cÓdigo civil para el d.f. integrado por cuatro libros: libro primero de las personas
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CÓDIGO CIVIL PARA EL D.F. Integrado por cuatro libros: LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES LIBRO TERCERO DE LAS SUCESIONES LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES. LIBRO TERCERO DE LAS SUCESIONES: Integrado por 5 títulos: PRIMERO : DISPOSICIONES PRELIMINARES - PowerPoint PPT PresentationTRANSCRIPT
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CÓDIGO CIVIL PARA EL D.F.
Integrado por cuatro libros:
LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS
LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES
LIBRO TERCERO DE LAS SUCESIONES
LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES
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LIBRO TERCERO DE LAS SUCESIONES:
Integrado por 5 títulos:
PRIMERO : DISPOSICIONES PRELIMINARES
SEGUNDO : DE LA SUCESION POR TESTAMENTO
TERCERO: DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CUARTO: DE LA SUCESION LEGÍTIMA
QUINTO: DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA
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Herencia: Es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte:
Derechos que se extinguen con la muerte:
* El usufructo
* El uso y el derecho de habitación
* Los derivados de relaciones personalísimas, como el parentesco, el matrimonio y la patria potestad
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* Los provenientes de relaciones “intuito personae” (mandato prestación de servicios profesionales)
* Derechos políticos.
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TIPOS DE SUCESIÓN:
I.- Por la voluntad del autor:
Testamentaria: Se regirá la sucesión por la voluntad del testador:
Legítima: Se aplicará la voluntad que la ley presuntamente considera que sería la del autor de la herencia.
Mixta: La sucesión que es en parte testamentaria y en parte legítima o intestamentaria, por no haber dispuesto el testador de todos sus bienes mediante su testamento
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II.- Por el procedimiento que se puede seguir para su tramitación:
Judicial: Es la regla, toda sucesión puede tramitarse ante juez, en todos los casos.
Extrajudicial o notarial: Es excepcional, ya que solo puede tramitarse en los casos en que la Ley así lo autorice.
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MODOS DE SUCEDER:
Por derecho propio, por cabeza o de modo directo: Cuando el heredero es llamado directamente por la ley o por el testador, adquiere directamente del autor de la herencia;
Por transmisión: Cuando el heredero llamado a una sucesión fallece sin decidir si acepta o no la herencia, en cuyo caso los herederos del heredero fallecido harán valer el derecho de este último, al decidir si se aceptó o no la sucesión;
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Por representación: Cuando la ley determina que en lugar del probable heredero, que habría sido llamado por cabeza deban entrar otras personas a heredar la porción que le hubiese correspondido al sustituido.
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MOMENTO EN QUE SE PRODUCE LA SUCESIÓN:
Al momento de la muerte del autor de la herencia, de manera simultánea se transmiten sus derechos y obligaciones a sus herederos y legatarios, se transmite automáticamente el patrimonio, que nunca queda acéfalo.
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NATURALEZA DEL HEREDERO:
Es un adquirente a título universal por causa de muerte, de todos y cada una de los bienes de un patrimonio en liquidación.
Se distingue de otros tipos de adquisición:
* Es a título universal
* La causa por la que ocurre dicha transmisión es la muerte .
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SUJETOS DE LA SUCESIÓN
AUTOR DE LA SUCESIÓN: Persona que transmite, el “de cujus” el causante, es el sujeto que falleció.
HEREDERO: Persona que adquiere una porción o todo el patrimonio del autor de la herencia, es el adquirente a título universal.
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Todos los bienes que eran del de cujus, forman una unidad, esta es una universalidad de derecho.
LEGATARIO: Persona que adquiere bienes específicamente determinados por el autor de la herencia, es el adquirente a título particular. Solo puede ser instituido en el testamento, no existen legatarios por disposición de ley.
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POSESIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS :
Se transmite al momento de la muerte y por disposición de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, con excepción de los bienes que hubieren formado parte de una sociedad conyugal.
El heredero tiene una posesión originaria, mientras que el albacea o ejecutor universal tiene una posesión derivada.
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CARACTERÍSTICA ESENCIAL DE LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA
Para que haya sucesión hereditaria se requiere:
* Un muerto.
* Por lo menos un vivo.
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Muerto: El sujeto que conforme a la Ley General de Salud, ha perdido la vida, y conforme al art. 117 del CCDF, el juez del Registro Civil deberá asegurarse de manera suficiente del fallecimiento, por medio del certificado de defunción expedido por el médico autorizado para ello.
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Vivo: La persona que ha nacido vivo y viable y que no ha muerto.
“También se consideran vivos a lo que se encuentren concebidos al momento del fallecimiento del de cujus, estando condicionada su calidad de vivo a que nazca vivo y viable.”
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DELACIÓN O VOCACIÓN DE LA HERENCIA:
Es el llamamiento que se hace en el juicio sucesorio a quienes consideren tener derecho a la herencia, para que comparezcan a hacer valer su vocación hereditaria.
La vocación hereditaria es la aptitud que tienen los llamados a la herencia para entrar a ella:
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En principio todas las personas son aptas o capaces para heredar, sin embargo carecen de vocación o capacidad:
Extranjeros para adquirir por herencia un bien inmueble ubicado en zona prohibida.
El derecho de reclamar la herencia prescribe en 10 años y es transmisible a los herederos.
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CAPACIDAD PARA SUCEDER:
Existencia: Quien no existe no es persona y por tanto no puede ser sujeto de derechos y obligaciones; por ejemplo el que muere antes que el autor de la herencia.
Capacidad: No basta con existir para poder heredar, además se requiere no caer en las incapacidades que marca la ley.
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Dignidad: Presupone que el sujeto que desea heredar existe y es capaz, pero que por razones de orden ético, al legislador le parece que ese sujeto no debe heredar, excepto que el propio autor de la herencia haya considerado lo contrario.
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INCAPACIDAD:
1.- Por falta de personalidad: Las personas que al momento del fallecimiento del autor de la herencia no existen, bien porque todavía no existen o porque ya dejaron de existir.
2.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del testador : Por presunción jure et de jure, no son aptas para heredar :
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* El médico, ministros de cultos religiosos, sus ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos, tutores y curadores excepto que se hubiesen instituido antes de su nombramiento o después de que haya desaparecido la causa de incapacidad y le hubieran sido aprobadas las cuentas de su gestión.
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3.- Incapacidad por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento:
* El notario y los testigos que hayan intervenido en su realización, así como el cónyuge, los ascendientes y hermanos de dichas personas.
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4.- Incapacidad por falta de reciprocidad internacional:
* Los extranjeros que según las leyes de sus respectivos países prohíban dejar por ley o por testamento sus bienes a mexicanos.
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5.- Incapacidad por utilidad pública:
* Esta incapacidad opera exclusivamente en las sucesiones testamentarias; la ley señala que la herencia o legado que se deje a un establecimiento público bajo condición o imponiéndole algún gravamen, solo serán válidos si en gobierno los aprueba.
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6.- Incapacidad sobrevenida:
* Son incapaces de heredar por sucesión testamentaria aquellas personas que al ser nombradas en el testamento como tutores, curadores o albaceas, renuncien al cargo o hayan sido separados judicialmente de su ejercicio por mala conducta.
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7.- Incapacidades por causa de delito o “indignidades”:
Las indignidades no son incapacidades, pero si inhabilitan a alguien para heredar.
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TESTAMENTO: Es el acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte (art. 1295)
Acto jurídico: Se requiere la voluntad del testador para que se generen las consecuencias de derecho, las cuales no se producirían con independencia de la manifestación de la voluntad del testador.
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Unilateral: Para su existencia perfecta requiere exclusivamente de la voluntad del testador.
Personalísimo:
* Debe ser otorgado personalmente por el testador, sin que pueda admitirse ninguna clase de representación o suplencia de voluntad.
* Indica que el mismo debe contener la voluntad de una sola persona:
* No puede haber testamentos conjuntos,
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No pueden ser recíprocos o a favor de un mismo tercero.
Revocable:
Puede revocarse de manera total o parcial, y la regla es la revocación total.
La facultad de revocar el testamento es irrenunciable;
El otorgamiento de un nuevo testamento perfecto , revoca a los anteriores, salvo disposición expresa en contrario, la forma de revocar un testamento, es otorgando uno nuevo.
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Libre:
Para que sea eficaz requiere el otorgamiento libre del testador.
Sera nulo:
Si no manifiesta autónomamente la voluntad del testador;
El que se realice bajo violencia, fraude, dolo o error
Por persona capaz:
Todas las personas, excepto las señaladas por la ley:
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Art. 1306. Están incapacitados para testar:
I. Los menores que no han cumplido 16 años de edad, ya sean hombres o mujeres;
II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
Será válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones señaladas en la Ley.
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Objeto:
Todo testamento tiene por objeto el disponer de los bienes y derechos del “de cujus” para después de su muerte (institución de herederos), así como el de declarar o cumplir deberes para después de la misma (ejemplo, reconocer un hijo o nombrar un tutor testamentario).
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Solemne:
Art. 1491. El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.
Art. 1519. Las “formalidades” expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas
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Testamento inoficioso.- Si no se deje la pensión alimenticia a:
I. A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de
proporcionar alimentos al momento de la muerte;
II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad;
cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
III. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes.
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Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;
IV. A los ascendientes;
V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que
precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan
permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tengan bienes
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suficientes. Éste derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta;
VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
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Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todos, se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los
Ascendientes del cuarto grado.
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III. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos y a la concubina;
IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro
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Serán nulos los testamentos:
* La institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
* El realizado por el testador bajo la influencia de amenazas
* El captado por dolo o fraude.
* En que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
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El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.
Cuando se otorga en contravención a las formas
La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
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CADUCIDAD DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS:
Las disposiciones testamentarias quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:
I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición
de que dependa la herencia o el legado;
II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
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III. Si renuncia a su derecho o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
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FORMA DE LOS TESTAMENTOS:
TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO:
Es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario.
El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo
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estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
Las formalidades se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento.
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DEL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO
Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.
Los Secretarios de legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de Notarios o de Receptores de los
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testamentos de los nacionales en el extranjero
en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el Distrito Federal.