codigo municipal

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DECRETO NUMERO 58-88 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que por mandato constitucional, este Organismo debe emitir un nuevo Código Municipal, con el objeto de hacer las reformas necesariasy adecuar dicho ordenamiento a los preceptos de la Carta Magna, así como dar una mayor definición y organización al régimen municipal, respaldando en concepto de su autonomía y los de su independencia económica y funciona CONSIDERANDO: Que los adelantos del derecho administrativo moderno y las concepciones constitucionales en cuanto a la importancia del municipio como ente aut e!traordinarias funciones "ue le han sido atribuidas a tal instituto, e un nuevo Código Municipal, "ue no sólo le brinde protección al municipi permita su desarrollo integral y el cumplimiento de sus fines esenciale POR TANTO, $n uso de las facultades "ue le confiere el %rtículo &'& inciso a, de l (olítica de la )ep*blica de +uatemala, DECRETA: $l siguiente CODIGO MUNICIPAL TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO Código Municip! ARTICULO "# Concepto de Muncipio# $s el conjunto de personas individual caracterizadas primordialmente por sus relaciones permanentes de vecindad y asentadas en determinado territorio, est-n organizadas en instit p*blico, para realizar el bien com*n de todos los habitantes de su dist ARTICULO $# $l municipio en el sistema jurídico# $l municipio autónoma de derecho p*blico, tiene personalidad y capacidad jurídica, p derechos y contraer obligaciones y, en general, para el cumplimiento de los términos legalmente establecidos#

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el presente documento se desarrolla las normativas relacionadas de la administracion municipal en guatemala

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DECRETO NUMERO 58-88

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que por mandato constitucional, este Organismo debe emitir un nuevo Cdigo Municipal, con el objeto de hacer las reformas necesarias y adecuar dicho ordenamiento a los preceptos de la Carta Magna, as como dar una mayor y mejor definicin y organizacin al rgimen municipal, respaldando en forma absoluta, el concepto de su autonoma y los de su independencia econmica y funcional;

CONSIDERANDO:

Que los adelantos del derecho administrativo moderno y las concepciones constitucionales en cuanto a la importancia del municipio como ente autnomo, y las extraordinarias funciones que le han sido atribuidas a tal instituto, exigen la emisin de un nuevo Cdigo Municipal, que no slo le brinde proteccin al municipio, sino que permita su desarrollo integral y el cumplimiento de sus fines esenciales.

POR TANTO,

En uso de las facultades que le confiere el Artculo 171 inciso a, de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala,

DECRETA:

El siguiente

CODIGO MUNICIPAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Cdigo Municipal

ARTICULO 1.- Concepto de Muncipio. Es el conjunto de personas individuales que, caracterizadas primordialmente por sus relaciones permanentes de vecindad y asentadas en determinado territorio, estn organizadas en institucin de derecho pblico, para realizar el bien comn de todos los habitantes de su distrito.

ARTICULO 2.- El municipio en el sistema jurdico. El municipio como institucin autnoma de derecho pblico, tiene personalidad y capacidad jurdica, para adquirir derechos y contraer obligaciones y, en general, para el cumplimiento de sus fines en los trminos legalmente establecidos.

ARTICULO 3.- Ambito de autonoma municipal. El municipio elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas el gobierno y la administracin de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios pblicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdiccin, su fortalecimiento econmico y la emisin de sus ordenanzas y reglamentos, para el cumplimiento de los fines que le son inherentes.

ARTICULO 4.- Elementos. Integran el municipio, los siguientes elementos bsicos:

a. El territorio.

b. La poblacin.

c. La autoridad.

d. La organizacin comunitaria.

e. La capacidad econmica.

ARTICULO 5.- Defensa del municipio. Ninguna Ley o disposicin de desecentralizacin o regionalizacin, podr contrariar, disminuir o tergiversar la autonoma municipal.

ARTICULO 6.- Municipalidad. Municipalidad es la corporacin autnoma integrada para el alcalde y por lo sndicos y consejales, todos electos directa y popularmente en cada municipio, de conformidad con la ley de la materia, que ejerce el gobierno y la administracin de los intereses del municipio, Tiene su sede en la cabecera del distrito municipal, y es el rgano superior deliberante y de decisin de los asuntos municipales.

ARTICULO 7.- Fines generales. Son fines generales del municipio:

a. Cumplir y velar, porque se cumplan los fines y deberes del Estado.

b. Ejercer y defender la autonoma municipal conforme la Constitucin Poltica de la Repblica y el presente Cdigo.

c. Impulsar permanentemente el desarrollo integral del municipio.

d. Velar por su integridad territorial, el fortalecimiento de su patrimonio enconmico y la perservacin de su patrimonio natural ycultural.

e. Promover sistemticamente la participacin efectiva, voluntaria y organizada de los habitantes en la resolucin de los problemas locales.

ARTICULO 8.- Obras y servicios a cargo del Estado. El Estado podr planificar, programar y ejecutar obras o prestar servicios locales cuando el municipio no est en condiciones de hacerlo o lo haga deficientemente, En todo caso, deber de hacerlo o lo haga deficientemente, En todo caso, deber contar con la anuencia de la municipalidad de que se trate, en coordinacin con sus planes y programas de desarrollo local.

ARTICULO 9.- Asociacin de municipalidades. Las municipalidades podrn asociarse para la defensa de sus intereses y el cumplimiento de los distintos fines que garantiza la Constitucin Poltica de la Repblica, y en consecuencia, celebrar acuerdos y convenios para el desarrollo comn.

ARTICULO 10.- Cooperacin de vecinos. Los vecinos podrn organizarse en la forma que la ley establece, pero, cuando la organizacin sea para la realizacin de obras y servicios o actividades de responsabilidad municipal, deber contarse con la aprobacin de la Corporacin para que sea congruente con las polticas de desarrollo municipal.

TITULO II

TERRITORIO Y POBLACION

CAPITULO I

Territorio

ARTICULO 11.- Distrito municipal. Distrito Municipal es la circunscripcin territorial a la que se extiende la jurisdiccin de una municipalidad.

El territorio de un municipio es continuo, y por ello, forman parte del mismo las aldeas, caseros, cantones, barrios, zonas, colonias, lotificaciones, parcelamientos urbanos y agrarios y en general, todo inmueble o finca existente en su jurisdiccin municipal.

La cabecera del distrito es el centro poblado donde tiene su sede la municipalidad.

ARTICULO 12.- Modificacin del territorio. El territorio de un distrito municipal, slo podr ser modificado por las causas y en la forma que determina la Constitucin Poltica de la Repblica y este Cdigo.

En todo caso, el territorio de un municipio deber estar bajo la jurisdiccin de un solo departamento, quedando sujeto a lo que el Congreso de la Repblica determine cuando a consecuencia de divisin o fusin el territorio del nuevo municipio afecte a ms de un departamento.

CAPITULO II

Divisin, Creacin Y Modificacin

De Municipios

ARTICULO 13.- Divisin. El territorio de la Repblica se divide para su administracin en departamentos, y stos en municipios.

Cuando convenga a los intereses de la administracin, la corporacin municipal podr dividir el municipio en aldeas, caseros, cantones, barrios, zonas, colonias y dems formas de ordenacin territorial, con el propsito de satisfacer las necesidades propias de cada sector de su comunidad, observando en todo caso, las normas de urbanismo y de desarrollo urbano y rural establecidas.

ARTICULO 14.- Creacin del municipio. La creacin de un municipio requiere:

a. Que el nmero de habitantes sea mayor de diez mil.

b. Que pueda asignrsele un territorio proporcional a su poblacin, conforme a sus necesidades y posibilidades de desarrollo social, econmico y cultural, dentro del cual cuente con los recursos naturales y financieros que le permitan y garanticen la prestacin y mantenimiento de los servicios pblicos locales.

c. Que el territorio que pueda asignarse al nuevo municipio, no perjudique los recursos naturales y financieros esenciales para la existencia del municipio que resulte afectado.

d. Que exista infraestructura fsica y social bsica que garantice condiciones aceptables para su desarrollo futuro.

e. Que existan fuentes de ingreso de naturaleza constante y el dictamen tcnico del Instituto de Fomento Municipal (INFOM) de que estos sern suficientes para garantizar el funcionamiento y el desarrollo de la autonoma financiera del nuevo muncipio.

ARTICULO 15. Modificacin del municipio. La modificacin de un distrito municipal ocurre en cualquiera de los casos siguientes:

a. Por segregacin de parte de su territorio para anexarlo a otro, o para la creacin de un nuevo municipio.

b. Por fusin de dos o ms municipios en uno solo.

Cuando as convenga a los intereses nacionales, el Congreso de la Repblica podr modificar la divisin administrativa del pas, en todo caso, sin menoscabo de la autonoma municipal.

CAPITULO III

Procedimiento Para La Creacin y Modificacin De Municipios

ARTICULO 16.- Solicitud de creacin. Para la iniciacin de expediente de creacin de municipio se requiere solicitud, debidamente firmada o signada con la huella digital, de por lo menos el diez por ciento de ciudadanos en ejercicio de sus derechos, residentes en los lugares donde se pretende su establecimiento y vecinos inscritos del municipio o municipios afectados, Dicha solicitud se formalizar ante la gobernacin del departamento jurisdiccional, o la de aquel en que est la mayor parte del territorio a segregar, anexar o fusionar, segn sea el caso; y se expresar en ella los hechos y circunstancias que la motivan, y que se llenan los dems requisitos a que se refiere el Artculo 14 de este Cdigo.

No esta obligada a cumplir los requisitos del citado Artculo 14, la solicitud que se refiera a anexin o fusin de territorios municipales.

ARTICULO 17.- Trmite. Recibida la solicitud y encontrada conforme a derecho, el gobernador departamental resolver dentro de un trmino que no exceda de treinta das, lo siguiente:

a. Conceder audiencia a la municipalidad o municipalidades afectadas o eventualmente interesadas en la gestin, por el trmino de treinta das; y a la gobernacin o gobernaciones de los departamentos que pudieran resultar perjudicadas.

b. Ordenar, dentro del mismo trmino de treinta das, la investigacin y comprobacin de todos los hechos y circunstancias expuestos en la solicitud, y los que se refieren en el Artculo 14 de este Cdigo, para lo cual, las entidades autnomas y descentralizadas, y dems dependencias pblicas, deben dar la informacin y prestar la colaboracin que les sea requerida, as como recabar cualquier otra informacin o documentacin, y en general, practicar cualquier diligencia probatoria que se crea necesaria para la mejor comprensin del caso.

Evacuada la audiencia y agotadas las investigaciones, el gobernador departamental con su opinin, elevar lo actuado a conocimiento del Ministerio de Gobernacin dentro de un trmino que no exceda de quince das.

ARTICULO 18.- Procedimientos ante el Ministerio de Gobernacin. El Ministerio de Gobernacin dispondr de un plazo de seis meses a partir de la recepcin del expediente para verificar todo lo actuado ante la gobernacin departamental, y en su caso, para completar los estudios, informaciones, diligencias y dems medidas que sean necesarias tendentes a determinar el cumplimiento exacto de los requisitos requeridos para decidir sobre cualquiera de los casos a que se refiere el Artculo 15 de

este Cdigo.

Inmediatamente despus de vencido dicho plazo, emitir opinin y por el conducto respectivo enviar al Congreso de la Repblica el expediente, acompaado de la iniciativa de ley del Ejecutivo para su conocimiento y resolucin.

ARTICULO 19.- Procedimientos consultivos. El Congreso de la Repblica, podr someter a procedimiento consultivo de las poblaciones del municipio o departamento afectados, cualquier asunto dirigido a dividir o modificar su territorio antes de emitir la ley que lo decida.

ARTICULO 20.- Conflicto de lmites. La falta de definicin en los lmites o los conflictos existentes por la misma causa entre dos o ms municipios, sern sometidos por las corporaciones municipales interesadas con todos sus antecedentes a conocimiento del Ministerio de Gobernacin, quien, despus de proceder como lo establece el primer prrafo, del Artculo 18 de este Cdigo, emitir opinin y por el conducto respectivo lo enviar al Congreso de la Repblica, acompaado de la inciativa de ley del Ejecutivo para su conocimiento y resolucin.

ARTICULO 21.- Cabecera del municipio nuevo. La cabecera municipal estar en la poblacin que se designe en el decreto de su creacin.

Sin embargo, la Corporacin Municipal o el diez por ciento de vecinos que renan las calidades a que se refiere el Artculo 16 de este Cdigo, podrn solicitar el traslado de la cabecera municipal de que se trate, para cuyo efecto se proceder de conformidad con lo establecido en los Artculos 16, 17 y 18 de este Captulo, en lo que fueren aplicables.

CAPITULO IV

Poblacin Del Municipio

ARTICULO 22.- Habitantes. Los habitantes de un distrito municipal constituyen su poblacin, y para los efectos legales, son vecinos y transentes.

ARTICULO 23.- Vecindad. La vecindad es la circunscripcin municipal en la que una persona individual reside.

ARTICULO 24.- Vecino. Es vecino la persona individual que tiene residencia contnua por ms de un ao en el distrito municipal, o que tiene en el mismo el asiento principal de sus negocios o intereses patrimoniales de cualquier naturaleza.

En ausencia de estas circunstancias, la persona individual ser vecina del distrito municipal en que se halle.

Asmismo, se considera vecino al extranjero residente legalmente en el pas, radicado habitualmente en el distrito municipal.

Es transente, el que se encuentra accidentalmente en un distrito municipal, teniendo su vecindad y residencia en otro.

Se presume el nimo de residir por la permanencia contina durante un ao en el distrito municipal, cesando esa presuncin si se comprobare que la residencia es accidental.

ARTICULO 25.- Vecindad de guatemalteco en el extranjero. El guatemalteco que por razn de trabajo, profesin, estudios u otras causas similares radica temporalmente en el extranjero, mantendr su condicin de vecino del ltimo municipio en que aparezca inscrito como tal.

ARTICULO 26.- Derechos y obligaciones del vecino. La vecindad otorga iguales derechos e impone las misma obligaciones a guatemaltecos y extranjeros; pero stos no podrn elegir ni ser electos para cargos municipales, salvo las excepciones que establece la ley.

ARTICULO 27.- Registro de vecindad. Todo vecino est obligado a inscribirse en el registro de vecindad de su distrito al llegar a la mayora de edad o al darse las condiciones para adquirir esa calidad consignadas en este Cdigo.

Cuando la persona cambie de vecindad, deber presentar certificacin original y literal de su inscripcin de nacimiento si se trata de guatemalteco natural, o de la inscripcin que corresponda si se trata de guatemalteco naturalizado o domiciliado en el pas, extendida por el registro civil del municipio donde conste el acto, y su cdula ante el registro de la nueva residencia para que se le inscriba como vecino, y se le extienda nueva cdula recogindole la anterior, Inmediatamente despus, el registro dar aviso certificado con conocimiento al de la vecindad antigua, para que se haga cancelacin de la inscripcin correspondiente.

La omisin de este aviso har responsable al funcionamiento o empleado que deba darlo y operarlo, o la falta de cancelacin en el registro de vecindad antiguo, al pago de una multa de veinticinco quetzales, que impondr el alcalde e ingresar a la tesorera de la municipalidad, sin perjuicio de las dems responsabilidades legales.

Los documentos a que alude este artculo y el expediente de avecindamiento sern debidamente clasificados y archivados bajo la responsabilidad del funcionario que tenga a su cargo el registro de vecindad.

ARTICULO 28.- Registro de vecindad. Cada municipio tendr su registro de vecindad en el que constar la calidad de cada vecino y los dems datos personales que lo identifican.

Es prohibido que una persona est inscrita como vecino en ms de un municipio, siendo en consecuencia responsable de conformidad con la ley.

ARTICULO 29.- Calidad de vecino. La calidad de vecino se prueba con la cdula de vecindad, la que es obligatoria para todos los ciudadanos mayores de dieciocho aos, o en su defecto con el documento de indentificacin que la sustituya, Ser extendida por el alcalde o por el concejal que l designe.

CAPITULO V

Servicios Pblicos

ARTICULO 30.- Servicios municipales. La Municipalidad tiene como fin primordial la prestacin y administracin de los servicios pblicos de las poblaciones bajo su jurisdiccin territorial, bsicamente sin perseguir fines lucrativos, y por lo tanto, tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, mejorarlos y regularlos, garantizando su funcionamiento eficiente, seguro, contnuo, cmodo e higinico a los habitantes y beneficiarios de dichas poblaciones, y en su caso, la determinacin y cobro de tasas y contribuciones equitativas y justas.

ARTICULO 31.- Forma de establecimiento y prestacin de los servicios municipales, Los servicios pblicos municipales sern prestados y administrados:

a. Por las municipalidades y sus dependencias administrativas, unidades de servicio y las empresas que organice.

b. Por concesiones otorgadas de conformidad con la ley.

ARTICULO 32.- Concesin de servicio pblico municipal, La municipalidad tiene facultad para otorgar a personas individuales o jurdicas, la concesin para la prestacin de servicios pblicos que operen exclusivamente en su jurisdiccin, mediante contrato de derecho pblico y a plazo determinado, en el que se fije la naturaleza y condiciones del servicio y las garantas de su funcionamiento a que se refiere el Artculo 30 de este Cdigo.

La municipalidad fijar las contribuciones y tasas derivadas del contrato que percibir del concesionario.

ARTICULO 33.- Otras condiciones de la concesin. El contrato en que se formalice una concesin para la prestacin de servicio pblico municipal, determinar, adems, lo siguiente:

a. La aceptacin por parte del concesionario de las ordenanzas y reglamentos municipales que regulen el funcionamiento del servicio.

b. La obligacin por parte del concesionario de llevar contabilidad de conformidad con la Ley, la cual haga posible su verificacin de todo tiempo, por la Contralora General de Cuentas al ser requerida por la municipalidad para determinar el estado financiero de la empresa.

c. La aceptacin por parte del concesionario, de poner a disposicin de la municipalidad los libros y documentos de contabilidad, y de darle la informacin que requiera, en caso de intervencin del servicio.

d. El derecho de la municipalidad de adquirir el servicio gratuitamente o previa indemnizacin, segn sea la naturaleza y condiciones en que el mismo se otorg, al expirar el plazo de la concesin, En el supuesto de indemnizacin, se har el avalo de los bienes, tomando en cosideracin todos los elementos y factores que determinen su precio real, sin atenerse exclusivamente a declaraciones catastrales o fiscales, informes o datos de entidades o dependencias del Estado, debiendo someterse el expediente y proyecto de contrato correspondiente a revisin de la Contralora General de Cuentas antes de su aprobacin, y no se har ningn pago a cargo del contrato de traslacin de los bienes, sino hasta que haya sido aprobado por la corporacin municipal, y la resolucin est firme, En todo caso, la municipalidad debe hacerse cargo del servicio, libre de pasivos de cualquier clase.

ARTICULO 34.- Intervencin de los servicios municipales. Sin perjuicio de lo que establece el Artculo 120 de la Constitucin Poltica de la Repblica, la municipalidad tiene la potestad de intervenir temporalmente el servicio pblico municipal que se administre y preste deficientemente, o que deje de prestarse sin autorizacin alguna, o en el que se falte a las ordenanzas y reglamentos contradas por el concesionario.

En todo caso, la intervencin del servicio de que se trate, se har a costa del concesionario, y se llevar a cabo conforme a las disposiciones del Cdigo Procesal Civil y Mercantil y dems leyes que regulan la materia, independientemente del carcter de empresa que pudiera tener la persona individual o jurdica afectada, pudiendo en consecuencia determinarse en el acuerdo respectivo, las funciones que cumplir la intervencin.

El alcalde nombrar a la persona que deba hacerse cargo de la intervencin, inmediatamente despus de que se haya emitido el acuerdo por parte de la corporacin municipal, y acto seguido, le dar posesin.

En la intervencin de colonias, lotificaciones y parcelamientos se observar el procedimiento previsto en los dos prrafos anteriores sin perjuicio de cumplirse las leyes, reglamentos y ordenanzas que regulan el desarrollo urbano y rural.

Si durante la intervencin el comprador o adquiriente legtimo de un lote o parcela pagar el saldo a su cargo, el interventor lo har saber al lotificador o parcelador para que cumpla con otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio, o en su caso, la carta de pago a favor del comprador o adquiriente, y si en quince das no se ha cumplido, podr otorgarla el interventor en rebelda, haciendo constar esa circunstancia.

ARTICULO 35.- Revocacin de la concesin. La concesin de servicio pblico municipal podr ser revocada en cualquiera de los siguientes casos:

a. Cuando sea lesiva a los intereses del municipio.

b. Si viola disposiciones relativas al orden pblico y al inters social.

c. Si viola disposiciones de carcter general o local relativas a la salud e higiene pblicas.

d. Cuando las deficiencias del servicio no sean subsanables por el procedimiento previsto en el artculo anterior.

En cualquiera de estos casos queda excluda la va contenciosa administrativa.

ARTICULO 36.- Deficiencias del servicio municipal. Si el servicio fuere prestado por la municipalidad y sus dependencias administrativas, unidades de servicio y sus empresas, denunciadas las deficiencias o irregularidades que se le atribuyan, el alcalde o la Corporacin Municipal, segn sea el caso, quedan obligados a comprobarlas y resolverlas, adoptando las medidas que sean necesarias.

TITULO III

CLASIFICACION DE LAS MUNICIPALIDADES

CAPITULO UNICO

Categoras De Los Municipios

ARTICULO 37.- Clasificacin. Para los fines del Artculo 256 de la Constitucin Poltica de la Repblica, las municipalidades se clasifican en cuatro categoras, as:

De primera, las de las cabeceras departamentales o aquellas, cuya poblacin exceda de cien mil habitantes, atendiendo el Ejecutivo a su capacidad econmica, importancia poltico administrativa, desarrollo cultural significativo y otras circunstancias especiales del municipio.

De segunda, las de los municipios cuya poblacin exceda de veinte mil habitantes, y las de los puertos.

De tercera, las de los municipios cuya poblacin exceda de diez mil habitantes.

De cuarta, las de los restantes municipios de la repblica.

Emitida esta ley, el Organismo Ejecutivo dictar el acuerdo que determine la categora de cada municipalidad, previo los dictmenes correspondientes, en un plazo que no exceda de seis meses, el cual, adems determinar el procedimiento de ajuste peridico para adecuar la categora asignada al movimiento demogrfico del municipio.

ARTICULO 38.- Obligaciones que genera la categora. La municipalidades de primera y segunda categora deben contar permanentemente con la asesora de cuerpos tcnicos, a efecto de establecer, organizar y regular los servicios pblicos municipales, as como sus empresas y la explotacin de sus bienes comunales, Estas, sin excepcin, deben tener auditora interna, Las de tercera y cuarta categora debern contar, para las mismas finalidades, con asesora de cuerpos tcnicos al necesitarla, pero cuando estas municipalidades, por alguna causa no puedan por s mismas proveerse de tal asesora, podrn requerir y obtener la colaboracin del Instituto de Fomento Municipal, las asociaciones de municipalidades y otras municipalidades que dispongan de dichos servicios tcnicos.

Igualmente, las municipalidades podrn requerir y obtener la asesora y colaboracin de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, quienes quedarn obligados a proporcionarla.

TITULO IV

GOBIERNO Y ADMINISTRACION DEL MUNICIPIO

CAPITULO I

Gobierno

ARTICULO 39.- Gobierno municipal. Corresponde con exclusividad a la corporacin municipal la deliberacin y decisin del gobierno y administracin del patrimonio e intereses de su municipio.

ARTICULO 40.- Competencia. Le compete a la Corporacin Municipal:

a. La iniciativa, decisin y ejecucin de los asuntos municipales.

b. La emisin de las ordenanzas y reglamentos de su municipio, ejecutarlos y hacerlos ejecutar.

c. La elaboracin, aprobacin y ejecucin de planes de desarrollo urbano y rural de su municipio, en coordinacin con el Plan Nacional de Desarrollo y el sistema de consejos de desarrollo urbano y rural.

d. La elaboracin, aprobacin y ejecucin de reglamentos y ordenanzas de urbanismo.

e. Promover la participacin del vecino en la identificacin de las necesidades locales, la formulacin de propuestas de solucin y su priorizacin en la ejecucin.

f. La motivacin y desarrollo de la conciencia colectiva de participacin de los vecinos en los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural.

g. La promocin de la educacin, la cultura, el deporte, la recreacin, las ciencias y las artes, en coordinacin con los Ministerios respectivos.

h. La promocin y desarrollo de programas de salud y saneamiento ambiental, prevencin y combate de enfermedades, en coordinacin con las autoridades respectivas.

i. La autorizacin e inspeccin de la construccin de obras pblicas y privadas.

j. La fijacin de rentas de los bienes municipales, de tasas por servicios pblicos locales y de aportes compensatorios de los propietarios de inmuebles beneficiados por las obras municipales de desarrollo urbano y rural.

Los arbitrios sern propuestos por la Corporacin Muncipal al Organismo Ejecutivo, quin trasladar el expediente con la iniciativa de ley respectiva al Congreso de la Repblica.

k. La disposicin de los recursos del municipio para el cumplimiento de sus fines.

l. La elaboracin, aprobacin, ejecucin, evaluacin y liquidacin del presupuesto de ingresos y egresos del municipio.

m. El establecimiento, regulacin y atencin de los servicios pblicos locales.

n. La regulacin del transporte de pasajeros y carga y de sus terminales locales.

. La administracin del Registro Civil y de cualquier otro registro pblico que le corresponda de conformidad con la ley.

o. La regulacin de programas de viviendas y de renovacin urbana en coordinacin con las instituciones respectivas.

p. La creacin, administracin y regulacin de mercados locales minoristas y de mayoreo, as como los servicios que faciliten el mercado y abastecimiento de los productos de consumo de primera necesidad.

q. La supervisin de precios, pesas, medidas y calidades y la imposicin de multas y sanciones que la ley determine en casos de especulacin o adulteracin, sin perjuicio de las penas establecidas en caso de delito.

r. La prestacin del servicio de Polica Municipal y la accin directa para hacer cumplir y ejecutar sus ordenanzas, reglamentos, acuerdos, resoluciones y dems disposiciones; y de ejercer para el efecto, el poder disciplinario de conformidad con la ley.

s. La prestacin de los servicios de aseo, barrido de calles, recoleccin, disposicin final de basuras y tratamiento de desechos slidos.

t. La prestacin del servicio de cementerios, y la autorizacin y control de cementerios privados y servicios funerarios a cargo de particulares.

u. La promocin y organizacin de ferias y festividades populares.

v. La proteccin del derecho de los vecinos y de las comunidades a su identidad cultural, de acuerdo a sus valores, lenguas, tradiciones y costumbres.

w. La dems potestades inherentes a la autonoma del municipio.

x. La organizacin de cuerpos tcnicos, asesores y consultivos que sean necesarios al municipio.

y. En lo aplicable, las facultades para el cumplimiento de las obligaciones atribudas al Estado por el Artculo 119 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

ARTICULO 41.- Atribuciones de la Corporacin Municipal, La Coorporacin Municipal tendr, adems, las siguientes atribuciones:

a. Aprobar el plan, programas y proyectos de trabajo de la municipalidad.

b. Emitir acuerdos de creacin de sus dependencias, empresas y unidades de servicios administrativos.

c. Emitir acuerdos de asociacin o de cooperacin con otras municipalidades e instituciones.

d. Conocer de los recursos de revocatoria contra resoluciones del alcalde y de los recursos de revisin contra sus propias resoluciones.

e. Designar mandatarios judiciales y extra-judiciales.

f. Adjudicar la contratacin de obras, bienes, suministros y servicios que requiera la municipalidad, sus dependencias, empresas y dems unidades administrativas de conformidad con la ley de la materia, exceptuando aquellas que corresponde adjudicar al alcalde.

g. Fijar las remuneraciones y dietas del alcalde, sndicos y concejales.

h. Conceder licencias temporales y aceptas excusas a sus miembros para no asistir a sesiones.

i. Promover y mantener relaciones con instituciones pblicas nacionales, regionales y departamentales.

j. Mantener informada a la comunidad sobre las actividades de la municipalidad e interesarla en la participacin y solucin de sus problemas.

k. Las dems que seale este Cdigo.

ARTICULO 42.- Calidades del Alcalde, Sndico o Concejal, Para ser electo alcalde, sndico o concejal se requiere:

a. Ser guatemalteco de origen y vecino inscrito del distrito municipal.

b. Saber leer y escribir.

c. Estar en el goce de sus derechos polticos.

ARTICULO 43.- Prohibiciones, No puede ser alcalde, sndico o concejal:

a. El inhabilitado judicialmente por sentencia firme.

b. El que directa o indirectamente tenga parte en servicios pblicos, contratos, concesiones o suministros con o por cuenta del municipio.

c. El deudor por fianzas o alcances de cuentas a los fondos municipales.

d. Quien tenga litigio o contienda administrativa, contencioso - administrativa o judicial con la municipalidad o cualquiera de sus dependencias.

e. Cuando exista parentesco dentro de los grados de ley entre los electos, Si el parentesco fuere entre el alcalde y uno de los sndicos o concejales, se tendr por electo al sdico o concejal segn sea el caso, que tenga a su favor la adjudicacin preferente, llenndose ipso facto la vacante que se produzca por ese motivo en la forma que establece la Ley Electoral y de Partidos Polticos.

f. Quien desempee cargos o empleos pblicos remunerados, salvo que se trate de servicios en centros y establecimientos docentes o de asistencia social, siempre que haya compatibilidad de horarios.

Si al momento de la eleccin hubiere concurrencia de cargos, el electo podr optar entre el cargo o empleo pblico y el municipal.

g. El que directa o indirectamente tenga negocios de fabricacin, expendio tienda o consumo de licores o similares, sujetos a la vigilancia y control de la autoridad.

h. El vago, el ebrio consuetudinario y el de notorios malos antecedentes, cuando la ley o la sentencia la inhabiliten para el ejercicio de funciones pblicas.

i. El empleado de empresa agrcola encargado de contratar trabajadores, o que lo haya sido durante los seis meses anteriores a eleccin.

j. El que de acuerdo con las leyes Orgnica del Presupuesto, de Probidad y de Responsabilidades, est impedido para ejercer funciones pblicas.

Si posteriormente a la eleccin, el alcalde, sndico o concejal resultare includo en cualquiera de las prohibiciones de este artculo una vez comprobada plenamente, la corporacin municipal declarar vacante el puesto, pero si se tratare de los comprendidos en el inciso f., podr optarse entre uno y otro cargo.

ARTICULO 44.- Causas de no aceptacin o renuncia a cargos municipales, Son causas para no aceptar o renunciar al cargo de alcalde, sndico o concejal:

a. Las expresadas en el artculo anterior.

b. Ser mayor de setenta aos.

c. Padecer de enfermedad o impedimento que no le permita ejercer sus funciones.

d. Cualquier otro motivos o circunstancia personal, que a juicio de la corporacin municipal, imposibilite o haga gravoso el desempeo del cargo.

Previa ratificacin de la no aceptacin o la renuncia por el dimitente ante la corporacin municipal reunida en sesin ordinaria, la misma resolver con el voto favorable de la mayora absoluta de sus integrantes y declar la vacante, comunicando de inmediato su decisin al Tribunal Supremo Electoral para los efectos de los tres ltimos prrafos del Artculo 206 de la Ley Electoral y de Partidos Polticos.

La renuncia del cargo de alcalde slo puede ser aceptada por el voto favorable de las dos terceras partes del total de integrantes de la corporacin municipal, y al declararse la vacante, de inmediato dar posesin al Consejal Primero de conformidad con el prrafo II del Artculo 206 de la Ley Electoral y de Partidos Polticos, observndose las formalidades y solemnidades del caso.

El sdico o concejal suplente que sustituye al titular tomar posesin de su cargo en sesin ordinaria de la corporacin municipal, una vez sea acreditado como tal por el Tribunal Supremo Electoral, observndose las formalidades y solemnidades de ley.

El renunciante no podr, sin incurrir en resposabilidades, abandonar el cargo, mientras no tome posesin el sustituto, salvo el caso de sustitucin del alcalde.

ARTICULO 45.- Remuneraciones especiales, Los cargos de sndico y concejal son gratutos y obligatorios, salvo causa justificada para no aceptarlos o desempearlos; sin embargo, el sndico y los concejales podrn ser remunerados cuando los ingresos municipales lo permitan, siempre que sea por el sistema de dietas por cada sesin a la que asistan o dictamen que emitan.

No obstante el prrafo anterior, el sndico podr ser igualmente remunerado con sueldo, cuando el volumen de su trabajo y la importancia del mismo as lo aconseje, debiendo adoptarse la resolucin que lo acuerde con el voto de las dos terceras partes del total de miembros de la corporacin municipal.

El alcalde y el Secretario tendrn derecho a iguales dietas que las establecidas para sndicos y concejales, cuando las sesiones se celebren en das y horas inhbiles.

ARTICULO 46.- Toma de posesin, Los miembros de la corporacin municipal tomarn posesin de los cargos para los que fueron electos, en la fecha en que, de conformidad con la ley, se inicia el perodo de gobierno municipal.

ARTICULO 47.- Sesesiones de la corporacin municipal, Las sesiones de la corporacin municipal sern presididas por el alcalde, o por el concejal que de conformidad con la ley sustituya temporalmente en el cargo.

Habr, por lo menos, una sesin ordinaria a la semana, y extraordinariamente, cuando sea convocada por el alcalde o lo solicite cualquiera de los miembros de la corporacin municipal.

No podr haber sesin extraordinaria, sin que preceda citacin personal y escrita, con expresin del asunto a tratar, de todos los integrantes de la corporacin municipal.

Las sesiones sern pblicas, pero podrn ser secretas cuando as se acuerde, y siempre que el asunto a considerar afecte el orden pblico o el honor y el decoro de la municipalidad o de cualquiera de sus integrantes.

La corporacin municipal podr declararse en sesin permanente, si la importancia y urgencia del asunto as lo amerita.

Igualmente celebrar sesiones ceremoniales o solemnes en ocasiones especiales.

Las sesiones se llevarn a cabo en el edificio de la municipalidad, salvo casos de fuerza mayor, en que pueden tener verificativo en cualquiera otra parte del municipio.

ARTICULO 48.- Cabildo abierto.- Cuando la trascendencia de un asunto aconseje la conveniencia de consultar la opinin del pueblo, la corporacin municipal, con el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes, podr acordar que la sesin se celebre a cabildo abierto, fijando en la convocatoria el lugar, da y hora de la sesin.

Los vecinos que asistan a la sesin tendrn voz pero no voto, debiendo todos guardar la compostura, el decoro y la dignidad que corresponde a una reunin de tal naturaleza.

ARTICULO 49.- Votacin de las decisiones, Los acuerdos y resoluciones sern vlidos si concurre el voto favorable de la mayora compuesta por la mitad ms uno del total de miembros que legalmente integran la corporacin municipal, salvo los casos en que la ley exija una mayora calificada.

En caso de empate en la votacin, el alcalde tendr doble voto o voto decisorio.

ARTICULO 50.- Asistencia a sesiones, Todos los miembros de la corporacin municipal estn obligados a asistir puntualmente a las sesiones, tienen voz y voto en ellas, sin que ninguno pueda abstenerse de votar, ni retirarse una vez dispuesta la votacin; pero, si alguno tuviere inters personal en el asunto de que se trate, lo tuviere algn pariente suyo dentro de los grados de ley, deber abstenerse de participar en su discusin y en consecuencia de votar, retirndose mientras se toma la decisin, Si no obstante existir esa situacin, no se obtuviere, cualquiera de los miembros de la corporacin municipal podr solicitrselo, y desde luego, procediendo a retirarse.

La inasistencia a las sesiones, sin excusa escrita justificada, ser sancionda disciplinariamente de conformidad con el reglamento.

En caso de inasistencia de los sndicos, para la sesin de que se trate, el alcalde nombrar sndico especfico a uno de los concejales.

ARTICULO 51.- Acta detallada, El Secretario leventar acta detallada de cada sesin, la que ser firmada por quien la haya presidido y por el Secretario, despus de haber sido leda y aprobada por la Corporacin Municipal en la sesin siguiente.

De cada acta se sacar copia certificada, la que bajo su responsabilidad, el Secretario archivar cronolgicamente.

ARTICULO 52.- Vivengia de acuerdos y resoluciones, Los acuerdos y resoluciones de la corporacin municipal sern de efecto inmediato, pero los de observancia general entrarn en vigencia ocho das despus de su publicacin en el Diario Oficial, a menos que la resolucin o acuerdo ample o restrinja dicho plazo.

ARTICULO 53.- Ordenanzas y reglamentos, La Corporacin Municipal emitir su propio reglamento interior de organizacin y funcionamiento, los reglamentos y ordenanzas para la organizacin y funcionamiento de sus oficinas, as como el reglamento de personal y dems disposiciones que granticen la buena marcha de la administracin municipal.

ARTICULO 54.- Obligaciones de sndicos y concejales, Los sndicos y concejales, como componentes del rgano deliberante y de decisin, tienen la obligacin de fiscalizar la accin administrativa del alcalde y exigir el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones de la corporacin municipal.

Asimismo, podrn interpelar al alcalde sobre las medidas que hubiere adoptado en uso o extralimitacin de sus funciones, y por mayora de votos de la mitad ms uno de sus integrantes, aprobar o no las medidas que hubiesen dado lugar a la interpelacin.

Los sndicos y concejales no podrn tomar iniciativas o determinaciones de carcter administrativo de la municipalidad, excepto cuando actun como cuerpo colegiado, y en aquellos casos en que la ley les autoriza expresamente.

ARTICULO 55.- Derecho de antejuicio, El alcalde no podr ser detenido ni enjuiciado, sin que preceda declaracin de autoridad judicial competente, de que ha lugar a formacin de causa, excepto el caso de flagrante delito.

Igualmente gozar de antejuicio el concejal que de conformidad con la ley, temporalmente lo sustituya.

Durante su encausamiento, el alcalde gozar de los derechos que otorga la Ley de Responsabilidades a los funcionarios procesados, debiendo restitursele en su cargo, si el delito imputado es excarcelable bajo fianza y no lo inhabilita temporalmente para el ejercicio de sus funciones.

Si la sentencia fuere condenatoria y no lo inhabilita para el ejercicio de funciones pblicas, y la pena impuesta es conmutable en su totalidad, pagada la multa dentro de los tres das de ejecutoriado el fallo, si no estuviere en funciones, el alcalde reasumir su cargo, Caso contrario, se declarar la vacante y se proceder conforme la Ley Electoral y de Partidos Polticos para llenarla.

Ningn funcionario o empleado pblico, ni persona individual o asociada podr, sin incurrir en resposabilidad penal, deponer o tratar de deponer al alcalde y dems autoridades municipales legalmente constituidas, salvo lo provisto en los prrafos anteriores de este artculo o en otras disposiciones legales.

CAPITULO II

Comisiones

ARTICULO 56.- Organizacin, En su primera sesin ordinaria, la corporacin municipal organizar las comisiones necesarias para el estudio y dictamen de los asuntos que conocern durante el ao, teniendo carcter obligatorio, las siguientes:

a. De finanzas.

b. De salud pblica y asistencia social.

c. De educacin, cultura, turismo y deportes.

d. De agricultura, ganadera y alimentacin.

e. De proteccin del medio ambiente y patrimonio cultural.

f. De urbanismo y desarrollo urbano y rural.

g. De probidad.

ARTICULO 57.- Dictmenes, informes e iniciativas, Las comisiones propondrn a la corporacin municipal por medio de su presidente, los dictmenes e informes que les sean requeridos en relacin a los asuntos sometidos a su conocimiento y estudio, as como las acciones necesarias para lograr una mayor eficiencia en los servicios pblicos municipales y la admininistracin en general del municipio.

ARTICULO 58.- Asesora, Cuando las comisiones lo consideren necesario, podrn requerir la asesora profesional de personas y entidades pblicas o privadas especializadas en la materia de que se trate.

CAPITULO III

Coordinacin De Funciones Municipales

ARTICULO 59.- La corporacin municipal y los concejos de desarrollo urbajo y rural, La corporacin municipal coordinar sus funciones con las de los consejos de desarrollo urbano y rural, de conformidad con la ley de la materia.

CAPITULO IV

Alcalde

ARTICULO 60.- Representacin, El alcalde preside y representa a la municipalidad, es el personero legal de la misma, miembro constitucional del concejo departamental respectivo y presidente del concejo municipal de desarrollo, sin perjuicio de la representacin especfica que se atribuye al sndico, Es adems, el rgano ejecutivo del gobierno y administracin municipal y jefe de los mismos.

En lo que corresponde, es atribucin y obligacin del alcalde hacer cumplir las ordenanzas, reglamentos, acuerdos, resoluciones y dems disposiciones de la corporacin municipal, y al efecto expedir las rdenes e instrucciones necesarias, dictar las medidas de polica y buen gobierno, y ejercer la potestad de accin directa, y en general, resolver asuntos del municipio que no estn atribuidos a otra autoridad.

ARTICULO 61.- Atribuciones del alcalde, El alcalde, tiene adems las siguientes atribuciones:

a. Dictar las medidas de polica y buen gobierno que sean convenientes a la buena marcha del municipio, publicndolas por bando, carteles u otros medios de difusin, En caso de emergencia o calamidad pblica no ser necesaria la emisin previa de acuerdos por la Corporacin Municipal, limitndose a darle cuenta de las medidas adoptadas en la sesin ms prxima.

b. Tramitar los asuntos administrativos, cuya resolucin o aprobacin corresponda a la Corporacin Municipal, y una vez sustanciadas, darle cuenta en la sesin inmediata.

c. Velar por el mantenimiento del orden pblico, dando cumplimiento a las medidas de gobierno emnadas de la autoridad superior.

d. Dictar en casos de emergencia, bajo su responsabilidad, medidas urgentes, informando inmediatamente al Gobernador Departamental, cuando se trate de asuntos en que ste deba intervenir, y en todo caso, a la Corporacin Municipal.

e. Nombrar, aceptar la renuncia y remover de conformidad con la ley, a los empleados municipales, excepto el Secretario, el Tesorero y el Registrador Civil, que slo podrn ser nombrados o removidos por Acuerdo de La Corporacin Municipal.

f. Mantener la disciplina entre los empleados municipales a quienes podrn sancionar de conformidad con la ley de la materia.

g. Inspeccionar, dirigir y activar en lo econmico y administrativo, las obras, establecimientos de asistencia social y de educacin que sean costeados con fondos municipales, con sujecin a las leyes y disposiciones dictadas para su ejecucin.

h. Velar por la limipieza y salubridad del municipio en calles, plazas y establecimientos pblicos, regulando todo lo concerniente a mercados, puestos de venta, mataderos y establecimientos anlogos.

i. Procurar el mejoramiento de las condiciones de los grupos indgenas de su jurisdiccin, particularmente en cuanto a su educacin.

j. Enviar copia autorizada a la Contralora General de Cuentas del inventario de los bienes municipales, dentro de los primeros quince das del mes de enero de cada ao.

k. Hacer y mantener al da el inventario de las fuentes y caudales de agua de su jurisdiccin y adoptar las medidas necesarias para la conservacin, abundamiento y limpieza, cuidando que las fuentes que provean al vecindario estn convenientemente protegidas; que las vertientes estn rodeadas de rboles y que los acueductos, caos, acequas y alcantarillas se conserven en buen estado.

l. Ordenar los pagos que debe efectuar la Tesorera Municipal, de conformidad con acuerdos y presupuestos y ejercer las funciones que las leyes y reglamentos le sealen con respecto al orden e inversin de los fondos municipales.

m. Organizar y dirigir la Polica Municipal.

n. Autorizar, a ttulo gratuto, los matrimonios civiles en su jurisdiccin, dando dentro de la ley las mayores facilidades para que se verifiquen, pudiendo delegar esta funcin en uno de los concejales.

o. Las dems que la Constitucin Poltica de la Repblica y la ley le sealen.

ARTICULO 62.- Otras atribuciones, El alcalde en ejercicio de la presidencia de la Corporacin Municipal, tiene a su cargo:

a. Ser el medio de comunicacin entre la Corporacin Municipal y las autoridades y funcionarios pblicos.

b. Presidir sus sesiones y convocar a sus miembros a sesiones ordenanzas, o extraordinarias cuando lo considere necesario o cuando lo pida alguno de ellos.

c. Tomar el juramento de ley a los concejales y a los alcaldes auxiliares al darles posesin de sus cargos.

d. Cuidar que se cumpla estrictamente con las leyes y reglamentos que regulan la contabilidad municipal.

e. Publicar semestralmente en el Diario Oficial y trimestralmente por medio de cartel fijado en lugar visible del despacho, un estado de cuentas municipales, suscrito por el tesorero y con su -visto bueno-.

f. Dar cuenta inmediata a la Corporacin de cualquier irregularidad que notare en el manejo de los fondos municipales y poner a disposicin de los tribunales al empleado responsable, cuando as procediere.

g. Elevar al Ejecutivo por el conducto adecuado las peticiones e iniciativas que haga la Corporacin a ese Organismo.

h. Proponer a la Corporacin Municipal, los arbitrios, tasas y dems contribuciones y derechos de la Hacienda Municipal, siendo entendido que los arbitrios sern sometidos a consideracin del Congreso de la Repblica para su creacin.

CAPITULO V

Sindicos Y Concejales

ARTICULO 63.- Atribuciones y deberes, Adems de sus atribuciones y deberes como componentes del rgano deliberante de decisin, los sndicos tienen las siguientes:

a. Representar a la Municipalidad cuando sta as lo disponga ante los tribunales de justicia y oficinas administrativas, y en tal concepto, tienen el carcter de mandatarios judiciales, debiendo ser autorizados expresamente por la Corporacin Municipal para el ejercicio de facultades especiales de conformidad con la ley, No obstante lo anterior, la Corporacin puede, en casos determinados, nombrar mandatarios especficos.

b. Emitir dictamen en cualquier asunto en que el alcalde o la Corporacin Municipal se lo soliciten, El dictamen debe ser razonado conforme a derecho y entregarse a la mayor brevedad.

c. Proponer las medidas que tiendan a evitar abusos y corruptelas en las oficinas y dependencias municipales.

d. Desempear las funciones del Ministerio Pblico cuando proceda.

ARTICULO 64.- Otras atribuciones de los concejales, Los concejales estn obligados, adems, a integrar y desempear con prontitud y esmero las comisiones para las cuales sean designados por el alcalde o la Corporacin Municipal.

CAPITULO VI

Alcaldes Auxiliares

ARTICULO 65.- Alcaldes auxiliares, Con el cargo de alcalde auxiliar, habr un delegado del gobierno municipal en aldeas, caseros, cantones, barrios, zonas, colonias, parcelamientos urbanos y agrarios y fincas en que se considere necesario, quien contar con los alguaciles que igualmente se designen.

Estos cargos son obligatorios y gratuitos, con excepcin del de alcalde auxiliar que podr ser retribuido en caso justificado, segn acuerdo de la Corporacin Municipal.

Son excusas legtimas para no aceptar los cargos de alcalde auxiliar o de alguacil:

a. Ser mayor de sesenta aos.

b. Padecer de enfermedad o impedimento que lo imposibilite para dedicarse al trabajo.

c. Haber servido un cargo de esta naturaleza durante un ao, o haber formado parte de la Corporacin Municipal un perodo completo, motivos que slo podrn esgrimirse durante los dos aos subsiguientes a la prestacin del servicio.

d. Aceptar empleo pblico incompatible con el cargo municipal.

e. Todas aquellas circunstancias que a juicio del alcalde imposibiliten o hagan muy gravoso el desempeo del cargo.

Tales excusas deben alegarse dentro de los ocho das siguientes a la toma de posesin, o de sobrevenir su causa, excepto las de los incisos b., c., y d., que procede plantearlas en cualquier tiempo.

ARTICULO 66.- Nominacin, El alcalde nombrar y remover al alcalde auxiliar de cada comunidad de su municipio, quien, por delegacin, ejerce y representa en su demarcacin a la autoridad municipal; y en tal concepto le deben obediencia los alguaciles que en nmero necesario, y siempre que no exceda de un alguacil por cada quinientos habitantes o fraccin, le sean designados por la misma autoridad municipal.

Los agentes de la polica municipal, igualmente, deben obediencia al alcalde auxiliar, cuando los necesite en su demarcacin.

ARTICULO 67.- Atribuciones, Son atribuciones del alcalde auxiliar, las siguientes:

a. Ser el medio de comunicacin entre las autoridades del municipio y los habitantes.

b. Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, reglamentos y disposiciones de carcter general emitidas por la Corporacin Municipal o el alcalde, a quien dar cuenta de la infracciones que se cometan.

c. Cuidar que los edificios pblicos, puentes y caminos vecinales se mantengan en buen estado.

d. Rendir los informes que le pida la Corporacin Municipal o el alcalde.

e. Cooperar en censos municipales y estatales.

f. Promover la formacin de asociaciones.

g. Recaudar arbitrios, tasas, contribuciones y dems derechos municipales en el territorio a su cargo, devengando los emolumentos que por este servicio se le asigne.

h. Las dems que le sean asignadas por la Ley.

CAPITULO VII

Polica Municipal

ARTICULO 68.- Organizacin. El muncipio tendr, si los estima conveniente, un cuerpo de polica, bajo las rdenes del alcalde, y se integrar conforme a sus necesidades y los requerimientos del servicio.

En ejercicio de sus funciones observar las leyes de la seguridad de la Repblica, y el reglamento que emita la Corporacin Municipal.

TITULO V

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS MUNICIPALES

CAPITULO I

Rgimen Laboral

ARTICULO 69.- Relaciones de trabajo, Las relaciones laborales entre la municipalidad y sus funcionarios y empleados se rige por la Ley de Servicio Civil Municipal, y los reglamentos que sobre la materia emita la Corporacin Municipal.

ARTICULO 70.- Nombramientos de funcionarios, La corporacin Municipal har los nombramientos de funcionarios que le competen de las ternas que para cada cargo proponga el alcalde.

ARTICULO 71.- Prohibiciones, No podrn ser nombrados para un cargo sin oposicin:

a. Los parientes del alcalde, de los sndicos o concejales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b. Los contemplados en el Artculo 43 de este Cdigo.

c. Los que hubieren manejado, recaudado, custodiado o administrado fondos, bienes y valores del Estado o del municipio, mientras no hubieren rendido cuentas y obtenido finiquito.

Si al tiempo del nombramiento, o posteriormente, el nombrado resultare includo en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artculo, se declarar vacante el cargo, y en su caso, se le indemnizar de conformidad con la Ley.

CAPITULO II

Funcionarios

ARTICULO 72.- Secretario, La Corporacin Municipal contar con un secretario, el que a su vez lo ser del alcalde.

Para ser nombrado secretario se requiere ser guatemalteco de origen, ciudadano en ejercicio de sus derechos polticos y preferentemente abogado y notario colegiado y hbil para el ejercicio de sus profesiones, o tener certificado de aptitud extendido de conformidad con el reglamento de la materia.

ARTICULO 73.- Atribuciones del secretario, Son atribuciones del secretario, las siguientes:

a. Dirigir y ordenar los trabajos de la oficina, bajo la dependencia inmediata del alcalde, cuidando que los empleados cumplan sus obligaciones legales y reglamentarias.

b. Asistir a todas las sesiones de la Corporacin Municipal, con voz informativa, pero sin voto, dndole cuenta de los expedientes, diligencias y dems asuntos en el orden y forma que indique el alcalde.

c. Levantar en los libros correspondientes las actas de las sesiones de la Corporacin Municipal, y autorizndolas con su firma al ser aprobadas de conformidad con lo dispuesto en este cdigo.

d. Certificar las actas y autorizar las resoluciones del alcalde o de la Corporacin Municipal.

e. Archivar las certificaciones de las actas de cada sesin de la Corporacin Municipal.

f. Coleccionar y conservar en tomos el Diario Oficial.

g. Redactar la memoria anual de labores y presentarla a la Corporacin Municipal durante la primera quincena del mes de enero de cada ao, remitiendo ejemplares de ellas al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la Repblica.

h. Desempear cualquier otra funcin que le sea atribuida por la Ley, o que le sea asignada por el alcalde.

i. Ordenar y mantener debidamente el archivo de la Municipalidad.

ARTICULO 74.- Secretario ausente, En los casos de ausencia temporal, licencia o excusa del secretario, har sus veces el oficial de secretara que en el orden numrico corresponde, y si no hubiere, a propuesta del alcalde en la forma establecida, la Corporacin Municipal har el nombramiento de quien interinamente deba sustituirlo.

ARTICULO 75.- Tesorero, La municipalidad tendr un tesorero, a cuyo cargo estar la recaudacin, depsito y custodia de los fondos y valores municipales, as como la ejecucin de los pagos que de conformidad con la ley proceda hacer.

Se nombrar adems, jefes de contabilidad y de auditora interna, cuando se trate de municipalidades de primera y segunda categora, y si lo necesitan y lo permiten las finanzas de las otras municipalidades, temporalmente, podrn requerirse esos servicios.

La Corporacin Municipal acordar la creacin de estos cargos, pero los nombramientos sern emitidos por el alcalde.

Para ser nombrado tesorero, jefe de contabilidad o auditor, se requiere ser guatemalteco de origen, ciudadano en el ejercicio de sus derechos polticos, perito contador, auditor y contador pblico, o tener certificado de aptitud de conformidad con el reglamento de la materia.

ARTICULO 76.- Atribuciones del tesorero. Son atribuciones del tesorero, las siguientes:

a. Operar las cuentas en los libros autorizados para el efecto

b. Extender comprobantes en los formularios autorizados y sellados por la Contralora General de Cuentas a los contribuyentes, por las sumas correspondientes que de ellos perciba el tesoro municipal.

c. Efectuar los pagos que estn fundados en las asignaciones del presupuesto, verificando su legalidad, Si los hiciere sin cumplir los requisitos y formalidades de ley, deber reintegrar su valor al tesoro municipal, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido.

d. Rendir cuenta a la Corporacin Municipal en su sesin inmediata, para que resuelva, de los pagos que haga por orden del alcalde y que a su juicio no estn basados en ley, lo que eximir de toda responsabilidad en relacin a esos pagos.

e. Llevar el libro y registro de documentos del tesoro municipal.

f. Hacer cortes de caja, examen de libros, registros y catastros, as como del inventario general de bienes de la municipalidad al tomar posesin de su cargo y al entregarlo.

g. Remitir a la Contralora General de Cuentas certificacin del acta levantada al documentar el corte de caja y arqueo de valores de la tesorera, a ms tardar, tres das despus de efectuadas esas operaciones.

h. Presentar a la Corporacin Municipal en el mes de enero de cada ao, la cuenta general de su administracin durante el ao anterior, para que sea examinada y aprobada en el curso de los dos meses siguientes.

i. Hacer cada mes corte de caja y formar los estados financieros que exigen los reglamenteos de la materia para ser enviados a las oficinas correspondientes.

ARTICULO 77.- Incompatibilidades, Los cargos de tesorero y jefes de cntabilidad o de auditora interna, son incompatibles con cualquier otro empleo, salvo que se trate del desempeo de funciones docentes o de asistencia social y siempre que los horarios sean compatibles.

ARTICULO 78.- Fiscalizacin. La inspeccin, control, glosa y rendicin de cuentas estar a cargo de la Contralora General de Cuentas, de conformidad con las leyes de la materia.

ARTICULO 79.- Registrador civil, La Corporacin Municipal nombrar al registrador civil de su municipio, y en donde no sea necesario, ejercer sus funciones el secretario municipal.

En la municipalidad de Guatemala, y cuando fuere posible, en las municipalidades de primera y segunda categoras, el registrador civil, deber ser notario colegiado, hbil para el ejercicio de su profesin.

En todo caso, para el nombramiento y desempeo del cargo, es necesario ser guatemalteco de origen, ciudadano en ejercicio de sus derechos polticos y de reconocida honorabilidad e idoneidad.

ARTICULO 80.- Prohibiciones, No podrn ocupar los cargos a que se refieren los Artculos 72, 75, y 79 de este Cdigo los parientes dentro de los grados de ley del alcalde y dems miembros de su corporacin, ni los excludos por otras leyes.

CAPITULO III

Empleados Municipales

ARTICULO 81.- Empleados. Los derechos, obligaciones, atribuciones y responsabilidades de los empleados municipales, sern determinados por la ley de la materia, y los reglamentos y disposiciones de la Corporacin Municipal.

TITULO VI

HACIENDA MUNICIPAL

CAPITULO I

Bienes Y Recursos Financieros Municipales

ARTICULO 82.- Hacienda municipal, Constituyen la hacienda municipal, los

siguientes bienes y valores:

a. Los ingresos que por disposicin constitucional, el Estado debe trasladar a cada municipalidad de conformidad con la ley que regula su distribucin.

b. El producto de los impuestos que el Congreso de la Repblica decrete a favor de la municipalidad.

c. Las donaciones que se hicieren a la municipalidad.

d. Los bienes comunales y patrimoniales del municipio, y las rentas, frutos y productos de tales bienes.

e. El producto de los arbitrios y de las tasas administrativas y por servicios municipales.

f. El producto de las contribuciones, derechos e impuestos por las obras urbansticas que lleva a cabo la municipalidad.

g. Los ingresos provenientes de prstamos y emprstitos.

h. Los ingresos provenientes de multas administrativas y de otras fuentes legales.

ARTICULO 83.- Privilegios y garantas de los bienes y valores municipales, Los bienes y valores que constituyen la hacienda municipal son propiedad exclusiva del municipio, y gozan de las mismas garantas y privilegios de la propiedad del Estado.

ARTICULO 84.- Libre administracin, La municipalidad tiene la libre administracin de sus bienes y valores, sin ms limitaciones que las establecidas por la ley.

ARTICULO 85.- Principio de legalidad, La obtencin y captacin de recursos para el fortalecimiento econmico y desarrollo del municipio y para poder realizar las obras y prestar los servicios que se necesitan, deben ajustarse a las necesidades de la municipalidad y a las posibilidades del vecindario, teniendo siempre en cuenta, el principio de legalidad, que descansa, fundamentalmente, sobre la equidad y la justicia tributaria.

ARTICULO 86.- Contribuciones por mejoras, Los vecinos directamente beneficiados por las obras de urbanizacion que mejoren las reas o lugares en que estn situados sus inmuebles, pagarn las contribuciones que establezca la Corporacin Municipal, las cuales no podrn exceder de su costo, En todo caso, el reglamento establecer el sistema de cuotas y los procedimientos de cobro estarn sujetos a la Ley.

El producto de las contribuciones, el de las tasas administrativas y por servicios, y de las rentas y dems ingresos provenientes de los bienes y empresas municipales, se destinarn, preferentemente, a cubrir gastos de administracin, operacin y mantenimiento, y para el pago del servicio de la deuda contrada para su ejecucin o para la reinversin en otros servicios pblicos municipales.

Al producto de las contribuciones anticipadas para la realizacin de obras de urbanizacin, no podr drsele ningn otro uso o destino.

ARTICULO 87.- Destino de los impuestos, Los impuestos que el Congreso de la Repblica decrete en beneficio directo del municipio con destino especfico, no podrn drsele ningn otro uso de destino.

Cuando se hagan inversiones de fondos pblicos estatales en la planificacin, programacin y ejecucin de proyectos tendientes a establecer o mejorar servicios del municipio, la municipalidad no est obligada a reintegrarlas.

ARTICULO 88.- Venta, permuta y arrendamiento de bienes municipales, La venta, permuta y arrendamiento inscribible de bienes patrimoniales del municipio, estn sujetos a las disposiciones que el Cdigo Fiscal establece para los bienes del Estado, entendindose que las atribuciones que en el mismo corresponden al Ministerio de Finanzas Pblicas, son para el caso, atribuciones de la municipalidad.

La resolucin que disponga la venta, permuta o arrendamiento inscribible, as como la que en su caso apruebe el remate, sern emitidas con el voto favorable de las dos terceras partes del total de miembros de la Corporacin Municipal, salvo que se trate de bienes y servicios producidos por la municipalidad, sus unidades de servicio y sus empresas, en cuyos supuestos, se estar a lo que disponenen las normas sobre la

libertad de comercio.

ARTICULO 89.- Prestamos, Los prstamos que obtengan la municipalidad en bancos y otras entidades financieras de crdito autorizadas para operar en Guatemala, no requieren autorizacin ni aprobacin del Ejecutivo ni dictamen favorable de la Junta Monetaria, bastando nicamente el dictamen del Concejo de Desarrollo Urbano y Rural de la regin.

ARTICULO 90.- Emprsitos, La contratacin de emprstitos requiere autorizacin del Ejecutivo, previos dictamenes favorables de la Junta Monetaria, del Concejo de Desarrollo Urbano y Rural de la regin y del Instituto de Fomento Municipal, quienes opinarn sobre la conveniencia de las operaciones proyectadas y la capacidad que tiene la municipalidad de pagar la deuda en el plazo contemplado.

El dictamen del Instituto de Fomento Municipal, recaer adems, sobre la importancia de la obra o del servicio municipal que se trate de financiar, La iniciativa de ley correspondiente ser presentada al Congreso de la Repblica por el Organismo Ejecutivo.

ARTICULO 91.- Otros requisitos y condiciones de los prstamos y emprsitos, En la contratacin de prstamos y emprstitos, adems, es necesario:

a. Que su producto se destine exclusivamente a financiar la planificacin, programacin y ejecucin de obras o servicios pblicos municipales, o a la ampliacin, mejoramiento y mantenimiento de los existentes.

b. Que sea acordada con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Corporacin Municipal, En los emprstitos actuar como agente financiero de la municipalidad el Insitituo de Fomento Municipal, que como tal asegurar el debido y puntual pago del servicio de la deuda.

c. Que las obras y servicios sean autofinanciables, y que las tasas, derechos y dems contribuciones alcancen a cubrir su operacin, administracin y mantenimiento, as como el pago del servicio de la deuda.

ARTICULO 92.- Fideicomiso, La municipalidad podr optar por obtener fondos corrientes en fideicomiso directamente del gobierno de la Repblica y por intermedio del Ministerio de Finanzas Pblicas, Para el efecto, deber presentar los estudios tcnicos, econmicos y finacieros de la operacin proyectada, acompaados del dictamen favorable del Instituto de Fomento Municipal.

ARTICULO 93.- Prohibicin de eximir arbitrios o tasas, Ningn organismo del Estado est facultado para eximir de arbitrios o tasas a las personas individuales o jurdicas contribuyentes, salvo la propia municipalidad y lo que al respecto establece la Constitucin Poltica de la Repblica.

La Corporacin Municipal podr resolver con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, la condonacin o la rebaja de multas y recargos por falta de pago de arbitrios, tasas y otras contribuciones y derechos, siempre que lo adecuado se cubra en el tiempo que se seale.

CAPITULO II

Presupuesto Municipal

ARTICULO 94.- Ejercicio fiscal, El ejercicio fiscal del presupuesto municipal principia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada ao.

ARTICULO 95.- Unidad presupeustaria, Los ingresos de la municipalidad sern previstos y los egresos fijados en el presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente, El presupuesto es uno, y en l deben figurar todos los ingresos previstos y los gastos autorizados para el ejercicio financiero.

No obstante el prrafo anterior, las empresas municipales tendrn su propio presupuesto, que requerir la aprobacin de la Corporacin Municipal, En el caso de que las utilidades netas previsibles de las empresas municipales no deban reinvertirse, las mismas se incluirn en la estimacin de ingresos del presupuesto municipal, La Corporacin Municipal podr acordar subsidios provenientes del presupuesto municipal para el sostenimiento de sus empresas.

ARTICULO 96.- Determinacin del monto, El monto fijado por concepto de egresos, en nign caso, podr ser superior al de los ingresos previstos, ms la suma disponible en caja por economa o supervit del ejercicio anterior.

En el proceso de formulacin del presupuesto debe evitarse el programar gastos permanentes con saldos de caja o cualquier otro ingreso estacional o eventual.

Los saldos de caja de un ejercicio anterior no debern orientarse al aumento de sueldos y salarios, creacin de plazas, o gastos corrientes permanentes.

El presupuesto de ingresos y egresos podr ser ampliado durante el ejercicio por motivo de ingresos derivados de saldos de caja, ingresos extraordinarios, fondos originados de prstamos, emprstitos, donaciones, nuevos arbitrios, tasas, rentas y otras contribuciones locales.

ARTICULO 97.- Sujecin del presupuesto, La elaboracin del presupuesto se sujetar a la realidad financiera del municipio, con base en las estimaciones y resultados de los ltimos cinco aos, Es prohibida la estimacin de ingresos que no tengan base legal para su precepcin cierta y efectiva.

ARTICULO 98.- Estructura del presupuesto, El presupuesto municipal tendr obligatoriamente estructura programtica, expresando separadamente las partidas asignadas a programas de funcionamiento, inversin y deuda, Los ingresos y egresos ordinarios deben contemplarse separadamente de los extraordinario.

En todo caso, la estructura presupuestaria contendr presupuesto de ingresos y de egresos y normas de ejecucin presupuestaria.

ARTICULO 99.- Objetivos de las inversioens, Las inversiones se harn preferentemente en la creacin, mantenimiento y mejora de los servicios pblicos municipales y en la realizacin de obras sanitarias y de urbanizacin.

No puede asignarse ni disponerse de cantidad alguna para objetos ajenos a fines del municipio.

ARTICULO 100.- Formulacin del presupuesto, El alcalde, asesorado por la Comisin de Finanzas, y funcionarios municipales, y con sujecin a las normas contenidas en esta ley, formular el proyecto de presupuesto y en la primera semana del mes de octubre de cada ao, lo someter a la consideracin de la Corporacin Municipal, la que al aprobarlo podr hacerle las modificaciones convenientes.

ARTICULO 101.- Aprobacin del presupuesto, El presupuesto debe quedar aprobado a ms tardar el quince de diciembre de cada ao, Si por cualquier causa se iniciare el ejercicio siguiente sin estar aprobado el presupuesto, regir el del ejercicio anterior, en tanto es aprobado el nuevo.

ARTICULO 102.- Aprobacin de modificaciones y transferencias presupuestarias, La aprobacin del presupuesto, las modificaciones al aprobado y la transferencia de partidas o de uno a otros ramos del mismo, requieren el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la Corporacin Municipal.

De estas aprobaciones se enviar copia certificada a la Contralora General de Cuentas, para los efectos de control y fiscalizacin.

ARTICULO 103.- Responsabilidad, El gasto ilegal hace responsables solidariamente a los miembros de la Corporacin Municipal que lo aprobaron, De la misma manera y si hubiere resultado perjuicio a los intereses municipales, se har efectiva la responsabilidad de quienes concurran a calificar favorablemente una fianza el resguardo de los intereses municipales, si al tiempo de admitirla el fiador resulta notoriamente incapaz o insolvente.

ARTICULO 104.- Incremento de sueldos y dietas, Cualquier incremento al sueldo del alcalde, y en su caso, a las dietas y remuneraciones establecidas, requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporacin Municipal, siempre que las finanzas de la municipalidad lo permitan.

ARTICULO 105.- Gastos de representacin, Las corporaciones municipales podrn autorizar gastos de representacin para el alcalde, de acuerdo con las exigencias del servicio y las responsabilidades financieras de la municipalidad.

ARTICULO 106.- Informacin trimestral del presupuesto, El alcalde, trimestralmente, deber informar a la Corporacin Municipal en relacin a la ejecucin del presupuesto, enviar copia de tales informes a la Contralora General de Cuentas para su control, fiscalizacin, registro y asesora.

En base a tales informes, la Corporacin Municipal, decidir los cambios y ajustes que sean pertinentes, a fin de alcanzar los objetivos y metas propuestas en sus planes de trabajo.

Igualmente, con fines de consolidacin presupuestaria del sector pblico, a la finalizacin del ejercicio, la municipalidad presentar al Ministerio de Finanzas Pblicas un informe de los resultados fsicos y financieros de la ejecucin de su presupuesto.

Para satisfacer el principio de unidad en la fiscalizacin de los ingresos y egresos del Estado, la municipalidad presentar al Congreso de la Repblica, la liquidacin de su presupuesto, para lo cual deber observarse lo preceptuado por la Constitucin Poltica de la Repblica, Para cumplir con el principio de publicidad, cada tres meses, publicar el estado de ingresos y egresos de su presupuesto.

CAPITULO III

De La Fiscalizacin

ARTICULO 107.- Fiscalizacin, La fiscalizacin de la hacienda municipal tiene por objeto:

a. Comprobar y verificar la legalidad de los ingresos y los egresos.

b. Velar porque la administracin de los bienes e intereses hacendarios del municipio se realice legal, tcnica y racionalmente y se obtengan los mayores beneficios en favor de su desarrollo econmico, social e institucional.

c. Velar por la adecuada inversin de los fondos municipales en cualquiera de sus programas de funcionamiento, inversin y deuda.

d. Orientar y asesorar a la municipalidad sobre el manejo leal, tcnico y administrativo de la hacienda municipal.

e. Deducir responsabilidades a los funcionarios y empleados municipales, por actos y omisiones que daen o perjudiquen los intereses de la hacienda municipal.

ARTICULO 108.- Medios de fiscalizacin, La fiscalizacin se har por los siguientes medios:

a. Glosa y examen de las cuentas municipales.

b. Corte de caja, arqueos de valores y verificacin de inventarios.

c. Revisin de estados financieros.

d. Aseguramiento de aquellos bienes municipales que razonablemente requieran proteccin.

e. Auditoras financieras y administrativas.

f. Caucin, mediante fianza de fidelidad que garantice la responsabilidad de funcionarios y empleados municipales que recauden, administren o custodien bienes, fondos o valores del municipio.

TITULO VII

PRINCIPIOS REGULADORES DE LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS

CAPITULO UNICO

Despacho De Los Negocios

ARTICULO 109.- Publicidad, Las oficinas, registros, documentos y expedientes existentes en la municipalidad son pblicos y pueden ser examinados o consultados por cualquier persona y obtener certificaciones en la forma prescrita por la ley.

ARTICULO 110.- Formacin de expedientes, De todo asunto que se tramite por escrito, se formar expediente con los memoriales que se presenten y dems actos de autoridad que corresponde a las actuaciones, debidamente foliados.

Los interesados debern indicar en su primer escrito o comparecencia personal, la direccin exacta en que recibirn citaciones dentro del permetro de la poblacin o de su residencia en la jurisdiccin municipal; en caso de no manifestarse el cambio de direccin, las citaciones se harn en el lugar que conste en autos.

ARTICULO 111.- Resoluciones, En la sustanciacin y resolucin de los asuntos en lo relativo a trminos, apremios y notificaciones se estar a lo que disponen las leyes administrativas y procesales en lo que fueren aplicables.

TITULO VIII

ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO INTEGRAL DEL MUNICIPIO

CAPITULO UNICO

Urbanismo

ARTICULO 112.- Obligacin de formular y ejecutar planes, La municipalidad est obligada a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de su municipio en los trminos establecidos por las leyes.

Las notificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualquier otra forma de desarrollo urbano o rural que pretendan realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autnomas y descentralizadas, as como las personas individuales o jurdicas que sean calificadas para ello, debern contar con la aprobacin y autorizacin de la municipalidad bajo cuya jurisdiccin se localicen.

Tales formas de desarrollo, adems de cumplir con las leyes que las regulan debern comprender y garantizar como mnimo el establecimiento, funcionamiento y administracin de los servicios pblicos siguientes:

a. Vas, calles, avenidas, camellones y aceras de las dimensiones, seguridades y calidades adecuadas, segn su naturaleza.

b. Agua potable y sus correspondientes instalaciones, equipos y red de distribucin.

c. Energa elctrica pblica y domiciliar.

d. Alcantarillado y drenajes generales y particulares.

e. Areas verdes para parque, escuela, mercado, terminal de transporte, centro de salud, recreacin y deportes, que sean apropiadas y de las dimensiones proporcionales a la poblacin proyectada y de acuerdo a la naturaleza del desarrollo.

La municipalidad ser responsable del cumplimiento de todos estos requisitos.

ARTICULO 113.- Planes y uso del suelo, Los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral del municipio, deben respetar, en todo caso, los monumentos y edificios de valor histrico y cultural de las poblaciones.

De dichos planes se determinar, por otra parte, el uso del suelo dentro del permetro urbano que se defina, los posibles usos del suelo en el rea rural externa a dicho permetro de acuerdo con las tendencias de crecimiento de la ciudad o centro poblado de que se trate.

ARTICULO 114.- Obras estatales, La realizacin por parte del Estado de obras pblicas que se relacionen con el desarrollo urbano de las poblaciones, se har en armona con el respectivo plan de ordenamiento territorial, y en su defecto, con el conocimiento y aprobacin de la corporacin y el Concejo Municipal de Desarrollo Urbano y Rural.

ARTICULO 115.- Revisin de planes, Los planes de ordenamiento territorial sern revisados peridicamente en la forma que establezca la ley.

ARTICULO 116.- Aprobacin de los planes, La aprobacin de los planes de ordenamiento territorial y sus modificaciones se har con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporacin Municipal.

Las municipalidades de tercera y cuarta categora, solicitarn la asesora tcnica del Instituto de Fomento Municipal.

ARTICULO 117.- Autorizacin para edificaciones, Para edificar a la orilla de las carreteras, se necesita autorizacin escrita de la municipalidad, la que la denegar si la distancia medida del centro de va a rostro de la edificacin es menor de cuarenta metros en carreteras de primera categora y de veinticinco metros en carreteras de segunda,

La contravencin a esta disposicin da lugar a demolicin de la obra sin derecho a indemnizacin alguna.

Quedan prohibidos los establecimientos de bebidas alcohlicas o cantinas a una distancia menor de cien (100) metros del centro de la carretera.

ARTICULO 118.- Autorizaciones, Para conceder las autorizaciones a que se refiere esta ley, la municipalidad tomar en cuenta, adems, las prescripciones contenidas en tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en materia de carreteras.

Cuando los derechos de va a que alude el artculo anterior afecten la totalidad de una parcela de terreno, ya sea rural o urbana, o el rea que quede de excedente no pueda destinarse a sus propios fines, el propietario deber ser equitativamente indemnizado, de entero acuerdo con la ley.

TITULO IX

REGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONATORIO

CAPITULO I

De Las Faltas Y Sanciones

ARTICULO 119.- Faltas, Sern sancionadas las faltas que estn expresamente consignadas en las ordenanzas, reglamentos, acuerdos y disposiciones municipales, as como las que cometa el personal destinado al servicio municipal.

ARTICULO 120.- Sanciones, En el ejercicio del poder correctivo la municipalidad sancionar las faltas administrativas as:

a. Amonestacin verbal o escrita.

b. Multa.

c. Suspensin, hasta por tres meses, segn la gravedad de falta, de la licencia o permiso municipales en cuyo ejercicio se hubiere cometido.

d. Cancelacin de la licencia o permiso.

Las sanciones sern las determinadas expresamente en las leyes, reglamentos, ordenanzas, acuerdos y disposiciones municipales, y aplicadas por la autoridad municipal competente.

En defecto de la determinacin a que se refiere el prrafo anterior, la sancin ser dispuesta en cada caso por el juez de asuntos municipales o a falta de ste por el alcalde con sujecin al orden sealado.

Las multas se graduarn entre un mnino de veinticinco quetzales y un mximo de diez mil quetzales, segn la naturaleza y gravedad de la falta y las posibilidades econmicas del responsable.

ARTICULO 121.- Falta de pago de las multas, Cuando no se pague una multa dentro del plazo fijado, el alcalde podr iniciar las acciones que proceden en contra del infractor.

El pago de la multa no exime de las dems obligaciones y responsabilidades que correspondan de acuerdo a la ley.

ARTICULO 122.- Accin directa para el cobro de la multa, El ejercicio de la potestad de accin directa es sin perjuicio de la multa que la falta amerite; pero el costo de la obra o trabajos ejecutados por la municipalidad en sustitucin del particular remiso se cobrar por el procedimiento econmico coactivo.

ARTICULO 123.- Derecho de defensa, Ninguna persona podr ser objeto de sancin sin que se le haya citado, odo y vencido en orden a la infraccin que se le imputa.

TITULO X

MEDIOS DE IMPUGNACION

CAPITULO UNICO

Recursos Administrativos

ARTICULO 124.- Revocatoria de Oficio, La Corporacin Municipal, el alcalde y dems rganos colegiados creados podrn revocar de oficio sus propias resoluciones, cuando no estn consentidas por el afectado.

ARTICULO 125.- Recurso de revocatoria, Contra las resoluciones dictadas por el alcalde o por cualesquiera rganos colegiados municipales distintos de su Corporacin, procede el recurso de revocatoria, La persona afectada puede solicitar por escrito la revocatoria ante quien dict la resolucin impugnada, dentro de los tres das siguientes al de su notificacin.

ARTICULO 126.- Trmite de revocatoria, La autoridad recurrida dar cuenta con todos los antecedentes, a la Corporacin Municipal en su prxima sesin.

ARTICULO 127.- Resulucin de la revocatoria, La corporacin Municipal resolver previo dictamen escrito del sndico, dentro de los treinta das siguientes de recibido el expediente, revocando, confirmando o modificando la resolucin recurrida.

ARTICULO 128.- Recurso de Reposicin, Contra las resoluciones originarias de la Corporacin Municipal, cabr el recurso de reposicin, el cual puede interponerse por escrito dentro de los tres das siguientes al de su notificacin, La Corporacin Municipal substanciar y resolver el recurso en la forma prescrita en el artculo anterior, dentro del trmino de treinta das.

ARTICULO 129.- Efectos suspensivos, Los recursos de revocatoria y reposicin producen efectos suspensivos.

ARTICULO 130.- Recurso contencioso administrativo, Contra las resoluciones de la Corporacin Municipal, que decidan los recursos a que se refieren los artculos precedentes, podr interponerse el Recurso Contencioso Administrativo, de conformidad con la ley de la materia.

ARTICULO 131.- La municipalidad y lo contencioso administrativo, La municipalidad podr interponer recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de los ministerios de Estado, entidades autnomas y descentralizadas, direcciones generales y dems dependencias pblicas, en los mismos casos en que, conforme a la ley, pueden hacerlo los particulares.

ARTICULO 132.- Impugnacin de las resoluciones de otras autoridades municipales, Salvo disposicin legal en contrario, las resoluciones definitivas de cualquiera otras autoridades administrativas municipales sern apelables ante el alcalde, quin resolver dentro de un trmino que no exceda de treinta das de recibido el expediente original, El trmino para apelar es de tres das, pudiendo hacerse verbalmente en el acto de la notificacin, lo que se har constar en el acta respectiva, Si se apela por escrito, el trmino se contar a partir de la ltima notificacin que legalmente deba hacerse, En cualquiera de los dos casos, los antecedentes se remitirn al alcalde, inmediatamente de notificada la resolucin que concede la apelacin.

Desde el momento de la apelacin, podrn presentarse alegatos o exposiciones jurdicas que propugnen la revocacin, modificacin o confirmacin de la misma.

No son apelables las resoluciones que dicte el alcalde cuando por necesidades de los servicios y en ausencia o falta de esas autoridades, l tenga a su cargo las funciones correspondientes.

Contra lo resuelto por el alcalde no cabe ninguna otra impugnacin administrativa.

TITULO XI

JUZGADO DE ASUNTOS MUNICIPALES

CAPITULO I

Creacin, Autoridad Y Calidades Del Juez

ARTICULO 133.- Creacin del Juzgado de asuntos municipales, Para la ejecucin de sus ordenanzas, el cumplimiento de sus reglamentos y dems disposiciones, la municipalidad podr crear, segn sus recursos y necesidades, el Juzgado de Asuntos Municipales, el cual funcionar bajo las rdenes directas del alcalde.

ARTICULO 134.- Ejercicio de la Jurisdiccin Administrativa del Juzgado, El juez de asuntos municipales ejercer su autoridad en todo el mbito territorial del municipio de que se trate, conforme a las normas de este Cdigo y dems leyes ordinarias, y las ordenanzas, reglamentos y dems disposiciones municipales.

ARTICULO 135.- Requisitos para ser Juez de Asuntos Municipales, El juez de asuntos municipales debe ser guatemalteco de origen, de reconocida honorabilidad e idoneidad, estar en el goce de sus derechos polticos, preferentemente abogado colegiado o estudiante de las facultades de derecho de las universidades del pas, que hubiere cursado y aprobado los derechos administrativos y procesales del pensum de estudios vigente en ellas, y en su defecto, haber sido declarado apto, en la forma y con los requisitos requeridos para ser juez de paz de los tribunales de justicia.

CAPITULO II

Competencia Del Juez De Asuntos Municipales

ARTICULO 136.- Ambito de su competencia, El juez de asuntos municipales conocer:

a. De todos aquellos asuntos en que se afecte las buenas costumbres, el ornato de las poblaciones, el medio ambiente, la salud, los servicios pblicos municipales y los servicios pblicos en general, cuando el conocimiento de tales materias no est atribuido al alcalde, la Corporacin Municipal u otra autoridad, de conformidad con las leyes del pas, las ordenanzas, reglamentos y dems disposiciones municipales, debiendo tomar las medidas e imponer las sanciones que procedan.

En caso de que las transgresiones administrativas concurran con hechos punibles, el Juez de Asuntos Municipales tendr, adems, la obligacin de certificar lo conducente a juez competente de lo penal, y si se tratare de delito flagrante, dar parte inmediatamente a la autoridad de polica, siendo responsable de conformidad con la ley por su omisin.

b. De las diligencias voluntarias de titulacin supletoria, con el slo objeto de practicar las pruebas que la ley especfica asigna al alcalde, remitiendo inmediatamente el expediente a la Corporacin Municipal para su conocimiento, y en su caso, aprobacin.

c. De todas aquellas diligencias y expedientes administrativos que le traslade el alcalde o la Corporacin Municipal, en que debe intervenir la municipalidad por mandato legal o le sea requerido informe, opinin o dictamen.

d. De los asuntos en que una obra nueva cause dao pblico, o que se trate de obra peligrosa para los habitantes y el pblico, procediendo, segn el caso, conforme a la ley.

CAPITULO III

Naturaleza Del Procedimiento

ARTICULO 137.- Caractersticas del procedimiento administrativo, Salvo disposicin en contrario de la ley, las ordenanzas y reglamentos, el procedimiento ante el juzgado de asuntos municipales, ser oral, pblico, sencillo, antiformalista y actuado e impulsado de oficio, por lo que es necesaria la intervencin y permanencia del juez en actos y diligencias de prueba.

ARTICULO 138.- Iniciacin. El procedimiento se iniciar en los siguientes casos:

a. Cuando la ley, la ordenanza, el reglamento o la disposicin municipal as lo establezca.

b. Por denuncia o queja verbal, en cuyo supuesto, de inmediato, se levantar acta, en la que se identifique al denunciante y se haga constar los hechos y omisiones que la motiven y las peticiones que formule.

c. Por denuncia o queja escrita, en la que el denunciante o querellante se identificar por sus nombres y apellidos completos, edad, estado civil,profesin u oficio, nacionalidad, vecindad, residencia, y lugar para recibir citaciones y notificaciones dentro del permetro de la ciudad o poblacin en que tenga su sede el juzgado; expresar los

hechos u omisiones que la motiven y las peticiones que formule.

d. Denuncias o reportes que, por razn de su cargo o empleo, obligadamente debern hacer o presentar, los funcionarios y empleados de la municipalidad, o la dependencia u oficina bajo su responsabilidad.

De las denuncias, quejas o reportes, segn el caso, se sacarn o presentarn tantas copias o fotocopias como parte o interesados deban ser notificados, y una copia o fotocopia para archivo y reposicin de expediente en caso de prdida.

En estos procedimientos, todas las actuaciones se documentarn en papel espaol, debiendo en la resolucin final ordenarse su reposicin mediante timbres fiscales, por cuenta del infractor, si es sancionado.

El ejercicio de los derechos que garantiza este procedimiento no est condicionado a la presentacin o exhibicin del boleto de ornato, o de solvencia municipal alguna por lo que al ser requerida la intervencin del juzgado, el mismo debe actuar de inmediato.

ARTICULO 139.- Trmite y Desarrollo del Procedimiento, Recibida la denuncia, queja o reporte, el juzgado dictar las medidas de urgencia y practicar las dilige