código de tránsito de colombia

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CÓDIGO DE TRÁNSITO DE COLOMBIA TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I – PRINCIPIOS Artículo 1°. Ambito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código. Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta. Accesibilidad: Condición esencial de los servicios públicos que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior el fácil disfrute de dicho servicio por parte de toda la población. Accidente de tránsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho. Acompañante: Persona que viaja con el conductor de un vehículo automotor. Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo se pone delante de otro vehículo que lo antecede en el mismo carril de una calzada. Agente de tránsito: Todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.

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CDIGO DE TRNSITO DE COLOMBIATTULO I - DISPOSICIONES GENERALESCAPTULO I PRINCIPIOS

Artculo 1. Ambito de aplicacin y principios. Las normas del presente Cdigo rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulacin de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de trnsito, y vehculos por las vas pblicas o privadas que estn abiertas al pblico, o en las vas privadas, que internamente circulen vehculos; as como la actuacin y procedimientos de las autoridades de trnsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artculo 24 de la Constitucin Poltica, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero est sujeto a la intervencin y reglamentacin de las autoridades para garanta de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados fsicos y mentales, para la preservacin de un ambiente sano y la proteccin del uso comn del espacio pblico. Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de trnsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecucin de la poltica nacional en materia de trnsito. Las autoridades de trnsito promovern la difusin y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este cdigo. Los principios rectores de este cdigo son: seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificacin, libre circulacin, educacin y descentralizacin. Artculo 2. Definiciones. Para la aplicacin e interpretacin de este cdigo, se tendrn en cuenta las siguientes definiciones: Acera o andn: Franja longitudinal de la va urbana, destinada exclusivamente a la circulacin de peatones, ubicada a los costados de sta.Accesibilidad: Condicin esencial de los servicios pblicos que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior el fcil disfrute de dicho servicio por parte de toda la poblacin. Accidente de trnsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehculo en movimiento, que causa daos a personas y bienes involucrados en l e igualmente afecta la normal circulacin de los vehculos que se movilizan por la va o vas comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho. Acompaante: Persona que viaja con el conductor de un vehculo automotor. Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehculo se pone delante de otro vehculo que lo antecede en el mismo carril de una calzada. Agente de trnsito: Todo funcionario o persona civil identificada que est investida de autoridad para regular la circulacin vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de trnsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. Alcoholemia: Cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado momento en su sangre. Alcoholometra: Examen o prueba de laboratorio, o por medio tcnico que determina el nivel de alcohol etlico en la sangre. Alcoholuria: Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio tcnico que determina el nivel de alcohol etlico en la orina. Alcohosensor: Sistema para determinar alcohol en aire exhalado. Ao del modelo: Ao que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehculo, de acuerdo con la declaracin de despacho para consumo. Aprendiz: Persona que recibe de un instructor, tcnicas de conduccin de vehculos automotores y motocicletas. Automvil antiguo: Automotor que haya cumplido 35 aos y que conserve sus especificaciones y caractersticas originales de fbrica, presentacin y funcionamiento. Automvil clsico: Automotor que haya cumplido 50 aos y que adems de conservar sus especificaciones y caractersticas originales de fbrica, presentacin y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales. Autopista: Va de calzadas separadas, cada una con dos (2) o ms carriles, control total de acceso y salida, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y con control de velocidades mnimas y mximas por carril.

Baha de estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la va utilizada como zona de transicin entre la calzada y el andn, destinada al estacionamiento de vehculos. Barrera para control vehicular: Dispositivo dotado de punzones pinchallantas para uso en retenes y puesto de control de las fuerzas militares, la Polica Nacional, las autoridades de trnsito y transporte. Berma: Parte de la estructura de la va, destinada al soporte lateral de la calzada para el trnsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehculos y trnsito de vehculos de emergencia. Bicicleta: Vehculo no motorizado de dos (2) o ms ruedas en lnea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales. Bocacalle: Embocadura de una calle en una interseccin. Bus: Vehculo automotor destinado al transporte colectivo de personas y sus equipajes, debidamente registrado conforme a las normas y caractersticas especiales vigentes. Buseta: Vehculo destinado al transporte de personas con capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4 metros. Cabina: Recinto separado de la carrocera de un vehculo destinado al conductor. Calzada: Zona de la va destinada a la circulacin de vehculos. Carreteable: Va sin pavimentar destinada a la circulacin de vehculos. Camin: Vehculo automotor que por su tamao y destinacin se usa para transportar carga. Camioneta pic: Vehculo automotor destinado al transporte de personas en la cabina y de carga en el platn. Camin tractor: Vehculo automotor destinado a arrastrar uno o varios semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin. Capacidad de pasajeros: Es el nmero de personas autorizado para ser transportados en un vehculo. Capacidad de carga: Es el mximo tonelaje autorizado en un vehculo, de tal forma que el peso bruto vehicular no exceda los lmites establecidos. Carretera: va cuya finalidad es permitir la circulacin de vehculos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad. Carril: Parte de la calzada destinada al trnsito de una sola fila de vehculos. Carrocera: Estructura del vehculo instalada sobre un chasis, destinada al transporte de personas o de carga. Casco: Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseada para proteger contra golpes, sin impedir la visin perifrica adecuada que cumpla con las especificaciones de las normas Icontec 4533 Cascos Protectores para Usuarios de Vehculos, o la norma que la modifique o sustituya. Centro de diagnstico automotor: Ente estatal o privado destinado al examen tcnico-mecnico de vehculos automotores y a la revisin del control ecolgico conforme a las normas ambientales. Centro de enseanza para conductores: Establecimiento docente de naturaleza pblica, privada o mixtos que tenga como actividad permanente la capacitacin de personas que aspiran a conducir vehculos automotores y motocicletas. Centro de enseanza para formacin de instructores: Establecimiento docente de naturaleza pblica, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la formacin de instructores en tcnicas de conduccin de vehculos automotores y motocicletas. Centro integral de atencin: Establecimiento donde se prestar el servicio de escuela y c asa crcel para la rehabilitacin de los infractores a las normas del Cdigo de Trnsito. Podr ser operado por el Estado o por entes privados que a travs del cobro de las tarifas por los servicios all prestados, garantizarn su autosostenibilidad. Chasis: Conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del vehculo mediante un bastidor. Chatarrizacin: Desintegracin total de un vehculo automotor. Choque o colisin: Encuentro violento entre dos (2) o ms vehculos, o entre un vehculo y un objeto fijo. Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo. Ciclova: Va o seccin de calzada destinada ocasionalmente para el trnsito de bicicletas, triciclos y peatones. Ciclorruta: Va o seccin de la calzada destinada al trnsito de bicicletas en forma exclusiva. Cilindrada: Capacidad volumtrica total de los cilindros de un motor. Cinturn de seguridad: Conjunto de tiras, provisto de hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y de unin, cuyo fin es sujetar a los ocupantes al asiento del vehculo, para prevenir que se golpeen cuando suceda una aceleracin, desaceleracin sbita o volcamiento. Clase de vehculo: Denominacin dada a un automotor de conformidad con su destinacin, configuracin y especificaciones tcnicas. Columna motorizada: Son todos los vehculos autopropulsados o tractados que hacen parte de un mismo grupo de desplazamiento militar, bajo el mando de un comandante que los dirige o coordina. Combinacin de vehculos: Conjunto acoplado de dos (2) o ms unidades vehiculares. Comparendo: Orden formal de notificacin para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de trnsito por la comisin de una infraccin. Conductor: Es la persona habilitada y capacitada tcnica y tericamente para operar un vehculo. Conjunto ptico: Grupo de luces de servicio, delimitadoras, direccionales, pilotos de freno y reverso. Croquis: Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de trnsito donde resulten daos a personas, vehculos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la polica de trnsito o por la autoridad competente. Cruce e interseccin: Punto en el cual dos (2) o ms vas se encuentran. Cuatrimoto: Vehculo automotor de cuatro (4) ruedas con componentes mecnicos de motocicleta, p ara transporte de personas o mercancas con capacidad de carga de hasta setecientos setenta (770) kilogramos. Cuneta: Zanja o conducto construido al borde de una va para recoger y evacuar las aguas superficiales. Discapacitado: Persona que tiene disminuida alguna de sus capacidades fsicas o mentales. Embriaguez: Estado de alteracin transitoria de las condiciones fsicas y mentales, causada por intoxicacin aguda que no permite una adecuada realizacin de actividades de riesgo. Equipo de prevencin y seguridad: Conjunto de elementos necesarios para la atencin inicial de emergencia que debe poseer un vehculo. Espaciamiento: Distancia entre dos (2) vehculos consecutivos que se mide del extremo trasero de un vehculo al delantero del otro. Estacionamiento: Sitio de parqueo autorizado por la autoridad de trnsito. Glorieta: Interseccin donde no hay cruces directos sino maniobras de entrecruzamientos y movimientos alrededor de una isleta o plazoleta central. Gra: Automotor especialmente diseado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehculo. Homologacin: Es la confrontacin de las especificaciones tcnico-mecnicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobacin. Infraccin: Transgresin o violacin de una norma de trnsito. Habr dos tipos de infracciones: simple y compleja. Ser simple cuando se trate de violacin a la mera norma. Ser compleja si se produce un dao material.Instructor: Persona que imparte enseanza terica o prctica para la conduccin de vehculos. Inmovilizacin: Suspensin temporal de la circulacin de un vehculo. Licencia de conduccin: Documento pblico de carcter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conduccin de vehculos con validez en todo el territorio nacional. Licencia de trnsito: Es el documento pblico que identifica un vehculo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehculo para circular por las vas pblicas y por las privadas abiertas al pblico. Lnea de vehculo: Referencia que le da el fabricante a una clase de vehculo de acuerdo con las caractersticas especficas tcnico-mecnicas. Luces de emergencia: Dispositivos de alumbrado que utilizan los vehculos en actos propios de su servicio, o vehculos para atencin de emergencia. Luces de estacionamiento: Luces del vehculo que corresponden a las seales direccionales, pero en un modo de operacin tal que prenden y apagan en forma simultnea. Luces exploradoras o antiniebla: Dispositivos de alumbrado especial que facilitan la visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones adversas de visibilidad. Maquinaria rodante de construccin o minera: Vehculo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minera, construccin y conservacin de obras, que por sus caractersticas tcnicas y fsicas no pueden transitar por las vas de uso pblico o privadas abiertas al pblico. Marcas viales: Seales escritas adheridas o grabadas en la va o con elementos adyacentes a ella, para indicar, advertir o guiar el trnsito. Matrcula: Procedimiento destinado a registro inicial de un vehculo automotor ante un organismo de trnsito en ella se consignan las caractersticas, tanto internas como externas del vehculo, as como los datos e identificacin del propietario. Microbs: Vehculo destinado al transporte de personas con capacidad de 10 a 19 pasajeros. Modelo del vehculo: Referencia o cdigo que asigna la fbrica o ensambladora a una determinada serie de vehculos. Motocarro: Vehculo automotor de tres ruedas con estabilidad propia con componentes mecnicos de motocicleta, para el transporte de personas o mercancas con capacidad til hasta 770 kilogramos. Motocicleta: Vehculo automotor de dos ruedas en lnea, con capacidad para el conductor y un acompaante. Mototriciclo: Vehculo automotor de tres ruedas con estabilidad propia y capacidad para el conductor y un acompaante del tipo SideCar y recreativo. Multa: Sancin pecuniaria. Para efectos del presente cdigo y salvo disposicin en contrario, la multa debe entenderse en salarios mnimos diarios legales vigentes. Nivel de emisin de gases contaminantes: Cantidad descargada de gases contaminantes por parte de un vehculo automotor. Es establecida por la autoridad ambiental competente. Norma de emisin de ruido: Valor mximo permisible de intensidad sonora que puede emitir un vehculo automotor. Es establecido por las autoridades ambientales. Nmero de serie: Nmero de identificacin que cada fabricante le asigna a un vehculo. Organismos de trnsito: Son unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la funcin de organizar y dirigir lo relacionado con el trnsito y transporte en su respectiva jurisdiccin. Pasajero: Persona distinta del conductor que se transporta en un vehculo pblico. Paso a nivel: Interseccin a un mismo nivel de una calle o carretera con una va frrea. Paso peatonal a desnivel: Puente o tnel diseado especialmente para que los peatones atraviesen una va. Paso peatonal a nivel: Zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones. Parqueadero: Lugar pblico o privado destinado al estacionamiento de vehculos. Parada momentnea: Detencin de un vehculo, sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del trnsito. Peatn: Persona que transita a pie o por una va. Pequeos remolques: Vehculo no motorizado con capacidad hasta de una tonelada, halado por un automotor y dotado de su sistema de luces reflectivas y frenos. Peso bruto vehicular: Peso de un vehculo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el mximo de carga. Placa: Documento pblico con validez en todo el territorio nacional, el cual identifica externa y privativamente un vehculo. Prelacin: Prioridad o preferencia que tiene una va o vehculo con respecto a otras vas u otros vehculos. Rebasamiento: Maniobra mediante la cual un vehculo sobrepasa a otro que lo anteceda en el mismo carril de una calzada. Registro nacional automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, caractersticas y situacin jurdica de los vehculos automotores terrestres. En l se inscribir todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicacin, modificacin, limitacin, gravamen, medida cautelar, traslacin o extincin del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehculos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. Registro terrestre automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, caractersticas y situacin jurdica de los vehculos automotores terrestres. En l se inscribir todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicacin, modificacin, limitacin, gravamen, medida cautelar, traslacin o extincin del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehculos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. Remolque: Vehculo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no le transmite peso. Dotado con su sistema de frenos y luces reflectivas. Retn: Puesto de control instalado tcnicamente por una de las autoridades legtimamente constituidas de la Nacin. Retencin: Inmovilizacin de un vehculo por orden de autoridad competente. Sardinel: Elemento de concreto, asfalto u otros materiales para delimitar la calzada de una va. Semforo: Dispositivo electromagntico o electrnico para regular el trnsito de vehculos, peatones mediante el uso de seales luminosas. Semirremolques: Vehculo sin motor, a ser halado por un automotor sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas. Seal de trnsito: Dispositivo fsico o marca especial. Preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vas. Seales luminosas de peligro: Seales visibles en la noche que emiten su propia luz, en colores visibles como el rojo, amarillo o blanco. Separador: Espacio estrecho y saliente que independiza dos calzadas de una va. Sobrecarga: Exceso de carga sobre la capacidad autorizada para un vehculo automotor. Sobrecupo: Exceso de pasajeros sobre la capacidad autorizada para un vehculo automotor. STTMP: Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros. Es el conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, seales, paraderos, vehculos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestacin del servicio pblico de transporte de pasajeros en un rea especfica. Taxi: Vehculo automotor destinado al servicio pblico individual de pasajeros. Taxmetro: Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el costo del servicio pblico a una tarifa oficialmente autorizada. Tipo de carrocera: Conjunto de caractersticas que definen la carrocera de un vehculo. Trfico: Volumen de vehculos, peatones, o productos que pasan por un punto especfico durante un periodo determinado. Transformacin de vehculo: Procedimiento fsico y mecnico mediante el cual un vehculo automotor puede ser modificado con el fin de cumplir una funcin diferente o mejorar su funcionamiento, higiene o seguridad. Trnsito: Es la movilizacin de personas, animales o vehculos por una va pblica o privada abierta al pblico. Transporte: Es el traslado de personas, animales o cosas de un punto a otro a travs de un medio fsico. Triciclo: Vehculo no motorizado de tres (3) ruedas, accionado con el esfuerzo del conductor por medio de pedales, Unidad tractora: Vehculo automotor destinado a arrastrar un remolque, un semirremolque, o una combinacin de ellos. Vehculo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por va terrestre pblica o privada abierta al pblico. Vehculo agrcola: Vehculo automotor provisto de una configuracin especial, destinado exclusivamente a labores agrcolas. Vehculo de emergencia: Vehculo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y caractersticas que exige la actividad para la cual se matricule. Vehculo de servicio particular: Vehculo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilizacin de personas, animales o cosas. Vehculo de servicio pblico: Vehculo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vas de uso pblico mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. Vehculo de servicio oficial: Vehculo automotor destinado al servicio de entidades pblicas. Vehculo de servicio diplomtico o consular: Vehculo automotor destinado al servicio de funcionarios diplomticos o consulares. Vehculo de traccin animal: Vehculo no motorizado halado o movido por un animal. Vehculo de transporte masivo: Vehculo automotor para transporte pblico masivo de pasajeros, cuya circulacin se hace por carriles exclusivos e infraestructura especial para acceso de pasajeros. Vehculo escolar: Vehculo automotor destinado al transporte de estudiantes, debidamente registrado como tal y con las normas y caractersticas especiales que le exigen las normas de transporte pblico. Va: Zona de uso pblico o privado, abierta al pblico, destinada al trnsito de vehculos, personas y animales. Va arteria: Va de un sistema vial urbano con prelacin de circulacin de trnsito sobre las dems vas, con excepcin de la va frrea y la autopista. Va de metro o metrova: Es aquella de exclusiva destinacin para las lneas de metro, independientemente de su configuracin y que hacen parte integral de su infraestructura de operacin. Va frrea: Diseada para el trnsito de vehculos sobre rieles, con prelacin sobre las dems vas, excepto para las ciudades donde existe metro, en cuyos casos ser ste el que tenga la prelacin. Va peatonal: Zonas destinadas para el trnsito exclusivo de peatones. Va principal: Va de un sistema con prelacin de trnsito sobre las vas ordinarias. Va ordinaria: La que tiene trnsito subordinado a las vas principales. Va troncal: Va de dos (2) calzadas con ocho o ms carriles y con destinacin exclusiva de las calzadas interiores para el trnsito de servicio pblico masivo. Zona escolar: Parte de la va situada frente a un establecimiento de enseanza y que se extiende cincuenta (50) metros al frente y a los lados del lmite del establecimiento. Zona de estacionamiento restringido: Parte de la va delimitada por autoridad competente en zonas adyacentes a instalaciones militares o de polica, teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias, establecimientos industriales y comerciales, en la cual solo pueden estacionar los vehculos autorizados.CAPTULO II - AUTORIDADESArtculo 3. Autoridades de trnsito. Son autoridades de trnsito en su orden, las siguientes: El Ministerio de Transporte Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de trnsito de carcter departamental, municipal o distrital. La Polica Nacional en sus cuerpos especializados de polica de trnsito urbano y polica de carreteras. Los Inspectores de Polica, los Inspectores de Trnsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el pargrafo 5 de este artculo. Los agentes de Trnsito y Transporte. Pargrafo 1. Las entidades pblicas o privadas a las que mediante delegacin o convenio les sean asignadas determinadas funciones de trnsito, constituirn organismos de apoyo a las autoridades de trnsito. Pargrafo 2. El Gobierno Nacional podr delegar en los organismos de trnsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Pargrafo 3. Las autoridades, los organismos de trnsito, las entidades pblicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, sern vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Pargrafo 4. La facultad de autoridad de trnsito otorgada a los cuerpos especializados de la Polica Nacional se ejercer como una competencia a prevencin. Pargrafo 5. Las Fuerzas Militares podrn ejecutar la labor de regulacin del trnsito, en aquellas reas donde no haya presencia de autoridad de trnsito. Artculo 4. Acreditacin de formacin-programas de seguridad. Los directores de los organismos de trnsito debern acreditar formacin profesional o experiencia de dos (2) aos o en su defecto estudios de diplomado o postgrado en la materia. El Gobierno Nacional reglamentar la formacin tcnica, tecnolgica o profesional que deber acreditarse para ser funcionario o autoridad de trnsito. Pargrafo 1. El Ministerio de Transporte deber elaborar un plan nacional de seguridad vial para disminuir la accidentalidad en el pas que sirva adems como base para los planes departamentales, metropolitanos, distritales y municipales, de control de piratera e ilegalidad. Pargrafo 2. Los cuerpos especializados de Polica de trnsito urbano y Polica de Carreteras de la Polica Nacional y los cuerpos especializados de agentes de polica de trnsito dependientes de los organismos de trnsito departamental, metropolitano, distrital y municipal, debern acreditar formacin tcnica o tecnolgica en la materia. Artculo 5. Demarcacin y sealizacin vial. El Ministerio de Transporte reglamentar en un trmino no mayor de 60 das posteriores a la sancin de esta ley, las caractersticas tcnicas de la demarcacin y sealizacin de toda la infraestructura vial y su aplicacin y cumplimiento ser responsabilidad de cada uno de los organismos de trnsito en su respectiva jurisdiccin. De igual manera el Ministerio de Transporte reglamentar en un trmino no mayor de 60 das calendario posteriores a la sancin de esta ley, todo lo referente a la ubicacin y colocacin de vallas publicitarias y promocionales, letreros y avisos, sus caractersticas y medidas de tal manera que no afecten la visibilidad y concentracin del conductor, conforme a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994. Pargrafo 1. El Ministerio de Transporte respetar y acoger los convenios internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en relacin con la reglamentacin de la ubicacin, instalacin, demarcacin y sealizacin vial. Artculo 6. Organismos de trnsito. Sern organismos de trnsito en su respectiva jurisdiccin: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de trnsito; b) Los designados por la autoridad local nica y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de trnsito; c) Las secretaras municipales de trnsito dentro del rea urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretaras distritales de trnsito dentro del rea urbana de los distritos especiales; e) Las secretaras departamentales de trnsito o el organismo designado por la autoridad, nica y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de trnsito. Pargrafo 1. En el mbito nacional ser competente el Ministerio de Transporte y los organismos de trnsito en su respectiva jurisdiccin para cumplir las funciones que les sean asignadas en este cdigo. Pargrafo 2. Le corresponde a la Polica Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de trnsito y la aplicacin de este cdigo en todas las carreteras nacionales por fuera del permetro urbano de los municipios y distritos. Pargrafo 3. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrn, en ningn caso, dictar normas de trnsito de carcter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al cdigo de trnsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdiccin debern expedir las normas y tomarn las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del trnsito de personas, animales y vehculos por las vas pblicas con sujecin a las disposiciones del presente cdigo. No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrn suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de trnsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. Artculo 7. Cumplimiento rgimen normativo. Las autoridades de trnsito velarn por la seguridad de las personas y las cosas en la va pblica y privadas abiertas al pblico. Sus funciones sern de carcter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevencin y la asistencia tcnica y humana a los usuarios de las vas. Las autoridades de trnsito podrn delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de trnsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitacin de especies venales y todos los trmites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoracin de dichas pruebas. Cada organismo de trnsito contar con un cuerpo de agentes de trnsito que actuar nicamente en su respectiva jurisdiccin y el Ministerio de Transporte tendr a su cargo un cuerpo especializado de agentes de trnsito de la Polica Nacional que velar por el cumplimiento del rgimen normativo de trnsito en todas las carreteras nacionales por fuera del permetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de trnsito est facultada para abocar el conocimiento de una infraccin o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigacin. Pargrafo 1. La Polica Nacional con los servicios especializados de Polica de Carreteras y Polica Urbana de Trnsito, contribuir con la misin de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. Pargrafo 2. La Polica Nacional reglamentar el funcionamiento de la Seccional de Formacin y Especializacin en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de polica urbana de trnsito y polica de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir ttulos de idoneidad en esta rea, en concordancia con la Ley 115 de 1994. Pargrafo 3. El Ministerio de Transporte contribuir al desarrollo y funcionamiento de la Escuela Seccional de Formacin y Especializacin en Seguridad Vial. Pargrafo 4. Los organismos de trnsito podrn celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de polica urbana de trnsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Direccin General de la Polica. Estos contratos podrn ser temporales o permanentes, con la facultad para la polica de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institucin policial.CAPTULO III - REGISTROS DE INFORMACINArtculo 8. Registro Unico Nacional de Trnsito, RUNT. El Ministerio de Transporte pondr en funcionamiento directamente o a travs de entidades pblicas o particulares el Registro Unico Nacional de Trnsito, RUNT, en coordinacin total, permanente y obligatoria con todos los organismos de trnsito del pas. El RUNT incorporar por lo menos los siguientes registros de informacin: 1. Registro Nacional de Automotores. 2. Registro Nacional de Conductores. 3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Pblico y Privado. 4. Registro Nacional de Licencias de Trnsito. 5. Registro Nacional de Infracciones de Trnsito. 6. Registro Nacional de Centros de Enseanza Automovilstica. 7. Registro Nacional de Seguros. 8. Registro Nacional de personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas que prestan servicios al sector pblico. 9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques. 10. Registro Nacional de Accidentes de Trnsito. Pargrafo 1. El Ministerio de Transporte tendr un plazo de dos (2) aos prorrogables por un a sola vez por un trmino de un (1) ao, contados a partir de la fecha de promulgacin de este cdigo para poner en funcionamiento el RUNT para lo cual podr intervenir directamente o por quien reciba la autorizacin en cualquier organismo de trnsito con el fin de obtener la informacin correspondiente. Pargrafo 2. En todos los organismos de trnsito y transporte existir una dependencia del RUNT. Pargrafo 3. Los concesionarios, si los hay, debern reconocer, previa valoracin, los recursos invertidos en las bases de datos trados a valor presente, siempre y cuando les sean tiles para operar la concesin. Pargrafo 4. Las concesiones establecidas en el presente artculo se debern otorgar siempre bajo el sistema de licitacin pblica, sin importar su cuanta. Pargrafo 5. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deber implementar una estrategia de actualizacin de los registros, para lo cual podr optar entre otros por el sistema de autodeclaracin. El propietario que no efecte la declaracin ser sancionado con multa de 2 salarios mnimos legales mensuales, adems de la imposibilidad de adelantar trmites en materia de Trnsito y Transporte ante cualquier organismo de trnsito del pas. Los Organismos de Trnsito disearn el formato de autodeclaracin con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que ser suministrado al interesado sin costo alguno. Artculo 9. Caractersticas de la informacin de los registros. Toda la informacin contenida en el RUNT ser de carcter pblico. Sus caractersticas, el montaje, la operacin y actualizacin de la misma sern determinadas por el Ministerio de Transporte y su sostenibilidad deber estar garantizada nicamente con el cobro de tarifas que sern fijadas por el Ministerio para el Ingreso de datos y la expedicin de certificados de informacin. El Ministerio de Transporte tendr un plazo mximo de dos (2) aos prorrogables por una sola vez por un trmino de un (1) ao contados a partir de la fecha de sancin de esta ley para poner en funcionamiento al pblico el RUNT. Artculo 10. Sistema integrado de informacin sobre las multas y sanciones por infracciones de trnsito. Con el propsito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federacin Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de informacin sobre las multas y sanciones por infracciones de trnsito (SIMIT), por lo cual percibir el 10% por la administracin del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningn caso podr ser inferior a medio salario mnimo diario legal vigente. Pargrafo. En todas las dependencias de los organismos de trnsito y transportes de las entidades territoriales existir una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federacin lo considere necesario, con el fin de obtener la informacin para el consolidado nacional y para garantizar que no se efecte ningn trmite de los que son competencia de los organismos de trnsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si ste no se encuentra a paz y salvo. Artculo 11. Caractersticas de la informacin de los registros. Toda la informacin contenida en el sistema integrado de informacin SIMIT, ser de carcter pblico. Las caractersticas, el montaje la operacin y actualizacin de la informacin del sistema, sern determinadas por la Federacin Colombiana de Municipios, la cual dispondr de un plazo mximo de dos (2) aos prorrogables por una sola vez, por un trmino de un (1) ao, contados a partir de la fecha de sancin de la presente ley para poner en funcionamiento el sistema integrado de informacin SIMIT. Una vez implementado el sistema integrado de informacin sobre las multas y sanciones por infracciones de trnsito (SIMIT), la Federacin Colombiana de Municipios entregar la informacin al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro Unico Nacional de Trnsito, RUNT.TITULO II - RGIMEN NACIONAL DE TRNSITOCAPTULO I - CENTROS DE ENSEANZA AUTOMOVILSTICAArtculo 12. Naturaleza. Todo Centro de Enseanza Automovilstica, es un establecimiento docente de naturaleza pblica, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la instruccin de personas que aspiren a obtener el certificado de capacitacin en conduccin, o instructores en conduccin. Artculo 13. Formacin instructores en conduccin. Para la formacin de instructores en conduccin, se requerir autorizacin especial y se debern cumplir los requisitos complementarios exigidos a los Centros de Enseanza Automovilstica que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional, a travs del Ministerio de Educacin en coordinacin con el Ministerio de Transporte. Artculo 14. Capacitacin. La capacitacin requerida para que las personas puedan conducir vehculos automotores y motocicletas por las vas pblicas deber ser impartida por los Centros de Enseanza Automovilstica legalmente autorizados. Las Escuelas o Academias de Automovilismo que actualmente cuentan con autorizacin vigente expedida por el Ministerio de Transporte quedarn automticamente homologadas para continuar capacitando conductores e instructores de conformidad con las categoras autorizadas y tendrn un plazo de doce meses para ajustarse a la nueva reglamentacin. Pargrafo 1. La vigilancia y supervisin de los Centros de Enseanza Automovilstica, corresponder a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Pargrafo 2. Las multas que se impongan a los centros de enseanza automovilstica sern de propiedad de los municipios donde se encuentre la sede de la escuela. Artculo 15. Constitucin y funcionamiento. El Ministerio de Transporte reglamentar la constitucin y funcionamiento de los Centros de Enseanza Automovilstica, de acuerdo con lo establecido por la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios, en lo pertinente a educacin no formal. Artculo 16. Capacitacin vehculos de servicio pblico. Los Centros de Enseanza Automovilstica ofrecern dentro de sus programas una especial capacitacin para conducir vehculo de servicio pblico. El Ministerio de Transporte reglamentar lo relativo a la clasificacin de los Centros de Enseanza, de acuerdo con las categoras existentes.CAPTULO II - LICENCIAS DE CONDUCCINArtculo 17. Otorgamiento. La Licencia de conduccin ser otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artculo 19 de este cdigo, por la entidad pblica o privada autorizada para el efecto por el organismo de trnsito en su respectiva jurisdiccin. El formato de la licencia de conduccin ser nico nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecer la ficha tcnica para su elaboracin y los mecanismos de control correspondientes. Las nuevas licencias de conduccin contendrn, como mnimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor, nmero del documento de identificacin, huella, domicilio y direccin; fecha de expedicin y organismo que la expidi. Dentro de las caractersticas tcnicas que deben contener las licencias de conduccin se incluirn, entre otros, un cdigo de barra bidimensional electrnico, magntico u ptico con datos del registro y un holograma de seguridad. Las licencias de conduccin que no cuenten con estos elementos de seguridad debern ser renovadas de acuerdo con la programacin que expida el Ministerio de Transporte al respecto. Las nuevas licencias de conduccin debern permitir al organismo de trnsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigentes sobre la materia. En caso que el aspirante presente certificado expedido por un Centro de Enseanza Automovilstica, la licencia de conduccin solamente podr expedirse en el lugar donde tenga sede dicho centro o en su rea metropolitana. Artculo 18. Facultad del titular. La licencia de conduccin habilitar a su titular para manejar vehculos automotores de acuerdo con las categoras que para cada modalidad establezca el reglamento. Pargrafo. El Ministerio de Transporte, reglamentar el Examen Nacional de Aptitud y Conocimientos Especficos de Conduccin, que ser obligatorio presentar y aprobar por todo aspirante para la expedicin de la Licencia de Conduccin por primera vez o por refrendacin. La vigencia de este examen ser de cinco (5) aos, pasados los cuales se deber presentar un nuevo examen. Artculo 19. Requisitos. Podr obtener por primera vez una licencia de conduccin para vehculos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: Para vehculos de servicio diferente del servicio pblico: 1. Saber leer y escribir. 2. Tener 16 aos cumplidos. 3. Aprobar un examen terico-prctico de conduccin para vehculos particulares que realizarn los organismos de trnsito de acuerdo con la reglamentacin que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conduccin otorgado por un centro de enseanza automovilstica debidamente aprobado por el Ministerio de Educacin Nacional en coordinacin con el Ministerio de Transporte. 4. Certificado de aptitud fsica, y mental para conducir expedido por un mdico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud antes de que entre en funcionamiento el RUNT o ante el RUNT una vez que ste empiece a operar. Para vehculos de servicio pblico: Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepcin de la edad mnima que ser de 18 aos cumplidos y de los exmenes terico-prcticos, de aptitud fsica y mental o los certificados de aptitud de conduccin expedidos que estarn referidos a la conduccin de vehculo de servicio pblico.Pargrafo. Para obtener la licencia de conduccin por primera vez, o la recategorizacin y/o refrendacin de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de trnsito la aptitud fsica, mental y de coordinacin motriz, valindose para su valoracin de los medios tecnolgicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte segn los parmetros y lmites internacionales entre otros: las capacidades de visin y orientacin auditiva, la agudeza visual y campimetra, los tiempos de reaccin y recuperacin al encandilamiento, la capacidad de coordinacin entre la aceleracin y el frenado, la coordinacin integral motriz de la persona, la discriminacin de colores y la phoria horizontal y vertical. Artculo 20. El Ministerio de Transporte definir mediante resolucin las categoras de licencias de conduccin y recategorizaciones, lo mismo que las restricciones especiales que deben tenerse en cuenta para la expedicin de las licencias segn cada categora. Artculo 21. Limitados fsicos. Quien padezca una limitacin fsica parcial podr obtener la licencia de conduccin si, adems del cumplimiento de los requisitos que en este Cdigo se sealan, demuestra durante el examen indicado en el pargrafo nico del artculo 18, que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitacin. Cuando se requiera el empleo de instrumentos ortopdicos y el vehculo est provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que previa demostracin y constatacin le capaciten para el ejercicio de la conduccin, bajo su propia responsabilidad, tambin podr obtener la licencia para manejar vehculos de servicio pblico, pero nicamente de servicio individual. Pargrafo. Para el caso de limitaciones fsicas progresivas, la vigencia de la licencia de conduccin ser determinada mediante la prctica de un examen mdico especial. Artculo 22. Vigencia de la licencia de conduccin. Las licencias de conduccin para vehculos particulares tendrn una vigencia indefinida. Las licencias de conduccin para vehculos de servicio pblico tendrn una vigencia de 3 aos, al cabo de los cuales se solicitar su renovacin adjuntando un nuevo certificado de aptitud fsica y mental y el registro de informacin sobre infracciones de trnsito del perodo vencido. Pargrafo. Todos los conductores de servicio pblico mayores de 65 aos debern renovar su licencia de conduccin anualmente, demostrando su aptitud mediante certificacin competente e idnea. Artculo 23. Renovacin de licencias. La renovacin se solicitar ante cualquier organismo de trnsito o entidad pblica o privada autorizada para ello, su trmite no podr durar ms de 24 horas una vez aceptada la documentacin. No se renovar la licencia de conduccin mientras subsista una sancin contra su tenencia o el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas. Artculo 24. Recategorizacin. El titular de una licencia de conduccin podr solicitar ante un organismo de trnsito o la entidad pblica o privada por l autorizada, la recategorizacin de su licencia, para lo cual debe presentar y aprobar un nuevo examen terico-prctico para la categora solicitada y presentar un certificado de aptitud en conduccin otorgado por el centro respectivo, y su trmite no podr durar ms de 72 horas una vez aceptada la documentacin. Artculo 25. Licencias extranjeras. Las licencias de conduccin, expedidas en otro pas, que se encuentren vigentes y que sean utilizadas por turistas o personas en trnsito en el territorio nacional, sern vlidas y admitidas para conducir en Colombia durante la permanencia autorizada a su titular, conforme a las disposiciones internacionales sobre la materia.Artculo 26. Causales de suspensin o cancelacin. La licencia de conduccin se suspender: 1. Por disposicin de las autoridades de trnsito, basada en imposibilidad transitoria fsica o mental para conducir, soportado en un certificado mdico. 2. Por decisin judicial. 3. Por encontrarse en flagrante estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucingenas determinado por autoridad competente. 4. Por reincidir en la violacin de la misma norma de trnsito en un perodo no superior a un ao. En este caso la suspensin de la licencia ser por seis meses. 5. Por prestar el servicio pblico de transporte con vehculos particulares, salvo cuando el orden pblico lo justifique, previa decisin en tal sentido de la autoridad respectiva. La licencia de conduccin se cancelar: 1. Por disposicin de las autoridades de trnsito basada en la imposibilidad permanente fsica o mental para conducir, soportado en un certificado mdico. 2. Por decisin judicial. 3. Por muerte del titular. 4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucingenas determinado por autoridad competente. 5. Por reincidencia en la prestacin del servicio pblico de transporte con vehculos particulares sin justa causa. Pargrafo. La suspensin o cancelacin de la licencia de conduccin implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de trnsito competente para imponer la sancin por el perodo de la suspensin o a partir de la cancelacin de ella. La suspensin de la licencia de conduccin operar, sin perjuicio de la interposicin de recursos en la actuacin.CAPTULO III - VEHCULOSArtculo 27. Condiciones de cambio de servicio. Todos los vehculos que circulen por el territorio nacional deben someterse a las normas que sobre trnsito terrestre determine este Cdigo. Estos deben cumplir con los requisitos generales y las condiciones mecnicas y tcnicas que propendan a la seguridad, la higiene y comodidad dentro de los reglamentos correspondientes sobre peso y dimensiones. Pargrafo 1. A partir de la fecha de expedicin d e la presente ley no se podr cambiar de clase o servicio un vehculo. Pargrafo 2. El Ministerio de Transporte, definir en un plazo no mayor de 60 das contados a partir de la fecha de sancin de la presente ley, mediante resolucin todo lo relativo a la reglamentacin de los vehculos antiguos y los vehculos clsicos en lo cual queda facultado para conceptuar sobre las placas, seguros e impuestos y se faculta al organismo de trnsito pertinente para determinar las restricciones de circulacin. Artculo 28. Condiciones tcnico-mecnica, de gases y de operacin. Para que un vehculo pueda transitar por el territorio nacional, debe garantizar como mnimo el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de direccin, del sistema de suspensin, del sistema de seales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisin de gases que establezcan las autoridades ambientales. Pargrafo 1. Las autoridades de trnsito ejercern en los vehculos de servicio pblico de transporte, un control y verificacin del correcto funcionamiento y calibracin de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestacin de un servicio pblico. Pargrafo 2. Los vehculos de servicio pblico, oficial, escolar, y turstico; de manera obligatoria debern llevar un aviso visible que seale un nmero telefnico donde pueda informarse la manera como se conduce y/o se usa el vehculo correspondiente. Los vehculos de servicio pblico debern llevar adems marcado en los costados y en el techo el nmero de la placa segn normas que profiera el Ministerio de Transporte, el cual contar con un plazo no mayor de 120 das a partir de la sancin de la presente ley para su reglamentacin. Artculo 29. Dimensiones y pesos. Los vehculos debern someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocera y accesorios, que para tal efecto determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividad tcnica nacional e internacional. Artculo 30. Equipos de prevencin y seguridad. Ningn vehculo podr transitar por las vas del territorio nacional sin portar el siguiente equipo de carretera como mnimo.1. Un gato con capacidad para elevar el vehculo. 2. Una cruceta. 3. Dos seales de carretera en forma de tringulo en material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lmparas de seal de luz amarilla intermitentes o de destello. 4. Un botiqun de primeros auxilios. 5. Un extintor. 6. Dos tacos para bloquear el vehculo. 7. Caja de herramienta bsica que como mnimo deber contener: Alicate, destornilladores, llave de expansin y llaves fijas. 8. Llanta de repuesto. 9. Linterna. Pargrafo. Ningn vehculo podr circular por las vas urbanas, portando defensas rgidas diferentes de las instaladas originalmente por el fabricante.Artculo 31. Salida de emergencia. Todo vehculo dedicado al transporte colectivo de pasajeros debe tener como mnimo una salida de emergencia en cada uno de sus costados adicionalmente a las puertas de ascenso de pasajeros. El Ministerio de Transporte definir las caractersticas tcnicas correspondientes. Artculo 32. Condiciones de la carga. La carga de un vehculo debe estar debidamente empacada, rotulada, embalada y cubierta conforme a la normatividad tcnica nacional cuando esta aplique, de acuerdo con las exigencias propias de su naturaleza, de manera que cumpla con las medidas de seguridad vial y la normatividad ambiental. Los contenedores debern llevar dispositivos especiales de sujecin, segn lo estipulado por el Ministerio de Transporte. Artculo 33. Permiso para carga. El Ministerio de Transporte definir lo referente a permisos para transportar cargas indivisibles, extrapesadas y extradimensionadas, as como las especificaciones de los vehculos que realizan esta clase de transporte.CAPTULO IV - LICENCIA DE TRNSITOArtculo 34. Porte. En ningn caso podr circular un vehculo automotor sin portar la licencia de trnsito correspondiente. Artculo 35. Expedicin. La licencia de trnsito ser expedida por cualquier organismo de trnsito o por quien l designe, previa entrega de los siguientes documentos: Factura de compra si el vehculo es de fabricacin nacional. Factura de compra en el pas de origen y licencia de importacin. Recibo de pago de impuestos. Certificado de inscripcin ante el RUNT. Artculo 36. Elaboracin. El formato de la licencia de trnsito ser nico nacional, y ser definido por el Ministerio de Transporte antes de los 60 das posteriores a la sancin de esta ley y en el mismo se incluir al menos la informacin determinada en el artculo 38 de este cdigo. Dentro de las caractersticas tcnicas que deben contener las licencias de trnsito, se incluirn un cdigo de barras bidimensional y un holograma de seguridad. Artculo 37. Registro inicial. El registro inicial de un vehculo se podr hacer en cualquier organismo de trnsito y sus caractersticas tcnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operacin en las vas del territorio nacional. Pargrafo. De ninguna manera se podr hacer un registro inicial de un vehculo usado. Artculo 38. Contenido. La licencia de trnsito contendr, como mnimo, los siguientes datos: Caractersticas de identificacin del vehculo, tales como: marca, lnea, modelo, cilindrada, potencia, nmero de puertas, color, nmero de serie, nmero de chasis, nmero de motor, tipo de motor y de carrocera. Nmero mximo de pasajeros o toneladas Destinacin y clase de servicio Nombre del propietario, nmero del documento de identificacin, huella, domicilio y direccin. Limitaciones a la propiedad. Nmero de placa asignada. Fecha de expedicin. Organismo de trnsito que la expidi. Nmero de serie asignada a la licencia. Nmero de identificacin vehicular (VIN). Pargrafo. Las nuevas licencias debern permitir al organismo de trnsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigente sobre la materia. El Ministerio de Transporte determinar las especificaciones y caractersticas que deber tener el Nmero de Identificacin Vehicular VIN. Artculo 39. Matrculas y traslados de cuenta. Todo vehculo ser matriculado ante un organismo de trnsito ante el cual cancelar los derechos de matrcula y pagar en lo sucesivo los impuestos del vehculo.El propietario de un vehculo podr solicitar el traslado de los documentos de un organismo de trnsito a otro sin costo alguno, y ser ante el nuevo organismo de trnsito que el propietario del vehculo pagar en adelante los impuestos del vehculo. Pargrafo. El domicilio donde el organismo de trnsito ante el cual se encuentren registrados los papeles de un vehculo ser el domicilio fiscal del vehculo. Artculo 40. Cancelacin. La licencia de trnsito de un vehculo se cancelar a solicitud de su titular por destruccin total del vehculo, prdida definitiva, exportacin o reexportacin, hurto o desaparicin documentada sin que se conozca el paradero final del vehculo, previa comprobacin del hecho por parte de la autoridad competente. En cualquier caso, el organismo de trnsito reportar la novedad al Registro Nacional Automotor mediante decisin debidamente ejecutoria da. Pargrafo. En caso de destruccin, debe informarse al Ministerio de Transporte de este hecho para proceder a darlo de baja del registro automotor. En ningn caso podr matricularse un vehculo nuevamente con esta serie y nmero. Artculo 41. Vehculos extranjeros. Los vehculos registrados legalmente en otros pases, que se encuentren en el territorio nacional, podrn transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta los convenios internacionales y la Ley de fronteras sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentar el servicio pblico de transporte en la zona de frontera.CAPTULO V - SEGUROS Y RESPONSABILIDADArtculo 42. Seguros obligatorios. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehculos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito, SOAT, se regir por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan.CAPTULO VI - PLACASArtculo 43. Diseo y elaboracin. Corresponde al Ministerio de Transporte disear y establecer las caractersticas y ficha tcnica de la placa nica nacional para los vehculos automotores, asignar sus series, rangos y cdigos, y a las autoridades de trnsito competentes o a quien el Ministerio de transporte autorice, su elaboracin y entrega. As mismo, el Ministerio de Transporte reglamentar lo referente a la placa que debern tener los vehculos que ingresen en el pas por programas especiales o por importacin temporal. Artculo 44. Clasificacin. Las placas se clasifican, en razn del servicio del vehculo, as: De servicio oficial, pblico, particular, diplomtico, consular y de misiones especiales. Las placas de servicio diplomtico, consular y de misiones especiales sern suministradas por el Ministerio de Transporte o por la entidad que delegue para tal fin, a travs del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artculo 45. Ubicacin. Los vehculos automotores llevarn dos (2) placas iguales: una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero. Los remolques, semirremolques y similares de transporte de carga tendrn una placa conforme a las caractersticas que determine el Ministerio de Transporte. Las motocicletas, motociclos, mototriciclos y bicicletas llevarn una sola placa reflectiva en el extremo trasero con base en las mismas caractersticas y seriado de las placas de los dems vehculos. Los vehculos de traccin animal, agrcolas y montacargas, debern llevar una placa reflectiva en el extremo trasero como identificacin. Ningn vehculo automotor matriculado en Colombia podr llevar, en el lugar destinado a las placas, distintivos similares a stas o que la imiten, ni que correspondan a placas de otros pases, so pena de incurrir en la sancin prevista en este Cdigo para quien transite sin placas; estas deben de estar libres de obstculos que dificulten su plena identificacin. Pargrafo. En caso de hurto o prdida de la placa, se expedir el duplicado con el mismo nmero.CAPTULO VII - REGISTRO NACIONAL AUTOMOTORArtculo 46. Inscripcin en el registro. Todo vehculo automotor, registrado y autorizado para, circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deber ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevar el Ministerio de Transporte. Tambin debern inscribirse los remolques y semi-remolques. Todo vehculo automotor registrado y autorizado deber presentar el certificado vigente de la revisin tcnico - mecnica, que cumpla con los trminos previstos en este cdigo.Artculo 47. Tradicin del dominio. La tradicin del dominio de los vehculos automotores requerir, adems de su entrega material, su inscripcin en el organismo de trnsito correspondiente, quien lo reportar en el Registro Nacional Automotor en un trmino no superior a quince (15) das. La inscripcin ante el organismo de trnsito deber hacerse dentro de los sesenta (60) das hbiles siguientes a la adquisicin del vehculo.Si el derecho de dominio sobre el vehculo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenacin y la inscripcin de la misma en el organismo de trnsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podr solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realizacin de la transaccin con anterioridad a la fecha de la medida cautelar.Artculo 48. Informacin al registro nacional. Las autoridades judiciales debern informar al organismo de trnsito donde se encuentre matriculado un vehculo, de las decisiones adoptadas en relacin con l, para su inscripcin en el Registro Nacional Automotor, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a su ejecutoria. As mismo las Autoridades Judiciales debern verificar la propiedad del vehculo antes de tomar decisiones en relacin con l.Artculo 49. Autorizacin previa para cambio de caractersticas. Cualquier modificacin o cambio en las caractersticas que identifican un vehculo automotor, estar sujeto a la autorizacin previa por parte de la autoridad de trnsito competente y deber inscribirse en el Registro Nacional Automotor. En ningn caso se podrn cambiar, modificar, ni adulterar los nmeros de identificacin del motor, chasis o serie de un vehculo, ni retocar o alterar las placas del vehculo, so pena de incurrir en la sancin prevista en este Cdigo para quien transite sin placas.Pargrafo. Se podr modificar el nmero de motor slo cuando haya cambio de ste, previo cumplimiento de los requisitos determinados por los organismos de trnsito y aduana.CAPTULO VII - REVISIN TCNICO-MECNICAArtculo 50. Condiciones mecnicas y de seguridad. Por razones de seguridad vial y de proteccin al ambiente, el propietario o tenedor del vehculo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendr la obligacin de mantenerlo en ptimas condiciones mecnicas y de seguridad.Artculo 51. Revisin vehculos de servicio pblico. Los vehculos automotores de servicio pblico, servicio escolar y de turismo, deben someterse anualmente a revisin tcnico-mecnica, y los de servicio diferente al servicio pblico cada dos aos. Est revisin estar destinada a verificar:1. El adecuado estado de la carrocera.2. Niveles de emisin de gases y elementos contaminantes acordes con la legislacin vigente sobre la materia.3. El buen funcionamiento del sistema mecnico.4. Funcionamiento adecuado del sistema elctrico y del conjunto ptico.5. Eficiencia del sistema de combustin interno.6. Elementos de seguridad.7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que ste opere con aire, que no emita seales acsticas por encima de los niveles permitidos.8. Las llantas del vehculo.9. Del funcionamiento de la puerta de emergencia.10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestacin del servicio pblico. Pargrafo 1. Para efectos de la revisin tcnico-mecnica, se asimilarn a vehculos de servicio pblico aquellos que prestan servicios como atencin de incendios, recoleccin de basura, ambulancias.Pargrafo 2. La revisin tcnico-mecnica estar orientada a garantizar el buen funcionamiento del vehculo en su labor de trabajo, especialmente en el caso de vehculos de uso dedicado a la prestacin de servicio pblico y especial.Artculo 52. Periodicidad y cobertura de la revisin de gases. La revisin de gases de vehculos automotores de servicio pblico se realizar anualmente y los de servicio diferente a ste, cada dos aos. Los vehculos nuevos se sometern a la primera revisin de gases al cumplir dos (2) aos contados a partir de su ao de matrcula.La revisin a los vehculos deber realizarse en centros de diagnstico automotor oficiales o debidamente autorizados.Pargrafo 1. Los vehculos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al pas, no requerirn la revisin tcnico-mecnica y de gases.Pargrafo 2. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos estarn sujetas a lo previsto en el presente artculo.Artculo 53. Centros de diagnstico automotor. La revisin tcnico-mecnica y de gases se realizar en centros de diagnstico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones mnimas que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus competencias. Los resultados de la revisin tcnico -mecnica y de gases sern consignados en un formato uniforme cuyas caractersticas determinarn los Ministerios anotados. Para la revisin del vehculo automotor, se requerir nicamente la presentacin de su licencia de trnsito y el correspondiente seguro obligatorio.Pargrafo 1. Quien no porte el certificado incurrir en las sanciones previstas en este cdigo.Artculo 54. Registro computarizado. Los talleres de mecnica o centros de diagnstico automotor llevarn un registro computarizado de los resultados de las revisiones tcnico-mecnicas y de gases de cada vehculo, incluso de los que no la aprueben.TTULO III - NORMAS DE COMPORTAMIENTOCAPTULO I - REGLAS GENERALES Y EDUCACIN EN EL TRNSITOArtculo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatn. Toda persona que tome parte en el trnsito como conductor, pasajero o peatn, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las dems y debe conocer y cumplir las normas y seales de trnsito que le sean aplicables, as como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de trnsito.Artculo 56. Obligatoriedad de enseanza. Se establecer como obligacin en la educacin Preescolar, Bsica Primaria, Bsica Secundaria y Meda Vocacional, impartir los cursos de trnsito y seguridad vial previamente diseados por el Gobierno Nacional.Pargrafo. Los Ministerios de Transporte y Educacin Nacional, tendrn un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de sancin de la presente ley para expedir la reglamentacin atinente al cumplimiento de lo dispuesto en este artculo y para presentar las cartillas y documentos bsicos de estudio de trnsito y seguridad vial y para la adopcin de modernas herramientas tecnolgicas didcticas dinmicas para dramatizar el contenido de las cartillas y los documentos bsicos de estudio para la educacin en trnsito y seguridad vial en cada uno de los niveles de educacin aqu descritos.CAPTULO II - PEATONESArtculo 57. Circulacin peatonal. El trnsito de peatones por las vas pblicas se har por fuera de las zonas destinadas al trnsito de vehculos. Cuando un peatn requiera cruzar una va vehicular, lo har respetando las seales de trnsito y cerciorndose de que no existe peligro para hacerlo.Artculo 58. Prohibiciones a los peatones. Los peatones no podrn: Invadir la zona destinada al trnsito de vehculos, ni transitar en sta en patines, monopatines, patinetas o similares.Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el trnsito.Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavas del ferrocarril.Colocarse delante o detrs de un vehculo que tenga el motor encendido.Remolcarse de vehculos en movimiento.Actuar de manera que ponga en peligro su integridad fsica.Cruzar la va atravesando el trfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales.Ocupar la zona de seguridad y proteccin de la va frrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la va frrea.Subirse o bajarse de los vehculos, estando stos en movimiento, cualquiera que sea la operacin o maniobra que estn realizando.Transitar por los tneles, puentes y viaductos de las vas frreas.Pargrafo 1. Adems de las prohibiciones generales a los peatones, en relacin con el STTMP, stos no deben ocupar la zona de seguridad y corredores de trnsito de los vehculos del STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello.Pargrafo 2. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harn acreedores a una multa de un salario mnimo legal diario vigente, sin perjuicio de las dems accione s de carcter civil, penal y de polica que se deriven de su responsabilidad y conducta.Dentro del permetro urbano, el cruce debe hacerse slo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.Artculo 59. Limitaciones a peatones especiales. Los peatones que se enuncian a continuacin debern ser acompaados, al cruzar las vas, por personas mayores de diecisis aos: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios.Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucingenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitacin o entrenamiento o la utilizacin de ayudas o aparatos ortopdicos los habiliten para cruzar las vas por s mismos.Los menores de seis (6) aos.Los ancianos.CAPTULO III - CONDUCCIN DE VEHCULOSArtculo 60. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los vehculos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las lneas de demarcacin, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.Pargrafo 1. Los conductores no podrn transitar con vehculo automotor o de traccin animal por la zona de seguridad y proteccin de la va frrea.Pargrafo 2. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intencin por medio de las luces direccionales y seales pticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el trnsito, ni ponga en peligro a los dems vehculos o peatones.Artculo 61. Vehculo en movimiento. Todo conductor de un vehculo deber abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conduccin del vehculo automotor, mientras ste se encuentre en movimiento.Artculo 62. Respeto a los conglomerados. Todo conductor de un vehculo deber respetar las formaciones de tropas, desfiles, columnas motorizadas de fuerza pblica, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones pblicas y actividades deportivas.]Artculo 63. Respeto a los derechos de los peatones. Los conductores de vehculos debern respetar los derechos e integridad de los peatones.Artculo 64. Cesin de paso en la va a vehculos de emergencia. Todo conductor debe ceder el paso a los vehculos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehculos de socorro o emergencia y de la polica o ejrcito orillndose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehculo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier seal ptica o audible. En todo caso los vehculos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una interseccin.Pargrafo. En calzadas de tres (3) carriles, deber procurarse despejar, como mnimo, el carril del medio para el paso de estos vehculos. Si tiene ms de tres (3), se despejar el siguiente al del carril ms rpido, o por donde lo haya demarcado la autoridad de trnsito mediante sealizacin especial. En todo caso se permitir el paso.Artculo 65. Utilizacin de la seal de parqueo. Todo conductor, al detener su vehculo en la va pblica, deber utilizar la seal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la va y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehculos.Artculo 66. Giros en cruce de interseccin. El conductor que transite por una va sin prelacin deber detener completamente su vehculo al llegar a u n cruce y donde no haya semforo tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda.En ningn caso el conductor podr detener su vehculo sobre la va frrea, un paso peatonal o una interseccin o un carril exclusivo, paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los peatonales, pertenecientes al STTMP. Todo conductor deber permanecer a una distancia mnima de cinco (5) metros de la va frrea.Pargrafo. Ningn conductor deber frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro.Artculo 67. Utilizacin de seales. Todo conductor est obligado a utilizar las seales direccionales de su vehculo para dar un giro o para cambiar de carril. Slo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las seales direccionales, deber utilizar las siguientes seales manuales:Para cruzar a la izquierda o cambio de carril sacar el brazo izquierdo y lo extender horizontalmente.Para indicar cruce a la derecha, cambio de carril, sacar el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia arriba.Para indicar reduccin de velocidad o detencin del vehculo, sacar el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo.Pargrafo 1. En carreteras o vas rpidas, la indicacin intermitente de la seal direccional deber ponerse por lo menos con sesenta (60) metros de antelacin al giro, y en zonas urbanas, por lo menos con treinta (30) metros de antelacin.Pargrafo 2. El conductor deber detener el vehculo para indicar al peatn con una seal de mano que tiene preferencia al paso de la va, siempre y cuando est cruzando por una zona demarcada en vas de baja velocidad.Artculo 68. Utilizacin de los carriles. Los vehculos transitarn de la siguiente forma:Va de sentido nico de trnsito.En aquellas vas con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehculos utilizarn el carril de acuerdo con su velocidad de marcha.En aquellas vas donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehculos transitarn por el carril derecho y los dems carriles se emplearn para maniobras de adelantamiento.Vas de doble sentido de trnsito.De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaucin el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la sealizacin respectiva.De tres (3) carriles: Los vehculos debern transitar por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central slo se utilizar en el sentido que seale la autoridad competente.De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarn para el trnsito ordinario de vehculos, y los interiores, para maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los lmites establecidos.Pargrafo 1. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este cdigo, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehculos de traccin animal e impulsin humana, transitarn de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de trnsito competente. En todo caso, estar prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.Pargrafo 2. Se prohbe el trnsito de motocicletas y motociclos por las ciclorrutas o ciclovas. En caso de infraccin se proceder a la inmovilizacin.Artculo 69. Retroceso en las vas pblicas. No se deben realizar maniobras de retroceso en las vas pblicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia.Los vehculos automotores no deben transitar sobre las aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento, evento en el cual respetarn la prelacin de los peatones que circulan por las aceras o andenes.Pargrafo. El conductor no debe detener o estacionar su vehculo, por ningn motivo, dentro de la zona destinada al trnsito de peatones.Artculo 70. Prelacin en intersecciones o giros. Normas de prelacin en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o ms vehculos puedan interferir:Cuando dos (2) o ms vehculos transiten en sentido contrario por una va de doble sentido de trnsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelacin el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelacin el vehculo que sube.En intersecciones no sealizadas, salvo en glorietas, tiene prelacin el vehculo que se encuentre a la derecha.Si dos (2) o ms vehculos que transitan en sentido opuesto llegan a una interseccin y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelacin el vehculo que va a seguir derecho.Cuando un vehculo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelacin sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando est en movimiento.Cuando dos vehculos que transitan por vas diferentes llegan a una interseccin y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelacin el vehculo que se encuentra a la derecha.Cuando un vehculo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril ms cercano a su giro e ingresar a la otra va por el carril ms prximo segn el sentido de circulacin.Artculo 71. Inicio de marcha. Al poner en movimiento un vehculo estacionado se utilizar la seal direccional respectiva, dando prelacin a los dems vehculos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehculos que se aproximen.Artculo 72. Remolque de vehculos. Solamente se podrn remolcar vehculos por medio de una gra destinada a tal fin. En caso de una urgencia, un vehculo varado en va urbana podr ser remolcado por otro vehculo, slo para que despeje la va.En vas rurales, un vehculo diferente de gra podr remolcar a otro tomando las mximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas:Cuando el vehculo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2) vehculos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros.Los vehculos de ms de cinco (5) toneladas no podrn ser remolcados sino mediante una barra o un dispositivo especial.No se har remolque en horas de la noche, excepto con gras.El vehculo remolcado deber portar una seal de alerta reflectiva en la parte posterior o las luces intermitentes encendidas.No se podr remolcar ms de un vehculo a la vez.Artculo 73. Prohibiciones especiales para adelantar otro vehculo. No se debe adelantar a otros vehculos en los siguientes casos: En interseccionesEn los tramos de la va en donde exista lnea separadora central continua o prohibicin de adelantamiento.En curvas o pendientes.Cuando la visibilidad sea desfavorable.En las proximidades de pasos de peatones.En las intersecciones de las vas frreas.Por la berma o por la derecha de un vehculo.En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.Artculo 74. Reduccin de velocidad. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilmetros por hora en los siguientes casos:En lugares de concentracin de personas y en zonas residenciales.En las zonas escolares.Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.Cuando las seales de trnsito as lo ordenen.En proximidad a una interseccin.Artculo 75. Estacionamiento de vehculos. En vas urbanas donde est permitido el estacionamiento, se podr hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo ms cercano posible al andn o al lmite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centmetros del andn y a una distancia mnima de cinco (5) metros de la interseccin.Artculo 76. Lugares prohibidos para estacionar. Est prohibido estacionar vehculos en los siguientes lugares:Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio pblico destinado para peatones, recreacin o conservacin.En vas arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.En vas principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibicin o la restriccin en relacin con horarios o tipos de vehculos.En puentes, viaductos, tneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a stos.

En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehculos, incluyendo las paradas de vehculos de servicio pblico, o para limitados fsicos.En carriles dedicados a transporte masivo sin autorizacin.A una distancia mayor de treinta (30) centmetros de la acera.En doble fila de vehculos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes.En curvas.Donde interfiera con la salida de vehculos estacionados.Donde las autoridades de trnsito lo prohban.En zona de seguridad y de proteccin de la va frrea, en la va principal, vas secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades frreas.Artculo 77. Normas para estacionar. En autopistas y zonas rurales, los vehculos podrn estacionarse nicamente por fuera de la va colocando en el da seales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y seales luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este artculo ser sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios mnimos legales diarios vigentes.Artculo 78. Zonas y horarios de estacionamiento especiales. Los conductores que estacionen sus vehculos en los lugares de comercio u obras de construccin de los permetros urbanos con el objeto de cargar o descargar, debern hacerlo en zonas y horarios determinados para tal fin.Las entidades pblicas o privadas y los propietarios de los locales comerciales no podrn hacer uso del espacio pblico frente a sus establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus vehculos o el de sus clientes.Las autoridades de trnsito definirn las horas y zonas para el cargue o descargue de mercancas.Artculo 79. Estacionamiento en va pblica. No se deben reparar vehculos en vas pblicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad fsica de mover el vehculo. En caso de reparaciones en va pblica, debern colocarse seales visibles y el vehculo se estacionar a la derecha de la va en la siguiente forma:En los permetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehculos, colocando seales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrs del vehculo.Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, slo podr permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podr ser superior a treinta (30) minutos.Pargrafo. Est prohibido reparar vehculos automotores en la zona de seguridad y proteccin de la va frrea, en los patios de maniobras de las estaciones, los apartaderos y dems anexidades ferroviarias.Artculo 80. Medidas para evitar el movimiento de vehculo estacionado. Siempre que el conductor descienda del vehculo, deber tomar las medidas necesarias para evitar que ste se ponga en movimiento.Pargrafo. Cuando se trate de vehculos de traccin animal, debern bloquearse las ruedas para evitar su movimiento.Artculo 81. Puertas cerradas. Los vehculos debern transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas.Artculo 82. Cinturn de seguridad. En el asiento delantero de los vehculos, solo podrn viajar, adems del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las caractersticas de ellos.Es obligatorio el uso del cinturn de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehculo en todas las vas del territorio nacional, incluyendo las urbanas.Los menores de diez (10) aos no podrn viajar en el asiento delantero del vehculo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) aos solo podrn viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijacin a l, siempre y cuando el menor viaje nicamente en compaa del conductor.A partir de los vehculos fabricados en el ao 2004, se exigir el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentacin que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte.Pargrafo. Ningn vehculo podr llevar un nmero de pasajeros superior a la capacidad sealada en la licencia de trnsito, con excepcin de los nios de brazos.Artculo 83. Prohibicin de llevar pasajeros en la parte exterior del vehculo. Ningn vehculo podr llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza as lo requieran, tales como los vehculos de atencin de incendios y recoleccin de basuras. No se permite la movilizacin de pasajeros en los estribos de los vehculos.Artculo 84. Normas para el transporte de estudiantes. En el transporte de estudiantes, los conductores de vehculos debern garantizar la integridad fsica de ellos especialmente en el ascenso y descenso del vehculo. Los estudiantes ocuparn cada uno un puesto, y bajo ninguna circunstancia se podrn transportar excediendo la capacidad transportadora fijada al automotor, ni se permitir que stos vayan de pie. Las autoridades de trnsito darn especial prelacin a la vigilancia y control de esta clase de servicio.Si fuere el caso los dems vehculos que circulen por las vas de uso pblico, detendrn su marcha para facilitar el paso del vehculo de transporte escolar o para permitir el ascenso o descenso del estudiante.As mismo, los vehculos de transporte especial de estudiantes llevarn en el vehculo seales preventivas, las cuales usarn conforme lo establezca el Ministerio de Transporte.Artculo 85. Aprovisionamiento de combustible. El aprovisionamiento de combustible a los vehculos debe hacerse con el motor apagado.Los conductores de vehculos de servicio pblico de radio de accin nacional y los de transporte especial y escolar, al aprovisionarse de combustible debern hacer descender a los pasajeros. Los vehculos de servicio pblico colectivo de radio de accin metropolitano, distrital o municipal, no podrn aprovisionar combustible mientras que estn prestando el servicio.Los conductores de servicio pblico no deben, en ninguna circunstancia, abandonar el vehculo dejando los pasajeros dentro de l.Artculo 86. De las luces exteriores. Todo vehculo automotor deber tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis (6) horas del da siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas. Sin embargo, las autoridades de trnsito podrn fijar horarios de excepcin.Dentro del permetro urbano se usar la luz media, y se podr hacer uso de luces exploradoras orientados slo hacia la superficie de la va, cuando stas estn colocadas por debajo de las defensas del vehculo o cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto de luces frontales del vehculo. Fuera del permetro urbano, podr usarse la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehculo en sentido contrario o cuando la autoridad lo indique mediante la seal de trnsito correspondiente, o cuando la luz plena alcance un vehculo que transite adelante y pueda perturbar su conduccin.Pargrafo. Ningn vehculo podr portar luces exploradoras en la parte posterior.CAPTULO IV - PARA EL TRANSPORTE PBLICOArtculo 87. De la prohibicin de llevar animales y objetos molestos en vehculos para pasajeros. En los vehculos de servicio pblico de pasajeros no deben llevarse objetos que puedan atentar la integridad fsica de los usuarios; ni animales, salvo que se trate de perros lazarillos. El equipaje deber transportarse en la bodega, bal o parrilla.Artculo 88. Trnsito por el carril derecho al transporte pblico individual. Cuando el vehculo de servicio pblico individual urbano transite sin pasajeros, estar obligado a hacerlo por el carril derecho indicando la disponibilidad para prestar el servicio, mediante luz especial destinada para tal efecto, o la seal luminosa de estar libre.Artculo 89. Taxmetro. Ningn vehculo autorizado para prestar el servicio pblico con taxmetro, podr hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibracin vencida o adulterados. El taxmetro debe colocarse en sitio visible para el usuario.Artculo 90. Luces interiores del servicio pblico colectivo urbano. En los vehculos de servicio pblico colectivo urbano, las luces interiores permanecern encendidas durante todo el tiempo en que el vehculo est prestando el servicio entre las dieciocho (18) horas y las seis (6) horas del da siguiente. Pargrafo. Todos los vidrios de estos vehculos sern transparentes.Artculo 91. De los paraderos. Todo conductor de servicio pblico o particular debe recoger o dejar pasajeros en los sitios permitidos y al costado derecho de la va, salvo en paraderos especiales de vas troncales que sean diseadas y operadas con destinacin exclusiva al transporte pblico masivo.Artculo 92. Del comportamiento de los pasajeros. Cuando algn usuario del transporte pblico profiera expresiones injuriosas o groseras, promueva rias o cause cualquier molestia a los dems pasajeros, el conductor detendr la marcha y dar aviso a la autoridad policiva ms cercana para que obligue al perturbador a abandonar el vehculo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.Artculo 93. Control de infracciones de conductores de servicio pblico. Los organismos de trnsito remitirn mensualmente a las empresas de transporte pblico las estadsticas sobre las infracciones de trnsito de los conductores y stas a su vez remitirn los programas de control que debern establecer para los conductores.Pargrafo. Sern sancionadas con multa equivalente a diez (10) salarios mnimos legales mensuales vigentes, las empresas de transporte pblico que no establezcan programas de control sobre las infracciones de trnsito de sus conductores. En tal sentido, remitirn semestralmente informe escrito a los organismos de trnsito de su jurisdiccin, con los comentarios y medidas adoptadas en tal sentido, sobre los casos reportados que eviten su reincidencia.CAPTULO V - CICLISTAS Y MOTOCICLISTASArtculo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarn sujetos a las siguientes normas:Deben transitar por la derecha de las vas a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vas exclusivas para servicio pblico colectivo.Los conductores de estos tipos de vehculos y sus acompaantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificacin que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del da siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.Los conductores que transiten en grupo lo harn uno detrs de otro.No deben sujetarse de otro vehculo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamao que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al trnsito de peatones y por aquellas vas en donde las autoridades competentes lo prohban. Deben conducir en las vas pblicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseadas para ello.Deben respetar las seales, normas de trnsito y lmites de velocidad.No deben adelantar a otros vehculos por la derecha o entre vehculos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarn el carril libre a la izquierda del vehculo a sobrepasar.Deben usar las seales manuales detalladas en el artculo 69 de este cdigo.Los conductores y los acompaantes cuando hubieren, debern utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.La no utilizacin del casco de seguridad cuando corresponda dar lugar a la inmovilizacin del vehculo.Artculo 95. Normas especficas para bicicletas y triciclos. Las bicicletas y triciclos se sujetarn a las siguientes normas especficas:No podrn llevar acompaante excepto mediante el uso de dispositivos diseados especialmente para ello, ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conduccin.Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja.Pargrafo. Los Alcaldes Municipales podrn restringir temporalmente los das domingos y festivos, el trnsito de todo tipo de vehculos por las vas nacionales o departamentales que pasen por su jurisdiccin, a efectos de promover la prctica de actividades deportivas tales como el ciclismo, el atletismo, el patinaje, las caminatas y similares, as como, la recreacin y el esparcimiento de los habitantes de su jurisdiccin, siempre y cuando haya una va alterna por donde dichos vehculos puedan hacer su trnsito normal.Artculo 96. Normas especficas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarn a las siguientes normas especficas: 1. Podrn llevar un acompaante en su vehculo, el cual tambin deber utilizar casco y elementos de seguridad.2. Debern usar de acuerdo con lo estipulado para vehculos automotores, las luces direccionales.3. Cuando transiten por las vas de uso pblico debern hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.4. El conductor deber portar siempre chaleco reflectivo identificado con el nmero de la placa del vehculo en que se transiteCAPTULO VI - TRNSITO DE OTROS VEHCULOS Y DE ANIMALESArtculo 97. Movilizacin de animales. No deben dejarse animales sueltos en las vas pblicas, o con libre acceso a stas. Las autoridades tomarn las medidas necesarias para despejar las vas de animales abandonados, que sern conducidos al coso o se entregarn a asociaciones sin nimo de lucro encargados de su cuidado.Se crearn los cosos o depsitos animales, en cada uno de los municipios del pas, y, en el caso del distrito capital de Bogot, uno en cada una de sus l