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© INAPMAS, 1995

Instituto Nacional de Protección del Medio Ambiente para la Salud

Compilador: Dr. Henry Gamboa Vargas Oficina de Asesoría Legal Pachacutec 900, Lima 11

Esta edición ha sido posible gracias al apoyo de la Agencia para el Desarrollo Internacional (AID)

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INDICE GENERAL

Pag.

PRESENTACION ............................................................................................................ 10 INTRODUCCION ............................................................................................................ 11 I. NORMAS DE CARACTER GENERAL .................................................................... 12

• Constitución Política del Perú de 1993 .................................................................. 13 • Código del Medio Ambiente y Recursos Naturales

Decreto Legislativo 613 (1990)............................................................................... 14 • Código Sanitario

Decreto Ley 17505 (1969) ...................................................................................... 31 • Código Penal

Decreto Legislativo 635 (1991) .............................................................................. 47 II. AUTORIDAD AMBIENTAL ..................................................................................... 49

• Normas Generales .................................................................................................. 50

- Ley del Consejo Nacional del Ambiente: Ley 26410 (1994) - Código del Medio Ambiente: Decreto Legislativo 613 (1990) - Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada:

Decreto Legislativo 757 (1991) - Código Sanitario: Decreto Ley 17505 (1969)

• Sector Salud (SA) ................................................................................................... 55

- Ley Orgánica del Ministerio de Salud: Decreto Legislativo 584 (1990) - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud:

Decreto Supremo 002-92-SA (1992)

• Sector Energía y Minas (EM) ................................................................................. 58

- Ley Orgánica del Sector Energía y Minas: Decreto Legislativo 40 (1981) - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas:

Decreto Supremo 027-93-EM (1993)

• Sector Industria, Turismo, Integración • y Negociaciones Comerciales Internacionales (ITINCI) ....................................... 60

- Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y

Negociaciones Comerciales Internacionales: Decreto Ley 25831 (1992) - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Industria, Turismo, Integración

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y Negociaciones Comerciales Internacionales: Resolución Suprema 078-92-MITINCI (1992)

• Sector Trabajo y Promoción Social (TR) ............................................................... 62

- Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Promoción Social: Decreto Ley 25927 (1992) - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción Social:

Resolución Ministerial 012-93-TR (1993)

• Sector Presidencia (PRES) ..................................................................................... 63

- Ley Orgánica del Ministerio de la Presidencia: Decreto Ley 25556 (1992) - Modifican Ley Orgánica del Ministerio de la Presidencia: Decreto Ley 25738 (1992) - Estructura Orgánica y Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la

Presidencia: Decreto Supremo 005-93-PRES (1993)

- Crean la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento: Decreto Ley 25965 (1992)

- Ley General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento: Ley 26284 (1994)

• Sector Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción (TCC) .............. 66

- Ley Orgánica del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción: Ley 25862 (1992)

• Sector Pesquería (PE) ............................................................................................. 67

- Ley Orgánica del Ministerio de Pesquería: Decreto Ley 25806 (1992) - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Pesquería:

Resolución Ministerial 392-92-PE (1992) - Ley del Instituto del Mar del Perú (IMARPE): Decreto Legislativo 488 (1988)

• Sector Agricultura (AG) ......................................................................................... 68

- Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura: Decreto Ley 25902 (1992) - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y de sus

Organismos Públicos Descentralizados: Decreto Supremo 053-92-AG - Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Recursos Naturales

(INRENA): Decreto Supremo 055-92-AG - Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria

(SENASA): Decreto Supremo 056-92-AG - Constituyen Comisión Nacional de Plaguicidas con caracter permanente:

Resolución Ministerial 0250-93-AG - Reglamento de Organización y Funciones de la Comisión Nacional de Plaguicidas:

Resolución Ministerial 0632-93-AG - Transfieren el Consejo Nacional de la Vicuña al ámbito del Ministerio de Agricultura:

Decreto Supremo 0040-91-AG

• Sector Defensa (DE) ............................................................................................... 72

- Ley Orgánica del Servicio Nacional de Meterología e Hidrología SENAMHI: Ley 24031 (1984)

- Ley Orgánica de la Marina de Guerra del Perú: Decreto Legislativo 438 (1987)

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• Sector Relaciones Exteriores (RE) ......................................................................... 73

- Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores: Decreto Ley 26112 (1992) - Constituyen Comisión Nacional sobre la Diversidad Biológica:

Resolución Suprema 227-93-RE - Constituyen Comisión Intersectorial de Coordinación para Asuntos del Fondo del para

el Medio Ambiente Mundial: Resolución Suprema 100-94-RE

• Sector Educación (ED) ........................................................................................... 74

- Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación: Decreto Supremo 004-93-ED

• Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) ........................................................ 74

- Norma Constitutiva del Consejo Nacional de Población: Decreto Supremo 049-80-PCM - Reg]amento de Organización y Funciones del Consejo Nacional de Población:

Resolución Suprema 0155-84-PCM

• Sector Interior (IN) ................................................................................................. 75

- Estructura Orgánica de la Policía Nacional del Perú: Decreto Legislativo 744 (1991)

• Municipalidades ..................................................................................................... 75

- Ley Orgánica de Municipalidades: Decreto Ley 23853 - Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente:

Decreto Supremo 007-85-VC - Plan de Desarrollo Metropolitano Lima-Callao 1990-2010: Decreto de Alcaldía 127-92-

MLM - Reglamento de la Administración del Centro Histórico de Lima:

Ordenanza Municipal 062-94-MLM III. CONTROL DEL RUIDO .......................................................................................... 79

• Normas Nacionales ................................................................................................. 80

- No se concentirán ruidos molestos en el perímetro urbano: Resolucion Suprema 325 (1957)

- Se prohibe a los aviones volar sobre Islas Guaneras: Decreto Supremo 16 (1959) - Reglamento de Supresión de ruidos molestos en las ciudades:

Resolución Suprema 499 (1960) - Código Sanitario: Decreto Ley 17505 (1969)

Reglamento de Aseo Urbano: Decreto Supremo 033-81-SA - Código Civil: Decreto Legislativo 295 (1984) - Ley Orgánica de Municipalidades: Ley 23853 (1984) - Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente:

Decreto Supremo 007-85-VC - Código de Tránsito: Decreto Legislativo 420 (1987) - Código Penal: Decreto Legislativo 635 (1991) - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud:

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Decreto Supremo 002-92-SA - Reglamento de Seguridad e Higiene Minera: Decreto Supremo 023-92-EM - Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica:

Decreto Supremo 016-93-EM - Reglamento de Infracciones y sanciones de Tránsito: Decreto Supremo 17-94-MTC - Reglamento de diversos Títulos de la Ley General de Minería:

Decreto Supremo 03-94-EM - Reglamento de Protección Ambiental de las Actividades Eléctricas:

Decreto Supremo 29-94-EM

• Normas Municipales ............................................................................................... 86

- Reglamento del Comercio Ambulatorio en Lima Metropolitana. Ordenanza 002 (1985)

- Escala de multas para sancionar las infracciones a las disposiciones de elaboración y comercialización de productos y alimentos de consumo humano, bienes y servicios y saneamiento ambiental: Acuerdo 153 (1985)

- Ordenanza para la Supresión y Limitación de los ruidos nocivos y molestos: Ordenanza 015 (1986)

- Reglamento de la Ordenanza 015: Decreto 072-A (1986) - Utilización de Equipos o Grupos Electrógenos: Decreto de Alcaldía 167-90-MLM - Registro de Indices de Contaminación de la Municipalidad de Chancay:

Decreto de Alcaldía 001-92 - Dictan normas sobre ruidos en el Consejo Provincial del Callao:

Ordenanza 00005-Callao (1994) - Reglamento de Infracciones y Sanciones sobre ruidos molestos tranquilidad del

Vecindario: Ordenanza Municipal 10-94-MSI

- Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas: Ordenanza Municipal 061 (1994) - Reglamento de la Administración del Centro Histórico de Lima:

Ordenanza Municipal 062 MLM (1994) IV. CONTAMINACION ATMOSFERICA Y CALIDAD DEL AIRE ...................... 100

• Normas Nacionales ................................................................................................. 101

- Obligación de las fábricas de Harina de Pescado a instalar equipos lavadores de gases: Resolución Ministerial 201 (1961)

- Reglamento de la Ley 14084 sobre el Control de Emanaciones y Residuos Nocivos: Decreto Supremo 34-F (1962)

- Control de las emanaciones y residuos nocivos de las actividades industriales: Decreto Supremo 68-F(1966)

- Las Fábricas de Harina de Pescado ubicadas fuera de Lima y Callao están obligadas a instalar equipos registradores de temperatura: Resolución Ministerial 452 (1969)

- Ley General de Industrias: Ley 23407 (1982) - Reglamento de Aseo Urbano: Decreto Supremo 033-81-SA - Código Civil: Decreto Legislativo 295 (1984) - Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente:

Decreto Supremo 007-85 VC (1985) - Reglamento del SENAMHI: Decreto Supremo 005-85- AER (1985) - Código del Tránsito y Seguridad Vial: Decreto Legislativo 420 (1987) - Código del Medio Ambiente: Decreto Legislativo 613 (1990) - Código Penal: Decreto Legislativo 635 (1991) - Registro de Indices de Contaminación de la Municipalidad de Chancay:

Decreto de Alcaldía 001-92

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- Ley de Pesca: Decreto Ley 25977 (1992) - Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica:

Decreto Supremo 016-93-EM - Constituyen Comisión Nacional sobre Cambio Climático: Resolución Suprema 359-93-RE - Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas:

Decreto Supremo 29-94-EM - Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito: Decreto Supremo 17-94-TCC - Guía de Monitoreo de Agua y Aire de la Actividad Minero-Metalúrgica:

Resolución Directorial 004-94-EM - Régimen de Aplicación de sanciones administrativas de la Municipalidad de Lima

Metropolitana: Ordenanza Municipal 061-94-MLM - Reglamento de la Administración del Centro Histórico de Lima:

Ordenanza Municipal 062-94-MLM

• Tratados Internacionales ......................................................................................... 111

- Tratado por el que se prohiben los ensayos nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y debajo del agua. Moscu-1963: Resolución Legislativa 15012 (1964)

- Tratado sobre los Principios que deben regir las Actividades de los Estados en la exploración, y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes Londres. Moscu y Washington-1967: Decreto Ley 22419 (1979)

- Aprueban Protocolo sobre Protección de la Capa de Ozono: Resolución Legislativa 26178 (1993)

- Aprueban la Convención Marco sobre el Cambio Climático: Resolución Legislativ6185 (1993)

V. ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL ............................................................... 115

• Normas Generales .................................................................................................. 116

- Código del Medio Ambiente: Decreto Legislativo 613 - Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada: Decreto Legislativo 757

• Sector ITINCI ......................................................................................................... 117

- Abren el Registro de Entidades autorizadas a realizar Estudios de Impacto Ambiental

Resolución Directorial 080-92-ICTI-DGI

• Sector Pesquería ..................................................................................................... 118

- Constituyen Comité de Asuntos Ambientales y de los Recursos Naturales: Resolución Ministerial 125-93-PE

- Designan órgano competente para llevar provisionalmente el Registro en el que se debe inscribir las Instituciones que realicen Estudios de Impacto Ambiental relativos a la Actividad Pesquera: Resolución Ministerial 190-93-PE

- Reglamento de la Ley General de Pesca: Decreto Supremo 01-94-PE - Designan Miembros de Comisión encargada de Elaborar Programas y Estudios de

Adecuación, Manejo e Impacto Ambiental: Resolución Ministerial 033-94-PE - Designan al Organo competente para llevar el Registro de Instituciones que realicen

Estudios de Impacto Ambiental: Resolución Ministerial 073-94-PE - Aprueban términos de referencia para la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental en

el Sector Pesquería: Resolución Ministerial 177-94-PE - Prorrogan plazo para que las personas que se dedican a la actividad de Acuicultura,presenten

el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental: Resolución Ministerial 287-94-PE

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• Sector Energía y Minas .......................................................................................... 121

- Crean el Registro de Entidades Autorizadas a realizar Estudios de Impacto Ambiental en el Sector Energía y Minas: Resolución Ministerial 143-92-EM/VMM

- Ley de Concesiones Eléctricas: Decreto Ley 25844 (1992) - Reglamento de Procedimietnos Mineros: Decreto Supremo 018-92-EM - Aprueban Reglamento del Título Décimo Quinto del Texto Unico ordenado de la Ley

General de Minería: Decreto Supremo 16-93-EM - Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos:

Decreto Supremo 046-93-EM - Aprueban Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos:

Decreto Supremo 056-93-EM - Aprueban el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de

Hidrocarburos: Decreto Supremo 055-93-EM

- Aprueban el Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos: Decreto Supremo 24-94-EM

- Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas: Decreto Supremo 29-94-EM

• Sector Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción ......................... 132

- Ponen en funcionamiento el Registro de Empresas o Instituciones Públicas o Privadas autorizadas para elaborar Estudios de Impacto Ambiental: Resolución Ministerial 170-94-TCC

- Aprueban términos de referencia para Estudios de Impacto Ambiental en la Construccion Vial: Resolución Ministerial 171-94-TCC

• Sector Agricultura .................................................................................................. 133

- Disponen abrir en el INRENA un Registro de Empresas e Instituciones calificadas para realizar Estudios de Impacto Ambiental en el Sector Agrario: Resolución Ministerial 369-94 AG

- Aprueban el Procedimiento para el Registro de Empresas e Instituciones Públicas o Privadas calificadas para realizar Estudios de Impacto Ambiental en el Sector Agrario: Resolución Jefatural 163-94-INRENA

• Municipalidad de Lima ........................................................................................... 134

- Reglamento de la Administración del Centro Histórico de Lima:

Ordenanza 062-94-MLM

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PRESENTACION

El INAPMAS es un Organismo Público Descentralizado del Sector Salud, encargado de «Coordinar y Concertar la formulación de las políticas y normas nacionales de Protección del Medio Ambiente», es por esto que el INAPMAS ha elaborado el SALAP (Sistema Automatizado de Legislación Ambiental Peruana).

El SALAP tiene como objetivo principal, facilitar el acceso en una forma ordenada y rápida, con la

legislación vigente en materia ambiental. Como primera acción con el SALAP, el INAPMAS consideró la urgencia de iniciar la

sistematización del conjunto de normas sobre Medio Ambiente dadas hasta la fecha y así darlas a conocer a través de la publicación del: «COMPENDIO DE LEGISLACION AMBIENTAL PERUANA-TOMO I», cuya finalidad es de difundir en forma ordenada nuestra legislación ambiental.

Este primer tomo cuenta con las siguientes áreas temáticas:

1) Normas Generales. 2) Autoridad Ambiental. 3) Control del Ruido. 4) Contaminación Atmosférica y la Calidad del Aire. 5) Estudios de Impacto Ambiental.

Estos temas cuentan con una breve explicación conceptual, seguida de una relación de normas

consideradas vigentes, luego se procede al detalle de las mismas, ya sea en su totalidad o en sus artículos pertinentes.

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INTRODUCCION

La Legislación Ambiental Peruana se caracteriza por ser variada, dispersa y desordenada.

• Es variada, porque el concepto de Medio Ambiente es amplísimo al implicar normas sobre: contaminación atmosférica, agua y suelo, abastecimiento de agua potable, control del ruido, residuos sólidos, protección de la flora y fauna, etc.

• Es dispersa, porque diariamente se emiten dispositivos legales en materia ambiental, en el Congreso

de la República, en los diferentes Ministerios y en las numerosas Municipalidades Provinciales y Distritales.

• Es desordenada, por la falta de una Autoridad Ambiental rectora, trayendo consigo la no existencia

de la coordinación previa entre los mencionados entes estatales emisores de dispositivos con implicancias ambientales.

Si a esto le sumamos la frase con que comúnmente se contravienen los dispositivos legales:

«Deróguese, modifíquese o déjese en suspenso las normas que se opongan», nos vemos en la necesidad de contar con una recopilación ordenada de nuestra legislación ambiental.

Son muy pocas las Instituciones Públicas y Privadas preocupadas por recopilar y sistematizar la

legislación ambiental. Tenemos entendido que los diferentes sectores se han preocupado básicamente, por contar con las normas directamente relacionadas con su actividad. Asimismo las entidades privadas se esfuerzan por contar con la normatividad vigente sobre los temas que investigan.

Consideramos que el punto de partida debe ser el entender que la problemática ambiental es integral,

y cuya solución es multisectorial y multidisciplinaria. Es imprescindible entonces que exista una coordinación entre los diferentes sectores y municipios antes de emitir sus dispositivos legales con implicancias ambientales.

El INAPMAS quiere contribuir, con el presente trabajo, al ordenamiento de nuestra legislación

ambiental mostrando a los diferentes sectores y municipios las implicancias ambientales de los dispositivos legales que emiten y demostrar así que la problemática ambiental debe tener una solución multisectorial y multidisciplinaria, de manera coordinada y coherente.

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I

NORMAS DE CARACTER GENERAL

Dentro de las Normas de Carácter General podemos citar: la Constitución Política de 1993, el Código del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Código Penal y el Código Sanitario.

En la Constitución vigente encontramos como punto resaltante el considerar como derecho funda-

mental de la persona humana «gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida». Además, dentro del capítulo «Del Ambiente y los Recursos Naturales», se recoge como objetivo el

uso sostenido de los recursos naturales y la promoción de la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.

En lo que respecta al Código del Medio Ambiente, lo detallamos en forma total, considerando los

artículos modificados y derogados por la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Minero, Decreto legislativo 708, y por la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, Decreto Legislativo 757.

En el nuevo Código Penal de 1991 se establece por primera vez en nuestro país «los Delitos contra la

Ecología». El Ambiente es considerado como un bien jurídico de carácter socio-económico, porque abarca todas las condiciones necesarias para el desarrollo de la persona en sus aspectos bio-psico-sociales y económicos.

El Código Sanitario, que data del año 1969, ha sufrido varias modificaciones. Actualmente existe un

Proyecto de Ley sobre un nuevo código, que en opinión de los entendidos es necesario.

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CONSTITUCION POLITICA DEL PERU 1993

CAPITULO I DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Art. 2º.- Toda persona tiene derecho:

22.- A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.

CAPITULO II DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMlCOS

Art. 7º.- Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. Art. 9º.- El Estado determina la Política Nacional de Salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.

TITULO III DEL REGIMEN ECONOMlCO

Art. 59º.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.

CAPITULO II DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Art. 66º.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en un aprovechamiento. Por Ley Orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal. Art. 67º.- El Estado determina la Política Nacional del Ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales. Art. 68º.- El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas. Art. 69º.- El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada.

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CODIGO DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES:

DECRETO LEGISLATIVO 613

TITULO PRELIMINAR Art. I.- Toda persona tiene el derecho irrenunciable a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, y asi mismo, a la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente. Es obligación del Estado mantener la calidad de vida de las personas a un nivel compatible con la dignidad humana. Le corresponde prevenir y controlar la contaminación ambiental y cualquier proceso de deterioro o depredación de los recursos naturales que pueda interferir en el normal desarrollo de toda forma de vida y de la sociedad. Las personas están obligadas a contribuir y colaborar inexcusablemente con estos propósitos. Art. II.- El medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio común de la Nación. Su protección y conservación son de interés social y pueden ser invocados como causa de necesidad y utilidad públicas. Art. III.- Toda persona tiene derecho a exigir una acción rápida y efectiva ante la justicia en defensa del medio ambiente, y de los recursos naturales y culturales. Se puede interponer acciones, aún en los casos en que no se afecte el interés económico del demandante o denunciante. El interés moral autoriza la acción aún cuando no se refiera directamente al agente o a su familia. Nota: La Décima Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 757, señala «Quien inicie una acción ante el Poder Judicial al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo III del Título Preliminar del Decreto Legislativo 613, que sea desestimada, será responsable por daños y perjuicios que hubiera causado». Art. IV.- El territorio de la República comprende a su patrimonio ambiental. Art. V.- DEROGADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 757. Art. VI.- Toda persona tiene el derecho de participar en la definición de la política y en la adopción de las medidas de carácter nacional, regional y local, relativas al medio ambiente y a los recursos naturales. De igual modo, a ser informada de las medidas o actividades que puedan afectar directa o indirectamente la salud de las personas o de la integridad del ambiente y los recursos naturales. Todos están obligados a proporcionar a las autoridades las informaciones que éstas requieran en el ejercicio de sus atribuciones para el control y vigilancia del medio ambiente. Art. VII.- El ejercicio del derecho de propiedad, conforme al interés social, comprende el deber del titular de actuar en armonía con el medio ambiente. Art. VIII.- Es deber del Estado formar conciencia acerca de la importancia del medio ambiente, promoviendo la transmisión de los conocimientos, el desarrollo de las habilidades y destrezas, y la formación de valores, en tomo de los procesos ecológicos esenciales, los sistemas vitales de la diversidad biológica y del uso sostenido de los recursos. La educación ambiental es parte integrante de los progra-mas educativos en todos los niveles. Art. IX.- Ninguna consideración o circunstancia puede legitimar o excusar acciones que pudieran implicar el exterminio de especies o sub-especies vegetales o animales.

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Art. X.- Las normas relativas a la protección y conservación del medio ambiente y sus recursos son de orden público. Art. XI.- El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, la preservación de la diversidad genética y la utilización sostenida de las especies, de los ecosistemas y de los recursos naturales renovables en general, son de carácter obligatorio. La utilización de los recursos naturales no renovables debe efectuarse en condiciones racionales y compatibles con la capacidad de depuración o recuperación del ambiente y de regeneración de dichos recursos. Art. XII.- Este Código prevalece sobre cualquier otra norma legal contraria a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales.

CAPITULO I POLITICA AMBIENTAL

Art. 1º.- La política ambiental tiene como objetivo la protección y conservación del medio ambiente, y de los recursos naturales a fin de hacer posible el desarrollo integral de la persona humana a base de garantizar una adecuada calidad de vida. Su diseño, formulación y aplicación están sujetos a los siguientes lineamientos: 1. La conservación del medio ambiente y de los recursos naturales para satisfacer las necesidades y

aspiraciones de las presentes y futuras generaciones. El Estado promueve el equilibrio dinámico entre el desarrollo socioeconómico, la conservación y el uso sostenido del ambiente y los recursos naturales.

2. La orientación de la educación ambiental, a fin de alcanzar el desarrollo sostenido del país,

entendido como el uso de la biosfera por el ser humano, de tal manera que produzca el mayor y sostenido beneficio para las generaciones actuales, manteniendo su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.

3. El aprovechamiento de los recursos naturales y de los demás elementos ambientales de modo

compatible con el equilibrio ecológico y el desarrollo en armonía con el interés social y de acuerdo con los principios establecidos en este Código.

4. El control y la prevención de la contaminación ambiental, la conservación de los ecosistemas, el

mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, la preservación de la diversidad genética y el aprovechamiento sostenido de las especies, como elementos fundamentales para garantizar y elevar la calidad de vida de la población.

5. Observar fundamentalmente el principio de la prevención, entendiéndose que la protección

ambiental no se limita a la restauración de daños existentes ni a la defensa contra peligros inminentes, sino a la eliminación de posibles daños ambientales.

6. Efectuar las acciones de control de la contaminación ambiental, debiendo ser realizadas,

principalmente, en las fuentes emisoras. Los costos de la prevención, vigilancia, recuperación y compensación del deterioro ambiental corren a cargo del causante del perjuicio.

7. La rehabilitación de las zonas que resulten perjudicadas como consecuencia de actividades humanas

para ser destinadas al bienestar de las poblaciones afectadas. 8. Tomar en cuenta que el ambiente no sólo constituye un sector de la realidad nacional, sino un todo

integral de los sectores y actividades humanas. En tal sentido, las cuestiones y problemas

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ambientales deben ser considerados y asumidos globalmente y al más alto nivel, como cuestiones y problemas de política general, no pudiendo ninguna autoridad eximirse de tomar en consideración o de prestar su concurso a la conservación del medio ambiente y los recursos naturales.

9. Velar porque las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas zonas

donde ejercer soberanía y jurisdicción no afecten el equilibrio ecológico de otros países o de zonas de jurisdicción internacional. Asimismo, la actividad del Estado debe estar dirigida a velar para que las actividades que se lleven a cabo en zonas donde no ejerce soberanía ni jurisdicción no afecten el equilibrio ecológico del país.

Art. 2º.- El régimen tributario garantizará una efectiva conservación de los recursos naturales, su recuperación y la promoción del desarrollo sustentable.

CAPITULO II

DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL Art. 3º.- Los preceptos de carácter general y los principios de política ambiental contenidos en este Código y en las Normas que se dicten con posterioridad a su promulgación serán obligatoriamente tomadas en cuenta en los planes de desarrollo que los Gobiernos Nacional, Regionales y Locales formulen, de acuerdo con la Constitución. Art. 4º.- La planificación ambiental tiene por objeto crear las condiciones para el restablecimiento y mantenimiento del equilibrio entre la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales para el desarrollo nacional con el fin de alcanzar una calidad de vida compatible con la dignidad humana. Art. 5º.- La planificación ambiental comprende el ordenamiento del territorio, de los asentamientos humanos y de los recursos para permitir una utilización adecuada del medio ambiente a fin de promover el desarrollo económico sostenido. Art. 6º.- En los mecanismos de planificación participan la sociedad, los Gobiernos Nacional, Regionales y Locales. Art. 7º.- Para el ordenamiento ambiental, la autoridad competente considerará fundamentalmente los siguientes criterios: 1. La naturaleza y características de cada ecosistema. 2. La aptitud de cada zona en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las

actividades económicas predominantes. 3. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las

actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales. 4. El equilibrio indispensable de los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales. 5. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades. 6. La capacidad asimilativa del área. 7. Los hábitos y costumbres de cada región. Art. 8º.- DEROGADO Decreto Legislativo 757. Primera Disposición Final. Art. 9º.- Los Estudios de Impacto Ambiental contendrán una descripción de la actividad propuesta, y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a

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corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deberán indicar igualmente, las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables, e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. La autoridad competente señalará los demás requisitos que debe contener los EIA. Art. 10º.- Los Estudios de Impacto Ambiental sólo podrán ser elaborados por las Instituciones Públicas o Privadas debidamente calificadas y registradas ante la autoridad competente. El costo de su elaboración es de cargo del titular del proyecto o actividad. Art. 11º.- Los Estudios de Impacto Ambiental se encuentran a disposición del público en general. Los interesados podrán solicitar se mantenga en reserva determinada información cuya publicidad pueda afectar sus derechos de propiedad industrial o comerciales de carácter reservados o seguridad personal. Art. 12º.- La autorización de la obra o actividad indicará las condiciones de cumplimiento obligatorio para la ejecución del proyecto. Art. 13º.- A juicio de la autoridad competente, podrán exigirse la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental para cualquier actividad en curso que esté provocando impactos negativos en el medio ambiente, a efectos de requerir la adopción de las medidas correctivas pertinentes.

CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 14º.- Es prohibida la descarga de sustancias contaminantes que provoquen degradación de los ecosistemas o alteren la calidad del ambiente, sin adoptarse las precauciones para la depuración. La autoridad competente se encargará de aplicar las medidas de control y muestreo para velar por el cumplimiento de esta disposición. Art. 15º.- Queda prohibido verter o emitir residuos sólidos, líquidos o gaseosos u otras formas de materia, o de energía que alteren las aguas en proporción capaz de hacer peligrosa su utilización. La autoridad competente efectuará muestreos periódicos de las aguas para velar por el cumplimiento de esta norma. Art. 16º.- Está prohibido internar al Territorio Nacional residuos o desechos, cualquiera sea su origen o estado material. VER: DECRETO SUPREMO 036-90-ICTI y DECRETO SUPREMO 031-91-ICTI. Art. 17º.- DEROGADO Decreto Legislativo 757. Primera Disposición Final. Art. 18º.- DEROGADO Decreto Legislativo 757. Primera Disposición Final. Art. 19º.- Las medidas de seguridad que sean dictadas podrán ser materia de impugnación, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. La interposición del recurso impugnatorio no suspenderá la ejecución de la medida de seguridad dispuesta por la autoridad competente.

CAPITULO V DE LA EVALUACION, VIGILANCIA Y CONTROL

Art. 20º.- La evaluación técnica del ambiente y de los recursos naturales corresponde a la autoridad competente. Esta debe preparar un informe anual que recoja la evaluación técnica, la misma que constará de un diagnóstico de la calidad del ambiente y la evaluación de las medidas que fueron

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tomadas a fin de cumplir con los principios de política ambiental y los preceptos contenidos en este Código. Dicho informe será remitido en la primera semana del segundo semestre del año al Presidente de la República, al Congreso y obligatoriamente publicado en el Diario Oficial. Art. 21º.- El Estado valoriza en términos económicos, sociales y ecológicos el patrimonio natural de la Nación e informa de los incrementos y detrimentos que lo afecten. El Presidente de la República debe incluir obligatoriamente dentro de su mensaje anual a la Nación, dicha información. Art. 22º.- La Autoridad Ambiental está investida de la facultad de inspeccionar los locales, establecimientos, o cualquier otro tipo de área, donde se lleve a cabo actividades que generen riesgo ambiental, así como exigir la información que le permita verificar el cumplimiento de las disposiciones legales. La Autoridad Ambiental podrá solicitar la intervención de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas y sanciones que disponga. Art. 23º.- El control tiene por objeto hacer una evaluación y proyección de las actividades que generen riesgos de daño ambiental. El Estado proveerá a la Autoridad Ambiental los recursos necesarios para realizar control en aquellas actividades que presenten un potencial de riesgo contra el medio ambiente. Art. 24º.- La vigilancia y control de las actividades que generen riesgo contra el ambiente serán financiadas con los recursos que provea el Estado para tal fin y con los que recaude por aplicación de sanciones la autoridad competente al amparo de esta ley, a las personas naturales sometidas a dicha vigilancia y control.

CAPITULO VI DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA

Art. 25º.- Las investigaciones científicas están orientadas en forma prioritaria a la realización y actualización de los inventarios de recurso naturales y a la identificación de indicadores de calidad ambiental, así como a establecer criterios para el manejo eficiente de estos recursos. Art. 26º.- Corresponde a los poderes del Estado, en cumplimiento de su obligación constitucional, promover y fomentar la investigación científica y tecnológica que permita cuantificar, prevenir, controlar y revertir el deterioro ambiental, aportando alternativas de solución a los problemas vinculados a la protección del medio ambiente con tecnologías adecuadas. Igualmente, el Estado debe promover y fomentar la investigación científica y tecnológica que permita desarrollar nuevos sistemas, métodos, equipos y dispositivos a fin de proteger al ambiente y conservar los recursos naturales. Art. 27º.- Los organismos competentes de ciencia y tecnología, están obligados a dar preferencia a la aplicación de recursos orientados a la formación de profesionales y técnicos para la realización de estudios científicos y tecnológicos en materia ambiental y el desarrollo de tecnologías apropiadas que permitan un adecuado control y conservación del ambiente. Art. 28º.- Las empresas públicas o privadas, y en general, toda persona que por el desarrollo de su actividad cause o pueda causar deterioro al medio ambiente, están obligadas a incorporar adelantos científicos y tecnológicos para reducir y eliminar el efecto contaminante o desestabilizador del mismo. La autoridad competente establecerá los plazos y procedimientos que se requieran para tal fin. Art. 29º.- El Estado, a través de las entidades públicas competentes brinda apoyo técnico a las comunidades campesinas y nativas en cuanto a la utilización, recuperación y conservación de los recursos naturales, para una mejor satisfacción de sus necesidades. Asimismo impulsa el uso de las tecnologías tradicionales ecológicamente adecuadas.

CAPITULO VII DE LA ACCION EDUCATIVA, LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Y LA PARTICIPACION CIUDADANA

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Art. 30º.- El Estado a través del Ministerio de Educación, debe incluir en los planes y programas educativos, asignaturas y contenidos orientados a la conservación y uso racional del medio ambiente y de los recursos naturales. A través de los organismos competentes otorgará becas y créditos educativos teniendo en cuenta que es prioritaria la capacitación de profesionales y técnicos en el área de conservación del medio ambiente. Art. 31º.- La enseñanza sistemática del presente Código, de sus principios, objetivos, lineamientos y contenidos, es obligatoria en los centros de educación civiles y militares en todos sus niveles. Es deber del Estado lograr la difusión gratuita a nivel nacional de este Código. Las Facultades de Derecho de las universidades del país implementarán cursos regulares de Derecho Ambiental. Art. 32º.- Los medios de comunicación social del Estado y los privados en aplicación de los principios contenidos en este Código, fomentarán y apoyarán las acciones tendientes a la defensa y preservación de la calidad ambiental y del adecuado uso de los recursos naturales. Art. 33º.- Los medios de comunicación social del Estado y los privados, incluirán obligatoriamente, dentro de los espacios culturales que están obligados a difundir por ley, programas de difusión de los conocimientos sobre la necesidad de proteger el ambiente y los recursos naturales. Art. 34º.- La comunidad participa directa o indirectamente en la definición de la política ambiental y en la ejecución y aplicación de los instrumentos de dicha política. Art. 35º.- Cualquier persona podrá poner en conocimientos de la autoridad competente, los hechos que hicieran procedente la adopción de las medidas necesarias para la protección del ambiente.

CAPITULO VIII DEL PATRIMONIO NATURAL

Art. 36º.- El Patrimonio Natural de la Nación está constituido por la diversidad ecológica, biológica y genética que alberga su territorio. Los ecosistemas, los procesos naturales, las especies de flora y fauna, las variedades de las especies domésticas nativas, los paisajes y las interrelaciones entre estos elementos, son las manifestaciones principales del Patrimonio Natural. Art. 37º.- Es obligación perentoria del Estado y de las personas naturales y jurídicas velar por la conservación, defensa, recuperación, aprovechamiento sostenido y difusión del Patrimonio Natural de la Nación. El Estado impulsa su investigación, evaluación, planificación, manejo, difusión y control.

CAPITULO IX DE LA DIVERSIDAD GENETICA Y LOS ECOSISTEMAS

Art. 38º.- La población de todas las especies se mantendrá a un nivel por lo menos suficiente para garantizar su supervivencia. Asimismo, se salvaguardarán los ambientes necesarios para ese fin. El Estado vela por la conservación de dichas especies y el mantenimiento de su diversidad. Art. 39º.- El Estado concede protección especial a las especies de carácter singular y a los ejemplares representativos de los diferentes tipos de ecosistemas, así como al germoplasma de las especies domésticas nativas. Aquellas especies cuya supervivencia se encuentre amenazada, en peligro o en vías de extinción, serán objeto de rigurosos mecanismos de control y protección que garanticen su

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conservación. Art. 40º.- La introducción de especies exóticas que puedan alterar la diversidad de especies de un ecosistema, debe ser previamente autorizada por la autoridad competente. Aún en tales casos, los daños previsibles que tal acción ocasione serán de responsabilidad de dicha autoridad. No será autorizada la introducción de aquellas especies exóticas cuyo efecto pernicioso se encuentre debidamente comprobado. Art. 41º.- La introducción al país de especies animales o vegetales, sólo podrá efectuarse previa autorización de la autoridad competente. Para conceder la autorización, se tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a. las reacciones de las nuevas especies en el medio ambiente en el que van a ser implantadas; b. las reacciones del medio receptor y de las especies nativas respecto de las que pretende introducir; c. el riesgo de razas o biotipos potencialmente peligrosos. Art. 42º.- Las especies de fauna silvestre cuya naturaleza lo permita, podrán ser reproducidas en zoocriaderos o áreas de manejo. El Reglamento establecerá las condiciones mínimas de carácter técnico, científico y biológico de observancia obligatoria para el establecimiento y conducción de zoocriaderos de especies amenazadas, en peligro o en vías de extinción aún cuando no hubieran sido declaradas en veda. En tales casos, los zoocriaderos estarán sujetos a la supervisión del Estado cuando sean particulares o personas jurídicas los encargados de su administración. Art. 43º.- Los zoocriaderos con fines comerciales, científicos y de difusión cultural de especies amenazadas, podrán ser establecidos y administrados por particulares, siempre que cumplan con las disposiciones de crianza y comercialización que establezca la autoridad competente para cada especie. El incumplimiento de esta disposición o de las normas reglamentarias que sean establecidos para su correcta aplicación, dará lugar a la cancelación del permiso y el decomiso de los especímenes. Art. 44º.- La autoridad competente dicta las medidas necesarias para evitar la introducción o diseminación de enfermedades animales o vegetales. El Estado establecerá sistemas de prevención y control epidemiológicos y fomentará el uso de sistemas de control biológico. Art. 45º.- Para la importación de cualquier espécimen de flora y fauna deberá contarse con las certificaciones oficiales de haber cumplido con las normas del país de origen sobre sanidad vegetal o animal y de protección de las especies. Art. 46º.- Los recursos genéticos de las especies que habitan en el territorio nacional son conservadas y aprovechadas en beneficio de las generaciones presentes y futuras. El Estado prohíbe la exportación de recursos genéticos en los casos que lo crea conveniente. Art. 47º.- Es obligación del Estado promover el desarrollo y utilización en el lugar de origen de los recursos genéticos como medio para conservar su existencia en beneficio de la Nación. El Estado fomenta y apoya la investigación de los recursos genéticos para determinar su potencial y posibilidades de uso sostenido. Art. 48º.- La conservación de los recursos genéticos en el lugar deberá desarrollarse mediante la organización de bancos genéticos, herbarios, jardines botánicos, zoológicos y otros medios adecuados.

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Son, especialmente responsables de esta conservación las universidades, museos, entidades científicas y los organismos técnicos-normativos vinculados con esta tarea. Art. 49º.- Es obligación del Estado proteger y conservar los ecosistemas que comprende su territorio, entendiéndose éstos, como las interrelaciones de los organismos vivos entre sí y con su ambiente físico. El aprovechamiento sostenido de los ecosistemas debe garantizar la permanencia de estos procesos naturales.

CAPITULO X DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS

Art. 50º.- Es obligación del Estado proteger muestras representativas de los diversos tipos de ecosistemas naturales existentes en el Territorio Nacional a través de un sistema de áreas protegidas. Art. 51º.- Son áreas naturales protegidas las extensiones del Territorio Nacional que el Estado destina a fines de investigación, protección o manejo controlado de sus ecosistemas, recursos y demás riquezas naturales. Las áreas naturales protegidas son de dominio público y constituyen muestras representativas del patrimonio natural de la Nación. Se establecen con carácter definitivo. La comunidad tiene derecho a participar en la identificación, delimitación y resguardo de estas áreas y la obligación de colaborar en la consecución de su fines. Art. 52º.- En la Carta Nacional y en todos los mapas del país que se divulguen con fines científicos, técnicos, educativos, turísticos, comerciales o de cualquier otra índole, deben figurar las áreas naturales protegidas por el Estado. Art. 53º.- El ejercicio de la propiedad y de los demás derechos adquiridos con anterioridad al establecimiento de las áreas naturales protegidas, debe hacerse en armonía con los objetivos y fines para los cuales éstas fueron creadas. El Estado evaluará, en cada caso, la necesidad de imponer otras limitaciones al ejercicio de dichos derechos. SEGUNDO PARRAFO DEROGADO: Decreto Legislativo 708 (14-11-91). Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Minero, Décimo Séptima Disposición Final. Art. 54º.- El Estado reconoce el derecho de propiedad de las comunidades campesinas y nativas ancestrales sobre las tierras que poseen dentro de las áreas naturales protegidas y en sus zonas de influencia; promueve la participación de dichas comunidades para los fines y objetivos de las áreas naturales protegidas donde se encuentren. Art. 55º.- Son objetivos generales de las áreas naturales protegidas los siguientes: a. Proteger y mejorar la calidad del medio ambiente. b. Proteger y conservar muestras de la diversidad natural. c. Mantener los procesos ecológicos esenciales y detener el deterioro de los mismos. d. Conservar, incrementar, manejar y aprovechar sostenidamente los recursos naturales renovables. e. Preservar, conservar, restaurar y mejorar la calidad del aire, de las aguas y de los sistemas

hidrológicos naturales. f. Conservar, restaurar y mejorar la capacidad productiva de los suelos.

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g. Proteger y conservar muestras representativas de cada una de las especies de flora y fauna nativas y de su diversidad genética.

h. Proteger, conservar y restaurar paisajes singulares. i. Conservar formaciones geológicas, geomorfológicas y fisiográficas. j. Proteger, conservar y restaurar los escenarios naturales donde se encuentren muestras del

patrimonio cultural de la Nación o se desarrollen acontecimientos gloriosos de la historia nacional. Arts. 56º, 57º y 58º.- DEROGADOS por el Decreto Legislativo 757 (13-11-91). Ley Marco Para el Crecimiento de la Inversión Privada, Prímera Disposición Final. SUSTITUIDOS por el artículo 48º del Decreto Legislativo 708 «Artículo 48º Sustitúyase los artículos 56º y 57º del Decreto Legislativo 613 por el siguiente texto:

«Las áreas naturales protegidas son establecidas por Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Ministro de Agricultura. La política de manejo la establece el Gobierno Nacional. Su administración corresponde al Gobierno Nacional, pudiendo delegarse a los Gobiernos Regionales o Locales».

CAPITULO XI PATRIMONIO NATURAL CULTURAL

Art. 59º.- El Estado reconoce como recurso natural cultural a toda obra de carácter arqueológico o histórico que al estar integrada al medio ambiente permite su aprovechamiento racional y sostenido. Art. 60º.- Los Gobiernos Regionales y Locales conjuntamente con el Instituto Nacional de Cultura y sus entidades regionales, son responsables de la protección, restauración y aprovechamiento del Patrimonio Natural Cultural. El Estado autoriza su utilización en armonía con el carácter de intangible. Art. 61º.- Las áreas que contengan dichos recursos no son materia de denuncias agrícola, minero, forestal, urbano o de otra índole. Las áreas donde se ubicasen andenes, canales, acueductos o cualquier otra obra de carácter arqueológico o histórico, serán excluidos de cualquier concesión.

CAPITULO XII DE LOS RECURSOS MINEROS

Art. 62º.- SUSTITUIDO por el artículo 49º del Decreto Legislativo 708:

Art. 49º.- Sustitúyase el artículo 62º del Decreto Legislativo 613 por el siguiente texto: «Las personas naturales o jurídicas que realicen o deseen realizar actividades de beneficio o explotación requieren de la aprobación de los proyectos de ubicación, diseño y funcionamiento de su actividad, por la autoridad competente. Dicha aprobación está supeditada a especificaciones expresas de pautas y obligaciones inherentes a la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales de acuerdo a las normas que establezca la autoridad competente. Las nuevas solicitudes de concesión de beneficio, incluirán un Estudio de Impacto Ambiental».

Art. 63º.- SUSTITUIDO por el artículo 50º del Decreto Legislativo 708:

Art. 50º.- Sustitúyase el artículo 63º del Decreto Legislativo 613 por el siguiente texto:

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«Para solicitar licencia de la autoridad competente el proyecto de construcción de las áreas de desechos minero-metalúrgicos, deberá incluir los siguientes aspectos, para evitar la contaminación de las aguas en particular y del medio ambiente en general: a. Que, las condiciones técnicas garanticen la estabilidad del sistema. b. Que, se especifique técnicamente la operación del sistema.

c. Que, se precisen las medidas técnicas de abandono del depósito.

Los desechos que fuesen arrojados al mar deberán encontrarse en condiciones técnicamente aceptables para no alterar la salud humana y las cualidades del ecosistema. Para estos efectos, los estándares serán establecidos por la autoridad competente. El Estudio de Impacto Ambiental en las labores de explotación, estará destinado al control de los afluentes sólidos y líquidos.

Art. 64º.- En el diseño y construcción de las áreas o depósitos de relaves u otros desechos mineros, serán necesariamente consideradas las medidas apropiadas cuando tales instalaciones se las deje de utilizar, a fin de prevenir mayores daños al ambiente y permitir, dentro de lo posible, la recuperación de los recursos afectados. Art. 65º.- Las personas dedicadas a Actividades Minero-Metalúrgicas están obligadas a incluir en sus instalaciones equipos de control de contaminantes adecuadamente mantenidos, así como llevar un registro del funcionamiento de los mismos y de su grado de eficiencia. Art. 66º.- SUSTITUIDO por el artículo 51º del Decreto Legislativo 708:

Art. 51º.- Sustitúyase el artículo 66º del Decreto Legislativo 613 por el siguiente texto: «La exploración y explotación de recursos minerales deberá ajustarse a las siguientes disposiciones: 1. Las aguas utilizadas en el procedimiento y descarga de minerales deben ser, en lo posible,

reutilizadas, total o parcialmente, cuando ella sea técnica y económicamente factible. 2. En las explotaciones a cielo abierto deberá adoptarse medidas que garanticen la estabiliza-

ción del terreno.

3. Toda explotación minera con uso de explosivos en las proximidades de centros poblados deberá mantener, dentro de los niveles establecidos por la autoridad competente, el impacto del ruido, del polvo y de las vibraciones.

Art. 67º.- SUSTITUIDO por el artículo 52º del Decreto Legislativo 708:

Art. 52º.- Sustitúyase el artículo 67º del Decreto Legislativo 613 por el siguiente texto: «Los residuos radioactivos evacuados de las instalaciones minero-metalúrgicas no deberán superar los límites tolerables establecidos por los estándares que determine la autoridad competente. Los responsables de las instalaciones efectuarán periódicamente mediciones de descargas e informarán a la autoridad competente de cualquier otra alteración detectada, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias para prevenir o evitar daños al ambiente, a la salud humana o a la propiedad.»

Art. 68º.- Las instalaciones donde se concentre, refine y enriquezcan minerales, dispondrán de normas de seguridad, tratamiento de desechos y sistemas de control de las descargas al ambiente. Art. 69º.- SUSTITUIDO por el artículo 53º del Decreto Legislativo 708:

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Art. 53º.- Sustitúyase el artículo 69º del Decreto Legislativo 613 por el siguiente texto: «La autoridad competente efectuará periódicamente muestreo de los suelos, aguas y aires, a fin de evaluar los efectos de la contaminación provocada por la Actividad Minero-Metalúrgica y su evolución por períodos establecidos, a fin de adoptar las medidas preventivas o correctivas que correspondan.»

Art. 70º.- DEROGADO por la DECIMA SETIMA Disposición Final del Decreto Legislativo 708.

CAPITULO XIII DE LOS RECURSOS ENERGETICOS

Art. 71º.- DEROGADO por el Decreto Legislativo 653 (01-08-91). Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Agrario, Primera Disposición Final. Art. 72º.- SUSTITUIDO por el artículo 12º del Decreto Legislativo 655 (07-08-91). Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Hidrocarburos:

«Artículo 12º: Modifíquese el artículo 72º del Decreto Legislativo 613, por el siguiente texto: «En caso de desarrollarse actividades para aprovechamiento energético o para explotación de recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, el proyecto o contrato respectivo debe contemplar la obligación de efectuar el Estudio de Impacto Ambiental y los costos de reposición de las áreas afectadas».

Art. 73º.- Los aprovechamientos energéticos, su infraestructura, así como el transporte, distribución, almacenamiento y utilización final de la energía, deben ser realizados sin ocasionar contaminación del suelo, agua o aire. Debe emplearse las mejores tecnologías para impedir que los daños ambientales sean irreparables. Art. 74º.- En el costo de construcción y operación de los aprovechamiento hidroenergéticos será considerado el costo de prevención y manejo de la cuenca colectora que lo abastece, en especial el establecimiento y manejo de bosques de protección y de programas de reforestación, según sea el caso. Art. 75º.- Todo aprovechamiento de energía de la biomasa forestal debe ser aprobado por la autoridad competente en asuntos forestales y conducido con su participación, siendo obligatoria la reposición del recurso explotado. Art. 76º.- Los trabajos de exploración y extracción petrolífera, así como aquellos de recuperación secundaria de yacimientos de hidrocarburos o gases naturales, deben ser cumplidas en las condiciones y requisitos establecidos por la autoridad competente, con la finalidad de que los procesos de producción y transporte así como las aguas y otras sustancias utilizadas no originen riesgos o perjuicios ambientales. Art. 77º.- Durante la extracción y manipuleo de fluidos de un yacimiento petrolífero se debe adoptar, bajo responsabilidad, el uso de técnicas y de los medios necesarios para evitar la pérdida o daño de recursos naturales. En todos los casos, las empresas deben contar con el equipo adecuado para detectar y evaluar los agentes ambientales nocivos que pueden presentarse.

CAPITULO XIV DE LA POBLACION Y EL AMBIENTE

Art. 78º.- El Estado promueve y fomenta la adecuada distribución de las poblaciones en el Territorio Nacional de acuerdo con la capacidad de soporte de los ecosistemas que lo conforman. Art. 79º.- Es deber del Estado incentivar y difundír los programas nacionales que orienten y ordenen racionalizar el crecimiento demográfico de la población.

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Art. 80º.- Son elementos constitutivos de los asentamientos humanos, el suelo donde se emplazan, las aguas que les sirven, la atmósfera que los cobija, el paisaje que los rodea, los recursos naturales que sustentan su economía, y la infraestructura económica y social que dan forma a la organización y acondicionamiento del espacio. Art. 81º.- Los planes o actividades que impliquen modificaciones en cualesquiera de los elementos constitutivos de los asentamientos humanos deben contar con la aprobación del Gobierno Local. Art. 82º.- Es de responsabilidad de los Gobiernos Locales controlar la adecuada utilización de los elementos que conforman los asentamientos humanos, de acuerdo con la legislación vigente. Art. 83º.- Los asentamientos humanos se localizarán preferentemente: a. En zonas próximas a fuentes de agua, siempre que no estén destinadas a actividades agrícolas. b. En suelos cuya estabilidad y resistencia garanticen la seguridad de las estructuras y edificaciones en

general y cuya topografía favorezca un buen drenaje de aguas, evacuación de desagües y una fácil organización física del asentamiento.

c. En lugares protegidos no susceptibles de desastres naturales, tales como: huaycos, deslizamientos de

tierras, fallas geológicas activas, desbordes de lagos, lagunas, glaciares y ríos, o cualquier otra causa que constituya peligro para la vida y las actividades humanas.

d. En áreas que se encuentren suficientemente alejadas de zonas de peligro de ambiente contaminado,

tales como: lechos de ríos o avenidas y zonas de deyección; zonas expuestas a las variaciones marítimas; terrenos inundables, pantanosos y de rellenos; basurales, zonas de eliminación de desechos que produzcan emanaciones u otros peligros para la salud.

Art. 84º.- No se permitirá en las zonas ocupadas por asentamientos humanos y en sus correspondientes áreas de influencia inmediata, la localización de industrias y otras actividades que produzcan o puedan originar efectos contaminantes en el suelo, subsuelo, aire o agua, o signifiquen algún grado de peligrosidad para la población. Art. 85º.- El acondicionamiento de todo asentamiento humano debe contar con el nivel básico de habitabilidad que apruebe el Gobierno Local de acuerdo con las normas establecidas por los organismos competentes. Art. 86º.- En la planificación y control del crecimiento de los asentamientos humanos se considerará en forma especial el imperio de las disposiciones sobre intangibilidad de áreas agrícolas, conservación de áreas declaradas como patrimonio cultural, mantenimiento o adaptación al paisaje circundante y conservación de áreas protegidas. Art. 87º.- Las licencias de habilitación de asentamientos humanos que no se ajusten a los planes de ordenamiento urbano y zonificación, debidamente aprobados, son nulas de pleno derecho. Art. 88º.- La propiedad debe usarse de acuerdo con la zonificación establecida. Todo cambio debe ser autorizado por el Gobierno Local correspondiente. Art. 89º.- DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo 757. Art. 90º.- El uso de un área pública, para otros fines, obliga al ocupante a restituírla a su condición original y a indemnizar al Estado por un monto equivalente al usufructo comercial del bien, calculado de oficio a precio de mercado a la fecha de restitución, por el tiempo que haya durado la ocupación.

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CAPITULO XV DE LA PREVENCION DE LOS DESASTRES NATURALES

Art. 91º.- Todas las entidades nacionales, públicas y privadas, personas naturales o jurídicas, están obligadas a participar en la prevención y solución de los problemas producidos por los desastres naturales. Art. 92º.- Es responsabilidad del Estado a través del Sistema Nacional de Defensa Civil, coordinar con los sectores público y privado, la formulación, ejecución y actualización de los planes respectivos para afrontar desastres naturales o inducidos, que puedan producirse en cualquier área del país, así como la ejecución de acciones orientadas a la atención y rehabilitación de las áreas afectadas. Art. 93º.- Los medios de comunicación social del Estado y privados, programarán espacios gratuitos para la difusión de los mecanismos que orienten a la población en acciones de defensa civil. Art. 94º.- El Sector Educación incluirá dentro de los planes y programas educativos, contenidos teóricos y prácticos de defensa civil, en coordinación con el organismo competente encargado de la prevención de desastres del Sistema Nacional de Defensa Civil. Art. 95º.- Todo centro de trabajo y estudios debe permitir, facilitar y desarrollar los programas de capacitación y prácticas de evacuación que establezca el Sistema Nacional de Defensa Civil.

CAPITULO XVI DE LA INFRAESTRUCTURA ECONOMICA Y DE SERVICIOS

Art. 96º.- La habilitación y rehabilitación de la infraestructura económica y de servicios se planifica y se ejecuta observando los planes de ordenamiento y zonificación que sean aprobados previo estudio de la capacidad asimilativa del área. Art. 97º.- Sólo se permitirá la ubicación de cualquier tipo de infraestructura en zonas adyacentes a las áreas naturales protegidas, en los casos que se garanticen las máximas medidas de protección para dichas áreas a fin de preservar sus condiciones naturales de los ámbitos geográficos declarados como áreas naturales protegidas. La ubicación de cualquier tipo de infraestructura en un área adyacente, sólo será permitida en los casos en que se garantice las máximas condiciones de protección para dichas áreas. La autorización se otorgará previa opinión favorable de la autoridad competente. Art. 98º.- Para los casos a que se refiere el articulo precedente, la ubicación de la infraestructura, no obstaculizará en ningún sentido la accesibilidad a las áreas naturales protegidas. Art. 99º.- En la planificación urbano se tendrá en cuenta las tendencias de expansión de las ciudades, la localización de aeropuertos y demás fuentes productoras de ruidos y emanaciones difícilmente controlables o nocivas a la salud humana y el respeto irrestricto a las sementeras o áreas de cultivo agrícola.

CAPITULO XVII DE LA SALUBRlDAD PUBLICA

Art. 100º.- El Ministerio de Salud es la Autoridad competente para dictar normas generales, en lo referente a salubridad pública y para evaluar y controlar su cumplimiento. Compete a los Gobiernos Regionales y Locales dictar las normas específicas en su jurisdicción y velar por su correcta aplicación.

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CAPITULO XVIII DE LA LIMPIEZA PUBLICA

Art. 101º.- El mantenimiento de la limpieza pública es obligación de todos los habitantes de las ciudades y de todo asentamiento humano. A nadie le es permitido arrojar a la via pública desperdicios, desechos domésticos, industriales o residuos. Art. l02º.- Es obligación del Estado, a través de los Gobiernos Locales, controlar la limpieza pública en las ciudades y en todo tipo de asentamiento humano, considerando necesariamente las etapas de recolección, transporte y disposición final de los desechos domésticos, así como la educación de sus habitantes. Art. 103º.- La prestación del servício de limpieza pública en cualquiera de sus etapas, ya sea a través de los Gobiernos Locales o empresas privadas, debe sujetarse a las normas sanitarias y exigencias técnicas que establezca la autoridad competente. Tratándose de empresas privadas se requerirá de la autorización respectiva. Art. 104º.- Los Gobiernos Locales adoptarán las medidas necesarias a fin de difundir en la comunidad los mecanismos apropiados para la clasificación y ubicación de los desechos domésticos en el propio lugar de origen, según su naturaleza. Art. 105º.- La disposición final de los desechos domésticos, se realizará únicamente en aquellos lugares previamente determinados por el Gobierno Local correspondiente y de acuerdo con las disposiciones sanitarias vigentes. Art. 106º.- El Estado fomenta y estimula el reciclaje de desechos domésticos para su industrialización y reutilización, mediante los procedimientos sanitarios que apruebe la autoridad competente.

CAPITULO XIX DEL AGUA Y ALCANTARILLADO

Art. 107º.- DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo 757. Art. 108º.- El Estado debe fijar el destino de las aguas residuales, estableciendo zonas en las que quede prohibido descargar aguas residuales de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas superficiales y subterráneos, interiores o marinas, sin tratamiento previo y en cantidades y concentraciones que sobrepasen los límites admisibles. Art. 109º.- Para iniciar la construcción, ensanche o alteración de asentamientos humanos, se requerirá de planes de desagüe, cañerías, alcantarillado y métodos de tratamiento y disposición de aguas residual es, previamente aprobados. Art. 110º.- Las industrias grandes, medianas, pequeñas o artesanales, sólo podrán descargar sus afluentes en el sistema de alcantarillado público, previa aprobación de la autoridad competente. Art. 111º.- El Estado fomenta el tratamiento de aguas residuales con fines de reutilización, siempre y cuando éstas recuperen los niveles cualitativos que exige la autoridad competente y no se afecte la salubridad pública. Art. 112º.- Cuando las aguas residuales no puedan llevarse al sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. Las obras deben ser previamente aprobadas.

CAPITULO XX

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DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Art. 113º.- La violación de las normas que contiene este Código y las disposiciones que emanen de él constituyen infracciones administrativas y serán sancionadas por la autoridad competente, con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo. Art. 114º.- Los infractores de las Normas Ambientales a que se refiere el artículo que antecede son sujetos de posibles de una o más de las siguientes sanciones administrativas: a. Multa no menor a media unidad impositiva tributaria y hasta 200 unidades impositivas tributarias

vigentes a la fecha en que se cumpla el pago. En caso de internamiento de residuos tóxicos o peligrosos, la multa no será inferior al monto total de la transacción.

b. Prohibición o restricción de la actividad causante de la infracción. c. Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del local o establecimiento donde se lleva a cabo la

actividad que ha generado la infracción. d. Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos empleados para la comisión de la infracción. e. Imposición de obligaciones compensatorias relacionadas con el desarrollo ambiental de la zona,

teniendo en cuenta los planes nacionales, regionales y locales sobre la materia, a fin de dar cumplimiento a las normas de control ambiental que señale la autoridad competente.

f. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento, permiso, concesión o cualquier otra

autorización según sea el caso. Art. 115º.- DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo 757. Art. 116º.- Al calificar la infracción, la autoridad competente tomará en cuenta la gravedad de la misma, la condición socio-económica del infractor y su situación de reincidente, si fuera el caso. Art. 117º.- La responsabilidad administrativa establecida dentro del procedimiento correspondiente, es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de los mismos hechos. Art. 118º.- Para efectos de la aplicación de las normas de este capítulo, hay responsabilidad solidaria entre los titulares de las actividades causantes de la infracción y los profesionales que suscriban los Estudios de Impacto Ambiental en los proyectos y obras que causaron el daño.

CAPITULO XXI DE LOS DELITOS Y LAS PENAS

Arts. 119º al 127º.- DEROGADOS por la Primera Disposición del Decreto Legislativo 757.

CAPITULO XXII DEL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE

Arts. 128º al 131º.- DEROGADOS por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo 757.

DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 132º.- Declárase de interés social y nacional la preservación, conservación y uso sostenido de las tierras agrícolas de los valles circundantes de Lima Metropolitana y de las ciudades de más de doscientos

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mil habitantes del país, que han sido calificadas como intangíbles en cumplimiento del Decreto Supremo 009-86-AG, que tiene fuerza de Ley. Las Municipalidades están obligadas a respetar en sus planes de desarrollo, de acondicionamiento territorial y urbanos a las áreas agrícolas especiales, cuya intangibilidad deben cautelar. La modificación del uso de las áreas agrícolas deberá ser declarada por ley nacional o regional para cada predio. La instalación de los servicios de agua, luz, alcantarillado y otros en las zonas agrícolas especiales no implicarán cambio en su calificación ni estarán sujetos a los requisitos señalados o a la legislación de la materia sobre terrenos urbanos. Art. 133º.- Se presumirá de pleno derecho, que se encuentran en estado de abandono las tierras en las áreas agrícolas, los predios o parte de éstos en los casos siguientes: a. Cuando sean transferidos a cualquier título a favor de personas jurídicas cuyo objeto social y

actividad principal no sea la actividad agropecuaria. Dichas transferencias son nulas de pleno derecho.

b. Cuando de dichos predios se extraiga tierra para fabricar ladrillos, adobes u otros productos no

agrícolas. c. Cuando se inicie obras de habilitación urbana, a través de hechos tales como el señalamiento de

lotes, viviendas provisionales, anuncios, zanjas, depósito de materiales de construcción, u otros que impliquen obras de urbanización.

d. Cuando el uso del suelo se destine a fines distintos a la actividad agrícola.

En tal caso, revestirá la parte que no se encuentre dedicada al cultivo. e. Cuando las partes excedan el área permitida para las actividades complementarías.

El plazo para que se produzca el abandono a que se refiere el primer acápite del artículo 8º del Decreto Ley 17716 es de 6 meses consecutivos en las áreas agrícolas.

Art. 134º.- Cuando la Municipalidad constatara de oficio o a pedido de cualquier persona, el inicio de habilitaciones urbanas para viviendas o actividades no agrícolas, ordenará mediante Resolución Municipal, la suspensión inmediata de las acciones, solicitará el embargo preventivo sobre los bienes que se encuentren en el terreno así como las demoliciones que resulten necesarias para preservar las áreas agrícolas intangibles. El Alcalde podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Art. 135º.- Las solicitudes de autorización de urbanización de terrenos eriazos deberán ser resueltas dentro de los 30 días de presentadas, bajo responsabilidad del funcionario municipal correspondiente, siempre que la misma esté de acuerdo con el Plan Urbano y a las normas de habilitación vigentes.

Art. 136º.- Modificase los artículos 21º, 22º, 79º inciso 7, y 216º de la Ley General de Minería, Decreto Legislativo 109 en el sentido que no podrá otorgarse derechos mineros de ninguna clase en las áreas agrícolas. Los derechos mineros concedidos incursos en las causales de abandono y caducidad serán declarados como tales, de oficio o a instancia de parte, por el simple mérito de la inspección ocular, careciendo de valor convalidatorio todo trabajo que se realice o haya realizado después de haberse constatado, invocado la causal. Asimismo, la autoridad competente declarará la nulidad del auto de amparo en todos los casos en que encontrándose los denuncias en áreas agrícolas intangibles según el Decreto Legislativo 21419, no se haya procedido de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de dicho Decreto Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Art. 137º.- SUSTITUIDO por la DECIMA DISPOSICION COMPLEMENTARIA del Decreto Legislativo 757:

«Las acciones interpuestas en defensa del medio ambiente o cuya materia principal tiene dicho

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propósito, son ejercidas ante el juez del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio el demandado.»

Art. 138º.- En los casos a que se refiere el artículo que antecede la excepción de incompetencia se resuelve con la sentencia. La contienda de competencia no puede ser planteada cuando se señala expresamente en la demanda que la acción interpuesta se ejerce en defensa del medio ambiente y los recursos naturales o cuya materia principal tiene tal propósito. Art. 139º.- Agrégase al artículo 31º de la Ley 23506, modificado por el artículo 1º de la Ley 25011, los siguientes párrafos:

«Artículo 31º (...) Si la solicitud está referida a actos que generan o pueden provocar daños al ambiente, sus ecosistemas, o sus componentes esenciales, la resolución que ordene la suspensión de los mismos sólo será apelable en efecto devolutivo. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el juez podrá disponer la suspensión de los actos que se estén produciendo como consecuencia de la omisión de otros de cumplimiento obligatorio, aún cuando la demanda sólo se refiera a este último supuesto».

Art. 140º.- Agréguese al artículo 26º de la Ley 23506 el siguiente párrafo:

«Artículo 26º (...) Cuando la acción se interponga por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales de naturaleza ambiental, podrá ser ejercida por cualquier persona, aún cuando la violación o amenaza no lo afecte directamente. Igual atribución tienen las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro cuyo objeto es la defensa del medio ambiente».

Art. 141º.- En las acciones del abuso de derecho que sean interpuestas al amparo del artículo II del Título Preliminar del Código Civil y se refieran a la tutela de derechos de naturaleza ambiental, las medidas preventivas dictadas para evitar o suprimir el abuso sólo podrán ser apelables en efecto devolutivo. Art. 142º.- Los Convenios de Conversión de Deuda Pública Externa en Donación regulados por el Decreto Supremo 80-89-EF, al que se reconoce fuerza de ley, destinados a proyectos de desarrollo agrario, conservación del medio ambiente y recursos naturales, educación ambiental e investigación y ciencia y tecnología relacionadas con el medio ambiente, podrán ser celebrados por la entidad donante, la entidad beneficiaria nacional y el Estado, cuando los títulos de deuda pública materia de la operación sean adquiridos por la entidad donante en el mercado secundario. Art. 143º.- A partir de la vigencia de este Código sus disposiciones serán aplicables inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Art. 144º.- Derógase el artículo 25º del Decreto Legislativo 495. Art. 145º.- Derógase el Decreto Ley 21110 y la Ley 24994.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Las personas naturales o jurídicas que resultaren comprendidas en los alcances de este Código, deben adecuarse a sus exigencias en un plazo no mayor de 180 días contados a partir del día de su publicación. SEGUNDA.- La Ley Forestal y de Fauna Silvestre, expedida mediante Decreto Ley 21147 del 13 de Mayo de 1975, será actualizada en concordancia con el presente Código en el plazo máximo de 60 días calendarios. TERCERA.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones especiales de este Código en un plazo máximo de 60 días a partir del día de su publicación.

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CODIGO SANITARIO DECRETO LEY 17505

TITULO PRELIMINAR I. La Salud es el principal componente del bienestar y constituye elemento indispensable en el

desarrollo de los hombres y el progreso de los pueblos. La salud es un bien jurídicamente irrenunciable.

II. No se puede pactar contra la Norma de Salud. III. La Norma de Salud tiene por finalidad tutelar el interés constituido por la salud. IV. En la normación jurídica de la salud sólo intervienen consideraciones de orden público. V. La Autoridad de Salud no puede dejar de cumplir y hacer cumplir las Normas de Salud, ni aún por

deficiencia de éstas. En tal caso se debe aplicar los principios del Derecho. VI. Ninguna persona puede eximirse de las obligaciones impuestas por las Normas de Salud. VII. Ningún extranjero puede invocar su ley territorial en materia de salud. VIII. Los bienes están sujetos a la Norma de Salud, en cuanto ponen ésta en peligro. IX. Todo acto u omisión intencional que altere o amenace el estado de la salud constituye delito. X. El Ministerio de Salud es el único Organismo del Estado competente en la solución de los

problemas de salud, teniendo jurisdicción al respecto en todo el territorio de la República.

LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES EN EL CAMPO DE LA SALUD

SECCION PRIMERA

DE LA AUTORIDAD DE SALUD Art. 1º.- La Autoridad de Salud corresponde al Organismo del Estado que tiene respecto a las personas y a las cosas, la facultad de dictar y hacer cumplir las Normas de Salud. Art. 2º.- Los fines de salud que persigue el Estado se logran a través del Ministro de Salud, así como de las personas jurídicas de Derecho Público Interno, de las personas jurídicas de Derecho Privado y de las personas naturales, que en cualquier modo tengan por objeto realizar acciones de salud. Queda así integrado el Sector Salud en toda la República. Art. 3º.- El Ministerio de Salud personifica la primera Autoridad de Salud de la República. El Director Superior del Ministerio de Salud es el responsable de la aplicación de la Norma de Salud. Art. 4º.- La Norma de Salud deberá ser dictada previo estudio técnico y con la intervención directa de la Autoridad de Salud.

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Art. 5º.- Las Autoridades Jurídicas, Políticas y Administrativas están obligadas, en asuntos de salud, a prestar el auxilio que les solicite la Autoridad de Salud, haciendo uso al efecto de las atribuciones y facultades que les acuerden sus respectivas Leyes.

SECCION SEGUNDA POTESTAD Y COMPETENCIA DE

LA AUTORIDAD DE SALUD Art. 6º.- Este Código otorga a la Autoridad de Salud las potestades necesarias para realizar los actos orientados a promover, proteger y recuperar la salud de los habitantes en todo el territorio nacional. Art. 7º.- La Competencia Sanitaria se manifiesta tutelando el interés constituido por la salud; no sólo brindando servicios sino imponiendo su acción en resguardo de este interés, con la facultad de hacer cumplir las disposiciones de este Código y las Resoluciones que se expidan, con motivo de su aplicación. Art. 8º.- La Competencia Sanitaria comprende: a. El conocimiento de todos los problemas relacionados con la salud pública y la salud privada, y la

producción de bienes y servicios destinados a resolverlos. b. La facultad de obligar el cumplimiento de las disposiones de éste Código y de las Resoluciones que

se expidan con motivo de su aplicación. c. El empleo de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas ordenadas a efecto de hacer

posible su acción sobre las personas y las cosas. d. La facultad de dictar las disposiciones en protección de las salud pública y la salud privada, y

obligar a su cumplimiento. e. El imperio de ejecutar sus disposiciones con el auxilio de toda Autoridad: Judicial, Política o

Administrativa. Art. 9º.- La Competencia y Jurisdicción Sanitaria corresponde: a. Al Ministerio de Salud a nivel nacional y por intermedio de la Autoridad de Salud; y b. A los Concejos Municipales a nivel local por intermedio de su Departamento de Sanidad que

dependerá técnicamente de la Autoridad de Salud y estará sujeto a la Norma de Salud. El reglamento establecerá estas relaciones y la conducta del organismo local dependiente.

Art. 10.- El Ministerio de Agricultura tiene a su cargo la salud vegetal y la salud animal, en cuanto su actividad técnica está dirigida a la producción y productividad agropecuaria. En el caso de que la salud humana se ponga en peligro por zoonosis o por acciones en el Sector Agrícola, el Ministerio de Agricultura se sujetará a la Norma de Salud, coordinando su ejecución con el Ministerio de Salud. Art. 11º.- Todos los Organismos del Estado están impedidos de expedir disposiciones o tomar acciones en cuestiones de salud pública o salud privada, sin intervención de la Autoridad de Salud. Art. 12º.- Es función de la Autoridad de Salud cuidar que toda disposición o acción que se dicte o tome por cualquier persona pública o privada, jurídica o natural, en ningún caso, ignore, modifique o deforme la Norma de Salud. Art. 13º.- En todos los asuntos relacionados con la salud el Ministerio de Salud representa al Estado.

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SECCION TERCERA

DE LAS PERSONAS EN EL CAMPO DE LA SALUD

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Art. 14º.- En el campo de la salud existe la relación jurídica, que resulta de la acción del Estado frente a las personas y la que contiene y produce la relación de persona a persona, con o sin intervención del Estado. Art. 15º.- Toda persona, incluso la que está por nacer, es sujeto de derecho en el campo de la salud. Art. 16º.- No hay incapacidad relativa ni absoluta en el campo de la salud para gozar del Derecho a la Salud.

TITULO SEGUNDO DE LA SALUD DE LAS PERSONAS EN FORMACION

Art. 17º.- Con la concepción comienza la vida humana y nace el derecho a la salud. El cuidado de la salud durante la gestación comprende: a la madre y al concebido. Art. 18º.- El que está por nacer tiene derecho al cuidado de su salud. Art. 19º.- El proceso de la gestación debe concluir con el nacimiento, salvo hecho inevitable de la naturaleza o peligro para la salud y la vida de la madre. Art. 20º.- Con relación al aborto, rige lo dispuesto en la Ley Penal. Nota: El Código Penal vigente es el Decreto Legislativo 635 (08-04-91). Art. 21º.- El aborto terapéutico solo es permitido cuando es practicado por un médico con consentimiento de la mujer encinta y con la opinión previa de dos médicos que tratarán el caso en consulta, si no hubiere otro medio de salvar la vida de la madre o de evitar en su salud un mal grave y permanente. Nota: Este artículo fue modificado por Decreto Legislativo 121 (12-06-89). Art. 22º.- Está prohibido el aborto terapéutico, basado en consideraciones de orden moral, social o económico. Art. 23º.- Está prohibido el aborto como medio de control de la natalidad. Art. 24º.- Todo anticonceptivo será usado bajo control del médico quien es directamente responsable de los efectos secundarios consecuente de su uso. Es prohibida la venta de anticonceptivos sin receta médica.

TITULO TERCERO DE LA SALUD DE LA MADRE

Art. 25º.- El cuidado de la salud de la madre durante la gestación es una obligación y un derecho de ésta, en defensa de su propia salud y de la salud y vida de su hijo.

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Art. 26º.- La protección y vigilancia de la madre durante la gestación es obligación del Estado, que la cumple por intermedio de las Dependencias que están bajo la dirección y control del Ministerio de Salud, o las que pertenecen a Instituciones oficialmente reconocidas. Art. 27º.- La protección y vigilancia de la madre y del hijo, durante la gestación, serán gratuitas para los indigentes, en cualquiera de las Dependencias que corresponda, pertenezcan al Estado o Instituciones oficialmente reconocidas, de acuerdo al régimen que determine el Reglamento General de Hospitales. Art. 28º.- Las disposiciones de este Código no impiden ni limitan el derecho y la obligación de la madre a la protección y vigilancia de su propia salud, y de la salud y vida de su hijo, sin la intervención del Estado.

TITULO CUARTO DE LA SALUD DEL NIÑO

Art. 29º.- A la madre incumbe la gran responsabilidad del nacimiento y la salud de sus hijos. Art. 30º.- La leche de la madre es de propiedad exclusiva de su hijo y, en consecuencia, está obligada a amamantarlo por sí misma, salvo que por indicación médica se resuelve lo contrario. La madre no podrá amamantar niño ajeno, mientras el propio lo requiera, a menos que medie autorización médica. Art. 31º.- Al niño desde la concepción hasta la adolescencia le corresponde un esmerado cuidado de la salud, orientado a promover y proteger su estado físico, moral y mental. Art. 32º.- La salud y el cuidado del niño comprende las acciones básicas de Promoción, Protección y Recuperación, como un todo indivisible y se debe cumplir en todas sus etapas:

- Prenatal, - Lactancia, - Pre-Escolar, y - Escolar.

Art. 33º.- La Autoridad de Salud es directamente responsable de la medidas tendientes a la conservación y mejoramiento de las condiciones requeridas, para que se cumplan las acciones de salud en la infancia. Art. 34º.- La defensa, el cuidado y la vigilancia de la salud de la infancia, serán gratuitas para los indigentes en cualquiera de las Dependencias adecuadas del Ministerio de Salud, o de las Instituciones oficialmente reconocidas. Art. 35º.- Las disposiciones de este Código no impiden ni limitan el derecho y la obligación de los padres o tutores a la defensa, vigilancia y protección de la salud del niño, sin la intervención del Estado.

SECCION CUARTA

DE LA MUERTE, “INJERTO” O “TRANSPIANTE” DE ORGANOS, TEJIDOS Y PARTES DEL ORGANISMO

Nota: La sección cuarta fue derogada por la Ley 23415.

SECCION QUINTA DE LAS COSAS EN EL CAMPO DE LA SALUD

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TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 48º.- Todas las cosas, en cuanto influyen en la salud humana, constituyen objeto de derecho para los efectos del presente Código. Art. 49º.- Las disposiciones de éste Código alcanzan a todas las cosas, aún cuando la Ciencia no haya logrado su parcial o total aprovechamiento o no pertenezcan aún a la naturaleza dominable. Art. 50º.- En el campo de la salud las cosas se encuentran individualizadas o se individualizan al efectuarse su utilización.

TITULO SEGUNDO DE LA PROPIEDAD

Art. 51º.- Todo riesgo de alteración de la salud humana, limita el ejercicio del derecho de propiedad. Art. 52º.- Las cosas, cualquiera que sea su naturaleza, deben mantenerse dentro de un adecuado régimen higiénico y sanitario que, con carácter general, garantice el cuidado de la salud. Art. 53º.- El uso o usufructo de las cosas, en condiciones higiénicas sanitarias inaparentes para el fin a que están destinadas, constituyen un abuso del derecho, cualquiera que sea el régimen a que están sujetas. Art. 54º.- Las condiciones higiénicas, sanitarias y de seguridad de los inmuebles y de los muebles son de responsabilidad del Estado y de las personas, naturales o jurídicas, según sean los derechos sobre ellas y su intervención en el ejercicio de ese derecho. Art. 55º.- Las condiciones higiénicas, sanitarias y de seguridad de los inmuebles y de los muebles de uso público o que correspondan a derecho dominal, son de absoluta responsabilidad del Estado. Art. 56º.- Todas las cosas de la Iglesia en cuanto pongan en peligro, en alguna forma, la salud humana, están sujetas a las disposiciones de este Código, a los Reglamentos y a las Resoluciones que expida la Autoridad de Salud, con motivo de su aplicación. Art. 57º.- Las embarcaciones, aviones, ferrocarriles y vehículos de carretera o vía urbana, destinados al transporte de pasajeros y de carga, quedan sujetos a la vigilancia de la Autoridad de Salud, a las disposiciones de este Código, a los Reglamentos y a las disposiciones que se dicten con motivo de su aplicación.

TITULO TERCERO DE LOS ALIMENTOS

Art. 58º.- La producción y comercio de alimentos y bebidas destinados a la alimentación humana, están sujetos a vigilancia higiénica y sanitaria, en protección de la salud pública y privada. Art. 59º.- Para el fin indicado en el artículo anterior, la Autoridad de Salud podrá efectuar inspecciones, tomar muestras y, cuando las comprobaciones efectuadas señalen su necesidad, proceder al embargo o destrucción de los correspondientes alimentos o bebidas, así como prohibir el uso de determinados locales o instalaciones, u ordenar que las personas cuyo estado de salud constituya un peligro para la salud pública, sean excluidas de las labores relacionadas con la fabricación o el comercio de los alimentos y bebidas. Art. 60º.- Es prohibido: a. Utilizar, para la fabricación de alimentos o bebidas, materias primas perjudiciales para la salud o

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impropias para el consumo humano. b. Que los alimentos o bebidas sean de tal naturaleza o agregado en tales condiciones o cantidad, que el

producto resultante pueda ser perjudicial para la salud o impropio para el consumo humano. c. Importar, fabricar, fraccionar, vender, ofrecer para la venta, poseer o almacenar alimentos o bebidas

alterados, contaminados, adulterados o falsificados. d. Atribuir a los alimentos propiedades terapéuticos cuando no las tienen. e. Aprovisionar, utilizar, fabricar, guardar, anunciar o vender artículos, dispositivos o aparatos que se

destinen con fines de adulteración o puedan utilizarse con tales propósitos, o que sean contrarios a las disposiciones o fines del Reglamento.

f. Tener en la planta de elaboración de los alimentos y bebidas, o en el local que se comunique

directamente con ellos, sustancias dañinas para la salud que de alguna forma puedan mezclarse con los alimentos o bebidas.

g. Emplear o contratar personal para la producción, preparación, manipulación y venta de alimentos y

bebidas, si no tiene Carnet de Salud expedido por la Autoridad de Salud competente. h. Llevar a efecto subasta de alimentos procedentes de rezagos de Aduana, de los ferrocarriles del

Estado, de salvataje de incendios o de cualquier medio de transporte sin autorización de la Autoridad de Salud.

Art. 61º.- Todo alimento o bebida elaborado, de producción nacional o extranjera, sólo podrá expedirse al consumo, previo registro y autorización sanitaria de la Autoridad de Salud. Art. 62º.- Los envases, envolturas, recipientes, maquinaria y otros útiles, que al emplearse en la fabricación, almacenamiento, transporte o venta de los alimentos y bebidas entran en contacto con éstos, serán de naturaleza tal que no los hagan perjudiciales para la salud, ni modifiquen su calidad o composición. Art. 63º.- La fabricación, almacenamiento, transporte y cualquier otra forma de manipulación de alimentos y bebidas, con el fin de venderlos o servirlos al público, se realizará evitando que se contaminen y se hagan nocivos para la salud. Art. 64º.- Los vehículos que transporten alimentos y bebidas, no podrán conducir, al mismo tiempo, productos que puedan dañarlos haciéndolos nocivos para la salud, o impropios para el consumo humano. Art. 65º.- Se requiere aprobación de la Autoridad de Salud para el funcionamiento de las plantas de producción, preparación y embalaje de alimentos y bebidas así como de los depósitos al por mayor de los mismos. Art. 66º.- El personal dedicado a la producción, preparación, manipulación y venta de alimentos, está obligado a tener el respectivo Carnet de Salud y a someterse a los exámenes médicos de control que periódicamente se realicen. Art. 67º.- Es absolutamente prohibido la importación de todo alimento o bebida, o materia prima destinada a su elaboración, que sean perjudiciales para la salud o impropia para el consumo humano. Art. 68º.- Los animales o vegetales destinados a consumo humano, los alimentos o las bebidas, y las materias primas necesarias para su elaboración, de importación prohibida, que se trate de internar en cualquier forma o por cualquier medio en el territorio nacional, serán devueltos por los importadores al lugar de procedencia, o decomisados, sacrificados, incinerados o destruidos.

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TITULO CUARTO DE LOS ANIMALES Y LA SALUD HUMANA

Art. 69º.- En el campo de la salud, los animales son cosas susceptibles de ser objeto de la relación jurídica. Art. 70º.- Corresponde a la Autoridad de Salud colaborar activamente con las Autoridades de Agricultura en el control higiénico y sanitario de los animales. Art. 71º.- El daño causado por los animales, por la transmisión de la zoonosis, es de absoluta responsabilidad de su propietario, cuando se trate de doméstico o domesticado. El hecho, causante del daño, motiva la pérdida de la propiedad sobre el animal, del que dispondrá la Autoridad de Salud en la forma que más convenga a la defensa de la salud humana, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal del propietario. Art. 72º.- La Autoridad de Salud tiene la libre disposición de todos los animales domésticos o domesticados, sin dueño o abandonados, aunque no causen daño inmediato a la salud humana, por el riesgo potencial que representan. Art. 73º.- La Autoridad de Salud está facultada para prohibir la caza de animales salvajes y la pesca, cuando constituyan peligro de transmisión de zoonosis en cualquiera de sus formas, debiendo actuar en coordinación con las Autoridades de Agricultura. Art. 74º.- Las Autoridades de Agricultura, en coordinación con la Autoridad de Salud, establecerán Centros Cuarentenarios en los puertos, aeropuertos y poblaciones fronterizas que consideren convenientes para la observación sanitaria e inspección de los animales que importen en el país, a fin de impedir el ingreso de animales enfermos o portadores de enfermedades. Art. 75º.- La Autoridad de Salud tiene la libre disposición de los animales domésticos criados y alimentados en medios y en la forma que constituyan peligro para la salud pública.

SECCION SEXTA DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS

Y COSMETICOS Art. 76º.- La Autoridad de Salud supervigilará la inspección y control de los productos farmacéuticos y cosméticos. Art. 77º.- Ningún producto farmacéutico o cosmético, cualquiera que sea su naturaleza, fórmula o aplicación, podrá ser objeto de venta o expendio, a ningún título, sin autorización de la Autoridad de Salud. Art. 78º.- Los productos farmacéuticos y cosméticos deberán responder en sus análisis cualitativos y cuantitativos a la fórmula y composición declarada por el fabricante y autorizada para su fabricación y expendio. Art. 79º.- Los laboratorios fabricantes de productos medicinales y de tocador, las casas droguistas, las farmacias, boticas y botiquines, de cualquier naturaleza, origen o función, a excepción de los botiquines domésticos, quedan sujetos en su funcionamiento técnico y profesional al control de la Autoridad de Salud, a las disposiciones de éste Código y los Reglamentos. Art. 80º.- La comercialización de las especialidades farmacéuticas queda limitada por las disposiciones de éste Código, los Reglamentos y las Resoluciones que la Autoridad de Salud expida, con motivo de su aplicación.

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Art. 81º.- Es prohibido: a. La fabricación, importación, tenencia, distribución y transferencia a cualquier título, de productos

farmacéuticos y cosméticos contaminados, adulterados, falsificados o alterados; b. La fabricación o importación de todo producto farmacéutico y cosmético sin autorización previa de

la Autoridad de Salud, que la expedirá de acuerdo al régimen que establezcan los Reglamentos; y c. El registro de marca e inscripción de patente de todo procedimiento o producto farmacéutico o

cosmético, sin autorización previa de la Autoridad de Salud, la que podrá disponer la cancelación de toda inscripción o registro, cualquiera que sea la fecha en que se haya realizado, cuando no se hubiera cumplido, o no se cumplan las disposiciones de este Código y los Reglamentos.

Art. 82º.- La Autoridad de Salud determinará las normas de Control de Calidad de los productos farmacéuticos y cosméticos. No obstante, todo laboratorio de producción está obligado a tener su propio sistema de control de calidad de sus productos, bajo responsabilidad. Art. 83º.- La Autoridad de Salud autorizará la venta o distribución a cualquier título, de productos farmacéuticos y cosméticos, siempre que se encuentren debidamente registrados. No obstante, la Autoridad de Salud podrá autorizar provisionalmente, en casos debidamente calificados, la importación y venta, sin previo registro, de productos farmacéuticos para usos medícinales de urgencia.

SECCION SETIMA INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y

TRASLADO DE CADAVERES Art. 84º.- En los Cementerios, oficialmente autorizados, se dará sepultura a los cadáveres cualquiera que hubiera sido la nacionalidad, raza, condición o credo de la persona antes de morir. Arts. 85º al 88º.- Derogados por Ley 26298. Ley de Cementerios y Servicios Funerarios. Art. 89º.- Todo cadáver que haga posible la propagación de un daño a la salud humana, por la naturaleza de la enfermedad de la persona antes de morir, será incinerado previa autopsia. El hecho deberá constar en el Certificado de Defunción, bajo responsabilidad penal del médico que lo expida. Art. 90º.- Es permitida la incineración del cadáver por voluntad de la persona antes de morir, o por voluntad de sus familiares, previa autopsia que determine con toda exactitud la causa de la muerte. Art. 91º.- Derogado por Ley 26298. Art. 92º.- La Autoridad de Salud está obligada a erradicar los Cementerios existentes, cuando su ubicación sea inadecuada o cuando, por alguna razón higiénica o sanitaria, pongan en peligro la salud humana. Art. 93º.- La inhumación de un cadáver se efectuará dentro de las cuarentiocho horas después del fallecimiento, salvo mandato judicial. Art. 94º.- El plazo mínimo para inhumación o traslado de un cadáver después del fallecimiento, será de veinticuatro horas, salvo razones de orden técnico, y con autorización de la Autoridad de Salud. Art. 95º.- La exhumación para traslado, dentro de la misma localidad, o de una localidad a otra del territorio nacional, de cadáveres o restos humanos, se efectuará previa autorización de la Autoridad de Salud.

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Art. 96º.- Quedan exceptuadas de autorización, de la Autoridad de Salud, las exhumaciones ordenadas por mandato judicial. Art. 97º.- El transporte internacional y la internación de cadáveres o restos humanos, sólo podrá efectuarse con autorización de la Autoridad de Salud. Art. 98º.- Los cadáveres de personas abandonados, no identificados, o que no hayan sido reclamados, dentro del plazo que señala el Reglamento, podrán ser dedicados a fines de investigación científica y estudios anátomo -patológicos. Para los mismos fines podrán utilizarse cadáveres o restos humanos, por voluntad manifestada por el sujeto antes de morir o con consentimiento de sus familiares. Art. 99º.- Queda absolutamente prohibido el comercio de cadáveres.

SECCION OCTAVA DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES DE SALUD

Art. 100º.- Las relaciones internacionales, en el campo de la salud comprenden: Relaciones de Derecho Internacional Público y Relaciones de Derecho Internacional Privado. En las relaciones internacionales de Derecho Privado, las Normas de Salud, del derecho local, son de orden público. Art. 101º.- En las relaciones del Estado Peruano con otro Estado, o con cualquier Organismo Internacional de Salud, la representación de Perú corresponde:

Al Ministro de Salud y al Director Superior del Ministerio de Salud, que la ejercerán solidariamente. Art. 102º.- La Autoridad de Salud es responsable del control sanitario de las fronteras, pudiendo ejercerlo con la colaboración de la Autoridad de Salud de los países limítrofes. Art. 103º.- La Autoridad de Salud está obligada a colaborar con la Autoridad de Salud extranjera, en Programas combinados de prevención de todo tipo de enfermedades transmisibles, orientando su intervención a impedir su propagación en el territorio nacional y en el territorio extranjero. Art. 104º.- La intervención de la Autoridad de Salud de los países vecinos, dentro del territorio nacional, en defensa de la salud humana y en coordinación con la Autoridad de Salud Peruana, no afecta a la soberanía nacional. Art. 105º.- La Autoridad de Salud tiene a su cargo el control sanitario de todos los puertos marítimos, aéreos, fluviales, lacustres o terrestres en el territorio nacional, quedando comprendidas bajo su autoridad, las personas y las cosas. Art. 106º.- Es facultad de la Autoridad de Salud, declarar el aislamiento de personas nacionales o extranjeras, y la cuarentena de cualquier medio de transporte sea nacional o extranjero, por motivos de salud. Art. 107º.- Toda empresa de transporte internacional, cualquiera que sea su naturaleza jurídica civil o comercial, pública o privada, nacional o extranjera, queda sujeta a las disposiciones de este Código y los Reglamentos, y sometida a la Autoridad de Salud Peruana. Art. 108º.- Todas las empresas de transporte internacional, mencionadas anteriormente, quedan prohibidas, bajo responsabilidad de extender pasajes a las personas que no cumplan, previamente, con presentar los Certificados de Vacuna impuestos por la Autoridad de Salud Peruana, y los que sean exigidos por la Autoridad de Salud del país de arribo. Art. 109º.- Las empresas de transporte internacional, mencionadas en el artículo 107º, son directamente

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responsables por el ingreso al país de personas sin los Certificados de Vacunación exigidos por el país de origen y los impuestos por la Autoridad de Salud, en aplicación de las normas peruanas sobre salud. Art. 110º.- Las empresas de transporte internacional, mencionadas en el artículo 107º, quedan prohibidas de desembarcar, en puerto peruano, todo producto alimenticio, cualquiera que sea su naturaleza, cuando no cumplan con presentar los siguientes documentos: a. Certificado de Salud expedido por la Autoridad de Salud del país de origen, que acredite que el

producto transportado es apto para el consumo humano. b. Certificado expedido por la Autoridad de Salud del país de origen, que acredite las perfectas

condiciones sanitarias de las bodegas o depósitos que contengan el producto transportado. c. Certificado de Sanidad de la Autoridad de Agricultura del país de embarque, cuando se trate de

producto agrícola o agropecuario o destinado a consumo humano o producción agropecuaria. Art. 111º.- El funcionario a cuyo cargo se encuentre el medio de transporte que ingrese a la República Peruana, queda prohibido de autorizar el desembarque de personas y cosas, mientras la Autoridad de Salud Peruana, acreditadas en el Puerto de arribo, no expida el correspondiente Pase Sanitario. Art. 112º.- Las empresas de transporte internacional, mencionadas en el artículo 107º, no tienen acción contra la Autoridad de Salud Peruana, por el período de detención del medio de transporte, con fines de inspección y tratamiento sanitario.

LIBRO SEGUNDO DE LAS ACCIONES EN EL CAMPO DE LA SALUD

SECCION PRIMERA

DE LA SALUD INTEGRAL

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Art. 113º.- Las acciones de salud comprenden al hombre desde la concepción hasta la muerte y deben ejercitarse en todas las etapas que conforman su ciclo vital. Art. 114º.- Las acciones de la salud se dirigen a lograr el completo estado de bienestar físico, mental y social de las personas, tendientes a mantener el potencial humano como fuente de producción, para mejorar el nivel de la vida. Art. 115º.- Las acciones de la salud comprenden: la promoción, protección y recuperación de la salud y la rehabilitación. Art. 116º.- La promoción de la salud comprende las acciones dirigidas al desarrollo y mantenimiento de la salud física, mental y social de las personas. Art. 117º.- La protección de la salud comprende acciones tendientes a suprimir los riesgos resultantes de la vida en común. Art. 118º.- La Recuperación de la salud comprende acciones médicas y para-médicas, para restituir la salud alterada.

TITULO SEGUNDO

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DE LA PROMOCION DE LA SALUD Art. 119º.- Mediante la promoción de la salud, el Estado cumple las funciones orientadas al favorecimiento del desarrollo de las máximas potencialidades para alcanzar el estado de completo bienestar físico, mental y social de las personas. Art. 120º.- La promoción de la salud se proyecta a todos los campos en el que fenómeno de la salud se manifiesta, y las acciones están dirigidas al desarrollo y mantenimiento de la salud humana. Art. 121º.- La promoción de la salud se realiza por el Sector Salud y por todos los demás sectores que tienen como finalidad elevar el nivel de vida de las personas, grupos humanos, y de la colectividad. Art. 122º.- La promoción de la salud comprende: Higiene Materna e Infantil, Higiene de la Alimentación y Nutrición, Higiene y Medicina del Trabajo, Higiene Mental, Higiene General del Adulto, Educación Sanitaria y Saneamiento Ambiental.

TITULO TERCERO DE LA PROTECCION DE LA SALUD

Art. 123º.- La protección de la salud se realiza combinando las acciones del Estado con las acciones de la comunidad, orientadas a una ejecución integral e indivisible, en todos los niveles en que haya peligro para la salud. Art. 124º.- La protección de la salud se realiza por el Sector Salud y por todos los demás sectores que se interesan en elevar el nivel de salud de la colectividad. Art. 125º.- La protección de la salud comprende: el saneamiento del medio fisico, biológico y social, y el control de las enfermedades trasmisibles. Art. 126º.- Los fines de la protección de la salud se logran coordinando los conocimientos de la Medicina, Ingeniería, Odontología, Farmacia, Veterínaria, Enfermería, Educación, Antropología Social, Asistencia Social, Seguridad Social y todas las fuerzas que operan en el ordenamiento de los pueblos, unificando sus conductas en defensa de la salud humana.

TITULO CUARTO DE LA REPARACION DE LA SALUD

Art. 127º.- La recuperación de la salud hace posible la reincorporación a la actividad socio-económica de la Nación a todas las personas cuya salud ha sido alterada, en cualquiera de sus formas. Art. 128º.- La recuperación de la salud motiva la prestación como medio de reincorporar al sujeto víctima del daño. Art. 129º.- La recuperación de la salud comprende: atención general y especializada del enfermo, e involucra la rehabilitación física, mental y social.

TITULO QUINTO DE LA REHABILITACION

Art. 130º.- La rehabilitación es una forma de la recuperación y se manifiesta proyectando sus acciones hacia la reincorporación total del sujeto invalidado o permitiéndole desenvolverse dentro de su limitación. Art. 131º.- Todo programa de rehabilitación y los organismos que los realicen, cualquiera que sea su

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naturaleza jurídica, están sujetos a la Autoridad de Salud, a las disposiciones de este Código y a los Reglamentos.

TITULO SEXTO DE LA SALUD MENTAL

Art. 132º.- El campo de la Salud Mental comprende: la salud, la educación, el trabajo y la orientación vocacional y de bienestar social. Art. 133º.- El problema de la Salud Mental está estrechamente ligado al Derecho, en cuanto a la defensa del individuo, grupo social y la colectividad, frente a los fenómenos de patología social. Art. 134º.- En todos los campos de la Salud Mental, las acciones deben estar dirigidas a establecer una conexión de servicios que determinen la forma cómo la salud y la educación tienden a integrar al individuo deficiente en la sociedad, para proporcionar los elementos básicos a su bienestar. Art. 135º.- El carácter social de la Salud Mental obliga a la Autorídad de Salud, manteniendo las mejores condiciones posibles, a prevenir las causas y a atacar sus efectos, en forma que haga posible la total recuperación de la víctima del daño, o permitiéndole vivir rodeado de toda seguridad y procurándole su desarroIlo dentro de su propia limitación.

SECCION SEGUNDA DE LA TOXICOMANIA

Art. 136º.- La toxicomanía es problema de Salud Pública, no sólo por el daño sufrido por el adicto, sino porque el contagio mental, por sugestión, produce la forma endémica. Art. 137º.- La Autoridad de Salud está obligada a mantener un estricto control sobre el uso indebido de toda droga o estuperfaciente, que obra sobre el organismo del hombre con todas las modalidades de los venenos que degeneran la raza y la especie humana. Art. 138º.- El control de la Toxicomanía no se puede limitar al uso y consecuencias directas, sino a las formas asociadas productoras de degeneraciones mentales. Art. 139º.- Es obligación ineludible de la Autoridad de Salud, la defensa y protección de la dignidad humana.

SECCION TERCERA DEL ALCOHOLISMO

Art. 140º.- El alcoholismo constituye un grave problema de Salud Pública, porque como derivado de una intoxicación por el uso del alcohol, transciende del individuo a la sociedad, produciendo degeneraciones de la raza y de la especie. Art. 141º.- Es obligación imperativa de la Autoridad de Salud el control sobre el alcoholismo, no sólo por las lesiones orgánicas o somáticas y los trastornos mentales que ocasiona en el individuo, sino por la repercusión que tiene en las relaciones dentro del campo familiar y social. Art. 142º.- En el campo de la salud, el control sobre el alcoholismo significa la acción dirigida a prevenir las taras hereditarias, la enfermedad, la miseria, la perversión, la degradación social y la perturbación del orden moral.

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SECCION CUARTA

SANEAMIENTO AMBIENTAL Art. 143º.- El Saneamiento Ambiental comprende: a. El control sanitario del aire, los ruidos, las aguas, las tierras y los desperdicios. b. La higiene de los locales de producción o expendio de alimentos y bebidas. c. La lucha contra los animales y el control de los productos químicos o físicos dañínos a la salud

humana. Art. 144º.- Las aguas negras y las basuras constituyen recursos susceptibles de aprovechamiento, mediante adecuados procedimientos técnicos sanitarios. Art. 145º.- Los recursos de agua deben ser conservados y preservados, no debiendo ser alteradas sus condiciones naturales por causas externas que modifiquen sus propiedades con peligro para la salud pública. Art. 146º.- Las industrias, las instituciones, las entidades nacionales o extranjeras, y todas las personas, deben acatar bajo responsabilidad las Normas de Salud Pública para preservar los cursos de agua. Art. 147º.- Los planes de desarrollo de las ciudades guardan estrecha relación con los aspectos de Saneamiento Ambiental, como son: agua potable, alcantarillado, disposición de aguas servidas, aseo urbano, disposición de desechos sólidos y contaminación atmosférica. Art. 148º.- Cualquier planteamiento de desarrollo de servicios relacionados con el Saneamiento Ambiental, cuando la magnitud y jerarquía de éstos lo justifiquen, debe ejecutarse bajo la debida coordinación y aprobación de la Autoridad de Salud. Art. 149º.- La Autoridad de Salud coordina y aprueba los planes y proyectos en materia de aprovechamiento de los recursos de agua en todos los aspectos que se relacionen con la salud pública y bienestar de la colectividad. Art. 150º.- El agua potable y alcantarillado público, así como los sistemas individuales o locales de abastecimiento de agua y disposición de aguas servidas, constituyen aspectos específicos del saneamiento que guardan estrecha relación con la salud, de ahí que la Autoridad de Salud tiene potestad de fiscalizar, cuando lo juzgue necesario, los estudios proyectos, ejecución de obras e instalaciones, en los aspectos mencionados. Art. 151º.- Todas las personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, que proyecten, ejecuten o administren sistemas de aguas potables o alcantarillado, están sujetas a las disposiciones de este Código, y a los Reglamentos Sanitarios. Art. 152º.- Las instalaciones sanitarias interiores de edificios de departamentos y oficinas comerciales, de locales de espectáculos públicos, de agrupamientos de vivienda, constituyen aspectos de saneamiento básico que guardan estrecha relación con la salud, bienestar e higiene; y, por lo tanto, están sujetas a las disposiciones de este Código y a los Reglamentos Sanitarios.

SECCION QUINTA DE LA EDUCACION PARA LA SALUD

Art. 153º.- Es obligación de la Autoridad de la Salud ejecutar labores de Educación para la Salud, dentro de una disciplina que se oriente al desarrollo del individuo y de la sociedad hacia mejores niveles de salud y bienestar general.

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Art. 154º.- La Autoridad de Salud fomentará la investigación de los problemas de salud, por intermedio de las Escuelas de Salud Pública y de las Universidades. Art. 155º.- La Educación para la Salud, tendrá como base los principios y los métodos que estén de acuerdo al adelanto científico y tecnológico, social, cultural, psicológico y educacional. Art.156º.- La Educación para la Salud tiene los siguientes fines: a. Lograr un cambio favorable en el ámbito de los conocimientos, de los valores, las actitudes, y de

prácticas relacionadas con la salud en el individuo, en los grupos humanos y en la sociedad; b. Orientar, en forma adecuada, al individuo, los grupos humanos y la colectiva, para que participen,

activamente, en la promoción, protección y recuperación de la salud física, psíquica y social, y puedan alcanzar así, mejores niveles de bienestar; y

c. Coordinar la labor de los servicios de salud con los individuos, grupos humanos y la sociedad, para

obtener resultados prácticos y positivos, en la solucíón de los problemas de salud.

SECCION SEXTA DE LA FORMACION Y CAPACITACION DE PERSONAL

DE SALUD PUBLICA

Art. 157º.- La Escuela de Salud Pública del Perú tiene la responsabilidad de la capacitación post-grado del personal de los diversos campos profesionales relacionados con la salud pública. Art. 158º.- La Escuela de Salud Pública del Perú, como Centro Superior de enseñanza especializada en este campo, así como los Centros de formación básica de personal profesional para el Sector Salud, se regirán por sus propios Estatutos. Art. 159º.- El Poder Ejecutivo queda autorizado a elaborar y aprobar Estatuto de la Escuela de Salud Pública. Art. 160º.- Créase la especialidad de Técnica Sanitaria.

SECCION SETIMA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

Art. 161º.- Los Establecimientos Oficiales encargados de dirigir y ejecutar las acciones de salud, deberán cumplir funciones normativas a nivel central y funciones de ejecución a nivel periférico. Art. 162º.- En la normación y ejecución de las acciones de salud, las Instituciones y Dependencias del Gobierno Central, de los Gobiernos Locales, de las personas jurídicas de Derecho Público Interno de las personas jurídicas de Derecho Privado y a cargo, de personas naturales, están sujetas a las disposiciones de este Código y los Reglamentos Sanitarios. Art. 163º.- Los Establecimientos Oficiales destinados al cumplimiento de las acciones de salud a nivel periférico, a cargo de los Institutos de las Areas de Salud, Unidad de Salud y otros Organismos del Sector Público serán, fundamentalmente, los Centros de Estudio e Investigación, Laboratorios, Hospitales, Centros de Salud, Consultorios Médicos-Quirúrgicos, las Postas Médicas y las Postas Sani-tarias.

SECCION OCTAVA

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DE LA SALUD EN EL TRABAJO Art. 164º.- La salud en el trabajo se basa en la promoción y protección de la salud de los trabajadores, en defensa del capital vital humano. Art. 165º.- La salud en el trabajo se orienta a alcanzar el óptimo bienestar del individuo en su centro de trabajo y a lograr su capacidad de producción, como elemento indispensable para el desarrollo socio-económico de la República. Art. 166º.- La salud en el trabajo comprende un adecuado régimen de higiene y condiciones de seguridad del espacio donde se realizan las labores y un apropiado método de educación para la salud, según sean las condiciones necesarias al centro de trabajo y la naturaleza de la labor que en él se desarrolla. Art. 167º.- Las condiciones higiénicas y sanitarias de todo centro de trabajo deben ser uniformes, acordes con la naturaleza de la labor que se realiza y sin consideraciones de rango o categoría, edad o sexo. Art. 168º.- En la salud en el trabajo, interviene la actividad privada, coordinadamente, sin que exista límite que las distinga en el momento, modo y forma de su intervención. Art. 169º.- Las disposiciones de la presente sección se aplican en todo el territorio de la República, cualquiera que sea el centro de trabajo o de la naturaleza de las tareas y cualquiera sea la persona natural o jurídica a quien se presta la labor o pertenezca el centro de trabajo. Art. 170º.- La salud en el trabajo comprende, principalmente, la Medicina, Higiene y Seguridad del Trabajo; Contaminación Atmosférica y Radiofísica Sanitaria. Art. 171º.- Las acciones para promover la salud del personal en los centros de trabajo comprenderán el mejoramiento del nivel de educación sanitaria y las facilidades del bienestar social de los trabajadores. Art. 172º.- Las acciones de protección comprenden: a. El reconocimiento, evaluación y control de la salud de los trabajadores, y de los agentes físicos,

químicos, biológicos, factores ergonómicos y todo aquello que condicione riesgo de la salud de los trabajadores; y

b. Exámenes médicos de salud, pre-ocupacional y periódico. Art. 173º.- Los factores que pueden ocasionar alteración de la salud en el trabajo son las condiciones inadecuadas del ambiente de trabajo y los actos inseguros. Art. 174º.- Las acciones de recuperación y rehabilitación en los casos de alteración de la salud en el trabajo, son de responsabilidad del empleador, dentro del Sistema de Seguridad Social del país. Art. 175º.- Todos los centros de trabajo adoptarán las medidas necesarias de salud en el trabajo para garantizar la vida, la salud y la moral del trabajador. Art. 176º.- La Autoridad de Salud tiene libre acceso a los centros de trabajo, para el desempeño de sus labores. Art. 177º.- Los empleadores y trabajadores quedan sujetos a las disposiciones de este Código y de los Reglamentos Sanitarios. Art. 178º.- Toda alteración de la salud en el trabajo deberá ser declarada, obligatoriamente, a la Autoridad de Salud por el centro de trabajo y por el profesional médico que tenga conocimiento o indicios de su ocurrencia. Igualmente, los accidentes de trabajo serán declarados por el centro de trabajo a la Autoridad de Salud.

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SECCION NOVENA

DE LA ASISTENCIA SOCIAL Art. 179º.- Es deber del Estado organizar y proveer los medios para que servicios sociales adecuados protejan a las personas necesitadas, dándoles la oportunidad de cubrir sus mínimas exigencias de vida. Art. 180º.- Es deber de solidaridad de la colectividad, contribuir y colaborar en los esfuerzos del Gobierno Central, de los Gobiernos Locales y de los Organismos Descentralizados, en favor de la promoción de Instituciones o Servicios de Asistencia Social. Art. 181º.- La Asistencia Social es instrumento de bienestar y por sus acciones en el campo de la salud, el trabajo, la recreación y la higiene mental, contribuyen a la promoción, la recuperación y rehabilitación de las personas. Art. 182º.- El Estado protege, estimula y apoya las obras privadas de Asistencia Social y salvaguarda que sus actividades se desarrollen dentro del marco de seguridad física, higiénica y moral de los asistidos. Art. 183º.- Las actividades asistenciales privadas, vinculadas a la salud, deben integrar sus esfuerzos aceptando las normas que la Autoridad competente dicte sobre el particular. Art. 184º.- Los servicios asistenciales de cualquier índole, ya sean públicos o privados, tienen como objetivo esencial el bienestar de los individuos o familias guardando el respeto debido a la dignidad de la persona humana.

DISPOSICIONES FINALES

Art. 190º.- Las normas técnicas y científicas que regulan el proceso y la ejecución de las acciones de salud quedarán señaladas en los Reglamentos Sanitarios que, para cada caso, dictará el Ministerio de Salud con la intervención directa de su Cuerpo Técnico. Art. 191º.- Los Reglamentos tipificarán las faltas contra la salud y señalarán las sanciones y el modo de hacerlas efectivas. Art. 192º.- Las normas de carácter administrativo, en materia de salud, quedarán señaladas en la Ley Orgánica de Salud y en el Reglamento General del Ministerio de Salud. Art. 193º.- Los Reglamentos Sanitarios serán aprobados por Decreto Supremo. Art. 194º.- La Autoridad de Salud mantendrá en constante revisión los Reglamentos Sanitarios, actualizando sus disposiciones de acuerdo al avance de la Ciencia y de la Técnica, en materia de salud. La modificación parcial o total de cualquier Reglamento se aprobará por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Art. 195º.- Continuará en vigencia, como Reglamento, el «Código Sanitario de Alimentos» aprobado por Decreto Supremo 112-63-D.G.S., de 18 de Junio de 1963. Art. 196º.- Las normas técnicas sobre alimentos, productos farmacéuticos y cosméticos serán dictadas, exclusivamente, por la Autoridad de Salud. Art. 197º.- Quedan vigentes los Reglamentos Sanitarios existentes, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Código. Art. 198º.- Quedan derogadas las Leyes y disposiciones que estén en oposición a este Código.

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Art. 199º.- Este Código entrará en vigencia después de sesenta días contados a partir de la fecha de su promulgación.

CODIGO PENAL

DECRETO LEGISLATIVO Nº 635

TITULO XIII DELITOS CONTRA LA ECOLOGIA

CAPITULO UNICO

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Art. 304º.- El que, infringiendo las normas sobre protección del medio ambiente, lo contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos, y que causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos hidrobiológicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de diez o treinta jornadas. Art. 305º.- La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y trescientos sesenticinco a setecientos treinta días multa cuando: 1. Los actos previstos en el artículo 304º ocasionan peligro para la salud de las personas o para sus

bienes. 2. El perjuicio o alteración ocasionados adquieren un carácter catastrófico. 3. El agente actuó clandestinamente en el ejercicio de su actividad. 4. Los actos contaminantes afectan gravemente los recursos naturales que constituyen la base de la

actividad económica. Si, como efecto de la actividad contaminante, se producen lesiones graves o muerte, la pena será:

a. Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de trescientos sesenticinco a setecientos días-multa, en caso de lesiones graves.

b. Privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, en caso de muerte.

Art. 306º.- El funcionario público que otorga licencia de funcionamiento para cualquier actividad industrial o el que, a sabiendas, informa favorablemente para su otorgamiento sin observar las exigencias de las leyes y reglamentos sobre protección del medio ambiente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años, e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 362, incisos 1, 2 y 4. Art. 307º.- El que deposita, comercializa o vierte desechos industriales o domésticos en lugares no autorizados o sin cumplir con las normas sanitarias y de protección del medio ambiente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Cuando el agente es funcionario o servidor público, la pena será no menor de uno ni mayor de tres años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año. Cuando el agente contraviene leyes, reglamentos o disposiciones establecidas y utiliza los desechos

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sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo humano, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. Art. 308º.- El que caza, captura, recolecta, extrae o comercializa especies de flora o fauna que están legalmente protegidas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa cuando: 1. El hecho se comete en período de producción de semillas o de reproducción o crecimiento de las

especies. 2. El hecho se comete contra especies raras o en peligro de extinción. 3. El hecho se comete mediante el uso de explosivos o sustancias tóxicas. Art. 309º.- El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades y zonas que son prohibidas o vedadas, o utiliza procedimientos de pesca o caza prohibidos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Art. 310º.- El que destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas que están legalmente protegidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de noventa a ciento veinte días-multa, cuando: 1. Del delito resulta la disminución de aguas naturales, la erosión del suelo o la modificación del

régimen climático. 2. El delito se realiza en lugares donde existen vertientes que abastecen de agua a un centro poblado o

sistema de irrigación. Art. 311º.- El que utiliza tierras destinadas por autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión urbana, de extracción o elaboración de materiales de construcción u otros usos específicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. El que valiéndose de anuncios en el propio terreno o a través de medios de comunicación social, ofrece en venta para fines urbanos u otro cualquiera, áreas agrícolas intangibles, será reprimido con la misma pena. Art. 312º.- El funcionario público que autoriza un proyecto de urbanización para otra actividad no conforme con los planes o usos previstos por los dispositivos legales o el profesional que informa favorablemente, a sabiendas de su ilegalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4. Art. 313º.- El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles que dañan la armonía de sus elementos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días multa. Art. 314º.- El Juez Penal ordenará, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante, así como la clausura definitiva o temporal del establecimiento de que se trate de conformidad con el artículo 105º, inciso 1, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad en materia ambiental.

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II

LA AUTORIDAD AMBIENTAL EN EL PERU

Cuando hablamos de ambiente nos referimos a un concepto vasto que incorpora al hombre mismo, a las diferentes actividades que realiza y a su entorno.

En los últimos años, la necesidad de una Gestión Ambiental que incorpore este concepto integral de

ambiente a las funciones del Estado, ha cobrado cada vez mayor fuerza, siendo uno de los temas más tratados y discutidos el de la Autoridad Ambiental, quien determinaría las decisiones en el plano ambiental.

Hay que tener en cuenta que el Estado Peruano se ha construido en base a una división de compe-

tencias en sectores bien definidos. En ésta medida las decisiones que tocaban la esfera ambiental eran, por regla general, independientes en cada sector, sin existir entre ellas coordinación.

El Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales pretendió modificar esta situación

mediante la creación del Sistema Nacional del Medio Ambiente, dejando al Ejecutivo determinar al ente coordinador del sistema. Posteriormente, el Decreto Legislativo 757 determinó que los Ministerios eran las autoridades competentes para aplicar las disposiciones del Código del Medio Ambiente, con lo cual se regresó al sistema sectorial y descoordinado.

El 22 de Diciembre de 1994, se publicó la Ley 26410 que crea el Consejo Nacional de Ambiente.

Teniendo como función principal el «formular, coordinar, dirigir y evaluar la política nacional ambiental, así como velar por su estricto cumplimiento».

El presente trabajo recoge las principales normas que determinan atribuciones y competencias en

materia ambiental en los diversos sectores que conforman el Estado Peruano con una simple revisión de las normas vigentes se puede observar fácilmente la falta de coordinación en las competencias asignadas y éstas no son sino un pálido reflejo del problema presentado en la práctica tanto al ciudadano común, el que ante un problema concreto no sabe a quien dirigirse, como a la autoridad que no tiene claro si su decisión será respetada o si otra autoridad reclamará para si la competencia del caso.

Se ha dividido el tema por sectores. Asimismo se ha incluido a las Municipalidades las cuales

creemos tienen un importante rol dentro de una adecuada Gestión Ambiental.

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NORMAS GENERALES

LEY DEL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE-CONAM LEY 26410

CAPITULO I

CREACION, NATURALEZA JURIDICA, DENOMINACION

OBJETIVOS Y FUNCIONES

Art. 1º.- Créase el Consejo Nacional del Ambiente (CONAM) como organismo descentralizado, con personería jurídica de derecho público interno, con autonomía funcional, económica, financiera, administrativa y técnica, que depende del Presidente del Consejo de Ministros. Su sede es la Ciudad de Lima. Art. 2º.- El CONAM es el Organismo Rector de la Política Nacional Ambiental. Tiene por finalidad planificar, promover, coordinar, controlar y velar por el ambiente, y el Patrimonio Natural de la Nación. La política nacional en materia ambiental que formula el CONAM, es de cumplimiento obligatorio. Art. 3º.- Son objetivos del CONAM: a. Promover la conservación del ambiente a fin de coadyuvar al desarrollo integral de la persona

humana sobre la base de garantizar una adecuada calidad de vida. b. Propiciar el equilibrio en el desarrollo socioeconómico, el uso sostenible de los recursos naturales y

la conservación del ambiente. Art. 4º.- Son funciones del CONAM: a. Formular, coordinar, dirigir y evaluar la política nacional ambiental, así como velar por su estricto

cumplimiento; b. Coordinar y concertar las acciones de los Sectores y de los organismos del Gobierno Central, así

como las de los Gobiernos Regionales y Locales en asuntos ambientales, a fin de que éstas guarden armonía con las políticas establecidas;

c. Establecer los criterios y patrones generales de ordenamiento y calidad ambiental, así como

coordinar con los Sectores la fijación de los límites permisibles para la protección ambiental; d. Proponer mecanismos que faciliten la cooperación internacional para alcanzar los objetivos de la

política nacional ambiental; e. Establecer criterios generales para la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental (EIA); f. Supervisar el cumplimiento de la política nacional ambiental y de sus directivas, sobre el ambiente,

por parte de entidades del Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Locales; g. Fomentar la investigación y la educación ambiental, así como la participación ciudadana, en todos

los niveles; h. Resolver, en última instancia administrativa, los recursos impugnativos interpuestos contra

resoluciones o actos administrativos relacionados con el ambiente, en los casos que señale el

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Reglamento de la presente Ley. i. Proponer proyectos de normas legales; y emitir opinión en materia ambiental en los casos que sea

pertinente; j. Demandar e] inicio de las acciones administrativas, civiles y/o penales correspondientes, en los

casos de incumplimiento de las políticas, normas y/o directivas que emanen del CONAM; k. Fomentar la investigación y documentación sobre los conocimientos y tecnologías nativas relativas

al ambiente; l. Promover y consolidar la información ambiental de los distintos organismos públicos; m. Establecer el Plan Nacional de Acción Ambiental; n. Proponer la creación y fortalecimiento de los medios, instrumentos y metodología necesarias para la

elaboración de la valorización del patrimonio natural de ]a Nación. o. Elaborar anualmente un Informe Nacional sobre el Estado del ambiente del Perú; y p. Las demás que le correspondan de acuerdo a ley.

CAPITULO II DE LA ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL

Art. 5º.- El Consejo Nacional del Ambiente (CONAM) está integrado por: a. Un órgano directivo, denominado Consejo Directivo; b. Un órgano ejecutivo, denominado Secretaría Ejecutiva; c. Un órgano consultivo, denominado Comisión Consultiva. Art. 6º.- El Consejo Directivo es la máxima autoridad del CONAM. Está integrado por siete miembros: a. Tres representantes por el Gobierno Central, uno de los cuales lo preside, designados por el

Presidente de la República; b. Un representante por los Gobiernos Regionales; c. Un representante por los Gobiernos Locales, elegido por los Alcaldes Provinciales de las Provincias

Capital de Departamento; d. Un representante por los Sectores Económicos Primarios; y e. Un representante por los Sectores Económicos Secundarios. La representación de los Gobiernos Regionales y Locales, así como la señalada en los incisos d) y e) se sujeta a las normas o acuerdo establecidos por sus organizaciones. Las funciones del Consejo Directivo son establecidas en el reglamento de la presente Ley. Art. 7º.- Los nombramientos al Consejo Directivo se formalizan mediante Resolución Suprema que refrenda el Presidente del Consejo de Ministros. Art. 8º.- El Presidente del Consejo Directivo es el representante legal del CONAM y ejerce la titularidad del Pliego Presupuestal.

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Art. 9º.- Los acuerdos del Consejo Directivo se toman por el voto de la mayoría simple de los asistentes. El Presidente tiene voto dirigente. Art. 10º.- La Secretaría Ejecutiva, es el órgano técnico-normativo; está integrado por expertos en materia ambiental; su estructura orgánica, composición, funciones y demás normas de organización, serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley. Art. 11º.- El Secretario Ejecutivo es designado por el Consejo Directivo. Actúa como secretario en las reuniones del Consejo Directivo y de la Comisión Consultiva. Art. 12º.- La Comisión Consultiva actúa como órgano de asesoramiento y consulta del CONAM; será convocada por el Presidente del Consejo Directivo; y se regirá por el reglamento del CONAM. Participa coordinadamente con el Consejo Directivo y la Secretaría Ejecutiva para alcanzar los fines y objetivos del CONAM, así como el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente Ley. Art. 13º.- La Comisión Consultiva está integrada por representantes del Sector Público y Privado. El Reglamento señala su conformación. La designación de los Miembros representantes de los Sectores Públicos se efectuará por Resolución del Titular correspondiente. En el caso de los representantes de las demás organizaciones y de las entidades privadas, la designación se efectuará con sujeción a sus normas internas o en base a los acuerdos que tomen.

CAPITULO III DEL REGIMEN ECONOMICO Y LABORAL

Art. 14º.- Son recurso del CONAM: a. Los montos que le asigne el Presupuesto de la República; b. Los provenientes de transferencias del Tesoro Público; c. Las donaciones, legados, recursos que provengan de la Cooperación Internacional y asimismo de

contribuciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las normas legales vigentes;

d. Los fondos en la administración de las entidades públicas y privadas de acuerdo a Convenios; e. Los intereses que devenguen sus recursos; y, f. Las demás que se le asigne. Art. 15º.- El personal de la Secretaría Ejecutiva del CONAM se rige por el régimen laboral de la actividad privada.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- El Consejo Directivo del CONAM se instalará dentro de un plazo no mayor de cuarenticinco (45) días naturales contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Segunda.- El Poder Ejecutivo dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días naturales a partir de la instalación del Consejo Directivo del CONAM, aprobará, mediante Decreto Supremo, las normas reglamentarias correspondientes. Tercera.- Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas para que en un plazo, no mayor de

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cuarenticinco (45) días naturales, desde la vigencia de la presente ley, asigne las partidas presupuestales necesarias a fin de garantizar el funcionamiento del CONAM. Cuarta.- En tanto no se constituyan los Gobiernos Regionales de conformidad con la Constitución Política del Perú, el representante del CONAM a que hace referencia el inciso b) del artículo 6º de la presente Ley, será designado por los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional. Quinta.- El CONAM nombrará en un plazo de 60 días de instalado, una Comisión Técnica Multisectorial que se encargará de elaborar un Reglamento Nacional sobre Parámetros de Contaminación Ambiental. Sexta.- Deróganse la disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

CODIGO DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DECRETO LEGISLATIVO 613

Art. 22º.- La Autoridad Ambiental está investida de la facultad de inspeccionar los locales, establecimientos, o cualquier otro tipo de área, donde se lleve a cabo actividades que generen riesgo ambiental, así como exigir la información que le permita verificar el cumplimiento de las disposiciones legales. La Autoridad Ambiental podrá solicitar la intervención de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas y sanciones que disponga.

LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DE LA INVERSION PRIVADA

DECRETO LEGISLATIVO 757 TITULO VI: De la Seguridad Jurídica en la Conservación del Medio Ambiente. Art. 49º.- El Estado estimula el equilibrio racional entre el desarrollo socio-económico, la conservación del ambiente y el uso sostenido de los recursos naturales, garantizando la debida seguridad jurídica a los inversionistas mediante el establecimiento de normas claras de protección del Medio Ambiente. En consecuencia, el Estado promueve la participación de empresas o instituciones privadas en las actividades destinadas a la protección del medio ambiente y la reducción de la contaminación ambiental. Art. 50º.- Las autoridades sectoriales competentes para conocer asuntos relacionados con la aplicación de los dispositivos del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son los Ministerios de los Sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Gobiernos Locales y Regionales conforme a lo dispuesto en la Constitución Política. En caso de que la empresa desarrollara dos o más actividades de competencia de distintos sectores, será la autoridad sectorial competente la que corresponda a la actividad de la Empresa por la que generen mayores ingresos brutos anuales. Art. 51º.- La autoridad sectorial competente determinará las actividades que por su riesgo ambiental pudieran exceder de los niveles o standares tolerables de contaminación o deterioro del Medio Ambiente, de tal modo que requieran necesariamente la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental previos al desarrollo de dichas actividades. Los Estudios de Impacto Ambiental a que se refiere el párrafo anterior deberán asegurar que las actividades que desarrolle o pretenda desarrollar la empresa no exceden los niveles o estándares a que se contrae el párrafo anterior. Dichos estudios serán presentados ante la autoridad sectorial competente para

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el registro correspondiente siendo de cargo de los titulares de las actividades para cuyo desarrollo se requieren. Los Estudios de Impacto Ambiental serán realizados por empresas o instituciones públicas o privadas que se encuentren debidamente calificadas y registradas en el registro que para el efecto abrirá la autoridad sectorial competente, la que establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el efecto. Art. 52º.- En los casos de peligro grave e inminente para el medio ambiente, la autoridad sectorial competente podrá disponer la adopción de una de las siguientes medidas de seguridad por parte del titular de la actividad: a. Procedimientos que hagan desaparecer el riesgo o lo disminuyan a niveles permisibles,

estableciendo para el efecto los plazos adecuados en función a su gravedad e inminencia. b. Medidas que limiten el desarrollo de las actividades que generan peligro grave e inminente para el

medio ambiente. En caso que el desarrollo de la actividad fuera capaz de causar un daño irreversible con peligro grave para el medio ambiente, la vida o la salud de la población, la autoridad sectorial competente podrá suspender los permisos, licencias o autorizaciones que hubiera otorgado para el efecto.

CODIGO SANITARIO DECRETO LEY 17505

Art. V (del Título Preliminar).- La Autoridad de Salud no puede dejar de cumplir y hacer cumplir las Normas de Salud, ni aún por deficiencia de éstas. En tal caso se debe aplicar los principios del derecho. Art. X (del Título Preliminar).- El Ministerio de Salud es el único Organismo del Estado competente en la solución de los problemas de Salud, teniendo jurisdicción al respecto en todo el territorio de la República. Art. 8º.- La competencia sanitaria comprende: a. El conocimiento de todos los problemas relacionados con la salud pública y la salud privada y la

producción de bienes y servicios destinados a resolverlos. b. La facultad de dictar las disposiciones en protección de la Salud Pública y la Salud Privada, y obligar

a su cumplimiento. Art. 9º.- La competencia y jurisdicción sanitaria comprende: a. Al Ministerio de Salud a nivel Nacional por intermedio de la Autoridad de Salud. b. A los concejos municipales a nivel local por intermedio de su Departamento de Sanidad que

dependerá técnicamente de la Autoridad de Salud y estará sujeto a la Norma de Salud. El Reglamento establecerá estas relaciones y la conducta del Organismo local dependiente.

Art. 10º.- El Ministerio de Agricultura tiene a su cargo la salud vegetal y salud animal en cuanto su actividad técnica está dirigida a la producción y productividad agropecuaria, en el caso que la salud humana se ponga en peligro por zoonosis o por acciones en el Sector Agrícola, el Ministerio de Agricultura se sujetará a la Norma de Salud coordinando su ejecución con el Ministerio de Salud. Art. 11º.- Todos los Organismos del Estado están impedidos de expedir disposiciones o tomar acciones en cuestiones de Salud pública o salud privada, sin intervención de la Autoridad de Salud.

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Art. 12º.- Es función de la Autoridad de Salud cuidar que toda disposición o acción que se dicte o tome por cualquier persona pública o privada, jurídica o natural, en ningún caso, ignore, modifique o deforme la Norma de Salud. Art. 13º.- En todos los asuntos relacionados con la salud, el Ministerio de Salud representa al Estado.

SECTOR SALUD (SA)

LEY ORGANICA DEL MINISTEIDO DE SALUD DECRETO LEGISLATIVO 584

Art. 1º.- El Ministerio de Salud es Organo del Poder Ejecutivo y ente rector del Sistema Nacional de Salud. Art. 2º.- El Ministerio de Salud tiene por finalidad mejorar la situación de salud y el nivel de vida de la población nacional con el concurso de los componentes del Sistema Nacional de Salud, y la participación activa y responsable de la comunidad. Art. 3º.- El Ministerio de Salud es competente en: a. La salud del individuo, la familia y la comunidad. b. Salud del medio ambiente y la salud ocupacional. c. Zoonosis. d. Información relacionada con la salud. e. Categorización y acreditación de establecimientos de Salud. f. Infraestructura y equipamiento de servicios de Salud de cuarto nivel. Art. 24º.- A la Dirección General de Salud Ambiental, le compete el saneamiento básico, la salud ocupacional, higiene ambiental, zoonosis y protección del medio ambiente. Art. 32º.- El Instituto Nacional de Protección del Medio Ambiente para la Salud-INAPMAS, es el encargado de concertar y coordinar la formulación de las políticas y normas nacionales de protección del Medio Ambiente. Propone las mismas al Ministerio de Salud.

REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD

DECRETO SUPREMO 002-92-SA Art. 4º.- Son funciones generales del Ministerio de Salud: a. Formular y dirigir la política nacional de Salud de acuerdo con la política general del gobierno y los

planes de desarrollo nacional. b. Planificar, organizar, coordinar, conducir y evaluar el desarrollo del Sistema Nacional de Salud. c. Emitir normas de alcance nacional que regulen las acciones de los componentes del Sistema

Nacional de Desarrollo y velar por cumplimiento del Código de Salud, el Código del Medio

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Ambiente y demás normas reguladoras. d. Regular y controlar la acción sanitaria en función de las necesidades de la población, asegurando la

calidad y cobertura de las prestaciones de los servicios de Salud.

DlRECCION GENERAL DE SALUD AMBIENTAL-DlGESA Art. 78º.- La Dirección General de Salud Ambiental es el órgano de línea técnico-normativo de nivel nacional, encargado de normar, supervisar, controlar, evaluar y concertar con los gobiernos regionales, locales y demás componentes del Sistema Nacional de Salud; así como con otros sectores, los aspectos de protección del ambiente, saneamiento básico, higiene alimentaria, control de la zoonosis y salud ocupacional. Art. 79º.- Son funciones de la Dirección General de Salud Ambiental: a. Proponer a la Alta Dirección la política nacional en relación a la protección del ambiente de

sustancias químicas, radiaciones y otras formas de energía que puedan presentar riesgo potencial o causar daño a la Salud de la población, saneamiento básico, higiene alimentaria, control de la zoonosis y salud ocupacional.

b. Formular, regular, supervisar y difundir normas sobre protección del Medio Ambíente, saneamiento,

higiene alimentaria y control de la zoonosis. c. Normar y difundir la investigación de tecnologías para la protección de la salud ambiental y

ocupacional, apropiadas a la realidad socio-económica y cultural del país. d. Dirigir, coordinar, concertar, supervisar y controlar acciones de salud ambiental y ocupacional, con

los Gobiernos Regionales, Locales y demás componentes del Sistema Nacional de Salud y de otros sectores, en los aspectos de su competencia, promoviendo su participación en la solución de los problemas de salud ambiental.

e. Participar en la formulación del Plan Sectorial de Acción contra Desastres y Emergencias, en

relación a la salud y al medio ambiente. f. Cumplir con las demás funciones que se le asigne. Art. 80º.- La Dirección General de Salud Ambiental tiene la estructura orgánica siguiente:

- Dirección General. - Dirección Ejecutiva de Saneamiento Básico. - Dirección Ejecutiva de Ecología y Medio Ambiente. - Dirección Ejecutiva de Higiene Alimentaria y control de Zoonosis.

Art. 82º.- Son funciones de la Dirección Ejecutiva de Saneamiento Básico las siguientes: a. Participar en la formulación, supervisión y evaluación de los planes y programas nacionales de

saneamiento básico, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales, demás componentes del Sistema Nacional de Salud y con los otros sectores involucrados.

b. Normar y establecer criterios técnicos sobre la calidad física, química y biológica del agua destinada

al consumo humano, en coordinación con los organismos competentes. c. Supervisar y evaluar las actividades desarrolladas por los niveles operativos de los Gobiernos

Regionales y Locales, en el control de calidad de las aguas de consumo humano y el adecuado tratamiento de aguas servidas y excretas.

d. Coordinar con los Organismos competentes la ejecución de programas de abastecimiento de agua y

letrinización.

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e. Cumplir con las demás funciones que se le asigne. Art. 83º.- Son funciones de la Dirección Ejecutiva de Ecología y Medio Ambiente las siguientes: a. Coordinar con los Gobiernos Regionales y Locales la concertación de planes, programas y proyectos

de control de la contaminación ambiental por agentes biológicos, sustancias químicas y formas de energía, que por su intensidad, frecuencia de exposición y otros aspectos puedan causar daño a la salud de las comunidades o representar un riesgo potencial en casos de accidente operativos o de desastres naturales. Supervisa su aplicación en coordinación con la Política Nacional de Salud.

b. Normar controlar y aplicar las sanciones establecidas en la legislación sanitaria y ambiental sobre

emanaciones, ruidos, vibraciones o trepidaciones que atenten, directa o indirectamente, en la salud, seguridad y bienestar de las personas.

c. Promover, en coordinación con los Gobiernos Regionales, Locales y demás componentes del

Sistema Nacional de Salud la conservación y protección del medio ambiente como factor condicionante de la salud.

d. Proporcionar asesoría técnica, a los Gobiernos Regionales, Locales e Instituciones Públicas y

Prívadas en asuntos relacionados a la protección del medio ambiente, promoviendo y difundiendo tecnologías apropiadas en base a los resultados de las investigaciones que efectúe.

e. Cumplir con las demás funciones que se le asigne. Art. 84º.- Son funciones de la Dirección Ejecutiva de Higiene Alimentaria y Control de la Zoonosis las siguientes: a. Coordinar y supervisar planes y programas de protección de alimentos, bebidas de uso humano y

control de la zoonosis en armonía con la Política Sectorial de Salud. b. Normar y coordinar acciones de salud y otras de carácter multisectorial relacionadas con el control

higiénico y sanitario de los alimentos y bebidas de uso humano. c. Asesorar, promover y difundir en los gobiernos regionales y locales las investigaciones en aspectos

relativos a la protección de alimentos, bebidas de uso humano y control de la zoonosis. d. Normar en aspectos técnico-operativos para la prevención y control de la zoonosis, y accidentes por

animales ponzoñosos. e. Conducir el sistema de registro y control sanitario de los centros de producción alimentaría,

comercio de alimentos y bebidas de uso humano. f. Cumplir con las demás funciones que se le asigne.

DlRECCION GENERAL DE MEDICAMENTOS INSUMOS Y DROGAS-DlGEMlD

Art. 85º.- La Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas es el órgano de linea técnico-normativa de nivel nacional, encargada de normar, supervisar, controlar y concertar, en lo que corresponda, la calidad, uso, comercialización, registros, suministro y expendio de los medicamentos y otros productos farmacéuticos. Coordina y concerta con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Industrias, Comercio Interior, Turismo e Integración, los Gobiernos Regionales, Locales y demás componentes del Sistema Nacional de Salud, la Política Nacional sobre medicamentos, insumos y drogas.

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Art. 87º.- La Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas tiene la estructura orgánica siguiente:

- Dirección General. - Dirección Ejecutiva de Registro y Normas. - Dirección Ejecutiva de Pesquisas e Inspecciones. - Dirección Ejecutiva de Gestión Comercial.

ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS

Art. 101º. - El Instituto Nacional de Protección del Medio Ambiente para la Salud - INAPMAS- Concerta y coordina la formulación de las políticas y normas nacionales de protección del medio ambiente para disminuir, los riesgos que afecten la salud de las comunidades; propone las mismas al Ministerio, en coordinación con la Dirección General de Salud Ambiental.

SECTOR ENERGÍA Y MINAS (EM)

LEY ORGANICA DEL SECTOR ENERGIA Y MINAS DECRETO LEGISLATIVO 40

Modificado por Decreto Legislativo 569 Art. 3º.- El Sector Energía y Minas está integrado por el Ministerio de Energía y Minas como organismo central del Sector, por las Instituciones y Empresas del Estado de nivel central y regional, por las dependencias de los gobiernos regionales competentes en la materia y por las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades propias del Sector. Art. 33º.- Las Instituciones Públicas descentralizadas del Sector Energía y Minas dependientes del Ministro son:

- Instituto Geológico Minero y Metalúrgico; - Instituto Peruano de Energía Nuclear; - Oficina Nacional del Registro Público de Minería; - Comisión de Tarifas Eléctricas.

REGLAMENTO DE ORGANlZACION Y FUNCIONES DEL MINlSTERIO DE ENERGIA Y MINAS

DECRETO SUPREMO 027-93-EM Art. 2º.- El Ministerio de Energía y Minas es el organismo del Poder Ejecutivo encargado de formular y evaluar, en armonía con la política general y los planes del Gobierno, las políticas de alcance nacional en materia de electricidad, hidrocarburos y minería. Asimismo es la Autoridad Competente en Asuntos de Medio Ambiente referidos a las actividades minero-energéticas. Art. 4º.- El Ministerio de Energía y Minas tiene las funciones generales siguientes: a. Formular y dirigir la Política del Sector de Energía y Minas dentro del marco de la política general

del Gobierno y los Planes de Desarrollo Nacional, así como supervisar su cumplimiento. b. Dictar las medidas pertinentes de protección del medio ambiente en los Subsectores de su

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competencia. c. Otorgar en nombre del Estado, concesiones y celebrar contratos, según corresponda, de conformidad

con la legislación sobre la materia. Art. 5º.- La Estructura Orgánica del Ministerio de Energía y Minas es la siguiente: g. ORGANOS TECNICOS NORMATIVOS

- Dirección General De Electricidad. - Dirección General de Hidrocarburos. - Dirección General de Asuntos Ambientales. - Dirección General de Minería.

DIRECCION GENERAL DE ELECTRICIDAD Art. 35º.- Funciones: e. Promover el uso racional de los recursos energéticos con fines de producción de electricidad. n. Velar por el cumplimiento de las disposiciones relacionadas a la preservación del Medio Ambiente.

DIRECCION GENERAL DE HIDROCARBUROS Art. 37º.- La Dirección General de Hidrocarburos tiene las funciones y atribuciones siguientes: a. Proponer la política, normas técnicas y legales relacionadas con el Subsector Hidrocarburos. m. Velar por el cumplimiento de las disposiciones relacionadas a la preservación del Medio Ambiente.

DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS AMBIENTALES Art. 39º.- La Dirección General de Asuntos Ambientales tiene las funciones y atribuciones siguientes: a. Proponer la política y normas legales relacionadas con la conservación y protección del medio

ambiente en el Sector Energía y Minas. b. Proponer las normas técnicas para la adecuada aplicación de la conservación y protección del medio

ambiente en el Sector, en coordinación con las Direcciones Generales de Electricidad, Hidrocarburos y Minería.

c. Normar la evaluación de los impactos ambientales y establecer las medidas correctivas en caso que

sea necesario para el control del medio ambiente en las zonas de influencia del Sector. d. Asesorar a la Alta Dirección en asuntos ambientales, relacionados con el Sector. e. Promover el uso racional de los recursos naturales integrando el concepto ecosocial en los

programas, proyectos y actividades. f. Elaborar y difundir programas de promoción ambiental a fin de que las empresas del Sector, puedan

mejorar su medio ambiente en provecho de sus industrias. g. Proponer los proyectos y/o analizar las solicitudes de Cooperación Técnica-Económica Internacional

que sean requeridos para el desarrollo de sus actividades.

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h. Proponer programas de entrenamiento y capacitación sobre energía en el país o en el extranjero, tanto en el Sector Público como en el Privado.

i. Mantener actualizado los Padrones relacionados a los asuntos de Medio Ambiente.

DIRECCION GENERAL DE MINERIA Art. 41º.- La Dirección General de Minería tiene las funciones y atribuciones siguientes: e. Conocer y resolver sobre asuntos relacionados con la Legislación vigente sobre el Medio Ambiente y

los Recursos Naturales respecto a la actividad minera. h. Imponer sanciones por infracciones previstas en los dispositivos legales vigentes referentes a la

industria minera.

SECTOR INDUSTRIA, TURISMO, INTEGRACION Y NEGOCIACIONES COMERCIALES

INTERNACIONALES (ITINCI)

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO, INTEGRACION Y NEGOCIACIONES COMERCIALES

INTERNACIONALES DECRETO LEY 25831

Art. 2º.- La finalidad del Ministerio es establecer las acciones técnico normativas de alcance nacional en materia de industria, turismo, integración y negociaciones comerciales internacionales, en este último aspecto coordinando con el Ministerio de Economía y Finanzas. Art. 5º.- Son funciones del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales las siguientes: g. Proponer políticas y normas de protección del medio ambiente y recursos naturales, en lo que se

refiere a las actividades industriales y turísticas. j. Controlar y fiscalizar la fabricación y comercialización de insumos químicos y productos

supervisados, así como de explosivos de uso civil y conexos.

REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO, INTEGRACION Y

NEGOCIACIONES COMERCIALES INTERNACIONALES RESOLUCION SUPREMA 065-92-MlTlNCI

Modificado por Resolución Suprema 008-94-ITINCI Art. 62º.- La Estructura Orgánica del Vice-Ministerio de Industria es la siguiente: A. VICEMINISTRO DE INDUSTRIA

- DESPACHO VICEMINlSTERIAL

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B. ORGANOS DE COORDINACION - DEPARTAMENTO DE COORDINACION PARA EL CONTROL DE INSUMOS

QUIMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS C. ORGANOS TECNICOS NORMATIVOS

- Dirección Nacional de Industria. - Dirección de Asuntos Normativos. - Dirección de Supervisión de Insumos Químicos y Productos Supervisados. - Dirección de Industria y Artesanía.

Art. 63º.- El Departamento de Coordinación para el control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, está encargado de realizar las funciones que le encomienda el artículo 192 del Decreto Ley 25623. Está conformado por representantes del Ministerio del Interior, del MITINCI (Dirección de Insumos Químicos y Productos Supervisados) y del Ministerio Público. Art. 64º.- Corresponde a la Dirección Nacional de Industria proponer la política, emitir, interpretar y consolidar según el caso las Normas Generales de alcance nacional del Sector Industrial y artesanal; coadyuvar a la conservación del medio ambiente, supervisar el funcionamiento de los mecanismos de fomento y evaluar su aplicación en concordancia con los lineamentos de política del sector. Art. 65º.- Son funciones de la Dirección Nacional de Industria las siguientes: d. Verificar el cumplimiento de las normas del medio ambiente y preservación de los recursos

naturales. e. Analizar y evaluar estudios y/o proyectos de impacto ambiental, así como elaborar programas y

proyectos para la conservación del medio ambiente. f. Proponer normas para regular y controlar la comercialización de insumos químicos estratégicos. g. Establecer mecanismos que permitan conocer los volúmenes de producción, comercialización y

consumo de insumos químicos estratégicos. Art. 67º.- La estructura de la Dirección Nacional de Industrias es la siguiente:

- Dirección de Asuntos Normativos. - Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados. - Dirección de Industria y Artesanía.

Art. 68º.- La Dirección de Asuntos Normativos es la encargada de proponer las normas para el funcionamiento de la actividad industrial y artesanal. Art. 69º.- Son funciones de la Dirección de Asuntos Normativos los siguientes: e. Verificar el cumplimiento del Código de Medio Ambiente y la contaminación ambiental producidas

por las empresas industriales. Art. 71º.- La Dirección de Insumos Químicos y Productos fiscalizados es la encargada de formular normas para la regulación y control de la comercialización de insumos químicos estratégicos. Art. 72º.- Son funciones de la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados las siguientes: a. Efectuar las constataciones y versificaciones que se requiera. b. Remitir a la DlRANDRO la información obtenida o proporcionada por las empresas para su

verificación.

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c. Verificar y evaluar los productos e insumos químicos decomisados a fin de llevar un Registro de los mismos y otorgar la autorización correspondiente para su venta.

d. Aplicar, como primera instancia administrativa, las sanciones en materia de su competencia, de

acuerdo con la normatividad correspondiente. Para efectos de la sanción a que se refiere el inciso c) del artículo 11º de ley, deberá oficiar a la Dependencia de la que depende el funcionario incurso en la infracción, a fin de que ésta adopte las acciones que corresponda.

e. Las demás funciones que les corresponda de acuerdo con el Decreto Ley 25623 y sus normas

reglamentarias y las que le asigne el Director Nacional de Industria. Art. 81º.- Son funciones de la Dirección Nacional de Turismo las siguientes: h. Verificar el cumplimiento de las normas del medio ambiente y preservación de los recursos

naturales; i. Analizar y evaluar estudios y/o proyectos de impacto ambiental, así como elaborar programas y

proyectos para la conservación del medio ambiente. Art. 85º.- Son funciones de la Dirección de Asuntos Normativos las siguientes: g. Coordinar, elaborar, analizar y evaluar estudios, programas y proyectos para conservación del medio

ambiente, así como verificar el cumplimiento del Código del Medio Ambiente y Recursos Naturales. Estas funciones serán efectuadas con el apoyo técnico de la dependencia de la Dirección Nacional de Industrias encargada de los asuntos ambientales.

SECTOR TRABAJO Y PROMOCION SOCIAL

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION SOCIAL

DECRETO LEY 25927 Art. 6º.- La principales funciones específicas del Ministerio de Trabajo y Promoción Social a Nivel Nacional son: a. Definir, formular, dirigir, supervisar y evaluar la política socio-laboral de los Sectores de Trabajo y

Promoción Social en función de la política general del Gobierno y los Planes de Desarrollo en coordinación con los sectores e instituciones vinculados a su ámbito, así como con los Gobiernos Regionales.

d. Establecer las normas de prevención y protección contra riesgos profesionales que aseguren la salud

integral de los trabajadores tendientes al mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo.

Art. 22º.- La Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo realiza estudios especializados y propone normas, reglamentos y procedimientos de prevención y protección de riesgos ocupacionales, a nivel nacional, en favor de los trabajadores. Evalúa los efectos de las actividades productivas en el medio ambiente recomendando la adopción de políticas específicas y de acciones correctivas.

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REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION SOCIAL

RESOLUCION MINISTERIAL 012-93-TR Art. 8º.- Son funciones específicas del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, de alcance nacional: d. Definir, concertar, coordinar, dirigir, supervisar y evaluar la política de higiene y seguridad

ocupacional. Establecer las normas de prevención y protección contra riesgos ocupacionales que aseguren la salud integral de los trabajadores, en aras al mejoramiento de las condiciones y al medio ambiente de trabajo.

Art. 50º.- Son funciones específicas de la Dirección Nacional: l. Estudiar y evaluar los efectos que produce la localización de nuevas actividades productivas sobre el

medio ambiente y recomendar la adopción de políticas y normas específicas de regulación, así como las medidas y acciones correctivas que el caso requiera.

SECTOR DE LA PRESIDENCIA (PRES)

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA DECRETO LEY 25556

Modificado por el Decreto Ley 25738

Art. 2º.- El Ministerio de la Presidencia tiene por finalidad atender las necesidades de la población a través del desarrollo de obras de infraestructura básica y programas sociales. Para la consecución de lo enunciado el Ministerio de la Presidencia formula evalúa y supervisa las políticas nacionales cuya ejecución estará a cargo de las empresas, instituciones y organismos que lo integran. Art. 3º.- Corresponde al Ministerio de la Presidencia las siguientes funciones: a. Formular la política del Gobierno en el desarrollo, control, operación y mantenimiento de la

infraestructura básica necesaria, particularmente de los servicios de agua potable, alcantarillado, disposiciones sanitarias de excretas y aprovechamiento de las aguas servidas (Decreto Ley 25738).

b. Promover, planificar, proyectar y ejecutar programas y proyectos de habilitación urbana, de

construcción de viviendas de interés social y, en general de provisión de la infraestructura a que se refiere el literal anterior (Decreto Ley 25738).

c. Coordinar la conducción, supervisión y evaluación de los proyectos integrales de desarrollo de

carácter multisectorial de alcance nacional que se le encomienden. Art. 7º.- El Vice-Ministro de Infraestructura tiene a su cargo las funciones correspondientes a la proyección, desarrollo y ejecución de obras relativas a habilitación urbana, educación, saneamiento y salud. Asimismo, las funciones de control, registro y administración de los bienes del Estado (Decreto Ley 25738). Dependen del Vice-Ministro de Infraestructura la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), el Servicio Nacional de Agua Potable y Alcantarillado (SENAPA), la Empresa

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Nacional de Edificaciones (ENACE), el Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI). Asimismo, el Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud (lNFES), y la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) a que se refiere la Tercera y Cuarta Disposiciones Transitorias y Finales de la presente Ley.

MODIFICA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA (MIPRE)

DECRETO LEY 25738 Art. 3º.- Transfiérase al Ministerio de la Presidencia, incluyendo las funciones, personal, infraestructura, recursos materiales, financieros, presupuestales y archivo documentario, los siguientes organismos, los mismos que se encontrarán bajo la competencia del Viceministro de Infraestructura:

- La Dirección General de Saneamiento Básico del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

- La Unidad Ejecutora del Programa de Agua Potable y Alcantarillado.

- Comisión Reguladora de Tarifas de Agua Potable y Alcantarillado (CORTAPA).

Art. 4º.- Encárguese a la Unidad Ejecutora del Programa Nacional de Agua Potable y Alcantarillado las funciones de la Dirección General de Saneamiento Básico, para que actúe como el organismo rector del Estado en los asuntos referentes a los servicios de agua potable, alcantarillado, disposición sanitaria de excretas y reuso de aguas servidas, mientras se establece la organización definitiva que el Ministerio de la Presidencia adoptará para el efecto dentro de lo dispuesto por la Sexta de las Disposiciones Transitorias y Finales del Decreto Ley 25556.

ESTRUCTURA ORGANICA Y REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN

Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA DECRETO SUPREMO 005-93-PRES

Art. 11º.- El Vice-Ministro de Infraestructura tiene las siguientes funciones específicas referidas al ámbito de su competencia: c. Promover y supervisar la proyección, desarrollo y ejecución de obras de habilitación urbana.

CREAN LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO

DECRETO LEY 25965 Art. 1º.- Crease la Superintendencia Nacional de Servicios Saneamiento, como Institución Pública Descentralizada del Ministerio de la Presidencia, con personería de Derecho Público, con patrimonio propio y autonomía funcional, económica, técnica, financiera y administrativa para que proponga las normas para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial, disposición sanitaria de excretas, reuso de aguas servidas y limpieza pública, fiscalice la prestación de los mismos, evalúe el desempeño de las entidades que lo prestan, promueva el desarrollo de esas entidades, así como aplique las sancíones que establezca la legislación sanitaria que recauda las multas y tasas que esa misma legislación disponga. Art. 2º.- La Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento asumirá todas las funciones de la Dirección de Saneamiento Básico, creada por el Decreto Legislativo 574 y transferida al Ministerio de la Presidencia mediante Decreto Ley 25738, con la cual la citada Dirección quedará desactivada. Están

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comprendidas en el ámbito de la Superintendencia todas las personas naturales y las entidades pública o privada que brinden servicios de saneamiento. Art. 3º.- La Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento a partir de la vigencia de su Ley General contará para su funcionamiento, con la contribución que deberán abonarle mensualmente todas las Instituciones Públicas o Privadas prestadores de Servicios de Saneamiento, por concepto de fiscalización. Esta contribución reemplazará a la que actualmente vienen abonando las entidades antes mencionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º de la Ley 23452. Art. 4º.- La Dirección de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento estará a cargo de un Superintendente, nombrado mediante Resolución Suprema de acuerdo a los requerimientos que se señalará para estos efectos en la Ley General de Superintendencia. Art. 5º.- En tanto se dicte la Ley General de la Superintendencia, se encarga al Jefe de la Unidad Ejecutará del Programa Nacional de Agua Potable y Alcantarillado, la Dirección de la Superintendencia, quien ejercerá las siguientes funciones: a. Estructurar provisionalmente la Superintendencia a su cargo, mediante resoluciones administrativas; b. Administrar los recursos asignados a la Unidad Ejecutora; y, c. Otras funciones que sean compatibles con los fines de la Superintendencia. Art. 6º.- En un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Ley, la Superintendencia elaborará el proyecto de su Ley General. Art. 7º.- Derógase, modifíquese o déjese en suspenso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

LEY GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO

LEY 26284 Art. 3º.- La Superintendencia tiene por finalidad garantizar a los usuarios la prestación de los servicios de saneamiento en las mejores condiciones de calidad, contribuyendo a la salud de la población y al mejoramiento del ambiente. Art. 9º.- Son funciones y atribuciones de la Superintendencia: e. Fiscalizar el cumplimiento de las normas establecidas para la provisión de los servicios de

saneamiento. g. Sancionar en la forma que ésta Ley y su Reglamento determine, las infracciones que en la prestación

de los servicios de saneamiento, incurran las Entidades Prestadores. i. Establecer el registro de las firmas consultoras y de auditoría, de profesionales y de técnicos

especializados llamados en adelante «Auditores Técnicos», que en representación de la Superintendencia puedan a criterio de la misma realizar inspecciones y/o estudios en las Entidades prestadoras.

m. Resolver en última instancia, los conflictos que en la prestación de los servicios de saneamiento,

puedan surgir entre las Entidades Prestadores, los Gobiernos Locales y los usuarios.

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SECTOR TRANSPORTES, COMUNICACIONES, VIVIENDA Y CONSTRUCCION (TCC)

LEY ORGANICA DEL SECTOR TRANSPORTES, COMUNICACIONES, VIVIENDA Y CONSTRUCCION

LEY 25862

Art. 3º.- El ámbito del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, las Empresas del Estado y los Organismos e Instituciones Públicas Descentralizadas bajo su jurisdicción. Su competencia se extiende a las personas naturales y jurídicas que realizan actividades vinculadas al Sector. Art. 4º.- La Entidad Central es el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Art. 6º.- Son funciones del Ministerio: a. Formular, evaluar, supervisar y en su caso ejecutar las políticas y las normas sobre:

- Vivienda y Construcción, en las áreas urbana y rural, comprendiendo el desarrollo urbano, la protección del medio ambiente, vivienda y edificaciones.

ORGANOS DE LINEA

Art. 23º.- Las Direcciones Generales del Ministerio son: i. Dirección General del Medio Ambiente.- Es la encargada de proponer la política, calidad del Medio

Ambiente. Supervisa, controla y evalúa su ejecución. Asimismo propone y, en su caso emite la normatividad Subsectorial correspondiente.

SECTOR PESQUERIA (PE)

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE PESQUERIA DECRETO LEY 25806

Estructura del Sector

Art. 4º.- El Sector Pesquería comprende al Ministerio de Pesquería, las Empresas del Estado y Organismos Públicos Descentralizados bajo su jurisdicción. Su competencia se extiende a las personas naturales y jurídicas que realizan actividades vinculadas al Sector Pesquería.

Ambito y Competencia Funcional del Ministerio Art. 5º.- El Ministerio de Pesquería es el Organismo Central y Rector del Sector Pesquería, integrado por las Empresas, Organismos e Instituciones Públicas Descentralizadas, y las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades propias del ámbito de la actividad pesquera y acuícola. Art. 6º.- El ámbito y jurisdicción del Ministerio de Pesquería abarca todos los recursos de origen hidrobiológico contenidos en las aguas marinas jurisdiccionales, ríos, lagos y otras fuentes hídricas del territorio nacional; la investigación científica y tecnológica de los mismos, así como las condiciones ecológicas de su habitat; los medios para su conservación y explotación, la calidad, higiene y sanidad de los productos de procedencia acuática; la infraestructura pesquera, así como los servicios adicionales y

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complementarios para la realización de las actividades extractivas, acuícolas y del proceso pesquero en general. Art. 8º.- Son funciones del Ministerio de Pesquería: a. Administrar y controlar la explotación racional de los recursos hidrobiológicos a nivel nacional,

normando al efecto la actividad pesquera acuícola. Art. 21º.- La Dirección Nacional de Acuícultura es el órgano técnico, normativo y promotor encargado de proponer, implementar y supervisar la polítíca sectorial relativa a las actividades de cultivo de los recursos hidrobiológicos marinos y de aguas continentales, así como de supervisar, evaluar, y proponer la pertinente normatividad sectorial, además de coordinar los programas de investigación acorde con la política del sector. Art. 23º.- La Dirección Nacional de Procesamiento Pesquero es el órgano técnico-normativo, encargado de proponer, implementar y supervisar la política sectorial relativa al procesamiento a diferente escala de los recursos hidrobiológicos; así como supervisar, evaluar y proponer la pertinente normatividad sectorial.

REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE PESQUERIA

RESOLUCION MINISTERIAL 392-92-PE Modificado por: Resolución Ministerial 438-94-PE

Art. 4º.- El Ministerio de Pesquería tiene las funciones generales siguientes: a. Dictar las medidas pertinentes para preservar los recursos hidrobiológicos, previo estudio científico

y tecnológico.

DE LOS ORGANOS DE LINEA

Art. 40º.- Los Organos de Línea son: - Dirección Nacional de Acuicultura. - Dirección Nacional de Extracción. - Dirección Nacional de Pesca Artesanal. - Dirección Nacional de Procesamiento Pesquero. - Dirección del Medio Ambiente.

Art. 42º.- La Dirección Nacional de Acuicultura tiene las funciones generales siguientes: g. Normar, controlar y evaluar la ejecución de programas de Desarrollo de las actividades de

acuicultura, en concertación con los Gobiernos Regionales y las Entidades Públicas y Privadas, orientadas al óptimo aprovechamiento del recurso hidrobiológico y del medio acuático.

j. Evaluar las infracciones cometidas contra disposiciones legales vigentes, estableciendo las sanciones

y/o medidas correctivas. Art. 45º.- La Dirección Nacional de Extracción tiene las funciones generales siguientes: f. Normar, controlar y evaluar la ejecución de Programas de Desarrollo de las actividades extractivas,

en concertación con los Gobiernos Regionales y las Entidades Públicas y Privadas, orientadas al óptimo aprovechamiento del recurso hidrobiológico y del medio acuático.

h. Evaluar las infracciones cometídas contra disposiciones legales vigentes, estableciendo las sanciones

y/o medidas correctivas.

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Art. 53º-A.- La Dirección del Medio Ambiente es el órgano técnico-normativo encargado de proponer, implementar y supervisar la Política Sectorial relativa a la protección del medio ambiente, así como cumplir con las funciones que le asigna el artículo 135º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo 08-94-PE. Artículo 53º-B.- La Dirección del Medio Ambiente, tiene las funciones generales siguientes: a. Formular y proponer a la Alta Dirección, la política y estrategias para que el desarrollo de la

actividad pesquera guarde armonía con el medio ambiente; b. Proponer y supervisar normas, medidas de control para evitar el daño ambiental y velar por su

cumplimiento; c. Evaluar, calificar y aprobar a las Instituciones Públicas y Privadas que se dedicarán a la elaboración

de Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA); d. Evaluar y calificar Estudios de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación y Manejo Ambiental

en el Sector Pesquero; e. Promover, coordinar y supervisar estudios en materia ambiental, así como también el uso de

tecnologías limpias; f. Promover, apoyar y supervisar la ejecución de programas y acciones de capacitación y

perfeccionamiento profesional en el ámbito de su competencia; g. Promover la adecuación ambiental a nivel de colegios en coordinación con el Ministerio de

Educación y otras entidades para lograr la participación de la Comunidad; y, h. Cumplir con las demás funciones que le asigne la Alta Dirección.

LEY DEL INSTITUTO DEL MAR DEL PERU (IMARPE) DECRETO LEGISLATIVO 488

Art. 3º.- El IMARPE tiene por finalidad realizar, en el ámbito marino nacional y aguas continentales, investigaciones científicas y tecnológicas de los recursos bióticos y de su ambiente, con el objeto de integrar su conocimiento y contribuir a su racional aprovechamiento, difundiendo los resultados de sus investigaciones a Entidades Públicas y Privadas, especialmente del Sector Pesquero. Para dicho efecto, actuará en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los lineamentos de política y objetivos de su Programa Anual y su propio Plan Institucional Científico y Tecnológico a mediano y largo plazo, en concordancia con los lineamentos de política que para el efecto establezca el Ministerio de Pesquería. Art. 4º.- Son objetivos y funciones del IMARPE: a. Realizar investigaciones científicas de los recursos vivos del mar y de las aguas continentales y

acerca de la forma en que la extracción y comportamiento de las poblaciones que constituyen tales recursos.

e. Estudiar los procesos físicos, químicos, geológicos y dinámicos del mar y su rol en el ecosistema

marino; predecir las alteraciones hidroclimáticas de gran impacto en la vida marina y estudiar los contaminantes marinos para coadyuvar a la preservación del mar y sus recursos pesqueros.

SECTOR AGRICULTURA (AG)

LEY ORGANlCA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA

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DECRETO LEY 25902 Art. 2º.- El Ministerio de Agricultura, dentro del ámbito de una economía de mercado tiene por finalidad promover el desarrollo sostenido del Sector Agrario. Art. 3º.- El ámbito del Sector Agrario comprende las tierras de uso agrícola, de pastoreo, forestales y eriazas de aptitud agraria; a su vez, los álveos y cauces de los ríos y sus márgenes; las aguas de los ríos, lagos y otras fuentes acuíferas de uso agrario; la infraestructura hidráulica para la producción agraria; los recursos forestales, flora y fauna; los cultivos, la crianza animal, silvicultura, aprovechamiento de maderas y de productos silvestres; los servicios que le concierne en materia de tecnología agraria; de protección y sanidad agraria; lo relacionado a la conservación y manejo de los recursos naturales, la agroindustria, agroexportación y la comercialización de productos e insumos. Art. 5º.- Compete al Ministerio de Agricultura las funciones siguientes: a. Formular, coordinar y evaluar las políticas nacionales en lo concerniente al Sector Agrario, en

materia de preservación y conservación de los recursos naturales.

ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS

Art. 18º.- El Instituto Nacional de Investigación Agraria, INIA, tiene a su cargo la investigación, promoción y transferencia tecnológica en el Sector Agrario, con atención prioritaria en los ámbitos de Sierra y Selva. Estas mismas acciones de un modo complementario al de la actividad privada en la Costa. A su vez tiene a su cargo la conservación, preservación y manejo de recursos germoplásmicos del país. El Instituto Nacional de Investigación Agraria reemplaza al Instituto Nacional de Investigación Agraria y Agroindustrial (INIAA) en sus funciones, atribuciones y compromisos contraídos. Art. 19º.- El Instituto Nacional de Recursos Naturales es el Organismo encargado de promover el uso racional y la conservación de los recursos naturales con la activa participación del Sector Prívado. Asimismo, podrá realizar estudios de pre-inversión en las áreas de pequeñas obras de irrigación, mejoramiento de infraestructura de ríego y drenaje, recuperación de tierras afectadas por problemas de salinidad y drenaje, aprovechamiento de aguas subterráneas y de aguas servidas tratadas. Art. 20º.- El Servicio Nacional de Sanídad Agraria es el encargado de desarrollar y promover la participación de la actividad privada para la ejecución de los planes y programas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que inciden con mayor significación socioeconómica en la actividad agraria. A su vez, es el ente responsable de cautelar la segurídad sanitaria del agronacional.

REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE SUS ORGANISMOS

PUBLICOS DESCENTRALIZADOS DECRETO SUPREMO 053-92-AG

Art. 2º.- El Ministerio de Agricultura, tiene a su cargo la normatividad sobre las actividades agrarias, tales como la investigación, transferencia de tecnología, sanidad agraria, recursos naturales renovables, la informática y de las otras que conciernen al Sector Agrario. Para estos efectos los Organismos Públicos Descentralizados del Sector deben proponer al Despacho Ministerial sus propuestas sobre la normatividad de sus respectivos campos para análisis y aprobación del Ministerio. A su vez mediante sus organismos descentralizados y desconcentrados, dentro de una economía de mercado, promueve el desarrollo del agro en el ámbito nacional, generando condiciones que permitan la libre asignación de los recursos productivos y la utilización adecuada de los recursos naturales renovables. Compete al Ministerio de Agricultura las funciones siguientes:

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b. Formular, coordinar y evaluar las políticas nacionales en materia de preservación y conservación de

los recursos naturales.

REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES (INRENA)

DECRETO SUPREMO 055-92-AG Art. 4º.- El INRENA tiene como objetivo el manejo y aprovechamiento racional e integral de los Recursos Naturales renovables y su entorno ecológico para lograr el desarrollo sostenible. El INRENA tiene por finalidad promover y apoyar el uso sostenible de los Recursos Naturales renovables orientados a contribuir al desarrollo del Sector Agrario. Art. 5º.- Son funciones del INRENA: a. Proponer, coordinar y concertar las políticas de uso racional y conservación de recursos naturales

renovables. b. Caracterizar, investigar, evaluar, vigilar permanentemente los Recursos Naturales renovables que

hagan viable su conservación, preservación y aprovechamiento racional. c. Coordinar con sectores públicos y privados, en lo concerniente al uso y conservación, de los

recursos naturales renovables. d. Proponer lineamentos de política y normas en materia de manejo de cuencas. e. Evaluar el impacto ambiental de los proyectos agrarios, a fin de establecer las medidas correctivas,

en caso de que sea necesario y efectuar el seguimiento de las mismas.

CAPITULO VI DE LOS ORGANOS DE LINEA

Art. 15º.- La Dirección General de Aguas y Suelos, es el órgano encargado de proponer políticas planes y normas sobre uso sostenible de los recursos agua de riego y suelo; asi mismo supervisar y controlar la ejecución de los mismos. A su vez es el encargado de controlar promover el uso racional, conservación y preservación. Art. 16º.- La Dirección General de Forestal es el órgano encargado de proponer políticas, planes y normas sobre el uso sostenible de los recursos forestales y de supervisar y controlar el cumplimiento de los mismos. Controlar y promover el uso racional, la conservación y preservación de los recursos forestales. De igual manera, concertar, supervisar y promover el Plan Nacional de Acción Forestal. Art. 17º.- La Dirección General de Areas Naturales Protegidas y Fauna Silvestre es el órgano encargado de proponer las políticas, planes y normas para la adecuada gestión y manejo de las unidades que componen el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. Propone la normatividad relativa a áreas naturales de protección y el establecimiento de nuevas áreas. Asimismo es el encargado de proponer las políticas, planes y normas sobre el uso sostenible de la fauna silvestre y de supervisar y controlar el cumplimiento de los mismos. De igual manera, controlar y promover el uso racional, conservación y preservación de la fauna silvestre. Art. 18º.- La Dirección General de Estudios y Proyectos de Recursos Naturales es el órgano encargado de promover y realizar, directamente o por encargo, estudios integrados caracterización de los recursos naturales. Asimismo, promover estudios de pre-inversión en proyectos forestales, de fauna silvestre, así como proyectos de pequeñas irrigaciones, mejoramiento de infraestructura de riego y drenaje, recu-

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peración de tierras afectadas por problemas de salinidad y drenaje, aprovechamiento de aguas subterráneos y aguas servidas tratadas. Art. 19º.- La Dirección General de Medio Ambiente Rural, es el órgano encargado de la evaluación del impacto ambiental de los programas y proyectos del Sector Agrario; de ser el caso proponer las medidas para su prevención y corrección, así como efectuar la vigilancia de dichas medidas. De igual manera, realizar acciones de coordinación con los demás sectores sobre aspectos medio ambientales.

REGLAMENTO DE ORGANlZACION Y FUNCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA (SENASA)

DECRETO SUPREMO 056-92-AG Art. 4º.- El SENASA, con la participación del Sector Privado, tiene por objeto lograr una constante mejora de la Sanidad Agrícola y Pecuaria en apoyo a la producción, procesamiento y comercialización de productos y subproductos agrarios. El SENASA, tiene por finalidad dotar a la actividad agraria nacional de un marco de mayor seguridad y menores riesgos sanitarios, contribuyendo a su desarrollo sostenido y por ende al bienestar de la población.

CONSTITUYEN COMISION NACIONAL DE PLAGUICIDAS CON CARACTER PERMANENTE-CONAP

RESOLUCION MINISTERIAL 0250-93-AG Art. 1º.- Constitúyase la COMISION NACIONAL DE PLAGUICIDAS con carácter permanente, orientada a revisar, analizar y proponer alternativas al registro, uso y manejo de los plaguicidas agrícolas en el país.

REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL DE PLAGUICIDAS

RESOLUCION MINISTERIAL 0632-93-AG Art. 4º.- La CONAP, constituye el Organo encargado de proponer al Despacho Ministerial las políticas y estrategias a establecerse sobre Plaguicidas Agrícolas y Sustancias Afines en al ámbito nacional. Art. 5º.- La CONAP tiene como objetivos lograr la participación de las Entidades de los Sectores Público y Privado y de otras nacionales (sic) e internacionales, para armonizar medidas de política sobre plaguicidas agrícolas y sustancias afines; proponer acciones apropiadas y concertadas en relación a Sanidad Vegetal, Sanidad Animal, Salud Pública y Medio Ambiente.

TRANSFIEREN EL CONSEJO NACIONAL DE LA VICUÑA AL AMBITO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA

DECRETO SUPREMO 0040-91-AG

Art. 1º.- Transfiérese el Consejo Nacional de la Vicuña al ámbito del Ministerio de Agricultura, como Organismo con personería jurídica de derecho público interno con autonomía técnica, económica, administrativa y financiera; encargado de coordinar las acciones y gestiones de desarrollo, conservación, manejo y aprovechamiento de la vicuña, así como la transformación y comercialización de fibra de dicha especie, de acuerdo a los convenios internacionales y normas legales vigentes.

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Art. 3º.- Son objetivos del Consejo Nacional de la Vicuña: a. Promover la conservación y manejo de la vicuña. b. Apoyar y promover el desarrollo de la crianza y aprovechamiento racional de la vicuña. c. Contribuir al desarrollo socio-económico de las Comunidades Campesinas y poblado Alto Andino

en cuyas tierras habita la vicuña. Art. 4º.- Son funciones del Consejo Nacional de la Vicuña, las siguientes: a. Promover, elaborar y preparar normas y políticas sobre manejo, aprovechamiento y conservación de

la vicuña, armonizando las disposiciones con los acuerdos internacionales sobre la materia.

SECTOR DEFENSA (DE)

LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE METEREOLOGIA E HIDROLOGIA-SENAMHI

LEY 24031

Art. 2º.- El SENAMHI, tiene por finalidad planificar, organizar, coordinar, normar, dirigir y supervisar las actividades metereológicas, hidrobiológicas y conexas, mediante la investigación científica, la realización de estudios y proyectos y la prestación de servicios en materias de su competencia. Art. 4º.- El SENAMHI tiene como funciones las siguientes: i. Participar en todas las actividades de estudios y proyectos relacionados con el medio ambiente. j. El SENAMHI, de acuerdo a su competencia técnica especializada, es la entidad encargada de

expedir certificaciones de calibración y control de instrumental metereológico e hidrológico, así como la de otorgar conformidad a la información metereológica e hidrológica, que sea utilizada en el país, para la elaboración de proyectos, ejecución de obras u otras actividades que se relacionen con la investigación, el comercio, la industria u otros fines. productivos o no, los cuales requerirán de dicha autorización expresamente.

n. El SENAMHI queda encargado de organizar, normar y promover un sistema de vigilancia

atmosférica del país, a fin de preservar los peligros de la contaminación ambiental.

LEY ORGANICA DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERU DECRETO LEGISLATIVO 438

Art. 16º.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas, es el órgano que planea, norma, dirige y controla las actividades en los ámbitos marítimo, fluvial y lacustre del Territorio de la República; lo relativo al personal y material de la Marina Mercante Nacional, pesca y náutica deportiva; trabajo marítimo y otras actividades afines; protección del medio acuático, sus recursos y riquezas; seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables; seguridad y vigilancia de puertos y muelles, así como, la represión del contrabando y de cualquier otra actividad ilícita en el ámbito de su jurisdicción. El Director General de Capitanías y Guardacostas es la autoridad marítima, fluvial y lacustre a nivel nacional. Art. 23º.- La Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra, administra e investiga en actividades de Oceanografía, Hidrografía, Navegación, Meteorología, Cartografía y Señalización Náutica que se realizan en el ámbito marítimo, fluvial y lacustre del Territorio Nacional, y proporciona la información correspondiente que requieran las operaciones de las Fuerzas Navales.

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SECTOR RELACIONES EXTERIORES (RE)

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

DECRETO LEY 26112

Art. 5º.- Son funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores: l. Coordinar todo lo relacionado con las fronteras y límites del país, así como las cuestiones que atañen

a sus zonas fronterizas, su espacio aéreo y marítimo, y la política antártida. Art. 20º.- La Dirección General de Asuntos Especiales está encargada de promover, ejecutar y evaluar las acciones relativas a los espacios internacionales del tráfico ilícito de drogas, derechos humanos, medio ambiente, política antártida, terrorismo, asuntos de defensa, entre otros.

CONSTITUYEN COMISION NACIONAL SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA

RESOLUCION SUPREMA 227-93-RE De acuerdo a los mandatos adoptados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD) y en virtud de mantener constante y permanente coordinación con los diversos sectores nacionales y privados en relación al tema de la diversidad biológica que posee nuestro país. En vista que nuestro país, mediante Resolución Legislativa 26181 de 11 de Mayo de 1993, aprobó el Convenio Marco sobre la Diversidad Biológica, suscrito el 12 de Junio de 1992 durante la CNUMAD. SE RESUELVE: Art. 1º.- Conformar una Comisión Nacional sobre la Diversidad Biológica que estará encargada de realizar las coordinaciones pertinentes con los diversos sectores públicos y privados concernidos en la materia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Convención Marco sobre la Diversidad Biológica y elaborar la posición nacional al respecto.

CONSTITUYEN COMISION INTERSECTORIAL DE COORDINACION PARA ASUNTOS DEL FONDO PARA EL

MEDIO AMBIENTE MUNDIAL RESOLUCION SUPREMA 100-94-RE

Habiendo concluido el proceso de reestructuración y reposición de fondos del Fondo para el Medio Ambiente Mundial, organismo de cooperación administrado por el Banco Mundial que, entre otras líneas de acción, servirá de mecanismo financiero de las Convenciones sobre la Diversidad Biológica y Cambios Climáticos, de las cuales el Perú es parte contratante. SE RESUELVE: Art. 1º.- Constituir la «Comisión Intersectorial de Coordinación para Asuntos del Fondo para el Medio Ambiente Mundial», que tendrá a su cargo el seguimiento de las actividades de dicho Fondo, la representación nacional ante el mismo, la definición de las políticas y estrategias nacionales al respecto y

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la definición y canalización de los proyectos nacionales elegibles para ser financiados por el mismo.

SECTOR EDUCACION (ED)

REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACION

DECRETO SUPREMO 004-93-ED Art. 46º.- DIRECCION NACIONAL DE PROMOCION, PARTICIPACION Y DESARROLLO EDUCATIVO. La Dirección Nacional de Promoción, Participación y Desarrollo Educativo es el Organo de Línea del Ministerio de Educación encargado de promover, coordinar y normar, en la parte que le corresponda, la participación de la comunidad en la gestión del servicio educativo y en la promoción y la ejecución de programas educacionales no formales de desarrollo comunal. Está integrada por la Dirección de Promoción Educativa Comunal, la Dirección de Alfabetización, la Dirección de Promoción Comunal en la Gestión Educativa y la Dirección de Coordinación con Delegaciones de Educación. Sus titulares tienen la categoría de Directores Generales. Dependen del Viceministro de Educación. Art. 47º.- Son funciones de la Dirección Nacional de Promoción, Participación y Desarrollo Educativo: e. Promover actividades destinadas a la revaloración de la familia, al logro de la identidad nacional a la

práctica de valores, a la convivencia pacífica y a la conservación y mejoramiento del Medio Ambiente y otras similares en coordinación con otros órganos de línea del Ministerio.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS (PCM) NORMA CONSTITUTIVA DEL CONSEJO NACIONAL

DE POBLACION DECRETO SUPREMO 049-80-PCM

Art. 1º.- Constitúyese el Consejo Nacional de Población como Organismo Central y Rector encargado de promover, coordinar y normar las acciones de política de población que realizan las entidades del Sector Público, así como las acciones que realizan las personas naturales o jurídicas del Sector no Público; promoviendo y realizando con tal finalidad estudios e investigaciones sobre el proceso de población en el país, difundiendo los conocimientos científicos e informaciones estadísticas que se relacionen con los fenómenos de población. El Consejo Nacional de Población ejercerá la representación oficial del Gobierno del Perú en las relaciones con organismos extranjeros o internacionales que directa o indirectamente estén vinculados al campo de los problemas de población.

REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE POBLACION

RESOLUCION SUPREMA 0155-84-PCM

Art. 5º.- El Consejo Nacional de Población tiene por objetivo general lograr en forma sistemática, ordenada y técnica la aplicación de la política de población en el Perú, conforme a los lineamentos de

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Política.

SECTOR INTERIOR (IN)

ESTRUCTURA ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU

DECRETO LEGISLATIVO 744

CAPITULO VIII ORGANOS-EJECUTIVOS-FUNCIONALES PROVINCIALES

Art. 25º.- Son los siguientes: e. Jefatura de Seguridad Estratégica, es el órgano encargado de planear, organizar, dirigir, controlar y

ejecutar las actividades referidas a la seguridad de puertos, aeropuertos, terminales terrestres, instalaciones y áreas estratégicas, así como la protección y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

Art. 28º.- La Dirección de Control de Armas, Municiones y Explosivos es el órgano encargado de normar y controlar la fabricación, comercio, transporte, posesión y uso de armas, municiones y explosivos de uso civil de acuerdo a la ley y reglamentos respectivos. Depende de la Dirección General de Gobierno Interior.

MUNICIPALIDADES

LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES Decreto Ley 23853

Art. 3º.- Las Municipalidades representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales, fomentan el bienestar de los vecinos y el desarrollo integral y armónico de las circunscripciones de su jurisdicción. No pueden ejercer las funciones de orden político que la Constitución y las leyes reservan para otros órganos del Estado, ni asumir representación distinta de la que le corresponde a la administración de las actividades locales. Art. 65º.- Son funciones de las Municipalidades en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva: 5. Mantener y, en la medida de sus recursos, construir la infraestructura urbana y rural (vías vecinales,

servicios de agua, desagüe, luz, pavimentos, puentes, monumentos, parques, etc.) indispensables para el desenvolvimiento de la vida del vecindario.

13. Procurar conservar y administrar, en su caso los bienes de dominio público, como caminos, puentes,

plazas, avenidas, paseos, jardines, edificios públicos y otros análogos, con excepción de los que corresponden al Estado conforme a ley.

Art. 66º.- Son funciones de las Municipalidades en materia de población, salud y saneamiento ambiental: 1. Normar y controlar las actividades relacionadas con el saneamiento ambiental. 3. Normar y controlar el aseo, higiene y salubridad en establecimientos comerciales, industriales,

viviendas, escuelas, piscinas, playas y otros lugares públicos. 9. Realizar campañas de saneamiento rural y control de epidemias.

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10. Establecer medidas de control de ruido, de tránsito y de los transportes colectivos. 12. Ejecutar el servicio de limpieza pública, ubicar las áreas para la acumulación de basura y/o el

aprovechamiento industrial de desperdicios. 13. Controlar la sanidad animal. Art. 67º.- Son funciones de las Municipalidades en materia de educación, cultura, conservación de monumentos, turismo, recreación y deportes: 10. Establecer y conservar parques zoológicos, jardines botánicos, bosques naturales y parques

recreacionales ya sea directamente mediante contrato o concesión. Art. 71º.- Las Municipalidades Distritales son competentes para sostener o supervigilar, por lo menos, los siguientes servicios públicos esenciales para la comunidad: 1. Abastecimiento de agua potable y desagüe. 4. limpieza de vías públicas.

REGLAMENTO DE ACONDICIONAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO URBANO Y MEDIO AMBIENTE

DECRETO SUPREMO 007-85-VC

Art. 51º.- Corresponde a los Municipios en concordancia con la legislación y con los Organismos de Control competentes, velar por la calidad del Medio Ambiente natural con el fin de garantizar el bienestar de la población. Art. 52º.- Los Municipios atenderán según sus capacidades los requerimientos de preservación, recuperación y desarrollo del Medio Ambiente cumpliendo entre otras las acciones siguientes: a. Establecer dentro de su estructura funcional una unidad orgánica encargada de investigar, normar,

atender y resolver los problemas que afecten al medio ambiente físico y social desde el punto de vista previsor y corrector, en coordinación con los organismos competentes del Estado.

Art. 53º.- Los Municipios emitirán y aplicarán ordenanzas, resoluciones, edictos o acuerdos y reglamentos para el control y corrección de los problemas de contaminación ambiental y afectación del espacio rural. Art. 54º.- Los Municipios harán cumplir las normas e impondrán sanciones del caso, aplicando de ser necesario los procedimientos coactivos de Ley o solicitando el apoyo de organismos competentes y de la fuerza pública para hacer efectivas las prohibiciones o restricciones de las actividades que: a. Deterioren el aire, agua, suelo y subsuelo, flora y fauna, riberas marítimas, fluviales y lacustres, en

desmedro de la calidad de vida y de la seguridad de bienes y personas. b. Originen ruidos molestos o nocivos. f. Realicen una inadecuada disposición de afluentes sólidos, líquidos y gaseosos de cualquier origen. g. Ejecuten al margen de las normas de seguridad la manipulación, transporte, almacenamiento y

expendio de material peligroso. i. Emitan o produzcan radiaciones nocivas. j. Contribuyan innecesariamente a la reducción de tierras de cultivo de alto valor agrológico.

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Art. 57º.- Los Organos especializados de los Ministerios de Educación, Salud y Vivienda y Construcción, así como los correspondientes a los sectores productivos y de infraestructura económica, brindarán el apoyo que requieran los Municipios en relación con el cumplimiento de las normas ambientales. Art. 58º.- En los casos de proyectos para el establecimiento de actividades que por su naturaleza o magnitud, pudieran tener efectos deteriorantes en el medio ambiente físico y social, los Municipios orientarán sus decisiones a la opinión vecinal.

APRUEBAN EL PLAN DE DESARROLLO METROPOLITANO LIMA-CALLAO

1990-2010 Decreto de Alcaldía 127-92-MLM

Art. 2º.- Dispóngase que el Instituto Metropolitano de Planificación, de acuerdo a los que establece el Plan de Desarrollo Metropolitano, y en concordancia con los Acuerdos de Consejo 032 y 119, formule en el presente año las Ordenanzas Municipales, los Reglamentos respectivos y los dispositivos legales pertinentes que se refiere a:

- El Centro Histórico de Lima. - El Acondicionamiento Territorial Metropolitano.

- La Zonificación de Usos del Suelo de Lima.

- El Sistema Vial Metropolitano.

- La Protección del Medio Ambiente.

- El Ordenamiento Territorial de la Costa Verde.

REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION DEL CENTRO HISTORICO DE LIMA

Ordenanza 062. Municipalidad de Lima Metropolitana

TITULO I ADMINISTRACION Y CONTROL

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

Art. 31º.- Este capítulo señala las competencias institucionales previstas en las leyes vigentes para administrar, controlar y coordinar las acciones de protección, conservación, revalorización y desarrollo del Centro Histórico de Lima. Los organismos competentes son: la Municipalidad de Lima Metropolitana y por delegación las Municipalidades Distritales del Rímac, San Juan de Lurigancho, El Agustino, La Victoria, Jesús María y Breña parte de cuyas jurisdicciones se encuentran comprendidas dentro de las áreas del Centro Histórico de Lima. Art. 32º.- La Municipalidad de Lima Metropolitana tiene competencia ejecutará, de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades 23853, para promover y asegurar la conservación y desarrollo urbano, mediante acciones específicas que incluyen definiciones de uso, de funcionamiento, de ornato, de seguridad, higiene, conservación, cuidado y mantenimiento de los ambientes y edificios reconocidos

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como valores patrimoniales. Son funciones de las Municipalidades distritales, además de las pertinentes al desarrollo urbanos de sus distritos, las preceptuadas, en materia de conservación de monumentos, en el artículo 67º, inciso 11, de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 23853. Art. 33º.- La Municipalidad de Lima Metropolitana, y las Municipalidades distritales respectivas controlarán y supervisarán en forma permanente el cumplimiento del presente Reglamento, dentro del ámbito del CENTRO HISTORICO DE LIMA e impondrán las sanciones por las infracciones en las que se incurra, de acuerdo a los dispositivos que correspondan.

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III

CONTROL DEL RUIDO

El término ruido según el Ing. Vizcarra es el nombre con el cual se conoce a los sonidos indeseables. Llamamos ruido a un tipo de sonido que no tiene componentes de frecuencia claramente definidos. En otras palabras los ruidos son sonidos que carecen de estructura estable y bien definida en frecuencia y ritmo.

Existen dos clases de ruidos:

- MOLESTOS.- Cuando perturba el trabajo, el descanso, el sueño y la comunicación. - DAÑINOS.- Cuando daña la audición y provoca otras reacciones psicológicas y

fisiológicas. La Contaminación Sonora se puede producir por:

- El Tránsito Vehicular. - La Industria (textiles, metal-mecánica, envasadoras): maquinaria en general. - Vendedores en la calle: cassettes-equipo de sonido, productos varios- megáfonos, etc. - Actividades domésticas: radio, televisores, equipos electrodomésticos, etc. - Servicios públicos: grúas, mezcladoras de cemento, soldadura, martilleo, perforación, etc. - Locales de baile y los bailes al aire libre. - Ruido Aeronáutico.

El ruido puede ser causante de efectos orgánicos, sicológicos y otros, como:

- Sordera temporal o permanente. - Dolor de oído. - Afecta el sistema neuro sensorial, circulatorio, endocrino y digestivo. - Trastomos nerviosos. - Estrés (hipertensión). - Irritabilidad. - Rendimiento bajo en las actividades diarias. - Reacción de sobresalto, perturbación del sueño.

En nuestra legislación encontramos normas sobre ruido que protegen a los trabajadores y normas

que protegen a la población en general. La norma de mayor importancia, la RESOLUCION SUPREMA 499 (1960), ha caído en obsoleta e

inaplicable. Consideramos que se debe promulgar una Norma Nacional que la sustituya, esta debe contar con los límites permisibles y prohibiciones generales, dejando a las diferentes municipalidades reglamentaria, establecer prohibiciones y sanciones específicas y velar por su cumplimiento.

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NORMAS NACIONALES

NO SE CONCENTIRAN RUIDOS MOLESTOS EN EL PERIMETRO URBANO

RESOLUCION SUPREMA 325 En el perímetro urbano de las ciudades de la República no se consentirán ruidos molestos de origen industrial ni los ocasionados por aparatos de radio, parlantes, bocinas o medios similares. Los infractores quedan sujetos a las sanciones que establezcan las Ordenanzas Municipales, sin perjuicio de arresto correccional no mayor de veinticuatro horas.

SE PROHIBE A LOS AVIONES VOLAR SOBRE ISLAS GUANERAS

DECRETO SUPREMO 16 Se prohíbe a los aviones que vuelen sobre las islas guaneras a alturas inferiores a los 500 mts. y dentro de un radio de 1,000 mts.

REGLAMENTO DE SUPRESION DE RUIDOS MOLESTOS EN LAS CIUDADES

RESOLUCION SUPREMA 499 Modificado por la Resolución Suprema 18

Art. 1º.- De conformidad con lo ordenado en el artículo 859º del Código Civil y Resolución Suprema 325 del 26 de Octubre de 1957, están prohibidos los ruidos molestos en toda fábrica, taller, industria o comercio que se encuentren instalados en los perímetros de las ciudades. Los conductores de establecimientos que actualmente produzcan tales ruidos molestos, deberán adoptar dentro de un plazo máximo de noventa días (90) las medidas que la técnica aconseje para suprimir satisfactoriamente tales ruidos; caso de no cumplir convenientemente esta disposición, los mencionados centros de trabajo serán trasladados a lugares situados fuera del radio urbano. Art. 2º.- Cualquier vecino podrá denunciar ante las autoridades políticas, de policía o comunales la existencia de ruidos molestos. Para su calificación deberán considerarse sus causas, en cuanto a intensidad, clase y continuidad, mediante técnicas municipales y la resolución corresponderá a los Municipios, pudiendo ejercitarse los recursos de reconsideración ante la respectiva Municipalidad en el plazo de 30 días, y de revisión ante el Ministerio de Gobierno, por conducto regular en el plazo de diez días (Resolución Suprema 18, del 6 de Mayo de 1964). Art. 3º.- Los propietarios de establecimientos cuyo funcionamiento produzca ruidos perceptibles en el exterior de su recinto, están obligados a dar cuenta a la Municipalidad respectiva, mediante la correspondiente solicitud en el plazo improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, para su inspección y calificación, para los efectos del artículo 1º. Las Municipalidades abrirán un registro para estos establecimientos en el que se anotarán las calificaciones que hayan merecido, la fecha en que vencerá el plazo dado para el arreglo o reformas exigidas y los demás datos que se juzguen. Art. 4º.- En fábricas, talleres e industrias ubicadas dentro del perímetro urbano, queda prohibido el uso de pitos, sirenas, campanas y otros medios análogos de prevención destinados a anunciar el comienzo o término de las labores, para llamar a sus operarios o precisar cualquier otro suceso, y que puedan causar

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molestias al vecindario. Queda prohibido igualmente, el uso de silbatos eléctricos o a vapor dentro de las ciudades, por vehículos o máquinas de servicio. Art. 5º.- Los conductores de automóviles, camiones, omnibus, tranvías y vehículos en general, sólo podrán hacer uso de bocinas y claxons, sólo en casos extremos para anunciar peligro, quedando sujetos a pena de arresto no menor de doce (12) horas si en su recorrido por calles y avenidas en los cruces donde existen semáforos o policía, cuando se hubiera detenido el tránsito por alguna interrupción o en su recorrido para solicitar pasajeros, los utilizarán sin perjuicio de la correspondiente papeleta a que se hiciera acreedor. Está terminantemente prohibido el uso de vehículos de sirenas, que sólo corresponden a los carros policiales, de bomberos y asistencias públicas, campanas y otros elementos que causan ruido bajo pena de comiso. A partir de las 7.00 p.m. los conductores de vehículos no podrán en lo absoluto usar claxones ni bocinas, debiendo anunciar su presencia encendiendo correctamente los faros en los lugares donde no exista policía de tránsito o control de señales. Queda absolutamente prohibido el llamado escape libre en los automóviles, camiones, ómnibus, motocicletas, motonetas y vehículos motorizados. Los infractores serán castigados con una multa que establece el Reglamento de Tránsito y con el internamiento del vehículo hasta que se le dote los elementos necesarios para hacerlo silencioso. Art. 6º.- De conformidad con la Resolución Suprema del 26 de Octubre de 1957, queda prohibido como medio de propaganda el uso de fonónografos y altoparlantes, así como el piano ambulante, órganos y cualquier otro instrumento musical productor de sonidos intensos. Las casas comerciales y de venta de radio-receptores e instrumentos de música y los talleres de reparación de los mismos, podrán efectuar sus pruebas y transmisiones siempre y cuando lo hagan funcionar dentro de gabinetes completamente cerrados, construidos con materiales absorbentes de ruidos. Esta disposición no regirá para aquellos que se encuentran ubicados dentro de una zona de 100 metros a la redonda de colegios, hospitales, casas de salud o clínicas, Ministerios o reparticiones públicas, zonas en las que terminantemente queda prohibido el uso de cualquier aparato que produzca ruido o sonido. Los restaurantes, cafés, bares, cantinas y fondas, podrán hacer uso de pianolas, gramófonos y radiolas de 11 a.m. a 7 p.m. exceptuándose de esta limitación, el empleo de radio-receptores y televisores en las horas que funcionen las estaciones radiodifusoras del país, con la limitación de que el volumen no podrá ser mayor de 60 decibeles. Art. 7º.- Se prohíbe la quema de cohetes, cohetecillos, petardos y otros elementos detonantes. Sólo en casos extraordinarios, la autoridad política podrá autorizarlo, previa expresa solicitud. Art. 8º.- No se permitirá, después de las 10 de la noche el funcionamiento de bandas populares o estudiantiles, sin la correspondiente licencia municipal la que se otorgará con sujeción a este Reglamento. Art. 9º.- Los vendedores ambulantes, no podrán proferir gritos o pregones estridentes, así como tampoco podrán utilizar cuernos, campanillas, cornetas, pitos y otros instrumentos para anunciar su mercadería en las calles. Art. 10º.- Se prohíbe en general, todo ruido o sonido que por su duración e intensidad ocasione molestias al vecindario tanto de día como de noche, ya sea que dichos ruidos se produzcan en la vía pública o en locales destinados a habitación, comercio, industria, diversión o pasatiempo. Art. 11º.- Las campanas de los templos se regirán por el Reglamento del 11 de Novíembre de 1929, quedando prohibido su uso antes de las 6 de la mañana y después de las 9 de la noche.

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Art. 12º.- Las autoridades municipales podrán, con motivo de Aniversario Patrio, Año Nuevo, fiestas o eventos extraordinarios y tradicionales, suspender por determinado día las prohibiciones contenidas en los artículos 4º, 7º, 8º y 11º de este Reglamento (Resolución Suprema 18, del 6 de Mayo de 1964). Art. 13º.- Las sirenas y campanas de los carros de bomberos y asistencia pública, así como ambulancias en general, sólo serán usados en casos de dirigirse a sofocar incendios y los segundos en casos de suma urgencia. Art. 14º.- Las sirenas, pitos y campanas de alarma de los Cuarteles de las Compañías de Bomberos, sólo podrán usarse en casos de incendio. Art. 15º.- Los propietarios de automóviles, camiones, ómnibus, tranvías o cualquier otro vehículo motorizado, están obligados a instalar en ellos filtros o mata chispas, con el fin de evitar interferencias en los receptores de radio. Art. 16º.- Las disposiciones de este Reglamento serán cumplidas obligatoriamente en todo el territorio de la República. Art. 17º.- Las infracciones de los artículos 1º, 4º, 6º, 8º, 9º y 10º serán sancionadas, después de su calificación y de ser vencidos los plazos concedidos para su supresión o amortiguamiento de los ruidos, con multas de S/.50.00 a S/.500.00 y teniendo en cuenta el récord que arroja el Registro a que se refiere la segunda parte del artículo 3º. Las infracciones de excepcional gravedad, por la naturaleza y persistencia de las mismas o cometidas por desacato a las disposiciones de las autoridades de policía o municipales, serán penadas con multas de S/.100.00 a S/.l,000.00 y con la clausura del establecimiento en caso de reincidencia.

CODIGO SANITARIO DECRETO LEY 17505

SANEAMIENTO AMBIENTAL

Art. 143º.- El Saneamiento Ambiental comprende: El control sanitario del aire, los ruidos, las aguas, las tierras y los desperdicios.

REGLAMENTO DE ASEO URBANO DECRETO SUPREMO 033-81-SA

Modificado por Decreto Supremo 037-83-SA Art. 4º.- Las actividades de Aseo Urbano deberán efectuarse en forma tal que se prevenga: 4.6 De olores objetables, polvo, ruido, condiciones antiestéticas u otras molestias.

CODIGO CIVIL

DECRETO LEGISLATIVO 295 Limitaciones por razón de vecindad Art. 961º.- El propietario en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la

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salud de sus habitantes. Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias.

LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES LEY 23853

Art. 66º.- Son funciones de las Municipalidades en materia de población, salud y saneamiento ambiental: 10. Establecer medidas de control de ruido del tránsito y de los transportes colectivos.

REGLAMENTO DE ACONDICIONAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO URBANO Y MEDIO AMBIENTE

DECRETO SUPREMO 007-85-VC

Art. 53º.- Los Municipios emitirán y aplicarán ordenanzas, resoluciones, edictos o acuerdos y reglamentos para el control y corrección de los problemas de contaminación ambiental y afectación del espacio urbano y rural. Art. 54º.- Los Municipios harán cumplir las normas e impondrán las sanciones del caso, aplicando de ser necesario los procedimientos coactivos de ley o solicitando el apoyo de organismos competentes y de la fuerza pública para hacer efectivas las prohibiciones o restricciones de las actividades que: b. Originen ruidos molestos o nocivos.

CODIGO DE TRANSITO DECRETO LEGISLATIVO 420

Art. 3º.- El presente Código tiene los siguientes objetivos: e. Disminuir la contaminación del medio ambiente por los vehículos automotores. Art. 72º.- No deben circular los vehículos que expidan gases, humos o produzcan ruidos que superen los niveles máximos permitidos. Art. 77º.- Los vehículos automotores, y los remolques y semiremolques destinados a circular por la vía pública, deben someterse a una revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que garanticen la seguridad y eviten la emisión de contaminantes. Ningún vehículo automotor debe superar los límites reglamentarios de emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de la revisión, el procedimiento a emplear y el criterio de evaluación de sus resultados serán establecidos en el reglamento.

CODIGO PENAL DECRETO LEGISLATIVO 635

Faltas contra la tranquilidad pública Art. 452º.- Será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte o cuarenta jornadas o con sesenta o noventa días de multa:

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6. El que perturba a sus vecinos con discusiones, ruidos o molestias análogas.

REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD

DECRETO SUPREMO 002-92-SA

DIRECCION GENERAL DE SALUD AMBIENTAL-DIGESA Art. 83º.- Son funciones de la Dirección Ejecutiva de Ecología y Medio Ambiente las siguientes: a. Coordinar con los Gobiernos Regionales y Locales la concertación de planes, programas y proyectos

de control de la contaminación ambiental por agentes biológicos, sustancias químicas y formas de energía, que por su intensidad, frecuencia de exposición y otros aspectos puedan causar daño a la salud de las comunidades o representar un riesgo potencial en casos de accidentes operativos o de desastres naturales. Supervisa su aplicación en concordancia con la Política Nacional de Salud.

b. Normar, controlar y aplicar las sanciones establecidas en la legislación sanitaria y ambiental sobre

emanaciones, ruidos vibraciones o trepidaciones que atenten, directa o indirectamente, en la salud, seguridad y bienestar de las personas.

REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE MINERA DECRETO SUPREMO 023-92-EM

CAPITULO XII

AGENTES FISICOS Art. 277º.- Todo programa de Seguridad e Higiene deberá contar con el equipo adecuado para evaluar los principales agentes físicos (ruido, temperatura, humedad, calor, iluminación y radiaciones) manteniéndolo en perfectas condiciones de uso. Art. 278º.- Se proporcionará protección auditiva cuando el nivel de ruido o el tiempo de exposición sea superior a los siguientes valores: Nivel de ruido en el Tiempo Escala “A” Exposición 90 decibeles 8 horas/día 92 decibeles 6 horas/día 95 decibeles 4 horas/día 97 decibeles 3 horas/día 100 decibeles 2 horas/día 102 decibeles 1 1/2 horas/día 105 decibeles 1 hora/día 107 decibeles 3/4 hora/día 110 decibeles 1/2 hora/día 115 decibeles 1/4 hora/día

REGLAMENTO PARA LA PROTECCION AMBIENTAL EN LA ACTIVIDAD MINERO METALURGICA

DECRETO SUPREMO 016-93-EM Art. 6º.- Es obligación del titular de la Actividad Minero-Metalúrgica poner en marcha y mantener

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programas de previsión y control contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y/o Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) basados en sistemas adecuados que permitan evaluar y controlar en forma representativa los ruidos que pueda generar la actividad minera. Art. 10º.- El PAMA de las actividades de exploración y/o explotación en las operaciones de minado subterráneo y a cielo abierto deberán identificar y contemplar el tratamiento de: 1. Emisiones de partículas, gases, y ruido (de voladura, de equipo diesel, etc). Art. 29º.- Los EIA y/o PAMA, en las operaciones de beneficio, enfatizarán el cumplimiento de metas respecto a: 4. Niveles de ruido fuera del perímetro de las operaciones.

REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE TRANSITO

DECRETO SUPREMO 17-94-MTC Art. 3º.- Las infracciones de tránsito, se clasifican en:

a. Infracciones a la Conducción. b. Infracciones a la Señalización. c. Infracciones a la Seguridad. d. Infracciones a la Velocidad. e. Infracciones al Estacionamiento. f. Infracciones a la Documentación.

C. Infracciones a la Seguridad C. 9. - Circular produciendo contaminación o ruidos molestos que superen los límites reglamentarios (L).

REGLAMENTO DE DIVERSOS TITULOS DE LA LEY GENERAL DE MINERIA

DECRETO SUPREMO 03-94-EM

Art. 291º.- A los trabajadores expuestos a ruido se les practicará, cada año, un examen audiométrico de tonos puros, en la frecuencias de 0.5-1-2-4 y 6 Kilo Herz. A los que resulten con desvío del umbral auditivo, mayor de 25 decibeles, se les practicará examen audiométrico de conducción ósea. Si el resultado de la audiometría muestra hipoacusia neurosensorial uni o bilateral, el trabajador deberá ser reubicado en ambiente con menos de ochenticinco decibeles para ocho horas de trabajo. Si se le diagnostica impedimento auditivo para la palabra, además de reubicarlo en áreas de menor ruido, se le proporcionará prótesis auditiva.

REGLAMENTO DE PROTECCION AMBIENTAL DE LAS ACTIVIDADES ELECTRICAS

DECRETO SUPREMO 29-94-EM

Art. 42º.- Los solicitantes de Concesiones y Autorizaciones, y aquéllos que tengan Proyectos Eléctricos en operación, deberán cumplir con las siguientes prescripciones: e. Mitigar los efectos sobre la salud debido a la contaminación térmica, ruidos y efectos

electromagnéticos, no superando los Límites Máximos Permisibles.

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i. Construir y operar los Proyectos Eléctricos de tal forma que se evite o minimice el impacto debido al sonido en áreas sensitivas (residenciales, recreacionales, áreas de hábitat sensitivo al ruido, etc.).

NORMAS MUNICIPALES

REGLAMENTO DEL COMERCIO AMBULATORIO EN LIMA METROPOLITANA

ORDENANZA 002

Art. 24º.- Los vendedores ambulantes de casetes y equipos musicales deberán utilizar de preferencia audífonos y/o propalar su mercadería a un volumen que no afecte las demás actividades del lugar. Art. 25º.- El uso de motores o elementos de energía deberá ser previamente autorizado, según la zona de venta. Art. 26º.- Queda prohibido el uso de altoparlantes, bocinas o amplificadores con fines de venta ambulatoria, así como la emisión de todo tipo de ruido que altere la tranquilidad del vecindario y los transeúntes.

ESCALA DE MULTAS PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES DE ELABORACION

Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS Y ALIMENTOS DE CONSUMO HUMANO, BIENES Y SERVICIOS Y

SANEAMIENTO AMBIENTAL ACUERDO 153

EL CONCEJO METROPOLITANO DE LIMA En Sesión Ordinaria de la fecha, visto el informe de la Comisión de Economía, Planificación y Presupuesto. ACORDO: 1º.- Aprobar la Escala de Multas referida a porcentajes de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente,

para sancionar las infracciones a las disposiciones de elaboración y comercialización de productos y alimentos de consumo humano, bienes y servicios; y saneamiento ambiental, de la siguiente manera:

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2º.- El abono de la multa deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días contados a partir de la fecha de

notificación con la respectiva Resolución. En caso de incumplimiento el monto de la multa será cobrado por vía coactiva.

3º.- La reincidencia en las infracciones previstas en el presente Acuerdo será sancionada con el doble de

la multa señalada. La segunda vez con el triple de la multa señalada y, en caso necesario, la clausura temporal del local o establecimiento hasta que se subsane la infracción cometida. La tercera vez con la clausura definitiva del local o establecimiento.

ORDENANZA PARA LA SUPRESION Y LIMITACION DE LOS RUIDOS NOCIVOS Y MOLESTOS

ORDENANZA 015-MLM

Art. 1º.- La presente Ordenanza, en aplicación de lo previsto en el artículo 66º, inciso 10) de la Ley Orgánica de Municipalidades; en el Código Sanitario, aprobado por Decreto Ley 17505, en la Ordenanza 239 del Concejo Provincial de Lima de 12 de Setiembre de 1978, en el Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, aprobado por Decreto Supremo 00785-VC, en el «Cuadro de Niveles Operacionales para Fines Industriales», aprobado por Resolución Ministerial 0289-79-VC-5500 del 29 de Mayo de 1979 y en el Reglamento sobre Supresión de Ruidos Molestos en las ciudades, aprobado por Resolución Suprema 499 de 29 de Setiembre de 1960, establece la normatividad relativa a las definiciones, prohibiciones, sanciones, control y excepciones sobre ruidos molestos, estableciendo los límites máximos permisibles para cada actividad. Su ámbito de aplicación es la Provincia de Lima. Art. 2º.- Para los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por: RUIDOS NOCIVOS: Los producidos en la vía pública, viviendas, establecimientos industriales y/o comerciales, y en general en cualquier lugar público o privado, que excedan los siguientes niveles:

En Zonificación Residencial : 80 decibeles En Zonificación Comercial : 85 decibeles En Zonificación Industrial : 90 decibeles

RUIDOS MOLESTOS: Los producidos en la vía pública, viviendas, establecimientos industriales y/o comerciales y en general en cualquier lugar público o privado que exceda los siguientes niveles, sin alcanzar, los señalados como ruidos nocivos.

AUTORIDAD: La Municipalidad de Lima Metropolitana, las Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima y la Guardia Civil por intermedio de sus dependencia correspondientes. Corresponde a estas autoridades la calificación en situaciones de la existencia de ruidos molestos de acuerdo a la presente Ordenanza, así como las acciones de control y la imposición de las sanciones respectivas. PROHIBICIONES Art. 3º.- Es prohibida, dentro de la jurisdicción de la Provincia de Lima, la producción de ruidos nocivos

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o molestos, cualquiera fuera el origen y el lugar en que se produzcan. Art. 4º.- Es igualmente prohibido el uso de bocinas, escapes libres, altoparlantes, megáfonos, equipos de sonido, sirenas, silbatos, cohetes, petardos o cualquier otro medio, que por su intensidad, tipo, duración y/o persistencia, ocasionen molestias al vecindario. En la realización de todo tipo de reuniones sea en lugares públicos o privados, los organizadores y/o propietarios de los locales en que se realicen, adoptarán las medidas necesarias para que las mismas no ocasionen ruidos nocivos o molestos al vecindario, no pudiendo exceder, en ningún caso, de los niveles permisibles de acuerdo a la zonificación y horario, señalados en la presente Ordenanza. En los casos en que sea permitida la crianza de animales domésticos, esta deberá igualmente adoptar las medidas necesarias para no causar ruidos nocivos o molestos. Art. 5º.- Los propietarios o conductores de los lugares en que se generen o puedan generarse ruidos nocivos o molestos, deberán adoptar las medidas necesarias para que su producción no exceda de los niveles permisibles, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2º. En el caso de establecimientos industriales y comerciales las medidas de protección deberán estar referidas a evitar tanto a las personas que deben permanecer en su interior, como al vecindario, ruidos molestos o nocivos. Art. 6º.- Es también susceptible de prohibición, previa verificación o determinación de su calidad de nocivo o molesto, todo ruido que aún no ha alcanzado los niveles señalados en el artículo 22 en cuanto a su intensidad, por su tipo, duración o persistencia pueda igualmente causar daño a la salud o tranquilidad de los vecinos. Art. 7º.- Los vehículos motorizados están igualmente prohibidos de producir ruidos nocivos o molestos, debiendo adecuarse en su funcionamiento a los niveles máximos establecidos en el artículo 2º de la presente Ordenanza, de acuerdo a la zonificación y horario en que circulen, lo cual será condición necesaria para aprobar la revisión técnica correspondiente. Es prohibido el uso de claxon o bocina, salvo casos de emergencia o fuerza mayor. En estos casos su uso deberá limitarse a los estrictamente necesario, y no podrá exceder de 85 decibeles. Art. 8º.- El funcionamiento de locales industriales en zonas colindantes a unidades de vivienda, no podrá producir ruidos que excedan de 75 decibeles en horario de 07.01 horas a 22.00 horas y de 60 decibeles en horario de 22.01 decibeles a 07.00 horas. En el caso de locales comerciales no podrá excederse de 65 en horario de 07.01 a 22 horas, y de 55 decibeles en horario de 22.01 horas a 07.00 horas. Art. 9º.- En los casos en que existan servidumbres de aire o ventilación con unidades de vivienda, aún cuando corresponda a zonificación distinta, los límites máximos para la producción de ruidos se sujetarán a los señalados para zonificación residencial. Art. 10º.- En zonas circundantes hasta de 100 metros de la ubicación de centros hospitalarios, de cualquiera naturaleza, y cualquier que fuera la zonificación, la producción de ruidos no podrá exceder de 50 decibeles de 07.01 a 22.00 horas y de 40 decibeles de 22.01 a 07.00 horas. La producción de ruidos que exceda a 70 decibeles en estas zonas se considera nociva. SANCIONES Art. 11º.- Las personas que infrinjan las disposiciones de los artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10º, serán sancionadas con multa equivalente a 20% de la UIT (Unidad Impositiva Tributaria). Art. 12º.- La autoridad, una vez verificada y comprobada la infracción a las disposiciones del artículo 6º, notificará al infractor para que elimine o atenúe el o los ruidos producidos a niveles permisibles, fijando un plazo para su cumplimiento.

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De no cumplirse con lo ordenado en el plazo señalado, el infractor será sancionado; con multa equivalente a 25% de la UIT (Unidad Impositiva Tributaria). Art. 13º.- La reincidencia se sancionará con multa igual al doble de la anteriormente impuesta, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento del Fiscal Provincial de Turno, para que el infractor sea denunciado ante el Poder Judicial por delito contra la salud. Tratándose de establecimientos comerciales, la reincidencia se sancionará además con la cancelación de la autorización municipal de funcionamiento, y de toda autorización o permiso municipal referido al funcionamiento del establecimiento. CONTROL Art. 14º.- Las Municipalidades promoverán la colaboración de los vecinos en la eliminación y control de los ruidos nocivos y molestos, en sus respectivos sectores, organizados de acuerdo con las normas del Título IV de la Ley Orgánica de Municipalidades 23853 y la Ordenanza sobre Organizaciones Populares del 18 de Junio de 1984. Art. 15º.- Corresponde a las Municipalidades Metropolitana y Distritales de la Provincia, y a la Guardia Civil el control, de oficio, del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza; así como la imposición de las sanciones previstas por su infracción. Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza podrán ser denunciadas por cualquier vecino a la Municipalidad de su jurisdicción o a la Guardia Civil. La autoridad Municipal o Policial, previa verificación y comprobación, procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 11º, 12º y 13º. Art. 16º.- En los casos en que por la ubicación del local, por lo intempestativo o imprevisto de su producción, o la carencia de adecuados instrumentos, no pueda verificarse la intensidad de su producción, la autoridad constatará la calidad de molesto del ruido producido y por este sólo hecho, ordenará su eliminación o atenuación a niveles permisibles. De no darse inmediato cumplimiento a lo dispuesto, la autoridad impondrá la sanción prevista en los artículos 11º, 12º y 13º, y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado. Los Comités de Vecinos y organizaciones vecinales, por delegación expresa de la Autoridad Municipal, pueden aplicar a los infractores, las sanciones previstas en la presente Ordenanza, remitiendo las papeletas respectivas a la correspondiente repartición municipal para que disponga su cobro. Art. 17º.- La Guardia Civil deberá prestar el apoyo que soliciten los Regidores, a los efectos señalados en el artículo anterior. EXCEPCIONES Art. 18º.- Están exceptuadas de las disposiciones de la presente Ordenanza las señales que deben emitir para indicar su paso, las ambulancias, vehículos de las Compañías de Bomberos y en general, los vehículos de seguridad y emergencia. Art. 19º.- Las Alcaldías Metropolitana o Distritales, podrán en ocasiones extraordinarias o excepcionales como Fiestas Patrias, Navidad, Año Nuevo y similares suspender por períodos determinados las prohibiciones de la presente Ordenanza. Art. 20º.- Para el caso de realización de una actividad eventual que produzca o pueda producir ruidos molestos, se requiere autorización previa, escrita por la Municipalidad de la jurisdicción, la que podrá concederse en cualquier día de 07.01 a 22.00 horas, y unicamente en viernes, sábados o víspera de feriado, a partir de las 22.01 horas. La autoridad municipal tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la opinión de los vecinos inmediatos para otorgar la autorización, la que deberá señalar expresamente el límite máximo permitido en decibeles y el límite de tiempo para la producción de ruidos. En ningún caso

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y bajo ninguna circunstancia se otorgará autorización para zonas circundantes hasta 100 metros de centros hospitalarios en horario de 22.01 a 09.00 horas. Los locales sociales en que se realicen fiestas o reuniones, públicas o privadas, deberán funcionar a puerta cerrada y no podrán exceder en la producción de ruidos, los límites fijados en el artículo 2º, de acuerdo a la zona de ubicación. Podrán ser autorizados para exceder dichos límites, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente artículo, únicamente en días domingos y feriados. Art. 21º.- La tramitación de las denuncias y/o reclamos que pudieran formularse por su falta de atención, o las sanciones que se imponga, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Municipalidades y Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Art. 22º.- Por Decreto de Alcaldía, en el término de 30 días, se reglamentará la presente Ordenanza. Art. 23º.- Derógase la Ordenanza sobre supresión y limitación de los ruidos de la ciudad del 10 de Agosto de 1954, Título II, artículos 23º a 27º de la Ordenanza 239 de 12 de Setiembre de 1978 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza.

REGLAMENTO DE LA ORDENANZA 015 DECRETO DE ALCALDIA 072-A-MLM

Art. 1º.- Toda actividad que se desarrolle en el interior de cualquier local, vivienda, establecimiento industrial o comercial o de cualquier otra naturaleza, de uso público o privado, que produzca o pueda producir ruidos nocivos o molestos, deberá ser aislada acústicamente y controlada, de tal manera que por ningún motivo el sonido o ruido llegue al exterior en niveles que excedan los señalados en la Ordenanza, sin perjuicio de que al personal que labora en dicha actividad se le dote de artefactos de protección personal. La medida se efectuará en la vía pública o en el lindero del predio, o de ser el caso, en el lugar del terreno potencialmente afectado. Art. 2º.- Los establecimientos industriales que por su actividad no pudieran cumplir con los niveles normados, se sujetarán a lo previsto en el artículo 103º de la Ley 23407, Ley General de Industrias, sin perjuicio de adoptar el máximo de medidas conducentes a atenuar al mínimo posible el nivel de ruido que producen. Art. 3º.- Tratándose de actividades o trabajos eventuales necesarios, en áreas exteriores o en la vía pública, se deberá contar con barreras aislantes o atenuantes, y con la debida autorización municipal, y comunicarse con los vecinos afectados y al Comité Vecinal correspondiente. Art. 4º.- Los locales de venta de discos, casetes y otro tipo de reproducción musical o salas de demostración de equipos de sonido, deberán ser debidamente aislados acústicamente a fin de impedir que el sonido llegue al exterior en niveles que excedan los señalados en la Ordenanza. Art. 5º.- Si el sonido se produce en áreas exteriores de vivienda o locales públicos o privados, como clubes, jardines, peñas, restaurantes, cafés, lugares de baile, etc., se deberá tomar las previsiones del caso, como barreras aislantes y adecuada distribución de los elementos productores de sonido, de tal manera que a la vía pública, y específicamente a terceros potencialmente afectados, la música o sonido no llegue superando los niveles permisibles. En caso de una activídad eventual que produzca o pueda producir ruidos molestos, se requiere autorización previa y escrita de la Municipalidad de la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 20º de la Ordenanza. Art. 6º.- Cuando se utilicen en la vía pública altoparlantes, megáfonos, equipos de sonido o similares, se requerirá autorización escrita o licencia especial municipal y el nivel de sonido no podrá exceder el fijado en la Ordenanza para la respectiva zona, efectuándose la medición, o el control en el lugar del tercero potencialmente afectado. La venta ambulatoria anunciada mediante el uso de la voz, deberá efectuarse

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sin exceder los límites de acuerdo a las zonas y horas, señaladas en el artículo 2º de la Ordenanza. En ningún caso se otorgará autorización para zonas circundantes hasta 100 metros de centros hospitalitarios. En caso de infracción el equipo será retenido por la autoridad hasta que se pague la multa correspondiente. De no ser cancelada en el plazo de 15 días hábiles, dichos artefactos podrán ser rematados. Art. 7º.- Es prohibido el uso de timbres, campanas, cornetas, triángulos y cualquier otro artefacto ruidoso en la vía pública. Su uso dará lugar a decomiso. Art. 8º.- Es prohibida la quema de cohetes, petardos, bombardas y similares, los que serán decomisados, sin perjuicio de la multa correspondiente. Art. 9º.- El sonómetro que se utilice para cualquier medición de ruido debe tener integrada la ponderación «A» y por lo menos las formas o modos denominados Fast o Slow que permiten la medición y ponderación de ruidos muy variables u oscilantes, es preferible usar sonómetros que cuenten con las formas denominados impulso y Leg, o similares. Art. 10º.- En infracciones por uso indebido de claxón, escape libre u otro ruido de vehículos que excedan los niveles permitidos, se retendrá el brevete hasta que el infractor cumpla con pagar la multa y/o supere la causa de la infracción. Si vencidos 30 días hábiles no se ha cumplido con lo indicado, se dictará orden de captura del vehículo. Art. 11º.- Las plantas de Revisión Técnica de vehículos se implementará con sonómetros, a fin de controlar que los claxons no superen los 85 decibeles establecidos como límite en el artículo 72 de la Ordenanza. La medición se efectuará a un metro de distancia de la pared delantera del vehículo. Art. 12º.- Las ambulancias, vehículos de las Compañías de Bomberos y en general, los vehículos de seguridad y emergencia, usarán la sirena o señales que emiten sólo cuando sea necesario, respetando las zonas hospitalarias. Igualmente la policía usará el silbato sólo cuando sea necesario. En los casos previstos en el artículo 16º de la Ordenanza, la constatación o comprobación del ruido molesto se efectuará por la Autoridad en el lugar al que llega u ocasiona la molestia. Por su simple comprobación, dispondrá la inmediata eliminación o atenuación a niveles permisibles del ruido molesto. De no cumplirse en forma inmediata, ordenará su eliminación y verificará su incumplimiento, sin per-juicio de la imposición de las sanciones que corresponda. Los Comités de Vecinos y organizaciones vecinales a las que se faculta delegar el control y sanción de las infracciones previstas en la Ordenanza, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 16º serán únicamente los que cuenten con reconocimiento municipal. Art. 13º.- La Dirección de Protección del Medio Ambiente, por intermedio de la División de Educación y Protección del Medio Ambiente, DEPROMA, queda encargada de la difusión de la Ordenanza para la supresión y limitación de los ruidos nocivos y molestos y su reglamento, así como de la realización de campañas de Educación Sanitaria.

UTILlZACION DE EQUIPOS O GRUPOS ELECTROGENOS DECRETO DE ALCALDIA 167-90-MLM

Art. 1º.- La utilización de equipos o grupos electrógenos de cualquier clase o naturaleza, por personas naturales o jurídicas instalados en la vía pública, para cualquier actividad, será autorizado por la Municipalidad en cuya jurisdicción se ubique, sólo cuando el suministro eléctrico público sea interrumpido.

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Art. 2º.- Los equipos o grupos electrógenos deberán ser compatible y acordes con la necesidad del servicio, debiendo usar obligatoriamente silenciador o sistema similar que atenúe el ruido capaz de producir molestia o ser nocivo. Art. 6º.- La Municipalidad de Lima por intermedio de la Secretaría Municipal de Servicios a la Ciudad está facultada para otorgar autorizaciones y proceder a inspeccionar y verificar dentro de su jurisdicción el nivel de ruido producido, ordenar su eliminación y atenuación y sancionar las transgresiones. Art. 7º.- Los propietarios de animales domésticos, están en la obligación de evitar que produzcan ruidos en forma persistente afectando la tranquilidad de terceros. Las transgresiones serán sancionadas con las multas que establece la Ordenanza 015.

REGISTRO DE INDICES DE CONTAMINACION DE LA MUNICIPALIDAD DE CHANCAY

DECRETO DE ALCALDIA 001-92

Art. 1º.- Las actividades productivas, de servicios públicos incluyendo los establecimientos hospitalarios y empresas de abastecimientos de agua potable y alcantarillado, y en general todas las actividades públicas y privadas que involucren procesos que generen o puedan generar emisiones gaseosas, vertimiemtos de residuos líquidos, sólidos o que produzcan ruidos susceptibles de causar daño a la salud, contaminación o deterioro al medio ambiente, deberán llevar un registro representativo mensual de dichos residuos con indicación de sus volúmenes y componentes físicos, químicos, patógenos y radioactivos que viertan al ambiente, incluso a las redes de alcantarillado. A partir del 15 de Abril de 1992, las personas jurídicas o naturales, sin excepción alguna, comprendidas en el párrafo precedente quedan obligadas a abrir un libro especial donde se registrará dicha información. Las personas obligadas utilizarán el sistema de medición más adecuado a la actividad que realizan, de acuerdo a criterio técnicos y científicos. Art. 2º.- La Municipalidad de Chancay, así como el Sector a que corresponda la actividad involucrada podrá solicitar a las personas obligadas, copias de los registros de los residuos. Art. 3º.- En tanto se dicten las Normas Técnicas que aprueben los Límites Máximos Permisibles de contaminación para aguas marítimas, atmósfera y ruidos, la Municipalidad de Chancay difundirá los estándares propuestos por los estudios técnicos y científicos realizados y, que aparecen en el anexo 1 del presente Decreto.

ANEXO I DE LOS LIMITES MAXlMOS PERMISIBLES

CONTAMINACION POR RUIDOS Se establecen como niveles permisibles de exposición a ruidos provenientes de fuentes fijas, los valores señalados en la tabla siguiente:

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Los niveles permisibles señalados en el artículo anterior deberán disminuir en 5 decibeles para ser aplicados entre las 22 horas y las 06 horas del día siguiente. Toda industria, taller o establecimiento comercial donde se generen ruidos con intensidades iguales o superiores a los que señala la tabla del artículo 12º y estén situadas en zonas habitacionales; paralizarán las actividades que originen ruido, cuando sus niveles transciendan los predios, entre las 22 horas y las 06 horas del día siguiente, en los días de trabajo y totalmente en los períodos de descanso. Se prohíbe la operación de fuentes emisoras de ruidos continuos superiores a cien (100) dBA y de ruidos intermitentes o de impacto superiores a ciento quince (115) dBA, cuando existe la posibilidad de exposición advertida o inadvertida a personas. En los establecimientos industriales, comerciales y talleres se limitará el uso de silbatos, campanas, amplificadores de sonido, timbres u otros dispositivos que produzcan ruidos superiores a los noventa (90) dBA. Se autoriza el uso de algunos de ellos sólo cuando sea imposible sustituirlos por dispositivos ópticos. Todo dispositivo, aparato electromecánico, motriz o en general, máquinas de uso industrial y/o comercial, que en su funcionamiento emita ruidos iguales o superiores a 90 dBA, será motivo de señalización.

DICTAN NORMAS SOBRE RUIDOS EN EL

CONCEJO PROVINCIAL DEL CALLAO ORDENANZA MUNICIPAL 00005-CALLAO

Primero.- En armonía con el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, la presente Ordenanza establece la normatividad relativa a las definiciones, prohibiciones, sanciones, control y excepciones sobre ruidos molestos, establecidos los límites máximos permisibles para cada actividad. Su ámbito de aplicación en la Provincia Constitucional del Callao. Segundo.- Para los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por: RUIDOS NOCIVOS: Los producidos en la vía pública, viviendas, establecimientos industriales y/o comerciales y en general en cualquier lugar público que exceden los siguientes niveles:

En Zonificación Residencial : 80 decibeles En Zonificación Comercial : 85 decibeles En Zonificación Industrial : 90 decibeles

RUIDOS MOLESTOS: Los producidos en la vía pública, vivienda, establecimientos industriales y/o comerciales y en general en cualquier lugar público o privado, señalados como ruidos nocivos.

Tercero.- Es prohibido dentro de la jurisdicción de la Provincia Constitucional del Callao la producción de ruidos nocivos o molestos, cualquiera que fuera su origen y el lugar donde se produzcan. Cuarto.- Es igualmente prohibido el uso de bocinas, escapes libres, altoparlantes, megáfonos, equipos de sonido, sirenas, silbatos, cohetes, petardos o cualquier otro medio, que por su intensidad, tipo, duración

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y/o; persistencia, ocasionen molestia al vecindario. En la realización de todo tipo de reuniones sea en lugares públicos o privados, los organizadores y/o propietarios de los locales en que se realicen, adoptarán las medidas necesarias para que las mismas no ocasionen ruidos nocivos o molestos al vecindario no pudiendo exceder, en ningún caso, de los niveles permisibles de acuerdo a la zonificación y horario, señalados en la presente Ordenanza. En los casos en que sea permitida la crianza de animales domésticos, ésta deberá igualmente adoptar las medidas necesarias para no causar ruidos nocivos o molestos. Quinto.- Los propietarios o conductores de los locales en que se generen o puedan generarse dichos ruidos nocivos o molestos deberán adoptar las medidas necesarias para que su producción no exceda de los niveles permisibles, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2º. Sexto.- Es también susceptible de prohibición, previa verificación o determinación de su calidad de nocivo o molesto, todo ruido que aun no alcanzando los niveles señalados en el Punto Segundo, en cuanto a su intensidad, por su tipo, duración o persistencia, pueda igualmente causar daño a la salud o tranquilidad de los vecinos. Séptimo.- Los vehículos motorizados están igualmente prohibidos de producir ruidos nocivos o molestos, debiendo adecuarse en su funcionamiento, a los niveles máximos establecidos en el artículo 2º de la presente Ordenanza, de acuerdo a la zonificación y horario en que circulen. Es prohibido el uso de claxon o bocina, salvo casos, de emergencia o fuerza mayor. En estos casos su uso deberá limitarse a lo estrictamente necesario, y no podrá exceder de 85 decibeles. Octavo.- El funcionamiento de locales industriales en zonas colindantes a unidades de vivienda, no podrán producir ruidos que excedan de 75 decibeles en horario de 07:01 horas a 22:00 horas y de 60 decibeles en horario de 22:00 horas a 07 :00 horas. En caso de locales comerciales no podrá excederse de 70 decibeles en horario de 22:01 horas a 07 :00 horas. Noveno.- En los casos en que existan servidumbre de aire o ventilación con unidades de vivienda, aun cuando corresponda a zonificación distinta, los límites máximos para la producción de ruidos se sujetarán a los señalados para zonificación residencial. Décimo.- En zonas circundantes hasta 100 m de la ubicación de centros hospitalarios, de cualquier naturaleza y cualquiera que fuera la zonificación, la producción de ruidos no podrá exceder de 50 decibeles de 07:01 a 22:00 horas y de 40 decibeles de 22:01 a 07:00 horas. La producción de ruidos que excede de 70 decibeles en estas zonas, es considerada nociva. Décimo Primero.- Las personas que infrinjan las disposiciones de los puntos Tercero y Quinto, y del Séptimo al Décimo, serán sancionadas con multas equivalentes al 20% de la UIT (Unidad Impositiva Tributaria). Décimo Segundo.- La autoridad, una vez verificada y comprobada la infracción a las disposiciones del punto Sexto notificará al infractor para que elimine o atenúe el o los ruidos producidos a niveles permisibles, fijando un plazo para su cumplimiento. De no cumplirse con lo ordenado en el plazo señalado, el infractor será sancionado con multa equivalente a 25% de la UIT (Unidad Impositiva Tributaria). Décimo Tercero.- La reincidencia se sancionará con multa igual al doble de la anteriormente impuesta sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento del Fiscal Provincial de Turno para que el infractor sea denunciado ante el Poder Judicial por delito contra la salud. Tratándose de establecimientos industriales y/o comerciales, la reincidencia se sancionará además con la cancelación de la autorización municipal de funcionamiento y de toda autorización o permiso municipal referido a funcionamiento de establecimiento. Décimo Cuarto.- Las municipalidades promoverán la colaboración de los vecinos en la eliminación y

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control de los ruidos nocivos y molestos, en sus respectivos sectores, organizados de acuerdo con las normas del Título IV de la Ley Orgánica de Municipalidades 23853. Décimo Quinto.- Corresponde a la Municipalidad Provincial del Callao y Distritales de la Provincia, y a la Policía Nacional del Perú, el control de oficio, del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza, así como la imposición de las sanciones previstas por su infracción. Corresponde especialmente a la Policía Nacional del Perú el control de las disposiciones contenidas en los puntos Cuarto y Séptimo y la imposición de las sanciones que corresponden a su infracción. Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza podrán ser denunciados por cualquier vecino a la Municipalidad de su jurisdicción o a la Policía Nacional del Perú, la autoridad municipal o policial, previa verificación y comprobación, procederá conforme a lo dispuesto en los puntos Décimo Primero al Décimo Tercero. Décimo Sexto.- En los casos en que por la ubicación del local, por lo intempestivo o imprevisto de su producción, o por la carencia de adecuados instrumentos, no pueda verificarse la intensidad de su producción, la autoridad constatará la calidad de molesto del ruido producido y por este solo hecho, ordenará su eliminación o atenuación a niveles permisibles. De no darse inmediato cumplimiento a lo dispuesto, la autoridad impondrá la sanción prevista en los puntos Décimo Primero al Décimo Tercero y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado. Décimo Séptimo.- Están exceptuadas de las disposiciones de la presente Ordenanza, las señales que deba emitir para indicar su paso, las ambulancias, vehículos de las Compañías de Bomberos y, en general, los vehículos de seguridad y emergencia. Décimo Octavo.- La Municipalidad Provincial del Callao o las Distritales podrán en ocasiones extraordinarias o excepcionales como Fiestas Patrias, Navidad, Año Nuevo y similares, suspender por períodos determinados las prohibiciones de la presente Ordenanza. Décimo Noveno.- Para el caso de realización de una actividad eventual, que produzca o pueda producir ruidos molestos, se requiere autorización previa, escrita de la Municipalidad de la jurisdicción, la que podrá concederse en cualquier día de 07:01 a 22:00 horas y, únicamente en viernes, sábado o vísperas de feriado, a partir de las 22:01 horas. La autorización municipal tendrá en cuenta en la medida de lo posible, la opinión de los vecinos inmediatos para otorgar la autorización, la que deberá señalar expresamente el límite máximo permitido en decibeles y el límite de tiempo para la producción de ruidos. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se otorgará autorización para zonas circundantes hasta 100 m. de centros hospitalarios en horario de 22:01 a 09:00 horas. Los locales sociales en que se realicen fiestas o reuniones públicas o privadas, deberán funcionar a puerta cerrada y no podrán exceder en la producción de ruidos, los límites fijados en el punto Segundo de acuerdo a la forma de su ubicación. Podrán ser autorizados para exceder dichos límites, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente artículo, únicamente en días domingo o feriados. Vigésimo.- La tramitación de las denuncias y/o reclamos que pudieran formularse por su falta de atención, o las sanciones que se impongan, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Municipalidades y Ley de Nonnas Generales de Procedimientos Administrativos. Vigésimo Primero.- La Comisión de Medio Ambiente, la Dirección Municipal, la Secretaría Municipal de Servicios Sociales, Educación y Cultura, y la Policía Municipal quedan encargadas de velar por lo dispuesto en la presente Ordenanza.

REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES SOBRE RUIDOS MOLESTOS TRANQUILIDAD DEL

VECINDARIO

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ORDENANZA MUNICIPAL 10-94-MSI

Art. 1º.- Está prohibido producir en toda vivienda, taller o comercio instalado dentro del perímetro del Distrito de San Isidro, ruidos molestos al vecindario. Se deberán adoptar, dentro de un plazo de tres meses que se contará a partir de la fecha de promulgación de esta Ordenanza, las medidas que la técnica aconseja para eliminar o atenuar satisfactoriamente dichos ruidos. Prohíbase asi mismo, ruidos molestos en construcciones o demoliciones que se efectúen fuera de la jornada normal de trabajo. Trabajos de construcción o demolición fuera de jornada normal que pudieran generar ruidos molestos, deberán ser autorizados previamente por la Municipalidad. Art. 2º.- Prohíbase a los conductores de automóviles, camiones, omnibuses, motocicletas, motonetas, bicimotos y vehículos en general usar las bocinas, claxon, pitos, cornetas y campanas en sus recorridos por las calles y avenidas, en los cruces donde no hay semáforo o policía; cuando se vieran detenidos por interrupción de tránsito durante su recorrido para solicitar pasajeros; para anunciar la llegada del vehículo al garage o depósito donde se guarda, llamar desde la vía pública a las casas donde se encuentran sus dueños o pasajeros; anunciar la entrega de artículos alimenticios, etc. En general y fuera de los casos enunciados, se prohíbe el uso de aparatos preventivos de fuerte y desagradable sonoridad. Los claxon, bocinas, sirenas, campanas y pitos de los vehículos sólo podrán utilizarse para anunciar peligro. Art. 3º.- Prohíbase como medio de propaganda el uso de megáfonos y altoparlantes, y cualquier otro instrumento productor de sonidos intensos. Art. 4º.- Queda absolutamente prohibido el escape libre en los automóviles, camiones, omnibuses, motocicletas, motonetas, bicimotos y demás vehículos motorizados. Art. 5º.- Prohíbase a los vendedores ambulantes proferir gritos y pregones estridentes, así como usar campanillas, cometas, pitos, megáfonos u otros instrumentos para anunciar su mercancía en las calles, excepción hecha de los vendedores de periódicos que sólo podrán vocear las publicaciones que vendan. Art. 6º.- Las personas que tengan aves y animales domésticos dentro de radio urbano del Distrito están obligados a adoptar además de las medidas de higiene; aquellas necesarias para evitar que los animales perturben la tranquilidad de los vecinos. La Policía Municipal y la Dírección de Bienestar atendiendo a las denuncias que se formulen; podrán dictar las sanciones pertinentes que pueden llegar al retiro de los animales y su conducción a centros especiales. Art. 7º.- Comprobada la existencia de ruidos que causen molestias al vecindario corresponde a la Municipalidad aplicar las sanciones a que se refiere la presente Ordenanza previos los infonnes técnicos que correspondan. La calificación de los ruidos se efectuará de acuerdo a las disposiciones de la Ordenanza 015 del 3 de Julio de 1986 de la Municipalidad de Lima Metropolitana. Art. 8º.- Las infracciones a la presente Ordenanza, serán sancionadas después de su calificación y vencidos los plazos concedidos para la supresión o amortiguamiento de los ruidos con multas cuyos montos se fijan a continuación:

- Infracciones previstas en los artículos 1º y 4º 20% UIT - Infracciones previstas en el artículo 2º 5% UIT - Infracciones previstas en el artículo 3º y 6º 2% UIT - Infracciones previstas en el artículo 5º 1% UIT

Art. 9º.- En caso de reincidencia se sancionará con multa igual al doble de lo anteriormente impuesta. Tratándose de establecimientos industriales y comerciales, la reincidencia se sancionará además con la cancelación de la Autorización Municipal de funcionamiento.

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REGIMEN DE APLICACION DE SANCIONES

ADMINISTRATIVAS ORDENANZA MUNICIPAL 061-MLM

Art. 1º.- El presente Régimen de Aplicación de Sanciones -en adelante RAS- norma el procedimiento de imposición y ejecución de sanciones administrativas precisadas en el Cuadro Unico de Infracciones y Sanciones, cuya aplicación sea competencia de la Municipalidad de Lima Metropolitana. Las infracciones y sanciones correspondientes al transporte urbano y las de carácter triburario, se rigen exclusivamente por su normatividad. Art. 2º.- La imposición de las sanciones administrativas es responsabilidad de cada Secretaría Municipal, de conformidad con sus funciones, y ajustándose al procedimiento establecido en el RAS. No obstante lo anterior, las Secretarías Municipales podrán encargar la imposición de dichas sanciones a la Secretaría. Art. 3º.- La Municipalidad podrá otorgar en concesión a personas jurídicas particulares la fiscalización del cumplimiento de las normas municipales, incluyendo la notificación preventiva y de la papeleta de sanción. El otorgamiento de dicha concesión se regirá por lo dispuesto en la Ley y en las demás normas aplicables. Art. 4º.- El ámbito de aplicación del RAS se circunscribe al Cercado de la provincia de Lima, sin perjuicio de las facultades de ámbito provincial otorgada a la Municipalidad de Lima Metropolitana por otras disposiciones legales. Art. 5º.- El procedimiento de aplicación y ejecución de sanciones administrativas se rige además por lo dispuesto en el Código Tributario, en el Decreto Ley 17355, en la Ley 25035, en la Ley 26111 y demás normas aplicables, en lo que corresponda.

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CUADRO UNICO DE INFRACCIONES Y SANCIONES SECRETARIA MUNICIPAL DE SERVICIOS A LA MUNICIPALIDAD (03)

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REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION DEL CENTRO HISTORICO DE LIMA ORDENANZA MUNICIPAL 062 MLM

TITULO VII

CONSERVACION Y PROTECCION AMBIENTAL

CAPITULO I PROTECCION DE LA ATMOSFERA URBANA

Art. 280º.- En lo referente a la prevención y control de ruidos nocivos y molestos es de aplicación la Ordenanza Municipal 015 del 3 de Julio de 1986 y su reglamento asi como las demás disposiciones pertinentes.

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IV

CONTAMINACION ATMOSFERICA Y CALIDAD DEL AIRE

El aire es el elemento básico de todo ser vivo. Diariamente nuestros pulmones filtran unos 15 ki-lómetros de aire atmosférico, mientras que sólo absorbemos 25 kilos de agua y menos de 1.5 kilos de alimentos.

El aire está compuesto por una mezcla de gases que constituye la atmósfera: nitrógeno, oxígeno,

argón, anhidrido carbónico; además contiene vapor de agua y gases raros menores, como el helio, criptón, radón, xenón y ozono.

El Ing. Vizcarra concluye que la Contaminación Atmosférica «es un fenómeno natural o provocado,

intencionalmente o no, que incide en la composición normal físico-química y biológica de la atmósfera haciéndola hostil a las actividades humanas, en sus múltiples facetas y a la vida misma».

Los contaminantes de la atmósfera pueden ser:

- Químicos: constituidos por sustancias de diverso estado físico, se originan en los múltiples

procesos de transformación de la materia. Pueden estar en estado gaseoso o particulado. - Físicos: Son formas de energía muy difundidos en las variadas actividades de la sociedad con-

temporánea. Ejemplo: el ruido. - Biológicos: Constituidos por los organismos vivientes que arriban a la atmósfera en formas

muy diversas como el polen y esporas, mohos, hongos, virus, etc.

Según el Ing. Vizcarra, las fuentes de contaminación en el país son:

- Las Industrias minero-metalúrgicas, que incluyen las fábricas de cemento y la Industria del Petróleo y sus derivados.

- Fábricas de harina de pescado. - Industria textil. - Industria alimentaria. - Industria química. - Fuentes móviles (Vehículos a motor). - Las malas costumbres de la Población (quema de basuras y desmonte).

Las consecuencias de la contaminación atmosférica son a largo plazo y difíciles de determinar, sin

embargo estudios de probabilidad permiten señalar que determinados agentes son factores de riesgo ambiental y de enfermedad. Entre las enfermedades que producen los contaminantes químicos se encuentran: el cáncer a la piel, las «cataratas» de los ojos, la artereosclerosis, la alteración de la inmunidad y el menoscabo de la inteligencia a causa de la exposición al plomo.

La relación de normas legales que a continuación detallamos se ocupan de los Contaminantes

Químicos que afecten nuestra atmósfera. Debemos resaltar que en nuestro país no se han establecido hasta la fecha los límites permisibles de

Contaminación Atmosférica, utilizándose para los estudios, los parámetros internacionales. Sin embargo, existe un proyecto de Patrones Nacionales de Calidad del Aire, aprobado por diferentes entes del sector público y privado, pero que lamentablemente no se materializa en un dispositivo legal que lo apruebe.

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NORMAS NACIONALES

OBLIGACION DE LAS FABRICAS DE HARINA DE

PESCADO A INSTALAR EQUIPOS LAVADORES DE GASES RESOLUCION MINlSTERAL 201

1º Todas las fábricas productoras de harina de pescado que no cuenten en la actualidad con los equipos

lavadores de gases deberán clausurar sus actividades no pudiendo reiniciar éstas hasta que a satisfacción de la Comisión a que se refiere la parte considerativa de la presente resolución acrediten contar con el equipo lavador de gases eficiente.

2º Aquellas fábricas que no den cumplimiento a los dispuesto en el inciso anterior, serán sancionadas

con su clausura definitiva.

REGLAMENTO DE LA LEY 14084 SOBRE EL CONTROL DE EMANACIONES Y RESIDUOS NOCIVOS

DECRETO SUPREMO 34-F Art. 1º.- De conformidad a lo dispuesto por la Ley 14084, están sujetas a las normas de control que ella establece y a las de este reglamento, las industrias o actividades industriales, comerciales o de servicio que contaminen la atmósfera, playas, desagües, ríos, lagos, propiedad privada o pública. Art. 2º.- Para los efectos de la Ley 14084 se entiende como emanaciones y residuos nocivos: a. Los contaminantes atmosféricos tales como: gases orgánicos, inorgánicos, aerosoles u olores que

sean emitidos a la atmósfera en cantidades mayores a las señaladas por la comisión de conformidad con el artículo 4º de este reglamento.

Art. 4º.- La determinación de las actividades que provoquen contaminación y los límites permisibles, serán señaladas por la Comisión previo informe de la Oficina Técnica. Art. 5º.- La Comisión aprobará las reglas, definiciones, sistemas y equipos de control para los diversos contaminantes.

CONTROL DE LAS EMANACIONES Y RESIDUOS NOCIVOS DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES

DECRETO SUPREMO 68-F

Art. 1º.- Los problemas que se presenten en las actividades industriales a consecuencia de las emanaciones y residuos nocivos provenientes de sus operaciones, serán conocidos por la Comisión Técnica para el Control de las Emanaciones y Residuos Nocivos a través de la Dirección General de Industrias, que tendrá a su cargo igualmente, la aprobación de las recomendaciones formuladas por la citada Comisión, de acuerdo a la naturaleza de cada sector industríal y las características de cada zona de concentración fabril. La Dirección General de Industrias coordinará igualmente, la acción correspondiente con la Dirección General de Salud y otros organismos de la Administración Pública, cuando por las características y la naturaleza de las otras actividades comprendidas en la Ley 14084, sea necesario solicitar la colaboración de los organismos y servicios públicos, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 14084.

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Art. 2º.- Las fábricas que procesen harina de pescado, continuarán ciñéndose a las disposíciones que para el control de la contaminación de la atmósfera, desagües, playas, ríos, etc., han sido aprobadas por la Comisión Técnica para el Control de las Emanaciones y Residuos Nocivos, y la Dirección General de Industrias, de conformidad con la Ley 14084 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 34-F de 12 de Setiembre de 1962.

LAS FABRICAS DE HARINA DE PESCADO UBICADAS FUERA DE LIMA Y CALLAO ESTAN OBLIGADAS A INSTALAR

EQUIPOS REGISTRADORES DE TEMPERATURA RESOLUCION MINISTERIAL 452

1º Dentro de cuatro (4) meses a partir del 1º de Julio de 1963, todas las fábricas de harina de pescado,

ubicadas fuera de Lima y Callao, deberán proceder a trabajar con una temperatura máxima de entrada al secador no mayor de 500ºC; y estarán obligadas a instalar equipos registradores gráficos de temperatura en la forma señaladas en el artículo 5º del Decreto Supremo 7 del 6 de Marzo de 1961; y a enviar a la Dirección de Industrias y Electricidad los gráficos correspondientes cada 30 días.

Igualmente tales fábricas están obligadas a instalar dentro de dicho plazo, mangas filtrantes de sólidos, a la salida de los ciclones de ensaque de harina.

2º Dentro del mismo plazo dichas fábricas deberán presentar a la Dirección de Industrias y

Electrícidad, los estudios completos que se relacionan con la instalación de los equipos deodorizantes que deberán instalar de conformidad con las normas señaladas por la Comisión Técnica para el control de las Emanaciones y Residuos Nocivos, así como las relaciones con las modificaciones de carácter técnico que en razón de las exigencias establecidas por la Comisión deberán efectuar en sus equipos, señalándose un plazo de ocho meses a partir de la fecha que la Dirección de Industrias y Electricidad, dé su conformidad a tales estudios para que los mismos sean llevados a la práctica.

3º Para los efectos del mejor cumplimiento de la presente Resolución la Oficina Técnica de la

Comisión prestará la correspondiente orientación técnica a los interesados. 4º Las fábricas de harina de pescado que no den cumplimiento a lo dispuesto en la presente

Resolución, serán sancionadas con multas por la Dirección de Industrias y Electricidad, pudiéndose llegar a la clausura de los respectivos establecimientos.

LEY GENERAL DE INDUSTRIAS LEY 23407

Art. 103º.- Las empresas industriales desarrollarán sus actividades sin afectar el medio ambiente ni alterar el equilibrio de los ecosistemas, ni causar perjuicio a las colectividades; en caso contrario las empresas industriales están obligadas a trasladar sus plantas en un plazo no mayor de cinco años bajo apercibimiento de sanciones administrativas o de otra naturaleza.

REGLAMENTO DE ASEO URBANO DECRETO SUPREMO 033-81-SA

Modificado por Decreto Supremo 037-83-SA

(*) Artículo 4º.- Las actividades de Aseo Urbano deberán efectuarse en forma tal que se prevenga:

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4.4- De la contaminación del aire, agua y suelo. 4.6- De olores objetables, polvo, ruido, condiciones antiestéticas u otras molestias. (*) Texto dado por el DECRETO SUPREMO 037-87-SA 22 de Noviembre de 1983.

CODIGO CIVIL DECRETO LEGISLATIVO 295

LIMITACIONES POR RAZON DE VECINDAD. Art. 961º.- El propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes. Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias.

REGLAMENTO DE ACONDICIONAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO URBANO Y MEDIO AMBIENTE

DECRETO SUPREMO 007-85-VC

Art. 53º.- Los Municipios emitirán y aplicarán ordenanzas, resoluciones, edictos o acuerdos y reglamentos para el control y corrección de los problemas de contaminación ambiental y afectación del espacio urbano y rural. Art. 54º.- Los Municipios harán cumplir las normas e impondrán las sanciones del caso, aplicando de ser necesario los procedimientos coactivos de ley o solicitando el apoyo de organismos competentes y de la fuerza pública para hacer efectivas las prohibiciones o restricciones de las actividades que: a. Deterioren el aire, agua, suelo y subsuelo, flora y fauna; riberas marítimas, fluviales y lacustres, en

desmedro de la calidad de vida y de la seguridad de bienes y personas. b. Originen ruidos molestos o nocivos. f. Realicen una inadecuada disposición de afluentes sólidos, líquidos y gaseosos de cualquier origen.

REGLAMENTO DEL SENAMHI DECRETO SUPREMO 005-85-AER

Art. 4º.- Son objetivos del SENAMHI: a. El conocimiento de los procesos meteorológicos, mediante estudio e investigación científica,que

permita:

3º.- La preservación del medio ambiente atmosférico mediante una vigilancia permanente de las condiciones meterológicas que puedan favorecer la contaminación general del aire, detectando cualquier cambio en la composición de la atmósfera y sus posibles efectos sobre el clima.

CODIGO DEL TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

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DECRETO LEGISLATIVO 420

Art. 1º.- Las Normas del presente Código rigen para todo el territorio nacional y regulan la circulación de personas animales y vehículos en las vías públicas, y en las vías privadas abiertas al tránsito. Art. 3º.- El presente Código tiene los siguientes objetivos: e. Disminuir la contaminación. del Medio Ambiente por los vehículos automotores. Art. 4º.- Son autoridades de tránsito: a. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones; b. Las Municipalidades Provinciales; y c. La Policía de Tránsito. Art. 5º.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector, a nivel nacional, en materia de utilización y señalización de las vías terrestres, correspondiéndole, igualmente, absolver las consultas que le someta el Gobierno y presentar las iniciativas que juzgue convenientes. Art. 7º.- La Policía de Tránsito ejerce las funciones de control dirigiendo y vigilando el normal desarrollo del tránsito en las vías públicas. De igual forma denunciará ante las autoridades que corresponda, las infracciones previstas en el presente Código y los accidentes de tránsito que sucedan. Para este efecto las Municipalidades Provinciales podrán establecer su Policía de Tránsito. Art. 72º.- No deben circular los vehículos que expidan gases, humos o produzcan ruidos que superen los niveles máximos permitidos. Art. 73º.- La autoridad competente, en situaciones excepcionales, podrá prohibir o restringir la circulación de vehículos en determinadas zonas. Art. 77º.- Los vehículos automotores y los remolques y semiremolques destinados a circular por la vía pública, deben someterse a una revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que garanticen la seguridad y eviten la emisión de contaminantes. Ningún vehículo automotor debe superar los límites reglamentarios de emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de la revisión, el procedimiento a emplear y el criterio de evaluación de sus resultados serán establecidos en el reglamento.

CODIGO DEL MEDIO AMBIENTE DECRETO LEGISLATIVO 613

Modificado por: Decreto Supremo 014-92-EM Art. 14º.- Es prohibida la descarga de sustancias contaminantes que provoquen degradación de los ecosistemas o alteren la calidad del ambiente, sin adoptarse las precauciones para la depuración. La autoridad competente se encargará de aplicar las medidas de control y muestreo para velar por el cumplimiento de esta disposición. Art. 66º.- Sustituido por el artículo 51º del Decreto Legislatiuo 708.- La exploración y explotación de recursos minerales deberá ajustarse a las siguientes disposiciones: 23.- Toda explotación minera con uso de explosivos en las proximidades de centros poblados deberá

mantener, dentro de los niveles establecidos por la autoridad competente, el impacto del ruido, del polvo y de las vibraciones.

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Art. 67º.- Sustituido por el artículo 52º del Decreto Legislativo 708.- Los residuos radioactivos evacuados de las instalaciones minero-metalúrgicas no deberán superar los límites tolerables establecidos por los estándares que determine la autoridad competente. Los responsables de las instalaciones efectuarán periódicamente medicíones de descargas e informarán a la autoridad competente de cualquier otra alteración detectada, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias para prevenir o evitar daños al ambiente, a la salud humana o a la propiedad. Art. 69º.- Sustituido por el artículo 53º del Decreto Legislatiuo 708.- La autoridad competente efectuará periódicamente muestreo de los suelos, aguas y aires, a fin de evaluar los efectos de la contaminación provocada por la actividad minero-metalúrgica y su evolución por períodos establecidos, a fin de adoptar las medidas preventivas o correctivas que correspondan. Art. 73º.- Los aprovechamientos energéticos, su infraestructura, así como el transporte, transformación, distribución, almacenamiento y utilización final de la energía, deben ser realizados sin ocasionar contaminación del suelo, agua o aire. Debe emplearse las mejores tecnologías para impedir que los daños ambientales sean irreparables. Art. 77º.- Durante la extracción y manipuleo de los fluidos de un yacimiento petrolífero se debe adoptar, bajo responsabilidad, el uso de técnicas y de los medios necesarios para evitar la pérdida o daño de recursos naturales. En todos los casos, las empresas deben contar con el equipo adecuado para detectar y evaluar los agentes ambientales nocivos que puedan presentarse.

CODIGO PENAL DECRETO LEGISLATIVO 635

Art. 304º.- El que, infringiendo las normas sobre protección del medio ambiente, lo contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos, y que causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos hidrobiológicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornales. Art. 305º.- La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y trescientos sesenticinco días a setecientos treinta días multa cuando: 1. Los actos previstos en el artículo 304º ocasionan peligro para la salud de las personas o para sus

bienes. 2. El perjuicio o alteración ocasionados adquieren un carácter catastrófico. 3. El agente actuó clandestinamente en el ejercicio de su actividad. 4. Los actos contaminantes afectan gravemente los recursos naturales que constituyen la base de la

actividad económica. Si, como efecto de la actividad contaminante, se producen lesiones graves o muerte, la pena será: a. Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de trescientos senticinco a setecientos

días multa, en caso de lesiones graves. b. Privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de setecientos treinta a mil cua-

trocientos sesenta días multa, en caso de muerte.

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Art. 306º.- El funcionario público que otorga licencia de funcionamiento para cualquier actividad industrial o el que, a sabiendas, informa favorablemente para su otorgamiento sin observar las exigencias de las Leyes y Reglamentos sobre protección del medio ambiente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años, e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

REGISTRO DE INDICES DE CONTAMINACION DE LA MUNICIPALIDAD DE CHANCAY

DECRETO DE ALCALDIA 001-92-CH

Art. 1º.- Las actividades productivas, de servicios públicos incluyendo los establecimientos hospitalarios y empresas de abastecimientos de agua potable y alcantarillado, y en general todas las actividades públicas y privadas que involucren procesos que generen o puedan generar emisiones gaseosas, vertimiento de residuos líquidos, sólidos o produzcan ruidos susceptibles de causar daño a la salud, contaminación o deterioro al medio ambiente, deberán llevar un registro representativo mensual de dichos residuos con indicación de sus volúmenes y componentes físicos, químicos, patógenos y radioactivos que vierten al ambiente, incluso a las redes de alcantarillado. A partir del 15 de Abril de 1992, las personas jurídicas o naturales, sin excepción alguna, comprendidas en el párrafo precedente quedan obligadas a abrir un libro especial donde se registrará dicha información. Las personas obligadas utilizarán el sistema de medición más adecuado a la actividad que realizan, de acuerdo a criterios técnicos y científicos. Art. 2º.- La Municipalidad de Chancay, así como el Sector a que corresponda la actividad involucrada podrá solicitar a las personas obligadas, copias de los registros de residuos. Art. 3º.- En tanto se dicten las normas técnicas que aprueben los límites máximos permisibles de contaminación para aguas marítimas, atmósfera y ruidos, la Municipalidad de Chancay difundirá los estándares propuestos por los estudios técnicos y científicos realizados, y que aparecen en el Anexo 1 del presente Decreto.

ANEXO I DE LOS LIMITES MAXlMOS DE RESOLUCION

MINISTERIALES POSIBLES

CONTAMINACION ATMOSFERICA Se oficializa el empleo del dispositivo denominado «Carta de Ringelmann», que servirá para determinar los porcentajes de densidad óptica. - Todo sistema de combustión industrial, comercial, hospitalario y otros, incluyendo los generadores

de vapor, procesos industriales, lavanderías, etc., deberán estar dotados de los dispositivos técnicos necesarios para garantizar que el humo que emitan a la atmósfera no supere en apariencia a la Escala Nº 2 de la Carta de Ringelmann, excepto un período de tolerancia en el encendido inicial.

- Las emisiones de humo provenientes de incineradores no deberán ser más oscuras en apariencia que

la señalada por la Escala Nº 2 de la Carta de Ringelmann, ni de tal opacidad que oscurezcan la visión del observador en un grado mayor que la apariencia del humo correspondiente a la misma escala de la carta.

LEY DE PESCA DECRETO LEY 25977

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Art. 6º.- El Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el tomo marítimo, terrestre y atmosférico. Art. 28º.- El procesamiento se clasifica en: 1. ARTESANAL, cuando se realiza empleando instalaciones y técnicas simples con predominio del

trabajo manual; e, 2. INDUSTRIAL, cuando se realiza empleando técnicas, procesos y operaciones que requieran de

maquinarias y equipos, cualquiera que sea el tipo de tecnología empleada y protección del medio ambiente.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y condiciones exigibles para cada caso, teniendo en cuenta la capacidad instalada y la tecnología a emplearse.

Art. 76º.- Es prohibido: 5. Extraer especies hidrobiológicas con métodos ilícitos, como el uso de explosivos, materiales tóxicos,

sustancias contaminantes y otros elementos cuya naturaleza, pongan en peligro la vida humana los propios recursos hidrobiológicos; así como llevar a bordo tales materiales.

6. Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua desperdicios, materiales tóxicos, sustancias

contaminantes u otros elementos u objetos que constituyan peligro para la navegación o la vida, o que deterioren el medio ambiente, alteren el equilibrio del ecosistema o causen otros perjuicios a las poblaciones costeras.

9. Contravenir o incumplir las normas de sanidad, higiene y seguridad industrial, calidad y

preservación del medio ambiente en el procesamiento y comercialización de productos pesqueros.

REGLAMENTO PARA LA PROTECCION AMBIENTAL EN LA ACTIVIDAD MINERO METALURGICA

DECRETO SUPREMO 016-93-EM Art. 10º.- El PAMA de las actividades de exploración y/o explotación en las operaciones de minado subterráneo y a cielo abierto deben identificar y contemplar el tratamiento de: 1. Emisiones de partículas, gases y ruido (de voladura, de equipo diesel, etc.).

CONSTITUYEN COMISION NACIONAL SOBRE CAMBIO CLIMATICO

RESOLUCION SUPREMA 359-93-RE

1. Crear la Comisión Nacional sobre los Cambios Climáticos que se encargará de coordinar con los diversos sectores públicos y privados concernidos en la materia, respecto de la implementación de la «Convención Marco sobre Cambios Climáticos» así como el Protocolo de Montreal sobre las sustancias que agotan la Capa de Ozono en nuestro país.

2. La citada Comisión Nacional estará conformada por:

- Un Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la presidirá;

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- Un Representante del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales;

- Un Representante del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (SENAMHI);

- Un Representante de la Cámara de Comercio de Lima;

- Un Representante de la Sociedad Nacional de Industrias;

- Un Representante de la Red Ambiental Peruana; pudiéndose asimismo, convocar a otras

personas naturales o jurídicas especializadas en el tema. 3. Confórmase el Grupo de Trabajo para la implementación del “Programa País” para la reducción y

eliminación de las sustancias que deterioran la Capa de Ozono, dentro de la citada Comísión Nacional, que oportunamente designará a los miembros que lo integrarán.

4. Los gastos que irrogue la presente Comisión Nacional serán cubiertos por los sectores públicos y

privados concernidos, que la conforman.

REGLAMENTO DE PROTECCION AMBIENTAL EN LAS ACTIVIDADES ELECTRICAS

DECRETO SUPREMO 29-94-EM

Art. 33º.- Los solicitantes de Concesiones y autorizaciones, deberán considerar todos los efectos potenciales de sus Proyectos Eléctricos sobre la calidad del aire, agua, suelo y recursos naturales. El diseño, la construcción, operación y abandono de Proyectos Eléctricos deberán ejecutarse de forma tal que minimicen los impactos dañinos. Art. 34º.- En las concesiones y autorizaciones, todos los Proyectos Eléctricos serán diseñados, construidos, operados y cerrados de modo tal que no originen condiciones inestables ambientales, especialmente erosión e inestabilidad de taludes. Art. 35º.- En las concesiones y autorizaciones, los Proyectos Eléctricos serán diseñados, construidos y operados de manera de no afectar severamente la biodiversidad en el área del proyecto. Los proyectos eléctricos no deberán producir impactos negativos en plantas raras y/o en peligro de extinción, o en la capacidad productiva de especies de plantas de valor alimenticio, farmacéutico, etc. Las áreas alteradas y desforestadas, serán recuperadas y resembradas. Art. 36º.- Para la aprobación de Proyectos Eléctricos que pueden afectar áreas naturales protegidas, el Ministerio exigirá la previa opinión del Ministerio de Agricultura. Art. 37º.- Los solicitantes de concesiones y autorizaciones y aquellos que tengan Proyectos Eléctricos en etapa de diseño, construcción o instalaciones en operación, considerarán los efectos potenciales de los mismos, sobre niveles de aguas superficiales y subterráneos. Estos serán diseñados, construidos y operados de tal manera que se minimicen sus efectos adversos sobre la morfología de lagos, corrientes de agua y otros usos (potable, suministro de agua, agricultura, acuicultura, recreación, cualidad estética, hábitat acuático, etc.), que protejan la vida acuática. Art. 38º.- Los solicitantes de concesiones y autorizaciones y aquellos que tengan Proyectos Eléctricos en etapa de diseño, construcción o instalaciones en operación, considerarán los efectos potenciales de los mismos sobre el ecosistema acuático y los efectos relacionados con la biodiversidad y los recursos acuáticos como peces, mariscos, plantas marinas, etc.; éstos serán diseñados, construidos y operados de tal manera que se minimicen los impactos negativos en el hábitat o capacidad productiva de recursos acuáticos valiosos. Asimismo, no deberán producir impactos negativos en especies acuáticas raras y en peligro de extinción.

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Art. 42º.- Los solicitantes de concesiones y autorizaciones y aquellos que tengan Proyectos Eléctricos en operación, deberán cumplir con las siguientes prescripciones: a. Evitar o minimizar conflictos relacionados con la tenencia y uso de tierras existentes (residencial,

comercial, industrial, agrícola, etc.).

REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE TRANSITO

DECRETO SUPREMO 17-94- TCC

Art. 3º.- Las infracciones de Tránsito se clasifican en: c. Infracciones a la Seguridad. C. 9. - Circular produciendo contaminación o ruidos molestos que superan los límites reglamentarios (Infracción Leve). Art. 5º.- Las infracciones a las normas de tránsito serán sancionadas por la Autoridad Municipal Provincial competente, donde éstas se hubieran cometido, según una escala de multas tomando como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), de acuerdo al siguiente detalle: c. Infracciones Leves (L) .............................. 1%

GUIA DE MONITOREO DE AGUA Y AIRE DE LA ACTIVIDAD MINERO METALURGICA

RESOLUCION DIRECTORIAL 004-94-EM

*No fue publicado. REGIMEN DE APLICACION DE SANCIONES

ADMINISTRATIVAS DE LA MUNICIPALIDAD DE LIMA METROPOLITANA

ORDENANZA MUNICIPAL 061-94-MLM

Infracciones de Saneamiento Ambiental: 1-007 Por quemar al aire libre residuos orgánicos, inorgánicos y vegetales. 1-011 Por expeler gases contaminantes o carecer de altura suficiente los emisores estacionarios. Altura

mínima de chimenea sobre techo de edificio: 3 metros.

REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION DEL CENTRO HISTORICO DE LIMA

ORDENANZA 062. MUNICIPALIDAD DE LIMA METROPOLITANA

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TITULO VII CONSERVACION Y PROTECCION AMBIENTAL

CAPITULO I

PROTECCION DE LA ATMOSFERA URBANA Art. 260º.- Queda prohibida la descarga de contaminantes que alteren la atmósfera, de fuentes fijas o móviles, fuera de los Límites Máximos Permisibles establecidos en el presente Reglamento. Art. 261º.- La Municipalidad de Lima Metropolitana realiza el control de la contaminación del aire. Art. 262º.- Queda prohibida toda combustión que no se realice en lugares adecuados y provistos de las pertinentes conducciones de evacuación de los productos de combustión. Art. 263º.- Toda industria liviana, taller, establecimiento comercial, instalado en el ámbito del Centro Histórico de Lima, así como cualquier fuente, fija o móvil, cuyas actividades provoquen la emisión de contaminantes, debe adoptar, las soluciones que resulten necesarias para eliminar, reducir o mantener las emisiones a niveles por debajo de los Límites Máximos Permisibles (LMP). Art. 264º.- Queda oficializado el empleo del dispositivo denominado «Cartas modificadas de Ringelmann», para determinar los porcentajes de densidad óptica, en la evaluación de contaminantes visibles (humos). Art. 265º.- Los generadores de calor y de energía eléctrica de uso doméstico y otros sistemas de combustión, tienen en su funcionamiento, como índice máximo autorízado de opacidad de humos, el grado 1 en la Escala de Ringelmann. Estos límites pueden ser duplicados, en el caso de instalaciones de combustibles sólidos y durante el encendido de los mismos, por el tiempo máximo de una hora. Art. 266º.- Toda chimenea que emita humo, cuya totalidad sea mayor que las del grado 1 de la Escala de Ringelmann, debe contar con un colector de material particulado, cuya eficiencia le permita cumplir con lo especificado en el artículo anterior. Art. 267º.- Queda prohibida toda instalación de incineración, excepto de aquellas que cuentan con la opinión favorable de las autoridades sanitarias competentes. Art. 268º.- La Municipalidad de Lima Metropolitana y los Ministerios del Interior, y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción son los encargados de adoptar las medidas necesarias para que la policía de tránsito apliquen las disposiciones de control de la contaminación atmosférica proveniente del parque automotor. Art. 269º.- Se prohíbe la circulación por el CENTRO HISTORICO de aquellos vehículos cuyos motores o tubos de escape emitan humos visibles. Art. 270º.- Queda prohibida la circulación de vehículos que tengan una emisión de monóxido de carbono por encima del 6% en volumen. Este porcentaje se considera como Límite Máximo Permisible. Art. 271º.- Aquellos vehículos cuyas emisiones de humos sobrepasen a la capacidad del grado 2 de la Escala modificada de Ringelmann, no deben transitar por el centro histórico. Art. 272º.- Para el caso de vehículos interprovinciales que atraviesen el centro histórico, el límite básíco permisible de monóxido de carbono es de 9% en volumen. Art. 273º.- Todo vehículo, volquete o camión que transporte material de construcción o materiales livianos deben disponer de un cobertor adecuado para evitar la dispersión de polvo u otras partículas sólidas.

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Art. 274º.- Dentro del Centro Histórico queda terminantemente prohibida la incineración de desperdicios domésticos, basura, desechos industriales, despojos de jardinería y otros, dentro de áreas privadas o públicas. Art. 275º.- Toda obra de construcción, de remodelación, de adecuación urbanística, de demolición, etc., debe instalar un cerco filtro de altura conveniente en todo el perímetro de la obra, a fin de evitar la dispersión de material particulado sobre las áreas aledañas, durante el proceso de ejecución de la obra. Art. 276º.- El cumplimiento de las disposiciones indicadas en el presente capítulo son controladas por la Municipalidad de Lima en coordinación permanente con: - Municipalidades Distritales competentes. - El Ministerio de Salud. - El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. - El Ministerio del Interior. Art. 277º.- Es responsabilidad de la Municipalidad de Lima Metropolitana con la asistencia técnica que considere conveniente, el monitoreo y la instalación de estaciones de muestreo del aire en los puntos ambientales críticos o en las vías cuyo grado de congestión vehicular amerite tal análisis de calidad del aire, priorizándose: Puente Santa Rosa, Puente Ricardo Palma, Plaza Castilla, Plaza Dos de Mayo, Plaza Bolognesi, esquina Avenida Alfonso Ugarte, Avenida Bolivia, Esquina Avenida Inca Garcilazo de la Vega, Avenida Colmena, Plaza Grau, esquina Avenida Grau, Avenida Abancay con el Parque Universitario. El análisis de las muestras, deben evaluar monóxido de carbono, material particular sedimentable y no sedimentable, óxidos de azufre, plomo, hidrocarburos, óxidos de nitrógeno, y otros contaminantes que se estimen conveniente así como el establecer sus rangos permisibles. Art. 278º.- Cualquier norma tendiente a mejorar la calidad del aire, debe desarrollar un enfoque integral que se sustente en función a lo siguiente: - Control de la circulación vehícular en Centro Histórico. - Mejoramiento del Parque Automotor. - Reordenamiento del comercio ambulatorio. - Incremento de la arborización existente. - Optimización del aseo urbano. - Control de la contaminación del aire y programas de educación ambiental. Art. 279º.- La Municipalidad de Lima Metropolitana, en coordinación con las diferentes Instituciones competentes, implementará un Programa para realizar estudios con relación, causa-efecto, entre las características de la atmósfera, de la ciudad, la contaminación del aire y los índices epidemiológícos, morbilidad y mortalidad manifestados en el área. Asimismo, para crear un Programa de Vigilancia y Control de la Contaminación Atmosférica a fin de evaluar y reajustar las normas de calidad del aire establecidas en el presente reglamento.

TRATADOS INTERNACIONALES

TRATADO POR EL QUE SE PROHIBEN LOS ENSAYOS NUCLEARES EN LA ATMOSFERA, EN EL ESPACIO

ULTRATERRESTRE Y DEBAJO DEL AGUA MOSCU, 5 DE AGOSTO DE 1963

ENTRO EN VIGOR EL 10 DE OCTUBRE DE 1963 Aprobado por Resolución Legislativa 15012 del 16 de Abril de 1964

Entró en vigencia para el Perú el 21 de Agosto de 1964

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OBJETIVOS: Obtener un acuerdo sobre desarme general y completo bajo estricto control internacional, de conformidad con los objetivos de las Naciones Unidas; poner fin a la carrera de armamentos y eliminar los incentivos a la producción y ensayo de todo tipo de armas, incluso las nucleares. DISPOSICIONES: Las partes se comprometen a prohibir, impedir y abstenerse de llevar a cabo todo tipo de explosión de ensayo de armas nucleares, o de toda otra explosión nuclear, en todo lugar bajo su jurisdicción o control: a. En la atmósfera; más allá de sus límites, incluso el espacio ultraterrestre; o debajo del agua, incluso

en aguas territoriales o la alta mar; o b. En cualquier otro medio, si la explosión ocasiona la presencia de desechos radioactivos fuera de los

límites territoriales del Estado bajo cuya jurisdicción o control la misma se lleva a cabo.

TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACION

Y UTILIZACION DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES

LONDRES/MOSCU Y WASHINGTON 27 DE ENERO DE 1967

ENTRO EN VIGOR EL 10 DE OCTUBRE DE 1967 Aprobado por Decreto Ley 22419

Entró en vigencia para el Perú el 21 de Marzo de 1979 OBJETIVOS: Establecer un régimen jurídico internacional para la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre. DISPOSICIONES: a. La exploración y utilización del espacio ultraterrestre están abiertas a toda la humanidad (artículo I)

y no conducen a la apropiación del espacio ultraterrestre por parte de ningún país (artículo II); b. Las partes deben abstenerse de colocar objetos portadores de armas nucleares y otras armas de

destrucción en masa en el espacio ultraterrestre, y utilizar la Luna y otros cuerpos celestes exclusivamente con fines pacíficos (artículo IV);

c. Las partes son responsables internacionalmente de las actividades nacionales que realicen en el

espacio ultraterrestres (artículo VI) y de los daños que puedan causar a las demás partes (artículo VII);

d. Las partes deben evitar la contaminación nociva del espacio ultratrerrestre y los cambios

desfavorables en el medio ambiente de la Tierra como consecuencia de la introducción en él de materias extraterrestres (artículo IX).

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APRUEBAN PROTOCOLO SOBRE PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO

RESOLUCION LEGISLATIVO 26178 OBJETIVOS: Proteger la Capa de Ozono adoptando medidas preventivas para controlar las emisiones mundiales de las sustancias que la agotan. DISPOSICIONES: 1. Las partes convienen en controlar:

a. El consumo y la producción anuales de las sustancias que figuran en el anexo A al nivel anual de 1986; en el caso de las sustancias enumeradas en el grupo I y en el grupo II del anexo A se comenzará 7 y 36 meses, respectivamente, a partir de la entrada en vigor del Protocolo;

b. El consumo y la producción anuales de las sustancias enumeradas en el grupo I, que se reducirán

al 80% del nivel de 1986, a partir del 1º de Julio de 1993;

c. El consumo y la producción anuales de las sustancias del grupo I, que se reducirán al 50% del nivel de 1986, a partir del 1º de Julio de 1998 (artículo 2º).

2. Los países en desarrollo cuyo consumo anual de sustancias controladas sea inferior a 0,3 Kg per

cápita a la fecha de entrada en vigor del Protocolo respecto de ellos tendrán derecho a aplazar por diez años el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 2º del Protocolo, siempre que no superen el nivel de 0,3 Kg per cápita en ese período (artículos 2º y 5º).

3. En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Protocolo, cada parte prohibirá la

importación de sustancias controladas procedentes de cualquier Estado que no sea parte en él. A partir del 1º de Enero de 1993 los países en desarrollo no podrán exportar dichas sustancias a los Estados que no sean partes en el Protocolo (artículos 4º y 5º).

En el Protocolo, que se aplica en el marco del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, se contemplan medidas para el intercambio de tecnología e información, para el cálculo de los niveles de control, y para la evaluación y exámen de los progresos realizados.

APRUEBAN LA CONVENCION MARCO SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO

RESOLUCION LEGISLATIVO 26185

*El número total de ratificaciones sobrepasa los 50, como resultado de ello la Convención entró en vigor el 21 de Marzo de 1994. OBJETIVOS: El objetivo de la presente Convención, es lograr, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse a un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al Cambio Climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.

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DISPOSICIONES: a. Las partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las

causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socio-económicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse acabo en cooperación entre las partes interesadas (artículo 3º inciso 3).

b. Todas las partes, deberán formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales

y, según proceda, regionales que contengan medidas oríentadas a mitigar el Cambio Climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y medidas para facilitar la adaptación adecuada al Cambio Climático (artículo 4º inciso 1.b).

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V

ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL

El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) «es un procedimiento que permite incluir la consideración

de los impactos ambientales por vía preventiva ante la realización de un proyecto o actualización determinada además es el proceso que determina mediante diferentes análisis técnicos y multidisciplinarios, la predicción de las implicaciones o efectos ambientales que se pueden derivar de la ejecución de un proyecto o actividad» (Revista Medio Ambiente).

La expresión Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), es de origen europeo y surgió en la década

del 70, pasando a ser usada universalmente para designar todo el proceso. El uso de la EIA se generalizó rápidamente, no sólo dentro de los Estados Unidos de Norte

América, por fuerza de la legislación laboral sino también a través de las disposiciones de los gobiernos estatales como también en los países desarrollados y, más tarde, en algunos países en vías de desarrollo. Las peculiaridades jurídicas e institucionales de cada país determinaron en cada momento, la forma y ámbito de su adopción.

A partir de 1975, algunos organismos internacionales iniciaron gestiones para introducir la EIA en

sus programas. La Organización para la Cooperación Económica y Desarrollo (Organization for Economic Cooperation and Development-OECD) y la Comisión de la Comunidad Europea (European Community Comision -EEC), también los órganos sectoriales de la Organización de las Naciones Unidas, consideraron los EIA como la solución de problemas generados por propuestas cuyos impactos ambientales afectaban a otros países además de los responsables por su promoción. Los grandes agentes financieros internacionales adoptaron el mismo procedimiento, como forma de responder a las presiones de la comunidad científica mundial y de los ciudadanos de los países desarrollados, que pasaron a sentirse responsables por los problemas ambientales del tercer mundo, resultantes muchas veces de proyectos multinacionales o financiados por aquellos países.

En el Perú, por Decreto Legislativo 757 se establece que la autoridad sectorial competente

determinará las actividades que por su riesgo ambiental requieran la elaboración de EIA. Estos deberán asegurar que las actividades que desarrolle o pretenda desarrollar la empresa no excedan los niveles o estándares tolerables.

Los EIA serán realizados por empresas o Instituciones Públicas o Privadas que se encuentren

debidamente calificadas y registradas en el Registro que para el efecto abrirá la Autoridad Sectorial competente, la que establecerá los requisitos.

Para una mejor apreciación de la legislación sobre este tema se ha optado por dividirlo por sectores.

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NORMAS GENERALES

CODIGO DEL MEDIO AMBIENTE DECRETO LEGISLATIVO 613

Art. 9º.- Los Estudios de Impacto Ambiental contenderán una descripción de la actividad propuesta, y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deberán indicar igualmente, las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables, e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. La autoridad competente señalará los demás requisitos que debe contener los EIA. Art. 10º.- Los Estudios de Impacto Ambiental sólo podrán ser elaborados por las Instituciones Públicas o Privadas debidamente calificadas y registradas ante la autoridad competente. El costo de su elaboración es de cargo del titular del proyecto o actividad. Art. 11º.- Los Estudios de Impacto Ambiental se encuentran a disposición del público en general. Los interesados podrán solicitar se mantenga en reserva determinada información cuya publicidad pueda afectar sus derechos de propiedad industrial o comerciales de carácter reservados o seguridad personal. Art. 12º.- La autorización de la obra o actividad indicará las condiciones de cumplimiento obligatorio para la ejecución del proyecto. Art. 13º.- A juicio de la autoridad competente, podrán exigirse la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental para cualquier actividad en curso que esté provocando impactos negativos en el medio ambiente, a efectos de requerir la adopción de las medidas correctivas pertinentes.

LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DE LA INVERSION PRIVADA DECRETO LEGISLATIVO 757

Art. 50º.- Las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código de Medio Ambiente y los Recursos Naturales son los Ministerios de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Gobiernos Regionales y Locales conforme a los dispuestos en la Constitución Política. En caso de que la empresa desarrollara dos o más actividades de competencia de distintos sectores, será la autoridad sectorial competente la que corresponda a la actividad de la empresa por la que se generen mayores ingresos brutos anuales. Art. 51º.- La autoridad sectorial competente determinará las actividades que por su riesgo ambiental pudieran exceder de los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del medio ambiente, de tal modo que requerirán necesariamente la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental previos al desarrollo de dichas actividades. Los Estudios de Impacto Ambiental a que se refiere el párrafo anterior deberán asegurar que las actividades que desarrolle o pretenda desarrollar la empresa no excedan los niveles o estándares a que se contrae el párrafo anterior. Dichos estudios serán presentados ante la autoridad sectorial competente para el registro correspondiente, siendo de cargo de los titulares de las actividades para cuyo desarrollo se requieren. Los Estudios de Impacto Ambiental serán realizados por empresas o Instituciones Públicas o Privadas

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que se encuentran debidamente calificadas y registradas en el Registro que para el efecto abrirá la autoridad sectorial competente, la que establecerá los requisitos que deberá cumplirse para el efecto.

SECTOR ITINCI

ABREN REGISTRO DE ENTIDADES AUTORIZADAS A REALIZAR ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL

Resolución Directorial 080-92-ICTI-DGI Art. 1º.- Apertúrase en la Dirección de Medio Ambiente e Infraestructura Industrial de la Dirección General de Industrias y en las Secretarías Regionales de Asuntos Productivos de Transformación de los Gobiernos Regionales, el Registro de entidades autorizadas a realizar Estudios de Impacto Ambiental. Art. 2º.- Para la inscripción en el Registro antes referido, las entidades interesadas, deberán presentar a la Dirección General de Industrias o las Secretarías Regionales de Asuntos Productivos de Transformación de los Gobiernos Regionales, según corresponda, una solicitud acompañada de la siguiente información y requisitos: a. Documento que acredite la personería jurídica de la entidad solicitante. b. Documento que acredite a su representante legal. c. Contar con un equipo integrado por no menos de cinco (5) profesionales, preferentemente

colegiados y especialistas en alguna de las disciplinaría correspondientes a las ciencias naturales, ciencias sociales, ciencias de la salud, ciencias económicas y especialidades relacionadas con el desarrollo científico o tecnológico en general.

Dichas especialidades, a modo indicativo pero no limitativo, son: - Profesional especializado en contaminación ambiental. - Geólogo, Ingeniero Geógrafo o experto en geomorfología. - Ingeniero Sanitario, Ambiental, Industrial, Agrónomo, Forestal, Pesquero o Químico. - Urbanista o Planificador Urbano Regional. - Biólogo, Médico, Epidemiólogo, Oceanógrafo o Metereólogo. - Sociólogo, Antropólogo, Economista y Abogado. - Cualquier otra especialidad técnica o científica relacionada con el uso y manejo de los recursos

naturales. El equipo de profesionales, no requiere tener relación laboral permanente con la empresa o institución, en cuyo caso será necesario una carta de compromiso en la que conste la obligación de prestar sus servicios para la elaboración de estudios de impacto ambiental que requieren de su participación. d. El Currículum Vitae de cada uno de los profesionales que conforma el equipo. Art. 3º.- La Dirección General de Industrias o a las Secretarías Regionales de Asuntos Productivos de Transformación de los Gobiernos Regionales, en un plazo máximo de treinta (30) días, deberán calificar las solicitudes presentadas y efectuar en su caso la inscripción correspondiente. Si la autoridad competente, no emite pronunciamiento en el plazo señalado en el párrafo anterior, la solicitud correspondiente se entenderá aprobada y automáticamente inscrita la entidad solicitante.

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SECTOR PESQUERIA

CONSTITUYEN COMITE DE ASUNTOS AMBIENTALES Y DE LOS RECURSOS NATURALES

Resolución Ministerial 125-93-PE

Art. 2º.- El Comité de Asuntos Ambientales, tendrá las siguientes funciones: Inciso 2.- Calificar y registrar a las Instituciones Públicas y Privadas que se dedicarán a la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental (EIA). Inciso 3.- Encargar y/o evaluar EIA en el Sector Pesquero, así como estudios sobre la incidencia que produce la actividad pesquera en el medio ambiente y sobre la que afecte a ésta.

DESIGNAN ORGANO COMPETENTE PARA LLEVAR PROVISIONALMENTE EL REGISTRO EN EL QUE

SE DEBEN INSCRIBIR LAS INSTITUCIONES QUE REALICEN ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL RELATIVOS A LA

ACTIVIDAD PESQUERA Resolución Ministerial 190-93-PE

Art. 2º.- Para poder realizar Estudios de Impacto Ambiental en el Sector Pesquero, las instituciones especializadas deberán presentar su solicitud ante el Comité de Asuntos Ambientales y de los Recursos Naturales, acompañada de los documentos siguientes: a. Copia simple de la Escritura de Constitución Social, con la constancia de inscripción en el Registro

Público correspondiente. b. Documento que acredite a su representante legal. c. Descripción de las actividades de Impacto Ambiental. d. Relación del equipo profesional que realice Estudios de Impacto Ambiental, acompañando copia del

título profesional, registro del Colegio Profesional respectivo y el Currículum Vitae de cada integrante; equipo en el que deberá estar incluido un Ingeniero o Biólogo especializado en pesca o acuicultura, según sea el caso.

Art. 3º.- El Comité de Asuntos Ambientales y de los Recursos Naturales, previa calificación de las solicitudes presentadas, en un plazo que no excederá los treinta (30) días calendario, dispondrá su inscripción en el Registro Administrativo a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución, extendiendo de oficio el certificado de inscripción correspondiente.

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE PESCA DECRETO SUPREMO 01-94-PE

Modificado por Decreto Supremo 08-94-PE

Art. 134º.- Para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), que será exigido como requisito previo al inicio de cualquier actividad pesquera, se tendrá en cuenta los efectos ambientales producidos por el desarrollo de la actividad pesquera en los aspectos físico-naturales, biológicos, socio-

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económicos y culturales de su área de influencia, a fin de determinar las condiciones y capacidad de renovación y depuración de las especies y del medio. El Ministerio de Pesquería deberá evaluar el impacto ambiental y consecuencias de la actividad pesquera en su ámbito de influencia, para establecer medidas, correcciones y alternativas acordes con los principios del desarrollo pesquero sostenido. Art. 135º.- Para los efectos del cumplimiento de la normatividad establecida en el presente Titulo, por Resolución Ministerial se incorporará a la estructura orgánica del Ministerio de Pesquería, una dependencia técnico-normativa para evaluar y calificar los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) y de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) , así como para fiscalizar directamente el cumplimiento de las normas de protección ambiental en las actividades de extracción, procesamiento y acuicultura, sin perjuicio de proponer la aprobación de las normas y requerimientos para tal fin.

DESIGNAN MIEMBROS DE COMISION ENCARGADA DE ELABORAR PROGRAMAS Y ESTUDIOS DE ADECUACION,

MANEJO E IMPACTO AMBIENTAL REGISTRO MINISTERIAL 033-94-PE

Art. 3º.- La Comisión Especial permanente goza de la facultad de solicitar las informaciones verbales o escritas que estime conveniente y, las dependencias orgánicas del Sector Público Pesquero, están obligadas a prestarle el apoyo informativo y documental que requiera, para el logro de sus objetivos.

DESIGNAN AL ORGANO COMPETENTE PARA LLEVAR EL REGISTRO DE LA INSTITUCION QUE REALICEN

ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL Y PROGRAMA DE ADECUACION Y MANEJO AMBIENTAL

REGISTRO MINISTERIAL 073-94-PE

Art. 1º.- Autorizar a la Oficina de Registro General de Pesquería para llevar el Registro Administrativo en el que se inscribirán las Instituciones Públicas y Privadas que realicen Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y Programas de Adecuación y Manejo Ambiente (PAMA) de las actividades comprendidas en el ambito sectorial pesquero. Art. 2º.- Para los fines de hallarse facultades a realizar Estudios de Impacto Ambiental, y Programas de Adecuación y Minero Ambiental en el Sector Pesquero, las Instituciones especializadas deberán formular solicitud ante la Comisión Especial Permanente para la Protección Ambiental, acompañada de los siguientes: a. Testimonio o Copia Simple de la Escritura Pública de Constitución Social, con la constancia de

inscripción en el Registro Público correspondiente; b. Documento notarial legalizado que acredite a su representante autorizado; c. Referencias documentadas de las actividades previas desarrolladas por la institución y sus

integrantes en asuntos ambientales, a nivel nacional y/o internacional; d. Relación de las personas que integran el equipo técnico que realiza los Estudios del Impacto

Ambiental, especializado a un profesional responsable o coordinador técnico. En dicho equipo, deberá incluirse a un Ingeniero Pesquero o a un Biólogo especializado en pesca o acuicultura, según sea el caso; y,

e. Copia de Título Profesional, número del registro en el Colegio Profesional respectivo y Currículum

Vitae descriptivo de los integrantes del precitado equipo técnico.

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Art. 3º.- La Comisión Especial Permanente para la Protección Ambiental verificará la veracidad de la documentación presentada. Art. 4º.- La Comisión Especial Permanente para la Protección Ambiental, previa evaluación, calificación y aprobación, de los expedientes presentados y dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de dicha presentación, dispondrá la inscripción de las Instituciones en el Registro Administrativo a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución, extendiendo el oficio de correspondiente certificado de inscripción.

APRUEBAN TERMINOS DE REFERENCIA PARA LA ELABORACION DE ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL EN

EL SECTOR PESQUERIA RESOLUCION MINISTERIAL 177-94-PE

Art. 1º.- Apruébase los siguientes «Términos de Referencia para la Elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental en el Sector Pesquero».

TERMINOS DE REFERENCIA PARA LA ELABORACION DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL EN EL

SECTOR PESQUERO I. PRESENTACION II. ANTECEDENTES III. UBICACIÓN

3.1 Factores Locacionales IV. FACTORES AMBIENTALES

4.1 Climatología y Meteorología 4.2 Orografía 4.3 Recursos Hídricos e Hidrobiológicos

V. FACTORES SOCIOECONOMICOS

5.1 Demografía 5.2 Zonas de Reserva y Recreación 5.3 Servicios Educativos 5.4 Servicios de Salud

VI. ACTIVIDADES A DESARROLLAR

6.1 Memoria Descriptiva de los Procesos 6.2 Tamaño

6.2.1 Tamaño de Plantas VII. CARACTERISTICAS DE LOS EFLUENTES Y DESECHOS

7.1 De los Líquidos 7.2 De los Sólidos 7.3 De los Gases 7.4 Ruidos 7.5 Otros

VIII. DETERMINACION DE PUNTOS CRITICOS PARA EL MONITOREO

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8.1 Identificación de los parámetros físicos, químicos y otros.

IX. METODOS Y SISTEMAS PARA EL CONTROL DE LOS ELEMENTOS CONTAMINANTES Y DESECHOS

X. EVALUACION DE RESULTADOS Art. 2º.- Las empresas que hayan iniciado la instalación de establecimientos industriales pesqueros con anterioridad a la expedición del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo 001-94-PE, presentarán el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) en el plazo señalado en la Décima Disposición Transitoria del Reglamento.

PRORROGAN PLAZO PARA QUE LAS PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA ACTIVIDAD DE ACUICULTURA,

PRESENTEN EL PROGRAMA DE ADECUACION Y MANEJO AMBIENTAL

RESOLUCION MINISTERIAL 287-94-PE SE RESUELVE Artículo Unico.- Las personas naturales o jurídicas que se dedican a la actividad de acuicultura deberán presentar el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) en el período que vencerá el 15 de Diciembre de 1994.

SECTOR ENERGIA Y MINAS

CREAN EL REGISTRO DE ENTIDADES AUTORIZADAS A REALIZAR ESTUDIOS DE IMPACTO

AMBIENTAL EN EL SECTOR ENERGIA Y MINAS REGISTRO MINISTERIAL 143-92-EM/VMM

Art. 2º.- Para la inscripción en Registro antes referido, las entidades interesadas, deberán presentar a la Dirección General de Asuntos Ambientales una solicitud acompañada de la siguiente información y requisitos: a. Documentos que acredite la personería jurídica de la entidad solicitante; b. Documento que acredita a su representante legal; c. Contar con un equipo integrado por no menos de cinco (5) profesionales, preferentemente colegiados

y especialistas en alguna de las disciplinas correspondientes a las ciencias naturales, ciencias sociales, ciencias de la salud, ciencias económicas y especialidades relacionadas con el desarrollo científico o tecnológico en general.

Dichas especialidades, a modo indicativo pero no limitativo son: - Profesional especializado en contaminación ambiental; - Geólogo, Ingeniero Geógrafo o experto en geomorfología; - Ingeniero Sanitario Ambiental, Minero, Electricista, Mecánico-Electricista, Petróleo, Industrial,

Agrónomo, Forestal, o Químico;

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- Urbanista o planificador urbano regional; - Biólogo, Médico, Epidemiólogo, Oceanégrafo o Meterólogo; - Sociólogo, Antropólogo, Economista o Abogado; - Cualquier otra especialidad técnica o científica relacionada con el uso y manejo de los recursos

naturales. El equipo de profesionales, no requiere tener relación laboral permanente con la empresa o institución, en cuyo caso será necesario una carta de compromiso en la que conste la obligación de prestar sus servicios para la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental que requieran de su participación. El Currículum Vitae de cada uno de los profesionales que conforma el equipo. Art. 3º.- La Dirección de Asuntos Ambientales, en un plazo máximo de treinta (30) días, deberán calificar las solicitudes presentadas y efectuar en su caso la inscripción correspondiente. Si la autoridad competente no emite pronunciamiento dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la solicitud correspondiente se entenderá aprobada y automáticamente inscrita la entidad solicitante.

LEY DE CONCESIONES ELECTRICAS DECRETO LEY 25844

Art. 25º.- La solicitud para la obtención de concesión definitiva será presentada al Ministerio de Energía y Minas, con los siguientes datos y requisitos: h. Estudio de Impacto Ambiental.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS DECRETO SUPREMO 018-92-EM

Art. 35º.- El solicitante de una concesión de beneficio, deberá presentar una solicitud a la Dirección General de Minería con los mismos requisitos exigidos por el artículo 17º, numeral 1) del presente Reglamento para el procedimiento ordinario, acompañada de comprobantes de pago por el derecho de vigencia correspondiente al primer año y el derecho de tramitación. Asimismo, deberá acompañar la siguiente información técnica: j. Estudio de Impacto Ambiental realizado por cualquiera de las entidades inscritas en el Registro de la

Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a las normas contenidas en la Resolución Ministerial 143-92-EM/VMM.

APRUEBAN EL REGLAMENTO DEL TITULO DECIMO QUINTO DEL TEXTO UNlCO ORDENADO DE LA

LEY GENERAL DE MINERIA, SOBRE EL MEDIO AMBIENTE DECRETO SUPREMO 016-93-EM

Art. 20º.- El solicitante de una concesión minera y/o de beneficio, así como los que realicen ampliaciones de producción en sus operaciones o tamaño de planta de beneficio superior al 50%, tendrán en cuenta lo dispuesto por el artículo 35º del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo 018-92-EM en lo referente al Estudio de Impacto Ambiental. Este comprenderá lo establecido en la Parte 1 Anexo 2, que forma parte del presente Reglamento. Art. 21º.- Las Instituciones autorizadas para la realización de EIA's en actividades mineras, son las incluidas en el Registro correspondiente de la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Ministerial 143-92-EM/VMM.

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Art. 22º.- La Dirección General de Asuntos Ambientales, a través de la Dirección General de Minería, en los casos de proyectos que representen un efecto significativo en el medio ambiente, podrá solicitar la ampliación del Estudio de Impacto Ambiental en aquellos aspectos que figuran como Parte 2 del Anexo 2 del presente Reglamento. Art. 23º.- El Estudio de Impacto Ambiental deberá presentarse al Ministerio de Energía y Minas en dos ejemplares. El Ministerio de Energía y Minas, luego de recibido el EIA y/o la ampliación solicitada, procederá a su revisión, la que deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de cuarentaicinco (45) días. Transcurrido dicho plazo, sin haberse emitido comunicación alguna, el EIA quedará aprobado automáticamente. Art. 24º.- Los EIA y PAMA utilizarán las normas ambientales que expida la autoridad competente, específicamente para la actividad minera. En los EIA y PAMA podrá proponerse normas provenientes de: organizaciones internacionales, en los proyectos a ser presentados, en el caso de normas no determinadas por la normatividad ambiental o por la autoridad competente. Art. 25º.- En los EIA Y PAMA se establecerán normas y metas cuantificables, susceptibles de ser auditadas por las entidades inscritas en el correspondiente registro del Ministerio de Energía y Minas. Art. 26º.- En operaciones de minado subterráneo y a cielo abierto, los EIA y PAMA enfatizarán el cumplimiento de metas a base de normas para: 1.- Calidad del aire. 2.- Estabilidad de los taludes. 3.- Calidad y flujo de las aguas superficiales y subterráneos. 4.- Descarga de aguas utilizada en la operación. 5.- Disposición de materiales no utilizables. 6.- Los fijados en el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera. Art. 27º.- El plan de cierre para el área objeto de la concesión, para operaciones de minado subterráneo y a cielo abierto, debe contemplar normas relacionadas con: 1.- Medidas que garanticen la estabilidad del terreno. 2.- Revegetación, de ser técnica y económicamente viable. 3.- Medidas para prevenir la contaminación de los cuerpos de agua. Art. 28º.- En operaciones de lixiviación en pilas o capas, los EIA Y PAMA enfatizarán el cumplimiento de metas a base de normas para: 1.- Construcción de muros/cercos perimetrales. 2.- Control del uso de insumos y de las soluciones resultantes. 3.- Pruebas en las pozas de monitoreo. 4.- Control de derrames de soluciones (ductos, lugares de traspase y tanques de almacenamiento) y neutralización de afluentes en los puntos de descarga. 5.- Verificación de sellado y/o tapado de las áreas donde se efectuaron las operaciones de hidrometalúrgicos in situ. 6.- Medición de la gradiente para efectos de comprobar la estabilidad de los terrenos. Art. 29º.- Los EIA y/o PAMA, en las operaciones de beneficio, enfatizarán el cumplimiento de metas respecto a:

1.- Calidad del aire por las emisiones gaseosas. 2.- Caudal y calidad de las descargas de los afluentes.

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3.- Identificación y manejo apropiado de desechos. 4.- Niveles de ruido fuera del perímetro de la operación. 5.- Rehabilitación de las áreas superficiales aledañas. 6.- La acumulación de relaves en pilas requiere adicionalmente normas para:

a) Control de filtraciones en las plataformas de trabajo. b) Análisis de la calidad de corrientes superficiales aguas abajo.

Art. 30º.- En los EIA y/o PAMA de la actividad de beneficio asociada a las operaciones de dragado y explotación de placeres se deben tomar en consideración y cuantificar los aspectos siguientes: 1.- Control de desplazamiento de sedimentos. 2.- Calidad de las descargas de agua en puntos aguas abajo de la operación y/o puntos fijados en los contratos suscritos con el MEM. 3.- Caudales y temporada de desvios de las corrientes de agua. 4.- Descarga de residuos.

ANEXO Nº 2 ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL

PARTE UNO: CONTENIDO DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL

Para los efectos de lo previsto en el Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minera, el EIA comprenderá lo siguiente: I. RESUMEN EJECUTIVO, que podrá ser objeto de difusión en los términos estipulados al artículo

11º del DECRETO LEGISLATIVO 613 (Código de Medio Ambiente). II. ANTECEDENTES, un resumen descriptivo de:

a) Aspectos legales inherentes y/o legislación aplicable a la actividad a realizar. b) Descripción de la actividad a realizar; y c) En los casos de operaciones en marcha y modificaciones de la actividad que contasen con la

correspondiente autorización, se debe agregar a la relación de los permisos obtenidos o trámites de obtención realizados.

III. INTRODUCCION

a) Descripción del proyecto; y, b) Costo estimado.

IV. DESCRIPCION DEL AREA DEL PROYECTO

a) Componentes Generales, de acuerdo a lo establecido para el procedimiento de petición para concesión de beneficio: - Plano de ubicación a escala 1:25,000, señalando vías de acceso, orografía y áreas naturales

protegidas, si las hubiera. Indicar además, los terrenos agrícolas cultivados en las áreas inmediatas al lugar seleccionado para realizar las instalaciones.

- Plano topográfico a escala 1/500 ó 1/1000, con indicación del o los perímetros escogidos

para realizar las instalaciones, señalando las áreas agrícolas, cultivadas o de vocación agrícola, trazado esquemático de redes de agua, desagüe y eléctrico, proyección de edificaciones, vías de acceso, campamentos, canchas de desmonte y relaveras, canales de conducción de relaves y/o escorias y, en general toda aquella obra que modifique el paisaje original. Adicionalmente, se indicarán los linderos de los propietarios del terreno superficial.

- Cortes longitudinales y secciones transversales del terreno, indicando muros de

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contención, obras de represamiento, tuberías de decantación, acequias de desviación. Además, se indicarán la distribución vertical de las instalaciones de la planta, desde la tolva de recepción de mineral hasta la evacuación de los productos finales y de desecho.

- Cuadro de distancia a los poblados cercanos, señalando el tipo de vías de acceso.

b) Componentes Físicos:

- Plano geológico con identificación de rocas y suelos, incluyendo el respectivo informe geológico.

- En el caso de descargas subacuáticas (en fondo marino, fondo de lagos o lagunas) se

requerirá planos batimétricos del área de descarga.

- Accidentes fisiográficos existentes dentro del área del proyecto, como son manantiales, sumideros, cuevas naturales, etc.

- Descripción de los cuerpos de agua.

- Elevación sobre el nivel del mar.

- Descripción climatológica, con la información metereológica existente o datos tomados en

el terreno para los fines del estudio, tales como luminosidad, precipitación pluvial, vientos (dirección y velocidad), mareas, temperaturas y presión barométrica.

c) Componentes bióticos:

- Flora y fauna existente en la zona, indicando especialmente la presencia de especies en existinción o amenazadas, de acuerdo al listado oficial nacional existente.

- Tipos de ecosistemas presentes en el área del proyecto y áreas adyacentes (incluyendo las

áreas protegidas) de acuerdo a la descripción oficial nacional existente.

V. DESCRIPCION DE LAS ACTIVIDADES A REALIZAR Incluirá una memoria descriptiva de los procesos a ser utilizados en la extracción o beneficio de los minerales. se pondrá especial énfasis en aspectos como:

a) Volumen estimado de movimiento de mineral. b) Niveles de ruido estimados durante las fases de habilitación y operación. c) Volumen estimado de suministro y consumo de agua, tanto para fines industriales como para

consumo humano. d) Volumen estimado de aguas de desechos a generarse. e) Volumen estimado de desechos sólidos a generarse. f) Volumen estimado de gases a generarse, de ser el caso. g) Tipos y volúmenes de desechos tóxicos o peligrosos determinados por la autoridad

competente. h) Demanda de energías eléctricas y fuentes de aprovisionamiento. i) Número estimado de puestos de trabajo permanentes y temporales a ser generados en las

etapas de habilitación y operación. Se incluirá planos de construcción de la planta de beneficio, instalaciones auxiliares y complementarías, señalando pozos sépticos, plantas de tratamiento del agua, tanto para consumo humano y necesidades industriales, como de tratamiento de desagües; sistemas de drenaje y recolección de salpicaduras, sistemas de recolección de gases y polvos y procesos para su neutralización, sistemas de conducción y depósito de relaves y/o escorias. Esquema de tratamiento metalúrgico, control y muestreo de los afluentes sólidos, líquidos o gaseosos, así como aquellos resultantes de procesos intermedios.

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VI. EFECTOS PREVISIBLES DE LA ACTIVIDAD (Descripción de los efectos directos e indirectos previsibles causados por la actividad).

a) La salud humana. b) La flora y fauna. c) Los ecosistemas presentes en el área de la actividad. d) Los recursos hídricos o cuerpos de agua. e) Recursos socio-económicos, áreas de recreación pública, sistemas de comunicación, zonas

arqueológicas, infraestructura general, etc.

VII. CONTROL Y MITIGACIONES DE LOS EFECTOS DE LA ACTIVIDAD. Descripción de aquellas medidas que sean aplicable para la disminución de los efectos de la actividad sobre el ambiente, la salud e infraestructura.

a) Medidas para el control del ruido, dependiendo de su cercanía a centros poblacionales. b) Medidas para proteger de la actividad los sistemas naturales circundantes.

c) Descripción del área de disposición de aguas de desechos del tipo de tratamiento a aplicarse a

las aguas de desecho.

d) Descripción del lugar de disposición y almacenamiento de relaves y/o escorias, forma de acumulación, decantación y drenaje, tanto del agua de pulpa, como de precipitaciones pluviales, filtraciones y escorrentín.

e) Si se desecha en la costa o fondo marino, medidas a tomar para evitar la contaminación por

encima de los niveles permitidos, así como su disperción más allá del área de deposición.

f) Si se utilizase pozos escépticos, medidas para evitar contaminar la capa freática.

g) Descripción de las áreas de almacenaje y métodos de almacenaje, transporte y disposición de desechos tóxicos o peligrosos.

h) Medidas y/o equipos utilizados para el control de contaminantes del aire.

VIII. ANALISIS DE COSTO - BENEFICIO DE LA ACTIVIDAD A DESARROLLAR

PARTE DOS: INFORMACION ADICIONAL DE MAYOR ALCANCE La Dirección General de Asuntos Ambientales a través de la Dirección General de Minería (DGM), en los casos de proyectos de gran envergadura o que representaran un posible efecto significativo o del ambiente podrá solicitar que se amplíe el EIA en aspectos observados y/o en cualquiera de los siguientes aspectos: I. DETERMINACION DE ALTERNATIVAS AL PROYECTO. a) Formulación de alternativas.

i. Categorización o priorización (incluye la alternativa propuesta y la alternativa del costo de la «no acción»).

ii. Integración de información (ingeniería, economía, naturaleza, etc.) para cada alternativa. iii. Posibles efectos de cada alternativa. iv. Medidas de mitigación, evaluación y control.

b) Justificación de la alternativa propuesta frente a las descartadas. II. AMBIENTE(S) AFECTADO(S)

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Si se determinase efectos probables o actuales, debido a la actividad, se debe realizar para el caso: a) Aguas Continentales (ríos, lagos, lagunas, humedades, manantiales), estudios de:

i. Análisis físicos, químicos y biológicos completos, cualitativos y cuantitativos, para determinar los niveles de concentración de los elementos comprendidos en la actividad.

ii. Pruebas para determinar la alteración de dichos elementos sobre la flora y fauna existente. iii. Pruebas de tiempo de permanencia y dilución de los mismos; y iv. De ser necesaria la construcción de pozos sépticos:

- Pruebas de percolación. - Información sobre la napa freática. - Determinación de no estar ubicado en zonas inundables.

b) Mar (nerítico, pelágico y bentónico), estudios de:

i. Dispersión de material suspendido en la columna de agua debido al oleaje (turbidez). ii. Análisis físicos, químicos y biológicos completos que incluya la zona botánica. iii. Pruebas para determinar la alteración de los elementos comprendidos en la actividad sobre la

flora y fauna, incluyendo el efecto sobre la productividad de fitoplacton. iv. Pruebas de tiempo de permanencia y dilución de los elementos comprendidos en la

actividad. v. Dirección y velocidad de corrientes superficiales y profundas. vi. Distribución de las comunidades marinas en relación al punto de descarga.

c) Aire, estudios de:

i. Análisis cualitativo y cuantitativo de los elementos gaseosos. ii. Análisis cualitativo y cuantitativo del material particulado en suspención. iii. Integración e Interpretación de la información metereológica con los elementos expedidos al

aire; y, iv. Determinación del efecto de los ecosistemas receptores.

d) Terrenos, incluyendo rocas y suelos, cuyo estudio comprenderá:

i. Composición litológica y edafológica. ii. Reacción física, química y biológica del terreno con los afluentes a descargar o almacenar. iii. Permeabilidad del terreno. iv. Estabilidad geológica y sísmica; y v. Potencial de erosión y sedimentación por cercanía a un cuerpo de agua.

Además se presentará:

i. Un análisis de costolbeneficio donde se incluya la posible devaluación de los ecosistemas circundantes, infraestructura existente, calidad de vida humana, entre otros pertinentes al proyecto.

ii. Un plan específico para cada riesgo ambiental de contingencia, previendo ocurrencias para mil días de operación.

REGLAMENTO PARA LA PROTECCION AMBIENTAL EN LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS

DECRETO SUPREMO 046-93-EM Art. 10º.- Previo al inicio de cualquier Actividad de Hidrocarburos o ampliación de las mismas, el responsable de un proyecto presentará ante la Autoridad Competente un Estudio de Impacto Ambiental

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(EIA) o un Estudio de Impacto Ambiental Preliminar (EIAP) realizado por una empresa registrada y calificada por la DGAA para tales fines de conformidad con la Resolución Ministerial 14392-EM/VMM. En caso de obtarse por un EIAP la DGH con la evaluación y opinión de la DGAA en un plazo no mayor de 30 días de presentado el EIAP, autorizará las actividades o solicitará al responsable del proyecto la presentación de un EIA. El EIA incluirá lo siguiente: a) Un estudio de Línea Base para determinar la situación ambiental y el nivel de contaminación del área

en la que se llevarán a cabo las actividades de hidrocarburos, incluyendo la descripción de los recursos naturales existentes, aspectos geográficos, así como, aspectos sociales, económicos y culturales de las poblaciones o comunidades en el área de influencia del proyecto.

b) Una descripción detallada del proyecto propuesto. c) La descripción y evaluación técnica de los efectos previsibles directos e indirectos al medio ambiente

físico y social, a corto y largo plazo, para cada una de las actividades de hidrocarburos que se planea desarrollar en el área del proyecto.

d) Un detallado Plan de Manejo Ambiental (PMA), cuya ejecución evite sobrepasar los niveles

máximos tolerables y disminuya a un nivel aceptable los efectos negativos previsibles indicados en el párrafo anterior.

e) Un plan de Abonado del área. Art. 11º.- El PMA (Plan de Manejo Ambiental) deberá contener las propuestas de los métodos y medidas a utilizarse, así como los límites de emisión a imponerse, para aquellos casos que no cuenten con estándares fijados por la Autoridad Competente, para la eliminación o minimización de los desechos y desperdicios y la forma de minimizar sus efectos contaminantes. Asimismo, este plan deberá determinar las mejores prácticas constructivas a aplicarse en cada caso, de modo de evitar la erosión y permitir una rápida recuperación del área que resulte afectada. Art. 12º.- Cuando un proyecto pueda afectar a comunidades nativas o campesinas, se incluirá en el EIA las medidas necesarias para prevenir, minimizar o eliminar los impactos negativos sociales, culturales, económicos y de salud. Art. 13º.- El desarrollo de actividades de hidrocarburos dentro de áreas naturales protegidas deberá hacerse en coordinación con el responsable de dichas áreas a fin de asegurar el cumplimiento de los fines para los cuales éstas fueron creadas. Art. 14º.- Para el caso de que un proyecto se realice por etapas se podrá presentar un EIA para cada etapa. El Estudio de Línea Base, acápite «a» del artículo 10º, del primer EIA servirá para los siguientes Estudios de Impacto Ambiental, siempre y cuando no se sobrepase los límites geográficos iniciales. Art. 15º.- Los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) serán aprobados por la DGH con la evaluación y opinión previa de la DGAA. En un plazo no mayor de 45 días calendario, de recepción el EIA, en la DGH, deberá emitir Resolución, la cual podrá ser de aceptación, rechazo o aceptación condicionada. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido resolución alguna, el EIA quedará aprobado de oficio. Si la Resolución es desaprobatoria el responsable del proyecto podrá volver a presentar un EIA revisado solicitando aprobación. Si la aprobación es condicionada, para la validez del EIA el responsable del proyecto deberá aceptar por escrito las condiciones planteadas por la Autoridad Competente o presentar un EIA revisado para solicitar aprobación.

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El proceso y los plazos de aprobación serán los mismos que rigen para la primera presentación del EIA. Dentro de los plazos que tiene la Autoridad Competente para aprobar el EIA, y el EIAP las personas naturales y jurídicas interesadas, podrán revisarlo en las oficinas de la DGAA y remitir sus opiniones a la DGH. Art. 16º.- El responsable de un proyecto no podrá iniciar ninguna actividad si no cuenta con la aprobación del EIA respectivo.

APRUEBAN EL REGLAMENTO DE DISTRIBUCION DE GAS NATURAL POR RED DUCTOS

DECRETO SUPREMO 056-93-EM Art. 3º.- El Reglamento es de aplicación obligatoria, tanto para quienes se dediquen a la distribución de gas, como para los usuarios en el territorio nacional y la Comisión Reguladora. El presente Reglamento se aplicará complementado con las normas establecidas en el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos de la Ley y en el Reglamento de Seguridad Industrial para las Actividades de Hidrocarburos y otros dispositivos legales vigentes que sean aplicables conforme a lo establecido en al artículo 4º de la Ley. Art. 98º.- Los concesionarios de distribución, previo al inicio de sus actividades presentarán ante la DGH un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) en dos ejemplares realizados por una empresa registrada y pre-calificada por la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGM) del Ministerio de Energía y Minas. Las características del mencionado estudio son las que se determinan en el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos. Art. 99º.- Los concesionarios no podrán iniciar ninguna actividad si no cuentan con la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental respectivo. Art. 100º.- Se deberá efectuar un control y calidad de las emisiones de las instalaciones como mínimo una vez al mes. Art. 101º.- En general todas las actividades de orden técnico, que realicen los concesionarios de distribución de gas deberán estar acordes con las normas y disposiciones definidas en el Decreto Legislativo 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, y en el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos.

REGLAMENTO DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS

DECRETO SUPREMO 055-93-EM Art. 60º.- El contratista presentará, previo a la iniciación de los estudios geofísicos, un Estudio de Impacto Ambiental de acuerdo al artículo 10º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos. Art. 61º.- El Contratista efectuará versificaciones regulares de la prevención del impacto y se tomarán medidas de control de acuerdo con el Plan de Manejo Ambiental. Cuando sea necesario, se iniciarán medidas adicionales o alternativas para reducir el impacto no previsto.

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APRUEBAN EL REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS

DECRETO SUPREMO 24-94-EM

Art. 74º.- Los concesionarios, previo al inicio de sus actividades de Construcción de Ductos presentarán ante la Dirección General de Hidrocarburos un Estudio de Impacto Ambiental... Las características del mencionado estudio son las que se determinan en el Reglamento para la Protección Ambiental en las actividades de Hidrocarburos. Art. 75º.- Los Concesionarios no podrán iniciar ninguna actividad si no cuentan con la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental respectivo. Art. 76º.- En general todas las actividades de orden técnico, que realicen los concesionarios deberán estar acordes con las normas y disposiciones definidas en el Decreto Legislativo 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, y en el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos.

REGLAMENTO DE PROTECCION AMBIENTAL EN LAS ACTIVIDADES ELECTRICAS

DECRETO SUPREMO 29-94-EM

Art. 1º.- Cuando en el texto del presente Reglamento se empleen los términos «Ley», «Reglamento» y «Ministerio», se deberá entender que se refieren al Decreto Ley 25844 de Concesiones Eléctricas; al Decreto Supremo 009-93-EM, Reglamento de las Concesiones Eléctricas y al Ministerio de Energía y Minas, respectivamente. Art. 2º.- El objetivo del presente Reglamento es normar la interrelación de las actividades eléctricas en los sistemas de generación, transmisión y distribución, con el medio ambiente, bajo el concepto de desarrollo sostenible. Art. 3º.- El presente Reglamento comprende a todos los que realicen actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. Art. 4º.- En los casos de Concesiones Definitivas o Autorizaciones, los solicitantes procederán a presentar la documentación correspondiente para la aprobación del otorgamiento de la Concesión o Autorización, conforme a lo establecido en los artículos 25º y 38º de la Ley. La Dirección General de Electricidad (DGE) del Ministerio remitirá a la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAA) la parte del expediente que corresponde a su competencia para su opinión, evaluación y conformidad. Art. 5º.- Durante el ejercicio de las actividades eléctricas de generación, transmisión y distribución, los Titulares de las Concesiones y Autorizaciones, a que se refieren los Artículos 3º y 4º de la Ley, tendrán la responsabilidad del control y protección del medio ambiente en lo que a dichas actividades concierne. Art. 6º.- Los titulares de concesiones y/o autorizaciones, contarán con un Auditor Ambiental Interno, responsable del control ambiental de la empresa, quien tendrá como función identificar los problemas existentes, prever los que puedan presentarse en el futuro, desarrollar planes de rehabilitación, definir las metas para mejorar y controlar el mantenimiento de los programas ambientales. Art. 7º.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley, las personas naturales o jurídicas que no requieran de concesión ni autorización, para ejercer actividades de generación, transmisión y distribución, deberán adoptar las medidas que sean necesarias a fin de mitigar el impacto de sus

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actividades en el ambiente, adecuándose a los Límites Máximos Permisibles. Art. 8º.- Los titulares de las concesiones y/o autorizaciones deberán presentar anualmente un informe del ejercicio anterior, antes del 31 de Marzo del año siguiente, suscrito por un Auditor Ambiental, registrado en el Ministerio, dando cuenta sobre el cumplimiento de la legislación ambiental vigente, recomendaciones del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y de los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) aprobados previamente, así como un informe consolidado de los controles efectuados a sus emisiones y/o vertimiento de residuos conforme al Anexo 2. Art. 9º.- La DGAA del Ministerio es la autoridad encargada de dictar los lineamentos generales y específícos de política para la protección del medio ambiente en las actividades eléctricas, en coordinación con la DGE. Art. 13º.- En la solicitud de una concesión definitiva, el solicitante presentará ante la DGE del Ministerio, un EIA de conformidad con el inciso h) del artículo 25º de la Ley y con las normas que emita la DGAA, sin perjuicio de lo dispuesto en el cumplimiento del artículo 19º. Art. 14º.- Las instituciones autorizadas para la realización de EIA en actividades eléctricas son las incluidas en el Registro correspondiente de la DGAA del Ministerio. El EIA deberá incluir lo siguiente: a. Un estudio de Unea de Base para determinar la situación ambiental y el nivel de contaminación del

área en la que llevarán a cabo las actividades eléctricas, incluyendo la descripción de los recursos naturales existentes, aspectos geográficos; así como aspectos sociales, económicos y culturales de la población o comunidades en el área de influencia del proyecto.

b. Una descripción detallada del proyecto propuesto. c. La identificación y evaluación de los impactos ambientales previsibles directos e indirectos al medio

ambiente físico, biológico, socio económico y cultural, de las diferentes alternativas y en cada una de las etapas del proyecto.

d. Un detallado Programa de Manejo Ambiental, en el cual se incluyan las acciones necesarias tanto

para evitar, minimizar y/o compensar los efectos negativos del proyecto, así como para potenciar los efectos positivos del mismo.

e. Un adecuado Programa de Monitoreo que permita determinar el comportamiento del medio

ambiente en relación con las obras del proyecto y las correspondientes medidas de mitigación de los impactos ambientales.

f. Un plan de contingencia y un plan de abandono del área. Art. 15º.- Cuando se prevé que las actividades de los Titulares de las Concesiones y Autorizaciones, afectarán a comunidades campesinas o nativas, aquéllos tomarán las medidas necesarias para prevenir, minimizar o eliminar los impactos negativos en los ámbitos sociales, culturales, económicos y de salud de la población. Art. 16º.- El área de los campamentos para los trabajadores, oficinas, bodegas e instalaciones para equipos y materiales, deberá ser restringida, circunscribiéndose al tamaño mínimo requerido, tomando en consideración las condiciones existentes y las normas de seguridad industrial. Dichas instalaciones se edificarán en terrenos donde el impacto ambiental sea menor. Art. 17º.- Dentro de las áreas naturales protegidas, el desarrollo de las actividades eléctricas deberá efectuarse en coordinación con las autoridades competentes, de conformidad con lo dispositivos legales vigentes para estos casos. Art. 21º.- El objetivo de los PAMA's es lograr la reducción de los niveles de contaminación ambiental en

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las actividades eléctricas, hasta alcanzar los Límites Máximos Permisibles, y su adecuación a todo lo establecido en el presente Reglamento. Art. 23º.- Los PAMA's deberán contener: a. Un programa de Monitoreo para cada actividad eléctrica, identificando los problemas y efectos de

deterioro ambiental y planteándose las probables alternativas de solución. b. Determinación de los impactos más severos, la trascendencia de los efectos contaminantes, la

magnitud de las operaciones, la complejidad tecnológica del proyecto y la situación económica de los Titulares.

c. Un programa de inversiones. d. Un cronograma de ejecución del mismo. e. Documentación técnico-económica y demás información que el interesado considere pertinente

adjuntar para justificar su PAMA. f. Un plan de contingencia, para prevenir o controlar, riesgos ambientales.

SECTOR TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, VIVIENDA Y CONSTRUCCION

PONEN EN FUNCIONAMIENTO EL REGISTRO DE EMPRESAS O INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS AUTORIZADAS A

ELABORAR ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL RESOLUCION MINISTERIAL 170-94-TCC

Art. 1º.- Abrir en el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción el Registros de Empresas o Instituciones Públicas o Privadas autorizadas para la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental (EIA). Art. 2º.- La Dirección General de Medio Ambiente se encuentra encargada de la conducción del Registro a la que se contrae el artículo precedente, quedando autorizada para emitir las disposiciones necesarias para su adecuado funcionamiento. APRUEBAN TERMINOS DE REFERENCIA PARA ESTUDIOS DE

IMPACTO AMBIENTAL EN LA CONSTRUCCION VIAL RESOLUCION MINISTERIAL 171-94- TCC

Art. 2º.- La ejecución de Proyectos de Infraestructura Vial, previamente a la iniciación de sus actividades, debe contar con un Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la Dirección General de Medio Ambiente. Art. 3º.- Los Estudios de Impacto Ambiental serán elaborados por empresas, o Instituciones Públicas o Privadas debidamente registradas en la Dirección General de Medio Ambiente.

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SECTOR AGRICULTURA

DISPONEN ABRIR EN EL INRENA UN REGISTRO DE EMPRESAS E INSTITUCIONES CALIFICADAS PARA

REALIZAR ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL EN EL SECTOR AGRARIO

RESOLUCION MINISTERIAL 369-94-AG SE RESUELVE Art. 1º.- Abrir en la Dirección General de Medio Ambiente Rural del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), el «Registro de Empresas e Instituciones Públicas o Privadas, calificadas para realizar Estudios de Impacto Ambiental (EIA) en el Sector Agrario». Art. 2º.- Para la inscripción en el Registro antes referido, las empresas o instituciones públicas o privadas a ser calificadas deberán presentar a la Dirección General de Medio Ambiente Rural del INRENA, una solicitud acompañada de la siguiente información y requisitos: a) Documentos que acredite la personería jurídica de la entidad solicitante. b) Documento que acredite a su representante legal. c) Contar con un equipo multidisciplinario, integrado por profesionales, colegiados hábiles en caso de

existir Colegio Profesional respectivo, y especialistas en algunas de las disciplinas correspondientes a la Ingeniería, Ciencias Naturales, Ciencias Sociales, Ciencias de la Salud, Ciencias Económicas, Ciencias Ambientales, Derecho Ambiental y especialidades relacionadas con el científico o tecnológico en general.

d) El Currículum Vitae documentado, de cada uno de los profesionales que conforman el equipo. Art. 3º.- La Dirección General de Medio Ambiente Rural del INRENA, encargada de la Conducción del Registro a que se contrae el artículo 1º, queda autorizada para emitir las disposiciones complementarías necesarias para su adecuado funcionamiento.

APRUEBAN EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE EMPRESAS E INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS CALIFICADAS PARA REALIZAR ESTUDIOS DE IMPACTO

AMBIENTAL EN EL SECTOR AGRARIO Resolución Jefatural 163-94-INRENA

Artículo Unico.- Apruébese el «Procedimiento para el Registro de Empresas e Instituciones Públicas o Privadas Calificadas para realizar Estudios de Impacto Ambiental en el Sector Agrario»; el mismo que consta de cinco Titulos, treintaicinco artículos, una Disposición Complementaria y un Anexo conteniendo una carpeta para la presentación de la información de las empresas o instituciones públicas o privadas a registrarse.

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MUNICIPALIDAD DE LIMA

REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION DEL CENTRO HISTORICO DE LIMA ORDENANZA MUNICIPAL 062 MLM

Art. 319º.- Están obligados a incluir un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) , en la solicitud de la Licencia de Construcción, Funcionamiento o de uso del espacio público temporal, los Proyectos, Obras o actividades de carácter público o privado, que a juicio de la Municipalidad de Lima, en coordinación con otras autoridades competentes, puedan provocar daño no tolerables al ambiente y a los grupos humanos usuarios del CENTRO HISTORICO, quedan incluidas en esta abligación las obras o actividades que se desarrollen dentro o fuera del ámbito del CENTRO HISTORICO y que puedan, según la autoridad competente, producir algún perjuicio al medio ambiente natural del CENTRO HISTORICO. Art. 320º.- Se debe elaborar un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) , respecto a las siguientes actividades: a) Obras de canalización, encauzamiento y defensa de márgenes, realizadas sobre el cauce del río

Rímac. b) Puentes, nuevas habilitaciones y construcciones en las márgenes del río Rímac. c) Obras de infraestructura vial y de transporte. d) Autorización de funcionamiento de líneas de transporte. e) Instalaciones de industrias. f) Otras que se estimen necesarias. Art. 321º.- Los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), sólo pueden ser elaborados por las Instituciones Públicas o Privadas debidamente calificadas y registradas en la Municipalidad de Lima Metropolitana.

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SAYWA ediciones s.r.l. Jr. Cañete 844. Lima.

Telefax: 425-1894

Tiraje 1,000 ejemplares Mayo, 1995