ponencia equilibrio de poderes - angelica lozano

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  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    PONENCIA PARA TERCER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No. 18

    DE 2014 DE SENADO, ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO 02

    DE 2014 SENADO, 04 DE 2014 SENADO, 05 DE 2014 SENADO, 06 DE 2014 SENADO Y 12

    DE 2014 SENADO. POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA DE EQUILIBRIO

    DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES .

    Bogot D.C., Noviembre de 2014

    Doctor

    JAIME BUENAHORA FEBRES CORDERO

    Presidente

    Comisin Primera Constitucional Permanente

    CMARA DE REPRESENTANTES

    Ciudad

    Respetado seor Presidente Buenahora:

    Por decisin de la Mesa Directiva de la Comisin Primera de la Cmara de Representantes me

    ha correspondido presentar ponencia para tercer debate AL PROYECTO DE ACTO

    LEGISLATIVO No. 18 DE 2014 DE SENADO, ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE

    ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2014 SENADO, 04 DE 2014 SENADO, 05 DE 2014 SENADO, 06

    DE 2014 SENADO Y 12 DE 2014 SENADO. POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA UNA

    REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL Y SE DICTAN

    OTRAS DISPOSICIONES, que me permito rendir en los siguientes trminos:

    1. Consideraciones polticas que motivas el apoyo

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    El 20 de julio, el Partido Alianza Verde radic en el Congreso de la Repblica cinco reformas

    constitucionales y de ley para prohibir la reeleccin presidencial y del Procurador, establece la

    silla vaca para corruptos, restringe el procedimiento yo te elijo, t me eliges en las Altas

    Cortes y modifica algunas funciones y la forma de eleccin de los organismos de control.

    El proyecto de equilibrio de poderes presentado por el Gobierno Nacional contiene en alguna

    medida las correcciones a los problemas que tiene hoy en da la Constitucin Poltica, y que

    buscamos corregir con los proyectos presentados, es por eso que el Partido Alianza Verde

    acompaa el proyecto en los temas que son prioritarios. Sin embargo, la reforma presentada

    nicamente insiste en resolver los problemas del pas poltico y no permite que la ciudadana

    vea sus prioridades reflejadas.

    A ttulo personal, encuentro en extremo preocupante que el proyecto buscaba corregir algunos

    problemas y termin siendo una enorme colcha de retazos que inclua el cambio del 10,78% de

    la Constitucin Poltica Nacional. El proyecto tuvo un proceso improvisado y tardo, el Gobierno

    Nacional apenas lo radic el 3 de septiembre en el Congreso.

    Esta ponencia tiene tres lneas principales: 1) rechazo a las iniciativas que no implican cambiosfundamentales a la Constitucin; 2) apoyo a los artculos que mejoran la infraestructura

    institucional; 3) inclusin de nuevos artculos que ahondan en varios aspectos que el proyecto

    aprobado hasta el momento no han sido incluidos.

    Entre los temas fundamentales de los que supuestamente trata el proyecto est la necesidad

    de reducir la impunidad a travs de los cambios a la Comisin de Investigacin y Acusacin y

    en el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, lo aprobado nicamente presenta una

    alternativa cosmtica no se propone la transformacin profunda necesaria. En ese sentido, se

    formula Tribunal de Aforados que no ataca los problemas del actual sistema de investigacin y

    juzgamiento de los 78 aforados actuales, pues no propone un nuevo sistema de juzgamiento y

    mantiene el actual esquema en cabeza del Congreso, es decir, solo cambia el nombre de la

    Comisin de Investigacin y Acusacin. Adems, ampla el fuero a 19 personas ms.

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    Tampoco apoyo los artculos que no guardan relacin directa en este proyecto, por ejemplo, la

    extensin en el trmino al Habeas Corpus, elevando a 72 horas en situaciones especiales.

    Este principio universal debera desarrollarse en un proyecto propio que se adece a las

    necesidades de la justicia y a las particularidades de nuestro pas y del posconflicto, pero no

    como un inciso en la actual reforma.

    Apoyar temas positivos del proyecto como la eliminacin de la reeleccin presidencial, el

    desarrollo de las contraloras departamentales y la paridad de hombres y mujeres en las listas

    de los partidos que ayudarn a fortalecer la democracia. Finalmente, he decidido incluir algunos

    artculos nuevos para mejorar la infraestructura institucional, por ejemplo, propongo restringir la

    reeleccin de los miembros de las corporaciones pblicas que sea coherente con el

    levantamiento de la restriccin de la inhabilidad de los congresistas para que se postulen al

    ejecutivo o a otro cargo.

    2. Objeto.

    El proyecto AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No. 18 DE 2014 DE SENADO,

    ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2014 SENADO, 04DE 2014 SENADO, 05 DE 2014 SENADO, 06 DE 2014 SENADO Y 12 DE 2014 SENADO.

    POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y

    REAJUSTE INSTITUCIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES, tiene como propsito

    realizar modificaciones en la estructura del funcionamiento del Estado, propendiendo por el

    ajuste institucional, que, desde la entrada en vigencia de la 1991 se ha tornado disfuncional,

    principalmente por las diferentes reformas constitucionales que han tenido lugar en los ltimos

    y, que han generado un desbalance funcional y axiolgico de la Carta Fundamental. Surgiendo

    la inaplazable necesidad de organizar las funciones, composicin y acceso a dignidades de las

    diferentes Entidades que componen las ramas del poder pblico.

    3. Audiencia pblica.

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    La presente ponencia se rinde acorde a las diferentes consideraciones y observaciones

    presentadas en la audiencia pblica por los ciudadanos e intervinientes, realizada el pasado 5

    de Noviembre de 2014 en la Comisin Primera de la Cmara de Representantes, acorde a los

    artculos 230 y 232 de la Ley 5 de 1992.

    4. Necesidad de ajustes en el aspecto orgnico de la Constitucin Nacional. Sistema de

    pesos y contrapesos. Funcionamiento armnico de los diferentes poderes pblicos.

    Vale indicar que, conforme al artculo 113 de la Constitucin Nacional que nos indica: Son

    Ramas del Poder Pblico, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Adems de los rganos que

    las integran existen otros, autnomos e independientes, para el cumplimiento de las dems

    funciones del Estado. Los diferentes rganos del Estado tienen funciones separadas pero

    colaboran armnicamente para la realizacin de sus fines. (Negrillas y subrayas fuera del

    texto original), el orden constitucional, debe propender por la eficiencia de las funciones y

    competencias de cada una las Entidades, las cuales descansan en el desarrollo del legislador

    prevalentemente y, cuya finalidad es ltimas la satisfaccin de las garantas individuales y

    colectivas de los administrados.

    Prueba de lo anteriormente sostenido, es la sentencia C-170 de 2012, que decant el

    contenido del principio de separacin de poderes y sistema de pesos y contrapesos, que

    emerge la de Constitucin de 1991, as:

    PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Modelos/PRINCIPIO DE

    SEPARACION DE PODERES-Sistema de frenos y contrapesos

    La jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen dos modelos de

    separacin de poderes. El primero de estos modelos defiende una delimitacinfuncional rigurosa, como medio para acotar el poder, a partir del entendimiento

    de que una distribucin precisa y equilibrada de las labores estatales, en la cual

    cada rgano cumple una tarea preestablecida, es una condicin suficiente para

    mantener a dichos rganos del poder dentro de sus lmites constitucionales. A

    su vez, la separacin funcional rgida es concebida como una estrategia que

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    Lo anterior implica aceptar que para la regulacin de las prerrogativas

    parlamentarias y de los mecanismos de frenos y contrapesos, la realidad

    constitucional de cada Estado, aun cuando se trate de modelos muy prximos

    animados por una filosofa similar, no va a ser coincidente, ya que las

    particularidades de cada sociedad, su historia y su evolucin, reclaman frmulas

    que difieren en mayor o menor medida. Es por ello por lo que resulta

    indispensable examinar cul es la situacin concreta en el ordenamiento

    constitucional colombiano.

    Visto lo anterior no ofrece duda, que en principio, al analizar las diferentes prcticas que han

    dado origen por parte de las ramas del poder pblico con el modelo de la Constitucin de

    1991: al permitirse la reeleccin de ciertos funcionarios especialmente el Presidente de la

    Repblica en un sistema presidencial; al otorgarle funciones electorales a las altas cortes;

    comportamientos clientelistas que afectan el normal curso de los fines del Estado por cuenta

    de prcticas indebidas por el modelo institucional planteado; al comprobarse de la inexistencia

    real no formal- de jueces que juzguen las infracciones por parte de altos dignatarios, en

    abierto desconocimiento de los derecho fundamentales de las vctimas; ausencia de requisitos

    de idoneidad experiencia y formacin relacionada- para ocupar importantes cargos en los

    principales rganos, supone la obligacin de modificar ciertas competencias y aspectos

    estructurales que estn en consonancia con la parte axiolgica superior. De ah que es

    perfectamente necesaria y valida parte de la presente iniciativa de reforma constitucional

    propuesta por el Gobierno Nacional.

    4.1 Nombramiento de altos dignatarios (Contralor General, Procurador General,

    Defensor del Pueblo y Auditor General) escogidos por el Congreso de la Repblica de

    ternas integradas por concurso de mritos por la Comisin Nacional del Servicio Civil.

    Conforme a las reglas de la experiencia, se tiene que el concurso de mritos es sin lugar a

    dudas, un mtodo que descansa dominantemente sobre razones objetivas y transparentes

    para proveer cargos, ajeno a razones polticas o subjetivas, siendo una poderosa garanta

    institucional de rango constitucional conforme a los artculos 125 siguientes, traducible en un

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    mejoramiento en las condiciones del servicio pblico y de los fines del Estado. Para la Corte

    Constitucional la gnesis de los concursos es definible en la sentencia T-946 de 2009:

    En relacin con la naturaleza de los concursos para proveer vacantes ha dicho la

    jurisprudencia de la Corte Constitucional que es el mecanismo idneo para que el

    Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mrito, las

    capacidades, la preparacin y las aptitudes generales y especficas de los distintos

    aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda

    desempearlo, apartndose de consideraciones subjetivas, de preferencias o

    animadversiones y de toda influencia poltica, econmica o de otra ndole.

    La finalidad del concurso, segn lo ha afirmado esta Corporacin, consiste en que

    la vacante existente se llene con la mejor opcin, es decir, con aquel de los

    concursantes que haya obtenido el ms alto puntaje. As el mrito, es la condicin

    esencial para el ingreso, permanencia y la promocin en la funcin pblica, bajo el

    rgimen jurdico que corresponde fijar al Legislador que adems seala el sistema

    de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los mritos y

    calidades de los aspirantes as como las causales de retiro del servicio oficial.

    La jurisprudencia de esta Corte ha determinado asimismo que la regulacin

    relativa a la carrera en la funcin pblica por parte del Legislador ordinario o

    extraordinario, se encuentra limitada por la bsqueda de la eficiencia y la eficacia

    en el servicio pblico, la garanta de igualdad de oportunidades y la proteccin de

    los derechos subjetivos, entre otros valores y principios de origen constitucional

    que restringen la libertad de configuracin en esta materia.

    Dentro del rgimen de la carrera existen tambin unas carreras especiales de

    orden constitucional y de orden legal. En relacin con las primeras, esta Corte ha

    sealado y reiterado en numerosa jurisprudencial], que hacen parte de las carreras

    especiales de origen constitucional la carrera de las Fuerzas Militares (art. 217

    CN); la de la Polica Nacional (art. 218 inciso 3 CP); la de la Fiscala General de la

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    Nacin (art. 253 CN); la de la Rama Judicial (numeral 1 artculo 256 CP); la de la

    Contralora General de la Repblica (numeral 10 artculo 268 CN); la de la

    Procuradura General de la Nacin (artculo 279 CP); as como el rgimen de las

    Universidades Estatales (art. 69 CN).

    Actualmente los altos dignatarios, segn la Constitucin de 1991, son elegidos de la siguiente

    manera1:

    1Ver el enlace:http://www.eleccionvisible.com/files/EV-Elecciones_altos_dignatarios.pdf.

    http://www.eleccionvisible.com/files/EV-Elecciones_altos_dignatarios.pdfhttp://www.eleccionvisible.com/files/EV-Elecciones_altos_dignatarios.pdfhttp://www.eleccionvisible.com/files/EV-Elecciones_altos_dignatarios.pdfhttp://www.eleccionvisible.com/files/EV-Elecciones_altos_dignatarios.pdf
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    Por lo tanto es entendible que los altos dignatarios como el Contralor General de la Repblica,

    Procurador General de la Nacin, Defensor del Pueblo y Auditor General exceptuando al

    Fiscal General de la Nacin y el Registrador Nacional que actualmente es elegido por concurso

    de mritos- sean nombrados por concurso de mritos en cabeza de la Comisin Nacional del

    Servicio Civil, que conforme a sus funciones realice los certmenes tcnicos, que finalmente

    terminarn en la integracin de las ternas, con quienes ocupen lgicamente los tres primeros

    lugares, que son posteriormente votadas por el Congreso de la Repblica para determinar el .

    Siendo una metodologa respetuosa de un Estado Social de Derecho.

    Contrario a modelos donde bien sean las altas cortes (caso del Procurador General de la

    Nacin, Auditor General de la Repblica y Registrador Nacional) o la rama judicial (caso del

    Procurador General de la Nacin y Defensor del Pueblo) son las que terminan interviniendo en

    la postulacin o eleccin definitiva de altos dignatarios, comprometiendo ostensiblemente la

    imparcialidad y objetividad que debe imperar en el ejercicio de este tipo de cargos.

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    altos dignatarios, pese a que guarden similitud en sus fases y finalidad. Lo anterior en virtud de

    ser un rgano autnomo e independiente, creado por el constituyente originario, justamente

    para realizar este tipo de concursos tanto de carrera administrativa y como los que aqu se

    plantean para altos dignatarios.

    Es de recalcar que atribuirle estas competencias a la Comisin Nacional del Servicio Civil para

    realizar el concurso de mritos, diferente a los de carrera administrativa, no desnaturaliza su

    funcin constitucional, al revs fortalece sus funciones superiores. En ltimas la eleccin de

    estos altos dignatarios, descansa en los rganos de representacin popular.

    4.2 Eliminacin definitiva de funciones electorales de las Altas Cortes en la eleccin del

    Contralor General, Procurador General y Auditor General.

    Uno de los puntos de mayor importancia que intenta la presente iniciativa de reforma

    constitucional, es la eliminacin de las funciones electorales, en cabeza de los rganos de

    cierre o lmite de las diferentes jurisdicciones (Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia yCorte Constitucional). Si bien es cierto, la inequvoca intencin del constituyente de 1991 es

    que cada una de las ramas del poder pblico cumpla una funcin inherente a sus

    competencias naturales sea la legislativa en la produccin del derecho positivo, la judicial en

    su aplicacin y el ejecutivo en temas puramente administrativos, cada una de estas cumple

    igualmente una funcin electoral en la postulacin de otros cargos que integran los rganos de

    control principalmente y otras autoridades del sistema electoral, para integrar el concepto de

    pesos y contrapesos, esta es una situacin que desnaturaliza en la prctica de manera

    normas de carrera administrativa o la inobservancia de las rdenes e instrucciones impartidas por ella. La multa deber observar elprincipio de gradualidad conforme el reglamento que expida la Comisin Nacional del Servicio Civil, cuyos mnimos sern cinco (5) salariosmnimos legales vigentes y mximos veinticinco (25) salarios mnimos legales vigentes.

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    fulminante las labores jurisdiccionales en cabeza de las altas cortes, atribuyndoseles

    competencias de postulacin o eleccin de otros dignatarios encargados de velar por la

    preservacin del orden constitucional y legal, ajenas a su funcin intrnseca, poniendo en

    inminente riesgo las laborales encomendadas en la administracin de justicia, trastocando

    gravemente su funcin pura, introduciendo nociones clientelistas perjudiciales a la recta

    administracin de justicia.

    En consecuencia, es prudente eliminar las funciones electorales en cabeza de las altas cortes,

    para intervenir en la postulacin o eleccin del Procurador General de la Nacin, el Contralor

    General de la Repblica, el Defensor del Pueblo y Auditor General, mantenindose las del

    Fiscal General y el Registrador Nacional del Estado Civil.

    5. Naturaleza Jurdica del juzgamiento realizado por el Congreso de la Repblica a los

    Altos Dignatar ios / ju ic io po lt ico no cr iminal basado en fal tas discipl inarias, fiscales y

    punibles, pese a las reglas ordinarias aplicables en material penal.

    Conforme a la inalterable lnea jurisprudencial consignada en las sentencias C-417 de1993, C-198 de 1994, C-037 de 1996, C-222 de 1996, C-245 de 1996, C-385 de 1996, C-386

    de 1996, SU-626 de 1996, C-148 de 1997, C-085 de 1998, SU-047 de 1999, C-369 de 1999 y

    SU-062 de 2001, entre otras, el Congreso es el encargado de desplegar un proceso de

    responsabilidad poltica y no propiamente un proceso penal como inicial y desprevenidamente

    pudiera creerse.

    La Ley 5 de 1992, consagra varias disposiciones relativas al procedimiento especial que

    sigue el Congreso en el juicio a los altos dignatarios de que trata el artculo 174 de la

    Constitucin Nacional, las cuales, salvo aquellas propias de ley orgnica como las que tienen

    que ver con las funciones de la Comisin de Investigacin y Acusacin de la Cmara de

    Representantes, estn derogadas hoy por hoy por el Ttulo III de la ley 600 de 2000, relativo a

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    los juicios especiales ante el Congreso, en la medida en que las normas de procedimiento son

    propias de ley ordinaria como sta, y aplicando el principio que norma .

    Sin embargo, no debe pasar desapercibido que en ese ttulo especial de la ley 600 de 2000

    que regula el procedimiento que se sigue ante el Congreso por las investigaciones de que

    tratan los artculos 174, 175 y 178 de la Constitucin Poltica, se consagraron algunas

    disposiciones que contraran el texto de normas de rango superior y tambin pronunciamientos

    de inconstitucionalidad de la Corte Constitucional. V. Gr. En el art. 423 de la ley 600 se dice

    que el representante investigador al que se le ha repartido la denuncia, citar al denunciante

    para que se ratifique bajo juramento, en contrava de lo dispuesto en el artculo 181 de la ley

    270 de 1996, ley estatutaria, que dispone que el juramento y la ratificacin se entendern

    presentados con la sola presentacin de la denuncia. Igualmente podemos mencionar que el

    artculo 435 de esa ley 600 de 2000 al consagrar que los requisitos sustanciales y formales de

    la resolucin de acusacin y preclusin son los del Cdigo de Procedimiento Penal,

    desobedece la declaratoria de inexequibilidad que hiciera la Corte Constitucional del artculo 6

    de la ley orgnica 273 de 1996 que exiga para la Resolucin de Acusacin los requisitos

    sustanciales del Cdigo de Procedimiento Penal.

    En la sentencia 369 de 1999, al estudiar la constitucionalidad del artculo 6 de la ley 273 de1996 que dispuso: Los requisitos sustanciales de la Resolucin de acusacin, si a ello hubiere

    lugar, sern los establecidos en el artculo 441 del Cdigo de Procedimiento Penal se dispuso

    su INEXEQUIBILIDAD bajo estas aseveraciones:

    En sntesis, encuentra la Corte que la remisin al artculo 441 del Cdigo de

    Procedimiento Penal, que expresa el artculo 6 de la Ley 273 de 1996, acusado

    por el actor, es contraria a la Constitucin Poltica, en cuanto judicializa como

    penal un proceso de carcter poltico, por lo que lo declarar inexequible.

    En la sentencia SU-047 de 1999, que tiene el valor agregado de ser rectificadora y unificadora

    de jurisprudencia, la misma Corporacin hizo suyas, de toda la Corporacin y como parte de

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    su sentencia, las siguientes palabras que haban sido consignadas en una aclaracin de voto

    dentro de la sentencia C-037 de 1996:

    Debe quedar claramente definido que los juicios que se siguen ante el Congreso,

    de que tratan los preceptos constitucionales mencionados no solamente son

    pblicos, sino que igualmente, son de carcter eminentemente poltico, no criminal.

    En efecto, la investigacin que realiza la Cmara de Representantes como

    atribucin especial para colocarse en situacin de acusar ante el Senado, cuando

    hubiere causas constitucionales, al Presidente de la Repblica o a quien haga sus

    veces y a los altos funcionarios que ostentan fuero constitucional especial,

    incluyendo el Fiscal General de la Nacin, no es la que conforme a sus funciones

    realiza el funcionario de instruccin en un proceso penal. As mismo, las penas que

    el Senado impone para esta clase de procesos -destitucin del empleo o la

    privacin temporal o prdida absoluta de los derechos polticos-, tampoco son las

    del Cdigo Penal que aplica la justicia ordinaria.

    ()

    As pues, como la Cmara no instruye propiamente un proceso penal reservado a

    la Corte Suprema de Justicia cuando los hechos constituyen una responsabilidad

    de infraccin que merezca una pena de ese carcter, no puede pretenderse que la

    Cmara tenga atribuciones comunes de los funcionarios de instruccin, sino ms

    bien las facultades que le resultan de su propio cometido, dentro del respectivo

    juicio de carcter pblico y poltico.

    ()

    De ah que corresponde a la Cmara decidir si segn su criterio, se han violado la

    Constitucin y las leyes, frente a las denuncias mencionadas, si prestan mrito y

    fundar en ellas la correspondiente acusacin ante el Senado.

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    Por ello el juicio es poltico y no penal, pues la conducta del funcionario la juzga el

    Senado de la Repblica que sin subordinacin al Cdigo Penal declara si a su

    entender el inculpado es responsable de haber infringido los preceptos

    constitucionales o las disposiciones legales, por haber ejecutado los hechos o

    incurrido en la omisin respectiva, y no por haber cometido el delito. Declarada la

    responsabilidad, el Senado impone las penas de carcter poltico que la

    Constitucin seala (artculo 175 numeral 2o.). Pero si los hechos lo constituyen

    responsable de infraccin que merezca otra pena distinta, deber seguirse juicio

    criminal ante la Corte Suprema de Justicia

    En la sentencia SU-062 de 2001, reiterando la anterior providencia se dijo:

    Y la razn es tan simple como contundente: los juicios ante el Congreso por

    delitos de los altos dignatarios, si bien son ejercicio de una funcin judicial, por

    cuanto imponen sanciones y configuran un requisito de procedibilidad de la accin

    propiamente penal ante la Corte Suprema, conservan una inevitable dimensin

    poltica, por lo cual, en ellos, los congresistas emiten votos y opiniones que son

    inviolables.

    En el mismo sentido se sostuvo:

    procesos que se caracterizan por su naturaleza mixta, pues se trata no solo de

    establecer un juicio provisional que le permita a la Corte Suprema de Justicia

    iniciar el juzgamiento de los delitos ntimamente vinculados con el cargo, sino

    tambin de formular responsabilidades de naturaleza estrictamente poltica. Se

    unen en ellos dos actividades que se orientan por principios diversos, por cuanto el

    ejercicio de la actividad jurisdiccional est estructurada bsicamente por el

    principio de legalidad, mientras el control poltico por criterios de oportunidad

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    De esta ltima sentencia citada tambin son los siguientes apartes: La funcin de acusacin

    es de naturaleza jurisdiccional y se ejerce progresivamente. Comienza con el conocimiento de

    unos hechos y culmina con una valoracin provisional de responsabilidad que formula el

    Senado ante la Corte Suprema de Justicia. Se trata de una actividad nica, conformada por

    una serie de actos individuales concatenados, orientados al fijar y concretar un hecho histrico,

    que servir de parmetro al momento del juicio definitivo sobre la comisin de un hecho

    punible.

    Al margen de las transcripciones anteriores, extensas pero necesarias para delimitar el marco

    conceptual y normativo que regenta el trmite que nos ocupa, hay que decir que la mismsima

    ley orgnica del Congreso en su artculo 6 que trata de las funciones del rgano legislativo,

    numeral 4, ya determin de manera expresa la naturaleza de su funcin judicial y de los

    procesos que se adelantan contra los altos dignatarios del Estado, calificndoles sin ambages

    como de responsabilidad poltica. La norma dice textualmente: 4. Funcin judicial, para juzgar

    excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad poltica.

    En conclusin, pues, tenemos que los procesos que se adelantan en el Congreso de la

    Repblica en contra de los altos dignatarios de que trata el artculo 174 de la Constitucin

    Poltica son procesos de responsabilidad poltica, de naturaleza judicial y que tienen unprocedimiento especfico y especial consagrado en el Ttulo III de la ley 600 de 2000 y en

    algunas disposiciones de la ley 270 de 1996, como se vio antes.

    Las normas del procedimiento penal ordinario no son de aplicacin en estas actuaciones por

    todo lo anteriormente expuesto, por la naturaleza misma de estos procesos de responsabilidad

    poltica, por el carcter especialsimo de estos juicios, y s son de toda aplicacin cuando

    superado el requisito de procedibilidad (admisin de la acusacin por parte del Senado)

    intervenga la Corte Suprema de Justicia y materialice, en ese momento, la accin y la

    jurisdiccin penal.

    La jurisprudencia constitucional, a lo largo de sus pronunciamientos y dentro de sus mismas

    imprecisiones y hasta contradicciones ha coincidido y ha sido uniforme en sealar

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    enfticamente que el juez penal natural de los altos dignatarios de que trata el artculo 174 de

    la Carta Magna es la Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia y que es all, en

    ese escenario, en que la accin y la jurisdiccin penal tiene su desarrollo. En la sentencia C-

    222 de 1996 se dijo:

    Conforme a lo anterior y en desarrollo de lo dispuesto en el artculo 235, numeral

    2 de la C.P., cuando la Corte Suprema asume la competencia de juzgamiento, una

    vez cumplidas las exigencias constitucionales a que estn sujetos la Cmara de

    Representantes y el Senado de la Repblica, es claro que aquella Corporacin

    adelanta el juicio que le corresponde en forma independiente, autnoma y sin

    depender ni de la calificacin ni de las reglas procesales cumplidas ante el

    Congreso, debiendo fundamentarse en las pruebas suficiente y objetivamente

    recaudadas por ella misma, y atendiendo a los principios y garantas

    constitucionales del debido proceso penal.

    5.1 Modificaciones temporales del fuero para el juzgamiento de altos dignatarios.

    Se tiene que el concepto de fuero es otro de los elementos caractersticos de los estados

    democrticos, que protege a ciertos altos funcionarios del Estado, de modo que se puedagarantizar la dignidad del cargo y de sus instituciones, al igual que su independencia y

    autonoma, para que puedan desarrollar las funciones que les han sido encomendadas 3.

    Dejando sentada la naturaleza jurdica del juzgamiento de altos dignatarios, puramente poltico

    y no penal y el fundamento de un fuero especial para ciertos servidores del Estado, salta a la

    vista que no es necesario crear un nuevo juez natural que defina las faltas por ellos cometidas,

    por cuanto de manera residual la Corte Suprema es la llamada a juzgar las grandes causas de

    tipo penal, en su condicin de rgano de cierre, como ya se anot anteriormente, en parte

    obedece a la conclusin errnea con algunos expertos confunden el juicio especial poltico por

    3Sentencia C-545 de 2008.

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    indignidad que busca separar del cargo a funcionarios que materializan conductas que atentan

    contra la importante posicin encomendada, con un proceso per sede tipo penal.

    Simplemente se plantea que el requisito de procedibilidad para que pueda ser ejercida la

    accin penal en cabeza de la Corte, sea limitado temporalmente en el Congreso de la

    Repblica, mientras los altos dignatarios duren en el cargo y siempre que los hechos guarden

    relacin con sus competencias constitucionales y legales, como se lee a continuacin:

    ARTCULO 7. El artculo 174 de la Constituc in Poltica quedar as:

    Ar tculo. 174.Corresponde al Senado conocer de las acusaciones por indignidad

    en el cargo basadas en faltas que constituyen ordinariamente falta

    disciplinaria, fiscal o delito, que formule la Cmara de Representantes contra el

    Presidente de la Repblica o quien haga sus veces; contra el Vicepresidente de la

    Repblica, los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de

    Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal de Aforados, del Consejo Nacional

    Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nacin,

    del Defensor del Pueblo, Contralor General de la Repblica y Fiscal General de la

    Nacin mientras duren en el ejercicio de sus cargos, y solo por hechos

    relacionados a sus funciones constitucionales y legales, excepto las del

    Presidente de la Repblica. En estos casos, conocer por hechos u omisiones

    ocurridos en el desempeo de los mismos.

    El Senado deber aprobar, mediante voto secreto, por mayora absoluta de sus

    miembros, si procede la acusacin que presenta la Cmara de Representantes

    contra el funcionario investigado por el Tribunal de Aforados, de ser aprobada la

    acusacin por indignidad,dentro del juicio poltico, se proceder conforme a lo

    establecido en el artculo 175.

    Quiere decir lo anterior que una vez culminados los perodos fijos de los aforados que son

    investigados por la Comisin Legal de Investigacin y Acusaciones prximamente Tribunal de

    Aforados-, esta pierde automticamente el conocimiento y debe remitir las diligencias a la

    Corte Suprema de Justicia, para que defina la responsabilidad penal de los procesados, si

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    hubiere lugar a ello. Regla que debe ser aplicable sin distincin alguna a todas las causas que

    cursan en la Cmara de Representantes, con independencia que se traten de actuaciones

    anteriores a la entrada en vigencia de este futuro acto legislativo.

    6. Sistema de listas cerradas. Efectiva participacin de gnero.

    Celebramos que el Gobierno Nacional tenga como prioridad establecer las listas cerradas para

    avanzar en el fortalecimiento de los partidos programticamente, con esta iniciativa del

    Gobierno Santos garantiza un avance en el robustecimiento de la democracia, por lo cual

    apoyamos la lista cerrada.

    A pesar del avance que significa establecer las listas cerradas en este proyecto de ley, es

    indispensable indicar la posicin de las mujeres en las listas porque est demostrado en

    experiencias internacionales que si no se determina con claridad su posicin en las listas, sern

    mayoritariamente inscritas en los lugares o renglones donde existe baja probabilidad de ser

    electas. La experiencia colombiana es igual: depende solo de la voluntad poltica del

    movimiento o lder, en los casos positivos, como lo ha hecho el Movimiento poltico MIRA y el

    Centro democrtico en su reciente aparicin en el actual congreso. Los dems partidos, que

    recurren a lista cerrada, sin mayor voluntad suelen inscribirlas en renglones de poca o nula

    opcin.

    Hoy el Congreso de la Repblica est integrado por tan solo 55 mujeres, lo que representa el

    21% de su totalidad. Es decir, las mujeres no son ni una cuarta parte en el principal

    escenario de la democracia colombiana. En Asambleas Departamentales y Concejos

    Municipales solo el 18% y el 16% fueron mujeres electas, respectivamente. Segn la Unin

    Interparlamentaria Colombia ocupa el puesto 90 entre 160 parlamentos del mundo dentro del

    ranking mundial de participacin poltica de mujeres.

    Por tal razn, son fundamentales los principios democrticos que estn en la base de este

    proyecto para hacer efectiva la participacin poltica de las mujeres: paridad, alternancia y

    universalidad.

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    LaParidad es una apuesta por garantizar coherencia en el discurso democrtico que durante

    dcadas ha apelado a la igualdad entre las personas, y as, garantizar las condiciones para la

    participacin poltica de las mujeres y su acceso a los escenarios de toma de decisin, en un

    pas en donde hay 49% de hombres frente a 51% de mujeres.

    LaAlternancia, que pretende generar mecanismos institucionales para garantizar el acceso

    efectivo de las mujeres a los escenarios de toma de decisin y reconoce la igualdad dentro del

    sistema democrtico por medio de la posicin alternada de mujeres y hombres en las listas.

    Y por ltimo el principio de Universalidad , que exhorta aplicar la paridad en las listas buscando

    que sta se exija en todas las circunscripciones del pas (departamental, municipal y local), no

    nicamente en el mbito nacional o en circunscripciones grandes.

    La implementacin del sistema de cuotas electorales hecha en 2011 gener un impacto

    positivo y verificable respecto al nmero de mujeres que se presentaron como candidatas en

    las dos ltimas elecciones. Por esta razn, es fundamental promover que esto ocurra en todo el

    pas, y de esta manera incentivar mejorar el resultado de las pasadas elecciones nacionales,

    que en departamentos como Amazonas, Cauca, Risaralda, Csar y Guajira tuvieron menos del

    20% de mujeres en sus listas para la Cmara de Representantes.

    7. Aspectos relativos a la silla vaca.

    La modificacin propuesta tiene como objeto el extender la medida de prdida de la curul o

    cargo pblico silla vaca al ciudadano electo y corresponsablemente al partido o

    movimiento poltico avalista, por la comisin de conductas punibles atentatorias de la

    administracin pblica.

    La finalidad de esta modificacin es elevar los costos polticos e incrementar los niveles de

    sancin jurdica para los partidos que permiten en sus filas funcionarios que cometen actos de

    corrupcin ya que entre mayor sea el nivel de responsabilidad poltica y jurdica, menores

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    sern los incentivos para admitir en los partidos a militantes potencialmente comprometidos con

    la comisin de delitos contra la administracin pblica.

    Esta modificacin en necesaria en un contexto de aberrantes casos de corrupcin

    administrativa por ejemplo el carrusel de la contratacin en Bogot donde servidores

    pblicos electos han desplegado conductas como prevaricato, cohecho, peculado, celebracin

    Indebida de Contratos, trfico de influencias, han sido condenados, pero su curules han sido

    rescatadas por el mismo partido poltico que los aval, sin que hasta el momento dicho partido

    sea efectivamente responsable por el aval otorgado a quienes atentan contra bienes jurdicos

    protegidos que revisten una trascendental tarea de salvaguardia de la moralidad e integridad

    de principios y valores propios del Estado Social de Derecho, as como la eficacia y eficiencia

    de la gestin pblica y de los recursos del erario pblico.

    Finalmente llama poderosamente la atencin que el Gobierno Nacional, haya promovido de

    manera paralela otro proyecto que busca desequilibrar ostensiblemente el orden constitucional,

    que falazmente dice equilibrar esta iniciativa, como es el proyecto de acto legislativo de

    unificacin de periodos para alcaldes y gobernadores. Enviando el presidente, un nefasto

    mensaje a la colectividad, similar al de la antigua reforma a la justicia.

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    8. Proposicin

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, me permito solicitar a la Honorable Comisin

    Primera Constitucional Permanente de Cmara de Representantes darle tercer debate AL

    PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No. 18 DE 2014 DE SENADO, ACUMULADO

    CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2014 SENADO, 04 DE 2014

    SENADO, 05 DE 2014 SENADO, 06 DE 2014 SENADO Y 12 DE 2014 SENADO. POR MEDIO

    DEL CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE

    INSTITUCIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES, junto con el pliego de

    modificaciones propuesto.

    Atentamente,

    ANGLICA LOZANO CORREA

    Representante a la Cmara por Bogot

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No. 18 DE

    2014 DE SENADO, ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO 02 DE

    2014 SENADO, 04 DE 2014 SENADO, 05 DE 2014 SENADO, 06 DE 2014 SENADO Y 12 DE

    2014 SENADO. POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA DE EQUILIBRIO DE

    PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

    El congreso de Colombia

    Decreta:

    ARTCULO 1. Modif quese los incisos 2, 7 y 8 del artculo 107 de la Consti tucin los

    cuales quedarn as:

    Inciso Segundo:

    En ningn caso se permitir a los ciudadanos pertenecer simultneamente a ms de un partido

    o movimiento poltico con personera jurdica, la misma prohibicin, la tendrn los promotores y

    candidatos de grupos significativos de ciudadanos que participan electoralmente.

    Inciso Sptimo:

    Los Partidos y Movimientos Polticos con personera jurdica y los promotores de los grupos

    significativos de ciudadanos debern responder por toda violacin o contravencin a las

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    normas que rigen su organizacin, funcionamiento o financiacin, as como tambin, por avalar

    candidatos a cargos o Corporaciones Pblicas de eleccin popular, que fueren condenados

    durante el periodo del cargo al cual se aval mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o

    en el exterior por cualquiera de los siguientes delitos: los relacionados con pertenencia,

    promocin o financiacin a grupos armados ilegales, y actividades del narcotrfico, los dolosos

    cometidos contra la administracin pblica, contra los mecanismos de participacin

    democrtica o los de lesa humanidad.

    Inciso octavo:

    Las sanciones podrn consistir en multas, devolucin de los recursos pblicos percibidos

    mediante el sistema de reposicin de votos, disminucin de los recursos de financiacin de

    campaa para la prxima eleccin por la misma circunscripcin,hasta la cancelacin de la

    personera jurdica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos

    uninominales, el partido o movimiento que aval al condenado, no podr presentar candidatos

    para las siguientes elecciones en esa Circunscripcin. Si faltan menos de 18 meses para las

    siguientes elecciones, no podrn presentar terna, caso en el cual, el nominador podr

    libremente designar el reemplazo.

    ARTCULO 2. Modif quese el inc iso 5 del artculo 122 de la Const ituc in:

    Inciso quinto:

    Sin perjuicio de las dems sanciones que establezca la ley, no podrn ser inscritos como

    candidatos a cargos de eleccin popular, ni elegidos, ni designados como servidores pblicos,

    ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayansido condenados, en cualquier tiempo, por la comisin de delitos que afecten el patrimonio del

    Estado o quienes hayan sido condenados o afectados con medida de aseguramiento

    debidamente ejecutoriada dentro de un proceso penal, mientras subsista la medida,por

    cualquiera de los delitos sealados en el artculo 107.

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    ARTCULO NUEVO: Crese el ar tculo 122A de la Cons ti tucin Pol tica que consagrar:

    Quien haya ocupado el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, Corte Suprema

    de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional

    Electoral, Fiscal General de la Nacin, Procurador General de la Nacin, Contralor

    General de la Repblica, Defensor del Pueblo, Registrador Nacional del Estado Civil y

    Audi tor General de la Repbl ica, no podr ocupar, dentro de los TRES (3) aos

    siguientes contados a partir de la fecha en que cesen en el ejercicio de sus funciones,

    ningn otro de los cargos contenidos en este artculo, ni tampoco podr postularse para

    cargos de eleccin popular, ni ser reelegido en su cargo.

    Los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, as como los Personeros

    Distritales y Municipales, tampoco podrn postularse a cargos de eleccin popular, ni

    ser reelegidos en sus cargos.

    En corporaciones de eleccin popular no habr reeleccin por ms de dos perodos

    constitucionales en la misma circunscripcin, sea sta: nacional, departamental,distrital, local o especial.

    ARTCULO 3. El ar tculo 123 de la Consti tucin quedar as:

    ARTICULO 123. Son servidores pblicos los miembros de las Corporaciones Pblicas, los

    empleados, trabajadores del Estado y sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por

    Servicios. y todos los particulares que ejerzan funciones pblicas de manera permanente.

    Los servidores pblicos estn al servicio del Estado y de la comunidad; ejercern sus funciones

    en la forma prevista por la Constitucin, la ley y el reglamento, y debern retirarse cuando

    lleguen a los setenta aos de edad, salvo para los cargos de eleccin popular en los

    cuales no existir edad de retiro forzoso.

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    La eleccin de altos dignatarios de perodo fijo cons titucional,como el Contralor General

    de la Repblica, el Procurador General de la Nacin, Defensor del Pueblo y Auditor

    General de la Repblica deber estar precedida de una convocatoria pblica y un

    concurso de mritos a cargo de la Comisin Nacional del Servicio Civil, conforme a las

    reglas del artculo 126.

    Corresponde al legislador, previamente, garantizar mediante ley de la repblica los

    aspectos tcnicos, financieros, presupuestales y procedimentales, de la Comisin

    Nacional del Servicio Civil.

    ARTCULO 5. Derguense los incisos 5 y 6 del ar tculo 127 de la Cons ti tucin.

    ARTCULO 6. El ar tculo 134 de la Consti tucin Polt ica quedar as:

    Artculo 134. Los miembros de las Corporaciones Pblicas de eleccin popular no tendrn

    suplentes. Solo podrn ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad fsica absoluta para

    el ejercicio del cargo, declaracin de nulidad de la eleccin, renuncia justificada, y aceptada por

    la respectiva Corporacin, sancin disciplinaria consistente en destitucin, prdida deinvestidura y condena penal.

    Tambin podrn ser reemplazados temporalmente por licencia de maternidad o medida de

    aseguramiento por delitos distintos a los citados en el artculo 107. Las dems faltas

    temporales no darn lugar a reemplazo.

    En tales casos, el titular ser reemplazado por el candidato no elegido que, segn el orden de

    inscripcin, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

    Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artculo, no podr ser

    reemplazado un miembro de una corporacin pblica de eleccin popular a partir del momento

    en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare

    formalmente, por los delitos relacionados en el artculo 107, la sentencia condenatoria

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    producir como efecto la prdida definitiva de la curul para el partido al que pertenezca el

    miembro de la Corporacin Pblica.

    La renuncia de un miembro de corporacin pblica de eleccin popular, cuando se le haya

    iniciado vinculacin formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados en

    el artculo 107, generar la prdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no

    producir como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista.

    Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un

    miembro elegido a una Corporacin Pblica, para todos los efectos de conformacin de

    qurum, se tendr como nmero de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporacin

    con excepcin de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

    Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados

    elegidos por una misma circunscripcin electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el

    Gobierno convocar a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte ms de

    dieciocho (18) meses para la terminacin del periodo.

    Pargrafo Transitorio. El rgimen de reemplazos establecido en el presente artculo se aplicarpara las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo

    nmero 01 de 2009, con excepcin de las relacionadas con delitos contra la administracin

    pblica que se aplicarn para las iniciadas a partir de la vigencia del presente acto legislativo.

    ARTCULO 7. El ar tculo 174 de la Consti tucin Polt ica quedar as:

    Artculo. 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones por indignidad en el

    cargo con base en los actos que constituir an ord inariamente falta disciplinaria, fiscal o

    delito, que formule la Cmara de Representantes contra el Presidente de la Repblica o quien

    haga sus veces; contra el Vicepresidente de la Repblica los magistrados de la Corte Suprema

    de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo

    Superior de la Judicatura del Tribunal de Aforados, del Consejo Nacional Electoral, Registrador

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nacin, del Defensor del Pueblo, Contralor

    General de la Repblica y Fiscal General de la Nacin, mientras durenen el ejercicio de sus

    cargos, salvo para el Presidente de la Repbl ica.

    Los delitos de lesa humanidad y las graves violaciones a los Derecho Humanos, estarn

    excluidas del fuero especial ante el Congreso y sern de conocimiento automtico de la

    Corte Suprema de Justic ia sala de Casacin Penal.

    El Senado deber aprobar, mediante voto secreto, por mayora absoluta de sus miembros, si

    procede la acusacin que presenta la Cmara de Representantes contra el funcionario

    investigado, de ser aprobada la acusacin por indignidad, dentro del juicio poltico, se

    proceder conforme a lo establecido en el artculo 175.

    ARTICULO 8. El ar tculo 178 de la Consti tucin Polt ica quedar as:

    ARTICULO 178. La Cmara de Representantes tendr las siguientes atribuciones especiales:

    3. Acusar, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la

    Repblica o a quien haga sus veces.y a los Magistrados del Tribunal de Aforados.

    Acusar, previa solicitud de la Comisin de Investigacin y Acusacin a los dems funcionarios

    previstos en el artculo 174, por indignidad en el cargo con base en actos que

    constituiran ordinariamente falta disciplinaria, fiscal o delito, en este ltimo caso se

    aplicarn las reglas del artculo 175. Tratndose de causas disciplinarias o fiscales el Senado

    aplicar las sanciones previstas en la legislacin correspondiente.

    Sus miembros debern cumplir con las calidades exigidas para ser magistrados de la CorteSuprema de Justicia y no podrn ser elegidos con posterioridad como magistrados de ninguna

    corporacin judicial.

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    La Comisin tendr cinco miembros, elegidos por la Cmara de Representantes en pleno de

    ternas enviadas por las cinco mejores facultades de Derecho del pas, de conformidad con las

    ltimas pruebas de Estado que se hayan realizado al momento de la eleccin.

    Sus miembros estarn sometidos al rgimen de responsabilidades de los Servidores Pblicos.

    Las decisiones de acusacin o archivo que presente el Tribunal de Aforados, debern ser

    aprobadas por la Cmara de Representantes, mediante voto secreto.

    Las decisiones de archivo de la Cmara de Representantes harn trnsito a cosa juzgada, en

    relacin exclusiva al ju icio poltico adelantado.

    Pargrafo transitorio 1. El primer Tribunal de Aforados se elegir as: Tres de sus miembros

    sern elegidos por un perodo de 4 aos y 2 miembros para un perodo completo.

    Pargrafo Transitorio 2. El Tribunal de Aforados ser competente para la investigacin y

    acusacin de todas las causas respecto de hechos posteriores a la entrada en vigencia de

    este Acto Legislativo incluyendo las que cursan actualmente en la Comisin de Investigacin y

    Acusaciones que cursan sobre hechos de su competencia. Los procesos que a la entrada en

    vigencia este Acto Legislativo se encuentren ante la Comisin de Acusaciones de la Cmara de

    Representantes, continuarn en sta.

    ARTICULO 9. Mantngase en el mismo sent ido que como fue aprobado en segundo

    debate.

    ARTICULO 10. Mantngase en el mismo sent ido que como fue aprobado en segundo

    debate.

    ARTICULO 11. Mantngase en el mismo sent ido que como fue aprobado en segundo

    debate.

    Elimnese el Artculo 12. Que pretenda modificar el artculo 231 de la Constitucin

    Poltica.

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    ARTCULO 13 Modif quese el numeral 4 del artculo 232 de la Const ituc in Pol tica

    quedar as:

    4. Haber desempeado, durante veinticinco aos o veinte aos a quienes acrediten

    estudios de doctorado, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Pblico, o haber

    ejercido, con buen crdito, por el mismo tiempo, la profesin de abogado o la ctedra

    universitaria en disciplinas jurdicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

    ARTCULO 14. El ar tculo 233 de la Consti tucin Polt ica quedar as:

    Artculo 233.Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y delConsejo de Estado sern elegidos para un periodo de ocho aos, permanecern en el ejercicio

    de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan

    llegado a la edad de retiro forzoso. No podrn ser reelegidos.

    Quien haya ejercido en propiedad el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la

    Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Nacional de Disciplina Judicial

    no podr desempear el cargo de Ministro del Despacho. Magistrado del Consejo NacionalElectoral, Fiscal General de la Nacin, Procurador General de la Nacin, Contralor General de

    la Repblica,, Defensor del Pueblo, Auditor General de la Repblica y Registrador Nacional del

    Estado Civil, ni aspirar a cargos de eleccin popular sino un ao despus de haber cesado en

    sus funciones.

    ELIMINES Y EXCLUYAS DEL DEBATE EL ARTCULO 15. Que pretenda modificar el

    inciso 3 del numeral 1 y el numeral 2 del artculo 250 de la Consti tucin Pol tica.

    ELIMINESE EL ARTCULO 16, que pretenda modificar el artculo 254 de la Constitucin

    Poltica as:

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    Artculo 254.El Sistema Nacional de Gobierno y Administracin Judicial estar integrado por

    tres niveles de administracin: la sala de gobierno judicial, la Junta ejecutiva y el Director

    ejecutivo.

    La Sala de Gobierno Judicial se integrar por los presidentes o sus delegados, de la Corte

    Constitucional, Suprema de Justicia y Consejo de Estado; un delegado de los magistrados de

    tribunal; un delegado de los jueces; un delegado de los empleados judiciales y un experto en

    administracin de justicia, elegido por los dems miembros de la Sala, previa convocatoria

    pblica.

    Actuarn adems con voz pero sin voto, el Ministro de Justicia y del Derecho, o su delegado; el

    Fiscal General de la Nacin, o su delegado, y el Director Ejecutivo de Administracin Judicial, o

    su delegado.

    El reglamento de cada Corporacin determinar los casos en que el Presidente puede ser

    relevado de ciertas funciones jurisdiccionales, con el fin de que pueda atender las

    competencias de la Sala de Gobierno Judicial.

    La Junta Ejecutiva de Administracin Judicial estar integrada por tres miembros

    permanentes, de dedicacin exclusiva, elegidos por mayora de los miembros de la Sala de

    Gobierno, por periodos de ocho aos. Estos funcionarios debern cumplir las mismas calidades

    exigidas para ser Director Ejecutivo de Administracin Judicial.

    ELIMINESE EL ARTCULO 17. Que pretenda modif icar el artculo 255 de la Constitucin

    Poltica, as:

    Artculo 255. Corresponde a la Sala de Gobierno Judicial el ejercicio de las siguientes

    atribuciones:

    1. Adoptar las polticas de la Rama Judicial.

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    2. Aprobar el Plan Sectorial de la Rama Judicial para ser incluido en el Plan Nacional de

    Desarrollo.

    3. Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administracin

    de justicia y los relacionados con la organizacin y funciones internas asignadas a los distintos

    cargos.

    4. Aprobar las regulaciones de los trmites judiciales y administrativos que se adelanten en

    los despachos judiciales y sus efectos procesales en los aspectos no previstos por el legislador.

    5. Elegir a los tres miembros permanentes de la Junta Ejecutiva de Administracin Judicial.

    6. Elaborar la lista de elegibles para magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del

    Consejo de Estado.

    7. Elegir al Director Ejecutivo de Administracin Judicial para un periodo de ocho aos

    8. Darse su propio reglamento.

    9. Las dems que le atribuya la ley.

    ELIMINESE EL ARTCULO 18, que pretenda crear el artculo 255 de la Constitucin

    Poltica as:

    Artculo 255 A. A La Junta Ejecutiva de Administracin judicial deber definir y aprobar las

    estrategias y directrices administrativas, con base en las polticas fijadas por la Sala deGobierno, dirigidas a garantizar la eficacia de la administracin de justicia y el acceso de los

    ciudadanos al servicio. En tal virtud le corresponde adoptar un plan estratgico de la rama,

    aprobar el proyecto de presupuesto, fijar las polticas en materia de contratacin, establecer las

    bases de los concursos para la Rama Judicial, reglamentar la carrera judicial, aprobar los

    estados financieros, establecer mecanismos de evaluacin a la gestin y rendimiento del

    Director Ejecutivo y los despachos judiciales y adoptar el sistema de remuneracin de los

    funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

    Adems a la junta le corresponder Fijar la divisin del territorio para efectos judiciales y

    sealar los casos en los que los despachos judiciales tengan competencia nacional; Establecer

    el nmero, competencias, y composicin de las oficinas seccionales de administracin judicial;

    Crear, ubicar, redistribuir y suprimir despachos judiciales; Revisar, reasignar o fijar las

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    competencias de los despachos judiciales en cualquiera de los niveles de la jurisdiccin y las

    dems funciones que le atribuya la ley.

    ELIMINESE EL ARTCULO 19, que pretenda modificar el artculo 256 de la Constitucin

    Poltica as:

    Artculo 256.La Direccin Ejecutiva de Administracin Judicial, con sujecin a las polticas que

    dicte la Sala de Gobierno Judicial y las directrices de la Junta Ejecutiva de Administracin

    Judicial, es la encargada de:

    1. Ejecutar los planes sectoriales y el presupuesto.

    2. Proponer a la Junta Ejecutiva de Administracin Judicial el proyecto de presupuesto.

    3. Evaluar el cumplimiento de los objetivos estratgicos de la Rama Judicial.

    4. Administrar el talento humano, el Sistema nico de Informacin y Estadsticas Judiciales, la

    carrera judicial y la escuela judicial.

    5. Realizar las convocatorias pblicas y los concursos que deban ser realizados para la

    elaboracin de listas de elegibles o ternas por la Sala de Gobierno Judicial, de acuerdo con la

    reglamentacin que expida la Junta Ejecutiva de Administracin Judicial.

    6. Nombrar y reasignar a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con lasdirectrices de la Junta ejecutiva de administracin judicial.

    7. Establecer la estructura, as como designar y remover a los empleados de la Direccin

    Ejecutiva.

    8. Elaborar las listas para la designacin y eleccin de funcionarios judiciales y enviarlas a la

    Junta Ejecutiva de Administracin Judicial, de acuerdo con el concurso. Se excepta la

    jurisdiccin penal militar que se regir por normas especiales.

    9. Dotar a cada una de las jurisdicciones de la estructura administrativa y de los mediosnecesarios para el cumplimiento de sus funciones de evaluacin de desempeo y gestin de

    los procesos judiciales.

    10. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

    11. Proponer a la Sala de Gobierno Judicial los proyectos de Acuerdo para le cumplimiento de

    las funciones previstas en los numerales 3 y 4 del artculo 255.

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    12. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial.

    13. Representar y ejercer la defensa judicial de la Rama Judicial.

    14. Llevar el registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia y expedir las tarjetas

    profesionales. La ley podr atribuir privativamente la funcin prevista en este numeral a un

    Colegio Nacional de Abogados, cuya creacin y funcionamiento sern definidos por el

    legislador.

    15. Las dems que le atribuya la ley.

    Pargrafo. El Director Ejecutivo de Administracin Judicial deber ser profesional, con ttulo de

    maestra en ciencias administrativas, econmicas o financieras y tener como mnimo veinticinco

    de experiencia profesional, de los cuales diez debern ser en la administracin de empresas o

    de entidades pblicas. No podr ser reelegido.

    Elimnese el artculo 20. Que pretenda modificar el artculo 257 de la Constitucin

    Poltica as:

    Artculo 257. El Consejo Nacional de Disciplina Judicial estar conformado por siete

    miembros, los cuales sern elegidos para un periodo de ocho aos, y deben cumplir los

    mismos requisitos exigidos para ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Sernelegidos por Congreso de la Repblica ternas elaboradas por el Presidente de la Repblica.

    Sus miembros no podrn ser reelegidos.

    Al Consejo Nacional de Disciplina Judicial le corresponden las siguientes funciones:

    1. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as

    como las de los abogados en el ejercicio de su profesin, en la instancia que seale la

    ley.

    2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

    3. Las dems que le asigne la ley.

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    Pargrafo. El Consejo Nacional de Disciplina Judicial no ser competente para conocer de

    acciones de tutela.

    Pargrafo Transitorio. Mientras entra en funcionamiento el Tribunal Nacional Disciplinario,

    las competencias se mantendrn en el Consejo Superior de la Judicatura.

    ARTCULO 21. El ar tculo 263 de la Consti tucin Polt ica quedar as:

    Artculo 262. Para todos los procesos de eleccin popular, los Partidos y Movimientos Polticos

    y los grupos significativos de ciudadanos podrn presentar, listas y candidatos nicos, cuyo

    nmero de integrantes no podr exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva

    eleccin.

    Los Partidos y Movimientos Polticos con personera jurdica que sumados hayan obtenido, en

    las elecciones anteriores, una votacin que no supere el quince por ciento (15%) de los

    votos vlidos de la respectiva circunscripcin, podrn presentar lista de candidatos en coalicin

    para corporaciones pblicas. Si obtienen los votos a Senado o Cmara de Representantes

    previstos en el artculo 108 ambos mantendrn sus personeras, pero la votacin se dividir en

    partes iguales a efectos de determinar la financiacin estatal de su funcionamiento, el anticipo

    de financiacin de campaas electorales y el acceso a espacios en medios de comunicacin.Las listas sern cerradas y bloqueadas. La seleccin de los candidatos de los partidos y

    movimientos polticos con personera jurdica se har mediante mecanismos de democracia

    interna consagrados en la ley, y en su defecto, en los correspondientes estatutos. En las listas

    no podrn sucederse de manera consecutiva dos personas del mismo gnero.

    Los partidos polticos, los movimientos polticos y los grupos significativos de ciudadanos, as

    como las coaliciones, podrn realizar consultas para la seleccin de sus candidatos al

    Congreso de la Repblica, 14 semanas antes de las elecciones. En este caso, el orden de las

    listas se determinar de mayor a menor nmero de votos obtenidos por los candidatos.

    Estas consultas contarn con financiacin preponderantemente estatal.

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    listas con voto preferente en los trminos establecidos en el artculo 13 del Acto Legislativo

    nmero 01 de 2003.

    En las elecciones para Corporaciones Pblicas que realicen a partir del 1 de enero de 2016 y

    hasta el 31 de diciembre de 2021, los partidos y movimientos polticos con personera jurdica y

    los grupos significativos de ciudadanos podrn optar por el mecanismo del voto preferente.

    Los votos que no hayan sido atribuidos por el elector a ningn candidato en particular se

    contabilizarn a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicacin de las normas sobre

    umbral y cifra repartidora, y se computarn, hasta agotarse, a favor de los candidatos en orden

    de inscripcin y hasta la cuanta necesaria para que completen una cifra repartidora en sus

    votaciones personales. La lista se reordenar de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos

    por cada candidato.

    Las faltas sern suplidas segn el orden de inscripcin o votacin, en formas sucesiva y

    descendente, segn se trate de lista cerrada o bloqueada o con voto preferente.

    ARTCULO 22: Modif quese los inc isos 3 y el imnese el 4 del ar tculo 263 A:

    Inciso Tercero:

    La asignacin de curules entre los miembros de la lista se har en orden descendente de los

    candidatos inscritos.

    ARTCULO 23. El ar tculo 264 de la Consti tucin Polt ica quedar as:

    Artculo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondr de nueve (9) miembros elegidos por

    el Congreso de la Repblica en pleno, para un periodo institucional de cuatro (4) aos,

    mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulacin de los partidos o movimientos

    polticos con personera jurdica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros sern servidores

    pblicos de dedicacin exclusiva, tendrn las mismas calidades, inhabilidades,

    incompatibilidades y derechos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. No podrn

    ser reelegidos.

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    Pargrafo. La Jurisdiccin Contencioso Administrativa decidir la accin de nulidad electoral en

    el trmino mximo de un (1) ao.

    En los casos de nica instancia, segn la ley, el trmino para decidir no podr exceder de seis

    (6) meses.

    ARTICULO 24. El ar tculo 266 de la Consti tucin Polt ica quedar as:

    Artculo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil ser escogido por los Presidentes de la

    Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso

    de mritos organizado segn la ley. Su perodo ser de cuatro (4) aos, deber reunir las

    mismas calidades que exige la Constitucin Poltica para ser Magistrado de la Corte Suprema

    de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos

    polticos dentro del ao inmediatamente anterior a su eleccin.

    Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podr desempear el cargo de Contralor

    General de la Repblica, Fiscal General de la Nacin, Procurador General de la Nacin,

    del Consejo Nacional Electoral, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte

    Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral, del ConsejoNacional de Disciplina Judicial o delTribunal de Aforados, ni aspirar a cargos de eleccin

    popular s ino un ao despus de haber cesado en sus funciones.

    No podr ser reelegido y Ejercer las funciones que establezca la ley, incluida la direccin y

    organizacin de las elecciones, el registro civil y la identificacin de las personas, as como la

    de celebrar contratos en nombre de la Nacin, en los casos que aquella disponga.

    La Organizacin Electoral estar conformada por servidores pblicos que pertenezcan a una

    carrera administrativa especial a la cual se ingresar exclusivamente por concurso de mritos y

    que prever el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los

    cargos de responsabilidad administrativa o electoral sern de libre remocin, de conformidad

    con la ley.

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    ARTCULO 25 Modif quese los incisos 5 y 7 del artculo 267 de la Const ituc in Pol tica

    los cuales quedarn as:

    ARTICULO 267. El control fiscal es una funcin pblica que ejercer la Contralora General de

    la Repblica, la cual vigila la gestin fiscal de la Administracin y de los particulares o entidades

    que manejen fondos o bienes de la Nacin.

    Dicho control se ejercer en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos,

    sistemas y principios que establezca la ley. Esta podr, sin embargo, autorizar que, en casos

    especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso

    pblico de mritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

    La vigilancia de la gestin fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de

    gestin y de resultados, fundado en la eficiencia, la economa, la equidad y la valoracin de los

    costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contralora podr

    ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

    La Contralora es una entidad de carcter tcnico con autonoma administrativa y presupuestal.

    No tendr funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organizacin.

    El Contralor ser elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un

    perodo institucional igual al del Presidente de la Repblica, de lista de elegibles conformada

    por la Comisin Nacional del Servicio Civil con base en lo dispuesto en el artculo 130 de la

    Constitucin, y no podr ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento

    del mismo.

    Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podr desempear el cargo de Fiscal General

    de la Nacin, Procurador General de la Nacin, Contralor General dela Repblica, Registrador

    Nacional del Estado Civil, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte

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    Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral, del Tribunal Nacional

    Disciplinario o del Tribunal de Aforados, ni aspirar a cargos de eleccin popular sino un ao

    despus de haber cesado en sus funciones.

    Solo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes

    definitivas del cargo; las faltas temporales sern provistas por el Consejo de Estado.

    Para ser Contralor General de la Repblica se requiere ser colombiano de nacimiento y en

    ejercicio de la ciudadana, tener ttulo de pregrado y de maestra en reas afines al campo y

    con al menos 25 aos de experiencia profesional certificada relacionada con el cargo o

    veinte aos a quienes acrediten estudios de doctorado.

    No podr ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u

    ocupado cargo pblico alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el ao inmediatamente

    anterior a la eleccin. Tampoco podr ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisin

    por delitos comunes.

    En ningn caso podrn intervenir en la postulacin o eleccin del Contralor personas que se

    hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legalrespecto de los candidatos.

    La vigilancia de la gestin fiscal de la Contralora General de la Repblica y de las Contraloras

    Departamentales, Distritales, Municipales y el Fondo de Bienestar Social de la Contralora

    General de la Repblica se ejercer por la Auditora General de la Repblica.

    Para ser Auditor General de la Repblica se requiere las mismas calidades que para serContralor General de la Repblica.

    El Auditor ser elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de

    Justicia para un periodo igual al del Contralor General de la Repblica.

    ARTCULO 26. Modif quese los incisos 4 y 5 del ar tculo 272 de la Cons ti tucin Pol tica.

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    Inciso Cuarto:

    Los Contralores departamentales, distritales o municipales sern seleccionados por la

    Comisin Nacional del Servicio Civil,mediante concurso pblico de mritos, conforme a

    las reglas previstas en el artculo 126 de la Constitucin Poltica y a lo que seale la ley,

    para perodo igual al del gobernador o alcalde, segn el caso.

    Inciso Quinto:

    Ningn contralor podr ser reelegido. Los contralores departamentales, distritales y municipales

    ejercern, en el mbito de su jurisdiccin, las funciones atribuidas al Contralor General de la

    Repblica en el artculo268 y podrn, segn lo autorice la ley, contratar con empresas privadas

    colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

    ARTCULO 27. El ar tculo 276 de la Consti tucin quedar as:

    Artculo 276. El Procurador General de la Nacin ser elegido por el Senado, de acuerdo a las

    reglas de los artculos 126 y 130, para un periodo de cuatro aos. No podr ser reelegido.

    Para ser Procurador General se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de

    la ciudadana, tener ttulo de abogado y de maestra en reas afines al campo y con almenos 25 aos de experiencia profesional certificada relacionada con el cargo o veinte

    aos a quienes acrediten estudios de doctorado.

    Elimnese el artculo 28. Que pretenda modificar el numeral 6 del artculo 277 de la

    Constitucin:

    ARTCULO NUEVO: Modif quese el artculo 279 de la Consti tucin Pol tica el cual

    quedar as:

    ARTICULO 279. La ley determinar lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la

    Procuradura General de la Nacin, regular lo atinente al ingreso y concurso de mritos y al

    retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominacin, calidades,

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr009.html#268http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr009.html#268
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    remuneracin y al rgimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho

    organismo.

    Los Personeros dis tritales o municipales sern seleccionados por la Comisin Nacional

    del Servicio Civil, mediante concurso pblico de mritos, conforme a las reglas previstas

    en el artculo 126 de la Constitucin Poltica y a lo que seale la ley, para perodo igual al

    del gobernador o alcalde, segn el caso.

    ARTCULO 29 El ar tculo 281 de la Consti tucin Pol tica quedar as:

    ARTICULO 281. El Defensor del Pueblo ejercer sus funciones de manera autnoma. Ser

    elegido, de acuerdo a los artculos 126 y 130para un periodo de cuatro aos.

    Para ser Defensor del Pueblo se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de

    la ciudadana, tener ttulo de abogado y de maestra en reas afines al campo y con al

    menos 25 aos de experiencia profesional certificada relacionada con el cargo o veinte

    aos a quienes acrediten estudios de doctorado.

    ARTICULO 30. Mantngase en el mismo sent ido que como fue aprobado en segundodebate.

    ARTCULO 31.Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgacin

    Atentamente,

    ANGLICA LOZANO CORREA

    Representante a la Cmara por Bogot

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    TEXTO PROPUESTO AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No. 18 DE 2014 DE

    SENADO, ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2014

    SENADO, 04 DE 2014 SENADO, 05 DE 2014 SENADO, 06 DE 2014 SENADO Y 12 DE 2014

    SENADO. POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA DE EQUILIBRIO DE

    PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

    El congreso de Colombia

    Decreta:

    ARTCULO 1. Modif quese los incisos 2, 7 y 8 del artculo 107 de la Consti tucin los

    cuales quedarn as:

    Inciso Segundo:

    En ningn caso se permitir a los ciudadanos pertenecer simultneamente a ms de un partido

    o movimiento poltico con personera jurdica, la misma prohibicin, la tendrn los promotores y

    candidatos de grupos significativos de ciudadanos que participan electoralmente.

    Inciso Sptimo:

    Los Partidos y Movimientos Polticos con personera jurdica y los promotores de los grupos

    significativos de ciudadanos debern responder por toda violacin o contravencin a las

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    normas que rigen su organizacin, funcionamiento o financiacin, as como tambin, por avalar

    candidatos a cargos o Corporaciones Pblicas de eleccin popular, que fueren condenados

    mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por cualquiera de los siguientes

    delitos: los relacionados con pertenencia, promocin o financiacin a grupos armados ilegales,

    y actividades del narcotrfico, los dolosos cometidos contra la administracin pblica, contra los

    mecanismos de participacin democrtica o los de lesa humanidad.

    Inciso octavo:

    Las sanciones podrn consistir en multas, devolucin de los recursos pblicos percibidos

    mediante el sistema de reposicin de votos, disminucin de los recursos de financiacin de

    campaa para la prxima eleccin por la misma circunscripcin, hasta la cancelacin de la

    personera jurdica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos

    uninominales, el partido o movimiento que aval al condenado, no podr presentar candidatos

    para las siguientes elecciones en esa Circunscripcin. Si faltan menos de 18 meses para las

    siguientes elecciones, no podrn presentar terna, caso en el cual, el nominador podr

    libremente designar el reemplazo.

    ARTCULO 2. Modif quese el inc iso 5 del artculo 122 de la Const ituc in:

    Inciso quinto:

    Sin perjuicio de las dems sanciones que establezca la ley, no podrn ser inscritos como

    candidatos a cargos de eleccin popular, ni elegidos, ni designados como servidores pblicos,

    ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan

    sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisin de delitos que afecten el patrimonio delEstado o quienes hayan sido condenados o afectados con medida de aseguramiento

    debidamente ejecutoriada dentro de un proceso penal, mientras subsista la medida, por

    cualquiera de los delitos sealados en el artculo 107.

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    ARTCULO NUEVO: Crese el ar tculo 122A de la Cons ti tucin Pol tica que consagrar:

    Quien haya ocupado el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, Corte Suprema de

    Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral,

    Fiscal General de la Nacin, Procurador General de la Nacin, Contralor General de la

    Repblica, Defensor del Pueblo, Registrador Nacional del Estado Civil y Auditor General de la

    Repblica, no podr ocupar, dentro de los TRES (3) aos siguientes contados a partir de la

    fecha en que cesen en el ejercicio de sus funciones, ningn otro de los cargos contenidos en

    este artculo, ni tampoco podr postularse para cargos de eleccin popular, ni ser reelegido en

    su cargo.

    Los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, as como los Personeros Distritales

    y Municipales, tampoco podrn postularse a cargos de eleccin popular, ni ser reelegidos en

    sus cargos.

    En corporaciones de eleccin popular no habr reeleccin por ms de dos perodos

    constitucionales en la misma circunscripcin, sea sta: nacional, departamental, distrital, local o

    especial.

    ARTCULO 3. El ar tculo 123 de la Consti tucin quedar as:

    ARTICULO 123. Son servidores pblicos los miembros de las Corporaciones Pblicas, los

    empleados, trabajadores del Estado y sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por

    Servicios.

    Los servidores pblicos estn al servicio del Estado y de la comunidad; ejercern sus funciones

    en la forma prevista por la Constitucin, la ley y el reglamento, y debern retirarse cuando

    lleguen a los setenta aos de edad, salvo para los cargos de eleccin popular en los cuales no

    existir edad de retiro forzoso.

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    La ley determinar el rgimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeen

    funciones pblicas y regular su ejercicio.

    ARTCULO 4. El ar tculo 126 de la Consti tucin el cual quedar as:

    Los servidores pblicos no podrn nombrar como funcionarios pblicos ni celebrar contratos

    estatales con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de

    consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estn ligados por matrimonio o

    unin permanente.

    Tampoco podrn nombrar, o postular como funcionarios pblicos o celebrar contratos estatales

    con personas que hayan intervenido en su designacin o postulacin, ni a personas que tengan

    con estas los mismos vnculos sealados en el inciso anterior.

    Se exceptan de lo previsto en este artculo los nombramientos que se hagan en aplicacin de

    las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por mritos.

    La eleccin de altos dignatarios como el Contralor General de la Repblica, el Procurador

    General de la Nacin, el Defensor del Pueblo y el Auditor General de la Repblica, ser a cargodel Congreso de la Repblica en Pleno de terna precedida de una convocatoria pblica y un

    concurso de mritos a cargo de la Comisin Nacional del Servicio Civil para el perodo

    constitucional correspondiente, en el que se fijen requisitos objetivos y se realice un proceso de

    seleccin que garantice los principios de transparencia, publicidad, participacin ciudadana,

    moralidad administrativa y equidad de gnero. Lo anterior sin perjuicio de los requisitos

    constitucionales exigidos para ocupar cada cargo.

    ARTCULO NUEVO: Modif quese el artculo 130 de la Consti tucin Pol tica el cual

    quedar as:

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    Habr una Comisin Nacional del Servicio Civil responsable de la administracin y vigilancia de

    las carreras de los servidores pblicos, excepcin hecha de las que tengan carcter especial.

    La eleccin de altos dignatarios de perodo fijo constitucional, como el Contralor General de la

    Repblica, el Procurador General de la Nacin, Defensor del Pueblo y Auditor General de la

    Repblica deber estar precedida de una convocatoria pblica y un concurso de mritos a

    cargo de la Comisin Nacional del Servicio Civil, conforme a las reglas del artculo 126.

    Corresponde al legislador, previamente, garantizar mediante ley de la repblica los aspectos

    tcnicos, financieros, presupuestales y procedimentales, de la Comisin Nacional del Servicio

    Civil.

    ARTCULO 5. Derguense los incisos 5 y 6 del ar tculo 127 de la Cons ti tucin.

    ARTCULO 6. El ar tculo 134 de la Consti tucin Polt ica quedar as:

    Artculo 134. Los miembros de las Corporaciones Pblicas de eleccin popular no tendrn

    suplentes. Solo podrn ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad fsica absoluta para

    el ejercicio del cargo, declaracin de nulidad de la eleccin, renuncia justificada, y aceptada porla respectiva Corporacin, sancin disciplinaria consistente en destitucin, prdida de

    investidura y condena penal.

    Tambin podrn ser reemplazados temporalmente por licencia de maternidad o medida de

    aseguramiento por delitos distintos a los citados en el artculo 107. Las dems faltas

    temporales no darn lugar a reemplazo.

    En tales casos, el titular ser reemplazado por el candidato no elegido que, segn el orden de

    inscripcin, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

    Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artculo, no podr ser

    reemplazado un miembro de una corporacin pblica de eleccin popular a partir del momento

    en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - Angelica Lozano

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    formalmente, por los delitos relacionados en el artculo 107, la sentencia condenatoria

    producir como efecto la prdida definitiva de la curul para el partido al que pertenezca el

    miembro de la Corporacin Pblica.

    La renuncia de un miembro de corporacin pblica de eleccin popular, cuando se le haya

    iniciado vinculacin formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados en

    el artculo 107, generar la prdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no

    producir como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista.

    Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un

    miembro elegido a una Corporacin Pblica, para todos los efectos de conformacin de

    qurum, se tendr como nmero de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporacin

    con excepcin de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

    Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados

    elegidos por una misma circunscripcin electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el

    Gobierno convocar a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte ms de

    dieciocho (18) meses para la terminacin del periodo.

    Pargrafo Transitorio. El rgimen de reemplazos establecido en el presente artculo se aplicar

    para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo

    nmero 01 de 2009, con excepcin de las relacionadas con delitos contra la administracin

    pblica que se aplicarn para las iniciadas a partir de la vigencia del presente acto legislativo.

    ARTCULO 7. El ar tculo 174 de la Consti tucin Polt ica quedar as:

    Artculo. 174.Corresponde al Senado conocer de las acusaciones por indignidad en el cargo

    con base en los actos que constituiran ordinariamente falta disciplinaria, fiscal o delito, que

    formule la Cmara de Representantes contra el Presidente de la Repblica o quien haga sus

    veces; contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la

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    Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y Fiscal General de la

    Nacin, mientras duren en el ejercicio de sus cargos, salvo para el Presidente de la Repblica.

    Los delitos de lesa humanidad y las graves violaciones a los Derecho Humanos, estarn

    excluidas del fuero especial ante el Congreso y sern de conocimiento automtico de la Corte

    Suprema de Justicia sala de Casacin Penal.

    El Senado deber aprobar, mediante voto secreto, por mayora absoluta de sus miembros, si

    procede la acusacin que presenta la Cmara de Representantes contra el funcionario

    investigado, de ser aprobada la acusacin por indignidad, dentro del juicio poltico, se

    proceder conforme a lo establecido en el artculo 175.

    ARTICULO 8. El ar tculo 178 de la Consti tucin Pol tica quedar as:

    ARTICULO 178. La Cmara de Representantes tendr las siguientes atribuciones especiales:

    Acusar, ante el