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09-06-2016 COMERCIO INTERNACIONAL. INTERPRETACION DE LA CONVENCION Y DEL CONTRATO. Interpretar un texto legal significa determinar con precisión su sentido y alcance. La interpretación tiene como propósito establecer cuáles son los derechos y obligaciones que se generan para cada parte, y la manera exacta en que cada una de ellas debe cumplir con sus obligaciones y, recíprocamente, qué derechos puede exigir de la otra. En los ordenamientos jurídicos nacionales, regidos por una misma ley, una misma historia y en un mismo lenguaje, se pueden producir conflictos entre las partes, que terminan, a veces, en procedimientos judiciales, precisamente porque cada una de ellas ha tenido una visión distinta del verdadero sentido y alcance, según sea el caso, del contrato y de las normas legales que le son aplicables. "En el contrato de compraventa internacional de mercaderías, la situación se torna más compleja aún, puesto que, por lo general, estamos en presencia de personas de distinta nacionalidad, formadas en culturas y entornos jurídicos diferentes, con idiomas diversos, y donde a pesar de su buena voluntad, puedan no comprender siempre las cosas de la misma manera. Se puede concluir, entonces, que se requiere un esfuerzo especial para 1

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COMERCIO INTERNACIONAL.

INTERPRETACION DE LA CONVENCION Y DEL CONTRATO.

Interpretar un texto legal significa determinar con precisión su sentido y alcance.

La interpretación tiene como propósito establecer cuáles son los derechos y

obligaciones que se generan para cada parte, y la manera exacta en que cada una de

ellas debe cumplir con sus obligaciones y, recíprocamente, qué derechos puede exigir

de la otra.

En los ordenamientos jurídicos nacionales, regidos por una misma ley, una misma

historia y en un mismo lenguaje, se pueden producir conflictos entre las partes, que

terminan, a veces, en procedimientos judiciales, precisamente porque cada una de

ellas ha tenido una visión distinta del verdadero sentido y alcance, según sea el caso,

del contrato y de las normas legales que le son aplicables.

"En el contrato de compraventa internacional de mercaderías, la situación se torna

más compleja aún, puesto que, por lo general, estamos en presencia de personas de

distinta nacionalidad, formadas en culturas y entornos jurídicos diferentes, con

idiomas diversos, y donde a pesar de su buena voluntad, puedan no comprender

siempre las cosas de la misma manera. Se puede concluir, entonces, que se requiere

un esfuerzo especial para entender exactamente las normas de la Convención de

Naciones Unidas sobre el contrato de compraventa internacional y también, de un

modo más específico, el contenido mismo del contrato de compraventa que han

acordado aquellas partes.

Artículo 7 de la Convención dispone lo siguiente: "i) En la interpretación de la

presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad

de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena

fe en el comercio internacional. 2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen

por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ellas se

dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente

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Convención o a falta de tales principios de conformidad con la ley aplicable en virtud

de las normas de derechos internacional privada"

El artículo 31 de esa convención dispone: “un tratado será interpretado de buena fe

de acuerdo con el significado ordinario que se dé a los términos del tratado en su

contexto y a la luz de su finalidad y de su propósito.

El artículo 32 de la misma Convención agrega: "Se puede recurrir a métodos

suplementarios de interpretación, incluyendo los trabajos preparatorios del tratado y

las circunstancias de su conclusión, con el objeto de confirmar el sentido resultante

de la aplicación del artículo 31, o determinar el sentido cuando la interpretación

conforme al artículo 31: a) Deje el sentido como ambiguo u oscuro, o b) Conduce a un

resultado que es manifiestamente absurdo o irracional".

DOCUMENTACION

Se reconoce en la Convención el principio que la compraventa es un contrato consensual,

que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes y que no requiere ninguna

documentación especial para que se tenga por celebrado.

El artículo 11 establece que: "El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni

probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por

cualquier medio, incluso por testigos".

Naturalmente, esta norma podrá no aplicarse en los casos en que un Estado Contratante

haya efectuado expresa reserva respecto de los requisitos derivados de su propia

legislación, relativos a la celebración o prueba por escrito de los contratos de

compraventa.

Recordemos lo expresado en este mismo libro respecto de la aplicación en Chile de la

Convención de Viena. La Convención fue ratificada por Chile y se transformó en ley de la

República, publicándose en el Diario Oficial el día 3 de octubre de 1990, con la expresa

reserva que si cualquiera de las partes del contrato tiene su establecimiento en Chile, no

se aplicarán las normas de la Convención respecto de sus disposiciones que permitan:

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"que la celebración, la modificación o la terminación por mutuo acuerdo del contrato de

compraventa o cualquier oferta, aceptación u otra manifestación de intención se hagan

por cualquier procedimiento que no sea por escrito".

En consecuencia, para que un contrato de compraventa internacional de mercaderías

tenga valor en Chile se requiere, de acuerdo con la disposición recién transcrita, que

dicho contrato conste por escrito. Expresamente, no se permite en Chile aplicar las

normas de la Convención que permiten celebrar, modificar o terminar el contrato por

otro procedimiento que no sea escrito. No se requiere a este efecto ninguna solemnidad

especial; basta, simplemente, que los términos del referido convenio, consten, de alguna

manera, por escrito; sea, en un solo documento, suscrito por ambas partes; o, también, a

través de intercambio de correspondencia en que consten la oferta y su aceptación.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

El artículo 30 de la Convención establece que: "el vendedor deberá entregar las

mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados

con aquellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención".

La Convención establece las tres obligaciones esenciales del vendedor, que son:

- Entregar las mercaderías.

- Transmitir su propiedad.

- Entregar los documentos relacionados con las mercaderías La obligación de

entregar las mercaderías es coincidente con aquella establecida en nuestra propia

ley.

ENTREGA DE LAS MERCADERÍAS

El tema está reglamentado en el artículo 31 y siguientes de la Convención. De esas

mismas normas se puede inferir el concepto de "entrega", que consiste en el acto en que

el vendedor pone las mercaderías a disposición del comprador en el lugar convenido.

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La principal obligación del vendedor es entregar la cosa vendida. En nuestra compraventa,

existen obligaciones correlativas de vendedor y comprador. Así, frente a dicha obligación

del vendedor, la principal obligación del comprador es pagar el precio. El principio jurídico

imperante en Chile es que ambas obligaciones se miran como equivalentes y deben

cumplirse en forma simultánea.

En los contratos de compraventa internacional existe un principio semejante a los que se

acaban de señalar. El artículo 58 de la Convención dispone que el comprador, salvo pacto

en contrario, debe, por regla general, pagar el precio cuando el vendedor ponga a

disposición las mercaderías. Agrega la misma norma que "El vendedor podrá hacer del

pago una condición para la entrega de las mercaderías". Este principio corresponde

exactamente a las disposiciones vigentes en Chile, en el sentido que si el comprador no

paga el precio o no da garantías suficientes, queda entonces facultado el vendedor para

suspender y demorar la entrega de las mercaderías, hasta el pago del precio.

En lo que se refiere a la entrega propiamente tal, la Convención determina, en primer

lugar, que ella debe hacerse en el lugar convenido en el contrato. En las operaciones de

comercio exterior existe una serie de procesos complejos relativos al despacho de las

mercaderías. Efectivamente, puede convenirse que la entrega se efectúe en la fábrica o

bodegas del vendedor, en el país de origen, o bien, lo que es más usual, puede existir uno

o más medios de transporte, tanto internos como internacionales, hasta que las

mercaderías sean recibidas por el comprador, en el país de destino.

A falta de estipulación expresa, la Convención distingue si el contrato implica el

transporte de mercaderías, o no. Por regla general, tratándose de compraventas

internacionales, se requiere siempre un medio de transporte internacional.

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El principio general de la Convención está consagrado en el artículo 31, que dispone que

"la obligación de entrega del vendedor consistirá, cuando el contrato de compraventa

implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para

que las traslade al comprador".

Finalmente, en los contratos de compraventa que no impliquen transporte, la Convención

establece una norma general, que indica que la entrega se efectuará en el lugar en que

están las mercaderías, o bien en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento.

TIEMPO PARA LA ENTREGA DE LA MERCADERÍA.

El artículo 33 de la Convención dispone que la entrega se efectuará en la fecha

determinada en el contrato y, en cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable.

El concepto de plazo razonable es novedoso, en el sentido que no está definido en la

Convención. Finalmente, le tocará al juez resolver en caso de falta de entrega o de atraso

de la misma, si hay responsabilidad del vendedor por no haberla hecho dentro de lo que

sería un plazo razonable.

En este sentido, puede ser importante la consideración de la letra b) del mismo artículo

33 que establece que el período pueda ser "determinable por el contrato".

Los principios UNIDROIT establecen en su artículo 6.1.1 conceptos totalmente semejantes

con los anteriores, señalando que el tiempo, en primer lugar, debe estar determinado por

el contrato; enseguida, agrega también la idea de que pueda ser determinable por el

contrato y finalmente, establece también la idea de un "tiempo razonable".

ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS

Cabe recordar las disposiciones del artículo 30 de la Convención que establece: "El

vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar

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cualesquiera documentos relacionados con aquéllas en las condiciones establecidas en el

contrato y en la presente Convención".

Más adelante, el artículo 34 de la Convención dispone: "El vendedor, si estuviere obligado

a entregar documentos relacionados con las mercaderías deberá entregarlos en el

momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato". Nuevamente vemos que la

Convención otorga primacía total al contrato. Las partes son libres para determinar en el

contrato mismo qué documentos se requieren para demostrar la entrega o, en ciertos

casos, que también constituyen transferencia misma de la mercadería.

Habiendo concluido y precisado el concepto de entrega de la cosa vendida, efectivamente

en el contrato de compraventa internacional, y en los contratos que este mismo genere,

como por ejemplo el de transporte marítimo y el de seguro, se producen una serie de

documentos que demuestran el cumplimiento de las obligaciones del vendedor, que

sirven de prueba y que, una vez emitidos, en algunos casos sirven para la transferencia

posterior de las mercaderías. Los principales de estos documentos dicen relación con las

mercaderías que son materia del contrato. Ellos son la factura comercial y los certificados

que digan relación con la calidad, origen y otros requisitos semejantes establecidos en el

contrato, y que se refieren a la mercadería en sí misma.

Otro tipo de documentos se refiere al transporte. Estos son, por ejemplo: la guía de

despacho y el conocimiento de embarque. También existen documentos relativos al

seguro, como son las pólizas. Es importante que las partes definan con precisión, en el

contrato mismo, los documentos que se requieren como prueba del cumplimiento del

mismo y de cada una de sus condiciones.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.

La Convención de Viena trata el punto de las obligaciones del comprador en el Capítulo III,

en los artículos 53 a 59.

El artículo 53 establece las dos obligaciones principales del comprador, que son pagar el

precio y recibir las mercaderías, disponiendo textualmente:

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"El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones

establecidas en el contrato y en la presente Convención".

Nuevamente, la Convención reconoce el principio de la autonomía de la voluntad de las

partes. Es el contrato el que determina las condiciones de pago del precio y de recepción

de las mercaderías.

A falta de dicha estipulación entre las partes, la Convención determina ciertas reglas.

Primer lugar, el comprador ésta no sólo obligada al pago del precio, sino que, como parte

de tal obligación, debe realizar los esfuerzos necesarios para que el pago sea posible. El

artículo 54 de la Convención dispone textualmente que el comprador "deberá adoptar

todas las medidas y cumplir los requisitos" para que el pago sea posible. En consecuencia,

si por un hecho posterior, que el comprador pudo haber evitado o corregido, el pago no

se realiza, no podrá el comprador alegar, en su defensa, la existencia de caso fortuito o de

fuerza mayor. Respecto de la fijación o determinación del precio, los sistemas jurídicos en

la mayoría de los países, exigen que éste sea pactado en dinero, que sea real y que esté

determinado en el contrato, o que sea determinable, de acuerdo a criterios establecidos

en el mismo contrato.

El artículo 139 del Código de Comercio chileno establece que "no hay compraventa si los

contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo". Sin embargo, la

misma norma agrega que "si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes

han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado

el contrato".

Más aún, el inciso segundo del mismo artículo agrega que "Habiendo diversidad de

precios en el mismo día y lugar, el comprador deberá pagar el precio medio".

En cuanto al lugar en que se debe pagar el precio, la Convención establece en el artículo

57 que, si el comprador no está obligado a hacerlo en un lugar determinado, lo hará, en el

establecimiento del vendedor, o bien, si el pago debe hacerse contra entrega de las

mercaderías, en el lugar de la entrega.

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Respecto del tiempo del pago, el artículo 58, establece la regla general en el sentido que,

a falta de estipulación expresa, el comprador deberá pagar el precio cuando el vendedor

ponga su disposición las mercaderías o los documentos representativos de ellas.

Esto es precisamente lo que ocurre en las operaciones bajo Carta de Crédito, en que el

comprador utilizó dicho mecanismo para el pago. En tal caso, el vendedor recibirá el

precio en el momento en que presente los documentos conformes en el banco que le

notificó la Carta de Crédito. El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras

no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que las modalidades

de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esa posibilidad.

El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con

arreglo al contrato y a la presente Convención, sin necesidad de requerimiento ni de

ninguna otra formalidad por parte del Vendedor.

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