comparecencia al proceso

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INDICE INTRODUCCION………………………………………………………………….pág.3 EL PROCESO CIVIL……………………………………………………………...pág.4 FINALIDAD Y OBJETO DEL PROCESO EN GENERAL…………………….pág.5 NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO……………………………………pág.6 a) TEORÍA DEL CONTRATO Y DEL CUASICONTRATO…………………..pág.8 b) TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA…………………………………… pág.8 i) DOCTRINA DE OSCAR VON BULOW…………………………… pág.8 ii) DOCTRINAS DE WACH, HELLWIG y KÖHLER………………… pág9. iii) DOCTRINA DE CHIOVENDA – RELACION JURÍDICO PROCESAL.10 c) TEORIA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA…………………………………...pág.11 COMPARECENCIA AL PROCESO…………………………………………… pág.12 COMPARECER………………………………………………………… .pág.12 COMPARECENCIA……………………………………………………. .pág.12 PROCESO……………………………………………………………..... pág.12 CAPACIDAD PARA SER PARTE MATERIAL EN UN PROCESO………....pág.13 LA PERSONA HUMANA O NATURAL………………………...………pág.15 CAPACIDAD JURIDICA …………………………………………….…..pág.15 PERSONA JURÍDICA…………………………………………..............pág.15 ÓRGANOS CONSTITUCIONALES……………………………….……pág.15 SUCESIÓN INDIVISA…………………………………….....................pág.16 PATRIMONIO AUTONOMO………………………………….…………pág.16 CAPACIDAD PARA COMPARECER EN UN PROCESO…………………...pág.17 1

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Page 1: Comparecencia al proceso

INDICE

INTRODUCCION………………………………………………………………….pág.3

EL PROCESO CIVIL……………………………………………………………...pág.4

FINALIDAD Y OBJETO DEL PROCESO EN GENERAL…………………….pág.5

NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO……………………………………pág.6

a) TEORÍA DEL CONTRATO Y DEL CUASICONTRATO…………………..pág.8

b) TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA…………………………………… pág.8

i) DOCTRINA DE OSCAR VON BULOW…………………………… pág.8ii) DOCTRINAS DE WACH, HELLWIG y KÖHLER………………… pág9.iii) DOCTRINA DE CHIOVENDA – RELACION JURÍDICO PROCESAL.10

c) TEORIA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA…………………………………...pág.11

COMPARECENCIA AL PROCESO…………………………………………… pág.12

COMPARECER………………………………………………………… .pág.12 COMPARECENCIA……………………………………………………. .pág.12 PROCESO……………………………………………………………..... pág.12

CAPACIDAD PARA SER PARTE MATERIAL EN UN PROCESO………....pág.13

LA PERSONA HUMANA O NATURAL………………………...………pág.15 CAPACIDAD JURIDICA …………………………………………….…..pág.15 PERSONA JURÍDICA…………………………………………..............pág.15 ÓRGANOS CONSTITUCIONALES……………………………….……pág.15 SUCESIÓN INDIVISA…………………………………….....................pág.16 PATRIMONIO AUTONOMO………………………………….…………pág.16

CAPACIDAD PARA COMPARECER EN UN PROCESO…………………...pág.17

CAPACIDAD PARA OBRAR……………………………………………pág.18 DIFERENCIA LA CAPACIDAD PROCESAL DE LA LEGITIMACIÓN

PROCESAL……………………………………………………………… pág.18 CUANDO NO SE CUENTA CON CAPACIDAD DE EJERCICIO…...pág.19 CAPACIDAD PARA SER PARTE. DIFERENCIAS CON LA CAPACIDAD

PROCESAL……………………………………………………………… pág.19

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Page 2: Comparecencia al proceso

EL ESTADO COMO PARTE…………………………………………………. pág.20

SUSTENTO CONSTITUCIONAL……………………………………. pág.21

SUSTITUCIÓN PROCESAL…………………………………………………. pág.21

EJERCER LOS DERECHOS DE SU DEUDOR SEA EN VÍA DE “ACCIÓN" O PARA ASUMIR SU DEFENSA…………………………………… .pág.22

I. EL ACREEDOR SE ENCUENTRA FACULTADO A "EJERCER LOS DERECHOS DE SU DEUDOR EN VÍA DE ACCIÓN"………pág.23

II. EL ACREEDOR SE ENCUENTRA FACULTADO PARA ASUMIR LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL DEUDOR………….. pág.24

PARA QUE SE CONFIGURE LA SUSTITUCIÓN PROCESAL ES NECESARIO QUE CONCURRAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS..pag.25

LA JUSTIFICACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN……………………… ..pág.25

CURADORÍA PROCESAL………………………………………………….....pág.27

- DEFINICIONES…………………………………………………….pág.27- DEBERES DEL CURADOR PROCESAL…………….…………pág.28- IMPORTANCIA DE LA CURADORÍA PROCESAL.……………pág.29

REPRESENTACIÓN CIVIL.…………………………………………………..pág.29

FACULTAD Y ORIGEN DE LA REPRESENTACIÓN….………….pág.30 LA REPRESENTACIÓN DIRECTA Y LA REPRESENTACIÓN INDIRECTA LA REPRESENTACIÓN LEGAL……………………………………..pág.31

REPRESENTACIÓN LEGAL DE INCAPACES………………………........pág.31

CONCLUSIONES…………………………………………...…………….......pág.34

BIBLIOGRAFIA………………………………………………………...….......pág.35

INTRODUCCIÓN

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Page 3: Comparecencia al proceso

La Justicia civil peruana se sostiene en el sistema procesal publicista en el que el Juez es el “Director del Proceso” con el objeto que se pueda alcanzar la finalidad del proceso.

El nuevo ordenamiento procesal civil que nos rige está alineado a una concepción publicista y privatista del proceso civil, no obstante lo trascendente en él es la función pública que cumple el Estado a través de su órgano jurisdiccional, tanto para hacer efectivo la paz social en justicia como aspiración última de la sociedad, cuanto para solucionar los conflictos de intereses o eliminar las incertidumbre jurídicas.

Sin embargo, desde el punto de vista del proceso, lo que importa es quién lo hace, quién está en él; la condición de parte material por decirlo así es imprescindible pero no del todo importante. Parte procesal es la persona que interpone la pretensión ante el órgano jurisdiccional y la persona frente a la que se interpone. Por lo que, la diferenciación entre parte material y parte procesal resulta sumamente importante para entender el tema que nos ocupa.

Antes de proceder a desarrollar un tema que puede considerarse ya clásico, como es éste de comparecencia al proceso, es necesario esgrimir algunas palabras previas de tal manera que, si no necesario, sí es al menos conveniente dejar constancia del propósito con el que se inicia este trabajo.

Una persona cualquiera puede tener interés en ocurrir a la jurisdicción llevando su demanda y ejerciendo de hecho la acción sobre un derecho que no ostenta; de tal suerte, la acción no tiene limitaciones por ser un derecho de pertenencia indiscriminada, es decir, inherente a todo sujeto; pero difícilmente el objeto pretendido alcance los resultados esperados, porque el carácter de parte solamente lo obtienen los legitimados activos (actores) y pasivos (demandados).

La capacidad para comparecer al proceso, se refiere al derecho que la persona tiene para comparecer por sí misma o por intermedio de abogado. Esto quiere decir, que no siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, por cuanto a veces se requiere de otras personas, como los representantes o apoderados.

Por ello este trabajo no solo involucra definiciones respecto a comparecencia al proceso se esgrimieron también sentencias, temas relacionados al proceso civil que debemos conocer parea entender con claridad el tema.

EL PROCESO CIVIL

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En su acepción idiomática, el concepto proceso se manifiesta a través de dos características. Por un lado está su temporalidad, es decir, la conciencia de transcurso, de tránsito, de progreso hacia algo. Por otro está su vocación de arribo, es decir, la tendencia a alcanzar un fin. Intrínsecamente, el proceso supone, entonces, el recorrido para la obtención de una meta.

UGO ROCCO, refiriéndose al proceso civil indica que “es el conjunto de las actividades de los órganos jurisdiccionales y de las partes necesarias para la declaración de certeza o para la realización coactiva de los intereses tutelados por las normas jurídicas en caso de falta de certeza o de inobservancia de esas mismas normas”.(*)

CHIOVENDA expresa que “el proceso civil es el conjunto de los actos dirigidos al fin de la actuación de la ley (respecto de un bien que se pretende garantizado por esta en el caso concreto) mediante los órganos de la jurisdicción ordinaria”. (**)

COUTURE ha escrito: “podemos definir, pues, el proceso judicial, en una primera acepción, como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión. (***)

En nuestro País, el estudioso MONROY GALVEZ respecto del proceso judicial opina lo siguiente: “El proceso judicial es el conjunto dialéctico de actos, ejecutados con sujeción a determinadas reglas más o menos rígidas, realizados durante el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, por distintos sujetos que se relacionan entre sí con intereses idénticos, diferentes o contradictorios, pero vinculados intrínsecamente por fines privados y públicos”. (****)

En general, todas las definiciones de proceso reconocen que se trata de resolver un conflicto mediante la actuación de la ley en el caso concreto, es decir, la solución del conflicto mediante la imposición de la regla jurídica, el derecho (o más mediatamente, la implantación de la paz y la justicia en el medio social).

(*) UGO ROCCO, Tratado de derecho procesal civil, tomo I, Bogotá, Editorial Temis, 1969, Pág. 113 y 114.(**) CHIOVENDA, Principios de derecho procesal civil, tono I, 3ra. Edición, Págs. 95 y siguientes(***) EDUARDO J. COUTURE, Fundamentos del proceso judicial op., cit., págs. 121 y 122.(****) MONROY GALVEZ, JUAN. “Introducción al proceso civil”. Ob. Cit. Pág. 112.

Resulta esencial el proceso, puesto que dicha función se presta por medio de toda esa serie de actos que garantizan que la declaración final (sentencia) está basado en una correcta evaluación de las situaciones que se plantean al Juez. Por eso resulta un derecho humano esencial el del debido proceso, esto es, que se juzgue

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no sólo por un juez imparcial e idóneo, sino mediante una serie de actos que garanticen que esa declaración final sea la que corresponde conforme al derecho que la sociedad ha dictado.

FINALIDAD Y OBJETO DEL PROCESO EN GENERAL

Las doctrinas que pretenden explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saber si se trata de resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico); si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto subjetivo, o un fin público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de este: paz, justicia.

Desde el punto de vista sociológico, el proceso es un instrumento necesario para solucionar el choque de intereses que se produce entre por lo menos dos individuos o entidades, o para eliminar una incertidumbre jurídica que se haya presentado como contraposición de intereses entre las personas, porque de su solución depende la paz social.

Desde el punto de vista jurídico el proceso se considera como un instrumento ideal, inmaterial e inespacial, para resolver los conflictos de intereses que se producen en la sociedad y necesario para la actuación del derecho sustantivo y para satisfacer derechos subjetivos de los contendientes.

En suma, es un instrumento en manos del Estado para satisfacer derechos subjetivos, cuyas decisiones se revisten de la cosa juzgada, elemento necesario e indispensable para alcanzar la seguridad jurídica y la paz social dentro de la colectividad.

El maestro ALZAMORA VALDEZ decía que el proceso es el continente, y la postulación, la aportación de pruebas, las incidencias, las medidas cautelares, entre otros, forman parte del contenido de aquél.

En general, la mayoría de la doctrina se inclina por una posición mixta. Es decir, que no consideran al proceso como solución de un conflicto solamente social, ni tampoco sólo jurídico. O sea admiten, como es lógico, que lo que en su origen aparece como un conflicto social, cuando es abarcado por el derecho se convierte en jurídico y se resuelve como tal mediante la “actuación de la ley”. El fin del proceso es, pues, la satisfacción de un interés público. El fin secundario es la composición del litigio.

Según DEVIS ECHANDÍA, el fin principal de los diferentes procesos es: “tutelar el interés general en la realización del derecho objetivo sustancial, en los casos concretos, para mantener la armonía y la paz sociales y para tutelar la libertad y la dignidad humanas”.(*)

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En sentido estricto el OBJETO DEL PROCESO, es decir, aquello sobre lo que versa éste de modo que lo individualiza y lo distingue de todos los demás posibles procesos, es siempre una pretensión entendida como petición que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida. La pretensión es una declaración de voluntad petitoria que se caracteriza porque ha de estar fundamentada, esto es, que tiene que hacer referencia a un acontecimiento de la vida.

En cambio, el OBJETO DEL DEBATE es la resistencia, es decir, la contestación a la demanda que aparece como par alternativo a la pretensión.La resistencia es la petición que el demandado dirige al órgano jurisdiccional como reacción a la pretensión formulada contra él por el demandante. La resistencia también es una petición, si bien es siempre la misma: no ser condenado.

La resistencia no sirve para delimitar el objeto del proceso (**) ya que no introduce un objeto del proceso nuevo y distinto del fijado en la pretensión, tampoco es necesaria que se fundamente ya que el demandado puede limitarse a negar los fundamentos de la pretensión y formular petición de no condena. Sin embargo, la resistencia puede ampliar los términos del debate cuando se alega hechos a base de excepciones materiales así como completar a lo que debe referirse la congruencia de la sentencia.

La distinción entre objeto del proceso y objeto del debate precisa completarse atendiendo al tema de prueba (no al objeto de prueba que es cosa diferente), esto es, a lo que debe probarse en un proceso concreto para que el juez declare la consecuencia jurídica pedida por la parte. El Tema de prueba son: 1º.- Los hechos afirmados por una o por otra parte. En todo caso, la prueba ha de referirse a los hechos afirmados por el actor, pero también a los afirmados por el demandado. 2º.- Los hechos controvertidos. La necesidad de prueba sólo puede referirse los hechos que, después de las alegaciones, resulten controvertidos.

(*)DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, “Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del Proceso”, Tomo I. Editorial Jurídica DIKE, decimotercera edición, 1,993. Pág. 159.(**)Salvo en el caso de la reconvención, pero ésta no es mera resistencia, sino algo más.

NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO

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Es posible hacer una clasificación de las teorías partiendo del grado de aceptación que han tenido en la doctrina. Así, encontramos cuatro teorías clásicas sobre la esencia del proceso. Las dos primeras son conocidas también con el nombre de teorías privatistas, en tanto elaboran su explicación basándose en categorías civiles y además, hacen gravitar la trascendencia del proceso en la naturaleza del presunto acuerdo al que llegan las partes para contender. Por lo que para ellos el proceso tiene por finalidad decidir conflictos producidos entre los particulares y conciben el proceso como la discusión que sostiene las partes con arreglo a determinadas normas procesales sobre sus respectivos derechos y que termina con una decisión del organismo encargado de dirimir la controversia. En este sistema, el proceso es un instrumento que el Estado pone en manos de los particulares para la protección de sus respectivos derechos subjetivos.

En contra de esta posición, surge la concepción publicista del proceso, según la cual el proceso es un instrumento que la ley pone en manos del Juez para la actuación del derecho objetivo quien, además, adquiere un rol trascendental y protagonista. Según esto, consideran que los conflictos que se producen en la sociedad son fenómenos sociales, cuya justa solución interesa a la colectividad para restablecer el orden alterado.

Por otro lado, esta diferencia entre teorías privatistas y publicitas es importante también para determinar el momento en que se inicia el proceso. Así, para las concepciones privatistas tal suceso ocurre en la contestación – expresa o ficta- de la demanda o por lo menos en el acto de su notificación; en cambio, para las publicitas es en acto de la interposición de la demanda.(*)

(*) Si tras la visión panorámica que acabamos de ofrecer, quisiésemos ahora diferenciar de manera tajante las cuatro teorías fundamentales acerca de la naturaleza del proceso o, mejor dicho, esclarecer la frontera entre las interpretaciones privatistas y las doctrinas publicistas, diríamos que mientras las primeras descansan o giran alrededor de la litis-contestatio, las segundas se apoyan en la litis – pendencia, es decir, anticipan a la interposición de la demanda, el momento constitutivo del proceso, que las otras retardan, en cambio, hasta la contestación del demandado” (NICETO ALCALA ZAMORA Y CASTILLO, Proceso, autocomposición y defensa (Contribución al estudio de los fines del proceso) México D.F., Editorial Imprenta Universitaria, 1,947, Págs., 132 y 133)

a) TEORÍA DEL CONTRATO Y DEL CUASICONTRATO.-

Conforme a la teoría contractual, el proceso surgiría del consentimiento de las partes acerca de un objeto común. Esta teoría tuvo su auge en los siglos XVIII y XIX con la doctrina de POTHIER, DEMOLOMBE, Etc.

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El antecedente de ella lo encontramos en la litis contestatio del derecho romano, la cual significa un acuerdo de voluntades por el que se investía del poder al iudex (Árbitro). En este acuerdo se hacía novación de los derechos de las partes y de ahí en adelante su situación jurídica, a resolver por el juez, nacía del acuerdo. GUASP anota que a esta teoría se le han hecho dos objeciones: “la primera, que el órgano del poder público que interviene en el proceso no está ligado en su actuación por la voluntad de las partes ni la fuerza de su mandato nace de tal voluntad, sino de la soberanía del Estado, a cuya organización pública pertenece el juez; la segunda, que muchas veces el consentimiento unánime de las partes en litigar no existe y, sin embargo, no por ello dejan de producirse los vínculos procesales, especialmente la sumisión del demandado al pronunciamiento jurisdiccional”. (*)

Para otros autores el proceso es un cuasicontrato, por cuanto se trata de la voluntad unilateral de un sujeto, el cual, con su conducta unida a ciertos hechos, liga válidamente a personas distintas. Es preciso señalar que esta teoría se trata, solamente, de una derivación de la teoría anterior. Después de señalarse que no podía ser un contrato, pues si el demandado no concurría por su voluntad o, simplemente, faltaba (rebeldía) la figura que más se adecuaba al fenómeno en estudio era la del cuasicontrato.

b) TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA.-

Para la mayoría de los procesalistas el proceso es una relación jurídica entre determinados sujetos investidos de poderes otorgados por la Ley, que actúan en vistas a un determinado fin.

i) DOCTRINA DE OSCAR VON BULOW.

Esta teoría, cuyos antecedentes se hacen remontar a las ideas deHEGEL, y aún de juristas medievales, fue expuesta orgánicamente por OSCARVON BULOW en su famosa obra publicada en 1,868: La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales. (**)

(*) GUASP, JAIME. Derecho Procesal Civil, Tomo I, 3ra. Ed. Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, Pág. 12. (**) OSCAR VON BULOW, La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales. Buenos Aires, EJEA, 1,964.Se afirma que la actividad de las partes y del juez está regida por la ley y que el orden establecido para regular la condición de los sujetos dentro del proceso, determina una relación jurídica de carácter procesal, consistente en el complejo de derechos y deberes a que está sujeto cada uno de ellos, tendiendo a un fin común.

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El proceso es, según esta doctrina, la gama de múltiple y casi infinita de relaciones entre sujetos que tienen deberes y facultades, funciones públicas o privadas, intereses y roles distintos, además de un fin común. Esta relación se caracteriza por ser autónoma, en tanto difiere de la relación que conecta a las partes desde antes del inicio del proceso. Es compleja, dado que se trata de un conjunto de deberes y facultades distintas en cada sujeto interviniente.

Asimismo, es una relación que pertenece al derecho público, desde que interviene el Estado en ejercicio de una función trascendental que además es indelegable: la jurisdicción.

ii) DOCTRINAS DE WACH, HELLWIG y KÖHLER.

WACH sostiene que el proceso es una relación jurídica entre las partes interesadas, cuyo contenido representa deberes y derechos de naturaleza procesal con independencia de la relación jurídica material, ya que mediante el proceso el derecho no solamente es, sino que vale y adquiere una realidad, Los sujetos de la relación son el juez, el demandante y el demandado, considerando la relación como de derecho público. La relación jurídica existente en un proceso es triangular, las partes se relacionan entre sí y entre ellas sobrevienen responsabilidades procesales. Es el caso, por ejemplo, de la condena en costos y costas. (*)

HELLWIG, está de acuerdo con WACH, observando la angularidad de la relación y expresando que los deberes y derechos procesales existen entre el demandante y el juez y entre el demandado y el juez, pero no entre las partes. La característica de la relación procesal está en el poder jurisdiccional del juez, y la actividad de las partes solo tiene importancia en cuanto impulsa la actividad decisoria judicial. Adviértase que según esta posición, no hay relación entre las partes. (**)

42 WACH, HANDBUCH, Págs. 20 y ss. Cita de PEDRO ARAGONESES, en Proceso yDerecho Procesal, Madrid, Editorial Aguilar, 1960, Pág. 163.43 HELLWIG, Lehrbuch des deutschen Zivilprozessrecht, vol. II, Leipizig, 1907, Págs. 27y Des deustschen Zivilprozessrecht, parte 1ª, Pág. 305, trabajo citado por PEDROARAGONESES en ob. Cit. Pág., 165

KÖHLER dice que la relación procesal se da solo entre las partes y no entre las partes y el juez, ya que la colaboración de este no es suficiente para hacerle partícipe de la relación procesal sin que las partes tengan ningún derecho frente al juez ni frente al Estado para obtener la tutela jurídica que los jueces otorgan por sus deberes de imperio. El proceso consiste en dos líneas paralelas de relaciones que van del demandante al demandado y viceversa. (*)

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iii) DOCTRINA DE CHIOVENDA – RELACION JURÍDICO PROCESAL.-

Este autor (**) dice que el procedimiento es la envoltura exterior de una relación jurídica que se llama relación jurídica procesal, idea que es inherente al judicium romano y a la definición que de él daban los procesalistas medievales. Agrega que la relación jurídica procesal es una relación autónoma y compleja, que pertenece al derecho público. El esqueleto de la relación jurídica procesal es el deber del juez de proveer. Las partes tienen deberes respecto del juez y derechos y deberes entre sí. Sin embargo, algunos autores, como GOLDSCHMIDT, han criticado este concepto, argumentando que la obligación del Estado de proveer no tiene correlatividad con ningún derecho subjetivo ni requiere fundarse en la noción de relación procesal. En el Estado moderno – agrega GOLDSCHMIDT- no existe obligación del demandando de someterse a la jurisdicción, sino un estado de sujeción a ella. CHIOVENDA afirma que el momento en que se constituye la relación procesal es aquel en que esta es comunicada a la otra parte y como condición de la obligación del juez de proveer a la demanda de la existencia de los recursos procesales.

Estamos de acuerdo con el concepto según el cual el proceso es una relación jurídica procesal, ya que, como lo anota DEVIS ECHANDÍA “de él se originan derechos y obligaciones, cargas y facultades, distintas de las que pueden surgir de las relaciones jurídicas materiales que en él se ventilan”. En la relación jurídica procesal los sujetos son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley les otorga para la realización del derecho; el fin es la solución del conflicto; su actuación se hace por medio de la jurisdicción. (***)

(*) KÖHLER, cita de PEDRO ARAGONESES, ob. Cit., Pág. 166(**)CHIOVENDA, Principios de derecho procesal civil, tomo I., trad. De José Casáis y Santaló, Madrid, Instituto Editorial Págs. 117 y siguientes.(***)DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO. Compendio de derecho procesal – Teoría General del Proceso, Tomo I, decimotercera edición, Biblioteca jurídica DIKE – Colombia 1993. Pág. 171

c) TEORIA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA.

Según GOLDSCHMIDT, el proceso es el estado de una persona desde el punto de vista de la sentencia judicial, que se espera con arreglo a las normas jurídicas. Esta situación se concreta en actos u omisiones determinados: la obtención de una sentencia favorable depende de la realización de ciertos actos procesales

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exitosos (demandar, comparecer, probar, alegar, etc.), y las perspectivas de una sentencia desfavorable, en cambio, de la realización de actos inconvenientes o de la omisión de los correspondientes. Se dice que las partes no están vinculadas entre sí, sino que existen estados de sujeción de ellas al orden jurídico, en su conjunto de posibilidades, de expectativas y de cargas. El proceso es una situación, o sea, el estado de una persona frente a la sentencia judicial. El juez no participa, por cierto, de estas posibilidades, expectativas y cargas, en tanto actúa porque se trata de un deber funcional de naturaleza administrativa y política. (*)

De acuerdo con esto la obligación de fallar del juez no es obligación procesal sino obligación que le corresponde frente al Estado. En la concepción dinámica del derecho, las relaciones jurídicas, categoría del derecho estático, se convierten en simples situaciones jurídicas al venir al plano dinámico en que el proceso está situado. Sin embargo, nosotros consideramos que si existen verdaderos derechos y deberes procesales. Como lo anota GUASP las posibilidades y las cargas, no son categorías autónomas desligadas de los deberes y derechos, sino, por el contrario, elementos de los mismos. (**)

(*) JAMES GOLDSCHMIDT, Der prozess als Rechtslage – Eine Kritik des prozessualenDenken, Berlín, Springer, 1925, Págs. 602 y siguientes, Citado por MONRROY CABRA, MARCO GERARDO, en Ob. Cit. Pág. 68(**) AIME GUASP Derecho Procesal Civil, Tomo I., 3ª. Edición, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, Pág. 21.

COMPARECENCIA AL PROCESO

Comparecer: aparecer ante el juez de la causa, cumpliendo naturalmente con las formalidades que la ley exige. La comparecencia puede producirse en

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cualquier etapa del proceso, pero si ella es posterior al término legal para contestar la demanda, no se podrá evitar la preclusión de la etapa correspondiente, y en el caso se habrá perdido el derecho no ejercido oportunamente. (*)

Comparecencia: acto y trámite que en determinados procedimientos equivale a la vista. Se utiliza la expresión comparecencia al proceso para designar el acto de comparecer personalmente o por medio de representante, ante un órgano judicial. Para poder comparecer en el proceso hay que tener capacidad procesal. (**)

Acto de comparecer ante el juez, en cumplimiento de intimidación cursada por este. Para su eficacia como acto procesal debe realizarse en condiciones de tiempo y lugar. Puede ser facultativa o necesaria. Normalmente implica una carga procesal. (***)

Proceso: representa el conjunto de actos que son necesarios, en cada caso, para obtener la creación de una norma individual. (****)

Según Andrés De La Oliva es el instrumento de la jurisdicción o función jurisdiccional del Estado, que consiste en una serie o sucesión de actos tendientes a la aplicación o realización del Derecho en un caso concreto. (*****)

Entonces teniendo estas premisas podemos afirmar que la capacidad para comparecer al proceso, se refiere al derecho que la persona tiene para comparecer por sí misma o por intermedio de abogado. Esto quiere decir, que no siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, por cuanto a veces se requiere de otras personas, como los representantes o apoderados.

(*) Manuel Osorio, Diccionario de Ciencia Jurídicas, vigésima edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires 2012

(**) (****) Diccionario Jurídico Espasa, primera edición, editorial Espasa Calpe S. A., Madrid, 2007

(***) (*****) Abado Damián Ruiz García, Diccionario Jurídico General, Editorial MV Fénix EIRL, 2010

CAPACIDAD PARA SER PARTE MATERIAL EN UN PROCESO

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La descripción legal en el art. 57 del código procesal civil describe lo siguiente: Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.

Parte es cada uno de los sujetos que actúa y contra quien se actúa el proceso. El proceso presupone, por necesidad, 2 partes. Es lo que se denomina “principio de dualidad de partes”. Manteniendo el binomio sujeto activo-pasivo, puede ocurrir que cada una de las posiciones (activa y/o pasiva) esté ocupada por varias partes: más de un sujeto, que actúa con plena autonomía procesal en la defensa de su derecho. La dualidad no hace referencia a la existencia de sólo 2 partes en el proceso, sino a dos posiciones antagónicas de las partes: parte activa y parte pasiva.

De manera general podemos decir que parte es toda persona, sea natural o jurídico, que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama, la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción. (*)

Palacio(a), presenta la siguiente definición: "Partes son quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como sujetos activos o pasivos de una determinada pretensión, con prescindencia que revistan o no el carácter de sujetos legitimados para obrar o para contradecir en el concreto proceso que se trate. La ausencia de legitimación puede determinar el rechazo de la pretensión por no concurrir, respecto de esta, uno de los requisitos que condicionan su admisibilidad; pero no afecta la calidad de parte de quien ha deducido o frente a quien se ha deducido esa pretensión".(**)

Podemos afirmar entonces que la capacidad para ser parte en un proceso, significa ser sujeto de la relación jurídica procesal, es decir, actuar como demandante, demandado, sindicado, interviniente, etc. En consecuencia, toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.

(*)Marianella Ledesma Narváez, Comentarios al Código Procesal Civil, tomo I, primera edición, Editorial Gaceta Jurídica S.A., julio 2008, pág. 229

(**)Lino Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo III, Editorial Albedo Perrot, Buenos Aires, 2001, pág. 9-10

La cuestión de determinar quién es parte en un proceso es distinta de la de saber quién puede serlo: a ésta responde la capacidad para ser parte. La capacidad para ser parte es una condición estrictamente personal. El concepto procesal de “capacidad para ser parte” es correlativo del de “capacidad jurídica” del derecho

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privado (o aptitud para ser titular de derechos y obligaciones). Es decir que la capacidad para ser parte consiste en la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones de carácter procesal, o aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso.

Quien comparece la proceso por naturaleza y por lo más común es la persona física de carne y hueso, es decir la persona natural por lo que empezando por analizarla se comprende que persona natural es un ente corporal real con vivencia absoluta que siente, piensa y actúa en el nivel de sus propias necesidades y facultades que la ley le otorga, que es por lo que se puede decir que la persona natural es el ente que tiene capacidad desde que nace hasta que muere, lapso de su existencia que se marca por la edad de la persona y en este sentido tenemos, la persona con capacidad de goce y la persona con capacidad jurídica.

Como bien se conoce en el proceso civil intervienen, además del Estado que en sí es sujeto pasivo de la relación procesal que lo representa el juez, existen otros sujetos que son titulares de los derechos de la acción y de la contradicción que son el demandante y el demandado, respectivamente. Pero en ambos casos se denominan partes del proceso y quienes son, simplemente personas, denominadas partes litigantes, partes en conflicto.

Alzamora Valdez, se pregunta a sí mismo, y ¿quiénes son partes del proceso? La respuesta es la de convenir con lo que la doctrina civil más generalizada lo tiene resuelto en el sentido que las partes procesales se identifican con lo que se denomina sujetos de la relación sustancial procesal, que son el actor o demandante quien es el titular del derecho que ha sido violado o amenazado y el reo y en nuestro caso el demandado es la parte contra quien se pide la tutela jurisdiccional efectiva.

Pero como se puede advertir que quien comparece al proceso es la persona que con capacidad de goce, ejerce sus derechos pero a través de su representante que según el caso y la edad, inicialmente la asumen los padres ejerciendo la patria potestad y después o, al mismo tiempo el tutor ejerciendo las facultades de la tutela.

La capacidad para ser parte, denominada “legitimatio ad causam”, se la define como la idoneidad reconocida por el ordenamiento jurídico para ser titular de derechos y de deberes procesales.

Toda persona por el solo hecho de serlo goza de capacidad para ser parte. La adquisición y pérdida de esta clase de capacidad coincide con la adquisición y pérdida de la personalidad jurídica.

la persona humana o natural.- Reconocida en el Código Civil en su Art. 1 al decir que la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento y la

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atribución de derechos patrimoniales está sujeta a la condición de que nazca con vida.

En el caso de las personas naturales, se reconoce capacidad jurídica desde su nacimiento; sin embargo, hay situaciones donde la ley retrotrae la capacidad jurídica desde la concepción, para todo cuanto le favorezca. Dicha capacidad se traduce en la titularidad de expectativas que solo se transforman en verdaderos derechos patrimoniales siempre que el concebido nazca vivo (ver el artículo 1 del CC). La capacidad jurídica procesal se extingue con la muerte.

Capacidad jurídica.-Es la atribución que se le da a la persona natural que tiene la facultad de ejercer su derechos por si mima o a través de terceros mediante la representación, cuando es menor de 18 años de edad. Esta es la persona que tiene facultades para comparecer al proceso civil planteando algún conflicto o incertidumbre para que sea resuelto por el Poder Judicial Jurisdiccional.

Persona Jurídica.- Es una entidad con existencia concreta, cuyos actos se traducen como efectos del ejercicio regular para los fines que ha sido constituida.

La personalidad de esta entidad, es propia pero distinta de las personas naturales que la han constituido.

En el caso de las personas jurídicas o ideales, su capacidad está determinada por las reglas del Código Civil o de las leyes especiales. Entre las personas jurídicas de carácter público que tienen capacidad procesal se ubica al Estado, independientemente que en la relación jurídica controvertida haya actuado en el ámbito del Derecho Privado o en su calidad de poder público.

La existencia de la persona jurídica de Derecho Privado comienza el día de su inscripción; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico ha regulado el caso de las personas no inscritas. El Código Procesal en el artículo 18 comprende la competencia de las personas irregulares.

Órganos constitucionales autónomos.- Son aquellos derechos que emergen de un interés común que le faculta a cualquier integrante de la comunidad nacional ejercer el derecho para que se resuelva algún conflicto por haberse vulnerado ese derecho que es común y de gran beneficio para la sociedad, como es por ejemplo cuando se atenta contra el medio ambiente.

Sucesión indivisa.- Cuando fállese una persona conforme lo legisla el Art. 660 del C.C. los derechos y las obligaciones se transmiten a los herederos. Pero la transmisión de la herencia es todo un proceso, por lo tanto mientras ésta no se lleve a cabo todos los bienes constituyen masa hereditaria indivisa. La masa

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hereditaria indivisa pertenece a personas quienes por su propia naturaleza conforman la sucesión indivisa.

Ahora bien, si la sucesión indivisa comparece al proceso, lo puede hacer cualquiera de sus miembros o sea cualquiera de quienes conforman la sucesión, en este caso la demanda estará bien interpuesta. Sin embargo si la sucesión indivisa es la demandada, la acción tiene que interponerse contra todas las personas que conforman la sucesión hereditaria.

Patrimonio autónomo.- Se denomina patrimonio autónomo a los bienes, bien o conjunto de bienes que resultan como consecuencia de la evolución social patrimonial sin que se constituya una persona jurídica.

En este caso se tiene: Que en el patrimonio autónomo de la sociedad conyugal, si uno de los miembros del matrimonio, es decir el marido o la mujer es demandada, quien haya sido emplazado deberá hacer la denuncia civil para que la notificación y la demanda se interpongan también contra el otro cónyuge. En cambio si se trata de una demanda que compete al matrimonio, cualquiera de los cónyuges tiene la facultad para interponer la acción sin necesidad del otro cónyuge.

Entonces recurriendo a una de las fuentes del derecho la cual es la jurisprudencia encontramos que “parte en el proceso es aquel que pide tutela jurisdiccional y pretende la actuación de una norma legal a un hecho determinado y aquel respecto del cual se formula esa pretensión, los que quedan individualizados en la demanda”.(*)

Las partes en el proceso están vinculadas bajo los principios de dualidad, igualdad y contradicción.

La dualidad no se halla referida al número de personas que intervienen o figuran en el proceso como partes, sino a la posición que asumen en él. Tampoco enerva este principio la circunstancia que en el proceso intervenga una sola parte, como ocurre con la rebeldía.

(*) Exp. N° 983-98- Lima. El Peruano, 18/11/98, pág. 2056

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El principio de igualdad considera que las partes se encuentran ante el órgano judicial, en una posición igualitaria. Ello significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra. Tampoco el Estado cuando actúa en calidad de parte se halla exento de la aplicación de este principio. En este sentido obra la regulación del artículo 59 del Código Procesal.

La contradicción se expresa en que cada una de las partes debe tener una razonable oportunidad de audiencia y de prueba. Este principio se satisface mediante el otorgamiento de posibilidades de defensa y no se exige, por lo tanto, la efectividad del ejercicio de las correspondientes facultades procesales.

CAPACIDAD PARA COMPARECER EN UN PROCESO

La norma procesal describe en su art. 58 lo siguiente:

“Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal.

También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos.

Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho.”

El Código distingue la capacidad jurídica de la capacidad para obrar. Como señala el artículo 57 del CPC, la capacidad jurídica es la idoneidad para ser sujeto de Derecho: a ella corresponde lógicamente la idoneidad para ser parte en un proceso (Capacidad para ser parte), la cual pertenece a todas las personas físicas y jurídicas y además a algunas colectividades organizadas y patrimonios autónomos. (*)

(*)Marianella Ledesma Narváez, Comentarios al Código Procesal Civil, tomo I, primera edición, Editorial Gaceta Jurídica S.A., julio 2008, pág. 232

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La capacidad para obrar: consiste en el libre ejercicio de los propios derechos y por consiguiente en la capacidad de realizar actos jurídicos. Este tipo de capacidad supone aptitud legal de ejercer los derechos y de cumplir los deberes inherentes a la calidad de parte o peticionario. Esta capacidad es el reflejo de la llamada capacidad de obrar o capacidad de ejercicio del Derecho Privado y permite comparecer por sí o conferir representación designando apoderado judicial.

La capacidad de ejercicio se adquiere con la mayoría de edad, esto es, a los dieciocho años, sin embargo, el menor de edad adquiere excepcionalmente capacidad de ejercicio por el matrimonio.

Dicha situación también está comprendida en la norma, cuando atribuye capacidad para comparecer por sí, a aquellas personas a quienes la ley se lo faculte, como es el caso de alimentos, regulado en el inciso 2 artículo 561 del CPC, que permite ejercer la representación procesal, al padre o la madre del menor alimentista, aunque ellos mismos sean menores de edad.

Diferencia la capacidad procesal de la legitimación procesal: “(...) mientras la primera habilita para actuar en un número indeterminado de procesos con prescindencia de las concretas relaciones o estados jurídicos que en ellos se controvierten, la segunda se refiere a la idoneidad especialmente atribuida para pretender o para contradecir con respecto a la específica materia sobre la que versa el proceso. La legitimación, por consiguiente, puede corresponder a un in' capaz procesal, pues, la incapacidad solo implica la ineptitud legal de ejecutar personalmente (a través de un representante convencional) actos procesales válidos, pero en modo alguno afecta la calidad de parte que reviste el incapaz ni su eventual titularidad de la relación jurídica substancial controvertida en el proceso. En cambio, el representante necesario del incapaz no es parte ni puede estar procesalmente legitimado, ni tiene capacidad procesal". (*)

(*) Lino Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo III, Editorial Albedo Perrot, Buenos Aires, 2001 pág. 33

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Cuando no se cuenta con capacidad de ejercicio: se comparece al proceso por medio de representante, sea en forma convencional o por mandato legal. Un ejemplo típico de representación legal, es el caso del menor de edad que comparece por medio de su tutor o padres. La representación voluntaria opera cuando una persona con capacidad de ejercicio, confiere a otra el poder de representarla en el proceso. En tal caso, la legitimación formal del representante será el efecto de la voluntad del representado, expresado en un poder por escrito, bajo la forma que señala el artículo 72 del CPC.(*)

La diferencia esencial entre representación legal y representación voluntaria se encuentra en que en aquella, el representante manifiesta su voluntad y no la del representado incapaz de formularla.

La primera tiene origen en la ley o en los estatutos, mientras la representación voluntaria es de origen personal, de libre aceptación por el representado, concretada a determinados negocios jurídicos, esencialmente revocable, sujeto a las instrucciones del representado.

Capacidad para ser parte. Diferencias con la capacidad procesal

La capacidad para ser parte no es lo mismo que la capacidad procesal. Es parte material la persona que es titular, activa o pasiva, de la relación jurídica sustantiva, esto es, del presunto derecho agraviado. La calidad de parte material está ligada a la posición que se tiene respecto de la pretensión material, es decir, es la ligazón directa, actual e inmediata con la que se va a discutir, sea el titular de la pretensión o la persona a quien se le exige esta; en cambio, es parte procesal quien realiza actividad procesal al interior del proceso por derecho propio. (**)

Entonces podemos decir que tener capacidad para ser parte no es suficiente para poder actuar válidamente en un proceso, para ello es preciso tener capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal. Ésta es correlativa a la “capacidad para obrar” del derecho privado. Por tanto la capacidad procesal es la aptitud para realizar válidamente actos procesales (la tienen todas las personas físicas y jurídicas que tienen capacidad de obrar o de adquirir derechos y de asumir obligaciones). Los menores de edad y los incapacitados pueden ser parte en un proceso, pero no tienen capacidad procesal.

(*) Marianella Ledesma Narváez, Comentarios al Código Procesal Civil, tomo I, primera edición, Editorial Gaceta Jurídica S.A., julio 2008, pág. 233(**) Exp. Nº 1396-2002-Lima. Data 35,000. Gaceta Jurídica

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EL ESTADO COMO PARTE

Debemos tener en cuenta que el código Procesal Civil dice lo siguiente al respecto en su art. 59: “Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación económica determinante de aquel intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en este Código.”

El Estado como expresión de poder y de organización social de un territorio determinado, se considera como persona de Derecho Privado, en igualdad relativa con las demás personas jurídicas e individuales y como entidad suprema de Derecho Público, con jerarquía para establecer la ley y hacerla cumplir.

La personalidad jurídica del Estado expresa su carácter bifronte cuando no solo asume un rol supraordenador frente a los ciudadanos sino cuando desarrolla un rol de persona jurídica de Derecho Privado; de ahí que podemos apreciar pretensiones indemnizatorias dirigidas contra el Estado por errores judiciales o por el anormal funcionamiento del sistema judicial; pero también el Estado puede ser requerido como persona de Derecho Privado cuando se vincula en alguna contratación.

Podemos aclarar que en este mencionado artículo cabe destacar que por regla general podemos incluir al principio de igualdad de partes: la regla general en Derecho Procesal es que el órgano judicial debe mantenerse en una posición de neutralidad y tratar a ambas partes por igual (lo que, en parte, deriva del principio de contradicción). Así pues, el principio de igualdad de partes supone que éstas se encuentran en una posición sustancialmente idéntica, ostentando las mismas facultades y cargas.

Sobre el particular, García Toma considera que "conforme ha aumentado la presencia del Estado en la esfera de la administración o supervisión de los bienes y servicios públicos, se ha ido configurando el carácter bifronte de su personalidad jurídica. Así el Estado tiene una determinada personalidad cuando actúa en la vida jurídica como poder político que ejerce funciones de gobierno e imperio y tiene otra cuando se desenvuelve como un simple particular. Cuando actúa como una entidad soberana desde su posición de supraordinación y supremacía con respecto a los ciudadanos, el cuerpo político presenta una personalidad jurídica pública. En cambio, cuando actúa en un mismo plano de igualdad respecto a los ciudadanos, el cuerpo político asume una personalidad jurídica privada (...). Este carácter bifronte tiene la utilidad práctica de garantizar el derecho de los ciudadanos que pactan obligaciones patrimoniales con el Estado".

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La norma en comentario reafirma el principio de igualdad que señala que las partes se encuentran por debajo del órgano judicial, en una posición igualitaria.Ello significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra. La cobertura del artículo en comentario hace referencia no solo al Estado y a sus dependencias, sino que también comprende a las empresas públicas y privadas reafirmando que cualquiera sea el rol que le toque asumir al Estado en el proceso judicial, este debe actuar sin más privilegios que los que pueda establecer este Código.

El presente artículo destaca el principio de igualdad, del que no se encuentra exento el Estado, cuando actúa en calidad de parte; no obstante el procedimiento especial previsto por la ley para el trámite de las demandas contra el Estado, por cuanto aquel no comporta una discriminación arbitraria, tendiente a consagrar un régimen de injusto privilegio o indebida persecución sino a adecuar razonablemente el sistema procesal común a las particularidades que reviste la organización administrativa estatal.

Sustento constitucional: Debemos advertir que este articulo tiene un matiz constitucional el cual está presente en el art. 2, inc. 2: toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

Constitucionalmente, el Derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentran en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. (*)

SUSTITUCIÓN PROCESAL

En el caso previsto en el inciso 4 del artículo 1219 del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida.

(*)Exp. N° 0004-2006-AA/TC. FJ. 144

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La sustitución procesal implica uno de los casos atípicos de defensa por otro de un derecho que no le corresponde, pero con la singularidad que, al mismo tiempo, protege en el proceso aquellos que adquirió a través del negocio particular con el sustituido.

Quien acude en calidad de sustituto admite no ser quien afirma la relación jurídica material, ni contra quien se deduce esta; no obstante, se permite su ingreso al juicio fundado en normas expresas que lo habilitan, aun sin corresponderle la pertenencia del derecho que a las partes originarias vincula.(*)

Camelutti explica que hay sustitución cuando la acción en el proceso de una persona distinta de la parte se debe no a la iniciativa de esta sino al estímulo de un interés conexo con el interés inmediatamente comprometido en la litis o en el negocio. (**)

Constituyen ejemplos representativos de la sustitución la acción subrogatoria, la citación por evicción y la acción del acreedor en defensa de los bienes prendados o gravados en forma real contra los ataques de terceros.

Ejercer los derechos de su deudor sea en vía de “acción" o para asumir su defensa

La facultad que nos corresponde comentar ahora es conocida por algunos civilistas como la "acción subrogatoria", y por los procesalistas como un supuesto de sustitución procesal.

La norma en comentario faculta al acreedor a dos cosas distintas que se hace preciso señalar:

(i) El acreedor se encuentra facultado a "ejercer los derechos de su deudor en vía de acción", siempre que éstos no sean inherentes a la persona del deudor o en los casos en los que prohíba la ley.

(ii) El acreedor se encuentra facultado para asumir la defensa de los derechos del deudor, salvo aquellos que sean inherentes a la persona del deudor o que la ley lo prohíba.

(*)Marianella Ledesma Narváez, Comentarios al Código Procesal Civil, tomo I, primera edición, Editorial Gaceta Jurídica S.A., julio 2008, pág. 238(**)CARNELUTTI, Instituciones en el proceso civil, tomo I, pág. 176, citado por GOZAINI, Osvaldo. La legitimación en el proceso civil. Sociedad Anónima Editora, Buenos Aires, 1966, pág. 158

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(i) El acreedor se encuentra facultado a "ejercer los derechos de su deudor en vía de acción", siempre que éstos no sean inherentes a la persona del deudor o en los casos en los que prohíba la ley

Una primera aproximación a la facultad que ahora comentamos, nos lleva necesariamente a tener que decir que ésta es otra de las normas que demuestran cuán alejado estaba el conocimiento de la disciplina procesal del legislador de nuestro Código Civil. La frase "ejercer los derechos del deudor en vía de acción" parece una frase propia del Derecho Romano, es decir, de aquel momento histórico en el cual no había distinción entre ius y actio o, en el mejor de los casos, corresponde a una expresión propia de la teoría concreta del derecho de acción, teoría ampliamente superada en la fecha en que nuestro Código Civil fue elaborado. Dejando de lado estas críticas, las mismas que ya han sido expresadas por nosotros mismos, de manera general, al comentar el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, procederemos a reflexionar sobre el instituto bajo comentario.

La facultad conferida en el inciso 4 del artículo 1219 del Código Civil es claramente una autorización legal expresa al acreedor para poder iniciar un proceso en contra del deudor de su deudor a fin de plantear una pretensión, la cual, en principio, sólo podría ser intentada por su deudor, al ser éste el titular de la misma. En efecto, al ser el deudor del acreedor, acreedor de otro, él podría formular contra este último una pretensión de cumplimiento de la obligación o de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; sin embargo, la ley, de manera expresa, legitima al acreedor del deudor para que éste pueda iniciar el proceso planteando esta pretensión. La norma en comentario es pues una norma de carácter procesal (tanto así que se ha visto recogida en el artículo 60 del Código Procesal Civil), y como tal nos lleva necesariamente a hablar del instituto de la legitimación procesal.

La legitimidad para obrar es la posición habilitante que tiene una persona en el proceso respecto de la pretensión planteada. Así, si se habla de la legitimidad activa, se dice que ésta es la posición habilitante para poder plantear una pretensión en un proceso; y si por el contrario, se habla de legitimidad para obrar pasiva, se dice que ésta es la posición habilitante para que contra una persona se pueda intentar una determinada pretensión en el proceso. Atendiendo a los límites establecidos en este trabajo que corresponde al comentario del inciso 4 del

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artículo 1219 del Código Civil, nos limitaremos a referirnos sólo a la legitimidad para obrar -activa.

Ahora bien, la doctrina distingue entre la legitimidad para obrar ordinaria y legitimidad para obrar extraordinaria. La legitimidad para obrar ordinaria corresponde a quien afirma ser titular de la pretensión. La razón en la que descansa este instituto está representada por la naturaleza estrictamente privada de los derechos que se discuten normalmente en un proceso civil. Por ello, la legitimidad para obrar ordinaria es la regla general en un proceso civil, pues la ley quiere preservar el hecho de que quien se afirme ser titular del derecho discutido, sea el único que exija su cumplimiento, pues, por regla de principio, a nadie más le interesa que el titular de dicho derecho se vea satisfecho. Debe recordarse que nos hallamos en el ámbito de las facultades, con lo cual, si el titular del derecho de crédito no quiere ejercer esa facultad que le confiere el ordenamiento jurídico de plantear una pretensión procesal contra su deudor para que éste cumpla con la prestación a su cargo o para que lo indemnice por los daños y perjuicios sufridos, nadie, repetimos, por regla de principio, podría hacer uso de esa facultad.

Sin embargo, la doctrina se refiere también a la legitimidad para obrar extraordinaria, la misma que se presenta en nuestro ordenamiento jurídico (y en cualquier sistema de regulación de un proceso civil) como una excepción, situación excepcional que, además, debe encontrarse expresamente prevista en la ley. En efecto, si como hemos venido diciendo, por regla general sólo se encuentra facultado a plantear una pretensión procesal quien se afirme titular de la misma, en algunos casos, expresamente previstos por la ley, se permite que una persona que, por regla de principio, no es titular de la pretensión, la formule en un proceso. Ese es el caso en el que nos encontramos en la norma bajo comentario.

(ii) El acreedor se encuentra facultado para asumir la defensa de los derechos del deudor, salvo aquellos que sean inherentes a la persona del deudor o que la ley lo prohíba

Esta norma también confiere una legitimación extraordinaria, pero esta vez, no para iniciar un proceso, sino para intervenir en uno ya iniciado en el cual se haya planteado una pretensión con la cual el patrimonio del deudor se pueda ver afectado o disminuido. En estos casos, es claro que el acreedor tiene un interés indirecto en el resultado del proceso, pues si su deudor pierde es posible que se disminuya su patrimonio y con ello sus posibilidades de cumplir con la prestación a su cargo o de responder frente al incumplimiento. Ese interés que tiene lo legitima

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(es un tercero legitimado) para solicitar su intervención en calidad de tercero coadyuvante (artículo 97 del Código Procesal Civil), forma de intervención que la propia norma procesal parece haber previsto expresamente en el artículo 60 del Código Procesal Civil.

Creemos que, sin perjuicio de poder solicitar su intervención como tercero coadyuvante (forma de intervención natural en estos casos), el acreedor también podría ingresar al proceso iniciado en aquellos casos en los que advierta o tema que dicho proceso se está llevando con fraude o colusión para, precisamente, afectar sus derechos.

Los límites para esta forma de intervención son los mismos que para el inicio del proceso, razón por la cual nos remitimos a lo ya expresado sobre el particular.

Para que se configure la sustitución procesal es necesario que concurran los siguientes requisitos: un proceso en trámite, la existencia de una relación jurídica sustancial; un sujeto procesal que actúe en calidad de parte principal litigando por esa misma relación, pero sin tener condición de titular activo o pasivo de ella; normativa que autorice la admisión y vínculo jurídico de Derecho material que justifique o fundamente la solución.

La intervención del sustituto es directa cuando se provoca a través de la misma acción, como es el caso de la pretensión subrogatoria; puede ser provocada, como es el caso de la citación por evicción.La sustitución puede ser exclusiva cuando suplanta totalmente la calidad de parte principal; o de litisconsorcio, cuando actúa acompañando al actor o lo hace como tercero adhesivo simple.

La sustitución es originaria en caso de que el sustituto asuma tal calidad desde el comienzo del proceso; es sucesiva, cuando lo hace con posterioridad a la demanda o contestación.

La justificación de la sustitución se sustenta en el ejercicio de un derecho o en la invocación de un interés. Nuestro Código asume ambas posturas conforme se advierte en la redacción de la norma: "Acreditar un derecho propio o interés directo en la materia discutida".

Quienes asumen la primera posición, consideran que el sustituto procesal no puede ejercer derechos sustanciales que no le corresponden, por lo cual su actuación moviliza un derecho independiente de contenido procesal. La sustitución no ejercita un derecho de acción ajeno en nombre propio, sino un derecho de acción propio y por lo tanto en nombre propio, que tiene por objeto una relación jurídica ajena.

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Para quienes encuentran al interés como justificante, señalan que "el objeto controvertido en el proceso no se halla representado por la relación de Derecho material existente entre el sustituto y el sustituido, sino por la relación jurídica que vincula a este último con la otra parte, y de cuya declaración judicial depende, precisamente, la satisfacción del derecho del sustituto. Este, por consiguiente, solo puede ser considerado titular de un derecho en la medida en que efectivamente exista el derecho de otro sujeto, razón por la cual no puede negarse que desde el punto de vista procesal, actúa en sustitución de aquel".

Cualquiera de las formas posibles de celebrar el cambio de las partes por sustitución, produce el efecto de la transferencia de todas y cada una de las potestades, deberes, cargas y expectativas que tiene el cedente respecto del objeto procesal, salvo que fueran indisponibles o dependieran de actos personales del sustituido.(*)

Otro de los efectos es que la sentencia afecta al sustituto y sustituido por igual, aun cuando la intervención del primero no haya sido originaria.

La sustitución procesal que regula esta norma es una expresión de legitimación extraordinaria porque a través de la acción subrogatoria, se permite hacer valer en nombre propio derechos subjetivos que se afirman de otro (véase el artículo 1294 inciso 1 del CC), esto conlleva a distinguir, según Montero, entre el Derecho procesal propio del acreedor y el Derecho material del deudor; el sustituto ejercita los dos, pero en el segundo está haciendo valer en nombre propio el Derecho subjetivo que afirma corresponder a otro. Según el citado Montero Aroca "la acción subrogatoria no confiere al acreedor Derecho material alguno y sí un Derecho de naturaleza procesal. Las dos relaciones jurídicas no se ven alteradas por la legitimación que se confiere al acreedor; a este no se le da nada que materialmente no tuviera antes, pues lo que se le reconoce es un derecho procesal. (**)

Por eso, el acreedor realmente no puede pedir para sí, sino que pide para su deudor, para integrar el patrimonio de este, con el fin de posibilitar en último caso la efectividad de su Derecho subjetivo material".

Es importante distinguir la sustitución de la sucesión procesal regulada en el artículo 108 del CPC. Mientras que en la sucesión la persona que cubre el lugar de otra en la titularidad del derecho litigioso, evita la discontinuidad de esta, en el proceso; en la sustitución existe propiamente un cambio de parles que, a veces, no es absoluto, en la medida que la alteración puede ser parcial y constituirse un litisconsorcio o una intervención adhesiva en calidad de tercero.

(*) Marianella Ledesma Narváez, Comentarios al Código Procesal Civil, tomo I, primera edición, Editorial Gaceta Jurídica S.A., julio 2008, pág. 239(**)Montero Arroca, Juan, La Legitimación en el código procesal civil, en: ius et praxis, revista virtual de la faculta de Derecho de la Universidad de Lima, N°24, pág. 21

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CURADORÍA PROCESAL

El curador procesal es un abogado nombrado por el juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:

1. Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el artículo 435;

2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal;

3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el artículo 66; o,

4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el artículo 108.Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su re presentante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.

- Definiciones:

La norma recoge una de las expresiones de la representación judicial. Esta representación permite que una de las partes del proceso pueda actuar en él a través de otra persona debidamente autorizada para ello. La representación puede darse, en atención al origen de la designación, en tres modos: legal, voluntaria y judicial.

Curador es la persona designada por el juez para seguir los pleitos y defender los derechos de un menor, de un ausente o del sometido a interdicción civil o a otra incapacidad. Las funciones que el juez le confía son las de un defensor judicial, por ello, nuestra legislación exige que el curador sea abogado. Los casos que justifican su intervención se detallan en el artículo 61 del Código. (*)

El curador procesal es una expresión de este tipo de representación judicial.Hay un sector de la doctrina que considera que este tipo de representación se ubica en la representación legal porque es la ley procesal la que otorga facultades al juez para la designación del representante de una persona en el proceso. Véase en ese sentido lo regulado en el artículo 66 del CPC.

(*) Marianella Ledesma Narváez, Comentarios al Código Procesal Civil, tomo I, primera edición, Editorial Gaceta Jurídica S.A., julio 2008, pág. 224

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De manera general podemos decir que curador es quien cuida de algo. Un curador ad litem es la persona designada por el juez para seguir los pleitos y defender los derechos de un menor, de un ausente o del sometido a interdicción civil o a otra incapacidad.

Su rol es importante frente a la naturaleza de confrontación del proceso. La dualidad de las partes es un elemento imprescindible para equilibrar la tutela judicial y la aplicación de las leyes; esa dualidad se va a establecer a partir del emplazamiento.

La demanda debidamente notificada tiene para quien la recibe el efecto de emplazamiento, sin embargo, puede darse el supuesto del inciso 1 que hagan imposible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados" circunstancia que el juez a pedido de parte justifica para designar entre los abogados a un curador procesal. Esta designación también es extensiva a los supuestos que señalan los incisos 2,3 y 4.

- Deberes del curador procesal

El curador procesal tiene el deber de intervenir en todos los actos que ocurran durante el desarrollo del proceso cesando su representación solo frente a la comparecencia del demandado. Debe tener la oportunidad de contestar la demanda, sin embargo no tiene la carga de reconocer o negar cada uno de los hechos expuestos en aquella o la autenticidad o recepción de los documentos acompañados por el actor. A pesar de que la norma no refiera nada al respecto, el curador podría reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

Carece de facultades para realizar actos de disposición como allanarse, transar y conciliar; y, no puede ser citado para ejecutar aquellos actos cuya eficacia depende de su cumplimiento personal por parte del demandado, como el reconocer firmas.

El curador procesal debe tratar de avisar al interesado de la existencia del proceso. Debe tenerse en cuenta -según el artículo 408 del CPC- que la decisión final recaída en proceso, donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal, está sujeta a consulta.

La norma no refiere nada de los honorarios del defensor, sin embargo, consideramos que ellos deben ser remunerados, pues nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (ver artículo 23 de la Constitución).

Como señala el artículo 55 del CPC, el curador procesal es un órgano de auxilio judicial, en tal sentido, le es exigible la imparcialidad en su función, pues está

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sujeto a recusación por las causales contenidas en los artículos 305 y 307, en lo que sean aplicables, tal como refiere el artículo 315 del CPC.

Sobre el particular debe señalarse que la imparcialidad de los órganos de auxilio judicial no puede ser extensiva al curador procesal. Este es un abogado nombrado por el juez a pedido del interesado, para que intervenga en el proceso asumiendo la defensa de un demandado a quien es imposible emplazarlo válidamente; o cuando se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal; o cuando no comparece el sucesor procesal, entre otros supuestos que recoge el artículo 61 del CPC.

- Importancia de la curadoría procesal

Vemos que la intervención del curador procesal permite que una de las partes del proceso pueda actuar en él a través de otra persona debidamente autorizada para ello. Su rol es importante frente a la naturaleza de confrontación del proceso.

La dualidad de las partes es un elemento imprescindible para equilibrar la tutela judicial y la aplicación de las leyes; esa dualidad se va a establecer a partir del emplazamiento. El curador procesal tiene el deber de intervenir en todos los actos que ocurran durante el desarrollo del proceso cesando su representación solo frente a la comparecencia del demandado, por tanto, en atención a la actividad que desarrolla en el proceso, al curador procesal no podemos atribuirle la imparcialidad que se exige a los demás órganos de auxilio judicial, llámese perito, traductor, testigos, secretarios, etc.; todo lo contrario, su intervención en el proceso es parcial porque va a estar orientada a la defensa de la parte a quien representa, esa es su misión, por tanto, el atributo de la imparcialidad que se exigiría a todo colaborador de la justicia no podría darse en este supuesto, menos ser pasible de recusación o de abstención bajo las causales de los artículos 305 y 307 del CPC, pero sí aplicables las reglas del artículo 286 de la LOPJ y los deberes que recoge el artículo 288 de la LOPJ y 109 del CPC.

REPRESENTACIÓN CIVIL

Al recepto la norma procesal aclara lo siguiente en su art. 62: En todo lo no previsto en este título, se aplicarán supletoria' mente las normas sobre representación y mandato contenidas en el Código Civil.

La norma es coherente con lo regulado en el artículo lX del Título Preliminar del Código Civil que señala que las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles por su naturaleza".

Este enunciado se justifica en el desarrollo del Derecho Civil. Decimos ello porque ante el incremento del tráfico mercantil, el surgimiento de la gran industria, entre

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otros factores, produjo la separación de algunas ramas especiales llámese Derecho industrial, agrario, procesal'- del tronco común del Derecho Civil.

Este desgajamiento hace coherente que se admita su complementación por ese tronco común del cual provienen. La norma en comentario nos reafirma que no hay una separación de todo vínculo entre el Derecho Civil y los derechos especiales, todo lo contrario, cuando estos carecen de normas específicas aplicables al punto en discusión, se recurre al Código Civil para llenar los vacíos o deficiencias que presenta la legislación especial.

Esto significa que el juez debe agotar dentro del Código Procesal todos los medios para encontrar la norma aplicable al caso. Solo si después de agotados todos los medios no encuentra norma aplicable a la cuestión controvertida, recurrirá a las reglas del Código Civil que no sean incompatibles con él ordenamiento procesal.

2. El artículo en comentario nos remite a las normas de la representación y del mandato contenidas en el Código Civil. Al respecto, Arias Schreiber señala la tendencia errada a asimilar los conceptos de representación y mandato, sin considerar que la primera se origina como consecuencia de un acto unilateral de voluntad de carácter recepticio (el acto de apoderamiento) que otorga solo facultades, en tanto que el segundo es un contrato del cual surgen obligaciones para las partes, es un acto jurídico plurilateral. Para que el mandato surja es preciso que se produzca el acuerdo de voluntades entre las partes que van a celebrar el contrato. En cambio, el apoderamiento requiere solo la declaración del poderdante. Son por completo diferentes el mandato y el acto de apoderamiento y, como es natural, la representación que se deriva de este.(*)

Facultad y origen de la representación

El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley.

La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.

El artículo bajo comentario abre el capítulo de la representación del negocio jurídico en el Código Civil de 1984, estableciendo como norma general que cualquier negocio jurídico puede ser realizado mediante representante, con excepción de aquellos en los cuales la ley prohíba la representación. Asimismo regula de forma expresa las fuentes de la representación: la voluntad del representado (representación voluntaria) y la ley (representación legal).

La representación directa y la representación indirecta

Debe destacarse el hecho de que la norma bajo comentario regula el instituto de la representación directa (o simplemente representación). La representación directa es el instituto jurídico que permite que una persona denominada "representante"

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realice negocios jurídicos en nombre de otra denominada "representado" o dominus con la finalidad de que los efectos del negocio jurídico celebrado tengan efectos en la esfera jurídica de este último, siempre que el representante actúe dentro de los límites de las facultades que la han sido conferidas.

La 'representación indirecta' se produce en los casos en los que una persona (el supuesto representante decimos supuesto pues en realidad no es un representante) celebra un negocio jurídico en nombre propio; sin embargo, debido a una obligación asumida previamente con otro sujeto (el supuesto representado), cederá a éste, en un segundo momento, todos los efectos del negocio jurídico celebrado con un tercero (es el caso del mandato sin representación). En este caso no se producen directas ni inmediatamente en la esfera jurídica del supuesto representado los efectos del negocio jurídico, sino que se producen de 'forma indirecta', pues se hace necesario un negocio posterior en el que se cedan los efectos del negocio jurídico celebrado. Este fenómeno es el que desde siempre ha existido y, en realidad, el representante no es tal, ya que en el negocio jurídico que celebra actúa él mismo como parte material y formal; tanto es así que se verá posteriormente obligado a transferir los efectos del negocio jurídico celebrado a su supuesto representado. De ahí que alguna doctrina -a la cual nos adscribimos- niegue denominar a este supuesto como 'representación', ya que en realidad ella no se produce, denominándola más bien interposición de gestión.

La representación legal

En este caso, la fuente de la representación se encuentra establecida en la ley, la que por consideración de la declaración de incapacidad de obrar de algunas personas y la necesidad de que él puedan actuar en el tráfico jurídico establece la persona que representará al incapaz, o en todo caso la forma de designación del representante; pues de lo contrario el incapaz se encontraría imposibilitado de realizar su esfera jurídica. Sin embargo, la ley puede también en función de consideraciones distintas a aquellas de la incapacidad otorgar representación legal, como aquella e otorga en caso de la sociedad conyugal.

REPRESENTACIÓN LEGAL DE INCAPACES

Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

Se observa que: "Es conforme al sentimiento de piedad y justicia social, extender de manera especial la protección de las leyes a quienes por su corta edad y

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desamparo, o por falta de aptitud moral, no pueden gobernarse por sí mismos, ni manejar debidamente sus bienes" (BRENES CÓRDOVA).

La protección a los incapaces ha sido regulada por el Derecho a través de los siguientes sistemas:

1) Sistema latino: que lo encarga a la familia.

2) Sistema germano: que lo encarga a cuerpos judiciales o administrativos.

3) Sistema mixto: que fusiona ambos, como el Código Civil peruano en materia de familia.

La tutela se dirige y ampara a aquellos menores de edad que no están bajo la potestad de sus padres y que no pueden valerse por sí mismos. Ahora bien, con la evolución de esta institución, se rebasa su órbita familiar e incide, en otra predominantemente social, a través de instituciones públicas.

El Código Civil español concibe a partir de la reforma en 1983, a la tutela relacionándola con el estado civil de las personas, por ello se sostiene que la tutela es una institución de autoridad y no de familia.

Tanto el Código Civil italiano como el Código Civil peruano, regulan la situación del menor que no se encuentra bajo la potestad de los padres. El Código Civil italiano, en su artículo 360 contempla la posibilidad del nombramiento de un protutor cuando se encuentren en oposición los intereses del tutor y del menor y, si esto sucede también con el protutor se nombrará un curador especial. El Código Civil peruano, en el caso de que exista un conflicto de intereses entre el tutor y el menor, prevé el nombramiento de un curador especial (artículo 606, inc. 4), obviando al protutor.

La curatela, en el Código Civil peruano, es tratada a través de la siguiente división:

1) Curatelas típicas, para los incapaces mayores de edad.

2) Curatelas atípicas, dentro de las cuales se encuentran:

2.1. Curatelas de bienes.

2.2. Curatelas para casos especiales.

En este cuerpo de leyes se enuncian taxativamente los casos en los cuales opera esta institución. El Código de Familia costarricense, se refiere a su aplicabilidad, a través de una cláusula general, al aludir, en su artículo 217, a "los mayores de

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edad que padezcan una incapacidad mental o física, que les impida atender sus propios intereses, aunque en el primer caso tuvieren intervalos de lucidez".

En el Código Civil peruano, al menor que no esté bajo la patria potestad, se le nombrará un tutor que cuide de su persona y bienes (artículo 502 C.C.). Los incapaces mayores de edad (absolutos y relativos) solo pueden ser declarados interdictos (dado que no se cuenta con el instituto de la inhabilitación) y por consiguiente, están sometidos a curatela (artículo 565.1 C.C.). Según el artículo 581 C.C., los alcances y los límites de la curatela son fijados por el juez, cuando declara la interdicción del incapaz, en función de su grado de incapacidad. Son obligaciones del curador proteger al incapaz, proveer en cuanto sea posible a su restablecimiento y cuando sea necesario, a su internamiento en un establecimiento adecuado y representarlo y asistirlo, según su grado de incapacidad, en sus negocios (artículo 576 C.C.). Se prevé que el curador del incapaz que tiene hijos menores, sea tutor de estos (artículo 580 C.C.).

La representación legal, es aquella conferida por el ordenamiento a determinadas personas que, por una posición familiar o por un cargo u oficio, actúan en nombre de otras que están incapacitadas o imposibilitadas para asumir derechos u obligaciones, o para ejecutarlos con su actuación directa (LOHMANN LUCA DE TENA). Dentro de la representación legal también se encuentran la representación de la sociedad conyugal (artículos 292 y 294 C.C.) y la representación judicial (artículo 61 C.P.C.).

La doctrina nacional (LOHMANN LUCA DE TENA) ha señalado que el representante legal, particularmente el del incapaz absoluto o del declarado ausente, no sustituye a la voluntad de su representado, puesto que (de ordinario) la ley no reconoce eficacia jurídica a esta voluntad. El representado (en el caso de la tutela y la curatela) no solo no puede conferir representación, sino que su capacidad jurídica debe canalizarse forzosamente por su representante.

La representación legal difiere de la voluntaria, por cuanto en esta última, el representado puede elegir al sujeto representante. No así en la legal, cuyo sujeto unas veces viene predeterminado y otras veces no. No parece que la figura de la ratificación sea posible en materia de representación legal. La representación legal tiene un marco de control ajeno al del propio representado. Característica de la representación legal es la obligatoriedad de su función. No es sustituible ni delegable por naturaleza (LOHMANN LUCA DE TENA).

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CONCLUSIONES

Con el desarrollo del tema se hemos llegado a despejar un sin número de dudas respecto al tema y además de llegar a la conclusión que:

Capacidad para ser parte es la aptitud que se le reconoce a todo aquel que posee capacidad jurídica o de goce.

La capacidad procesal, que es el correlativo de la capacidad de ejercicio, es la aptitud para realizar válidamente actos procesales, por cuenta propia o ajena; es decir, la capacidad para ejecutar y recibir, con eficacia, todos los actos procesales. Es así que la capacidad para comparecer al proceso, se refiere al derecho que la persona tiene para comparecer por sí misma o por intermedio de abogado esto es conocido doctrinariamente como derecho a la defensa técnica. Esto quiere decir, que no siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, por cuanto a veces se requiere de otras personas, como los representantes o apoderados.

Todo litigante tiene el derecho de comparecer personalmente ante cualquier juez para la defensa de sus derechos, pero en algunos casos es la parte misma quien delega esa intervención en un tercero que actúa en nombre suyo, mientras que en otros por tratarse de incapaces de hecho, la ley impone la intervención de la persona que integra su capacidad. En el primer supuesto existe una representación convencional y en segundo representación legal.

La capacidad de ser parte del proceso es la aptitud para ser titular de derechos y deberes procésales.

La capacidad procesal sólo la tienen aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos por sí mismas planteando la demanda, contradiciéndola y realizando determinados actos procesales. La capacidad procesal normalmente se adquiere a los 18 años de edad, pues ésta constituye una forma de ejercitar los derechos civiles.

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BIBLIOGRAFIA

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MANUAL DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, Biblioteca del abogado procesalista, Editorial Gaceta Jurídica S.A

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