comparacion de la ley organica de educacion 1980-2009 (informe)

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ÍNDICE: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL “EL MÁCARO” SUBDIRECCIÓN DE EXTENSIÓN PROGRAMA DE EXTENSIÓN ACADEMICA EXTENSIÓN APURE FACILITADORA: Profesora: Belbis Farfán INTEGRANTES: Carlos A. Farías C.I: 8.183.029 Leonor Valera C.I: 8.161.329 Jonnie R. Parra F C.I: 11.753.412 Wilson Trejo C.I: 11.239.124 Johana Martínez C.I: 14.343.960 San Fernando de Apure, 08 de mayo de 2012

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UNIVERSIDAD PEDAGGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGGICO RURAL EL MCARO SUBDIRECCIN DE EXTENSIN PROGRAMA DE EXTENSIN ACADEMICA EXTENSIN APURE

FACILITADORA: Profesora: Belbis Farfn

INTEGRANTES: Carlos A. Faras Leonor Valera Jonnie R. Parra F Wilson Trejo Johana Martnez San Fernando de Apure, 08 de mayo de 2012

C.I: 8.183.029 C.I: 8.161.329 C.I: 11.753.412 C.I: 11.239.124 C.I: 14.343.960

NDICE:

Pg.Presentacin

Anlisis sobre la Ley Orgnica de Educacin 1980-2009Conclusin Bibliografa

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PRESENTACIN

En fecha 15 de Agosto de 2009 la Asamblea Nacional promulga y publica en Gaceta Oficial extraordinaria N 5.929 la nueva Ley Orgnica de Educacin, cuyo contenido fue y sigue siendo objeto de muchas interpretaciones y discusiones en torno al factor poltico, econmico y social. La modificacin de la antigua Ley Orgnica de Educacin fue propuesta por el ejecutivo nacional y por parte del poder legislativo alegando que la Ley Orgnica de Educacin de 1980 no estaba adaptada a la Constitucin Nacional del ao 1999 y al nuevo rgimen poltico e ideolgico adaptado por el Estado y su Administracin Pblica.

La modificacin trajo cambios significativos para todo el gremio educativo y acadmico, que comienzan desde la insercin de nuevas figuras como los consejos comunales como corresponsables de la formacin educativa en su Art. 18 hasta la determinacin de potestades y competencias del Estado docente.

Las organizaciones comunitarias del Poder Popular Artculo 18. Los consejos comunales, los pueblos y comunidades indgenas y dems organizaciones sociales de la comunidad, en ejercicio del Poder Popular y en su condicin de corresponsables en la educacin, estn en la obligacin de contribuir con la formacin integral de los ciudadanos y las ciudadanas, la formacin y fortalecimiento de sus valores ticos, la informacin y divulgacin de la realidad histrica, geogrfica, cultural, ambiental, conservacionista y socioeconmica de la localidad, la integracin familia-escuela-comunidad, la promocin y defensa de la educacin, cultura, deporte, recreacin, trabajo, salud y dems derechos, garantas y deberes de los venezolanos y las venezolanas, ejerciendo un rol pedaggico liberador para la formacin de una nueva ciudadana con responsabilidad social. La Ley Orgnica de Educacin, es el instrumento legal que rige la educacin en el pas, han sido diseadas para dar respuestas a la formacin de un nuevo venezolano afn con el modelo de sociedad propuesto, respondiendo con ello al nuevo modelo de desarrollo social, poltico, cultural y econmico.

Para transitar hacia un nuevo modelo de sociedad, quien permite lograr este propsito es la educacin y por ende su Ley Orgnica, sta es la legislacin por la cual deberemos orientar nuestra labor en el tema educativo; en una perspectiva humanista social, orientada hacia el desarrollo humano y la formacin del ser social, lo que implica garantizar la universalizacin de los derechos fundamentales. Esta concepcin implica que la educacin integral y de calidad constituye un derecho y un deber social para el desarrollo de la persona, desde una perspectiva de gnero y en un contexto de transformacin social y humanista, atendiendo a los principios de diversidad, participacin y solidaridad, en un marco de equidad y justicia social.

El siguiente reporte de lectura o informe se realiza como un producto para la materia de Legislacin Educativa y trata sobre la comparacin de la Ley Orgnica de Educacin del ao 1980 y el ao 2009.

ANALISIS SOBRE LA LEY ORGNICA DE EDUCACIN 19802009

La LEY ORGNICA DE EDUCACIN de 1980 consta de acuerdo con los principios constitucionales y orientada por valores de orientacin, planificacin y organizacin del sistema educativo, de 144 artculos, es ms extensa porque se inspira en la tica humanistas para la transformacin social.

Esta ley contempla nueve (09) Ttulos, conformados a su vez en captulos de la siguiente manera: Titulo I (Disposiciones Fundamentales), Ttulo II (De Los Principios Y Estructura Del Sistema) Ttulo III (Del Rgimen Educativo,), Ttulo IV (De La Profesin Docente,) Ttulo V (De La Administracin Educativa), Ttulo VI (De Las Obligaciones De Las Empresas), Ttulo VII (De Las Faltas Y Las Sanciones), Ttulo VIII (Disposiciones Finales), Ttulo IX(Disposiciones Transitorias).

La LEY ORGNICA DE EDUCACIN de 2009 consta de 50 artculos y es una ley marco, con principios constitucionales, valores rectores, derechos, garantas y deberes en la educacin.

Esta ley contempla siete (07) Captulos, conformados de la siguiente manera: Capitulo I, (Disposiciones Fundamentales,), Captulo II (Corresponsables de la Educacin), Captulo III (El Sistema Educativo), Captulo IV (Formacin y Carrera Docente), Captulo V (Administracin y Rgimen Educativo, ) Captulo VI (Financiamiento de la Educacin), Captulo VII (Disposiciones Transitorias, Finales y Derogatoria).

ANLISIS CRTICO

Hemos querido enmarcar algunos anlisis crticos que hemos encontrado en la red, para poner en perspectiva algunas de las opiniones generalizadas en nuestro pas con respecto a las diferencias entre las Leyes de Educacin de 1980-2009.

Para los profesionales que no somos educadores y que nos estamos familiarizando con el tema nos han parecido interesantes las discusiones encontradas va on-line con respecto al mismo.

Algunas de las discusiones ms suscitadas y generadas en torno a la ley del 2009 son: Desaparicin de la patria potestad de los padres y madres de los menores de edad para asumirla el Estado. Adoctrinamiento de los nios en las instituciones educativas. Sacar a Dios de las Aulas. Desaparicin del Movimiento Estudiantil. Violacin de la Autonoma Universitaria.

El primer punto con respecto a la patria potestad: La Constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela destina el Capitulo V a los derechos Sociales y de la Familia, en los cuales se consagra la patria potestad como responsabilidad de las madres y padres de los menores de edad. La Ley Orgnica para la Proteccin de nias, nios y adolescentes en sus artculos 347, 348 y 349 consagra la patria potestad en padres y madres, as como tambin el cdigo civil en su artculo 261.

Constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela

Captulo V De los Derechos Sociales y de las Familias Artculo 75. El Estado proteger a las familias como asociacin natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo comn, la comprensin mutua y el respeto recproco entre sus integrantes. El Estado garantizar proteccin a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los nios, nias y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen . Cuando ello sea imposible o contrario a su inters superior, tendrn derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopcin tiene efectos similares a la filiacin y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopcin internacional es subsidiaria de la nacional. Artculo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el nmero de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la informacin y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizar asistencia y proteccin integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepcin, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurar servicios de planificacin familiar integral basados en valores ticos y cientficos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y stos o stas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por s mismos o por s mismas. La ley establecer las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligacin alimentaria. Artculo 78. Los nios, nias y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarn protegidos por la legislacin, rganos y tribunales especializados, los cuales respetarn, garantizarn y desarrollarn los contenidos de esta Constitucin, la Convencin sobre los Derechos del Nio y dems tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Repblica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarn, con prioridad absoluta, proteccin integral, para lo cual se tomar en cuenta su inters superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promover su incorporacin progresiva a la ciudadana activa, y crear un sistema rector nacional para la proteccin integral de los nios, nias y adolescentes.

Ley Orgnica para la Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes

TTULO IV INSTITUCIONES FAMILIARES Captulo I Disposiciones Generales Artculo 345. Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que est integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. Artculo 346. Unidad de filiacin. Los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiacin, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relacin a su padre y a su madre. Captulo II Patria Potestad Seccin Primera Disposiciones Generales Artculo 347.Definicin. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relacin con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educacin integral de los hijos e hijas. Artculo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representacin y la administracin de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. Artculo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en inters y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el inters de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la prctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal prctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Pargrafo Primero del Artculo 177 de esta Ley.

Lo que se ha discutido con respecto al adoctrinamiento de los nios en las instituciones educativas, El Art. 6 de la LOE reza en el literal L, en lo que respecta a las garantas del Estado Docente: El Respeto y honores obligatorios a los smbolos patrios, a la memoria de nuestro Libertador Simn Bolvar y a los valores de nuestra nacionalidad, en todas las instituciones y centros educativos. Lo que el estado debera promover serian los valores inherentes a nuestra nacionalidad y no el adoctrinamiento.

Esto debera ser fcilmente desmontado al leer el Art 14 de la LOE en el cual aparece claramente que la educacin es un derecho humano y un deber social abierto a todas las corrientes del pensamiento.

Ley Orgnica de Educacin Competencias del Estado docente Artculo 6. El Estado, a travs de los rganos nacionales con competencia en materia Educativa, ejercer la rectora en el Sistema Educativo. En consecuencia: 1. Garantiza: a. El derecho pleno a una educacin integral, permanente, continua y de calidad para todos y todas con equidad de gnero en igualdad de condiciones y oportunidades, derechos y deberes. b. La gratuidad de la educacin en todos los centros e instituciones educativas oficiales hasta el pregrado universitario. l. Respeto y honores obligatorios a los smbolos patrios, a la memoria de nuestro Libertador Simn Bolvar y a los valores de nuestra nacionalidad, en todas las instituciones y centros educativos.

La educacin Artculo 14. La educacin es un derecho humano y un deber social fundamental concebida como un proceso de formacin integral, gratuita, laica, inclusiva y de calidad, permanente, continua e interactiva, promueve la construccin social del conocimiento, la valoracin tica

y social del trabajo, y la integralidad y preeminencia de los derechos humanos, la formacin de nuevos republicanos y republicanas para la participacin activa, consciente y solidaria en los procesos de transformacin individual y social, consustanciada con los valores de la identidad nacional, con una visin latinoamericana, caribea, indgena, afrodescendiente y universal. La educacin regulada por esta Ley se fundamenta en la doctrina de nuestro Libertador Simn Bolvar, en la doctrina de Simn Rodrguez, en el humanismo social y est abierta a todas las corrientes del pensamiento. La didctica est centrada en los procesos que tienen como eje la investigacin, la creatividad y la innovacin, lo cual permite adecuar las estrategias, los recursos y la organizacin del aula, a partir de la diversidad de intereses y necesidades de los y las estudiantes. La educacin ambiental, la enseanza del idioma castellano, la historia y la geografa de Venezuela, as como los principios del ideario bolivariano son de obligatorio cumplimiento, en las instituciones y centros educativos oficiales y privados.

Con respecto a Sacar a Dios de las Aulas, la Constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela define a Venezuela como un estado pluricultural y en consecuencia promulga la Libertad de Culto (Art. 59).

Artculo 59. El Estado garantizar la libertad de religin y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en pblico, mediante la enseanza u otras prcticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden pblico. Se garantiza, as mismo, la independencia y la autonoma de las iglesias y confesiones religiosas, sin ms limitaciones que las derivadas de esta Constitucin y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educacin religiosa que est de acuerdo con sus convicciones. Nadie podr invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.

Aqu en donde intentan la Constitucin ensearnos o indicarnos a diferenciar la religin de la espiritualidad, en este sentido, la responsabilidad de la religin no recae en el Estado como tal sino en las FAMILIAS y en las IGLESIAS. El Art. 12 de la LOE promueve la Educacin Laica como medio idneo para preservar la Independencia del Estado con respecto a todas las corrientes y organismos religiosos.

Prohibiciones de propaganda partidista en las instituciones y centros educativos Artculo 12. No est permitida la realizacin de actividades de proselitismo o propaganda partidista en las instituciones y centros educativos del subsistema de educacin bsica, por cualquier medio de difusin, sea oral, impreso, elctrico, radiofnico, telemtico o audiovisual: a. En los niveles inicial y primaria. b. En ninguno de los niveles del subsistema de educacin bsica, puede utilizarse el aula de clases y la cualidad de docente para actividades de carcter partidista. Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artculo, as como sus excepciones sern establecidas en las leyes especiales y sus reglamentos.

Referente a la Desaparicin del Movimiento Estudiantil, el Art. 21 de la LOE promueve la organizacin del movimiento estudiantil en Consejos Estudiantiles, sin menoscabo de otras formas organizativas, en este sentido, los consejos estudiantiles representan una evolucin con respecto a los centros de estudiantes y federaciones universitarias en donde existe la democracia representativa y las decisiones estn centralizadas exclusivamente en los miembros de dichas organizaciones de funcionamiento vertical.

Organizacin del estudiantado Artculo 21. En las instituciones y centros educativos en los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo se organizarn consejos estudiantiles, sin menoscabo de otras formas organizativas, destinadas a promover la formacin de ciudadanos y ciudadanas mediante la participacin protagnica y corresponsable del estudiantado, tomando en cuenta las especificidades de cada nivel y modalidad. Estas organizaciones estudiantiles actuarn junto con la comunidad educativa en los diferentes mbitos, programas, proyectos educativos y comunitarios, ejerciendo sus derechos y deberes como seres sociales, en un clima democrtico, de paz, respeto, tolerancia y solidaridad. Las organizaciones estudiantiles se regirn por la normativa que al efecto se dicte.

Con los Consejos Estudiantiles, desaparece la democracia representativa para darle paso a la participacin y el verdadero protagonismo de la masa estudiantil puesto que las decisiones

sern tomadas por todos los estudiantes por igual en Asambleas Estudiantiles. Aunque la metodologa a emplear para la conformacin de los Consejos Estudiantiles y convocatoria a la Asamblea Estudiantil, an no est definida en la ley pero estar normada el reglamento de la presente ley.

Con respecto a la Violacin de la Autonoma Universitaria, el Art. 34 de la LOE establece que el Estado reconoce el principio de autonoma en instituciones de Educacin Universitaria, pero se aclara que dicho principio se ejercer respetando lo que establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado, para garantizar el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del subsistema de educacin universitaria.

El principio de autonoma Artculo 34. En aquellas instituciones de educacin universitaria que les sea aplicable, el principio de autonoma reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad terico-prctica y la investigacin cientfica, humanstica y tecnolgica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonoma se ejercer mediante las siguientes funciones: 1. Establecer sus estructuras de carcter flexible, democrtico, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitucin de la Repblica y la ley. 2. Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formacin, creacin intelectual e interaccin con las comunidades, en atencin a las reas estratgicas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Econmico y Social de la Nacin, las potencialidades existentes en el pas, las necesidades prioritarias, el logro de la soberana cientfica y tecnolgica y el pleno desarrollo de los seres humanos. 3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagnica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos polticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegir un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria.

4. Administrar su patrimonio con austeridad, justa distribucin, transparencia, honestidad y rendicin de cuentas, bajo el control y vigilancia interna por parte del consejo contralor, y externa por parte del Estado. El principio de autonoma se ejercer respetando los derechos consagrados a los ciudadanos y ciudadanas en la Constitucin de la Repblica, sin menoscabo de lo que establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado, para garantizar el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del subsistema de educacin universitaria. Es responsabilidad de todos y todas, los y las integrantes del subsistema, la rendicin de cuentas peridicas al Estado y a la sociedad sobre el uso de los recursos, as como la oportuna informacin en torno a la cuanta, pertinencia y calidad de los productos de sus labores.

Ahora bien, hasta donde se cumple o vulnera la LOE del 2009 y lo establecido en los artculos: 2, 57, 59, 68, 102, 103, 109, 203, 207, 208, 209, de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, donde se establece que somos un estado democrtico y social de justicia y de derecho; tenemos el derecho de expresar libremente nuestros pensamientos, ideas y opiniones, as como a la libertad de culto y a manifestar, igualmente se garantiza la autonoma universitaria, la educacin fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento e integral, en nuestro pas?

Artculo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrtico y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurdico y de su actuacin, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la tica y el pluralismo poltico.

Artculo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresin, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicacin y difusin, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohbe la censura a los funcionarios pblicos o funcionarias pblicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

Artculo 59. El Estado garantizar la libertad de religin y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en pblico, mediante la enseanza u otras prcticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden pblico. Se garantiza, as mismo, la independencia y la autonoma de las iglesias y confesiones religiosas, sin ms limitaciones que las derivadas de esta Constitucin y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educacin religiosa que est de acuerdo con sus convicciones. Nadie podr invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos. Artculo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohbe el uso de armas de fuego y sustancias txicas en el control de manifestaciones pacficas. La ley regular la actuacin de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden pblico. Artculo 102. La educacin es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrtica, gratuita y obligatoria. El Estado la asumir como funcin indeclinable y de mximo inters en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento cientfico, humanstico y tecnolgico al servicio de la sociedad. La educacin es un servicio pblico y est fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrtica basada en la valoracin tica del trabajo y en la participacin activa, consciente y solidaria en los procesos de transformacin social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visin latinoamericana y universal. El Estado, con la participacin de las familias y la sociedad, promover el proceso de educacin ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitucin y en la ley. Artculo 103. Toda persona tiene derecho a una educacin integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin ms limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocacin y aspiraciones. La educacin es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizar una inversin prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organizacin de las Naciones Unidas. El Estado crear y sostendr instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminacin en el sistema educativo. La ley garantizar igual atencin a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones bsicas para su incorporacin y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos pblicos a nivel medio y universitario sern reconocidas como desgravmenes al impuesto sobre la renta segn la ley respectiva. Artculo 109. El Estado reconocer la autonoma universitaria como principio y jerarqua que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la bsqueda del conocimiento a travs de la investigacin cientfica, humanstica y tecnolgica, para beneficio espiritual y material de la Nacin. Las universidades autnomas se darn sus normas de gobierno, funcionamiento y la administracin eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonoma universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigacin, docencia y extensin. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarn su autonoma de conformidad con la ley. Artculo 203. Son leyes orgnicas las que as denomina esta Constitucin; las que se dicten para organizar los poderes pblicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes. Todo proyecto de ley orgnica, salvo aquel que esta Constitucin califique como tal, ser previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusin del respectivo proyecto de ley. Esta votacin calificada se aplicar tambin para la modificacin de las leyes orgnicas. Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgnicas sern remitidas, antes de su promulgacin a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carcter orgnico. La Sala Constitucional decidir en el trmino de diez das contados a partir de la fecha de recibo de la comunicacin. Si la Sala Constitucional declara que no es orgnica la ley perder este carcter. Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propsitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la Repblica, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio. Artculo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibir dos discusiones, en das diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitucin y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarar sancionada la ley. Artculo 208. En la primera discusin se considerar la exposicin de motivos y se evaluarn sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutir el articulado. Aprobado en primera discusin el proyecto ser remitido a la comisin directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley est relacionado con varias comisiones permanentes, se designar una comisin mixta para realizar el estudio y presentar el informe.

Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarn el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta das consecutivos. Artculo 209. Recibido el informe de la comisin correspondiente, se dar inicio a la segunda discusin del proyecto de ley, la cual se realizar artculo por artculo. Si se aprobare sin modificaciones, quedar sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolver a la Comisin respectiva para que sta las incluya en un plazo no mayor de quince das continuos; leda la nueva versin del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, sta decidir por mayora de votos lo que fuere procedente respecto a los artculos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexin con stos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarar sancionada la ley.

Dependiendo del punto de vista con el cual se observe, podra interpretarse esta como una ley que pretende desarrollar un proceso educativo que eleve la conciencia para alcanzar la suprema felicidad social a travs de una estructura socioeconmica incluyente y un nuevo modelo productivo social, humanista y endgeno (Nuevo Modelo Socialista).

El Artculo 10 referido a la prohibicin en los planteles pblicos y privados de la difusin e ideas contrarias a la soberana nacional y los principios y valores consagrados en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, podra interpretarse como una apologa a la inquisicin, as como una violacin de derechos fundamentales; tales como la libertad de expresin, de ideas y opinin, asimismo como de las disposiciones sobre los derechos inherentes a la persona y al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Prohibicin de incitacin al odio Articulo 10. Se prohbe en todas las instituciones y centros educativos del pas, la publicacin y divulgacin de programas, mensajes, publicidad, propaganda y promociones de cualquier ndole, a travs de medios impresos, audiovisuales u otros que inciten al odio, la violencia, la inseguridad, la intolerancia, la deformacin del lenguaje; que atenten contra los valores, la paz, la moral, la tica, las buenas costumbres, la salud, la convivencia humana, los derechos humanos y el respeto a los derechos de los pueblos y comunidades indgenas y afrodescendientes, que promuevan el terror, las discriminaciones de cualquier tipo, el deterioro del medio ambiente y el menoscabo de los principios democrticos, de soberana nacional e identidad nacional, regional y local.

Otro aspecto resaltante y que puede ser peligroso de acuerdo a los intereses del gobierno es lo que establece la LOE 2009 en las disposiciones transitorias que Para garantizar los principios establecidos en la Constitucin de la Repblica, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educacin podr clausurar o exigir la reorganizacin de las instituciones educativas privadas en los cuales se atente contra ellos. Los propietarios, directores o educadores que resulten responsables de tales hechos sern inhabilitados hasta por diez aos para el ejercicio de cargos docentes o administrativos en cualquier tipo de plantel, lapso durante el cual no podrn fundar ni dirigir por s ni por interpuestas personas ningn establecimiento educativo.

Prohibicin de mensajes contrarios a la soberana nacional Artculo 11. Se prohbe en todas las instituciones y centros educativos oficiales y privados, la difusin de ideas y doctrinas contrarias a la soberana nacional y a los principios y valores consagrados en la Constitucin de la Repblica.

Cuando dice que el Estado tiene la obligacin primordial de garantizar el acceso universal a la educacin para todos los ciudadanos; el problema esta en quienes ejercen las funciones de Estado, podra verse cmo una monopolizacin los espacios y en el poco enfocamiento de la calidad, por lo cual, en este contexto, las atribuciones que se toman no seran para promover polticas de amplitud sino para castigar a sectores e instituciones privadas".

La LOE establece que el Estado ser el encargado de planificar, ejecutar y coordinar programas de ingreso de estudiantes a las instituciones de educacin universitaria nacionales y privadas, vale la pena destacar que es importante que el Estado garantice la igualdad de ingreso a la educacin y, en especial, a los que menos tienen, pero la intervencin del Estado se justifica slo en los niveles obligatorios de escolaridad, como las etapas de bsica y media, que es la educacin mnima que debe tener toda la poblacin. "En la educacin superior no debe haber mayor intervencin porque el concepto de la autonoma existe".

Hay que tener mucho cuidado en el papel de los medios de comunicacin social en la nueva ley. En el artculo 9 indica que se incorporarn unidades de formacin en las escuelas para contribuir con el "conocimiento, comprensin, uso y anlisis crtico de contenidos". Pero en este sentido habr que estudiar la carga ideolgica de los contenidos generados por el Estado a fin de que las regulaciones a los medios no tnganla intencin de imponer un modelo nico de pensamiento". Un modelo socialista.

Educacin y medios de comunicacin Artculo 9. Los medios de comunicacin social, como servicios pblicos son instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo y como tales, deben cumplir funciones informativas, formativas y recreativas que contribuyan con el desarrollo de valores y principios establecidos en la Constitucin de la Repblica y la presente Ley, con conocimientos, desarrollo del pensamiento crtico y actitudes para fortalecer la convivencia ciudadana, la territorialidad y la nacionalidad. En consecuencia: 1. Los medios de comunicacin social pblicos y privados en cualquiera de sus modalidades, estn obligados a conceder espacios que materialicen los fines de la educacin. 2. Orientan su programacin de acuerdo con los principios y valores educativos y culturales establecidos en la Constitucin de la Repblica, en la presente Ley y en el ordenamiento jurdico vigente. 3. Los medios televisivos estn obligados a incorporar subttulos y traduccin a la lengua de seas para las personas con discapacidad auditiva. En los subsistemas del Sistema Educativo se incorporan unidades de formacin para contribuir con el conocimiento, comprensin, uso y anlisis crtico de contenidos de los medios de comunicacin social. Asimismo la ley y los reglamentos regularn la propaganda en defensa de la salud mental y fsica de la poblacin.

En materia de relaciones de trabajo y jubilaciones la LOE de 1980 es explicita en su contenido, abarca dos captulos referentes a las Condiciones De Trabajo De Los Profesionales De La Docencia, y De Las Pensiones Y Jubilaciones, la LOE de 2009 establece en su artculo 42, que los profesionales de la docencia se regirn en sus relaciones de trabajo, por

las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgnica del Trabajo y dems disposiciones legales.

Ley Orgnica de Educacin 1980

CAPTULO IV DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA

Artculo 89: El movimiento de personal en los cargos del servicio docente se har mediante traslados, cambios mutuos, promociones y ascensos en las condiciones que fijen esta Ley y su reglamento. Artculo 90: Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento, se realizarn a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre docentes y por necesidades de servicio. PARGRAFO PRIMERO. Los traslados a solicitud del docente no debern desmejorar sus condiciones de trabajo, salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo, sin que ello releve al Ministerio de Educacin de la obligacin de reubicarlo en la categora de cargo que le corresponda. PARGRAFO SEGUNDO. Los traslados por cambios mutuos entre dos o ms docentes se efectuarn previa solicitud de los interesados y con la aprobacin de los organismos oficiales correspondientes. PARGRAFO TERCERO. Los traslados por necesidades de servicio se realizarn siempre para otro cargo de igual o mayor jerarqua, categora. y condiciones econmicas y sociales. Artculo 91: El Ministerio de Educacin organizar un servicio de evaluacin y clasificacin del personal docente, que estar a cargo de una junta calificadora en la que tendrn representacin las organizaciones de los profesionales de la docencia. Los interesados tendrn derecho a conocer la documentacin que figure en su respectiva hoja de servicio y podrn ejercer los recursos procedentes cuando estuviesen en desacuerdo con la respectiva evaluacin.

Artculo 92: El Ejecutivo Nacional fijar al personal docente una remuneracin constituida por un sueldo base y por los incrementos que correspondan de acuerdo al escalafn. La remuneracin total ser considerada como sueldo para todos los efectos legales y administrativos y podr ser objeto de revisiones a juicio del Ejecutivo Nacional. Artculo 93: El Ejecutivo Nacional establecer un sistema nico de escalafn para el personal docente, basado en la categora y jerarqua de los cargos, los antecedentes acadmicos y profesionales, la antigedad en el servicio y la calificacin de la actuacin profesional. El escalafn ser objeto de revisin y ajustes peridicos. La ley especial contemplar todo lo que en esta materia corresponda a la educacin superior. Artculo 94: Los aos de servicios prestados por los miembros del personal docente en planteles o dependencias educativas del sector oficial sern tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autnomos y las Empresas del Estado, a los efectos de escalafn, compensaciones econmicas por aos de trabajo, evaluacin de mritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigedad en el servicio. Igualmente se reconocern los aos de servicio prestados por los miembros del personal docente en los planteles privados en las condiciones que determine el reglamento a fin de que dicho reconocimiento no implique mayores ventajas que las sealadas en el encabezamiento de este artculo. A los mismos fines, los planteles privados reconocern los aos de servicio prestados en planteles oficiales. Artculo 95: El personal docente tendr derecho a licencias, con goce de sueldo o sin l. El tiempo que dure la licencia sern tomados en consideracin para todos los efectos del escalafn respectivo y de los dems beneficios que correspondan al interesado en razn de la antigedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarn el derecho a reincorporarse a su cargo al trmino de la misma. Artculo 96: La forma y condiciones necesarias para que procedan los beneficios a que se refieren los artculos anteriores, sern determinadas en el reglamento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

CAPTULO VI DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES

Artculo 99: Se crea el fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano. Todo lo concerniente al fondo ser establecido en la ley especial que se promulgue al efecto, en la cual deber ser determinada la contribucin proporcional de los empleadores y de los beneficiarios. Quienes sean beneficiarios del fondo no estarn obligados a cancelar otras contribuciones por concepto de seguridad social. Artculo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en funcin docente o administrativa deber ser modificado peridicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el rgimen de remuneracin del personal en servicio. Artculo 101: El Estado establecer las medidas para que el sector privado que imparta educacin cumpla con los actuales sistemas de previsin social que protegen al personal a su servicio y con los que cree la ley especial prevista en el presente captulo. Artculo 102: El monto de la pensin concedida en base a razones de incapacidad por enfermedad profesional o por accidente ocurrido en el servicio, no podr ser inferior a las dos terceras partes del sueldo correspondiente, previo disfrute por el interesado de un mnimo de seis meses de licencia remunerada. Artculo 103: La autoridad competente, previa certificacin expedida por los servicios mdicos oficiales correspondientes, podr acordar el reintegro al servicio activo de aquellos beneficiarios de pensin, cuando hubieren cesado las causas de la incapacidad. Artculo 104: A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cmputo del tiempo de servicio se har por aos cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras reas similares a criterio del Ministerio de Educacin, ser computado a razn de un ao y tres meses por cada ao efectivo. Artculo 105: El clculo del monto de las pensiones y jubilaciones se har sobre la base de la remuneracin total que por el desempeo de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo clculo se aplicar para los docentes al servicio del Ministerio de Educacin en cargos de libre nombramiento y remocin. Si hubiere interrupcin en la prestacin del ser vicio, el clculo se realizar tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los ltimos treinta y seis meses en que hubiere desempeado cargos del personal docente. Artculo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilacin con veinticinco aos de servicio activo en la educacin y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada ao de servicio adicional este porcentaje se incrementar en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un mximo del ciento por ciento de dicho sueldo. Ley Orgnica de Educacin 2009

Relaciones de trabajo y jubilacin Artculo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirn en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgnica del Trabajo y dems disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilacin con veinticinco aos de servicio activo en la educacin, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.

La nueva ley que regula la carrera docente se debe basar en los artculos 102, 103 y 104 de la Constitucin nacional, los cuales establecen que el ingreso y ascenso deben basarse en el mrito acadmico y estar alejados del factor poltico partidista.

Artculo 104. La educacin estar a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad acadmica. El Estado estimular su actualizacin permanente y les garantizar la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pblica o privada, atendiendo a esta Constitucin y a la ley, en un rgimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misin. El ingreso, promocin y permanencia en el sistema educativo, sern establecidos por ley y responder a criterios de evaluacin de mritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no acadmica.

CONCLUSIONES

Se puede evidenciar que lo que plantea la nueva Ley de Educacin en Venezuela es generar espacios culturales y educativos en la televisin, una educacin laica, la facultad del Estado de intervenir en los colegios privados, prohibiendo hacer propaganda poltico-partidaria en los colegios, excepto en las universidades y se abre la doctrina educativa a todas las corrientes del pensamiento. Pero sobre todo garantiza la gratuidad de la enseanza. Y tiene como eje la creacin del ser solidario.

Buscando resaltar los valores fundamentales como: el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la justicia social y a la igualdad, sin discriminacin ni subordinacin alguna, que se haban perdido en el mal llamado proceso de globalizacin.

Esta ley no slo promueve, sino que garantiza la participacin de los ciudadanos y las ciudadanas en el proceso educativo, adems obliga a los medios de comunicacin social del pas, incluir contenidos pedaggicos en su programacin, prohbe la propaganda que incite al odio.

Sin embargo, aqu es donde desde nuestro punto de vista se produce la disyuntiva, del cumplimiento o no de parte de todos los entes privados y de gobierno. Aqu es donde ser presenta las pticas y punto de vista de interpretacin de nuestra Ley Orgnica de Educacin, que a pesar de tocar muchos tpicos deja algunas lagunas.

Venezuela, est viviendo unos procesos de transformaciones, con un enfoque profundamente humanista y ligado estrechamente al reconocimiento, reivindicacin y garanta de los derechos humanos de todos lo sectores sociales, pero especialmente de los ms excluidos. La educacin en derechos humanos se inscribe en la lnea que las naciones del mundo, y entre ellas la Repblica Bolivariana de Venezuela, a travs de numerosos acuerdos y consensos construidos durante dcadas, han venido postulando: colocar al ser humano como eje central

del desarrollo y de todas las polticas y acciones de los Estados, reconocindole su dignidad humana y su condicin de sujetos de derechos, protagonistas de su propio presente y constructores de su futuro.

Entonces con la nueva Ley de Educacin se aspira lograr lo antes expuesto. SIN EMBARGO SE HA LOGRADO ESTO EN LA ACTUALIDAD?. DESPUS DE CASI E AOS?. Es aqu donde los matices de ideas y de pensamientos nos ponen en una encrucijada y con una visin independiente de nuestra realidad SOBERANA.

BIBLIOGRAFA

Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas. Escuela de Derecho. Derecho Administrativo Especial. Maracaibo, Enero 2011. Ley Orgnica de Educacin. Gaceta Oficial N 5.929. Extraordinaria del 15 de Agosto de 2009, Caracas. Venezuela.

Ley Orgnica de Educacin. Publicada en Gaceta Oficial N 2.635 de fecha 28 de julio de 1980

Constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ley Orgnica para la Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes