codigo nacional de chiapas

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codigo nacional chiapas

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  • Cdigo de Procedimientos PenalesPara el Estado de Chiapas

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    Cdigo de Procedimientos Penales Para el Estado deChiapas.

    Ttulo Preliminar

    Artculo 1.- Corresponde exclusivamente a losTribunales del estado de Chiapas:

    I. Declarar, en la forma y trminos que estaley establece, cuando un acto u omisin eso no delito;

    II. Declarar que una persona acusada anteellos es o no responsable del delito que sele atribuye;

    III. Aplicar las sanciones que sealan lasleyes.

    **Artculo 1 Bis.- El presente Cdigocomprende los siguientes procedimientos:

    **I. El de averiguacin previa, quecomprende de la denuncia o querella ala consignacin de las diligencias anteel Juez competente;

    **II. El de preinstruccin, que comprendelas actuaciones practicadas desde elauto de radicacin, cuando se hayaejercitado accin penal contra lospresuntos responsables, hasta que seresuelva su situacin jurdica, dentrodel trmino constitucional o la

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    duplicidad cuando as lo solicite elinculpado;

    **III. El de instruccin, que lo constituyetodo lo actuado a partir del auto deformal prisin o de sujecin a proceso,hasta que sea declarado su cierre;

    **IV. El de juicio, durante el cual elMinisterio Pblico concluye si formulao no acusacin, el procesado hace sudefensa, el Juez valora las pruebas ypronuncia sentencia;

    **V. Segunda instancia, ante el Tribunal deapelacin, en que se efectan lasdiligencias tendientes a resolver losrecursos;

    **VI. El de ejecucin, que comprende desdeel momento en que cause ejecutoria lasentencia hasta la extincin de laspenas impuestas.

    Artculo 2.- Compete al Ministerio Pblico, llevara cabo la averiguacin previa y ejercer en su caso, laaccin penal ante los tribunales.

    En la averiguacin previa corresponder alMinisterio Pblico:

    I. Recibir las denuncias, acusaciones oquerellas que le presenten en forma oral opor escrito sobre hechos que puedanconstituir delito;

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    *II. Practicar y ordenar la realizacin detodos los actos conducentes a lacomprobacin del cuerpo del delito y ala demostracin de la probableresponsabilidad del inculpado, ascomo a la reparacin del dao;

    III. Solicitar a la autoridad jurisdiccional lasmedidas precautorias de arraigo,aseguramiento o embargo que resultenindispensables para la averiguacin previa,as como las rdenes de cateo queprocedan;

    IV. Acordar la detencin o retencin de losindiciados cuando as proceda;

    V. Dictar todas las medidas y providenciasnecesarias para proporcionar seguridad yauxilio a las vctimas;

    VI. Asegurar o restituir al ofendido en susderechos en los trminos de este cdigo;

    **VII. Determinar el ejercicio de la accinpenal, el no-ejercicio o la reserva;

    *VIII. Acordar y notificar al ofendido o a lavctima el no ejercicio de la accinpenal y, en su caso, resolver lainconformidad que aquellos formulenen los trminos de la Ley Orgnica y suReglamento;

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    *IX. Conceder o revocar, cuando proceda,la libertad provisional del indiciado;

    *X. En caso procedente promover laconciliacin de las partes; y

    *XI. Los dems que sealen las leyes.

    Ttulo PrimeroReglas Generales

    Captulo IAccin Penal.

    Artculo 3.- Corresponde al Ministerio Pblico:

    **I. Dirigir a la agencia estatal deinvestigacin en las averiguacionesque se hagan para comprobar loselementos del cuerpo del delito,ordenndole la prctica de diligenciasque sean necesarias para cumplirdebidamente su cometido, opracticando l mismo aquellasdiligencias.

    *II. Decretar las medidas de aseguramientode bienes, objetos o instrumentos oproductos del delito que resultennecesarios para la debida integracinde la averiguacin previa, ordenandosu guarda, custodia y destino deconformidad con lo que establezcanlos ordenamientos legales aplicables;

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    *III. Pedir al Juez a quien se consigne elasunto, la prctica de todas aquellasdiligencias que sean necesarias paracomprobar la existencia del cuerpo deldelito y sus modalidades;

    **IV. Ordenar, en los casos a que se refiereel artculo 269 de este cdigo, ladetencin o retencin segn el caso ysolicitar cuando proceda la orden deaprehensin;

    *V. Interponer los recursos que seala laley y seguir los incidentes que lamisma dicte;

    *VI. Pedir al Juez la prctica de lasdiligencias necesarias para comprobarla responsabilidad del acusado;

    *VII. Pedir al Juez la aplicacin de lasancin que en el caso concreto estimeaplicable, incluyendo lo relativo a lareparacin del dao y a la proteccinde la vctima o del ofendido y vigilar suejecucin y cumplimiento;

    *VIII. Pedir la libertad del acusado cuandoella proceda; y

    *IX. Las dems que resulten necesariaspara el debido cumplimiento de susobligaciones como representantesocial y garanta de la legalidad, y

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    todas aquellas que determinen lasleyes.

    Artculo 4.- Las diligencias practicadas por elAgente del Ministerio Pblico, de las que no resulteprocedente alguna detencin, las continuar hasta quese alleguen elementos bastantes para ejercitar la accinpenal; o bien hasta que, agotada la averiguacin, declareno haber elementos suficientes para el ejercicio de dichaaccin.

    **Artculo 4 Bis.- En las averiguacionesprevias en que se demuestre plenamente que elinculpado actu en circunstancias que excluyen eldelito, previo acuerdo del Procurador General deJusticia del Estado, el Ministerio Pblico lo pondren libertad y no ejercitar accin penal.

    **Artculo 5.- Una vez satisfechos losrequisitos que expresa el artculo 16 de laConstitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos, el Ministerio Pblico consignar al Juezla averiguacin previa, solicitando se gire la ordende aprehensin correspondiente si es sin detenido;se califique de legal la detencin o retencin, si escon detenido; y se practiquen todas aquellasdiligencias que crea necesarias para comprobar loselementos que integran el cuerpo del delito y laresponsabilidad penal del indiciado.

    Artculo 6.- El Ministerio Pblico pedir al Juez laaplicacin de la sancin correspondiente al casoconcreto de que se trate, o la libertad del procesado, yaporque el delito no haya existido, ya porque existiendo nosea imputable al procesado, ya porque exista en favor de

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    ste alguna de las causas de exclusin del delito a quese refiere el capitulo III, Titulo Primero del Cdigo Penal,o en los casos de prescripcin y perdn o consentimientodel ofendido.

    Artculo 7.- En el primer caso del artculo anterior,el Ministerio Pblico presentar sus conclusiones, en lasque, despus de hacer resumen de los hechos queaparezcan comprobados en el proceso, fijar conprecisin las disposiciones legales que a su juicio seanaplicables.

    Artculo 8.- En el segundo caso del artculo 6 elAgente del Ministerio Pblico presentar al Juez de losautos su promocin, en la que expresar los hechos ypreceptos de derecho en que se funde para pedir lalibertad del acusado. En este caso, el Juez se dirigir alProcurador de Justicia del Estado, conforme al artculo323 de este cdigo.

    Artculo 9.- La persona ofendida por un delitopodr poner a disposicin del Ministerio Pblico y delJuez todos los datos que conduzcan a establecer laculpabilidad del acusado y a justificar la reparacin deldao.

    *Captulo I BisDe las Vctimas o los Ofendidos por Algn Delito

    *Artculo 9 Bis.- En todo procedimiento deorden penal, las vctimas y los ofendidos tendrnlas garantas que les otorga el artculo 20 apartadob de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos, el Cdigo Penal y el Cdigo deProcedimientos Penales del Estado de Chiapas, la

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    Ley para la Proteccin a Vctimas del Delito en elestado de Chiapas; as como las demsdisposiciones aplicables.

    *Artculo 9 Bis A.- Los Agentes del MinisterioPblico desde el inicio de la averiguacin previa,debern identificar a la vctima u ofendido del delitocuando ello sea posible, conforme a los datos yelementos que obren en la averiguacin previa.

    *Artculo 9 Bis B.- Inmediatamente que lavctima o el ofendido por el delito se presente ocomparezca ante el Agente del Ministerio Pblico,ste deber practicar las diligencias siguientes:

    *I. Tomar el nombre, domicilio, lugar yfecha de nacimiento, as como losdems datos generales de la vctima uofendido, cuidando en todo caso suseguridad;

    *II. Informar a la vctima u ofendido losderechos que le otorgan laConstitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos, el Cdigo Penal delEstado, el Cdigo de ProcedimientosPenales del Estado; la Ley para laProteccin a Vctimas del Delito en elEstado de Chiapas. Y las demsdisposiciones aplicables, as comoexplicar el contenido y alcance de talesderechos, y

    *III. Explicar a la vctima u ofendido lasetapas y desarrollo del procedimiento

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    penal, atendiendo a las caractersticasy peculiaridades del delito materia de lainvestigacin.

    El Agente del Ministerio Pblico deber dejarconstancia en las actuaciones de la averiguacinprevia, del cumplimiento de lo dispuesto en lasfracciones anteriores, y deber recabar la firma dela vctima u ofendido si esto es posible.

    *Artculo 9 Bis C.- El Agente del MinisterioPblico en todo momento deber:

    *I. Proporcionar a la vctima u ofendido untrato digno y respetuoso considerando,en su caso, la situacin devulnerabilidad fsica y emocional enque se encuentre;

    *II. Darle todas las facilidades paraidentificar al probable responsable. Enlos casos de delitos contra la libertad yel normal desarrollo psicosexual osecuestro se dictarn todas lasmedidas necesarias para evitar que seponga en peligro la integridad fsica ypsicolgica de la vctima u ofendido;

    *III. Cuando se encuentren involucradaspersonas discapacitadas comovctimas u ofendidos del delito, sedebern prever las medidasconducentes para la prctica de lasdeclaraciones y de las diligencias quesean procedentes, tomando en

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    consideracin la naturaleza de sudiscapacidad;

    *IV. Cuando la vctima u ofendidopertenezca a algn pueblo indgena yno hable o entienda suficientemente elcastellano, se le designar un traductorpara efectos de lo dispuesto en elpresente captulo;

    *V. Tratndose de vctimas u ofendidos denacionalidad extranjera, se les darntodas las facilidades para comunicarsea la Embajada o Consulado de su pasy en su caso, para contar con untraductor;

    *VI. Proporcionar en forma gratuita copiasimple de la denuncia o querellaratificada que formule la vctima uofendido;

    *VII. En caso de que la vctima u ofendidodesee otorgar el perdn, informarclaramente del significado ytrascendencia jurdica de dicho acto;

    *VIII. Dar todas las facilidades a la vctima uofendido para que se comuniquecuantas veces sea necesario, con susfamiliares, abogados o personas de suconfianza para informarles sobre susituacin y ubicacin, por lo que se lepermitir utilizar el telfono, fax, correo

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    electrnico o cualquier otro medio decomunicacin de que se disponga;

    IX. Abstenerse de dilatar innecesariamentelas actuaciones en que debacomparecer la vctima u ofendido,evitando su presencia prolongada sincausa justificada, y

    X. En los casos procedentes, practicar lasdiligencias periciales y de inspeccinsobre bienes de la vctima u ofendidocon la mayor celeridad a fin derestituirle dichos bienes lo antesposible.

    *Artculo 9 Bis D.- El Ministerio Pblicobrindar asesora jurdica de carcter gratuito a lavctima u ofendido, la cual consistir por lo menosen:

    *I. Orientar a la vctima u ofendido sobrela forma y modo para hacer valer losderechos que le otorgan laConstitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos y los ordenamientoslegales aplicables, y

    *II. Encausar a la vctima u ofendido conlas instancias y autoridadescompetentes, cuando sea procedentede acuerdo con las caractersticas yparticularidades del delito materia de lainvestigacin.

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    Siempre que el Agente del Ministerio Pblicobrinde la asesora a la que se refiere el presenteartculo, deber dejar constancia en la averiguacinprevia recabando, de ser posible, la firma de lavctima u ofendido.

    *Artculo 9 Bis E.- El Agente del MinisterioPblico deber informar a la vctima u ofendidosobre el estado de la averiguacin previa y en sucaso del proceso.

    *La Vctima u ofendido tendr acceso alexpediente de la averiguacin previa tomando encuenta lo dispuesto en el artculo 9 Bis F de estecaptulo.

    *En todo caso, debern tomarse las medidasnecesarias para que los expedientes no sesustraigan de la Agencia del Ministerio Pblico, nise alteren ni destruyan.

    *Artculo 9 Bis F.- Tratndose de delitos dedelincuencia organizada, el Agente del MinisterioPblico deber informar a la vctima u ofendidosobre el estado de la averiguacin previaguardando la reserva correspondiente.

    *Artculo 9 Bis G .- El Ministerio Pblicodeber recibir todos los elementos de prueba que lavctima u ofendido le aporte, en ejercicio de suderecho de coadyuvancia, para la comprobacindel cuerpo del delito y la probable responsabilidaddel inculpado, as como para determinar, en sucaso, la procedencia y monto de la reparacin deldao.

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    *Artculo 9 Bis H.- Cuando el MinisterioPblico acuerde la prctica de diligencias en lasque el inculpado tenga derecho a estar presente,deber notificar tambin a la vctima u ofendidopara que en su caso, asista igualmente a sudesahogo.

    El Ministerio Pblico deber notificar a lavctima u ofendido el acuerdo por el que niegue eldesahogo de diligencias que stos hubierenpromovido.

    *Artculo 9 Bis I.- El Ministerio Pblicopracticar las notificaciones a que se refiere elartculo anterior, de preferencia mediante correocertificado, de conformidad con lasdisponibilidades presupuestales. De no ser posiblelo anterior, las notificaciones se realizarn por lomenos, por estrados siempre y cuando no se pongaen peligro a la vctima u ofendido.

    *Artculo 9 Bis J.- Los Agentes del MinisterioPblico sern responsables de dictar todas lasmedidas necesarias y que est a su alcance paraque la vctima u ofendido reciba atencin mdica ypsicolgica de urgencia.

    Cuando el Agente del Ministerio Pblico loestime conveniente tomar las medidas necesariaspara que la atencin mdica y psicolgica a que serefiere el prrafo que antecede, se haga extensiva alos familiares de la vctima u ofendido.

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    *Artculo 9 Bis K.- La Procuradura General deJusticia del Estado, deber promover la celebracinde acuerdos y convenios con autoridades estatalesy municipales para establecer mecanismos decoordinacin en materia de prestacin de serviciosde asistencia mdica y psicolgica, as como parael auxilio y apoyo necesarios a la vctima uofendido por los delitos del fuero comn.

    *Artculo 9 Bis L.- El Ministerio Pblicodurante la averiguacin previa, deber practicar yordenar la realizacin de todos los actosconducentes para la acreditacin del monto de lareparacin del dao.

    *Artculo 9 Bis M.- Para efectos de lareparacin del dao, los Agentes del MinisterioPblico, en los casos en que sea procedente,debern:

    *I. Durante la averiguacin previa,asegurar o restituir a la vctima uofendido en sus derechos en trminosde lo dispuesto por el artculo 29 deste Cdigo;

    *II. En el pliego de consignacin, sealarlos elementos que obren en laaveriguacin previa tendientes aacreditar el monto de la reparacin deldao a la vctima u ofendido, a fin deque sean valorados por la autoridadjudicial para fijar la caucin, en caso deque pudiera otorgarse la libertadprovisional;

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    *III. Durante el proceso, en los casos enque la libertad provisional bajo caucinno sea procedente y aquellos en queno se haya otorgado caucin bastantepara asegurar la satisfaccin de losdaos y perjuicios causados, solicitar ala autoridad judicial el embargoprecautorio de los bienes en que puedahacerse efectiva dicha reparacin, deconformidad con el artculo 36 de esteCdigo;

    *IV. Al formular conclusiones de acusacinsolicitar la reparacin del dao fijandoconcretamente el monto de la misma,as como los diversos elementos questa comprenda, los cuales abarcarn:

    *A) La restitucin de la cosaobtenida por el delito y si nofuere posible, el pago del preciode la misma;

    *B) La indemnizacin del daomaterial y moral causado,incluyendo el pago de lostratamientos curativos que comoconsecuencia del delito seannecesarios para la recuperacinde la salud de la vctima uofendido y cuando seaprocedente los tratamientospsicoteraputicos necesarios, y

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    *C) El resarcimiento de los perjuiciosocasionados.

    *Artculo 9 Bis N.- Cuando se haya dictadosentencia en la que se haya condenado a lareparacin del dao y el sentenciado se niegue acubrir el pago respectivo, el Ministerio Pblicodeber solicitar a las autoridades judiciales queremita copia certificada de la resolucin a laautoridad civil competente, de conformidad con elartculo 26 del Cdigo Penal para el Estado deChiapas.

    **Artculo 9 Bis .- En caso de que elinculpado por los delitos de violacin o secuestrosolicite ser careado con la vctima o el ofendido yste sea un nio, nia o adolescente el MinisterioPblico deber:

    *I. Informar al representante legal de lavctima u ofendido de la garanta que leotorga el artculo 20 apartado Bfraccin V de la Constitucin Polticade los Estados Unidos Mexicanos, enel sentido de no estar obligado asometerse al careo;

    *II. Formular ante la autoridad judicial laoposicin correspondiente conrelacin al desahogo del careo en casode que el representante legal de lavctima u ofendido se acoja al beneficioconstitucional al que se refiere lafraccin anterior, y

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    *III. En el supuesto a que se refiere lafraccin anterior solicitar a la autoridadjudicial, que se lleven a cabo lasdeclaraciones en las condiciones queestablezca la ley.

    Captulo IIDe la Competencia

    Artculo 10.- Los jueces municipales, tendrncompetencia para practicar las primeras diligencias enlos delitos que se cometan en su jurisdiccin,remitindolas al Ministerio Pblico que correspondadentro de veinticuatro horas, pero si hubiese detenido, laremisin se har sin demora. Los jueces municipalesadems, conocern en el ramo penal, de los delitos quetengan como sancin, apercibimiento, caucin de noofender, y de los de querella, cuya penalidad mxima noexceda de dos aos de prisin o, en su caso, cuando eldelito se sancione con multa hasta por el equivalente deseis meses de salario mnimo vigente en el Estado.

    Artculo 11.- Los jueces de paz y conciliacintendrn competencia para intervenir dentro del procesoconciliatorio, respecto de todos aquellos delitos que sepersigan por querella y de los que los interesadosdecidan someterse a la conciliacin, siempre y cuandono se trate de los que la ley califica de graves o se afectesensiblemente a la sociedad.

    Dentro de la instruccin conocern, de los delitosa que se refieren los siguientes artculos del CdigoPenal:

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    62; 116 en relacin con el 117; 141 al 145; 149;150; 153; 164; 168; 176; 177 en relacin al 178, fraccinI; 194, fraccin I; 199, fraccin I; 200, en relacin con el199, fraccin I; 204, primer prrafo; 231; 232; 235; 236;245; 246; 250 al 255 y 301.

    De todos los dems delitos, conocern losjuzgados de primera instancia.

    Artculo 12.- Para fijar la competencia cuandodeba tener por base la sancin que la ley seale, seatender:

    I. A la sancin correspondiente al delitomayor, en caso de acumulacin;

    II. A la suma de los mximos de lassanciones corporales, cuando la leydisponga que a la correspondiente adeterminado delito, se agreguen otra uotras de la misma naturaleza; y,

    III. A la sancin corporal cuando la leyimponga varias de distinta naturaleza.

    Captulo IIIDe las Formalidades en el Procedimiento

    **Artculo 13.- Las actuaciones en materia penalpodrn practicarse a todo hora y aun en los das festivos,sin necesidad de previa habilitacin; se deber escribiren mquina, a mano o por cualquier otro medioapropiado y se expresar en cada una de ellas el da,mes y ao en que se practiquen; las fechas y cantidadesse escribirn precisamente con letra y adems con cifras.

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    Artculo 14.- En ninguna actuacin judicial seemplearn abreviaturas ni raspaduras. Las palabras ofrases que se hubieren puesto por equivocacin, setestarn con una lnea delgada de manera que quedenlegibles, salvndose al fin con toda precisin y antes delas firmas. En la misma forma se salvarn las palabras ofrases omitidas por error, que se hubierenentrerrenglonado.

    Toda actuacin judicial terminar con una lneatirada de la ltima palabra al fin del rengln; si steestuviere todo escrito, la lnea se trazar debajo de lantes de las firmas.

    Artculo 15.- Todas las fojas del proceso debernestar foliadas por el respectivo secretario, quien cuidartambin de poner el sello del Tribunal en el fondo delcuaderno, de manera que abrace las dos caras.

    Todas las fojas del expediente en que conste unaactuacin debern estar rubricadas en el centro por elsecretario, y si cuando se examine a un testigo quisiereste firmar cada una de las fojas en que conste sudeclaracin, se le permitir hacerlo.

    Si antes de que se pongan las firmas ocurrierenalgunas modificaciones o variaciones, se har constar. Siocurriesen despus de haber sido puestas las firmas, seasentarn por el secretario y se firmarn por laspersonas que hayan intervenido en la diligencia.

    **Artculo 16.- No se entregarn losexpedientes a las partes, las cuales podrnimponerse de ellos en la secretara, en los trminosque expresa este cdigo. Al Ministerio Pblico se le

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    podrn entregar cuando a juicio del Juez, no seentorpezca por ello la tramitacin judicial.

    Artculo 17.- Cuando se d vista de la causa alprocesado, el Tribunal tomar las precauciones que creaconvenientes para que no la destruya, pero no obstanteestas precauciones, si temiere fundadamente que elprocesado cometa un abuso no se le permitir leer lacausa por s mismo, sino que le ser leda por sudefensor o por el secretario.

    Artculo 18.- Si se perdiere algn proceso, serepondr a costa del responsable, el cual estar obligadoa pagar los daos y perjuicios que se ocasionen por laprdida, quedando adems sujeto a las disposiciones delCdigo Penal, siempre que el acto fuere sancionableconforme a ellas.

    Captulo IVDespacho de los Negocios

    **Artculo 19.- Los Magistrados, los Jueces y elMinisterio Pblico en las diligencias que lescorresponda conducir, tienen el deber de mantenerel buen orden y exigir que se les guarde, tanto a elloscomo a las dems autoridades, el respeto y laconsideracin debidos, aplicando en el acto, por lasfaltas que se cometan, las correccionesdisciplinarias sealadas en este cdigo.

    Si las faltas llegaren a constituir delito, sepondr al que las cometa, a disposicin delMinisterio Pblico, remitindole tambin el acta quecon motivo de tal hecho deber levantarse.

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    Artculo 20.- Los tribunales y los jueces podrnimponer las correcciones disciplinarias que procedan,tanto por las faltas que en general cometiere cualquierapersona, como por las que en el desempeo de susfunciones cometan sus respectivos inferiores, losabogados, los apoderados y defensores.

    Cuando la correccin recaiga sobre persona quegoce sueldo del erario, se dar aviso a la oficinarespectiva.

    Artculo 21.- El Ministerio Pblico y los juecesmunicipales, slo podrn imponer por va de correccindisciplinaria, multa hasta por diez das de salario mnimo,en las diligencias que practicaren. Contra estascorrecciones no proceder recurso alguno.

    Artculo 22.- Contra cualquiera providencia enque se impusiere alguna de las correcciones de quehablan los artculos 19 y 20, se oir en justicia alinteresado si lo solicitare, al da siguiente al en que sehaya notificado la providencia, substancindose elincidente por separado.

    La audiencia tendr lugar ante el Tribunal, Juez oel Ministerio Pblico que haya impuesto la correccin yse resolver el incidente al da siguiente.

    Artculo 23.- Por ningn acto judicial se pagarncostas. El empleado que las cobrare o recibiere algunacantidad, aunque sea a ttulo de gratificacin, ser deplano destituido de su empleo, sin perjuicio de las demssanciones que imponga el Cdigo Penal.

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    Artculo 24.- Todos los gastos que se originen enun proceso por diligencias que no fueren decretadas porun Tribunal o Juez, o promovidas por el MinisterioPblico, se pagarn por el que las promueva.

    Artculo 25.- Los peritos, interpretes y demspersonas que intervengan en los procesos, sin recibirsueldo o retribucin del erario, cobrarn sus honorariosconforme a los aranceles vigentes; si no hubiere stos,los honorarios se fijarn por personas del mismo arte uoficio.

    Artculo 26.- Cuando los peritos que gocensueldo del erario emitan un dictamen sobre puntosdecretados de oficio o a peticin del Ministerio Pblico,no podrn cobrar honorarios.

    Artculo 27.- Cuando cambiare el personal de unTribunal o Juzgado, no se proveer decreto algunohaciendo saber el cambio, sino que en el primer auto odecreto que proveyere el nuevo Juez, se insertar sunombre completo y en los tribunales se pondr almargen de los autos o decretos los nombres y apellidosde los magistrados que los formen.

    Cuando no tenga que dictarse resolucin algunaanterior a la sentencia, s se har saber el cambio depersonal.

    Artculo 28.- En los tribunales, ninguna audienciapodr celebrarse sin la concurrencia de la mayora de losmiembros que los compongan.

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    *Artculo 29.- Cuando en las actuaciones estacreditado el cuerpo del delito de que se trata, elMinisterio Pblico que conozca del asunto dictarlas providencias necesarias, a solicitud delinteresado, para asegurar sus derechos orestituirlos en el goce de estos, siempre que estnlegalmente justificados. Si se tratare de cosas,nicamente podrn retenerse, est o nocomprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio dequien practique las diligencias, la retencin fuerenecesaria para la debida integracin de laaveriguacin.

    *Si la entrega del bien pudiera lesionarderechos de terceros o del inculpado, la devolucinse har mediante caucin bastante para garantizarel pago de los daos y perjuicios. La autoridad queconozca fijar la naturaleza y el monto de lacaucin, fundando y motivando su determinacin,en vista de las circunstancias del caso.

    Artculo 30.- Cuando en la instruccin de unproceso se encontrare que el hecho tiene ramificaciones,o que se instruyen otros con los que aqul tieneconexin, se dar conocimiento de ello al MinisterioPblico para que promueva lo que corresponda.

    Artculo 31.- Las promociones verbales de laspartes durante la instruccin, aun fuera del caso de quese hagan en las notificaciones, podrn hacerse ante lossecretarios, as como la ratificacin de las que se haganpor escrito cuando stas se ordenen y cuando vayancalzadas con huellas digitales.

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    Artculo 32.- Son correcciones disciplinarias:

    I. El apercibimiento;

    II. La multa hasta por cien das de salariomnimo, vigente en el momento y lugar enque se cometa la falta que ameritecorreccin. Tratndose de jornaleros,obreros y trabajadores la multa no deberexceder de un da de salario y tratndosede trabajadores no asalariados el de un dade ingreso;

    III. La suspensin, la cual slo se aplicar aservidores pblicos, con la duracinprevista por la Ley Responsabilidades delos Servidores Pblicos del Estado;

    IV. El arresto, hasta por treinta y seis horas enel lugar que designe el rganojurisdiccional.

    **Artculo 33.- Las correcciones disciplinariaspodrn imponerse de plano en el acto de cometersela falta, o despus, en vista de lo consignado en elexpediente, averiguacin previa o en la certificacinque hubiere extendido el secretario, por orden delMagistrado, Juez o Ministerio Pblico, segncorresponda.

    Artculo 34.- Los tribunales o jueces para hacercumplir sus determinaciones podrn emplear cualquierade los siguientes medios de apremio:

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    I. La multa hasta por treinta das de salariomnimo;

    II. El auxilio de la fuerza pblica; y

    III. El arresto, hasta por treinta y seis horas enel lugar que designe el rganojurisdiccional.

    S fuere insuficiente el apremio, se procedercontra el rebelde por el delito de desobediencia.

    Los servidores pblicos a que se refiere el Artculo21, solamente podrn emplear como medios de apremio,multa hasta por diez das de salario mnimo, arrestohasta por treinta y seis horas y el auxilio de la fuerzapblica.

    Artculo 35.- Las fianzas que deban otorgarseante los jueces o el Tribunal Superior de Justicia, sesujetarn a las reglas del Cdigo Civil y, en loconducente, a las prevenciones del captulo "LibertadProvisional Bajo Caucin", de este cdigo.

    Artculo 36.- Cuando haya temor fundado de queel obligado a la reparacin del dao oculte o enajene losbienes en que deba hacerse efectiva dicha reparacin, elMinisterio Pblico o el ofendido en su caso podrn pediral Juez el embargo precautorio de dichos bienes.

    Para que el Juez pueda dictar el embargoprecautorio, bastar la peticin relativa y la prueba de lanecesidad de la medida. A menos que el acusadootorgue fianza suficiente a juicio del Juez, ste decretarel embargo bajo su responsabilidad.

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    *En caso necesario, durante la averiguacinprevia el Ministerio Pblico podr decretar elaseguramiento provisional de dichos bienes.

    **Artculo 37.- Cuando el Ministerio Pblicoejercite la accin penal en los trminos del artculo 4de este cdigo y se haya negado la orden deaprehensin o de comparecencia, o dictado el autode libertad por falta de elementos para procesar porconsiderar que no estn reunidos los requisitos delartculo 16 de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos, el Juez penal deber sealaraquellos requisitos que a su juicio no se encuentransatisfechos, fundando y motivando su resolucin yel Ministerio Pblico practicar las diligenciasnecesarias para integrar debidamente laaveriguacin previa correspondiente; si con estasnuevas diligencias no se justifican los requisitosexpresados, el Juez decretara el sobreseimiento delproceso.

    **Artculo 38.- Los Magistrados, Jueces y elMinisterio Pblico, en todo lo que la ley no prohiba oprevenga expresamente deben dictar en asuntossujetos a su competencia, los trmites yprovidencias necesarios para la pronta y eficazadministracin y procuracin de justicia, segncorresponda.

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    Artculo 38 Bis.- Derogado.

    Captulo VOficios de Colaboracin, Exhortos

    y Requisitorias

    *Artculo 39.- Cuando tuviere que practicarseuna diligencia por el Ministerio Pblico fuera delEstado de Chiapas, se encargar su cumplimiento,conforme al convenio de colaboracin respectivo, ala Procuradura de Justicia de la entidadcorrespondiente; lo mismo acontecer para laentrega de indiciados, procesados o sentenciados;los actos anteriores debern sujetarse al prrafosegundo del artculo 119 de la Constitucin Federaly a los convenios de colaboracin que suscriban larespectivas procuraduras.

    *Artculo 40.- Cuando tuviere que practicarseuna diligencia judicial fuera del mbito territorial deljuzgador, se encargar su cumplimiento por mediode exhorto o requisitoria al funcionariocorrespondiente de la Entidad en que dichadiligencia debe practicarse, sin perjuicio de lodispuesto en el artculo 89 de este cdigo.

    *Se emplear la forma de exhorto cuando sedirija a un funcionario igual o superior en grado yde requisitoria cuando se dirija a un inferior.

    *Artculo 41.- Los funcionarios del MinisterioPblico cuando tengan necesidad de librar algnoficio de colaboracin, exhorto o requisitoriadentro de la Repblica, lo harn por conducto delProcurador General de Justicia del Estado,

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    observndose las reglas establecidas en estecaptulo.

    *Artculo 42.- Se dar entera fe y crdito a losoficios de colaboracin, a los exhortos y a lasrequisitorias que libren, segn el caso, el MinisterioPblico, Tribunales y Jueces de la Repblica,debiendo, en consecuencia, cumplimentarsesiempre que llenen las condiciones fijadas por laley o por los convenios de colaboracin celebradosconforme al Artculo 119 de la Constitucin Polticade los Estados Unidos Mexicanos.

    *Artculo 43.- Los oficios de colaboracin,exhortos y requisitorias contendrn las insercionesnecesarias segn la naturaleza de la diligencia quese haya de practicar; irn firmados por elProcurador o Subprocurador, por el Magistrado oJuez segn el caso y por el respectivo secretario,en estos dos ltimos casos llevarn adems, elsello de la autoridad correspondiente.

    *Artculo 44.- En casos urgentes se podrusar telefax, telfono o cualquier otro medio decomunicacin; en el mensaje se expresarn contoda claridad la diligencia de que se trate, losnombres de los litigantes, el fundamento de laprovidencia y el aviso de que se mandar el oficiode colaboracin, exhorto o requisitoria que ratifiqueel mensaje.

    Artculo 45.- El Juez requerido, tan pronto comoreciba un exhorto que llenen las condicionesestablecidas ordenar la prctica de la diligenciaencomendada y en su caso, sin demora, la captura del

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    exhortado, y lograda sta, dictar el mismo da auto en elque, teniendo en cuenta la distancia a que se encuentrela autoridad requeriente y las vas de comunicacin, fijarun trmino dentro del cual estar el aprehendido adisposicin de aquella autoridad, cuyo trmino no podrexceder de quince das. De esto se dar aviso a laautoridad requeriente por la va ms rpida, bajo laresponsabilidad de la autoridad requerida, as como elTribunal Superior de Justicia.

    Si al vencerse el trmino sealado para disponerdel aprehendido, no se presentaren los que debanconducirlo a su destino, el Juez requerido lo pondr enlibertad, levantando acta de ello, bajo su responsabilidad,comunicndolo al Tribunal Superior de Justicia.

    Artculo 46.- Los exhortos de y para el extranjero,se remitirn por la va diplomtica al lugar de su destino.Las firmas de las autoridades que los expidan, sernlegalizadas por el Gobernador del Estado, y la de ste,por quien corresponda.

    No ser necesaria la legalizacin si las leyes oprcticas de los Estados y del pas, a cuyo Tribunal sedirige el exhorto, no establecen este requisito para losdocumentos de igual clase.

    Artculo 47.- Respecto de las naciones cuyalegislacin autorice, el exhorto se remitir directamentepor el Tribunal o Juez exhortante al exhortado, sin mslegalizacin que la exigida por las leyes del pas en elcual deba cumplirse.

    Los exhortos que de estas naciones se dirijan, alos tribunales podrn tambin enviarse directamente por

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    el Tribunal o Juez exhortante al exhortado y bastara quesean legalizados por el Ministro o Cnsul Mexicanoresidentes en la nacin o lugar del Tribunal exhortante.

    *Artculo 48.- Los oficios de colaboracin,exhortos y requisitorias que se reciban en el Estadode Chiapas, se proveern dentro de las veinticuatrohoras siguientes a su recepcin y se despacharndentro de tres das a no ser que las diligencias quese hayan de practicar exijan necesariamente mayortiempo, en cuyo caso el Ministerio Pblico o el Juezfijarn el que crean conveniente.

    Artculo 49.- Cuando debieran ser examinadosmiembros del cuerpo diplomtico mexicano que seencuentren en el extranjero ejerciendo sus funciones, sedirigir oficio por conducto de la Secretara deRelaciones Exteriores al diplomtico respectivo para que,si se trata de l mismo, informe bajo protesta, y si no,examine en la misma forma al que deba declarar.

    Artculo 50.- Cuando se trate de simplescitaciones y los dos jueces estuvieren sujetos a unmismo Tribunal, aqullas se solicitarn por oficio.

    Artculo 51.- Si el Juez exhortado o requerido,creyere que no debe cumplimentarse el exhorto porinteresarse en ello su jurisdiccin y si tuviere dudassobre este punto, oir al Ministerio Pblico y resolverdentro de tres das, promoviendo en su caso lacompetencia, conforme a las reglas establecidas en estecdigo.

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    Artculo 52.- La resolucin dictada por el Juezrequerido negando la prctica de la diligencia, serapelable en el efecto devolutivo.

    Artculo 53.- Cuando el Tribunal o Juez nopudiere practicar por s mismo, en todo o en parte, lasdiligencias que se le encarguen, por tener que efectuarsestas en poblacin distinta dentro de su jurisdiccin,podr encomendar su ejecucin al Juez local,remitindole el exhorto original, o un oficio con lasinserciones necesarias si aqul no pudiere mandarse.

    *Artculo 54.- Cuando el Ministerio Pblico oel Juez no puedan dar cumplimiento al oficio decolaboracin, exhorto o requisitoria, segn el caso,por hallarse en otra circunscripcin territorial laspersonas o los bienes que sean objeto de ladiligencia, lo remitirn al Ministerio Pblico o alJuez del lugar en que aquella o estos se encuentreny lo harn saber al requirente.

    *Artculo 55.- No se notificarn lasprovidencias que se dicten para el cumplimiento deun oficio de colaboracin, exhorto o requisitoria,sino cuando se prevenga as en el mismodespacho.

    *Artculo 56.- Cuando se demore en el Estadode Chiapas el cumplimiento de un oficio decolaboracin, exhorto o requisitoria, se recordarsu despacho por medio de oficio. Si a pesar deste, continuara la demora, la autoridad requirentelo pondr en conocimiento del superior inmediatodel requerido; dicho superior apremiar al moroso,lo obligar a cumplimentar el oficio de

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    colaboracin, exhorto o requisitoria y le exigir laresponsabilidad en que hubiere incurrido.

    Artculo 57.- Los tribunales o jueces, al dirigirse alas autoridades o funcionarios que no sean judiciales, loharn por medio de oficio.

    Captulo VITrminos Judiciales

    Artculo 58.- Los trminos judiciales sonimprorrogables y empezarn a contar al da siguiente alen que se hubiere hecho la notificacin. No se incluirnen ellos los sbados, domingos ni los das de fiestanacional, pero cuando se trate del trmino constitucional,se contar de momento a momento.

    Artculo 59.- Los trminos se contarn por dasnaturales, excepto los que se refieren a la declaracinpreparatoria o al auto de formal prisin, que corrern demomento a momento y desde que el procesado se hallea disposicin de la autoridad judicial.

    Captulo VIIDe las Audiencias

    Artculo 60.- Todas la audiencias sern pblicaspudiendo entrar libremente a ellas todos los queparezcan mayores de catorce aos.

    En los casos en que se trate de un delito contra lamoral o cuando en el proceso sea sta atacada, laaudiencia tendr lugar a puerta cerrada, sin que puedanentrar al lugar en que se celebre ms que las personasque intervienen oficialmente en ella.

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    Artculo 61.- Todos los que asistan a la audienciaestarn con la cabeza descubierta, con respeto y ensilencio, quedando prohibido dar seales de aprobacino desaprobacin y externar o manifestar opiniones sobrela culpabilidad o inocencia del acusado, sobre laspruebas que se rindan o sobre la conducta de alguno delos que intervienen en el juicio. El transgresor seramonestado; si reincidiere, se le expulsar del localdonde la audiencia se celebre, y si se resiste a salir ovuelve al lugar, se le impondr como correccindisciplinaria multa hasta de veinte das de salario.

    Artculo 62.- Cuando hubiere tumulto, el servidorpblico que presida la audiencia podr imponer a los quelo hayan causado, arresto hasta por treinta y seis horas omulta hasta de veinte das de salario.

    Artculo 63.- Cuando el orden no se restablezcacon los medios expresados, se har que la fuerzapblica haga despejar el lugar donde la audiencia secelebre, continuando sta a puerta cerrada.

    Artculo 64.- Si el procesado falta al respeto oinjuria a alguno de los que intervienen en la audiencia oa cualquiera otra persona, se le mandar sacar del lugardonde aquella se celebre, continundola despus deimponrsele, por el que la presida y por va de correccindisciplinaria, arresto hasta por treinta y seis horas omulta hasta de veinte das de salario.

    Artculo 65.- Si el defensor perturba el orden,injuria u ofende a alguna persona, se le apercibir, y sireincide, se le mandar expulsar, presentando alacusado la lista de los defensores de oficio, para quenombre de entre ellos otro que le siga defendiendo.

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    Al expulsado se le impondr arresto hasta portreinta y seis horas o multa hasta de veinte das desalario.

    Artculo 66.- Si el que cometiere las faltasindicadas fuere Agente del Ministerio Pblico, se darcuenta al Procurador de Justicia.

    Artculo 67.- El procesado, durante la audiencia,slo podr comunicarse con sus defensores, sin poderdirigir la palabra al pblico.

    Si infringe esta disposicin ser castigado, ascomo aqul que con l se comunique, con arresto hastapor treinta y seis horas o multa hasta de veinte das desalario.

    Artculo 68.- En las audiencias que celebren antelos jueces la polica judicial estar a cargo de ellos, y lasque tengan lugar ante los tribunales, a cargo delmagistrado que las presida, pudiendo aqullos y steimponer las correcciones a que este cdigo se refiere.

    Artculo 69.- En las audiencias que se celebrenante el Tribunal Superior, la polica estar a cargo delpresidente del mismo Tribunal, cuyas rdenes sernejecutadas puntualmente.

    Cuando el presidente ste fuera de la sala deaudiencias, la polica quedar a cargo del magistradoque legalmente deba sustituirlo.

    Cuando tambin el Ministerio Pblico est fuerade la sala de audiencias, la polica judicial quedar acargo del jefe de la fuerza publica que conduzca al

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    acusado, quien determinar lo que sea necesario paraguardar el orden, dando cuenta a quien corresponda sino fuere obedecido.

    Artculo 70.- En todas las audiencias, el acusadopodr defenderse por s mismo o por las personas quenombre libremente. El nombramiento de defensor noexcluye el derecho de defenderse por s mismo.

    El Juez o presidente de la audiencia preguntarsiempre al acusado, antes de cerrar el debate, si quierehacer uso de la palabra, concedindosela en casoafirmativo.

    Si algn acusado tuviere varios defensores, no seoir ms que a uno en la defensa y al mismo o a otro enla rplica.

    Artculo 71.- El ofendido o su representantepodrn comparecer en las audiencias y alegar lo que asu derecho convenga en las mismas condiciones que losdefensores.

    Captulo VIIIResoluciones Judiciales

    Artculo 72.- Las resoluciones judiciales seclasifican en: decretos, sentencias y autos. Decretos, sise refieren a simples determinaciones de trmite;sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asuntoprincipal controvertido; y autos, en cualquiera otro caso.

    Artculo 73.- Toda resolucin judicial expresar lafecha en que se pronuncie.

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    Los decretos se reducirn a expresar el trmite.

    Los autos contendrn una breve exposicin delpunto de que se trate y la resolucin que corresponda,precedida de sus fundamentos legales.

    Las sentencias contendrn:

    I. El lugar en que se pronuncien;

    II. Los nombres y apellidos del acusado, susobrenombre si lo tuviere, el lugar de sunacimiento, su edad, su estado civil, suresidencia o domicilio y su profesin;

    III. Un extracto breve de los hechosexclusivamente conducentes a los puntosresolutivos de la sentencia;

    IV. Las consideraciones y los fundamentoslegales de la sentencia; y

    V. La condenacin o absolucincorrespondiente y los dems puntosresolutivos.

    Artculo 74.- Los decretos debern dictarsedentro de las veinticuatro horas, los autos dentro de tresdas y las sentencias dentro de quince, salvo lo que la leydisponga para casos especiales. Los dos primerostrminos se contarn a partir de la promocin que motiveel decreto o auto, y el tercero desde el da en quetermine la celebracin de la audiencia.

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    Artculo 75.- Las resoluciones se proveern porlos respectivos magistrados o jueces, y sern firmadaspor ellos y por el secretario.

    Artculo 76.- Se necesita la presencia de todoslos miembros que integren un tribunal para que stepueda dictar una sentencia. La validez de estasresoluciones requieren, cuando menos, el voto de lamayora de dichos miembros.

    En caso de empate, se llamar a un magistradosupernumerario, quien lo decidir.

    Tratndose de las dems resoluciones, no sernecesaria la presencia de todos los miembros delTribunal.

    Artculo 77.- El Magistrado o Juez que noestuviere conforme, extender y firmar su votoparticular, expresando sucintamente los fundamentosprincipales de su opinin. Este voto se agregar alexpediente.

    Artculo 78.- Los tribunales y jueces no podrn,bajo ningn pretexto, aplazar, demorar, omitir o negar laresolucin de las cuestiones que legalmente hayan sidosometidas a su conocimiento.

    Artculo 79.- No podrn los jueces y tribunalesmodificar ni variar sus sentencias despus de firmadas.

    Artculo 80.- Las resoluciones judiciales no seentendern consentidas, sino cuando notificada la parte,conteste expresamente de conformidad o deje pasar el

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    trmino sealado para interponer el recurso queproceda.

    Captulo IXNotificaciones

    Artculo 81.- Todas las resoluciones apelablesdebern ser notificadas al Ministerio Pblico, alprocesado, al querellante en su caso y al defensor o acualquiera de los defensores si hubieren varios.

    Artculo 82.- Las notificaciones se harn a mstardar dentro de los tres das siguientes al en que dictenlas resoluciones que las motiven.

    Artculo 83.- Todas las personas que por algnmotivo legal intervengan en un proceso, deberndesignar, desde la primera diligencia judicial en queintervengan, casa ubicada en el lugar del proceso, paraque se le hagan las notificaciones, citaciones,requerimientos o emplazamientos que procediere, einformar de los cambios de domicilio o de la casadesignada.

    Si no cumplieren con esta prevencin, lasnotificaciones, citaciones, requerimientos oemplazamientos se tendrn por bien hechos conpublicacin visible del Tribunal, sin perjuicio de lasmedidas que ste tome para que pueda llevarseadelante el procedimiento.

    Artculo 84.- Los funcionarios a quienes la leyencomiende hacer las notificaciones, las practicarnpersonalmente, asentando el da y hora en que se

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    hagan, leyendo ntegra la resolucin al notificarla, ydando copia al interesado si la pidiere.

    Artculo 85.- Deben firmar las notificaciones lapersona que las hace y aqulla a quien se hace; si stano supiere o no quisiere firmar, se har constar estacircunstancia.

    A falta de firma, podrn tomarse las huellasdigitales.

    Artculo 86.- Cuando el reo autoriza en primerainstancia a su defensor para or notificaciones,citaciones, emplazamientos y requerimientos,practicados con ste, se entendern hechos al primero,con excepcin del auto de formal prisin, citacin para lavista y sentencia definitiva.

    En segunda instancia, las notificaciones y demsdiligencias se entendern con el defensor.

    Artculo 87.- Toda notificacin que se haga fueradel juzgado, no encontrndose en la primera busca a lapersona a quien deba hacerse, se practicar sin nuevomandamiento judicial por medio de cdula que seentregar a los parientes, familiares o domsticos delinteresado o de cualquiera otra persona que viva en lacasa, la que firmar la diligencia; si no supiere hacerlo ose negare, se har constar esa circunstancia,pudindose tomar sus huellas digitales. Cuando no seaposible encontrar al interesado ni a ninguna de laspersonas que seale ste artculo, el notificador har lanotificacin, fijando la cdula en la puerta de la casa yasentando en autos razn de tal circunstancia.

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    En la cdula se har constar: El Tribunal quemande practicar la diligencia, la determinacin que semanda notificar, la fecha, la hora, lugar en que se deja yen su caso, el nombre y apellido de la persona a quiense entregare.

    Artculo 88.- Todas las notificaciones se harnpersonalmente al interesado, excepto en los casosexpresamente consignados en este captulo.

    Artculo 89.- Cuando haya que notificar a unapersona fuera del lugar del proceso, pero dentro delterritorio sujeto a la jurisdiccin del tribunal, la notificacinpodr hacerse por el notificador del propio tribunal o pormedio de oficio comisorio.

    Si la diligencia hubiere de practicarse fuera delterritorio jurisdiccional del tribunal se librar exhorto en laforma y termino que dispone esta ley.

    Artculo 90.- Si se ignorase el lugar en dondereside la persona que deba ser notificada, la notificacinse har por edictos publicados tres veces en un peridicode los de ms circulacin.

    Artculo 91.- Si a pesar de no haberse hecho lanotificacin en la forma que este cdigo establece, lapersona que debiera ser notificada se mostrare en ladiligencia sabedora de la providencia, la notificacinsurtir sus efectos, pero no librar al que deba hacerla,de las responsabilidades en que hubiere incurrido.

    Artculo 92.- Todas las notificaciones hechascontra lo dispuesto en este captulo sern nulas, exceptoen el caso del artculo anterior.

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    Artculo 93.- Todas las notificaciones que,conforme a este cdigo, deban hacerse fuera deltribunal, se extendern en diligencias separadas del actadel da y sern firmadas por el secretario o testigos deasistencia y por las personas que en ella intervengan, enla forma marcada para esto en los artculos anteriores.

    Artculo 94.- A los defensores de oficio, cuandono se les puede hacer una notificacin personalmente,se les har por medio de cdula que se fijar en eltablero de avisos del tribunal.

    Ttulo SegundoDiligencias de Averiguacin Previa e Instruccin

    Seccin PrimeraDisposiciones Comunes

    Captulo ICuerpo del Delito Penal, Huellas y Objetos

    Artculo 95.- Inmediatamente que el MinisterioPblico o los servidores pblicos encargados de practicaren su auxilio diligencias de averiguacin previa, tenganconocimiento de la probable existencia de un delito quedebe perseguirse de oficio, dictarn todas las medidas yprovidencias necesarias para:

    Proporcionar seguridad y auxilio a las vctimas;impedir que se pierda, destruya o alteren las huellas ovestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas,objetos o efectos del mismo; saber qu personas fuerontestigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, engeneral impedir que se dificulte la averiguacin,procediendo a la detencin de los que intervinieron en su

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    comisin en los casos de delito flagrante, lo que se harconstar en el acta que se levante.

    Lo mismo se har tratndose de delitos quesolamente pueden perseguirse por querella, si sta hasido formulada.

    Queda prohibido detener a cualquier persona, sinorden de aprehensin librada por autoridad judicialcompetente, excepto cuando se trate de delitosflagrantes o de casos urgentes en los trminos de lodispuesto por el artculo 16 de la Constitucin Poltica delos Estados Unidos Mexicanos, en relacin con losartculos 126 Bis y 269 Bis a) de este cdigo. Slo elMinisterio Pblico puede, con sujecin a este precepto,determinar qu personas quedarn en calidad dedetenidas, sin perjuicio de las facultades quecorrespondan al Juez o Tribunal de la causa. La violacinde esta disposicin har penalmente responsable alMinisterio Pblico o a los servidores pblicos de la policajudicial que decrete la detencin. La persona detenida encontravencin a lo previsto en este artculo ser puestainmediatamente en libertad.

    **Artculo 95 Bis A.- Cuando el delito dejevestigios o pruebas materiales de su perpetracin, elMinisterio Pblico o el elemento de la agencia estatalde investigaciones lo har constar en el acta o parteque levante, segn el caso, recogindolos si fuereposible.

    Artculo 95 Bis B.- Derogado.

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    Artculo 96.- Cuando se encuentren las personaso cosas relacionadas con el delito, se describirndetalladamente su estado y las circunstancias conexas.

    Artculo 96 Bis.- Cuando una autoridad auxiliardel Ministerio Pblico, practique con ese carcterdiligencias de averiguacin previa, remitir a ste dentrode los tres das de haberlas concluido, el acta o actaslevantadas y todo lo que con ellas se relacione. Sihubiese detenidos, la remisin se har sin demoras y seobservar lo previsto en los artculos 126 Bis y 269 Bisa).

    Artculo 97.- Cuando las circunstancias de lapersona o cosa no pudieran apreciarse debidamentesino por peritos, tan luego como se cumpla con loprevenido en el artculo anterior, el Ministerio Pbliconombrar dichos peritos, agregando al acta el dictamencorrespondiente.

    Artculo 97 Bis.- Cuando el inculpado fuesedetenido o se presentare voluntariamente ante elMinisterio Pblico, se proceder de inmediato en lasiguiente forma:

    I. Se har constar por quien haya realizado ladetencin o ante quien aqul hayacomparecido, el da, hora y lugar de ladetencin o de la comparecencia as como,en su caso, el nombre y cargo de quien lahaya ordenado. Cuando la detencin sehubiere practicado por una autoridad nodependiente del Ministerio Pblico, seasentar o se agregar en su caso, lainformacin circunstanciada suscrita por

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    quien la haya realizado o haya recibido aldetenido;

    II. Se le har saber la imputacin que existeen su contra y el nombre del denunciante oquerellante;

    III. Se le har saber los derechos que leotorga la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos y,particularmente en la averiguacin previa,de los siguientes:

    a) No declarar si as lo desea, o encaso contrario, a declarar asistidopor su defensor particular;

    b) Tener una defensa adecuada por s,por abogado o por persona de suconfianza, o si no quisiere o nopudiere designar defensor, se ledesignar desde luego un defensorde oficio;

    c) Que su defensor comparezca entodos los actos de desahogo depruebas dentro de la averiguacin;

    d) Que se le faciliten todos los datosque solicite para su defensa y queconsten en la averiguacin, para locual se permitir a l y su defensorconsultar en la oficina del MinisterioPblico y en presencia del personal,

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    el expediente de la averiguacinprevia;

    e) Que se le reciban los testigos ydems pruebas que ofrezca y quese tomarn en cuenta para dictar laresolucin que corresponda,concedindosele el tiemponecesario para ello, siempre que nose traduzcan en entorpecimiento dela averiguacin y las personas cuyostestimonios ofrezca se encuentrenen el lugar donde aqulla se lleve acabo. Cuando no sea posible eldesahogo de pruebas ofrecidas porel inculpado o su defensor, eljuzgador resolver sobre la admisiny prctica de las mismas;

    f) Que se le conceda, inmediatamenteque lo solicite, su libertad provisionalbajo caucin, conforme a lodispuesto por la fraccin I delartculo 20 de la Constitucin y enlos trminos del prrafo segundo delartculo 135 de este cdigo.

    Para los efectos, de los incisos b) y c) se lepermitir al indiciado comunicarse con las personas quel solicite, utilizando el telfono o cualquier otro medio decomunicacin del que se pueda disponer, opersonalmente, si ellas se hallaren presentes.

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    De la informacin al inculpado sobre los derechosantes mencionados, se dejar constancia en lasactuaciones.

    IV. Cuando el detenido fuere un indgena oextranjero, que no hable o no entiendasuficientemente el castellano, se ledesignar un traductor que le har saberlos derechos a que se refiere la fraccinanterior. Si se tratare de un extranjero, ladetencin se comunicar de inmediato a larepresentacin diplomtica o consular quecorresponda; y

    V. En todo caso se mantendrn separados alos hombres y a las mujeres en loslugares de detencin o reclusin.

    *Artculo 98.- Si para la comprobacin delcuerpo del delito o de sus circunstancias, tuviereimportancia el reconocimiento de un lugarcualquiera, se har constar en el acta dedescripcin del mismo, sin omitir ningn detalleque pueda tener valor.

    **Artculo 99.- En toda investigacin elMinisterio Pblico proceder a recoger en susprimeros momentos, las armas, instrumentos uobjetos de cualquier clase que pudieran tenerrelacin con el delito y se hallaren en el lugar que secometi, en sus inmediaciones, en poder delpresunto delincuente o en otra parte conocida,expresando cuidadosamente el lugar, tiempo yocasin en que se encontraron, haciendo unadescripcin minuciosa de las circunstancias de su

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    hallazgo. De todos estos objetos se entregar reciboa la persona en cuyo poder se encontraron en el queasentar su conformidad o inconformidad. Elduplicado se agregar al acta que se levante.

    **Cuando sea necesario conservar lasevidencias, huellas, circunstancias y el lugar de loshechos en las condiciones en que se encontr alinicio de las investigaciones, el Ministerio Publico,bajo su ms estricta responsabilidad, proceder acircular el rea o el lugar donde se cometi el delito,y si fuese necesario la proteccin y preservacin dellugar de la escena del delito, colocar los sellosoficiales de la dependencia a su cargo, por lo tanto,deber tomar todas las medidas necesarias paraevitar que se borren, se oculten o se alteren lasevidencias, huellas, circunstancias o el lugar de loshechos.

    **Si determina ejercitar la accin penal elMinisterio Pblico, podr ordenar que las medidasdictadas prevalezcan hasta que el Juez resuelva lasituacin jurdica del indiciado y si esto fuererelevante para la resolucin del Juez.

    **Si la determinacin es en el sentido de noejercitar la accin penal o se dicta la reserva delexpediente, en la misma resolucin ordenarinmediatamente el levantamiento de tales medidas.

    **El indiciado o su defensor tambin podrsolicitar al Ministerio Pblico que se conserven lasmedidas dictadas hasta que el Juez resuelva lasituacin jurdica. El Ministerio Pblico podr

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    aceptar o desechar esta peticin de acuerdo a lascircunstancias que guarde la averiguacin.

    **Cuando el Juez resuelva la situacin jurdica,ordenar el levantamiento de las medidas decretadaspor el Ministerio Pblico, si ya no fuera necesaria suexistencia, en caso contrario, mediante autodebidamente fundado y motivado ordenar que seconserven las medidas decretadas.

    **Si el rea o lugar sobre el cual se decretaronlas medidas fuere del ofendido o de un tercero queno tenga el carcter de indiciado dentro de laaveriguacin, a peticin de ste, el Ministerio Pblicoo el Juez en su caso, podr ordenar el levantamientode las medidas dictadas, siempre que se justifiquenlos requisitos siguientes:

    **I. Que se ha integrado debidamente laaveriguacin previa, la etapa depreinstruccin, o de instruccin, segnel caso;

    **II. Que con las medidas se impida el libreejercicio de un derecho del ofendido ode un tercero ajeno a la averiguacin oproceso; y

    **III. Que ya no sea necesaria la existencia delas medidas decretadas.

    Artculo 100.- En los casos de los dos artculosanteriores, el Ministerio Pblico ordenar elreconocimiento por peritos, siempre que est indicadopara apreciar mejor la relacin con el delito, de los

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    lugares, armas, instrumentos, u objetos a que dichosartculos se refieren.

    *Artculo 101.- Los instrumentos, objetos oproductos del delito, as como los bienes en queexistan huellas o pudieran tener relacin con ste,sern asegurados a fin de que no se alteren,destruyan o desaparezcan. La administracin delos bienes asegurados se realizar de conformidadcon las disposiciones legales aplicables.

    *Las autoridades que acten en auxilio delMinisterio Pblico, pondrn inmediatamente adisposicin de ste los bienes a que se refiere elprrafo anterior. El Ministerio Pblico, al momentode recibir los bienes, resolver sobre suaseguramiento.

    *Siempre que sea necesario tener a la vista,alguna de las cosas a que se refieren los prrafosanteriores, se comenzar la diligencia haciendoconstar si se encuentra en el mismo estado en queestaba al ser asegurada. Si se considera que hasufrido alteracin voluntaria o accidental, seexpresarn los signos o seales que la haganpresumir.

    Artculo 102.- Cuando para mayor claridad ycomprobacin de los hechos fuere conveniente levantarel plano del lugar del delito y tomar fotografas, tanto deese lugar como de las personas que hubieren sidovctimas del delito, se practicarn estas operaciones y sehar la copia o diseo de los efectos o instrumentos delmismo, aprovechando para ello todos los medios que

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    ofrezcan las partes. El plano, retrato, copia o diseo seunir al acta.

    Artculo 103.- Cuando no quede huella ovestigios del delito, se har constar oyendo juicio deperitos acerca de si la desaparicin de las pruebasmateriales ocurri natural, dolosa o culposamente, lascausas de la misma y los medios para la desaparicin sesuponga fueron empleados; y se proceder a recoger yconsignar en el acta las pruebas de cualquier otranaturaleza que se puedan adquirir acerca de laperpetracin del delito.

    Artculo 104.- Cuando el delito fuere de los queno dejan huellas de su perpetracin, se procurar hacerconstar por declaraciones de testigos y por los demsmedios de comprobacin, la ejecucin del delito y suscircunstancias, as como la preexistencia de la cosa,cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustraccinde la misma.

    Captulo I BisDe las Diligencias de Averiguacin Previa en Delitos

    Especficos

    **Artculo 105.- Cuando la muerte no se deba aun delito y sto se comprobare en las primerasdiligencias, no se practicar la necropsia y seentregar el cadver a la persona que lo reclame. Entodos los dems casos se har indispensable esterequisito, salvo lo dispuesto en el artculo siguiente.

    **Artculo 106.- Si se trata de homicidio,adems de la descripcin del cadver que har elfuncionario que practique las diligencias, la harn

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    tambin dos peritos mdicos que practicarn lanecropsia, expresando con minuciosidad en eldictamen, el estado que presenta y las causas queoriginaron la muerte. Si el cadver fue sepultado seproceder a exhumarlo.

    **Solamente podr dejarse de practicar lanecropsia cuando el Ministerio Pblico o el Juez quepractiquen las diligencias, previo dictamen de losperitos mdicos, acuerden que no es necesaria paradeterminar la causa de la muerte.

    **Artculo 106 Bis.- La muerte cerebral debecorroborarse con la prctica de cualquiera de lassiguientes pruebas:

    **I. Electroencefalogramas que demuestrenausencia total de actividad elctricacerebral en dos ocasiones diferentescon espacio de cinco horas entre uno yotro; y

    **II. Angiografa cerebral bilateral quedemuestre ausencia de circulacincerebral.

    **Artculo 106 Ter.- Si de la averiguacin previaaparece que la muerte de una personaprobablemente, es el resultado de un delito y lasactuaciones no estuviesen en estado deconsignarlas al Juzgado, el Ministerio Pblicoexpedir las ordenes para la necropsia, lainhumacin del cadver y el levantamiento del actade defuncin respectiva; y en su caso manifestar suconformidad para la extraccin de rganos y tejidos

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    en los casos de trasplantes, investigacin cientfica,fines teraputicos o docencia. Este hecho semanejar en la misma averiguacin por separado yse remitir copia certificada del mismo al rganojurisdiccional que conozca del asunto, una vez quese ejercite la accin penal correspondiente.

    **Se proceder de igual manera en los casosen que no haya elementos para ejercitar la accinpenal.

    Artculo 107.- Los cadveres debern sersiempre identificados por medio de testigos y si esto nofuere posible, se sacarn fotografas, agregando a laaveriguacin un ejemplar y poniendo otros en lugarespblicos con todos los datos que puedan servir para quesean reconocidos aqullos y exhortndose a todos losque los conocieren a que se presenten ante el Juez adeclararlo.

    Los vestidos se describirn minuciosamente en lacausa, y se conservarn en depsito seguro para quepuedan ser presentados a los testigos de identidad.

    **Artculo 108.- Cuando testigos hubieran vistoun cadver, que despus no pueda ser encontrado,aqullos harn la descripcin del mismo yexpresarn si presentaba vestigios exteriores deviolencia o lesiones, describiendo detalladamenteunos y otras, su nmero, lugares o partes en queestaban situadas, sus dimensiones y demscaractersticas, as como el arma o instrumento conque fueron causadas. Igualmente declararn si loconocieron en vida, sobre sus hbitos, costumbres,carcter y enfermedades que hubiere padecido. Para

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    la investigacin de esto ltimo, se utilizar cualquierotro medio.

    **Los datos a que se refiere el prrafo anterior,se proporcionarn a los peritos para que emitan sudictamen sobre las causas de la muerte, y para losefectos de determinar si la lesin fue mortal, debernreunir los requisitos mnimos siguientes:

    **I. Establecer con base a los datos ycaractersticas proporcionados, queinstrumentos pudo haber causado losvestigios de violencia o las lesiones; y

    **II. Determinar razonadamente, con base ala ubicacin de los vestigios deviolencia o lesiones, su nmero, susdimensiones y dems caractersticasproporcionadas, que rgano u rganosvitales pudieron interesarse y queefectos letales se producennormalmente por ello.

    **El dictamen servir para acreditar loselementos que integran el cuerpo del delito dehomicidio, solamente cuando conforme a lasconstancias procesales, existan otras pruebas de sucomisin.

    **Artculo 109.- Cuando la autoridad recibanoticias de datos que hagan presumir un homicidio,en que no existan testigos que hubiesen visto elcadver o que ste por cualquier causa no aparezca,los elementos que integran el cuerpo del delito seacreditarn mediante la prueba de la preexistencia de

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    la persona de que se trate, la forma y medio de vidaque le eran propios, as como sus caractersticaspersonales en cuanto a la salud y el ltimo lugar yfecha en que se le vio.

    **Las circunstancias de tiempo, modo y lugarde la realizacin del hecho sern precisadas en lasdiligencias preparatorias de la accin penal, las quese comunicarn a los peritos para que dictaminen sistas son suficientes para causar el evento letal y ladesaparicin del cadver.

    **En la misma forma se proceder, cuando lanecropsia fuere insuficiente para averiguar lascausas de la muerte, debido al estado en que seencuentra el cadver, observndose en estos casoslo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo anterior.

    Artculo 110.- En caso de lesiones, el herido seratendido si fuere posible, por dos mdicos legistas o poruno solo de los sanatorios u hospitales, y en los lugaresdonde no haya mdicos titulados, por prcticos, quienestendrn la obligacin de rendir al Ministerio Pblico o alJuez en su caso, un parte detallado del estado en quehubieren recibido al paciente, el tratamiento a que se lesujete y el tiempo probable que dure su curacin.Cuando sta se logre, rendirn un nuevo dictamenexpresando con toda claridad el resultado definitivo delas lesiones y el del tratamiento.

    Los mdicos o prcticos darn aviso al MinisterioPblico o al Juez, tan luego como adviertan que peligrala vida del paciente, as como cuando ocurra la muerte.

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    Artculo 111.- En los delitos contra el pudor, ladescripcin se har por peritos, debiendo preferirse a losmdicos de hospitales pblicos, mdicos municipales ode crceles; en defecto de ellos, aun cuando su falta seaaccidental o transitoria, el Juez podr requerir acualquiera del lugar, estando todos obligados a obedecerel requerimiento.

    Si el ofendido, o su representante legtimo serehusare a que se practique el reconocimiento,hacindose constar esa circunstancia por diligenciaexpresa, el Juez decretar que no se lleve a efecto.

    Artculo 112.- Cuando el ofendido lo desee podrser atendido en su domicilio por mdico titulado opractic en su caso, quienes tendrn la obligacin deatenderlo y rendir al Ministerio Pblico o al Juez, undictamen o parte detallado del estado de salud delpaciente; pero los mdicos legistas o los prcticostendrn la obligacin de visitar peridicamente alenfermo y de rendir informes del estado en el cual seencuentra, cuando as lo determine la autoridadcompetente.

    Artculo 113.- Cuando se trate de unaenfermedad que se sospeche haya sido ocasionada porun delito, los peritos emitirn su opinin sobre suscausas, describirn minuciosamente todos los sntomasque el enfermo presente y harn la clasificacin legalcorrespondiente.

    Artculo 114.- En los casos de aborto oinfanticidio, se proceder como previenen los artculosanteriores para el homicidio; pero en el primero,reconocern los peritos a la madre, describirn las

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    lesiones que presente sta y dirn si pudieron ser lacausa del aborto; expresarn la edad de la vctima, sinaci viable y todo aquello que pueda servir paradeterminar la naturaleza del delito.

    **Artculo 115.- En caso de envenenamiento,se recogern cuidadosamente todas las vasijas ydems objetos usados por el paciente, los restos dealimentos, bebidas y medicinas tomadas, lasdeyecciones y vmitos que hubiere tenido, quesern depositados con las precauciones necesariaspara evitar su alteracin, y se describirn todos lossntomas que presente el enfermo. A la mayorbrevedad sern llamados los peritos para quereconozcan al enfermo y hagan el anlisis de lassustancias recogidas, emitiendo su dictamen sobresus cualidades txicas y si pudieron causar laenfermedad de que se trate. En caso de muerte,practicarn adems la necropsia.

    Artculo 116.- En todos los casos de robo, seharn constar en la descripcin todas aquellas sealesque puedan servir para determinar si hubo escalamiento,horadacin o fractura, o si se usaron llaves falsas; de serposible, haciendo que peritos emitan su opinin sobreestas circunstancias.

    **Artculo 117.- El cuerpo del delito de robo secomprobar por alguno de los medios siguientes:

    **I. Por la existencia de los elementossealados en el artculo 124 de estecdigo;

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    **II. Por la confesin del indiciado, ancuando se ignore quien sea dueo de lacosa u objeto del delito, aunada esta aotros elementos de conviccin;

    **III. Por la prueba de que el inculpado hatenido en su poder alguna cosa que, porcircunstancias personales, no hubierapodido adquirir legtimamente.

    **Estos medios sern preferidos en el ordennumrico.

    **Artculo 118.- Para integrar los elementos delcuerpo del delito de violencia familiar debern deacreditarse las calidades especficas ycircunstancias de los sujetos pasivos sealados enlos artculos 145 Bis y 145 Ter del Cdigo Penal parael estado de Chiapas, adems de agregarse a laaveriguacin los dictmenes correspondientes delos peritos en el rea de salud fsica y mental, segnlo contemplan los artculos 96, 97 y 122 del presentecdigo.

    **Los profesionales que presten sus serviciosen las instituciones legalmente constituidas,especializadas en atencin de problemasrelacionados con la violencia familiar, podrncolaborar, en calidad de peritos y sus informesdebern rendirse por escrito.

    **Artculo 119.- En los casos del delito de daoen propiedad ajena causado por incendio,inundacin o explosin, el Ministerio Pblicodispondr que los peritos determinen en cuanto

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    fuere posible el modo, lugar y tiempo en que seefecto, las causas que lo produjeron, el monto delos daos causados o el peligro corrido para la vidade las personas o para los bienes en cuestin.

    Artculo 120.- Cuando se trate de los delitos defalsedad o de falsificacin de documentos, se har unaminuciosa descripcin del instrumento argido de falso yse depositara en lugar seguro, haciendo que firmen enl, si fuere posible, las personas que depongan respectoa su falsedad; en caso contrario, se harn constar losmotivos. Al expediente se agregar copia certificada deldocumento argido de falso y una fotografa o fotostticadel mismo, cuando sea posible.

    Artculo 121.- Cualquiera persona que tenga ensu poder un instrumento pblico o privado que sersospeche ser falso, tiene obligacin de presentarlo alJuez tan luego como para ello sea requerido.

    Artculo 122.- En todos aquellos delitos en que serequieran conocimientos especiales para sucomprobacin, se utilizarn, asociadas, las pruebas deinspeccin judicial y de peritos, sin perjuicio de lasdems.

    Artculo 123.- Derogado.

    **Artculo 124.- El Ministerio Pblicoacreditar el cuerpo del delito de que se trate y laprobable responsabilidad del indiciado, como basedel ejercicio de la accin penal; y la autoridadjudicial, a su vez, examinar si ambos requisitosestn acreditados en autos.

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    **El cuerpo del delito se tendr porcomprobado cuando se acredite el conjunto de loselementos objetivos o externos que constituyen lamaterialidad del hecho que la ley seale comodelito. Dichos elementos son:

    **I. La correspondiente accin u omisin;

    **II. La lesin o el peligro a que hubieresido expuesto el bien jurdicopenalmente protegido;

    **III. La forma de intervencin del o lossujetos activos;

    **IV. El resultado ya sea formal o material;

    **V. El nexo causal; y

    **VI. Si el tipo legal lo requiere; la calidad enlos sujetos; medios comisivosutilizados; las circunstancias de lugar,tiempo, modo y ocasin y loselementos normativos.

    **En los casos en que la Ley incorpore en ladescripcin de la conducta prevista como delito unelemento subjetivo, especfico o normativo, comoelemento constitutivo esencial, ser necesaria laacreditacin del mismo para la comprobacin delcuerpo del delito.

    **La probable responsabilidad del indiciado,se tendr por acreditada cuando de los mediosprobatorios existentes se deduzca su obrar doloso

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    o culposo en el delito que se le imputa, y no existaacreditada en su favor alguna causa de exclusindel delito.

    **El cuerpo del delito de que se trate y laprobable responsabilidad penal se acreditaran porcualquier medio probatorio.

    Artculo 125.- Derogado.

    **Artculo 126.- Para la comprobacin del cuerpodel delito y la probable o plena responsabilidad penaldel inculpado o el procesado, en su caso, elMinisterio Pblico y el Juez gozarn de la accin msamplia para emplear los medios de prueba queestimen conducentes, segn su criterio, aunque nosean de los que define y detalla la ley, siempre queesos medios no estn prohibidos por sta.

    Artculo 126 Bis.- En los casos de delitoflagrante, cualquier persona puede detener al indiciadoponindolo sin demora a disposicin de la autoridadinmediata y sta, con la misma prontitud, a la delMinisterio Pblico.

    Se considerar que hay delito flagrante cuando elindiciado es detenido en el momento de estarlocometiendo, o si, inmediatamente despus de ejecutadoel hecho delictuoso: a) aqul es perseguidomaterialmente; o b) alguien lo seala como responsabley se encuentra en su poder el objeto del delito, elinstrumento con que aparezca cometido, o huellas oindicios que hagan presumir fundadamente suintervencin en la comisin del delito.

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    En esos casos el Ministerio Pblico iniciar desdeluego la averiguacin previa y bajo su responsabilidad,segn procediere, decretar la retencin del indiciado siel delito es perseguible de oficio o perseguible previaquerella u otro requisito equivalente, que ya se encuentresatisfecho, o bien ordenar la libertad del detenido.

    La violacin de esta disposicin har penalmenteresponsable al Ministerio Pblico o funcionario quedecrete indebidamente la retencin y la persona asdetenida ser puesta en inmediata libertad.

    Captulo IICuracin de Heridos y Enfermos

    Artculo 127.- La curacin de las personas quehubieren sufrido lesin o enfermedad proveniente de undelito, se har por regla general en los hospitalespblicos, bajo la direccin de los mdicos. Si no hubieremedico en el lugar o a corta distancia, se podr encargarde la curacin un prctico.

    Artculo 128.- Si la persona lesionada o enfermahubiere de estar detenida, su curacin deber tener lugarprecisamente en los hospitales pblicos, yexcepcionalmente en sanatorios particulares, cuando lanaturaleza de la enfermedad y las disposiciones de estaley lo permitan.

    Artculo 129.- Siempre que un lesionado oenfermo necesite pronta curacin, se solicitarn losservicios de cualquier mdico para que la practique,mientras se presenta el mdico oficial a quien el primerodar todos los datos que hubiere recogido y que puedanservir para hacer la clasificacin del hecho.

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    Cuando a juicio del facultativo sea urgente altraslado de un enfermo o lesionado, se efectuar sindilacin a un hospital pblico o a un establecimientoparticular, si se trata de alguien que no deba quedardetenido y as lo solicitare.

    Artculo 130.- En el caso de la ltima parte delartculo anterior, o cuando el herido o enfermo se cure ensu casa, tanto el como l mdico que lo asista, tienen eldeber de participar al juzgado cualquier cambio deestablecimiento o habitacin. La infraccin de esteprecepto por parte del herido o enfermo, ser bastantepara que ste sea internado en el hospital pblico,correspondiente. Si la infraccin la cometiere el mdico,se le aplicar alguna correccin disciplinaria.

    Artculo 131.- En el caso del Artculo anterior, elmdico que d la responsiva, tiene obligacin de dar elcertificado de sanidad o el de defuncin en su caso, ascomo participar al Juez, los accidentes y complicacionesque sobrevengan, expresando si son consecuenciainmediata o necesaria de la lesin o provenientes de otracausa. Si no se cumple con alguna de estasobligaciones, se le aplicarn las medidas de apremio ocorreccin disciplinaria que se estimen necesarias.

    Artculo 132.- Los lesionados que ingresen parasu curacin a los hospitales pblicos, tan luego comoestn sanos saldrn de all, siempre que no estuvierendetenidos o presos, sin necesidad de orden especial enese sentido; en caso de estar detenidos o presos, serntrasladados a la prisin, debiendo darse en todo casoaviso a la autoridad que conozca de la averiguacin.

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    Artculo 133.- Siempre que un lesionadointernado en un hospital pblico, salga de l, los mdicosdel establecimiento rendirn dictamen haciendo laclasificacin legal, sealando el tiempo que dur lacuracin o dando el certificado de sanidad segn el caso.

    **Captulo II BisDe la Preinstruccin

    **Artculo 133 Bis.- Ejercitada la accin penal elJuez proceder a :

    **I. Proveer auto de radicacin y notificar alMinisterio Pblico y a la defensaparticular o de oficio, para laintervencin que les corresponda;

    **II. Si la consignacin es con detenidodeber inmediatamente ratificar ladetencin, si esta fuere constitucional;en caso contrario decretar la libertadcon las reservas de Ley, notificandopersonalmente al Ministerio Pblico, yen su caso, a la defensa particular o deoficio;

    **III. Si la consignacin es sin detenidodeber dictar auto de radicacin en eltrmino de dos das hbiles y resolver,dentro de los diez das hbilessiguientes, sobre el pedimento delMinisterio Pblico;

    **IV. Tratndose de consignacin sindetenido por delito grave o delincuencia

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    organizada, inmediatamente deberadicar el asunto y dentro de los tresdas hbiles siguientes resolver sobre elpedimento del Ministerio Pblico;

    **V. Examinar si se encuentran reunidos losrequisitos de procedibilidad de la accinpenal ejercitada;

    **VI. En su caso, acordar lo procedente sobrelas medidas decretadas por el MinisterioPblico en la averiguacin previa;

    **VII. Tomar la declaracin preparatoria alinculpado, en los trminos de laConstitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos y de este cdigo.

    Captulo IIIDetencin del Inculpado

    ARTICULO 134.- Para que un juez pueda librarorden de detencin contra una persona, se requiere:

    I. Que el Ministerio Pblico haya solicitado ladetencin; y

    II. Que se renan los requisitos fijados por elartculo 16 de la Constitucin Federal.

    La Sala Penal y las Salas Mixtas del H. TribunalSuperior de Justicia, podrn de oficio solicitar losexpedientes penales para estudiar y revocar cuando asproceda, las rdenes de aprehensin dictadas enprimera instancia, cuando estime que stas se libraron

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    sin satisfacer los requisitos que seale el artculo 16 dela Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos.

    *Artculo 134 Bis.- En cuanto aparezca de laaveriguacin previa que se han acreditado loselementos del cuerpo del delito y la probableresponsabilidad del indiciado, en los trminos delartculo 124, el Ministerio Pblico ejercitar laaccin penal ante los tribunales, los que para libraruna orden de aprehensin, se ajustarn a loprevisto al prrafo segundo del artculo 16Constitucional.

    Si el ejercicio de la accin penal es con detenido,el tribunal que reciba la consignacin radicar deinmediato el asunto, y se entender que el inculpadoqueda a disposicin del juzgador, para los efectosconstitucionales y legales correspondientes, desde elmomento en que el Ministerio pblico lo interne en elreclusorio o centro de salud correspondiente. ElMinisterio Pblico dejar constancia de que el detenidoqued a disposicin de la autoridad judicial y entregarcopia de aqulla al encargado del reclusorio o del centrode salud, quien asentar el da y la hora de la recepcin.

    El Juez que reciba la consignacin con detenidoproceder de inmediato a determinar si la detencin fueapegada a la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos o no.

    En el primer caso ratificar la detencin y en elsegundo decretar la libertad con las reservas de ley.

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    En caso de que la detencin de una personaexceda los plazos sealados en el Artculo 16 de laConstitucin Poltica citada, se presumir que estuvoincomunicada, y las declaraciones que haya emitido elindiciado no tendrn validez.

    *En el pliego de consignacin, el MinisterioPblico har expreso sealamiento de los datosreunidos durante la averiguacin previa que, a sujuicio, puedan ser considerados para los efectosprevistos en el Artculo 20 fraccin primera, de laConstitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos, y en los preceptos de este cdigorelativos a la libertad provisional bajo caucin,tanto en lo referente a la determinacin del cuerpodel delito de que se trate, como por lo que respectaa los elementos que deben tomarse enconsideracin para fijar el monto de la garanta.

    **Artculo 134 Ter.- En todos aquellos casos enque el delito no de lugar a aprehensin, a pedimentodel Ministerio Pblico se librar la orden decomparecencia en contra del inculpado para querinda su declaracin preparatoria, siempre que estacreditado el cuerpo del delito y la probableresponsabilidad del inculpado.

    **Las ordenes de aprehensin y decomparecencia se entregarn al Ministerio Pblico,quien las ejecutar por conducto de la agenciaestatal de investigacin.

    Artculo 135.- Al recibir el Ministerio Pblicodiligencias de averiguacin previa, si hubiere detenidos yla detencin fuere justificada, har inmediatamente la

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    consignacin a los tribunales si se cumplen los requisitosa que se refiere el prrafo primero del artculo 134 Bis; sitales requisitos no se satisfacen podr retenerlosajustndose a lo previsto en los artculos 126 Bis, 269Bis a) y 269 Bis b). Si la detencin fuere injustificada,ordenar que los detenidos queden en libertad.

    El Ministerio Pblico dispondr la libertad delinculpado, en los supuestos y cumpliendo con losrequisitos establecidos por el artculo 524 de este cdigo,sin perjuicio de solicitar su arraigo en caso necesario.

    Cuando el delito merezca pena alternativa o noprivativa de libertad, se dispondr la libertad, sinnecesidad de caucin y sin perjuicio de pedir el arraigocorrespondiente.

    Cuando el Ministerio Pblico deje libre alindiciado, lo prevendr, a fin de que comparezca cuantasveces sea necesario para la prctica de diligencias deaveriguacin previa y, concluida sta, ante el Juez aquien se consigne, quien ordenar su presentacin y sino comparece sin causa justa y comprobada, ordenarsu aprehensin, mandando a hacer efectiva la garantaotorgada.

    El Ministerio Pblico podr hacer efectiva lagaranta si el indiciado desobedeciere, sin causajustificada, las ordenes que dictare.

    La garanta se cancelar y en su caso sedevolver por el Ministerio Pblico, cuando se resuelva elno ejercicio de la accin penal. Consignado el caso, talgaranta subsistir, hasta en tanto el Juez no decida sumodificacin o cancelacin.

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    **Artculo 136.- Siempre que se lleve a cabouna aprehensin en virtud de orden judicial, quien lahubiere ejecutado deber poner al aprehendido, sindilacin a disposicin del Juez respectivo,informando a ste acerca de la fecha, hora y lugar enque se efecto, y dando a conocer al aprehendido elderecho que tiene para designar defensor.

    **Antes de trasladar al probable responsable alCentro de Readaptacin Social, se le identificardebidamente.

    **En caso de que la detencin de una personaexceda de los plazos sealados en el artculo 16 dela Constitucin Federal, se presumir que estuvoincomunicada y las declaraciones que haya emitidoel detenido no tendrn validez.

    Artculo 136 Bis.- Se conceder al inculpado lalibertad sin caucin alguna, por el Ministerio Pblico opor el Juez, cuando el trmino medio aritmtico de lapena de prisin no exceda de tres aos, siempre que:

    I. No exista riesgo fundado de que puedasustraerse a