comparecencia al proceso

4
COMPARECENCIA AL PROCESO En el Proceso Civil, la titularidad del derecho material subjetivo hace la capacidad procesal de la persona para acudir al Poder Jurisdiccional solicitando tutela para que se le resuelva el conficlto de intereses del cual se siente con derecho a reclamar para la restitución de ese derecho o para que se evite la vulneración del mismo. El Art.57 del C. P. C. que es norma rectora de la Comparecencia al proceso nos dice “toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio, pueden ser parte material de un proceso civil.” Quien comparece la proceso por naturaleza y por lo más común es la persona física de carne y hueso, es decir la persona natural por lo que empezando por analizarla se comprende que persona natural es un ente corporal real con vivencia absoluta que siente, piensa y actúa en el nivel de sus propias necesidades y facultades que la ley le otorga, que es por lo que se puede decir que la persona natural es el ente que tiene capacidad desde que nace hasta que muere, lapso de su existencia que se marca por la edad de la persona y en este sentido tenemos, la persona con capacidad de goce y la persona con capacidad jurídica. Como bien se conoce en el proceso civil intervienen, además del Estado que en sí es sujeto pasivo de la relación procesal que lo representa el juez, existen otros sujetos que son titulares de los derechos de la acción y de la contradicción que son el demandante y el demandado, respectivamente. Pero en ambos casos se denominan partes del proceso y quienes son, simplemente personas, denominadas partes litigantes, partes en conflicto. Alzamora Valdez, se pregunta a sí mismo, y quiénes son partes del proceso? La respuesta es la de convenir con lo que la doctrina civil más generalizada lo tiene resuelto en el sentido que las partes procesales se identifican con lo que se denomina sujetos de la relación sustancial procesal, que son el actor o demandante quien es el titular del derecho que ha sido violado o amenazado y el reo y en nuestro caso el demandado es la parte contra quien se pide la tutela jurisdiccional efectiva. Pero como se puede advertir que quien comparece al proceso es la persona que con capacidad de goce, ejerce sus derechos pero a través de su representante que según el caso y la edad, inicialmente la asumen los padres ejerciendo la patria potestad y después o, al mismo tiempo el tutor ejerciendo las facultades de la tutela. Pues, esta es la persona humana o natural reconocida en el Código Civil en su Art. 1 al decir que la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento y la atribución de derechos patrimoniales está sujeta a la condición de que nazca con vida.

Upload: neill-milla-bartolome

Post on 21-Dec-2015

9 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

ZXCBHDFGERGDFGGDGDFGDFGDFGDFGDFGDFGDFGDFG

TRANSCRIPT

Page 1: Comparecencia Al Proceso

COMPARECENCIA AL PROCESO

En el Proceso Civil, la titularidad del derecho material subjetivo hace la capacidad procesal de la persona para acudir al Poder Jurisdiccional solicitando tutela para que se le resuelva el conficlto de intereses del cual se siente con derecho a reclamar para la restitución de ese derecho o para que se evite la vulneración del mismo.

El Art.57 del C. P. C. que es norma rectora de la Comparecencia al proceso nos dice “toda persona

natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión

indivisa y otras formas de patrimonio, pueden ser parte material de un proceso civil.”

Quien comparece la proceso por naturaleza y por lo más común es la persona física de carne y

hueso, es decir la persona natural por lo que empezando por analizarla se comprende que persona

natural es un ente corporal real con vivencia absoluta que siente, piensa y actúa en el nivel de sus

propias necesidades y facultades que la ley le otorga, que es por lo que se puede decir que la

persona natural es el ente que tiene capacidad desde que nace hasta que muere, lapso de su

existencia que se marca por la edad de la persona y en este sentido tenemos, la persona con

capacidad de goce y la persona con capacidad jurídica.

Como bien se conoce en el proceso civil intervienen, además del Estado que en sí es sujeto pasivo

de la relación procesal que lo representa el juez, existen otros sujetos que son titulares de los

derechos de la acción y de la contradicción que son el demandante y el demandado,

respectivamente. Pero en ambos casos se denominan partes del proceso y quienes son,

simplemente personas, denominadas partes litigantes, partes en conflicto.

Alzamora Valdez, se pregunta a sí mismo, y quiénes son partes del proceso? La respuesta es la

de convenir con lo que la doctrina civil más generalizada lo tiene resuelto en el sentido que las

partes procesales se identifican con lo que se denomina sujetos de la relación sustancial procesal,

que son el actor o demandante quien es el titular del derecho que ha sido violado o amenazado

y el reo y en nuestro caso el demandado es la parte contra quien se pide la tutela jurisdiccional

efectiva.

Pero como se puede advertir que quien comparece al proceso es la persona que con capacidad de

goce, ejerce sus derechos pero a través de su representante que según el caso y la edad, inicialmente

la asumen los padres ejerciendo la patria potestad y después o, al mismo tiempo el tutor

ejerciendo las facultades de la tutela.

Pues, esta es la persona humana o natural reconocida en el Código Civil en su Art. 1 al decir

que la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento y la atribución de

derechos patrimoniales está sujeta a la condición de que nazca con vida.

Page 2: Comparecencia Al Proceso

Capacidad jurídica.-Es la atribución que se le da a la persoana natural que tiene la facultad de

ejercer su derechos por si mima o a través de terceros mediante la representación, precisamente

porque tiene 18 años de edad. Esta es la persona que tiene facultades para comparecer al proceso

civil planteando algún conflicto o incertidumbre para que sea resuelto por el Poder Judicial

Jurisdiccional.

Persona Jurídica.- Es una entidad con existencia concreta, cuyos actos se traducen como

efectos del ejercicio regular para los fines que ha sido constituida.

La personalidad de esta entidad, es propia pero distinta de las personas naturales que la han

constituido y es de dos clases.

Personas jurídicas de Derecho Público.- Son las entidades que han sido creadas por ley o por un

acto administrativo emanado del organismo oficial debidamente constituido, tales como los

municipios, los organismos regionales etc.

Personas jurídicas de derecho privado.- Son las que nacen como consecuencia de alguna

finalidad concreta de las personas que las constituyen. La vida institucional de estas personas está

diseñada en el Estatuto de Constitución Social.

Órganos constitucionales autónomos.- Para ubicarnos dentro de un contexto de conocimientos

para una mayor y mejor comprensión, se debe entender que se llaman Órganos constitucionales

autónomos,.- Son aquellos derechos que emergen de un interés común que le faculta a cualquier

integrante de la comunidad nacional ejercer el derecho para que se resuelva algún conflicto por

haberse vulnerado ese derecho que es común y de gran beneficio para la sociedad, como es por

ejemplo cuando se atenta contra el medio ambiente.

Sucesión indivisa.- Cuando fállese una persona conforme lo legisla el Art. 660 del C.C. los

derechos y las obligaciones se transmiten a los herederos. Pero la transmisión de la herencia es

todo un proceso, por lo tanto mientras ésta no se lleve a cabo todos los bienes constituyen masa

hereditaria indivisa. La masa hereditaria indivisa pertenece a personas quienes por su propia

naturaleza conforman la sucesión indivisa.

Ahora bien, si la sucesión indivisa comparece al proceso, lo puede hacer cualquiera de sus

miembros o sea cualquiera de quienes conforman la sucesión, en este caso la demanda estará bien

interpuesta.

Sin embargo si la sucesión indivisa es la demandada, la acción tiene que interponerse contra todas

las personas que conforman la sucesión hereditaria.

Page 3: Comparecencia Al Proceso

Patrimonio autónomo.- Se denomina patrimonio autónomo a los bienes, bien o conjunto de bienes

que resultan como consecuencia de la evolución social patrimonial sin que se constituya una

persona jurídica. En este caso se tiene:

Que en el patrimonio autónomo de la sociedad conyugal, si uno de los miembros del matrimonio,

es decir el marido o la mujer es demandada, quien haya sido emplazado deberá hacer la denuncia

civil para que la notificación y la demanda se interponga también contra el otro cónyuge. En

cambio si se trata de una demanda que compete al matrimonio, cualquiera de los cónyuges tiene la

facultad para interponer la acción sin necesidad del otro cónyuge.

Capacidad para comparecer a un proceso civil.- Todas las personas pueden comparecer por si a

un proceso o para otorgar representación siempre y cuando tengan capacidad para disponer de sus

derechos o para hacerse representar por un tercero. Las demás personas que

carecen de esa facultad pueden comparecer a través de su representante legal.

Puede continuar un proceso cualquier persona que si durante el transcurso del proceso cambia de

nombre, sin perjuicio de la causa de ese hecho.

El Estado como parte civil.- De acuerdo a lo señalado en el Art. 59 del C. P. C. conforme lo

señala la norma que se precisa, el Estado, sus dependencias o las empresa públicas y privadas con

participación económica determinante de aquél si interviniesen en un proceso civil y se

someten al poder judicial sin más privilegios que los señalados en este Código Procesal.

Sustitución procesal.- Como en toda relación jurídica civil se establecen derechos y

obligaciones, el acreedor de una deuda de acuerdo a lo prescrito en el Art.1219 Inc. 1 del C. C .

el acreedor de una obligación frente a la duda de que su deudor no honre con su crédito o sea que

tenga la presunción del no pago, el acreedor en aplicación de lo señalado en el Art. 1219 Inc. 1 del

C. C. puede comparecer ante el órgano judicial jurisdiccional al proceso interponiendo la demanda

que corresponda ejercitado precisamente el Inc. 1 Del Art. 1929 del C. C. que dice “Es efecto de

las obligaciones autorizar al acreedor para, emplear las medidas legales a fin de que el

deudor le procure aquello para el que está obligado.

Curaduría procesal.- Partiendo que el curador es aquél que cuida de la persona y de los bienes

de su protegido incapaz, en materia del proceso civil, la procuraduría procesal implica que quien la

ejerce es un abogado, para que intervenga en los siguientes casos sobre todo:

Page 4: Comparecencia Al Proceso

a.- Cuando al demandado no se lo pueda emplazar válidamente, porque se desconoce su domicilio

habitual, porque el emplazado es indeterminado o porque se tratase de un emplazado de domicilio

ignorado.

b.- Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o

de su representante legal.

c.- Cuando exista falta, ausencia o impedimento, del representante del incapaz .

d.- Cuando no comparece el sucesor procesal en los casos que así corresponda, según lo dispuesto

en el Art. 108 del C.C. Asimismo concluye la actuación del curador procesal si la parte o su

representante legal. Comparecen al proceso por haber adquirido su capacidad procesal.

Supletoriedad de la representación.- Dice la norma contenida en el Art. 62 que todo lo no

previsto en este título se aplicará supletoriamente todo lo señalado para el caso de la

representación o mandato a que se contrae en el C .P. C. en su Art. 62.