comparativa impuesto sociedades 2015

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Cuadro comparativo Impuesto sobre Sociedades REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES en Ley 27/2014, de 27 noviembre Modificaciones respecto del RDleg 4/04, de 5 de marzo SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA

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Comparativa cambios impussto sociedades 2015

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  • Cuadro comparativo Impuesto sobre Sociedades

    REGMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES en Ley 27/2014, de 27 noviembre

    Modificaciones respecto del RDleg 4/04, de 5 de marzo

    SUBDIRECCIN GENERAL DE INFORMACIN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA

  • 3 Texto aadido Texto modificado Texto suprimido Medidas temporales aplicables en 2014

    CUADRO COMPARATIVO DE MODIFICACIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES SUBDIRECCIN GENERAL DE INFORMACIN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA

    MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    TTULO VIIRegmenes tributarios especiales

    CAPTULO IDefinicin y reglas de aplicacin de los Regmenes tributarios especiales

    Artculo 42. Definicin y reglas de aplicacin.1. Son regmenes tributarios especiales los regulados en este ttulo, sea por razn de la naturaleza de los contribuyentes afectados o por razn de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que se trate.2. Las normas contenidas en este ttulo se aplicarn, con carcter preferente, res-pecto de las previstas en el resto de ttulos de esta Ley, que tendrn carcter suple-torio.

    CAPTULO IIAgrupaciones de inters econmico, espaolas y europeas, y de uniones tem-porales de empresas

    Artculo 43. Agrupaciones de inters econmico espaolas.1. A las agrupaciones de inters econmico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de inters econmico, se aplicarn las normas generales de este impuesto con las siguientes especialidades:a) Estarn sujetas a las obligaciones tributarias derivadas de la aplicacin de esta Ley, a excepcin del pago de la deuda tributaria por la parte de base imponible im-putable a los socios residentes en territorio espaol.En el supuesto de que la entidad aplique la modalidad de pagos fraccionados re-gulada en el apartado 3 del artculo 40 de esta ley, la base de clculo no incluir la parte de la base imponible atribuible a los socios que deban soportar la imputacin

    TTULO VIIRegmenes tributarios especiales

    CAPTULO IRegmenes tributarios especiales en particular

    Artculo 47. Definicin.1. Son regmenes tributarios especiales los regulados en este ttulo, sea por razn de la naturaleza de los sujetos pasivos afectados o por razn de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que se trate.2. Las normas contenidas en los restantes ttulos se aplicarn con carcter supleto-rio respecto de las contenidas en este ttulo.

    CAPTULO IIAgrupaciones de inters econmico, espaolas y europeas, y de uniones tem-porales de empresas

    Artculo 48. Agrupaciones de inters econmico espaolas.1. A las agrupaciones de inters econmico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de inters econmico, se aplicarn las normas generales de este impuesto con las siguientes especialidades:a) No tributarn por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio espaol.

    En el supuesto de que la entidad opte por la modalidad de pagos fraccionados re-gulada en el apartado 3 del artculo 45 de esta ley, la base de clculo no incluir la parte de la base imponible atribuible a los socios que deban soportar la imputacin

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    Texto aadido Texto modificado Texto suprimido Medidas temporales aplicables en 2014

    SUBDIRECCIN GENERAL DE INFORMACIN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA CUADRO COMPARATIVO DE MODIFICACIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES

    MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    de la base imponible. En ningn caso proceder la devolucin a que se refiere el artculo 46 de esta ley en relacin con esa misma parte.b) Se imputarn a sus socios residentes en territorio espaol:

    1. Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el artculo 20 de esta Ley, no hayan sido objeto de deduccin en estas entidades en el perodo impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a sus socios no sern deducibles por la entidad.

    2. Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no sern compensables por la entidad que las obtuvo.

    3. Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarn en la liquidacin de los socios, minorando la cuota segn las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas.4. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.

    2. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios no residentes en territorio espaol tributarn en tal concepto, de conformidad con las normas establecidas en el texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y los convenios para evitar la doble imposicin suscritos por Espaa.

    3. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputacin de la base imponible y procedan de perodos imposi-

    de la base imponible. En ningn caso proceder la devolucin a que se refiere el artculo 41 de esta ley en relacin con esa misma parte.b) Se imputarn a sus socios residentes en territorio espaol o no residentes con establecimiento permanente en el mismo:1. Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el artculo 16 de esta Ley, no hayan sido objeto de deduccin en estas entidades en el perodo impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a sus socios no sern deducibles por la entidad.2. La reserva de capitalizacin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 25 de esta Ley, no haya sido aplicada por estas entidades en el perodo impositivo. La reserva de capitalizacin que se impute a sus socios no podr ser aplicada por la entidad, salvo que el socio sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas.3. Las bases imponibles positivas, minoradas o incrementadas, en su caso, en la reserva de nivelacin a que se refiere el artculo 105 de esta Ley, o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no sern compensables por la entidad que las obtuvo.4. Las bases de las deducciones y de las bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarn en la liquidacin de los socios, minorando la cuota segn corresponda por aplicacin de las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas.5. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.La reserva de nivelacin de bases imponibles a que se refiere el artculo 105 de esta Ley se adicionar, en su caso, a la base imponible de la agrupacin de inters econmico.

    2. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios no residentes en territorio espaol tributarn en tal concepto, de conformidad con las normas establecidas en el texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y los convenios para evitar la doble imposicin suscritos por Espaa.

    3. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputacin de la base imponible y procedan de perodos imposi-

  • 5 Texto aadido Texto modificado Texto suprimido Medidas temporales aplicables en 2014

    CUADRO COMPARATIVO DE MODIFICACIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES SUBDIRECCIN GENERAL DE INFORMACIN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA

    MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    tivos durante los cuales la entidad se hallase en el presente rgimen, no tributarn por este impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas.El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrar en el valor de adquisicin de las participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputadas. Tratndose de los socios que adquieran las participaciones con posterio-ridad a la imputacin, se disminuir su valor de adquisicin en dicho importe.

    En la transmisin de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente rgimen, el valor de adquisicin se incrementar en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribucin, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el perodo de tiempo comprendido entre su adquisicin y transmisin.4. (Derogado)

    5. Este rgimen fiscal no ser aplicable en aquellos perodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.

    Artculo 49. Agrupaciones europeas de inters econmico.1. A las agrupaciones europeas de inters econmico reguladas por el Reglamento (CEE) n. 2137/1985 del Consejo, de 25 de julio de 1985, y sus socios, se aplicarn lo establecido en el artculo anterior, con las siguientes especialidades:a) No tributarn por el Impuesto sobre Sociedades.

    Estas entidades no efectuarn los pagos fraccionados a los que se refiere el artculo

    tivos durante los cuales la entidad se hallase en el presente rgimen, no tributarn por este impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas. El im-porte de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrar en el valor de adquisicin de las participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputa-das. Tratndose de los socios que adquieran las participaciones con posterioridad a la imputacin, se disminuir su valor de adquisicin en dicho importe.

    4. En la transmisin de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente rgimen, el valor de adquisicin se incrementar en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribucin, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el perodo de tiempo comprendido entre su adquisicin y transmisin.Igualmente, el valor de adquisicin se minorar en el importe de las prdidas socia-les que hayan sido imputadas a los socios. No obstante, cuando as lo establezcan los criterios contables, el valor de adquisicin se minorar en el importe de los gas-tos financieros, las bases imponibles negativas, la reserva de capitalizacin, y las deducciones y bonificaciones, que hayan sido imputadas a los socios en el perodo de tiempo comprendido entre su adquisicin y transmisin, hasta que se anule el referido valor, integrndose en la base imponible igualmente el correspondiente in-greso financiero.

    5. Este rgimen fiscal no ser aplicable en aquellos perodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.

    Artculo 44. Agrupaciones europeas de inters econmico.1. A las agrupaciones europeas de inters econmico reguladas por el Reglamento (CEE) n. 2137/1985 del Consejo, de 25 de julio de 1985, y sus socios, se aplicarn lo establecido en el artculo anterior, con las siguientes especialidades:a) Estarn sujetas a las obligaciones tributarias derivadas de la aplicacin de esta Ley, a excepcin del pago de la deuda tributaria.Estas entidades no efectuarn los pagos fraccionados a los que se refiere el artculo

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    Texto aadido Texto modificado Texto suprimido Medidas temporales aplicables en 2014

    SUBDIRECCIN GENERAL DE INFORMACIN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA CUADRO COMPARATIVO DE MODIFICACIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES

    MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    40 de esta ley, ni tampoco proceder para ellas la devolucin que recoge el artculo 41 de la misma ley.b) Si la entidad no es residente en territorio espaol, sus socios residentes en Espa-a integrarn en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, segn proceda, la parte correspondiente de los beneficios o prdidas determinadas en la agrupacin, corregidas por la apli-cacin de las normas para determinar la base imponible establecidas en esta Ley.Cuando la actividad realizada por los socios a travs de la agrupacin hubiere dado lugar a la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero, sern de aplicacin las normas previstas en esta Ley o en el respectivo convenio para evitar la doble imposicin internacional suscrito por Espaa.c) Los socios no residentes en territorio espaol, con independencia de que la enti-dad resida en Espaa o fuera de ella, estarn sujetos por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes nicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artculo 13 del texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, o en el respectivo convenio de doble imposicin internacional, resultase que la actividad realizada por aqullos a travs de la agrupacin da lugar a la existencia de un establecimiento permanente en dicho territorio.d) Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio espaol que ha-yan sido sometidos a tributacin en virtud de normas del Impuesto sobre Rentas de no Residentes no estarn sujetos a tributacin por razn de su distribucin.

    2. El rgimen previsto en los apartados anteriores no ser de aplicacin en el pero-do impositivo en que la agrupacin europea de inters econmico realice activida-des distintas a las propias de su objeto o las prohibidas en el apartado 2 del artculo 3 del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio.

    Artculo 45. Uniones temporales de empresas.1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre rgimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas, as como sus empresas miem-

    45 de esta ley, ni tampoco proceder para ellas la deduccin que recoge el artculo 46 de la misma ley.b) Si la entidad no es residente en territorio espaol, sus socios residentes en Espa-a integrarn en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, segn proceda, la parte correspondiente de los beneficios o prdidas determinadas en la agrupacin, corregidas por la aplica-cin de las normas para determinar la base imponible.Cuando la actividad realizada por los socios a travs de la agrupacin hubiere dado lugar a la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero, sern de aplicacin las normas previstas en el Impuesto sobre Sociedades o en el respectivo convenio para evitar la doble imposicin internacional suscrito por Espaa.c) Los socios no residentes en territorio espaol, con independencia de que la en-tidad resida en Espaa o fuera de ella, estarn sujetos por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes nicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artculo 13 del texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en el respectivo convenio de doble imposicin internacional, resultase que la actividad realizada por aqullos a travs de la agrupacin da lugar a la existencia de un esta-blecimiento permanente en dicho territorio.

    d) Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio espaol que ha-yan sido sometidos a tributacin en virtud de normas del Impuesto sobre Rentas de no Residentes no estarn sujetos a tributacin por razn de su distribucin.

    2. El rgimen previsto en los apartados anteriores no ser de aplicacin en el pero-do impositivo en que la agrupacin europea de inters econmico realice activida-des distintas a las propias de su objeto o las prohibidas en el apartado 2 del artculo 3 del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio.

    Artculo 50. Uniones temporales de empresas.1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre rgimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda, as como sus empresas miembros, tributarn con arreglo a

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    CUADRO COMPARATIVO DE MODIFICACIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES SUBDIRECCIN GENERAL DE INFORMACIN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA

    MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    lo establecido en el artculo 48 de esta ley.

    Las empresas miembros de una unin temporal de empresas que opere en el ex-tranjero podrn acogerse por las rentas procedentes del extranjero al mtodo de exencin.2. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante frmulas de colaboracin anlogas a las uniones temporales, podrn acogerse a la exencin respecto de las rentas procedentes del extranjero. No obstante, se opte o no por el rgimen de exencin, no resultarn fiscalmente deducibles las rentas negativas procedentes del extranjero. En este l-timo caso, no se integrarn en la base imponible las rentas positivas obtenidas con posterioridad, hasta el importe de dichas rentas negativas.Las entidades debern solicitar la exencin al Ministerio de Hacienda y Administra-ciones Pblicas, aportando informacin similar a la exigida para las uniones tempo-rales de empresas constituidas en territorio espaol.3. La opcin por la exencin determinar su aplicacin hasta la extincin de la unin temporal.El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisin de la participacin en la unin temporal o de su extincin se minorar en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad, procedentes de la misma.4. Lo previsto en el presente artculo no ser aplicable en aquellos perodos imposi-tivos en los que el sujeto pasivo realice actividades distintas a aqullas en que debe consistir su objeto social.

    Artculo 51. Criterios de imputacin.1. Las imputaciones a que se refiere el presente captulo se efectuarn a las per-sonas o entidades que ostenten los derechos econmicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el da de la conclusin del perodo impositivo de la

    bros, tributarn con arreglo a lo establecido en el artculo 43 de esta ley, excepto en relacin con la regla de valoracin establecida en el segundo prrafo del apartado 4 del citado artculo.En el caso de participaciones en uniones temporales de empresas, el valor de ad-quisicin se minorar en el importe de las prdidas sociales que hayan sido impu-tadas a los socios.

    2. Las empresas miembros de una unin temporal de empresas que opere en el extranjero, as como las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero mediante frmulas de colaboracin anlogas a las uniones temporales, podrn acogerse por las rentas procedentes del extran-jero a la exencin prevista en el artculo 22 o a la deduccin por doble imposicin prevista en el artculo 31 de esta Ley, siempre que se cumplan los requisitos all establecidos.

    3. Lo previsto en el presente artculo no ser aplicable en aquellos perodos imposi-tivos en los que el contribuyente realice actividades distintas a aqullas en que debe consistir su objeto social.

    Artculo 46. Criterios de imputacin.1. Las imputaciones a que se refiere el presente captulo se efectuarn a las per-sonas o entidades que ostenten los derechos econmicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el da de la conclusin del perodo impositivo de la

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    Texto aadido Texto modificado Texto suprimido Medidas temporales aplicables en 2014

    SUBDIRECCIN GENERAL DE INFORMACIN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA CUADRO COMPARATIVO DE MODIFICACIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES

    MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    entidad sometida al presente rgimen, en la proporcin que resulte de la escritura de constitucin de la entidad y, en su defecto, por partes iguales.

    2. La imputacin se efectuar:a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este rgi-men, en la fecha del cierre del ejercicio de la entidad sometida a este rgimen.

    b) En los dems supuestos, en el siguiente perodo impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de cierre del ejercicio de la entidad sometida a este rgimen.La opcin se manifestar en la primera declaracin del impuesto en que haya de surtir efecto y deber mantenerse durante tres aos.

    Artculo 52. Identificacin de socios o empresas miembros.Las entidades a las que sea de aplicacin lo dispuesto en este captulo debern pre-sentar, conjuntamente con su declaracin del Impuesto sobre Sociedades, una rela-cin de las personas que ostenten los derechos inherentes o la cualidad de socio o empresa miembro el ltimo da de su perodo impositivo, as como la proporcin en la que cada una de ellas participe en los resultados de dichas entidades.

    CAPTULO IIIEntidades dedicadas al arrendamiento de vivienda

    Artculo 53. mbito de aplicacin.1. Podrn acogerse al rgimen previsto en este captulo las sociedades que ten-gan como actividad econmica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio espaol que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad ser compatible con la realizacin de otras actividades complementarias, y con la transmisin de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el perodo mnimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente.

    entidad sometida al presente rgimen, en la proporcin que resulte de los estatutos de la entidad.

    2. La imputacin se efectuar:a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este rgi-men, en la fecha de finalizacin del perodo impositivo de la entidad sometida a este rgimen.b) En los dems supuestos, en el siguiente perodo impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de finalizacin del perodo impo-sitivo de la entidad sometida a este rgimen.La opcin se manifestar en la primera declaracin del impuesto en que haya de surtir efecto y deber mantenerse durante tres aos.

    Artculo 47. Identificacin de socios o empresas miembros.Las entidades a las que sea de aplicacin lo dispuesto en este captulo debern pre-sentar, conjuntamente con su declaracin del Impuesto sobre Sociedades, una rela-cin de las personas que ostenten los derechos inherentes o la cualidad de socio o empresa miembro el ltimo da de su perodo impositivo, as como la proporcin en la que cada una de ellas participe en los resultados de dichas entidades.

    CAPTULO IIIEntidades dedicadas al arrendamiento de vivienda

    Artculo 48. mbito de aplicacin.1. Podrn acogerse al rgimen previsto en este captulo las sociedades que ten-gan como actividad econmica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio espaol que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad ser compatible con la realizacin de otras actividades complementarias, y con la transmisin de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el perodo mnimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) del apartado 2 siguiente.

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    CUADRO COMPARATIVO DE MODIFICACIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES SUBDIRECCIN GENERAL DE INFORMACIN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA

    MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    A efectos de la aplicacin de este rgimen especial, nicamente se entender por arrendamiento de vivienda el definido en el artculo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.Se asimilarn a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el mximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o ser-vicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.

    2. La aplicacin del rgimen fiscal especial regulado en este captulo requerir el cumplimiento de los siguientes requisitos:a) Que el nmero de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la enti-dad en cada perodo impositivo sea en todo momento igual o superior a 8.b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento duran-te al menos tres aos. Este plazo se computar:1. En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del mo-mento de acogerse al rgimen, desde la fecha de inicio del perodo impositivo en que se comunique la opcin por el rgimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estar a lo dispuesto en el prrafo si-guiente.2. En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la enti-dad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por ella.El incumplimiento de este requisito implicar para cada vivienda, la prdida de la bo-nificacin que hubiera correspondido. Junto con la cuota del perodo impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deber ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los perodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicacin este rgimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.c) Que las actividades de promocin inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilizacin separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el des-glose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que stos se dividan.

    A efectos de la aplicacin de este rgimen especial, nicamente se entender por arrendamiento de vivienda el definido en el artculo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.Se asimilarn a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el mximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o ser-vicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.

    2. La aplicacin del rgimen fiscal especial regulado en este captulo requerir el cumplimiento de los siguientes requisitos:a) Que el nmero de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la enti-dad en cada perodo impositivo sea en todo momento igual o superior a 8.b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento duran-te al menos 3 aos. Este plazo se computar:1. En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del mo-mento de acogerse al rgimen, desde la fecha de inicio del perodo impositivo en que se comunique la opcin por el rgimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estar a lo dispuesto en el prrafo si-guiente.2. En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la enti-dad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por ella.El incumplimiento de este requisito implicar para cada vivienda, la prdida de la bo-nificacin que hubiera correspondido. Junto con la cuota del perodo impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deber ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los perodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicacin este rgimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.c) Que las actividades de promocin inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilizacin separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el des-glose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que stos se dividan.

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    Texto aadido Texto modificado Texto suprimido Medidas temporales aplicables en 2014

    SUBDIRECCIN GENERAL DE INFORMACIN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA CUADRO COMPARATIVO DE MODIFICACIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES

    MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    d) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la acti-vidad econmica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del perodo impositivo, excluidas las derivadas de la transmisin de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el perodo mnimo de manteni-miento a que se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55 por ciento del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicacin de la bonificacin a que se refiere el artculo 54.1 de esta Ley.

    3. La opcin por este rgimen deber comunicarse a la Administracin tributaria. El rgimen fiscal especial se aplicar en el perodo impositivo que finalice con poste-rioridad a dicha comunicacin y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administracin tributaria la renuncia al rgimen.

    4. Cuando a la entidad le resulte de aplicacin cualquiera de los restantes regme-nes especiales previstos en este Ttulo VII, excepto el de consolidacin fiscal, trans-parencia fiscal internacional y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores y el de determinados contratos de arrendamiento financiero, no podr optar por el rgimen regulado en este captulo, sin perjuicio de lo establecido en el prrafo siguiente.Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artculo 108 de esta Ley, les sean de aplicacin los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensin previstos en el captulo XII de este Ttulo VII, podrn optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el rgimen regulado en este captulo.

    Artculo 54. Bonificaciones.1. Tendr una bonificacin del 85 por ciento la parte de cuota ntegra que correspon-da a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artculo anterior. Dicha bonificacin ser del 90 por ciento cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por discapacitados y en la misma se hubieran efectuado las obras e instalaciones de adecuacin a que se refiere el artculo 69.1.4. del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas. Las obras e instalaciones debern ser certificadas por la Admi-

    d) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la acti-vidad econmica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del perodo impositivo, excluidas las derivadas de la transmisin de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el perodo mnimo de manteni-miento a que se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55 por ciento del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicacin de la bonificacin a que se refiere el artculo 49.1 de esta Ley.

    3. La opcin por este rgimen deber comunicarse a la Administracin tributaria. El rgimen fiscal especial se aplicar en el perodo impositivo que finalice con poste-rioridad a dicha comunicacin y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administracin tributaria la renuncia al rgimen.

    4. Cuando a la entidad le resulte de aplicacin cualquiera de los restantes regme-nes especiales previstos en este Ttulo VII, excepto el de consolidacin fiscal, trans-parencia fiscal internacional y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo, canje de valores y el de determinados contratos de arrendamiento financiero, no podr optar por el rgimen regulado en este captulo, sin perjuicio de lo establecido en el prrafo siguiente.Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artculo 101 de esta Ley, les sean de aplicacin los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensin previstos en el captulo XI de este Ttulo VII, podrn optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el rgimen regulado en este captulo.

    Artculo 49. Bonificaciones.1. Tendr una bonificacin del 85 por ciento la parte de cuota ntegra que correspon-da a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artculo anterior.La bonificacin prevista en este apartado resultar incompatible, en relacin con las rentas bonificadas, con la reserva de capitalizacin prevista en el artculo 25 de esta Ley.

  • 11 Texto aadido Texto modificado Texto suprimido Medidas temporales aplicables en 2014

    CUADRO COMPARATIVO DE MODIFICACIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES SUBDIRECCIN GENERAL DE INFORMACIN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA

    MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    nistracin competente de acuerdo con lo establecido en la letra a) del citado artculo 69.1.4.A estos efectos, el arrendatario deber acreditar la discapacidad en los trminos previstos en el artculo 58.6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas.2. La renta que se bonifica derivada del arrendamiento estar integrada para cada vivienda por el ingreso ntegro obtenido, minorado en los gastos directamente rela-cionados con la obtencin de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.Tratndose de viviendas que hayan sido adquiridas en virtud de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el captulo XIII del Ttulo VII de esta Ley, para calcular la renta que se bonifica no se tendrn en cuenta las correcciones derivadas de la aplicacin del citado rgimen especial.

    3. A los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos con cargo a las ren-tas a las que haya resultado de aplicacin la bonificacin prevista en el apartado 1 anterior, cualquiera que sea la entidad que los distribuya, el momento en el que el reparto se realice y el rgimen fiscal aplicable a la entidad en ese momento, les ser de aplicacin la deduccin para evitar la doble imposicin regulada en el art-culo 30.1 de esta Ley. No sern objeto de eliminacin dichos beneficios cuando la entidad tribute en el rgimen de consolidacin fiscal. A estos efectos, se considerar que el primer beneficio distribuido procede de rentas no bonificadas.La deduccin que resulte de aplicar el artculo 30.5 de esta Ley a las rentas deri-vadas de la transmisin de participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado este rgimen fiscal y que se correspondan con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados, se reducir en un 50 por ciento, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realice la transmisin y el rgimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento. No sern objeto de eliminacin dichas rentas cuando la transmisin corresponda a una operacin interna dentro de un grupo fiscal.

    2. La renta que se bonifica derivada del arrendamiento estar integrada para cada vivienda por el ingreso ntegro obtenido, minorado en los gastos fiscalmente dedu-cibles directamente relacionados con la obtencin de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.Tratndose de viviendas que hayan sido adquiridas en virtud de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el captulo XII del Ttulo VII de esta Ley, para calcular la renta que se bonifica no se tendrn en cuenta las correcciones derivadas de la aplicacin del citado rgimen especial.

    3. En el caso de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos con cargo a las rentas a las que haya resultado de aplicacin la bonificacin prevista en el apar-tado 1 anterior, la exencin prevista en el artculo 21 de esta Ley se aplicar sobre 50 por ciento de su importe. No sern objeto de eliminacin dichos dividendos o par-ticipaciones en beneficios cuando la entidad tribute en el rgimen de consolidacin fiscal. A estos efectos, se considerar que el primer beneficio distribuido procede de rentas no bonificadas.

    En el caso de rentas derivadas de la transmisin de participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado este rgimen fiscal, se aplicarn las reglas generales de este Impuesto. No obstante, en caso de que proceda la aplicacin del artculo 21 de esta Ley, la parte de la renta que se corresponda con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados, tendr derecho a la exencin prevista en el mismo sobre el 50 por ciento de dichas reservas. No sern objeto de eliminacin dichas rentas cuando la transmisin corresponda a una operacin interna dentro de un grupo fiscal.

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    Texto aadido Texto modificado Texto suprimido Medidas temporales aplicables en 2014

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    MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    CAPTULO IVSociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional

    Artculo 55. Entidades de capital-riesgo.1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 25/2005 reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, estarn exentas en el 99 por ciento de las rentas que obtengan en la transmisin de valores representativos de la participacin en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo a que se refiere el artculo 2 de la citada Ley, en que participen, siem-pre que la transmisin se produzca a partir del inicio del segundo ao de tenencia computado desde el momento de adquisicin o de la exclusin de cotizacin y hasta el decimoquinto, inclusive.

    Excepcionalmente podr admitirse una ampliacin de este ltimo plazo hasta el vigsimo ao, inclusive. Reglamentariamente se determinarn los supuestos, con-diciones y requisitos que habilitan para dicha ampliacin.Con excepcin del supuesto previsto en el prrafo anterior, no se aplicar la exen-cin en el primer ao y a partir del decimoquinto.No obstante, tratndose de rentas que se obtengan en la transmisin de valores representativos de la participacin en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el segundo prrafo del apartado 1 del citado artculo 2, la aplicacin de la exencin quedar condicionada a que, al menos, los inmuebles que represen-ten el 85 por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estn afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad econmica en los trminos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, distinta de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gesto-ras, o inmobiliaria.

    CAPTULO IVSociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional

    Artculo 50. Entidades de capital-riesgo y sus socios.1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviem-bre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inver-sin colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversin colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviem-bre, de Instituciones de Inversin Colectiva, estarn exentas en el 99 por ciento de las rentas positivas que obtengan en la transmisin de valores representativos de la participacin en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo a que se refiere el artculo 2 de la citada Ley, en relacin con aquellas rentas que no cumplan los requisitos establecidos en el artculo 21 de esta Ley, siempre que la transmisin se produzca a partir del inicio del segundo ao de tenen-cia computado desde el momento de adquisicin o de la exclusin de cotizacin y hasta el decimoquinto, inclusive.Excepcionalmente podr admitirse una ampliacin de este ltimo plazo hasta el vigsimo ao, inclusive. Reglamentariamente se determinarn los supuestos, con-diciones y requisitos que habilitan para dicha ampliacin.Con excepcin del supuesto previsto en el prrafo anterior, no se aplicar la exen-cin en el primer ao y a partir del decimoquinto.No obstante, tratndose de rentas que se obtengan en la transmisin de valores representativos de la participacin en el capital o en fondos propios de las empre-sas a que se refiere el segundo prrafo del apartado 1 del citado artculo 2 que no cumplan los requisitos establecidos en el artculo 21 de esta Ley, la aplicacin de la exencin quedar condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por ciento del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estn afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad econmica en los trminos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, distinta de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gesto-ras, o inmobiliaria.

  • 13 Texto aadido Texto modificado Texto suprimido Medidas temporales aplicables en 2014

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    MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    En el caso de que la entidad participada acceda a la cotizacin en un mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CEE del Parlamento Europeo y del Conse-jo de 21 de abril de 2004, la aplicacin de la exencin prevista en los prrafos ante-riores quedar condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participacin en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres aos, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisin a coti-zacin de esta ltima.2. Las entidades de capital-riesgo podrn aplicar la deduccin prevista en el artculo 30.2 de esta Ley o la exencin prevista en el artculo 21.1 de esta Ley, segn sea el origen de las citadas rentas, a los dividendos y, en general, a las participaciones en beneficios procedentes de las sociedades o entidades que promuevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de participacin y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

    3. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las entidades de capital-riesgo tendrn el siguiente tratamiento:a) Darn derecho a la deduccin prevista en el artculo 30.2 de esta Ley cualquiera que sea el porcentaje de participacin y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en Espaa.b) No se entendern obtenidos en territorio espaol cuando su perceptor sea una persona fsica o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residen-tes sin establecimiento permanente en Espaa.

    4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisin o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o los fondos propios de las entidades de capital-riesgo tendrn el siguiente tratamiento:a) Darn derecho a la deduccin prevista en el artculo 30.5 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participacin y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en Espaa.b) No se entendern obtenidas en territorio espaol cuando su perceptor sea una

    En el caso de que la entidad participada acceda a la cotizacin en un mercado de valores regulado, la aplicacin de la exencin prevista en los prrafos anteriores quedar condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participacin en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres aos, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisin a cotizacin de esta ltima.

    2. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviem-bre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, podrn aplicar la exencin prevista en el artculo 21.1 de esta Ley a los dividendos y participaciones en beneficios procedentes de las sociedades o entidades que pro-muevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de participacin y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

    3. Los dividendos o participaciones en beneficios percibidos por los socios de las entidades de capital-riesgo tendrn el siguiente tratamiento:a) Darn derecho a la exencin prevista en el artculo 21.1 de esta Ley cualquiera que sea el porcentaje de participacin y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en Es-paa.b) No se entendern obtenidos en territorio espaol cuando su perceptor sea una persona fsica o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residen-tes sin establecimiento permanente en Espaa.

    4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisin o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o los fondos propios de las entidades de capital-riesgo tendrn el siguiente tratamiento:a) Darn derecho a la exencin prevista en el artculo 21.3 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participacin y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en Es-paa.b) No se entendern obtenidas en territorio espaol cuando su perceptor sea una

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    Texto aadido Texto modificado Texto suprimido Medidas temporales aplicables en 2014

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    MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    persona fsica o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residen-tes sin establecimiento permanente en Espaa.

    5. Lo dispuesto en la letra b) de los apartados 3 y 4 anteriores no ser de aplicacin cuando la renta se obtenga a travs de un pas o territorio calificado reglamentaria-mente como paraso fiscal.

    6. La exencin prevista en el apartado 1 anterior no resultar de aplicacin cuando

    la persona o entidad adquirente de los valores est vinculada con la entidad de capital-riesgo o con sus socios o partcipes, o cuando se trate de un residente en un pas o territorio calificado reglamentariamente como paraso fiscal, salvo que el adquirente sea alguna de las siguientes personas o entidades:a) La propia entidad participada.b) Alguno de los socios o administradores de la entidad participada, y no est, o haya estado, vinculado en los trminos del artculo 16 de esta Ley, con la entidad de capital-riesgo por causa distinta de la que deriva de su propia vinculacin con la entidad participada.c) Otra entidad de capital-riesgo.7. La exencin prevista en el apartado 1 anterior no resultar de aplicacin a la renta generada por la transmisin de los valores que hubieran sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de capital-riesgo a una persona o entidad vinculada con la misma o con sus socios o partcipes siempre que con anterioridad a la re-ferida adquisicin exista vinculacin entre los socios o partcipes de la entidad y la empresa participada.8. Cuando los valores se transmitan a otra entidad de capital-riesgo vinculada, sta se subrogar en el valor y en la fecha de adquisicin de la transmitente a efectos del cmputo de los plazos previstos en el apartado 1 anterior.9. A efectos de lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 8 anteriores se entender por vinculacin la participacin, directa o indirecta en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

    persona fsica o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residen-tes sin establecimiento permanente en Espaa.

    5. Lo dispuesto en este artculo no ser de aplicacin en relacin con aquella renta que se obtenga a travs de un pas o territorio calificado como paraso fiscal o cuan-do el adquirente resida en dicho pas o territorio.

    6. No ser aplicable la exencin prevista en el apartado 1 de este artculo en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en el artculo 21 de esta Ley, cuando:a) El adquirente resida en un pas o territorio calificado como paraso fiscal.b) la persona o entidad adquirente est vinculada con la entidad de capital-riesgo, salvo que sea otra entidad de capital-riesgo, en cuyo caso, esta ltima se subrogar en el valor y la fecha de adquisicin de la entidad transmitente.c) Los valores transmitidos hubiesen sido adquiridos a una persona o entidad vincu-lada con la entidad de capital-riesgo.

  • 15 Texto aadido Texto modificado Texto suprimido Medidas temporales aplicables en 2014

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    Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    Artculo 56. Sociedades de desarrollo industrial regional.1. Las sociedades de desarrollo industrial regional reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre rgimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empre-sas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, disfrutarn de exencin parcial por las rentas que obtengan en la transmisin de acciones y participaciones en el capital de las empresas en que participen en los trminos dispuestos en el apartado 1 del artculo anterior.2. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades participadas por las sociedades de desarrollo industrial regional disfruta-rn de la deduccin prevista en el artculo 30.2 de esta ley cualquiera que sea el por-centaje de participacin y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

    CAPTULO VInstituciones de inversin colectiva

    Artculo 57. Tributacin de las instituciones de inversin colectiva.1. Las instituciones de inversin colectiva reguladas en la Ley de instituciones de inversin colectiva con excepcin de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrn derecho a deduccin alguna de la cuota ni a la exencin de rentas en la base imponible para evitar la doble imposicin internacional.

    2. Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuanta de la cuota ntegra, la Administra-cin tributaria proceder a devolver, de oficio, el exceso.

    Artculo 58. Tributacin de los socios o partcipes de las instituciones de in-versin colectiva.1. Lo dispuesto en este artculo ser de aplicacin a los socios o partcipes sujetos a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio espaol, de las institucio-nes de inversin colectiva a que se refiere el artculo anterior.

    Artculo 51. Socios de las Sociedades de desarrollo industrial regional.Los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de las sociedades par-ticipadas por las sociedades de desarrollo industrial regional reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre rgimen fiscal de agrupaciones y uniones tempora-les de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, disfrutarn de la exencin prevista en el artculo 21.1 de esta ley cualquiera que sea el porcentaje de participacin y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

    CAPTULO VInstituciones de inversin colectiva

    Artculo 52. Tributacin de las instituciones de inversin colectiva.1. Las instituciones de inversin colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de no-viembre, de instituciones de inversin colectiva con excepcin de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrn derecho a la exencin prevista en el artculo 21 de esta Ley ni a las deducciones para evitar la doble imposicin internacional previstas en los artculos 31 y 32 de esta Ley.2. Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuanta de la cuota ntegra, la Administra-cin tributaria proceder a devolver, de oficio, el exceso.

    Artculo 53. Tributacin de los socios o partcipes de las instituciones de in-versin colectiva.1.Los socios o partcipes de las Instituciones de Inversin Colectiva a que se refiere el artculo anterior, que tengan la consideracin de contribuyentes de este Impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio espaol, integrarn en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por esas Instituciones,

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    Texto aadido Texto modificado Texto suprimido Medidas temporales aplicables en 2014

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    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    2. Los sujetos pasivos a los que se refiere el apartado anterior integrarn en la base imponible los siguientes conceptos:a) La renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la transmisin de las acciones o participaciones o del reembolso de estas ltimas.b) Los beneficios distribuidos por la institucin de inversin colectiva. Estos benefi-cios no darn derecho a deduccin por doble imposicin.3. El rgimen previsto en el apartado 2 de este artculo ser de aplicacin a los so-cios o partcipes de instituciones de inversin colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el artculo 60 de esta ley, constituidas y domiciliadas en algn Estado Miembro de la Unin Europea e inscritas en el registro especial de la Comisin Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercializacin por entidades residentes en Espaa.

    Artculo 59. Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversin colectiva.Se integrar en la base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que de-ban contabilizarse por el sujeto pasivo derivadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversin colectiva.

    Artculo 60. Tributacin de los socios o partcipes de las instituciones de in-versin colectiva constituidas en pases o territorios calificados reglamenta-riamente como parasos fiscales.1. Los sujetos pasivos de este impuesto y del Impuesto sobre la Renta de no Resi-dentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio espaol, que participen en instituciones de inversin colectiva constituidas en pa-ses o territorios calificados reglamentariamente como parasos fiscales, integrarn en la base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participacin al da del cierre del perodo impositivo y su valor de adquisicin.La cantidad integrada en la base imponible se considerar mayor valor de adquisi-

    as como las rentas derivadas de la transmisin de acciones o participaciones o del reembolso de estas, sin que les resulte posible aplicar la exencin prevista en el art-culo 21 de esta Ley, ni las deducciones para evitar la doble imposicin internacional previstas en los artculos 31 y 32 de esta Ley.

    2. El rgimen previsto en este artculo ser de aplicacin a los socios o partcipes de instituciones de inversin colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las dispo-siciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversin colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artculo 54 de esta ley, constituidas y domiciliadas en algn Estado Miembro de la Unin Europea e inscritas en el registro especial de la Comisin Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercializacin por entidades residentes en Espaa.

    Artculo 54. Tributacin de los socios o partcipes de las instituciones de in-versin colectiva constituidas en pases o territorios calificados como para-sos fiscales.1. Los contribuyentes de este impuesto y del Impuesto sobre la Renta de no Resi-dentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio espaol, que participen en instituciones de inversin colectiva constituidas en pa-ses o territorios calificados reglamentariamente como parasos fiscales, integrarn en la base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participacin al da del cierre del perodo impositivo y su valor de adquisicin.La cantidad integrada en la base imponible se considerar mayor valor de adquisi-

  • 17 Texto aadido Texto modificado Texto suprimido Medidas temporales aplicables en 2014

    CUADRO COMPARATIVO DE MODIFICACIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES SUBDIRECCIN GENERAL DE INFORMACIN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA

    MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    cin.

    2. Los beneficios distribuidos por la institucin de inversin colectiva no se integra-rn en la base imponible y minorarn el valor de adquisicin de la participacin.Estos beneficios no darn derecho a deduccin por doble imposicin.3. Se presumir, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por ciento del valor de adquisicin de la accin o participacin.

    CAPTULO VISociedades patrimonialesArtculos 61 a 63.(Derogados).

    CAPTULO VIIRgimen de consolidacin fiscal

    Artculo 64. Definicin.1. Los grupos fiscales podrn optar por el rgimen tributario previsto en el presente captulo. En tal caso las entidades que en ellos se integran no tributarn en rgimen individual.

    2. Se entender por rgimen individual de tributacin el que correspondera a cada entidad en caso de no ser de aplicacin el rgimen de consolidacin fiscal.

    Artculo 65. Sujeto pasivo.1. El grupo fiscal tendr la consideracin de sujeto pasivo.

    2. La sociedad dominante tendr la representacin del grupo fiscal y estar sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del rgimen de consolidacin fiscal.

    cin.

    2. Los beneficios distribuidos por la institucin de inversin colectiva no se integra-rn en la base imponible y minorarn el valor de adquisicin de la participacin.

    3. Se presumir, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por ciento del valor de adquisicin de la accin o participacin.

    CAPTULO VIRgimen de consolidacin fiscal

    Artculo 55. Definicin.1. Los grupos fiscales podrn optar por el rgimen tributario previsto en el presente captulo. En tal caso las entidades que en ellos se integran no tributarn en rgimen individual.

    2. Se entender por rgimen individual de tributacin el que correspondera a cada entidad en caso de no ser de aplicacin el rgimen de consolidacin fiscal.

    Artculo 56. Contribuyente.1. El grupo fiscal tendr la consideracin de contribuyente.

    2. La entidad representante del grupo fiscal estar sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del rgimen de con-solidacin fiscal. Tendr la consideracin de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea residente en territorio espaol, o aquella entidad

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    MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    3. La sociedad dominante y las sociedades dependientes estarn igualmente suje-tas a las obligaciones tributarias que se derivan del rgimen de tributacin individual, excepcin hecha del pago de la deuda tributaria.

    4. Las actuaciones administrativas de comprobacin o investigacin realizadas fren-te a la sociedad dominante o frente a cualquier entidad del grupo fiscal, con el cono-cimiento formal de la sociedad dominante, interrumpirn el plazo de prescripcin del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal.

    Artculo 66. Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicacin del rgi-men de consolidacin fiscal.Las sociedades del grupo fiscal respondern solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.

    Artculo 67. Definicin del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades de-pendientes.1. Se entender por grupo fiscal el conjunto de sociedades annimas, limitadas y comanditarias por acciones, as como las entidades de crdito a que se refiere el apartado 3 de este artculo, residentes en territorio espaol formado por una socie-dad dominante y todas las sociedades dependientes de sta.

    del grupo fiscal que este designe cuando no exista ninguna entidad residente en territorio espaol que cumpla los requisitos para tener la condicin de dominante.

    3. Las entidades que integren el grupo fiscal estarn igualmente sujetas a las obli-gaciones tributarias que se derivan del rgimen de tributacin individual, excepcin hecha del pago de la deuda tributaria.

    4. Las actuaciones administrativas de comprobacin o investigacin realizadas fren-te a cualquier entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la entidad representante del mismo, interrumpirn el plazo de prescripcin del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal.

    Artculo 57. Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicacin del rgi-men de consolidacin fiscal.Las entidades del grupo fiscal respondern solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.

    Artculo 58. Definicin del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades depen-dientes.1. Se entender por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio espaol que cumplan los requisitos establecidos en este artculo y tengan la forma de sociedad annima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, as como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artculo.Cuando una entidad no residente en territorio espaol ni residente en un pas o terri-torio calificado como paraso fiscal, con personalidad jurdica y sujeta y no exenta a un Impuesto idntico o anlogo al Impuesto sobre Sociedades espaol tenga la con-sideracin de entidad dominante respecto de dos o ms entidades dependientes, el grupo fiscal estar constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos sealados en el apartado 3 de este artculo.A los solos efectos de aplicar el rgimen de consolidacin fiscal, los establecimien-tos permanentes de entidades no residentes se considerarn entidades residentes participadas al 100 por ciento del capital y derechos de voto por aquellas entidades

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    Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    2. Se entender por sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguien-tes:a) Tener alguna de las formas jurdicas establecidas en el apartado anterior o, en su defecto, tener personalidad jurdica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre So-ciedades. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio espaol podrn ser considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estn afectas al mismo.

    b) Que tenga una participacin, directa o indirecta, al menos, del 75 por 100 del capital social de otra u otras sociedades el primer da del perodo impositivo en que sea de aplicacin este rgimen de tributacin, o de, al menos, el 70 por 100 del ca-pital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estn admitidas a negociacin en un mercado regulado. Este ltimo porcentaje tambin ser aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras sociedades siempre que se alcance dicho porcentaje a travs de sociedades dependientes cuyas acciones estn admitidas a negociacin en un mercado regulado.

    c) Que dicha participacin se mantenga durante todo el perodo impositivo.

    El requisito de mantenimiento de la participacin durante todo el perodo impositivo no ser exigible en el supuesto de disolucin de la entidad participada.

    d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio espaol, que re-na los requisitos para ser considerada como dominante.e) Que no est sometida al rgimen especial de las agrupaciones de inters econ-mico, espaolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.

    f) Que, tratndose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio espaol, dichas entidades no sean dependientes de ninguna otra residente en territorio espaol que rena los requisitos para ser considerada como dominante y residan en un pas o territorio con el que Espaa tenga suscrito un convenio para

    no residentes.2. Se entender por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

    a) Tener personalidad jurdica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Socie-dades o a un Impuesto idntico o anlogo al Impuesto sobre Sociedades espaol, siempre que no sea residente en un pas o territorio calificado como paraso fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio espaol que no residan en un pas o territorio calificado como paraso fiscal podrn ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participa-ciones estn afectas al mismo.b) Que tenga una participacin, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayora de los derechos de voto de otra u otras entida-des que tengan la consideracin de dependientes el primer da del perodo imposi-tivo en que sea de aplicacin este rgimen de tributacin.El porcentaje anterior ser de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones estn admitidas a negociacin en un mercado regulado. Este ltimo porcentaje tambin ser aplicable cuando se tengan partici-paciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a travs de entidades participadas cuyas acciones estn admitidas a negociacin en un mercado regulado.c) Que dicha participacin y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el perodo impositivo.El requisito de mantenimiento de la participacin y de los derechos de voto durante todo el perodo impositivo no ser exigible en el supuesto de disolucin de la entidad participada.d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que rena los requisitos para ser considerada como dominante.e) Que no est sometida al rgimen especial de las agrupaciones de inters eco-nmico, espaolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regmenes anlogos a ambos.f) Que, tratndose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio espaol, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que rena los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un pas o territorio calificado como paraso fiscal.

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    Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    evitar la doble imposicin internacional que contenga clusula de intercambio de informacin.3. Se entender por sociedad dependiente aquella sobre la que la sociedad domi-nante posea una participacin que rena los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior.

    Tambin tendrn esta misma consideracin las entidades de crdito integradas en un sistema institucional de proteccin a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artculo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversin, Recursos propios y obligaciones de informacin de los Intermediarios Financieros, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal y sea del 100 por ciento la puesta en comn de los resultados de las entidades integrantes del sis-tema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por ciento de los recursos propios computables de cada una de ellas. Se considerarn cumplidos tales requisitos en aquellos sistemas institucionales de proteccin a travs de cuya entidad central, de manera directa o indirecta, varias cajas de ahorro de forma concertada ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crdito, conforme se dispone en el apartado 4 del artculo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de rganos de gobierno y otros aspectos del rgimen jurdico de las Cajas de Ahorro.Se considerarn tambin sociedades dependientes las fundaciones bancarias a que se refiere el artculo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorro y fundaciones ban-carias, siempre que no tengan la condicin de sociedad dominante del grupo fiscal, as como cualquier entidad ntegramente participada por aquellas a travs de las cuales se ostente la participacin en la entidad de crdito.4. No podrn formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que estn exentas de este impuesto.

    b) Que al cierre del perodo impositivo se encuentren en situacin de concurso, o incursas en la situacin patrimonial prevista en el artculo 363.1.d) del texto refun-

    3. Se entender por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio espaol sobre la que la entidad dominante posea una participacin que rena los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, as como los esta-blecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio espaol respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.Tambin tendrn esta misma consideracin las entidades de crdito integradas en un sistema institucional de proteccin a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artculo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversin, Recursos propios y obligaciones de informacin de los Intermediarios Financieros, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal y sea del 100 por cien-to la puesta en comn de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por ciento de los recursos propios computables de cada una de ellas.

    Se considerarn tambin entidades dependientes las fundaciones bancarias a que se refiere el artculo 43.1 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, siempre que no tengan la condicin de entidad dominante del grupo fiscal, as como cualquier entidad ntegramente participada por aquellas a travs de las cuales se ostente la participacin en la entidad de crdito.4. No podrn formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:a) Que no sean residentes en territorio espaol.b) Que estn exentas de este impuesto.c) Que al cierre del perodo impositivo haya sido declarada en situacin de concurso y durante los perodos impositivos en que surta efectos esa declaracin.d) Que al cierre del perodo impositivo se encuentre en la situacin patrimonial pre-vista en el artculo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,

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    Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    dido de la Ley de Sociedades Anonimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades annimas, a menos que con anterioridad a la conclusin del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta ltima situacin hubiese sido superada.c) Las sociedades dependientes que estn sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante.

    d) Las sociedades dependientes cuya participacin se alcance a travs de otra so-ciedad que no rena los requisitos establecidos para formar parte del grupo fiscal.e) Las sociedades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la sociedad dominante.

    5. El grupo fiscal se extinguir cuando la sociedad dominante pierda dicho carcter.

    6. En el supuesto de que una Caja de Ahorros o una fundacin bancaria pierda la condicin de sociedad dominante de un grupo fiscal en un perodo impositivo, la en-tidad de crdito se subrogar en dicha condicin desde el inicio del mismo, sin que se produzcan los efectos de la extincin del grupo fiscal a que se refiere el artculo 81 de esta Ley, salvo para aquellas entidades que dejen de formar parte del grupo

    aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades annimas, a me-nos que a la conclusin del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta ltima situacin hubiese sido superada.e) Las entidades dependientes que estn sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la entidad representante del grupo fiscal, salvo el supuesto previsto en el apartado siguiente.

    f) Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo le-gal, no pueda adaptarse al de la entidad representante.

    5. No obstante lo dispuesto en la letra e) del apartado anterior, en el supuesto de que se cumplan el resto de requisitos sealados en este artculo para la configuracin de un grupo fiscal en el que se integre, al menos, una entidad de crdito, sea como entidad dominante o como entidad dependiente, con otras entidades sujetas al tipo general de gravamen, se podr optar por la inclusin de las referidas entidades de crdito dentro del grupo fiscal, con aplicacin al citado grupo del rgimen previsto en este captulo. La inclusin requerir la adopcin del correspondiente acuerdo por parte de la entidad de crdito y, en su caso, por parte de la entidad dominante el gru-po fiscal y ser comunicada a la Administracin tributaria en los trminos previstos en el artculo 61 de esta Ley.

    6. El grupo fiscal se extinguir cuando la entidad dominante pierda dicho carcter. No obstante, no se extinguir el grupo fiscal cuando la entidad dominante pierda tal condicin y sea no residente en territorio espaol, siempre que se cumplan las con-diciones para que todas las entidades dependientes sigan constituyendo un grupo de consolidacin fiscal, salvo que se incorporen a otro grupo fiscal.

    7. En el supuesto de que una fundacin bancaria pierda la condicin de entidad do-minante de un grupo fiscal en un perodo impositivo, la entidad de crdito se subro-gar en dicha condicin desde el inicio del mismo, sin que se produzcan los efectos de la extincin del grupo fiscal a que se refiere el artculo 74 de esta Ley, salvo para aquellas entidades que dejen de formar parte del grupo por no tener la condicin de

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    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    por no tener la condicin de dependientes en los trminos sealados en el apartado 3 de este artculo.

    Artculo 68. Inclusin o exclusin de sociedades en el grupo fiscal.1. Las sociedades sobre las que se adquiera una participacin como la definida en el apartado 2.b) del artculo anterior, se integrarn obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del perodo impositivo siguiente.En el caso de sociedades de nueva creacin la integracin se producir desde el momento de su constitucin, siempre que se cumplan los restantes requisitos nece-sarios para formar parte del grupo fiscal.

    2. Las sociedades dependientes que pierdan tal condicin quedarn excluidas del grupo fiscal con efecto del propio perodo impositivo en que se produzca tal circuns-tancia.

    Artculo 69. Determinacin del dominio indirecto.

    1. Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75 por ciento de su ca-pital social o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estn admitidas a negociacin en un mercado regulado y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situacin respecto a una tercera, y as sucesi-vamente, para calcular la participacin indirecta de la primera sobre las dems so-ciedades, se multiplicarn, respectivamente, los porcentajes de participacin en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deber ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones estn admitidas a negociacin en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas ltimas siempre

    dependientes en los trminos sealados en el apartado 3 de este artculo.

    8. Las sociedades para la gestin de activos, constituidas de acuerdo con lo dis-puesto en la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, se incluirn en el mismo grupo fiscal de las enti-dades de crdito, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 2 de este artculo.

    Artculo 59. Inclusin o exclusin de entidades en el grupo fiscal.1. Las entidades sobre las que se adquiera una participacin, directa o indirecta, como la definida en la letra b) del apartado 2 del artculo anterior, y se cumplan el resto de requisitos sealados en dicho apartado, se integrarn obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del perodo impositivo siguiente. En el caso de entidades de nueva constitucin la integracin se producir desde ese momento, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.

    2. Las entidades dependientes que pierdan tal condicin quedarn excluidas del grupo fiscal con efecto del propio perodo impositivo en que se produzca tal circuns-tancia.

    Artculo 60. Determinacin del dominio y de los derechos de voto en las parti-cipaciones indirectas.1. Cuando una entidad participe en otra, y esta segunda en una tercera, y as su-cesivamente, para calcular la participacin indirecta de la primera sobre las dems entidades, se multiplicarn, respectivamente, los porcentajes de participacin en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deber ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estn admitidas a negociacin en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas ltimas.

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    Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

    LEY 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participacin, directa e indirecta, para calcular la participacin total de una entidad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarn los porcentajes de participacin directa e indirecta. Para que la entidad participada deba integrarse en el grupo fiscal de so-ciedades, dicha suma deber ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estn admiti-das a negociacin en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas ltimas siempre que a travs de las mismas se alcance ese porcentaje.

    3. Si existen relaciones de participacin recproca, circular o compleja, deber pro-barse, en su caso, con datos objetivos la participacin de, al menos, el 75 por ciento del capital social o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estn admitidas a negociacin en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas ltimas siempre que a travs de las mismas se alcance ese porcentaje.

    4. Para determinar los derechos de voto, se aplicar lo establecido en el artculo 3 de las Normas para la Formulacin de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

    Artculo 61. Aplicacin del rgimen de consolidacin fiscal.1. El rgimen de consolidacin fiscal se aplicar cuando as lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal.

    2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior debern adoptarse por el Consejo de Administracin u rgano equivalente, en cualquier fecha del perodo impositivo inmediato anterior al que sea de aplicacin el rgimen de consolidacin fiscal.

    que a travs de las mismas se alcance ese porcentaje, para que la sociedad indi-rectamente participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal y, adems, ser preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo fiscal.2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participacin, directa e indirecta, para calcular la participacin total de una sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarn los porcentajes de participacin directa e in-directa. Para que la sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades, dicha suma deber ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones estn admitidas a negociacin en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas ltimas siempre que a travs de las mismas se alcance ese porcentaje.

    3. Si existen relaciones de participacin recproca, circular o compleja, deber pro-barse, en su caso, con datos objetivos la participacin de, al menos, el 75 por ciento del capital social o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones estn admitidas a negociacin en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas ltimas siempre que a travs de las mismas se alcance ese porcentaje.

    Artculo 70. Aplicacin del rgimen de consolidacin fiscal.1. El rgimen de consolidacin fiscal se aplicar cuando as lo acuerden todas y cada una de las sociedades que deban integrar el grupo fiscal.

    2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior debern adoptarse por la junta de accionistas u rgano equivalente de no tener forma mercantil, en cualquier fecha del perodo impositivo inmediato anterior al que sea de aplicacin el rgimen de consolidacin fiscal, y surtirn efectos cuando no hayan sido impugnados o no sean susceptibles de impugnacin.

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    (1) Redaccin vigente a 1/1/2014

    3. Las sociedades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal debern cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizar el da en que concluya el primer perodo impositivo en el que deban tributar en el rgimen de consolidacin fiscal.

    4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artculo determinar la imposibilidad de aplicar el rgimen de consolidacin fiscal.La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo de-ban integrarse en el grupo fiscal constituir infraccin tributaria grave de la entidad dominante. La sancin consistir en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por el pri-mer periodo impositivo en que se haya aplicado el rgimen sin cumplir este requisito y de 4.000 euros por el segundo, y no impedir la efectiva integracin en el grupo de las sociedades afectadas, determinndose la imposibilidad de aplicar el rgimen de consolidacin fiscal, si en el plazo de dos aos a partir del da en que concluya el primer perodo impositivo en que deban tributar en el rgimen de consolidacin fiscal, persistiera la falta de acuerdo a que se refiere este artculo.La sancin impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducir con-forme a lo dispuesto en el apartado 3 del artculo 18