compensacion, consolidacion y condonacion

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SARA MARIA GAMARRA DULANTO MATERIA: TRIBUTACION DRA YANETH CORNEJO COMPENSACIÓN, CONDONACIÓN, CONSOLIDACIÓN Y COBRANZA DUDOSA O RECUPERACION ONEROSA Año 2015: Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación

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Page 1: Compensacion, Consolidacion y Condonacion

SARA MARIA GAMARRA DULANTO

MATERIA: TRIBUTACION

DRA YANETH CORNEJO

COMPENSACIÓN, CONDONACIÓN, CONSOLIDACIÓN Y COBRANZA DUDOSA O RECUPERACION ONEROSA

Año 2015: Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación

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INTRODUCCIÓN

El tema que trataremos a continuación son los medios de extinción de la deuda tributaria: Compensación, Condonación Y Consolidación de la deuda; además cobranza dudosa o recuperación onerosa.

Para ello he creído conveniente analizar el código tributario; y a su vez extraer información bibliográfica en cuanto al tema a tratar.

Veremos que la deuda tributaria podrá compensarse con los créditos por tributos, La deuda tributaria también sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley y finalmente La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo, de esa manera desarrollare cada concepto, explicando la extinción de la deuda tributaria.

Dentro de la actividad comercial existen clientes que cumplen con pagar de manera oportuna e inclusive de manera adelantada, otorgando un flujo de ingresos a quien les vende mercaderías o los provee de servicios. Luego se encuentran los clientes que pagan con regularidad sus obligaciones con los proveedores y sobre los cuales se les otorgan facilidades, inclusive algunas prorrogas luego del vencimiento pactado inicialmente para saldar deudas. Finalmente tenemos a los clientes que no cumplen con pagar y a los que pese a que se les requiera el pago no lo efectúan, siendo necesario iniciar distintas acciones para poder recuperar el monto de la deuda que éstos deben.

Frente a esta incertidumbre, los contribuyentes se preguntan si esa deuda que no ha podido ser cobrada o saldada podrá ser reconocida como gasto tributario para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría.

El presente informe pretende de una manera simple y sencilla explicar los pormenores de la denominada provisión de cobranza dudosa.

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MEDIOS DE EXTINCION DE LA DEUDA TRIBUTARIA:

COMPENSACIÓN, CONDONACIÓN, CONSOLIDACIÓN Y COBRANZA DUDOSA O RECUPERACION ONEROSA

 

ARTÍCULO 40.- COMPENSACIÓN

La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:

1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley.

2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria:

Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo.

Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago.

La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación.

En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el artículo 31º.

3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale.

La compensación señalada en los numerales 2 y 3 del párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos.

Se entiende por deuda tributaria materia de compensación a que se refieren los numerales 2 y 3 del primer párrafo del presente artículo, al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión o, en su defecto, detección de la infracción, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda tributaria, según corresponda.

En el caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de regularización o determinada la obligación principal, se considerará como deuda tributaria materia de la compensación a los intereses devengados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34°, o a su saldo pendiente de pago, según corresponda. 

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Al momento de la coexistencia, si el crédito proviene de pagos en exceso o indebidos, y es anterior a la deuda tributaria materia de compensación, se imputará contra ésta en primer lugar, el interés al que se refiere el artículo 38° y luego el monto del crédito.

Para efecto de este artículo, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.

Reglas para la compensación de oficio

Para efectos de la compensación de oficio se aplicarán los criterios de imputación del Art. 31º del Código Tributario:

De existir varios tributos o multas del mismo período, los créditos se imputarán en primer lugar a las deudas de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores.

De existir deudas de diferentes períodos, los créditos se imputarán en primer lugar a las deudas de mayor antigüedad.

Tratándose del crédito a compensar de retenciones y/o de percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas, será el consignado en la declaración presentada correspondiente al último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación. Cuando no se hubiera presentado dicha declaración, será el consignado en la declaración correspondiente al último período tributario presentado.

En ambos casos deberá constar, en la declaración que sustente la compensación, el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV).

El procedimiento concluye con la notificación de la Resolución que expide SUNAT realizando la compensación de oficio.

Reglas para la compensación de parte

El saldo a compensar de retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas, debe constar en la declaración mensual presentada correspondiente al último período tributario vencido a la fecha de la solicitud de compensación.

El Crédito Materia de Compensación, se imputará en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa.

Para efectos de la aplicación del Crédito Materia de Compensación, se tomará en primer lugar de ser el caso, el interés a que se requiere el artículo 38º del Código Tributario.

No se efectuará la compensación si encontrándose en trámite ésta, se inicia un procedimiento contencioso o de devolución o de fraccionamiento respecto del Crédito Materia de Compensación o de la Deuda Compensable; dicha solicitud culminará con la notificación de la Resolución respectiva que declare improcedente el pedido.

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ARTÍCULO 41.- CONDONACIÓN

La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo.

A manera de interpretación, la condonación es el perdón, por mandato expreso de Ley, mediante el cual se libera al deudor tributario del cumplimiento de pago de la deuda tributaria.

La obligación tributaria o deuda tributaria está conformada por el tributo o multa más los intereses, de donde se deduce que la propuesta del Gobierno de descapitalizar la deuda tributaria desde 1998 hasta el 2005, es una condonación, porque significaría el perdón de los intereses de la deuda tributaria.

Al respecto, hasta el 31-12-05 los intereses de la deuda tributaria eran capitalizables, es decir que los intereses calculados se sumaban al tributo o la multa, y sobre la deuda tributaria capitalizada se calculaba el interés del siguiente año, volviéndose a capitalizar. Esta manera de calcular los intereses determinaba que el contribuyente pagara más por intereses que por el Tributo o la multa.

En la Reforma Tributaria del Gobierno anterior se eliminó la capitalización de intereses a partir del año 2006, pero eso no significaba que se dejaría de cobrar intereses, pues los mismos se calcularían sobre el tributo o la multa, pero sin capitalizar. Este es el tratamiento de los intereses que ha propuesto el Gobierno para el periodo 1998-2005.  En el caso de los pequeños y medianos contribuyentes, debido el tiempo transcurrido muchas de sus deudas tributarias han prescrito o ya las cancelaron, porque debido a su capacidad económica no están en posibilidad de litigar con la SUNAT. Por último, si el Gobierno quiere reactivar la economía, vía medidas tributarias, deberá adoptar los siguientes correctivos:

Rebajar el IGV un punto porcentual, del 18% al 17% para dinamizar el consumo interno.

En el gobierno anterior se rebajó el IGV del 19 % al 18% y los que se oponían, argumentaban que caería la recaudación tributaria, lo cual no sucedió, pues la recaudación tributaria se incrementó.

Rebajar la tasa de interés mensual que cobra la SUNAT que es 1.20%, pues la misma excede a los intereses usureros que cobran en el sistema Bancario (0.99 % al mes).

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Diferencias De La Condonación De La Exoneración

La condonación se diferencia de la exoneración por cuanto dispensa del pago de una obligación ya generada a ciertos sujetos y no los exceptúa o exime de la relación jurídica en si, la cual se mantiene inalterable, mientras que en la exoneración a pesar de haber configurado el presupuesto de hecho contemplado en la norma, por existir otra norma jurídica en la misma ley que crea el tributo o en otra anterior o posterior, se da una liberación del pago del mismo. 

En cuanto a su aplicación en el tiempo, la condonación se aplica sobre sumas ya generadas por obligaciones devengadas, anteriores a la expedición de la norma que establece la condonación. En cambio, la exoneración rige respecto de las relaciones jurídicas que se generan desde la fecha de vigencia del dispositivo que la establece. 

Asimismo, se debe precisar que la condonación no es una exoneración. La primera solo afecta la última parte de un proceso de Percepción que busca el ingreso de dinero al fisco; mientras que la segunda impide la materialización de una obligación aun cuando se cumpla la hipótesis incidencia establecido por la norma. 

ARTÍCULO 42.- CONSOLIDACIÓN

La consolidación de una deuda consiste en convertir una deuda provisional en una deuda estable. El mecanismo implica tomar dinero prestado para liquidar (pagar) las distintas deudas pendientes. De este modo, el deudor sólo tendrá una única deuda con un mismo organismo (la entidad que concedió el préstamo).

Este procedimiento reúne lo que antes eran varias deudas en un único pago mensual, una característica que ayuda a reducir los costos financieros y a planificar la gestión del dinero. El pago que se hace cada mes, por otra parte, termina siendo inferior, aunque se extiende en el tiempo.La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.

Denominada en derecho comparado y en doctrina, como confusión; es una forma de extinción de la obligación que opera por la coincidencia en una misma persona de la condición de acreedor y deudor. Es un caso extremadamente inusual de extinción de obligaciones tributarias, que podría presentarse en los siguientes casos:

En los que el estado acepte la herencia de un deudor tributario en cuyo pasivo figuran deudas tributarias, en cuyo caso opera la extinción por confusión en la calidad de los sujetos de la obligación tributaria. Es jurídicamente imposible la existencia de una obligación en la que las calidades de activa y pasiva recaigan en un mismo sujeto.

La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia

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En el lenguaje cotidiano, la consolidación hace referencia a afianzar algo o a volver a juntar lo que se había rato de modo tal que quede firme. Por ejemplo: “El viaje fue tan perfecto que supuso la consolidación de nuestro noviazgo”, “La mudanza de Paula impidió la consolidación de la amistad ya que Ramona tenía que recorrer una gran distancia para visitarla”, “La consolidación de este proyecto requiere del compromiso y los esfuerzos de todos”, “Messi logró la consolidación como mejor jugador del mundo en 2009”.

COBRANZA DUDOSA O RECUPERACION ONEROSA

Se podrá declarar una deuda tributaria de cobranza dudosa en los siguientes casos:

Tratándose de deudas que estén sujetas a procedimientos de ejecución coactiva cuando, luego de haber dictado las medidas cautelares de embargo que sean posibles, éstas hayan resultado infructuosas y siempre que desde el nacimiento de la obligación hubiese transcurrido más de tres (3) años.

Cuando no resulte posible el inicio del procedimiento de ejecución coactiva debido a que la deuda no resulta exigible conforme a lo establecido en el artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. En este caso desde el 1 de enero del año siguiente al del nacimiento de la obligación deberán haber transcurrido más de cuatro (4) años.

Las Deudas de Cobranza Dudosa: ¿Cuándo Se Presenta Este Supuesto?

En sentido lato podemos entender como deuda de cobranza dudosa a aquella respecto de la cual no existe certeza o seguridad en su posible recuperación, ya sea porque el deudor no se acerca a cancelar su obligación con el acreedor o porque éste se encuentra en una situación de falencia económica que le impide ejecutar cualquier tipo de pago de deudas, en perjuicio del acreedor obviamente.

Dentro de la definición de provisión para cuentas de cobranza dudosa Josué Bernal Y Cristina Espinoza señalan que las “Provisiones representan pérdidas no realizadas, obligaciones contraídas o posibles obligaciones. Para efectos de presentar en forma razonable la información financiera, la normatividad contable establece el reconocimiento de ciertas provisiones, una de ellas es la provisión para cuentas de cobranza dudosa, que consiste en reconocer como “gasto del período” la evidencia de incobrabilidad de algunas partidas por cobrar, de esta forma el importe de cuentas por cobrar que se mostrará en el balance general es el que realmente se espera que genere beneficios económicos a la empresa”

Al observar la normatividad contenida en la Ley del Impuesto a la Renta, no se define a las deudas de cobranza dudosa, solamente se establece que éstas pueden ser deducibles como gasto siempre que cumplan conciertas condiciones (las condiciones están reguladas en el literal f) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

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Así, el referido literal, menciona que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden.

La misma norma no se reconoce el carácter de deuda incobrable a las siguientes:

Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas. Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario,

garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta con reserva de propiedad.

Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

Estos supuestos serán desarrollados más adelante con más información.

¿En qué momento se debe efectuar la provisión por deudas de cobranza dudosa?

El artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determina que, el carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse en el momento en que se efectúa la provisión contable. Este simple mandato obliga entonces a que la provisión deba efectuarse cuando se genera la situación en la cual el deudor no puede pagar o la deuda es potencialmente incobrable.

Observemos que puede eventualmente surgir una duda respecto del momento en el cual se está produciendo el hecho fáctico en el cual se confirme una situación preexistente del deudor, que precisamente le impide cumplir con sus obligaciones. Este hecho objetivo debe ser el elemento que identifique la fecha en la cual se deba efectuar la respectiva provisión.

En un ejemplo podemos observar este tema. Así, si existe un cliente que le deba a una empresa una factura que al cierre del ejercicio 2008 se encuentra impaga y la empresa en el mes de marzo de 2009 toma conocimiento a través de publicaciones económicas que el cliente se encuentra en una situación de insolvencia, lo cual potencialmente lo convierte a su vez en un deudor con la empresa, por lo que ésta ha a manera de previsión ha decidido provisional la deuda contenida en la factura impaga como de cobranza dudosa.

Nuestra inquietud es ver ¿si pertenece al ejercicio 2008 o al 2009?. Si observamos, según el reglamento el hecho objetivo que obligó a la empresa a efectuar la provisión fue en el año 2009, razón por la cual esta corresponde a dicho ejercicio y no al ejercicio 2008 

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CONCLUSIONES

1. La compensación, se da cuando una persona jurídica o natural, tenga una deuda tributaria y al mismo tiempo la SUNAT, mantenga una deuda con este contribuyente; por lo cual SUNAT realiza la compensación de los créditos a favor y de quedar algún saldo en beneficio del contribuyente procede a la emisión de cheque.

2. La condonación, significar perdonar del pago de la deuda tributaria, esto se puede dar por alguna norma que tenga rango de ley.

3. La condonación, como confusión; es una forma de extinción de la obligación que opera por la coincidencia en una misma persona de la condición de acreedor y deudor. Es un caso extremadamente inusual de extinción de obligaciones tributarias.