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Comparación entre código vil de 1942 y reforma de 1982 El Código Civil Venezolano: Reforma de 1982. El código civil venezolano fue objeto de reforma en el año de 1982, sancionada por el entonces Congreso de la República en fecha 6 de julio. Esta reforma según se aprecia de la revisión comparativa bibliográfica y documental solicitada por la cátedra, fue principalmente inspirada por los ideales de igualdad de derechos civiles entre el hombre y la mujer y con un enfoque muy preciso a los asuntos relativos al matrimonio, y a los hijos nacidos intra y extra matrimonialmente. De hecho, y a los fines de mejor ilustrar se cita a Prince (1990), quien en el marco de su tesis doctoral presentada en la Universidad Simón Bolívar de Caracas expone un planteamiento formulado por Panchita Soublette Saluzzo ante la conferencia nacional de la mujer, con ocasión de la presentación de una solicitud de reforma al código civil en la que expresó “…pero desde 1932 el código civil establecía una Capitis Diminutio de la mujer casada, poniéndola en el mismo plano de incapacidad jurídica que los dementes y los menores de edad…”. Esta cita en alguna medida recoge evidentes sentimientos de desigualdad y de frustración por discriminación civil en boca de la mujer de la época. Así las cosas, urgía reformar el código. Este tenía ya 40 años de vigencia y obviamente no respondía a la realidad socio familiar de la Venezuela de los años ochenta. Finalmente, a mediados del año 1982 y legitimado por la unanimidad bicameral del Congresode la República, enhorabuena quedó aprobada dicha reforma, diez de cuyos aspectos mas resaltantes, a solicitud de la cátedra se comparan y presentan en el siguiente cuadro: CÓDIGO CIVIL

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Comparación entre código vil de 1942 y reforma de 1982El Código Civil Venezolano: Reforma de 1982.

El código civil venezolano fue objeto de reforma en el año de 1982, sancionada por el entonces Congreso de la República en fecha 6 de julio. Esta reforma según se aprecia de la revisión comparativa bibliográfica y documental solicitada por la cátedra, fue principalmente inspirada por los ideales de igualdad de derechos civiles entre el hombre y la mujer y con un enfoque muy preciso a los asuntos relativos al matrimonio, y a los hijos nacidos intra y extra matrimonialmente. De hecho, y a los fines de mejor ilustrar se cita a Prince (1990), quien en el marco de su tesis doctoral presentada en la Universidad Simón Bolívar de Caracas expone un planteamiento formulado por Panchita Soublette Saluzzo ante la conferencia nacional de la mujer, con ocasión de la presentación de una solicitud de reforma al código civil en la que expresó “…pero desde 1932 el código civil establecía una Capitis Diminutio de la mujer casada, poniéndola en el mismo plano de incapacidad jurídica que los dementes y los menores de edad…”. Esta cita en alguna medida recoge evidentes sentimientos de desigualdad y de frustración por discriminación civil en boca de la mujer de la época. Así las cosas, urgía reformar el código. Este tenía ya 40 años de vigencia y obviamente no respondía a la realidad socio familiar de la Venezuela de los años ochenta.Finalmente, a mediados del año 1982 y legitimado por la unanimidad bicameral del Congresode la República, enhorabuena quedó aprobada dicha reforma, diez de cuyos aspectos mas resaltantes, a solicitud de la cátedra se comparan y presentan en el siguiente cuadro:

CÓDIGO CIVIL

ART. 19421982COMENTARIOS18MODIFICACIÓNLa mayoría de edad era alcanzada a los 21 años cumplidos.La mayoría de edad se alcanza a los 18 años cumplidos.La modificación se concreta al primer párrafo del artículo, con énfasis al límite de edad a partir del cual se produce, legalmente, la mayoridad. Al respecto conviene destacar aspectos tales como la incongruencia aparente que en el fondo se puede advertir entre el contenido de este

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artículo 18, y el del artículo 86 de nuestro código, el cual opone como extremo a satisfacer para atestiguar en un matrimonio tener, ni siquiera 21 años, sino mas de 21 años.59MODIFICACIÓN1) A los fines del matrimonio se establecía una distinción entre "varones" a los que se les exigía 21 años cumplidos, y; "hembras" a las que solo se les requería haber cumplido 18 años. 2) Los menores de edad (21 y 18 años, según corresponda), requerían el consentimiento de sus padres , sin embargo, frente a eventual desacuerdo en la decisión prevalecía la del padre por sobre la de la madre. 1) A los fines del matrimonio se elimina tal distinción por sexo, y ambos son igualados a la exigencia de los 18 años de edad. 2) Los menores de edad (ahora todos de menos de 18 años), tampoco podrán contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres, con la variante de fondo, que el criterio de ambos padres tiene el mismo valor, en razón de la patria potestad compartida. Importa destacar que a partir de ésta reforma la solución a un eventual desacuerdo entre los padres recae sobre el consentimiento del juez de menores del domicilio del menor, cuya decisión, por cierto, es inapelable.En resumen, las modificaciones al fondo de este artículo se encuentran en tres aspectos fundamentales: Primero, para efectos del matrimonio, la mayoridad se unificó en cuantía y sexo. Segundo, la patria potestad compartida entre el padre y la madre, eliminó la prevalecencia del criterio del padre frente al matrimonio de los hijos menores. Tercero, aparece, a los fines de aportar soluciones definitivas a los eventuales conflictos entre padres por consentimiento frente al matrimonio de un hijo menor, la figura de un árbitro, el juez de menores. 46MODIFICACIÓNLa edad mínima requerida legalmente para contraer matrimonio era, para la mujer, 12 años, y; para el hombre, 14 años cumplidos.Ésta reforma incrementa de manera lineal la exigencia de edad mínima requerida legalmente para contraer matrimonio en 2 años para cada caso, es decir, mujer u hombre, respectivamente.Si bien el artículo 59 constituye una suerte de dispositivo de flexibilización a la rigidez de la mayoridad como condición ordinaria a losfines del matrimonio, también este artículo 46 limitaba antes y lo hace también ahora dicha flexibilización a un piso de edad. aunque en el fondo persiste en el ánimo del legislador la evidente tendencia a la discriminación por sexos 201SUSTITUCIÓNEl artículo 199 del C.C de 1942 permitía al marido el desconocimiento del hijo concebido durante el matrimonio. A tales fines debía probar la imposibilidad física de tener acceso con su mujer, dentro de los primeros 121 días de los 300 que han precedido al nacimiento Al igual que en el artículo 199 del C.C de 1942, en el artículo 201 del código civil reformado, el legislador tiene como padre del niño nacido durante el matrimonio al marido. También le permite a éste desconocer al hijo probando: Primero, la imposibilidad física de tener acceso a su mujer, y; segundo, al hecho que en ese mismo período hubiesen vivido separados. Es de hacer notar que el legislador de 1982 vincula la paternidad al matrimonio. El legislador del 42 no lo establece con tal claridad. Por otra parte, en ambos casos, se otorga al marido (a

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quien se tiene por padre), la posibilidad de desconocer al hijo probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer, para 1942, durante los primeros 121 días de los 300 que preceden al nacimiento (unos 4 meses), mientras que para 1982, el legislador se refiere únicamente al período de la concepción, puesto que ya de hecho el artículo 213 establece el supra mencionado período de 121 días como el de tal concepción. Naturalmente hay que tomar en cuenta los nacimientos de niños con culminación de gestación a pre término. Eso justificaría un acortamiento entre la concepción y el nacimiento. 202SUSTITUCIÓNEl artículo 202 reemplaza al artículo 198 del código de 1942 que a diferencia de la norma actual no permitía, es decir, negaba la posibilidad, al marido vivo, o a sus herederos después de éste muerto, de desconocer la paternidad. El artículo 202 del código de 1982 permite, es decir, otorga la posibilidad, al marido vivo, o a sus herederos después de éste muerto, de desconocer la paternidad sobre el hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, sin mas limitaciones que las previstas en sus tres ordinales. La sustitución se basa en una afirmación en el artículo post reforma contra una negación en la norma pre reforma.382MODIFICACIÓNEl contenido éste articulo en este período pre reforma, considera al matrimonio como causa de la emancipación, sin agregar mas condicionamientos ampliación o explicación.En el período post reforma el contenido del artículo de igual numeración también considera al matrimonio como causa de la emancipación, sin embargo, aclara que: Primero, la disolución del matrimonio no la extingue. Segundo, que la anulación del matrimonio la extingue solo para el contrayente de mala fe.Como quiera que el legislador del 82 aclara que la disolución del matrimonio no extingue la emancipación, y el del 42 ni siquiera lo menciona, parece ser una plataforma para distinguir entre la anulación y la disolución del matrimonio como eventos potencialmente capaces de extinguir la emancipación. De hecho, con particular cuidado el legislador de 1982 limita su extinción solo al contrayente de mala fe. 209SUSTITUCIÓNEl contenido del artículo 206 del C.C de 1942 establecía que, para probar la filiación legítima, era necesaria, la existencia de una partida de nacimiento debidamente registrada, o; en su defecto la acreditación de una posesión de estado continua de hijo legítimo. En breves términos debía ser probada.El artículo 209 del código reformado limita la filiación legítima de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio mediante la simple declaración voluntaria del padre sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 230 del mismo código. 198En similitud a las posibilidades que el Código otorga al hombre para que este pueda voluntariamente declarar la filiación paterna de hijos concebidos y nacidos extra matrimonio; así también le permite, ahora a la mujer, en defecto de la partida de nacimiento, probar la

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filiación materna, mediante una simple y voluntaria declaración, y; la posesión de estado del hijo. 62MODIFICACIÓNINEXISTENTE Pese a las exigencias de edad previstas en el contenido del artículo 46 del Código Civil, el artículo 62 ejusdem; exime de ese imperativo de ley: a lamujer menor embarazada o que haya dado a luz, y; al varón menor cuando la mujer con la que quiere casarse le ha concebido un hijo o que éste le haya sido declarado como tal. 137MODIFICACIÓNEra causal de divorcio no usar el apellido de casada.Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone…….

TÍTULO V DEL LIBRO ILos hijos naturales eran injustamente discriminados y excluídos, especialmente desde el punto de vista del disfrute de derechos civiles y desde el punto de vista social.Todos los hijos gozan de igualdad de derechos. Tienen absoluto derecho al apellido paterno o a repetir el maternoExcepcionalmente, esta comparación se efectúa más bien atendiendo al carácter general de los derechos de los hijos, que a algún artículo en particular.