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    Comentarios Lic. Milton Herrera, Elaboracin Oscar Garca & Jos Bmaca

    CONVENCION DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO(La Habana, 20 de Febrero de 1928)

    Los Presidentes de las Repblicas de Per, de Uruguay, de Panam, deEcuador, de Mxico, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de

    Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile,de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Hait, de Repblica Dominicana,de Estados Unidos de Amrica y de Cuba.

    Deseando que sus pases respectivos estuvieran representados en la SextaConferencia Internacional Americana, enviaron a ella debidamenteautorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios ytratados que juzgaren tiles a los intereses de Amrica, los siguientesseores Delegados:

    Per: Jess Melquades Salazar, Vctor Martua, Enrique CastroOyanguren, Luis Ernesto Denegri.

    Uruguay: Jacobo Varela Acebedo, Juan Jos Amzaga, LeonelAguirre, Pedro Erasmo Callorda.

    Panam: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.

    Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Vctor Zevallos, Coln Eloy Alfaro.

    Mxico: Julio Garca, Fernando Gonzlez Roa, Salvador Urbina,Aquiles Elorduy.

    El Salvador: Gustavo Guerrero, Hctor David Castro, Eduardo Alvarez.

    Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena,Jos Azurdia.

    Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaqun Gmez, Mximo H.Zepeda.

    Bolivia: Jos Antezana, Adolfo Costa du Rels.

    Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, RafaelAngel Arraz.

    Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jess M. Yepes, Roberto UrdanetaArbelez, Ricardo Gutirrez Lee.

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    Honduras: Fausto Dvila, Mariano Vsquez.

    Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, ArturoTinoco.

    Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildsola, ManuelBianchi.

    Brasil: Ral Fernndez, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira, SampaioCorrea, Eduardo Espnola.

    Argentina: Honorio Pueyrredn, Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil.

    Paraguay: Lisandro Daz Len.

    Hait: Fernando Dennis, Charles Riboul.

    Repblica Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Daz, ElasBrache, Angel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Prez Alfonseca,Jacinto R. de Castro, Federico C. Alvarez.

    Estados Unidos de Amrica: Charles Evans Hughes, Noble BrandonJudah, Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow,Morgan J. O'Brien, James Brown Scott, Ray Liman Wilbur, Leo S. Rowe.

    Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique HernndezCartaya, Jos Manuel Cortina, Arstides Agero, Jos B. Alemn,Manuel Mrquez Sterling, Fernando Ortiz, Nstor Carbonell, JessMara Barraqu.

    Los cuales, despus de haberse comunicado sus plenos poderes yhallndolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

    Artculo Primero. Las Repblicas contratantes aceptan y ponen en vigor elCdigo de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio.

    Artculo Segundo. Las disposiciones de este Cdigo no sern aplicables sinoentre las Repblicas contratantes y entre los dems Estados que seadhieran a l en la forma que ms adelante se consigna.

    Artculo Tercero. Cada una de las Repblicas contratantes, al ratificar elpresente convenio, podr declarar que se reserva la aceptacin de uno o

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    varios Artculos del Cdigo anexo y no la obligarn las disposiciones a quela reserva se refiera.

    Artculo Cuarto. El Cdigo entrar en vigor para las Repblicas que loratifiquen, a los treinta das del depsito de la respectiva ratificacin y

    siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.

    Artculo Quinto. Las ratificaciones se depositarn en la Oficina de la UninPanamericana, que transmitir copia de ellas a cada una de lasRepblicas contratantes.

    Artculo Sexto. Los Estados o personas jurdicas internacionales nocontratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parteal Cdigo anexo, lo notificarn a la Oficina de la Unin Panamericana,que a su vez lo comunicar a todos los Estados hasta entonces

    contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esacomunicacin, el Estado o persona jurdica internacional interesados podrdepositar en la Oficina de la Unin Panamericana el instrumento deadhesin y quedar ligado por este Convenio, con carcter recproco,treinta das despus de la adhesin, respecto de todos los regidos por elmismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a laadhesin solicitada.

    Artculo Sptimo. Cualquiera Repblica Americana ligada por esteConvenio que desee modificar en todo o en parte el Cdigo anexo,presentar la proposicin correspondiente a la Conferencia Internacional

    Americana para la resolucin que proceda.

    Artculo Octavo. Si alguna de las personas jurdicas internacionalescontratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio,notificar la denuncia por escrito a la Unin Panamericana, la cualtransmitir inmediatamente copia literal certificada de la notificacin a lasdems, dndoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denunciano surtir efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y alao de recibida en la Oficina de la Unin Panamericana.

    Artculo Noveno. La Oficina de la Unin Panamericana llevar un registrode las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesiones ydenuncias, y expedir copias certificadas de dicho registro a todocontratante que lo solicite.

    En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponenen l, el sello de la Sexta Conferencia Internacional Americana.

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    Hecho en la ciudad de La Habana, Repblica de Cuba, el da veinte defebrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritosrespectivamente en castellano, francs, ingls y portugus que sedepositarn en la Oficina de la Unin Panamericana a fin de que enveuna copia certificada de todos a cada una de las Repblicas signatarias.

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    CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    Ttulo PreliminarREGLAS GENERALES

    Artculo 11. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estadoscontratantes gozan, en el territorio de los dems, de los mismos derechosciviles que se concedan a los nacionales.

    Cada Estado contratante puede, por razones de orden pblico, rehusar osubordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civilesa los nacionales de las dems y cualquiera de esos Estados, puede, entales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismoejercicio a los nacionales del primero.

    Artculo 2. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estadoscontratantes gozarn asimismo en el territorio de los dems de garantasindividuales idnticas a las 10 de los nacionales, salvo las limitaciones queen cada uno establezcan la Constitucin y las leyes.Las garantas individuales idnticas no se extienden, salvo disposicinespecial de la legislacin interior, al desempeo de funciones pblicas, alderecho de sufragio y a otros derechos polticos.

    Artculo 32. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de lasgarantas individuales idnticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado

    contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:

    I. Las que se aplican a las personas en razn de su domicilio o desu nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro pas,denominadas personales o de orden pblico interno.

    II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio,sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o deorden pblico internacional.

    III. Las que se aplican solamente mediante la expresin, lainterpretacin o la presuncin de la voluntad de las partes ode alguna de ellas, denominadas voluntarias o de ordenprivado.

    1Ver Art. 24-44 Ley del Organismo Judicial.

    2Reglas para: Goce de garantas individuales: a) Se aplican por razn de domicilio; b) Son de obligacingeneral; c) Voluntarias de orden privado.

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    Artculo 43. Orden Constitucional: Los preceptos constitucionales son deorden pblico internacional.

    Artculo 5. Todas las reglas de proteccin individual y colectiva,establecidas por el Derecho poltico y el administrativo, son tambin de

    orden pblico internacional, salvo el caso de que expresamente sedisponga en ellas lo contrario.

    Artculo 6. En todos los casos no previstos por este Cdigo cada uno de losEstados contratantes aplicar su propia calificacin a las instituciones orelaciones jurdicas que hayan de corresponder a los grupos de leyesmencionados en el artculo 3.

    Artculo 74. Cada Estado contratante aplicar como leyes personales lasdel domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte

    en lo adelante su legislacin interior.

    Artculo 8. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Cdigotienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo quese opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de ordenpblico internacional.

    3Orden Constitucional: Ver Art. 46, 174, 175 y 204 Constitucin Poltica de la Repblica; 44 Ley del

    Organismo Judicial. En este sentido El orden constitucional es el conjunto de principios y valores que se

    manifiestan a travs de normas jurdicas que conforman la base del sistema jurdico-poltico que rige la

    sociedad. Basado en los siguientes principios y valores

    1. La primaca de la persona como sujeto y fin del orden social.2. Plena vigencia de los derechos humanos, individuales, sociales y polticos, consagrados en la

    constitucin.

    3. Organizacin del Estado para garantizar la vida, justicia, etc.4. La funcin del Estado como promotor del bien comn, velar por la primaca del inters social sobre

    el individual.

    5. Reconocimiento que la soberana poder proviene del pueblo.6. Limitacin del poder (legislativo, ejecutivo y judicial).7. El principio de la supremaca de la constitucin.

    4Ver. Art. 22 Cdigo de Derecho Internacional Privado y 33 Cdigo Civil.

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    LIBRO PRIMERODERECHO CIVIL INTERNACIONAL

    Ttulo PrimeroDE LAS PERSONAS

    Captulo INACIONALIDAD5 Y NATURALIZACION6

    Artculo 97. Cada Estado contratante aplicar su propio derecho a ladeterminacin de la nacionalidad de origen de toda persona individual o

    jurdica y de su adquisicin, prdida o reintegracin posteriores, que se

    hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de lasnacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho 11Estado. En losdems casos, regirn las disposiciones que establecen los artculosrestantes de este captulo.

    Artculo 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no estinteresado el Estado en que se debaten, se aplicar la ley de aquella delas nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de quese trate.

    5

    DEF. Vinculo jurdico que existe entre la persona y el Estado como origen y garanta de deberes y derechosrecprocos basado en tres (3) caractersticas: a) IUS SOLIS: Vinculo de origen; b) IUS SANGUINO: Vinculo

    exclusivo; c) Vinculo necesario. Ejemplo Dto. 1448 de fecha 01/02/1962 guatemalteco espaol y

    viceversa.

    6Clases de naturalizacin 2: a) Concesiva v.146 Constitucin Poltica de la Repblica; 32-38, 51-60 Ley de

    Nacionalidad; b) Declaratoria v. 144,145 Constitucin Poltica de la Repblica; 40-60 Ley de Nacionalidad;

    7Ver Art. 9-24 Ley de Nacionalidad;

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    Artculo 118.rgano competente: A falta de ese domicilio se aplicarn alcaso previsto en el artculo anterior los principios aceptados por la ley del

    juzgador.

    Artculo 12. Las cuestiones sobre adquisicin individual de una nueva

    nacionalidad, se resolvern de acuerdo con la ley de la nacionalidad quese suponga adquirida.

    Artculo13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de independenciade un Estado se aplicar la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido porel Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de lasestipulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que sernsiempre preferentes.

    Artculo 14. A la prdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la

    nacionalidad perdida.

    Artculo 15. La recuperacin de la nacionalidad se somete a la ley de lanacionalidad que se recobra.

    Artculo 16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de lasFundaciones se determinar por la ley del Estado que las autorice oapruebe.

    Artculo 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones ser la del pasen que se constituyan, y en l deben registrarse o inscribirse si exigiere ese

    requisito la legislacin local.

    Artculo 189. Nacionalidad de Sociedades: Las sociedades civilesmercantiles o industriales que no sean annimas, tendrn la nacionalidadque establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicarehabitualmente su gerencia o direccin principal.

    Artculo 19. Para las sociedades annimas se determinar la nacionalidadpor el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se renanormalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del

    8rgano competente: Ministerio de Relaciones Exteriores ante: a) el ministerio; b) las embajadas; c)

    consulados.

    9Nacionalidad de las Sociedades: a) Sociedad Civil v. 1728 Cdigo Civil; b) Sociedad Mercantil v. 10 Cdigo

    de Comercio; c) Solemnidades v. 46 Cdigo de Notariado. En general v. 34 Cdigo de Derecho

    Internacional Privado.

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    lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo oadministrativo.

    Artculo2010.Ciudadana: El cambio de nacionalidad de las corporaciones,fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variacin en la

    soberana territorial, habr de sujetarse a las condiciones exigidas por su leyantigua y por la nueva. Si cambiare la soberana territorial, en el caso deindependencia, se aplicar la regla establecida en el artculo trece paralas naturalizaciones colectivas.

    Artculo 21. Las disposiciones del artculo 9- en cuanto se refieran apersonas jurdicas y las de los artculos 16 y 20, no sern aplicadas en losEstados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas

    jurdicas.

    Captulo IIDOMICILIO1112

    Artculo 2213. El concepto, adquisicin, prdida y recuperacin deldomicilio general y especial de las personas naturales o jurdicas se regirnpor la ley territorial. (Lex Fori: Ley territorial)

    Artculo 23. El domicilio de los funcionarios diplomticos y el de losindividuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo ocomisin de su Gobierno o para estudios cientficos o artsticos, ser elltimo que hayan tenido en su territorio nacional.

    Artculo 24. El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer ylos hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores oincapacitados bajo su guardia, si no dispone lo contrario la legislacinpersonal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro.

    10Ciudadana: Vnculo poltico de una persona con su ciudad de origen, la cual le otorga derechos civiles y

    polticos Ej. Votar, elegir y ser electo.

    11DEF. Es la sede jurdica o lugar en donde se ejecutan derechos y obligaciones.

    Clases de domicilio en Derecho Internacional Privado: 1) General; 2) Especial; 3) Funcionario diplomtico;

    4) Voluntario; 5) Legal; 6) Electoral; 7) Origen; 8) Administrativo Fiscal.

    Clases de domicilio en D. Civil: 1) Voluntario; 2) Legal; 3) Mltiple; 4) Contractual; 5) Persona jurdica.

    12Importa del domicilio internacional es el lugar en donde se encuentra una persona en ese Estado, a travsde este se determina la capacidad, jurisdiccin, relacin de estado y actuaciones personales.

    13Ver Art. 7 Cdigo de Derecho Internacional Privado;

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    Artculo 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personasnaturales o jurdicas se resolvern de acuerdo con la ley del Tribunal, sifuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugaren que se pretenda haber adquirido el ltimo domicilio.

    Artculo 2614. Para las personas que no tengan domicilio se entendercomo tal el de su residencia o en donde se encuentren.

    Captulo IIINACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE LA

    PERSONALIDAD CIVIL

    Seccin I

    De las Personas IndividualesArtculo2715.Capacidad: La capacidad de las personas individuales se rigepor su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio poreste Cdigo o por el derecho local.

    Artculo 2816. Personalidad: Se aplicar la ley personal para decidir si elnacimiento determina la personalidad y si al concebido se le tiene pornacido para todo lo que le sea favorable, as como para la viabilidad y losefectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles omltiples.

    Artculo29. Las presunciones de supervivencia o de muerte simultnea endefecto de prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de losfallecidos en cuanto a su respectiva sucesin.

    Artculo 3017. Extincin de la Personalidad: Cada Estado aplica su propialegislacin para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte

    14Ver Art. 32, 33 Cdigo Civil y Domicilio Voluntario art. 7 Cdigo de Derecho Internacional Privado.

    15DEF: Aptitud de la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones.

    Clases de Capacidad: a) Goce v.8 Cdigo Civil; b) Ejercicio; c) Relativa v. 259 Cdigo Civil.

    16DEF: Investidura jurdica que le permite a la persona ingresar al mundo de Derecho.Teoras de la personalidad: a) Concepcin; b) Nacimiento; c) Viabilidad; d) Eclctica. En Guatemala

    prevalece la teora de la concepcin. v. 1-3 Constitucin Poltica de la Repblica.

    17Ocurre en dos (2) casos: a) muerte de personas individuales; b) disolucin de personas jurdicas. v. 15, 27

    Cdigo Civil; 31 Cdigo de Derecho Internacional Privado.

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    natural de las personas individuales y la desaparicin o disolucin oficial delas personas jurdicas, as como para decidir si la menor edad, la demenciao imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdiccin civil sonnicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aunciertas obligaciones.

    Seccin IIDe las Personas Jurdicas

    Artculo 3118. Cada Estado contratante, en su carcter de persona jurdica,tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraerobligaciones de igual clase en el territorio de los dems, sin otrasrestricciones que las establecidas expresamente por el derecho local.

    Artculo 32. El concepto y reconocimiento de las personas jurdicas seregirn por la ley territorial.

    Artculo 33. Salvo las restricciones establecidas en los dos artculosanteriores, la capacidad civil de las corporaciones se rige por la ley que lashubiere creado o reconocido; la de las fundaciones por las reglas de suinstitucin, aprobadas por la autoridad correspondiente, si lo exigiere suderecho nacional, y la de las asociaciones por sus estatutos, en igualescondiciones.

    Artculo 3419

    . Con iguales restricciones, la capacidad civil de lassociedades civiles, mercantiles o industriales se rige por las disposicionesrelativas al contrato de sociedad.

    Artculo3520Liquidacin total. La ley local se aplica para atribuir los bienesde las personas jurdicas que dejan de existir, si el caso no est previsto deotro modo en sus estatutos, clusulas fundacionales, o en el derechovigente respecto de las sociedades.

    18Ver Art. 18, 19, 30 Cdigo de Derecho Internacional Privado; 15 Cdigo Civil.

    19Dejar de existir: a) Civil 6 meses; b) Mercantil 1 ao. v. 1728 C. Civil; 10 C. Comercio; 46 C. Notariado.

    20Ver Art. 1777, 1781, 1788 C. Civil; 248 C. Comercio. v. Referente a Sociedades Libro V C. Civil.

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    Captulo IVDEL MATRIMONIO21 Y EL DIVORCIO

    Seccin I

    Condiciones Jurdicas que han de preceder a la Celebracindel Matrimonio

    Artculo 36. Los contrayentes estarn sujetos a su ley personal en todo loque se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, alconsentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa.

    Artculo 3722. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que hanllenado las condiciones exigidas por sus leyes personales en cuanto a lodispuesto en el artculo precedente. Podrn justificarlo mediante

    certificacin de sus funcionarios diplomticos o agentes consulares o porotros medios que estime suficientes la autoridad local, que tendr en todocaso completa libertad de apreciacin.

    Artculo 3823Esponsales e impedimentos. La legislacin local es aplicable alos extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte establezca yque no sean dispensables, a la forma del consentimiento, a la fuerzaobligatoria o no de los esponsales, a la oposicin al matrimonio, a laobligacin de denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de ladenuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la autoridadcompetente para celebrarlo. (Imp. Tramitados por Juicio Sumario v. 229 CPCYM).

    21DEF: institucin social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con nimo de permanenciay con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre s.

    Requisitos Nacionales: 1) DPI; 2) Certificacin abac o libertad de estado; 3) Certificacin de nacimiento; 4)Constancia de sanidad.

    Requisitos para Extranjeros: 1) Pasaporte; 2) Certificacin abac o libertad de estado; 3) Certificacin denacimiento; 4) Constancia de sanidad; 5) Publicacin de capitulaciones matrimoniales; 6) Publicacin deedictos; 7) Interprete; 8) Aviso al consulado; 9) Registrar las capitulaciones matrimoniales.

    Es importante recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores extiende la certificacin de libertad deestado v. 78, 81 Cdigo Civil.

    Clases de matrimonio: 1) Civil; 2) Militar; 3) Por poder; 4) Menor de edad; 5) Contrayente fue casado;

    6) Fuera de la Republica; 7) Por artculo de muerte; 8) Contrayente extranjero.

    22Ver Art. 96 Cdigo Civil.

    23DEF: Promesas o bienes muebles dados en garanta con la promesa de contraer matrimonio v. 8 C. CivilImpedimentos pueden ser: a) Absolutos; b) Relativos. Tramitados por Juicio Sumario v. 229 CPCYM.

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    Artculo 39. Se rige por la ley personal comn de las partes y, en su defecto,por el derecho local, la obligacin o no de indemnizacin por la promesade matrimonio incumplida o por la publicacin de proclamas en igualcaso.

    Artculo 4024. Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer elmatrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o porextranjeros, que contrare sus disposiciones relativas a la necesidad de ladisolucin de un matrimonio anterior, a los grados de consanguinidad oafinidad respecto de los cuales exista impedimento absoluto, a laprohibicin de casarse establecida respecto a los culpables de adulterioen cuya virtud se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la mismaprohibicin respecto al responsable de atentado a la vida de uno de loscnyuges para casarse con el sobreviviente, o a cualquiera otra causa de

    nulidad insubsanable.

    Seccin IIDe la Forma del Matrimonio

    Artculo4125. Se tendr en todas partes como vlido en cuanto a la forma,el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes delpas en que se efecte. Sin embargo, los Estados cuya legislacin exija unaceremonia religiosa, podrn negar validez a los matrimonios contrados porsus nacionales en el extranjero sin observar esa forma.

    Artculo 42. En los pases en donde las leyes lo admitan, los matrimonioscontrados ante los funcionarios diplomticos o agentes consulares deambos contrayentes, se ajustarn a su ley personal, sin perjuicio de que lessean aplicables las disposiciones del artculo cuarenta.

    24Y

    24Ver Art. 78, 88, 89, 173unin de hecho- Cdigo Civil; 44 ley del Organismo Judicial.

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    Seccin IIIEfectos del Matrimonio en cuanto a las Personas de los

    Cnyuges26Artculo 43. Se aplicar el derecho personal de ambos cnyuges y, si fueradiverso, el del marido, en lo que toque a los deberes respectivos deproteccin y obediencia, a la obligacin o no de la mujer de seguir almarido cuando cambie de residencia, a la disposicin y administracin delos bienes comunes y a los dems efectos especiales del matrimonio.

    Artculo44. La ley personal de la mujer regir la disposicin y administracinde sus bienes propios y su comparecencia en juicio.

    Artculo45. Se sujeta al derecho territorial la obligacin de los cnyuges devivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    Artculo46. Tambin se aplica imperativamente el derecho local que privede efectos civiles al matrimonio del bgamo.

    Seccin IVNulidad del Matrimonio y sus Efectos

    Artculo4727. La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley aque est sometida la condicin intrnseca o extrnseca que la motive.

    Artculo48. La coaccin, el miedo y el rapto como causas de nulidad delmatrimonio se rigen por la ley del lugar de la celebracin.

    Artculo 49. Se aplicar la ley personal de ambos cnyuges, si fuere comn;en su defecto la del cnyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta deambas, la del varn, a las reglas sobre el cuidado de los hijos dematrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no quieran estipularnada sobre esto los padres.

    Artculo 50. La propia ley personal debe aplicarse a los dems efectos

    civiles del matrimonio nulo, excepto los que ha de producir respecto de losbienes de los cnyuges, que seguirn la ley del rgimen econmicomatrimonial.

    26Ver Art. 78, 187, 188, 189 Cdigo Civil.

    27Ver Art. 145 Cdigo Civil.

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    Artculo51. Son de orden pblico internacional las reglas que sealan losefectos judiciales de la demanda de nulidad.

    Seccin VSeparacin de Cuerpos28 y Divorcio

    Artculo5229. El derecho a la separacin de cuerpos y al divorcio se regulapor la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causasanteriores a la adquisicin de dicho domicilio si no las autoriza con igualesefectos la ley personal de ambos cnyuges.

    Artculo 53. Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir oreconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadasen el extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita suderecho personal.

    Artculo 5430. Las causas del divorcio y de la separacin de cuerpos sesometern a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en l estndomiciliados los cnyuges.

    Artculo55. La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuenciasjudiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia respectode los cnyuges y de los hijos.

    Artculo 56. La separacin de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme alos artculos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con lalegislacin del tribunal que los otorga, en los dems estados contratantes,salvo lo dispuesto en el artculo 53.

    28Modalidades de aceptacin: a) Estados que no admiten divorcio solo separacin de cuerpos; b) Los que no

    permiten separacin de cuerpos solo divorcio; c) Los que aceptan ambas situaciones.

    29Ver Art. 153-163 Cdigo Civil; Convencin Haya art. 1-6.

    30Ley del lugar, Cdigo Civil / Procesal Civil y Mercantil.

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    Captulo VPATERNIDAD31 Y FILIACION32

    Artculo 5733. Presuncin de legitimidad: Son reglas de orden pblicointerno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si fuere distinta a la del

    padre, las relativas a presuncin de legitimidad y sus condiciones, las queconfieren el derecho al apellido y las que determinan las pruebas de lafiliacin y regulan la sucesin del hijo.

    Artculo 5834. Tienen el mismo carcter, pero se aplica la ley personal delpadre, las que otorguen a los hijos legitimados derechos sucesorios.

    Artculo 5935. Es de orden pblico internacional la regla que da al hijo elderecho a alimentos.

    Artculo 60. La capacidad para legitimar se rige por la ley personal delpadre y la capacidad para ser legitimado por la ley personal del hijo,requiriendo la legitimacin la concurrencia de las condiciones exigidas enambas.

    Artculo61. La prohibicin de legitimar hijos no simplemente naturales es deorden pblico internacional.

    Artculo 62. Las consecuencias de la legitimacin y la accin paraimpugnarla se someten a la ley personal del hijo.

    Artculo 6336. La investigacin de la paternidad y de la maternidad y suprohibicin se regulan por el derecho territorial. (Prueba ADN v. 200 Cdigo Civil)

    Artculo 64. Dependen de la ley personal del hijo las reglas que sealancondiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos,

    31DEF: Clase de dependencia que existe entre dos o ms personas entre estos padre hijo madre.

    32Clases de filiacin: 1) Matrimonial; 2) Extramatrimonial; 3) Civil (adopcin); 4) Cuasi matrimonial 173 C.C.

    33

    Prueba en Contrario ADN v. 200 Cdigo Civil. Dto. 29-2000.34

    Especial atencin al Libro III Cdigo Civil Decreto Ley 106.

    35Contenido del Derecho de Alimentos: Todo lo que es indispensable para el sustento, habitacin, vestido,

    asistencia mdica y tambin educacin e instruccin del alimentista cuando es menor de edad. v. 63, 67,68 Cdigo de Derecho Internacional Privado; 55 Constitucin Poltica de la Repblica; 278 Cdigo Civil.

    Caractersticas de Alimentos: a) Recproca; b) Personal; c) Imprescriptible; d) Divisible; e) Proporcional.36

    Ver Art. 200 Cdigo de Comercio.

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    establecen las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido ysealan causas de nulidad.

    Artculo 65. Se subordinan a la ley personal del padre los derechossucesorios de los hijos ilegtimos y a la personal del hijo los de los padres

    ilegtimos.

    Artculo 66. La forma y circunstancias del reconocimiento de los hijosilegtimos se subordinan al derecho territorial.

    Captulo VIALIMENTOS ENTRE PARIENTES

    Artculo67. Se sujetarn a la ley personal del alimentado el concepto legalde los alimentos, el orden de su prestacin, la manera de suministrarlos y la

    extensin de ese derecho.

    Artculo 68. Son de orden pblico internacional las disposiciones queestablecen el deber de prestar alimentos, su cuanta, reduccin yaumento, la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, ascomo las que prohben renunciar y ceder ese derecho.

    Captulo VIIPATRIA POTESTAD37

    Artculo 6938. Estn sometidas a la ley personal del hijo la existencia y elalcance general de la patria potestad respecto de la persona y los bienes,as como las causas de su extincin y recobro y la limitacin por las nuevasnupcias del derecho de castigar.

    Artculo7039.Usufructo: La existencia del derecho de usufructo y las demsreglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se someten tambin ala ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugaren que se encuentren.

    37DEF: Conjunto de facultades que el Estado otorga a los padres sobre sus hijos menores para elcumplimiento de los Derechos que esta impone.

    38Ver Art. 253 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

    39DEF: Derecho que tiene una persona de individual y colectiva de disfrutar de forma ilimitada de bienes deajena pertenencia como si fueran suyos con la obligacin de devolverlos al finalizar el plazo o condicin.

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    Artculo 71. Lo dispuesto en el artculo anterior ha de entenderse enterritorio extranjero sin perjuicio de los derechos de tercero que la ley localotorgue y de las disposiciones locales sobre publicidad y especialidad degarantas hipotecarias.

    Artculo 72. Son de orden pblico internacional las disposiciones quedeterminen la naturaleza y lmites de la facultad del padre para corregir ycastigar y su recurso a las autoridades, as como las que lo priven de lapotestad por incapacidad, ausencia o sentencia.importante-

    Captulo VIIIADOPCION4041

    Artculo 73. La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones ylimitaciones de la adopcin se sujetan a la ley personal de cada uno de los

    interesados.

    Artculo 74. Se regulan por la ley personal del adoptante sus efectos encuanto a la sucesin de ste y por la del adoptado lo que se refiere alapellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su familianatural, as como a su sucesin respecto del adoptante.

    Artculo7542. Cada uno de los interesados podr impugnar la adopcin deacuerdo con las prescripciones de su ley personal.

    Artculo 76. Son de orden pblico internacional las disposiciones que enesta materia regulan el derecho a alimentos y las que establecen para laadopcin formas solemnes.

    Artculo 77. Las disposiciones de los cuatro artculos precedentes no seaplicarn a losEstados cuyas legislaciones no reconozcan la adopcin.

    40CLASES: a) Nacional; b) Internacional. Art. 2, Decreto 77-2007 Ley de Adopciones

    41Requisitos de Adopcin: 1) Declaracin judicial de adoptabilidad; 2) Determinar el parentesco, afinidad

    consanguinidad; 3) Establecer la familia biolgica; 4) Determinar el hogar temporal; 5) Seguimiento a laadopcin.

    42Tutelaridad y Proteccin: Inters superior del menor; igualdad de derechos, no pierde su nacionalidad conla adopcin Art. 9, Decreto 77-2007 Ley de Adopciones

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    Captulo IXDE LA AUSENCIA4344

    45Artculo7846. Las medidas provisionales en caso de ausencia son de ordenpblico internacional.

    Artculo 79. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, se designar larepresentacin del presunto ausente de acuerdo con su ley personal.

    Artculo 8047. La ley personal del ausente determina a quin compete laaccin para pedir esa declaratoria y establece el orden y condiciones delos administradores.

    Artculo 81. El derecho local debe aplicarse para decidir cundo se hace ysurte efecto la declaracin de ausencia y cundo y cmo debe cesar la

    administracin de los bienes del ausente, as como a la obligacin y formade rendir cuentas.

    Artculo82. Todo lo que se refiera a la presuncin de muerte del ausente ya sus derechos eventuales, se regula por su ley personal.

    Artculo 83. La declaracin de ausencia o de su presuncin, as como sucesacin y la de presuncin de muerte del ausente, tienen eficaciaextraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y facultades de losadministradores.

    43CLASES: a) Simple; b) Calificada.

    44Caractersticas: a) Los efectos jurdicos que esta produce en el patrimonio; b) Los derechos de quienes

    dependen del ausente; c) El orden pblico se paraliza (pago de impuestos)

    45La Ausencia: Es el nico trmite de jurisdiccin voluntaria mixta ya que inicia ante un Notario y termina

    ante un Juez. Ver Art. 49 Cdigo Civil.

    46Ver Art. 42 Cdigo Civil; 24 Ley del Organismo Judicial.

    47Nombrar Defensor Judicial y Guardador de Bienes Ver. Art. 44, 46, 53 Cdigo Civil.

    En sentido vulgar, ausente es la persona que est fuera del lugar donde tiene su domicilio y residencia. Ensentido tcnico, ausente es la persona que desapareci ignorndose su paradero y durndose de suexistencia.

    En sentido legal, es la situacin de quien se encuentra fuera del lugar de su domicilio sin que se sepa suparadero, sin constar adems si vive o ha muerto y sin haber dejado representante legal.

    Legalmente el trmino ausencia est referido a menor o mayor probabilidad de que el ausente viva. Seconsidera como ausente a quien que se haya fuera de la Repblica y tiene o ha tenido su domicilio en ella.

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    Captulo XTUTELA4849

    Artculo84. Se aplicar la ley personal del menor o incapacitado para loque toque al objeto de la tutela o curatela, su organizacin y sus especies.

    Artculo 8550. La propia ley debe observarse en cuanto a la institucin delprotutor.

    Artculo 8651. A las incapacidades y excusas para la tutela, curatela52 yprotutela deben aplicarse simultneamente las leyes personales del tutor,curador o protutor y del menor o incapacitado.

    Artculo8753. El afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para suejercicio se someten a la ley personal del menor o incapacitado. Si la

    fianza fuere hipotecaria o pignoraticia deber constituirse en la formaprevenida por la ley local.

    Artculo 8854. Se rigen tambin por la ley personal del menor oincapacitado las obligaciones relativas a las cuentas55, salvo lasresponsabilidades de orden penal, que son territoriales.

    Artculo 89. En cuanto al registro de tutelas se aplicarn simultneamentela ley local y las personales del tutor o curador y del menor o incapacitado.

    Artculo 90. Son de orden pblico internacional los preceptos que obliganal Ministerio Pblico o a cualquier funcionario local, a solicitar ladeclaracin de incapacidad de dementes y sordomudos y los que fijen lostrmites de esa declaracin.

    48DEF: Institucin que tiene por objeto la guarda y custodia de las personas y sus bienes que no estando

    sujetos a patria potestad son incapaces por s mismos.

    49Clases de Tutela: 1) Testamentariaprevalece-; 2) Legitima; 3) Judicial; 4) Especial; 5) Legal; 6) Especfica

    Ver. Art 293 en adelante Cdigo Civil Decreto Ley 106.

    50Ver Art. 305 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

    51Ver Art. 302 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

    52DEF: Ocurre cuando el incapaz es mayor de edad o es declarado en estado de interdiccin.

    533 Pasos o formas de ejercicio: 1) Discernimiento; 2) Inventario; 3) Garanta. Ver Art 319 - 321. Cdigo Civil

    54Ver Art. 343 Cdigo Civil; 199 Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

    55Plazo un ao. Aplica va sumaria Ver Art. 343 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

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    56Artculo 91. Son tambin de orden pblico internacional las reglas queestablecen las consecuencias de la interdiccin.

    Artculo 92. La declaratoria de incapacidad y la interdiccin civil surtenefectos extraterritoriales.

    Artculo 93. Se aplicar la ley local a la obligacin del tutor o curador dealimentar al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos slomoderadamente.

    Artculo 94. La capacidad para ser miembro de un Consejo de familia seregula por la ley personal del interesado.

    Artculo 95. Las incapacidades especiales y la organizacin, funcionamiento,derechos y deberes del Consejo de familia, se someten a la ley personal del

    sujeto a tutela.

    Artculo96. En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia debernajustarse a las formas y solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se

    rena.

    Artculo 97. Los Estados contratantes que tengan por ley personal la deldomicilio podrn exigir, cuando cambie el de los incapaces de un pas paraotro, que se ratifique o se discierna de nuevo la tutela o curatela.

    Captulo XI

    DE LA PRODIGALIDAD57

    58Artculo 98. La declaracin de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la leypersonal del prdigo.

    Artculo 99. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, no se aplicar laley del domicilio a la declaracin de prodigalidad de las personas cuyoderecho nacional desconozca esta institucin.

    Artculo 100. La declaracin de prodigalidad, hecha en uno de los Estadoscontratantes, tiene eficacia extraterritorial respecto de los dems, en cuanto

    el derecho local lo permita.

    56Ver Incapacidad segn ordenamiento jurdico en materia civil.

    57DEF: Termino jurdico que se refiere a la persona que malgasta su caudal con ligereza, poniendo en peligroinjustificado su patrimonio con perjuicio de su familia y a terceros.

    58Ver Art. 406 cdigo Procesal Civil y Mercantil, Declaratoria de Incapacidad, prrafo 2.

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    Captulo XIIEMANCIPACION59 Y MAYOR EDAD

    Artculo101. Las reglas aplicables a la emancipacin y la mayor edad sonlas establecidas por la legislacin personal del interesado.

    Artculo102. Sin embargo, la legislacin local puede declararse aplicable ala mayor edad como requisito para optar por la nacionalidad de dichalegislacin.

    Captulo XIIIDEL REGISTRO CIVIL6061

    Artculo 10362. Las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales,salvo en lo que toca al que lleven los agentes consulares o funcionarios

    diplomticos.

    Lo prescrito en este artculo no afecta los derechos de otro Estado enrelaciones jurdicas sometidas al Derecho internacional Pblico.

    Artculo10463. De toda inscripcin relativa a un nacional de cualquiera delos Estados contratantes, que se haga en el Registro Civil de otro, debeenviarse gratuitamente y por la va diplomtica, certificacin literal y oficialal pas del interesado.

    59Antecedentes en Roma: Y bsicamente se refiere a toda aquella accin que permite a una persona o a un

    grupo de personas acceder a un estado de autonoma por cese de la sujecin a alguna autoridad opotestad, como por ejemplo cuando la liberacin de rabia del dueo recaa sobre sus esclavos.

    60Antecedentes: Grecia, roma y en la Edad Media la Iglesia Catlica

    61DEF. Sirve para determinar el domicilio y nacionalidad de una persona. Creacin. Se crea el RegistroNacional de las Personas, en adelante RENAP, como una entidad autnoma, de derecho pblico, conpersonalidad jurdica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraerobligaciones. La sede del RENAP, est en la capital de la Repblica, sin embargo, para el cumplimiento desus funciones, deber establecer oficinas en todos los municipios de la Repblica; podr implementarunidades mviles en cualquier lugar del territorio nacional, y en el extranjero, a travs las oficinasconsulares. Art. 1 del Decreto. 90-2005 Ley del Registro Nacional de las Personas.

    62Ver Dto. 90-2005 Ley del Registro Nacional de las Personas.

    63Ver. Art. 6 inciso E Dto. 90-2005 Ley del Registro Nacional de las Personas.

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    Ttulo SegundoDE LOS BIENES64

    Captulo I

    CLASIFICACION DE LOS BIENES65

    Artculo 10566. Los bienes, sea cual fuere su clase, estn sometidos a la leyde la situacin.

    Artculo 106. Para los efectos del artculo anterior se tendr en cuenta,respecto de los bienes muebles corporales y para los ttulos representativosde crditos de cualquier clase, el lugar de su situacin ordinaria o normal.

    Artculo107. La situacin de los crditos se determina por el lugar en quedeben hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio deldeudor.

    Artculo10867. La propiedad industrial, la intelectual y los dems derechosanlogos de naturaleza econmica que autorizan el ejercicio de ciertasactividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayanregistrado oficialmente.

    Artculo 109. Las concesiones se reputan situadas donde se hayanobtenido legalmente.

    Artculo 110. A falta de toda otra regla y adems para los casos noprevistos en este Cdigo, se entender que los bienes muebles de todaclase estn situados en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, enel del tenedor.

    Artculo111. Se exceptan de lo dispuesto en el artculo anterior las cosasdadas en prenda, que se consideran situadas en el domicilio de la personaen cuya posesin se hayan puesto.

    64 DEF. Son bienes cosas que son o pueden ser objeto de apropiacin y utilidad para el hombre. Art. 442 C.C.

    65Clases de bienes: a) Inmuebles 445; b) muebles 452; c) fungibles 454; d) no fungibles 454; e) de poderpblico 456-460; f) propiedad de particulares 456-460; f) mostrencos 596. Todos del Cdigo Civil DecretoLey 106.

    66Lex Rei Sitae.

    67Locus Regit Actum

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    Artculo 112. Se aplicar siempre la ley territorial para distinguir entre losbienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos porterceros.

    Artculo113. A la propia ley territorial se sujetan las dems clasificaciones y

    calificaciones jurdicas de los bienes.

    Captulo IIDE LA PROPIEDAD68

    Artculo114. La propiedad de familia inalienable y exenta de gravmenesy embargos, se regula por la ley de la situacin. Sin embargo, losnacionales de un Estado contratante en que no se admita o regule esaclase de propiedad, no podrn tenerla u organizarla en otro, sino encuanto no perjudique a sus herederos forzosos.

    Artculo 11569. La propiedad intelectual y la industrial se regirn por loestablecido en los convenios internacionales especiales ahora existentes oque en lo sucesivo se acuerden.

    A falta de ellos, su obtencin, registro y disfrute quedarn sometidos alderecho local que las otorgue.

    Artculo 116. Cada Estado contratante tiene la facultad de someter areglas especiales respecto de los extranjeros la propiedad minera, la debuques de pesca y cabotaje, las industrias en el mar territorial y en la zonamartima y la obtencin y disfrute de concesiones y obras de utilidadpblica y de servicio pblico.

    Artculo117. Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla oenajenarla entre vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto, as como lasque rigen las aguas de dominio pblico y privado y sus aprovechamientos,son de orden pblico internacional.

    68La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los lmites y con la observancia delas obligaciones que establecen las leyes Art. 464 Cdigo Civil. La propiedad es regulada por ley local.

    69Antecedentes: a) Convenio de Estocolmo sobre Propiedad; b) Convenio de Berna; c) Convenio

    Centroamericano Industrial para la Propiedad Intelectual; d) Convenio de Roma y todo lo relativo a laOrganizacin Mundial de la Propiedad IntelectualOMPI-

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    Captulo IIIDE LA COMUNIDAD DE BIENES70

    Artculo118. La comunidad de bienes se rige en general por el acuerdo ovoluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar. Este ltimo se

    tendr como domicilio de la comunidad a falta de pacto en contrario.

    Artculo 119. Se aplicar siempre la ley local, con carcter exclusivo, alderecho de pedir la divisin de la cosa comn y a las formas y condicionesde su ejercicio.

    Artculo 120. Son de orden pblico internacional las disposiciones sobredeslinde y amojonamiento y derecho a cerrar las fincas rsticas y lasrelativas a edificios ruinosos y rboles que amenacen caerse.

    Captulo IVDE LA POSESION

    Artculo12171. La posesin y sus efectos se rigen por la ley local.

    Artculo122. Los modos de adquirir la posesin se rigen por la ley aplicablea cada uno de ellos segn su naturaleza.

    Artculo 123. Se determinan por la ley del tribunal los medios y trmites

    utilizables para que se mantenga en posesin al poseedor inquietado,perturbado o despojado a virtud de medidas o acuerdos judiciales o porconsecuencia de ellos.

    70DEF: Se produce cuando la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho corresponden en

    conjunto o es proindiviso o sujeto de particin, es decir existe varios dueos, ejemplos: a) medianera,cercos 505 Cdigo Civil; b) propiedad horizontal, edificio; c) copropiedad 485 Cdigo Civil. Tienen Derechode Tanteo: Es el derecho de los sujetos a que se les avise cuando se a vender, plazo 15 das.

    71Ver Art. 612 Cdigo Civil Decreto Ley 106. Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de lasfacultades inherentes al dominio.

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    Captulo VDEL USUFRUCTO72, DEL USO73 Y DE LA HABITACION74

    Artculo124. Cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley deun Estado contratante, dicha ley lo regir obligatoriamente.

    Artculo 125. Si se ha constituido por la voluntad de los particularesmanifestada en actos entre vivos o mortis causa, se aplicarnrespectivamente la ley del acto o la de la sucesin.

    Artculo 126. Si surge por prescripcin, se sujetar a la ley local que laestablezca.

    Artculo127. Depende de la ley personal del hijo el precepto que releva ono de fianza al padre usufructuario.

    Artculo 128. Se subordina a la ley de la sucesin la necesidad de quepreste fianza el cnyuge superviviente por el usufructo hereditario y laobligacin del usufructuario de pagar ciertos legados o deudashereditarios.

    Artculo129. Son de orden pblico internacional las reglas que definen elusufructo y las formas de su constitucin, las que fijan las causas legales porlas que se extingue y la que lo limita a cierto nmero de aos para lospueblos, corporaciones o sociedades.

    Artculo130. El uso y la habitacin se rigen por la voluntad de la parte opartes que los establezcan.

    72El usufructo (del latn usus fructus, uso de los frutos) es un derecho real de goce o disfrute de una cosa

    ajena. El usufructuario posee la cosa pero no es de l (tiene la posesin, pero no la propiedad). Puedeutilizarla y disfrutarla (obtener sus frutos, tanto en especie como monetarios), pero no es su dueo. Porello no podr enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del propietario

    73Se entiende por derecho de uso aquel derecho real que legitima para tener y utilizar una cosa o bien ajenode acuerdo con las necesidades del usuario y, en su caso, su familia. Los derechos y obligaciones del

    usuario se definen en el ttulo constitutivo y, a falta de ste, se regulan por lo que la legislacin establezcaal respecto.

    74El derecho de habitacin es aquel derecho real que otorga a su titular el derecho a ocupar en un inmueblela parte necesaria para l y su familia, con la finalidad de satisfacer sus necesidades de vivienda. Por su

    naturaleza, slo puede recaer sobre un bien raz y, al igual que en el derecho de uso, los derechos y

    obligaciones se regulan por lo dispuesto en el ttulo constitutivo y, a falta de ste, por lo que establezca la

    legislacin que lo regule.

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    Captulo VI

    DE LAS SERVIDUMBRES75

    Artculo 131. Servidumbres76 77 78: Se aplicar el derecho local79 alconcepto y clasificacin de las servidumbres, a los modos noconvencionales de adquirirlas y de extinguirse y a los derechos yobligaciones en este caso de los propietarios de los predios dominante ysirviente.

    Artculo 132. Las servidumbres de origen contractual o voluntario sesometen a la ley del acto o relacin jurdica que las origina.

    Artculo 133. Se exceptan de lo dispuesto en el artculo anterior lacomunidad de pastos en terrenos pblicos y la redencin del

    aprovechamiento de leas y dems productos de los montes depropiedad particular, que estn sujetas a la ley territorial.

    Artculo134. Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbreslegales que se imponen en inters o por utilidad particular.

    Artculo 135. Debe aplicarse el derecho territorial al concepto yenumeracin de las servidumbres legales y a la regulacin noconvencional de las de aguas, paso, medianera, luces y vistas, desagede edificios, y distancias y obras intermedias para construcciones yplantaciones.

    75DEF: Servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueo

    para utilidad pblica comunal. Art. 752 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

    76Ver Art. 752, 754 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

    77CLASES: 1) continua; 2) discontinua; 3) aparentes; 4) no aparentes.

    78FORMAS: a) acueducto 760; b) de estribo 778; c) abrevadero o saca de agua 781; d) legal de paso 786; c)comunicacin -telefnica, claro, tigo- d) energa elctrica 797; e) legal de desage 798; f) de luz 517 ventanas pertenece a medianera y propiedad horizontal- g) servidumbre voluntaria 799. Todos losartculos citados del Cdigo Civil Decreto Ley 106.

    79Regulado en Cdigo Civil y en Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

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    Captulo VIIDE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD8081

    Artculo 136. Son de orden pblico internacional las disposiciones queestablecen y regulan los registros de la propiedad, e imponen su

    necesidad respecto de terceros.

    Artculo137. Se inscribirn en los registros de la propiedad de cada uno delos Estados contratantes los documentos o ttulos inscribibles otorgados enotro, que tengan fuerza en el primero con arreglo a este Cdigo, y lasejecutorias a que de acuerdo con el mismo se d cumplimiento en elEstado a que el registro corresponde, o tengan en l fuerza de cosa

    juzgada.

    Artculo138. Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de

    las provincias o de los pueblos, son de orden pblico internacional.

    Artculo13982. La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficiode ciertas personas individuales, slo ser exigible cuando la ley personalconcuerde con la ley del lugar en que se hallen situados los bienesafectados por ella.

    Ttulo TerceroDE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR

    Captulo IREGLA GENERAL

    Artculo140. Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respectode los cuales no haya en este Cdigo disposiciones en contrario.

    Captulo IIDE LAS DONACIONES

    80DEF: Es una institucin pblica que tiene por objeto la inscripcin, anotacin y cancelacin de los actor

    relativos al dominio y dems derechos reales.

    81Son de inters los ttulos y documentos otorgados en el extranjero que deban producir efectos en otro

    estado en el cual se exige el registro.

    82En diciembre 11 de 2007, Guatemala se adscribi y suscribi a la denominada Hipoteca Centroamericana.

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    Artculo 141. Cuando fueren de origen contractual, las donacionesquedarn sometidas, para su perfeccin y efectos entre vivos, a las reglasgenerales de los contratos.

    Artculo 142. Se sujetar a la ley personal respectiva del donante y del

    donatario la capacidad de cada uno de ellos.

    Artculo143. Las donaciones que hayan de producir efecto por muerte deldonante, participarn de la naturaleza de las disposiciones de ltimavoluntad y se regirn por las reglas internacionales establecidas en esteCdigo para la sucesin testamentaria.

    Captulo IIIDE LAS SUCESIONES EN GENERAL83

    Artculo 14484. Las sucesiones intestadas y las testamentarias incluso encuanto al orden de suceder, a la cuanta de los derechos sucesorios y a lavalidez intrnseca de las disposiciones, se regirn, salvo los casos deexcepcin ms adelante establecidos, por la ley personal del causante,sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.

    Artculo145. Es de orden pblico internacional el precepto en cuya virtudlos derechos a la sucesin de una persona se transmiten desde elmomento de su muerte.

    Captulo IVDE LOS TESTAMENTOS

    Artculo14685. La capacidad para disponer por testamento se regula por laley personal del testador86.

    Artculo147. Se aplicar la ley territorial a las reglas establecidas por cadaEstado para comprobar que el testador demente est en un intervalolcido.

    83TIPOS: a) Intestada; b) Testamentaria; c) Mixta. Lex Rei Sitae v. Art. 917 y 919 ltimo prrafo Cdigo Civil.

    84Lex Rei Sitae

    85Ver Art. 35 a 54 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

    86Ver Art. 935 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

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    Artculo 148. Son de orden pblico internacional las disposiciones que noadmiten el testamento mancomunado, el olgrafo y el verbal, y las que lodeclaran acto personalsimo.

    Artculo 149. Tambin son de orden pblico internacional las reglas sobre

    forma de papeles privados relativos al testamento y sobre nulidad delotorgado con violencia, dolo o fraude.

    Artculo150. Los preceptos sobre forma de los testamentos son de ordenpblico internacional, con excepcin de los relativos al testamento otorgadoen el extranjero, y al militar y martimo en los casos en que se otorgue fuera delpas.

    Artculo 151. Se sujetan a la ley personal del testador la procedencia,condiciones y efectos de la revocacin de un testamento, pero la presuncinde haberlo revocado se determina por la ley local.

    Captulo VDE LA HERENCIA

    Artculo 15287. La capacidad para suceder por testamento o sin l se regulapor la ley personal del heredero o legatario88.

    Artculo 15389. Orden Pblico Internacional: No obstante lo dispuesto en elartculo precedente son de orden pblico internacional las incapacidadespara suceder que los Estados contratantes consideren como tales.

    Artculo 154. La institucin de herederos y la sustitucin se ajustarn a la leypersonal del testador.

    Artculo 155. Se aplicar, no obstante, el derecho local a la prohibicin desustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan afavor de personas que no vivan al fallecimiento del testador y de las que

    envuelvan prohibicin perpetua de enajenar.

    Artculo15690.El nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutorestestamentarios, dependen de la ley personal del difunto y deben ser

    87Ver Art. 919 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

    88Ver Art. 1002 y 1003 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

    89Clases de Incapacidad: 1) por indignidad 924; 2) a suceder por testamento 926. Todos los artculos citadosdel Cdigo Civil Decreto Ley 106. Las anteriores se protegen internacionalmente a nivel de todo estado.

    90Ver Art. 1041 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

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    reconocidos en cada uno de los Estados contratantes de acuerdo con esaley.

    Artculo15791. En la sucesin intestada, cuando la ley llame al Estado comoheredero, en defecto de otros, se aplicar la ley personal del causante;

    pero si lo llama como ocupante de cosas nullius92 se aplica el derecholocal.

    Artculo158. Las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quedeencinta, se ajustarn a lo dispuesto en la legislacin del lugar en que seencuentre.

    Artculo 15993. Las formalidades requeridas para aceptar la herencia abeneficio de inventario o para hacer uso del derecho de deliberar seajustarn a la ley del lugar en que la sucesin se abra, bastando eso para susefectos extraterritoriales.

    Artculo160. Es de orden pblico internacional el precepto que se refiera a laproindivisin ilimitada de la herencia o establezca la particin provisional.

    Artculo161. La capacidad para solicitar y llevar a cabo la divisin se sujeta ala ley personal del heredero.

    Artculo162. El nombramiento y las facultades del contador o perito partidordependen de la ley personal del causante.

    Artculo163. A la misma ley se subordina el pago de las deudas hereditarias.Sin embargo, los acreedores que tuvieren garanta de carcter real, podrnhacerla efectiva de acuerdo con la ley que rija esa garanta.

    91Ver Art. 1068 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

    92Res nullius es una expresin latina, que significa "cosa de nadie", utilizada para designar las cosas que no

    han pertenecido a persona alguna, o sea, lo que no ha sido propiedad de ninguna persona.

    No hay que confundir a las res nullius con las res derelictae. Mientras las primeras no han sido jamsobjeto de propiedad, las segundas han tenido dueo, pero ste las ha abandonado. La principalimportancia de las res nullius es que pueden ser objeto de ocupacin. A travs de la misma, una personapuede adquirir su propiedad, simplemente apropindose de la cosa, a travs de su posesin y sin quetenga que mediar ningn plazo de tiempo (a diferencia de la usucapin).

    El caso ms claro de ocupacin es el de la persona que se encuentra un objeto o un animal salvaje. Al serres nullius, simplemente basta con su aprehensin para hacerlo suyo. La tierra en muchas legislacionesno se puede considerar como res nullius, como cosa sin dueo, dado que su propiedad sera del Estado.

    93Trminos se refiere al tiempo para aceptar/negar una herencia. Art. 1031, 1034, 1038 Cdigo Civil.

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    TTULO CUARTO

    DE LAS OBLIGACIONES94Y CONTRATOS95

    Captulo I

    DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALArtculo16496. El concepto y clasificacin de las obligaciones se sujetan ala ley territorial.

    Artculo165. Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho quelas haya establecido.

    Artculo166. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de leyentre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvolas limitaciones establecidas en este Cdigo.

    Artculo 167. Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derechoque el delito o falta de que procedan.

    Artculo168. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpao negligencia no penadas por la ley, se regirn por el derecho del lugar enque se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las origine.

    Artculo 169. La naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones, ascomo su extincin, se rigen por la ley de la obligacin de que se trata.

    Artculo 170. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, la ley local regulalas condiciones del pago y la moneda en que debe hacerse.

    Artculo171. Tambin se somete a la ley del lugar la determinacin de quindebe satisfacer los gastos judiciales que origine el pago, as como suregulacin.

    Artculo 172. La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisiny eficacia, a la ley que rija la obligacin misma.

    94DEF: Conjunto de reglas que describen las relaciones jurdicas en las que una persona se compromete a

    dar, hacer o no hacer, a otro que tiene la potestad de exigirlo. Art. 1319 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

    95DEF: Es todo acuerdo de voluntad por medio del cual los interesados se obligan basados en los principios

    de: a) consensualismo; b) formalismo; c) autonoma de la voluntad. Art. 1517 Cdigo Civil Decreto Ley106.

    96Ver Art. 1319, 1517, 1574 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

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    Artculo173. La impugnacin de la certeza del lugar del otorgamiento deun documento privado, si influye en su eficacia, podr hacerse siempre porel tercero a quien perjudique, y la prueba estar a cargo de quien laaduzca.

    Artculo174. La presuncin de cosa juzgada por sentencia extranjera seradmisible, siempre que la sentencia rena las condiciones necesarias parasu ejecucin en el territorio, conforme al presente Cdigo.

    Captulo II 25DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

    Artculo 17597. Son reglas de orden pblico internacional las que impidenestablecer pactos, clusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral yel orden pblico y la que prohbe el juramento y lo tiene por no puesto.

    Artculo176. Dependen de la ley personal de cada contratante las reglasque determinen la capacidad o incapacidad para prestar elconsentimiento.

    Artculo177. Se aplicar la ley territorial al error, la violencia, la intimidaciny el dolo, en relacin con el consentimiento.

    Artculo178. Es tambin territorial toda regla que prohbe que sean objetode los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres ycosas que estn fuera del comercio.

    Artculo 179. Son de orden pblico internacional las disposiciones que serefieren a causa ilcita en los contratos.

    Artculo180. Se aplicarn simultneamente la ley del lugar del contrato y lade su ejecucin, a la necesidad de otorgar escritura o documento pblicopara la eficacia de determinados convenios y a la de hacerlos constar porescrito.

    Artculo181. La rescisin de los contratos por incapacidad o ausencia, se

    determina por la ley personal del ausente o incapacitado.

    Artculo 182. Las dems causas de rescisin y su forma y efectos, sesubordinan a la ley territorial.

    97Ver Art 1573. Cdigo Civil; 44 Ley Organismo Judicial Hermetismo del Orden Pblico.

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    Artculo183. Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarn ala ley de que la causa de la nulidad dependa.

    Artculo 184. La interpretacin de los contratos debe efectuarse comoregla general, de acuerdo con la ley que los rija. Sin embargo, cuando esa

    ley se discuta y deba resultar de la voluntad tcita de las partes, seaplicar presuntamente la legislacin que para ese caso se determina enlos artculos 185 y 186 aunque eso lleve a aplicar al contrato una leydistinta como resultado de la interpretacin de voluntad.

    Artculo 185. Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en loadelante se consignen para casos especiales, en los contratos de adhesinse presume aceptada, a falta de voluntad expresa o tcita, la ley del quelos ofrece o prepara.

    Artculo 186. En los dems contratos y para el caso previsto en el artculoanterior, se aplicar en primer trmino la ley personal comn a loscontratantes y en su defecto la del lugar de la celebracin.

    Captulo IIIDEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION

    DE MATRIMONIO

    Artculo 18798 99. Este contrato se rige por la ley personal comn de loscontrayentes y en su defecto por la del primer domicilio matrimonial. Las

    propias leyes determinan, por ese orden, el rgimen legal supletorio a faltade estipulacin.

    Artculo 188. Es de orden pblico internacional el precepto que vedacelebrar capitulaciones durante el matrimonio, o modificarlas, o que sealtere el rgimen de bienes por cambios de nacionalidad o de domicilioposteriores al mismo.

    Artculo 189. Tienen igual carcter los preceptos que se refieren almantenimiento de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de lascapitulaciones respecto de terceros y a su forma solemne.

    Artculo 190. La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a lasdonaciones por razn de matrimonio, excepto en lo referente a sucapacidad, a la salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad

    98Ver Art. 1251 Cdigo Civil; 36 Cdigo derecho Internacional Privado.

    99No son contratos o negocios jurdicos: 1) Matrimonio; 2) Testamento.

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    mientras el matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley generalque lo rige, y siempre que no afecte el orden pblico internacional.

    Artculo191. Las disposiciones sobre dote y parafernales dependen de laley personal de la mujer.

    Artculo 192. Es de orden pblico internacional la regla que repudia lainalienabilidad de la dote.

    Artculo193. Es de orden pblico internacional la prohibicin de renunciara la sociedad de gananciales durante el matrimonio.

    Captulo IV

    COMPRAVENTA100101, CESION DE CREDITO YPERMUTA102

    Artculo 194103. Son de orden pblico internacional las disposicionesrelativas a enajenacin104 forzosa por utilidad pblica.

    Artculo195. Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de la posesin yde la inscripcin entre varios adquirentes, y las referentes al retracto legal.

    Captulo VARRENDAMIENTO

    100DEF: Por este, el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla; por suparte el comprador se obliga a pagar el precio en dinero.

    101CLASES: 1) al gusto 1799; 2) sobre muestras 1800; 3) especie y calidad 1801; 4) cosas en transferencia1802; 5) cosas futuras 1805; 6) de derechos hereditarios 1806; 7) de cosa mueble 1807; 8) de bieninmueble 1808; 9) de cosas embaladas 1819; 10) ad corpus 1823; 11) de derechos litigiosos 1805. Todosdel C. Civil.

    102Ver Art. 1852 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

    103Ver Art. 467 Cdigo Civil; 40 Constitucin Poltica de la Repblica. La propiedad es relativa.

    104Compraventa: Por este, el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla;por su parte el comprador se obliga a pagar el precio en dinero.

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    Artculo196. En el arrendamiento de cosas, debe aplicarse la ley territoriala las medidas para dejar a salvo el inters de terceros y a los derechos ydeberes del comprador de finca arrendada.

    Artculo 197. Es de orden pblico internacional, en el arrendamiento de

    servicios, la regla que impide concertarlos para toda la vida o por ms decierto tiempo.

    Artculo 198. Tambin es territorial la legislacin sobre accidentes deltrabajo y proteccin social del trabajador.

    Artculo 199. Son territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, lasleyes y reglamentos locales especiales.

    CAPTULO VI

    CENSOS

    Artculo 200105. Censo: Se aplica la ley territorial a la determinacin delconcepto y clases de los censos, a su carcter redimible, a su prescripcin,y a la accin real que de ellos se deriva.

    Artculo 201106. Para el censo enfitutico son asimismo territoriales lasdisposiciones que fijan sus condiciones y formalidades, que imponen un

    reconocimiento cada cierto nmero de aos y que prohben lasubenfiteusis107.

    Artculo202. En el censo consignativo, es de orden pblico internacional laregla que prohbe que el pago en frutos pueda consistir en una partealcuota de los que produzca la finca acensuada.

    Artculo203. Tiene el mismo carcter en el censo reservativo la exigenciade que se valorice la finca acensuada.

    105DEF. Es un rgimen compartido de tenencia de la tierra que lleva consigo el dominio que le correspondeal propietario.

    106Es un derecho real que supone la cesin temporal del dominio til de un inmueble.

    107Segunda enfiteusis, constituida por el ya enfiteuta (v.) sobre su dominio til cedido por una pensin,naturalmente superior a la abonada por el primero, para el lucro pertinente. Tal operacin, una de lasms combatidas del feudalismo, se halla prohibida en la actualidad.

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    Captulo VIISOCIEDAD

    Artculo204108. Son leyes territoriales las que exigen un objeto lcito, formassolemnes, e inventarios cuando hay inmuebles.

    Captulo VIIIPRESTAMO

    Artculo205109. Se aplica la ley local a la necesidad del pacto expreso deintereses y a su tasa.

    Captulo IXDEPOSITO

    Artculo 206110. Son territoriales las disposiciones referentes al depsitonecesario y al secuestro.

    Captulo XCONTRATOS ALEATORIOS

    111Artculo 207. Los efectos de la capacidad en acciones nacidas delcontrato de juego, se determinan por la ley personal del interesado.

    Artculo208. La ley local define los contratos de suerte y determina el juegoy la apuesta permitidos o prohibidos.

    Artculo 209. Es territorial la disposicin que declara nula la renta vitaliciasobre la vida de una persona, muerta a la fecha del otorgamiento, odentro de un plazo si se halla padeciendo de enfermedad incurable.

    108. Ver Art. 31-35 Cdigo derecho Internacional Privado.

    109Inters LegalVer Art. 1947 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

    110CLASES: a) Voluntario; b) Judicial Ver Art. 1974 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

    111Ver Art. 2137-2150 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

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    Captulo XITRANSACCIONES112 Y COMPROMISOS113

    Artculo 210. Son territoriales las disposiciones que prohben transigir osujetar a compromiso determinadas materias.

    Artculo211. La extensin y efectos del compromiso y la autoridad de cosajuzgada de la transaccin, dependen tambin de la ley territorial.

    Captulo XIIDE LA FIANZA114

    Artculo 212. Es de orden pblico internacional la regla que prohbe alfiador obligarse a ms que el deudor principal.

    Artculo213. Corresponden a la misma clase las disposiciones relativas a lafianza legal o judicial.

    Captulo XIIIPRENDA115, HIPOTECA116 Y ANTICRESIS117

    Artculo214. Es territorial la disposicin que prohbe al acreedor apropiarselas cosas recibidas en prenda o hipoteca.

    Artculo 215. Lo son tambin los preceptos que sealan los requisitosesenciales del contrato de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando lacosa pignorada se traslade a un lugar donde sean distintos de los exigidosal constituirlo.

    112Ver Art. 2151 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

    113Derogado Ver Art. 2170 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

    114Ver Gestin de Negocios Art. 2100 Cdigo Civil; Aval Art. 400 Cdigo de Comercio.

    115Ver Art. 880 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

    116Ver Art. 882 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

    117Derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por el ponindolo en posesin de

    un inmueble y autorizndolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los interesesde crdito si son debidos y en caso de exceder sobre el capital o solo el capital si no se debenintereses

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    Artculo216. Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud laprenda deba quedar en poder del acreedor o de un tercero, la querequiere para perjudicar a extraos que conste por instrumento pblico lacerteza de la fecha y la que fija el procedimiento para su enajenacin.

    Artculo 217. Los reglamentos especiales de los Montes de piedad yestablecimientos pblicos anlogos, son obligatorios territorialmente paratodas las operaciones que con ellos se realicen.

    Artculo 218. Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto,condiciones, requisitos, alcance e inscripcin del contrato de hipoteca.

    Artculo219. Lo es asimismo la prohibicin de que el acreedor adquiera lapropiedad del inmueble en la anticresis, por falta de pago de la deuda.

    Captulo XIVCUASICONTRATOS118

    Artculo220119. La gestin de negocios ajenos se regula por la ley del lugaren que se efecta.

    Artculo 221. El cobro de lo indebido se somete a la ley personal comn delas partes y, en su defecto, a la del lugar en que se hizo el pago.

    Artculo 222. Los dems cuasicontratos se sujetan a la ley que regule lainstitucin jurdica que los origine.

    118El Cuasicontrato es una de las fuentes de las obligaciones que consiste en la aceptacin de un actovoluntario de la persona que se obliga, lcito y de carcter no convencional que hace nacer obligaciones.Se trata una relacin jurdica obligatoria "ex lege", es decir, es la propia ley la que genera la obligacin alotorgar eficacia obligatoria a una serie de actos voluntarios de un sujeto respecto de otro. En opinin dediversos autores esta categora obedece a un error histrico originado en el proceso de compilacin delas Instituta del Emperador Justiniano, que por cuestiones propias al derecho bizantino, aadi a lasfuentes del derecho los quasi ex contrato. Por tanto, hoy por hoy carece de sentido seguir utilizando estadenominacin, entendindola como obligaciones que nacen de la ley, es decir, de supuestos tipificadosen los Cdigos Civiles contemporneos.1

    119Ver Art. 1605 Cdigo Civil Decreto Ley 106.

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    Captulo XVCONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS

    Artculo 223. Si las obligaciones concurrentes no tienen carcter real yestn sometidas a una ley comn, dicha ley regular tambin su prelacin.

    Artculo 224. Para las garantas con accin real, se aplicar la ley de lasituacin de la garanta.

    Artculo 225. Fuera de los casos previstos en los artculos anteriores, debeaplicarse a la prelacin de crditos la ley del tribunal que haya dedecidirla.

    Artculo226. Si la cuestin se planteare simultneamente en tribunales deEstados diversos, se resolver de acuerdo con la ley de aquel que tenga

    realmente bajo su jurisdiccin los bienes o numerario en que haya dehacerse efectiva la prelacin.

    Captulo XVIPRESCRIPCION

    Artculo227. La prescripcin adquisitiva de bienes muebles o inmuebles serige por la ley del lugar en que estn situados.

    Artculo 228. Si las cosas muebles cambiasen de situacin estando en

    camino de prescribir, se regir la prescripcin por la ley del lugar en que seencuentren al completarse el tiempo que requiera.

    Artculo229. La prescripcin extintiva de acciones personales se rige por laley a que est sujeta la obligacin que va a extinguirse.

    Artculo 230. La prescripcin extintiva de acciones reales se rige por la leydel lugar en que est situada la cosa a que se refiera.

    Artculo231. Si en el caso previsto en el artculo anterior se tratase de cosas

    muebles y hubieren cambiado de lugar durante el plazo de prescripcin seaplicar la ley del lugar en que se encuentren al cumplirse all el trminosealado para prescribir.

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    LIBRO SEGUNDODERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

    Ttulo Primero

    DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIOEN GENERAL

    Captulo IDE LOS COMERCIANTES

    Artculo232. La capacidad para ejercer el comercio y para intervenir enactos y contratos mercantiles, se regula por la ley personal de cadainteresado.

    Artculo233. A la misma ley personal se subordinan las incapacidades y suhabilitacin.

    Artculo234. La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse alas medidas de publicidad necesarias para que puedan dedicarse a l,por medio de sus representantes los incapacitados, o por s las mujerescasadas.

    Artculo 235. La ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para elejercicio del comercio de los empleados pblicos y de los agentes de

    comercio y corredores.

    Artculo236. Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyeso disposiciones especiales en determinado territorio, se regir por elderecho del mismo.

    Artculo 237. Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionariosdiplomticos y agentes consulares, se apreciar por la ley del Estado quelos nombra. El pas en que residen tiene igualmente el derecho deprohibirles el ejercicio del comercio.

    Artculo 238. El contrato social y en su caso la ley a que est sujeto seaplica a la prohibicin de que los socios colectivos o comanditariosrealicen operaciones mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuentapropia o de otros.

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    Captulo IIDE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE

    COMERCIO

    Artculo 239. Para todos los efectos de carcter pblico, la cualidad decomerciante se determina por la ley del lugar en que se haya realizado elacto o ejercido la industria de que se trate.

    Artculo240. La forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la leyterritorial.

    Captulo IIIDEL REGISTRO MERCANTIL

    Artculo241. Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripcin en elRegistro mercantil de los comerciantes y sociedades extranjeras.

    Artculo242. Tienen el mismo carcter las reglas que sealan el efecto dela inscripcin en dicho Registro de crditos o derechos de terceros.

    Captulo IVLUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL

    Y COTIZACION OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOSY DOCUMENTOS DE CREDITO AL PORTADOR

    Artculo 243. Las disposiciones relativas a los lugares y casas decontratacin mercantil y cotizacin oficial de efectos pblicos ydocumentos de crdito al portador, son de orden pblico internacional.

    Captulo VDISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE

    COMERCIO

    Artculo 244. Se aplicarn a los contratos de comercio las reglas generales

    establecidas para los contratos civiles en el captulo segundo, ttulo cuarto,libro primero de este Cdigo.

    Artculo 245. Los contratos por correspondencia no quedarnperfeccionados sino mediante el cumplimiento de las condiciones que alefecto seale la legislacin de todos los contratantes.

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    Artculo 246. Son de orden pblico internacional las disposiciones relativas acontratos ilcitos y a trminos de gracia, cortesa u otros anlogos.

    Ttulo SegundoDE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO

    Captulo IDE LAS COMPAIAS MERCANTILES

    Artculo 247. El carcter mercantil de una sociedad colectiva ocomanditaria se determina por la ley a que est sometido el contratosocial, y en su defecto por la del lugar en que tenga su domiciliocomercial. Si esas leyes no distinguieran entre sociedades mercantiles y

    civiles, se aplicar el derecho del pas en que la cuestin se someta ajuicio.

    Artculo248. El carcter mercantil de una sociedad annima depende dela ley del contrato social; en su defecto, de la del lugar en que celebre las

    juntas generales de accionistas y por su falta de la de aquel en que residannormalmente su Consejo o Junta Directiva. Si esas leyes no distinguierenentre sociedades mercantiles y civiles tendr uno u otro carcter segnque est o no inscrita en el Registro mercantil del pas donde la cuestinhaya de juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicar el derecho localde este ltimo pas.

    Artculo 249. Lo relativo a la constitucin y manera de funcionar de lassociedades mercantiles y a la responsabilidad de sus rganos, est sujeto alcontrato social y en su caso a la ley que lo rija.

    Artculo 250. La emisin de acciones y obligaciones en un Estadocontratante, las formas y garantas de publicidad y la responsabilidad delos gestores de agencias y sucursales respecto de terceros, se someten a laley territorial.

    Artculo251. Son tambin territoriales las leyes que subordinen la sociedada un rgimen especial por razn de sus operaciones.

    Artculo 252. Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en unEstado contratante disfrutarn de la misma personalidad jurdica en losdems, salvo las limitaciones del derecho territorial.

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    Artculo253. Son territoriales las disposiciones que se refieran a la creacin,funcionamiento y privilegios de los bancos de emisin y descuento,compaas de almacenes generales de depsitos y otras anlogas.

    Captulo II 32DE LA COMISION MERCANTIL

    Artculo254. Son de orden pblico internacional las prescripciones relativasa la forma de la venta urgente por el comisionista para salvar en lo posibleel valor de las cosas en que la comisin consista.

    Artculo255. Las obligaciones del factor se sujetan a la ley del domiciliomercantil del mandante.

    Captulo IIIDEL DEPSITO Y PRESTAMO MERCANTILES

    Artculo256. Las responsabilidades no civiles del depositario se rigen por laley del lugar del depsito.

    Artculo 257. La tasa o libertad del inters mercantil son de orden pblicointernacional.

    Artculo 258. Son territoriales las disposiciones referentes al prstamo congaranta de efectos cotizables, hecho en bolsa, con intervencin deagente colegiado o funcionario oficial.

    Captulo IVDEL TRANSPORTE TERRESTRE

    Artculo 259. En los casos de transporte internacional no hay ms que uncontrato, regido por la ley que le corresponda segn su naturaleza.

    Artculo 260. Los plazos y formalidades para el ejercicio de accionessurgidas de este contrato y no previstos en el mismo, se rigen por la ley dellugar en que se produzcan los hechos que las originen.

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    Captulo VDE LOS CONTRATOS DE SEGURO

    Artculo261. El contrato de seguro contra incendios se rige por la ley dellugar donde radique, al efectuarlo, la cosa asegurada.

    Artculo 262. Los dems contratos de seguro siguen la regla general,regulndose por la ley personal comn de las partes o en su defecto por ladel lugar de la celebracin; pero las formalidades externas paracomprobar hechos u omisiones necesarios al ejercicio o a la conservacinde acciones o derechos, se sujetan a la ley del lugar en que se produzca elhecho o la omisin que les hace surgir.

    Captulo VI

    DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILESANALOGOS

    Artculo263. La forma del giro, endoso, fianza, intervencin, aceptacin yprotesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cadauno de dichos actos se realice.

    Artculo 264. A falta de convenio expreso o tcito, las relaciones jurdicasentre el librador y el tomador se rigen por la ley del lugar en que la letra segira.

    Artculo265. En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptantey el portador se regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado laaceptacin.

    Artculo 266. En la misma hiptesis, los efectos jurdicos que el endosoproduce entre endosante y endosatario, dependen de la ley del lugar enque la letra ha sido endosada.

    Artculo 267. La mayor o menor extensin de las obligaciones de cada

    endosante, no altera los derechos y deberes originarios del librador y eltomador.

    Artculo268. El aval, en las propias condiciones, se rige por la ley del lugaren que se presta.

    Artculo 269. Los efectos jurdicos de la aceptacin por intervencin seregulan, a falta de pacto, por la ley del lugar en que el tercero interviene.

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    Artculo 270. Los plazos y formalidades para la aceptacin, el pago y elprotesto, se someten a la ley local.

    Artculo271. Las reglas de este captulo son aplicables a las libranzas, vales,

    pagars y mandatos o cheques.

    Captulo VIIDE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS

    DE CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR

    Artculo272. Las disposiciones relativas a la falsedad, robo, hurto o extravode documentos de crdito