clases de sociedades

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CLASES DE SOCIEDADES El Código Civil, en su artículo 1835, contempla dos grandes tipos de sociedades, las sociedades universales, y las sociedades particulares. En las primeras se distinguen a su vez, dos grupos diferentes, las sociedades universales de todos los bienes presentes, y las sociedades universales de las "ganancias". El mejor ejemplo de éstas es el Régimen de la Comunidad de Bienes. Mientras que las segundas, o sea las sociedades particulares, entre las que se inscriben las sociedades comerciales, son aquellas en que sólo se afectan determinados bienes particulares, o tan sólo su uso, o los frutos que las mismas producen. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE SOCIEDADES GENERALIDADES La sociedad es un contrato, y como tal se le aplican, en con- secuencia a ella, las exigencias del artículo 1108 del Código Civil, que requiere: 1. Un consentimiento real y desprovisto de vicio. Este contrato, al igual que todos los contratos requiere que el consentimiento expresado en el mismo esté libre de todo tipo de vicio que pueda, contaminándolo, hacer anulable el mismo, de donde si se estableciese que el mismo ha sido dado

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Clase de sociedades

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Page 1: Clases de Sociedades

CLASES DE SOCIEDADES

El Código Civil, en su artículo 1835, contempla dos grandes tipos de sociedades, las

sociedades universales, y las sociedades particulares. En las primeras se distinguen a su

vez, dos grupos diferentes, las sociedades universales de todos los bienes presentes, y las

sociedades universales de las "ganancias". El mejor ejemplo de éstas es el Régimen de la

Comunidad de Bienes.

Mientras que las segundas, o sea las sociedades particulares, entre las que se inscriben las

sociedades comerciales, son aquellas en que sólo se afectan determinados bienes

particulares, o tan sólo su uso, o los frutos que las mismas producen.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE SOCIEDADES

GENERALIDADES

La sociedad es un contrato, y como tal se le aplican, en con-secuencia a ella, las exigencias

del artículo 1108 del Código Civil, que requiere:

1. Un consentimiento real y desprovisto de vicio.

Este contrato, al igual que todos los contratos requiere que el consentimiento expresado en

el mismo esté libre de todo tipo de vicio que pueda, contaminándolo, hacer anulable el

mismo, de donde si se estableciese que el mismo ha sido dado por error, arrancado por

violencia o sorprendido por maniobras dolosas, engaño n es el producto de una falsedad, el

contrato ha de ser reputado nulo. Pero no se trata de una nulidad absoluta, que opere de

pleno derecho, sino que el establecimiento de una de estas causas da lugar al nacimiento de

una acción en nulidad, la cual y de este modo, puede ser cubierta por el titular de la acción

o por sus herederos o sucesores, si lo estiman acorde a sus intereses.

En este aspecto, las disposiciones de los artículos 1110 y siguientes del Código Civil son

plenamente aplicables a este tipo de contrato, y en ese mismo tenor se inscribe la Ley

General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad

Limitada, No. 479-08.

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La capacidad de cada uno de las asociadas para obligarse.

La capacidad necesaria para realizar un contrato de sociedad es diferente según el tipo de

sociedad comercial en que el interesado actúe, y se ha de distinguir si se trata de una

sociedad de responsabilidad limitada o ilimitada. Así cuando se trate de una sociedad sin

límites de responsabilidad para sus asociados, por ejemplo una compañía en Nombre

Colectivo, se requerirá que el asociado tenga plena capacidad para obligarse, mientras que,

en las sociedades de responsabilidad limitada, un menor puede ser accionista estando

representa-do por su tutor, o como también sucede en los casos de las Sociedades de

Responsabilidad Limitada que contempla la Ley General de las Sociedades Comerciales y

Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, No. 479-08, la cual permite al menor

traspasar, los bienes de que es titular a una sociedad de un único dueño. En este mismo

sentido, y en principio, no habría tampoco impedimento para que los esposos comunes en

bienes puedan ser socios de una entidad comercial cualquiera y de forma concomitante,

salvo en las sociedades intuito personal que serán estudiadas más adelante.

En esta materia, y no obstante las disposiciones del Código Civil que asimila al menor

emancipado como un mayor a los fines de contratar, han de tenerse en cuenta las

disposiciones del artículo 2 del Código de Comercio respecto a las condiciones que éste

requiere e impone para que estos menores puedan iniciar operaciones comerciales y por

ende dedicarse al comercio.

Un Objeto y Causa Lícita para la Sociedad.

El objeto de este contrato, y tal como se desprende ele su definición, es el de poner una

cosa en común, con el mero propósito de partir el beneficio que pueda resultar de ello.

De aquí que pueda ser objeto de esta convención el simple uso la simple posesión de la

cosa aportada, debiéndose tener muy en cuenta que ese bien aportado, debe estar en el

comercio, pues de otra manera el contrato carecería de objeto, pues el mismo sería o

devendría en inalienable. Sin embargo, no se trata de un principio absoluto sino relativo,

pues el aporte puede consistir, principalmente cuando se trate de un bien inmueble, en la

desmembración de los derechos de propiedad (el usufructo más no así el nudo propiedad).

Page 3: Clases de Sociedades

Se debe tratar de una cosa determinada, su cuantía puede ser incierta, con tal que la cosa

misma pueda Determinarse y pueden tratarse de cosas futuras. "Sin embargo, no se puede

renunciar a una sucesión no abierta ni hacer estipulación aburra sobre ella, ni aun con el

consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata", 29" de donde, y en principio, los

derechos que recaigan sobre una sucesión no abierta, por ser eventuales, no podrán ser

cedidos o transferidos como objeto de sociedad, salvo que esa transferencia haya sido

acordada por la totalidad de las personas que tengan derechos reconocidos sobre ella, lo que

conlleva una partición amigable de dichos derechos, pues .los mismos se traducirán o bien

en acciones o bien en partes o cuotas sociales en la sociedad adoptada.

Dispone el artículo 131 del Código Civil que: La obligación sin causa, o la que se funda

sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto algunos", de donde en este contrato la

causa del mismo debe estar determinada por los Estatutos sociales, que es donde se

plasmará el contrato de sociedad, y debe ser, tina cal usa que no esté prohibida por la ley ni

que sea contraria al orden publico a las buenas costumbres.

El contrato de sociedad, no es un contrato solemne. Si bien es verdad que los estatutos

sociales deben ser redactados por escrito conforme lo dispone el artículo 1835 del Código

Civil y el artículo 1.3 de la Ley 479-08, no menos, verdad es que la ausencia de unos de

estos elementos no hace la sociedad nula por sí misma, si bien ello constituirá un obstáculo

para la matriculación e inscripción en el Registro Mercantil y por consiguiente, para la

obtención de la personalidad moral, pues la misma podrá funcionar y se asimilará, en

consecuencia, a una sociedad en participación o a una sociedad creada de hecho.

El contrato de sociedad está caracterizado por tres elementos que les son propios. Se trata

de:

- Los aportes;

- La búsqueda de beneficios o de una economía;

- El afectivo societatis.

Page 4: Clases de Sociedades

Los Aportes. Necesidad de un Aporte y sus Diversas Categorías. Cada uno de los

asociados debe contribuir a la formación del fondo común con un aporte que puede

consistir en especie o en muebles, en créditos, en inmuebles, en industrias, en el derecho de

explotación de una patente de invención, una marca, etc. Y en este sentido así lo dispone el

artículo 1833 del actual Código Civil, el cual señala que: "Cada uno de los asociados debe

aportar a ella dinero u otros bienes, o su industria", de donde es de la esencia de este

contrato la realización de un aporte a cargo de cada uno de los asociados. Estos aportes,

conforme se desprende del texto citado pueden ser en naturaleza, en numerario o en

industria. Al respecto analicemos cada uno de ellos.

Sin embargo, y a la luz del artículo 22 de la Ley 479-08, los aportes en industria están

prohibidos. Al efecto, dicho artículo dispone que "Sólo podrán ser objeto de aportación los

bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. No obstante, en el

contrato de sociedad o en los estatutos sociales podrán establecerse para todos o algunos de

los socios prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital sin que puedan

integrar el capital de la sociedad. Si no resultante del contrato de sociedad o de los está

lutos sociales, las prestaciones accesorias se considerarán obligaciones de terceros.

Aporte en industria

La noción de aporte en industria debe ser explicada. El aportante ele industria se

compromete a trabajar por la sociedad, a hacer rentables sus habilidades y competencia

personales a favor de ella. Es el caso, por ejemplo, del aportante del "Know How".

El aporte debe ser serio y susceptible de evaluación pecuniaria.

En el caso donde los asociados no hubiesen precisado el valor de los aportes en industria se

aplican las disposiciones del artículo 1853 del Código Civil, el cual es claro al disponer

que: la parte que corresponde al que no ha llevado sino su industria, lo mismo que en

pérdidas que en las ganancias, se regula del mismo modo que si lo que hubiese puesto en la

comunidad fuese igual a la del socio que puso menos.

En fin, el asociado que se obliga a aportar su industria debe rendir cuenta a la sociedad de

todas las ganancias que haya obtenido producto de la actividad cuyo aporte realiza a esta, a

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los fines de que la misma pueda estimar el valor y ventaja que para ella esto pueda

representar, tal como lo dispone el artículo 1847 del Código Civil. Esto es, hacer evaluable

económicamente dicho a porte. Así, por ejemplo, un orfebre, debe señalar el valor que

como producto de su trabajo recibe, o el valor en mercado de su nombre, de su fama o de su

arte. Sin embargo es preciso acotar que y conforme al párrafo IV del artículo 2.3 de la Ley

479-80 este tipo de aporte como tal está expresamente prohibido al disponer dicho texto

que "En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios personales de

los socios, los cuales, sin embargo, podrán ser compensados con prestaciones accesorias."

Aporte en Naturaleza.

Si se trata de un aporte en naturaleza, el mismo, ya sea este mueble o inmueble, puede serlo

en usufructo, o en disfrute, pero es realizado generalmente transfiriendo la totalidad del

derecho de propiedad sobre el mismo, es decir que el bien aportado pase, saliendo del

patrimonio del aportan te y entre al de la sociedad. Este aporte se distingue de la venta en el

sentido de que no da nacimiento ni a la acción en rescisión por lesión, ni al privilegio del

vendedor no pagado, y por ende puede asimilarse a un contrato de dación en pago. Según la

naturaleza del bien aportado, el aporte debe ser sujeto de publicidad. Así, Cuando se trate

de inmuebles registrados., dicho aporte con su correspondiente transferencia de propiedad,

debe ser inscrito en el Registro de Título o en la Conservaduría de Hipotecas

correspondiente, según sea el caso; cuando se trata de un vehículo de motor, bien mueble,

inscribiendo la transferencia en la Colecturía de Impuestos Internos.

Cuando el aporte realizado en naturaleza lo sea en bienes fungibles, el artículo 1851 del

Código Civil dispone que: "Si estas cosas se consumen, si se deteriorasen guardándolas., si

se hubieren destinado para la venta o si se pusieron en la sociedad con una tasación dada

por inventario, quedan de cuenta y riesgo de la sociedad. Si la cosa ha sido tasada, no puede

el asociado reclamar nada, sino el importe de la tasación".

Mientras que, si se trata de bienes no fungibles, y en principio, de conformidad con el

mismo texto legal: "Si las cosas cuyo disfrute ha entrado en la sociedad, son objetos ciertos

y determinados que no se consumen por el uso, quedan siempre bajo la responsabilidad del

socio propietario".

Page 6: Clases de Sociedades

De aquí que, resulta ser un imperativo para la realización de este tipo de aportes que los

bienes sean siempre tasados y valuados por un tercero, salvo convención en contrario entre

los asociados, y que cuando se trate de un aporte limitado al uso y disfrute de la cosa

aportada los riesgos de la misma quedan a cargo del aportarte, salvo el caso de que se ha va

efectuado la cesión o traspaso del derecho de propiedad en su conjunto. Si bien esto es así,

resulta ser no menos cierto que, sin embargo, la guarda de esa cosa estará yd 110 en manos

del propietario sino de la sociedad a la cual se le ha confiado, y esto plantea un grave riesgo

en determinados casos de bienes„ como lo son los vehículos de motor, donde, y en

principio, se reputará al propietario del mismo como guardián de este., y por ende

responsable de los daños que puedan ser cometidos con él. En estos casos la prueba del

desplazamiento la guarda de dicho bien, se podrá establecer por el contrato de sociedad., el

cual, y conforme lo dispone el mismo Código, para su validez y oponibilidad a los terceros,

ha de ser redactado siempre por escrito, y sujeto de las medidas de publicidad que establece

la Ley sobre Registro Mercantil.

Sin embargo, cuando el bien aportado a la sociedad haya sido evicionado o de otra forma

sea objeto de una litis, y sobre ella recaiga sentencia que implique la desposesión del

mismo y la pérdida de su propiedad, el aportante y de conformidad con las disposiciones

del artículo 1845 del Código Civil: "es responsable ante le sociedad, del mismo modo que

un vendedor lo es respecto del comprador", debiendo responder no tan solo por el valor de

dicho bien si no la también, y de conformidad con las disposiciones del art 850 del Código

Civil: por los daños que ésta haya por su culpa sin que pueda compensar estos daños con

los beneficio que su industria le haya proporcionado en otros negocios".

En este sentido la Ley General de Sociedades puntualiza en su Artículo 23 que "Toda

aportación se reputará realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule

de otro modo.

Párrafo I.- Los bienes aportados t que se encuentren sujeto a gravámenes sólo podrán ser

aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual deberá ser expresamente

consignado en el acto de aporte.

Page 7: Clases de Sociedades

Párrafo II.- Los aportes en naturaleza estarán sujetos a una valuación determinada en el

contrato de sociedad o en los estatutos sociales, o realizada por un perito, conforme al

procedimiento establecido por esta ley según el tipo de sociedad.

Párrafo II. La suscripción de los aportes en efectivo se constatará mediante escritura, según

las formas establecidas en el contrato de sociedad o en los estatutos sociales o dispuestos

por esta ley para ciertos tipos de sociedad.

Aporte en Numerario.

Si se trata de un aporte en numerario, entendiéndose por él los valores en efectivo o títulos

de crédito tangibles, el asociado o socio que no lo haya hecho, no obstante haberse

comprometido a hacerlo efectivo, se convierte, de pleno derecho, en un deudor de la

sociedad, no tan sólo del monto de los aportes que se obligó realizar sino también de los

intereses que ésta suma pueda generar a contar del día en que el pago debió efectuarse, sin

perjuicio para la misma sociedad de poder demandar la reparación de los daños y perjuicios

que ésta omisión de su deudor asociado pudiese haberle causado, y eventualmente, pudiese

dar lugar al ejercicio de acciones penales contra dicho deudor.

Al respecto, la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de

Responsabilidad Limitada, No. 479-08, y en su artículo 21 disponen que "Cada socio será

deudor frente a la sociedad de lo que hubiese prometido aportar. El socio que no cumpla

con el aporte en las condiciones convenidas incurrirá en mora por el mero vencimiento del

plazo y estará obligado a resarcir los daños e intereses.

Si no tuviere plazo fijado, el aporte se hará exigible por la puesta en mora que realicen las

personas responsables en nombre de la sociedad mediante notificación de alguacil.

Párrafo I.- Cuando el aporte no se haga en la forma y época con-venidas, la sociedad podrá,

a su discreción:

a) Excluir al socio que haya incumplido;

b) Reducir su aporte a la parte o proporción que haya efectivamente entregado o que

esté dispuesto a entregar, a menos que este reducción implique una disminución del

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capital social por debajo de los montos mínimos establecidos por esta ley para

determinado tipos de sociedad;

c) Declarar caducos los derechos del socio moroso„ previa en mora a ejecutar su

obligación, en un plazo de quince (15) días mediante notificación de alguacil; en

este caso, el contrato de sociedad o los estatutos sociales podrán disponerla pérdida,

de pleno derecho de los aportes parcialmente entregados o de las sumas abonadas; o

d) Demandar en ejecución forzosa la obligación de entrega o pago del aporte

prometido.

Párrafo II.- En todos los casos, el socio que haya incumplid, deberá pagar a la sociedad

intereses moratorios.

El conjunto de los aportes de cada asociado, forma así una masa afectada a la explotación

común prevista por los estatus sociales, constituye el capital de la empresa.

Dentro de este tipo de aporte se encuentran los créditos de que pueda ser acreedor el

aportan te del mismo contra cualquier deudor suyo. En este aspecto nada impide que el

titular del crédito, pueda proceder, mediante una cesión de crédito sujeta a las formalidades

establecidas por el mismo Código Civil (artículos: 1.689 y siguientes), a suscribir o

entregar como aporte a la sociedad dicho crédito, pero ese cedente estará obligado con

respecto de la sociedad si después de esa cesión el deudor cedido deviene en insolvente, y

de esa manera este asociado o socio se reputará así un Deudor de la sociedad respecto de

dicho aporte. Esos créditos así cedidos deben existir al momento de su .transferencia. Esto

se desprende de las disposiciones del artículo 1849 del Código Civil, parte in fine.

Cuando el asociado obligado que no haya realizado su aporte, tal y como lo dispone el

artículo 1846 del Código Civil: "se convierte de pleno derecho, y sin que haya demanda,

en deudor de los intereses de esta suma, contados desde día en que debió pagarla. Sucede lo

mismo respecto ele las sumas que hubiera tomado de la caja social, contándose desde el día

en que las tomó para su beneficio particular. Todo sin perjuicio de más amplios daños y

perjuicios, si a ello hubiere lugar." No obstante ello resulta en la práctica muy poco

frecuente que esta situación se dé.

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Aportes Ficticios.

El aporte, como se desprende de lo ya expuesto, debe ser real y, no ficticio. No podría

hablarse de la existencia de una sociedad, si en la misma no se han realizado de forma

efectiva y real los aportes a que se comprometieron realizar sus asociados, toda vez que el

asociado no tendría derecho a la participación de los beneficios ni correría los riesgos

inherentes a todo tipo de empresa.

El aporte debe ser considerado como serio, ya sea que esté grabado con un pasivo, si el

activo neto que él representa permite a los terceros, es decir a las personas susceptibles de

contratar con la sociedad, evaluar con una certeza aproximada, el valor real de tal

compromiso. Así, un inmueble gravado con una hipoteca, puede ser objeto de un aporte

regular en naturaleza por el valor neto del mismo después de habérsele deducido a su valor

real las cargas que pesan sobre el mismo. Estas cargas y gravámenes en lo sucesivo han de

ser soportada por la sociedad, la cual frente al acreedor de las mismas se reputará deudora

pura y simple, corno una secuela del principio de que las hipotecas persiguen al inmueble a

cualesquiera manos éste sea traspasado.

298. Los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación en lo que concierne a la

existencia de aportes que condicionen la validez de la sociedad. No obstante ello, entrará

dentro de su poder soberano de apreciación el determinar si dichos aportes así

condicionados, vulneran los pilares esenciales de este contrato y en caso de hacerlo podría

decretar la inexistencia del contrato de sociedad, principalmente cuando dichas condiciones

puedan atentar contra el derecho de la minoría o vulnerar el "affectio societatis".

Se trata de una cuestión de hecho y no de derecho de la libre apreciación de los jueces y

sus decisiones regularmente motivadas, no estarán, en ese aspecto, sometidas al control de

la casación.

Participación en los Beneficios y Contribución a las Pérdidas.

Cada asociado debe participar en los beneficios v contribuir con las pérdidas, que en cada

caso, puedan verificarse como resultado de las actividades sociales. Ambas operaciones se

realizan tomando en cuenta el aporte que han hecho a la sociedad, en la proporción de su

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parte al capital social, y la parte del asociado que no lo haya hecho, como es el caso del que

sólo aporta su industria, se calculará como hemos visto, sobre la base del socio que menos

haya contribuido. Las denominadas convenciones leoninas, que atribuyen a un asociado la

totalidad de los beneficios o que ponen a su cargo la totalidad de las pérdidas, son

reputados como no escritas, pues su nulidad se impone.

Pero, y conforme se desprende del artículo 1855 del Código Civil, la cláusula de reparto de

beneficios o pérdidas no proporcionales a los aportes, se reputan lícitas, no obstante su

carácter impera tico en aras de mantener la igualdad de los socios. Sin embargo, no nos

encontraríamos en esta situación cuando, y al tenor de las disposiciones del citado artículo

1855 del Código Civil, estemos frente a lo que se denomina una "Cláusula Leonina", y al

respecto el artículo precitado dispone que: "El contrato que dé a uno de los asociados la

totalidad de los beneficios, es nulo. Sucede lo mismo con la estipulación que exima de

contribuir a las pérdidas las sumas o efectos puestos en el capital de la sociedad por uno o

muchos de los asociados." Esto es no existirá contrato de sociedad sino de otra naturaleza

cuando en el mismo se estipule que uno solo de los socios ha de so-portar todas las perdidas

o será acreedor único de todas las ganancias. Esto así porque, corno veremos más adelante,

uno de los elementos esenciales de este contrato es el effectio societate, lo que genera las

obligas iones de los asociados de una colaboración y trato igualitario, lo que se pierde en

presencia de este tipo de clausula. Sin embargo este artículo no obsta para que, y

posteriormente a la constitución de la sociedad, los socios puedan acordar, y dadas ciertas y

determinadas circunstancias (aportes especiales, préstamos, etc.), la transferencia de todos

los beneficios a uno solo de los socios, en pago de acreencias que este pueda haber

obtenido frente a la sociedad, lo que está prohibido es contratar sobre esa base inicialmente

en el contrato de sociedad.

El Affectio Societatis.

Si bien los textos legales no hacen referencia expresa de este elemento, ha sido la

jurisprudencia quien, y llenando el vacío legal, lo ha instaurado como el tercer elemento

esencial del contrato de sociedad, y así lo exige al analizar este contrato, comprobar la

existencia del affectio societatis. Su existencia se desprende del mismo espíritu que animan

las reglas relativas al Contrato de Sociedad, Arts. 1843 y siguientes del Cód. Civil.

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El affectio societatis, también llamado "jus fraternitatis", ex-presa la voluntad común de

todos los asociados de agrupar o hacer converger, reuniéndolos, todos sus esfuerzos para y

en la obtención de un objetivo común. Es el: "espíritu de la colmena".

Este elemento, se establece a partir de las disposiciones ya citadas, como de las del artículo

1859 del mismo texto, el cual dispone que: "fallando estipulaciones especiales sobre el

modo de administrar, se seguirán las reglas siguientes: 1ro. Los socios están considerados

como sí recíprocamente se hubiesen dado poder para administrar uno por otro. Lo que hace

cada uno es válido aun para la parte de sus asociados sin que se le haya pedido su

consentimiento, salvo el derecho que tienen esto; últimos, o uno de ellos para oponerse a la

operación antes que esta se realice; 2do. cada uno de los socios puede servirse de las cosas

pertenecientes a la sociedad con tal que las emplee en el destino señalado por el uso, y no

sirviéndose de ellas en contra del interés de la sociedad o cíe manera que impida a sus

asociados usar de ellas según su derecho; 3ro, cada socio tiene derecho para obligar a sus

coasociados ti que hagan con los gasto necesarios para la conservación de las cosas de la

sociedad, 4to, uno de los asociados no puede hacer innovaciones en los inmuebles que

dependa de la sociedad, aun cuando las considere con lo antojosas a la dicha sociedad, en

el caso de que los demás socios del cual se desprende el principio de igualdad que es el que

caracteriza este elemento no consientan en ellas-.

En este aspecto, el afteetio societatis„ está caracterizado no" los siguientes elementos:

La Voluntad de Colaboración Igualitaria.

Los asociados deben entenderse, comportarse y visualizarse mutuamente como iguales,

tienen un derecho de control; pueden dar su voz de alerta sobre la marcha de la empresa y

exigir el establecimiento de cuentas, lo que y en principio, le está prohibido a los

empleados, y trabajadores, quienes no pueden, corno tiene la facultad el socio, de tomar

conocimiento de los libros de la sociedad, salvo casos especiales; v en principio, un socio

no puede ser separado de la sociedad por la voluntad unilateral de los demás asociados, lo

que sí se puede verificar con un empleado. De donde, si bien el Contrato de Trabajo

conlleva como elemento esencial del mismo, la colaboración, no por ello se puede asimilar

a un socio corno tal, en el sentido estricto del Código de Comercio. Este elemento garantiza

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a los accionistas o socios minoritarios el derecho a hacerse sentir, y poder ejercer los

derechos de que son titulares.

Voluntad de Colaboración en una Perspectiva Interesada.

En la práctica, los jueces hacen referencia al affectio societatis" cuando hay conflictos

sobre la naturaleza de ciertos acuerdos o situaciones de hecho. Así, el affectio societatis

permite decidir si nos encontramos, ya sea en presencia de una sociedad o bien de una

convención que comporte este elemento como parte integral de la misma, como lo sería el

contrato de trabajo, pero que es de naturaleza diferente, pues si bien hay colaboración en

este último contrato, la misma está subordinada a la voluntad del empleador o contratista

del servicio. Los asociados deben tener la voluntad de establecer una colaboración activa

sobre la base de igualdad desde la perspectiva de partir los beneficios o de acrecentar la

economía, y soportar las pérdidas que pudiesen producirse. De aquí que, la jurisprudencia

ha descubierto en las relaciones del concubinato y sobre los bienes que se fomentan durante

el mismo, y como una forma de proteger a las partes envueltas en él, la existencia de una

sociedad de hecho, que debe reunir los tres elementos necesarios para la conformación de

las sociedades, esto es, un aporte, la participación en los beneficios y las pérdidas, y el

affectio societatis que viene dado en este tipo de relación por el hecho de la convivencia

más o menos prolongada de los concubinos. En ciertos tipos de sociedades, como el de la

Empresa Individual de responsabilidad limitada de único dueño, que regula la Ley de

Sociedades y Empresas Individuales de Responsabilidad. Limitada, este elemento estará

ausente. Pudiéndosele considerar este tipo de empresa como un patrimonio de afectación,

por el cual una persona decide afectar una parte de su patrimonio, para dedicarlo a la

realización de actividades comerciales.

También comporta la obligación de lealtad de y entre los asociados, y es así, y por esto que,

el artículo 1861 del Código Civil, si bien le permite a uno de ellos compartir en asociación

la inversión que pueda haber realizado en la sociedad, sin embargo le prohíbe que ese

asociado particular suyo, pueda ingresar a la sociedad "sin el consentimiento de los otros

socios." Aunque esta situación no se da plenamente en las sociedades que cotizan en bolsas.

El affidio societatis es un elemento específico del contrato de sociedad, e implica, como

hemos visto ya, más que la vocación de repartir los beneficios, la voluntad de participación

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conjunta en la conducción de los asuntos sociales sobre la base de, igualdad, un poder de

control y de crítica, y la concurrencia activa en la administración de los negocios, que

puede manifestarse o expresarse de variadas maneras y formas.

Este criterio cobra más fuerza en las grandes sociedades, que ponen en venta sus acciones

como forma de recaudar fondos líquidos, en las Bolsas de Valores, donde los interesados

pueden adquirirlas, no alimentos por el espíritu colmenar, sino por el de especulación, de

donde se puede afirmar que si este elemento en el sentido estricto va visto está ausente,

debe existir en ese tipo de sociedad un elemento moral atenuado que es la voluntad de

comportarse como miembro de una persona moral, y la voluntad excluyente de toda

confusión entre su patrimonio propio y el patrimonio social.

La Obligación Solidaria por los Negocios Sociales

Pero si existe una obligación de reparto de beneficios en proporción a los aportes

realizados, siendo, como se lleva dicho, nula toda cláusula que tienda a quebrantar esta

igualdad y proporcionalidad., y en contra prestación a este derecho, existe también una

obligación solidaria de responder por las deudas y obligaciones asumidas por la sociedad en

la consecución de sus objetivos comunes.