codigo tributario de la provincia de cordoba ley …

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295 Principio de legalidad. Integración analógica: prohibición' ARTICULO 2'? - Ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de ley. Sólo la ley puede: a) Definir el hecho imponible: b) Indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo: c) Determinar la base imponible: d) Fijar la alícuota o el monto del tributo: e) Establecer exenciones y reducciones; f) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades. Las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas no pueden ser in- tegradas por analogía. Derecho público y privado: Aplicación supletoria. ARTICULO 39 - Todos 108 métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admi- sibles para interpretar la-sdisposiciones de este Código y demás leyes tributarias. Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una ley tributaria especial. se recurrirá, en el orden que se establece a continuación: 1) A las disposiciones de este Código o de otra ley tributaria relativa a materia aná- loga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior: 2) A los principios del derecho tributario: 39) A los principios generales del derecho. Los principios del derecho privado podrán aplicarse supletoriamente respecto de este Código y demás leyes tributarias únicamente nara determinar el sentido y alcance Ambito de aplicación. Aplicación supletoria. .A.RTICULO19 - Los tributos que establezca la Provincia de Córdoba se rigen por las disposiciones de este Código y leyes tributarias especiales. Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán su- pletoriamente a las leyes tributarias especiales. LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TITULO PRIMERO DISPOSICIONESGENERALES Córdoba, 9 de febrero de 1977. Visto: lo actuado en el expediente N9 3-00-01-12281 J 76, en ejercicio de las fa- cultades legislativas conl errdas por la Junta Militar, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Instrucción 1J 76 y directiva del señor Ministro del Interior, el Go- bernador de la provincia de Córdoba, sanciona y promulga con fuerza de ley: 6006 CODIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA LEY 6.006

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Page 1: CODIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA LEY …

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Principio de legalidad.Integración analógica: prohibición'

ARTICULO 2'? - Ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sinoen virtud de ley.

Sólo la ley puede:a) Definir el hecho imponible:b) Indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo:c) Determinar la base imponible:d) Fijar la alícuota o el monto del tributo:e) Establecer exenciones y reducciones;f) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.Las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas no pueden ser in-

tegradas por analogía.

Derecho público y privado:Aplicación supletoria.

ARTICULO 39 - Todos 108 métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admi­sibles para interpretar la-s disposiciones de este Código y demás leyes tributarias.

Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de esteCódigo o de una ley tributaria especial. se recurrirá, en el orden que se establece acontinuación:

1) A las disposiciones de este Código o de otra ley tributaria relativa a materia aná­loga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior:

2) A los principios del derecho tributario:39) A los principios generales del derecho.

Los principios del derecho privado podrán aplicarse supletoriamente respecto deeste Código y demás leyes tributarias únicamente nara determinar el sentido y alcance

Ambito de aplicación.Aplicación supletoria .

.A.RTICULO19 - Los tributos que establezca la Provincia de Córdoba se rigenpor las disposiciones de este Código y leyes tributarias especiales.

Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán su­pletoriamente a las leyes tributarias especiales.

LIBRO PRIMEROPARTE GENERAL

TITULO PRIMERODISPOSICIONESGENERALES

Córdoba, 9 de febrero de 1977.Visto: lo actuado en el expediente N9 3-00-01-12281 J 76, en ejercicio de las fa­

cultades legislativas conlerrdas por la Junta Militar, con arreglo a lo dispuesto por elartículo 59 de la Instrucción 1J 76 y directiva del señor Ministro del Interior, el Go­bernador de la provincia de Córdoba, sanciona y promulga con fuerza de ley: 6006

CODIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

LEY 6.006

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ARTICULO 90 - Los términos establecidos en este Código y leyes tributarias es­peciales, se computarán en la forma establecida por el Código Civil. En los términosexp reaados en días se computarán solamente los hábiles.

Cuando la fecha de vencimiento fijado por leyes, decretos o resoluciones para la

Términos: forma de computarlos.

Vigencia de Leyea Tributari as,

ARTICULO 8° - Las normas tributarias que no señalen la fecha desde la cualentran Il regir, tienen vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial. No tienen efecto retroactivo. salvo dispoeicién en contrario.

Las normas sobre infracciones y sanciones sólo rigen para el Futuro- Unicamentetendrán efecto retroactivo cuando eximan de sanción a los actos u omisiones puniblescon anterioridad o establezcan una pena más benigna.

peso.

Cómputos de la baseImponible y del impuea.to.

ARTICULO 70 - En el cómputo de la base imponible se considerarán como ente­ras las fracciones de uno (1), diez (lO) y cien (100), según la alícuota correspondien­te, sea por cien (%). o por mil (0/00), o por diez mil (O/ooo). respectivamente.

En el cómputo del impuesto a pagar, se prescindirá de las fracciones de un (1)

ARTICULO 60 - Salvo disposición en contrario de este Código o leyes tributa­rias especiales. cuando la base imponible de un tributo está expresada en moneda ex­tranjera. su conversión a moneda nacional se hará con arreglo al tipo de cambio ofi­cial vigente al momento de verificarse el hecho imponible.

Si la base imponible estuviera expresada en oro, la conversión se efectuará al tipode cambio establecido por la legislación vigente al momento de verificarse el hechoimponible· Si no existiera tipo de cambio oficial se utilizará el precio en plaza del oro.

En caso de existir distintos tipos de cambio oficiales, el Poder Ejecutivo estable­cerá el que deberá tenerse en cuenta.

Naturaleza del hecho imponible

ARTICULO 4<:>- Para establecer la naturaleza de los hechos imponibles debeatenderse a los hechos. actos o circunstancias verdaderamente realizados. La elecciónpor los contribuyentes de formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadases irrelevante a los fines de aplicación del tributo.

Nacimiento de la obligación tributaria •Determinación • Exigibilidad.

ARTICULO 50 - La obligación tributaria nace al producirse el hecho. acto ocircunstancia previsto en la ley. Los medios o procedimientis para la determinación dela deuda revisten carácter meramente declarativos.

La obligación tributaria es exigible aún cuando el hecho. acto o circunstancia quele haya dado origen tenga un motivo. un objeto o un fin ilegal. ilícito o inmoral.

Conversión de monedaextranjera y oro.

propios de 108 conceptos. formas e institutos del derecho privado a que aquéllos haganreferencia. pero no para la determinación de sus efectos tributarios. La aplicación su­pletoria establecida precedentemente no procederá. cuando los conceptos. formas einstitutos del derecho privado hayan sido exp reaam ente modificados por este Códigoo la ley tributaria de que se trata.

En todas las cueatjones de índole. procesal no previstas en este Código serán deaplicación sup leto ria las disposiciones del lódigo de Procedimiento en lo Civil yComercial.

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Exenciones.

ARTICULO 12. - Las exenciones Se regrran por las siguientes normas, salvo dis­posición en contrario de este Código O de leyes especiales:

a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellaspersonas o entidades a quienes la ley atribuye el hecho imponible;

b) Las exenciones subjetivas sólo obran de pleno derecho en los casos taxativa­mente establecidos por la ley a partir de su fecha de vigencia;

c) Las exenciones subjetivas que no obren por ministerio de la ley serán declaradas sólo a petición de] intc reaado- pero regirán desde el día que se presentóla solicitud ante la autoridad competente;

d) Las exenciones subjetivas podrán ser otorgadas por tiempo, determinado y re­girán hasta la expiración del término, aunque la norma que las contemplefuese antes abrogada o derogada- Podrán ser renovadas, a petición de los be­neficiarios, por igual plazo, si la norma subsistiese;

e) Las exenciones se extingu en:

1) Por la abrogación o derogación de la norma que las establece salvo quefueran temporales;

2) Por la expiración del término otorgado;

3) Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas;

f) Las exenciones caducan:

1) Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman;

2) Por la caducidad del término otorgado para solicitar su renovación, cuandofueren temporales;

3) Por la comisión de defraudación fiscal por quren la goce.

En los supuestos contemplados por los apartados 1) y 3) de este inciso, se requie­re una resolución emanada de autoridad competente que declare la caducidad, retro­tray érrdose sus efectos al momento que desaparecieron las circunstancias que legitima­ban la exención o al momento que comenzó la defraudación declarada por resoluciónfirme.

La Dirección General podrá exigir el cumplimiento de los deberes formales a lossujetos exentos por este Código o a quienes se atribuya el hecho imponible, en casode exenciones objetivas.

El pedido de renovación de una exención subjetiva temporal deberá efectuarse

presentación de las declaraciones juradas, pago de impuestos, anticipos, recargos omultas, coincida con día no laborable, feriado o inhábil -nacional, provincial o mu­nicipal- en el lugar donde deba cumplirse la obligación, el plazo establecido se exten­derá hasta el primer día hábil inmediato siguiente.

Para calcular 108 recargos e intereses mensuales establecidos por este Código oleyes tributarias especiales, las fracciones de meses se computarán como meses corn­pletos·

Principio inquisitivo.Impulso de oficio

ARTICULO 'O - La Dirección General y el Tribunal Fiscal de Apelación debenajustar sus decisiones a la real situación tributaria e investigar la verdad de los hechosy aplicar el derecho con independencia de lo alegado y probado por las partes, impul­sando de oficio de procedimiento.

Incompetencia para declarar.InconstitucionalidadARTICULO 11. - La Dirección General y el Tribunal Fiscal de Apelación ca­

recen de competencia para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias, peropodrán aplicar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o delTribunal Superior de Justicia de la Provincia, que haya declarado la inconstitueioua­lidad de dichas normas.

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Organización yReglamentaria Interna

ARTICULO 16· - La Dirección puede establecer y modificar su organización In­terna y reglamentar el funcionamiento de sus oficinas.

La Dirección puede dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma ymodo como deban cumplirse los deberes formales' las que regirán desde el día siguienteal de su publicación en el Boletín Oficial.

La Dirección podrá, además, dictar resoluciones generales interpretativas de lasnormas tributarias cuando lo estime conveniente o a solicitud de los contribuyentes yresponsables o de cualquier entidad con personería jurídica. El pedido de tal pronun­ciamiento no suspenderá cualquier decisión que los funcionarios de la Dirección hayande adoptar en casos particulares.

La interpretación se publicará en el Boletín Oficial y dentro del plazo de quince( 15) días de la fecha de su publicación podrá ser recurrida ante el Poder Ejecutivo dela Provincia por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo an­terior.

Si no fuera recurrida o si el Poder Ejecutivo no hiciere uso de la facultad de re­vocarla o modificarla, la resolución interpretativa tendrá el carácter de norma gener~:obligatoria.

El recurso jerárquico deberá interponerse por escrito ante el Poder Ejecutivo, elque resolverá en definitiva. Aunque no mediare recurso, el Poder Ejecutivo podrá revo­car o modificar de oficio la resolución dentro de dicho plazo. En ambos casos la reso­lución definitiva se publicará en el Boletín Oficial.

ARTICULO 15. - La Dirección General de Rentas se denominará en este Código"Dirección" o "Dirección General".

Denominación.

ARTICULO 14. - La Dirección General de Rentas tiene a su cargo todas las fun­ciones referentes a la determinación, verificación y devolución de los tributos que es­tablezca la Provincia, así como la aplicación de sanciones por infracciones a las dis­posiciones de este Código y demás leyes tributarias. Son también funciones de la Di­rección General de Rentas resolver las cuestiones atinentes a las exenciones tributa­rias y recaudar los tributos.

Funciones

Dirección General de RentasCAPITULO PRIMERO

TITULO SEGUNDOOrganismos de Administración Fiscal ..

ARTICULO 13· - Las resoluciones de la Dirección que resuelvan pedidos deexención tendrán carácter declarativo y efecto al día que se efectuó la solicitud. salvodisposición en contrario.

Los pedidos de exención y renovación por los contribuyentes o responsables de­berán efectuarse por escrito. acompañando las pruebas en que funden su derecho. LaDirección deberá resolver la solicitud dentro de los ciento ochenta (180) días de for­mulada. Vencido este plazo sin que medie resolución, el contribuyente o responsablepodrá considerarla denegada e interponer 108 recursos previstos en el arto 103 deeste Código.

El Poder Ejecutivo podrá establecer otro trámite complementario o en sustitucióndel establecido en el presente artículo a los efectos de declarar exencione..

Exencionea, carácter, trámite.

con una antelación mínima de noventa (90) días del señalado para la expiración deltérmino.

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ARTICULO 19· - El Tribunal Fiscal de Apelación estará integrado por tres (3)Vocales, dos (2) abogados y un (1) contador público nacional. todos argentinos, ma­yores de treinta años de edad y con más de cinco (5) años en el ejercicio de laprofesión respectiva,

Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, previo concurso

Tribunal Fiscal de Apelaciones

Composición' Requisitos.Nombramiento. Remoción.Presidencia.

CAPITULO SEGUNDO

ARTICULO 18. - Todas las funciones y facultadel atribuidas por este Códigou otras leyes tributarias a la Dirección General de Rentas serán ejercidas por el Direc­tor General, quien la representa ante los poderes públicos, los contribuyentes, respon­sables y terceros.

Dichas funciones y facultades podrán también ser ejercidas por los funcionarios oempleados a quienes autorice el Directir General, mediante resolución que tendrá vigen­cia desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

El Poder Ejecutivo podrá, a instancias de la Dirección, delegar total o parcialmenteen otras autoridades públicas las funciones y facultades conferidas a ella.

Delegación de funciones y Facultades

3) Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzanactividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que consti­tuyan materia imponible. con facultad para revisar o incautarse libros, docu­mentos y bienes del contribuyente, responsable o tercero;

4) Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente responsableo tercero o requerirles informes o comunicaciones escritas o verbales, dentrodel plazo que se les fije;

5) Requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento y se­cuestro de la autoridad judicial competente, para efectuar inspecciones delibros. documentos, locales o bienes del contribuyente, responsable o tercerocuando '''stos dificulten su realización.

Los funcionarios de la Dirección levantarán un acta con motivo y en ocasión delas actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, las quepodrán ser firmadas por los interesados y servirán de prueba en el procedimiento antela Dirección.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección tiene lasARTICULO 17.siguientes facultades:

1) Solicitar o exigir en su caso, la colaboración de los entes públicos, autárquicoso no, y de los funcionarios y empleados de la administración pública nacional,provincial o municipal;

2) Exigir de los contribuyentes o responsables, dentro del plazo que se establezca,la exhibición de 108 libros o instrumentos de los actos u operaciones que puedanconstituir o constituyan hechos imponibles, o se refieran a hechos imponiblesconsignados en las declaraciones juradas;

Facultades. Acta·

Si se hubiere interpuesto recurso jerárquico la resolución tendrá el carácter de nor­ma general obligatoria desde el día siguiente a aquél en que se publique la aprobacióno modificación por parte del Poder E.jecutivo.

Las interpretaciones firmes podrán ser modificadas por la autoridad que las dictó-Poder Ejectivo o Dirección General- pero las modificaciones sólo tendrán efecto apartir del momento en que entren en vigencia. El Tribunal Fiscal podrá declarar, enel caso concreto, que la interpretación efectuada no se ajusta a la norma interpretada.

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ARTICULO 26· - Son contribuyentes en tanto se verifique a su respecto el he­cho generador de la obligación tributaria previsto en este Código o leyes tribufariasespeciales, los siguientes:

Enumeración

Sujetos Pasivo.

CAPITULO SEGUNDO

CAPITULO PRIMERO

Sujeto Activo

ARTICULO 25. - Sujeto activo es el acreedor de la obligación tributaria.

TITULO TERCERO

Sujetos de la Obligación Tributari.

ARTICULO 24. - Los Vocales y Secretario del Tribunal tendrán una remunera­ción mensual no inferior a la que perciban los Vocales y Secretarios del Tribunal deCuentas de la Provincia, respectivamente.

Remuneración

ARTICULO 23. - El Tribunal Fiscal de Apelación posee amplias facultades paradictar su reglamentación interna, requerir informes a las reparticiones públicas nacio­nales, provinciales y municipales y a particulares. ordenar la comparecencia personalde los contribuyentes, responsables, peritos, testigos y funcionarios lle la Dirección yadoptar todas las demás medidas que sean necesarias para el cumplimiento de susfunciones. A este respecto rigen la. disposiciones de los artículos 17~ y 39~ primer pá­rrafo, 4 J~, 42<?Y 57<?de este Código.

Facultades

ARTICULO 22. - El Tribunal Fiscal de Apelación tendrá una Secretaría desem­peñada por un abogado argentino, mayor de veinticinco (25) años de edad, con másde tres (3) años en el ejercicio de su profesión y será nombrado por el Poder Ejecuti­vo a propuesta del Tribunal Fiscal, previo concurso de antecedentes que acrediten com­petencia en derecho tributario·

Conjuecea

ARTICULO 20. - En los caeos de excusa cron, recusacion, vacancia o impedimen­to de IIUS Vocales, el Tribunal Fiscal de Apelación se integrará por sorteo de una listade abogados y contadores inscriptos en la l\1atrícula del Colegio de Abogados y Procu­radores y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, respectivamente, que reú­nan las condiciones indicadas en el artículo anterior.

La recusación con causa sólo será admisible por los motivos que establece el Có­digo de Procedimiento en lo Civil y Comercial vigente en la Provincia para los rrriern­broa del Poder Judicial.

Feria

A'RTICULO 2 J. - El Tribunal Fiscal de Apelación tendrá como período de feri ..el mes de enero. Los términos procesales en las actuaciones ante el Tribunal Fiscal sesuspenderá durante ese período.

Secretaria

de antecedentes que acredite competencia en derecho tributario. Sólo podrán ser remo­vidos por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por mala conducta. negligenciao morosidad en el ejercicio de sus funciones por delitos comunes o por inhabilitaciónfísica o moral.

Los Vocales desempeñarán la Presidencia del Tribunal anualmente y por el de ma­yor edad.

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A'RTICULO 3 J. - Son responsables del pago de la deuda tributaria de los con­tribuyente en la forma y oportunidad que rija para éstos o que expresamente se esta­blezca para aquéllos:

J) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces;

2) Los síndicos de quiebras o concursos civiles, los liquidadores de las quiebras,lo. representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas y los admi­nistradores legales o judiciales de las sucesiones;

3) Los directores' gerentes o representantes de las personas jurídicas, asocracro­nes y demás entidades aludidas en los inc. 2 y 3 del arto 26\>;

4) Los administradores de patrimonios, bienes O empresas que en eje rcic io de susfunciones pueden liquidar las obligaciones tributarias a cargo de sus propie­tarios y pagar los tributos correspondientes;

Responsables: enunciación

Responsablea

ARTICULO 30. - Responsables son las personas que sin tener el carácter decontribuyentes deben, por disposición de la Ley O del Poder Ejecutivo, cumplir las obli­gaciones atribuidas a éstos.

ARTICULO 29. - La solidaridad establecida en el artículo anterior tendrá lossiguientes efectos:

1) La obligación podrá ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deu­dores a elección de la Dirección General, sin perjuicio del derecho de deman­dar el cobro en forma simultánea a todos los deudores.

2) El pago en dinero efectuado por uno de 108 deudores libera a los demás;

3) La exención, condonación, remisión o reducción tributaria libera O beneficiaa todo. los deudores. salvo que haya sido concedida u otorgada 'a determinadapersona. en cuyo caso, la Dirección podrá exigir el cumplimiento de la obli­gación a los demás. con deducción de la parte proporcional del beneficio;

4) La interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra de unode los deudores. beneficia o perjudica a los demás'

Efectos de la solidaridad

ARTICULO 28. - Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o máspersonas o entidades, todas serán contribuyentes por igual y estarán solidariamenteobligadas al pago de la obligación tributaria.

El hecho imponible atribuido a una persona o entidad, se imputará también a lapersona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o jurídicas' cuan­do d" la naturaleza de esas vinculaciones surja que ambas personas o entidades co ns­tituyan una unidad o conjunto económico. En este supuesto, ambas personas o enti­dades serán contribuyentes codeudores solidarios del pago de la obligación tributaria.

Solidaridad - Conjunto económico

1) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho pri­vado;

2) Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples asociacio­nes civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho;

3) La. entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior.existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma COn re­lación a las personas que las constituyan.

Art. 27. - Los contribuyentes conforme a las disposiciones de este Código o leyestributarias especiales. y sus herederos de acuerdo al Código Civil, están obligados apagar los tributos en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por interme­dio de sus representantes voluntar ios o legales y a cumplir con 10s deberes formalesestablecidos en este Código o en leyes tributarias especiales.

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Personas de existencia visible.Personas Jurídicas y entidades

ARTICULO 36. - Se considera domicilio tributario de los contribuyentes y res­ponsables:

Domicilio TributarioTITULO CUARTO

ARTICULO 34· - En los casos de sucesion a título particular en bienes o en fon­dos de comercio de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ili­mitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributarja relativa al bien.empresa o explotación transferidos, adeudados hasta la fecha de la transferencia. Cesarála responsabilidad del adquirente:

1) Cuando la Dirección hubiera expedido certificado de libre deuda o cuando anteun pedido expreso de los interesados no )0 expidiera dentro de) término que aese efecto se establezca, en el decreto reglamentario.

2) Cuando el transmitente afianzara a satisfacción el pago de la obligación tri­butaria que pudiera existir;

3) Cuando hubieran transcurrido dos (2) años desde la fecha en que se comu­nicó la transferencia a la Diresción, sin que ésta haya determinado la obli­gación tributaria o promovido acción judicial para su cobro.

Convenios privados:Inoponibilidad

ARTICULO 35. - Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizadosentre los contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros, no son oponibles alFisco.

Solidaridad de responsables y Terceros

ARTICULO 33. - Los responsables mencionados en los dos artículos precedentesestán obligados solidariamente con el contribuyente al pago de la deuda tributaria deeste último, salvo cuando prueben que les ha impedido o hecho imposible cumplir co­rrecta y tempestivamente con su obligación.

Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones por las infrac­ciones en que hubieran incurrido, a los terceros que por dolo o culpa, facilitaren uocasionaren el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente O res­ponsable.

Solidaridad de Sucesores a título particular.Cesación: Casoe

5) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;

6) Las personas o entidades que este Código o leyes tributarias especiales desig­nen como agentes de retención o de percepción o recaudación;

7) Los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, facili­ten con su culpa o dolo, la evasión del tributo.

La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de 1011 bienesque se disponen o administren, a menos que 1011 representantes hubieran actuado condolo. Dicha responsabilidad no se hará efectiva si ellos hubieran procedido con la de­bida diligencia.

Responsables, Funcionarios público•.Escribanos de Registro

ARTICULO 32. - Los funcionarios públicos, magistrados y escribanos de regis­tro, son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a losactos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones, a cuyo fin están faculta­dos para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios.

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ARTICULO 39. - Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados acumplir los deberes establecidos por este Código y leyes tributarias especiales para fa­cilitar a la Dirección el ejercicio de sus funciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes, responsables yterceros quedan obligados a:

1) Inscribirse ante la Dirección en los casos y términos que establezca la regla­mentación.

2) Presentar la declaración jurada de los hechos imponibles que este Código oleyes tributarias especiales les atribuyan, salvo cuando se prescinda de la de­claración jurada como base para la determinación de la obligación tributaria;

3) Comunicar a la Dirección, dentro del término de quince (15) días de ocu­rrido, todo cambio en su situación que pueda originar nuevos hechos impo­nibles, modificar o extinguir los existentes, como asimismo todo cambio dede domicilio. En caso de no comunicarse el cambio de domicilio, la Direcciónpodrá reputar subsistente el último domicilio consignado para todo los efec­tos administrativos o judiciales derivados de la aplicación de este Código yleyes tributarias:

4) Conservar en forma ordenada durante todo el tiempo que la Dirección tengaderecho a proceder a su verificación, y a presentar y exhibir a cada requeri­rimiento de la misma, todos los instrumentos que de algi¡,nmodo se refieran

Enumeración

TITULO QUINTODeberes Formales de los Contribuyentes

Responsables y Terceros

Obligación de consignar domicilio - Domicilio especial

ART~CULO 38. - El domicilio tributario debe ser consignado en las declaracio­nes juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la Di­rección·

La Dirección podrá admitir la constitución de un domicilio especial siempre que noentorpezca el ejercicio de sus funciones específicas. El domicilio así constituido es elúnico válido a todos los efectos tributarios' mientras subsista.

La Dirección y el Tribunal Fiscal de Apelación podrán, en cualquier momento,requerir la constitución de un nuevo domicilio especial cuando ocurra la circunstanciaprevista en el párrafo anterior.

Contribuyente domiciliado fuera de la Provincia

ARTICULO 37· - Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera delterritorio de la Provincia, está obligado a constituir un domicilio tributario dentro delmismo. Si el contribuyente o responsable careciere de Un representante domiciliado enel territorio provincial o no se pudiese establecer el domicilio de este último, se reputa!'ácomo domicilio tributario de aquéllos el lugar del territorio de la Provincia donde ejer­zari su actividad principal y, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en laProvincia.

para su determinación, el lugar don­industrial, profesional o medio de

Subsidiariamente, si existiese dificultadde ejerzan sU actividad comercial,vida;

2) En cuanto a las personas y entidades mencionadas en los incisos 2) y 3) delartículo 26:a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración:b) Subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar don­

de desarrollen su principal actividad.

cuanto a las personas de existencia visible:El lugar de su residencia habitual:

1) Ena)b)

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ARTICULO 40. - La Dirección puede establecer, con carácter general, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de llevar unoo más libros donde an ota r án las operaciones y los actos relevantes para la determina­ción de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigi­dos por la ley.

Obligaciones de terceras de sumialetrar

informes. Negativa'

ARTICULO 41. - La Dirección puede requerir de terceros, quienes quedan obli­gados a suministrárselos, informe referidos a hechos que en el ejercicio de sus activi­dades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modi­fiquen hechos imponibles, salvo los casos en que esas personas tengan el deber de guar­dar secreto conforme a la legislación nacional o provincial.

El contribuyente o tercero podrá negarae a suministrar informes en caso de quesu declaración pudiese originar responsabilidad de índole punitiva contra sus ascendien­tes' cónyuge. hermanos y parientes hasta el cuarto grado.

Deber de informar de magistrado.,funcionarios, empleado. y eseeibanosde registro

ARTICULO 42. - Los magistrados, los funcionarios y empleados de la adminis­tración pública y los escribanos de registro están obligados a suministrar informes a re­querimiento de la Dirección sobre los hechos que lleguen a su conocimiento en el de­sempeño de sus funciones y puedan originar, modificar o extinguir hechos imponibles,salvo cuando medie prohibición legal.

Los magistrados judiciales deberán notificar a la Dirección, la iniciación de losjuicios de quiebra, concurso de acreedores, concurso preventivo y concurso civil den­tro del término de 48 horas de producidas, a los fines de que tome la intervención quecorresponda.

Los síndicos que resultaren sorteados en los juicios mencionados en el párrafo pre­cedente, deberán solicitar a la Dirección General la certificación de libre deuda o li­quidación del impuesto, en su caso, a 108 efectos de la reserva del Fisco que fuese pro­ceder+ .. a la reSpectiva verificación del crédito.

a hechos imponibles o sirvan como comprobantes de 108 datos consignados ensus declaraciones juradas;

5) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida ya contestar cualquier pedido de informes de la Dirección y a formular lasaclaraciones que les fuesen solicitadas con respecto a sus declaraciones jura­das y en general de las actividades que puedan constituir hechos imponibles;

6) Solicitar permisos previos y utilizar loa certificados, guías, formularios y de­más documentos que determine la Dirección y exhibirlos a requerimiento deautoridad competente;

7) Exponer en lugar visible en el domicilio tributario. en sus medios de trans­porte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, el o los certifi­cados expedidos por la Dirección' que acrediten su inscripción como contribu­yentes del o de los impuestos, en los casos que establezca el Poder Ejecutivo ola Dirección;

8) Presentar los comprobantes de pago de los impuestos cuando les fueran re­queridos por la Dirección o por las reparticiones a cuyo cargo se encuentrela recaudación de los respectivos tributos;

9) Facilitar a los funcionarios y empleados fiscales autorizados, las inspeccioneso verificaciones en cualquier lugar o medio de transporte;

10) Comunicar a la Dirección, en caso de concurso preventivo, dentro de los cin­co (5) días de la presentación judicial, acompañando copia de los antece­dentes exigidos por el inciso 29 del artículo ,,9 de la Ley N9 19.551.

Libros

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Demlaración Jurada • ContenidoARTICULO 45. - La declaración jurada deberá contener todos los datos y ele­

mentos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado en el monto del tri­buto. La Dirección podrá verificar la declaración jurada para comprobar su conformi­dad a la ley y la exactitud de sus datos.

Obligatoriedad de pago.Declarasión jurada rectificativa

ARTICULO 46. - El contribuyente o responsable queda obligado al pago deltributo que resulte de su declaración jurada, salvo que medie error de hecho o dederecho y sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine la Dirección- Elcontribuyente o responsable podrá presentar declaración jurada rectificada por haberincurrido en error de hecho o de derecho si antes no se hubiera determinado de oficiola obligación tributaria. Si de la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favorde la Dirección, el pago se hará conforme lo establecido en este Código. Si el saldq fue­ra favorable al contribuyente o responsable, se aplicará lo dispuesto en el TítuloNoveno.

Determinación de oficioARTICULO 47. - La Dirección determinará de oficio la obligación tributaria en

los siguientes casos:1) Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado la declaración

jurada;2) Cuando la declaración jurada ofreciera dudas relativas a su sinceridad o exac­

titud o fuese impugnable a juicio de la Dirección;jurada como base de la determinación.

3) Cuando este Código o leyes tributarias especiales prescindan de la declara­ción jurada como base de la determinación'

Determinación de oficio total o parcialARTICULO 48. - La determinación de oficio será total con respecto al períodv

y tributo de que se trate, debiendo comprender todos los elementos de la obligacióntributaria, salvo r'lando el' la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constan­cia del carácter parcial de dicha determinación y definidos los aspcetos y el período

TITULO SEXTODeterminación de la Obligación TributariaDeclaración juradaAHTICULO 44. - La determinación de la obligación tributaria se efectuará sobre

la base de la declaración jurada que el contribuyente o responsable deberá presentarante la Dirección en la forma que ésta disponga y en el tiempo que el Poder Ejecuti­vo establezca, salvo disposición en contrario de este Código o ley tributaria especial.

Prohibición. Pago previo de tributoe.Excepción.

ARTICULO 43· - Ningún magistrado, ni funcionario o empleado de la adminis­tración pública, registrará o dará curso a tramitación alguna con respecto a activida­des o bienes relacionados con obligaciones tributarias vencidas. cuyo cumplimiento no sepruebe con certificado expedido por la Dirección. Tampoco registrará, ordenará el ar­chivo, ni dará curso a tramitación alguna sin que previamente se abone las tasas retri­butivas de servicios que correspondan.

La Dirección podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obli­gaciones tributarias en las actuaciones que se tramiten en cualquiera de las circunscrip­ciones judiciales de la Provincia.

Cuando se trate de actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse enen un plazo perentorio para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de unasanción, deberá darse entrada a los escr itoa o actuaciones correspondientes y ordenar­se, previo a todo otro trámite, el pago de los tributos adeudados.

Lo dispuesto en este artículo no regirá para los casos previstos en el artículo 41 Q

de la Ley N'? 17.801.

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306

ARTICULO 5 J. - En las actuaciones administrativas originadas por la aplica.C10n de este Código o leyes tributarias especiales. las notificaciones, citaciones o inti­macioses se harán, personalrnenet- por carta certificada con recibo de retorno, porteleg rama colacionado o por cédula dirigida al domicilio tributario del contribuyenteo responsable o al especial constituido conforme al artículo 38·

Si no pudieran practicarse en la forma mencionada se efectuará por edictos pu­blicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las diligencias que laDirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento del interesado la notifica­ción, citación o intimación de pago.

Las resoluciones dictadas por la Dirección o por el Tribunal Fiscal de Apelaciónse notificarán con transcripción intesrra de sus consielere ndos.

Notificaciones, citaciones e intimaciones:Forma. de practicarlas. Resoluciones:Notificación

ARTICULO 50· - Antes de dictar la resolución que determina total o parcial­mente la obligación tributaria· la Dirección correrá vista por el término de quince( 15) días de las actuaciones producidas con entrega de las copias pertinentes.

Si el interesado no compareciera dentro del término señalado en el párrafo anterior,las actuaciones proseguirán en rebeldía. Si lo hiciera con posterioridad las actuacionessegurran en el estado en que se encuentren, debiendo el interesado purgar la rebeldíamediante el pago de una tasa rtributiva de servicios que eatablecerá la ley impositivaanual.

El interesado evacuará la vista dentro del término otorgado, reconociendo, negan­do u observando los hechos y el derecho controvertidos. En el mismo escrito deberáofrecer las pruebas que hagan a su derecho, siendo admisibles todos los medios recorro­bles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica, salvo la prueba testimonial.

El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que ata:efecto le fije la Dirección y que en ningún supuesto podrá ser inferior a quince (J 5) dím,

El término de prueba no podrá ser prorrogadi ni suspendido sino por disposicióade la Dirección. El interesado podrá agregar informes, certificaciones' o pericia. pro­ducidas por profesonales con título habilitan te. No se admitirán las pruebas incondu­centes, ni las presentadas fuera de término.

La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado deltrámite, con noticia al inte resado-

Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Di·recc.ión dictará resolución motivada dentro de los noventa (90) días siguientes, la queserá notificada al interesado. incluyendo, en su caso, las razones del rechazo de laspruebas consideradas inconducentes o IiO sustanciadas.

Determinación. Procedimiento.

Determinación sobre base cierta y sobre base presunta

ARTICULO 49. - La determinación de oficio de la obligación tributaria se efec·tuará sobre base cierta o sobre base presunta.

La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyen­te o responsable suministre a la Dirección todos los elementos probatorios de los he­chos imponibles o cuando este Código o leyes tributarias especiales .establezcan taxati­vamente los hechos y circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los finesde la determinación·

En los demás casoa, la determinación se efectuará sobre la base presunta tomandoen consideración todos los hechos y circunstancias que. por su vinculación o conexiónnormal con los que este Código o leyes tributarias especiales definan como hechosimponibles, permitan inducir en el caso particular su existencia y monto.

que han sido objeto de la verificación, en cuyo caso serán susceptibles de modifica­ción aquellos no conaiderados expresamente.

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007

Infracciones a los deberes formales. - Multas

ARTICULO 57.. _ El incumplimiento de los deberes formales establecidos en esteCódigo, en leyes tributarias especiales,. en decretos reglamentarios o en resolucio~~sde la Dirección, constituye infracción que será reprimida con multa cuyos topes rmm-

Infracciones. Concepto.

ARTICULO 56· - Toda acción u omisron que importe violación de normas tri­butarias de índole sustancial o formal, constituye infracción punible en la medida ycon los alcances establecidos en este Código o leyes tributarias especiales.

Las infracciones tributarias requieren la existencia de dolo o culpa.

Infracciones y Sanciones

TITULO SEPTIMO

ARTICULO 55. _ La resolución que determine de oficio la obligación tributariaquedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable salvoque interponga recursos de apelación o de nulidad, y apelación dentro del términoseñalado.

Una vez notificada la resolución que determine en forma total o parcial la obli­gacién tributaria, sólo podrá modificarse de oficio en contra del contribuyente o res­ponsable cuando surjan nuevos elementos de juic v», cuando hubiere mediado error, cul­pa o dolo en la exhibición o consideración de los elementos que sirvieron de base a ladeterminación.

Resolución. Modificación de oficio

ARTICULO 54· _ Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritosaludidos en el artículo anterior no serán admitidos como prueba en causas judicialesy los jueces qeberán rechazarlas de oficio, salvo cuando se ofrezcan por el mismo con­tribuyente, responsable o tercero con su consentimiento y siempre que no revelen da­tos referentes a terceras personas o salvo también en los procesos criminales por deli­tos comunes cuando se vinculen directamente con los hechos que se investiguen'

El deber del secreto no rige cuando la Dirección utilice las informaciones parafiscalizar obligaciones tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidasni tampoco para contestar los. pedidos de los fiscos nacionales, provinciales o munici­pales con los que exista reciprocidad.

El Poder Ejecutivo, en los casos debidamente juetificados podrá autorizar a la Di­rección a suministrar a otras reparticiones públicas las informaciones que le sean, re­queridas. siempre que no tengan por objeto verificar el cumplimiento de obligacionesvinculadas con la actividad económica ejercida por el contribuyente, responsable otercero.

Actuaciones Inadmisibilidad como prueba en causa. judicialesExcepciones

ARTICULO .53. _ Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escri­tos que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante la Dirección o elTribunal Fiscal de Apelación son secretos en cuanto consignen informaciones referenteaa su situación o operaciones económicas o a las de sus familiares.

Secreto de actuaciones

ARTICULO 52. _ Los contribuyentes, responsables o terceros podrán remitirsus declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos por carta certificada opor telegrama colacionado. En tales casos se considerará como fecha de presentaciónel de la recepción de la pieza postal o telegráfica en la oficina de correos.

Escritos de contribuyentes. Responsables y terceros:Forma de remisión

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ARTICULO 60. - Se presume la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba encontrario, en las siguientes circunstancias:

1) Cuando exista contradicción evidente entre las constancias de los libros ydocumentos con 108 datos consignados en las declaraciones juradas:

2) Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsos o se omita consignarbienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles;

3) Cuando se produzcan informes o comunicaciones irrterrciorradarnerrte falsos an­te la Direcci6n o el Tribunal Fiscal de Apelación sobre bienes, actividades uoperaciones que constituyan hechos imponibles:

4) Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad condistintos asientos: o no se lleven o exhiban libros. documentos o antecedentescontables cuando la naturaleza o el volumen de las actividades o operacionesdesarrolladas no justifique tal omisión;

5) Cuando no se lleven ios libros especiales que menciona el artículo 40Q deeste Código:

6) Cuando medie manifiesta disconformidad entre los preceptos legales o regla­mentarios y su aplicación al declarar liquidar o pagar el tributo:

7) Cuando los contribuyentes o responsables omiten presentar las declaracionesjuradas y pagar el tributo adecuado, si por la naturaleza, volumen e impor­tancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar 8U calidadde contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones emergen­tes de tal condición:

8) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecua­das para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apre­ciable disminución del ingreso tributario.

Prelunciones de Fraude

ARTICULO 59. - Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas gra­duables de una cinco veces el importe del tributo en que se defraudare al Fisco sinperjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:

1) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aser­ción. omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de produ­cir o facilitar evasi6n total o parcial de las obligaciones tributarias que a elloso a terceros les incumban:

2) Los agentes de retención o de percepci6n o recaudación que mantengan en supoder el importe de tributos retenidos o percibidos después de haber vencidoel plazo en que debieron abonarlos al Fisco. El dolo se presume por el 8010

vencimiento del plazo, salvo prueba en contrarío-

No corresponderá esta sanción cuando fuera de aplicación un recargo especial,establecido por este Código o por leyes tributarias especiales, para un tributo en par­ticular.

Defraudación fiscal. Multa.

ARTICULO 58. Incurrirá en omisi6n y será reprimido con una multa graduablede un veinte por ciento (20%) hasta un cien por ciento (100%) del monto de la obli­gación fiscal omitida culposamente, todo contribuyente o responsable que no pague to­tal o parcialmente u.n tributo. La misma sanción se aplicará a los agentes de retencióno de percepción que no actuaren como tales.

No corresponderá esta sanción cuando la infracción fuera considerada como de­fraudaci6n, ni cuando fuera de aplicación un recargo especial, establecido por este Có­digo o por leyes tributarias especiales para un tributo en particular.

Omisión Multa

mo y máximo serán establecidas por la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de lasmultas que pudieran corresponder por otras infracciones'

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ARTICULO 64. - Cuando de las actuaciones tendiente. a determinar lá obliga­ci6n tributaria surja prima facie la existencia de infracciones prevista. en los artículos581' y 59", la Dirección podrá ordenar la instrucción del sumario mencionado en elartículo anterior, antes de dictar la resolución que determine la obligación tributaria.En tal caso, se decretará simultáneamente la vista dispuesta por el artículo 50<7y lanotificación y emplazamiento aludidos en el artículo anterior debiendo la Direccióndecidir ambas cuestiones en una misma resolución.

En este último caso, cuando la Dirección no decida sobre la multa simultáneamen­te, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla con la consiguiente im­punidad del contribuyente.

Resolución. Notificación. Efecto

ARTICULO 65. - Las resoluciones que apliquen multas o declaren la inexisten­cia de presuntas infracciones deberán ser notificadas a los interesados, y quedarán fir­mes, si dentro del término de quince (15) días de notificadas, aquéllos no interponenrecursos de apelación o de nulidad y apelación- Lo dispuesto por el segundo párrafo delartículo 551' es aplicable al supuesto contemplado en esta norma.

Extinción de acciones y sancione.por muerte del infractorARTICULO 66. ~ Las ac~;ones y sanciones por infracciones prevista. en los ar-

El término de prueba no podrá ser prorrogado ni suspendido sino por disposiciónde la Dirección. El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias produ­cidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán la. pruebas inconducen­tes, ni la. presentaciones fuera de término.

La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado deltrámite-

Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, laDirección dictará resolución motivada dentro de los noventa (90) días siguientes, 1..que será notificada al interesado, incluyendo, en su caso, las razones del rechazo delas pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas.

La resolución impondrá la multa correspondiente a la infracción cometida o decla­rará la inexistencia de la infracción y la absolución del imputado.

Sumario en la determinación: Vistas .imultánea.

Aplicación de multas. Procedimiento

ARTICULO 63. - La Dirección, antes de aplicar las multas por las infraccionesprevistas por los artículos 561'y 591', dispondrá la instrucción de un sumario notifican­do al presunto infractor y emplazándolo para que en término de quince (r 5) días ale­gue su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho, siendo admisibles todoslos medios reconocidos por la ciencia jurídica.

Si el imputado notificado en forma legal no compareciere dentro del término se­ñalado en el párrafo anterior, el sumario proseguirá en rebeldía. Si compareciera conposterioridad se seguirán las actuaciones en el estado que se encuentren debiendo elinteresado purgar la rebeldía mediante el pago de una tasa retributiva de servicios queestablecerá la Ley Impositiva anual.

El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a talefecto le fije la Dirección y que en ningún supuesto podrá ser inferior a quince (15)días-

ARTICULO 62. - La Dirección podrá no aplicar las multas previstas en losartículos S7" y 56 cuando las infracciones impliquen error excusable de hecho o dederecho.

Pago de multa&: Término

ARTICULO 61· - Las multas por infracciones previstas en los artículos 571', 581'y 591' deberá ser satisfechas por los infractores dentro de los quince (15) días de que­dar firme la resolución respectiva.

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ARTICULO 73. - La actualización integrará la base para el cálculo de las san­ciones y ácce~orios erevistos en este Código y se aplicará hasta el momento del ingre-

Actualización: sanciones y accesorios

Actualización: pago con facilidades

, AlRTICULO72. - En los casos de pago con facilidades previstos en el presenteCódigo, la actualización procederá solamente hasta el .acoyirniento a las mismas, que­dando congelado el saldo adeudado. Las cuotas no pagadas en término serán actualiza­das a partir de la fecha del acogimiento al régimen de pago diferido conforme al ré­gimen general dispuesto en el arto 699•

Actualización· pago fuera de término

ARTICULO 71. - Cuando el monto de la actualización citado en el artículo 69°no fuera abonado en el momento de ingresar el tributo. formará parte de la deudafiscal y"le será de aplicación el presente r<"gimende actualización desde ese momento,en la forma y plazos previstos para la actualización del gravamen.

Actualización; anticipos, pagos a cuenta

ARTICULO 70. - El monto de la actualización correspondiente a los arrtrcrpoa,pagos a cuenta, retenciones o percepciones no constituye crédito a favor del contri­buyente o responsable contra la deuda dcl tributo al vencimiento de éste.

ARTICULO 69. - Todas las deudas fiscales que los contribuyentes, responsables,agentes de retención o percepción, no abonaren en los términos establecidos por esteCódigo o normas complementarias, serán actualizadas sobre la base de la variación delos índices de precios mayoristas producida entre el mes en que def,ió eftctuarse elpago y el penúltimo,mes anterior a aquél en que se lo realice. El coeficiente de ajusteno podrá ser menor de la unidad.

.ActualiZación'de' la Deuda Fiscal

Extinción de la Obligación TríbutariaPlazos, Anticip~s

A'RTICULO68. - La deuda resulrante de la declaración jurada del contribuyenteo responsable será abonada dentro de los plazos generales que establezca el PoderEjecutivo para la presentación de aquélla, salvo disposición en contrario.

Los tributos que no exijan la presentación de declaración jurada deberán abonar­se dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible, salvo disposiciónen contrario de este Código, su reglamento o ley tributaria especial.

Los tributos determinados de oficio serán abonados dentro de los quince (15) díasde notificada la resolución respectiva de la Dirección, o, en su caso, del Tribunal deApelación.

Sin perjuicio de lo dispueato en los párrafos precedentes, el Poder Ejecutivo po­drá exigir, con carácter general o' para determinada categoréa de contribuyentes o res­ponsables, .uno o varios anticipos o pagos a cuenta de obligaciones tributarias del añofiscal en curso en la forma y tiempo que establezca.

TITULO OCTAVO

Punibilidad de personae jurídicas y entidades

ARTICULO 67· - Los contribuyentes mencionados en los incisos 2) y 3) delartículo 269, son punibles sin necesidad 'de establecer la culpa o el dolo de una perso­na de existencia visible. Los responsables aludidos en el artículo 31Q Y 32 quedan so­lidaria e ilimitadamente obligados al pago de las multas.

tículos 579, 589 y 599 se extinguen por la muerte del infractor, aUnque la decisión hu­biere quedado firme y su importe no hubiere sido abonado.

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Estampillas fiscales y papel sellado: Requisito.

ARTICULO 79· - La estampilla fiscal y el papel sellado deberán tener impresosu valor en pesos, llevarán numeración correlativa y se ordenarán por series.

El Poder Ejecutivo establecerá las demás características de ~a ~sta~f'iJl~. fiscal yel papel sellado así como todo o relativo a su emiai6n, venta, canje, inutilización y ca­ducidad.

Ft'lcha

ARTICULO 7B. - Se considera fecha de pago:

1) El día que se efectúe el depósito bancario o se pague en las oficinas habilitadaspor la Dirección:

2) El día en que se tome el giro postal o bancario, siempre que sea entregado oremitido por pieza certificada a la Dirección dentro de 108 dos (2) días .i·g'uierrtes ; caso contr-ario se tomará como fecha de pago el día que se entreguea la Dirección o se remita por pieza certificada;

3) El día que se entregue a la Dirección o se remita el cheque no negociable porpieza certificada:

4) El día señalado por el sello fechador con que ae inutilicen las estampillas Fis­cales o el papel sellado o el de la impresión cuando se utilicen máquinas tirn­bradoras.

PagO: Formal

ARTICULO 77. - El pago de los tributos y su actualización, sus intereses, re.cargos y multas, en los casos de deuda resultante de anticipos, declaraciones juradaso determinaciones de oficio, deberá hacerse depositando la suma correspondiente en lasoficinas que a tal efecto habilite la Dirección o en las cuentas especiales abiertas a 811

nombre en el Banco de la Provincia de Córdoba o en otros' Bancos, o bien mediantecheque o giro costal o bancario sobre Córdoba, a la orden de la Dirección, todo ellocon las formalidades que ella establezca y salvo disposición en contrario.

El pago de los tributos cuya deuda no se determine mediant e declaración juradase efectuará mediante estampillas fiscales, papel sellaáo o máquinas timbrado ras ha­bilitadas por la Dirección, salvo cuando este Código o leyes tributarms especiales esta­blezcan otra forma de pago.

Actualización: impuesto de sellos

ARTICULO 76· - En el caso del impuesto de sellos, el ajuste no se aplicarácuando el contribuyente regularice voluntariamente su situación, correspondiendo e!mismo en los casos de determinación de oficio a partir de los quince (1 S) días denotificada al contribuyente o responsable la resolución que determine la obligación tri­butaria.

ARTICULO 7S. - Exclúyese a las deudas provenientes del impuesto inmobiliariobásioc del ajuste previsto en este Código, siempre que el pago del impuesto y sus re­cargos se efecúe sin que exista demanda judicial promovida.

Actualización: Impuesto inmobiliario báaico

ARTICULO 74· - Los embargos preventivoa solicitados por la Dirección, po­drán incluir la actualización presuntiva de la deuda Iiseal, sin perjuicio de la deter.minación posterior del tributo y accesorio en la actualización al momento del pago.

Actualización: eembaege preventivo

so de la deuda por parte del deudor, aun cuando lo haga como consecuencia de de­manda judicial.

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Falta de pago: Recargos resarcitoriosCómputo. Agente de Retención o Percepción

ARTICULO 84. - La falta de pago de los tributos en los términos establecidosen este Código o en Leyes tributarias especiales, hace surgir, sin necesidad de interpe­lación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquéllos el recargo resarcito­rio que establecerá la Ley Impositiva anual, calculado sobre el monto del tributo adeu­dado sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Dicho recargo se computará des­de la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que éste se realice o ..eobtenga su cobro judicial o hasta la fecha de la resolución de la Dirección que deter­mine la obligación tributar ia-

La obligación de pagar el recargo subsiste no obstante la falta de reserva por par­te de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal, sin perjuicio de lo dispues­to por los a~tícul08 SA9 y 59.

ARTICULO 83. _;_ Salvo el caso indicado en el artículo anterior, los créditos fis­cales por todo concepto que resulten de determinaciones practicadas por la Direccióny no sean abonados dentro de los quince (' S) días de notificada la resolución respec­tiva, devengarán, sin necesidad de previa constitución en mora del deudor, el interésmensual que fije la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la actualización que corres­ponda-

Intereses por mora

Facilidades de pago

ARTICULO 82. - La Dirección podrá, con los recaudos y condiciones que es­tablezca, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el pago de lostributos, recargos y multas adeudadas hasta la fecha de presentación de la solicitudrespectiva, con más el interés que fije la Ley Impositiva anual.

El término para completar el pago no podrá exceder de tres (3) años.

Las facilidades para el pago no regirán para los agentes de retención, o derecaudación, o percepción que hubieren omitido ingresar el tributo.

Imputación del pago. Notificación

ARTICULO 8'. - Cuando Un contribuyente o responsable fuera deudor de tri­butos, intereses, recargos y multas por diferentes años fiscales y efectuare un pago sinindicar a qué deuda debe imputarse, la Dirección deberá imputarlo a la deuda tribu­taria correspondiente al año más remoto, primero a las multas, recargos e intereses, enese orden, y el excedente, si lo hubiera al tributo y a la correspondiente actualizaciónpor los distintos conceptos-

Si prospera la excepción de prescripción la Dirección deberá imputar el pago ala deuda fiscal del año más remoto que no estuviere prescripta.

Cuando la Dirección impute un pago debe notificar al contribuyente o responsablela liquidación que efectúe con ese motivo.

Esta liquidación se equiparará a una determinación de oficio de la obligación tri­butaria al sólo efecto de la interposición de los recursos previstos en el artículo 1039 deeste Código.

El pago efectuado por el contribuyente o responsable deberá solamente ser im­putado por la Dirección a deudas derivadas de un mismo tributo.

Pago total o parcial

.ARTICULO 80· - El pago total o parcial de un tributo. aun cuando fuera recibi-do sm reserva alguna, no constituye presunción de pago de:

1) Las presentaciones anteriores, del mismo tributo relativas al mismo año fiscal;2) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;

3) LOá intereses, recargos y multas, ni la actualización de la deuda prevista poreste Código.

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Prescripción: término

ARTICULO 89. - Prescriben por el transcurso de diez (10) años:

a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones tributarias ypara aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código;

b) La facultad de la Dirección para promover la acción judicial para el cobro dela deuda tributaria;

c) La acción de repetición a que se refiere el artículo 98: de eate C"digo.

ARTICULO 88. - El Poder Ejectivo queda facultado para disponer, en forma si­multánea, conjunta o alternativamente, la remisión o exención total o parcial del pagode la obligación tributaria a contribuyentes o responsables de determinadas categoríaso zonas cuando fueren afectados por casos fortuitos o de fuerza mayor que dificulteno hagan imposible el pago en término de la obligación tributaria·

'El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer con carácter general o, para de­terminados radios o zonas, la condonación total o parcial de recargos relacionados Contodos o cualquiera de los tributos que establezca la Provincia de Córdoba a los contri­buyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación, dando cumpli­miento a las obligaciones omitidas y siempre que su presentación no se produzca a raízde una verificación o inspección iniciada o inminente, observación por parte de la Di­rección o denuncia presentada que se vincule directa o indirectamente con el contribu­yente responsable.

Remisión o exencién

Condonación Presentación espontánea

ARTICULO 87. - Habrá extinción por confusión cuando el sujeto activo de laobligación tributaria, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos suje­tos al tributo, quedare colocado en la situación del deudor.

Confusión

Compensación por declaraciónjurada rectificativa

ARTICULO 86. - Los contribuyentes o responsables que rectifiquen declaracio­nes juradas, podrán compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con 1"deuda emergente de las nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.

Si la rectificación resultante en definitiva improcedente, la Dirección podrá re­clamar los importes indebidamente compensados con más los intereses, recargos, mul­tas y actualización que correspondieren.

Los agentes de retención o de percepción no podrán compensar las sumas ingre­sadas que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.

En lo que no esté previsto en este Código o en leyes tributarias especiales, la com­pensación se regirá por las disposiciones del Libro Segundo. Sección Primera, Título Dé­cimo Octavo del Código Civil.

ARTICULO 85. - La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedo­res de los contribuyentes o responsables cualquiera sea la forma o procedimiento conque se establezcan. con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aqué­llos o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo los pres­criptos, y aunque se refieran a distintos tributos. La Dirección compensará los saldosacreedores con las multas, recargos e intereses, en ese orden, y el excedente, si lohubiera, con el tributo adeudado y la correspondiente actualización por los distintosconceptos.

Compensación de oficio

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los agentes de retención o de re­caudación o percepción, que no hubiesen retenido o percibido el impuesto.

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ARTICULO 95. - L.a prescripción de 1.. aceren de repetición del contribuyente oresponeable se interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que serefiere el artículo 989 de este Código.

Acción de Repetición: Interrupción

Facultad de promover acción judicial. Interrupción

ARTICULO 94. - La prescripción de la facultad mencionada en el apartado b)del artículo 89. se interrumpirá por la iniciación del juicio de apremio contra el con­tribuyente o responsable. o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de loadeudado.

ARTICULO 93. - El término de prescripción de la facultad de la Dirección paraaplicar sanciones por infracciones se interrumpirá por la comisión de nuevas infraccio­nes' en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde elprimero de enero siguiente al año en que tuvo lugar la infracción punible interruptiva.

Sanciones por infracciones: Interrupción

ARTICULO 92· - La prescripción de las facultades de la Direcci6n para deter­minar la obligación tributaria. se interrumpirá:

a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por partedel contribuyente o responsable;

b) Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso;

El nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de ene­ro siguiente al año en que ocurra el reconocimiento o la renuncia.

Interrupción de la Prescripción

Suspensión de la Prescripción

ARTICULO 91. - Se suspenderá el curso de la prescripción:a) En el caso del apartado a) del artículo 899 por cualquier acto que tienda a

determinar la obligación tributaria o por la iniciación del sumario a que se re­fiere el artículo 63" de este Código. hasta sesenta (60) días después que la Di­rección dicte resolución sobre los mismos o Se venza el término para dictarla;

b) En el caso del apartado b) del artículo 899 por la intimación administrativade pago de la deuda tributaria. hasta un año después de efectuada;

En el caso del apartado c) del artículo 899 no regirá la causal de suspensión pre­vista por el artículo 3966 del Código Civil.

ARTICULO 90. -A) El término de prescripción en el caso del apartado a) del artículo anterior.

comenzará a correr desde el primero de enero, siguiente; 1) del año en quese produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada co­rrespondiente. 2) del año que se produzca el hecho imponible generador dela obligación tributaria respectiva. cuando no mediare obligación de presentardeclaración jurada. 3) del año en que se cometieron las infracciones punibles.

B) En el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo anterior, el térmi­no de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del añosiguiente al año en que quede firme la resolución de la Dirección o del T ri­bunal Fiscal de Apelación que determine la deuda tributaria o imponga las aan­ciones por infracciones o al año en que debió abonarse la obligación tributaria.cuando no mediare determinación.

C) En el supuesto del apartado c) del artículo anterior. el término de prescrip­ción comenzará a correr desde el primero de enero siguiente a la fecha decada pago.

Cómputo del término de Prescripción

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Resolución. Término para apelar

ARTICULO 100. - La resolución de la Dirección quedará firme a 108 quinc e

Procedimiento

ARTICULO 99. - Interpuesta la deman"l!a, la Dirección previa sustanciaciónde la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas que estime opor­tuno disponer, correrá al demandante la vista que prevé el artículo 500 a sus efe_<:tosy dictará resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de interpuerta la de­manda. La resolución será notificada al demandante·

ARTICULO 98. - Para obtener la devolución de las sumas que 'consideren inde­bidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los contri­buyentes o responsables deberán interponer demUlda de repetición ante la Dirección.Con la demanda deberá acompañarse y ofrecerse todas las pruebas.

La demanda de repetición obliga a la Dirección a practicar la determinación de laobligación tributaria con respecto al período y al tributo de que se trate y. en su caso,a exigir el pago de las sumas que resultare adeudarse.

La determinación de la obligación tributaria no será obligatoria para la Direccióncuando el demandante no fuera contribuyente ni responsable del tributo que abonó y cu­ya repetición solicita.

Cuando la demanda se refiera a tributos para cuya determinación estuvieren pres­criptas las acciones y facultades del Fisco, éstas renacerán por el período fiscal al quese impute la devolución y hasta el límite de la cantidad que se reclama- No será nece­sario el requisito de la protesta previa para la procedencia de la demanda de repeti­ción, cualquiera sea la causa en que ae funde.

Demanda de Repetición: Pruebas. Determinación. Renacimiento de lasaccionee y poderes prescriptos

Devolución de tributos. Intereses, Recargos y Multas

ART[CULO 96· - La Dirección deberá, a pedido de [os contribuyentes o respon­sables o de oficio, acreditarles o devo[verles las sumas por las que resulten acreedor es,en virtud de pagos efectuados espontáneamente o a requerimiento de la Dirección yque correspondan a tributos no adeudados o abonados en cantidad mayor que la debida.

La devolución total o parcial de un tributo obliga a devolver, en la misma propor­ción, los intereses, recargos y multas, excepto la multa prevista en el artículo 570 deeste Código.

ARTICULO 97. - Cuando la devolución se disponga a pedido del contribuyenteo responsable, las sumas repetidas serán actualizadas sobre la base de la variación de108 índices de precios mayoristas producida entre el mes que se interponga la reclama­ción y el penúltimo mes anterior a aquél en que se haga efectiva la devolución de lassumas repetidas, salvo lo dispuesto en el párrafo que correspondan al impuesto inmo­biliario básico·

Las sumas repetidas correspondientes a tributos abonados hasta el 3 I de diciembrede 1975, devengarán el interés de tipo corriente que cobre el Banco de la Provincia deCórdoba por descuentos de documentos, a partir de los noventa (90) días de inter­puesta la demanda.

Los agentes de retención o de percepción no podrán repetir las sumas ingresadasque hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.

TITULO NOVENORepetición por Pago Indebido

E! nuevo t"rmino de la pr escripción comenzará a correr el primero de enero SI­

guiente a la fecha en que venzan sesenta (60) días de transcurrido el término confe­rido a la Dirección para dictar resolución, si el interesado no hubiera interpuesto los re­cursos autorizados por este Código.

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ARTICULO 106. - Si la Dirección concede el recurso, dentro de los quince (15)días siguientes deberá elevar la causa al Tribunal Fiscal de Apelación juntamente conUn escrito respondiendo los agravios del apelante.

Elevación de la cauaa

Resolución sobre procedencia del recurso

ARTICZULO 105. - Dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso deapelación, la Dirección sin más trámites ni sustanciación, examinará si ha sido dedu­cido en término y es procedente y dictará resolución concediéndose o denegándose.

ARTICULO 104· - El recurso de apelación deberá intere_onersepor escrito antela Dirección, personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo de re­torno dentro de 108 quince (15) días de notificada la resolución respectiva.

Con el recurso deberán exponerse circunstancialmente los agravios que cause alapelante la resolvción apelada, debiendo la Dirección declarar su improcedencia cuandose omita este requisito. En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas acom­pañando las que consten en documentos.

Con el recurso sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a he­chos posteriores a la resolución recurrida o documentos que no pudieron presentarsea la Dirección por impedimento justificable. Podrá también el apelante reiterar la prue­ba ofrecida ante la Dirección y que, no fue admitida o que habiendo sido admitiday estando su producción a cargo de la Dirección, no hubiera sido sustanciada.

Interposición del recurso. Requisitos

ARTICULO 103· - Contra las Resoluciones de la Dirección que determinen totalo parcialmente obligaciones tributarias, impongan sanciones por infracciones, resuelvandemandas de repeti~¡ón o denieguen exenciones, el contribuyente o resosponsable po­drá interponer recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el Tribunal Fiscalde Apelación.

Recurso de Apelación y de Nulidad y ApelaciónResoluciones apelables. Recuraos

CAPITULO PRIMERO

Recurso y Procedimientos ante el Tribunal Fiscal de Apelación

TITULO DECIMO

ARTICULO 102. - La acción de repetición por vía administrativa no procedecuando la obligación tributaria hubiera sido determinada por la Dirección o por elTribunal Fiscal de Apelación mediante resolución firme o cuando se fundare exclusi­vamente en la impugnación de la valuación de bienes establecida con carácter defi­mtrvo por la Dirección o por otra repartición administrativa competente, de confor­midad con las normas respectivas.

Improcedencia acción de repetición

ARTICULO 101. - La demanda de repetición de la Dirección y los recursos anteel Tribunal Fiscal de Apelación son requisitos previos para recurrir a la justicia.

Requisito previo para recurrir a la Juaticia

( 15) días de notificada, salvo que el demandante interponga dentro de ese término re­curso de apelación o de nulidad y apelación.

Si la Dirección no dictara Resolución dentro de los ciento (180) días de inter­puesta la demanda, el demandante podrá considerarla como resuelta negativamentee interponer los recursos ;nencionados en el párrafo anterior.

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Uamamiento de autos. Audiencia para informar. Decisiones: Plazo

ARTICULO 112. - Vencido el término fijado para la producción de las pruebas.el Tribunal Fiscal de Apelación ordenará su clausura y llamará a autos para resolver

Medida para mejor proveer

ARTICULO 11l. - El Tribunal Fiscal de apelación podrá disponer medidas paramejor proveer y en especial. convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funciona­rio de la Dirección para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.

En todos los casos las medidas para mejor proveer serán notificadas a las partesquienes podrán controlar su diligenciamiento y efectuar las comprobaciones y verifi­caciones que estimen convenientes.

Procedimiento ante el TribunalFiscjll de Apelación

ARTICULO 110. - El procedimiento ante el Tribunal Fiscal de Apelación en losrecursos de' apelación. o de nulidad y apelación se regirá por las disposiciones que seestablecen a continuación·

Recibidas las actuaciones. el Tribunal Fiscal ordenará la recepción de las pruebasadmisibles conforme con el artículo 104\>y que considere conducentes. disponiendoquién deberá producirlaa y el término dentro del cual deben ser sustanciadas. En caso deque el Tribunal Fiscal resolviera poner la prueba a cargo del contribuyente o respon­sable. el proveído respectivo será notificado a la Dirección para que controle su dili­genciamiento y efectúe las comprobaciones y verificaciones que estime convenientes.

Recurso de Nulidad y Apelación: Procedencia. Normas aplicables

ARTICULO 109. - El recurso de nulidad y apelación procede por VICIOS de pro­cedimiento. defectos de forma en la Resolución o incompetencia del funcionario que lahubiera dictado.

El Tribunal Fiscal de A!pelación no admitirá cuestiones de nulidad que sean sub­sanables por vía de apelación siempre que con ello no coarte al recurrente 8U derechode defensa en juicio o la instancia de alzada.

La interposición y sustanciación del recurso de nulidad y apelación se regirán porlas normas prescriptas para el recurso de apelación.

El Tribunal Fiscal podrá decretar de oficio la nulidad de las actuaciones por lascausales mencionadas en este artículo. Decretada la nulidad. las actuaciones volverána la Dirección a sus efectos.

Si revocara dicha resolución concediendo el recurso interpuesto, conferirá traslado a laDirección para que responda a los agravios del apelante en la forma prevista en el artícu­lo 106\>,debiendo contarse el término de quince (15) días desde la recepción de losautos.

ARTICULO 108. - Recibida la queja el Tribunal Fiscal de Apelación oficiaráa la Dirección ordenando la remisión de las actuaciones dentro de 108 tres (3) díassiguientes. La resolución del Tribunal Fiscal sobre la procedencia del recurso deberádictarse dentro de los quince (15) días de recibidas las actuaciones y será notificadaal recurrente.

Recurso directo: Remisión de actuaciones· Revocación. Traslado

Recurso directo ante elTribunal Fiscal de Apelación

ARTICULO 107· - Si la Dirección deniega el recurso, la resolución deberá serfundada y se notificará al apelante quien dentro de los cinco (5) días siguientes podrárecurrir directamente en queja al Tribunal Fiscal de Apelación. Transcurrido el términosin que se interponga el recurso de queja, la Resolución quedará firme.

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Aclaratoria ".

ARTICULO 116. - Dentro de 108 dos (2) días de notificadas las resoluciones delTribunal Fiscal o de la Dirección podrá el contribuyente o responsable y el Fiscal de Es­tado, en su caso, solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omi­sión O se subsane cualquier error material de la resolución.

Solicitada la aclaración y corrección de la resolución el Tribunal Fiscal de Apela.ción o la Dirección resolverán lo que corresponda sin sustanciación alguna.

El término para apelar o para promover demanda contencioso-administrativa u or­dinaria correrá desde que Se notifique la resolución aclaratoria.

ARTICULO 115. - Cuando el Tribunal Fiscal de Apelación hiciera lugar en to­do o en parte a una demanda de repetición y el Fiscal de Estado promoviera demandacontencioso-administrativa, el contribuyente o responsable podrá exigir la entrega delas sumas respectivas, afianzando debidamente su importe'

Facultad de cobro de sumas repetida. por el contribuyente

Fianza

Será requisito para promover demanda contencioso-administrativa u ordinaria an­te la Justicia, el pago previo de 108 tributos y su actualización, recargos e intereses, noasí de las multas, cuyo pago podrá afianzarse.

Demande Contecioso-Administrativa.

Opción por vía ordinaria Salve et Repete

Salve et Repete

ARTICULO 114. - El Fiscal de Estado, el contribuyente o el responsable, podráninterponer demanda contecioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia con­tra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal o cuando éste no hubiera dictado re­solución vencido el plazo establecido en el artículo 112'.'. La demanda deberá interpo­nerse dentro de los treinta (30) días de notificada la resolución definitiva o aclaratoriao de vencido el plazo señalado en el párrafo anterior.

Contra las resoluciones que resuelvan demandas de repetición el contribuyente po­drá optar por iniciar ante la Justicia dentro del término señalado 'anteriormente, de­manda ordinaria o contencioso-administrativa.

ARTICULO 113· - La interposición del recurso de apelación o el de nulidady apelación suspende la obligación de pago de los tributos, recargos y multas pero noel curso del interés mencionado en el artículo 831>ni el cómputo de la actualizaciónprevisto en el artículo 69'.'

El Tribunal Fiscal podrá por resolución fundada, condonar el pago del interés yeximir total o parcialmente las multas, cuando la naturaleza de la cuestión o lascircunstancias especiales del caso, justifiquen la actitud del contribuyente o responsable

Efecto suspensivo de) rec:urso

Las partes, dentro de los (3) días de notificadas del decreto de autos podránsolicitar se designe una audiencia para informar in voce la que se fijará con un inter­valo mínimo de seis (6) días improrogables. Las partes podrán presentar un escrito du­rante el término señalado y antes de la audiencia, pero en tal caso no tendrán derechoa seir oídas verbalmente. La parte que no presentara ese rito podrá asistir a la audien­era e informar, pero no le será lícito imponerse del escrito presentado por el adversario.

La decisión deberá pronunciarse dentro de los noventa (90) días de recibidos losautos en el Tribunal y se notificará al recurrente, a la Dirección y al Fiscal de Estado.

en definitiva, salvo las medidas para mejor proveer que pueda disponer conforme alartículo anter-ior-

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ARTICULO 123. - Sólo podrán oponerse las excepciones que se enumeran a

ARTICULO 122. - Será título hábil para la ejecucióri, la liquidación de deuda ex­pedida por la Dirección con las formalidades que establezca el Poder Ejecutivo. Lospoderes de los representantes del Fisco serán las copias de 108 decretos de sus respec­tivos nombramientos con los recaudos establecidos en el artículo 27" del Código de Pro­cedimiento en lo Civil y Comercial.

Excepciones' Enumeración Taxativa.

Título Ejecutivo y Poderes de los Representantes del Fisco.Requisitos

ARTICULO J 2 l. - La citación a estar a derecho se practicará en el domiciliotributario del deudor, o en el especial constituido en actuaciones administrativa s.

Cuando no se conociere el domicilio del demandado en la Provincia o fuera incier­to o dudoso se lo citará por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Bo­letín oficial únicamente. Si el demandado no compareciera se setguirá el juicio en re­beldía conforme las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento en lo Civily Comercial. La notificación de la rebeldía se practicará en la misma forma que la ci­tación a estar a derecho.

Competencia

ARTICULO J 20. - El juicio de apremio será tramitado ante los jueces de la cir­cunscripción judicial que corresponda al domicilio del deudor. Cuando -no se conozcael domicilio del deudor; en la Provincia. será tramitado ante los jueces de la Ciudad deCórdoba. ante los del lugar de la radicación de los bienes o ante !os del lugar derealización del hecho imponible. a elección del Fisco'

Procedimiento: Citar a estar a derecho.Rebeldía

ARTICULO 119. - El cobro judicial de los tributos y su actualización. recargos.intereses y multas que no hubieran sido abonados, se efectuará por la vía del juicio deapremio regulado por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provin­cia de Córdoba, con las modificaciones esctablecidas en los artículos siguientes.

Procedencia

Ejecución por Apremio

TITULO DECIMO PRIMERO

ARTICULO 118. - El Tribunal •• i lo juzgare procedente en atención a la na­turaleza del caso. requerirá del funcionario a cargo de la Dirección o repartición re­caudadora. informe dentro del término de diez (10) días sobre la causa de la demoraimputada en forma de hacerla cesar. Contestado el requirimiento vencido el plazopara hacerlo. podrá el Tribunal resolver lo que corresponda dentro de los diez (10)días de recibida la información a fin de garantizar el ejercicio del derecho o actividaddel afectado. ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberan­do de él al constr ibuyente o responsable. mediante el requerimiento de la garantía queestime suficiente.

Procedimiento

ARTICULO 117. - El contribuyente o responsable perjudicado en el normalejercicio de un derecho o actividad por demora exceciva de los empleados administra­tivos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la Dirección u otra cualquierade las reparticiones recaudadoras de tributos provinciales. podrán requerir la inter­vención del Tribunal Fiscal de Apelación en amparo de su derecho.

Casos en que procedeAMPARO

CAPITULO SEGUNDO

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Embargo Preventivo. Sustitución' Suspensión

ARTICULO 13l. - La Dirección podrá, en cualquier momento, solicitar embargopreventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsa­bles y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas bajo laresponsabilidad del Fisco. Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o per-

Excepción de dar fianza

ARTICULO 130. ...;_.El Fiaco Provincial queda exceptuado de dar fianza a cau­ción en todos los casos que dicho requisito es exigido al actor por el Código de Pro-cedimiento en lo Civil y Comercial.

Remate

ARTICULO 129. - Cuando deban rematarse bienes embargados la designaciónde] martillero se hará por sorteo. Cuando el capital reclamado sea inferior al montoque fije a Ley Impositiva anual, la designación del martillero será efectuada por el'Juez a propuesta de la Dirección.

Los edictos para la subasta deberán publicarse en el Boletín Oficial durante cinco(5) días.

Ejecución de Sentencia

ARTICULO 128. - Contra la sentencia de remate, el ejecutado no podrá interpo­ner recurso alguno, salvo en lo que respecta al monto de los honorarios profesionalesregulados.

La sentencia será apelable para el ejecutante y el recurso se concederá en relación.

ARTICULO J 26. - El juez dictará sentencia dentro de los tres (3) días siguientesde vencido el término anterior o del otorgado para oponer excepciones, o de aquel enque se hubieren practicado las diligencias para mejor proveer.

Sentencia

Audiencia para Informar

ARTICULO J 25. - Vencido el té;rmino que .e hubiere acordado para producirla prueba conforme lo dispuesto en el artículo anterior, se pondrán los autos a la ofi­cina por el término de tres (3) días dentro de los cuales las parte. podrán presentarun informe sobre el mérito de la prueba rendida.

Prueba Documental. Admisibilidad

ARTICULO J 24. - Sólo será admisible la prueba documental que deberá aCODl­pañarse con el escrito donde se opongan excepciones, salvo cuando se tratare de infor­me. por escrito de reparticiones públicas, testimonios de instrumentos públicos o cons­tancias de actuaciones judiciales, n cuyo supuesto tales prueba. deberán ofrecerse enla misma oportunidad y con la debida especificación y producirse en el término nomayor de quince (J 5) días que a ese efecto señalará el juez.

No procediéndose en la forma indicada precedentemente, el juez rechazará sin mástrámite las excepciones opuestas.

continuación:

1) Inhabilidad del titulo por vicios de forma:2) Pago total;

3) Facilidades para el pago concedidas por la Dirección conforme lo dispuestopor el articulo 829;

4) Pendencia de recurso autorizado por este Código;5) Prescripción;

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ARTICULO 13S. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un su­jeto exento a otro que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación tributaria ola exención, nacerá o comenzará a regir, respectivamente, el año siguiente al de lafecha de inscripción de la escritura traslativa de dominio en el Registro General salvolo dispuesto en el artículo 139Q•

Cuunr'o uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención nacerá ocomenzará a regir al año siguiente a la fecha de la toma de posesión.

CAPITULO SEGUNDOContribuyentes

Propip.tarios y poseedores a título de dueños

ARTICULO 134. - Son contribuyentes del impuesto inmobiliario los propieta­rios o poseedores a título de ducños de los inmuebles ubicados en el territorio de laProvincia.

Corresponde al esposo tributar por el valor total de los inmuebles de carácter ga­nancial.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se inco'rporen al padrónrespectivo, inmuebles no inscriptos cuyo dominio o posesión dataren de más de diez(10) años, se abonará el impuesto, los intereses, recargos, multas y su correspondienteactualización por los últimos diez (10) años. .

Por el excedente dI! superficie de inrnu ebles empadronados con rnenor superficieque la real y respecto de lag mejoras no denunciadas en la oportunidad debida, se pa­gará el impuesto. los int er eses- recargos, multas y su correspondiente actualización por108 últimos diez (10) años.

r ecc ión-

Nacimiento de la obligación tributaria

ARTICULO 133. - La obligación tributaria se genera por el 8010 hecho del do­minio o posesión a título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscrip­ción en el padrón o guía de contribuyentes o de la determinación por parte de la Di

Inmuebles comprendidos. Básico y Adicional

i\RTICULO 132. - Por todos lo. inmuebles ubicados en la Provincia de Cór­doba, se pagará un impuesto que se denominará Inmobiliario 8ásico, con arreglo a lasnormas c¡ue establecen en este Título y de acuerdo con la. alicuotas que fije la Ley Im­positiva anual, sobre la base imponible ajustada que prevé el artículo 1369.

Por todo inmueble, inmuebles y/o pr-oporc ié n a derechos indivisos sobre los mis­mos, atribuibles a un mismo contribuyente se pagará, además, un impuesto que se de­nominará impuesto inmobiliario adicional, con arreglo a las normas que se establecenen este Título y de acuerdo con las escalas y alícuotas que fije la Ley Impositiva anual.

Hecho Imponible

CAPITULO PRIMERO

!mpuesto Inmobiliario

TITULO PRIMERO

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

sona] suficiente, y caducará si dentro del término de ciento cincuenta (150) días nose iniciara el correspondiente juicio de apremio.

El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá, en 108 casos deapelación o recursos delucidos ante el Tribunal Fiscal de Apelación, desde la fecha deinterposición del recurso y hasta diez (10) días después de quedar firme la sentenciadefinitiva.

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ARTICULO 138. - En los casos que se expresan a continuación, quedarán exe n­toa del pago del impuesto inmobiliario, 108 siguientes inmuebles:

1) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las religionesque se practiquen en la Provincia;

2) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones. sociedades civiles y simples aso­ciaciones civiles o religiosas· que conforme a sus estatutos o documentos deconstitución no persiguen fines de lucro, a los centros vecinales constituídosconforme a la legislación vigente, siempre que estén afectados directamente alos fines específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales

Exenciones subjetivu

ARTICULO 137. - Quedan exentos del pago del impuesto establecido en esteTítulo:

1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y sus Municipalidades y las en­tidades autárquicas;

2) La Iglesia Católica, por los inmuebles de. tinados al culto, a la vivienda de sussacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;

3) Los Estados extranjeros acreditados ante el gobierno de la nacron por losinmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representacionesdiplomáticas y consulares.

Exenciones de pleno derecho

Exenciones

CAPITULO CUARTO

Valuación fiscal. Coeficiente deActualización. Avaluo especial.

ARTICULO 136. - La base imponible del impuesto es la valuación de cada in­mueble determinada por la Ley de Catastro, multiplicada por los coeficientes de actuali­zación que fije la Ley Impositiva anual.

La base imponible ajustada del impuesto se determina multiplicando la base impo­nible por el coeficiente de variación del nivel general de precios mayoristas calculadopor el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos operada en el período comprendidoentre el 31 de diciembre del año anterior y el 31 de agosto del año de la determinación.

La Ley Impositiva anual establecerá el mínimo del impuesto a pagar por cada in­mueble atendiendo a la base imponible prevista en el primer párrafo del presente. Estemínimo no estará sometido a ajuste.

L& Ley Impositiva anual establecerá el procedimiento para determinar el impuestoen caso de loteos, de conformidad con la Ley de Catastro y la base imponible ajustadaprevista en el segundo párrafo del presente.

Las reclamaciones ante cualquier autoridad por disconformidad con los valoresque resulten de aplicar los coeficientes de ajustes previstos en el presente artículo, salvoerror material en la misma liquidación, obliga al pago previo del impuesto o de losanticipos correspondientes·

La base imponible del impuesto inmobiliario adicional se determinará .con la baseo la suma de las bases imponibles ajustadas del impuesto inmobiliario básico atribuiblesa un mismo contribuyente, cualquiera sea la ubicación de el o de los inmuebles, exceptoel inmueble inscripto como bien de familia, cuando fuera única propiedad.

Los inmuebles no escriturado. adquiridos a loteadores reconocidos como tales por laDirección General de Catastro, serán computados por el comprador a los efectos de laliquidación del impuesto inmobiliario adicional.

CAPITULO TERCEROBue Imponible

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ARTICULO 142. - La inscripción en el Registro Ceneral de Propiedades de acto!traslativos de dominio que se refieran a inmuebles deberá ser precedida del pago delimpuesto establecido en este Título con los intereses, recargos, multas y su cor r es­pondiente actualización. hasta el año en que se efectúe la inscripción, inclusive, aúncuando el plazo general para el pago de dicho año no hubiere vencido-

Facúltase al Poder Ejecutivo para que al aceptar donaciones de inmuebles a favorde la Provincia, cancele las deudas qué existieren en concepto de impuesto inmobiliario,con los intereses, recargos, multas y su correspondiente actualización, previo informe

Pago previo

Donaciones a la Provincia

ARTICULO 141. - El impuesto establecido en este Título deberá ser pagado en laforma que establece este Código y en las condiciones y términos que fije el Poder Eje­cutivo, el que determinará el núrne ro y fecha de pago de los anticipos que estableciere.

Forma

CAPITULO SEXTOPago

ARTICULO 140. - El impuesto inmobiliario básico será determinado por la Di­rección, teniendo en cuenta la base imponible ajustada que hace referencia el segundopárrafo del artículo 1369; dicha Dirección expedirá las liquidaciones para su pago.

El impuesto inmobiliario adicional será determinado por el contribuyente orea·ponsable, mediante declaración jurada en la forma prevista en este Código.

Determinación del ImpuestoForma de determinación

CAPITULO QUINTO

ARTICULO 139. - Para gozar de las exenciones previstas en el artículo anterior,lo, contribuyentes deber"n solicitar su reconocimiento a la Dirección, acompañandolas pruebas que justifiquen la procedencia de la exención la que comenzará a regir, .icorrespondiera, a partir del 19 de enero del año siguiente al de la presentación de lasolicitud, con excepción de la exención prevista en el inciso 6) que regirá para el añoque se solicite.

Las exenciones previstas en el artículo 1379, r egrran a partir del 19 de enero deaño siguiente al de la afectación o adquisición del dominio-

Requisitos - Vigencia

con personería gremial, cualquiera fuese su grado, reguladas por la Ley deAsociaciones Profesionales;

3) Los inmuebles que hayan sido cedidos en usufructo o uso gratuito para el fun­cionamiento de hospitales. asilos, casas de beneficencia, bibliotecas públicas,escuelas y establecimientos de enseñanza en general;

4) Los inmuebles destinados específicamente al servicio público de suministro d(aguas corrientes y energía eléctrica en las urbanizaciones de propiedad de empresas de loteos por ,,1 término durante el cual tengan obligatoriamente a su carogo a algunas de dichas prestaciones;

5) Los inmuebles históricos de propiedad privada sujetos al régimen de la LeyNacional NQ 12665.

6) El inmueble que sea propiedad única de un jubilado o pensionado cuya per­cepción previsional no supere el haber jubilatorio o pensión mínima que abonala Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, al 31 de marzo decada año;

7) Los inmuebles de los partidos políticos reconocidos legalmente.

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Agentes de retención o de percepción

ARTICULO 147· - La persona o entidad que abone sumas de dinero o intervengaen el ejercicio de una actividad gravada. actuará como agente de retención en la formaque "stahlczca Al Poder Ejecutivo. auien queda fa",.ltado para eximir de la obligación

ARTICULO 146. - Son contribuyentes de este impuesto los mencionados por elartículo 26° de este Código que ejerzan una actividad gravada, incluidas las coopera­tivas.

En las operaciones de préstamos en dinero, el contribuyente es el prestamista. quienqueda facultado a presentar declereción juracia)unto con la constancia del pago del im­puesto, salvo cuando se le hubiera retenido ,obre el total de los intereses, en cuyo casoRe considerará que el pago es definitivo.

Definición - Operaciones de préstamo en dinero.

Contribuyentes y Responsable.

CAPITULO SEGUNDO

ARTICULO '45. - La mera compra en la Provincia de frutos del país, o de pro­ductos agropecuarios, forestales o mineros para ser industrializados o comercializadosfnera de ella, se considerará como actividad sometida al impuesto-

Lo. fabricantes en extraña jurisdicción conservan en la Provincia su calidad de ta­les a los fines de pago de este impuesto.

Mera compra - Fabricantes en extraña jurisdicción

Definición - Habitualidad

ARTICULO' 144. - Por el ejercicio de cualquier cemercio, industria. oficio. pro­fesión, locación de bienes o servicios y toda otra actividad con fines de lucro realizadaen forma habitual en el territorio de la Provincia de Córdoba, se pagará un impuestoanual con arreglo a las disposiciones del presente Título, y las que se establezcan en laLey Impositiva anual.

En las operaciones de préstamo y en la actividad de fraccionamiento o venta d~inmuebles (loleos) se considerará cumplido el requisito de la habitualidad aÚn cuandosólo se realice una operación en cada año fiscal.

En las locaciones o sublocaciones de inmuebles se considerará cumplido el requisitode la habitualidad cualquiera sea el número de unidades arrendadas.

Hecho Imponible

CAPITULO PRIMERO

Impup.stoa los Ingresos Brutos

TITULO SEGUNDO

ARTICULO 143. - El inmueble inscripto como "Bien de Familia", pagará un im­puesto inmobiliario básico con una reducción del veinte por ciento (20%), siempre quesea el único inmueble de propiedad del contribuyente.

Bien de familia

de la Dirección General de Rentas sobre valuación y monto de la deuda. Cuando losinmuebles formen parte de mayor extensión, la cancelación será proporcional a la su­perficie donada.

En los casos de donaciones de inmuebles a favor de una Municipalidad de la Pro­vincia, el Poder Ejecutivo está facultado para disponer la cancelación de las deudas,que existieren en concepto de impuesto inmobiliario COn los intereses, recargos, multasy su correspondiente actualización. cumplimentando lo establecido en el párrafo anterior.

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325

Préstan\o& en dinero

ARTICULO 1S3. - En los casos de operaciones de préstamo de dinero, realiza-

Mera compra

ARTICULO 152. _ En el caso de mera compra, se considera ingreso bruto el im­porte total de la compra de los frutos del país o de los productos agropecuarios. foresta-

les o mineros.

Ingre"os devengados - Impuestos

ARTICULO 1S l. - Se entenderá que los ing resoe se han devengado:a) En los casos de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la posesi6n o

ef,ct"~turación. el que fuere anterior;~) En los casos de venta de otros bienes, desde el momento de la entrega del bien

o acto equivalente;c ) En lo", casos de p restacio nes de servicios y de locaciones de obras y servicios,

excepto la. comprendidas en el incido d), desde el momento que terminala ejecución o prestación pactada;

d) En ios casos de trabajos sobre inmuebles de terceros desde el momento de laac.eptación del certificado de obra, parcial o total, o d: la percepción total oparcial del precio, o de facturación, el que fuer~ antenor;

e) En los casos de intereses. desde el momento en que se pacten;

f) En 108 demás ca808 desde el momento en que naciere el derecho a la contra­

prestación'

ARTICULO 1SO. - Salvo lo dispuesto para casos especiales, la base imponibleestará constituída por el monto total de 108 ingresos brutos devengados en el año deejercicio de las actividades gravadas.

Determinación

Base Imponible

CAPITULO TERCERO

Contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral

ARTICULO 149. - Cuando la actividad gravada se ejerza por un mismo contri­buyente el' dos o más jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en elConvenio Multilateral para prevenir la doble imposición en materia del impuesto a lasactividad ..s lucrativas del 23 de octubre de 1964 y sus modificaciones, o los conveniosqu e lo sustituyan.

ARTICULO 148· - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o ru­bros especificados con distinto número de codificación en la Ley Impositiva anual. d.,.­berá discriminar en su declaración jurada el monto de los ing reaos brutos correspondien­te a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación. estará sujeto a la alieuo­ta más eleveda. tributando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidosen la Lev Impositiva anual para cada actividad o rubro, hasta tanto demuestre el montoimponible que corresponde a cada una de ellas.

Distintas actividades o rubros - Discriminación.

de pres.entar d,,~laraciones juradas a determinadas categorías de contribuyentes cuandola totalidad del Impuesto que les corresponda esté sujeto a retención en la fuente.

El Banco Social de la Provincia de Córdoba, actuará como agente de percepcióndel impuesto que deban tributar los agentes o revendedores de loterías, rifas y todo otrobillete que confiera participación en sorteos autorizados. Los agentes o revendedoresautorizados quedan eximidos de la obligación de presentar la declaración jurada por di­cha actividad.

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Ingresos. computables - Actividades especialesARTICULO 159· - Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo para la deter­

minación de la base imponible se computarán como inpresos gravados:a) En las operaciones a crédito, los intereses de financiación, aún cuando los

instrumentos correspondientes fueran descontados a terceros;b) En la actividad de prestación de servicios asistenciales privados -clínicas y

sanatorios-, 108 ingresos provenientes:1) De internación, análisis. radiogral~as. comidas, habitación. Iarmacia y

todo otro ingreso proveniente de la actividad;2) De honorarios de cualquier natu,raleza producidos por profesionales en

relación de dependencia; y3) Del porcentaje descontado de los honorarios de profesionales sin relación

de dependencia;c) En las empresas constructoras, los mayores costos por certificación de obras

y los fondos de reparo. desde el momento de I~ emisión del certificadp;..n Fn los bares. peñas. cafés, rotiserías. p izzerfas, fondas, comedores. casas de

Productores de cereal es, forrajeras u oleaginosasARTICULO· 158. - En el caso de los productores de cereales, forrajeras u olea­

ginosas que realizan operaciones de venta según los formularios autorizados por laJunta Nacional de Granos, la base imponible será la resultante de multiplicar el kila] epor el precio convenido entre las partes, más o menos las bonificaciones o rebajasque surjan como consecuencia del análisis ti'cnico del grano.

Consignatarios de hacienda

ARTICULO 157. - En el caso de consignatarios de hacienda (remates, ferias).la base imponible estará constituida por los ijig r esoa provenientes de comisiones d..rematador, gar an tía de créditos, fondo compensatorio, báscula y pesaje, fletes en ca­miones p ro p ios. intereses, gastos de atención de hacienda y todo otro ingreso que sig­nifique !etribución de su actividad.

ARTICULO 156· - En el caso de venta de billetes de loterías, quinielas, rifasy todo otro bono o billete que confiera participación en sorteos, la base imponibleestará constituída por el monto total de las comisiones que perciban los agentes orevendedo res.

Compañías de Seguros, Capitalización y Ahorro y de Ahorro y Préstamo

ARTICULO 155. - Para las Compañías de Seguros, de Capitalización y Ahorroy de Ahorro y Préstamos, la base imponible estará constituída por todo ingreso queimplique una remuneración de los servicios prestados por la entidad, capital y reser­vas y las utilidades obtenidas en la negociación, los provenientes de inversiones detítulos o inmuebles.

Venta de billetes CaD participación en 80rteos.

Bancos y Entidades Financieras

ARTICULO 154. - Para los Bancos y Entidades Financieras comprendidos enla Ley NC?18.061, y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la di­ferencia entre los intereses que perciban en el período fiscal y los que transfieran enel mismo período al Banco Central de la República Argentina en concepto de interesessobre adelantos o redescuentos, además de las comisiones, retribuciones de serviciosespeciales y todo otro ingreso que constituye el haber de las respectivas cuentas deresultado.

dos por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley NC?18.06 ¡y sus modificatorias, la base imponible será el .rnonto de los intereses- Cuando en losdocumentos referentes a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o sefije uno inferior al que fije la Ley Impositiva anual, se computará el interés que fijeesta Ley a los fines de determinar la base imponible.

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327

Deducciones

ARTICULO 161. - Se deducirá de los ingresos brutos imponibles:

a) Los impuestos internos nacionales;b) Los impuestos nacionales a los combustibles derivados del petróleo;c ] El impuesto nacional establecido por la Ley NI;>19.408. destinado al Fondo

Nacional de Autopistas;d) Las contribuciones municipales sobre las entradas a los espectáculos públi­

cos;e) Los descuentos o bonificaciones acordados a 101 compradores de mcrcadería.s

o a los usuarios de 108 servrcrosf) Los impuestos internos nacionales y la contribución al "Fondo Tecnológico

Ingresos no computables - Actividades especiales

A'RTICULO 160. - Para la determinación de la base imponible, no se com­putarán como ingresos brutos gravados:

a) L08 importes que constituyen reintegros del capital. en los casos de d'epósi­tos. locaciones, préstamos, créditos, descuentos o adelantos, y toda otra ope­ración de tipo financiero, así como los renovaciones, repeticiones, prórrogas,espera. u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instru­mentación adoptada:

b) Las contraposiciones que perciban los comisionistas, compañías de ahorro ypréstamos consignatarios y similares. por las operaciones de intennediaciónen Que actúe en la parte que corresponda a terceros.Lo dispuesto en este inciso será también de aplicación para los concesiona­rios o agentes oficiales del Estado en materia de juegos de azar o pronósti­cos deportivos.

c) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas de riesgos en cursoy matemáticas. reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con lo.asegurados;

d) Los importes provenientes de la venta de bienes usados. aceptados como par­te de pago de unidades nuevas o usadas hasta el monto que se lea hubiereatribuido en oportunidad de su recepción;

e) Las comisiones que perciban las entidades financieras comprendidas en laLey N9 18.061 y sus modificatorias. por el concepto a que se refiere el ar­tículo 89 de la Ley N9 20·520:

f) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado;g ) El débito fiscal total correspondiente al impuesto nacional al valor agrega­

do. para los casos de los contribuyentes inscriptos en ese impuesto.

e) En los hoteles, hosterías, pensiones. hospedajes y similares. los ingresos pro­fenientes de llamadas telefónicas urbanas o a larga distancia que efectúen losclientes y los ingresos provenientes de trabajos de tintorería que el contri­buyente encargue a terceros a pedido del cliente, en ambos casos siempreque el titular del establecimiento perciba algún importe adicional en sucondición de intermediario de esos servicios:

f) En los hoteles. hoster(:as, pensiones, hospedajes y sim ilares; los ing'resoeprovenientes de servicios de tintorería que preste directamente el contribu­yente a pedido del cliente.

En los casos mencionados en este artículo, y en los casos que se establecierenpor vía reglamentaria, las actividades o rubros complementarios de una actividadp rincipal estarán sujetas a la alicuota que para esta última establezca le Ley Impo­sitiva anual.

comidas, restaurantes y similares, hoteles, hosterías, pensiones, hospedajeey similares, los ingreso. provenientes de laudo o porcentaje. discriminados ono;

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32-8

Forma

ARTICULO 164. - El pago de este impuesto se efectuará sobre la base de unadeclaración jurada en la forma prevista en este Código y en las condiciones y térmi­nos que establezca el Poder Ejecutivo.

Pago

CAPITULO QUINTO

La prestación de servicios públicos. excepto transportes;

El transporte internacional de pasajeros y de carga;La locación o sublocación de inmuebles. cuando el total de la renta obtenidaen el año fiscal no supere el monto que fije a Ley Impositiva anual;

7) Las operaciones que realicen las cooperativas de primer grado con las coo­perativas de segundo grado. cuando las primeras sean asociadas a las segundas.

4)5)6)

ARTICULO 163. - Están exentos de este impuesto:

1) Las operaciones de exportación por parte de los contribuyentes que vendanbienes o servicios al exterior;

2) Toda operación sobre títulos. letras. bonos. obligaciones y demás papeles emi­tidos. y que se emitan en el futuro. por la Nación. las Provincias o las Muni­cipalidades. como así también las renta. producidas por los mismos;

3) La impresión. edición. distribución y venta de diarios. libros. periódicos yrevistas;

Exenciones objetivas. Enumeración

empresa;

2) Las ejercidas por fundaciones. sociedades civiles O simples asociaciones civi­l..s o religiosas que conforme a sus estatutos o documentos d.. constituciónno persigan fines de lucro. y las asociaciones profesionales con personeríagremial. cualquiera fuese su grado. reguladas por las leyes respectivas;

3) Las ejercidas por las Bolsas de Comercio autorizadas " cotizar títulos o va­lores y los mercados de valores;

4) Las ejercidas por asociaciones mutualistas constituidas de conformidad conlas exig enc.ias establec;das en la legislación vigente. con excepción de la ac­tividad de seguros;

5) La ejercida por los servicios de radiodifusión. te levieión y agencias de no­ticias;

6) La ejercida por los establecimientos educacionales privados incorporados "los planes de enseñanza oficial. y reconocidos como tales por la autoridadcompetente;

7) La ejercida por cooperativas de trabajo y consumo-

Están exentos del pago de este impuesto. las siguiente. ac-ARTICULO 162.tividades:

1) Las ejercidas en relación de dependencia. el desempeño de cargos públicosy el ejercicio de profesiones liberales que no estén organizados en forma d"

Exenciones subjetivas - Enumeración

Exenciones

CAPITULO CUARTO

del Tabaco" incluidos en el precio de 108 tabacos. cigarrillos. cigarros yfósforos.

El importe correspondiente a los impuestos a que se refieren los incisos a). b).c) y d}, sólo podrá deducirse una vez y por parte de quien lo hubiera abonado alfisco en el ejercicio fiscal considerado.

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La exigencia de pago por la Dirección es sin perjuicio del posterior reajuste pordeclaración jurada o determinación de oficio.

Además. la Dirección podrá disponer. previa intimación. la clausura de los localesdonde los contribuyentes o responsables ejerzan las actividades gravadas.

En caso de contribuyentes o responsables que no abonen el impuesto o sus anti­cipos en los términos establecidos. la Dirección podrá requerirles judicialmente. porcada año o período adeudado. el pago de una suma equivalente a la del último añofiscal o período declarado o el impuesto mínimo que corresponda en cada uno de ellos,la que fuere mayor. A los contribuyentes no inscriptos. la Dirección podrá requerirlesel pago del dcble del impuesto mínimo que corresponda por cada año fiscal o períodoadeudado. En todos 108 casos se aplicará el régimen de actualización previsto por esteCódigo.

Exigibilidad

ARTICULO J 68. - Los contribuyentes de este impuesto están obligados a ins­cribirse en la Dirección dentro de los treinta días siguientes a la fecha de iniciaciónde actividades.

ARTICULO 167· - En el primer año fiscal de ejercicio de las actividades grava­das el impuesto mínimo a pagar será el establecido por la Ley Impositiva anual por ca­da actividad o rubro. en forma proporcional al período en que se desarrollen.

Todo cese de actividad en la Provincia deberá ser precedido del pago del im­puesto, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo. debiéndosetributar un imp or te no menor al mínimo establecido por la Ley Impositiva anual. pro­porcionado al tiempo en que se ejerció la actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se al}licará a las tranferencias de fondos decomercio. considerándose en lal caso que el adquirente con tirrúa con el ejercicio delas actividades de su antecesor y le sucede en las obligaciones tributarias corre ..pon­dientes. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 349 de este Código.

La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese sino en el casode que sea definitivo.

Iniciación y cese de actividad. Transferencia de fondos de comercio

ARTICULO 166· - El importe a tributar por cada aritrcrpo será el que recultedel producto de la alícuota por la base imponible atribuible al trimestre de referencia.

En cada uno de los primeros anticipos el importe mínimo a tributar será el equi­val ent e al tercio del impuesto mínimo anual que corresponda al contribuyente. En eltercer anticipo deberá tributarse como mínimo la suma que reste para completar el im­puesto mínimo anual pertinente. y al cabo del último trimestre deberá presentarsela Declaración Jurada anual acompañando si correspondiere. el pago de la suma quereste para completar la totalidad de la obligación tributaria anual.

En los casos de contribuyentes COIl actividad de tipo estacional. la Dirección estáfacultada para aceptar. previa solicitud del contribuyente. que el segundo anticipo setribute por una suma inferior al tercio del impuesto mínimo anual.

Monto de 106 anticipos. Actividades. estacionales

Anticipos

ARTICULO 165. - Sin perJUICIO de lo dispuesto para casos especiales. los con­tribuyentes tributarán tres anticipos en cada año fiscal. correspondientes a cada unode los tres primeros trimestres del año. y un pago final acompañando a la DeclaraciónJurada anual.

Lo dispuesto en este artículo no regirá para los contribuyentes no obligados a pre­sentar la declaración jurada anual.

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330

Obligaciones a plazos

ARTICULO 173. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones apazos que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones rela­cionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga latransferencia de dominio de bienes inmuebles.

Interdependencia de obligaciones

ARTICULO 172. - Cuando en un mismo acto se convenga entre las mismas par­tes varios contratos o se constituyen dive roas obligaciones que versen sobre un mismoobjeto y guarden relación de interdependencia entre sí, se pagará tan sólo el impuestode mayor rendimiento Iiecal- Si no estuvieran reunidas estas condiciones. por cadacontrato u operación, se abonará el impuesto que aisladamente considerado le corres­ponda.

Cuando tales contratos u operaciones consten en instrumentos separados, deberáncontener enunciaciones o constancias por las cuales pueda determinarse fehacientemen­te la unidad o interdependencia expresada.

Oper-aciones por correspondencia. Propuestas o presupuestos

ARTICULO 171. - Los actos, contratos u operaciones realizados por co rreepondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago de este impuesto, desde el mo­mento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera comoinstrumentación del acto, contrato u operación la correspondencia en la cual se trans­criba la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitandeterminar el objeto del contrato.

El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos fir­mados por el aceptante. Las disposiciones precedentes, no regirán cuando se probareque los mismos actos, contratos u operaciones se hallaren consignados en instrumentosdebidamente repuestos.

ARTICULO 170. - Por los actos, contratos u operaciones a que se refiere el ar­tículo anterior, deberá pagarse el impuesto correspondiente por el solo hecho de suinatr urnen tac ión , con abst racción de su validez o eficacia jurídica o verificación de susefectos.

Instrumentación

ARTICULO 169. - Por todos los actos, contratos u operaciones de carácter one­roso que se realicen en el territorio de la Provincia y consten en instrumentos públicoso privados, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este Tí.tulo y deacuerdo con las alicuotas o cuotas fijas que establezcan la Ley Impositiva anual. Losque no estén mencionados, quedarán sujetos a la alícuota o cuota fija que para esesupuesto determine la Ley Impositiva anual-

Están también sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos u operacionesde las características indicadas en el párrafo anterior que se realicen fuera de la Pro­vincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte que deban sernegociados. ejecutados, inscriptos o cumplidos en ella. Los contratos se seguro serángravados únicamente cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domicilia­das en la Provincia.

LOR instrumentos que no consignen el lugar de su otorgamiento, se reputaránotorgados en jurisdicción provincial. sin admitir prueba en contrario.

Definición

Hecho Imponible

CAPITULO PRIMERO

Impuesto de Sellos

TITULO TERCERO

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331

Transmisión de dominio a título onerosoARTICULO 180· - Por toda transmisión de dominio de inmueble a título oneroso

Definición

ARTICULO 179. - La base imponible de impuesto es el valor nominal expresadoen los instrumentos gravados, salvo lo dispuesto para casos especiales.

Base Imponible

CAPITULO TERCERO

Sujeto exento. Aplicabilidad

ARTICULO 178. - Cuando alguna de las partes intervinientes estuviera exentadel pago de este impuesto por disposición de este Código o de leyes tributarias espe­ciales, la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la parte exenta.

Responsabilidad solidaria. Agentes de retención

ARTICULO 177. - Son solidariamente responsables del pago del tributo, intere­ses, recargos y su correspondiente actualización, los que endosen, emitan, presten, tra­miten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto correspondiente ocon uno menor.

Las personas o entidades que realicen o registren operaciones gravadas, actuaráncomo agentes de retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establez­ca el Poder Ejecutivo.

Contribuyentes. Divisibilidad del Impuesto

ARTICULO 176. - Son contribuyentes de este impuesto, 108 que realicen actos,contratos u operaciones a que se refiere el artículo 169\> de este Código.

El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:En los recibos cartas de pago y toda otra constancia que exteriorice la recepcron

de una suma de dinero, el tributo será pagado por el otorgante de los instrumentosmencionados.

En los contratos de créditos recíprocos, el impuesto estará a cargo del solicitanteo usuario del mismo.

En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a cargodel librador

En los contratos de canees IOn otorgados por cualquier autoridad administrariva,el impuesto estará a cargo del concesionario.

El impuesto a 108 giros bancarios y a los nstrumentos de transferencia de Iondosestará a cargo del tomador o mandante, respectivamente.

En los contratos O pólizas de seguros y en los títulos de capitalización y ahorro,el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor, respectivamente.

Contribuyentes y Responsables

CAPITULO SEGUNDO

ARTICULO 17S. - Las prórrogas o renovaciones de los actos, contratos u ope­raciones sometidos al impuesto, que estuvieren convenidos en el instrumento originalo en otro instrumento constituyen nuevos hechos imponibles una vez que entren envigencia-

Prórrogas o renovaciones

Obligaciones condicionales

ARTICULO 174. - Las obligaciones sujetas a condición, serán consideradas co­mo puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.

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332

En caso de aumento de capital. el impuesto se aplicará sobre el incremento. T ra­tándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el acta d_e la Asamblea Or­dinaria o Extraordinaria que disponga el aumento de capital.

En la cesión de cuotas de capital social, la base imponible ger" el impo r te de lacesión o el valor nominal de las cuotas cedidas. si fuere mayor.

Si el epo rte de alguno de los socios consistiera en bienes inmuebles, su valor seráel que se le atribuya en el contrato social o la base imponible del impuesto inmobiliariobásico. el que fuere mayor. El mismo procedimiento se observará cuando el aporteconsista en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial o en Un fondo de comer­cio en el que se haya incluido bien ... inmuebles, en cuyo caso. ,,1 impuesto se aplicará

Constitucién de sociedades comerciales. Cesión de cuotas. Aportes en especie

ARTICULO J 84. - En los contratos de constitución de Sociedades civiles o co­merciales y sus prórrogas la base irnpon ible serú el monto del capital social. cualquierasea la forma y términos estipulados para aportarlo y la nauturaleza y ubicación de losbienes· Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado e. el acta fundacio­naL

ARTICULO '83. - En los contratos de tracto o ejecución sucesiva el impuestose aplicará sobre el valor correspondiente a su duración total.

Cuando en 108 contratos a que se refiere el presente artículo no se fijen plazos.la base imponible será la siguiente:

a) En los contratos de locación o sublocación de inmuebles el importe total de losalquileres durante e plazo de duración que a tal efecto establece el Código Ci­vil o leyes especiales tanto para actividades comerciales como para vivienda;

b) En los demás contratos el importe total que corresponda a dos años.

Contratos de tracto o ejecución sucesiva

ARTICULO 182. - En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobrela mitad del valor constituido por la suma de las bases imponibles del impuesto inmo­biliario básico de los bienes que se permutan o del mayor valor asignado a los mismos.

Si la permuta comprende inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se liqui­da r á sobre la base imponible del impuesto inmobiliario básico o sobre el mayor valorasignado a aquéllos.

Si la permuta comprendiera muebles o semovientes el impuesto se liquidará sobrela semisuma del valor de los bienes permutados asignado por las partes o del estima­tivo que podrá fijar la Dirección. previa tasación. el que fuere mayor·

En caso de comprenderse en la permuta. inmuebles situados fuera de la jurisdic­ción de la Provincia su valor deberá probarse con la val ua ción fiscal.

Permutas

ARTICULO 181. - En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse elimpuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido. Sl

fuera mayor que aquél-

A este efecto se deber~n deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimientocorresponderá en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones o de­rechos.

Cesión de crédito hipotecario. Cesión de acciones o derechos

o de derechos y acciones sobre el mismo. el impuesto se aplicará sobre el mon+o totalo la p ropo rc ié n de la base imponible del impuesto inmobiliario básico o del precioconvenido por las partes. si fuere mayor que aquél. Igual criterio se seguirá en la trans­misión de la nuda propiedad.

Por la venta de inmuebles renli;:ados en remate judicial. el impuesto se aplicarásobre el precio obtenido. aún cuando fuere infer-ior a la base imponible del impuestoinmobiliario básico.

En las transacciones judic ial es la base imponible será el monto de las mismas.

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332

En caso de aumento de capital. el impuesto se aplicará sobre el incremento. T ra­tándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el acta d_e la Asamblea Or­dinaria o Extraordinaria que disponga el aumento de capital.

En la cesión de cuotas de capital social, la base imponible ger" el impo r te de lacesión o el valor nominal de las cuotas cedidas, si fuere mayor.

Si el aporte de alguno de los socios consistiera en bienes inmuebles, su valor seráel que se le atribuya en el contrato social o la base imponible del impuesto inmobiliariobásico, el que fuere mayor. El mismo procedimiento se observará cuando el aporteconsista en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial o en Un fondo de comer­cio en el que se haya incluido bienes inmuebles, en cuyo caso, el impuesto se aplicará

Constitucién de sociedades comerciales. Cesión de cuotas. Aportes en especie

ARTICULO '84. - En los contratos de constitución de Sociedades civiles o co­merciales y sus prórrogas la base irnporiible s..rá el monto del capital social, cualquierasea la forma y términos estipulados para aportarlo y la nauturaleza y ubicación de losbienes· Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado e. el acta fundacio­naL

ARTICULO '83. - En los contratos de tracto o ejecución sucesiva el impuestose aplicará sobre el valor correspondiente a su duración total.

Cuando en lo" contratos a que se refiere el presente artículo no se fijen plazos.la base imponible será la siguiente;

a) En los contratos de locación o sublocación de inmuebles el importe total de losalquileres durante e plazo de duración que a tal efecto establece el Código Ci­vil o leyes especiales tanto para actividades comerciales como para vivienda;

b) En los demás contratos el importe total que corresponda a dos años.

Contratos de tracto o ejecución sucesiva

ARTICULO 182. - En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobrela mitad del valor constituido por la suma de las bases imponibles del impuesto inmo­biliario básico de los bienes que se permutan o del mayor valor asignado a los mismos.

Si la permuta comprende inmuebles y mueble. o semovientes el impuesto se liqui­da r á sobre la base imponible del impuesto inmobiliario básico o sobre el mayor valorasignado a aquéllos.

Si la permuta comprendiera muebles o semovientes el impuesto se liquidará sobrela semisuma del valor de los bienes permutados asignado por las partes o del estima­tivo que podrá fijar la Dirección, previa tasación. el que fuere mayor·

En caso de comprenderse en la permuta, inmuebles situados fuera de la jurisdic­ción de la Provincia su valor deberá probarse con la val ue ción fiscal.

Permutas

ARTICULO 181. - En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liqu-darse elimpuesto sobre el precio convenido por la ceaió n o el monto efectivamente cedido. S1

fuera mayor que aquél-

A este efecto se deber~n deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimientocorresponderá en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones o de­rechos.

Cesión de crédito hipotecario. Cesión de acciones o derechos

o de derechos y acciones sobre el mismo. el impuesto se aplicará sobre el mon+o totalo la p roporc ió n de la base imponible del impuesto inmobiliario básico o del precioconvenido por las partes. si fuere mayor que aquél. Igual criterio se seguirá en la trans­misión de la nuda propiedad.

Por la venta de inmuebles renÍizados en remate judicial. el impuesto se aplicarásobre el precio obtenido. aún cuando fuere inf..rior a la base imponible del impuestoinmobiliario básico.

En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.

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333

En los demás otorgamientos de créditos y préstamos efectuado. por las entidades[ina nc icr-as "lutoriz:\c!:1s, on dinero, bonos, vales u otros valo res de cornpra, mediantedescu e-ntos de pagarés de terceros, pagarés directos, prendas con registro, hipotecas y

Créditoa y préstamos

ARTICULO 190. - En las autorizaciones para girar en descubierto los adelantoaen cuenta corriente y descubiertos transitorios otorgados por el sistema bancario, labase imponible será el monto de dichas operaciones, liquidándose el impuesto en pro­porción al tiempo de utilización de 108 fondos, calculados sobre la base de los numera­les establecidos para liquidación de los intereses, en e lmomento en que éstos se debiteno cobren.

Enajenación de comercios. o industriasARTICULO 189. - En las enajenaciones de establecimientos comerciales o indus­

triales la base imponible estará dada por el precio convenido o el valor total que re­sulte del último balance realizado o el que se practique al efecto, si fuera mayor que elprecio convenido-

Sociedades constituida" fuera de la Provincia

ARTICULO 188. - Las sociedades constituida. fuera de la jurisdicción de la,Provincia, sólo pagarán el impuesto cuando con el fin de establecer, dentro de su ju­risdicción, sucursales o agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Regis­tro Público de Comercio. El impuesto a" aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre elcapital asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.

Transformación de sociedadARTICULO 187. - Cuando una sociedad fuera transformada en otra de tipo ju­

rídico distinto y la transformación no hubie ra sido prevista en el contrato o estatutooriginario de In sociedad primitiva o habiéndolo sido, se aumentar:, el capital y se pro­rrogara su duración o se sustituyeran los costos, se p ag ar á el Impuesto que cor r es­ponda a la nueva soc ieclad- En los demás caeos la transformación no estará sujeta aimpu es to.

Disolución y constitución de la nueva sociedad.

ARTICULO 186. - En la disolución y ]ic]l'idac:ón ele sociedades la base imponibleestará sujeta a las sigu ien tes reglas:

1) Si la disolución fuera total, el impuesto se aplicará sobre el monto de todoslos bienes deducido el pasivo; si fuera parcial el impuesto se aplicará sola­mente sobre la parte que le corresponda al socio o socios salientes;

2) Si la parte adjudicada al socio o socios salientes consiste en un bien inmueble,la base imponible estará constituida por la correspondiente al impuesto inmo­biliario bá sico o el importe de la adjudicación, si fuera mayor, y se le reputarauna transmisión de dominio a título oneroso, incluso cuando medie tambiénadjudicación de dinero u otros bienes y aun que la sociedad tuviera pérdidasde capital, ai consiste en otros bienes, la base imponible estará dada por elimporte de la adjudicación.

Sisolución y constitución de nueva sociedad

ARTICULO 185. - En los casos de disolución y siguiente constitución de so­ciedad el" un solo y mismo acto, con 108 misrnos bienes y aunque se incorporen nuevossocio", solo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad. Si hubie­ra retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el impuesto que co­rresponda en el acto de disolución.

sobre el mayor valor resultante de comparar la base imponible del impuesto inmobilia­rio básico, tl valor contractual o la estimación del balance.

En los casos de constitución de sociedades o modificaciones de! contrato social enlos que se determine que esos actos deberán ser elevados a escritura pública, el im­puesto deberá tributarse sobre esta última, pagando por el instrumento original elimpuesto fijo que determina la Ley Impositiva anual.

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334

ARTICULO 197. - En los contratos de proveeduría o surmmatro a repar trcro nespúblicas el impuesto se aplicará sobre su valor total, sea que el objeto se entreguede una sola vez o en forma fraccionada. Cuando ~~ esté previsto el valor total detcontrato y su objeto se entregue en forma fraccionada, la base imponible estará cons­tituida por el valor de los bienes entregados en cada suministro.

Formularios de pagaré o prenda con registro

ARTICULO 198. - Los formularios impresos de pagaré o prenda con registro, enlos que no se indique el monto de la obligación, estarán gravados COn el impuesto fijoque establezca la Ley Impositiva anual.

ARTICULO 196. - En !os contratos de concesron, sus cesiones o transferenciasy sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad administrativa, el impuesto se li­quidará sobre el valor de los mismos.

Si no se determina el valor. el impuesto se aplicará sobre el capital necesario parala explotación que el concesionario declarará expresamente en la escritura teniendo encuenta el valor de las obras o inversiones a realizar o, en su defecto, los importes re­presentados por todos los bienes destinados a la explotación y al dinero necesariopara su desenvolvimiento.

Proveeduría o eumínisn-e

Concesión

ARTICULO 195. - En las divisiones de condominio realizadas en especie. particular o judicialmente el impuesto se liquidará sobre el monto total de los bienes. Tra­tándose de inmuebles dicho valor será de aplicación cuando no sea inferior a la baseimponible del impuesto inmobiliario básico en cuyo caso se aplicará éste·

División de condominio

ARTICULO 194. - La base imponible en los actos de constitución de derecho.reales de servidumbre y anticresis será:

1) En la servidumbre, el mosto estipulado por las partes en el contrato de suconstitución;

2) En la anticresis, e lcapital e intereses estipulados entre el deudor y acreedoran tic resista.

Servidumbre y anticresis

Usufructo, uso y habitaión

ARTICULO 193· - En los derehos reales de usufructo, uso y habitación cuyovalor no esté expresamente determinado, la base imponible se fijará de acuerdo con lodispuesto en el artículo anterior.

A'RTICULO 192. - En las rentas vitalicias la base imponible será igual al importedel décuplo de una anualidad de renta; cuando no pudiera establecerse su monto, setomará como base imponible una renta mínima cuyo porcentaje anual fijará la LeyImpositiva la que se aplicará sobre la base imponible del impuesto inmobiliario básicoo del valor estimativo que fije la Dirección cuando se tratare de bienes muebles.

Renta vitalicia

Mutuo con garantía hipotecaria

ARTICULO J 9 J. - En los contratos de mutuo garantizados con hipotecas COilL­

tituidas sobre inmuebles ..situados dentro y fuera de la jurisdicción de la Provine;".sin afectarse a cada uno de ellos por separado COn una cantidad líquida, el impuestose aplicará sobre la base imponible del impuesto inmobiliario básico del o de losinmuebles situados en la Provincia.

demás contratos de crédito oneroso, el impuesto será el correspondiente a cada unode los instrumentos que exteriorizan esas operaciones.

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Exenciones objetivas - Enumeración

ARTICULO 20 J. - En los casos que se expresan a continuación quedarán exen­tos del impuesto de sellos los siguientes actos, contratos u operaciones.

1) Los instrumentos correspondientes a créditos otorgados por Bancos a institu­ciones oficiales en virtud de planes de fomento.

2) Las fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos,personal contratado por el Estado Provincial y Municipalidades y entidades au­tárquicas, otorguen por razón de sus cargos;

3) Las fianzas que se otorguen para garantizar el pago de tributos;

4) Las hipotecas constituidas en garantía de todo o parte del precio de adquisi­ción del inmueble gravado;

5) Los recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exteriorice la r ecepcronde una suma de dinero, que no exceda el monto que fije la Ley Impositivaanual; .

6) Los recibos que exterioricen la recepción de panarés;

7) Los recibos otorgados a las entidades de asistencia social de beneficencia ocaridad, por las personas asistidas por ellas;

8) Los recibos correspondientes a indemnizaciones por accidentes de trabajo;

1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y sus Municipalidades y entidadesautárquicas. Esta exención no alcanzará a los contratos de seguros, cualquierasea el ente emisor;

2) Las fundaciones, las sociedades civiles y las simples asociaciones civiles O re­ligiosas que de acuerdo a sus estatutos o documentos de constitución no per­sigan fines de lucro, y las asociaciones profesionales con personería gremialcualquiera fuese su grado, reguladas por la Ley y de Asociaciones Profe­sionales.

3) Los servicios de radio-difusión y televisión, reglados por la Ley N0 J 9.708.

ARTICULO 200. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este Tí­tulo:

Exenciones - Enumeración

Exenciones

CAPITULO CUARTO

ARTICULO 199. - Cuando el valor de los actos, contratos u operaciones seaindeterminado, el impuesto se fijará sobre la base de una declaración jurada estimativaque las partes deberán presentar dentro de los plazos establecidos para el pago delimpuesto y en la forma que establezca la Dirección.

Si la Dirección aceptara dicha estimación, el pago efectuado de conformidad a lamisma tendrá carácter definitivo y no podrá exigirse diferencia alguna aún cuando elvalor del acto resultare, con posterioridad, superior a la estimación. Si la Direcciónimpugnara la estimación formulada por las partes, practicará una determinación deoficio.

Este procedimiento se aplicará solo en el caso que el contribuyente o responsablepresente espontáneamente ante la Dirección o las oficinas recaudadoras los instrumen­tos gravados para su afo ro- Cuando se fije como precio el de plaza en una fecha fu­tura, se pagará el impuesto de acuerdo al precio de plaza a la fecha del otorgamiento.

Cuando no existan elementos suficientes para practicar una determinación, seaplicará el impuesto fijo que establezca la Ley Impositvia anual.

Valor indeterminado

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ARTICULO 202. - El impuesto establecido en este Titulo será pagado con valo­res fiscales G en la forma que determine el Poder Ejecutivo para casos especiales. Di­chos valores fiscales para la validez del pago, deberán ser inut dizados con el sello fe­chador de la Dirección o del Banco de la Provincia de Córdoba o de las reparticionesque indique el Poder Ejecutivo. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando locstabl ..zcan disposic.on es exp resas de este Titl!lo del Podc r Ejecutivo o de la Dirección.El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva r csponsabilidad del contribuyente, y los

Forma

Pago

CAPITULO QUINTO

25)

Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento, auto­rización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones relebradasen el Ba.nco Nacional de Desarrollo, cuyo monto no exceda el límite establecidopor el artículo correspondiente de la Carta Orgánica de la citada institución;Los actos, documentos o contratos referentes a Ía constitución, otorgamiento,autorización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones cel e­bradas por los beneficiarios del Banco Hipotecario Nacional, en virtud de losplazos de vivienda que desarrolla;

La disolución de la sociedad conyugal.

24)

22) Las solicitudes de crédito;23)

crédito;cambio u órdenes de parro libradas sobre una cooperativa de21 )

de ahorro y préstamo que realicen las sociedades sometidas alLey N\> 17·594;

Los contratosrégimen de la

Las letras de

16)17) Los créditos bancarios en descubierto producidos por los cheques firmados

por comisionista. de bolsa concedidos a éstos con caución de titulos públicos ;18) Los depósito. y extracciones de cajas de ahorro, cuentas especales de ahorro

y depósitos a plazo fijo realizados en entidades financieras y de ahorro y prés­tamos para la vivienda reguladas por las leyes respectivas;

19) Los cheques;20)

Las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipote­cado, refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formasde pago de capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique elplazo establecido or ig ina riarnen te para la extinción total del monto, aúncuando se varíen los plazos de pagos parciales convenidos;Los adelantos entre bancos;

15)

9) Los recibos por sueldos y demás asignaciones otorgados por loa obreros y em­pleados que presten servicios en relación de dependencia;

10) Los recibos otorgados por los jubilados y pensionados al percibir sus haberes;

11) Los recibos otorgados por percepción del Impuesto a los Créditos (Ley N\>21.308) ;

12) Las pólizas de reaseguros referentes a pólizas que hayan pagado impuesto;

13) Los instrumentos públicos otorgados a favor de 108 gobiernos nacional, pro­vincial y municipales por los inmuebles adquiridos por cualquier título y queno hayan sido inscriptos en el Registro General;

14) Las cuentas o facturas con o sin especificación de precios y conforme del deu­dor, excluidas las facturas a que S!, refiere el Decreto N\> 6601/63; los valesque no consignen la obligación de pagar sumas de dinero y la simple cons­tancia de remisión o en t r eg'a de m ercader íae.Las notas de crédito y de débito, las notas de pedido de mercaderías y las bo­letas que expidan los comerciantes como consecuencias de sus ventas al con­tado;

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ARTICULO 208. - Las sociedades y demás entidades que realicen o registrenoperaciones gravadas tributarán el impuesto que corresponda por cuenta propia y porsus clientes como agentes de retención ajustándose a los procedimientos de percepciónque establezca el Poder Ejecutivo.

Sociedades: agentes de retención

Elevación a escritura pública

ARTICULO 207. - Cuando se elevare a escritura pública un instrumento priva­do en el que hubiera repuesto el importe correspondiente, se agregará a la matriz elreferido instrumento, debiendo mencionarse esta circunstancia en el cuerpo de la es­critura y abonarse la difer ..ncia del impuesto si la hubiere.

Varios ejemplares

ARTICULO 206. - Si la instrumentación se realiza en varios ejemplares, en unode ellos, la oficina recaudadora timbrará o adherirá las estampillas, dejando constanciaen los restantes, del número de impresión y valor del timbrado o del número y valorde las estampillas utilizadas, según corresponda.

Fecha de otorgamiento - Raspaduras o enmiendas

ARTICULO 205. - En todos los instrumentos sujetos a este impuesto losintervinientes deberán consignar la fecha de su otorgamiento. Cuando se omita esterequisito o los instrumentos contengan raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, seconsiderarán fuera de término y sujetos al máximo de recargo por mora establecidopor el artículo 210 de este Código aÚn cuando dichas raspaduras o enmiendas estu­vieran salvadas.

La alicuota y cuota fija aplicable será la vigente en el momento que dichos ins­trumentos sean intervenidos por la Dirección o presentados espontáneamente para sureposición·

ARTICULO 204· - Los instrumentos públicos o privados sometidos a este im­puesto, deberán ser repuestos dentro del término de treinta (30) días de otorgados.En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones, estos plazos comen­zarán a regir desde el día en que aquellos entren en vigencia.

Los documentos que fijen un plazo de vencimiento menor que el establecido enel párrafo anterior, deberán ser repuestos antes del día de su vencimiento.

Los contratos de sociedad suscriptos fuera de la Provincia deberán ser repuestosen el momento en que se presenten para su inscripción en jurisdicción de la Provincia.

En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgado. por la administración pú­blica nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el término para supago se computará desde la fecha de su entrega a los particulares, a cuyo efecto lamisma deberá hacerse constar en el cuerpo del instrumento.

Plazo

A'RTICULO 203· - Loa Bancos particulares podrán inutilizar los valores fiscalesde sus propios documentos previa autorización y con loa recaudos que establezca elPoder Ejecutivo. La autorización le podrá ser retirada cuando infrinjan las normas queregulen este impuesto, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder.

En los recibos y cartas de pago consignados en instrumentos privados, los valo­res fiscales correspondientes se inutilizarán con la fecha o la firma, no repetidas, delo de los otorgante •. En los recibos y cartas de pago, los valore. fiscales podrán inuti­lizarse con el sello fechador de la persona o entidad que los otorgue.

Bancos particulares

oficinas recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso, el sellado que se solicte, sal­vo cuando exista previa determinación de oficio de la Dirección.

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Contribuyentes y Responsables

Contrihuyentes. Responsables ".

ARTICULO 213. - Son contribuyentes de este impuesto 105 consumidores deenergía eléctrica.

CAPITULO SEGUNDO

A'RTICULO 212. - Por el consumo de energía eléctrica en el territorio de laProvincia. que no sea de producción propia, se pagará un impuesto con arreglo a lasdisposiciones de este Título y a las alicuotas que fije la Ley Impositiva anual-

Definición

Hecho Imponible

CAPITULO PRIMERO

Impuesto al Consumo de Energía Eléctrica

TITULO CUARTO

Cuando se compruebe. mediante constancias en libros de contabilidad, o en librosexigidos por la Dirección, la instrumentación de actos, contratos u operaciones, CU)'O

impuesto debió pagarse por el sistema de declaración jurada. la Dirección estará facul­tada a proceder a la determinación de oficio en base a esos registros.

Cuando el presunto infractor utilizase los documentos intervenidos podrá hacerlocon los recaudos que en cada caso establezca la Dirección.

ARTICULO 21 l. - Cuando se compruebe la existencia de documentos en In­

fracción a las disposiciones de este Título, la Dirección podrá dejarlos en poder delinteresado, en carácter de depositario. de auerdo a las normas que establezca o bienlos retirará bajo recibo. todo ello con las formalidades prescriptas en el último párrafodel artículo 179 de este Código.

Documentos en infracción. Determinación en base a registros contables

ARTICULO 2' O· A los efectos de este impuesto en el caso de la infracciónprevista en el artículo 849 de este Código, regirán los siguientes recargos:

Hasta un (1) mes de retardo cincuenta por ciento (50%).

Más de un (1) mes de retardo y hasta dos (2) meses, cien por ciento (100%).Más de dos (2) meses y hasta tres (3) meses de retardo, doscientos por ciento

(200%).

Más de tres meses de retardo, cuatrocientos por ciento (400%).En caso de p resen tac ión espontánea del infractor. los recargos establecidos en es­

te artículo serán deducidos en un cincuenta por ciento (50%).

Escrituras públicas: forma de pago

ARTICULO 209. - El impuesto correspondiente a los actos formalizados en es­critura pública, se pagará en la forma prevista por el artículo 689 de este Código, me­diante liquidación confeccionada por el escribano actuante en formularios esp ecialespor triplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en poder del Banco, debiendo devol­verse los otros dos al escribano, con la constancia del pago. Estos dos ejemplares debe­rán ser presentado por el escribano' a la Dirección, junto con el testimonio de la es­critura pública para su visación. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazoestablecido por el artículo 2049 de este Código. Vencido este plazo en caso de haberdiferencia de impuesto a favor del Fisco, se aplicará sobre la misma los recargos co­rrespondientes.

Una vez efectuada la visación de la liquidación presentada por el escribano, unode los ejemplares será devuelto para su agregación al protocolo respectivo.

Recargos especiales

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CAPITULO PRIMERO

Contribuyentes y responsablesContribuyentes. Responsables

ARTICULO 219. - Son contribuyentes del impuesto los 'propietarios de vehícu­los automotores y acoplados.

ARTICULO 218. - Las Municipalidades de la Provincia no podrán establecerotro tributo, cualquiera fuese su denominación, que afecte a los vehículos automoto­res y acoplados sometidos a este impuesto.

Definición. Radicación

ARTICULO 217· - Por los vehículos automotores y acoplados radicados en laProvincia de Córdoba se pagará anualmente un impuesto único de acuerdo con la es­cala y clasificación que fije la Ley Impositiva anual.

Salvo prueba en contrario, se considerará radicado en la Provincia todo vehículoautomotor' o acoplado que sea de propiedad O tenencia de persona domiciliada dentrode su territorio.

El impuesto será proporcional al tiempo de radicación del vehículo.

Prohibición

CAPITULO PRIMEROHecho Imponible

TITULO QUINTO

Impuesto a los Automotores

ARTICULO 216. - El impuesto será abonado al Fisco por los contribuyentes yievponsables en la forma y tiempo que establezca el Poder Ejecutivo.

Forma Ji tiempo

CAPITULO QUINTO

Pago

ARTICULO 215. - Están exentos del. pago del impuesto establecido en esteTítulo:

1) El Estado ;-"¡acional, el Estado Provincial, las Municipalidades de la Provinciay las entidades autárquicas;

2) Los consumidores de energía eléctrica que la obtengan de cooperativas eléc­tricas COn generación local.

Exenciones subjetivas

Exenciones

CAPITULO CUARTO

ARTICULO 214. - La base imponible estará constituida por las unidades de ener­gía consumidas o por el precio corriente de venta de la unidad de energía multiplicadopor el número de unidades consumidas.

Determinación

Base imponiblé

cxrrnn.o TERCERO

No se con scle ra n corisurn idc-res a las cooperativas eléctricas distribuidores queadquieren la energía en bloque para venderla posteriormente a los usuarios instaladosdentro de su respectiva jurisdicción.

Son responsables del impuesto y están obligados a asegurar su pago y depositarsu importe, los proveedores de energía eléctrica.

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Exenciones objetivas

ARTICULO 222. - Quedarán exentos del pago del impuesto establecido en esteTítulo, los siguientes vehículos:

J) Los automotores y acoplados patentados fuera de la Provincia o en el extran­jero, cuyo tiempo de radicación no exceda de tres mesee.

2) Las máquinas agrícolas, viales, grúas, y en general, 108 vehículos cuyo uso es­pecífico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente de­ban circular por vía pública;

Exenciones subjetivas

ARTICULO 22 J. - Están exentos del pago del impuesto establecido en esteTítulo:

J) Los automotores pertenecientes al Estado Nacional, Estados Provinciales, Mu­nicipales, Centros Vecinales, Centros de Fomento o Sociedades de Fomento(Decreto Ley NI>6004-A-56) y reparticiones autárquicas;

2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas adaptados a su manejo ,siempre que la disminución física se acredite con certificado"y que dicha adap­tación sea probada a satisfacción de la Dirección;

3) Los automotores de propiedad de los señores Intendentes de la Provincia deCór dobg, cuando dichas Municipalidades no posean unidades propias de cual­quier naturaleza, para uso del Departamento Ejecutivo;

4) Los automotores y acoplados de propiedad de cuerpos de bomberos volunta­rios e instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería ju­rídica otorgada por el Estado;

5) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeroa acreditados ante elGobierno de la Nación así como los de propiedad de los señores miembrosdel cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre queestén afectados a su función específica;

6) Los automotores de propiedad de los señores Jueces de Instrucción, AgentesFiscales, Jueces de Menores, que se encuentren afectados al Poder Judicial,por resolución del Tribunal Superior de Justicia. Esta exención se hace exten­siva a los vehículos pertenecientes a los magistrados de jurisdicción nacionalque cumplan funciones similares a las señaladas para los funcionarios de laProvincia de Córdoba, con la misma exigencia de afectación, emanada de au­toridad competente.

Exenciones

CAPITULO CUARTO

ARTICULO 220. - El modelo, peso y origen de los vehículos automotores des­tinados al tr'anapo rte de personas, son los índices con los que la Ley Impositiva anualdeterminará la base imponible y fijará las escalas del impuesto-

La Carga transportable de los vehículos automotores y acoplados destinados altransporte de carga, es, además de lo señalado anteriormente, el índice para determinarla base imponible y fijar laa escalas del impuesto.

Determinación

CAPITULO TERCEROBase Imponible

Son responsables solidarios del pago del impuesto:J) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto.2) Los vendedores o consignatarios de vehículos automotores y acoplados nuevos

o usados.Antes de la entrega de las unidades, los vendedores o consignatarios exigirán a los

compradores el comprobante de pago del impuesto establecido en este Título.

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Exenciones objetivas

ARTICULO 222. - Quedarán exentos del pago del impuesto establecido en esteTítulo, los siguientes vehículos:

J) Los automotores y acoplados patentados fuera de la Provincia o en el extran­jero, cuyo tiempo de radicación no exceda de tres meses.

2) Las máquinas agrícolas, viales, grúas, y en general, 108 vehículos cuyo uso es­pecífico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente de­ban circular por vía pública;

ExencioDes subjetiva.

ARTICULO 22 J. - Están exentos del pago del impuesto establecido en esteTítulo:

J) Los automotores perteriecientes al Estado Nacional, Estados Provinciales, Mu­nicipales, Centros Vecinales, Centros de Fomento o Sociedades de Fomento(Decreto Ley NI> 6004-A-56) y reparticiones autárquicas;

2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas adaptados a su mariejo ,siempre que la disminución física se acredite con certificado" y que dicha adap­tación sea probada a satisfacción de la Dirección;

3) Los automotores de propiedad de los señores Intendentes de la Provincia deCórdobg, cuando dichas Municipalidades no posean unidades propias de cual­quier naturaleza, para uso del Departamento Ejecutivo;

4) Los automotores y acoplados de propiedad de cuerpos de bomberos volunta­rios e instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería ju­rídica otorgada por el Estado;

5) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante elGobierno de la Nación así como los de propiedad de 108 señores miembrosdel cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre queestén afectados a su función específica;

6) Los automotores de propiedad de los señores Jueces de Instrucción, AgentesFiscales, Jueces de Menores, que se encuentren afectados al Poder Judicial,por resolución del Tribunal Superior de Justicia. Esta exención se hace exten­siva a los vehículos pertenecientes a los magistrados de jurisdicción nacionalque cumplan funciones similares a las señaladas para los funcionarios de laProvincia de Córdoba, COn la misma exigencia de afectación, emanada de au­toridad competente.

Exenciones

CAPITULO CUARTO

ARTICULO 220. - El modelo, peso y origen de los vehículos automotores des­tinados al tr'anapo rte de personas, son 108 índices con los que la Ley Impositiva anualdeterminará la base imponible y fijará las escalas del impuesto-

La Carga transportable de los vehículos automotores y acoplados destinados altransporte de carga, es, además de lo señalado anteriormente, el índice para determinarla base imponible y fijar las escalas del impuesto.

Determinación

CAPITULO TERCEROBase Imponible

Son responsables solidarios del pago del impuesto:J) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto.2) Los vendedores o consignatarios de vehículos automotores y acoplados nuevos

o usados.Antes de la entrega de las unidades, los vendedores o consignatarios exigirán a los

compradores el comprobante de pago del impuesto establecido en este Título.

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EnumeraciónARTICULO 226. - Son contribuyentes de este impuesto:

ARTICULO 225. - La Ley Impositiva anual fijará la alicuota del impuesto que seaplicará sobre:

1) El importe de las entradas a todos los hipódromos situados en el territorio dela Provincia;

2) El importe de la inscripción de caballos de carrera que se realice en dichos hi­pódromos;

3) El importe del dividendo o sport definitivo de 108 boletos a ganador y aplacéu otra forma de apuesta autorizada, correspondiente a los hipódromos localeso a hipódromos situados fuera de la Provincia, siempre que los boletos hayansido adquiridos, las apuestas realizadas o el dividendo abonado dentro del terri­torio de la Provincia;

4) El importe que surja de la diferencia entre el dividendo o sport definitivo y elcosto de la apuesta remate.

CAPITULO TERCEROContribuyentes y Responsable5

Determinación

Base Imponible

CAPITULO SEGUNDO

DefiniciónA:RTICULO224· - Por las actividades del turf que tengan lugar en el territorio

de la Provincia, deberá pagarse el impuesto establecido en el presente Título.

CAPITULO PRIMEROHecho Imponible

Impuesto a las Actividades del Turf

TITULO SEXTO

CAPITULO QUINTOPago

Recaudación por Municipalidades. Criterios de atribuciónARTICULO 223. - El pago de este impuesto se efectuará en dos cuotas, en los

plazos y condiciones que determine el Poder Ejecutivo. La primer cuota como anticipo acuenta de impuesto, será igual a la actualización del anticipo según la variación delÍndice de precios mayoristas -nivel general- calculado por el Instituto Nacional deEstadísticas y Censos para el período comprendido entre el 31 de diciembre del año an­terior y el 3 J de agosto del año de la determinación.

El impuesto quedará determinado por la suma de la cuota anticipo y la cuota deajuste.

El impuesto será recaudado por las Municipalidadesde la Provincia de acuerdo conlos siguientes criterios de atribución:

J) Tratándose de personas de existencia visible, por su domicilio real.2) Tratándose de personas jurídicas, simples asociaciones y demás entidades men­

cionadas en los incisos 2) y 3) del artículo 269 de este Código por el lugardonde se encuentre el asiento principal de sus actividades, salvo los vehículosautomotores y acoplados afectados a sucursales, agencias y otros establecimien­tos de carácter permanente, que se atribuirán a las jurisdicciones donde seencuentre la sede de los últimos.

.3) Los provenientes de otra jurisdicción por el primer año de radicación siempréque el impuesto hubiere sido abonado en su totalidad por dicho año.

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Monto exento.

ARTICULO 232. - La Ley Impositiva anual fijará el monto exento por la pri­mera venta en el territorio de la Provincia de Córdoba de billetes de lotería. rifa. tóm-

Exenciones

CAPITULO CUARTO

Determinación

A'RTICULO 231. - La base imponible es el total del valor escrito dt cada billetede lotr-ría, rifa. tómbola y en general de todo billete que confiera participación en sorteoautorizado, sin deducción o discriminación alguna entre 108 importes incluídos enel mismo.

CAPITULO TERCERO

Base Imponible

ARTICULO 230. - Son contribuyentes de este impuesto los compradores de bi­lletes de lotería. rifa. tómbola, bonos y demás billetes que confieran participación en lossorteos autorizados a que se refiere el artículo anterior.

Los vendedores de billetes como agentes de percepción del impuesto correspondien­tp. a 8U venta.

Co-itr ibuyerites y Responsables. Enumeración. Agentes de retención.

CAPITULO SEGUNDO

Definición

ARTICULO 229· - Por la primera venta en el territorio de la Provincia de Cór­doba de billetes de loterías. rifas. tómbolas y en general toda primera venta de billeteso bonos. excepto la quiniela oficial explotada por el Banco Social de Córdoba. que acuer­den participación', en sorteos autorizados, cuyos premios se establezcan en dinero. bie­nes o servicios. se pagará el impuesto cuya alícuota fijará la Ley Impositiva anual.

CAPITULO PRIMERO

Hecho Imponible

TITULO SEPTIMO

Impuesto a las Loterías, Rifas y otros Sorteos Autorizados

ARTICULO 228. - El pago de este impuesto deberá ser efectuado por los con­tribuyentes en el' acto de su .entr ada al hipódromo o en el de la inscripción del caballoo en el de percibir el dividendo o sport.

Forma

CAPITULO CUARTO

Pago

ARTICULO 227. - Son agentes de retención o de percepclO'1. del impuesto y estánobligados a asegurar su pago, las entidades autorizadas por el Gobierno de la Provincia,para organizar carreras de caballos y vender boletos. Los responsables indicados en elpárrafo anterior deberán depositar el importe percibido, en la forma y tiempo queestablezca el Poder Ejeeutivo.

1) Los concurrentes a los hipódromos paguen o no la respectiva entrada previstaen el inc iso 1) del articulo anterior;

2) Los propietarios de los caballos inscriptos;3) Los adquirentes de boletos o quienes realicen las demás apuestas autorizadas

previstas en los incisos 3) y 4) del artículo anterior.

Agentes de retención

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ARTICULO 239. - Las tasas serán abonadas en la forma que establece el artículo202 de este Código, salvo disposición en corrtr ar io-

Forma

Falta de pago: recargos.

ARTICULO 238. - Los magistrados y funcionarios y empleados de la Administra­ción Pública, cuando comprobaren la falta de pago de tasas de actuación o de justicia,ernplazarún al contribuyente o responsable para que las abone dentro del término d·cinco (5) días, vencido el cual se aplicarán los recargos previstos en el artículo 210de este Código. Para las dernás tasas, dichos recargos comenzarán a correr desde lafecha en que se presente la solicitud o se inicie el trámite que de lugar al servicio re­tribuible.

CAPITULO TERCERO

P a g o

A:RTICULO 237. - Son contribuyentes de las tasas los usuarios del servicio re­tribuible o quienes realicen las actuaciones gravadas.

Enumeración.

Contribuyente.

CAPITULO SEGUNDO

ARTICULO 236. - En las prestaciones de serVICIOSsujetos a retribución propor­cional se aborrar á una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva anual-

Tasa mínima.

ARTICULO 235· - En la publicación de las tasa" rigen supletoriamente las dispo­siciones del Título Tercero del Libro Segundo de este Código.

Norma .. supletorias

ARTICULO 234. - Por los servicios que preste la Administración Pública y elPoder Judicial de la Provincia, enumerados en este Título o en leyes especiales, se pa­garán las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva anual.

Servicios administrativos y judiciales

Servicios Retribuibles

CAPITULO PRIMERO

TITULO OCTAVOTasas, Retributivas de Servicios.

ARTICULO 233. - Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con elprecio de venta de cada billete de lotería, rifa tómbola o bonos que confiera participa­ción en sorteos autorizados.

El Banco Social de la Provincia de Córdoba recaudará este impuesto en la formaplazos y corrdic iones que reglamente el Poder Ejecutivo.

For-ma- Agente de percepción.

CAPITULO QUINTOP a g o

bola, bono y en general de billetes que confieran participación en Uno o más sorteosautorizados por año.

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344

Exenciones objetivas.

ARTICULO 247. - Están exentos del pago de las tasas de actuación las siguientesactuaciones administrativas:

Exenciones subjetivas·

A'RTICULO 246. - Están exentos del pago de las tasas correspondientes:

J )EI Estado Nacional. los Estados Provinciales sus Municipalidades. Comisiones Ve­cinales. Centros de Fomento o Sociedades de Fomento (decreto ley NI?6004.56)y las entidades autárquicas;

2) Las asociaciones o sociedades de bomberos voluntarios reconocidos como tales.

ExencionesCAPITULO· SEXTO

ARTICULO 245. - Las actuaciones ante el Poder Judicial deberán sealizarse enpapel reglamentario repuesto con estampillas fiscales o mediante máquinas timbrado ras.de acuerdo a la Ley Impositiva anual.

Actuaciones ante el Poder Judicial

Forma.

CAPITULO QUINTO

Sujeto pasivoARTICULO 244· - Cuando la Administración Pública áctúe de oficio, el importe

de las tasas a que se refiere este Título será abonado por el sujeto contra el cual se hayadeducido el procedimiento. siempre que la circunstancia que lo hubiera originado resul­tara debidamente acreditada. En caso contrario. se reintegrará al interesado el importede las tasas que hubiera abonado en defensa de sus derechos.

Tasas retributivas especiales.

ARTICULO 243. - Además de las tasas de actuación establecidas en el artículoanterior. se pagarán tasas retributivas especiales por los servicios adminiatrativos queenumera en forma discriminada la Ley Impositiva anual u otras leyes especiales.

Forma

ARTICULO 242. - Todas las actuaciones ante la Administración Pública deberánrealizarse en papel reglamentario, debidamente repuesto con estampillas fiscales o me­diante máquinas timbradoras o recaudación directa efectuada por los Municipios de laProvincia, de acuerdo a la Ley Impositiva anual.

CAPITULO CUARTOActuaciones Administrativas

Forma' Tasa de actuación.

ARTICULO 241. - Las tasas de actuación se pagarán por los escritos que sepresenten a la administración o a la justicia provincial, por cada foja correspondiente atoda copia, constancia o comunicación que expidan las oficinas públicas o los tribuna­les donde aquél se tramite y por cada plano o foja de todo documento que se agregueal expediente.

Oportunidad del pago.

ARTICULO 240. - Las tasas serán abonadas en el momento de solicitarse el ser­vicio salvo cuando Se tratare de tasas proporcionales.

Las tasas de justicia serán abonadas al iniciarse los procesos o al realizarse los ac­tos procesales sujetos al pago de las mismas, salvo cuando se tratare de tasas propor­cionales y la base para su aplicación deba surgir en una etapa posterior del proceso,en cuyo caso se pagarán cuando esté determinada dicha base.

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345,

Poder Judicial

ARTICULO 250. - Están exentas del pago de la tasa de actuación y de la tasade justicia. las siguientes actuaciones ante el Poder Judicial:

1) Los juicios cuyo valor no excedan de la suma de dos mil pesos ($ 2.000);

2) Las actuaciones para el otorgamiento de cartas de pobreza y las realizadas antecualquier fuero por quienes las hubieran obtenido;

3) Las actuaciones ante el fuero del Trabajo en la parte correspondiente a em­pleados u obreros o sus causahabientes;

4) Las cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los litigantes;

Registro Civil

ARTICULO 249. - No pagarán tasas por los servicios que preste el Registro Civil:1) Las inscripciones de matrimonio celebradas in artículo mortis;2) Las libretas de familia de tercera categoría.

Registro General

ARTICULO 248. - No pagarán tasas por los servicios que preste el Registro Ge­neral:

1) Las inhibiciones voluntarias. inscripciones e informes relacionados con garan­tías por deudas tributarias;

2) Los informes relacionados con donaciones de inmuebles realizadas a favor delEstado Nacional. del Estado Provincial. de las Municipalidades de la Provincia.de las entidades autárquicas y de la Iglesia Católica'

res imputables a la Administración Pública;

4) Las actuaciones originadas por los contribuyentes o responsables acompañandoletras. giros. cheques u otros valores para el pago de impuestos;

5) Las actuaciones ante la Admini"tración Pública por cobro de sumas menoresa mil pesos (1.000);

6) Las actuaciones sobre devolución de depósitos de garantía;7) Las actuaciones sobre devolución de impuestos siempre que se haga lugar a

las mismas;

8) Las actuaciones ante la administración vinculadas a trámites de declaratoria depobreza;

9) Los certificados de domicilio, de buena conducta y de salud:1O) Las cédulas de identidad para escolares;11) Las actuaciones relacionadas con certificados escolares;12) Las actuaciones relacionadas con cotizaciones de precios pedidos para repar­

tituciones públicas. en los casos de compras directas autorizadas por la Ley deContabilidad;

13) La. actuaciones relacionadas con exenciones tributarias establecidas en esteCódigo o leyes tributarias especiales. siempre que se haga lugar a las mismas;

14) Las actuaciones correspondientes a documentos de identidad d'e menores caren­tes de recursos;

15) Las propuestas de concursos de precios. licitaciones públicas y licitacionesprivadas.

1) Las actuaciones ante la administración realizadas por funcionarios o empleadospúblicos por asuntos vinculados a sus cargos y las que tengan pos objeto el re­conocimiento de servicios prestados en la administación;

2) Las declaraciones y comunicaciones exigidas por leyes impositivas y l•• recla­maciones sobre valuación o situaciones fiscales. siempre que se haga lugar a las

3) Las actuacion es y los servicies correlativos que tengan por objeto corregir erro­mismas ;

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346'

Tributos establecidos por leyes especiales, Actualización

ARTICULO 256. - Las normas de actualización de las deudas fiscales, previstasen el Título Octavo del Libro Primero de este Código, se aplicarán también a los im­p uee tos, tasas, cónones, contribuciones por mejoras o de cualquier tipo, establecidas enleyes especiales.

Impuesto a la transmisión gratuita de bienes .. Aplicación. Actualización

ARTICULO 255· - Para todas las tramitaciones gratuitas por causa de muerte opor acto entre vivos, operadas con anterioridad al 19 de enero y el 27 de julio de1976 respectivamente, aún no exteriorizadas, serán de aplicación, en el momento de suexteriorización, las normas del Título Cuarto del Libro Segundo de la Ley N9 5053 ylos artículos pertinentes de la Ley Impositiva anual. En este caso, la actualización pre­vista en el Título Octavo del Libro Primero de este Código se efectuará a partir delmomento en que se extriorice la transmisión gratuita.

ARTICULO 254. - Las actualizaciones de las deudas fiscales prevista en el Títu­lo Octavo del Libro Primero de este Código, será de aplicación para las que se deven­guen a partir del primero de enero de 1976. Para las obligaciones fiscales cuyo venci­miento se haya operado con auterioridad al primero de enero de 1976, la actualizaciónprocederá a partir de esa fecha.

Actualizaciones de las deudas fiscales- Aplicación

Disposiciones Transitorias

TITULO NOVENO

ARTICULO 253. - 1\0 se pagarán tasas por los informes que evacúe la Direcciónde Info rmárica, Estadistica y Censos, cuando los mismos sean solicitados por entidadesprivadas con fines cien tíficos o de investigación, cuando el solicitante presentare certifi­ca dos de p ob reza, expedidos por autoridad competente. o en Jos casos contemplados enla Ley de Contrato de Trabajo.

Dirección de Informática, Estadística y Censos

i'-Jo pagarán tasas por 108 serVlCIOS que preste la DirecciónARTICULO 252.Provincial de Minería:

Las inscripciones que se efectúen en los protocolos de descubrimiento, de mensuray de explotaciones y cateas, debiéndose abonar únicamente la tasa de actuación admi­nistrativa que corresponda por cada foja de las fichas que se presenten para su inscripción.

Dirección Provincial de Minería

ARTICULO 251. - ¡·~opagarán tasa por los servicios de la Dirección General deRentas:

Las certificaciones, cuando el interesado expresamente consigne que se solicitan arequerimento de oficina pública.

Dirección General de Rentas

5) Los juicios de alimentos, las acciones tendientes al reconocimiento del estadode familia, los juicios sobre tenencia de hijos, las venias para contraer matri­monio y los juicios de tutela, curatela o adopción y los promovidos por los ase­sores de menores en el ejercicio de su Ministerio;

6) Las actuaciones relativas a rectificación de partidas de estado civil;7) Las informaciones para justificar la edad, el estado, la nacionalidad o identidad

de las personas;8) Los juicios de expropiación inve rsa-9) Las copias de todo instrumento incorporado a un expediente cuando el original

se reserve en el Tribunal u oficina pública donde aquél se tramite.

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CORRELACION DE ARTICULOS CODIGO TRIBUTARIO

Art. Art. Ley 5053 Art. Art. Ley 5053 Art. Art. Ley 5053 Art. Art. Ley 5053Proy. y sus modif. Proy. y sus modiE. Proy. y SU" modif. Proy. y sus mÓdif.

1° 1<:> 299 229 57" 479 85° 6492° 2':> 30<'> nuevo 5 79 4 79 bis 5902 87'! nuevo30 31' 5698 31° 23'.' 59° 489 869 6594° 49 5698 329 249 60<'> 499 88" 117':> y 57959 59 33'1 259 619 50'1 89<:> 103<:>69 1159 34':> 269 62<:> 519 909 103979 1161' 359 279 639 52<:> 91° 107°89 6° 36'! 28" 64<'> 539 929 10599° 1149 37<:> 299 65'1 549 93° nuevo

10° 169 38<) 30° y 31" 66° 559 94° 106<:>119 7<:> 399 329 67<:> 569 95° 104:12<:> nuevo 40<:> 33<:> 68" 58<:> 96° 68913" nuevo 419 349 69<:> nuevo 97'1 68"149 nuevo 4~<:> 35° 700 nuevo 980 69"159 89 439 369 719 nuevo 999 709í69 99 Y 91' bis 5698 44'-' 389 729 nuevo lOO" 719179 109 459 399 739 nuevo 1019 72'1189 1í9 46" 409 749 nuevo 1020 73199 129 479 419 75° nuevo 1039 749209 139 489 429 76" nuevo 1049 750219 149 49\> 43'? 77\> 599 105\> 76\>229 15\> 50\> 44'-' 78" 609 106\> 779239 170 SI" 1099 799 619 1079 78°2'0 520 1109 800 62\> 1089 799r- nuevo25<:> 18'! 539

" 1981'! 63\> 1099 80'?

269 199 54\> 1129 829 66\> 110'-' 81'!27\> 209 559 45'-' 83\> 67'! 111 '-' 82\>289 21\> 569 nuevo 84\> 469 1129 839

347

CARLOS BERI'\ARDO CHASSEING - José Giner.

ARTICULO 261· - Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase. publíquese, déseal Registro y Boletín Oficial y archívese.

Abrogación

ARTICULO 260. - Abróganse la Ley l\i9 5053, sus modificaciones y todas lasdisposiciones legales que se opongan al presente Código.

ARTICULO 259. - Este Código entrará en vigencia a partir del primero de enerode mil novecientos setenta y siete.

Vigencia

Reglamentación

ARTICULO 258· - El Poder Ejecutivo reglamentará este Código.

Citas refer-idas al impuesto a las actividades lucrativas

ARTICULO 257. - Todas las citas contenidas en leyes especiales, referidas al im­puesto a las actividades lucrativas, deberán ser consideradas como si fueran del im­puesto a los ingresos brutos.

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348

Tengo el agrado de dirigirme a S. E. con el objeto de 8o~eter a su consideración unproyecto de Código Tributario Provincial que, de resultar aprobado, esté destinado a

A S. E. el señor Gobernadorde la Provincia de CórdobaGeneral de Brigada (R.E.)Don CARLOS BER~ARDO CH ASSEING~ / ~

Córdoba, 9 de Febrero de 1977.

Promulgada por Decreto N'" 52'5

Art. Art. Ley 5053 Art. Art. Ley 5053 Art. Art. Ley 5053 Art. Art. Ley 5053Proy. y ~us modif. Proy. y su, modif. Proy. y su. modif. Proy. y sus modif.

1139 849 1889 1589 189'-' 1599 2279 24591149 859 1529 .. 10 190'-' 1609 2289 24691159 869 1539 .. 11 1919 1619 2299 24791169 879 1549 " 12 1929 1629 2309 24891179 889 1559 .. 13 1939 1639 2319 24991189 899 1569 " 14 1949 1649 2329 25091199 909 1579 .. 15 1959 1659 2339 25191209 919 1589 nuevo 1969 1669 2349 25291219 929 1599 Ap. 16 1979 1679 2359 25391229 939 160 .. 1 t 1989 nuevo 2369 25491239 949 1609 " 17 ,. 1999 1689 2379 25591249 959 161'-' Ap. 18 In' 16 2009 1699 2389 25691259 969 5902 2019 1709 2399 25791269 979 1629 .. 19 2029 1719 2409 25891279 989 1639 ..19 2039 1729 2419 25991289 999 1649 .. 20 2049 1739 2429 26091299 1009 1659 .. 21 2059 1749 2439 26191309 1019 1669 ..22 2069 1759 2449 2629131'-' 1029 1679 .. 25 207'" 1769 2459 26391329 1189 1689 .. 26 2089 1779 2469 2639133'" 1199 1699 1409 2099 1789 2469 26591349 1209 1709 1419 2109 1799 2479 266<:>135'" 121<:> 171<:> 1429 211<:> 180<:> 248<:> 267<:>136<:> 1229 1729 1439 212<:> 2309 249'-' 268<:>137<:> 123<:> 174<:> 1450 2139 231<:> 2509 26991389 1239 175'" 1469 214<:> 2329 2519 27091399 1249 1739 144'" 2159 233<:> 2529 27191409 1259 1769 1479 2169 2349 2529 27191419 1269 1779 1489 2179 2359 2539 nuevo1429 1279 1789 1499 2181' 2361' 25491431' 1289 179<:> 2190

nuevonuevo 2389

1441' Ap.1 Inc·5902 1801' 1509 2209 2399 2559 nuevo

1459 .. 2 181'-' 1509 bis 2219 2409 2569 nuevo. 1469 .. 3 1829 1519 2229 240'-' 2579 nuevo1479 " 4 1839 1529 2239 2419 2589 27491489 .. 5 1849 15391499 ..6 1859 1549 2249 2429 2599 2750

150u .. 7 1869 1559 2251' 2439 2609 27691519 .. 9 1879 1579 2269 2449 2619 2779

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~49

Respecto del Tribunal Fiscal de Apelación se establece una disposición (Art. 249)por la que se fija que la remuneración de los Vocales y del Secretario de ese Tribunalno será inferior a la que perciban 108 Vocales y Secretario del Tribunal de Cuentas defa Provincia, respectivamente, a fin de mantener la misma remuneración para funcio­narios que se consideran de igual nivel.

El Título Segundo, referido a los Organismos de Administración Fiscal, se man­tiene con pocas variantes respecto del actualmente vigente, perfeccionándose la redac­ción y aclarándose aspectos como el referido a la delegación de facultades por parte del,a Dirección General de Rentas, cuestión que hasta el presente no estaba debidamenteespecificada.

En el Título Primero de la Parte General se incorporan disposiciones que antea es­taban dispersas en el Código, en cspecial las que estaban en la última parte del LibroPrimero titulado "Disposiciones Varias". En este Título se incorporan como artículos129 y 139 una serie de disposiciones específicas referidas a las exenciones, supliendo unafalencia legal que hasta la fecha debió ser cubierta por resoluciones interpretativas odecretos reglamentarios.

El Libro Primero del proyecto que se somete a consideración, contempla un máseficaz ordenamiento de las disposiciones de la Ley NI? 5053 y sus modificatorias, ha­biéndose alterado. en consecuencia, la disposición de algunos artículos, a fin de agru­parlos conforme a una mejor técnica legislativa;

El Libro Segundo, llamado también Parte Especial contiene en sus respectivosTítulos las disposiciones específicas de cada uno de los tributos en particular que inte­gran el sistema tributario local.

El Código Tributario que proponemos a consideración de S. E. mantiene la es­tructura de la Ley N<?5053, habiéndoselo dividido en dos libros. El Libro Primero lla­mado también Parte General, contiene los preceptos que hacen al nacimiento de laobligación tributaria, así como las normas procesales que regulan la relación fiaco­contribuyente.

Las reiteradas modificaciones a las normas~ sustantivas representan un problemaque incide negativamente sobre la eficacia de la recaudación y la normal aplicación delos preceptos, agravándose la situación por la falta de publicaciones suficientes paraabastecer las necesidades del sector público y del privado. Conscientes del problema, seha resuelto encarar la tarea de estructurar un nuevo Código Tributario ordenando todala legislación en la materia, al tiempo que se perfeccionan las normas a fin de acordarleluego su debida permanencia, en un todo de acuerdo con las directivas impartidas desdela Secretaría de Hacienda de la Nación.

En el período que va desde 1969 hasta la fecha, muchas fueron las modificacionesintroducidas a la legislación impositiva provincial, motivadas por los reiterados vaivenesde una cambiante política económica· De esta manera, se derogó, en 1975 el impuestoa las actividades lucrativas, dando lugar a la implantación a partir de 1976 del impuestoa las actividades con fines de lucro, habiéndose derogado en ese mismo año el impuestoa la transmisión gratuita de bienes, situación que se mantiene en la estructura propuesta.

El Código Trib¡.¡.tario actualmente vigente (Ley N<?5053 y sus modificatorias) rigedesde el año 1969 y fue estructurado sobre la base de la Ley N<?4719 sancionada en1960, fecha que por primera vez en la Provincia se realizó una codificación de las leyesimpositivas, hasta ese momento dispersas.

entrar en vigencia para el corriente año 1977.

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'350

En el Título Noveno se establecen las disposiciones referidas a la repetición del pa-

En este Título se incluyen, además del pago, las otras formas de extinción de laobligación tributaria tales como la prescripción, compensación, confusión y la remisióno exención. La prescripción, establecida en la Ley número 5053 en un título específicomediante el plazo general de diez (10) años, pero las disposiciones pertinentes se ha"ampliado, especificándose debidamente situaciones actualmente no previstas, tales comolas referidas a la suspensión de la prescripción y al cómputo del término.

Consecuentemente con esta incorporación, se adecúan el resto de las normas, es­pecificándose en los artículos pertinentes que el reclamo del sujeto activo se realizano sólo por el monto de la deuda impositiva procedente, sino también por los interesesrecargos, multas y su correspondiente actualización.

En este Título se incorporan también las disposiciones sobre actualización de lasdeudas fiscales a través de índices o coeficientes. que se establecieron recienteméntémedian+e la Ley N9 5940·

En el Título Octavo referido a la extinción de la obli:ración tributaria. se incorpo­ra la norma que establece los recargos por falta de pago,' cuestión esta que en la ac­tualidad se encuentra dentro del capítulo de Infracciones y Sanciones por ser el recargopuramente resarcitorio y no constituir en esencia una sanción.

En lo que se refiere a las presunciones de fraude, se incorporan conceptos quepermiten una más adecuada calificación de la conducta del infractor presumiéndosc esainfracción en casos tales como la adopción de formas o estructuras jurídicas manifiesta­mente inadecuadas para desfigurar la efectiva oporeración gravada, y siempre que ellose traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario. De igual manera se con­sidera defraudación f'] caso en que medie una manifiesta disconformidad entre los pre­ceptos legales o reglamentarios y su aplicación al declarar o pagar el tributo. vale de­cir cuando el contribuyente realice una inte rp ret ac ión de las normas manifiestamenteinadecuada. a los fines de reducir o eludir la obligación sustancial de pago.

En este aspecto, también se aclara que no corresponde la sanción de multa por omi­sión o defraudación en los casos como el de! impuesto de sellos, en que corresponde unasanción especial, sin calificación de la conducta del deudor.

En lo referente a las infracciones y sanciones -Título Séptimo- se incorpora unadefinición genérica de infracción, determinándose que para su existencia se requieredolo o culpa por parte del infractor, cuestión que fuera ampliamente debatida por lajurisprudencia en la materia, lo que permite esclarecer conceptos actualmente no legis­lados con claridad, al mismo tiempo se remiten a a Ley Impositiva anual aspectos talescomo ..1 monto mínimo y máximo de la multa que corresponde por infracción de losdeberes formales, posibilitando su actualización en los años futuros.

El Título Sexto en que se legisla sobre la obligación tributaria, no ofrece variantesde significación sobre lo actualmente vigente.

En el Título Quinto, referido a los deberes formales de los contribuyentes, respon­sables y terceros, se incorporan deberes formales que antes no estaban expldcitarneriteconsignados, tales como el deber de inscribirse ante la Dirección, en los casos que co­rresponda, el deber de facilitar a los funcionarios y empleados fiscales las inspeccioneso verificaciones y el deber de comunicar a -la Dirección la preserrtació n de concursospreventivos conforme a lo establecido por la Ley número 19·551.

Los Títulos Tercero y Cuarto responden a la estructura legal actualmente en vi­gencia habiéndose perfeccionado conceptos y la redacción del artfculo-

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351

En el impuesto a los Automotores se implementa un regrruen similar al Impuestoinmobiliario, de forma tal que el tributo se determina al 3 1 de agosto de cada año,atendiendo a la variación de los precio. entre diciembre y agosto del año de la determi­nación.

e) Se limitaron todas las exenciones.

d) Se adopta un nuevo r eg imen para gravar el expendio de combustibles, hacién­dolo sobre la diferencia enjre venta y compra.

c ] Se exime el transporte internacional de pasajeros y cargas.

b) Se eximen las exportaciones.

a) Se gravan las cooperativas Con excepción de las de consumo y trabajo. Tam­bién se eximen las operaciones que realizan las cooperativas de primer gradocon las de segundo grado, cuando sean asociadas a éstas.

Además del cambio de nombre, se legisla sobre los siguientes aspectos, particular­m ent e :

El impuesto que grava el cj er cic io de actividades comerciales, industriales, etc.,toma en el presente Código la denorninación de Impuesto sobre los ingresos brutos, ensustitución del Impuesto a las activ-dadcs con fines de Lucro. Este cambio fue propuestopor };, Se-cretar ía de Haci'mda de la Nación en reciente nota agregada al expediente nú­mero 192721-76 del Ministerio del Interior·

Si bien se ajustan los impuestos básicos y adicionales, se mantiene fijo durante elaño Fscal el mín imo del impuesto previsto en el artículo 136'1.

El ajuste de la base imponible surge como necesidad de financiar las erogacionespr esupu catar iae qta~ se dinamizan como co nse cu e nc ia del proceso inflacionario.

Para el logro de este objetivo y manteniendo el principio de certeza del tributo, seprevé la determinación del gravamen al 31 de agosto del año. sobre una base imponi­ble ajustada; asirnisrno se establecen anticipos al impuesto definitivo, que se calcularánsobre la base imponible determinada al 10 de enero de cada año.

En el impuesto inmobiliario se introduce la variabilidad de la base imponible, ajus­tando la misma, en el curso del año, atendiendo a la variación de 108 precios.

Además de la Coordinación legal apuntada, se modificaron aspectos sustancialesen los tributos siguientes, atendiendo a las instrucciones impartidas por la Secretaría deHacienda de la Nación.

En la parte especial o Libro Segundo del Código Se establecen las disposicionesespecíficas de cada tributo en particular, habiéndose adecuado las normas al presenteordenamiento y a las disposiciones pertinentes del Libro Primero, destacándose lo refe­rcn tc a las exenciones, tratadas ah o ra en forma restrictiva mediante una más adecuadaestructuración, que las divide en exenciones subjetivas y exenciones objetivas-

Los Recursos y Procedimientos ante el Tribunal Fiscal de Apelación se legislanen el Título Décimo, sin variantes respecto a a legislación actual. de la misma maneraque la ejecución por apremio dispuesta en el Título Décimo Primero, con que cc.acluyela parte general del Código Tributario.

go indebido, con el único agregado del tratamiento que corresponde a la actualizaciónde los montos a repetir.

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352

N. de R. - La ley transcripta se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia, N'i' 33,del 16 de febrero de 1977.

Dios guarde a S, E.

José Giner

Estos son 108 principales lineamientos" del nuevo Código Tributario de la Provin­cia de Córdoba que se propone a consideración d'e S, E. rogándole quiera tener a bienaprobar el proyecto que se adjunta.

A fin de posibilitar un más adecuado análisis de lo concordante entre el articuladopropuesto y el correspondiente a las normas actuamente en vigencia se anexa al presen­te mensaje una planilla comparativa de los artículos correspondientes a uno y otrcordenamiento.

En el resto de los impuestos que conforman el sistema impositivo provincial se pro­cedió a una restructuración de las disposiciones pertinentes a la parte general. mante­niéndose sin varien+e ,ht. disposiciones sustantivas,

En el impuesto de SeIJ08 se realizan solamente mOthneaeienes de redacción sobre 108textos legales vigentes, manteniéndose los recargos eapeciales por infracción e incorpo­rándose nuevamente la reducción en un 50% de "alPs recargo •• para los casos en queexista presentación espontánea del infractor, lo qlle había sido derogado en el sistemavigente por la Ley NI? 5762 del año 1975.

Además de las modificaciones sustanciales mencionadas se incorporan normas es­pecíficas sobre las locaciones o eublocacionee de, inmuebles, considerándose en eate caso,que se cumple el requisito de la 'habitualidad cualquiera sea el número de propiedades,arrendadas. Al mismo tiempo se establece una exención cuando el monto de la rentaobtenida en el año fiscal no supere la cifra que fije la Ley Impositiva anual, tratandode que el gravamen no alcance al arrendamiento de modestas propiedades. En el capítuloreferido a Exenciones resulta destacable la eliminación de las actualmente vigente paralas sociedades cooperativas y las explotaciones agropecuarias. en forma concordante conla política tributaria nacional.