comparativo de trabajo para la conciliación de equilibrio de poderes

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TEXTO APROBADO EN SENADO: TEXTO PROPUESTO POR EL GOBIERNO PARA CONCILIACIÓN ARTICULO 1º. Adiciónese los incisos cuarto, quinto y sexto al artículo 112 de la Constitución Política, los cuales quedarán así: El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. Las curules, así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones. ARTICULO 1º. Adiciónense los incisos cuarto, quinto y sexto al artículo 112 de la Constitución Política, los cuales quedarán así: El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones. En caso de no aceptación de la curul en las

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Este es el cuadro comparativo que estamos usando para la discusión de la Conciliación de Equilibrio de Poderes

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TEXTO APROBADO EN SENADO: TEXTO PROPUESTO POR EL GOBIERNO PARA CONCILIACIN

ARTICULO 1. Adicinese los incisos cuarto, quinto y sexto al artculo 112 de la Constitucin Poltica, los cuales quedarn as:El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la Repblica, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendr el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cmara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el perodo de la correspondiente corporacin.Las curules, as asignadas en el Senado de la Repblica y en la Cmara de Representantes sern adicionales a las previstas en los artculos 171 y 176. Las dems curules no aumentarn el nmero de miembros de dichas corporaciones.En caso de no aceptacin de la curul en las corporaciones pblicas de las entidades territoriales, la misma se asignar de acuerdo con la regla general de asignacin de curules prevista en el artculo 263.ARTICULO 1. Adicinense los incisos cuarto, quinto y sexto al artculo 112 de la Constitucin Poltica, los cuales quedarn as:

El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la Repblica, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendr el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cmara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el perodo de la correspondiente corporacin.

Las curules as asignadas en el Senado de la Repblica y en la Cmara de Representantes sern adicionales a las previstas en los artculos 171 y 176. Las dems curules no aumentarn el nmero de miembros de dichas corporaciones.

En caso de no aceptacin de la curul en las corporaciones pblicas de las entidades territoriales, la misma se asignar de acuerdo con la regla general de asignacin de curules prevista en el artculo 263.

Pargrafo transitorio.

La asignacin de las curules mencionadas en este artculo no ser aplicable para las elecciones celebradas en el ao 2015.

ARTCULO 2. El artculo 126 de la Constitucin Poltica quedar as:

Los servidores pblicos no podrn en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estn ligados por matrimonio o unin permanente. Tampoco podrn nombrar ni postular como servidores pblicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulacin o designacin, ni con personas que tengan con estas los mismos vnculos sealados en el inciso anterior.

Se exceptan de lo previsto en este artculo los nombramientos que se hagan en aplicacin de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por mritos en cargos de carrera.

La eleccin de servidores pblicos atribuida a corporaciones pblicas deber estar precedida de una convocatoria pblica, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participacin ciudadana y equidad de gnero.

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podr ser reelegido para el mismo. Tampoco podr ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de eleccin popular, sino un ao despus de haber cesado en el ejercicio de sus funciones:

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisin Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisin de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nacin, Procurador General de la Nacin, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Repblica, Auditor General de la Repblica, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, as como personeros municipales y distritales.

ARTICULO 2. El artculo 126 de la Constitucin Poltica quedar as:

Los servidores pblicos no podrn en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estn ligados por matrimonio o unin permanente.

Tampoco podrn nombrar ni postular como servidores pblicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulacin o designacin, ni con personas que tengan con estas los mismos vnculos sealados en el inciso anterior.

Se exceptan de lo previsto en este artculo los nombramientos que se hagan en aplicacin de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por mritos en cargos de carrera.

Salvo los concursos regulados por la ley, la eleccin de servidores pblicos atribuida a corporaciones pblicas deber estar precedida de una convocatoria pblica REGLADA, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participacin ciudadana, equidad de gnero y criterios de mrito para su seleccin.

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podr ser reelegido para el mismo. Tampoco podr ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de eleccin popular, sino un ao despus de haber cesado en el ejercicio de sus funciones:

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisin Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisin de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nacin, Procurador General de la Nacin, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Repblica y Registrador Nacional del Estado Civil.

ARTICULO 3. Derguense los incisos 5 y 6 del artculo 127 de la Constitucin Poltica.ARTICULO 3. Derguense los incisos 5 y 6 del artculo 127 de la Constitucin Poltica.

ARTCULO 4. El artculo 134 de la Constitucin Poltica quedar as:

Artculo 134. Los miembros de las Corporaciones Pblicas de eleccin popular no tendrn suplentes. Solo podrn ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, segn el orden de inscripcin, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En ningn caso podrn ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promocin o financiacin a grupos armados ilegales o actividades de narcotrfico; dolosos contra la administracin pblica; contra los mecanismos de participacin democrtica, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente, en Colombia o en el exterior, a procesos penales por la comisin de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

Para efectos de conformacin de qurum se tendr como nmero de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporacin con excepcin de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicar en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripcin electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocar a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten ms de veinticuatro (24) meses para la terminacin del periodo.

Pargrafo Transitorio. Mientras el legislador regula el rgimen de reemplazos, se aplicarn las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad fsica absoluta para el ejercicio del cargo; la declaracin de nulidad de la eleccin; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporacin; la sancin disciplinaria consistente en destitucin, y la prdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artculo.

La prohibicin de reemplazos se aplicar para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo nmero 01 de 2009, con excepcin del relacionado con la comisin de delitos contra la administracin pblica que se aplicar para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.

ARTICULO 4. El artculo 134 de la Constitucin Poltica quedar as:Artculo 134. Los miembros de las Corporaciones Pblicas de eleccin popular no tendrn suplentes. Solo podrn ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, segn el orden de inscripcin o votacin obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.En ningn caso podrn ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promocin o financiacin a grupos armados ilegales o actividades de narcotrfico; dolosos contra la administracin pblica; contra los mecanismos de participacin democrtica, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente, en Colombia a procesos penales por la comisin de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.Para efectos de conformacin de qurum se tendr como nmero de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporacin con excepcin de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicar en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripcin electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocar a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten ms de veinticuatro (24) meses para la terminacin del periodo.Pargrafo Transitorio. Mientras el legislador regula el rgimen de reemplazos, se aplicarn las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad fsica absoluta para el ejercicio del cargo; la declaracin de nulidad de la eleccin; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporacin; la sancin disciplinaria consistente en destitucin, y la prdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artculo.La prohibicin de reemplazos se aplicar para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo nmero 01 de 2009, con excepcin del relacionado con la comisin de delitos contra la administracin pblica que se aplicar para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo

ARTCULO 5. El artculo 174 de la Constitucin Poltica quedar as:Artculo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cmara de Representantes contra el Presidente de la Repblica o quien haga sus veces, contra el Vicepresidente de la Repblica y contra los miembros de la Comisin de Aforados; aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, ser competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeo de los mismos.ARTICULO 5. El artculo 174 de la Constitucin Poltica quedar as:

Artculo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cmara de Representantes contra el Presidente de la Repblica o quien haga sus veces y contra los miembros de la Comisin de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, ser competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeo de los mismos.

ARTICULO 6. Modifquense los incisos segundo y cuarto del artculo 176 de la Constitucin Poltica los cuales quedarn as:Inciso segundoCada departamento y el Distrito Capital de Bogot conformar una circunscripcin territorial. Habr dos representantes por cada circunscripcin territorial y uno ms por cada 365.000 habitantes o fraccin mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripcin territorial conformada por el Departamento de San Andrs, Providencia y Santa Catalina, elegir adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley.Inciso cuarto.Las circunscripciones especiales asegurarn la participacin en la Cmara de Representantes de los grupos tnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirn cuatro (4) Representantes, distribuidos as: dos (2) por la circunscripcin de las comunidades afro-descendientes, uno (1) por la circunscripcin de las comunidades indgenas, y uno (1) por la circunscripcin internacional. En esta ltima, slo se contabilizarn los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

NO SE APROBO EN SENADO.

ARTCULO 6. El numeral tercero del artculo 178 de la Constitucin Poltica quedar as:

3. Acusar, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la Repblica o a quien haga sus veces, al Vicepresidente de la Repblica y a los Miembros de la Comisin de Aforados.ARTICULO 7. El numeral tercero del artculo 178 de la Constitucin Poltica quedar as:

3. Acusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisin de Investigacin y Acusacin de la Cmara de Representantes, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la Repblica o a quien haga sus veces y a los Miembros de la Comisin de Aforados.

ARTCULO 7. Adicinese a la Constitucin Poltica el artculo 178-A:Artculo 178-A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisin Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nacin sern responsables por los daos causados o por cualquier falta o delito cometido en el ejercicio de sus funciones o con ocasin de estas. En todo caso, no podr exigirles en ningn tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en las providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su autonoma funcional y dentro del imperio de la ley, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos o por incurrir en causales de indignidad por mala conducta.Una Comisin de Aforados ser competente para investigar y acusar a los funcionarios sealados en el inciso anterior, como tambin al Contralor General de la Repblica, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nacin, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, ser competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeo de los mismos.Si la acusacin se refiere a indignidad por mala conducta, la Comisin de Aforados adelantar la investigacin y cuando hubiere lugar, presentar la acusacin ante el Congreso en Pleno. Iniciada la investigacin podr como medida cautelar, suspender al denunciado en el ejercicio de sus funciones, hasta por 30 das prorrogables en otro tanto, en consideracin de la gravedad de los hechos. Luego de presentada la acusacin, el Congreso no podr imponer otras penas que la de suspensin o destitucin del empleo, o la privacin temporal o prdida absoluta de los derechos polticos.Si la acusacin se refiere a delitos, la Comisin de Aforados tambin la enviar a la Corte Suprema de Justicia, para que all se adelante el juzgamiento.

La Comisin contar con un plazo de treinta das para presentar la acusacin cuando se trate de indignidad por mala conducta, y el Congreso tendr otros treinta das para decidir. En todo caso, la Comisin podr continuar con la investigacin de la causa criminal de haber lugar a ello y, de encontrar mrito para acusar, adelantar el trmite previsto en el inciso anterior, en el trmino que disponga la ley.El Congreso en ningn caso practicar pruebas ni har una valoracin jurdica sobre la conducta del funcionario procesado. Contra la decisin del Congreso no proceder ningn recurso ni accin.La Comisin est conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en Pleno para periodos personales de ocho aos, de listas elaboradas mediante convocatoria adelantada por la Direccin de la Magistratura en los trminos que disponga la ley.

Los miembros de la Comisin de Aforados debern cumplir con las calidades exigidas para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y estarn sujetos al mismo rgimen de inhabilidades e incompatibilidades.La ley determinar el rgano competente para el ejercicio de la funcin de control de garantas para los aforados. Las Salas Plenas de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, podrn solicitar a la Comisin de Aforados la suspensin de uno de sus miembros mientras se decide la acusacin por indignidad por mala conducta.Nuevo. La Ley establecer el procedimiento para determinar la responsabilidad fiscal cuando los aforados sealados en este artculo acten como ordenadores del gasto.Pargrafo transitorio 1 . Mientras la ley determina el rgano competente para ejercer la funcin de control de garantas de los aforados, sta la har el mismo organismo competente que la ejerza con relacin a las investigaciones adelantadas por el Fiscal General de la Nacin.Pargrafo transitorio 2. La Comisin de Investigacin y Acusaciones de la Cmara de Representantes mantendr, durante un ao contado a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, la competencia para investigar los hechos que se encuentren bajo su conocimiento que se le imputen a los aforados citados en este artculo. La Cmara de Representantes adoptar las decisiones administrativas necesarias para que en ese lapso, los representantes investigadores puedan:

a) Dictar resolucin inhibitoria en los casos que no ameriten apertura formal de investigacin cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atpica, que la accin penal no puede iniciarse o que est demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.b) Remitir la investigacin a la autoridad competente si se trata de hechos cometidos por fuera del ejercicio de sus funciones y el investigado hubiere cesado en el ejercicio de su cargo.c) Ordenar la apertura de investigacin cuando se encuentren dados los supuestos legales que lo amerite y remitirla a la Comisin de Aforados para que asuma el proceso.d) Remitir a la Comisin de Aforados todas las dems investigaciones.

La Comisin de Aforados aplicar el rgimen procesal penal vigente al momento de la apertura de las investigaciones, cuando estas hayan sido iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.

ARTICULO 8. Adicinese a la Constitucin Poltica el artculo 178-A:

Artculo 178-A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisin Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nacin sern responsables por cualquier infraccin a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasin de estas. En todo caso, no podr exigrseles en ningn tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

Una Comisin de Aforados ser competente para investigar y acusar, conforme a la ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios sealados en el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, ser competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeo de los mismos.

Si la investigacin se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta, la Comisin de Aforados adelantar la investigacin y cuando hubiere lugar, presentar la acusacin ante la Cmara de Representantes. En ningn caso se podrn imponer otras penas que la de suspensin o destitucin del empleo. La decisin de la Cmara de Representantes podr ser apelada ante el Senado. El Congreso en ningn caso practicar pruebas. Contra la decisin del Senado no proceder ningn recurso ni accin.

Si la investigacin se refiere a delitos, la Comisin de Aforados tambin la presentara la acusacin a la Corte Suprema de Justicia, para que all se adelante el juzgamiento. En el caso de juicios contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los conjueces sern designados por el Consejo de Estado.

La Comisin contar con un plazo de sesenta das para presentar la acusacin cuando se trate de falta disciplinaria de indignidad por mala conducta, y la Cmara de Representantes tendr treinta das para decidir.

En todo caso, la Comisin podr continuar con la investigacin de la causa criminal de haber lugar a ello y, de encontrar mrito para acusar, adelantar el trmite previsto en el inciso anterior, en el trmino que disponga la ley.

La Comisin estar conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en Pleno para periodos personales de ocho aos, de listas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial y elaboradas mediante convocatoria pblica REGLADA adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial en los trminos que disponga la ley.

Los miembros de la Comisin de Aforados debern cumplir con las calidades exigidas para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y estarn sujetos al mismo rgimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Las Salas Plenas de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisin Nacional de Disciplina Judicial, podrn solicitar a la Comisin de Aforados la suspensin de uno de sus miembros mientras se decide la acusacin por faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta.

La ley establecer el procedimiento para determinar la responsabilidad fiscal cuando los aforados sealados en este artculo ejerzan funciones administrativas.

Pargrafo transitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral tercero del artculo 178, la Comisin de Investigacin y Acusaciones de la Cmara de Representantes mantendr, durante un ao contado a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, la competencia para investigar los hechos ocurridos antes de la posesin de los magistrados de la Comisin de Aforados, que se le imputen a los aforados citados en este artculo y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. La Cmara de Representantes adoptar las decisiones administrativas necesarias para que en ese lapso, los representantes investigadores puedan:

a) Dictar resolucin inhibitoria en los casos que no ameriten apertura formal de investigacin cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es objetivamente atpica, que la accin penal no puede iniciarse o que est demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.

b) Remitir la investigacin a la autoridad competente si se trata de hechos cometidos por fuera del ejercicio de sus funciones y el investigado hubiere cesado en el ejercicio de su cargo.

c) Ordenar la apertura de investigacin cuando se encuentren dados los supuestos legales que lo ameriten y remitirla a la Comisin de Aforados para que asuma el proceso.

d) Presentar la acusacin ante la plenaria de la Cmara de Representantes en relacin con investigaciones abiertas, cuando se encuentren dados los supuestos legales que lo ameriten.

e) Remitir a la Comisin de Aforados todas las dems investigaciones, en el estado en que se encuentren, incluidas las adelantadas contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

Mientras la ley no adopte el procedimiento aplicable, la Comisin de Aforados se regir por el rgimen procesal utilizado en las investigaciones que adelanta la Comisin de Investigacin y Acusacin y las normas que lo sustituyan y lo modifiquen.

ARTCULO 9. El artculo 197 de la Constitucin Poltica quedar as:Artculo 197. No podr ser elegido Presidente de la Repblica el ciudadano que a cualquier ttulo hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibicin no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibicin de la reeleccin solo podr ser reformada o derogada mediante referendo o asamblea constituyente.No podr ser elegido Presidente de la Repblica o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artculo 179, ni el ciudadano que un ao antes de la eleccin haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisin Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisin de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nacin, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Repblica, Fiscal General de la Nacin, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Polica, Gobernador de Departamento o Alcalde.

ARTICULO 9. El artculo 197 de la Constitucin Poltica quedar as:Artculo 197. No podr ser elegido Presidente de la Repblica el ciudadano que a cualquier ttulo hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibicin no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibicin de la reeleccin solo podr ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.No podr ser elegido Presidente de la Repblica o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artculo 179, ni el ciudadano que un ao antes de la eleccin haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisin Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisin de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nacin, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Repblica, Fiscal General de la Nacin, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la Republica, Director General de la Polica, Gobernador de Departamento o Alcalde.

ARTICULO 10. Elimnese los incisos segundo y tercero del artculo 204 de la Constitucin Poltica.

ARTCULO 10. Elimnense los incisos segundo .y tercero del artculo 204 de la Constitucin Poltica.

ARTCULO 11. El artculo 231 de la Constitucin Poltica quedar as:Artculo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sern elegidos por la respectiva Corporacin, previa audiencia pblica, mediante la votacin de al menos tres quintas partes de sus miembros en ejercicio en el momento de la eleccin, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial tras una convocatoria pblica reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial. En el conjunto de procesos de seleccin de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atender el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.

ARTICULO 11. El artculo 231 de la Constitucin Poltica quedar as:

Artculo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sern elegidos por la respectiva Corporacin, previa audiencia pblica, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial tras una convocatoria pblica reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial.

En el conjunto de procesos de seleccin de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atender el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.

La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarn la frmula de votacin y el trmino en el cual debern elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporacin.

ARTCULO 12. Modifquese el numeral cuarto del artculo 232 de la constitucin Poltica, el cual quedar as:4. Haber desempeado, durante veinte aos, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Pblico, o haber ejercido, con buen crdito, por el mismo tiempo, la profesin de abogado o la ctedra universitaria en disciplinas jurdicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la ctedra universitaria deber haber sido ejercida en disciplinas jurdicas relacionadas con el rea de la magistratura a ejercer.ARTICULO 12. Modifquese el numeral cuarto del artculo 232 de la Constitucin Poltica, el cual quedar as:

4. Haber desempeado, durante quince aos, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Pblico, o haber ejercido, con buen crdito, por el mismo tiempo, la profesin de abogado o la ctedra universitaria en disciplinas jurdicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la profesin y la ctedra universitaria debern haber sido ejercida en disciplinas jurdicas relacionadas con el rea de la magistratura a ejercer.

ARTICULO 13. El numeral cuarto del artculo 235 de la Constitucin Poltica quedar as:

4.Juzgar, previa acusacin del Fiscal General de la Nacin, del Vicefiscal General de la Nacin o de sus delegados de la unidad de fiscalas ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la Repblica a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Pblico ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la Repblica, a los Embajadores y jefe de misin diplomtica o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pblica, por los hechos punibles que se les imputen.

ARTCULO 13. Agrguese un numeral 12 y modifquese el 11 del artculo 241 de la Constitucin Poltica los cuales quedarn as:Artculo 241.11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

12. Darse su propio reglamento.

ARTCULO 14. Agrguese un numeral 12 y modifquese el 11 del artculo 241 de la Constitucin Poltica los cuales quedarn as:Artculo 241.11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

12. Darse su propio reglamento.

ARTCULO 14. El artculo 254 de la Constitucin Poltica quedar as:

Artculo 254. La Comisin Nacional de Gobierno y Administracin Judicial est integrada por el Consejo de Gobierno Judicial, la Junta Ejecutiva de Administracin Judicial, la Gerencia de la Rama Judicial. Ejercer las funciones que le atribuya la ley con el fin de promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial y la tutela judicial efectiva.

El Consejo de Gobierno Judicial es un rgano no permanente, encargado de decidir los lineamientos administrativos de la Rama Judicial de acuerdo con la ley y postular las listas y ternas de candidatos que la Constitucin le ordene. Tambin corresponde al Consejo de Gobierno Judicial regular los trmites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador, definir la estructura orgnica de la Gerencia de la Rama Judicial, supervisar permanentemente a esta entidad, y rendir cuentas por su desempeo ante el Congreso de la Repblica. Ejercer las dems funciones que le atribuya la ley.

El Consejo de Gobierno Judicial estar integrado por los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, un representante de los magistrados de los tribunales y los Jueces, un representante de los empleados de la Rama Judicial, elegidos por estos y los miembros de la Junta Ejecutiva de Administracin Judicial. Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial elegidos en representacin de los magistrados de los tribunales y los jueces, y de los empleados judiciales, tendrn un periodo personal de cuatro aos y podrn ser reelegidos una sola vez. Los miembros de la Junta Ejecutiva de Administracin Judicial no podrn participar en la postulacin o designacin de funcionarios judiciales.

Habr una Junta Ejecutiva de Administracin Judicial, como rgano tcnico encargado de la planeacin estratgica de la Rama Judicial con la responsabilidad de proponer polticas al Consejo de Gobierno Judicial y aprobar las decisiones de la Gerencia de la Rama Judicial que disponga la ley. Ejercer las dems funciones que le atribuya la ley.El Gerente de la Rama Judicial asistir a las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial con voz y sin voto.

La ley estatutaria determinar los temas especficos para los cuales los ministros del despacho y los Directores de departamento administrativo que determine la ley, el Fiscal General de la Nacin, as como representantes de acadmicos y de los abogados litigantes podrn participar en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial.

La ley determinar la composicin, las funciones y los requisitos de nombramiento en los rganos de la Comisin Nacional de Gobierno y Administracin Judicial.ARTICULO 15. El artculo 254 de la Constitucin Poltica quedar as:

Artculo 254. El gobierno y la administracin de la Rama Judicial estarn a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. Estos rganos ejercern las funciones que les atribuya la ley con el fin de promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial.

El Consejo de Gobierno Judicial es el rgano encargado de definir las polticas de la Rama Judicial de acuerdo con la ley y postular las listas y ternas de candidatos que la Constitucin le ordene. Tambin corresponde al Consejo de Gobierno Judicial regular los trmites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador; expedir el reglamento del sistema de carrera judicial y de la Comisin de Carrera Judicial, cuya funcin ser la vigilancia y control de la carrera; aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deber ser remitido al Gobierno; aprobar el mapa judicial; definir la estructura orgnica de la Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a esta entidad, y rendir cuentas por su desempeo ante el Congreso de la Repblica.

El Consejo de Gobierno Judicial estar integrado por nueve miembros: los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; el gerente de la Rama Judicial, quien deber ser profesional con veinte aos de experiencia, de los cuales diez debern ser en administracin de empresas o entidades pblicas, y ser nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un perodo de cuatro aos; un representante de los magistrados de los Tribunales y de los jueces, elegido por ellos para un periodo de cuatro aos; un representante de los empleados de la Rama Judicial elegido por estos para un periodo de cuatro aos; tres miembros permanentes de dedicacin exclusiva, nombrados por los dems miembros del Consejo de Gobierno Judicial, para un perodo de cuatro aos. Ninguno de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial podr ser reelegido.

Los miembros permanentes de dedicacin exclusiva mencionados en el inciso anterior estarn encargados de la planeacin estratgica de la Rama Judicial de proponer al Consejo de Gobierno Judicial para su aprobacin, las polticas pblicas de la Rama Judicial. Debern tener diez aos de experiencia en diseo, evaluacin, o seguimiento de polticas pblicas, modelos de gestin o administracin pblica. En su eleccin se deber asegurar la diversidad de perfiles acadmicos y profesionales.

La ley estatutaria podr determinar los temas especficos para los cuales los ministros del despacho los Directores de departamento administrativo, el Fiscal General de la Nacin, as como representantes de acadmicos y de los abogados litigantes participarn en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial.

ARTCULO 15. El artculo 255 de la Constitucin Poltica quedar as:Artculo 255. La Gerencia de la Rama Judicial es un rgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estar organizada de acuerdo con el principio de desconcentracin territorial. La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial y la Junta Ejecutiva de Administracin Judicial, proveer apoyo administrativo y logstico a esos rganos, administrar la Rama Judicial, elaborar planes y programas para aprobacin de la Junta, formular modelos de gestin e implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la Escuela Judicial, administrar la Carrera Judicial, organizar la Comisin de Carrera Judicial, realizar los concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos.

El Gerente de la Rama Judicial representar legalmente a la Rama Judicial. Ejercer las dems funciones que le atribuya la ley.ARTICULO 16. El artculo 255 de la Constitucin Poltica quedar as:

Artculo 255. La Gerencia de la Rama Judicial es un rgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estar organizada de acuerdo con el principio de desconcentracin territorial.

La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y logstico a este rgano, administrar la Rama Judicial, elaborar para la aprobacin del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que deber ser remitido al Gobierno y ejecutarlo de conformidad con la aprobacin que haga el Congreso, elaborar planes y programas para aprobacin del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gestin e implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la Carrera Judicial, organizar la Comisin de Carrera Judicial, realizar los concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos.

El Gerente de la Rama Judicial representar legalmente a la Rama Judicial ejercer las dems funciones que le atribuya la ley.

ARTICULO 16. Derguese el artculo 256 de la Constitucin Poltica.

ARTCULO 17. Derguese el artculo 256 de la Constitucin Poltica.

ARTCULO 17. Transitorio. El Gobierno Nacional deber presentar antes del 16 de marzo de 2016 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de la Comisin Nacional de Gobierno y Administracin Judicial. Para efectos de la conformacin de la Comisin Nacional de Gobierno y Administracin Judicial se aplicarn las siguientes disposiciones, las cuales tendrn vigencia hasta que el Congreso de la Repblica expida dicha ley estatutaria:1. La Comisin Nacional de Gobierno y Administracin Judicial ser conformada as:a) Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial debern ser designados o electos dentro de tres meses SIGUIENTES contados a partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Las elecciones del representante de los magistrados de tribunal y los jueces y del representante de los empleados judiciales sern realizadas por voto directo de sus pares de la Rama Judicial.b) La primera Junta Ejecutiva de Administracin Judicial estar integrada por tres miembros permanentes de dedicacin exclusiva, para un periodo de cuatro aos, elegidos por los dems miembros del Consejo de Gobierno Judicial. Los miembros de la Junta debern tener al menos veinte aos de experiencia de los cuales diez debern ser en temas relacionados con la administracin judicial, el diseo, seguimiento o evaluacin de polticas pblicas o el diseo de modelos de gestin.c) La Junta Ejecutiva de Administracin Judicial deber ser elegida dentro del plazo de dos meses posteriores a la eleccin o designacin de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial.d) El Consejo de Gobierno Judicial tendr un plazo de dos meses, contados a partir de su eleccin, para elegir al nuevo Gerente de la Rama Judicial.e) El primer Gerente de la Rama Judicial deber ser profesional, con veinte aos de experiencia, de los cuales diez debern ser en Administracin de Empresas o de entidades pblicas. Ser nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial, para un periodo de cuatro aos.f) La Direccin Ejecutiva de Administracin Judicial en adelante se denominar Gerencia de la Rama Judicial y todas sus dependencias formarn parte de esta. Todas las dependencias adscritas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pasarn a formar parte de la Gerencia de la Rama Judicial.g) La Comisin Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarn ejerciendo sus funciones hasta que sean integrados el Consejo de Gobierno Judicial y la Junta Ejecutiva de Administracin Judicial y sean elegidos el Gerente de la Rama Judicial.h) Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura continuarn ejerciendo sus funciones, especialmente las previstas en el artculo 101 de la Ley 270 de 1996, hasta que sea expedida la ley estatutaria.i) Se garantizarn, sin solucin de continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporacin, transformacin o vinculacin en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categora, segn lo defina la ley estatutaria. Tambin se garantizan los derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura.j) Los concursos de mritos que en la actualidad adelanta la Unidad de Carrera Judicial para las jurisdicciones civil, penal, laboral, familia, administrativa y disciplinaria seguirn su trmite por parte de la Gerencia de la Rama Judicial sin solucin de continuidad.2. Mientras se expide la ley estatutaria, el Consejo de Gobierno Judicial ejercer las funciones previstas en el artculo 79, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7; artculo 85, numerales 10, 13 y 29; artculo 88, numeral 4; y artculo 97, numeral 2 de la Ley 270 de 1996.3. Mientras se expide la ley estatutaria, la Junta Ejecutiva de Administracin Judicial ejercer las funciones previstas en el artculo 85, numerales 7, 9, 19, 22, 27 y 30 de la Ley 270 de 1996.4. Mientras se expide la ley estatutaria, la Gerencia de la Rama Judicial ejercer las funciones previstas en el artculo 79, numeral 3; artculo 85, numerales 1, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 26 y 28; artculo 88, numerales 1 y 2; artculo 99, numerales 1 a 9; y ser la autoridad nominadora para los cargos previstos en el artculo 131, numeral 9 de la Ley 270 de 1996.Quedan derogados los numerales 1, 3, 4, 5 y 7 del artculo 97 de la Ley 270 de 1996.

ARTICULO 18 Transitorio. El Gobierno Nacional deber presentar antes de(L) 1 de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los rganos de gobierno y administracin judicial.

Las siguientes disposiciones regirn hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria:

1. Los rganos de gobierno y administracin judicial sern conformados as:

a) Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial debern ser designados o electos dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo.

Las elecciones del representante de los magistrados de tribunal y los jueces y del representante de los empleados judiciales sern realizadas por voto directo de sus pares de la Rama Judicial. Las elecciones sern organizadas por la Comisin Interinstitucional de la Rama Judicial

b) Los miembros permanentes y de dedicacin exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial debern ser elegidos dentro del plazo de dos meses posteriores a la eleccin o designacin de los dems miembros del primer Consejo de Gobierno Judicial.

Para la primera conformacin del Consejo de Gobierno Judicial, uno de los tres miembros permanentes y de dedicacin exclusiva ser elegido para un periodo de dos aos, y otro ser elegido para un periodo de tres aos

c) Para el primer Consejo de Gobierno Judicial, los miembros de ste, excluyendo el Gerente de la Rama Judicial, tendrn un plazo de dos meses a partir de su eleccin, para elegir al Gerente de la Rama Judicial.

d) La Direccin Ejecutiva de Administracin Judicial en adelante se denominar Gerencia de la Rama Judicial y todas las dependencias de aquella formarn parte de sta. Todas las dependencias adscritas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pasarn a formar parte de la Gerencia de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo que disponga la ley o el Consejo de Gobierno Judicial.

e) La Comisin Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarn ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial. Estos rganos debern realizar una rendicin de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.

f) Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administracin Judicial continuarn ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria. Tambin ejercern la funcin prevista en el artculo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996.

g) Se garantizarn, sin solucin de continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporacin, transformacin o vinculacin en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categora, segn lo defina la ley estatutaria. Tambin se garantizan los derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura.

h) Los concursos de mritos que en la actualidad adelanta la Unidad de Carrera Judicial seguirn su trmite por parte de la Gerencia de la Rama Judicial sin solucin de continuidad.

2. Mientras se expide la ley estatutaria, el Consejo de Gobierno Judicial ejercer las funciones previstas en el artculo 79, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7; artculo 85, numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22, 25, 27 y 29; artculo 88, numerales 2 y 4; y artculo 97, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Adems reglamentar provisionalmente los procesos de convocatoria pblica que deba adelantar la Gerencia de la Rama Judicial

3. Mientras se expide la ley estatutaria, la Gerencia de la Rama Judicial ejercer las funciones previstas en el artculo 79, numeral 3; artculo 85, numerales 1, 3, 4, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24, y 28; artculo 88, numeral 1; artculo 99, numerales 1 a 9; y ser la autoridad nominadora para los cargos previstos en el artculo 131, numeral 9 de la Ley 270 de 1996. Las funciones previstas en el artculo 85, numerales 8 y 11, sern ejercidas bajo la supervisin de la Comisin de Carrera.

4. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ejercer, adems de las funciones ya asignadas a ella, la prevista en el artculo 85, numeral 23, de la Ley 270 de 1996.

5. Las Altas Cortes y los Tribunales continuarn ejerciendo la funcin de autoridad nominadora prevista en el artculo 131, numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996. En el ejercicio de esta funcin debern respetar siempre las listas de elegibles.

6. La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ser la Comisin Nacional de Disciplina Judicial. La autoridad nominadora para las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mientras subsistan, ser el Consejo de Gobierno Judicial.

7. Las autoridades nominadoras previstas en el artculo 131, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley de 270 de 1996 continuarn ejerciendo esta funcin. Quedan derogados los numerales 3, 4, 5 y 7 del artculo 97 y el numeral 6 del artculo 131 de la Ley 270 de 1996.

ARTCULO 18. El artculo 257 de la Constitucin Poltica quedar as:Artculo 257. La Comisin Nacional de Disciplina Judicial ejercer la funcin jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.Estar conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales sern elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pblica adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales sern elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la Repblica. Tendrn periodos personales de ocho aos, y debern cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisin Nacional de Disciplina Judicial no podrn ser reelegidos.Podr haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo seale la ley.La ley crear el Colegio Nacional de Abogados y encargar a este la funcin disciplinaria frente a los abogados.

Pargrafo. La Comisin Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no sern competentes para conocer de acciones de tutela.Pargrafo Transitorio 1 . Los Magistrados de la Comisin Nacional de Disciplina Judicial debern ser elegidos dentro del ao siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisin Nacional de Disciplina Judicial asumir todas las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sern transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizaran los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarn conociendo de los procesos a su cargo, sin solucin de continuidad.

Pargrafo Transitorio 2. Mientras entra en funcionamiento el Colegio Nacional de Abogados, la Comisin Nacional de Disciplina Judicial ser la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesin, en la instancia que seale la ley.

ARTICULO 19. El artculo 257 de la Constitucin Poltica quedar as:

Artculo 257. La Comisin Nacional de Disciplina Judicial ejercer la funcin jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Estar conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales sern elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pblica reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales sern elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la Repblica, previa convocatoria pblica reglada. Tendrn periodos personales de ocho aos, y debern cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Los Magistrados de la Comisin Nacional de Disciplina Judicial no podrn ser reelegidos.

Podr haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo seale la ley.

La Comisin Nacional de Disciplina Judicial ser la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesin, en la instancia que seale la ley, salvo que esta funcin se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

Pargrafo. La Comisin Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no sern competentes para conocer de acciones de tutela.

Pargrafo Transitorio. Los Magistrados de la Comisin Nacional de Disciplina Judicial debern ser elegidos dentro del ao siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisin Nacional de Disciplina Judicial asumir los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercern sus funciones hasta el da que se posesionen los miembros de la Comisin Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sern transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizaran los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarn conociendo de los procesos a su cargo, sin solucin de continuidad.

ARTCULO 19. El artculo 263 de la Constitucin Poltica pasar a ser 262 y quedar as:En la conformacin de las listas se observarn los principios de paridad, alternancia y universalidad. En cualquier caso en ellas no podrn sucederse de manera consecutiva ms de dos personas del mismo gnero.La ley regular la financiacin preponderantemente estatal de las campaas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripcin de candidatos y listas propias o de coalicin a cargos uninominales o a corporaciones pblicas, la administracin de recursos y la proteccin de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos polticos con personera jurdica que sumados hayan obtenido una votacin de hasta el quince por ciento (15%) de los votos vlidos de la respectiva circunscripcin, podrn presentar lista de candidatos en coalicin para corporaciones pblicas.

ARTICULO 20. El Artculo 263 de la Constitucin Poltica pasar a ser 262 y quedar as:

Artculo 262. Los Partidos, Movimientos Polticos y, grupos significativos de ciudadanos, que decidan participar en procesos de eleccin popular, inscribirn candidatos y listas nicas, cuyo nmero de integrantes no podr exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripcin, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrn estar integradas hasta por tres (3) candidatos.

La seleccin de los candidatos de los partidos y movimientos polticos con personera jurdica se har mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformacin de las listas se observarn en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, segn lo determine la ley.

Cada partido o movimiento poltico podr optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podr sealar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenar de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignacin de curules entre los miembros de la respectiva lista se har en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor nmero de votos preferentes.

En el caso de los partidos y movimientos polticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningn candidato en particular, se contabilizarn a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicacin de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarn para la reordenacin de la lista. Cuando el elector vote simultneamente por el partido o movimiento poltico y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto ser vlido y se computar a favor del candidato.

Los partidos y movimientos polticos con personera jurdica que sumados ambos no hayan obtenido una votacin superior al quince por ciento (15%) de los votos vlidos depositados por la respectiva corporacin, podrn presentar lista de candidatos en coalicin para corporaciones pblicas, de acuerdo con la ley que lo reglamente.

ARTCULO 20. El artculo 263 A, pasar a ser el 263 de la Constitucin Poltica y quedar as:Para garantizar la equitativa representacin de los Partidos y Movimientos Polticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Pblicas se distribuirn mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mnimo de votos que no podr ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos vlidos para Senado de la Repblica o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las dems Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitucin y la ley.La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o ms, el nmero de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un nmero total de resultados igual al nmero de curules a proveer. El resultado menor se llamar cifra repartidora. Cada lista obtendr tantas curules como veces est contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicar el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicar a la lista mayoritaria.Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirn entre todas las inscritas, de conformidad con la regla de asignacin que corresponda.

Cada partido o movimiento poltico podr optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podr sealar el candidato de su preferencia entre los nombre de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenar de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignacin de curules entre los miembros de la respectiva lista se har en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor nmero de votos preferentes.En el caso de los partidos y movimientos polticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningn candidato en particular, se contabilizarn a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicacin de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarn para la reordenacin de la lista. Cuando el elector vote simultneamente por el partido o movimiento poltico y por el candidato de sus preferencia dentro de la respectiva lista, el voto ser vlido y se computar a favor del candidato.ARTICULO 21. El artculo 263A de la Constitucin Poltica pasar a ser el 263 y quedar as:

Para garantizar la equitativa representacin de los Partidos y Movimientos Polticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Pblicas se distribuirn mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mnimo de votos que no podr ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos vlidos para Senado de la Repblica o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las dems Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitucin y la Ley. La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o ms, el nmero de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un nmero total de resultados igual al nmero de curules a proveer. El resultado menor se llamar cifra repartidora. Cada lista obtendr tantas curules como veces est contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicar el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicar a la lista mayoritaria.Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirn entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignacin que corresponda.

ARTCULO 21. Modifquense los incisos quinto y sexto del artculo 267 de la Constitucin Poltica los cuales quedarn as:

Inciso quinto

El Contralor ser elegido por el Congreso en Pleno, por mayora absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la Repblica, de lista de elegibles conformada por convocatoria pblica con base en lo dispuesto en el artculo 126 de la Constitucin y no podr ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.

Inciso sexto

Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo.

ARTICULO 22. Modifquense los incisos quinto y sexto del artculo 267 de la Constitucin Poltica los cuales quedarn as:

Inciso quinto

El Contralor ser elegido por el Congreso en Pleno, por mayora absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la Repblica, de lista de elegibles conformada por convocatoria pblica con base en lo dispuesto en el artculo 126 de la Constitucin y no podr ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.

Inciso sexto

Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo.

ARTCULO 22. Modifquense los incisos cuarto y quinto del artculo 272 de la Constitucin Poltica.

Inciso Cuarto:

Los Contralores departamentales, distritales y municipales sern elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pblica conforme a la Ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participacin ciudadana y equidad, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, segn el caso.

Inciso Quinto:

Ningn Contralor podr ser reelegido.ARTICULO 23. Modifquese el inciso cuarto del artculo 272 de la Constitucin Poltica.

Inciso Cuarto:

Los Contralores departamentales, distritales y municipales sern elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pblica conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participacin ciudadana y equidad de gnero, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, segn el caso.

Inciso Octavo:

No podr ser elegido quien sea o haya sido en el ltimo ao miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la eleccin, ni quien haya ocupado cargo pblico en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.

ARTCULO 23. El artculo 281 de la Constitucin Poltica quedar as:Artculo 281. El Defensor del Pueblo ejercer sus funciones de manera autnoma. Ser elegido por la Cmara de Representantes para un periodo institucional de cuatro aos de terna elaborada por el Presidente de la Repblica y no podr ser reelegido.

ARTICULO 24. El artculo 281 de la Constitucin Poltica quedar as:Artculo 281. El Defensor del Pueblo ejercer sus funciones de manera autnoma. Ser elegido por la Cmara de Representantes para un periodo institucional de cuatro aos de terna elaborada por el Presidente de la Repblica.

ARTCULO 24. Modifquese el artculo 283 de la Constitucin Poltica quedar as:Artculo 283. La ley determinar lo relativo a la organizacin y funcionamiento de la Defensora del Pueblo como ente autnomo administrativa y presupuestalmente.

ARTICULO 25. El artculo 283 de la Constitucin Poltica quedar as:

Artculo 283. La ley determinar lo relativo a la organizacin y funcionamiento de la Defensora del Pueblo como ente autnomo administrativa y presupuestalmente.

ARTCULO 25. Concordancia, Vigencia y derogatorias.

Sustityase la expresin "Consejo Superior de la Judicatura" con "Comisin Nacional de Disciplina Judicial" en el artculo 116 de la Constitucin Poltica.

Sustityase la expresin "Consejo Superior de la Judicatura" con "Consejo de Gobierno Judicial" en el artculo 156 de la Constitucin Poltica.

Elimnese la expresin "y podrn ser reelegidos por una sola vez" en el artculo 264 de la Constitucin Poltica.

Elimnese la expresin "Podr ser reelegido por una sola vez y" en el artculo 266 de la Constitucin Poltica.

Sustityase la expresin "Consejo Superior de la Judicatura" con "Sistema Nacional de Gobierno y Administracin Judicial" en el artculo 341 de la Constitucin Poltica.

Elimnese en el inciso 4 del artculo 235 de la Constitucin Poltica las expresiones "Al Procurador General, al Defensor del Pueblo y al Contralor General de la Repblica"

Sustityase el encabezado del Captulo 7 del Ttulo VIII con el de "Comisin Nacional de Gobierno y Administracin Judicial".

Derguese el artculo 261 de la Constitucin Poltica y reenumrese el artculo 262 que pasar a ser el 261.

El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgacin.ARTICULO 26. Concordancias, vigencias y derogatorias. Sustityase la expresin "Consejo Superior de la Judicatura" con la de "Comisin Nacional de Disciplina Judicial" en el artculo 116 de la Constitucin Poltica.

Sustityase la expresin "Consejo Superior de la Judicatura" con la de "Consejo de Gobierno Judicial" en el artculo 156 de la Constitucin Poltica.

Elimnese la expresin "y podrn ser reelegidos por una sola vez" en el artculo 264 de la Constitucin Poltica.

Elimnese la expresin "Podr ser reelegido por una sola vez y" en el artculo 266 de la Constitucin Poltica.

La Comisin de Investigacin y Acusacin de la Cmara de Representantes mencionada en el artculo 178 de la Constitucin Poltica, no ser una de las comisiones permanentes previstas en el artculo 142 de la misma.

Sustityase la expresin "Consejo Superior de la Judicatura" con la de "Consejo de Gobierno Judicial" en el artculo 341 de la Constitucin Poltica.

Sustityase el encabezado del Captulo 7 del Ttulo VIII con el de "Gobierno y Administracin de la Rama Judicial".Derguese el artculo 261 de la Constitucin Poltica y renumrese el artculo 262 que pasar a ser el 261.El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgacin.