código fiscal-libro primero-libro segundo

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    TEXTO ORDENADO

    DEL CDIGO FISCAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE - LEY 3456

    (1) LIBRO PRIMERO

    PARTE GENERAL

    TTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    mbito de Aplicacin

    ARTCULO 1 -Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos, tasas y contribucionesque establezca la Provincia de Santa Fe, se regirn por las disposiciones de este Cdigo ypor las leyes fiscales especiales.

    Impuestos.

    ARTCULO 2 -Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposicin del presenteCdigo o de leyes especiales, estn obligadas a pagar a la Provincia las personas querealicen actos u operaciones, o se encuentren en situaciones que la ley considere comohechos imponibles.

    Es hecho imponible todo hecho, acto, operacin o situacin de la vida econmica de los queeste Cdigo o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligacinimpositiva.

    Tasas.

    ARTCULO 3 - Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposicin del presenteCdigo o de leyes especiales, estn obligadas a pagar a la Provincia las personas, comoretribucin de servicios administrativos o judiciales prestados a las mismas.

    Contribuciones.

    ARTCULO 4 - Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposicin delpresente Cdigo o de leyes especiales, estn obligadas a pagar a la Provincia las personasque obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o posedos a ttulo dedueo por obras o servicios pblicos generales.

    Principio de Legalidad.

    ARTCULO 5 - En ningn caso se establecern impuestos, tasas, contribuciones, niexenciones, ni se considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable delpago de una obligacin fiscal, sino en virtud de este Cdigo u otra Ley.Interpretacin del Cdigo Fiscal y de leyes fiscales. Mtodos

    ARTCULO 6 Para la interpretacin de las disposiciones de este Cdigo o dems LeyesFiscales, son admisibles todos los mtodos reconocidos por la ciencia jurdica.

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    Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Cdigoo de una Ley Fiscal Especial, se recurrir, en el orden que se establece a continuacin:

    a) A las disposiciones de este Cdigo o de otra Ley Tributaria relativa a materia

    anloga, salvo lo dispuesto en el artculo anterior;

    b) A los principios del Derecho Tributario;

    c) A los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad delas normas fiscales.

    Cuando los trminos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Cdigo odems leyes fiscales no resulten aclarados en su significacin y alcance por los mtodos deinterpretacin indicados en el prrafo anterior, se atender al significado y alcance que losmismos tengan en las normas del derecho comn.

    En todas las cuestiones de ndole procesal, no previstas en este Cdigo, sern de aplicacinsupletoria las disposiciones del Decreto Acuerdo N 10.204/1958 y modificatorias o la normaque en el futuro la reemplace.

    Principio de la Realidad Econmica.

    ARTCULO 7 -Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atender alos actos, situaciones y relaciones econmicas que efectivamente realicen, persigan oestablezcan los contribuyentes. Cuando stos sometan esos actos, situaciones o relacionesa formas o estructuras jurdicas que no sean manifiestamente las que el derecho privadoofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intencin econmica y efectivade los contribuyentes, se prescindir en la consideracin del hecho imponible real, de lasformas y estructuras jurdicas inadecuadas y se considerar la situacin econmica realcomo encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicara conindependencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitira aplicar como las msadecuadas a la intencin real de los mismos.

    El principio de la realidad econmica opera tanto a favor del contribuyente como as tambinpara la Administracin Provincial de Impuestos.

    Nacimiento de la Obligacin Tributaria - Determinacin - Exigibilidad.ARTCULO 8 La obligacin tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstanciaprevisto en la ley. Los medios o procedimientos para la determinacin de la deuda revistencarcter meramente declarativo.Trminos: Forma de Computarlos

    ARTCULO 9 Los plazos legales y reglamentarios fijados por este Cdigo, leyesespeciales, decretos y resoluciones, se computarn de la manera detallada a continuacin,siendo aplicables supletoriamente los principios establecidos en el Ttulo II del Cdigo Civil:

    a) Los plazos por aos o meses sern continuos y terminarn el da equivalente del ao

    o mes respectivo.

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    b) Los plazos establecidos por da se entienden referidos a das hbiles, salvodisposicin en contrario de este Cdigo o de leyes especiales.

    c) Cuando la fecha de vencimiento fijada por Leyes, Decretos o Resoluciones, coincidacon da no laborable, feriado o inhbil-nacional, provincial o municipal- en el lugar

    donde deba cumplirse la obligacin, el pago o presentacin se considerarnrealizados en trmino si se efectan hasta el primer da hbil siguiente.

    Para los casos de presentacin de recursos o de remisin de declaraciones juradas u otrasdocumentales efectuadas por va postal ante la Administracin Provincial de Impuestos oante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de apelacin, a los efectos delcmputo de los trminos se tomar la del matasellos de correo como fecha de presentacincuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de recepcin en la respectivadependencia u oficina cuando no sea as.

    Base Imponible expresada en Moneda Extranjera o en bienes.

    ARTCULO 10 Cuando la base imponible de las obligaciones fiscales est expresada enMoneda Extranjera, su conversin a moneda nacional se har con arreglo al tipo de cambiooficial vigente al da hbil inmediato anterior al momento de producirse el hecho imponible, yal promedio entre el tipo de cambio comprador y el tipo de cambio vendedor. Igual criterio setomar en caso de no existir tipos de cambios oficiales o de no estar previsto un tipo decambio oficial, en cuyo caso se har sobre la base de los tipos de cambio fijados por elBanco de la Nacin Argentina.

    Si la base imponible estuviera expresada en bienes con cotizacin en mercados especficosy expresada en moneda extranjera, la conversin se efectuar al tipo de cambio oficial

    vigente al da hbil inmediato anterior al momento de producirse el hecho imponible y seaplicar el criterio establecido en el prrafo anterior.

    Exenciones.

    ARTCULO 11 - Las exenciones se regirnpor las siguientes normas, salvo disposicin encontrario de este Cdigo o de Leyes Especiales:

    a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas personaso entidades a quienes la ley atribuye el hecho imponible.

    b) Las exenciones subjetivas slo obran de pleno derecho en los casos taxativamenteestablecidos por la ley, a partir de su fecha de vigencia. En su defecto, serndeclaradas slo a peticin del interesado a partir de la fecha de su solicitud.

    c) Las exenciones subjetivas podrn ser otorgadas por tiempo determinado y regirnhasta la expiracin del trmino aunque la norma que las contemple fuese antesabrogada o derogada. Podrn ser renovadas, a peticin de los beneficiarios, por igualplazo, si la norma subsistiese.

    d) Las exenciones se extinguen:

    1) Por la abrogacin o derogacin de la norma que las establece, salvo que fuerantemporales;

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    2) Por la expiracin del trmino otorgado;

    3) Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas;

    e) Las exenciones caducan:

    1) Por la desaparicin de las circunstancias que las legitiman.

    2) Por la comisin de defraudacin fiscal por quien la goce.

    En los supuestos contemplados por los apartados 1) y 2) de este inciso, se requiere unaresolucin fundada emanada de autoridad competente que declare la caducidad, la quedeber quedar firme con autoridad de cosa juzgada, retrotrayndose sus efectos al momentoque desaparecieron las circunstancias que legitimaban la exencin o al momento quecomenz la defraudacin declarada por resolucin firme.

    La Administracin Provincial de Impuestos podr exigir el cumplimiento de los deberesformales a los sujetos exentos por este Cdigo o a quienes se atribuya el hecho imponible,en caso de exenciones objetivas.

    ARTCULO 12 Facltase a la Administracin Provincial de Impuestos a establecermecanismos y/o planes tendientes a incentivar y promover el adecuado cumplimientovoluntario de las obligaciones tributarias por parte de contribuyentes y/o responsables y lacolaboracin directa o indirecta del pblico en general.

    Acto Administrativo Tributario.

    ARTCULO 13 Todo acto Administrativo Tributario deber cumplir con los requisitosesenciales del acto administrativo, bajo apercibimiento de nulidad:

    a) Ser dictado por autoridad competente;

    b) Basarse en los antecedentes de hecho y de derecho que justifican su dictado;

    c) Su objeto debe ser cierto, licito y fsica y jurdicamente posible;

    d) Antes de su dictado debe cumplirse con los procedimientos previstos y los que

    resulten implcitos del ordenamiento jurdico. Se requiere dictamen jurdico previo.Deber ser escrito con indicacin de lugar y fecha en el que se lo dicta, y con firmade autoridad competente;

    e) Debe ser motivado; con expresin de las razones que llevaron a su dictado;

    f) Debe cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan lasfacultades pertinentes al rgano emisor, sin poder conseguir encubiertamenteotros fines, pblicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa yobjeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadasa su finalidad;

    g) Debe ser conforme a la Constitucin Nacional, Provincial y a la Ley vigente.

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    TTULO SEGUNDO

    RGANOS DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA

    Administracin Provincial de Impuestos. Funciones.

    ARTCULO 14 La Administracin Provincial de Impuestos tendr a su cargo las siguientesfunciones:

    a) Todas las funciones administrativas referentes a la fiscalizacin, verificacin yrecaudacin de los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Cdigoy dems Leyes Tributarias;

    b) Determinacin y devolucin de los impuestos, tasas y contribuciones establecidas

    por este Cdigo y dems Leyes Tributarias;c) Aplicacin de sanciones por infracciones a las disposiciones de este Cdigo y

    dems Leyes Tributarias;

    d) Resolucin de las cuestiones atinentes a las exenciones tributarias y a las vasrecursivas previstas en este Cdigo, en las cuales sea competente;

    e) Cobro Judicial por ejecucin de los impuestos, tasas, contribuciones y sancionesfirmes establecidas por este Cdigo y dems Leyes Tributarias;

    En los casos de gravmenes establecidos por otras leyes pero cuya aplicacin, percepcin yfiscalizacin se pongan a cargo de la Administracin Provincial de Impuestos, le serntransferidas todas las facultades legales pertinentes para el cumplimiento de tales funcionesa cuyo fin podr aplicar supletoriamente las normas de esta ley.

    A todos los efectos mencionados precedentemente la Administracin Provincial deImpuestos, actuar como entidad descentralizada, sin perjuicio de la superintendenciageneral que ejercer sobre ella el Ministerio de Economa.

    Autoridades Administrativas. Funciones y Atribuciones.

    ARTCULO 15 La Administracin Provincial de Impuestos estar a cargo de unAdministrador Provincial, el que tendr las funciones, atribuciones y deberes que seestablecen en la presente ley.

    Asimismo, en los casos de aplicacin, percepcin y fiscalizacin de gravmenes a cargo deotras reparticiones pero que tales funciones hayan sido transferidas a la AdministracinProvincial de Impuestos tambin tendr las funciones, atribuciones y deberes que lasrespectivas leyes de impuestos y sus reglamentaciones otorgan a los funcionarios y rganosinstituidos para la aplicacin de dichos gravmenes.

    El Administrador Provincial, o quien lo sustituya representar a la Administracin Provincialde Impuestos frente a los poderes pblicos, a los contribuyentes y responsables y losterceros.

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    a) Representar legalmente a la Administracin Provincial de Impuestos personalmente opor delegacin o mandato, en todos los actos, contratos y actuaciones que se refieran alfuncionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, y suscribir losdocumentos pblicos o privados que sean necesarios;

    b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administracin Provincial deImpuestos en sus aspectos funcionales, operativos y de administracin de personal ytodo lo inherente a la aplicacin del rgimen laboral establecido para el Organismo;

    c) De conformidad a lo establecido en el inciso anterior, proponer al Poder Ejecutivo porintermedio del Ministerio de Economa, la estructura orgnico-funcional, el escalafn desu personal y su rgimen disciplinario, pudiendo a tal efecto dictar las disposicionescomplementarias que sean necesarias para su mejor aplicacin;

    d) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas legalesy reglamentarias respectivas, y determinar los funcionarios que tienen facultades para

    hacerlo;

    e) Con la previa autorizacin del Ministerio de Economa efectuar contrataciones depersonal para la realizacin de tareas estacionales, extraordinarias o especiales que nopuedan ser realizadas por sus recursos humanos de planta permanente, fijando lascondiciones de trabajo y su retribucin;

    f) Elevar anualmente al Ministerio de Economa el plan de accin y el anteproyecto depresupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente;

    g) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones delOrganismo, redistribuyendo los crditos de manera de asegurar una conduccincentralizada y adecuada descentralizacin operativa que incluya como mnimo dosregiones (Santa Fe y Rosario);

    h) Para el cumplimiento de lo estipulado en el inciso anterior y cuando las circunstanciaslo hagan aconsejable podr disponer modificaciones presupuestarias compensadasentre los crditos asignados sin alterar el monto total autorizado al Organismo, conajuste a la Ley de Presupuesto y a la Ley N12.510 de Administracin, Eficiencia yControl del Estado y a la reglamentacin que dicte al efecto el Poder Ejecutivo;

    i) Licitar, adjudicar y contratar obras y suministros, adquirir, vender, permutar, transferir,locar y disponer de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o delpersonal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo,todo de acuerdo a la Ley N12.510 de Administraci n, Eficiencia y Control del Estado ya la reglamentacin que dicte al efecto el Poder Ejecutivo;

    j) Con la previa autorizacin del Ministerio de Economa establecer con carcter generallos lmites de monto para disponer el archivo de las actuaciones en los casos defiscalizacin, determinacin de oficio, liquidacin de deudas en gestin administrativa ojudicial, aplicacin de sanciones u otros conceptos o procedimientos a cargo delOrganismo que, en razn de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen crditos de

    cierta, oportuna y/o econmica concrecin;

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    k) Publicitar mensualmente en el Boletn Oficial las recaudaciones de cada impuestoprovincial y notificar las mismas a las Cmaras Legislativas.

    l) Hacer practicar auditoras sobre las verificaciones e inspecciones impositivasrealizadas por la Administracin Provincial de Impuestos, las que se efectuarn con

    carcter selectivo por sistema de muestreo, el que no deber ser inferior al diez porciento (10%) en relacin a la cantidad de inspecciones y montos determinados;

    m) Toda atribucin compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de lasfunciones del Organismo.

    Normas generales obligatorias.

    ARTCULO 19 -El Administrador Provincial est autorizado para impartir normas generalesobligatorias para contribuyentes, responsables y terceros, en las materias en que las leyesautorizan a la Administracin Provincial de Impuestos a reglamentar las situaciones de

    aqullos frente a la Administracin.

    Funciones de Interpretacin.

    ARTCULO 20 - El Administrador Provincial tendr la funcin de interpretar con carctergeneral las disposiciones establecidas por este Cdigo y las que rijan la percepcin de losgravmenes fijados por otras leyes pero cuya aplicacin, percepcin y fiscalizaciones hayasido puesta a cargo de la Administracin Provincial de Impuestos. Concretar estasinterpretaciones cuando lo estime conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes deretencin, agentes de percepcin y dems responsables, siempre que el pronunciamiento adictarse ofrezca un inters general.

    El pedido de pronunciamiento no tendr por virtud suspender las decisiones de los demsfuncionarios de la Administracin Provincial de Impuestos, que debern adoptar en casosparticulares.

    Las interpretaciones del Administrador Provincial se publicarn en el Boletn Oficial y tendrnel carcter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo de quince (15) dashbiles desde la fecha de su publicacin, no fueran apeladas ante el Ministerio de Economapor cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el primer prrafo, en cuyo casotendrn dicho carcter desde el da siguiente a aqul en el que se publique la aprobacin omodificacin de dicho Ministerio. En estos casos, deber otorgarse vista previa al

    Administrador Provincial para que se expida sobre las objeciones opuestas a lainterpretacin.

    Las interpretaciones firmes podrn ser rectificadas por la autoridad que las dict o elMinisterio de Economa, con sujecin a lo dispuesto en el prrafo precedente, pero lasrectificaciones no sern de aplicacin a hechos o situaciones cumplidas con anterioridad almomento a que tales rectificaciones entren en vigor.

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    Atribuciones de direccin y de juez administrativo.

    ARTCULO 21 - Adems de las previstas en los artculos anteriores el AdministradorProvincial tendr las siguientes atribuciones de direccin y de juez administrativo:

    a) Dirigir la actividad del Organismo mediante el ejercicio de todas las funciones,poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden a l o leasignen a la Administracin Provincial de Impuestos, para los fines de determinar,percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los impuestos, tasas, contribuciones ydems gravmenes a cargo de la misma, o interpretar las normas o resolver las dudasque a ello se refieren;

    b) Ejercer las funciones de juez administrativo, en la determinacin de oficio de materiaimponible y gravmenes y accesorios correspondientes, en las repeticiones, en laaplicacin de multas y resoluciones de los recursos de reconsideracin, sin perjuicio delas sustituciones contempladas en el presente Ttulo, todo previo dictamen tcnico-

    jurdico.Facultades del Administrador Provincial

    ARTCULO 22 - Para el cumplimiento de las funciones de la Administracin Provincial deImpuestos, el Administrador Provincial, los Administradores Regionales y/o los funcionariosque resulten competentes, tendrn las siguientes facultades:

    a) Solicitar o exigir, en su caso, la colaboracin de los entes pblicos, autrquicos ono, y de los funcionarios y empleados de la administracin pblica nacional,provincial o municipal.

    b) Exigir de los contribuyentes o responsables la emisin, registracin y preservacinde instrumentos y comprobantes de los actos u operaciones que puedan constituir,constituyan o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaracionesjuradas, su exhibicin y la de los libros y sistemas de registracincorrespondientes.

    c) Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzanactividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes queconstituyan materia imponible, con facultad para revisar o intervenir libros,documentos y bienes del contribuyente, responsable o tercero, y disponer medidas

    tendientes a su resguardo.d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administracin Provincial de Impuestos al

    contribuyente, responsable o tercero o requerirles informes o comunicacionesescritas o verbales, dentro del plazo que se les fije, el que no podr ser inferior a10 (diez) das hbiles, acotado a los hechos imponibles que se fiscalizan.

    e) Requerir el auxilio de la fuerza pblica o solicitar orden de allanamiento ysecuestro de la autoridad judicial competente, para efectuar inspecciones delibros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsable o tercero, decorresponder.

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    f) Disponer inscripciones de oficio, previo procedimiento regulado en este Cdigo,en los casos que la Administracin Provincial de Impuestos posea informacin yelementos fehacientes que justifiquen la misma en los impuestos legislados eneste Cdigo, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder, todo deconformidad a la normativa que se dicte al efecto.

    g) Emitir requerimientos, intimaciones y en general cualquier tipo de actosadministrativos, con firma y/o impresin facsimilar mediante sistemascomputarizados.

    h) Establecer categoras de contribuyentes, tomando como referencia lascaractersticas de la actividad, la cuanta de sus bases imponibles, sus mrgenesbrutos de utilidad, el inters social que revisten, la capacidad contributiva ycualquier otro parmetro que resulte significativo para el sector, y asignarlestratamientos diferenciados, con las limitaciones del artculo 5 de este Cdigo.

    i) Designar agentes de informacin a entes pblicos o privados y a particulares,respecto a hechos que constituyan o modifiquen hechos imponibles, cuando sinresultar contribuyentes, hayan intervenido en su realizacin o hayan tomadoconocimiento de su existencia, salvo lo dispuesto por las normas nacionales oprovinciales relativas al deber del secreto profesional.

    j) Toda atribucin compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de lasfunciones del Organismo, con los lmites del art. 5 de este Cdigo.

    En los casos que corresponda, los funcionarios de la Administracin Provincial de Impuestoslabrarn un acta con motivo y en ocasin de las actuaciones que se originen en el ejerciciode las facultades mencionadas, de conformidad a lo establecido en el art. 36.

    TTULO TERCERO

    SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

    ARTCULO 23 -Estn obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias, en la formay oportunidad establecidas en el presente Cdigo y en las Leyes Fiscales Especiales,personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes,

    responsables y sus herederos o sucesores, segn las disposiciones del Cdigo Civil, enadelante "los contribuyentes o responsables".

    Contribuyentes.

    ARTCULO 24 -Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho generadorde la obligacin tributaria previsto en este Cdigo, o en las Leyes Tributarias Especiales y noexista una norma exentiva que prevalezca, los siguientes:

    a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, segn el derechoprivado.

    b) Las sucesiones indivisas.

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    c) Las personas jurdicas de carcter pblico y privado y las simples asociacionesciviles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho.

    d) Las sociedades, asociaciones o entidades que, sin reunir las cualidadesmencionadas en el inciso anterior, existen de hecho con finalidad propia y

    gestin patrimonial autnoma con relacin a las personas que las constituyan.

    e) Las Uniones Transitorias de Empresas y las Agrupaciones de ColaboracinEmpresaria regidas por la Ley N 19.550 y sus modif icatorias y demsconsorcios y formas asociativas que no tienen personera jurdica, cuando sonconsiderados por las normas tributarias como unidades econmicas para laatribucin del hecho imponible.

    f) Los Fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la leynacional N24.441 y los Fondos Comunes de inversi n.

    g) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autrquicas del EstadoNacional, Provincial o Municipal, as como las empresas estatales y mixtas.

    Obligacin Solidaria. Conjunto Econmico -Obligacin solidaria-.

    ARTCULO 25 - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o ms personas,todas se considerarn como contribuyentes por igual, y sern solidariamente obligadas alpago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligacin acargo de cada una de ellas.

    - Conjunto econmico -Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se

    atribuirn tambin a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculacioneseconmicas o jurdicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare queambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad oconjunto econmico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarn comocontribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria y total.

    Anloga disposicin rige con respecto a las tasas y a las contribuciones.

    Responsables por Deuda Ajena.

    ARTCULO 26 -Estn obligados a pagar los tributos previstos en este Cdigo o en Leyes

    Tributarias Especiales, con los recursos que administran, perciben o disponen, comoresponsables del cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma yoportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, y bajo pena de lassanciones establecidas en este Cdigo o en Leyes Fiscales Especiales:

    a) El cnyuge que perciba y disponga de todos los rditos propios del otro.

    b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

    c) Los sndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades enliquidacin, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de stos,

    el cnyuge suprstite y los herederos.

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    d) Los directores, gerentes, administradores, fiduciarios y dems representantes de laspersonas jurdicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a quese refiere el Artculo 24 de este Cdigo.

    e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus

    funciones, puedan determinar ntegramente la materia imponible, servicio retribuible obeneficio que son causa de contribuciones, que gravan este Cdigo y otras leyesespeciales, con relacin a los titulares de aquellos y pagar el gravamencorrespondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibirdinero.

    f) Los agentes de retencin, percepcin y/o recaudacin.

    Responsabilidad de los funcionarios pblicos.

    ARTCULO 27 Estn obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en

    cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijanpara aquellos o que expresamente se establezca, las personas que en su carcter defuncionarios pblicos, participen en la formalizacin de actos y operaciones que este Cdigo,o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles obeneficios que sean causa de contribuciones.

    Solidaridad de responsables y terceros.

    ARTCULO 28 -Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores delos impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros responsables, sin perjuiciode las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas:

    a) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del artculo 26cuando, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, noabonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimacinadministrativa de pago para regularizar su situacin fiscal dentro del plazo de quince(15) das. No existir, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria conrespecto a quienes demuestren debidamente a la Administracin Provincial deImpuestos que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en laimposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con su obligacin.

    b) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carcter general, los sndicos o

    liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesariaspara la determinacin y ulterior ingreso de los impuestos, tasas o contribucionesadeudadas por el contribuyente, por perodos anteriores o posteriores a la iniciacindel juicio, derivadas de situaciones que le sean conocidas, por aplicacin deprincipios de auditora vigentes.

    c) Cualesquiera de los integrantes de una unin transitoria de empresas o de unagrupamiento de colaboracin empresaria, respecto de las obligaciones tributariasgeneradas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas, previaintimacin administrativa de pago al contribuyente para regularizar la situacin fiscaldentro del plazo de quince (15) das.

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    d) Los agentes de retencin, percepcin y/o recaudacin por el impuesto que omitieranretener, percibir o recaudar, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado elgravamen; o que retenido, percibido o recaudado dejaron de pagar a laAdministracin Provincial de Impuestos dentro de los trminos establecidos paraello, y sin perjuicio de la obligacin solidaria que para abonarlo existe a cargo de

    estos desde los vencimientos estipulados, adems de lo establecido en el Ttulo VIII,Libro I de este Cdigo.

    e) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Cdigo oleyes especiales, lo son tambin por las consecuencias del hecho u omisin de susfactores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.

    f) Los terceros, an cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, que por dolofacilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligacin fiscal del contribuyente odems responsables. Ello sin perjuicio de las sanciones que establezca este Cdigou otras leyes fiscales.

    g) Los funcionarios pblicos a los que refiere el artculo 27.

    TTULO CUARTO

    DOMICILIO FISCAL Y NOTIFICACIONES

    CAPTULO I

    DOMICILIO FISCAL

    ARTCULO 29 Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio, deacuerdo a las disposiciones de este Cdigo y dems leyes especiales, para el cumplimientode sus obligaciones tributarias.

    El domicilio fiscal as determinado quedar constituido y tendr validez a todos los efectoslegales y administrativos.

    Definicin.

    ARTCULO 30 Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables:

    1) En cuanto a las personas de existencia visible:

    a) El lugar de su residencia habitual, y

    b) Subsidiariamente, si existiere dificultad para su determinacin, el lugar dondeejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o medio de vida.

    2) En cuanto a las personas jurdicas y unidades econmicas sin personalidadjurdica:

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    a) El lugar donde se encuentre su direccin o administracin, y

    b) Subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinacin, el lugar dondedesarrollen su principal actividad.

    En los supuestos de no haberse denunciado el domicilio fiscal o cuando se comprobare queel domicilio denunciado no es el previsto en el prrafo precedente, fuere fsicamenteinexistente, se encontrare abandonado o desapareciere o se alterara o suprimiese lanumeracin y la Administracin conociere alguno de los indicados precedentemente en esteartculo, podr declararlo como domicilio fiscal conforme al procedimiento que reglamente lamisma.

    Sin perjuicio de lo expuesto, a efectos de determinar el domicilio fiscal cuando se den lossupuestos a que se hace referencia en el prrafo anterior, la Administracin podrconsiderar constituido el mismo a todos los efectos legales, debiendo notificar al

    contribuyente o responsable:

    1. En el lugar de ubicacin de los bienes registrables en la Provincia, si los hubiere.

    En caso de existir varios bienes registrables, la Administracin determinar culser tenido como domicilio fiscal, conforme las pautas que determine lareglamentacin que a tal efecto dicte el organismo fiscal;

    2. En el domicilio que surja de la informacin suministrada por agentes deinformacin;

    3. En el domicilio declarado en la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, y

    4. En el domicilio obtenido mediante informacin suministrada a tales fines porempresas prestatarias de servicios pblicos, entidades financieras o entidadesemisoras de tarjetas de crdito, por el Registro Nacional de las Personas, laJusticia Electoral, la Inspeccin General de Justicia, y organismos fiscalesprovinciales y, en general, a todo organismo pblico o privado hbil al efecto.

    Domicilio fuera de la Provincia.

    ARTCULO 31 - Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la

    Provincia, est obligado a constituir un domicilio fiscal, en las mismas condiciones a lasestablecidas en el artculo 30.

    Si no se cumplimentare con lo establecido en el prrafo anterior, podr considerarse comodomicilio fiscal a opcin del fisco, el del representante del contribuyente o responsable en laProvincia, el lugar de su establecimiento permanente o principal, donde tenga sus negocios,explotacin, o la principal fuente de sus recursos, en su caso, el del inmueble gravado por elimpuesto, o subsidiariamente el lugar de su ltima residencia conocida.

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    Domicilio Especial.

    ARTCULO 32 Se podr constituir un domicilio especial slo a los fines procesales. Eldomicilio especial es vlido a todos los efectos tributarios, pero nicamente en la causa parala que fue constituido.

    Declaracin y cambio de domicilio fiscal.

    ARTCULO 33

    a) Eldomicilio fiscal deber ser comunicado y consignado en las decla-raciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presentena la Administracin Provincial de Impuestos;

    b) Todo cambio de domicilio deber ser comunicado a la Administracin Provincial deImpuestos dentro de los treinta (30) das de efectuado, quedando en caso contrariosujeto a las sanciones de este Cdigo. La Administracin Provincial de Impuestos

    slo quedar obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectivanotificacin hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine lareglamentacin.

    c) En las actuaciones iniciadas, ya sea por la Administracin Provincial de Impuestoso por un contribuyente, el cambio de domicilio, adems de ser comunicado deacuerdo con las disposiciones del presente y las normas dictadas por estaAdministracin, slo surtir plenos efectos legales si se comunica fehacientementey en forma directa en las referidas actuaciones administrativas, caso contrario, todanotificacin ha de efectuarse en el domicilio fiscal conocido en la actuacin,cualquiera sea la instancia administrativa del trmite de que se trate.

    Domicilio Fiscal Electrnico.

    ARTCULO 34 Se considera domicilio fiscal electrnico al sitio informtico seguro,personalizado, vlido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para elcumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega y recepcin de comunicacionesde cualquier naturaleza. Dicho domicilio producir en el mbito administrativo los efectos deldomicilio fiscal constituido, siendo vlidas y plenamente eficaces todas las notificaciones,emplazamientos, citaciones y comunicaciones que all se practiquen por esa va. Suconstitucin, puesta en funcionamiento y cambio se efectuar conforme a las formas,requisitos y condiciones que establezca la Administracin Provincial de Impuestos, quiendeber evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de suimplementacin tecnolgica con relacin a los contribuyentes y/o responsables.

    La constitucin del domicilio fiscal electrnico no exime a los contribuyentes de la obligacinde denunciar el domicilio fiscal ni limita o restringe las facultades de la AdministracinProvincial de Impuestos de practicar las notificaciones por medio de soporte papel en steltimo.

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    CAPTULO II

    DE LAS NOTIFICACONES

    Modalidades.

    ARTCULO 35 En las actuaciones administrativas originadas por la aplicacin de esteCdigo o de Leyes Tributarias Especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones, etc.,podrn efectuarse:

    a) Personalmente, en el domicilio fiscal o en el especial constituido conforme al art.32, por intermedio de un inspector u oficial notificador ad hoc de la AdministracinProvincial de Impuestos, quien entregar copia del acto notificado y dejarconstancia en Acta, de la diligencia realizada y del lugar, da y hora en que seefecto, requiriendo la firma del interesado. Si ste no supiere o no pudiere firmar,podr hacerlo, a su ruego, un tercero. Si el destinatario no se encontrare, se negare

    a firmar o a recibirla, el agente proceder a dejar copia del acto a notificar, en ellugar donde se lleva a cabo esta diligencia, dejando constancia de talescircunstancias en acta.

    b) Por carta certificada sin cubierta con acuse de recibo. El acuse de recibo servir desuficiente prueba de la notificacin, siempre que la carta haya sido entregada en eldomicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial constituidoconforme al artculo 32, aunque sea suscripto por un tercero.

    c) Personalmente, en las oficinas de la Administracin Provincial de Impuestos.

    d) Por cualquier otro medio que permita tener constancia de la fecha de recepcin yde la identidad del acto notificado, dirigido al domicilio fiscal del contribuyente oresponsable o al especial constituido conforme al artculo 32.

    e) Por la comunicacin informtica del acto administrativo de que se trate en lasformas, requisitos y condiciones que establezca la Administracin Provincial deImpuestos. Dicha notificacin se considerar perfeccionada mediante la puesta adisposicin del archivo o registro que lo contiene, en el domicilio fiscal electrnicoconstituido por los responsables siempre que hayan ejercido la opcin de registrarel mismo en los trminos del artculo 34.

    f) Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse en la forma antesdicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse el mismo abandonado,se efectuarn por medio de edictos publicados por tres (3) das en el Boletn Oficial,salvo las otras diligencias que la Administracin Provincial de Impuestos puedadisponer para hacer llegar la notificacin a conocimiento del interesado.

    Son vlidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio desistemas de computacin que lleven firma facsimilar.

    Slo ser admitida la modalidad de carta simple para la remisin de las boletas de pago.

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    Actas de Notificacin.

    ARTCULO 36 - Las actas denotificacin, labradas por los agentes de la AdministracinProvincial de Impuestos, dan fe de su contenido mientras no se demuestre su falsedad.

    TTULO QUINTO

    DE LOS DERECHOS Y DEBERES FORMALES DEL SUJETO OBLIGADO

    CAPTULO I

    DERECHOS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

    Derechos de los contribuyentes.

    ARTCULO 37 Constituyen derechos de los sujetos obligados, entre otros, los siguientes:

    a) Derecho a ser informados y asesorados por la Administracin Provincial deImpuestos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, as como delcontenido y alcance de las mismas.

    b) Derecho a reclamar, la devolucin y/o compensacin de lo pagado indebidamenteo en exceso, en los trminos del presente Cdigo.

    c) Derecho a reconocer el estado de tramitacin de los procedimientos en los que

    sea parte, como as tambin, la identidad de las autoridades encargadas de stosy bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos.

    d) Derecho a tomar vista en todas las actuaciones referidas a su parte, sin necesidadde resolucin expresa al respecto, y a que se le extiendan copias a su cargo.

    e) Derecho a acceder a los dictmenes o criterios administrativos de relevancia enbases informticas de fcil acceso.

    f) Derecho a corregir y/o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a lasdisposiciones sobre la materia.

    g) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideracin por el personal alservicio de la Administracin Provincial de Impuestos.

    h) Derecho a solicitar copia a su cargo de las declaraciones o comunicaciones porellos presentadas.

    i) Derecho al carcter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidospor la Administracin Provincial de Impuestos, que slo podrn ser utilizados parala aplicacin de los tributos o recursos cuya gestin tenga encomendada y para laimposicin de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros,salvo en los supuestos previstos en las leyes.

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    Provincial de Impuestos. El cambio de criterio surtir efectos respecto de los consultantes,nicamente con relacin a los hechos imponibles que se produzcan a partir de la notificacindel acto que dispuso su revocacin y/o modificacin.

    Consulta Vinculante de Entidades Profesionales.

    ARTCULO 40 Si una Entidad Profesional eleva una consulta que resulte de intersgeneral para el desarrollo de la profesin a la cual representa, respecto de una normacontenida en este Cdigo, se suspende la aplicacin de la norma hasta tanto laAdministracin Provincial de Impuestos se expida. Dicho plazo no deber superar el trminode noventa (90) das corridos. Ello, sin perjuicio de contemplar la apelacin ante el Ministeriode Economa de la Provincia, la que ser sustanciada en un lapso no superior a noventa (90)das corridos.

    Limitaciones.

    ARTCULO 41 No podrn someterse al rgimen de consulta vinculante los hechosimponibles o situaciones que:

    a) Se vinculen con la interpretacin de aspectos cuya competencia le corresponda alos organismos del Convenio Multilateral y/o de la Comisin Federal de Impuestos.

    b) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalizacin debidamente notificado alresponsable, respecto del mismo gravamen por el que se pretende efectuar laconsulta, o esta ltima se refiera a temas relacionados con una determinacin deoficio o de deuda en trmite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa,contencioso administrativa o judicial o planteos ante organismos

    interjurisdiccionales.

    Dicha limitacin operar an cuando la fiscalizacin, determinacin o recurso, se refiera aperodos fiscales distintos al involucrado en la consulta.

    c) Se hallen sometidos a juicios de ejecucin fiscal, respecto del mismo gravamen,an cuando se refieran a perodos fiscales distintos por el que se pretendeefectuar la consulta. Tratndose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, dichaexclusin resulta de aplicacin cuando la materia consultada pueda relacionarsecon la deuda ejecutada.

    Recurso.ARTCULO 42 - Los consultantes podrn interponer contra el acto que evacua la consulta,recurso de apelacin fundado ante el Ministerio de Economa, dentro de los diez (10) das denotificado el mismo. Dicho recurso se conceder al slo efecto devolutivo y deber serpresentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido, el que deber resolverse en eltrmino de NOVENTA (90) das corridos.

    Publicacin.

    ARTCULO 43 Las respuestas que se brinden a los consultantes tendrn carcter pblico ysern publicadas conforme los medios que determine la Administracin Provincial deImpuestos. En tales casos se suprimir toda mencin identificatoria del consultante.

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    Consulta No Vinculante.

    ARTCULO 44 Las contestaciones por parte de la Administracin Provincial de Impuestosde aquellas consultas que no fueran efectuadas con carcter vinculante, en los trminosprevistos en los artculos precedentes, tendrn el carcter de mera informacin y no

    vinculando a la misma.

    CAPTULO III

    DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

    Disposicin General.

    ARTCULO 45 Los sujetos a que se refiere el artculo 23 del presente Cdigo, debern darcumplimiento a las obligaciones tributarias materiales y a los deberes formales que lescorrespondan, establecidos en este Cdigo o en otras leyes fiscales especiales, tendientes

    a facilitar la verificacin, fiscalizacin, determinacin y recaudacin de los tributos a cargo dela Administracin Provincial de Impuestos.

    La exencin del cumplimiento de la obligacin tributaria material no libera al sujeto pasivo decumplir los deberes formales a que est obligado, salvo que la ley o una normaadministrativa lo libere expresamente.

    Enunciacin.

    ARTCULO 46 Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, loscontribuyentes y responsables estn obligados a:

    a) Inscribirse ante la Administracin Provincial de Impuestos en los casos y plazosque establezca la reglamentacin;

    b) Presentar en tiempo y forma la declaracin jurada de los hechos imponiblesatribuidos a ellos por las normas de este Cdigo o leyes especiales, salvo cuandose disponga expresamente de otra manera;

    c) Comunicar a la Administracin Provincial de Impuestos dentro de los treinta (30)das de producido cualquier modificacin en su situacin jurdica o cambio quepueda dar origen a nuevos hechos imponibles o que modifiquen o extingan hechos

    imponibles existentes;d) Emitir, entregar, registrar y conservar facturas o comprobantes que se refieran a

    hechos imponibles o sirvan como prueba de los datos consignados en lasdeclaraciones juradas, en la forma, plazos y condiciones que establezca laAdministracin Provincial de Impuestos y a presentarlos y exhibirlos a surequerimiento;

    e) Conservar durante 10 aos y presentar a requerimiento de la AdministracinProvincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes de pago deimpuestos como asimismo todos los documentos que de algn modo se refieran a

    las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan

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    como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaracionesjuradas;

    f) Concurrir a las oficinas de la Administracin Provincial de Impuestos cuando supresencia sea requerida; y contestar cualquier pedido de informes y/o aclaraciones

    de la Administracin Provincial de Impuestos con respecto a sus declaracionesjuradas, pagos, concertacin de convenios o, en general, que se vinculen conhechos imponibles;

    g) Comunicar directamente a la dependencia de la Administracin Provincial deImpuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deudafiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectivaliquidacin. Esta comunicacin deber efectuarla dentro de los quince (15) dascorridos de la intimacin o notificacin. Su incumplimiento, en caso de juicio deejecucin, relevar a la Administracin Provincial de Impuestos de la parteproporcional de las costas que le puedan corresponder.

    h) Incluir con carcter obligatorio y en forma visible, en facturas, notas de ventas,presupuestos o documentos equivalentes, el nmero de inscripcincorrespondiente al sujeto obligado;

    i) Facilitar a los funcionarios competentes la realizacin de inspecciones,fiscalizaciones o determinaciones impositivas.

    Registraciones mediante sistemas de computacin.

    ARTCULO 47 Cuando se efecten registraciones mediante sistemas de computacin de

    datos, deben mantenerse y conservarse en condiciones de operatividad los soportesmagnticos utilizados en sus aplicaciones, que incluyan datos vinculados con la materiaimponible, por el trmino de diez aos contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio enel que se hubieran utilizado y a requerimiento de la Administracin Provincial de Impuestosentregar:

    a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magnticos aludidos;

    b) Informacin o documentacin relacionada con el equipamiento de computacinutilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre caractersticas tcnicas de losprogramas y equipos informticos, ya sea que el procesamiento se desarrolle en

    equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero;

    c) Las especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y utilitariosempleados, como tambin, listados de programas, carpetas de sistemas, diseode archivos y toda otra documentacin o archivo inherentes al proceso de losdatos que configuran los sistemas de informacin;

    Asimismo deber permitir la utilizacin, por parte del personal fiscalizador de laAdministracin Provincial, de programas y utilitarios de aplicacin en auditora fiscal queposibiliten la obtencin de datos instalados en el equipamiento informtico del contribuyentey que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.

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    Personera de gestores y representantes.

    ARTCULO 52 La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma tramite expedientes,legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por este Cdigo, enrepresentacin de terceros o porque le compete en razn de oficio, profesin o investiduralegal, deber acreditar su personera en la forma y en los casos que dispongan las normasque dicte la Administracin Provincial de Impuestos.

    Deber de informacin de Magistrados, Funcionarios y Empleados Pblicos.

    ARTCULO 53 -Todos los funcionarios y empleados de la Administracin Pblica Provincial,de sus organismos autrquicos o descentralizados, de las Municipalidades y los magistradosy funcionarios del Poder Judicial, estn obligados a comunicar a la Administracin Provincialde Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince das deconocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeo de sus

    funciones pblicas especficas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles salvocuando se lo prohban otras disposiciones legales expresas.

    Igual temperamento debern seguir los Magistrados, funcionarios y empleados de laAdministracin Pblica Nacional respecto a los hechos que lleguen a su conocimiento encumplimiento de sus funciones, y que tengan efecto en el mbito de la Provincia de SantaFe, salvo cuando se lo prohban otras disposiciones legales expresas.

    Prohibicin. Pago Previo de Tributos. Excepcin.

    ARTCULO 54 Ningn magistrado ni funcionario o empleado de la Administracin Pblica,registrar o dar curso a tramitacin alguna, excepto lo previsto en materia recursiva, conrespecto a actividades o bienes relacionados con obligaciones tributarias vencidas, cuyocumplimiento no se pruebe con la constancia correspondiente expedida por laAdministracin Provincial de Impuestos. Tampoco registrar, ordenar el archivo, ni darcurso a tramitacin alguna sin que previamente se abonen las tasas retributivas de serviciosque correspondan.La Administracin Provincial de Impuestos podr verificar en cualquier momento elcumplimiento de las obligaciones tributarias en las actuaciones que se tramiten encualquiera de las circunscripciones judiciales de la Provincia.

    Cuando se trate de actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazoperentorio, para evitar la prdida de un derecho o la aplicacin de una sancin, deber darseentrada a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a todo otrotrmite, el pago de los tributos adeudados o constitucin de garanta suficiente.

    Concursos y quiebras. Deber de Informar.

    ARTCULO 55 - Los jueces notificarn de oficio dentro de los 2 (dos) das a laAdministracin Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra o de apertura delconcurso preventivo, a los fines de que tome la intervencin que corresponda.

    Los sndicos sorteados debern solicitar a la Administracin Provincial de Impuestos, dentrode los (15) quince das de aceptado el cargo, la certificacin de libre deuda o liquidacin de

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    impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del Fisco que fuese procedente enla respectiva verificacin de crditos.

    Deberes de los escribanos, intermediarios y oficinas pblicas. Constancias de deuda.

    ARTCULO 56 - En las transferencias de bienes registrables, negocios, activos y pasivos depersonas, entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza, sedeber acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento del acto,mediante certificacin expedida por la Administracin.

    Los escribanos, en su actuacin protocolar, los intermediarios intervinientes y los titulares delos registros seccionales de la Direccin Nacional de los Registros Nacionales de laPropiedad Automotor y de Crditos Prendarios, as como el Registro Nacional de Buques,debern asegurar el pago de los gravmenes a que se refiere el prrafo anterior o loscorrespondientes al acto mismo.

    Asimismo, debern informar a la Administracin Provincial de Impuestos, conforme loestablezca la reglamentacin, todos los datos tendientes a la identificacin de la operacin yde las partes intervinientes.

    El certificado de inexistencia de deudas emitido por la Administracin tendr efectosliberatorios, cuando se trate de los impuestos Inmobiliarios y a los Automotores.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, si la Administracin constatare antes del31 de diciembre del ao inmediato siguiente al de expedicin de dicho certificado- laexistencia de deudas, solamente estar obligado a su pago quien hubiera revestido enrelacin a las mismas la condicin de contribuyente.

    Cuando se trate del impuesto sobre los Ingresos Brutos, la expedicin del certificado slotiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente loindicare el mismo certificado.

    Constancia de cumplimiento.

    ARTCULO 57 - Ningn escribano otorgar escrituras y ninguna oficina pblica o juezrealizar tramitacin alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados conobligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con la debida constancia emitida porla Administracin Provincial de Impuestos.

    Cdigo de Operaciones de Traslado.

    ARTCULO 58 - El traslado o transporte de bienes en el territorio provincial, siempre que ellugar de origen y/o de destino del mismo se encuentre ubicado dentro de su territorio, deberencontrarse amparado por un Cdigo de Operacin de Traslado o Transporte.

    El referido Cdigo deber ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantesque respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes,en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio provincial, mediante elprocedimiento y en las condiciones que establezca la Administracin Provincial de

    Impuestos.

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    Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes debern exhibir e informar ante cadarequerimiento de la Administracin Provincial de Impuestos, el Cdigo de Operacin deTraslado o Transporte que ampara el trnsito de los mismos.

    El incumplimiento de la obligacin prevista en el presente artculo por parte del propietario de

    la mercadera ser sancionado, de acuerdo a lo establecido en el Ttulo Sptimo de esteCdigo, respecto de las infracciones a los deberes formales.

    TTULO SEXTO

    DE LA DETERMINACIN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

    CAPTULO I

    DECLARACION JURADA Y LIQUIDACIN ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUTOS

    Declaraciones juradas.

    ARTCULO 59 - La determinacin de las obligaciones fiscales se efectuar mediantedeclaracin jurada que los contribuyentes y dems responsables estn obligados apresentar a la Administracin Provincial de Impuestos en la forma y tiempo que la ley, elPoder Ejecutivo o la Administracin Provincial de Impuestos establezcan, salvo cuando esteCdigo u otra ley fiscal especial indique expresamente otro procedimiento.

    Cuando la Administracin lo juzgue necesario, podr tambin hacer extensiva esa obligacina los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de loscontribuyentes y dems responsables, que estn vinculados a los hechos gravados por esteCdigo o leyes fiscales especiales.

    La Administracin Provincial de Impuestos queda facultada para reemplazar, total oparcialmente, el rgimen de Declaracin Jurada por otro sistema que cumpla dicha finalidad.

    Declaraciones Juradas. Contenido.

    ARTCULO 60 - La declaracin jurada deber contener todos los elementos y datos

    necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la obligacinfiscal correspondiente.

    Obligatoriedad de Pago. Declaracin Jurada Rectificativa.

    ARTCULO 61 - El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo queresulte de su declaracin jurada, cuyo monto no podr reducir por declaraciones posteriores,salvo en los casos de error material o de concepto cometidos en la misma y sin perjuicio dela obligacin que en definitiva determine la Administracin Provincial de Impuestos.

    El contribuyente o responsable podr presentar la declaracin jurada rectificativa aludidaprecedentemente, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligacin tributaria.

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    Si de la declaracin jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Administracin Provincialde Impuestos, el pago se har conforme lo establecido en este Cdigo. Si el saldo fuerafavorable al contribuyente o responsable, se aplicar lo dispuesto en el Ttulo Octavo.

    Liquidacin Administrativa.

    ARTCULO 62 - La Administracin Provincial de Impuestos podr disponer con carctergeneral, cuando as convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, laliquidacin administrativa tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,responsables, terceros y/o los que ella posea.

    Liquidaciones administrativas expedidas mediante sistemas de computacin.

    ARTCULO 63 - Las liquidaciones a que se refiere el artculo anterior, de gravmenes,accesorios, actualizaciones y anticipos expedidas por la Administracin Provincial de

    Impuestos mediante sistemas de computacin, constituirn ttulos suficientes a los efectosde la intimacin de pago de los mismos si contienen, adems de los otros requisitos yenunciaciones que les fueran propios, la sola impresin del nombre y del cargo delAdministrador Provincial, los Administradores Regionales y/o los funcionarios que resultencompetentes.

    ARTCULO 64 Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al artculo 62 delpresente Cdigo, el contribuyente o responsable podr manifestar su disconformidad conrespecto a los valores que se liquidan mediante reclamo que deber interponerse dentro delos treinta (30) das posteriores al primer vencimiento del gravamen, conforme a la normativavigente.

    La referida disconformidad excepto el caso en que se tratare de error material o de clculoen la liquidacin del impuesto o de la situacin prevista para el Impuesto Inmobiliario en elartculo siguiente- deber dilucidarse a travs del procedimiento de determinacin de oficio.

    Contra el rechazo del reclamo interpuesto podrn deducirse los recursos previstos en esteCdigo, excepto el caso previsto en el prrafo siguiente.

    En el caso en que la disconformidad se refiera exclusivamente a error material o de clculoen la liquidacin del impuesto, se resolver, con efecto suspensivo, dentro del trmino de

    treinta (30) das de su interposicin, sin sustanciacin, pronunciamiento que podrreclamarse slo por la va de repeticin prevista en este Cdigo.

    Liquidaciones de Impuesto Inmobiliario.

    ARTCULO 65 Cuando con motivo de liquidaciones practicadas por la Administracin, secuestione una modificacin de los datos valuativos del inmueble, el contribuyente oresponsable podr manifestar su disconformidad ante el Organismo dentro de latemporalidad prevista por el artculo precedente y nicamente en el supuesto de no haberseplanteado con anterioridad o simultneamente dicha disconformidad ante el Servicio deCatastro e Informacin Territorial, en cuyo caso se tendr por no presentado.

    Dentro de los cinco (5) das de recepcionada la impugnacin, se otorgar intervencin adicho organismo a los fines de que dentro del trmino de ciento veinte (120) das dicte

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    resolucin respecto a la disconformidad planteada, notificando el acto al contribuyente. Unavez firme la resolucin, las actuaciones se remitirn en devolucin a la AdministracinProvincial de Impuestos para que efecte la liquidacin del tributo.

    Las liquidaciones que practique la Administracin Provincial de Impuestos sern

    susceptibles de ser impugnadas dentro del marco recursivo del Decreto N10.204/1958 o lanorma que en el futuro lo reemplace.

    CAPTULO II

    DETERMINACIN DE OFICIO

    Verificacin de la declaracin jurada.

    ARTCULO66 -A fin de asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidaspor este Cdigo o leyes especiales, la Administracin verificar la situacin tributaria de

    contribuyentes y responsables, hayan o no presentado declaracin jurada y determinar deoficio sus obligaciones fiscales en los siguientes casos:

    1) Cuando los contribuyentes o responsables no hubieran presentado declaracinjurada.

    2) Cuando la declaracin jurada fuese impugnable a juicio de la Administracin.

    Determinacin de Oficio Total o Parcial.

    ARTCULO 67 La determinacin de oficio ser total con respecto al perodo fiscal y tributo

    de que se trate, debiendo comprender todos los elementos de la obligacin tributaria, salvocuando en la resolucin respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carcter parcialde dicha determinacin y definidos los aspectos y el perodo que han sido objeto de laverificacin en cuyo caso, sern susceptibles de modificacin aquellos no consideradosexpresamente.

    Determinacin Sobre Base Cierta y Sobre Base Presunta.

    ARTCULO 68 En las situaciones mencionadas en el artculo 66, la Administracin podrhacer la determinacin fiscal de oficio sobre base cierta o sobre base presunta, de acuerdo alo previsto en el presente artculo.

    La determinacin de oficio sobre base cierta corresponder cuando el contribuyente oresponsable, en su caso, en el tiempo y forma que establezca la Administracin Provincialde Impuestos, suministre a sta todos los elementos comprobatorios de las operaciones osituaciones que constituyan hechos imponibles y no merecieran impugnacin con causa, ocuando este Cdigo u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstanciasque la Administracin Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de ladeterminacin.

    En los dems casos, o cuando medien dos o ms requerimientos para que se aporten loselementos antes mencionados, (o aquellos que la Administracin Provincial de Impuestos

    estime necesario para tal fin), la determinacin se efectuar sobre base presunta tomandoen consideracin todos los hechos y circunstancias que, por su vinculacin o conexin

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    normal con los que este Cdigo o leyes tributarias especiales definan como hechosimponibles, permitan inducir en el caso particular su existencia y monto.

    Para efectuar la determinacin de oficio sobre base presunta podrn servir como indicioentre otros: el capital invertido en la explotacin, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen

    de las transacciones y/o ventas de otros perodos fiscales, el monto de las compras,utilidades, la existencia de mercaderas, el rendimiento normal del negocio o explotacin ode empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos, lossalarios, el alquiler del negocio o de la casa habitacin, el nivel de vida del contribuyente ycualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Administracin Provincial deImpuestos o que proporcionaren los agentes de retencin, percepcin y/o recaudacin,cmaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades pblicas oprivadas, o cualquier otra informacin relacionada con el contribuyente y que resultevinculada con la verificacin de los hechos imponibles.

    ARTCULO 69 A los efectos de la determinacin de oficio sobre base presunta, podr

    tomarse como presuncin general, salvo prueba en contrario, que:

    a) Las diferencias del inventario de mercaderas comprobadas por la Administracin,cualitativamente representan montos de ingresos gravados omitidos, mediante laaplicacin del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por lafiscalizacin fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerarcomo utilidad bruta del perodo fiscal cerrado inmediato anterior a aqul en que severifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidosdel mismo perodo.

    A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicarla suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir lasventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al perodofiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas oque surjan de otros elementos de juicio a falta de aqullas.

    b) Ante la comprobacin de la omisin de contabilizar, registrar o declarar:

    1. Ventas o ingresos, el monto detectado se considerar para la base imponible.

    2. Compras, determinado el monto de las mismas, se considerarn ventas

    omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentajede utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en susdeclaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta deaquellas, del ejercicio.

    c) Gastos, se considerar que el monto omitido y comprobado, representa utilidadbruta omitida del perodo fiscal al que pertenezcan los gastos y que secorresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo perodo. A fin dedeterminar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicar elprocedimiento establecido en el segundo prrafo del inciso a) del presente artculo.

    d) Diferencias de ingresos entre la materia imponible declarada y la determinadaconforme al siguiente procedimiento: controlar los ingresos durante no menos de

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    diez das, continuos o alternados, de un mismo mes; el promedio de ingresos delos das controlados se multiplicar por el total de das hbiles comerciales delmes obtenindose as el monto de ingresos presuntos de dicho perodo.

    Si se promedian los ingresos de tres meses continuos o alternados de un ejercicio fiscal, en

    la forma que se detalla en el prrafo anterior, el promedio resultante puede aplicarse acualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio.

    En todos los casos el promedio obtenido deber tener en cuenta el factor estacional.

    Tambin la Administracin Provincial de Impuestos podr efectuar la determinacincalculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente en funcin de cualquierndice que puede obtener, tales como el consumo de gas o energa elctrica, adquisicin dematerias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporteutilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo.

    Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podr realizarse individualmente outilizando diversos ndices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos delmismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividadsimilar, de forma de obtener los montos de ventas o servicios proporcionales a los ndices encuestin.

    En todos los casos en que se presuman ventas omitidas, las mismas debern considerarsegravadas en la misma proporcin que las declaradas por el contribuyente, salvo prueba encontrario.

    A los fines de la determinacin de oficio presunta, los indicadores detalladosprecedentemente son meramente enunciativos.

    Procedimiento.

    ARTCULO 70 De las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargo que seformulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, el funcionario competente,que no podr poseer jerarqua inferior a la de subdirector, correr vista al contribuyente y/oresponsable, para que en el trmino de quince (15) das, que podr ser prorrogado por otrolapso igual y por nica vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas

    que hagan a su derecho.El interesado podr agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionalescon ttulo habilitante. No se admitirn las pruebas inconducentes ni las presentadas fuera detrmino.

    El interesado dispondr para la produccin de la prueba del trmino que a tal efecto le fije laAdministracin, que en ningn supuesto podr ser inferior a treinta (30) das, prorrogable apedido de parte, por un lapso igual y por nica vez.La Administracin podr disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado deltrmite, con noticia al interesado.

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    Vencido el trmino probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Administracindictar resolucin fundada, dentro de los noventa (90) das siguientes, determinando eltributo e intimando el pago dentro del plazo de quince (15) das al contribuyente y/oresponsable, incluyendo en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradasinconducentes o no sustanciadas.

    Transcurrido ese plazo sin el dictado de resolucin, el contribuyente podr pedir prontodespacho debiendo la Administracin Provincial de Impuestos dictarla en el plazo de (30)das, caso contrario operar la caducidad del procedimiento de determinacin de oficio yslo podr iniciarse un nuevo procedimiento previa autorizacin del Ministerio de Economa.

    La determinacin deber contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa,con el inters resarcitorio y la actualizacin, cuando correspondiesen, calculados hasta lafecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecucin del curso de los mismos,con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.

    No ser necesario dictar resolucin que determine total o parcialmente la obligacintributaria, cuando cualquiera de los sujetos pasivos intervinientes en el procedimiento seallanare, lo que surtir los efectos de una declaracin jurada para el contribuyente y de unadeterminacin por el fisco para la Administracin, salvo respecto de las sanciones previstasen el, y si perjuicio de la aplicacin de multa a los deberes formales.

    El procedimiento del presente artculo deber incluir tambin a aquellos respecto de quienesse quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artculo 28 de este Cdigo.

    Efectos.

    ARTCULO 71 La resolucin determinativa de oficio dictada por la Administracin quedarfirme a los quince (15) das de notificada, salvo que dentro de ese trmino se interpongaalguno de los recursos previstos en este Cdigo.

    Si la determinacin de oficio resultara inferior a la realidad, quedar subsistente la obligacindel contribuyente de as denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente,bajo pena de las sanciones de esta ley.

    La determinacin del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vezfirme, slo podr ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:

    a) Cuando en la resolucin respectiva se hubiere dejado expresa constancia delcarcter parcial de la determinacin de oficio practicada, y definidos los aspectosque han sido objeto de la fiscalizacin, en cuyo caso slo sern susceptibles demodificacin aquellos aspectos no considerados expresamente en ladeterminacin anterior.

    b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error,omisin o dolo en la exhibicin o consideracin de los que sirvieron de base a ladeterminacin anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversin y otros).

    ARTCULO 72 Cuando en la declaracin jurada se computen contra el impuestodeterminado, conceptos o importes improcedentes, provenientes de retenciones,percepciones, recaudaciones y/o pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor o el saldo

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    a favor de la Administracin se cancele o se difiera impropiamente (regmenespromocionales incumplidos, caducos o inexistentes, compensaciones no autorizadas por laAdministracin Provincial de Impuestos, etc.), no proceder para su impugnacin elprocedimiento de determinacin de oficio previsto en este Cdigo, sino que bastar lasimple intimacin de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el

    resultado de dicha declaracin jurada.

    Igual procedimiento al previsto en el prrafo precedente resultar de aplicacin cuando loscontribuyentes y/o responsables apliquen para determinar el tributo, alcuotas improcedentesa la actividad econmica declarada por los mismos.

    Cuando los agentes de retencin o percepcin habiendo practicado la retencin opercepcin correspondiente- hubieran presentado declaraciones juradas determinativas oinformativas de su situacin frente al gravamen de que se trate o, alternativamente, laAdministracin Provincial de Impuestos, constatare la retencin o percepcin practicada atravs de los pertinentes certificados, no proceder la aplicacin del procedimiento de

    determinacin de oficio previsto en este Cdigo, bastando la simple intimacin de las sumasreclamadas.

    CAPTULO III

    VERIFICACIN Y FISCALIZACIN

    Medios para asegurar la verificacin.

    ARTCULO 73 - Con el fin de asegurar la verificacin de las declaraciones juradas de loscontribuyentes y responsables, o el exacto cumplimiento de la declaracin jurada como base

    de la determinacin, la Administracin Provincial de Impuestos tendr las facultadesestablecidas en el artculo 22 de este Cdigo.

    Asimismo, podr requerir de los contribuyentes y dems responsables que realicenregistraciones mediante sistemas de computacin toda la informacin detallada en el artculo47 de este Cdigo.

    ARTCULO 74 Toda actividad de inspeccin, verificacin o fiscalizacin comenzar conuna orden de intervencin por funcionario competente que ser notificada por los medios, enlas formas y condiciones previstas por este Cdigo, debiendo contener:

    a) Tributo/s sobre el/los que se realiza la inspeccin, verificacin o fiscalizacin;

    b) Perodo/s fiscales objeto/s de la inspeccin, verificacin o fiscalizacin;

    c) Nombre y apellido del inspector o funcionario interviniente;

    d) Expresa mencin a que durante todo el procedimiento de inspeccin, verificacin ofiscalizacin el contribuyente o responsable tiene derecho a contar conasesoramiento legal y contable a su exclusivo cargo, y a no efectuar declaracionesen su contra con incidencia penal.

    El contribuyente o el responsable, durante toda la actividad inspectora, verificadora ofiscalizadora podr, por s o por apoderado, presentar oposicin fundada cuando no exista

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    vinculacin entre la orden de intervencin y los requerimientos que se realicen durante elprocedimiento. Esta oposicin no tendr efecto suspensivo.

    ARTCULO 75 En todos los casos, los funcionarios que ejerzan las facultades deverificacin y fiscalizacin, debern extender constancias escritas de los resultados, de las

    manifestaciones verbales de los fiscalizados, as como de la existencia e individualizacin delos elementos exhibidos. Estas constancias escritas debern ser firmadas tambin por loscontribuyentes o responsables interesados.

    En el caso que el contribuyente o responsable se negare a firmar, se deber dejarconstancia de la negativa en el acto respectivo.

    Las constancias escritas, estn firmadas o no por el contribuyente o responsable,constituirn elementos de prueba en los procedimientos de determinacin de oficio, en losrecursos de reconsideracin o de apelacin, en los procedimientos por infracciones a lasleyes fiscales y en los juicios respectivos.

    ARTCULO 76 - Podr la Administracin Provincial de Impuestos solicitar, en cualquiermomento al juez competente, medida de aseguramiento de bienes, la que podr consistir enembargo preventivo o, en su defecto, inhibicin general de bienes, por la cantidad quepresumiblemente adeudaren los contribuyentes o responsables o quienes pudieran resultardeudores solidarios.

    Cuando se solicitare y ordenare embargo sobre cuentas que el contribuyente o responsableposea en entidades bancarias y/o financieras, podr alcanzar hasta el treinta por ciento(30%) de las sumas acreditadas o acreditarse en las cuentas bancarias. La Administracin,a pedido del contribuyente, tramitar la liberacin inmediata de los fondos embargados queexcedan el monto de la deuda reclamada.

    Este embargo podr ser sustituido por garanta real o caucin suficiente, y caducar sidentro de los ciento ochenta (180) das hbiles judiciales de trabada cada medidaprecautoria, la Administracin Provincial de Impuestos no iniciare el correspondiente juiciode ejecucin fiscal.

    El trmino fijado para la caducidad de estas medidas se suspender durante todo el trminode sustanciacin de los recursos, incluido el recurso contencioso administrativo, quepudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados, y hasta treinta (30) das

    posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las resoluciones recurridas.A los fines de solicitar las medidas de aseguramiento de bienes detalladas en el primerprrafo del presente artculo, la Administracin podr considerar los antecedentes y laconducta fiscal de los contribuyentes o responsables.

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    TTULO SPTIMO

    DE LAS INFRACIONES Y SANCIONES

    Infracciones a los deberes formales. Multa.

    ARTCULO 77 Sern sancionadas con multas de Pesos ciento cincuenta ($150) a Pesosdos mil quinientos ($2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivasleyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimientoobligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes adeterminar la obligacin tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella haganlos responsables.

    Esta sancin es sin perjuicio de las multas por omisin o por defraudacin que pudierancorresponder.

    En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en elprimer prrafo del presente Artculo se graduar entre el menor all previsto y hasta unmximo de Pesos diez mil ($10.000):

    1) Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en este Cdigo.

    2) La resistencia a la fiscalizacin, por parte del contribuyente o responsable,consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionariosactuantes, slo en la medida en que los mismos no sean excesivos odesmesurados respecto a la informacin y la forma exigidas, y siempre que sehaya otorgado al contribuyente el plazo correspondiente para su contestacin.

    Si existiera resolucin condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de laAdministracin Provincial de Impuestos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partirde ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, sern pasibles en su casode la aplicacin de multas independientes, an cuando las anteriores no hubieran quedadofirmes o estuvieran en curso de discusin administrativa o judicial.

    La graduacin a que se hace referencia en los prrafos anteriores ser fijada medianteresolucin general de la Administracin Provincial de Impuestos, dentro de los lmitesestablecidos, y atender a la naturaleza y gravedad de la infraccin y al comportamientofiscal del infractor, pero en ningn caso se la calcular en proporcin a la obligacin

    principal.

    A los fines de su aplicacin los importes determinados sern actualizados por laAdministracin Provincial de Impuestos conforme a los datos suministrados por el InstitutoProvincial de Estadstica y Censos, respecto del ndice de Precios Internos al por Mayor(IPIM).

    ARTCULO 78 Cuando existiere la obligacin de presentar Declaracin Jurada, la omisinde hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administracin Provincial deImpuestos, ser sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de Pesoscuatrocientos ($400).

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    El procedimiento para la aplicacin de esta multa podr iniciarse, a opcin de laAdministracin Provincial de Impuestos, con una notificacin emitida por el sistema decomputacin de la Administracin. Si dentro del plazo de quince (15) das a partir de lanotificacin, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la Declaracin Juradaomitida, el importe de la multa a que hace referencia el prrafo precedente se reducir, de

    pleno derecho, a la mitad y la infraccin no se considerar como antecedente en su contra.En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la Declaracin Jurada, debersustanciarse el sumario previsto en el artculo 94 de este Cdigo.

    Sumario. Excepciones.

    ARTCULO 79 Facltase a la Administracin Provincial de Impuestos a no realizar elprocedimiento establecido en el artculo 94 del presente Cdigo, para la imposicin de

    sanciones por las infracciones a los deberes formales que tipifique la Administracin, cuandoel contribuyente o responsable reconozca y abone espontneamente, dentro del plazoestablecido en el artculo anterior, el importe de multa que se le notifique a tal efecto, siendoaplicable tambin en este supuesto las reducciones de las sanciones previstas en dichoartculo.

    Clausura.

    ARTCULO 80 - Sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder, la AdministracinProvincial de Impuestos podr disponer la clausura por un perodo de uno (1) a cinco (5)das de los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los cualesse compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones que se establecenseguidamente:

    a) En los casos en que no se encontraren inscriptos como contribuyen-tes en la Administracin Provincial de Impuestos, cuando estuvieren obligados ahacerlo.

    b) Cuando no se emitieran o no se entregaren facturas o comprobantesequivalentes, relativos a operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o deprestacin de servicios, en la forma, requisitos y condiciones que establezca lanormativa vigente.

    c) Cuando no llevaren registraciones o anotaciones de sus operaciones, con elrespaldo documental que exigieren las disposiciones emanadas de laAdministracin Provincial de Impuestos o prescriptas por los principios decontabilidad generalmente aceptados, o no mantuvieran en condiciones deoperatividad los soportes magnticos que contengan datos vinculados con lamateria imponible o no facilitaren copias de los mismos cuando les seanrequeridos.

    d) Cuando no poseyeran o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentesque acreditaren la adquisicin o tenencia de los bienes y/o servicios y/o los

    comprobantes correspondientes a los gastos o insumos destinados al desarrollode la actividad de que se trate.

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    e) Cuando se detectare que conservan por separado anotaciones, facturaciones oregistraciones no incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalizacin mediantelas cuales se ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.

    El mnimo y el mximo de la sancin de multa y clausura se duplicarn cuando se constate

    otra infraccin de las previstas en este artculo, dentro de los 2 (dos) aos contados a partirque se detect la primera, siempre que sta haya quedado firme.

    La sancin de clausura podr aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condicinde reincidente del infractor.

    Procedimiento.

    ARTCULO 81 Los hechos u omisiones que den lugar a la sancin de multa y clausuradebern ser objeto de un Acta de Comprobacin, en la cual los funcionarios dejarnconstancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el

    interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, adems, una citacinpara que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a unaaudiencia para su defensa que se fijar para una fecha no anterior a los cinco (5) das nisuperior a los quince (15) das.

    El acta de comprobacin y citacin deber ser firmada por los funcionarios intervinientes ynotificada en el mismo acto, entregndose copia a la persona que deba notificarse, o en sudefecto, a cualquier persona del establecimiento o administracin, certificndose talcircunstancia en el original que se incorpore al sumario. En caso de imposibilidad, senotificar el acta labrada en el domicilio fiscal del contribuyente.

    Si se negaren a firmar o a recibirla, se dejar en el lugar donde se lleva a cabo la actuacin,dejndose constancia de tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario.

    ARTCULO 82 La audiencia deber realizarse ante el juez administrativo, quien deberdictar Resolucin en un plazo no mayor de quince (15) das. La Resolucin que ordene laclausura dispondr sus alcances y el nmero de das en que deba cumplirse.

    ARTCULO 83 - La sancin de clausura ser apelable con efecto suspensivo por ante losjueces de Primera Instancia en lo Penal con competencia en la sede del domicilio fiscal delestablecimiento. El recurso se presentar por escrito fundado, y ante las autoridadesadministrativas, quienes de inmediato debern elevarlo, a los fines de su tramitacin, por

    ante los jueces que en turno correspondan. La decisin de stos ser recurrible.

    ARTCULO 84 Si la sancin de clausura ha quedado firme en instancia administrativa ocuando habiendo sido recurrida ante la justicia existiere sentencia confirmatoria, la mismadebe cumplirse de inmediato, y atendiendo a que la medida sea concurrente con el efectivofuncionamiento del establecimiento. La Administracin por medio de sus funcionariosautorizados proceder a hacerla efectiva adoptando los recaudos y seguridades del caso.

    Asimismo podr realizar comprobaciones para verificar el acatamiento de la medida y, en elsupuesto de violaciones, dejar constancias documentales de las infracciones que seobservaren.

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    ARTCULO 85 Durante el perodo de clausura cesar totalmente la actividad en losestablecimientos, salvo la que fuese necesaria para la conservacin o custodia de losbienes, para la continuidad de los procesos de produccin que no pudieran interrumpirse porcausas relativas a su naturaleza o para la prestacin de servicios indispensables. No podrsuspenderse el pago de salarios u obligaciones tributarias o previsionales, sin perjuicio del

    derecho del empleador a disponer de su personal en las formas que autoricen las normaslaborales.

    ARTCULO 86 Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o violente lossellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, ser sancionadaconforme las normas establecidas en el Cdigo Penal.

    Igual sancin se aplicar a aquellos que opongan resistencia activa a la fiscalizacin o quien,con propsito de contribuir al ocultamiento de elementos relevantes, se resistiera asuministrar la informacin requerida bajo los apercibimientos de este artculo.Las denuncias respectivas con todos los antecedentes, las efectuarn los funcio