código tributario y normas complementarias 2016

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8/18/2019 Código Tributario y Normas Complementarias 2016 http://slidepdf.com/reader/full/codigo-tributario-y-normas-complementarias-2016 1/208 ACTUALIDAD TRIBUTARIA ACTUALIDAD  E MPRESARIAL A-1 Constitución Política del Perú de 1993 TÍTULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD (31.12.93) (Parte Pertinente) TÍTULO II DEL ESTADO Y LA NACIÓN CAPÍTULO I DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO ARTÍCULO 51º. La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior  jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. Nº 02302-2003-AA/TC El principio de legalidad en materia tributaria implica que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo o del Legislativo, debe someterse no sólo a las leyes pertinentes, sino, principalmente, a la Constitución (FJ 32).. CAPÍTULO II DE LOS TRATADOS ARTÍCULO 56º. Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presi- dente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias: 1. Derechos Humanos. 2. Soberanía, dominio o integridad del Estado. 3. Defensa Nacional. 4. Obligaciones financieras del Estado.  También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; CAPÍTULO I DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA (...) CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS ARTÍCULO 19º. Las universidades, institutos supe- riores y demás centros educativos constituidos confor- me a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de im- portación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. Nº 7533-2006-AA/TC Los arbitrios pertenecen a una especie tributaria distinta de los impuestos, por lo que se advierte que no se encuentran incluidos dentro del supuesto de inafectación que prevé el artículo 19°de la Constitución Política a favor de las universida- des; siendo así, este tributo resulta exigible a dichas entidades educativas (FJ 16-18). CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES ARTÍCULO 32º. Pueden ser sometidas a referén- dum: 1. La reforma total o parcial de la Constitución; 2. La aprobación de normas con rango de ley; 3. Las ordenanzas municipales; y 4. Las materias relativas al proceso de descentraliza- ción. No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la per- sona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor. ARTÍCULO 38º.  Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. Nº 06089-2006-PA/TC La solidaridad permite admitir una mayor flexibilidad y adap- tación de la figura impositiva a las necesidades sociales, en el entendido de que nuestro Estado Constitucional no actúa ajeno a la sociedad, sino que la incorpora, la envuelve y la concientiza en el cumplimiento de deberes (FJ 18-22).

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    ACTUALIDAD TRIBUTARIA

    ACTUALIDAD  EMPRESARIAL A-1

    Constitución Política del Perú de 1993

    TÍTULO IDE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

    (31.12.93)(Parte Pertinente)

    TÍTULO II

    DEL ESTADO Y LA NACIÓN

    CAPÍTULO IDEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO

    ARTÍCULO 51º.   La Constitución prevalece sobretoda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior

     jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencialpara la vigencia de toda norma del Estado.

    Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

    STC. Nº 02302-2003-AA/TCEl principio de legalidad en materia tributaria implica que elejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivoo del Legislativo, debe someterse no sólo a las leyes pertinentes,sino, principalmente, a la Constitución (FJ 32)..

    CAPÍTULO IIDE LOS TRATADOS

    ARTÍCULO 56º.   Los tratados deben ser aprobadospor el Congreso antes de su ratificación por el Presi-dente de la República, siempre que versen sobre lassiguientes materias:

    1. Derechos Humanos.

    2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.

    3. Defensa Nacional.

    4. Obligaciones financieras del Estado. También deben ser aprobados por el Congreso lostratados que crean, modifican o suprimen tributos;

    CAPÍTULO IDERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

    (...)

    CAPÍTULO IIDE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS

    ARTÍCULO 19º.   Las universidades, institutos supe-riores y demás centros educativos constituidos confor-me a la legislación en la materia gozan de inafectación

    de todo impuesto directo e indirecto que afecte losbienes, actividades y servicios propios de su finalidadeducativa y cultural. En materia de aranceles de im-portación, puede establecerse un régimen especial deafectación para determinados bienes.

    Las donaciones y becas con fines educativos gozaránde exoneración y beneficios tributarios en la forma ydentro de los límites que fije la ley.

    La ley establece los mecanismos de fiscalización a quese sujetan las mencionadas instituciones, así como losrequisitos y condiciones que deben cumplir los centrosculturales que por excepción puedan gozar de losmismos beneficios.

    Para las instituciones educativas privadas que genereningresos que por ley sean calificados como utilidades,puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.

    Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

    STC. Nº 7533-2006-AA/TCLos arbitrios pertenecen a una especie tributaria distinta delos impuestos, por lo que se advierte que no se encuentranincluidos dentro del supuesto de inafectación que prevé el

    artículo 19°de la Constitución Política a favor de las universida-des; siendo así, este tributo resulta exigible a dichas entidadeseducativas (FJ 16-18).

    CAPÍTULO IIIDE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS

    DEBERES

    ARTÍCULO 32º.   Pueden ser sometidas a referén-dum:

    1. La reforma total o parcial de la Constitución;2. La aprobación de normas con rango de ley;3. Las ordenanzas municipales; y4. Las materias relativas al proceso de descentraliza-

    ción.

    No pueden someterse a referéndum la supresión o ladisminución de los derechos fundamentales de la per-sona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal,ni los tratados internacionales en vigor.

    ARTÍCULO 38º.    Todos los peruanos tienen el deberde honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales,

    así como de respetar, cumplir y defender la Constitucióny el ordenamiento jurídico de la Nación.

    Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

    STC. Nº 06089-2006-PA/TCLa solidaridad permite admitir una mayor flexibilidad y adap-tación de la figura impositiva a las necesidades sociales, en elentendido de que nuestro Estado Constitucional no actúa ajenoa la sociedad, sino que la incorpora, la envuelve y la concientizaen el cumplimiento de deberes (FJ 18-22).

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    SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

    INSTITUTO  PACÍFICOA-2

    CAPÍTULO IPRINCIPIOS GENERALES

    ARTÍCULO 58º.   La iniciativa privada es libre. Seejerce en una economía social de mercado. Bajo esterégimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúaprincipalmente en las áreas de promoción de empleo,salud, educación, seguridad, servicios públicos e in-fraestructura.

    ARTÍCULO 62º.   La libertad de contratar garantizaque las partes pueden pactar válidamente según lasnormas vigentes al tiempo del contrato. Los términoscontractuales no pueden ser modificados por leyes uotras disposiciones de cualquier clase. Los conflictosderivados de la relación contractual sólo se solucionanen la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismosde protección previstos en el contrato o contempladosen la ley.

    Mediante contratos-ley, el Estado puede establecergarantías y otorgar seguridades. No pueden ser modi-ficados legislativamente, sin perjuicio de la protección

    a que se refiere el párrafo precedente.

    CAPÍTULO IVDEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL

    ARTÍCULO 74º.   Los tributos se crean, modificano derogan, o se establece una exoneración, exclusiva-mente por ley o decreto legislativo en caso de delega-ción de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cualesse regulan mediante decreto supremo.

    Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pue-den crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas,

    o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con loslímites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestadtributaria, debe respetar los principios de reserva de laley, y los de igualdad y respeto de los derechos funda-mentales de la persona. Ningún tributo puede tenercarácter confiscatorio.

    Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia nopueden contener normas sobre materia tributaria. Lasleyes relativas a tributos de periodicidad anual rigena partir del primero de enero del año siguiente a supromulgación.

    No surten efecto las normas tributarias dictadas en

    violación de lo que establece el presente artículo.Artículo modificado por la Ley N° 28390.

    Concordancia:

    Art. 81º de la Ley Nº 28237 – Código Procesal Consti-tucional.

    Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

    STC. Nº 0053-2004-AI/TCEl principio de capacidad contributiva es un principio constitu-cional exigible, no es indispensable que se encuentre expresa-mente consagrado en el artículo 74º de la Constitución, pues

    su fundamento y rango constitucional es implícito en la medidaque constituye la base para la determinación de la cantidadindividual con que cada sujeto puede/debe en mayor o menormedida, contribuir a financiar el gasto público; además de ello,su exigencia no sólo sirve de contrapeso o piso para evaluaruna eventual confiscatoriedad, sino que también se encuentraunimismado con el propio principio de igualdad, en su vertientevertical (FJ VIII. B. 1).

    STC. N° 00042-2004-AI/TCLa reserva de ley en materia tributaria es en principio unareserva relativa. En tal sentido, es posible que la reserva deley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al regla-mento, siempre y cuando, los parámetros estén claramenteestablecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Paraello, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción

    de sus elementos esenciales será máximo cuando regule lossujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando setrate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podráaceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo pararegular la materia (FJ 12).

    STC. Nº 0001-2004-AI/TC y 0002-2004-AI/TC (acumulados)El principio de legalidad, en materia tributaria, parte del aforismonullum tributum sine lege, que se traduce como la imposibilidadde requerir el pago de un tr ibuto si una ley o norma equivalenteno la regula (FJ 39).

    STC. N° 4227-2005-AA/TCSe establece que en los casos que se alegue confiscatoriedad, esnecesario que la misma se encuentre plena y fehacientementedemostrada, de lo contrario, corresponderá atender estas pre-

    tensiones en otra vía, donde sí puedan actuarse otros mediosde prueba y proceda la intervención de peritos independientesque certifiquen las afectaciones patrimoniales a causa deimpuestos (FJ 26).

    ARTÍCULO 79º.   Los representantes ante el Congre-so no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastospúblicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.

    El Congreso no puede aprobar tributos con finespredeterminados, salvo por solicitud del PoderEjecutivo..

    En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria

    referidas a beneficios o exoneraciones requieren previoinforme del Ministerio de Economía y Finanzas

    TÍTULO IIIDEL RÉGIMEN ECONÓMICO

    los que exigen modificación o derogación de algunaley y los que requieren medidas legislativas para suejecución..

    Oficio emitido por la Sunat

    Oficio Nº 355-2006-SUNAT/100000El Perú tiene vigentes convenios para evitar la doble imposi-ción tributaria y prevenir la evasión tributaria con los países deCanadá, Chile, y los países miembros de la Comunidad Andina.

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    ACTUALIDAD TRIBUTARIA

    ACTUALIDAD  EMPRESARIAL A-3

    TÍTULO IVDE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

    TÍTULO VDE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

    Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de loscongresistas, puede establecerse selectiva y tempo-ralmente un tratamiento tributario especial para unadeterminada zona del país

    Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

    STC. N° 7533-2006-AA/TCLas exenciones tributarias, más comunes son la exoneración y lainafectación. La exoneración se refiere a que, no obstante quela hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en larealidad, es decir, que se produce el hecho imponible, éste por

    efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obli-gación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo. Lainafectación implica la no sujeción de un determinado hecho acargas tributarias (FJ 27-28).

    STC. Nº 06089-2006-PA/TCSiendo la función principal del tributo la recaudadora, puede

    admitirse que en circunstancias excepcionales y justificadaspara el logro de otras finalidades constitucionales, esta figurasea utilizada con un fin extrafiscal o ajeno a la mera recaudación,cuestión que, indiscutiblemente, no debe ser óbice para quedarexenta de la observancia de los principios constitucionales querigen la potestad tributaria (FJ 9-17)..

      No procede contra normas legales ni contra Reso-luciones Judiciales emanadas de procedimientoregular.Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26470

    3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra elhecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,funcionario o persona, que vulnera o amenaza losderechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6de la Constitución.Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26470

    4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procedecontra las normas que tienen rango de ley: leyes,

    CAPÍTULO IIDE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

    ARTÍCULO 103º.   Pueden expedirse leyes espe-ciales porque así lo exige la naturaleza de las cosas,pero no por razón de las diferencias de las personas.La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a lasconsecuencias de las relaciones y situaciones jurídicasexistentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuandofavorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley.

     También queda sin efecto por sentencia que declarasu inconstitucionalidad.

    La Constitución no ampara el abuso del derecho.Artículo sustituido por el artículo 2º de la Ley N° 28389.

    Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

    STC. N° 00002-2006-AI/TCPara aplicar una norma tributaria en el tiempo debe conside-rarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente,el principio de aplicación inmediata de las normas (FJ 10-12).

    CAPÍTULO XIVDE LA DESCENTRALIZACIÓN

    ARTÍCULO 193º.   Son bienes y rentas de los go-biernos regionales:

    ARTÍCULO 200º.   Son garantías constitucionales:

    1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante elhecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,funcionario o persona, que vulnera o amenaza lalibertad individual o los derechos constitucionalesconexos.

    2. La Acción de Amparo, que procede contra el hechou omisión, por parte de cualquier autoridad, funcio-nario o persona, que vulnera o amenaza los demásderechos reconocidos por la Constitución, conexcepción de los señalados en el inciso siguiente.

    1. Los bienes muebles e inmuebles de su propie-dad.

    2. Las transferencias específicas que les asigne la Ley

    Anual de Presupuesto.3. Los tributos creados por ley a su favor. (…)4. Los derechos económicos que generen por las pri-

    vatizaciones, concesiones y servicios que otorguen,conforme a ley.

    ARTÍCULO 196º.   Son bienes y rentas de las muni-cipalidades:

    1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

    2. Los tributos creados por ley a su favor.

    3. Las contribuciones, tasas, arbitr ios, licencias y

    derechos creados por Ordenanzas Municipales,conforme a ley.

    (...)

    Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

    STC. N° 0053-2004-AI/TCAún cuando en el caso de las tasas (arbitrios) su cobro no sederive directamente del principio de capacidad contributiva, de-pendiendo de las circunstancias sociales y económicas de cadamunicipio, excepcionalmente puede invocarse este principiocon fundamento en el "principio de solidaridad", siempre quese demuestre que se logra un mejor acercamiento el principiode equidad en la distribución (FJ VII. B.3).

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    SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

    INSTITUTO  PACÍFICOA-4

    decretos legislativos, decretos de urgencia, trata-dos, reglamentos del Congreso, normas regionalesde carácter general y ordenanzas municipales quecontravengan la Constitución en la forma o en elfondo.

    5. La Acción Popular, que procede, por infracción dela Constitución y de la ley, contra los reglamentos,normas administrativas y resoluciones y decretosde carácter general, cualquiera sea la autoridad dela que emanen.

    6. La Acción de Cumplimiento, que procede contracualquier autoridad o funcionario renuente a aca-tar una norma legal o un acto administrativo, sinperjuicio de las responsabilidades de ley.

    Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantíasy los efectos de la declaración de inconstitucionalidado ilegalidad de las normas.

    El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y deamparo no se suspende durante la vigencia de losregímenes de excepción a que se refiere el artículo 137de la Constitución.

    Cuando se interponen acciones de esta naturaleza enrelación con derechos restringidos o suspendidos, elórgano jurisdiccional competente examina la razona-bilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. Nocorresponde al juez cuestionar la declaración del estadode emergencia ni de sitio.

    DISPOSICIONES FINALESY TRANSITORIAS

    CUARTA.- Las normas relativas a los derechos y a laslibertades que la Constitución reconoce se interpretande conformidad con la Declaración Universal de Dere-chos Humanos y con los tratados y acuerdos internacio-nales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

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    ACTUALIDAD TRIBUTARIA

    ACTUALIDAD  EMPRESARIAL A-5

    ACTUALIDAD TRIBUTARIA

    ...ARTÍCULO 1º.   El presente Decreto Legislativo

    establece el Marco Legal del Sistema Tributario Nacionalvigente.

    ARTÍCULO 2º.   El Sistema Tributario Nacional seencuentra comprendido por:I. El Código Tributario.II. Los Tributos siguientes:

    1. Para el Gobierno Central;a) Impuesto a la Renta;

    b) Impuesto General a las Ventas;c) Impuesto Selectivo al Consumo;d) Derechos Arancelarios;e) Tasas por la prestación de servicios públicos, entre

    las cuales se consideran los derechos por tramita-ción de procedimientos administrativos; y,

    f ) El Nuevo Régimen Único Simplificado.Inciso f modificado por la Cuarta Disposición Final del DecretoLegislativo N° 937 (14.11.03).

    2. Para los Gobiernos Locales: los establecidos deacuerdo a la Ley de Tributación Municipal; y

    3. Para otros fines:a) Contribuciones de Seguridad Social, de ser el caso;b) Contribución al Fondo Nacional de Vivienda -FONAVI;c) Contribución al Servicio Nacional de Adiestramien-

    to Técnico Industrial - SENATI.d) Contribución al Servicio Nacional de Capacitación

    para la Industria de la Construcción (SENCICO).

    En consecuencia, quedan derogados todos losdemás tributos, cualquiera sea su denominación ydestino, diferentes a los expresamente señalados eneste artículo.

    Los derechos correspondientes a la explotación de

    Ley Marco del Sistema Tributario NacionalDecreto Legislativo Nº 771 (31.12.93)

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    recursos naturales, concesiones u otros similares serigen por las normas legales pertinentes.

    ARTÍCULO 3º.   Precísase que la resolución porincumplimiento de los Convenios de Estabilidad Tri-butaria, operará en forma automática y sin necesidadde resolución judicial en los siguientes supuestos:Párrafo rectificado por fe de erratas (08.01.94).

    a) Reiteración por tres (3) o más veces en omisionesa la presentación de las declaraciones correspon-dientes a tributos de liquidación mensual, pagosa cuenta, así como de los pagos de regularizaciónde los tributos de periodicidad anual.

    b Reiteración por tres (3) o más veces en omisionesal pago de los tributos.

    c) Irregularidades referidas a la determinación de laobligación tributaria en las declaraciones presen-tadas.

    En los casos contemplados en los incisos a) y b),la SUNAT previamente notificará el requerimientopara la presentación o pago. Si el contribuyente nocumpliera en los términos indicados en dicho re-querimiento dentro del plazo de tres (3) días hábilesotorgados por la Administración, se procederá deconformidad con lo establecido en el primer párrafodel presente artículo.

    Por Decreto Supremo se establecerá el período dentrodel cual se computarán las omisiones sean éstas formaleso sustanciales y las irregularidades que ocasionarán laresolución automática por incumplimiento del Convenio.

    ARTÍCULO 4º.   Los contribuyentes que hayansuscrito Convenios de Estabilidad Tributaria, deberáninformar el régimen tributario al cual se encuentransujetos y la base imponible de los tributos a los queestuvieran afectos o exonerados, en la forma, plazo ycondiciones que para tal efecto fije la SUNAT.

    PRIMERA.- Derógase a partir de la fecha de entradaen vigencia del presente dispositivo, el Decreto Legis-lativo 619, el Decreto Supremo 093-91-EF, referidos alImpuesto al Patrimonio Empresarial, así como todassus disposiciones modificatorias, complementarias yreglamentarias.

    SEGUNDA.- Las medidas para facilitar la repatriación demoneda extranjera, establecidas por el Decreto Supre-mo Nº 094-88-EF, modificado por el Decreto SupremoN° 030-91-EF, Ley N° 26001, Decreto Legislativo N° 771,

    Ley N° 26412 y Ley N° 26560, se mantienen vigenteshasta el 31 de diciembre de 1998.Plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre del año 2000 de confor-midad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27207, publicada el 29.11.99).

    TERCERA.- El presente Decreto Legislativo entrará envigencia a partir del 1 de enero de 1994.POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre-so Constituyente Democrático.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta díasdel mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

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    LEY PENAL TRIBUTARIA

    INSTITUTO  PACÍFICOA-6

    Ley Penal TributariaDecreto Legislativo Nº 813 (20.04.96)

    TÍTULO I

    DELITO TRIBUTARIO DEFRAUDACION TRIBUTARIA

    ARTÍCULO 1º.   El que, en provecho propio o deun tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño,astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagaren todo o en parte los tributos que establecen lasleyes, será reprimido con pena privativa de libertad nomenor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365(trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta)días-multa.Artículo 1º sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de laLey Nº 27038, publicada el (31.12.98).

    ARTÍCULO 2º.   Son modalidades de defraudacióntributaria reprimidas con la pena del Artículo anterior:a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos

    rentas, o consignar pasivos total o parcialmentefalsos para anular o reducir el tributo a pagar.

    b) No entregar al acreedor tributario el monto delas retenciones o percepciones de tributos quese hubieren efectuado, dentro del plazo que parahacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

    ARTÍCULO 3º.   El que mediante la realización de

    las conductas descritas en los Artículos 1 y 2 del pre-sente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos asu cargo durante un ejercicio gravable, tratándose detributos de liquidación anual, o durante un período de12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidaciónmensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco)Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio delejercicio o del último mes del período, según sea el caso,será reprimido con pena privativa de libertad no menorde 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (cientoochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.

     Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual

    ni mensual, también será de aplicación lo dispuestoen el presente artículo.Artículo 3º sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de laLey Nº 27038 (31.12.98), y posteriormente derogado por la ÚnicaDisposición Complementaria Derogatoria del Decreto LegislativoNº 1114, publicado el (05.07.12).

    ARTÍCULO 4º.   La defraudación tributaria seráreprimida con pena privativa de libertad no menorde 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730(setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta)días-multa cuando:a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reinte-

    gros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones,devoluciones, beneficios o incentivos tributarios,simulando la existencia de hechos que permitangozar de los mismos.

    b) Se simule o provoque estados de insolvencia pa-trimonial que imposibiliten el cobro de tributos.

    Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1114,publicado el (05.07.12).

    Artículo 4º sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de laLey Nº 27038, publicada el (31.12.98).

    ARTÍCULO 5º.   Será reprimido con pena privativade la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco)años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos se-

    senta y cinco) días-multa, el que estando obligado porlas normas tributarias a llevar libros y registros contables:a) Incumpla totalmente dicha obligación.b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos

    en los libros y registros contables.c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantida-

    des, nombres y datos falsos en los libros y registroscontables.

    d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/oregistros contables o los documentos relacionadoscon la tributación.

    Artículo 5º sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de laLey Nº 27038, publicada el (31.12.98).

    ARTÍCULO 5ºA.   Será reprimido con penaprivativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayorde 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365(trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que a sa-biendas proporcione información falsa con ocasión dela inscripción o modificación de datos en el RegistroÚnico de Contribuyentes, y así obtenga autorizaciónde impresión de Comprobantes de Pago, Guías deRemisión, Notas de Crédito o Notas de Débito.Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº

    1114, publicado el (05.07. 12).

    ARTÍCULO 5ºB.   Será reprimido con penaprivativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayorde 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365(trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estandoinscrito o no ante el órgano administrador del tributoalmacena bienes para su distribución, comercialización,transferencia u otra forma de disposición, cuyo valortotal supere las 50 Unidades Impositivas Tributarias(UIT), en lugares no declarados como domicilio fiscalo establecimiento anexo, dentro del plazo que parahacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes, paradejar de pagar en todo o en parte los tributos queestablecen las leyes.

    Para este efecto se considera:

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    ACTUALIDAD TRIBUTARIA

    ACTUALIDAD  EMPRESARIAL A-7

    a) Como valor de los bienes, a aquél consignadoen el (los) comprobante(s) de pago. Cuando porcualquier causa el valor no sea fehaciente, no estédeterminado o no exista comprobante de pago, lavalorización se realizará teniendo en cuenta el valorde mercado a la fecha de la inspección realizada

    por la SUNAT, el cual será determinado conformea las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

    b) La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a lafecha de la inspección a que se refiere el literalanterior.

    Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº1114, publicado el (05.07.12).

    ARTÍCULO 5ºC.   Será reprimido con pena pri-vativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8(ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730(setecientos treinta) días-multa, el que confeccione, ob-tenga, venda o facilite, a cualquier título, Comprobantesde Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notasde Débito, con el objeto de cometer o posibilitar lacomisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria.Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº1114, publicado el (05.07. 12).

    ARTÍCULO 5ºD.   La pena privativa de libertadserá no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) añosy con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocien-

    ARTÍCULO 7º.   DECRETO LEGISLATIVO Nº 813.REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributa-

    rio, dispondrá la formalización de la InvestigaciónPreparatoria previo informe motivado del ÓrganoAdministrador del Tributo.

    2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considerenecesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demásactos de la Instrucción o Investigación Preparatoria,deben contar con la participación especializada del

    Órgano Administrador del Tributo.Artículo 7° modificado por numeral 5 de la segunda dispo-sición modificatoria y derogatoria del Decreto LegislativoN° 957 (29.07.04).

    ARTÍCULO8º.  El Órgano Administrador del Tributopara los efectos señalados en el Artículo 7 del presenteDecreto Legislativo, realizará la correspondiente investi-gación administrativa cuando presuma la comisión deldelito tributario. El Órgano Administrador del Tributo,en la etapa de investigación administrativa, podrácontar con el apoyo de cualquier dependencia de laPolicía Nacional.Artículo 8, Decreto Legislativo Nº 813. Investigación y promoción dela acción penal (29.07.04).

    tos sesenta) días-multa, si en las conductas tipificadasen los artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativoconcurren cualquiera de las siguientes circunstanciasagravantes:1) La utilización de una o más personas naturales o

     jurídicas interpuestas para ocultar la identidad del

    verdadero deudor tributario.2) Cuando el monto del tributo o los tributos dejado(s)

    de pagar supere(n) las 100 (cien) Unidades Impo-sitivas Tributarias (UIT) en un periodo de doce (12)meses o un (1) ejercicio gravable.

    Para este efecto, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aconsiderar será la vigente al inicio del periodo de docemeses o del ejercicio gravable, según corresponda.3) Cuando el agente forme parte de una organización

    delictiva.Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº1114, publicado el (05.07. 12)

    ARTÍCULO 6º.   En los delitos tributarios previstosen el presente Decreto Legislativo la pena deberá incluirinhabilitación no menor de seis meses ni mayor de sieteaños, para ejercer por cuenta propia o por intermedio detercero, profesión, comercio, arte o industria, incluyendocontratar con el Estado.Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1114,publicado el (05.07. 12).

    TÍTULO IIACCIÓN PENAL

    1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, enel curso de sus actuaciones administrativas, con-sidere que existen indicios de la comisión de undelito tributario, inmediatamente lo comunicará alMinisterio Público, sin perjuicio de continuar conel procedimiento que corresponda.

    2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinacióncon el Órgano Administrador del Tributo, dispondrálo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecu-ción de determinadas diligencias a la Administracióno realizarlas por sí mismo. En cualquier momento,

    podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributole remita las actuaciones en el estado en que seencuentran y realizar por sí mismo o por la Policíalas demás investigaciones a que hubiere lugar.Artículo 8, modificado por el numeral 6 de la segunda dis-posición modificatoria y degoratoria del Decreto LegislativoN° 957 (29.07.04).

    ARTÍCULO 9º.   La Autoridad Policial, el MinisterioPúblico o el Poder Judicial cuando presuma la comisióndel delito tributario, informarán al Órgano Administra-dor del Tributo que corresponda, debiendo remitir losantecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a

    lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 del presente DecretoLegislativo.

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    LEY PENAL TRIBUTARIA

    INSTITUTO  PACÍFICOA-8

    ARTÍCULO 10º.  En los casos de delito de defrauda-ción tributaria, el Juez al dictar mandato de compare-

    cencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedenciade este mandato, deberá imponer al autor la prestaciónde una caución de acuerdo a lo siguiente:a) En los delitos previstos en los Artículos 1, 3 y 5

    del presente Decreto Legislativo, se aplicarán lasnormas generales que rigen a la caución.

    b) En los delitos previstos en el Artículo 2 del presenteDecreto Legislativo, la caución será no menor al trein-ta por ciento (30%) del monto de la deuda tributariaactualizada, excluyéndose los montos por conceptode multas, de acuerdo a la estimación que de aquéllarealice el Órgano Administrador del Tributo.

    c) En el delito previsto en el inciso a) del Artículo 4del presente Decreto Legislativo, la caución será nomenor al monto efectivamente dejado de pagar,reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimaciónque de éste realice el Órgano Administrador del

     Tributo.d) En el delito previsto en el inciso b) del Artículo 4

    del presente Decreto Legislativo, la caución será nomenor al cincuenta por ciento (50%) del monto dela deuda tributaria actualizada, excluyéndose losmontos por multas, de acuerdo a la estimación quede aquélla realice el Órgano Administrador del Tributo.

    ARTÍCULO 11º.  En los casos de delito de defrau-dación tributaria, el Juez o la Sala Penal, al conceder lalibertad provisional, deberá imponer al autor una cau-ción de acuerdo a las reglas establecidas en el Artículo10 del presente Decreto Legislativo.

    ARTÍCULO 12º.   En los casos de mandato de com-parecencia o libertad provisional, el monto mínimo

    TÍTULO IIIACCIÓN PENAL

    TÍTULO IVCONSECUENCIAS ACCESORIAS

    por concepto de caución a que se refiere el Artículo 10del presente Decreto Legislativo, será el que estime el

    Órgano Administrador del Tributo a la fecha de inter-posición de la denuncia o a la fecha de solicitud de lalibertad provisional respectivamente.

     Los recursos administrativos interpuestos por el contri-buyente contra la determinación de la deuda tributaria,estimada por el Órgano Administrador del Tributo, noimpedirán la aplicación de lo dispuesto en el presenteDecreto Legislativo.

    ARTÍCULO 13º.  En los casos que se haya cumplidocon el pago de la deuda tributaria actualizada, el Juezo la Sala Penal, según corresponda, determinará el

    monto de la caución de acuerdo a la responsabilidady gravedad del hecho punible cometido, así como alas circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.

    ARTÍCULO 14º.  En el caso que se impute la comi-sión de varios delitos de defraudación tributaria, y a finde cumplir lo dispuesto en el Artículo 10 del presenteDecreto Legislativo, la caución deberá fijarse en base altotal de la deuda tributaria que corresponda.

    ARTÍCULO 15º.

    En el caso que sean varios los imputados que intervinie-ron en la comisión del hecho punible, el Juez o la SalaPenal impondrá al partícipe, un monto no menor al diezpor ciento (10%) de la caución que corresponde al autor.

    ARTÍCULO 16º.

    En los casos que sean varios imputados, los autoresresponderán solidariamente entre sí por el montode la caución determinada según corresponda. Igualtratamiento recibirán los partícipes.

    ARTÍCULO 17º.   Si en la ejecución del delito tri-butario se hubiera utilizado la organización de unapersona jurídica o negocio unipersonal, con conoci-miento de sus titulares, el Juez podrá aplicar, conjuntao alternativamente según la gravedad de los hechos,las siguientes medidas:

    a) Cierre temporal o clausura definitiva del estable-cimiento, oficina o local en donde desarrolle susactividades.

      El cierre temporal no será menor de dos ni mayorde cinco años.

    b) Cancelación de licencias, derechos y otras autori-zaciones administrativas.

    c) Disolución de la persona jurídica.

      "d) Suspensión para contratar con el Estado, por unplazo no mayor de cinco años.

    Inciso incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legis-lativo Nº 1114, publicado el (05.07.12).

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    ACTUALIDAD TRIBUTARIA

    ACTUALIDAD  EMPRESARIAL A-9

    PRIMERA.- Lo dispuesto en los Títulos II y IV del presenteDecreto Legislativo será de aplicación al delito de elabo-ración y Comercio Clandestino de productos previsto enlos Artículos 271 y 272 del Código Penal, aprobado por

    el Decreto Legislativo Nº 635 y normas modificatorias.SEGUNDA.- La Autoridad Policial y el Ministerio Público,dentro de los noventa (90) días de vigencia de presenteDecreto Legislativo, remitirán al Órgano Administradordel Tributo las denuncias por delito tributaria que seencuentren en trámite, así como sus antecedentes a finde dar cumplimiento a los Artículos 7 y 8 de presenteDecreto Legislativo.

    TERCERA.- Las denuncias por delito tributario quese presenten ante la Autoridad Policial o el MinisterioPúblico serán remitidas al Órgano Administrador del

     Tributo a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los

    Artículo 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.CUARTA.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 189del Código Tributario, y a efecto que la Justicia PenalOrdinaria realice el juzgamiento por delito tributario, elMinistro de Justicia coordinará con el Presidente de laCorte Suprema de Justicia de la República la creación,

    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

    en el Distrito Judicial de Lima, de una Sala Superior de-dicada exclusivamente a delitos Tributarios y Aduaneroscuando las circunstancias especiales lo ameriten o ainstancia del Ministro de Economía y Finanzas.

    QUINTA.- Lo dispuesto en el Título II del presente Decre-to Legislativo no será de aplicación a los procesos pena-les por delito tributario, que se encuentren en trámite

    SEXTA.- La Policía Nacional sólo podrá prestar el apoyoa que se refiere el Artículo 8 del presente Decreto Le-gislativo, a solicitud expresa del Organo Administradordel Tributo.

    SÉTIMA.- Deróganse los Artículos 268 y 269 del CódigoPenal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635 ynormas modificatorias, así como todas aquellas dispo-siciones legales que se opongan al presente Decreto

    Legislativo.POR TANTO:

    Mando se Publique y cumpla, dando cuenta al Congre-so de la República.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinuevedías del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

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    LEY  DE  EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE  PENA, DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN  LOS  CASOS DE DELITO E INFRACCIÓN  TRIBUTAR IA

    INSTITUTO  PACÍFICOA-10

    Ley de exclusión o reducción de pena, denuncias yrecompensas en los casos de delito e infracción tributaria

    Decreto Legislativo Nº 815 (20.04.96)

    ...

    ARTÍCULO 1º.   El presente título tiene por objetoestablecer la aplicación del beneficio de exclusión o

    reducción de pena a fin de contribuir a la erradicacióndel delito tributario.

    ARTÍCULO 2º.   El que encontrándose incurso enuna investigación administrativa a cargo del OrganoAdministrador del Tributo, o en una investigaciónfiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollode un proceso penal, proporcione información veraz,oportuna y significativa sobre la realización de un delitotributario, será beneficiado en la sentencia con reduc-ción de pena tratándose de autores y con exclusión depena a los partícipes, siempre y cuando la informaciónproporcionada haga posible alguna de las siguientes

    situaciones:a) Evitar la comisión del delito tributario en que

    interviene.b) Promover el esclarecimiento del delito tributario

    en que intervino.c) La captura del autor o autores del delito tributario,

    así como de los partícipes.

    El beneficio establecido en el presente artículo seráconcedido por los jueces con criterio de conciencia yprevia opinión favorable del Ministerio Público.

    Los partícipes que se acojan al beneficio del presente

    Decreto Legislativo, antes de la fecha de presentaciónde la denuncia por el Organo Administrador del Tributo,o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penalpor parte del Ministerio Público y que cumplan conlos requisitos señalados en el presente artículo seránconsiderados como testigos en el proceso penal.Artículo sustituido por la Décimo Segunda Disposición Final de laLey Nº 27038, publicada el 31.12.98.

    ARTÍCULO 3º.   Aquél que solicita acogerse a losbeneficios establecidos en el presente Decreto Legis-lativo, se le denominará solicitante, y una vez que le seaotorgado se le denominará beneficiado.

    El autor o autores sólo podrán acogerse al beneficio dela reducción de pena. Los partícipes del delito tributario,podrán acogerse al beneficio de exclusión de pena.

    LEY DE EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENA, DENUNCIAS Y RECOMPENSASEN LOS CASOS DE DELITO E INFRACCIÓN TRIBUTARIA

    TÍTULO IEXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENA

    El autor o autores del delito tributario sólo podránsolicitar acogerse al beneficio de reducción de pena,previo pago de ha deuda tributaria.

    ARTÍCULO 4º.   El partícipe en la comisión del delitotributario podrá acogerse al beneficio complementario deasignación de recursos económicos destinado a la obten-ción de trabajo, cambio de domicilio y seguridad personal.

    Este beneficio podrá ser otorgado por el Organo Juris-diccional dentro del proceso penal y puede ser previo ala expedición de la sentencia, si la situación del partícipeasí lo requiera.

    Concordancia:

    D.S. N° 037-2002-JUS

    ARTÍCULO 5º.   Los solicitantes deberán acudirvoluntariamente ante alguno de los siguientes Órganos:a) Órgano Administrador del Tributo, durante la

    investigación administrativa por presunción dedelito tributario.

    b) Órgano del Ministerio Público, durante la investi-gación Fiscal por presunción de delito tributario;

    c) Órgano Jurisdiccional durante el proceso penal.

    En los casos de los incisos b) y c) del presente artículo,el solicitante deberá acudir ante el Organo que esteinvestigando o juzgando el delito tributario.

     En los casos que ninguna autoridad fiscal ni judicial seencuentre investigando o juzgando el presunto delitotributario, el solicitante deberá acudir a la autoridad delOrgano Administrador del Tributo.

    ARTÍCULO 6º.   La declaración del solicitanteconstará en un Acta donde se consignará según seael caso, lo siguiente:a) Confesión veraz y detallada de los hechos delictivos

    en que hubiera participado o esté participando,proporcionando además los elementos probato-rios de la comisión del delito tributario, o en su casoel lugar en donde se encuentren.

    b) Cualquier información que permita conocer laidentidad y el lugar donde se encuentre el autor,autores y partícipes del delito tributario.

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    ACTUALIDAD TRIBUTARIA

    ACTUALIDAD  EMPRESARIAL A-11

    c) Firma e impresión del dedo índice derecho delsolicitante.

    El solicitante que se presente ante cualquiera de lasautoridades indicadas en el Artículo 5 del presenteDecreto Legislativo declarará en presencia del re-presentante del Ministerio Público. En la declaración

    que preste el solicitante ante la autoridad del OrganoAdministrador del Tributo, Ministerio Público o el Or-gano Jurisdiccional, podrá contar con la presencia desu abogado defensor.

    ARTÍCULO 7º.   La información a que se refiere elArtículo anterior debe permitir, en su caso:a) Evitar la consumación del delito tributario.b) Esclarecer la modalidad delictiva empleada para

    cometer el delito tributario.c) Ubicar y capturar al autor o autores, así como a los

    partícipes del delito tributario.

    ARTÍCULO 8º.

    Comprobada la veracidad de la información propor-cionada por el solicitante y obtenidos los objetivos

    ARTÍCULO 11º.   Para efectos del presente DecretoLegislativo, se entiende por:a) Denunciante: Aquél que pone en conocimiento de

    la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, la comisión, mediante actosfraudulentos, de las infracciones contempladas enel Artículo 178 del Código Tributario.

    b) Recompensa: Aquella cantidad de dinero que seproporcione al denunciante.

    ARTÍCULO 12º.   El presente Sistema de Denunciasy Recompensas tiene por finalidad promover, deacuerdo al segundo párrafo del Artículo 60 del Có-digo Tributario, la participación de las personas en ladenuncia e investigación de quienes hayan realizadolas infracciones contempladas en el Artículo 178 del

    Código Tributario mediante acciones fraudulentas.

    ARTÍCULO 13º.   Cualquier persona puede denun-ciar ante la Superintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria-SUNAT, la comisión de las infraccionesdescritas en el Artículo precedente, debiendo colaborarcon la investigación.

    ARTÍCULO 14º.   El denunciante recibiré la recom-pensa que se fije mediante Resolución de Superinten-dencia, siempre que la información proporcionada seaveraz, significativa y determinante para la detección dela infracción tributaria.

    Concordancias:

    D.S. N° 037-2002-JUSR. N° 075-2003-SUNAT

    previstos el Organo Jurisdiccional otorgará el beneficioestablecido en el presente Decreto Legislativo.

    El Beneficio de reducción de pena previsto en el presen-te Decreto Legislativo, no podrá ser superior a las dosterceras partes de la pena que corresponda.

     En el caso de los partícipes, cuando el Organo Juris-diccional considere que no procede el beneficio deexclusión de pena, podrá conceder el beneficio dereducción de pena.

    ARTÍCULO 9º.   Si se establece que la informaciónproporcionada no es veraz y oportuna, el OrganoJurisdiccional, declarará improcedente el beneficiosolicitado disponiendo el archivamiento definitivo delo actuado.

    ARTÍCULO 10º.  El Organo Jurisdiccional revocará el

    beneficio previsto en el presente Decreto Legislativo,cuando el beneficiado cometa nuevo delito tributariodentro de los diez años de habérsele otorgado el be-neficio, debiendo proceder de acuerdo a ley.

    TÍTULO IIDENUNCIAS Y RECOMPENSAS

    ARTÍCULO 15º.   La recompensa a otorgarse esta-blecerá en función del monto efectivamente recaudadopor la Superintendencia Nacional de Administración

     Tributaria-SUNAT, respecto de la deuda tributaria materia

    de la denuncia y en ningún caso podrá exceder al 10%de dicho importe

    ARTÍCULO 16º.   No pueden ser beneficiarios de larecompensa:a) Los funcionarios o servidores de la Superintenden-

    cia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT b) Los miembros de la Policía Nacionalc) Las personas que por el ejercicio de sus funciones

    se vinculen a las mencionadas en los incisos a) yb) del presente Artículo;

    d) Aquellos que tengan parentesco dentro del cuartogrado de consanguinidad y segundo de afinidadcon las personas señaladas en los incisos anteriores;y,

    e) Las personas comprendidas dentro de los alcancesdel Título I del presente Decreto Legislativo.

    ARTÍCULO 17º.   Mediante Resolución de Super-intendencia, se establecerá el procedimiento paraadmitir, evaluar, rechazar la denuncia, así como regularla colaboración del denunciante en la investigación.

    Concordancias:

    R.N° 075-2003-SUNAT

    ARTÍCULO 18º.   La Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria- SUNAT, realizará las acciones

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    LEY  DE  EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE  PENA, DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN  LOS  CASOS DE DELITO E INFRACCIÓN  TRIBUTAR IA

    INSTITUTO  PACÍFICOA-12

    necesarias a fin de mantener en reserva la identidaddel denunciante.

    ARTÍCULO 20º.   El Título I del presente DecretoLegislativo entrará en vigencia al día siguiente de supublicación en el Diario Oficial El Peruano.

    PRIMERA.- A partir de la vigencia del Título I delpresente Decreto Legislativo, no será de aplicación alos delitos tributarios lo dispuesto en el Decreto LeyN° 25582.

    SEGUNDA.- Mediante Decreto Supremo se regulará lodispuesto en los Artículos 4 y 14 del presente DecretoLegislativo.

    TERCERA.- La Superintendencia Nacional de Ad-ministración Tributaria-SUNAT entregará al OrganoJurisdiccional los recursos necesarios a fin de darcumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4 del pre-sente Decreto Legislativo, con cargo a las cuentas del

     Tesoro Público.

    ARTÍCULO 21º.   El Título II del presente DecretoLegislativo entrará en vigencia al día siguiente depublicada la Resolución de Superintendencia a que serefiere los Artículos 14 y 17.

    DISPOSICIONES FINALES

    En los casos de Gobiernos Locales u otros OrganosAdministradores de Tributos, los recursos a que se hacereferencia en el párrafo anterior serán entregados alOrgano Jurisdiccional con cargo a sus propias cuentas.

    CUARTA.- La Superintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria-SUNAT pagará la recompensa contenidaen el Artículo 14 del presente Decreto Legislativo concargo a las cuentas del Tesoro Público.

    POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Con-greso de la República.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinuevedías del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

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    ACTUALIDAD TRIBUTARIA

    ACTUALIDAD  EMPRESARIAL A-13

    ACTUALIDAD TRIBUTARIA

    ARTÍCULO 3º. 

    REFRENDO

    El presente Decreto Supremo será refrendado por elMinistro de Economía y Finanzas.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiúndías del mes de junio del año dos mil trece.

    OLLANTA HUMALA TASSO

    Presidente Constitucional de la República

    LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO

    Ministro de Economía y Finanzas

    ...

    ARTÍCULO 1º.   TEXTO ÚNICO ORDENADO DELCÓDIGO TRIBUTARIO

    Apruébese el nuevo Texto Único Ordenado del Código Tributario que consta de un Título Preliminar con Die-ciséis (16) Normas, cuatro (4) Libros, doscientos cinco(205) Artículos, setenta y tres (73) Disposiciones Finales,veintisiete (27) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablasde Infracciones y Sanciones.

    ARTÍCULO 2º.   DEROGACIÓN

    Deróguese el Decreto Supremo Nº 135-99-EF.

    Texto Único Ordenado del Código TributarioDecreto Supremo N° 133-2013-EF (22.06.13)

    por las normas de este Código, salvo en aquellos aspec-tos que por su naturaleza requieran normas especiales,los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.Párrafo sustituido por el artículo 2º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04)

    NORMA III:   FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIOSon fuentes del Derecho Tributario:a) Las disposiciones constitucionales;b) Los tratados internacionales aprobados por el Con-

    greso y ratificados por el Presidente de la República;c) Las leyes tributarias y las normas de rango equiva-

    lente;d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la

    creación de tributos regionales o municipales;e) Los decretos supremos y las normas reglamenta-

    rias;f ) La jurisprudencia;g) Las resoluciones de carácter general emitidas por

    la Administración Tributaria; y,h) La doctrina jurídica.

    Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllaspor las que conforme a la Constitución se puede crear,modificar, suspender o suprimir tributos y conceder be-neficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderáreferida también a las normas de rango equivalente.

    NORMA IV:   PRINCIPIO DE LEGALIDAD RESERVA DE LA LEY

    Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso dedelegación, se puede:a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el he-

    cho generador de la obligación tributaria, la basepara su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario;el deudor tributario y el agente de retención opercepción, sin perjuicio de lo establecido en elartículo 10°;

    NORMA I:   CONTENIDO

    El presente Código establece los principios generales,instituciones, procedimientos y normas del ordena-miento jurídico-tributario.

    NORMA II:   ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Este Código rige las relaciones jurídicas originadas porlos tributos. Para estos efectos, el término genéricotributo comprende:a) Impuesto:  Es el tributo cuyo cumplimiento no

    origina una contraprestación directa en favor delcontribuyente por parte del Estado.

    b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tienecomo hecho generador beneficios derivados dela realización de obras públicas o de actividadesestatales.

    c) Tasa:  Es el tributo cuya obligación tiene comohecho generador la prestación efectiva por elEstado de un servicio público individualizado enel contribuyente.

    No es tasa el pago que se recibe por un servicio deorigen contractual.

    Las Tasas, entre otras, pueden ser:1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestacióno mantenimiento de un servicio público.

    2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestaciónde un servicio administrativo público o el uso oaprovechamiento de bienes públicos.

    3. Licencias: son tasas que gravan la obtención deautorizaciones específicas para la realización deactividades de provecho particular sujetas a controlo fiscalización.

    El rendimiento de los tributos distintos a los impuestosno debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo delas obras o servicios que constituyen los supuestos de

    la obligación.Las aportaciones al Seguro Social de Salud-EsSALUD ya la Oficina de Normalización Previsional-ONP se rigen

    TÍTULO PRELIMINAR

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     TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL  CÓDIGO TRIBUTARIO

    INSTITUTO  PACÍFICOA-14

    b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tribu-tarios;

    c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, asícomo los administrativos en cuanto a derechos ogarantías del deudor tributario;

    d) Definir las infracciones y establecer sanciones;e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para

    la deuda tributaria; y,f ) Normar formas de extinción de la obligación tribu-

    taria distintas a las establecidas en este Código.

    Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, puedencrear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios,derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su

     jurisdicción y con los límites que señala la Ley.

    Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministrode Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.

    Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del

    sector competente y el Ministro de Economía y Finan-zas, se fija la cuantía de las tasas.Párrafo sustituido por el artículo 3º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04)vigente a partir del 06.02.04.

    En los casos en que la Administración Tributaria seencuentra facultada para actuar discrecionalmenteoptará por la decisión administrativa que considere másconveniente para el interés público, dentro del marcoque establece la ley.Párrafo incluido por el artículo 2° de la Ley N° 27335 (31.07.00).

    Concordancia:

    Constitución Política: Artículos 74º y 19º

    NORMA V:   LEY DE PRESUPUESTO Y CRÉDITOSSUPLEMENTARIOS

    La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y lasleyes que aprueban créditos suplementarios no podráncontener normas sobre materia tributaria.

    NORMA VI:   MODIFICACIÓN Y DEROGACIÓN DENORMAS TRIBUTARIAS

    Las normas tributarias sólo se derogan o modifican pordeclaración expresa de otra norma del mismo rango o

     jerarquía superior. Toda norma tributaria que derogue o modifique otranorma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indi-cando expresamente la norma que deroga o modifica.

    NORMA VII:   REGLAS GENERALES PARA LADACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS OBENEFICIOS TRIBUTARIOSLa dación de normas legales que contengan exonera-ciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetarána las siguientes reglas:

    a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición

    de Motivos que contenga el objetivo y alcances dela propuesta, el efecto de la vigencia de la normaque se propone sobre la legislación nacional, el

    análisis cuantitativo del costo fiscal estimado dela medida, especificando el ingreso alternativorespecto de los ingresos que se dejarán de perci-bir a fin de no generar déficit presupuestario, y elbeneficio económico sustentado por medio deestudios y documentación que demuestren que

    la medida adoptada resulta la más idónea para ellogro de los objetivos propuestos. Estos requisitosson de carácter concurrente.

      El cumplimiento de lo señalado en este incisoconstituye condición esencial para la evaluaciónde la propuesta legislativa.

    b) Deberá ser acorde con los objetivos o propósitosespecíficos de la política fiscal planteada por elGobierno Nacional, consideradas en el MarcoMacroeconómico Multianual u otras disposi-ciones vinculadas a la gestión de las finanzaspúblicas.

    c) El articulado de la propuesta legislativa deberáseñalar de manera clara y detallada el objetivo dela medida, los sujetos beneficiarios, así como elplazo de vigencia de la exoneración, incentivo obeneficio tributario, el cual no podrá exceder detres (03) años.

      Toda exoneración, incentivo o beneficio tributarioconcedido sin señalar plazo de vigencia, se enten-derá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años.

    d) Para la aprobación de la propuesta legislativa serequiere informe previo del Ministerio de Economía

    y Finanzas.e) Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivoso beneficios tributarios será de aplicación a partirdel 1 de enero del año siguiente al de su publi-cación, salvo disposición contraria de la mismanorma.

    f ) Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios delos congresistas, puede establecerse selectiva ytemporalmente un tratamiento tributario especialpara una determinada zona del país, de conformi-dad con el artículo 79º de la Constitución Políticadel Perú.

    g) Se podrá aprobar, por única vez, la prórroga de laexoneración, incentivo o beneficio tributario por unperíodo de hasta tres (3) años, contado a partir deltérmino de la vigencia de la exoneración, incentivoo beneficio tributario a prorrogar.

      Para la aprobación de la prórroga se requierenecesariamente de la evaluación por parte delsector respectivo del impacto de la exoneración,incentivo o beneficio tributario, a través de factoreso aspectos sociales, económicos, administrativos,su influencia respecto a las zonas, actividades osujetos beneficiados, incremento de las inversio-nes y generación de empleo directo, así como elcorrespondiente costo fiscal, que sustente la nece-sidad de su permanencia. Esta evaluación deberáser efectuada por lo menos un (1) año antes del

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    ACTUALIDAD TRIBUTARIA

    ACTUALIDAD  EMPRESARIAL A-15

    término de la vigencia de la exoneración, incentivoo beneficio tributario.

      La Ley o norma con rango de Ley que aprueba laprórroga deberá expedirse antes del término de lavigencia de la exoneración, incentivo o beneficiotributario. No hay prórroga tácita.

    h) La ley podrá establecer plazos distintos de vigenciarespecto a los Apéndices I y II de la Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consu-mo y el artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta,pudiendo ser prorrogado por más de una vez.Norma VII incorporada por el artículo 4º del Decreto LegislativoNº 1117 (07.07.12).

    NORMA VIII:   INTERPRETACIÓN DE NORMASTRIBUTARIAS

    Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos losmétodos de interpretación admitidos por el Derecho.En vía de interpretación no podrá crearse tributos,establecerse sanciones, concederse exoneraciones,ni extenderse las disposiciones tributarias a personaso supuestos distintos de los señalados en la ley. Lodispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en elpresente párrafo.Norma VIII modificada por el artículo 3º del Decreto LegislativoNº1121 (18.07.12).

    NORMA IX:   APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOSPRINCIPIOS DEL DERECHO

    En lo no previsto por este Código o en otras normas

    tributarias podrán aplicarse normas distintas a lastributarias siempre que no se les opongan ni las des-naturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principiosdel Derecho Tributario, o en su defecto, los Principiosdel Derecho Administrativo y los Principios Generalesdel Derecho.

    NORMA X:   VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

    Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente desu publicación en el Diario Oficial, salvo disposicióncontraria de la misma ley que posterga su vigencia en

    todo o en parte. Tratándose de elementos contemplados en el incisoa) de la Norma IV de este Título, las leyes referidas atributos de periodicidad anual rigen desde el primerdía del siguiente año calendario, a excepción de la su-presión de tributos y de la designación de los agentesde retención o percepción, las cuales rigen desde lavigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resoluciónde Superintendencia, de ser el caso.Párrafo modificado por la Primera Disposición Final y Transitoria dela Ley Nº 26777 (03.05.97).

    Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de

    la ley reglamentada. Cuando se promulguen con pos-terioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desdeel día siguiente al de su publicación, salvo disposicióncontraria del propio reglamento.

    Las resoluciones que contengan directivas o instruc-ciones de carácter tributario que sean de aplicacióngeneral, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

    Concordancia:

    Constitución Política: Artículo 109º

    NORMA XI:   PERSONAS SOMETIDAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO Y DEMÁS NORMAS TRIBUTARIAS

    Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyu-gales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos,nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, estánsometidos al cumplimiento de las obligaciones esta-blecidas en este Código y en las leyes y reglamentostributarios.

     También están sometidos a dichas normas, las personasnaturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesionesindivisas u otros entes colectivos, nacionales o extran-

     jeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios,rentas, actos o contratos que están sujetos a tributaciónen el país. Para este efecto, deberán constituir domicilioen el país o nombrar representante con domicilio en él.

    NORMA XII:   CÓMPUTO DE PLAZOS

    Para efecto de los plazos establecidos en las normastributarias deberá considerarse lo siguiente:a) Los expresados en meses o años se cumplen en

    el mes del vencimiento y en el día de éste corres-pondiente al día de inicio del plazo. Si en el mesde vencimiento falta tal día, el plazo se cumple elúltimo día de dicho mes.

    b) Los plazos expresados en días se entenderán refe-ridos a días hábiles.

    En todos los casos, los términos o plazos que vencieranen día inhábil para la Administración, se entenderánprorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

    En aquellos casos en que el día de vencimiento seamedio día laborable se considerará inhábil.

    NORMA XIII:   EXONERACIONES A DIPLOMÁTICOS Y OTROS

    Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios

    diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionariosde organismos internacionales, en ningún caso incluyentributos que gravan las actividades económicas parti-culares que pudieran realizar.

    NORMA XIV:   MINISTERIO DE ECONOMÍA YFINANZAS

    El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentarlas leyes tributarias lo hará exclusivamente por conduc-to del Ministerio de Economía y Finanzas.

    NORMA XV:   UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA

    La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de refe-rencia que puede ser utilizado en las normas tributariaspara determinar las bases imponibles, deducciones,

    ACTUALIZACIÓN SETIEMBRE 2014

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     TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL  CÓDIGO TRIBUTARIO

    INSTITUTO  PACÍFICOA-16

    límites de afectación y demás aspectos de los tributosque considere conveniente el legislador.

     También podrá ser utilizada para aplicar sanciones,determinar obligaciones contables, inscribirse en el re-gistro de contribuyentes y otras obligaciones formales.

    El valor de la UIT será determinado mediante DecretoSupremo, considerando los supuestos macroeconó-micos.

    NORMA XVI:   CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓNPara determinar la verdadera naturaleza del hechoimponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situa-ciones y relaciones económicas que efectivamente rea-licen, persigan o establezcan los deudores tributarios.

    En caso que se detecten supuestos de elusión denormas tributarias, la Superintendencia Nacional de

    Aduanas y Administración Tributaria–SUNAT se encuen-tra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuirel importe de los saldos o créditos a favor, pérdidastributarias, créditos por tributos o eliminar la ventajatributaria, sin perjuicio de la restitución de los montosque hubieran sido devueltos indebidamente.

    Cuando se evite total o parcialmente la realización delhecho imponible o se reduzca la base imponible o ladeuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor,pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actosrespecto de los que se presenten en forma concurrentelas siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT:

    a) Que individualmente o de forma conjunta seanartificiosos o impropios para la consecución delresultado obtenido.

    b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos oeconómicos, distintos del ahorro o ventaja tribu-tarios, que sean iguales o similares a los que sehubieran obtenido con los actos usuales o propios.

    La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondidoa los actos usuales o propios, ejecutando lo señaladoen el segundo párrafo, según sea el caso.

    Para tal efecto, se entiende por créditos por tributosel saldo a favor del exportador, el reintegro tributario,recuperación anticipada del Impuesto General a lasVentas e Impuesto de Promoción Municipal, devolucióndefinitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuestode Promoción Municipal, restitución de derechos aran-celarios y cualquier otro concepto similar establecidoen las normas tributarias que no constituyan pagosindebidos o en exceso.

    En caso de actos simulados calificados por la SUNATsegún lo dispuesto en el primer párrafo de la presentenorma, se aplicará la norma tributaria correspondiente,atendiendo a los actos efectivamente realizados.Norma XVI incorporada por el artículo 3º del Decreto LegislativoNº 1121 (18.07.12).

    Se suspende la facultad de la Superintendencia Nacio-nal de Aduanas y de Administración tributaria – SUNATpara la aplicar la Norma XVI del Título Preliminar delCódigo Tributario, con excepción de lo dispuesto en suprimer y último párrafo, a los actos, hechos y situacionesproducidas con anterioridad a la entrada en vigenciadel Decreto Legislativo 1121.

    Asimismo, para los actos, hechos y situaciones produci-das desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo1121, se suspende la aplicación de la Norma XVI del

     Título Preliminar del Código Tributario, con excepciónde lo dispuesto en su primer y último párrafos, hasta que

    el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrenda-do por el Ministro de Economía y Finanzas, establezcalos parámetros de fondo y forma que se encuentrandentro del ámbito de aplicación de la norma XVI del

     Título Preliminar del Código Tributario.Suspensión realizada por el artículo 8º de la Ley 30230, publicada el12.07.14 que entró en vigencia el 13.07.14

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    ACTUALIDAD TRIBUTARIA

    ACTUALIDAD  EMPRESARIAL A-17

    LIBRO PRIMEROLA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

    TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTÍCULO 1º.   CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓNTRIBUTARIA

    La obligación tributaria, que es de derecho público, es elvínculo entre el acreedor y el deudor tributario, estable-cido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento dela prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

    Concordancias:

    Constitución Política: Artículo 74ºDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO delCódigo Tributario: Artículos 2º, 4º, 7º, 8º y 9º

    Informes Sunat:

    RTF N° 09829-7-2007 (19.10.07)La posterior transferencia del vehículo no exime de la obligacióntributaria dado que el caracter de sujeto del tributo se deter-mino con arreglo a la situación configurada al 01 de enero delaño bajo análisis.

    RTF Nº 2319-5-2003"..., en la medida que permitan conocer en forma directa el he-cho generador de la obligación tributaria esto es, se tiene queconocer en forma directa el supuesto de afectación y los hechosimponibles deben ser perceptibles con la sola observación yactuación de la documentación..."

    ARTÍCULO 2º.   NACIMIENTO DE LA OBLIGA

    CIÓN TRIBUTARIALa obligación tributaria nace cuando se realiza el hechoprevisto en la ley, como generador de dicha obligación..

    Concordancia:

    Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO delCódigo Tributario: Artículos 1º y 3º.

    Jurisprudencias:

    RTF Nº 09229-4-2007 (28.09.09)El nacimiento de la obligación tributaria en el caso del ImpuestoExtraordinario de Solidaridad se origina en la medida que seperciban ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría

    para efectos del Impuesto a la Renta.RTF Nº 14088-7-2008 (18.12.08)El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad porcuanto (…) en el caso de aporte de arbitrios por limpieza publicael autoevaluó fue el criterio preponderante y determinante paraestablecer el importe del servicio en cada supuesto, siendodebiendo que este debía ser un criterio complementario yexcepcional, toda vez que la capacidad contributiva no es loque determina el nacimiento de la obligación tributaria en lastasas sino más bien la prestación del servicio

    Informes Sunat:

    Informe Nº 028-2004-SUNAT/2B0000El nacimiento de la obligación tributaria requiere de un hechoprevisto en la norma, es decir, de una hipótesis de incidencia.Establecida ésta, al acaecer la conducta del deudor en talhipótesis, debe cumplir con el mandato impuesto, con lo cual,

    nace la obligación tributaria. A esta conducta, realizada por elagente tributario como deudor y que se tipifica en la hipótesisde incidencia, se denomina hecho imponible.

    Informe Nº 028-2004-SUNAT/2B0000La hipótesis de incidencia sólo califica un hecho como hábilpara determinar el nacimiento de una obligación, cuandoese hecho se dé (se realice, suceda) en el ámbito territorial devalidez de la ley, esto es, en el área espacial a la que se extiendela competencia del legislador tributario.

    Informe Nº 034-2009-SUNAT/2B0000La determinación es solo declarativa de una obligación nacidaen forma previa por mandato de la ley.

    ARTÍCULO 3º.   EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIALa obligación tributaria es exigible:1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributa-

    rio, desde el día siguiente al vencimiento del plazofijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo,a partir del décimo sexto día del mes siguiente alnacimiento de la obligación.

      Tratándose de tributos administrados por la SUNAT,desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijadoen el artículo 29º de este Código o en la oportunidad

    prevista en las normas especiales en el supuestocontemplado en el inciso e) de dicho artículo.Párrafo sustituido por el artículo 4º del Decreto LegislativoNº 953 (05.02.04).

    2. Cuando deba ser determinada por la Adminis-tración Tributaria, desde el día siguiente al ven-cimiento del plazo para el pago que figure en laresolución que contenga la determinación de ladeuda tributaria. A falta de este plazo, a partir deldécimo sexto día siguiente al de su notificación.

    Concordancia:

    Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del

    Código Tributario: Artículos 2º, 29º y 59º

    Jurisprudencia:

    RTF Nº 08818-5-2008 (08.07.08)En el caso de tributos administrados por la SUNAT, la obligaciónserá exigible tratándose de tributos de determinación anual quese devenguen al termino del año gravable, es decir, durante lostres primeros meses del año gravable, es decir, durante los tresprimeros meses del año al cual corresponden y en tributos dedeterminación mensual dentro de los doce primeros días delmes siguiente al cual se refiere

    Informes Sunat:

    Informe Nº 163-2009-SUNAT/2B0000El plazo de la acción para exigir el pago de una deuda contenidaen una Resolución de Determinación deberá computarse unavez que haya sido notificada al contribuyente.

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     TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL  CÓDIGO TRIBUTARIO

    INSTITUTO  PACÍFICOA-18

    ARTÍCULO 4º.   ACREEDOR TRIBUTARIO

    Acreedor tributario es aquél en favor del cual deberealizarse la prestación tributaria.

    El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y losGobiernos Locales, son acreedores de la obligación

    tributaria, así como las entidades de derecho públicocon personería jurídica propia, cuando la ley les asigneesa calidad expresamente.

    Concordancias:

    Constitución Política: Artículo 74ºDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO delCódigo Tributario: Artículo 5º

    Jurisprudencia:

    RTF Nº 9607-2-2001 (30.11.01)El acreedor tributario del Impuesto al Patrimonio Vehiculares la municipalidad donde está situado el domicilio fiscal delcontribuyente.

    RTF Nº 10032-7-2009La Municipalidad Provincial es acreedora del Impuesto deAlcabala cuando tenga un Fondo de Inversión Municipal.

    ARTÍCULO 5º.   CONCURRENCIA DE ACREEDORESCuando varias entidades públicas sean acreedorestributarios de un mismo deudor y la suma no alcancea cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el GobiernoCentral, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Loca-les y las entidades de derecho público con personería

     jurídica propia concurrirán en forma proporcional a susrespectivas acreencias.

    Concordancias:

    Constitución Política: Artículo 74º. Decreto SupremoNº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario:Artículo 5º

    Informes Sunat:

    Informe Nº 166-2001-SUNAT/2B0000En caso de concurrir acreedores se debe cumplir con efectuarla cobranza de la deuda – y si fuese el caso- entregar al deudortributario el remate resultante de la ejecución si lo hubiese, peroluego de haberse efectuado la imputación del monto cobrado

    para efecto de extinguir la deuda tributaria, incluidos los gastosy costas del proceso.

    ARTÍCULO 6º.   PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS

    Las deudas por tributos gozan del privilegio generalsobre todos los bienes del deudor tributario y tendránprelación sobre las demás obligaciones en cuantoconcurran con acreedores cuyos créditos no seanpor el pago de remuneraciones y beneficios socialesadeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas

    al Sistema Privado de Administración de Fondos dePensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, las apor-taciones impagas al Seguro Social de Salud - ESSALUD, y

    los intereses y gastos que por tales conceptos pudierandevengarse, incluso los conceptos a que se refiere elArtículo 30 del Decreto Ley Nº 25897; alimentos y; ehipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en elcorrespondiente Registro.Primer párrafo modificado por el artículo 2º del Decreto Legislativo

    Nº 1170 (07.12.13).

    La Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros lainscripción de Resoluciones de Determinación, Órdenes dePago o Resoluciones de Multa, la misma que deberá ano-tarse a simple solicitud de la Administración, obteniendoasí la prioridad en el tiempo de inscripción que determinala preferencia de los derechos que otorga el registro.

    La preferencia de los créditos implica que unos excluyena los otros según el orden establecido en el presenteartículo.

    Los derechos de prelación pueden ser invocados ydeclarados en cualquier momento.

    Concordancias:

    Código Civil: Artículos 472º y 1097ºResolución Ministerial N° 010-93-JUS (22.04.93) TextoÚnico Ordenado del Codigo Procesal Civil artículo 648°.Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO delCódigo Tributario: Artículos 28º, 32º, 33º y 34º

    Jurisprudencia:

    RTF Nº 00976-1-2009 (03.02.09)Las deudas laborales tienen preferencia sobre las tributarias,en tanto implique una deuda exigible no cancelada a lostrabajadores reconocida por el deudor o declarada luego deun procedimiento judicial o administrativo y que los activos

    de la empresa deudora no alcancen a cubrir la totalidad de lospasivos existentes, lo que solo se puede determinar luego deun proceso de liquidación, mas no durante la realización de losoperaciones ordinarias.

    RTF Nº 06881-7-2009 (17.07.09)Las obligaciones a cargo de una empresa de los sistemas finan-ciero o de seguros en proceso de liquidación serán pagadas cum-pliendo en primer lugar con las de carácter laboral (“A”), siguiendocon las de garantía de ahorro (“B”), las de carácter tributario (“C”)y otras (“D”), asimismo se prohíbe adoptar medidas o iniciarprocedimientos por parte del acreedor para realizar su cobro.

    Informes Sunat:

    Informe Nº 166-2001-SUNAT/2B0000Para invocar el artículo 6º del Código debemos considerar quedebe tenerse en cuenta las normas contenidas en los artículos726 y 727 del Código Procesal Civil.

    Informe Nº 166-2001-SUNAT/2B0000Si un mandato judicial por efecto de acreencias laborales es noti-ficado con posterioridad a la conclusión de un procedimiento decobranza coactiva tramitado conforme a derecho, en el cual ya seefectuó la imputación correspondiente dándose por extinguidala deuda tributaria, no resultaría de aplicación lo establecido enel artículo 6º del TUO del Código Tributario.

    Informe Nº 004-2007-SUNAT/2B0000La invocación y declaración sobre la prelación de derechosdistintos a los créditos tributarios puede efectuarse en cualquiermomento, ello debe hacerse en la vía respectiva, no siendo taluna que se efectúe ante el Ejecutor Coactivo o, en general, antela Administración Tributaria.

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    ACTUALIDAD TRIBUTARIA

    ACTUALIDAD  EMPRESARIAL A-19

    ARTÍCULO 7º.   DEUDOR TRIBUTARIO

    Deudor tributario es la persona obligada al cumpli-miento de la prestación tributaria como contribuyenteo responsable.

    Concordancia:

    Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO delCódigo Tributario: Artículos 1º, 8º, 9º y 10º

    ARTÍCULO 8º.   CONTRIBUYENTE

    Contribuyente es aquél que realiza, o respecto delcual se produce el hecho generador de la obligacióntributaria.

    Concordancia:

    Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO delCódigo Tributario: Artículos 1º, 7º, 21º y 30º

    Jurisprudencia:

    RTF Nº 11912-3-2007 (14.12.07)Los contribuyentes son responsables ante el fisco por el cumpli-miento de sus obligaciones tributarias formales y sustanciales,careciendo de fundamento lo alegado por el recurrente en elsentido que la no presentación de la documentación exigida sedebió a causa imputable al contador de la empresa” por lo quecarece de sustento lo alegado al respecto.

    Informes Sunat:

    Informe Nº 105-2009-SUNAT/2B0000El contribuyente puede reclamar ésta, en cuyo caso al momentode resolver la Administración Tributaria revisará la determinaciónde la obligación tributaria, teniendo en cuenta lo alegado poraquél, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de reexamen.

    Informe Nº 121-2009-SUNAT/2B0000Es la SUNAT quien señala quienes tienen la condición de contri-buyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recau-dados por la Sunat y por tanto, deberán inscribirse en el RUC.

    ARTÍCULO 9º.   RESPONSABLE

    Responsable es aquél que, sin tener la condición de con-tribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.

    Concordancias

    Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO delCódigo Tributario: Artículos 1º, 7º, 10º, 16º, 17º, 18º, 19º,23º y 24º

    Informes Sunat:

    Informe Nº 015-2008-SUNAT/2B0000

    En la medida que el representante común tenga poder suficientepara vender el bien mueble afecto en garantía mobiliaria de pro-piedad del representado (propietario) y, asimismo, esté obligadoa llevar contabilidad completa según las normas vigentes, seráconsiderado como responsable solidario respecto de la totalidaddel IGV que se genere por dicha venta, aun cuando el valor delbien no supere la acreencia.

    Informe Nº 040-2008-SUNAT/2B0000

    Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes comode responsables, deberán presentar una declaración jurada sobrelas operaciones gravadas y exoneradas

    ARTÍCULO 10º.   AGENTES DE RETENCIÓN OPERCEPCIÓN

    En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pue-den ser designados agentes de retención o percepciónlos sujetos que, por razón de su actividad, función oposición contractual estén en posibilidad de retenero percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario.Adicionalmente la Administración Tributaria podrádesignar como agente de retención o percepcióna los sujetos que considere que se encuentran endisposición para efectuar la retención o percepciónde tributos.

    Concordancias:

    Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO delCódigo Tributario: Artículos 1º, 7º y 9ºResolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT

    (19.04.2002)Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT(17.09.2002)Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/SUNAT(01.11.2003)Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT(01.04.2006)

    Informe Sunat:

    Informe Nº 015-2008-SUNAT/2B0000En el IGV, a fin que un sujeto tenga la condición de agente deretención, deberá ser el adquirente del bien y adicionalmentehaber sido designado como tal por la SUNAT.

    TÍTULO IIDEUDOR TRIBUTARIO

    CAPÍTULO IDOMICILIO FISCAL

    ARTÍCULO 11º.   DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL

    Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administra-ción Tributaria de acuerdo a las normas respectivastienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal,

    conforme ésta lo establezca.El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorionacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de

    la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante laAdministración Tributaria de señalar expresamente undomicilio procesal en cada uno de los procedimientosregulados en el Libro Tercero del presente Códigocon excepción de aquel a que se refiere el numeral1 del artículo 112º. El domicilio procesal deberá estarubicado dentro del radio urbano que señale la Admi-nistración Tributaria. La opción de señalar domicilioprocesal en el procedimiento de cobranza coactiva,para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez

    ACTUALIZACIÓN ENERO  2015

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     TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL  CÓDIGO TRIBUTARIO

    INSTITUTO  PACÍFICOA-20

    dentro de los tres días hábiles de notificada la Reso-lución de Ejecución Coactiva y estará condicionada ala aceptación de aquella, la que se regulará medianteresolución de superintendencia.Modificado por el artículo 5º de la Ley 30296, publicada el 31.12.14,vigente a partir del 01.01.15.

    El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados ainscribirse ante la Administración Tributaria se considerasubsistente mientras su cambio no sea comunicadoa ésta en la forma que establezca. En aquellos casosen que la Administración Tributaria haya notificado alreferido sujeto a efecto de realizar una verificación, fis-calización o haya iniciado el Procedimiento de CobranzaCoactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domiciliofiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de laAdministración exista causa justificada para el cambio.

    La Administración Tributaria está facultada a requerirque se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio,

    éste dificulte el ejercicio de sus funciones.Excepcionalmente, en los casos que se establez-ca mediante Resolución de Superintendencia, laAdministración Tributaria podrá considerar comodomicilio fiscal los lugares señalados en el párrafosiguiente, previo requerimiento al sujeto obligadoa inscribirse.

    En caso no se cumpla con efectuar el cambio re-querido en el plazo otorgado por la Administración

     Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscalcualesquiera de los lugares a que se hace menciónen los Artículos 12, 13, 14 y 15, según el caso. Dicho

    domicilio no podrá ser variado por el sujeto obliga-do a inscribirse ante la Administración Tributaria sinautorización de ésta.

    La Administración Tributaria no podrá requerir el cam-bio de domicilio fiscal, cuando éste sea:a) La residencia habitual, tratándose de personas

    naturales.b) El lugar donde se encuentra la dirección o ad-

    ministración efectiva del negocio, tratándose depersonas jurídicas.

    c) El de su establecimiento permanente en el país,tratándose de las personas domiciliadas en el

    extranjero.Cuando no sea posible realizar la notificación en eldomicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscri-birse ante la Administración Tributaria, ésta realizará lasnotificaciones que correspondan en el domicilio fiscal.

    Artículo sustituido por el artículo 6º del Decreto Legis-lativo Nº 953 (05.02.04).

    Concordancias:

    Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO delCódigo Tributario: Artículos 12º, 13º, 14º y 15ºCódigo Civil: Artículo 33ºResolución de Superintendencia Nº 096-96/SUNAT

    (03.12.1996)Resolución de Superintendencia Nº 157-2006/SUNAT(29.09.2006)

    Jurisprudencia:

    RTF Nº 08645-2-2007 (13.09.07)El hecho de que el deudor tributario no estuviera presente o sehubiera mudado del lugar señalado como domicilio fiscal, noimplica que este también haya variado, ni que exista la imposi-bilidad de efectuar la notificación en el.

    Informes Sunat:

    Informe Nº 278-2005-SUNAT/2B0000La obligación de fijar un domicilio fiscal se exige únicamente aaquellos sujetos que deben inscribirse en el Registro Único deContribuyentes (RUC).

    Informe Nº 052-2007-SUNAT/2B0000El domicilio fiscal es el lugar fijado por el deudor tributario paratodo efecto tributario dentro del territorio nacional, el cual debeser comunicado a la Administración Tributaria en la forma queésta lo establezca, siendo que la propia Administración Tributariapuede requerir su cambio, cuando éste dificulte el ejercicio desus funciones.

    Informe Nº 099-2008-SUNAT/2B0000Para efecto de los procedimientos seguidos ante el TribunalFiscal, los deudores tributarios pueden fijar su domicilio procesalen la ciudad de Lima, a pesar de pertenecer al directorio de unaIntendencia u Oficina Zonal que tenga competencia en otrazona geográfica del país.

    ARTÍCULO 12º.   PRESUNCIÓN DE DOMICILIOFISCAL DE PERSONAS NATURALES

    Cuando las personas naturales no fijen un domiciliofiscal se presume como tal, sin admitir prueba en con-trario, cualquiera de los siguientes lugares:

    a) El de su residencia habitual, presumiéndose éstacuando exista permanencia en un lugar mayor aseis (6) meses.

    b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles ocomerciales.

    c) Aquél donde se encuentran los bienes relaciona-dos con los hechos que generan las obligacionestributarias.

    d) El declarado ante el Registro Nacional de Identifi-cación y Estado Civil (RENIEC).

    En caso de existir más de un domicilio fiscal en el

    sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.Artículo sustituido por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 981(15.03.07).

    Concordancias:

    Constitución Política: Artículos 11º y 22ºDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO delCódigo Tributario: Artículo 33º

    Jurisprudencia:

    RTF Nº 00988-3-2008 (25.01.08)Para el caso de los contribuyentes que se encuentren conbaja definitiva, resultan aplicables las normas de presunción

    de domicilio fiscal establecido en el artículo 12º del Código Tributario.

  • 8/18/2019 Código Tributario y Normas Complementarias 2016

    21/208

    ACTUALIDAD TRIBUTARIA

    ACTUALIDAD  EMPRESARIAL A-21

    RTF Nº 11395-1-2008 (23.09.08)Se indica que a la fecha de notificación de dichos requerimientosel recurrente se encontraba con baja definitiva, por cierre o porcese, el domicilio que declaro ante la Administración Tributariaya no constituye su domicilio fiscal.

    ARTÍCULO 13º.   PRESUNCIÓN DE DOMICILIOFISCAL DE PERSONAS JURÍDICAS

    Cuando las personas jurídicas no fijen un domiciliofiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en con-trario, cualquiera de los siguientes lugares:

    a) Aquél donde se encue