código eléctrico de costa rica-articulo 90

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ARTÍCULO 90 INTRODUCCIÓN 70-21 Código Eléctrico de Costa Rica 1 era. Edición 2006 Código Eléctrico de Costa Rica Basado en la ultima edición de la NFPA-70 en español, incluye algunas actualizaciones de las ediciones 2002 / 2005 del NEC 1 era. Edición 2006 Artículo 90 — Introducción 90-1. Propósito. (a) Salvaguarda. El propósito de este código es la sal- vaguarda práctica de las personas y de los bienes, de los riesgos que se derivan del uso de la electricidad. (b) Suficiencia en relación con la seguridad. Este Código contiene disposiciones que se consideran necesarias para la seguridad. El cumplimiento de las mismas y el mantenimiento adecuado darán lugar a una instalación prácticamente libre de riesgos, pero no necesariamente eficiente, conveniente o apta para un buen servicio o para ampliaciones futuras de la instalación eléctrica. NLM: Los riesgos ocurren frecuentemente debido a la so- brecarga en instalaciones eléctricas, debido a que no se utilizan de acuerdo con las disposiciones de este Código. Esto ocurre porque en la instalación inicial no se prevén incrementos en el consumo de la energía eléctrica. Una instalación inicial adecuada y las previsiones razonables para cambios en el sistema permitirán aumentos futuros del consumo de la energía eléctrica. (c) Protección al consumidor. Este Código contiene disposiciones para prevenir prácticas de cualquier naturaleza que puedan inducir a error a los consumidores. (d) Intención. Este Código no tiene la intención de ser una especificación de diseño ni la de servir como manual de instrucciones para personal no calificado. (e) Relación con Otros Estándares Internacionales. Los requisitos de este Código están orientados hacia los principios fundamentales de protección para seguridad contenidos en la Sección 131 del estándar 60364-1 de la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC por sus siglas en inglés), Electrical Installations of Buildings. NLM: La Sección 131 del estándar IEC 60364-1 contiene los principios fundamentales de protección para seguridad que comprenden: protección contra descargas eléctricas, protección contra efectos térmicos, protección contra sobrecorriente, protección contra corrientes de falla, y protección contra sobrevoltaje. Todos estos peligros potenciales están contemplados en los requisitos de este Código. 90-2. Alcance. (a) Cobertura. Este Código cubre: (1) Las instalaciones de conductores y equipos eléctricos dentro o fuera de edificios públicos y privados u otras estructuras, incluidas casas móviles, vehículos de recreo y edificios flotantes, y otros predios tales como patios, parques de atracciones, estacionamientos, otras áreas si- milares y subestaciones industriales. NLM: Para información adicional sobre tales instalaciones en complejos industriales o de varias edificaciones, véase el National Electrical Safety Code, ANSI C2-1997. (2) Instalaciones de conductores y equipos que se co- nectan a las fuentes de alimentación de energía eléctrica. (3) Instalaciones de otros conductores externos y equipos en predios. (4) Instalaciones de cables y canalizaciones de fibra óptica. (5) Instalaciones en edificaciones utilizadas por las empresas de energía eléctrica, como edificios de oficinas, depósitos, garajes, talleres y edificios recreativos que no forman parte integral de una planta generadora, una subestación o un centro de control. (b) Fuera de cobertura. Este código no cubre: (1) Instalaciones en barcos, naves acuáticas diferentes de edificios flotantes, material rodante ferroviario, aviones o vehículos automotores, excepto casas móviles y vehículos de recreo. NLM: Aunque en el alcance de este Código se indica que no se cubren instalaciones en barcos, algunas partes de este Código se encuentran incorporadas mediante referencia en el Título 46 del Code of Federal Regulations, partes 110-113. (2) Instalaciones subterráneas en minas y la maquinaria de minería de superficie móvil auto-propulsada y su cable eléctrico de servicio. (3) Instalaciones ferroviarias para la generación, trans- formación, transmisión o distribución de la energía eléc- trica usada exclusivamente para el funcionamiento del material rodante o las instalaciones utilizadas exclusiva- mente para señalización y comunicaciones. (4) Instalaciones de equipos de comunicaciones bajo el control exclusivo de las compañías de comunicaciones, situadas a la intemperie o dentro de edificios utilizados exclusivamente para dichas instalaciones. (5) Instalaciones, incluida la iluminación correspon- diente, bajo el control exclusivo de las compañías de electricidad para las comunicaciones, mediciones, gene- ración, control, transformación, transmisión o distribución de energía eléctrica. Tales instalaciones deben estar

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Page 1: Código Eléctrico de Costa Rica-Articulo 90

ARTÍCULO 90 ― INTRODUCCIÓN 70-21

Código Eléctrico de Costa Rica 1 era. Edición 2006

Código Eléctrico de Costa Rica

Basado en la ultima edición de la NFPA-70 en español, incluye algunas actualizaciones de las

ediciones 2002 / 2005 del NEC

1 era. Edición 2006 Artículo 90 — Introducción

90-1. Propósito.

(a) Salvaguarda. El propósito de este código es la sal-vaguarda práctica de las personas y de los bienes, de los riesgos que se derivan del uso de la electricidad. (b) Suficiencia en relación con la seguridad. Este Código contiene disposiciones que se consideran necesarias para la seguridad. El cumplimiento de las mismas y el mantenimiento adecuado darán lugar a una instalación prácticamente libre de riesgos, pero no necesariamente eficiente, conveniente o apta para un buen servicio o para ampliaciones futuras de la instalación eléctrica.

NLM: Los riesgos ocurren frecuentemente debido a la so-brecarga en instalaciones eléctricas, debido a que no se utilizan de acuerdo con las disposiciones de este Código. Esto ocurre porque en la instalación inicial no se prevén incrementos en el consumo de la energía eléctrica. Una instalación inicial adecuada y las previsiones razonables para cambios en el sistema permitirán aumentos futuros del consumo de la energía eléctrica.

(c) Protección al consumidor. Este Código contiene disposiciones para prevenir prácticas de cualquier naturaleza que puedan inducir a error a los consumidores.

(d) Intención. Este Código no tiene la intención de ser una especificación de diseño ni la de servir como manual de instrucciones para personal no calificado.

(e) Relación con Otros Estándares Internacionales. Los requisitos de este Código están orientados hacia los principios fundamentales de protección para seguridad contenidos en la Sección 131 del estándar 60364-1 de la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC por sus siglas en inglés), Electrical Installations of Buildings.

NLM: La Sección 131 del estándar IEC 60364-1 contiene los principios fundamentales de protección para seguridad que comprenden: protección contra descargas eléctricas, protección contra efectos térmicos, protección contra sobrecorriente, protección contra corrientes de falla, y protección contra sobrevoltaje. Todos estos peligros potenciales están contemplados en los requisitos de este Código.

90-2. Alcance.

(a) Cobertura. Este Código cubre:

(1) Las instalaciones de conductores y equipos eléctricos dentro o fuera de edificios públicos y privados u otras estructuras, incluidas casas móviles, vehículos de recreo y edificios flotantes, y otros predios tales como patios, parques de atracciones, estacionamientos, otras áreas si-milares y subestaciones industriales.

NLM: Para información adicional sobre tales instalaciones en complejos industriales o de varias edificaciones, véase el National Electrical Safety Code, ANSI C2-1997.

(2) Instalaciones de conductores y equipos que se co-nectan a las fuentes de alimentación de energía eléctrica.

(3) Instalaciones de otros conductores externos y equipos

en predios.

(4) Instalaciones de cables y canalizaciones de fibra óptica.

(5) Instalaciones en edificaciones utilizadas por las empresas de energía eléctrica, como edificios de oficinas, depósitos, garajes, talleres y edificios recreativos que no forman parte integral de una planta generadora, una subestación o un centro de control.

(b) Fuera de cobertura. Este código no cubre:

(1) Instalaciones en barcos, naves acuáticas diferentes de edificios flotantes, material rodante ferroviario, aviones o vehículos automotores, excepto casas móviles y vehículos de recreo.

NLM: Aunque en el alcance de este Código se indica que no se cubren instalaciones en barcos, algunas partes de este Código se encuentran incorporadas mediante referencia en el Título 46 del Code of Federal Regulations, partes 110-113.

(2) Instalaciones subterráneas en minas y la maquinaria

de minería de superficie móvil auto-propulsada y su cable eléctrico de servicio.

(3) Instalaciones ferroviarias para la generación, trans-formación, transmisión o distribución de la energía eléc-trica usada exclusivamente para el funcionamiento del material rodante o las instalaciones utilizadas exclusiva-mente para señalización y comunicaciones.

(4) Instalaciones de equipos de comunicaciones bajo el control exclusivo de las compañías de comunicaciones, situadas a la intemperie o dentro de edificios utilizados exclusivamente para dichas instalaciones.

(5) Instalaciones, incluida la iluminación correspon-diente, bajo el control exclusivo de las compañías de electricidad para las comunicaciones, mediciones, gene-ración, control, transformación, transmisión o distribución de energía eléctrica. Tales instalaciones deben estar

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70-22 ARTÍCULO 90 ― INTRODUCCIÓN

1 era. Edición 2006 Código Eléctrico de Costa Rica

situadas en edificios utilizados exclusivamente por estas compañías para estos fines; al aire libre en lugares propios o arrendados por la compañía; en o a lo largo de carreteras, calles, caminos, etc. públicos; o al aire libre en propiedades privadas mediante derechos de paso.

(c) Permisos especiales. La autoridad con jurisdicción para hacer cumplir este Código, puede conceder excepciones para la instalación de conductores y equipos que no estén bajo el control exclusivo de las compañías eléctricas, y que se utilicen para conectar las redes de suministro eléctrico de estas compañías a los conductores de la acometida de los predios alimentados, siempre que tales instalaciones estén fuera de la edificación o terminen en la pared interna inmediata del muro externo de la edificación.

90-3. Organización del Código. Este Código está dividido en una introducción y nueve capítulos. Los capítulos 1, 2, 3 y 4 son de aplicación general; los capítulos 5, 6 y 7 se refieren a lugares especiales, equipos especiales u otras condiciones especiales. Estos últimos capítulos complementan o modifican las reglas generales. Los capítulos 1 a 4 se aplican en todo, excepto en lo modificado por los capítulos 5, 6 y 7 para las condiciones particulares.

El capítulo 8 trata de los sistemas de comunicaciones y es independiente de los demás, excepto en las referencias específicas que se haga a ellos.

El capítulo 9 consta de tablas. El material identificado por el superíndice “x” incluye

texto tomado de otros documentos de la National Fire Protection Association (NFPA), como se indica en el Apén-dice A.

90-4. Aplicación (Exigencia de cumplimiento). Este Código está previsto como adecuado para su aplicación obligatoria por parte de los organismos gubernamentales con jurisdicción legal sobre las instalaciones eléctricas y para el uso de los inspectores de compañías de seguros. La autoridad que tenga jurisdicción para hacer cumplir este Código será responsable de interpretar las reglas, decidir sobre la aprobación de los equipos y materiales y conceder los permisos especiales que contemplan algunas de estas reglas.

La autoridad con jurisdicción puede pasar por alto re-quisitos específicos de este Código o permitir métodos alternativos cuando dicha autoridad esté segura que se pueden conseguir objetivos equivalentes, mediante la creación y el mantenimiento de una seguridad efectiva.

Este Código puede exigir nuevos productos, construc-ciones o materiales que todavía no estén disponibles en el momento de su adopción. En tal caso, la autoridad con jurisdicción puede permitir el uso de productos, construc-ciones o materiales que cumplan con la edición anterior más reciente de este Código, adoptado por la jurisdicción.

Corresponderá al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA) en su calidad de organismo de carácter público, con personería jurídica

plena y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la Ley N-6975 del 30 de noviembre de 1989, denominada LEY ORGANICA DEL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y DE ARQUITECTOS, la responsabilidad de proceder a ejercer las labores de fiscalización para el cumplimiento y vigilancia de lo establecido en este reglamento en lo referente a las instalaciones eléctricas, para lo cual su junta directiva emitirá un reglamento especial sobre los procedimientos que deben cumplirse, tanto para nuevas instalaciones como para las existentes, pues de conformidad con la LEY ORGANICA DEL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y DE ARQUITECTOS, el Colegio Federado tendrá amplias facultades para regular todo lo relativo al ejercicio de las diversas profesiones que lo integran, incluyendo aquellos aspectos técnicos y profesionales intermedios afines a alguno de los colegios miembros que lo conforman.

Razón por la cual, el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y DE ARQUITECTOS tendrá la responsabilidad de fiscalizar el efectivo cumplimiento por parte de los profesionales responsables de las disposiciones que al efecto establezca el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas en Edificaciones públicas y privadas u otras estructuras, en todas las instalaciones de conductores y equipos eléctricos dentro o fuera de edificios públicos y privados u otras estructuras que se construyan en el país. 90-5. Reglas obligatorias, reglas permisivas y material explicativo.

(a) Reglas obligatorias. Las reglas obligatorias de este Código son aquellas que identifican acciones exigidas o prohibidas específicamente y que se caracterizan por el uso de los términos debe o no debe.

(b) Reglas permisivas. Las reglas permisivas de este

Código son aquellas que identifican acciones que se per-miten pero que no se exigen; normalmente se usan para describir opciones o métodos alternativos, y se caracterizan por el uso de los términos se permitirá o no se exigirá.

(c) Material explicativo. El material explicativo, tal como referencias a otras normas, referencias a secciones relacionadas de este Código, o información relacionada con una regla del Código, se incluye en el presente Código en forma de NER. Estas NER son de carácter informativo únicamente y no son de obligatorio cumplimiento como requisitos de este Código.

NLM: El formato y el lenguaje utilizados en este Código siguen las directrices establecidas por la NFPA. Las notas NLM serán interpretadas como Notas Explicativas de Referencia (NER).

90-6. Interpretaciones formales. Para fomentar la uniformidad en la interpretación y aplicación de las disposiciones de este Código, se han establecido

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ARTÍCULO 90 ― INTRODUCCIÓN 70-23

Código Eléctrico de Costa Rica 1 era. Edición 2006

procedimientos formales de interpretación, los cuales se encuentran en el “Código Eléctrico de Costa Rica, 1era. Edición 2006”.

90-7. Examen de las condiciones de seguridad de los equipos. Para determinados equipos y materiales a los que se refiere este Código, los exámenes de seguridad hechos en condiciones normales proporcionarán la base para su aprobación, siempre que el registro se ponga a disposición del público en general, mediante su promulgación por parte de organismos debidamente equipados y calificados para hacer pruebas experimentales, inspecciones acerca del funcionamiento de los equipos en las fábricas y la evaluación de los servicios mediante inspecciones en campo. Esto hace innecesaria la repetición de las ins-pecciones por distintos examinadores, frecuentemente con instalaciones inadecuadas para dichas tareas, así como la confusión que resultaría de informes contradictorios sobre la conveniencia de los aparatos y materiales examinados para un fin determinado.

Es la intención de este Código que no haya necesidad de examinar el alambrado interno o la construcción de los equipos hechos en fábrica en el momento de la instalación de los mismos, excepto para detectar posibles alteraciones o daños, siempre que el equipo haya sido certificado (listado) por un laboratorio calificado para efectuar pruebas eléctricas, reconocido como poseedor de las instalaciones anteriormente descritas y que exige conformidad de la instalación de acuerdo con este Código.

NLM No. 1: Véanse los requisitos de la sección 110-3.

NLM No. 2: Véase la definición de «certificado», en el artículo 100.

Para efectos de las verificaciones en el mercado nacional acerca de la información al consumidor de los productos que demanda el presente reglamento, se procederá por parte de la Dirección de Apoyo al Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a realizar las gestiones de fiscalización pertinentes en el mercado local, que permitan verificar el cumplimiento de las disposiciones que sobre los productos establece el Código Eléctrico Nacional.

Para efectos de que se autoricen las importaciones de manufacturas eléctricas sujetas a requisitos de información y/o etiquetado en la presente normativa y se proceda a su nacionalización en el territorio nacional, por parte de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda; el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), procederá a notificar a las autoridades de la Dirección General de Aduanas sobre los requisitos y/o disposiciones especificas que sobre los productos eléctricos establece el Código Eléctrico Nacional.

90-8. Planeación del alambrado.

(a) Ampliación y comodidad futuras. Los planos y las especificaciones que prevean espacios amplios en las

canalizaciones, canalizaciones de reserva y espacios adi-cionales, permitirán futuros incrementos en las instalaciones eléctricas. Los centros de distribución situados en lugares fácilmente accesibles permitirán la operación cómoda y segura. (b) Número de circuitos en encerramientos. En otras partes de este Código se establece que el número de con-ductores y circuitos confinados en un solo encerramiento sea limitado en forma variable. Al limitar el número de circuitos en un solo encerramiento, se minimizarán los efectos de un cortocircuito o de una falla a tierra en un circuito.

90-9. Unidades métricas de medida. Para el propósito de este Código, las unidades métricas de medida están de acuerdo con el sistema métrico moderno, conocido como Sistema Internacional de Unidades (SI).

Los valores derivados de conversiones de unidades utilizadas en el texto original de NFPA, se presentan con el número mínimo de decimales y redondeados al valor más cercano.

Donde aplique, los valores de medida en el texto del Código irán seguidos por un valor equivalente aproximado en unidades del sistema inglés.

Las tablas tendrán una columna con el valor utilizado por el documento original.

A los tamaños de conductos, de los conductores, a la de-signación de la potencia de los motores y a los tamaños comerciales que no reflejen medidas existentes, por ejem-plo: tamaños de cajas, se les asignará el valor SI más cercano.

90-9. Sanciones.

La responsabilidad civil, penal, o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, será la que determine las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los profesionales en la rama de la ingeniería y arquitectura, fabricantes, importadores, comercializadores, por no cumplir con los requisitos y disposiciones aquí previstas.

90-10. Revisión y actualización.

Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este Reglamento, el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA) por medio del Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales (CIEMI) nombrará una comisión de revisión del Código Eléctrico de Costa Rica, periódicamente, en un plazo no mayor a tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Código, con el propósito de revisar, y efectuar las actualizaciones que se consideren necesarias.

De la misma forma, el Ministerio de Economía, Industria

y Comercio revisará el Código Eléctrico de Costa Rica, en

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70-24 ARTÍCULO 90 ― INTRODUCCIÓN

1 era. Edición 2006 Código Eléctrico de Costa Rica

un plazo no mayor de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia, o antes, si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas de manera que el reglamento o partes del mismo ya no cumplen con la función para lo cual fue promulgado, o bien estas hayan desaparecido.