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COMERCIO INTERNACIONAL.
INTERPRETACION DE LA CONVENCION Y DEL CONTRATO.
Interpretar un texto legal significa determinar con precisión su sentido y alcance.
La interpretación tiene como propósito establecer cuáles son los derechos y
obligaciones que se generan para cada parte, y la manera exacta en que cada una de
ellas debe cumplir con sus obligaciones y, recíprocamente, qué derechos puede exigir
de la otra.
En los ordenamientos jurídicos nacionales, regidos por una misma ley, una misma
historia y en un mismo lenguaje, se pueden producir conflictos entre las partes, que
terminan, a veces, en procedimientos judiciales, precisamente porque cada una de
ellas ha tenido una visión distinta del verdadero sentido y alcance, según sea el caso,
del contrato y de las normas legales que le son aplicables.
"En el contrato de compraventa internacional de mercaderías, la situación se torna
más compleja aún, puesto que, por lo general, estamos en presencia de personas de
distinta nacionalidad, formadas en culturas y entornos jurídicos diferentes, con
idiomas diversos, y donde a pesar de su buena voluntad, puedan no comprender
siempre las cosas de la misma manera. Se puede concluir, entonces, que se requiere
un esfuerzo especial para entender exactamente las normas de la Convención de
Naciones Unidas sobre el contrato de compraventa internacional y también, de un
modo más específico, el contenido mismo del contrato de compraventa que han
acordado aquellas partes.
Artículo 7 de la Convención dispone lo siguiente: "i) En la interpretación de la
presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad
de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena
fe en el comercio internacional. 2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen
por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ellas se
dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente
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Convención o a falta de tales principios de conformidad con la ley aplicable en virtud
de las normas de derechos internacional privada"
El artículo 31 de esa convención dispone: “un tratado será interpretado de buena fe
de acuerdo con el significado ordinario que se dé a los términos del tratado en su
contexto y a la luz de su finalidad y de su propósito.
El artículo 32 de la misma Convención agrega: "Se puede recurrir a métodos
suplementarios de interpretación, incluyendo los trabajos preparatorios del tratado y
las circunstancias de su conclusión, con el objeto de confirmar el sentido resultante
de la aplicación del artículo 31, o determinar el sentido cuando la interpretación
conforme al artículo 31: a) Deje el sentido como ambiguo u oscuro, o b) Conduce a un
resultado que es manifiestamente absurdo o irracional".
DOCUMENTACION
Se reconoce en la Convención el principio que la compraventa es un contrato consensual,
que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes y que no requiere ninguna
documentación especial para que se tenga por celebrado.
El artículo 11 establece que: "El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni
probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por
cualquier medio, incluso por testigos".
Naturalmente, esta norma podrá no aplicarse en los casos en que un Estado Contratante
haya efectuado expresa reserva respecto de los requisitos derivados de su propia
legislación, relativos a la celebración o prueba por escrito de los contratos de
compraventa.
Recordemos lo expresado en este mismo libro respecto de la aplicación en Chile de la
Convención de Viena. La Convención fue ratificada por Chile y se transformó en ley de la
República, publicándose en el Diario Oficial el día 3 de octubre de 1990, con la expresa
reserva que si cualquiera de las partes del contrato tiene su establecimiento en Chile, no
se aplicarán las normas de la Convención respecto de sus disposiciones que permitan:
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"que la celebración, la modificación o la terminación por mutuo acuerdo del contrato de
compraventa o cualquier oferta, aceptación u otra manifestación de intención se hagan
por cualquier procedimiento que no sea por escrito".
En consecuencia, para que un contrato de compraventa internacional de mercaderías
tenga valor en Chile se requiere, de acuerdo con la disposición recién transcrita, que
dicho contrato conste por escrito. Expresamente, no se permite en Chile aplicar las
normas de la Convención que permiten celebrar, modificar o terminar el contrato por
otro procedimiento que no sea escrito. No se requiere a este efecto ninguna solemnidad
especial; basta, simplemente, que los términos del referido convenio, consten, de alguna
manera, por escrito; sea, en un solo documento, suscrito por ambas partes; o, también, a
través de intercambio de correspondencia en que consten la oferta y su aceptación.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
El artículo 30 de la Convención establece que: "el vendedor deberá entregar las
mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados
con aquellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención".
La Convención establece las tres obligaciones esenciales del vendedor, que son:
- Entregar las mercaderías.
- Transmitir su propiedad.
- Entregar los documentos relacionados con las mercaderías La obligación de
entregar las mercaderías es coincidente con aquella establecida en nuestra propia
ley.
ENTREGA DE LAS MERCADERÍAS
El tema está reglamentado en el artículo 31 y siguientes de la Convención. De esas
mismas normas se puede inferir el concepto de "entrega", que consiste en el acto en que
el vendedor pone las mercaderías a disposición del comprador en el lugar convenido.
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La principal obligación del vendedor es entregar la cosa vendida. En nuestra compraventa,
existen obligaciones correlativas de vendedor y comprador. Así, frente a dicha obligación
del vendedor, la principal obligación del comprador es pagar el precio. El principio jurídico
imperante en Chile es que ambas obligaciones se miran como equivalentes y deben
cumplirse en forma simultánea.
En los contratos de compraventa internacional existe un principio semejante a los que se
acaban de señalar. El artículo 58 de la Convención dispone que el comprador, salvo pacto
en contrario, debe, por regla general, pagar el precio cuando el vendedor ponga a
disposición las mercaderías. Agrega la misma norma que "El vendedor podrá hacer del
pago una condición para la entrega de las mercaderías". Este principio corresponde
exactamente a las disposiciones vigentes en Chile, en el sentido que si el comprador no
paga el precio o no da garantías suficientes, queda entonces facultado el vendedor para
suspender y demorar la entrega de las mercaderías, hasta el pago del precio.
En lo que se refiere a la entrega propiamente tal, la Convención determina, en primer
lugar, que ella debe hacerse en el lugar convenido en el contrato. En las operaciones de
comercio exterior existe una serie de procesos complejos relativos al despacho de las
mercaderías. Efectivamente, puede convenirse que la entrega se efectúe en la fábrica o
bodegas del vendedor, en el país de origen, o bien, lo que es más usual, puede existir uno
o más medios de transporte, tanto internos como internacionales, hasta que las
mercaderías sean recibidas por el comprador, en el país de destino.
A falta de estipulación expresa, la Convención distingue si el contrato implica el
transporte de mercaderías, o no. Por regla general, tratándose de compraventas
internacionales, se requiere siempre un medio de transporte internacional.
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El principio general de la Convención está consagrado en el artículo 31, que dispone que
"la obligación de entrega del vendedor consistirá, cuando el contrato de compraventa
implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para
que las traslade al comprador".
Finalmente, en los contratos de compraventa que no impliquen transporte, la Convención
establece una norma general, que indica que la entrega se efectuará en el lugar en que
están las mercaderías, o bien en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento.
TIEMPO PARA LA ENTREGA DE LA MERCADERÍA.
El artículo 33 de la Convención dispone que la entrega se efectuará en la fecha
determinada en el contrato y, en cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable.
El concepto de plazo razonable es novedoso, en el sentido que no está definido en la
Convención. Finalmente, le tocará al juez resolver en caso de falta de entrega o de atraso
de la misma, si hay responsabilidad del vendedor por no haberla hecho dentro de lo que
sería un plazo razonable.
En este sentido, puede ser importante la consideración de la letra b) del mismo artículo
33 que establece que el período pueda ser "determinable por el contrato".
Los principios UNIDROIT establecen en su artículo 6.1.1 conceptos totalmente semejantes
con los anteriores, señalando que el tiempo, en primer lugar, debe estar determinado por
el contrato; enseguida, agrega también la idea de que pueda ser determinable por el
contrato y finalmente, establece también la idea de un "tiempo razonable".
ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS
Cabe recordar las disposiciones del artículo 30 de la Convención que establece: "El
vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar
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cualesquiera documentos relacionados con aquéllas en las condiciones establecidas en el
contrato y en la presente Convención".
Más adelante, el artículo 34 de la Convención dispone: "El vendedor, si estuviere obligado
a entregar documentos relacionados con las mercaderías deberá entregarlos en el
momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato". Nuevamente vemos que la
Convención otorga primacía total al contrato. Las partes son libres para determinar en el
contrato mismo qué documentos se requieren para demostrar la entrega o, en ciertos
casos, que también constituyen transferencia misma de la mercadería.
Habiendo concluido y precisado el concepto de entrega de la cosa vendida, efectivamente
en el contrato de compraventa internacional, y en los contratos que este mismo genere,
como por ejemplo el de transporte marítimo y el de seguro, se producen una serie de
documentos que demuestran el cumplimiento de las obligaciones del vendedor, que
sirven de prueba y que, una vez emitidos, en algunos casos sirven para la transferencia
posterior de las mercaderías. Los principales de estos documentos dicen relación con las
mercaderías que son materia del contrato. Ellos son la factura comercial y los certificados
que digan relación con la calidad, origen y otros requisitos semejantes establecidos en el
contrato, y que se refieren a la mercadería en sí misma.
Otro tipo de documentos se refiere al transporte. Estos son, por ejemplo: la guía de
despacho y el conocimiento de embarque. También existen documentos relativos al
seguro, como son las pólizas. Es importante que las partes definan con precisión, en el
contrato mismo, los documentos que se requieren como prueba del cumplimiento del
mismo y de cada una de sus condiciones.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.
La Convención de Viena trata el punto de las obligaciones del comprador en el Capítulo III,
en los artículos 53 a 59.
El artículo 53 establece las dos obligaciones principales del comprador, que son pagar el
precio y recibir las mercaderías, disponiendo textualmente:
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"El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones
establecidas en el contrato y en la presente Convención".
Nuevamente, la Convención reconoce el principio de la autonomía de la voluntad de las
partes. Es el contrato el que determina las condiciones de pago del precio y de recepción
de las mercaderías.
A falta de dicha estipulación entre las partes, la Convención determina ciertas reglas.
Primer lugar, el comprador ésta no sólo obligada al pago del precio, sino que, como parte
de tal obligación, debe realizar los esfuerzos necesarios para que el pago sea posible. El
artículo 54 de la Convención dispone textualmente que el comprador "deberá adoptar
todas las medidas y cumplir los requisitos" para que el pago sea posible. En consecuencia,
si por un hecho posterior, que el comprador pudo haber evitado o corregido, el pago no
se realiza, no podrá el comprador alegar, en su defensa, la existencia de caso fortuito o de
fuerza mayor. Respecto de la fijación o determinación del precio, los sistemas jurídicos en
la mayoría de los países, exigen que éste sea pactado en dinero, que sea real y que esté
determinado en el contrato, o que sea determinable, de acuerdo a criterios establecidos
en el mismo contrato.
El artículo 139 del Código de Comercio chileno establece que "no hay compraventa si los
contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo". Sin embargo, la
misma norma agrega que "si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes
han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado
el contrato".
Más aún, el inciso segundo del mismo artículo agrega que "Habiendo diversidad de
precios en el mismo día y lugar, el comprador deberá pagar el precio medio".
En cuanto al lugar en que se debe pagar el precio, la Convención establece en el artículo
57 que, si el comprador no está obligado a hacerlo en un lugar determinado, lo hará, en el
establecimiento del vendedor, o bien, si el pago debe hacerse contra entrega de las
mercaderías, en el lugar de la entrega.
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Respecto del tiempo del pago, el artículo 58, establece la regla general en el sentido que,
a falta de estipulación expresa, el comprador deberá pagar el precio cuando el vendedor
ponga su disposición las mercaderías o los documentos representativos de ellas.
Esto es precisamente lo que ocurre en las operaciones bajo Carta de Crédito, en que el
comprador utilizó dicho mecanismo para el pago. En tal caso, el vendedor recibirá el
precio en el momento en que presente los documentos conformes en el banco que le
notificó la Carta de Crédito. El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras
no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que las modalidades
de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esa posibilidad.
El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con
arreglo al contrato y a la presente Convención, sin necesidad de requerimiento ni de
ninguna otra formalidad por parte del Vendedor.
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