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LEY 26061 EN CUADROS SINOPTICOS. COMENTARIOS DE LA LEY MIRTA HEBE MANGIONE MURO

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LEY 26061 EN CUADROS SINOPTICOS. COMENTARIOS DE LA

LEY

MIRTA HEBE MANGIONE MURO

LA LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y

SU REGLAMENTACIÓN EN CUADROS SINOPTICOS

DISPOSICIONES GENERALES:

Artículo 1º

Objetivo de la * protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes

Ley * que se encuentren en el territorio de la República Argentina

* garantiza el ejercicio: * pleno,

*efectivo, y

*permanente.

De los derechos reconocidos en el: * ordenamiento jurídico nacional,

*en los tratados internacionales en que la Nación sea parte.

Sustentados en el principio - asegurados por su máxima exigibilidad

del interés superior del niño

La omisión en la observancia de los deberes que correspondan a los órganos gubernamentales del Estado

HABILITA

administrativas

A todo ciudadano a interponer acciones

judiciales

PARA RESTAURAR EL EJERCICIO Y EL GOCE DE TALES

DERECHOS

Artículo 2 La Convención de los Derechos del Niño en las CONDICIONES DE SU VIGENCIA es de

aplicación obligatoria en todo: acto,

decisión,

medida administrativa

judicial

cualquier naturaleza

respecto de las personas hasta los 18 años de edad .

Niñas, niños, adolescentes tienen derecho a SER OIDO y ATENDIDOS cualquiera sea la forma en que se

manifiesten y en todos los ámbitos.

Los derechos y garantías de los sujetos de esta ley son de:

*orden público;

*irrenunciables;

*interdependientes;

*indivisibles;

*intransigibles.

Integral

Artículo 3: Interés Superior de la niña, niño y adolescente es la máxima

satisfacción

Simultánea

De los derechos y garantías reconocidos en la ley

Patria potestad

Este principio rige en materia de Filiación

Restitución de la niña, niño y adolescente

Adopción

Emancipación

Su condición de sujeto de derecho

Se debe respetar A ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta

medio familiar

El respeto al pleno desarrollo de sus derechos en medio social

medio cultural

Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones

personales

El equilibrio entre los derechos y garantías y las exigencias del bien común

Su centro de vida

Es el lugar donde transcurrió la mayor parte de su existencia en condiciones legítimas.

Se debe interpretar como residencia habitual el concepto incluido en los tratados

internacionales en materia de sustracción y restitución internacional de personas menores

de edad (Reglamentación artículo 3 inciso f)

En caso de conflicto entre derechos e intereses de niñas, niños y adolescentes frente a otros prevalecen los

primeros.

Artículo 4:

Fortalecer el rol familiar a fin de efectivizarse los derechos de la niñez adolescencia

Descentralizar los organismos de aplicación agilización

Descentralización de los planes y programas de autonomía

PAUTAS DE protección de derechos para garantizar la eficacia

ELABORACIÓN

POLITICAS PUBLICAS Gestión asociada de los organismos de gobierno y la sociedad civil, con capacitación

fiscalización permanente

Promoción de redes intersectoriales locales

Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y

protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 5

Organismos del Estado

establecer el cumplimiento de

las políticas públicas

Tiene la responsabilidad indelegable de controlar con carácter federal

garantizar

En la formulación y ejecución de políticas públicas es

Prioritario

1- el Interés superior de las personas

sujetos de esta ley

Toda acción u omisión al principio es un acto

contrario a los derechos fundamentales de las

niñas, niños y adolescentes

2-la asignación privilegiada de los recursos

públicos que las garanticen

Deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Protección y auxilio en cualquier circunstancia

implica Prioridad en la protección jurídica de los derechos

cuando colisiones con los intereses Adultos

Personas jurídicas privadas

Personas jurídicas pública

Preferencia en la atención

la formulación de las políticas públicas

la ejecución

Asignación e intangibilidad de los recursos públicos

Preferencia de atención en los servicios esenciales

Artículo 6

La COMUNIDAD tiene el deber y el derecho de ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva

de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 7

La familia es

Responsable en forma prioritaria de

El disfrute pleno y

Asegurar a niñas, niño de sus derechos y

adolescentes garantías

El efectivo ejercicio

Padre y madre tienen: responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en el

Cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos

Los Organismos del Estado deben asegurar: *Políticas;

*Programas y

*Asistencia apropiada

para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y

para que los padres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones.

REGLAMENTACION ARTÍCULO 7

Se entiende por familia o núcleo familiar, grupo familiar, grupo familiar de origen, medio familiar comunitario y

familia ampliada: *a los progenitores

*a las personas vinculadas a las niñas, niños y adolescentes a

través de: líneas de parentesco por

Consaguinidad Afinidad

*con otros miembros de la familia ampliada,

*se puede asimilar el concepto de familia a otros miembros de la

comunidad que representen para la niña, niño, adolescente vínculos afectivos significativos

en su historia personal

en su desarrollo

en su asistencia

y en su protección.

Los Organismos del Estado y de la comunidad que presten asistencia a niñas, niños y sus familias deberán

Difundir Hacer saber

A todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones

familiares

TÍTULO II – PRINCIPIOS – DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 8

al disfrute

Derecho a la vida a la protección de una buena calidad de vida

a la obtención

Artículo 9

Como sujetos de derechos

Derecho a la dignidad e integridad a no se sometido

de personas en desarrollo

Trato

violento - discriminatorio - vejatorio - humillante - intimidatorio

A no ser sometido a ninguna

Forma de .

Explotación para cualquier fin

o en cualquier forma o condición cruel o degradante

Económica sexual

Torturas

Abusos

Negligencia

Secuestro

Tráfico

Tienen derecho a su integridad: física

Sexual

Psíquica

Moral

La persona que tome conocimiento de Malos tratos psíquica

Situaciones que atentan contra la integridad física

Sexual

Moral

Cualquier violación a sus derechos

Debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley- Si no denuncia se interpreta

armónicamente con lo establecido en el artículo 72 Código Penal

De asistencia

Los Organismos del Estado deben garantizar programas

De atención integral

Gratuitos de recuperación

Se debe relacionar el artículo 9 del presente texto legal con los artículos 2, 11, 19, 32, 33, 34, 37

de la Convención sobre los Derechos del Niño.

REGLAMENTACIÓN ARTÍCULO 9: Las Provincias deben identificar y/o designar a las autoridades

locales de aplicación.

Artículo 10

Derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar. No pueden ser objeto de injerencias

arbitrarias o ilegales, de estos derechos.

Se debe relacionar con el artículo 16 de la CIDN

Artículo 11

Derecho a la identidad

Las niñas, niños y adolescentes tiene derecho a

Un nombre

Una nacionalidad

A su lengua de origen

Al conocimiento de quienes son sus padres

A la preservación de sus relaciones familiares

A la cultura de origen

A preservar su identidad e idiosincrasia

EXCEPCION

Artículo 327 (adopción plena)

Facilitar búsqueda padres

Los Organismos del Estado en la localización de información

Deben

obtención familiares

Colaborar

Para lograr el encuentro o reencuentro familiar

Vincular con los artículos 9 y 22. 2 de la CIDN

Tienen derecho niñas, niños y Conocer a sus padres biológicos

adolescentes a Crecer y desarrollarse en su familia de origen

Mantener en forma regular y permanente

Vinculo personal y directo con sus padres

Aunque estuvieren separados o divorciados pesare sobre ellos denuncia penal o

sentencia

EXCEPTO si dicho vínculo amenazare

violare

Los derechos que consagra la ley

En caso de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben

GARANTIZAR

El vínculo y el contacto directo

permanente

a las niñas, niños y adolescentes

EXCEPTO que sea contrario a su Interés superior

Si es imposible el contacto o el mantenimiento del vínculo, en forma excepcional tendrán derecho a

vivir ser criados desarrollarse

en un grupo familiar alternativo o tener una familia adoptiva

Artículo 12

Derecho a la identificación- Garantía Estatal

Los Organismos del Estado deben garantizar:

sencillos en forma gratuita

procedimientos y recién nacidos obligatoria

sean identificados oportuna

rápidos inmediata al nacimiento

para

que los

para establecer el vínculo materno

A falta de documento que acredite la identidad de padre o madre los Organismos del Estado

deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria.

Los adolescentes y madres que no hayan sido inscriptos oportunamente se deben facilitar

medidas específicas para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las

Personas.

REGLAMENTACIÓN ARTÍCULO 12

Si se inscribe a un niño o niña con padre desconocido el Jefe del Registro Civil

Deberá

Mantener una entrevista reservada con la madre

en la que se le hará saber que : es un derecho humano de la

persona menor de edad

conocer su identidad

reclamar alimentos a su padre

continuando la madre en la guarda y protección de su hijo/a

Entregar a la madre la documentación en la cual consten estos derechos humanos del niño,

pudiendo el funcionario que interviene, solicitar la colaboración de la autoridad administrativa local

de aplicación correspondiente, para que personal especializado amplíe la información y la asesore.

Se le comunicará que si mantiene la inscripción con padre desconocido, se procederá según el art.

255 del Código Civil.

Si cuando se realizan los controles prenatales o cuando ingresan al centro de salud se detecta que

la madre o el padre del niño/a por nacer carecen de documentos de identidad, se debe informar a

los organismos competentes a fin de garantizar el acceso a la tramitación y expedición de la

documentación requerida.

Si la indocumentación de los padres continuará al momento del parte se consignará: nombre,

apellido, fecha de nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares y nacionalidad de los mismos, en

el certificado de Constatación de Parto que expida la unidad sanitaria permanente.

Se debe estar a lo dispuesto por la ley 24.540 ref. por ley 24884 en relación a la identificación de

recién nacidos.

Se propiciará la ubicación de oficinas del Registro Civil en todas las maternidades y

establecimientos que atienden nacimientos.

Artículo 13

Derecho a la documentación: niñas, niños y adolescentes y madres indocumentados tiene derecho

a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad

REGLAMENTACIÓN ARTÍCULO 13: El primer documento será gratuito para niñas, niños y

adolescentes.

Artículo 14

Derecho a la salud

El acceso a servicios de salud respetando las pautas

familiares y culturales reconocidas por la familia y la

comunidad siempre que no constituyan peligro para su vida

e integridad .

Programas de Asistencia integral

Rehabilitación

Los Organismos del Estado deben Integración

garantizar

de atención

orientación para familiares

asistencia

de difusión de derechos dirigidos

Campañas y a la comunidad a través

promoción de medios de

comunicación

Toda institución de salud debe atender prioritariamente a

niñas, niños, adolescentes y mujeres embarazadas.

La atención integral

Tienen derecho a recibir asistencia médica necesaria

Acceder en igualdad de oportunidades a los

Servicios y

Acciones de: prevención

promoción

información

protección,

diagnóstico precoz

tratamiento oportuno

recuperación de salud

REGLAMENTACIÓN ARTICULO 14

Se entiende por “institución de salud” a aquellas cuyas especialidades médicas cubiertas incluyan

la atención de niñas, niños, adolescentes y embarazadas.

La atención integral de la salud del adolescente incluye su salud sexual y reproductiva.

Las autoridades provinciales son los encargados de diseñar: planes

programas y

definir las prestaciones esenciales.

Artículo 15

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a

pública

educación

gratuita

atendiendo a su : desarrollo integral

preparación

ejercicio de la ciudadanía

la convivencia democrática

formación para

el trabajo

respetando identidad cultural

lengua de origen

libertad de creación

desarrollo máximo de sus competencias individuales

y

fortaleciendo valores de solidaridad,

respeto por los derechos humanos

tolerancia

identidad cultural

conservación del ambiente

acceso

Tienen derecho a establecimiento educativo cercano a su residencia

permanencia

Si carece de documentación que acredite su identidad, se los deberá inscribir provisoriamente,

debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este

documento.

Ninguna causa podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o

diploma correspondiente.

Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías

consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica.

Organismos del Estado, asegurarles a niñas, niños y adolescentes el pleno

La Familia y desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus

La sociedad, potencialidades

deben

Goce de una vida plena

digna

REGLAMENTACION ARTÍCULO 15

Los Organismos del Estado deben promover acciones para la reinserción escolar de niñas, niños y

adolescentes, que por distintas causas hayan dejado de concurrir a la escuela.

Artículo 16

servicios estatales

Educación pública será gratuita en niveles

regimenes especiales

Artículo 17

públicas

Se prohibe: Instituciones educativas privadas

embarazo correctivas

Imponer por causas de paternidad medidas

maternidad disciplinarias

REGLAMENTACION ARTICULO 17

Las licencias escolares por maternidad no deberán ser inferiores a las licencias laborales que

prevé la legislación laboral vigente. Las autoridades educativas deben establecer los mecanismos

para garantizar la continuidad de los estudios de las jóvenes embarazadas, promoviendo

programas de acompañamiento pedagógico para aquellas alumnas que deban ausentarse durante

el período de maternidad.

Las niñas y los niños que se encuentran alojados junto a sus madres privadas de la libertad

deberán gozar un régimen especial que garantice un adecuado desarrollo psico-físico.

Artículo 18

Madre embarazo

Las medidas de protección integral extenderán durante parto

padre lactancia

dignas embarazo

Garantizando condiciones adecuado desarrollo

equitativas crianza hijo/a

REGLAMENTACION ARTÍCULO 18

Se considera período de lactancia el tiempo transcurrido durante los primeros seis meses de

lactancia materna exclusiva, más su continuidad hasta los dos años.

Artículo 19

sus propias ideas según el desarrollo de sus

Derecho a la libertad facultades con las limitaciones

comprende tener sus propias creencias y garantías consagradas por

un culto religioso

ordenamiento jurídico

y ejercerlo bajo la orientación

padres –tutores--representantes

encargados

vida cotidiana

expresar su opinión ámbitos familia

comunidad

escuela

usuarios de servicios

públicos

procesos judiciales

procesos administrativos

que pueda afectar sus derechos.

Tienen derecho a su libertad personal. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Privación de libertad es la ubicación de niña, niño, adolescente en un lugar de donde no pueda

salir por su propia voluntad.

REGLAMENTACIÓN ARTÍCULO 19

La privación de libertad implica la vulneración de los derechos reconocidos a las niñas, niños y

adolescente debiendo considerarse parte integrante del artículo 19 las:

Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad;

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas

de Beijing);

Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de

RIAD);

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de

Tokio)

El lugar de donde no puede salir voluntariamente el niño, niña o adolescente comprende

Organismos

Gubernamentales no gubernamentales

Regla de Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad dice:

11.b:” Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como

el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permite salir al menor por

su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativo u otra autoridad

pública”

Artículo 20

Organismo del Estado con la activa participación de la sociedad

Deben establecer recreación

esparcimiento

Programas que garanticen juegos recreativos

deportes

Asegurar programas para aquellos con capacidades especiales

Debemos relacionar el artículo con el artículo 31 de CIDN

Artículo 21

Derecho a un medio ambiente sano

ecológicamente equilibrado

preservación

disfrute del paisaje

REGLAMENTACIÓN ARTÍCULO 21

Los Organismos del Estado en la formulación de la política ambiental

protección

conservación

restauración

Establecerán programas en la manejo sostenible del ambiente

manejo racional de recursos naturales

Debemos relacionar el artículo con el artículo 30 inciso c) de la Convención

Artículo 22

su dignidad

Tienen derecho a ser respetados en su reputación

su propia imagen

exponer datos identificar

Se prohibe difundir información que permita

Divulgar imágenes directa indirecta

Por cualquier medio de comunicación o publicación

En contra

De su voluntad de sus padres representantes legales responsables

Su dignidad

Cuando se lesionen

Su reputación

o

Arbitrarias vida privada

Constituyan injerencias

ilegales intimidad familiar

REGLAMENTACIÓN ARTÍCULO 22

los de su grupo familiar

Cuando el artículo habla de datos se refiere a de su vivienda

de su escuela

de su apodo

de su sobrenombre

y todo que permita identificarlo

directa indirecta

Si la exposición, difusión y/o divulgación

Resulte contraria al Interés Superior del Niño

No podrán desarrollarse ni con el consentimiento del sujeto de la ley o el de sus representantes

legales

Se debe tener en cuenta lo establecido en el art. 3 inc. d) de la ley 26.061

Relacionarlo con el artículo 16 de la CIDN

Artículo 23

fines sociales

fines culturales

Derecho de asociarse con otras personas fines deportivos

fines recreativos

fines religiosos

fines políticos

fines laborales

cualquier otra índole

de carácter lícito de conformidad con la legislación vigente

formar parte de asociaciones , inclusive de sus órganos directivos

Comprende promover asociaciones de niñas, niños y adolescentes

Constituir asociaciones

ARTICULO 24

Asuntos conciernan

Participar y expresar libremente

su opinión

aquellos tengan

interés

Niñas, niños y adolescentes madurez

Tienen derecho a Que sus opiniones sean tenidas en cuenta

desarrollo

se extiende a

estatal

todos los ámbitos sea familiar

comunitario

social

escolar

científico

cultural

deportivo

recreativo

Artículo 25

Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho de los adolescentes a

La educación reconocer su derecho a trabajar

Con las restricciones que impone + la legislación vigente

+ las convenciones internacionales

sobre la erradicación del trabajo

infantil

actividad riesgosa

actividad peligrosa para el desarrollo

Derecho al trabajo se limita por peligrosa para salud física

peligrosa para salud mental

peligrosa para salud emocional

Organismos del Estado - la sociedad – organizaciones sindicales

Coordinarán sus esfuerzos

Para erradicar el trabajo infantil -- Limitar toda forma de trabajo autorizada legalmente

cuando afecten su proceso evolutivo

REGLAMENTACIÓN ARTÍCULO 25

Las prescripciones contenidas en el artículo

deben interpretarse como

Ley de Contrato de Trabajo

complementarias de Convenio 138 OIT

Convenio 182 OIT

Artículo 26

Tienen derecho a la seguridad social

Los Organismos del Estado deberán establecer

políticas programas de inclusión

Los recursos

que consideren de niñas, niños, adolescentes

La situación

de los responsables de su

mantenimiento

Artículo 27

Los Organismos del Estado

Deberán garantizar en

Judicial CN

Cualquier procedimiento todos los derechos contemplados en CIDN

tratados

Administrativo ratificados

leyes que

se dicten

Ser oído ante autoridad competente cada vez que lo solicite niña, niño, adolescente

Su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de la decisión que lo afecte

Ser asistido por un letrado especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento

judicial o administrativo. Si no posee recursos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que

lo patrocine.

Participar en todo el procedimiento

Recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

REGLAMENTACION ARTÍCULO 27

Represente los

intereses

individuales

El derecho de asistencia letrada incluye el de designar un abogado

Represente los

intereses

personales

En el proceso administrativo o judicial

Sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar

Se convoca a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

A la brevedad

A garantizar los derechos de los sujetos de la ley 26.061

Adopten las medidas necesarias para garantizar la existencia de

Los servicios jurídicos para acceder al derecho previsto

Agentes públicos

Podrán recurrir a abogados ONG

Celebrar convenios Colegio de Abogados

Universidades

Se debe relacionar con los artículos 33/34/35/37/3941 de la CIDN

Artículo 28

Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a niñas, niños y adolescentes

Motivos de raza

De sexo

color

edad

idioma

religión

Sin discriminación fundada en creencias

Opinión política

cultura

posición económica

origen social

origen étnico

capacidades especiales

salud

apariencia física

impedimento físico

de salud

el nacimiento del niño

o cualquier otra condición

de sus padres

de sus representantes

Artículo 29

Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas

Administrativas legislativas judiciales de otra índole

Para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley

REGLAMENTACIÓN ARTÍCULO 29

El principio de efectividad debe observar respeto por el reparto de competencias entre Nación, Provincias y

ciudad Autónoma de Buenos Aires

Artículo 30

educativos públicos

Los miembros de establecimientos

De salud privados

Y

Los funcionarios o agentes públicos

Que tuvieren conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños y adolescentes

Deberán comunicar a la autoridad administrativa de protección de derechos local

Bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión

REGLAMENTACION ARTÍCULO 30

El deber de comunicar comprende

Cuando los derechos están vulnerados cuando se hallen amenazados

Artículo 31

Sea por la niña, niño y adolescente

El funcionario requerido para recibir la denuncia

de vulneración de derechos cualquier otra persona

está obligado a recibir y tramitar la denuncia en forma gratuita

el respeto

a fin de garantizar la prevención

la reparación del daño sufrido

bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los deberes de

Funcionario Público

REGLAMENTACION ARTÍCULO 31

El deber de recepcionar denuncias comprende el conocimiento de situación de derechos vulnerados o

amenazados.

Si no es de su competencia la denuncia deberá canalizarla mediante su tramitación ante la autoridad

administrativa de protección de derechos en el ámbito local

TITULO II

Sistema de protección integral

Artículo 32 diseñan políticas públicas

organismos planifican estatal

Sistema de Protección Integral entidades coordinan de gestión privada

está conformado por servicios orientan nacional

que ejecutan ámbito provincial

supervisan municipal

Destinados a la promoción

prevención

asistencia de los derechos de niñas, niños y adolescentes

protección

resguardo

restablecimiento

Establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías

reconocidos en la Constitución Nacional

Convención sobre los Derechos del Niño

Tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino

Ordenamiento jurídico nacional

La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños, adolescentes debe ser implementada

mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y los Municipios

políticas, planes y programas de protección de

derechos

organismos administrativos y judiciales

recursos económicos

procedimientos

El sistema de Protección Integral debe contar con medidas de protección de derechos

medidas de protección excepcional de

derechos

Artículo 33

Son medidas de protección integral de derechos aquellas emanadas del órgano administrativo competente

local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de niñas, niños, adolescentes

Individualmente considerados

Con el objeto de

Preservarlos restituirlos reparar sus consecuencias

La amenaza o violación pueden provenir de la acción del Estado

la sociedad

de la omisión los particulares

los padres

la familia

los representantes legales

de la propia conducta de

niña, niño, adolescente

La falta de recursos materiales de los padres

de la familia

de los representantes legales

responsables de niñas, niños, adolescentes

No autoriza la separación de su familia nuclear

Familia ampliada

Con quienes mantenga lazos afectivos

Ni su institucionalización

Artículo 34

Las medidas de protección de derechos del disfrute

Preservación del goce derechos

Tienen como finalidad restitución ó ejercicio

vulnerados

Reparación de

consecuencias

Artículo 35

Prioritariamente se aplican las medidas de protección de derechos

Que tengan por finalidad

La preservación el fortalecimiento

De los vínculos familiares

Cuando la amenaza o violación de derechos

necesidades básicas insatisfechas

Sea consecuencia de carencias materiales

dificultades materiales

dificultades económicas

dificultades de vivienda

dificultades laborales

Las medidas son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo, incluso económico

con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.

Artículo 36

En ningún caso las medidas de protección de derechos será la privación de la libertad.

Artículo 37

Que permanezcan conviviendo con su familia

Solicitud de becas de estudio

Solicitud de becas para jardines de infantes

Inclusión en programas de apoyo escolar

Permanencia en programas de apoyo escolar

Son medidas de protección asistencia integral a la embarazada

Inclusión en programas destinados al fortalecimiento fliar

Inclusión en programas de apoyo familiar

Apoyando

Cuidado en su propio hogar

Orientando

Padres - representantes legales – responsables

Juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño,

adolescente a través de un programa

Psicológico de alguno de sus padres

tratamiento médico de sus responsables legales

psiquiátrico de sus representantes

asistencia económica

Esta enumeración no es taxativa.

Artículo 38

ser sustituidas

Las medidas de protección pueden ser modificadas

revocadas

Por la autoridad competente que las haya dispuesto cuando las circunstancias que las causaron varíen o

cesen

Artículo 39

Las medidas excepcionales de protección de derechos son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños,

adolescentes estuvieren

temporal

Privada de su medio familiar

Su interés superior exija que no

Permanente permanezcan en ese medio

Tienen como objetivo la conservación

Del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados

la recuperación

la reparación de sus consecuencias

Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les

dieron origen.

REGLAMENTACIÓN ARTICULO 39

Su separación

El interés superior del niño exige en el medio familiar

No permanencia

Que amenacen la salud física

la salud mental

Cuando medien circunstancias graves fuere víctima de abuso

Causen perjuicio fuere víctima de maltrato

Por parte de

Sus padres conviviente

Y no resultare posible o procedente la exclusión del hogar del que causare el daño

El plazo de separación no podrá exceder los noventa días de duración y deberá expresarse claramente

cuando se toma la medida excepcional. Cuando se resolviere prorrogarla porque persisten las causas que

dieron origen a la medida excepcional

Deberá fijarse un nuevo plazo de duración

Por acto fundado

Deberá ser notificado a todas las partes

Artículo 40

Sólo proceden las medidas excepcionales cuando previamente se hayan cumplimentado debidamente las

medidas dispuestas en el artículo 33.

decidir

Declarada procedente la excepción, la autoridad de aplicación debe y

establecer

el procedimiento a seguir

debiendo fundar el acto y notificar dentro de las 24 horas a la autoridad judicial competente en materia de

familia

El funcionario que no cumpla será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo IV del Código Penal

La autoridad competente en protección de derechos

Dentro de las 72 horas de notificada la medida excepcional

Citará y fijará una audiencia para oír a los representantes legales

Resolverá la legalidad de la medida

Resuelta la legalidad de la medida la autoridad judicial competente

Derivará el caso a la autoridad local competente de aplicación

Reglamentación artículo 40

Si es necesario usar la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas excepcionales la AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA requerirá a la autoridad judicial competente las órdenes respectivas.

Artículo 41

Criterios de aplicación de las medidas excepcionales

Búsqueda Parientes por

consanguinidad

Pariente por afinidad

Miembro de la flia

ampliada

Miembro de la

comunidad

Permanencia temporal en ámbitos alternativos

Las medidas Consisten en

Teniendo en

cuenta la opinión de

las niñas, niños y

adolescentes

Individualización

puede recurrirse a ellas en forma excepcional – subsidiaria – por el más breve lapso posible

Ágiles el regreso al grupo

Recurriendo a mecanismos el regreso a la

Rápidos familia

el regreso a la

comunidad

Se prestará atención especial a la continuidad en la educación étnico

a su origen religioso

cultural

lingüístico

Estas medidas serán supervisadas por el organismo administrativo local competente

el organismo judicial interviniente

Las medidas se implementarán bajo formas no sustitutivas del grupo familiar de origen

Con el objeto de

Preservar la identidad familiar de niñas, niños, adolescentes

en relación a grupos de hermanos

deben preservar la convivencia de los mismos

EN NINGÚN CASO PODRAN LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES CONSISTIR EN PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD.

económicos

No podrá ser fundamento para la aplicación físicos

de la medida, la falta de recursos de políticas o

programas del organismo

administrativo .

TITULO IV

ORGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

Artículo 42 Sistema de Protección Integral .�iveles

Nivel nacional: es el órgano especializado en derechos de infancia y

adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo.

Se conforma a

Articulación diseño políticas

Federal es el órgano planificación públicas

Concertación efectivización en R.A.

planificación

Provincial es el órgano de políticas niñez

Ejecución

Las provincias podrán: * celebrar convenios con municipios y comunas

*Implementar un organismo de seguimiento de

Programas de protección integral de los derechos niñas, niños, adolescentes

En coordinación articulada con las ONG de infancia y adolescencia

Artículo 43

La Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia : es el organismo especializado en materia de derechos de

infancia y adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. Funcionará con representación

interministerial y de las organizaciones de la sociedad civil.

Será presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 44

Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y

familia.

Establecer la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin

de establecer y articular políticas públicas integrales

Elaborar con el Consejo un Plan de Acción como política de derechos para el

área específica

Ejercer la representación ante los organismos oficiales de *asesoramiento

Funciones *contralor

en

Medios de comunicación

Ejercer la representación del Estado Nacional en las áreas de su competencia

Participar con el Consejo en la celebración y ejecución de

los instrumentos internacionales que la Nación adhiera o suscriba

cuando afecten o se refieran a la materia de su competencia

Realizar los informes previstos en el art. 44 de la CIDN

Ejercer la representación en la presentación de esos informes

Ser depositario de las recomendaciones que se efectúen

Promover el desarrollo de investigaciones en niñez, adolescencia y familia

Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán

cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los

sujetos de esta ley

Apoyar a las ONG en la definición de sus objetivos institucionales hacia: la promoción del

ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescente

y prevención de su institucionalización

Promover políticas activas de promoción

defensa de los derechos infancia

los Poderes del Estado

Coordinar con Organismos gubernamentales

Organismos no gubernamentales

Fomentando la participación de niñas/os/adolesc.

Asistencia técnica pcial

Propiciar acciones de organismos munic

Capacitación agentes

comunitarios

en el desarrollo de los procesos de transformación institucional

Gestionar con el Consejo la obtención de recursos financieros nacionales e

internacionales para la efectivización de las políticas de la infancia/adolece.

Efectivizar con el Consejo la transferencia de fondos a las Provincias para la

Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya

Indicadores para

monitoreo evaluación control

de políticas de programas

Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos

activos de derechos.

Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de

programas proyectos

garanticen el ejercicio de los derechos de niñas, niños, adolescentes y sus familias

Asignar con el Consejo los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas

previstas en el Plan Nacional de Acción

Establecer con el Consejo mecanismos de

Seguimiento monitoreo evaluación

Políticas públicas

Destinadas a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescente

Artículo 45

Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia está integrado por

el titular de la Secretaría Nacional - los representantes de los Órganos de Protección

quien lo presidirá provinciales y de la ciudad de Buenos Aires

dictará su propio reglamento en la primera reunión

Artículo 46

deliberativas

consultivas

serán formulación de propuestas

formulación de políticas de concertación

FUNCIONES cuyo alcance y contenido se fijará en el acta consultiva.

tendrá las Concertar y efectivizar políticas de protección integral

siguientes Participar con la Secretaría un Plan de Acción como política d

de derechos para el área específicas

proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la

concreción de los principios establecidos en la CIDN

Fomentar espacios de participación de los de los organismos de la

sociedad civil, favoreciendo su conformación en redes comunitarias

Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de

asistencia y protección de derechos

Gestionar con la Secretaría la obtención de recursos financieros

nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas de

niñez, adolescencia y familia

Efectivizar junto con la Secretaría la transferencia de fondos a los Estados

Provinciales para la financiación de dichas políticas

Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados

para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan

Nacional de Acción

Promover con la Secretaría Nacional mecanismos de

Seguimiento monitoreo evaluación

De políticas públicas destinadas a la protección integral

Artículo 47

DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes tendrá a su cargo

Velar por la protección y promoción de sus derechos

Consagrados en

Constitución Nacional - Convención sobre los Derechos Niño - Leyes nacionales

Artículo 48 públicas

De las instituciones

La defensa, supervisión y auditoría privadas

de la aplicación del sistema de

protección integral se realizará

nivel nacional provincial

Defensor Derechos por quien designen

Artículo 49

Será propuesto designado removido

Por

Congreso Nacional por comisión bicameral integrada por 10 miembros

Tendrá a su cargo

La evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante concurso de antecedente y oposición.

Artículo 50

Los requisitos para ser designado Defensor son: * ser argentino

*haber cumplido 30 años

* acreditar idoneidad y especialización en la

defensa y protección activa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y familia.

Artículo 51

Durará en sus funciones 5 años pudiendo ser elegido por una sola vez.

Artículo 52 actividad pública

Ser Defensor es incompatible con el desempeño de actividad comercial

actividad profesional

excepto la docencia

está vedada actividad política partidaria

Artículo 53

Percibirá la remuneración que establezca el Congreso de la Nación

Artículo 54

El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento

administrativo del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 55 difusos niñas

Promover acciones para la protección de los intereses niños

colectivos adoles

Funciones Velar por el respeto a los derechos y garantías asegurados

niñas, niños y adolescentes, promoviendo medidas judiciales y

extrajudiciales. Puede tomar declaración al reclamante

entenderse con la persona

reclamada

entenderse con la autoridad

efectuar recomendaciones con miras

al mejoramiento

de servicios públicos

privados

determinando un plazo razonable para su adecuación.

Incoar acciones destinadas a la aplicación de sanciones por infracciones cometidas contra

las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la

responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiere.

Supervisar las entidades pública y privadas que se dediquen a la atención de niñas, niños y

adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria

permanente

desarrollando programas de atención

debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que

amenace vulnere

Derechos de niñas/os/adolescentes

Para el desarrollo de sus funciones puede requerir fuerza pública

auxilio de Servicios médicos

asistenciales

educativos

Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a niñas

niños

adolescentes

familias

a través de una organización adecuada

Asesorar a niñas públicos

Niños acerca de los recursos

Adolescente privados

Familias

donde pueden recurrir para la solución de su problemática.

Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación y conciliación

Reclamo formulado por niñas, niños y adolescentes

Recibir denuncia que se efectúe con relación a niñas, niños y adolescentes

Sea

gratuito

Personalmente servicio telefónico

Permanente

Debiendo dar curso de inmediato al requerimiento.

Artículo 56

informar anualmente al Congreso de la labor realizada, dentro de los sesenta días de

iniciadas las Sesiones Ordinarias. También podrá presentar informes especiales cuando

alguna situación grave o de urgencia lo aconseje. Los informes ordinarios o especiales se

publicarán en el Boletín Oficial.

Deberá

Concurrir trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas

en materia de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional a brindar informes

Concurrir en cualquier momento cuando la Comisión así lo requiera.

Artículo 57

En el informe anual debe dar cuenta de denuncias presentadas

Resultado de las investigaciones

denunciantes

datos identificatorios niñas

No deben constar niños involucrados

adolescentes

El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto del

organismo en el período que corresponda.

Artículo 58

Determinados los casos a los que dará curso, las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la

participación de gestores e intermediarios.

Artículo 59

El Defensor de Niñas, niños y adolescentes cesa en sus funciones por:

a) renuncia

b) vencimiento del plazo de su mandato

c) incapacidad sobreviviente o muerte

d) haber sido condenado con sentencia firme por delito doloso

e) negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo

f) haber incurrido en incompatibilidad.

Artículo 60

La forma de determinar el cese es:

a) en los casos de renuncia, incapacidad (deberá estar acreditada en forma fehaciente) y por haber sido

condenado por delito doloso, el cese será dispuesto por los presidentes de ambas Cámaras.

b) En caso de negligencia o incompatibilidad por el voto de los dos tercios de los miembros presentes

de la Comisión

c) En caso de muerte se procederá a reemplazarlo en forma provisoria según el procedimiento

establecido en el artículo 61, promoviéndose la designación del titular en la forma establecida en el

artículo 56.

Artículo 61

A propuesta del Defensor y siguiendo el procedimiento del artículo 56 se pueden designar dos adjuntos que

Auxiliarán en el ejercicio de sus funciones al titular

Reemplazar al titular en caso de cese

muerte

suspensión

imposibilidad temporal

en el orden de su designación

Artículo 62

Entidades a los requerimientos

Organismos del Defensor de Niñas

Obligación de colaborar de públicas Niños y Adolescentes

Personas jurídicas

Privadas con carácter preferente

Personas físicas y expedito

Artículo 63

Todos los que obstaculicen el ejercicio de las funciones previstas en los artículos anteriores

Incurre en

El delito previsto en el artículo 239 Código Penal

El Defensor debe dar traslado de los antecedentes al Ministerio Público Fiscal para el

ejercicio de las acciones.

Requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la

documentación que le hubiere sido negada por cualquier organismo

ente

persona

agentes

Artículo 64

Comprobada la veracidad promover derechos de niñas, niños y adolescentes

acciones

de la denuncia o reclamo, proteger mediante el ejercicio

el Defensor deberá recomendaciones

para garantizar goce

ejercicio derechos

denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes

recomendaciones públicos

formular a organismos

propuestas privados

informar a opinión pública investigaciones

resultado

denunciantes acciones hechas

establecer un espacio en los medios de comunicación

DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

Artículo 65

Se consideran organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia

Aquellas que con personería jurídica

En cumplimiento de su misión institucional

Programas promoción

tratamiento

Desarrollen protección

Servicios defensa

De los derechos de niñas, niños y adolescentes

Artículo 66

Constitución Nacional

CIDN

Deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en tratados de derechos humanos

Respetar y preservar la identidad de niñas, niños y adolescentes

respeto

Ofrecerles un ambiente de dignidad

no discriminación

Sus obligaciones son respetar y preservar vínculos familiares

vínculos de crianza

velar por su permanencia en el seno familiar

no separar al grupo de hermanos

no limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión

judicial

a ser oído

garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes

que su

opinión sea

tenida en

cuenta

mantenerlo informado sobre su situación legal y notificarlo en forma

personal o a través de sus representante, toda novedad que se produzca

en forma comprensible para el niño, niña, adolescente

personalizada

brindar atención

en pequeños grupos

Ofrecer instalaciones habilitadas y controladas por la autoridad de

aplicación respecto de las condiciones: edilicias

salubridad

higiene

seguridad

confort

Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de:

* gastos realizados clasificados según su naturaleza

* actividades desarrolladas descriptas en detalle

* presupuesto

* gastos administrativos

* recursos con que será los gastos administrativos .

Se dará cuenta de las actividades programadas para el ejercicio vencido

que no hubieren sido cumplidas, y las causas que motivaron este

incumplimiento

Artículo 67

En caso de incumplimiento la autoridad de aplicación local promoverá ante los organismos competentes, la

implementación de las medidas que correspondan.

Artículo 68

Se crea en el ámbito de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia

Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería jurídica

FINANCIAMIENTO

Artículo 69

La Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de la Niñez y Adolescencia

Deberán

Justa de las partidas presupuestaria

Garantizar la distribución nacionales

Equitativa de todos los recursos

Internacional

Destinados a la efectivización de los objetivos

Artículo 70

El Gobierno nacional acordará con los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Transferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos

ESTA LEY SERÁ APLICABLE A LAS SITUACIONES JURÍDICAS PENDIENTES O EN CURSO DE

EJECUCIÓN

Artículo 72

El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del

Consejo Federal Secretaría Nacional Defensor

La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios

anteriores. Se dispone la intangibilidad los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia.

Artículo 73

Se sustituye el artículo 310 del Código Civil por el siguiente: Si uno de los progenitores fuera privado o

suspendido en el ejercicio de la patria potestad, continuará el otro. En su defecto, y no dándose el caso de

tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de

las personas menores de edad

Artículo 76

Derogase la ley 10.903, los decretos 1.606/90 y sus modificatorias Nº 1631/96 y Nº 295/01.

COMENTARIO

1 -INTRODUCCIÓN.

La ley 26061 adopta un enfoque integral a las políticas públicas dirigidas a las niña, niños y

adolescentes y sus familias, constituyendo un instrumento legal que convierte en operativas las

disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante el

establecimiento de procedimientos explícitos que las entidades de atención y protección públicas y

privadas y los ámbitos judiciales deben respetar, cubriendo el bache presentado en nuestra

legislación interna desde el dictado de la CIDN, y además corrige la discriminación que presenta

ésta al referirse exclusivamente a los niños y dejando de lado a las niñas.

La ley reglamenta a la Convención y su elaboración importa dar cumplimiento a la obligación

asumida por la Argentina, contenida en el artículo 4 del tratado internacional en su calidad de

Estado Parte. La mencionada disposición exige del país que la ha ratificado la adopción de “todas

las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos

reconocidos en la presente Convención”

A fin de asegurar la efectiva vigencia de la misma, se debe determinar su adecuación

constitucional y por ello vamos a analizar el deslinde de potestades que la Constitución contempla

en lo que hace al dictado de cláusulas relativas a derechos y garantías –aspectos dogmáticos-,

pues tal es el contenido de las disposiciones de la ley que se analiza. A partir de allí será

necesario hacer hincapié en las consecuencias particulares que se derivan de la jerarquía especial

que posee la CDN como resultado de una de las modificaciones más novedosas que introdujo la

reforma de 1994 en el régimen constitucional de los tratados internacionales1.

La Constitución argentina estableció la forma federal de Estado y hoy está formado por 23

provincias y la ciudad autónoma. La distribución de poderes está en el artículo 121 conforme a él

“las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal”

Entre las facultades reservadas está el dictado de su propia Constitución2, por lo que las provincias

tienen un poder constituyente secundario, que les permite instaurar un sistema a semejanza e

imagen del federal en lo que respecta a su organización esencial.

Su autonomía se manifiesta en la posibilidad de la consagración de mayores derechos y

garantías para sus habitantes. En cuanto a los contenidos dogmáticos las Constituciones pueden

maximizar el plexo de los derechos de la Constitución federal ya que la parte dogmática de la CN

1 En este tema seguimos a SABSAY, Daniel Alberto La dimensión constitucional de la ley 26061 y del decreto 1293/2005 en GARCÍA MENDEZ, Emilio (comp.) Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Análisis de la ley 26061 Editores del Puerto y Fundación Sur, Buenos Aires 2006, Pág. 15 y ss 2 Artículo 5 CN: “Cada provincia dictará para sí una constitución bajo el sistema representativo

republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución �acional, y que

asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas

condiciones el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”

es un mínimo que las provincias tienen que acatar, respetar y cumplir, pero que pueden superar

con un plus de mejoras3.

La segunda limitación impuesta surge del artículo 5 de la CN que establece la obligación que

pesa sobre cada provincia de dictar una Constitución de acuerdo con los principios, derechos y

garantías de la CN. Este artículo es un piso y las provincias pueden completarlo aumentando el

número de derechos y garantías a través de estándares mas elevados. Así las instituciones

incorporadas en 1994 tuvieron su fuente en las referencias provinciales en especial:

• participación pública

• defensa del medio ambiente y otros derechos colectivos

• el esquema de garantías

• innovaciones en el régimen municipal

• y en el Poder Judicial, la creación del Consejo de la Magistratura.

Por otro lado los tribunales provinciales han demostrado en sus fallos esta evolución y así lo

confirma la sentencia de la Cámara Civil Comercial del Trabajo y Minería de Catamarca de la 2º

Nominación4 “corresponde mantener la guarda del menor a favor de sus guardadores teniendo en

miras el interés superior del niño si ha manifestado su deseo de continuar conviviendo con sus

guardadores, y la situación económica y social de la madre no ha cambiado respecto del momento

que se otorgó la guarda provisoria y no se han evidenciado signos de violencia familiar hacia el

menor”.

También se debe destacar la exhaustiva enumeración de derechos que se encuentran en

las nuevas leyes fundamentales, así la Constitución de Buenos Aires de 1996 en el artículo 39

párrafo 1º dice:” La Ciudad reconoce a los niños/niñas y adolescentes como sujetos activos de sus

derechos, les reconocen su protección integral y deben ser informados, consultados y escuchados.

Se respeta su intimidad y privacidad. Cuando se hallen afectados o amenazados pueden por sí

requerir intervención de los organismos competentes”.

La reforma de 1994 modificó la primera parte de la Constitución Nacional e introdujo:

• un capítulo nuevo (artículos 36 a 43),

• la inclusión de otros contenidos dogmáticos (artículo 75 inciso 17 y 19);

• la modificación del régimen constitucional de los tratados (artículo 75 inciso 22 a 24).

Debemos tener en cuenta que los tratados internacionales tienen un orden de prelación

superior a las leyes, los ya ratificados y los que en lo sucesivo se ratifiquen, por lo tanto las

provincias deben conformarse a ello.

Las disposiciones de esos tratados internacionales conforman la parte dogmática de la

Constitución Nacional al agregarse a los primeros 43 artículos, es decir, “no derogan artículos de la

3 BIDART CAMPOS, Germán: Tratado Elemental de Derecho Constitución Argentino, tº V “El sistema de Derechos y el Constitucionalismo provincial “, Ediar, Buenos Aires, 1994, página 42. 4 Autos Barrionuevo, Ramona R en LL Noreste, diciembre 2005, página 1371 Catamarca2005/04/13

primera parte y son complementarios de los derechos y garantías por ella

reconocidos”.Complementario se entiende en el sentido que se agrega o se intercala en virtud de

las relaciones de afinidad entre ambos grupos, por lo tanto, estamos en presencia de contenidos

inseparables, interrelacionados y que tienen idéntica jerarquía5.

Como consecuencia de lo expresado las provincias no deben desarrollar cláusulas que

contradigan el “piso” de origen federal , por ello a las personas menores de edad se les aplican

las disposiciones del debido proceso, como así también las contenidas en otros tratados , como el

Pacto de San José de Costa Rica.

OBJETIVOS

Tiene como objetivo garantizar a las niñas, niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno,

efectivo y permanente de los derechos existentes en el ordenamiento jurídico nacional y en los

tratados internacionales. Estos tratados son:

1- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;

2- Declaración Universal de Derechos Humanos;

3- Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica);

4- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

5- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo;

6- Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer;

7- Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

8- Convención Internacional sobre los Derechos del Niño

9- Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (

Reglas de Beijing);

10-Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices

de RIAD);

11-Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.

12-Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio;

13- Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer;

14- Convención contra torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes;

15- Convención Interamericana sobre la Desaparición forzada de personas;

16- Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad;

17- Convención sobre los Derechos del Niño;

18-Protocolo facultativo de la C IDN relativo a la Participación de niños en conflictos armados;

19- Protocolo facultativo de la CIDN a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de

niños en pornografía.

5 SABSAY, Daniel Alberto: ob. cit página 19

Se aprobó a libro cerrado, y fue promulgada el día 21/10/05. Con la nueva ley el Congreso

Nacional vuelve a tener en cuenta los derechos de niñas, niños y adolescentes para legislar entre

otros tantos temas relevantes. Sin embargo, dice, Mary Beloff en la Argentina los derechos de la

infancia, y en particular, los derechos económicos y sociales de los mismos no se realizan.

La ley se enrola en la idea de que la condición jurídica de la infancia reclama ser legislada

en un cuerpo normativo independiente, porque se trata de un derecho autónomo (teoría del

derecho de menores tutelar con autonomía legislativa, didáctica y judicial). Contiene normas

burocráticas para la administración federal, derecho constitucional, normas procesales y normas

administrativas, entre otras, todas ellas bajo el techo de la protección integral de la infancia,

sustituto ideológico del PATRONATO DE MENORES.

En cuanto al proceso de producción de la ley, ésta fue el resultado del consenso generado

al interior del Congreso en el sentido de que antes de reformarse el régimen penal de la minoridad

debía dictarse una Ley de Protección a los niños. Las razones que explican tal determinación

fueron evidentemente políticas y no jurídicas. Se concretó el consenso mediante la fusión de

diversas iniciativas legales, muchas de las cuales contenían normas referentes a la respuesta

estatal al delito del menor de edad. La síntesis de estos acuerdos es un producto altamente

deficitario desde el punto de vista legal, más allá de su impacto político respecto del cual aún es

temprano para pronunciarse.

La nueva ley ha producido un desplazamiento del derecho tutelar de menores al derecho

administrativo, por lo que la interpretación deberá partir de las normas y principios del derecho

administrativo, de manera, que todos los debates teóricos propios de esa rama del derecho, se

reproducirán a partir de ahora, como consecuencia de la aplicación de esta ley.

Carece de Exposición de Motivos, sosteniéndose que su omisión pudo tener por causa el

hecho de la crisis tutelar y la demanda de un cambio, a la fecha tan instalado, que la necesidad

del dictado de una ley orientada a cambiar esa cultura era evidente. Esta omisión, define al

conjunto del texto legal en examen, como una normativa que no parece tomarse los derechos más

allá de su dimensión teórica ni considerar al proceso legislativo como una actividad muy exigente

desde el punto de vista jurídico formal. Es una ley que hace pensar en que la rigurosidad es un

aspecto menor cuando de legislar sobre personas menores se trate.

Se denomina de “Protección Integral”, entendiéndose por protección que las niñas, niños

y adolescentes son definidos de manera afirmativa, como sujetos de derechos plenos, cuya única

particularidad es estar creciendo, por eso se le reconocen todos los derechos que tienen los

adultos más derechos específicos por reconocerse esa circunstancia evolutiva (protección).

Integral implica recuperar la universalidad de la categoría de la infancia, antes fragmentada por las

leyes de menores

En el Código Civil la protección integral está regulada como un derecho subjetivo de

niñas/os/adolescentes consagrado en el artículo 264, reformado por la ley 23.264, aunque hay

una diferencia pues en este artículo se habla de “protección y formación integral”. Esta omisión de

la ley 26061 no es inocente y expresa el giro copernicano en la nueva constitución de las

subjetividades a través del proceso de post modernización en el que el Estado viene abdicando

paulatinamente de sus obligaciones como formador de ciudadanía. El Estado ya no conduce y

organiza instituciones sólidas sino que abdica de su rol y se repliega como gerenciador (muchas

veces perverso) en el desarrollo y actividades de aquéllas. Es entonces que el término protección

sin formación, queda hueco de contenido, sin proyección ni obligación a la vista por parte de sus

principales responsables. La ley ha encarado esta nueva mirada y en algunos aspectos puede

perjudicar severamente a los directamente interesados.

Representa un avance significativo en la actualización de algunos conceptos, tales como:

1- El reconocimiento del niño/a/adolescente como sujeto pleno de derecho;

2- El resguardo jurídico de su condición de ser en desarrollo;

3- El privilegio de considerar en primer término su interés superior por encima de cualquier

otro derecho en expectativa;

4- Su derecho a ser oído en cualquier instancia judicial o administrativa en el marco de un

debido procedimiento y tener en cuenta sus dichos para la toma de decisiones;

5- El resguardo de la privacidad en todo lo atinente a las distintas alternativas que se

presentan en la vida de niños/as/adolescentes.

Estos puntos implican un progreso en cuanto a la definición de niño/a sujeto de derecho

acorde al sujeto de la palabra y del discurso, incluso avanza en lo que respecta a la autonomía

relativa de un/a niño/a como sujeto de derecho, al establecer que los/as niños/as/adolescente

deben ser escuchados y deben ser tomadas en cuenta sus opiniones. El reconocimiento de la niña,

niño o adolescente como sujeto de derecho debe ser entendido como un derecho subjetivo “per se”

y que en el mundo jurídico se lo reconoce en tanto haya un obligado jurídicamente, es decir, un

responsable en el cumplimiento y el respeto de ese derecho subjetivo que tiene la niña y el niño.

Son el anverso y reverso de una misma medalla. Es la solución que encontró el derecho liberal

para dar estabilidad a la convivencia. Así de sencillo. La consecuencia es: dentro o fuera de la

justicia, siempre que haya un/a niño/a con derecho a! hay un adulto obligado a...

Una parte de la doctrina ha manifestado que la ley 26.061 no es una síntesis superadora

de un largo proceso de reformas legales que logra evitar todos los errores y que recoge todos los

avances legislativos acaecidos en las provincias argentinas y el resto de los países

latinoamericanos. Deja sin resolver como concretar la protección a niñas/niños y adolescentes en

una clave diferente que la desarrollada por el derecho de menores de matriz tutelar clásica y

continúa diciendo que no produjo ningún cambio en cuanto a la condición jurídica de la infancia, ya

que los derechos de los que trata están incluidos en el ordenamiento normativo argentino con

rango constitucional. Lo que debió hacer es reglamentar los derechos, si era necesario.

Esta ley no determinó el tiempo para su entrada en vigencia, cuestión que no puede ser

determinada por vía reglamentaria en los términos del Art. 99 inc. 2 CN, puesto que conforme reza

el artículo 2 C.Civ. , es la propia norma la que puede establecer la fecha de entrada en vigencia, o

de lo contrario la obligatoriedad de ella rige a partir de los ocho días siguientes al de su publicación

oficial, pues más allá de que la misma prevea su reglamentación en un plazo máximo de 90 días,

el legislador no condicionó su obligatoriedad a que se verificase tal extremo.

Concluyendo podemos decir que la ley 26061 ha consagrado los derechos ya explicitados

por la CIDN, entonces, ¿esa reiteración no es innecesaria? En este sentido se puede hacer una

Observación general: la necesidad del legislador de apelar a la función simbólica, pedagógica y

política a fin de promover la aceptación social y cultural de la nueva forma de la infancia, y una

Observación particular: es la de elevar o consagrar Standard mínimos de los derechos, por

ejemplo:

*en el derecho a ser oído artículo 3 inciso b, artículo 24 que establece qué significa este derecho y

en qué ámbitos se debe ejercer y el artículo 27 que garantiza a todos niños/as y adolescentes su

derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta en todo proceso administrativo o

judicial.

*también respecto del Interés Superior del Niño que es definido en el artículo 3 párrafo primero

*Redefine la intervención del Estado: a través de los artículos 74 que modifica el artículo 234 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; del 75 que modifica el artículo 236 del mismo

Código y el artículo 76 que deroga la ley 10.903

2-ANALISIS DE LA LEY:

Está organizada en seis títulos: I) Disposiciones generales, II) Principios, derechos y

garantías, III) Sistema de Protección Integral; IV) Órganos administrativos de protección; V)

Financiamiento y VI Disposiciones Complementarias.

3- DISPOSICIONES GENERALES.

En su artículo 1 la ley revela algunas características: redacción confusa, imprecisión y

vaguedad en general. Se critica la indeterminación de los destinatarios, ya que dicen6 que la

adolescencia no es un concepto jurídico, como lo es la minoría de edad. ¿Cuándo termina la

adolescencia? ¿a los 21 años? ¿o termina a distintas edades según el desarrollo psíquico?

¿Puede ser un límite la edad de 18 años? Parece que es lo que pensaron los legisladores, ya que

en el artículo 74 de la ley modifica el artículo 234 del Código de Procedimientos Civiles y

Comerciales de la Nación, reservando la guarda judicial para los incapaces mayores de 18 años, lo

que hace suponer que hasta esa edad corresponde la protección extrajudicial. De todos modos

está ausente la determinación precisa del límite de edad hasta el cual esta ley se aplica.

Hay leyes provinciales, como la de Chubut, que dice: “A los efectos de esta ley se entiende

por niños a toda persona hasta los 18 años, entendiéndose la adolescencia como una etapa

6 BELLUSCIO, Augusto: Una ley en parte inútil y en parte peligrosa: La Ley 26.061 Revista La Ley 24 de febrero de 2006

especial de la niñez comprendida entre los 12 y los 18 años de edad” o el artículo 2 de la ley

sanjuanina que establece:” a los efectos de esta ley se considera niño a toda persona física

desde, su concepción hasta los 18 años de edad. Se entenderá a la adolescencia como una etapa

especial de la niñez comprendida entre los 12 y los 18 años” y finalmente hay otras como la de

Mendoza (artículo 1) y Tierra del Fuego (artículo 3) que sostienen que el sistema de protección

integral se aplica a los menores de 21 años o hasta alcanzar la mayoría de edad.

¿CAPACIDAD O COMPETENCIA?

A la luz de la ley en estudio y de la CIDN es necesario que abordemos el tema de la

capacidad de los niños, niñas o adolescentes. Hoy se habla de competencia y no de capacidad,

para referir al ejercicio de los derechos personalísimos de niños, niñas y adolescentes. La

competencia se va forjando y evolucionando a medida que niñas, niños y adolescentes van

adquiriendo autonomía.

Estos avances nos permiten reforzar el criterio de la operatividad de la CDN. O sea, cómo

éste instrumento ha ingresado en el ordenamiento jurídico actual. Fue un verdadero hito, puesto

que ha partir de su ratificación se comenzó a hablar de la constitucionalización7, humanización 8 o

universalización9 del derecho de familia.

El artículo 2, para nosotros, fija como mayoría de edad los 18 años al establecer: “La

Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su

vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se

adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad!”, el Código Civil la establece

en 21 años y existe la posibilidad que a los 18 años se pueda acceder a ella si los progenitores lo

autorizan , o en defecto de ello, si un juez lo hace, esto es la emancipación por habilitación de

edad. La plena capacidad por regla se adquiere a los 21 años y excepcionalmente a los 18 años.

Este sistema debe ser analizado a la luz del interés superior del niño.

Una interpretación y toma de posición vulgar indica que si ya a los 18 años los/as chicas

pueden votar, manejar, ir a la guerra, etcétera, cómo no van a ser capaces en otras esferas de la

vida cotidiana. Otra interpretación sostiene que la postura anterior resulta inadecuada en tanto el

sistema está implementado en función de las obligaciones de protección que derivan del artículo

264 del Código Civil (ref. ley 23.264) fijadas en el interés superior del niño y no en el de los adultos.

Esta postura considera que si se considera que se es mayor a los 18 años, los chicos/as no

7 Así lo llama Kemelmajer de Carlucci, Aída en la publicación titulada “Derechos Humanos y Familia” en ARNAUD, André-Jean y otros: Aspectos Constitucionales y Derechos Fundamentales de al Familia , Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2001, Pág. 60 8 Así lo hace Bidart Campos Germán en su publicación sobre “Familia y Derechos Humanos, en Las transformaciones constitucionales en la posmodernidad, Ediar, Buenos Aires, 1999, Pág. 85 9 Así lo hace Minyersky, Nelly en Derecho de Familia y aplicación de las Convenciones Internacionales sobre niños y mujeres, en Eleonor Faur y Alicia Lamas (comps.) Derechos Universales, Realidades Particulares, UNICEF, Buenos Aires 2003, Pág. 98-99

pueden reclamar ninguna medida proteccional y tampoco podrían recibir alimentos, tampoco

estarían amparados por los artículos 19 y 20 de la CIDN.

Estas afirmaciones deberán ser cotejadas con el artículo 41 de la CIDN cuando establece

que ninguna de las normas de la misma afectará a las disposiciones que sean más convenientes a

la realización de los derechos del niño/a y que pueden ser recogidas en el derecho de un Estado –

parte, en nuestro caso el artículo 264 ligado al 126 del Código Civil.

Uno de los temas esenciales del derecho civil y del derecho en general es el relativo a la

capacidad, es decir, la aptitud del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones, es decir, son

normas que rigen en el ámbito de los contratos, mientras que la idea de competencia se encuentra

en relación con los derechos personalísimos y con la noción del propio cuerpo, de allí podamos

hablar de que los menores tienen una competencia anticipada, por ejemplo para reconocer

hijos/as extramatrimoniales solo hace falta contar con 18 años de edad, mientras que para

contratar se requieren 21 años, aparece entonces una mayoría anticipada en el derecho del menor

a su propio cuerpo y en la responsabilidad que deben tener por el fruto de su concepción.

Esta postura surge en el derecho anglosajón a partir de leyes sobre anticoncepción para

evitar la contradicción existente entre leyes generales y la legislación penal, pues ésta última

penaba la relación sexual con una niña menor de 16 años y comenzó a plantearse la distribución

de anticonceptivos a menores que no han llegado a la mayoría de edad, resolviendo el tema con el

caso Gillik

En el artículo analizado, en su último párrafo, habilita a todo ciudadano, ante el

desconocimiento de los derechos y garantías que asisten a las niñas, niños o adolescentes, “a

interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de

tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.

4 - EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, LA NIÑA Y EL ADOLESCENTE

La nueva ley contempla el interés superior en dos sentidos:

a- Sentido amplio: el artículo 510 de la ley 26061 lo contempla como principio rector de la

política social, en tanto obliga a los responsables institucionales a dar prioridad

absoluta a la satisfacción de los derechos de los/as niños/as. Ello incluye prioridad y

urgencia en :

la implementación de la ley

10 Artículo 5: “Los organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas de carácter federal. En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen” El subrayado es nuestro

la asignación de recursos presupuestarios

para su ejecución.

Esta consagración del principio es una forma de incorporar el estándar legal de no

discriminación y de protección prioritaria a ciertos grupos, en tanto se fortalece a la infancia como

grupo que merece especial atención.

La prioridad absoluta implica:

• protección y auxilio en cualquier circunstancia;

• prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los

intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas ;

• preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;

• asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;

• preferencia de atención en los servicios esenciales.

b- Sentido restringido: la ley contempla el principio de IS en la política social, como un

imperativo dirigido a todos los efectores que intervienen en la vida de los niños y las

niñas. En este marco, el artículo 3 define el interés superior como la máxima

satisfacción integral y simultánea de los derechos. De esta forma, una vez más no

queda margen de dudas acerca de la abolición de prácticas restrictivas de derechos. El

interés superior entendido como mandato para las futuras modalidades de

intervención, puede ser definido a través de dos premisas:

1 La que da origen y sentido al sistema de protección integral su misión generar una política

dirigida a satisfacer los derechos de los niños y las niñas.

2 Las modalidades a implementar en cumplimiento de esta misión deben ser respetuosas de

los derechos y garantías de los niños y las niñas. Aquí cobra especial relevancia el estándar de

participación de los sectores afectados. En este punto la construcción de las modalidades de

intervención de una política social conforme a los principios ya expuestos, encuentra su

máximo desafío. El cómo sólo podrá ser definido en el propio proceso de construcción de la

institucionalidad dirigida a ejecutar los mandatos de la nueva ley.

La nueva ley pretende superar la indeterminación del contenido del ISN o de otorgarle sólo

la función de un principio que permitiera ponderar intereses.

La satisfacción de los derechos, exige por una parte acciones positivas y por la otra la

abstención de aquellas que sean vulneratorias de esos derechos. Las acciones positivas tienen

íntima relación con las políticas públicas que el Estado debe implementar a los fines de

asegurar las condiciones necesarias para el goce de los derechos por parte del universo

niños, niñas y adolescentes.

Esto debe complementarse con la exigencia legal de que la satisfacción de los derechos

deberá ser integral y simultánea, y es coincidente con una hermenéutica de la CDN, demás

normas del Derecho Internacional de Derechos Humanos y de la ley como sistema de

promoción y protección integral de derechos.

La ley entendiendo el IS como la satisfacción de los derechos, establece pautas que

deberán respetarse en el ejercicio de las relaciones paterno-filiales y cualquier circunstancia

que se vincule a ellas, y en este sentido es un límite a las decisiones discrecionales o

paternalistas de los adultos y el Estado.

El artículo 3º última parte establece que “Cuando exista conflicto entre los derechos e

intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente

legítimos, prevalecerán los primeros”. Este texto ha merecido observaciones por parte de cierta

doctrina, la que estimó que la nueva regulación cierra toda discusión a los conflictos que

pueden suscitarse entre el interés del niño y el interés familiar, otorgando primacía al primero

“por sobre todo otro interés”11.

La norma en análisis debe ser adecuadamente interpretada. Por lo pronto, el dispositivo

legal no apunta a la imposición de una voluntad discrecional o arbitraria, de manera que en

todos los casos jugará un papel relevante el criterio de la razonabilidad en la pretensión. Por

eso. Se ha dicho que la intervención autónoma del niño/a en el proceso tiene que responder a

“los altos fines de la jurisdicción”, por lo que su participación –y la del abogado que lo

represente- deberá ajustarse a un cometido “activo pero prudente”, sin que se conspire contra

los intereses genuinos y concretos de cada uno de los integrantes del grupo familiar12.

Para decirlo en otros términos, es necesario no incurrir en el error de identificar en todos

los supuestos las peticiones o supuestos deseos del niño/a con su verdadero interés. Es que

tales hipotéticos deseos y peticiones no constituirán el “ISN” si se contraponen con el llamado

“interés familiar”. Mizrahi13 considera que el “interés familiar” debe ser la guía medular que

debe tener en cuenta el juez al dictar sentencia, pues el “interés familiar” lejos de traducirse en

una dimensión supraindividual, abstracta o colectiva, sino que se identificará con el propio

interés individual del sujeto (niño, niña, adolescente, adulto que integra la familia), en la medida

que la pretensión que se esgrima no merezca la calificación de abusiva, y –por sobre todas las

cosas- respete la regla básica de la solidaridad que necesariamente debe regir en el ámbito de

la familia.

11 D´ANTONIO, Daniel: La protección de los menores de edad como función estatal esencial, subsidiaria e indelegable (Acerca de la sanción de la ley 26.061), en ED, 7 de diciembre de 2005, página 2 punto 2.b 12 MORELLO de RAMIREZ, María Silvia y MORELLO, Augusto M. : El abogado del niño, en ED, 164- 1180 13 MIZRAHI, Mauricio Luis: La participación del niño en el proceso y la normativa del Código Civil en el contexto de la ley 26061 en GARCIA MENDEZ, Emilio (compilador) Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Análisis de la Ley 26.061 Fundación Sur Argentina y Editores del Puerto Buenos Aires 2006 página 92.

5 - LA FAMILIA EN LA LEY

La ley registra aspectos positivos en lo que hace a privilegiar a la familia de origen y el centro

de vida legítimo en el cual se desarrolla la vida de los/as niños/as/adolescentes desacralizando la

unidad familiar. Los artículo 3, 4, 7, 11 son específicos en ese aspecto:

Artículo 3 inc. c “El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar! “

Articulo 4 inc a “Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las

niñas, niños y adolescentes!”

Artículo 7: “La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y

adolescente el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías!”

Artículo 11: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a! la preservación de sus relaciones

familiares!”

Sin embargo, esta misma ley genera una serie de reparos en lo que respecta a la familia

como ambiente protector y seguro para el niño, por ejemplo: el artículo 35 en el 2º párrafo

establece: “Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas

insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas

de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al

mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares”. El hecho de justificar la violación de

derechos por el hecho de ser pobres resulta altamente discriminatorio de las clases menos

favorecidas, además en el caso que nos encontremos frente a un delito, sería anticonstitucional.

Por ende, este apartado, sin discriminar los subtipos de maltrato y tratándose de

“amenazas y violaciones a los derechos”, supone de hecho que las necesidades básicas

insatisfechas impiden cualquier participación de la justicia que garantice los derechos del/la

niño/a/adolescentes, cesando los derechos de ellos/as explicitados en los otros artículos de la

presente ley.

Existe una notoria contradicción entre el artículo 3 inciso c que habla del “pleno desarrollo

personal de sus derecho en su medio familiar, social y cultural” y el artículo 4 inciso a que

establece “el fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas,

niños y adolescentes” con el artículo 7 cuando refiere a que “La familia es responsable en forma

prioritariaY”, es decir, no establece que la responsabilidad debe ser obligatoria, sino que enfatiza

que debe ser prioritaria.

Dentro de la familia es confusa su definición, ya que se habla de su familia (artículo 3

inciso c), y el centro de vida donde “Yniños, niñas y adolescentes hubiesen transcurrido en

condiciones legítimas la mayor parte de su existenciaY” (Artículo 3 inciso f). La cuestión es que

significa legitimidad y como se diferencia de legalidad en especial cuando se prioriza la familia de

origen en el artículo 11 2º párrafo en los casos de los derechos de aquellas niñas, niños y

adolescentes que se fugan de la casa por ser objeto de maltrato. Entiendo que con la intención de

garantizar el derecho del niño, niña y adolescente a su familia de origen, termina poniendo la

integridad de la familia por encima del interés superior del niño, niña y adolescente, lo que

cuestiona seriamente el derecho del niño, niña y adolescente a una familia segura y protectora al

asegurar los derechos de la familia de origen sobre el/la niño/adolescente aunque ésta no

garantice su protección integral. Reafirma la contradicción el hecho de que la ley, se enuncia como

una Ley de Protección Integral de niños, niñas y adolescentes y concluye agregando en su

aplicabilidad la protección integral de la familia.

6- LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En cuanto a la responsabilidad del Estado en la Protección Integral, es muy importante

tener en cuenta los siguientes ítems:

1- el criterio de máxima exigibilidad establecido en el artículo 1 2º párrafo “Los derechos aquí

reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad!”

2- las pautas que rigen las políticas públicas explicitadas en el artículo 4, tales como el

fortalecimiento del rol familiar, la descentralización de los organismos de aplicación y de

los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos; la

gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación

con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente; la promoción de redes

intersectoriales locales; y propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la

defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes:

3- la asignación privilegiada de recursos establecida en el artículo 5, inciso 4 “Asignación

privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice!”

4- la conformación de un Sistema de Protección Integral de los Derechos regulado en el

articulo 32 integrado por “Ytodos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan,

planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas de gestión

estatal o privada, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinado a la promoción,

prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de niñas,

niños y adolescente! La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y

adolescente debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de

la Nación, de las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios”.

Entiendo que en cuanto a la responsabilidad del Estado se debe completar lo expresado

en el artículo 32 con los artículos 18, 19 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que

establecen en forma escalonada el posicionamiento del Estado ante las distintas situaciones por

las que atraviesa una/un niña/o/adolescente,

Art. 18: “1-Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento

del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y

el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o en su caso, a los representantes legales la

responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será

el interés superior del mismo”.

2-“A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente

Convención los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los

representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del

niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado del niño.

3-Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos

padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guardas de niños

que reúnan las condiciones requeridas acerca del lugar de residencia del niño”.

Este artículo coincide con los artículo 264 (Código Civil ref. por ley 23.264) que se refiere a

que la formación y protección integral es una obligación de los padres y artículo 275 que

establece la obligación de los hijos de convivir con sus progenitores.

Art. 19: 1- “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,

sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico

o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras

el niño se encuentra bajo la custodia e los padres, de un representante legal o de cualquier otra

persona que lo tenga a su cargo.

2- Esas medidas de protección deberían comprende según corresponda, procedimientos

eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia

necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así, como para otras formas de prevención y para la

identificación, notificación, remisión a una institución, tratamiento y observación ulterior de los

casos antes descriptos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”

El eje de este artículo es la necesaria implementación de procedimientos eficaces y

escalonados. La ley 26061 propone que el Estado garantice programas de asistencia y atención

integral (artículos 9 3º párrafo y 14 incisos b y c) que promuevan la recuperación de todas las

niñas, niños y adolescentes, sin aclarar a que tipo de recuperación se refieren , por lo que se

deberá recurrir a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño a fin de complementar

esas normas comentadas con lo establecido en el artículo 19 de la CIDN que nos da pautas del

camino que debe ser recorrido en forma progresiva hasta desembocar en la intervención judicial.

Este artículo de la Convención es un preanuncio de lo que surge del artículo 20 del mismo

texto legal, que refiere a los casos de los niños temporal o permanentemente privados de su

medio familiar o que conforme su interés superior exija, al no poder permanecer en ese medio,

tendrán el derecho de ser protegidos y asistidos especialmente por el Estado (colocación en

hogares de guarda o instituciones adecuadas). Es una cantidad importante de respuestas

progresivamente articuladas y que encierra un compromiso ineludible de los Estados con sus

obligados en cada caso. En definitiva, habrá que analizar, qué organismos son los más idóneos

para cumplir esas funciones.

El artículo 9 ha sido reglamentado, siendo compatible con el artículo 19 de la CDN,

poniendo énfasis en que las medidas de protección deberían comprender procedimientos eficaces

para el establecimiento de programas sociales que proporcionen asistencia a niñas/os y

adolescentes y a quienes cuidan de él. Asegurar la existencia de programas asistenciales que

incluyan la colaboración de otros miembros del grupo familiar logrando su comprensión y

compromiso con las medidas que se recomienden para ayudar al niño/a/adolescentes y

eventualmente con algunas medidas judiciales, es esencial para proteger la integridad del

niño/a/adolescente.

La reglamentación se ocupa de dos cuestiones operativas: la primera es la de identificar y

definir a la autoridad local de aplicación de la ley en cuestión, que no puede ser resuelta por el

PEN En nuestra provincia se ha creado la Subsecretaría de la niñez, adolescencia y familia.

La segunda cuestión es que el artículo sostiene que “...las personas que tomen

conocimiento...” deben comunicar la vulneración de derechos, siendo ésta una fórmula muy amplia,

por lo que la reglamentación sostiene que se deja a salvo aquellas acciones dependientes

instancia privada, estableciendo que la obligación de denunciar deberá interpretarse de manera

armónica a lo establecido por el artículo 72 del Código Pena.

Concluyendo este apretado análisis de la ley, se advierte un avance en el reconocimiento

de espacios en los que se les reconoce a niñas, niños y adolescentes su derecho a ser oídos, así

como resulta auspiciosa la apertura a la comunidad y la intención de articular las áreas

administrativas y judiciales de intervención.

7 -PRINCIPIOS

Los principios establecidos en la ley 26.061 son:

a-El interés superior

b-El rol protagónico de la familia en la crianza de los/as niños/as o adolescentes

c-El rol subsidiario del Estado a efectos de prestarle la ayuda y asistencia necesarias para que

pueda asumir y desarrollar sus funciones

d- El de efectividad.

En cuanto al interés superior del niño, la reglamentación se detiene en el concepto de

“centro de vida” (inc f Art. 3) estableciendo que el mismo se debe interpretar de manera armónica

con la definición de “residencia habitual” de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados

internacionales ratificados por la República Argentina en materia de sustracción y restitución

internacional de personas menores de edad.

La finalidad de la ley, al hablar de “centro de vida” respondió a determinar cuál es el juez

competente, fundamentalmente, en materia de Derecho Internacional Privado y neutralizar o

disminuir, los márgenes de posibles conflictos que pudieran surgir entre los dos conceptos

referidos, en casos específicos de sustracción y restitución internacional de niños/as/ adolescentes.

En el segundo de los principios, el rol protagónico de la familia, la reglamentación se ocupó

de explicitar que se entiende por familia expresando “Se entenderá por familia o núcleo familiar,

grupo familiar de origen, medio familiar comunitario, y familia ampliada, además de los progenitores

a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes a través de líneas de parentesco por

Comentario: BURGUÉS, Marisol y LERNER , Gabriel: Alcances, límites y delimitaciones de la reglamentación de la ley 26061. Desafíos pendientes Documento de trabajo

consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada”.El objetivo de la

reglamentación es el de unificar el sentido y el alcance del término en el marco de la ley objeto de

reglamentación, de modo que, cuando el Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia

apropiadas para que la familia pueda asumir adecuadamente la responsabilidad del derecho de

niñas, niños y adolescentes a crecer y desarrollarse en “su” ámbito familiar, deberá tener en cuenta

las distintas formas que puede asumir la familia en la ley, incluso asimilándola a otros miembros de

la comunidad que representen para la niña, niño y adolescente vínculos significativos y afectivos

en su historia personal, asistencia y protección.

8- DERECHOS Y GARANTÍAS

Entre los derechos enumerados nos vamos a detener en el análisis del artículo 8 que

garantiza el derecho a la vida, a su disfrute y protección, agregándose la obtención de una buena

calidad de vida. Esta expresión será motivo de definiciones jurisprudenciales que esperemos que

se encaminen hacia la consolidación de estándar planteado por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en el caso Villagrán Morales y otros c/ Guatemala” y retomado en el caso

“Instituto de Rehabilitación de Menores versus Paraguay”. En la primera sentencia, la Corte superó

la definición clásica de protección al derecho a la vida, es el “Y deber de abstención del

Estado de privar a las personas arbitrariamente de ellaY” y establece claramente el deber del

Estado de garantizar (mediante prestaciones positivas) condiciones para vivir una vida digna de ser

vivida respecto de los niños, titulares de protección especial conforme el artículo 19 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

En la segunda de las sentencias la Corte desarrollo este estándar respecto de los niños

privados de libertad:”El derecho a la vida y el derecho a la integridad personal no solo implica que

el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además requiere que el Estado adopte

todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva) en cumplimiento del deber

general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Continúa diciendo que una de las obligaciones del Estado es el de procurarle a las personas

privadas de libertad condiciones mínimas compatibles con su dignidad, mientras permanecen en

los centros de detención.

El artículo 11 refiere al derecho a conocer su origen y nos plantea un interrogante

¿significa que el concebido por inseminación artificial heteróloga tiene también derecho a conocer

la identidad del dador de semen?

El artículo 20 establece en consonancia con el 31 de la CDN el derecho al deporte y

juego recreativo, lo primero que debemos hacer es distinguir entre juego y deporte.

El juego es: 1- una necesidad primaria para el niño/a

2- debe ser libre y lo más autónomo posible

3- un derecho

4- debe ser garantizado y asegurado para todos

El deporte es una actividad de desarrollo de peculiares actividades físicas, con reglas fijas

A través del juego el niño y la niña descubren:

* el mundo,

*sus misterios,

*sus leyes

*pone a prueba:

* sus propios conocimientos

*sus propias capacidades

* aprenden a conocer a los demás..

Este esfuerzo evolutivo es posible gracias a dos condiciones:

1-que valga la pena hacerlo, es decir, si produce placer

2-que existan condiciones adecuadas, son adecuadas si el niño y la niña puede vivir estas

experiencias solo o con amigos: desafiándose y desafiándolos;

poniendo a prueba lo que sabe y lo que debe saber;

alcanzando nuevos niveles y nuevas metas

Es un juego continuo entre autonomía y reconocimiento,

Aprobación y gratificación.

JUGAR CONSISTE EN FORZAR LOS VÍNCULOS, CON UNA ALTERNANCIA SUTIL ENTRE

OBEDIENCIA Y DESOBEDIENCIA.

Otro artículo importante es el que refiere a la “sencillez, rapidez y gratuidad de los

procedimientos de identificación e inscripción de recién nacidos, tal como lo establece la

ley 24.540”, así como de quienes no hayan sido oportunamente inscriptos (artículo 12). Como

complemento, el artículo 13 crea un nuevo derecho que es el “derecho a la documentación”.

El artículo 22 introduce el derecho a la dignidad que incluye la protección a la

“reputación y propia imagen” con una prohibición genérica de difusión de datos que permitan

identificar, directa o indirectamente a niñas, niños y adolescentes.

En los artículo 19 inciso a) y 24 inciso b) estatuye el criterio de la “capacidad progresiva”

como parámetro para graduar la posibilidad de la niña, niño o adolescente de ejercer pos sí los

derechos que se reconocen en función de su madurez y desarrollo

Finalmente se incluyen dos artículos que establecen el “deber de comunicar” de los

“miembros de establecimientos educativos y de salud público o privado y todo agente o

funcionario público”, que conozca “ante la autoridad administrativa de protección de

derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha

omisión” (artículo 30), y “el deber de los agentes públicos de recibir las denuncias” sobre

vulneración de derechos de los sujetos amparados por esta ley de parte del propio niño o de

cualquier otra persona a fin de garantizar : “el respeto, la prevención y la reparación del daño

sufrido” bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento del

funcionario público(artículo 31).

Esta última, es una norma importante, que deberá ser suficientemente difundida entre los

diferentes operadores y funcionarios, para que sea utilizada y provoque a futuro la transformación

de prácticas centenarias que ignoraban las denuncias sobre violencia, abuso, maltrato de todas

clases.

9-GARANTIAS MINIMAS EN EL PROCEDIMIENTO.

El artículo 27 incorpora, aclara o amplia una serie de fundamentales derechos y garantías

procesales para niñas, niños y adolescentes, para todos los procesos judiciales y administrativos

que los afecten, que importen la conformación de un nuevo proceso civil y un nuevo y más

ambicioso concepto de la garantía constitucional del debido proceso legal.

La declaración de Orden Público del artículo 2 de la ley, en lo referente a la indisponibilidad

de los derechos y garantías que acuerda, sumada a la acción de amparo y a las administrativas,

que frente a su inobservancia por el Estado se acuerda y al principio del artículo 2914 señalan una

imperatividad que impone su aplicación inmediata (artículo 70)15

El artículo 27 establece las garantías mínimas de procedimiento sean estos judiciales o

administrativos, no limitando su aplicación a aquellos procesos en los que las niñas, niños y

adolescentes sean o vayan a ser parte procesales, sino que aprehende a todos los procesos que

los afecten, por ejemplo, los asuntos de familia, guarda, comunicación, también en el caso de

trasplante de órganos de sus progenitores, locación, etc.).

La ley no distingue en cuanto a la naturaleza de los procedimientos, por ello, entran los

administrativos, los judiciales sean civiles o penales. Habla de las garantías mínimas que son las

establecidas en la Constitución Nacional y el la CIDN, tratados internacionales ratificados, a los

establecidos por la ley y dice y también “Yen las leyes que en su consecuencia se dictenY”, que

hace referencia no solo a los tratados ratificados sino también los que en el futuro se dicten.

La declaración de orden público del artículo 2 en lo referente a la indisponibilidad de los

derechos y garantías que acuerda, sumada a la acción de amparo y a las administrativas que

frente a su inobservancia por el Estado se acuerda y al principio del artículo 29, señalan una

imperatividad que impone su aplicación inmediata.

Esas garantías son:

Inciso a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o

adolescente: Este inciso se separa del artículo 12 inciso 2 de la CIDN16, pues no dice, que para

14 Artículo 2 último párrafo: “Los derechos y garantías de los sujetos de esta ley son de orden público,

irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles” Artículo 29: “Los Organismos del Estado deberán

adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo

cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”. 15 Artículo 70 último párrafo: “Esta ley es aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de

ejecución”. 16 Artículo 12 inciso 2: “…se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

efectivizarse el derecho a ser oído, puede serlo por medio de un representante o un órgano

apropiado. En los artículos: 2 2º párrafo “YLas niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser

oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten ,en todos los ámbitos”, 19 inciso

c) “Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la

ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos”, y 24 “

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a: a) Participar y expresar libremente su opinión en

los asuntos que les conciernen y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean

tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los

ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal,

familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo”.

La ley establece una verdadera inmediación, superando las múltiples alternativas que la

Convención establece, pues aquí la niña, el niño y el adolescente es quien podrá ser oído cada vez

que así lo solicite y sin intermediarios, sobre todo cuando se debe conjugar con el derecho de

participar activamente, participación que supone o autoriza ese contacto directo o inmediato.

En el contexto de la ley, el juez no podrá rehusarse a escuchar al niño/a/adolescente,

escuchando en su lugar a su representante o a un órgano apropiado (ejemplo el Defensor) o a los

dictámenes periciales o informes de auxiliares del tribunal. Si el juez se rehusar, debería decretarse

la nulidad de los procedimientos en consideración al orden público que impera toda esta materia.

El Dr. Pettigiani17 sostiene que el derecho del niño a ser oído es de carácter personalísimo,

por lo que no puede admitirse que se exija su ejercicio a través de la figura del representante

promiscuo del menor y ni aún de una figura como la de tutor “ad litem”, por cuanto su

intermediación desvirtuaría la finalidad que se persigue

En cambio cuando el niño/a/adolescente no lo pide, sino que el juez lo hace en

cumplimiento del deber contemplado en el artículo 12 de la Convención, de que se le debe “dar” al

niño/a/adolescente la oportunidad de ser escuchado, el juez podrá hacerlo directamente, pero

también por medio de un representante o de un órgano apropiado, privilegiando la aplicación de

dicha norma en atención a la naturaleza de aquel tratado y de lo que dispone la Convención de

Viena del Derecho de los Tratados , aprobada por ley 19.865, en cuanto a que las normas del

derecho interno nacional no pueden oponerse a lo establecido en los tratados (artículo 27, sin

perder de vista, además de su jerarquía supralegal.

Inciso b):” A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una

decisión que lo afecte”, no significa que la opinión es vinculante, sino que debe ser atendida, pues

aún cuando la palabra del menor no define la decisión judicial, su pensar y sus sentimientos

constituyen un ingrediente esencial en la determinación del juez, atendiendo siempre a su madurez

17 PETTIGIANI voto minoritario en autos S.de R, S.R. c/R. ,J A La ley 2003 – A, página 423. Del voto mayoritario se colige que la nulidad de oficio del fallo en materia de tenencia y visitas fue dispuesta porque no surge de autos que el tribunal haya tenido contacto directo con los menores ni que “haya recabado la opinión de los mismos por medio de su representante”, pues en el dictamen de la Asesora de Menores no constan “cuales han sido las expresiones de los menores, ni la opinión de los mismos en cuanto al régimen de visitas”.

y desarrollo (artículo 24 inciso 2 ley 26.061 y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos

del Niño)

Inciso c): “A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia

desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de

recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine” e inciso d)

“a participar activamente en todo el procedimiento” Estos incisos ponen fin a una vacilante y

reprochable jurisprudencia que negó el derecho de la niña/o y adolescente a tener una posición

diferente a la de sus progenitores y a designar abogado propio. Esta actuación es, en todo acto

que los involucre, aunque no sean partes o peticionantes o simplemente afectados, en asuntos

civiles y penales. Si no tiene recursos para designar un abogado, deberá proveerlo el Estado.

¿Como entrelazamos estos incisos con los principios vigentes? El menor puede ser titular

de derechos procesales, pero no ejercerlos por sí, salvo el menor adulto que puede llevar a cabo

por sí los actos procesales que la ley específicamente autoriza.

El artículo 282 del Código Civil establece que si los padres niegan su consentimiento a un

menor adulto para intentar una acción civil contra terceros, el juez, puede suplir la licencia,

dándole un tutor especial. El menor adulto goza de capacidad para pedir la licencia paterna. Puede

comparecer por sí, esto es, sin necesidad de “tutor ad litem”, en el caso contemplado en el artículo

28318 del Código Civil, sin perjuicio de los artículos 131 y 128 del mismo texto legal.

El artículo 286 del Código Civil dispone que el menor adulto no precisa autorización de sus

padres para estar en juicio cuando sea demandado criminalmente, vale decir, podría estar en

juicio por sí.

La ley civil acuerda a los menores adultos capacidad para ejercer por sí actos procesales,

por lo que no merece reparos, que la ley 26061 autorice no solo a los menores púberes y a los

impúberes para participar activamente en los procedimientos que los afectan, máxime que ello no

supone soslayar la representación legal de los padres, tutores o curadores ni la representación

promiscua del Defensor Público de Menores (artículo 59 Código Civil 19 ) y que las leyes procesales

imponen el patrocinio obligatorio

El inciso e) establece que la niña, niño o adolescente podrá “recurrir ante el superior frente

a cualquier decisión que lo afecte”, debemos recordar que los recursos son actos procesales de

impugnación emanados de parte dirigidos a alcanzar del mismo órgano o de sus superiores

jerárquicos la modificación o sustitución total o parcial con fundamento en errores, vicios o defectos

propios.

18 Artículo 283 Código Civil: Se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo, profesión o

industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o

industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán

únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren los padres 19 Artículo 59:” A mas de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el

Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción

voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las persona o bienes

de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación2

La revisión por parte de un orden jerárquico superior supone el reconocimiento de una

doble instancia, con abstracción de que la misma importe un mero re- examen (apelación en

relación) o de que pueda extenderse a la consideración de hechos o pruebas colectadas en

primera instancia (apelación libremente concedida).

La doble instancia no es, en líneas generales, una garantía constitucional20 en los

procedimientos civiles, así lo dice la Corte Suprema de Justicia. Debemos recordar el artículo 8

párrafo 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos que exige la doble instancia para el

proceso penal, pero para los restantes procesos se exige que el interesado sea oído con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez competente o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley21.

Como consecuencia de estos hechos en varios códigos de procedimientos, se crearon

tribunales de única instancia, sin perder de vista que su supresión cuando está establecida por ley,

interesará la garantía de la defensa en juicio, como la Corte lo resolvió en el caso Brussino, al

establecer que la frustración del acceso a aquella comporta un agravio definitivo.

La incorporación de la CIDN a la Constitución, también incorpora que el hecho de que en

toda actuación judicial se debe velar por el “interés superior del niño” sea que intervenga como

parte procesal o como tercero interesado, en las causas de familia, como también, en todas las

que, interviene.

En nombre del “ interés superior del niño”, deberá franquearse el acceso a esta doble

instancia en los procedimientos civiles que lo involucren y respecto de resolución que resultan

contrarias a su interés, postulado que luego se plasma en la Opinión Consultiva Nº 17 del año

2002 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se señala: “Yque la

segunda instancia es garantía del debido proceso judicial o administrativo en causas que

involucren a un niño en el contexto de la Convención Internacional de los Derechos del Niño”.

El recurso ante el Superior, en conjunción con el “interés superior del niño”, debe

concederse libremente con abstracción que se trate de un juicio ordinario, por ejemplo un juicio por

alimentos, pues se habilitan bajo esta figura, facultades que podría favorecerlo, por ejemplo,

alegación de hechos nuevos, agregado de documentos posteriores o conocidos con posterioridad

al llamamiento de autos, de replanteo de pruebas denegadas indebidamente, producción de

prueba confesional sobre hechos que no constituyen materia de ese medio en la instancia anterior,

máxime frente a la Convención de Viena del Derecho de los Tratados, que establece que las

normas del derecho interno nacional, no pueden oponerse a lo establecido en éstos ( artículo 27).

La ley 26061 explicita ésta garantía y establece el derecho a recurrir ante un órgano

distinto diferenciado y jerárquicamente superior del que dictó la resolución, norma que pone en

crisis la constitucionalidad de todos los procesos de única instancia, pues no es aventurado

20 Autos “Partida, Héctor c/ Asociación civil Santísima Cruz”. C.S. Fallos 305:535.

21 C.N.C.y C. “Aramburu, Blanca c/ Banco Nación “ DJ 2003-1-233).

suponer que consulta el mejor interés del niño que otro órgano pueda revisar y en su caso revocar

la resolución que contraría su interés.

9--SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

El artículo 32 habla del sistema de protección y de las políticas de protección, no

quedando clara la relación entre el sistema y la política, siendo categorías jurídicas novedosas. El

sistema necesita medios que son:”todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan,

planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o

privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención,

asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y

adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los

derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos

del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el

ordenamiento jurídico nacional” (artículo 32). Esta clasificación permite interpretar que medios son

los diferentes componentes del sistema, uno de los cuales sería la política.

Muchos de los artículos de la ley 26061 referidos al sistema de protección integral, tienen

un contenido descriptivo más que prescriptivos, y en su conjunto no permite conocer cual es el

modelo que los legisladores tuvieron en mente a la hora de construir un sistema de protección de

niñas, niños y adolescentes diferente del actual.

Este sistema, dice Zannoni22, omite totalmente el control de legalidad y de mérito que, en

cada caso corresponde a los jueces cuando se trata de adoptar medidas que afectan la persona, la

seguridad o los bienes de menores de edad. Siendo el artículo 32 una declaración demagógica.

Dentro de este sistema creado por la ley, encontramos las medidas de protección integral

de derechos, que son aquellas emanadas del órgano administrativo competente local, ante la

amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes, con

el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias , pudiendo provenir dicha

amenaza o violación de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres,

la familia, los representantes legales o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o

adolescente (artículo 33).

Lo más importante es lo establecido en el último párrafo del artículo 33. Allí se fija por

primera vez a nivel legal en la Argentina un estándar presente en todas las nuevas leyes

latinoamericanas, clave en materia de adopciones en países con altos niveles de pobreza. La

inclusión refiere a las carencias económicas, implicando esto un avance importante:”La falta de

recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de

las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la

22 ZANNONI, Eduardo: El Patronato del Estado y la reciente ley 26.061 en La Ley año LXIX Nº 219 del día 10 de noviembre de 2005

separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su

institucionalización”. Se refuerza esta norma con lo establecido en el artículo 35 última parte que

expresa:” Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas

insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas

de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con

miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares”

La ley enumera las medidas de protección y las medidas excepcionales. Las primeras

ya están establecidas en numerosas leyes provinciales y se aplican diariamente en el país, por lo

que no hay novedad alguna, y son:

a) “Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan

conviviendo con su grupo familiar;

b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e

inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;

c) Asistencia integral a la embarazada;

d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al

fortalecimiento y apoyo familiar;

e) Cuidado de la niña, niño, adolescente en su propio hogar, orientando y

apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el

cumplimiento de sus obligaciones juntamente con el seguimiento temporal de la

familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa;

f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o

de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;

g) Asistencia económica.

La presente enunciación no es taxativa” (artículo 37)

Al enumerar la ley las medidas de protección que deberán adoptarse, implican que la ley

federal invade las competencias provinciales, quienes son las que deben establecer el contenido

específico de tales medidas. La enumeración es enunciativa e innecesaria.

Estas medidas son simples actos administrativos, sujetos como todos los actos a una

eventual revisión judicial ulterior a la luz de los artículos 108 y 109 de la Constitución Nacional,

limitándose el control judicial a corregir las actuaciones administrativas ilógicas, abusivas o

arbitrarias, no pudiendo el juez puede sustituir al administrador en su facultad de decidir.

Prioritariamente se aplicarán aquellas medidas que impliquen la preservación y el

fortalecimiento de los vínculos familiares, no pudiendo consistir en ningún caso en privación de

libertad.

Luego, la ley se aboca a las medidas excepcionales (artículo 39) que se aplicarán cuando

las niñas, niños o adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio

familiar o cuyo interés superior exija que no permanezcan en ese medio, con el propósito de la

conservación o recuperación del goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de

sus consecuencias, los cuales serán procedentes cuando previamente se hayan cumplimentado

las medidas de protección. Esta solución es incomprensible, ya que conspira contra la celeridad y

efectividad de los derechos tutelados que se pretenden asegurar en la ley, por ello, pensamos que

el legislador quiso establecer que éstas deben intentarse como último recurso y cuando las

medidas de protección del articulo 37 han fallado. Esta interpretación dice Kielmanovich, es la que

se debe realizar, puesto que hay supuestos en que no hay tiempo para aguardar la iniciación, la

conclusión o los resultados obtenidos por la aplicación de las medidas de protección, y donde deba

ser necesario disponer las excepcionales.

Se trata de menores que ya se encuentran separados de su familia o que deban ser

separados.

Este artículo fija un criterio para su aplicación, que debió ser un criterio rector para todas

las medidas, es decir, tanto para las de protección como para las excepcionales. Este criterio es

que son:

• Limitadas en el tiempo

• Sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que le dieron origen.

El artículo 40 se refiere al procedimiento a seguir para la procedencia de las medidas

excepcionales, motivando distintas interpretaciones. Kielmanovich sostiene que este artículo

indica que cuando se declare por la autoridad administrativa la procedencia de la medida

excepcional, deberá decidir y establecer un procedimiento, debiendo emitir una resolución

jurídicamente fundada y notificar en forma fehaciente y dentro del plazo de 24 horas a la autoridad

judicial competente en materia de familia, la cual dentro del plazo de 72 horas de notificada previa

citación y audiencia de los representantes legales deberá resolver sobre su legalidad.

El plazo establecido es muy exiguo por las dificultades de la citación, pero además el juez

no se debe limitar a un “control de legalidad”, sino que, por el juego de la CIDN y la Convención de

Viena, deberá resolver cuanto haga al mejor interés del niño/a/adolescente. El juez más que

controlar la legalidad deberá controlar su admisibilidad y conveniencia y cuales serán las medidas

excepcionales a aplicar, si estas no fuesen propuestas por la autoridad administrativa, derivando

luego las actuaciones a la autoridad administrativa para que las aplique o las implemente.

Si la autoridad administrativa propone una medida y el juez de familia la rechaza, ésta

podrá apelar, ya que está legitimada para ello. Estamos en presencia de actos jurisdiccionales, y

más propiamente de resoluciones recaídas en un procedimiento judicial, sujetos a una eventual

revisión judicial por la vía del recurso de apelación.

Zannoni 23sostiene que todas las medidas, son actos administrativos, pues es la autoridad

de aplicación, esto es, la autoridad administrativa, la cual, previa citación de los representantes

23 ZANNONI, Eduardo: El Patronato del Estado y la Reciente Ley 26.061 en La Ley año LXIX Nº 219, 10 de noviembre de 2005

legales, “deberá resolver sobre la legalidad de la medida y notificarla al juez competente, quien

deberá derivar a la autoridad de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes,

confinando al juez a ser un “Ymero mensajero, correo de la autoridad de aplicaciónY”.Ni siquiera,

dice, existe un recurso jurisdiccional para rever la medida elegida por la autoridad de aplicación.

Esto se llama totalitarismo, porque es el fruto del avasallamiento de la división de poderes

Creemos que la ley autoriza un procedimiento administrativo local ad hoc que requiere ser

fundado jurídicamente y cuyo resultado debe ser notificado en un plazo de 24 horas a la autoridad

judicial. El mismo articulo, dice que la autoridad competente de cada jurisdicción, dentro de las 72

horas de notificado debe citar y realizar una audiencia con los representantes legales, debiendo

resolver la legalidad de la medida.

Si bien el concepto de autoridad competente es difuso en la ley, creemos que se está

refiriendo a la autoridad judicial, ya que resuelta la legalidad de la medida por autoridad judicial

competente deberá derivar el caso a la autoridad local de aplicación. Si el funcionario no comunica

en 24 hs la adopción de una medida de protección se le aplicarán sanciones.

Aún cuando la ley federal ha desarrollado el nuevo sistema de protección integral de

derechos de la niñezY en las provincias se han implementado y legislado mejores sistemas, por lo

que será en ese ámbito donde se determinará la suerte de niños, niñas y adolescentes.

La separación de niñas, niños o adolescentes se realizará teniendo en cuenta los

siguientes criterios enumerados en el artículo 41:

“a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas

consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de

parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la

comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas,

niños y adolescentes;

b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse

a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiendo propiciar a través de

mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes o su grupo o medio

familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad

en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y

lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local

competente y judicial interviniente;

c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo

familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y

adolescentes;

d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de

hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;

e) En ningún caso, las medidas de protección excepcional pueden consistir en la privación

de la libertad;

f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de

recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo”.

El inciso f) completa la última parte del artículo 33.

10 ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS.

Se establecen tres niveles:

a) el nacional

b) el federal crean órganos.

c) el municipal

NIVEL NACIONAL: es el órgano especializado en materia de de derechos de infancia y

adolescencia, dependiente del Poder Ejecutivo. Es la Secretaría Nacional cuyas facultades son

muy amplias y van desde realizar el informe al Comité de los Derechos del Niño, hasta apoyar a

las ONG en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de

derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de la institucionalización. Lo que no

establece la ley es de que ministerio depende, puesto que si se pretende hacerla depender del

Presidente de la República, la decisión no respeta la correcta distribución de los órganos

administrativos, los cuales deben depender de alguno de los ministerios.

También llama la atención que se le atribuya la facultad de asignar recursos públicos, que

corresponden a las facultades del Congreso (artículo 44 inciso i Constitución Nacional), así como

transferir fondos a las provincias (artículo 44 inciso n) de la C.N.)

NIVEL FEDERAL: es el órgano de articulación y concertación para

• el diseño

• la planificación de políticas públicas

• la efectivización

Se crea un Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, integrado por quien ejerza la

titularidad de la Secretaría Nacional, quien lo preside y por los representantes de los órganos de

protección de niñas, niños y adolescentes existentes o a crearse en cada una de las provincias y

de la Ciudad de Buenos Aires.

Sus funciones son deliberativas

consultivas

formulación propuestas

formulación de políticas de concertación

Se fijará en el acta consultiva su alcance y contenido.

Entre las funciones se incluyen varias menciones al PLAN NACIONAL DE ACCIÓN, que es

un Plan Estratégico acotado en el tiempo y que tiene por propósito alcanzar los estándares

definidos en la 2ª Cumbre Mundial de la Infancia celebrada en Nueva York en el mes de mayo de

2002 expresados en el documento “UN MUNDO APROPIADO PARA LOS NIÑOS”. Este Plan

Estratégico requiere que los países preparen Planes Nacionales de Acción con énfasis en límites

de tiempo específicos y metas mensurables y propósitos basados en este Plan de Acción y en la

CIDN, con adaptación adecuada a la situación de cada país.

NIVEL PROVINCIAL: es el órgano de planificación y ejecución de políticas de la niñez cuya forma y

jerarquía determina cada provincia.

Se crea la figura del Defensor de las niñas, niños y adolescentes, cuya necesidad de

creación no está justificada ni expresada por la ley.

Finalmente en éste Título, se abordan a las ONG y se les exigen el cumplimiento de una

serie de principios, pero no se prevén sanciones para el incumplimiento de alguno de ellos.

11 -FINANCIAMIENTO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

No asigna un porcentaje puntual del PBI a las políticas de niñez y adolescencia, debiendo

tener en cuenta que en una ley de este tipo, era de la mayor relevancia para que esta produzca

impacto concreto sobre la realidad.

Respecto del Patronato del Estado, la ley deroga la ley 10.903, situación que también ha

producido distintas opiniones de la doctrina, por ejemplo, Beloff24 sostiene que ya había perdido

ámbito territorial de aplicación con la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, ya que no existía

ámbito jurisdiccional. Por otro lado la ley 114 de la Ciudad Autónoma la derogó expresamente.

Zannoni25 por su lado sostiene que pareciera que la ley 26061 ha abdicado del concepto de

Patronato, que probablemente juzga como un resabio arcaico de políticas paternalistas o

autoritarias, sin advertir la vacuidad que revelan sus enunciados, mostrando un menosprecio hacia

la función judicial, que es garantía del debido proceso legal en todo aquello que atañe a los

menores de edad. Ha sustituido la ley 10.903 por un régimen cuyo propósito es alterar los

lineamientos clásicos que informaban el ejercicio del Patronato del Estado, y transferir a

organismos burocráticos las decisiones que afectan a la persona de los menores de edad e

indirectamente a su familia.

La ley en estudio, sustituyó el artículo 310 del Código Civil, omitiendo deliberadamente

referirse a la sujeción de los menores al Patronato del Estado, que, si funciona adecuadamente

24 BELOFF, Mary: Tomarse en serio a la infancia, a sus derechos y al Derecho. Sobre la “Ley de Protección

Integral de los Derechos de las Niñas, los niños y Adolescentes. Ley 26061 en Derecho de Familia Nº 33. Editores Lexis Nexis Abeledo Perrot 25 ZANNONI, obra citada

debe coadyuvar a la protección de los menores carecientes de una familia natural que los contenga

y proteja, como si tal sujeción implicase sometimiento a un poder autoritario, continúa diciendo.

El legislador parece olvidar que la protección a los menores carecientes y a sus familias, no

consiste en enunciados normativos, que por bien conjugados que sean, no suplen la efectiva

ejecución de políticas que se entrelazan en el contexto del desarrollo humano, la educación y el

trabajo. Hace mucho tiempo, sostiene, se ha optado por disfrazar la inacción o la indiferencia a

través de una retórica legislativa efectista. Porque legislar, parece mucho más barato que HACER.

Legislar se torna, dice, en antídoto de la realidad lacerante (no es más que un placebo), y nos

permite sobrellevar culpas propias y ajenas, y, de paso, suscitan en algunos el goce estético de

enunciados que no logran, sin embargo, disimular su vacuidad

12- CONCLUSION

La sanción de la ley 26.061 debe estimarse como positiva, más allá de la deficiente

técnica legislativa,

La ley intentó una reforma en el ámbito del derecho civil y de familia que no logró. Sin

embargo instaló en la superficie la necesidad de la reestructuración del sistema de representación

de los “menores” de edad desarrollada por nuestro Código Civil en los artículos 57 y 55. Se debe

desarrollar un régimen que excluya del ámbito de la representación paterna aquellos actos

relativos a los derechos humanos de las niñas, niños o adolescentes que puedan ejercer por sí

mismos en función de su grado de madurez y desarrollo físico y psíquico. En estos actos, los

padres prestarán a sus hijos/as una especie de asistencia o cooperación, cumpliendo una función

meramente complementaria respecto de la decisión del niño/a/adolescente.

En caso de conflicto, resolverá un juez en un proceso que habilita la participación activa

con la intervención necesaria del Ministerio Público. Es importante que la ley “instale en la

superficie” una “necesidad latente” de armonización legislativa. No se comprende porque no se lo

hizo concretamente si, conforme a los debates previos, se procura una transformación sustancia de

la condición jurídica de la infancia.

Una ley federal puede ser útil por razones políticas para impulsar una reforma en aquellos

estados provinciales que aún no la han llevado a cabo, pero debe ser un marco que establezca las

líneas generales que deben guiar las políticas de protección y promoción de derechos, los

alcances, límites y controles a las prestaciones estatales.

El efecto político parece estar ocurriendo ya que luego de la aprobación de la ley hay

algunas provincias donde se intenta una reforma a su legislación provincial, otros que adhieren al

régimen federal (ejemplo Catamarca), otros que reproducen textualmente la ley 26.061 ( ejemplo

Tucumán por ser una copia).

Dice Beloff para que una reforma produzca efectos se requiere:

a) un Poder Judicial con altísimo niveles de formación independiente y activo;

b) reformas legales;

c) educación jurídica de grado y postgrado que integre sus planes de estudio la temática

vinculada a los menores de edad;

d) la implementación de políticas públicas que garanticen la protección real y universal de la

infancia; y,

e) programas específicos para quienes requieren protección especial.

La ley no es congruente con nuestro derecho interno y con la declaración que nuestro país

realiza al adoptar la Convención (artículo 2 párrafo 3º, ley 23.849) al obviar toda referencia a la

persona por nacer, lo cual se advierte con mayor claridad cuando en el artículo 8 se establece el

derecho a la vida, sin mención alguna al ser concebido.

Finalmente la nueva ley consagra la total administrativización de la toma de decisión

respecto de las “medidas de protección integral de derechos”, es decir su finalidad es

desjudicializadora, no solo respecto de las medidas mencionadas sino en todo el sistema adoptado

para la atención y desarrollo de las políticas públicas en la materia ( artículo 4 y concordantes).

Entiendo que el derecho de niñas, niños y adolescentes se concreta y realiza en

tres dimensiones:

a- Una jurídica, donde la ley define y caracteriza al sujeto y determina los lamentes y

alcances de sus derechos;

b- Una dimensión bio - psico-social aplicable a cada sujeto; y

c- Una dimensión operativa donde los derechos se individualizan y concretan en acciones

a través de instrumentos garantistas.

y la pregunta que queda flotando es porque la nueva ley no ha respetado las

incumbencias de cada poder del Estado, en la gradación impuesta por la Convención.