comentario · promovers u sistem a lingüístic o si n in-a s lengua s incluid a l a española; r...

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I ANÁLISIS NORMATIVO R LA LENGUA DE SEÑAS ARGENTINA (L.S.A.) resente ley tiene como objeto reconocer iñas Argentina (L.S.A.) como lengua ofi- ngüistico de las personas con discapa- su derecho a utilizarla como medio de inicación y aprendizaje. Todo ello, con el derribando barreras comunicacionales a tución de derechos. TÍTULO I 4fr. stado Provincial garantizará su imple- ante acciones tendientes a: . derecho a usar la Lengua de Señas Ar- la vida privada como pública por parte :on discapacidad auditiva; l derecho que tienen estas personas a ociarse con otros miembros de su co- promoversu sistema lingüístico sin in- as lenguas incluida la española; r tareas de capacitación, formación e L.S.A. nsejo Provincial de Educación será la icación de la presente ley, teniendo a isabilidad de: medidas pertinentes para que los ipacidad auditiva tengan acceso a una 5 (LSA-Lengua Española) durante tó- eles hasta finalizar su escolarlzación; formación en L.S.A. a familiares alíe- nos con discapacidad auditiva en to- cativos; formación de Intérpretes en Lenguas oito de la provincia de Santa Cruz; glamentar dentro de la curricula de te; la Especialización Docente o post )n Especial de L.S.A."; de Intérprete de L.S.A. en todas las escuelas especiales de la Provincia; añera conjunta con el Ministerio de favorezcan la detección y diagnosti- Art. 45 - Créase el "Registro Provincial de Intérpretes de Lenguas de Señas Argentina" el cual deberá: a) reglamentar y establecer los requisitos para la ins- cripción en dicho registro de los intérpretes; b) mantener permanentemente actualizada su base de datos en toda la Provincia y permitir su acceso a to- das las organizaciones públicas y/o privadas que lo re- quieran. Art. - Los Establecimientos Educativos de todos los niveles y modalidades donde asistan personas con dis- capacidad auditiva; contarán con intérpretes de L.S.A. TÍTULO II Art. 6^ - Todos los sistemas o servicios de emergen- cias, deberán contar con atención mediante dispositivos de comunicación accesibles para personas con discapa- cidad auditiva, tales como fax, video llamadas y mensaje de texto y estar dotadas del personal Idóneo en el ma- nejo de los mismos. Art. 72 - Todo establecimiento o dependencia pública o privada, con acceso al público en general, deberá con- tar con señalización, avisos, información visual y sistema de alarmas o de emergencia luminosa aptos para su re- conocimiento por personas con discapacidad auditiva. Art. 8- - Se creará el cargo de Perito Intérprete en el ámbito del Poder Judicial de la provincia de Santa Cruz. Art. 9- - Durante los actos oficiales, sesiones y/o au- diencias públicas se deberá contar con la presencia de un Intérprete de Lengua de Señas Argentina. Art. 10. - Se creará el cargo de intérprete de Lenguaje de Señas en los canales de televisión pública y privada dentro de nuestra Provincia. Art. 11. - Las empresas, comercios y organizaciones sociales promoverán la capacitación y formación de su personal en L.S.A., con el fin de contribuir a la plena in- clusión de las personas con discapacidad auditiva. Art. 12. - Invítase a los Municipios a través de sus Honorables Concejos Deliberantes a adherir a la pre- sente ley. Art. 13. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de su promulgación. ADLA ANÁLISIS NORMATIVO Comentario POR JUAN ANTONIO SEDA El pasado 26 de noviembre de 2015 el Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz sancio› n la Ley N 3464, cuyo objeto es realizar un "re› conocimiento como lengua oficial" a la Lengua de Seæas Argentina. Esta norma fue promulgad el 23 de diciembre del mismo aæo y reciØn pu blicada en el Bolet n Oficial el d a 10 de febrero de 2016. Como se anticip , la norma expresa que realiza un "reconocimiento como lengua oficial y derecho lingü stico de las personas con discapa› cidad auditiva" a la Lengua de Seæas Argentina Se trata de una verdadera novedad, ya que po ejemplo el idioma espaæol no cuenta con una norma anÆloga. Hay que seæalar que la Conve ci n Internacional sobre los Derechos de las Per› sonas con Discapacidad, a la cual adhiri nues› tro pa s a travØs de la Ley N" 26.378 y que obtuvo rango constitucional a travØs de la Ley N 27.044, reconoce y promueve la Lengua de Seæas pero d ninguna forma obliga a los Estados Parte a adop tarla como lengua oficial. El art culo primero de la ley reseæada agrega al reconocimiento de la Lpngua de Seæas /Argenti na (LSA) como lengua oficial de esa provincia, el del derecho lingü stico de las personas con dis› capacidad auditiva. Esto implica segoen esta nor ma que se la valida como medio de expresi n, comunicaci n y aprendizaje, con el objetivo de "continuar derribando barreras comunicacio› nes a travØs de la restituci n de derechos" Como puede constatarse en ese pÆrrafo y a lo largo todo el texto, esta ley tiene un estilo de redac› ci n mÆs parecido a un manifiesto pol tico que a una norma formal estatal. La norma asegura a los habitantes de la provincia el derecho de usa la Lengua de Seæas Argentina tanto en la vida privada como poeblica. Es llamativa esa prescrip ci n, cuando no existe ninguna norma que pro› hiba o restrinja su uso por parte de quienes la Utilizan. Como veremos a continuaci n, se trata niÆs bien de una ley cuyo prop sito es financiar desde el Estado la creaci n de una importante cantidad de empleos. El art culo quinto obliga a los establecimientos a ge im en un co br ci le es pa ta qu ap vo di em of un de un pa pr E de bi de bi te S es to ci re qu po m de co cu m m je es cl e e

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Page 1: Comentario · promovers u sistem a lingüístic o si n in-a s lengua s incluid a l a española; r tarea s d e capacitación, formació n e L.S.A. nsej o Provincia l d e Educació

I ANÁLISIS NORMATIVO

R LA LENGUA DE SEÑAS ARGENTINA

(L.S.A.)

resente ley tiene como objeto reconocer

iñas Argentina (L.S.A.) como lengua ofi-

ngüistico de las personas con discapa-

su derecho a utilizarla como medio de

inicación y aprendizaje. Todo ello, con el

derribando barreras comunicacionales a

tución de derechos.

TÍTULO I

4fr.

stado Provincial garantizará su imple-

ante acciones tendientes a:

. derecho a usar la Lengua de Señas Ar­

la vida privada como pública por parte

:on discapacidad auditiva;

l derecho que tienen estas personas a

ociarse con otros miembros de su co-

promoversu sistema lingüístico sin in-

as lenguas incluida la española;

r tareas de capacitación, formación e

L.S.A.

nsejo Provincial de Educación será la

icación de la presente ley, teniendo a

isabilidad de:

medidas pertinentes

para que los

ipacidad auditiva tengan acceso a una

5 (LSA-Lengua Española) durante tó­

eles hasta finalizar su escolarlzación;

formación en L.S.A. a familiares alíe­

nos con discapacidad auditiva en to-

cativos;

formación de Intérpretes en Lenguas

oito de la provincia de Santa Cruz;

glamentar dentro de la curricula de

te; la Especialización Docente o post

)n Especial de L.S.A.";

de Intérprete de L.S.A. en todas las

escuelas especiales de la Provincia;

añera conjunta con el Ministerio de

favorezcan la detección y diagnosti-

Art. 45

- Créase el "Registro Provincial de Intérpretes

de Lenguas de Señas Argentina" el cual deberá:

a) reglamentar y establecer los requisitos para la ins­

cripción en dicho registro de los intérpretes;

b) mantener permanentemente actualizada su base

de datos en toda la Provincia y permitir su acceso a to­

das las organizaciones públicas y/o privadas que lo re­

quieran.

Art. 5» - Los Establecimientos Educativos de todos los

niveles y modalidades donde asistan personas con dis­

capacidad auditiva; contarán con intérpretes de L.S.A.

TÍTULO II

Art. 6^ - Todos los sistemas o servicios de emergen­

cias, deberán contar con atención mediante dispositivos

de comunicación accesibles para personas con discapa­

cidad auditiva, tales como fax, video llamadas y mensaje

de texto y estar dotadas del personal Idóneo en el ma­

nejo de los mismos.

Art. 72

- Todo establecimiento o dependencia pública

o privada, con acceso al público en general, deberá con­

tar con señalización, avisos, información visual y sistema

de alarmas o de emergencia luminosa aptos para su re­

conocimiento por personas con discapacidad auditiva.

Art. 8- - Se creará el cargo de Perito Intérprete en el

ámbito del Poder Judicial de la provincia de Santa Cruz.

Art. 9

- - Durante los actos oficiales, sesiones y/o au­

diencias públicas se deberá contar con la presencia de

un Intérprete de Lengua de Señas Argentina.

Art. 10. - Se creará el cargo de intérprete de Lenguaje

de Señas en los canales de televisión pública y privada

dentro de nuestra Provincia.

Art. 11. - Las empresas, comercios y organizaciones

sociales promoverán la capacitación y formación de su

personal en L.S.A., con el fin de contribuir a la plena in­

clusión de las personas con discapacidad auditiva.

Art. 12. - Invítase a los Municipios a través de sus

Honorables Concejos Deliberantes a adherir a la pre­

sente ley.

Art. 13. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente

ley en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de

su promulgación.

ADLA

ANÁLISIS NORMATIVO

Co

me

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Santa

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ncio

­n

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° 3464, cuyo

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ra lo

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n ta

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ntra

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ra y

escritu

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ind

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ble

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ara

cua

lqu

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no

, ento

nce

s no

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mente

ne

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n in

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rete e

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l a

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mo

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s Arg

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ción de

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ción de

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ción

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rpre

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cion

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uca

ción E

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cial de

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mente

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alu

d, a

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ara

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coz de

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.

Se

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n ta

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ién lo

s pro

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los de

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ació

n, q

ue

inclu

yen

la se

ña

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un

icacio

ne

s p

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se

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ccesib

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nd

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l fax, vide

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y los m

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jes de

texto. La in

serció

n de e

sta p

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ción n

o

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, ya q

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la m

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nica de

esta

cla

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pro

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imie

nto

s. De

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un

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va

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^..,

Page 2: Comentario · promovers u sistem a lingüístic o si n in-a s lengua s incluid a l a española; r tarea s d e capacitación, formació n e L.S.A. nsej o Provincia l d e Educació

ADLA

ANÁLISIS NORMATIVO

Se

ña

s Arg

en

tina

, ni con d

ere

chos lin

ísticos o

cultu

rale

s, sino

con criterio

s razo

na

ble

s de eva

­cu

ació

n de lugare

s pú

blico

s.

El a

rtículo o

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rma

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clara

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pre

sas, co

me

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ciale

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rom

ove

rán

la cap

acita

ción y fo

rma

ción

de su

pe

rson

al

en LS

A". N

ue

vam

en

te u

na

ala

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nte

d

cien

cia en la técn

ica leg

islativa

, ya que no es­pecifica

a qu

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de esta

ble

cimie

nto

s refie

re,

ni ta

mp

oco

ind

ica un p

roce

dim

ien

to a d

esa

rro­

llar, ni m

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en

os e

stable

ce u

na sa

nció

n por

el incu

mp

limie

nto

de esa "pro

mo

ción

" Lo que sí hace

de form

a cla

ra es cre

ar u

n carg

o e

stata

l, de "In

terp

rete

de Lenguaje

de Se

ña

s" en los canale

s de te

levisió

n pú

blica y p

rivad

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rovin

cia.

He a

qu

í un d

ud

oso

eje

rcicio del p

od

er de p

oli­

cía sobre

los me

dio

s priva

do

s de difusión,

por lo

cua

l esta

disp

osició

n fá

cilme

nte

po

dría

ser im

pu

gn

ad

a

por su

arb

itrarie

da

d.

La co

ntra

ta-

^ción por p

arte

del Esta

do

en cam

bio

es un a

cto

de go

bie

rno

cuya

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ad

no está en

cue

stión

, a

un

qu

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le la p

en

a a

na

lizar la ra

zon

ab

ilida

d

de tener en to

do

s los acto

s oficiales la pre

sen

cia

de un in

térp

rete (a

ún cu

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do

no hu

bie

ra a q

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n tra

du

cir). La cre

ació

n de carg

os no

term

ina

en

el Po

de

r Eje

cutivo

y se extie

nde

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s ám

bito

s esta

tale

s, com

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ere

s jud

icial y le

gisla

tivo.

Hay que se

ña

lar que la n

orm

a no re

fiere

a las p

erso

na

s sord

as, sin

o a las "p

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nas con d

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pa

cida

d a

ud

itiva) d

esco

no

cien

do

que la com

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i­dad S

ord

a a nivel m

un

dia

l utiliza esa de

no

min

ción

, inclu

so p

lan

tea

nd

o que no se tra

ta de

una d

iscap

acid

ad

, sino

de una cara

cterística cu

ltura

l. E

ste te

ma

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ierto

muy va

lioso

s debate

s en la

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trop

olo

gía so

ciocu

ltura

l, rep

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tien

do

en las p

ersp

ectiva

s com

un

itarista

s del de

rech

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que se tra

taría de u

n con

jun

to específico de la so

cie­

dad que req

uie

re n

orm

as e

spe

ciale

s.

Pa

ra finalizar, e

sta es una n

orm

a que so

rpre

nd

e

por su gra

do

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stracció

n e imp

recisió

n. S

i bie

n

nos he

mo

s aco

stum

bra

do la

me

nta

ble

me

nte

a las fallas e

structu

rale

s en la técn

ica de red

acció

n de norm

as, e

sta ley es u

n caso

extre

mo

de ma

la p

raxis

leg

islativa

. Lo que sí e

stá muy cla

ro es que hay u

n in

teré

s por form

ula

r de

clara

cion

es y g

ara

ntiza

r fo

ndos e

stata

les p

ara

los inté

rpre

tes de L

en

gu

a

de Se

ña

s Arg

en

tina

, pa

ra q

uie

ne

s cap

acita

n a los

asp

iran

tes a in

térp

rete

s y tam

bié

n pa

ra los

que d

esa

rrolla

n la difusión p

olítica lig

ad

a a p

rom

ove

r esta

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LEY 1068

- Tierra del Fuego, Antártida

e Islas del Atlántico Sur

u

.

Emergencia del Sistema de la Segu­

ridad Social de la Provincia de Tierra

del Fuego, Antártida e Islas del Atlán­

tico Sur - Declaración -- Registro de

Inmuebles de Propiedad Privada del

Estado Provincial -- Creación - Dero­

gación de la ley 676.,

,

Sanción: 08/01/2016

Promulgación: 11/01/2016

Publicación: B.0.11/01/2016

Ver com

entario de

Martín

Mazzucco

Cánepa

en pág. 183

TITULO I

DE LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA

Art. T - Declárase la Emergencia del Sistema de la

Seguridad Social de la Provincia de Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur por el lapso de dos

(2) años, los que se computarán desde la fecha de la

sanción de la presente. El Poder Ejecutivo elevará a la

Legislatura provincial, en el plazo y condiciones que es­

tablezca la reglamentación, un informe circunstanciado

que deberá relevar el impacto de las medidas previstas

en la presente, de acuerdo a los fines tenidos en miras

con su sanción durante el lapso de emergencia.

El Poder Legislativo, previo análisis de ta información

remitida, podrá prorrogar por única vez la emergencia

aqui declarada por un plazo igual o inferior a dos (2) años.

Acimicmn

Hiirantp pl nIaZO de

la Pmprponpip

al

Pp-

ADLA

ANÁLISIS NORMATIVO

semestrales del avance y aplicación de las medidas dis­

puestas en la presente ley.

Art. 2° - Las medidas que se disponen en la presente

ley estarán orientadas a la regularización integral de la

situación de crisis actual mediante la implementación

de una administración eficaz y con el objeto primordial

de ejecutar acciones tendientes a conquistar la susten-

tabilldad y sostenibilidad del sistema, asegurando a las

generaciones presentes y futuras el acceso al derecho

de la seguridad social en el ámbito de las normas loca­

les que lo regulan. TÍTULO II

DE LAS MEDIDAS DE CORTO Y MEDIANO PLAZO

Art. 3° - Suspéndase durante la vigencia de la emer­

gencia previslonal establecida en el articulo 1°, la apli­

cación de los incisos c) y d) del articulo 6° de la Carta

Orgánica del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego

para la estimación de las utilidades dlstribuibles.

Con excepción de las utilidades devengadas durante

el Ejercicio 2015, suspéndase la distribución de utilida­

des devengadas para la aplicación del fondo estimulo

del personal del Banco de la Provincia de Tierra del Fue­

go mientras dure la emergencia previslonal.

Art.

4

° - Instruyese al Directorio del Banco de la

Provincia de Tierra del Fuego para que, cumplidas las

disfJbsiciones del articulo 6° del Capitulo IV del Anexo

Único de la Ley territorial 234, conforme redacción in­

corporada en la presente, previa autorización del Banco

Central de la República Argentina (BCRA), ponga a dis­

posición del Poder Ejecutivo las utilidades remanentes

del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego las que,

en virtud de la emergencia decretada en la presente ley,

deberán ser destinadas a cubrir déficit estacionales de

caja del iPAUSS o el organismo que lo reemplace.

El Directorio del Banco, al transferir las utilidades a

las que se refiere la presente, deberá deducir las sumas

devengadas que correspondan al fondo estimulo, en el

porcentual establecido en la Ley provincial 863.

El Poder Ejecutivo, podrá destinar dichas utilidades,

al pago de contribuciones vencidas, a cuenta de contri­

buciones futuras o pago de deuda consolidada.

Art. 5° - Durante el plazo de la emergencia, los fun­

cionarios que ocupen la titularidad de los tres poderes

del Estado, incluidos los magistrados judiciales, abo­

narán un aporte adicional extraordinario equivalente al

El mismo aporte se aplicará a los Ministros, Sec

rios de Estado, Secretarios y todo aquel que ocupe

gos de la planta política en la Administración Cer

Organismos Autárquicos y Descentralizados, el P

Legislativo, y tos organismos de control del Estado

vincial. Banco de la Provincia de Tierra del Fuego,

parlamentos Ejecutivos, Concejos Deliberantes, Ju

dos de Faltas y Órganos de Control de los Munio

de la Provincia, invitase al Superior Tribunal de Jus

al dictado de una acordada de adhesión a los fineí

presente articulo.

Dichos fondos serán afectados al Fondo Solio

para el pago de jubilaciones creado en la presente

se acumularán al resto de los incrementos establee

en la presente ley.

Art. 6° - Obligase a todos las jurisdicciones del

biemo provincial. Organismos Autárquicos, entes [

centralizados y Municipios de la Provincia de Tierra

Fuego a operar con el Banco de la Provincia de Tierra

Fuego como Caja Única obligada para todas las opi

dones financieras de pagos y recaudación, depósiti

colocaciones financieras, excepto aquellas operaciq

que por convenios nacionales se habilite en otra entij

oficial.

invitase a adherir para propender a este mecanis

financiero a todas las empresas que certifiquen pro

sos en el Área Aduanera Especial.

Art. 7° - En el contexto de la presente ley considér

se conceptos remunerativos, a los efectos de la del

minación del limite constitucional establecido por te

concepto en el articulo 73 inciso 4) de la Constituc

Provincial, a aquellos Ítems remunerativos sujeto:

aportes y contribuciones previsionales, en las condic

nes actuales de vigencia.

...

Los haberes previsionales que a la fecha de la p

senté superen el limite constitucional, de acuerde

las pautas establecidas en el párrafo anterior, no sei

afectados; pero no podrán ser incrementadas por caí

o motivo alguno hasta tanto no se observen las con

dones establecidas en este articulo.

Art.

- Créase el Fondo Solidario para el pago

jubilaciones el que se conformará con un aporte extrai

diñarlo financiero de emergencia provisional a cargo

todo beneficiario del régimen provincial jubilatorio

q; se encuentre incluido en las siguientes condiciones:

a) a los beneficiarios del sistema previslonal que pe

ciban un haber bruto superior a la suma de pesos cu

renta mil ($ 40.000,00) y no cumplan con las condici

nes establecidas en los incisos b), c) y d) del presen]