comparaciÓn codigos de proc. penal 2000/2004

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    DERECHO PROCESAL PENALREVISION BIBLIOGRAFICA SOBRE CODIGOS DE 2000 Y 2004

    PRESENTADO POR:

    MARIA CAROLINA BUENDIARODOLFO DIAZ WRIGHT

    KARLA GONZALEZ GONZALEZNEYSE JIMENEZ ROMERO

    DAILY LEAL CAMARGO

    PROFESOR DR.: Arnoldo Vlez White

    UNIVERSIDAD DE CARTAGENAFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    TERCER AO GRUPO ACARTAGENA

    ENERO DE 2006

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    1. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

    1.1 Justificacin: una de las mayores ambiciones en el campo judicial es lograr que los funcionarios quehan de juzgar gocen de completa independencia y acten con absoluta imparcialidad, eliminando toda

    causa que pueda inclinar, aun inconcientemente, su decisin. Es lo que algunos tratadistas han llamado

    la capacidad subjetiva del juez.

    El parentesco, ciertos vnculos legales, ciertas relaciones con los sujetos procesales, y aun el inters en el

    resultado del proceso, pueden influir en un sentido o en otro en una decisin judicial. Por eso se han

    establecido taxativamente en los cdigos de procedimiento penal, las causas que la ley cree pueden

    influir en las determinaciones del juez, para que si se presentan, se declare impedido o los sujetos

    procesales puedan recusarlo.

    1.2 Impedimentos: Los impedimentos consisten en situaciones personales del juez o magistrado que laley contempla, como motivos para que se abstengan de administrar justicia en un caso determinado. Se

    refieren a parentesco, amistad ntima, enemistad grave con alguna de las partes o sus representantes yapoderados, a inters personal en el asunto y a haber dictado la providencia cuando eran funcionarios

    inferiores y corresponderles luego su revisin como superior jerrquico. En esas condiciones hay una

    especie de inhabilidad subjetiva del funcionario para administrar justicia en el caso concreto.

    1.3 Recusaciones: Esta figura jurdica de origen similar en cuanto a causales a los impedimentos, sepresenta cuando son los sujetos procesales quienes la invocan o aducen, para separar del proceso al juez

    que ha omitido su deber de declararse impedido frente a la existencia de dichas causales. O sea son los

    sujetos quienes la presentan y tramitan.

    1.4 Diferencias: Una vez definidas, quedan claramente establecidas las diferencias entre losimpedimentos y las recusaciones. Es claro que dependiendo de quien tome la iniciativa para invocar las

    causales estaremos frente a una u otra figura. Si es el juez quien toma la iniciativa y decide separarse del

    conocimiento del caso, estamos frente a impedimentos. Si por el contrario son los sujetos procesales los

    que aducen las causales para lograr la separacin del funcionario, entonces estamos frente a una tpicarecusacin.

    1.5 Causales de Impedimentos y Recusaciones segn Cdigo penal de 2000:

    1. Que el funcionario judicial, su cnyuge o compaero permanente, o algn pariente suyo dentro del

    cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga inters en la

    actuacin procesal.

    2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, del

    denunciante o del perjudicado, de su cnyuge o compaero permanente, o algn pariente dentro

    del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

    3. Que el funcionario judicial, o su cnyuge o compaero permanente, sea pariente dentro del

    cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor

    de alguno de los sujetos procesales.4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o

    sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinin

    sobre el asunto materia del proceso.

    5. Que exista amistad ntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o

    perjudicado y el funcionario judicial.6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisin se trata o hubiere participado dentro

    del proceso o sea cnyuge o compaero permanente, pariente dentro del cuarto grado de

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    consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dict la providencia que se

    va a revisar.

    7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los trminos que la ley seale al efecto,

    a menos que la demora sea debidamente justificada.

    8. Que el funcionario judicial, su cnyuge o compaero permanente, o pariente dentro del cuarto

    grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos

    procesales, del denunciante o perjudicado en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en

    comandita simple o de hecho.

    9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, del

    denunciante o perjudicado, o lo sea su cnyuge o compaero permanente, o alguno de sus

    parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

    10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigacin penal odisciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se

    inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales.

    Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciacin del proceso proceder el

    impedimento cuando se vincule jurdicamente al funcionario judicial.11. Que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso

    1.6 Causales segn cdigo del 2004:

    1. Que el funcionario judicial, su cnyuge o compaero o compaera permanente, o algn pariente

    suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga inters en

    la actuacin procesal.

    2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la

    vctima o del perjudicado, de su cnyuge o compaero permanente o algn pariente dentro del

    cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

    3. Que el funcionario judicial, o su cnyuge o compaero o compaera permanente, sea pariente

    dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado odefensor de alguna de las partes.

    4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya

    sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinin sobre elasunto materia del proceso.

    5. Que exista amistad ntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, vctima o

    perjudicado y el funcionario judicial.

    6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisin se trata, o hubiere participado

    dentro del proceso, o sea cnyuge o compaero o compaera permanente o pariente dentro del

    cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dict la

    providencia a revisar.

    7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los trminos que la ley seale al efecto,

    a menos que la demora sea debidamente justificada.

    8. Que el fiscal haya dejado vencer el trmino previsto en el artculo 175 de este cdigo paraformular acusacin o solicitar la preclusin ante el juez de conocimiento.

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    9. Que el funcionario judicial, su cnyuge o compaero o compaera permanente, o pariente dentro

    del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad

    colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes,

    del denunciante, de la vctima o del perjudicado.

    10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la

    vctima o del perjudicado, o lo sea su cnyuge o compaero o compaera permanente, o alguno

    de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

    11. Que antes de formular la imputacin el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a

    una investigacin penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o

    queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada conposterioridad a la formulacin de la imputacin, proceder el impedimento cuando se vincule

    jurdicamente al funcionario judicial.

    12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuacin.

    13. Que el juez haya ejercido el control de garantas o conocido de la audiencia preliminar de

    reconsideracin, caso en el cual quedar impedido para conocer el juicio en su fondo.

    14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusin formulada por la Fiscala General de la

    Nacin y la haya negado, caso en el cual quedar impedido para conocer el juicio en su fondo.

    15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los ltimos tres (3) aos, por un

    abogado que sea parte en el proceso.

    1.7 Improcedencia del impedimento y de la recusacin (ambos cdigos)

    No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habr

    lugar a recusacin cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de laspartes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Pblico.

    1.8 Efectos del impedimento y la recusacin:

    Ambos cdigos establecen con claridad, que el efecto inmediato del trmite del impedimento o la

    recusacin es la suspensin de la actuacin del funcionario que se declare impedido o sea recusado,

    hasta tanto no haya decisin al respecto. Asimismo aclaran que cuando la recusacin propuesta se

    declare infundada, no correr la prescripcin de la accin en el periodo comprendido entre la

    peticin y la decisin de esta. Esto es, que una vez se decida el incidente continuarn corriendo los

    trminos de la prescripcin. El cdigo de 2000 indica adicionalmente, que la definicin de la

    situacin jurdica o la libertad del sindicado, ser resuelta por el funcionario que tenga la actuacin

    en el momento en que se formule la solicitud.

    1.9 Perpetuatio Jurisdicciones:

    Consiste en que las alteraciones que se produzcan una vez iniciado el proceso, en cuanto al domicilio

    de las partes, la situacin de la cosa litigiosa y el objeto del juicio, no modificarn la jurisdiccin y la

    competencia, que se determinarn segn lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.

    1.10 Improcedencia de impugnar las decisiones que se dictan en estas figuras:

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    El art. 111 y 65 de ambos Cdigos de Procedimiento Penal se refiere a la improcedencia de la

    impugnacin y dicen que las decisiones que se profieran en el trmite de un impedimento o

    recusacin no tendrn recurso alguno.

    1.11 Oportunidad y Trmite de impedimentos (ambos cdigos):

    El Cdigo de 2000 en su art. 100 nos indica que los funcionarios judiciales deben declararse

    impedidos para conocer de actuaciones penales cuando exista respecto de ellos alguna causal de

    impedimento, tan pronto como se advierta su existencia a mas tardar en los 5 das siguientes; esta

    seria entonces la oportunidad para declarar un impedimento. A pesar de que el Cdigo de 2004 no se

    refiere explcitamente a esto nos deja ver que presentndose la anterior situacin dara lugar a la

    oportunidad para declarase impedido.El trmite en el Cdigo de 2000 que se desarrolla en el art.101 y se denomina procedimiento en caso

    de impedimento dice: en la misma providencia en que el mismo funcionario judicial manifieste,

    pasar la actuacin a quien le sigue en turno o a otro del lugar ms cercano, si en el sitio no hubiere

    ms de uno de la categora del impedido o todos estuvieren impedidos.En caso de presentarse discusin sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trmite de la

    actuacin, decidir de plano el superior funcional de quien se declaro impedido. Para tal efecto, el

    funcionario que tenga el expediente enviar el cuaderno original a la autoridad que deba resolver lo

    pertinente.

    El Cdigo de 2004 dice en su art. 57 que cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en

    unas causales de impedimento deber manifestarlo a la sala penal de la Corte Suprema de Justicia o a

    la sala penal del Tribunal de Distrito, segn corresponda, para que sea sustrado del conocimiento del

    asunto.

    1.12 Ante quien debe declararse el impedimento en ambos Cdigos?:

    El Cdigo de 2000 dice en su art. 101 pasar la actuacin a quien le sigue en turno o a otro del

    lugar ms cercano, si en el sitio no hubiere ms de uno de la categora del impedido o todos

    estuvieren impedidos; en caso de presentarse discusin sobre el funcionario a quien correspondacontinuar el trmite de la actuacin, decidir de plano el superior funcional de quien se declaro

    impedido

    En el caso del Cdigo de 2004 en su art. 57 nos plantea: deber manifestarlo a la sala penal de la

    Corte Suprema de Justicia o a la sala penal del Tribunal de Distrito, segn corresponda

    1.13 Ante quien se debe declarar o manifestar la no aceptacin de la recusacin por el FiscalGeneral de la Nacin?

    En ambos cdigos, tanto 2000 como 2004, se enviara la actuacin a la sala plena de la Corte

    Suprema de Justicia para que resuelva de plano.

    1.14 Oportunidad y trmite de la recusacin en ambos cdigos.

    En el cdigo de 2000 en su art. 105 y en el cdigo de 2004 en el art. 60 queda establecida la

    oportunidad para recusar al funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de

    impedimento y omiti declararlas. En dicho caso cualquiera de los sujetos procesales podr

    recusarlo.

    En cuanto al trmite de la recusacin en el cdigo de 2000 se propondr por escrito ante elfuncionario judicial que conoce del asunto acompaando las pruebas cuando fuere posible y

    exponiendo los motivos en que se funde. Por su parte el cdigo de 2004 no es tan descriptivo en

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    cuanto a este asunto, diciendo en el art. 60 que la recusacin se propondr y decidir en los trminos

    del mismo.

    1.15 Impedimentos de magistrados en ambos cdigos.

    En cuanto a un posible impedimento de un magistrado nuestro cdigo actual no hace ninguna

    mencin, sin embargo en el cdigo de 2000 existe un articulo que se refiere a dicho impedimento,

    que dice: del impedimento manifestado por un magistrado conocen los dems que conforman la

    sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementar la sala con quien le siga

    en turno y si hubiere necesidad, se sortear un conjuez. Si no se aceptara el impedimento, tratndose

    de magistrado de tribunal superior, se pasar el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que

    dirima de plano la cuestin.

    2. SUJETOS PROCESALES.

    2.1Concepto.

    Hay que diferenciar los sujetos de la relacin juridica sustancial de los sujetos de la relacin juridica

    procesal y del proceso; los primeros son sujetos titulares activos y pasivos de la relacin juridica

    sustancial que debe ventilarse en el proceso, es decir, los sujetos del litigio. Los segundos son las

    personas que intervienen en el proceso como funcionarios encargados en dirigirlos y dirimirlos.

    Es posible que personas totalmente ajenas a los hechos que constituyen el ilcito penal objeto de la

    investigacin y del proceso o juicio (por razn de aparentes pruebas o de incorrecta apreciacin de

    ellas por funcionarios investigadores o por fiscales acusadores o por el juez de la causa), resultan

    incorporadas como partes procesales a la investigacin previa o sumarial y al proceso o juicio;

    entonces estas personas sern partes procesales y sujetos pasivos de la pretensin punitiva que se le

    formula.

    2.2 Sujetos Procesales.

    El juez:(como rgano del estado) inicialmente puede ser el de instruccin en la etapa de sumario

    y el de la causa en la primera instancia del proceso.

    Sindicado o Imputado: Quien es parte en el sumario, a partir de la iniciacin de la indagatoria, o

    antes si ha sido capturado.

    El Ministerio Pblico: Desde el sumario.

    El ofendido por el delito: Que se constituya en parte civil

    2.3 Clasificacin.

    a. En cuanto a la funcin desempeada

    Jueces

    Partes: Estas son: Sindicado o Procesado, Ministerio Pblico, Parte Civil, Fiscalesacusadores.

    b. En relacin a la funcin judicial desempeada:

    Jueces de Instruccin

    Fiscales instructores y acusadores

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    c. Desde el punto de vista de la relacin procesal de las partes

    Partes principales

    Partes secundarias (terceros que intervienen como simples coadyuvantes)

    Partes permanentes (demandante, demandado, imputado, interventores principales)

    Partes Transitorias (interventores para un determinado incidente)

    Parte demandante o actora

    Parte demandada u opositora

    Partes originales (demandante, demandado, y dems citados desde el principio)

    Partes intervinientes (concurren con posterioridad al inicio)

    Partes necesarias (indispensablemente quedan ligados a la relacin juridicoprocesal)

    Partes voluntarias (concurren espontneamente)

    Partes simples (un solo sindicado o procesado en el sumario)

    Parte mltiple (varios sindicados o procesados en el mismo sumario)

    3. PARTES E INTERVINIENTES

    Pocos temas han resultado tan polmicos y difciles de precisar conceptualmente, como el concepto

    de parte dentro del proceso. Quiz una de las apreciaciones mas aceptadas es la de Chivenda, quien

    afirma que: el concepto de parte se deriva del concepto de proceso y de la relacin procesal: Es

    parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuacin de la ley, y

    aquel frente al cual sta es demandada. La idea de parte nos la da, por lo tanto, el mismo pleito, la

    relacin procesal, la demanda. No es preciso buscarla fuera del pleito y en particular en la relacin

    sustancial que es objeto de la contienda.

    Con base en este criterio, autores como Lpez Blanco y Davis Echanda, haban sostenido que la

    determinacin de parte la daba exclusivamente la demanda: constituye parte demandante la persona

    o personas que como tal figuran en el libelo y parte demandada, la persona o personas contra las que

    estaba dirigida la misma, de ah en adelante todo el que apareca posteriormente, vinculado o no por

    la sentencia era tercero o tercero interviniente.

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    Para el caso especial del procedimiento Civil, dice Lpez Blanco: ciertamente, creo que la parte

    demandante y la parte demandada no estarn constituidas exclusivamente por quienes figuran en la

    demanda, sino que tambin deben tener tal calidad los que intervienen posteriormente a la

    notificacin de la demanda en calidad de lisconsortes, cualquiera que sea la ndole del

    mismo..todas las dems personas distintas de las mencionadas, que posteriormente ingresen al

    proceso, queden o no vinculados por la sentencia, esos si sern terceros o intervinientes.1

    Bajo esos postulados tenemos entonces que en el proceso penal regulado por el cdigo del 2004,

    partes sern: La Fiscala General de la Nacin, el Imputado y su defensor, y de acuerdo con la

    opinin de autores reconocidos como el Dr. Pedro Pablo Camargo, el Ministerio Pblico, cuando as

    lo desee, puede constituirse en parte en nombre de la sociedad. Como intervinientes, quedarn en

    primer lugar las victimas, y cualquier otra persona que fuera llamada a intervenir en el proceso.

    3.1 Fiscala General de la Nacin: La Fiscala General de la Nacin para el ejercicio de la accinpenal estar integrada por el Fiscal General de la Nacin, el Vicefiscal, los fiscales y los

    funcionarios que l designe y estn previstos en el estatuto orgnico de la institucin para esosefectos.

    La Fiscala General de la Nacin, para el cumplimiento de sus Funciones constitucionales y

    legales, tiene las siguientes atribuciones:

    1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito.

    2. Aplicar el principio de oportunidad en los trminos y condiciones definidos por este Cdigo.

    3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a

    disposicin del juez de control de garantas los elementos recogidos, para su control de

    legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

    4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia fsica, garantizando su cadena de

    custodia mientras se ejerce su contradiccin.

    5. Dirigir y coordinar las funciones de polica judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo

    tcnico de investigacin, la Polica Nacional y los dems organismos que seale la ley.6. Velar por la proteccin de las vctimas, testigos y peritos que la Fiscala pretenda presentar. La

    proteccin de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa ser a cargo de la

    Defensora del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura.

    7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este cdigo, y poner a lapersona capturada a disposicin del juez de control de garantas, a ms tardar dentro de las

    treinta y seis (36) horas siguientes.

    8. Solicitar al juez de control de garantas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia

    de los imputados al proceso penal, la conservacin de la prueba y la proteccin de la

    comunidad, en especial de las vctimas.

    9. Presentar la acusacin ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral.

    10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusin de las investigaciones cuando no hubiere

    mrito para acusar.

    11. Intervenir en la etapa del juicio en los trminos de este cdigo.12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de

    las vctimas, el restablecimiento del derecho y la reparacin integral de los efectos del injusto.

    13. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la accin de revisin en los

    eventos establecidos por este cdigo.

    14. Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar.15. Las dems que le asigne la ley.

    1 Lpez Blanco, Hernn Fabio. Procedimiento Civil Tomo I, parte general. Nov. edicin pgs. 293 y s.s.

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    3.2 Defensa

    La defensa estar a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto,

    por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensora Pblica.

    La designacin del defensor del imputado deber hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o

    desde la formulacin de la imputacin. En todo caso deber contar con este desde la primera

    audiencia a la que fuere citado. El presunto implicado en una investigacin podr designar defensor

    desde la comunicacin que de esa situacin le haga la Fiscala.

    Una vez aceptada la designacin, el defensor podr actuar sin necesidad de formalidad alguna para

    su reconocimiento.

    En especial la defensa deber asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual

    deber garantizrsele la oportunidad de mantener comunicacin privada con l.

    3.3 Imputado

    El carcter de parte como imputado se adquiere desde su vinculacin a la actuacin mediante la

    formulacin de la imputacin o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la

    presentacin de la acusacin adquirir la condicin de acusado.

    Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputacin o

    tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitar ante el juez de control de garantas

    que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha

    insistido en ubicarlo. El imputado se emplazar mediante edicto que se fijar en un lugar visible de la

    secretara por el trmino de cinco (5) das hbiles y se publicar en un medio radial y de prensa de

    cobertura local. Cumplido lo anterior el juez lo declarar persona ausente, actuacin que quedar

    debidamente registrada, as como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de

    defensora pblica que lo asistir y representar en todas las actuaciones, con el cual se surtirn todos

    los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es vlida para toda la actuacin.El juez verificar que se hayan agotado mecanismos de bsqueda y citaciones suficientes y

    razonables para obtener la comparecencia del procesado.

    3.4 Ministerio Pblico

    El Ministerio Pblico intervendr en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden

    jurdico, del patrimonio pblico, o de los derechos y garantas fundamentales. El Procurador General

    de la Nacin directamente o a travs de sus delegados constituir agencias especiales en los procesos

    de significativa y relevante importancia, de acuerdo con los criterios internos diseados por su

    despacho, y sin perjuicio de que acte en los dems procesos penales.

    Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artculo 99 del Decreto 1421 de 1993, en los mismos eventos

    del inciso anterior los personeros distritales y municipales actuarn como agentes del MinisterioPblico en el proceso penal y ejercern sus competencias en los juzgados penales y promiscuos del

    circuito y municipales y ante sus fiscales delegados, sin perjuicio de que en cualquier momento la

    Procuradura General de la Nacin los asuma y en consecuencia los desplace.

    Para el cumplimiento de la funcin, los fiscales, jueces y la polica judicial enterarn oportunamente,por el medio ms expedito, al Ministerio Pblico de las diligencias y actuaciones de su competencia.

    La constitucin de agente especial del Ministerio Pblico se har de oficio o a peticin de

    cualquiera de los intervinientes en el proceso penal o del Gobierno Nacional.

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    3.5 Vctimas

    Se entiende por vctimas, para efectos del cdigo de 2004, las personas naturales o jurdicas y dems

    sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algn dao directo como

    consecuencia del injusto. La condicin de vctima se tiene con independencia de que se identifique,

    aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una

    relacin familiar con este.

    Las vctimas del injusto, en garanta de los derechos a la verdad, la justicia y la reparacin, tienen el

    derecho de intervenir en todas las fases de la actuacin penal, de acuerdo con las siguientes reglassegn el cdigo de 2004:

    1. Las vctimas podrn solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuacin medidas de

    proteccin frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.

    2. El interrogatorio de las vctimas debe realizarse con respeto de su situacin personal, derechos y

    dignidad.

    3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las vctimas estn representadas por un

    abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrn que ser asistidas

    por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurdico de facultad de derecho

    debidamente aprobada.

    4. En caso de existir pluralidad de vctimas, el fiscal, durante la investigacin, solicitar que estas

    designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinar lo

    ms conveniente y efectivo.

    5. Si la vctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir,previa solicitud y comprobacin sumaria de la necesidad, la Fiscala General de la Nacin le

    designar uno de oficio.

    6. El juez podr en forma excepcional, y con el fin de proteger a las vctimas, decretar que durante suintervencin el juicio se celebre a puerta cerrada.

    7. Las vctimas podrn formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparacin integral, una

    vez establecida la responsabilidad penal del imputado.