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Página 1 | 23 Por Eduardo Alcócer Povis * COMENTARIO A LA ACTUAL REGULACIÓN DE LOS DELITOS QUE AFECTAN EL AMBIENTE Y LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO I. CONSIDERACIÓN INICIAL 1. El 2 de octubre de 2008 se publicó la Ley 29263 que modifica, excluye e incorpora tipos penales al Código Sustantivo, así como desarrolla en él disposiciones de orden procesal, todo ello en relación a los llamados delitos contra el medio ambiente”, para otros, “delitos contra la estabilidad del ecosistema1 o “delitos contra la ecología2 . La nueva configuración normativa penal de esta especial materia de criminalidad es objeto de explicación en este trabajo, elaborado (a modo de aproximación) a propósito de los 20 años de vigencia del Código Penal peruano. II. ANÁLISIS 2. Se modificó el tipo penal de contaminación ambiental, regulado en el art. 304 del CP. A continuación, transcribo la norma modificada y la vigente (en este último resalto la parte que fue sujeta a cambio). La anterior descripción del tipo de contaminación ambiental fue el siguiente: “El que, infringiendo las normas sobre protección del medio ambiente, lo contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos, y que causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos hidrobiológicos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de uno ni mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa./ Si el agente actuó por culpa, la pena será * Abogado graduado en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Doctor en Derecho por la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, España. Profesor de Derecho Penal en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad San Martín de Porres. Socio fundador del estudio Alcócer & Abogados. 1 CARO CORIA, Dino Carlos. Derecho penal del ambiente. Delitos y técnicas de tipificación, Gráfica Horizonte, Lima, 1999, p.270; precisa que la estabilidad del ecosistema requiere considerar a la biosfera como un gran ecosistema o la “estabilidad de los ecosistemas”, teniendo en cuenta que en la biosfera subsisten varios ecosistemas como un conjunto de microcosmos en mutuo y constante intercambio. Además advierte que los conceptos de estabilidad y equilibrio no son idénticos desde un punto de vista científico, en ese sentido el concepto de estabilidad es estéril si no está acompañado de un concreto punto de referencia que es el equilibrio(p.273). Por ende, el juicio sobre la estabilidad debe realizarse en función de paradigma “equilibrio del ecosistema”. De esta forma, es inestable el ecosistema que se aleja de un punto de equilibrio, y por el contrario es estable aquél que se acerca a éste (p.274). 2 La Ley otorga una nueva denominación al Título XIII del CP. Antes, se le llamaba “delitos contra la ecología”. La utilización de este término fue motivo de crítica pues, entre otras razones, el Derecho Penal no se encarga de tutelar “ciencias” (por ejemplo, ni la matemática ni la biología son objetos jurídicos penales de protección), sino bienes jurídicos. El legislador, con la nueva Ley, intenta superar el error, dando al título mencionado la denominación de “delitos ambientales”. Ver más en: CARO CORIA, Dino Carlos. Derecho penal del ambiente. Delitos y técnicas de tipificación, Gráfica Horizonte, Lima, 1999, pp. 139 y ss. En el presente trabajo, se denominará indistintamente, “delitos contra el ambiente” o “delitos contra la estabilidad contra el ecosistema”.

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Por Eduardo Alcócer Povis*

COMENTARIO A LA ACTUAL REGULACIÓN DE LOS DELITOS

QUE AFECTAN EL AMBIENTE Y LA ORDENACIÓN DEL

TERRITORIO

I. CONSIDERACIÓN INICIAL

1. El 2 de octubre de 2008 se publicó la Ley 29263 que modifica, excluye e incorpora

tipos penales al Código Sustantivo, así como desarrolla en él disposiciones de

orden procesal, todo ello en relación a los llamados delitos contra el “medio

ambiente”, para otros, “delitos contra la estabilidad del ecosistema”1 o “delitos

contra la ecología”2. La nueva configuración normativa penal de esta especial

materia de criminalidad es objeto de explicación en este trabajo, elaborado (a

modo de aproximación) a propósito de los 20 años de vigencia del Código Penal

peruano.

II. ANÁLISIS

2. Se modificó el tipo penal de contaminación ambiental, regulado en el art. 304 del

CP. A continuación, transcribo la norma modificada y la vigente (en este último

resalto la parte que fue sujeta a cambio).

La anterior descripción del tipo de contaminación ambiental fue el siguiente: “El

que, infringiendo las normas sobre protección del medio ambiente, lo contamina

vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza por

encima de los límites establecidos, y que causen o puedan causar perjuicio o

alteraciones en la flora, fauna y recursos hidrobiológicos, será reprimido con pena

privativa de libertad, no menor de uno ni mayor de tres años o con ciento ochenta

a trescientos sesenta y cinco días-multa./ Si el agente actuó por culpa, la pena será

* Abogado graduado en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Doctor en Derecho por la Universidad

Pompeu Fabra de Barcelona, España. Profesor de Derecho Penal en la Pontificia Universidad Católica del

Perú y en la Universidad San Martín de Porres. Socio fundador del estudio Alcócer & Abogados. 1 CARO CORIA, Dino Carlos. Derecho penal del ambiente. Delitos y técnicas de tipificación, Gráfica

Horizonte, Lima, 1999, p.270; precisa que la estabilidad del ecosistema requiere considerar a la biosfera

como un gran ecosistema o la “estabilidad de los ecosistemas”, teniendo en cuenta que en la biosfera

subsisten varios ecosistemas como un conjunto de microcosmos en mutuo y constante intercambio. Además

advierte que los conceptos de estabilidad y equilibrio no son idénticos desde un punto de vista científico,

en ese sentido el concepto de estabilidad es estéril si no está acompañado de un concreto punto de referencia

que es “el equilibrio” (p.273). Por ende, el juicio sobre la estabilidad debe realizarse en función de

paradigma “equilibrio del ecosistema”. De esta forma, es inestable el ecosistema que se aleja de un punto

de equilibrio, y por el contrario es estable aquél que se acerca a éste (p.274). 2 La Ley otorga una nueva denominación al Título XIII del CP. Antes, se le llamaba “delitos contra la

ecología”. La utilización de este término fue motivo de crítica pues, entre otras razones, el Derecho Penal

no se encarga de tutelar “ciencias” (por ejemplo, ni la matemática ni la biología son objetos jurídicos

penales de protección), sino bienes jurídicos. El legislador, con la nueva Ley, intenta superar el error, dando

al título mencionado la denominación de “delitos ambientales”. Ver más en: CARO CORIA, Dino Carlos.

Derecho penal del ambiente. Delitos y técnicas de tipificación, Gráfica Horizonte, Lima, 1999, pp. 139 y

ss. En el presente trabajo, se denominará indistintamente, “delitos contra el ambiente” o “delitos contra la

estabilidad contra el ecosistema”.

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privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de

diez a treinta jornadas”.

Con la puesta en vigencia de la Ley 29263, el actual art. 304 del CP se describe

de la siguiente manera (resalto el cambio): “El que, infringiendo leyes,

reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas,

emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones,

vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el

subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda

causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la

calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria

de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-

multa. / Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no

mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a

ochenta jornadas”.

Se puede observar que se modificó el verbo rector. Anteriormente, para describir

el comportamiento típico se utilizó el verbo “contaminar”, ahora los

comportamientos sancionables son tanto el “provocar” como el “realizar” las

siguientes actividades: “descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos,

emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la

atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas”.

El verbo “provocar” supone no solo que el autor ejecute las descargas, emisiones,

filtraciones, entre otros, sino también que haya creado las condiciones como para

que ello se produzca. Por otro lado, con la utilización del verbo “realizar” se

admite que el autor haya empezado a ejecutar el hecho desvalorado.

En el marco del principio de lesividad, la actual disposición normativa consagra

un tipo de peligro concreto y de lesión. Se prevé que mediante los actos de

“provocar o realizar” el agente cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño

grave al ambiente o sus componentes, a la calidad ambiental o a la salud

ambiental. Ante esto varias preguntas: ¿qué debe de entenderse por “daño grave”

al ambiente?, ¿qué significa “calidad” o “salud ambiental”? Lo difuso del

contenido de estos términos podría acarrear vacíos de punibilidad. Además,

resulta cuestionable que se sancione con igual pena un acto en grado de tentativa

(“pueda causar”) y uno ya consumado (“cause”).

Por otro lado, se establece como requisito el pronunciamiento de la autoridad

competente (en realidad, para todos los delitos que se ubican el Título XIII del CP

“Delitos Ambientales”). Dicho acto administrativo puede ser solicitado y

recepcionado por “el fiscal provincial o el fiscal de la investigación preparatoria

hasta la etapa intermedia del proceso penal”. Con ello, es discutible si el

pronunciamiento de la autoridad competente deja de ser o no un requisito de

procedibilidad3 (conforme se establecía en el anterior art. 149 de la Ley General

3 El legislador amplía la posibilidad que exista un proceso de investigación válido sin informe de la

autoridad administrativa, pues dicha opinión puede ser solicitada o entregada aún en la etapa intermedia.

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del Ambiente, hoy modificado por la Ley que se comenta). Lo cierto es que se

trata de un informe objeto de valoración obligatoria (aunque no vinculante) por el

órgano persecutor al momento de pronunciarse sobre la existencia de un injusto o

no hasta la etapa intermedia (previa al juicio oral). Es cuestionable que esta norma

legitime la posibilidad de que se lleve a cabo una investigación judicial (Código

de 19404) o preparatoria (Código de 2004) sin un Informe Técnico que fortalezca

la llamada “causa probable”5.

Además, como es común en los casos de regulaciones propias del Derecho penal

económico, se hace uso de “leyes penales en blanco”. Esta vez, a diferencia de la

norma modificada que hizo referencia a “las normas de protección del medio

ambiente”, la actual disposición es más “extensiva” pues exige que la conducta

del autor transgreda las “leyes, reglamentos o límites máximos permisibles”6. Esto

es importante, pues ya que para delimitar el riesgo prohibido no es necesaria la

sola referencia a los límites máximos permisibles emitidos por la autoridad

administrativa (la omisión de la autoridad de establecer límites en muchos ámbitos

incrementó el vacío de punibilidad ahora existente7), ahora basta con la infracción

de lo dispuesto en una ley o reglamento.

Por último, considerando lo recomendado con la firma del Tratado de Libre

Comercio (en adelante, TLC) con los Estados Unidos, se agravaron las penas8.

Antes, la pena privativa de libertad máxima en caso de contaminación ambiental

dolosa era de 3 años, con la actual disposición la pena es de 6 años. En los casos

de contaminación ambiental culposa, la pena privativa de libertad máxima antes

prevista era de 1 año, ahora es de 3 años.

4 La modificatoria incurre en error al dar solamente al Fiscal la obligación de solicitar el Informe Técnico

(lo cual solo tendría sustento en orden al nuevo modelo procesal penal). Y es que en la lógica del viejo

modelo procesal, en la etapa de “instrucción” es precisamente el Juez el que investiga. 5 De acuerdo al principio de legalidad (art. 2.24.d de la Constitución): “nadie será procesado (…) por acto

u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e

inequívoca como infracción punible (…)”. Por ello, no se puede iniciar ni continuar con una investigación

que carece de relevancia penal por alejarse claramente de la descripción típica o que conlleven una

imposibilidad jurídica de investigar. En buena cuenta, cuando no exista una “causa probable”. Al respecto,

en la STC Nº 05228-PHC/TC se declaró lo siguiente: “si bien es cierto que toda persona es susceptible de

ser investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1)

que exista una causa probable y 2) una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal” (F.J. 8.Caso

Samuel Gleiser). 6 Según el art. 32.1 de la Ley General del Ambiente (modificado por el Decreto Legislativo 1055), el límite

máximo permisible es la medida de concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos,

químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede

causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su determinación corresponde al Ministerio del

Ambiente. 7 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. La contaminación ambiental como delito, Juristas, Lima, 2006, p. 131. 8 Conforme se puede observar en la exposición de motivos del Proyecto de Ley Nº 2547/2007-PE el mismo

que dio origen a la actual norma penal ambiental vigente: “las normas penales no deben tipificarse

simplemente por su incumplimiento administrativo […sino…] que deben ser graves o con un efecto

importante en las condiciones del entorno ambiental y de salud. Por esta razón, no es justificable que las

penas que contiene el Titulo XIII en general sean tan leves”.

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3. Se modificó la modalidad agravada del delito de contaminación ambiental. Antes,

el art. 305 del CP se enunciaba de la siguiente forma: “La pena será privativa de

libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con trescientos sesenta y cinco

a setecientos treinta días-multa cuando: 1. Los actos previstos en el artículo 304º

ocasionan peligro para la salud de las personas o para sus bienes. 2. El perjuicio o

alteración ocasionados adquieren un carácter catastrófico. 3. El agente actuó

clandestinamente en el ejercicio de su actividad. 4. Los actos contaminantes

afectan gravemente los recursos naturales que constituyen la base de la actividad

económica. Si, como efecto de la actividad contaminante, se producen lesiones

graves o muerte, la pena será: a) Privativa de libertad no menor de tres ni mayor

de seis años y de trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa, en caso de

lesiones graves; b) Privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años

y de setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, en caso de muerte”.

La actual disposición regula la forma agravada de contaminación ambiental de la

siguiente forma (resalto los cambios): “La pena privativa de libertad será no

menor de cuatro años ni mayor de siete años y con trescientos a mil días-

multa si el agente incurre en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Falsea

u oculta información sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad de

las descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones

contaminantes referidos en el artículo 304°, a la autoridad competente o a la

institución autorizada para realizar labores de fiscalización o auditoría

ambiental. 2. Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditoria

ordenada por la autoridad administrativa competente. 3. Actúa

clandestinamente en el ejercicio de su actividad. / Si por efecto de la actividad

contaminante se producen lesiones graves o muerte, la pena será: 1. Privativa de

libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con seiscientos a mil

días-multa, en caso de lesiones graves. 2. Privativa de libertad no menor de

seis años ni mayor de diez años y con setecientos cincuenta a tres mil

quinientos días-multa, en caso de muerte”.

Se puede observar que la actual disposición deroga 3 circunstancias agravantes e

incorpora otras. Deroga las establecidas en los incisos 1, 2 y 4 del anterior art. 305

del CP (se sancionaba con mayor gravedad cuando el acto contaminante cause

peligro para la salud de las personas o sus bienes, cuando la alteración ambiental

adquiera una dimensión catastrófica y cuando los actos contaminantes afectaban

gravemente los recursos naturales que constituyen la base económica de una

comunidad). Si bien, el legislador considera estos hechos como no graves; sin

embargo, no las deja sin sanción: las 3 circunstancias antes descritas están

abarcadas en el art. 304 del CP que, como se ha visto, dispone que el acto

contaminante desvalorado deba causar o pueda causar perjuicio, alteración o daño

grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.

La disposición vigente agrava la sanción a quien falsifica u oculta información

sobre el hecho contaminante a la autoridad ambiental (o administrativa). Con ello,

el legislador pretende asegurar la actividad fiscalizadora de la autoridad

competente sobre la actividad industrial. En cuanto al acto de falsificación, en

orden al principio de lesividad, sí considero acertada su inclusión al CP. Y es que

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no se trata solamente de un acto que afecte la fe pública (se presenta un concurso

aparente, en el que prima el delito ambiental por el principio de especialidad), sino

que el mayor de grado de injusto se fundamenta en el vínculo que tiene esa

actividad falsearía con la estabilidad del ecosistema. Por otro lado, en cuanto al

ocultamiento doloso de información, se trata de comportamiento fraudulento,

cuyo desvalor se funda en la mayor puesta en peligro a la estabilidad del

ecosistema.

Otra circunstancia agravante lo constituye el acto de obstaculizar o impedir la

actividad fiscalizadora de la autoridad competente. Se entiende que el agente ha

obstruido (pone trabas al acto de control y vigilancia de la autoridad competente)

o impedido (el acto de fiscalización no se llegó a producir). Sin embargo, siempre

teniendo en cuantos criterios objetivos de causalidad, el Fiscal y el Juez deberían

de evaluar la idoneidad del acto obstrucción (su entidad) o, en su caso, la relación

causa-efecto del supuesto acto de impedimento. Así, procurar evitar un uso

excesivo del poder penal.

La Ley mantiene como agravante el “el actuar clandestinamente en ejercicio de

su actividad”, la mayor reprochabilidad de este supuesto se funda en que dicho

acto constituye: a) una exención del control y vigilancia de la actividad

contaminante, b) se dan mayores posibilidades de contaminación, de perjuicio del

ambiente en su conjunto y, c) el desconocimiento a la autoridad, a la ley y las

normas que en el caso se hacen más exigibles en tanto existe un peligro hipotético

para el ambiente y sus componentes9.

Se agrava la pena cuando el efecto contaminante cause la lesión grave o muerte

de alguna persona. En tanto nuestro Código proscribe toda forma de imputación

de responsabilidad penal meramente objetiva (art. VII del Título Preliminar),

dichos resultados ulteriores deben ser previsibles. Antes la pena privativa de

libertad cuando por efecto de la contaminación se cause una lesión grave era de

hasta 6 años, ahora la por este hecho es de hasta 8 años. En caso que la

consecuencia sea la muerte de una persona, la pena privativa de libertad era de

hasta 8 años, con la norma vigente es de hasta 10 años.

4. Con la Ley se dio un nuevo contenido al art. 306 del CP que sanciona el

incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos: “El que,

sin autorización o aprobación de la autoridad competente, establece un vertedero

o botadero de residuos sólidos que pueda perjudicar gravemente la calidad del

ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos ecológicos, será

reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. Si el agente

actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años. Cuando

el agente, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas, utiliza

desechos sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo

humano, la pena será no menor de tres años ni mayor de seis años y con doscientos

sesenta a cuatrocientos cincuenta días- multa”.

9 Ver: BRAMONT-ARIAS TORRES, Luís Alberto. Manual de Derecho penal. Parte especial, San Marcos,

Lima, 1997. p. 592

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La conducta típica establecida al inicio del tipo reprime la creación de focos de

riesgo10 no solo para el ambiente, sino también para la salud y vida humana. Se

sanciona el establecimiento de vertederos, botaderos o depósitos en lugares sin

autorización o aprobación de la autoridad competente (cláusula de autorización).

Es decir, su asentamiento debe ser ilegal, contradictorio a la norma vigente sobre

esta materia. El objeto material de la conducta típica del primer acto son los

residuos reutilizables o no. Lo criticable es que aquí también se utilizan términos

difusos como “calidad del ambiente” o “integridad de los procesos ecológicos”

como objetos representativos del bien jurídico ambiental. Por otro lado, el término

“botadero” debería de ser interpretado como depósito o “lugar donde se bota

basura”, “basura” sería equiparable a “desecho”.

Conforme lo establece el tipo, la conducta típica también puede ser culposa,

previendo para ella una pena privativa de libertad menos grave (hasta 2 años), que

la dolosa (hasta 4 años).

La Ley también considera desvalorado penalmente el utilizar desechos sólidos

(también debió de tenerse en cuenta los desechos en su forma líquida) para la

alimentación de animales destinados para el consumo humano. La pena privativa

de libertad puede llegar hasta los 6 años.

5. Se dio un nuevo contenido al art. 307 del CP, también llamado “delito de tráfico

ilegal de residuos peligrosos”. Se sanciona a quien “ingrese ilegalmente al

territorio nacional, use, emplee, coloque, traslade o disponga sin la debida

autorización, residuos o desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente,

resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, utilización

o consumo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años

ni mayor de seis años y con trescientos a cuatrocientos días-multa”.

La primera conducta típica es la de hacer ingresar al territorio nacional de manera

ilegal residuos o desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente11. Así también,

se sanciona el usar, emplear (ambos términos tienen el mismo significado y

desvalor), colocar, trasladar o disponer sin la autorización de la autoridad

competente (cláusula de autorización) dichos residuos o desechos.

Respecto al objeto material, los residuos o desechos tóxicos deben de ser

resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, utilización o

consumo. Es de verse, que la conducta tiene el carácter de una infracción

administrativa, ello no impidió al legislador que adelante la barrera criminal y le

otorgue cariz criminal, siempre que constituya un peligro concreto para el

ambiente y que el autor sea consciente de ello.

10 Ver más en: PEÑA CABRERA FREYRE, Raúl. Los delitos contra el Medio Ambiente, Editorial Rhodas-

Lima, 2010, pp. 157 y ss. 11 De acuerdo al art. 22 de la Ley 28256, se consideran residuos peligros aquellos que, al menos, tengan

algunas de las siguientes características: auto combustibilidad, explosividad, corrosividad, reactividad,

toxicidad, radiactividad o patogenicidad.

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6. Se modificó el art. 308 del CP, la anterior disposición lo reguló de la siguiente

forma: “El que caza, captura, recolecta, extrae o comercializa especies de flora o

fauna que están legalmente protegidas, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de uno ni mayor de tres años. La pena será no menor de dos ni

mayor de cuatro años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa

cuando: 1. El hecho se comete en período de producción de semillas o de

reproducción o crecimiento de las especies. 2. El hecho se comete contra especies

raras o en peligro de extinción. 3. El hecho se comete mediante el uso de

explosivos o sustancias tóxicas”.

La actual regulación tiene la siguiente descripción (resalto el cambio): “El que

adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta

productos o especímenes de especies de flora silvestre no maderable y/o fauna

silvestre protegidas por la legislación nacional, sin un permiso o certificado

válido, cuyo origen no autorizado conoce o puede presumir, será reprimido

con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años

y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa”.

De la lectura del tipo penal en mención se puede inferir que la conducta típica

constituye el acto de “adquirir, vender, transportar, almacenar, importar, exportar

o reexportar”. Dichos comportamientos deben recaer sobre “productos o

especímenes de especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre

protegida”. En relación a la técnica legislativa, se hace uso de una norma penal

en blanco: la flora (no maderable) y fauna silvestre deben estar “protegidas por la

legislación nacional (…)”. Al respecto, la institución pertinente para recabar tales

datos en nuestro sistema nacional de protección de especies protegidas es la

Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre (adscrita al Ministerio de

Agricultura), que cumple las funciones del hoy extinguido Instituto Nacional de

Recursos Naturales (INRENA). Lo también resaltante es que ya no se hace uso de

elementos normativos difusos, como los conceptos de “productos o especímenes”

o “especies raras” cuya indeterminación acarreaba inseguridad jurídica.

El comportamiento para que sea típico debe de haberse realizado sin permiso o

certificado válido otorgado por la respectiva autoridad competente cuyo origen no

autorizado conoce o puede presumir el agente (los que defienden la teoría volitiva

del dolo, dirían que se trata de un dolo eventual).

Debe tenerse en cuenta que el tipo que se comenta no entra en colisión

interpretativa con alguna otra disposición penal, en concreto, no existe concurso

aparente de normas con el delito de contrabando. Y es que la Ley de los delitos

aduaneros (Ley 28008), regula el delito de contrabando sin tener como objetos

materiales a la fauna y flora silvestres protegidas.

7. Se incorpora al texto legal el art. 308-A denominado “delito de tráfico ilegal de

especies acuáticas de flora y faunas silvestres protegidas”. El tenor de dicha norma

es el siguiente: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres

años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa, el

que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos

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o especímenes de especies acuáticas de la flora y/o fauna silvestre protegidas por

la legislación nacional bajo cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Sin un

permiso, licencia o certificado válido; 2. En épocas, cantidades, talla o zonas que

son prohibidas o vedadas”.

En estricto, se trata de un delito que afecta los recursos naturales (en tanto objetos

jurídicos de protección que representan al ecosistema). La conducta típica está

compuesta por expresiones del concepto de tráfico: “adquirir o vender”; además

los de “transportar, almacenar, importar, exportar o reexportar”. Ya sea sin un

“permiso, licencia o certificado válido” como “en épocas, cantidades, talla o zonas

que son prohibidas o vedadas” Así, a efectos de la tipicidad, es importante tener

en cuenta dos supuestos; la existencia o no de una autorización administrativa o

el momento y el lugar en el que se desarrolla la actividad.

El objeto material del delito viene constituido por los “especímenes o productos”

de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre protegida12.

8. Se incorpora al texto legal el art. 308-B denominado “extracción ilegal de especies

acuáticas”. El tenor de dicha norma es el siguiente: “El que extrae especies de

flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o

vedadas, o captura especies sin contar con el respectivo permiso o exceda el límite

de captura por embarcación, asignado por la autoridad administrativa competente

y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo o utiliza explosivos, medios

químicos u otros métodos prohibidos o declarados ilícitos, será reprimido con

pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años”.

El primer supuesto del tipo penal consiste en “extraer especies de flora o fauna

acuáticas en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas”,

siendo el verbo rector el acto de “extraer” que se entiende como “obtener […]

pescando”13. Siendo lo importante en esta conducta el momento, lugar y modo

como se desarrolla, por cuanto será típico el comportamiento delictivo siempre

que se realice en épocas, cantidades o zonas donde este prohibida la obtención de

tales especies, conforme a las disposiciones administrativas14.

12 De acuerdo al Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre (D.S. N° 014-2001-AG), por “Especie”

ha de comprenderse toda entidad biológica caracterizada por poseer una carga genética capaz de ser

intercambiada entre sus componentes a través de la reproducción natural. Por “Especie protegida”, es la

Especie de flora o fauna silvestre clásica de las categorías de protección que establece la legislación; y por

“espécimen de flora y fauna silvestre” es todo ejemplar de flora o fauna silvestre, vivo o muerto, así como

cualquier derivado o parte identificable. 13 En similar sentido, REYNA ALFARO, quien entiende por “extracción” como la acción de retirar especies

de flora y fauna acuática de su lugar natural, como una acción predatoria de las especies acuáticas. REYNA

ALFARO, Luís Miguel. Manual de Derecho penal económico. Parte general y parte especial, Gaceta,

Lima, 2002, p. 718. 14 El art. 9 de la Ley General de Pesca (D. Ley 25977, modificado por el D. Leg. 1027 ) establece que el

Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores

socioeconómicos, determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas

de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos

de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional

de los recursos hidrobiológicos”.

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Las subsiguientes modalidades delictivas recaen en el verbo rector “capturar”.

Dicho término es entendido como “atrapar un animal vivo”15. Las subsiguientes

modalidades son las de: capturar especies sin contar con el respectivo permiso16;

capturar excediéndose en los límites por embarcación o capturar utilizando

explosivos, medios químicos u otros métodos prohibidos o declarados ilícitos17.

Se entiende que el objeto material en estas modalidades delictivas son los

elementos integrantes de la fauna acuática, sin distinción alguna.

9. Se incorpora al texto legal el art. 308º-C denominado “depredación de flora y

fauna silvestre protegida”. El tenor de dicha norma es el siguiente: “El que caza,

captura, colecta, extrae o posee productos, raíces o especímenes de especies de

flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin contar con la

concesión, permiso, licencia o autorización u otra modalidad de aprovechamiento

o extracción, otorgada por la autoridad competente, será reprimido con pena

privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con cincuenta

a cuatrocientos días-multa”.

El núcleo del tipo penal recae en distintos actos como el de “cazar, capturar,

colectar, extraer, o poseer” especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la

legislación nacional. Por lo tanto, los objetos materiales sólo pueden serlo especies

de flora y fauna que estén legalmente protegidas; ello implica que para la

determinación del objeto material habrá que acudir a disposiciones o

autorizaciones administrativas correspondientes que establezcan las especies se

encuentran bajo un régimen de protección especial.

Así respecto a la acción típica, están presentes distintas posibilidades: cazar o

“buscar o seguir a los animales para cogerlos o matarlos”18, capturar o “atrapar un

animal vivo”, colectar19, extraer o poseer especies de flora y/o fauna silvestre

protegidas por la legislación nacional. Siendo los dos primeros conceptos

aplicables para las especies de fauna, y los subsiguientes para las especies de flora,

la posesión aparece como una conducta común a ambas especies.

Las modalidades siendo concurrentes o no, han de darse sin contar con la

concesión, permiso, licencia o autorización u otra modalidad de aprovechamiento

15 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho penal, Parte especial, San Marcos,

Lima, 1997, p. 606 16 Según los arts. 28 y 29 del Reglamento de la Ley (D. Supremo 012-2001-PE, modificado por el D.

Supremo N° 018-2008), requerirán permiso de pesca las personas naturales o jurídicas que sin tener la

condición de artesanales, se dediquen a la extracción y recolección de recursos hidrobiológicos sin uso de

embarcaciones. Están exceptuados del permiso de pesca, las personas naturales que realicen pesca de

subsistencia y deportiva, esta última sin el empleo de embarcaciones. 17 Esta conducta es también sancionada en la Ley General de Pesca (art. 76 inc.5). A fin de evitar la

afectación al principio de ne bis in ídem, es necesario que la autoridad administrativa de conocer un caso

de estos, remita al expediente al Ministerio Público, pues lo penal tiene preeminencia sobre el Derecho

administrativo sancionador (art. III del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004). 18 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho penal, Parte especial, San Marcos,

Lima, 1997, p. 606 19 Se entiende como “recolectar”, esto es referida a las plantas. La expresión pertinente debe ser “recolectar”

y no “colectar”.

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o extracción - otorgada por la autoridad competente - para que sea relevante

penalmente.

El tipo sólo admite, en sus diversas modalidades delictivas, como forma de

comisión, el dolo; que ha de abarcar también el conocimiento de la naturaleza de

especie legalmente protegida del objeto material del delito. De lo contrario se

presentaría una situación de error de tipo.

El resultado típico en este delito viene concretado en la “captura”, ya sea mediante

su caza, la cosecha de las plantas, mediante su recolección o extracción de sus

frutos o productos20 que en buena cuenta devendría en la posesión por el agente

de la especie de fauna o flora silvestre protegida. De tal manera que la

consumación del ilícito penal dependerá de que el agente cace, capture, recolecte,

extraiga o posea especies de flora o fauna silvestre legalmente protegida. Siendo

admisible la tentativa como forma de ejecución del delito.

Las distintas modalidades delictivas indiferentemente de que sea una u otra, o

concurran no implicarán una distinta consecuencia jurídica de la modalidad

delictiva que se hubiera cometido.

10. Se incorpora al texto legal el Art. 308º-D denominado “tráfico ilegal de recursos

genéticos”. El tenor de dicha norma es el siguiente: “El que adquiere, vende,

transporta, almacena, importa, exporta o reexporta, de forma no autorizada,

recursos genéticos de especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la

legislación nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de

tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa.

/ La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin

su cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el

primer párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza.”

El tipo penal incorporado objeto de comentario advierte en cuanto a los elementos

normativos del tipo una similitud con el tratamiento que se le da a las especies de

flora y fauna silvestre protegida del art. 308º CP. La conducta típica se entiende,

admite distintas posibilidades: “adquirir, vender, transportar, almacenar, importar,

exportar o reexportar” de forma no autorizada recursos genéticos de especies de

flora y/o fauna silvestre protegida por la legislación nacional21.

Evidentemente, la variación a diferencia del art. 308 del CP es el objeto material,

que ha de recaer en materia de imputación penal sobre los recursos genéticos de

especies flora y fauna silvestre protegidas por la legislación penal.

20 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho Penal. Parte especial, San Marcos,

Lima, 1997, pp. 606 y 607. 21 Los arts. 13 y 14 de la Ley sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica

–Ley N° 26839 describe lo siguiente: “El Estado promueve el establecimiento e implementación de

mecanismo de conservación in situ de la diversidad biológica, tales como la declaración de Áreas Naturales

Protegidas y el manejo regulado de ecosistemas naturales, para garantizar la conservación de los

ecosistemas, especies y genes en su lugar de origen y promover su utilización sostenible (…)”.

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El matiz peculiar que adquiere, en términos de imputación penal, la autoría, la co-

autoría y la complicidad delictiva, al mencionar la misma consecuencia jurídica al

agente sea quien realiza propiamente la conducta típica, o si financia tales actos –

sin los que hubiera sido imposible la perpetración del ilícito penal -, o a quien las

dirige u organiza. No era necesario añadir esta última disposición, pues el mismo

supuesto es cubierto por los alcances del art. 23 del CP (que regula todas las

formas de autoría y las sanciona con la misma pena), así como el art. 25 CP (que

regula la complicidad, sancionando con la misma pena que el autor al cómplice

primario).

11. Se modificó la modalidad agravada del delito de contaminación ambiental. El tipo

penal derogado del art. 309 del CP versaba sobre la extracción prohibida de

especies acuáticas, que fue materia de comentario del art. 308-B vigente. Antes,

el art. 305 del CP se enunciaba de la siguiente forma: “La pena será privativa de

libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con trescientos sesenta y cinco

a setecientos treinta días-multa cuando:1. Los actos previstos en el artículo 304º

ocasionan peligro para la salud de las personas o para sus bienes. 2. El perjuicio o

alteración ocasionados adquieren un carácter catastrófico. 3. El agente actuó

clandestinamente en el ejercicio de su actividad. 4. Los actos contaminantes

afectan gravemente los recursos naturales que constituyen la base de la actividad

económica. Si, como efecto de la actividad contaminante, se producen lesiones

graves o muerte, la pena será: a) Privativa de libertad no menor de tres ni mayor

de seis años y de trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa, en caso de

lesiones graves. b) Privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años

y de setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, en caso de muerte.”

La actual disposición regula la forma agravada de contaminación ambiental de la

siguiente forma: “En los casos previstos en los artículos 308°, 308°-A, 308°- B y

308°-C, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de

siete años cuando el delito se corneta bajo cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando los especímenes, productos, recursos genéticos, materia del ilícito

penal, provienen de áreas naturales protegidas de nivel nacional o de zonas

vedadas para la extracción de flora y/o fauna silvestre, según corresponda. 2.

Cuando los especímenes, productos o recursos genéticos materia del ilícito penal,

provienen de las reservas intangibles de comunidades nativas o campesinas o

pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial, según

corresponda. 3. Cuando es un funcionario o servidor público que omitiendo

funciones autoriza, aprueba o permite la realización de este hecho delictivo en su

tipo básico, o permite la comercialización, adquisición o transporte de los recursos

de flora y fauna ilegalmente obtenidos. 4. Mediante el uso de armas, explosivos

o sustancias tóxicas.”

La conducta típica de los dos primeros supuestos cualificados incide

evidentemente en el objeto material Así, ambos refieren a los “productos,

especímenes o recursos genéticos” distinguiéndose del lugar de que provengan

sean “áreas naturales protegidas”, “zonas vedadas” o “reservas intangibles”,

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elementos normativos del tipo que han de dilucidarse por normas extrapenales a

través de la técnica de remisión.

La agravación en estos dos supuestos, se da en razón al lugar en que se encuentran

aquellos elementos típicos, así evidentemente las “áreas naturales protegidas o

zonas vedadas” adquieren tal denominación en función “al peligro de desaparición

de determinadas especies, como son aquellas que ya de por sí se encuentran en

peligro de extinción”22. Mientras, en el caso de “reservas intangibles” de

comunidades campesinas o nativas o pueblos indígenas, será de remisión

obligatoria la normatividad extrapenal pertinente23, así como la disposiciones

administrativa que prescriben cuales son las Reservas Comunales como áreas

naturales protegidas.

Asimismo, se prevé la misma agravante en el segundo supuesto, se entiende que

aquellas “reservas intangibles” como lugar del que provienen el objeto material

han de ser, no sólo de acuerdo a la normatividad aludida, sino que ha de existir

una afectación material a aquella, a sus elementos que sean a su vez

imprescindibles para su existencia.

El tercer supuesto cualificante, incide en la calidad del agente. En el caso en

mención, por su calidad de funcionario o servidor público, que en su posición de

garante tiene el deber de actuar conforme a la ley, en el cumplimiento de sus

obligaciones, además de observar las leyes o reglamentos de protección del

ambiente que fundamentan su deber de “proteger o cautelar” los intereses del

Estado cuya desprotección al “omitir en sus funciones, ya sea autorizando,

aprobando o permitiendo la realización de los ilícitos penales del tipo base”

devendría en una infracción de un bien de carácter institucional. La omisión en

sus funciones devendría consecuentemente en la permisión de los actos propios

del tipo base, esto es, tanto los de “comercialización, adquisición, o transporte de

los recursos de flora y fauna ilegalmente obtenidos”. Evidentemente, para que el

funcionario o servidor público se le impute el hecho materia del delito, será

necesario que dentro de sus funciones se encuentre la de otorgar licencias,

permisos, certificados, de emitir informes para su otorgamiento - si fuera el caso

- u otro, que a raíz de ello permita la comercialización, adquisición, o transporte

de los recursos de flora y fauna ilegalmente obtenidos.

La agravación en el cuarto supuesto, supone la cualificación en razón a los medios

empleados para la perpetración del tipo base. En esta la mayor gravedad del

injusto radica en la peligrosidad de los medios empleados para llevar a cabo el

hecho, los cuales pueden traer como consecuencia otros daños o efectos

concomitantes24.

22 Sin duda, el tratamiento legal del espacio natural debe llevarse a cabo de forma conjunta con el de la flora

y fauna, pues lo contrario equivale a separar al medio ambiente de sus elementos integrantes. 23 Véase al respecto en nuestra normatividad la Ley General de Comunidades Campesinas (Ley Nº 24656),

la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo agrario de la selva y ceja de selva (D. Leg. Nº 22175) y la

Ley para la Protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de

contacto inicial (Ley Nº 28736), entre otras normas pertinentes. 24 BRAMONT - ARIAS TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho penal. Parte especial, San Marcos,

Lima, 1997, p. 607

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12. El anterior Art. 310º CP prescribía: “El que destruye, quema, daña o tala, en todo

o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas que están

legalmente protegidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de

uno ni mayor de tres años. La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años

y de noventa a ciento veinte días-multa, cuando: 1. Del delito resulta la

disminución de aguas naturales, la erosión del suelo o la modificación del régimen

climático. 2. El delito se realiza en lugares donde existen vertientes que abastecen

de agua a un centro poblado o sistema de irrigación.”

El actual art. 310º CP está regulado de la siguiente forma: “Será reprimido con

pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con

prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin

contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad

competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras

formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones”.

Los verbos rectores son el “destruir, quemar, dañar, o talar” bosques u otras

formaciones boscosas sean naturales o plantaciones. A fin de determinar la

tipicidad del comportamiento debe verificarse si hubo o no otorgamiento de

permiso, licencia, autorización o concesión por autoridad competente.

El comportamiento típico consistirá en: “destruir” que debe entenderse como la

acción de desaparecer el valor propio de una especie forestal extinguiendo su

materia25, “quemar” se debe entender como el hecho de consumir con fuego, talar

como el acto de cortar de base las especies forestales26. Respecto al verbo “dañar”,

éste comprende los anteriores verbos y permite evitar posibles lagunas de

punibilidad.

Los objetos materiales del delito han de ser “bosques, u otras formaciones

boscosas, sean naturales o plantaciones”. Bosques naturales son aquellas

agrupaciones vegetales naturales en la que predominan especies leñosas, mientras

las formaciones boscosas serían las formaciones vegetales o de bosques, esto es

conjunto de bosques en los que domina una determinada especie, al cual deben su

fisonomía, sean naturales o plantaciones. En ese sentido, las formaciones boscosas

naturales serían aquellas que resultan de la acción de la naturaleza, mientras las

plantaciones aquellas que resulten de la acción del hombre.

13. Se incorpora el art. 310-A al CP, cuyo tenor es el siguiente: “El que adquiere,

almacena, transforma, transporta, oculta, custodia, vende, embarca, desembarca,

importa, exporta o reexporta productos o especímenes forestales maderables

protegidos por la legislación nacional, cuyo origen ilícito conoce o puede

presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni

mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. La misma pena será

aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperación no se

25 Ver: REYNA ALFARO, Luis Miguel. Manual de Derecho penal económico, Gaceta, Lima, 2002, p.

720. 26 REYNA ALFARO, Luis Miguel. Manual de Derecho penal económico, Gaceta, Lima, 2002, p. 720

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hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo

al que las dirige u organiza. Está fuera del supuesto previsto en el primer párrafo,

el que realiza los hechos previstos en el presente artículo, si sus acciones

estuvieron basadas en una diligencia razonable y en información o documentos

expedidos por la autoridad competente, aunque estos sean posteriormente

declarados nulos o inválidos.”

El tipo penal en mención, prevé dos supuestos. El primero tiene un tratamiento

similar al mencionado en el art. 308 del CP, y prevé un supuesto de exención pena

de pena (en caso que se aplique el principio de confianza). En el segundo supuesto

varía la calidad del agente, en razón de su contribución al hecho, ya sea

dirigiéndolo y u organizándolo, previendo para ellos la misma sanción.

En el primer supuesto, los verbos rectores son: “adquirir, almacenar, transformar,

transportar, ocultar, custodiar, vender, embarcar, desembarcar, importar, exportar

o reexportar” productos o especímenes forestales maderables protegidos por la

legislación nacional, como actos propios de cooperación en los actos en cadena de

comercialización o como actos autónomos.

El objeto material del tipo penal en mención recae en los especímenes o productos

forestales maderables protegidos por la legislación y a través de los Convenios

internacionales en los cuales el Perú es parte27. La conducta ha de ser típica - en

sus distintas posibilidades – siempre que el agente conozca o pueda presumir el

origen ilícito del objeto material.

Finalmente, el segundo supuesto que se diferencia del primero en razón a la

calidad del agente, establece la misma penalidad para el sujeto cooperante que a

sabiendas financia el acto - si el cual no se hubiera cometido -, al que la dirige u

organiza. Esta disposición es innecesaria, pues tales actos están abarcados por las

reglas generales de los arts. 23 y 25 CP.

14. Se incorpora al Código Penal el art. 310-B denominado “obstrucción de

procedimiento”, en su forma básica y su modalidad agravada, cuyo tenor literal

es el siguiente: “El que obstruye, impide o traba una investigación, verificación,

supervisión o auditoría, en relación con la extracción, transporte, transformación,

venta, exportación, reexportación o importación de especímenes de flora y/o de

fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, será reprimido con pena

privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años./ La pena será

privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años para el que

emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona

que le presta asistencia, en el ejercicio de sus funciones, en relación con

actividades de extracción y la venta de productos o especímenes forestales

maderables”.

27 Entre estos acuerdos ambientales multilaterales se encuentra la Convención sobre el Comercio

Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES 1973, enmendada). Entre otros,

la Cumbre de la Tierra, sobre el desarrollo sostenible, de la que el Perú es parte. También el TLC Perú –

EE.UU. en la cual el Perú se compromete a agravar la pena para el caso del comercio ilegal de especies de

flora maderable protegida por la legislación interna.

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La modalidad simple está descrita en base a los siguientes verbos rectores:

obstruir, impedir o trabar una investigación, verificación, supervisión o auditoría.

Se tratan de actos que no solo afecta la administración pública, sino también al

ambiente, pues se impide la averiguación o evaluación de actos relacionados con

su probable afectación28.

Se agrava el tipo base, en razón a los medios empleados por el agente, ya sea

mediando violencia (energía física que recae sobre la persona) o intimidación

(anuncio cierto de un mal) contra un funcionario o contra la persona que le preste

asistencia en actividades de extracción y la venta de productos o especímenes

forestales maderables.

16. Se incorpora al CP el art. 310-C como modalidad agravada de los arts. 310, 310-

A, y 310-B, cuyo tenor literal es el siguiente: “En los casos previstos en los

artículos 310, 310°-A y 310°-B, la pena privativa de libertad será no menor de

cinco años ni mayor de ocho años, bajo cualquiera de los siguientes supuestos: 1.

Si se comete el delito al interior de tierras de comunidades nativas o campesinas

o pueblos indígenas, áreas naturales protegidas, zonas vedadas, concesiones

forestales y áreas de conservación privadas debidamente reconocidas por la

autoridad competente. 2. Si como consecuencia de la conducta prevista en los

artículos correspondientes se afecten vertientes que abastecen de agua a centros

poblados, sistemas de irrigación o se erosione el suelo haciendo peligrar las

actividades económicas del lugar. 3. Si el autor o partícipe es funcionario o

servidor público. 4. Si el delito se comete respecto de especímenes que han sido

marcados para realizar estudios o han sido reservados como semilleros, cuando se

trate de especies protegidas por la legislación nacional.5. Si el delito se comete

con el uso de armas, explosivo o similar. 6. Si el delito se comete con el concurso

de dos o más personas. 7. Si el delito es cometido por los titulares de concesiones

forestales. / La pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de

diez años cuando: 1. El delito es cometido por un agente que actúa en calidad de

integrante, jefe, cabecilla o dirigente de una organización delictiva o banda

destinada a perpetrar estos delitos. 2. El autor causa lesiones graves o muerte

durante la comisión del hecho delictivo o a consecuencia de dicho acto”.

Se agrava la penalidad por el área o lugar en que se perpetra el ilícito penal, al

afectarse el hábitat natural como elemento esencial del ambiente natural o el

ejercicio de un derecho real al libre aprovechamiento en mérito a una concesión

forestal o al establecimiento de un área de conservación privada.

28 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Los delitos contra el ambiente, Rhodas, Lima, 2010, p. 246. Anota:

“En el marco de un Estado de Derecho, los estamentos de la Administración Pública están en la obligación

de someter su actuación funcional a los parámetros fijados por la Ley, de ejercer los controles y

fiscalizaciones que dieran lugar, cuando se advierta ciertos indicios que revelen una conducta ilícita del

administrado; en contrapartida los particulares, no sólo tienen el deber de actuar conforme lo previsto en la

legalidad aplicable, sino también de contribuir, de colaborar con todo acto investigativo de la

Administración, de proporcionar toda aquella información que sea relevante para dilucidar los hechos

materia de la investigación”.

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Asimismo, se dispone la agravación de la pena por el resultado producido a

consecuencia de la perpetración de los tipos base. Así se prevé tres posibles

resultados: a) se afecten vertientes que abastecen de agua a centros poblados; b)

se afecten sistemas de irrigación, y c) se erosione el suelo haciendo peligrar las

actividades económicas del lugar, hecho cuya mayor agravación punitiva se

justifica “en función del resultado material que se sigue a la destrucción de masas

forestales” o del tráfico ilegal de productos forestales maderables, resultados

típicos correspondientes del Art. 310 y 310-A respectivamente29.

Se agrava la pena en razón de la calidad del agente, al ser funcionario o servidor

público. Aquí, la infracción de deber se desvalora no solo por su actuación como

autor (art. 23 CP), sino también –de ser el caso- como partícipe (arts. 24 y 25 CP).

Otra agravante se funda en la finalidad del objeto material: especímenes marcados

para estudio o como semillero, cuando se trate de especies protegidas por la

legislación nacional.

Se prevé la agravación de la pena en razón de los medios empleados de los que se

vale el agente para la realización del comportamiento típico: arma, explosivo o

similares que evidentemente suponen una mayor peligrosidad al bien jurídico, por

su capacidad destructiva.

La sexta modalidad agravada, se da en razón a la calidad del agente, pues el

concurso de personas supone un mayor peligro para el bien jurídico (aumentan las

posibilidades de riesgo).

También se agrava la pena por la posición que ostenta el titular de la concesión

forestal. Por el título otorgado, el titular concesionario no sólo se obliga a explotar

las zonas de flora silvestre maderable permitidas, sino que deberá realizarla

preservando el medio ambiente, subyace pues un deber de no afectación - fuera

de los límites permisibles - del medio ambiente, en mérito al cual se constituye en

garante. De ahí que se agrave la pena al titular de la concesión forestal por la

infracción de su deber.

Se agrava aún más la pena, en los dos últimos incisos. El primero en razón a la

calidad del agente, conminándose con la misma pena, a quien integra una

organización criminal destinada a perpetrar los supuestos de los tipos base.

Dicho esto, ¿es lo mismo “organización criminal” que “asociación para

delinquir”? me decanto por lo afirmado por un sector de la doctrina nacional que

acepta la sinonimia entre los términos “asociación ilícita” y “organización

29 Cfr. BRAMONT-ARIAS TORRES, Manual de Derecho penal, parte especial, San Marcos, Lima, 1997,

p. 612. Se entiende por “erosión del suelo” a aquella provocada por incendios, que se produce como

consecuencia de la desaparición de la masa vegetal, la cual ayuda a la retención del agua y a la regeneración

del suelo; con ello las aguas no son absorbidas por la tierra, sino que al eliminarse todo obstáculo natural,

arrasan la superficie, llevándose consigo todos los elementos orgánicos que la tierra necesita para producir

y regenerarse”

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criminal”30. Y es que, según el art. 317 del Código penal, el delito de “asociación

ilícita” se consuma cuando dos o más personas, de manera organizada y

permanente, se agrupan en base a una estructura jerárquica y una división

funcional de roles con la finalidad de perpetrar delitos, adquiriendo relevancia

jurídico penal el sólo hecho de formar parte de la organización, sin llegar a

materializar los planes delictivos, por lo que este ilícito presenta una estructura

típica autónoma e independiente del delito o de los delitos que a través de ella se

cometan31. Con ello, la sanción más grave al autor de este delito se funda por su

incorporación a una asociación u organización criminal.

El segundo supuesto, se agrava en función al mayor desvalor de resultado (delito

preterintencional), pues se prescribe los resultados de lesiones graves o muerte

(previsibles) como consecuencias del ilícito base.

17. Se modificó el tipo penal de “utilización indebida de tierras agrícolas, regulado en

el art. 311 del CP. A continuación, transcribo la norma modificada y la actual.

La anterior descripción del tipo de contaminación ambiental se reguló de esta

forma: “El que utiliza tierras destinadas por autoridad competente al uso agrícola

con fines de expansión urbana, de extracción o elaboración de materiales de

construcción u otros usos específicos, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de uno ni mayor de tres años. El que valiéndose de anuncios en

el propio terreno o a través de medio de comunicación social, ofrece en venta para

fines urbanos u otro cualquiera, áreas agrícolas intangibles, será reprimido con la

misma pena.”

Con la dación de la Ley 29263, el actual art. 311 del CP se describe de la siguiente

manera (resalto el cambio): “El que, sin la autorización de cambio de uso, utiliza

tierras destinadas por autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión

30 ROJAS VARGAS, Fidel. Estudios de Derecho Penal, Lima, 2004, p. 353. Sostiene que el concepto de

“organización delictiva” es una especie de “asociación ilícita” y PRADO SALDARRIAGA, Víctor; Sobre

la criminalidad organizada en el Perú el artículo 317 del Código penal, en:

http://www.unifr.ch/derechopenal/articulos/pdf/02septiembre06/criminalidadorganizada_prad.pdf. Señala,

por su parte, que el art. 317 del Código Penal debería de denominarse “integración en una organización

delictiva”, esta definición, por su amplitud, se adaptaría mejor “a cualquier estructura vertical sea esta

vertical y rígida como la jerarquía estándar u horizontal y flexible como el grupo central”. En contra: La

Defensoría del Pueblo, ver: Informe Defensorial. “Análisis de los Decretos Legislativos promulgados al

amparo de las facultades otorgadas por la Ley N° 29009”. Lima, 2007. También, REAÑO PESCHIERA,

José Leandro. El delito de asociación ilícita. En: César Eugenio San Martín Castro y otros autores. Delitos

de Tráfico de Influencias, Enriquecimiento Ilícito y Asociación para Delinquir. Lima. 2000, p.279. 31 Ver más en: CASTILLO ALVA, José Luis. Asociación para delinquir, Lima, 2005, pp. 68 y 69. Sostiene

que “La doctrina y jurisprudencia comparada establecen la necesidad de distinguir entre asociación y

grupo, diferencia que no estriba en un punto de vista cuantitativo como el referido al mayor o menor

número de integrante en uno y otro caso, sino más bien a criterios cualitativos que se relacionan con el

grado de estructura y de organización de la asociación. Mientras el grupo sólo exige una pluralidad de

personas que se juntan de modo temporal y ocasional, sin una estructura organizativa propia, la asociación

requiere una estabilidad y permanencia en el tiempo, una estructura de división de funciones y la

imposición de un sistema de reglas de naturaleza disciplinaria que marcan las relaciones de sus

integrantes”. De esta forma, se delimita el contenido del concepto de “organización criminal”, superando

su relativismo e imprecisión.

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urbana, de extracción o elaboración de materiales de construcción u otros usos

específicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años

ni mayor de cuatro años. /La misma pena será para el que vende u ofrece en

venta, para fines urbanos u otro cualquiera, tierras zonificadas como uso

agrícola”.

Del análisis del tipo penal objeto de comentario, se advierte que el bien jurídico

protegido es el correcto desempeño de la función pública en materia de

planificación urbanística o la ordenación territorial.

El sujeto activo puede ser cualquier persona. La conducta típica consiste en

utilizar tierras destinadas al uso agrícola –así lo indica la autoridad competente –

a fines de expansión urbana - sin la autorización de cambio de uso. El

comportamiento típico reside en el verbo rector “utilizar” tierras de uso agrícola

con fines de expansión urbana, de extracción o elaboración de materiales de

construcción u otros usos específicos. Sin embargo, la inclusión del término “u

otros usos específicos” resulta tan imprecisa que podría llegar a sancionarse

cualquier uso de tierras con fines distintos al agrícola. Por ser un delito de mera

actividad, el simple cambio de uso del terreno permite la consumación instantánea

del ilícito penal.

Los comportamientos típicos dispuestos por el legislador en el segundo supuesto

son el “vender u ofrecer en venta” tierras zonificadas como de uso agrícola para

fines urbanos u otro distinto al agrícola. Bajo esta premisa, cabría la posibilidad

del concurso aparente de normas con la estafa (art. 196 CP), al verificarse que el

agente a sabiendas (teniendo conocimiento que las tierras estaban destinadas para

uso agrícola), ofrece en venta o vende induciendo al error al sujeto pasivo, que

finalmente permitiría la imputación penal de este tipo penal, por el principio de

especialidad.

Este segundo supuesto previsto en el tipo penal, por ser delito de mera actividad,

se consuma el acto instantáneamente con el simple hecho de “ofrecer en venta”

las tierras, sin necesidad de que se celebre la venta.

18. Se modificó el Art. 312 del CP denominado “autorización de actividad contraria

a los planes o usos previstos por la ley”. A continuación, transcribo la norma

modificada y la actual (en este último resalto la parte que fue sujeta a cambio).

La anterior descripción del tipo se reguló de esta forma: “El funcionario público

que autoriza un proyecto de urbanización para otra actividad no conforme con los

planes o usos previstos por los dispositivos legales o el profesional que informa

favorablemente, a sabiendas de su ilegalidad, será reprimido con pena privativa

de libertad no mayor de dos años e inhabilitación de uno a dos años conforme al

artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.”

Con la Ley 29263, el actual art. 312º del CP, denominado “autorización de

actividad contraria a los planes o usos previstos por la ley” se describe de la

siguiente manera (resalto el cambio): “El funcionario o servidor público que

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autoriza o se pronuncia favorablemente sobre un proyecto de urbanización para

otra actividad no conforme con los planes o usos previstos por los dispositivos

legales o el profesional que informa favorablemente, será reprimido con pena

privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años e

inhabilitación de un año a tres años conforme al artículo 36° incisos 1, 2 y 4”.

El tipo penal, objeto de comentario, a diferencia de los anteriores artículos y al

título en que se inserta, tutela como bien jurídico la actividad planificadora de la

Administración, ello porque se relaciona directamente con el Derecho

Urbanístico.

La conducta típica prevé dos modalidades de injustos en razón a la calidad especial

del sujeto activo: a) el funcionario o servidor público que autoriza o informa de

manera favorable sobre un proyecto de urbanización para otra actividad no

conforme a los planes o a los usos previstos por los dispositivos legales. La

conducta será típica si el funcionario o servidor público es competente para

conceder autorizaciones en materia de urbanización; y b) el profesional que

informa favorablemente sobre un proyecto de urbanización para otra actividad no

conforme con los planes o usos previstos por dispositivos legales, modalidad del

cual se advierte que el “sujeto activo será solo el profesional a quien compete

informar en el marco del proceso de concesión de autorizaciones sobre el proyecto

de urbanización”, se entiende que será típica en tanto el profesional informe

favorablemente respecto a un proyecto urbanístico o para otra actividad que no es

conforme a los planes de urbanismo ni a las demás disposiciones legales.

El tipo penal en mención, en su vertiente subjetiva admite solo el dolo, es decir el

conocimiento por parte del agente que las áreas objeto de concesión de

autorización están previstas para usos determinados por disposiciones legislativas,

de las cuales no se puede apartar; en igual sentido respecto al profesional que

informe favorablemente sobre un proyecto que no coincida con los fines

establecidos por la legislación pertinente.

Por ser un delito de mera actividad se consuma en la primera modalidad con el

solo acto de conceder la autorización para un fin distinto al previsto por los

dispositivos legales, sin necesidad que, por ejemplo, llegue a materializarse el

proyecto urbanístico; la segunda modalidad se consuma con el solo hecho de

informar de manera favorable sobre un área para un fin distinto del previsto por la

legislación. La penalidad, a diferencia del anterior tratamiento en el modificado

art. 312 del CP es más gravosa, previéndose también la inhabilitación.

19. Se modificó el tipo penal denominado “alteración del ambiente o paisaje”,

regulado en el art. 313 del CP. A continuación, transcribo la norma modificada y

la actual (en este último resalto la parte que fue sujeta a cambio).

La anterior descripción del tipo se reguló de esta forma: “El que, contraviniendo

las disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el paisaje

urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o

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tala de árboles que dañan la armonía de sus elementos, será reprimido con pena

privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa.”

Con la Ley 29263, el actual art. 313 del CP se describe de la siguiente manera

(resalto el cambio): “El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad

competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la

flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles, será reprimido

con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a

noventa días-multa.”

Se advierte que los comportamientos desvalorados son: “la construcción de obras

o tala de árboles, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente”, y

los resultados son: a) alterar el ambiente natural o el paisaje urbano o rural o, b)

modificar la flora o fauna.

Por “alterar” se entiende como el acto de cambiar o transformar la esencia o forma

de una cosa32. El objeto material del tipo es el ambiente natural o el paisaje urbano

o rural. Por “ambiente natural” se entiende las propiedades del suelo, flora, fauna

y recursos naturales que permiten el mantenimiento de nuestro sistema de vida,

paisaje urbano o rural como sinónimo del conjunto que conforman los elementos

del ambiente natural en unión de elementos artificiales, puestos por el hombre. En

cuanto a “paisaje urbano” es aquél “área terrestre que se asienta sobre los

perímetros territoriales de una ciudad, zona donde se instalan las viviendas de los

ciudadanos (casas o edificios), centros comerciales, parques, monumentos,

veredas, pistas, etc., que en su composición requiere de una armónica distribución

de las construcciones urbanísticas en relación con los parajes naturales (áreas

verdes)”33.

Del segundo supuesto se advierte la existencia del verbo “modificar”, que es

sinónimo de “alterar”, es decir, dar un nuevo modo o forma al objeto. El objeto

material constituye la flora y la fauna, como elementos del medio ambiente.

20. El precedente del art. 314 del CP era el anterior art. 306 del CP denominado

“responsabilidad de funcionario público” cuyo tenor literal era el siguiente: “El

funcionario público que otorga licencia de funcionamiento para cualquier

actividad industrial o el que, a sabiendas, informa favorablemente para su

otorgamiento sin observar las exigencias de las leyes y reglamentos sobre

protección del medio ambiente, será reprimido con una pena privativa de libertad

no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a tres años

conforme al artículo 36, incisos 1,2, y 4.”. El anterior Art. 314º prescribía sobre

medidas cautelares, materia que será tratada luego en el art. 314º-C y SS.

Con la dación de la Ley 29263, el actual art. 314º del CP se describe de la siguiente

manera (resalto el cambio): “El funcionario público que sin observar leyes,

reglamentos, estándares ambientales vigentes, por haber faltado gravemente

32 BRAMONT - ARIAS TORRES, Manual de Derecho penal. Parte especial, San Marcos, Lima, 1997, p.

617 33 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Los delitos contra el medio ambiente, Rhodas, Lima, 2010, p. 281.

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a sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre

el otorgamiento o renovación de autorización, licencia, concesión, permiso u

otro derecho habilitante en favor de la obra o actividad a que se refiere el

presente Título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de

tres años ni mayor de seis años, e inhabilitación de un año a seis años

conforme al artículo 36° incisos 1, 2 y 4. La misma pena será para el

funcionario público competente para combatir las conductas descritas en el

presente Título y que, por negligencia inexcusable o por haber faltado

gravemente a sus obligaciones funcionales, facilite la comisión de los delitos

previstos en el presente Título”.

Con este tipo penal no solo se tutela la estabilidad del ecosistema, sino también la

ordenación territorial como facultad de la administración. En ambos casos, lo

importante será aquí la conducta típica que despliegue el funcionario público en

tanto no observe las leyes, reglamentos, estándares ambientales vigentes faltando

a sus obligaciones funcionales.

Mediante este tipo penal se sanciona al funcionario público por autorizar o

pronunciarse favorablemente sobre el otorgamiento o renovación de autorización,

licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante en favor de la obra o

actividad a que se refiere “el presente Título”, sin observar “leyes, reglamentos,

estándares ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones

funcionales”. También se sanciona al funcionario público competente para

combatir las conductas descritas “en el presente Título” y que, por negligencia

inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales,

facilite la comisión de los delitos previstos en el presente Título.

21. Se incorpora el Art. 314º-A denominado “responsabilidad de los representantes

legales de las personas jurídicas” cuyo tenor literal es el que sigue: “Los

representantes legales de las personas jurídicas dentro de cuya actividad se

cometan los delitos previstos en este Título serán responsables penalmente de

acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 23° y 27° de este Código.”

Es disposición resulta innecesaria, pues el art. 23 regula los criterios de la autoría

aplicable a todo delito. Por otro lado, resulta erróneo remitirse al art. 27 CP el cual

es solo aplicable en los casos en los que el tipo penal exija una cualificación

especial en el autor y éste sea una persona jurídica. Como se sabe, en su mayoría,

los tipos penales regulados en este Título son comunes. Además, en los casos de

tipos penales especiales, la cualidad exigida es la de funcionario o servidor

público, de imposible atribución a una persona jurídica.

22. Se incorpora el Art. 314º-B denominado “responsabilidad por información falsa

contenida en informes” cuyo tenor literal es el que sigue: “El que, conociendo o

pudiendo presumir la falsedad o la inexactitud, suscriba o realice estudios,

evaluaciones, auditorías ambientales, planes de manejo forestal u otro documento

de gestión forestal, exigido conforme a ley, en los que se incorpore o avale

información falsa o inexacta, será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de tres años ni mayor de cinco años.”

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De la lectura del tipo penal, permite expresar que el sujeto activo es cualquier

persona que realice estudios, evaluaciones, auditorías ambientales, planes de

manejo forestal u otro documento de gestión forestal. Evidentemente que la

conducta típica es el incorporar o avalar información falsa o inexacta, teniendo el

deber de brindar información veraz (posición de garante).

23. Se incorpora el art. 314-C denominado “medidas cautelares” materia que había

sido objeto del anterior art. 314 denominado de la misma manera y que prescribía:

“El Juez Penal ordenará, como medida cautelar la suspensión inmediata de la

actividad contaminante, así como la clausura definitiva o temporal del

establecimiento de que se trate de conformidad con el Art. 105º, inciso 1, sin

perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad en materia ambiental”

El art. 314-C del CP indica lo siguiente: “Sin perjuicio de lo ordenado por la

autoridad administrativa, el Juez dispondrá la suspensión inmediata de la

actividad contaminante, extractiva o depredatoria, así como las otras medidas

cautelares que correspondan. / En los delitos previstos en este Título, el Juez

procederá a la incautación previa de los especímenes presuntamente ilícitos y de

los aparatos o medios utilizados para la consumación del presunto ilícito.

Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el allanamiento o

descerraje del lugar donde presuntamente se estuviere cometiendo el ilícito penal.

/ En caso de emitirse sentencia condenatoria, los especímenes ilícitos podrán ser

entregados a una institución adecuada, según recomendación de la autoridad

competente, y en caso de no corresponder serán destruidos. / En ningún caso

procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado”.

Si bien la norma “permite” la imposición simultánea de medidas preventivas a

nivel administrativo y penal; sin embargo, considero que en caso se esté

investigando el mismo hecho y a la misma persona, entonces la autoridad

administrativa debe suspender la investigación y derivarla al Ministerio Público

(art. III del Título Preliminar del Código Procesal Penal).

Se tratan de medidas de aseguramiento preventivo (suspensión de actividades), a

fin de cautelar el bien jurídico protegido: la estabilidad del ecosistema. En otras

palabras, para evitar la reiteración delictiva.

Por otro lado, la incautación de los elementos, instrumentos u objetos utilizados

para la perpetración del delito no solo tiene un efecto probatorio, sino también

asegurativo, en tanto se elimina la posibilidad que sean utilizados para la

realización de otros delitos. La norma indica que es el Juez quien la ordena, lo no

se condice con el nuevo modelo procesal penal peruano. Así, en orden al art. 316

CP, ésta es ordenada por el Fiscal (en tanto asume un rol persecutorio exclusivo).

Dicha medida debe ser confirmada por el Juez de Investigación Preparatoria, a fin

de evitar su ilegitimidad.

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En cuanto al allanamiento y descerraje, estos deben ser ordenados por el Juez a

petición del Fiscal, pues se sabe de la probabilidad que en dicho local se está

cometiendo el ilícito penal.

24. Se incorpora al CP el art. 314-D denominado “exclusión o reducción de penas”,

se prescribe aquí un mecanismo de colaboración eficaz en materia de delitos

ambientales: “El que, encontrándose en una investigación fiscal a cargo del

Ministerio Público o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione

información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito

ambiental, podrá ser beneficiado en la sentencia con reducción de pena, tratándose

de autores, y con exclusión de la misma para los partícipes, siempre y cuando la

información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones: l.

Evitar la comisión del delito ambiental en el que interviene. 2. Promover el

esclarecimiento del delito ambiental en el que intervino. 3. La captura del autor

o autores del delito ambiental, así como de los partícipes. El beneficio establecido

en el presente artículo deberá ser concedido por los Jueces con criterio de

objetividad y previa opinión del Ministerio Público.”

Se advierte aquí de un mecanismo de colaboración eficaz; así para ser beneficiario

de él (con la exclusión de la pena en caso de que sea partícipe o con la reducción

de la pena en caso de que sea autor) el imputado deberá proporcionar información

veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito ambiental, y

siempre que aquella información haga posible alguna de las situaciones previstas

en los supuestos arriba establecidos.

Se prevé dos contextos en la norma que se comenta: en la investigación fiscal o

preliminar, y durante el proceso penal. En cuanto a la técnica legislativa, se

entiende que este beneficio procede en caso se brinde información sobre temas

vinculados a la supuesta comisión de un delito ambiental. En estricto, este es un

beneficio propio de delios cometidos en el ámbito de la criminalidad organizada;

sin embargo, nada obsta para aplicarlo en caso de delitos económicos, conforme

ha dispuesto el legislador.