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TRANSCRIPT
I ANÁLISIS NORMATIVO
R LA LENGUA DE SEÑAS ARGENTINA
(L.S.A.)
resente ley tiene como objeto reconocer
iñas Argentina (L.S.A.) como lengua ofi-
ngüistico de las personas con discapa-
su derecho a utilizarla como medio de
inicación y aprendizaje. Todo ello, con el
derribando barreras comunicacionales a
tución de derechos.
TÍTULO I
4fr.
stado Provincial garantizará su imple-
ante acciones tendientes a:
. derecho a usar la Lengua de Señas Ar
la vida privada como pública por parte
:on discapacidad auditiva;
l derecho que tienen estas personas a
ociarse con otros miembros de su co-
promoversu sistema lingüístico sin in-
as lenguas incluida la española;
r tareas de capacitación, formación e
L.S.A.
nsejo Provincial de Educación será la
icación de la presente ley, teniendo a
isabilidad de:
medidas pertinentes
para que los
ipacidad auditiva tengan acceso a una
5 (LSA-Lengua Española) durante tó
eles hasta finalizar su escolarlzación;
formación en L.S.A. a familiares alíe
nos con discapacidad auditiva en to-
cativos;
formación de Intérpretes en Lenguas
oito de la provincia de Santa Cruz;
glamentar dentro de la curricula de
te; la Especialización Docente o post
)n Especial de L.S.A.";
de Intérprete de L.S.A. en todas las
escuelas especiales de la Provincia;
añera conjunta con el Ministerio de
favorezcan la detección y diagnosti-
Art. 45
- Créase el "Registro Provincial de Intérpretes
de Lenguas de Señas Argentina" el cual deberá:
a) reglamentar y establecer los requisitos para la ins
cripción en dicho registro de los intérpretes;
b) mantener permanentemente actualizada su base
de datos en toda la Provincia y permitir su acceso a to
das las organizaciones públicas y/o privadas que lo re
quieran.
Art. 5» - Los Establecimientos Educativos de todos los
niveles y modalidades donde asistan personas con dis
capacidad auditiva; contarán con intérpretes de L.S.A.
TÍTULO II
Art. 6^ - Todos los sistemas o servicios de emergen
cias, deberán contar con atención mediante dispositivos
de comunicación accesibles para personas con discapa
cidad auditiva, tales como fax, video llamadas y mensaje
de texto y estar dotadas del personal Idóneo en el ma
nejo de los mismos.
Art. 72
- Todo establecimiento o dependencia pública
o privada, con acceso al público en general, deberá con
tar con señalización, avisos, información visual y sistema
de alarmas o de emergencia luminosa aptos para su re
conocimiento por personas con discapacidad auditiva.
Art. 8- - Se creará el cargo de Perito Intérprete en el
ámbito del Poder Judicial de la provincia de Santa Cruz.
Art. 9
- - Durante los actos oficiales, sesiones y/o au
diencias públicas se deberá contar con la presencia de
un Intérprete de Lengua de Señas Argentina.
Art. 10. - Se creará el cargo de intérprete de Lenguaje
de Señas en los canales de televisión pública y privada
dentro de nuestra Provincia.
Art. 11. - Las empresas, comercios y organizaciones
sociales promoverán la capacitación y formación de su
personal en L.S.A., con el fin de contribuir a la plena in
clusión de las personas con discapacidad auditiva.
Art. 12. - Invítase a los Municipios a través de sus
Honorables Concejos Deliberantes a adherir a la pre
sente ley.
Art. 13. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de
su promulgación.
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LEY 1068
- Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur
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Emergencia del Sistema de la Segu
ridad Social de la Provincia de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlán
tico Sur - Declaración -- Registro de
Inmuebles de Propiedad Privada del
Estado Provincial -- Creación - Dero
gación de la ley 676.,
,
Sanción: 08/01/2016
Promulgación: 11/01/2016
Publicación: B.0.11/01/2016
Ver com
entario de
Martín
Mazzucco
Cánepa
en pág. 183
TITULO I
DE LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA
Art. T - Declárase la Emergencia del Sistema de la
Seguridad Social de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur por el lapso de dos
(2) años, los que se computarán desde la fecha de la
sanción de la presente. El Poder Ejecutivo elevará a la
Legislatura provincial, en el plazo y condiciones que es
tablezca la reglamentación, un informe circunstanciado
que deberá relevar el impacto de las medidas previstas
en la presente, de acuerdo a los fines tenidos en miras
con su sanción durante el lapso de emergencia.
El Poder Legislativo, previo análisis de ta información
remitida, podrá prorrogar por única vez la emergencia
aqui declarada por un plazo igual o inferior a dos (2) años.
Acimicmn
Hiirantp pl nIaZO de
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al
Pp-
ADLA
ANÁLISIS NORMATIVO
semestrales del avance y aplicación de las medidas dis
puestas en la presente ley.
Art. 2° - Las medidas que se disponen en la presente
ley estarán orientadas a la regularización integral de la
situación de crisis actual mediante la implementación
de una administración eficaz y con el objeto primordial
de ejecutar acciones tendientes a conquistar la susten-
tabilldad y sostenibilidad del sistema, asegurando a las
generaciones presentes y futuras el acceso al derecho
de la seguridad social en el ámbito de las normas loca
les que lo regulan. TÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE CORTO Y MEDIANO PLAZO
Art. 3° - Suspéndase durante la vigencia de la emer
gencia previslonal establecida en el articulo 1°, la apli
cación de los incisos c) y d) del articulo 6° de la Carta
Orgánica del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego
para la estimación de las utilidades dlstribuibles.
Con excepción de las utilidades devengadas durante
el Ejercicio 2015, suspéndase la distribución de utilida
des devengadas para la aplicación del fondo estimulo
del personal del Banco de la Provincia de Tierra del Fue
go mientras dure la emergencia previslonal.
Art.
4
° - Instruyese al Directorio del Banco de la
Provincia de Tierra del Fuego para que, cumplidas las
disfJbsiciones del articulo 6° del Capitulo IV del Anexo
Único de la Ley territorial 234, conforme redacción in
corporada en la presente, previa autorización del Banco
Central de la República Argentina (BCRA), ponga a dis
posición del Poder Ejecutivo las utilidades remanentes
del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego las que,
en virtud de la emergencia decretada en la presente ley,
deberán ser destinadas a cubrir déficit estacionales de
caja del iPAUSS o el organismo que lo reemplace.
El Directorio del Banco, al transferir las utilidades a
las que se refiere la presente, deberá deducir las sumas
devengadas que correspondan al fondo estimulo, en el
porcentual establecido en la Ley provincial 863.
El Poder Ejecutivo, podrá destinar dichas utilidades,
al pago de contribuciones vencidas, a cuenta de contri
buciones futuras o pago de deuda consolidada.
Art. 5° - Durante el plazo de la emergencia, los fun
cionarios que ocupen la titularidad de los tres poderes
del Estado, incluidos los magistrados judiciales, abo
narán un aporte adicional extraordinario equivalente al
El mismo aporte se aplicará a los Ministros, Sec
rios de Estado, Secretarios y todo aquel que ocupe
gos de la planta política en la Administración Cer
Organismos Autárquicos y Descentralizados, el P
Legislativo, y tos organismos de control del Estado
vincial. Banco de la Provincia de Tierra del Fuego,
parlamentos Ejecutivos, Concejos Deliberantes, Ju
dos de Faltas y Órganos de Control de los Munio
de la Provincia, invitase al Superior Tribunal de Jus
al dictado de una acordada de adhesión a los fineí
presente articulo.
Dichos fondos serán afectados al Fondo Solio
para el pago de jubilaciones creado en la presente
se acumularán al resto de los incrementos establee
en la presente ley.
Art. 6° - Obligase a todos las jurisdicciones del
biemo provincial. Organismos Autárquicos, entes [
centralizados y Municipios de la Provincia de Tierra
Fuego a operar con el Banco de la Provincia de Tierra
Fuego como Caja Única obligada para todas las opi
dones financieras de pagos y recaudación, depósiti
colocaciones financieras, excepto aquellas operaciq
que por convenios nacionales se habilite en otra entij
oficial.
invitase a adherir para propender a este mecanis
financiero a todas las empresas que certifiquen pro
sos en el Área Aduanera Especial.
Art. 7° - En el contexto de la presente ley considér
se conceptos remunerativos, a los efectos de la del
minación del limite constitucional establecido por te
concepto en el articulo 73 inciso 4) de la Constituc
Provincial, a aquellos Ítems remunerativos sujeto:
aportes y contribuciones previsionales, en las condic
nes actuales de vigencia.
...
Los haberes previsionales que a la fecha de la p
senté superen el limite constitucional, de acuerde
las pautas establecidas en el párrafo anterior, no sei
afectados; pero no podrán ser incrementadas por caí
o motivo alguno hasta tanto no se observen las con
dones establecidas en este articulo.
Art.
8°
- Créase el Fondo Solidario para el pago
jubilaciones el que se conformará con un aporte extrai
diñarlo financiero de emergencia provisional a cargo
todo beneficiario del régimen provincial jubilatorio
q; se encuentre incluido en las siguientes condiciones:
a) a los beneficiarios del sistema previslonal que pe
ciban un haber bruto superior a la suma de pesos cu
renta mil ($ 40.000,00) y no cumplan con las condici
nes establecidas en los incisos b), c) y d) del presen]