clases de jaime rojas adm i

Upload: cristopher-nunez-p

Post on 12-Oct-2015

38 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Clase del 18 de Marzo

El Estado Polica

Antes de que existiera Estado de Derecho, exista el llamado Estado de Polica que tena algunas caractersticas, que para nosotros se nos van a ir presentando y se han ido desarrollando a travs del tiempo, por ejemplo una primera caracterstica que tendra el Estado de Polica era la Indemandabilidad del soberano. Esas son las caractersticas y vamos a ver porque son importantes 1. Indemandabilidad del soberano2. Irresponsabilidad del Estado3. Doble personalidad del Estado 4. Actos del prncipe5. Jurisdiccin Administrativa6. Normas de Polica

Indemandabilidad del soberano Es una de las caractersticas del Estado de Polica, significa que nosotros al soberano, no lo podamos llevar a la justicia eso es en trminos simples, al soberano de un estado no lo podemos condenar, es una caracterstica Irresponsabilidad del Estado El Estado no responde por los actos que comete incluso en algunas legislaciones para demandar al Estado habra que pedir una autorizacin Doble Personalidad del Estado Esto es, una teora, que empez en el Siglo XIX, dice que el Estado tiene 2 caras una cara pblica y una cara privada, una cara pblica cuando ejerce el poder pblico, y una cara privada cuando acta como simple particular Actos del Prncipe Es una teora en que todo lo que haca el prncipe era mandato de Dios y eso conjugado con ser irresponsable Jurisdiccin Administrativa No haba real separacin entre el rey y quienes juzgaban, aqu existen 2 pocas una es la jurisdiccin retenida y la jurisdiccin delegada que en la jurisdiccin retenida era que siempre responda en ltima opcin el soberano y jurisdiccin delegada es que el rey delega la jurisdiccin en un rgano, pensemos en Francia el consejo de Estado pero, siempre el rey tiene la ltima palabra, eso es la jurisdiccin administrativa Normas de Polica El Estado normaba mucho ese aspecto en la vida de las personas y eso era lo que se conoce con el nombre de Normas de Polica.

Indemandabilidad del soberano, todos los actos del Estado, son demandables, puedo yo como particular llevar a los tribunales cualquier acto que realice el Estado, eso es indemandabilidad del soberano, puedo yo llevar todos los asuntos y decirle a los tribunales sabe que resulvame este conflicto porque el Estado soberano hizo esto o no hizo esto Hay tribunales que son unipersonales que son los ministros de las Cortes, en el COT, hay una figura especial, en la cual, un ministro de la Corte Suprema, conoce determinados delitos Puede el poder judicial determinar si una actuacin del Estado afecta o no afecta la relaciones exteriores?, eso es demandable, puedo yo ir a tribunal y decir sabe que acte as quiero relaciones son Bolivia aqu y ahora o sabe que lan-cargo de Argentina est con problemas por favor Estado acte y haga algo para que ha lan-cargo le den esto, eso es justiciable?

Existe un artculo en el COT, dice que un ministro de la Corte Suprema conoce en 1 instancia de los delitos que pueda afectar las relaciones del pas con otros pases de cometido los delitos y la jurisprudencia en el caso de Carmelo Osoria hay una pensamiento expreso de la Corte Suprema, la Corte Suprema se meti porque en esa poca el Ministro de relaciones exteriores, le dijo a la Corte Suprema, Corte Suprema este delito cometido contra Carmelo Osoria, diplomtico espaol afecta las relaciones con Espaa y la Corte Suprema, paso por encima de la facultad de un Presidente respecto de las relaciones exteriores y dijo: Este delito afecta y no nombro ministro. El Art 24 de la Constitucin, tiene la funcin de Gobierno, la funcin de mantener el Orden Pblico, la Corte Suprema se meti en eso o sea eso, lo hizo justiciable.

Art 24 de la Constitucin: El Gobierno y la administracin del Estado corresponden alPresidente de la Repblica, quien es el Jefe del Estado.Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservacin del orden pblico en el interior y la seguridad externa de la Repblica, de acuerdo con la Constitucin y las leyes

La Irresponsabilidad del Estado, hay normas en nuestra constitucin que digan que el Estado es responsable, hay normas el Art 7 inciso 3 o final que dice que todo acto que contravenga el articulo es nulo y genera responsabilidades hay una norma de responsabilidad si ustedes leen al Art 7 inciso final habla de la responsabilidad de los rganos del Estado, hay una responsabilidad ah, el problema est en que la responsabilidad dice es la responsabilidad que establece la ley y la Constitucin establece responsabilidad para el Estado.

Art 7 inciso 3 de la Constitucin: Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y originar las responsabilidades y sanciones que la ley seale.

El Art 38 inciso 2 de la Constitucin dice que el Estado es responsable, el 99% de la jurisprudencia establece que aqu existe una cuestin no de responsabilidad sino de competencia.

Art 38 inciso 2 de la Constitucin: Una ley orgnica constitucional determinar la organizacin bsica de la Administracin Pblica, garantizar la carrera funcionaria y los principios de carcter tcnico y profesional en que deba fundarse, y asegurar tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitacin y el perfeccionamiento de sus integrantes.Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administracin del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podr reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el dao.

Existe una norma de responsabilidad para el Estado pero no cuando acta de administrador sino que como juez, un caso sera el error judicial contemplado en el Art 19 n 7 letra i) de la Constitucin Esa es una norma general del Estado juez? Toda persona que sea procesada o condenada y que luego sea sobreseda definitivamente o absuelta y el procesamiento, la condena sea considerada por la Corte Suprema sea justificadamente errneo o arbitrario tiene derecho a ser indemnizado por es Estado y es la nica norma de la Constitucin que dice que la indemnizacin comprende el dao material y patrimonial, y esa norma se le aplica a todos los jueces o a algunos jueces o a otras materias? No, es una norma destinada exclusivamente al mbito penal y es restringidsima, porque esa norma a pesar de estar en el Art 19 n 7 letra i), al seor legislador se le paso, porque ya en Chile no existe el Procesamiento.

Art 19 n 7 letra i) de la Constitucin: La Constitucin asegura a todas las personas:7 El derecho a la libertad personal y a la seguridad individuali) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolucin que la Corte Suprema declare injustificadamente errnea o arbitraria, tendr derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnizacin ser determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en l la prueba se apreciar en conciencia. En el Derecho Procesal Penal el Procesamiento se muri, en esta regin se muri hace 10 aos ahora existe la formalizacin, la acusacin, esa norma es solo penal, entonces la pregunta es la responsabilidad del Estado del Juez civil donde est?, si el juez civil se equivoca quien paga?, no paga el administrador debera pagar el Juez hay normas en Chile de responsabilidad del Estado juez Civil? Hay solo una norma en la Constitucin que habla de la responsabilidad de los jueces nada ms entonces tengo que demandar al juez, esto de la responsabilidad del Estado todava hay algunas cositas por ah

Doble personalidad del Estado, el Estado tiene dos personalidades tiene una, cual es la cara del Estado, tiene personalidad jurdica?, El Art 547 inciso 2, en el Derecho Civil dice que las personas jurdicas son de Derecho Pblico y de Derecho Privado son con fines de lucro y sin fines de lucro, las con fines de lucro son las sociedades y las sin fines de lucro son las corporaciones y fundaciones.

Art 547 inciso 2 del C.C: Tampoco se extienden las disposiciones de este ttulo a las corporaciones o fundaciones de derecho pblico, como la nacin, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales.

En el Derecho Administrativo nos interesan las sociedades, las personas jurdicas con fines de lucro porque hay sociedades que son del Estado como por ejemplo el metro, que son constituidas como privadas. En el Art 547 inciso 2 Bello dijo nacin y dijo Fusco Qu es la nacin, que es el Fisco?, una teora es, que nacin sera pblica persona jurdica pblica en esa poca siglo XIX y fisco sera privado o sea, el Estado tendra dos caras, en confuso porque Bello dijo Nacin y dijo Fisco, pero en el Art 2497, Bello hablaba de Estado, pero en este 547 inciso 2, habla de Fisco nacin entonces ah empezamos con los problemas, problemas que trajeron jurisprudencia abundante durante el Siglo XIX y diversos fallos que compraron la teora de esta doble personalidad del Estado, en Chile incluso hay un fallo de los aos 80 en los cuales el juez para determinar si el Estado era o no era responsable, pensaba si alguien actuaba como persona pbica o como persona privada, esas teoras ya pasaron.

Art 2497 del C.C: Las reglas relativas a la prescripcin se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administracin de lo suyo.

Clase 25 de Marzo

Estamos haciendo una especie de recuento muy corto de lo que es el estado polica, y estado de derecho, yo les seale la clase pasada que aun nos persiguen algunos rasgos del estado polica como la imposibilidad de demandar al soberano, la irresponsabilidad de los actos del prncipe, la jurisdiccin administrativa y algunas normas de polica.Existen 2 cosas interesantes, la doble personalidad del estado, que es una cosa que todava nos persigue, en el siglo XVIII y XIV, el estado tena 2 caras o 2 faces, era un monstruo , una publica y otra privada, de esos surgieron diversas teoras sobre aquello actos que se llamaban actos de autoridad (cara publica), y respecto de la cara privada existan los actos de gestin, entonces uno deba ver los actos del estado y ver si acta como privado o como pblico. Estas teoras estn absolutamente superadas pero que dejaron huella en nuestra legislacin como dije el otro da en el art 547 del cdigo civil donde bello distingue entre nacin y fisco. (Pese a esto bello en el 2497 habla de estado) .Esto es importante porque cuando uno estudia responsabilidad hasta mediado del siglo XX se sostena que siempre que el estado actuaba en actos de autoridad no tenia responsabilidad, consecuencia del estado polica , y si actuaba en actos de gestin era responsable y responda civilmente, estas teoras duraron hasta el ao 50 pero hay fallos del ao 1984 que aun siguen con esta distincin, incluso existen defensas fiscales que hasta el ao 90 seguan con esta distincin.se los enseo por que en algunos libros y fallos que uno comienza a revisar aparece esta distincin entre cara pblica y privada que ya no existe porque no solo tiene una cara. Esto no significa que uno deje de lado una cosa que vamos a ver despus que son los actos de gobierno que si podramos sostener que son actos entre comillas injusticiables es decir no los podramos llevar a un tribunal para ver si se ajustan o no a la ley.Por otro lado les quiero recordar que la llamada justicia administrativa, la jurisdiccin administrativa supone que la autoridad administrativa es la que resuelve los conflictos y tiene 2 etapas, es la primera etapa que se llama retenida y la segunda etapa que se llama delegada .jurisdiccin retenida es que el rey o la autoridad superior conservaba siempre la ltima decisin y es el que siempre resolva, jurisdiccin administrativa delegada es que se crea un rgano y es el que resuelve sin perjuicio de que siempre la autoridad o el soberana tiene la ltima palabra.Ahora vamos a ver materia de tercero medio, ustedes saben que existe una cosa que se llama estado, el es todo, este estado tena tres funciones, una ejecutiva, legislativo y un judicial. La funcin ejecutiva es la funcin que nos importa el ejecutivo como poder administrativo, el legislativo es normativo y el judicial es para decisin conflictos se supone.El problema que nosotros siempre tenemos es que el ejecutivo realiza una cosa que se llama funcin administrativa, lo fcil es determinar que es normativo (el listado de normas generales y obligatorias) y la madre de todo esto es la ley, el judicial es un poder como lo llama la constitucin que resuelve conflicto, decisin de conflicto con fuerza de verdad legal el problema que nosotros tenemos, es que nosotros no toca estudiar el terico poder ejecutivo que es el que realiza la funcin administrativa y es aqu cuando nos crea el primer problema que es encontrar la solucin para entender que es la funcin administrativa y es de suma importancia determinarlo , porque nos va a guiar en la solucin de los conflictos.La diferencia entre funcin de gobierno y funcin administrativa es, bien bsicamente, el gobierno es el que toma las decisiones mas inmediatas y la administracin el que se encarga de llevarlas a cabo, en la constitucin la funcin de gobierno y administrativa esta en muchos artculos por ejemplo el 24, 33, en gobiernos regionales , en la administracin provincial es decir siempre nos aparece.El gobierno y la administracin son como ir almorzar, el gobierno dice que vamos almorzar y la administracin lo prepara.La administracin, administra y gobierna y nosotros la estudiamos por qu tenemos que reconocer que hace la administracin, y esto es importante porque sin esto no vamos a ganar ningn peso porque los abogados que salen en la televisin solo piensan en la funcin administrativa y hacer valer la responsabilidad del estado.Respecto de la funcin administrativa, podemos decir que existen teoras Subjetivas u orgnicas: es funcin administrativa todo lo que emana del poder ejecutivo, no importa si es o no es una actividad materialmente distinta. Objetiva o material: no mira de quien viene, mira lo que es, cualquier actividad material normalmente espontanea destinada a satisfacer necesidades pblicas eso es funcin administrativa, no se mira de donde viene. Otras teoras: la ms fcil, residual, lo que no es legislativo ni judicial.Es importante saber que es funcin administrativa para saber el tipo de normas que vamos aplicar, que tratamiento le vamos a dar a la situacin que tenemos en frenteSegn esta teora se podra analizar qu funcin cumple codelco por ejemplo.Este problema se produce sobre todo en materias penales, para saber que normas se deben aplicar, si estamos frente a gente que trabaja en empresas del estado. El cdigo penal en el artculo 260.Art. 260 del Cdigo Penal: Para los efectos de este Ttulo y del Prrafo IV del Ttulo III, se reputa empleado todo el que desempee un cargo o funcin pblica, sea en la administracin central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autnomas u organismos creados por el Estado o dependientes de l, aunque no sean del nombramiento del Jefe de la Repblica ni reciban sueldo del Estado. No obstar a esta calificacin el que el cargo sea de eleccin popular.Con este artculo digo, Quin hace funcin pblica? Los que hacen funcin administrativa. Quienes hacen funcin administrativa? Los trabajadores de codelco por ejemplo hacen funcin administrativa?, y tiene alguna importancia todo esto, POR SUPUESTO, 3 casos:1. Cuando era el ao 1995, hubo un gran fraude en codelco , por parte de Juan Pablo Dvila, se discuti si su labor era o no era funcin pblica, por tema de las penas en los delitos era el 239 fraude, 468 otra estafa, si uno lee el 239 , que es el mal llamado fraude al fisco va con presidio menor en su grado medio a mximo, 541 das a 5 aos, pero si fuera 468 dependiendo de lo defraudado tiene una serie de penas .(existen dos teoras respecto de cul es la estafa residual 468 o 473), estas penas son mucho ms chicas del 239 y peor aun uno lo puede arrastrar a la malversacin de caudales pblicos, al final fue juzgado como empleado pblico.1. Hubo otro caso en empremar contra un seor llamado kegevic, y fue condenado como privado, es decir se le aplicaron las normas del delito de estafa.1. En el caso MOP GATE, a una persona contratada a honorario le aplicaron la calidad de empleado pblico, se llamaba Sergio Cortez.Que ocurre por ejemplo si el servicio me lo da un concesionado, es funcin pblica o privada?, siempre depender de la teora que se aplique.Existe una funcin al lado de la administrativa, que es la funcin de gobierno y es fundamentalmente la que tiene el presidente de la republica.En el cdigo orgnico de tribunales en el articulo 52 n 2Art 50 n2 del COT: Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva segn el turno que ella fije, conocer en primera instancia de los siguientes asuntos:2. De las causas civiles en que sean parte o tengan inters el Presidente de la Repblica, los ex Presidentes de la Repblica, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomticos acreditados con el Gobierno de la Repblica o en trnsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.En el caso Soria la corte suprema dijo que poda negar el ministro y lo neg, y es ah cuando la corte se meti donde no deba.La administracin tiene una funcin normativa, la potestad reglamentaria 32 n 6, estas potestad es del presidente de la republica. La potestad autnoma y la de ejecucin. Existen en chile segn el profesor dicen que hay 1 o 2 reglamento autnomos. Tambin pueden dictar normas generales y obligatorias y lo encontramos en la ley sobre gobiernos y administracin regional 19.175 en el art 16 letras d:Art 16 letra d) de la Ley 19.175: Sern funciones generales del gobierno regional:d) Dictar normas de carcter general para regular las materias de su competencia, con sujecin a las disposiciones legales y a los decretos supremos reglamentarios, las que estarn sujetas al trmite de toma de razn por parte de la Contralora General de la Repblica y se publicarn en el Diario Oficial; Esta norma que establece los reglamentos generales, pero se han dictado segn dicen.Tambin pueden dictar las municipalidades, ordenanzas, art 12, inciso 2 de la ley de municipalidades 18.695:Las ordenanzas sern normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. Adems agrega algo muy curioso, en ella podrn establecerse multa para los infractores cuyo monto sea. Ser esto constitucional?Entonces tenemos 3 normas, el presidente, gobierno regional y la municipalidad. Puede un ministro por orden del presidente de la republica dictar un reglamento?Artculo 35 de la Constitucin: Los reglamentos y decretos del Presidente de la Repblica debern firmarse por el Ministro respectivo y no sern obedecidos sin este esencial requisito.Los decretos e instrucciones podrn expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la Repblica, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.El inciso segundo nunca nombra los reglamentos, as que los ministros no podran dictar estas normas si lo interpretamos segn el artculo 19 del cdigo civil;Art. 19 del C.C: Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espritu.Pero bien se puede, para interpretar una expresin obscura de la ley, recurrir a su intencin o espritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.Existen dos teoras, la primera es la que acabamos de ver, ya que no se menciona reglamento, el ministro no podra; pero existe una segunda teora que dice que la palabra decreto, del primer inciso se refiere al decreto simple ya que est acompaada de la palabra reglamento.- Los reglamentos y decretos del Presidente y en el inciso segundo la palabra decreto es decreto simple y reglamentario.-Los decretos e instrucciones podrn expedirseAhora entramos en la funcin jurisdiccional del estado, la administracin puede ser juez?, el art 76 de la constitucin nos da la respuesta.Artculo 76 de la Constitucin: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la Repblica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Nuevamente debemos analizar 2 teoras;

Esto est dentro del captulo del poder judicial, por eso aunque fuera establecido por ley no cumple con un requisito, y en el inciso segundo le prohbe la funcin al presidente de la repblica y el es el jefe de la administracin.

Hace muchos aos para sacarse esto de las faculta de los tribunales administrativos, se deca que el articulo deca causas civiles y criminales y se estaba en causas contenciosas administrativas. Pero despus se estudio este articulo de la constitucin , que viene de la ley orgnica de atribuciones de los tribunal de 1875 y se dice que civil contiene todo lo que no es penal, y por tanto contencioso administrativo es civil y respecto de que el presidente no puede ejercer funciones judiciales pero no menciona a las funciones jurisdiccionales.

Olvidemos del 76, puede la administracin ejercer funciones jurisdiccional, y se encuentra una mencin expresa en la constitucin en el artculo 98 sobre la contralora general de la repblica:

Art 98 de la Constitucin: Un organismo autnomo con el nombre de Contralora General de la Repblica ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administracin, fiscalizar el ingreso y la inversin de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los dems organismos y servicios que determinen las leyes; examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades

El artculo dice JUZGARA, y el juzgamiento se hace en el tribunal administrativo de cuentas, al interior de la contralora, y persigue responsabilidad civil, los otros 2 ejemplos que ya estn en retirada, que eran el tribunal tributario que lo ejerce el director regional de S.I.I como tribunal de primera instancia y en la ordenanza general de aduana existe el tribunal aduanero. Son tribunales dentro de la administracin. El problema de estos tribunales es la imparcialidad, en un juicio se considero al servicio parte (esto es viejo con la derogacin del 116).

Clase del 8 de Abril

Qu es funcin Jurisdiccional? Administracin, discute por lo que seala el Art 76 de la Constitucin

Administracin, Derecho Administrativo Derecho Estatutario El Derecho de la Administracin

Qu es la Administracin? Una vez que logremos determinar que es sabremos que es el derecho Administrativo

El estado es persona jurdica? Nadie discute que se persona jurdica, pero no hay ninguna norma que lo diga o que consagre la personalidad jurdica del Estado.

El estado es persona jurdica pero en sus relaciones como persona estatal, no dentro del propio interior del Estado (no obstante ello igual, dentro del estudio del derecho Administrativo igual se nos aparecer el Estado). Para el derecho internacional es persona jurdica es sujeto de derecho Internacional.

Pero para el derecho interno, que es el Estado, en estos casos es cuando acudimos al concepto de administracin. La administracin es un conjunto de rganos que pueden ser:

Personificados Poseen personalidad jurdica y patrimonio propio No personificados Actan como fisco Art 1 inciso 2 de la ley 18.575

Art 3 de la Constitucin Prima el artculo que habla de la AdministracinArt 38 de la Constitucin (Administracin del Estado y Administracin pblica sera lo mismo segn en Tribunal Constitucional su sentencia que se relaciona con la ley 18.875)

Hay normas que se refieren al Estado Como abogados deberamos demandar al Estado y no a la Administracin Pblica o al Fisco

Ej: Art 2497 CC. Las Normas de la prescripcin se aplican a favor y en contra del Estado:

Fisco rganos con personalidad jurdica Aquello que no sabemos que es

Siempre se debe tener presente en el caso de rganos del Estado, si es que tiene personalidad jurdica y patrimonio propio carecen de dichos atributos o caractersticas estaramos hablando de Fisco

Consejo de Defensa del Estado Funciones

Defensa del Estado Ley 19.300 cuando se ejerce la accin de responsabilidad por dao ambiental, los legitimados para ejercer la accin es el Consejo de defensa del Estado, en representacin del Estado.

A pesar de que el interior del Estado se hable de Administracin y no de Estado este igual aparece

Administracin Nacional, Provincial o Regional, comunal

Administracin nacional

Presidente Administracin y el Gobierno

Ministros de Estados, colaboradores inmediatos

Ejercen funcin de gobierno y administracin

Administracin Regional

Gobierno Intendente como representante del Presidente Regin Administracin Gobierno Regional (personalidad jurdica) intendente y el consejo regional

Administracin Provincial

Provincia Gobernador

Administracin comunal

Comuna Solo Administracin Municipalidad (Alcalde y concejo)

Concejo ResolutivoConsejo Consultivo

El gobierno regional no tiene funcin de Gobierno, sino que funcin administrativa

La administracin se rige pro el principio de legalidad, juricidad Debe someter su actuar al principio de legalidad, concepto creado por HAURION, en nuestro ordenamiento jurdico: Constitucin, Ley, reglamento, decretos principios generales del derecho, jurisprudencia administrativa

Cmo la Administracin se conecta al Derecho? Al respecto existen dos teoras (la respuesta va a depender la teora que nos adherimos

a) Teora de la vinculacin negativa Piensa que el lmite de actuacin es la ley. se puede hacer todo salvo lo que la ley prohba b) Teora de la vinculacin positiva, teora que se sigue en Chile Art 7 de la constitucin. La actuacin exige ley previa y expresa. Debe someterse al derecho y se actuar si la ley lo autoriza

Si se acta en contravencin a la norma surge la responsabilidad y sanciones legales. Todo acto en contravencin es nulo, nulidad de derecho pblico tendra aspectos especiales distintos a los de la nulidad del CC, sin perjuicio de as disposiciones del Art 10 y 1462 del C.C

Art 2 de la 18.575

En este caso se debe probar que la contravencin constituye un:

a) Abusob) Exceso

No es tan estricto com9o el Art 7 de la Constitucin

Abuso Hacer un mal uso de la potestad, hacer un mal uso del poderExceso Ir ms all de la potestad

Esto da lugar a acciones, jurisdiccionales ante tribunales de justicia y recursos (Administrativos) Art 10 de la ley 18.575

1. Recurso de Reposicin Ante el mismo rgano que hubiese emanado el Acto Administrativo2. Recurso jerrquico Ante el superior que corresponda

Deja a salvo los acuerdos jurisdiccionales a los que haya lugar.

-

Clase 15 de AbrilSobre el principio de legalidad existen 2 teoras:1.- que se refiere a la vinculacin positiva2.- vinculacin negativaEsto es como la administracin se relaciona con el derecho. Antiguamente se pensaba que la vinculacin administracin- derecho era una vinculacin negativa, lo que significaba que el limite de la actuacin del estado era la ley, entonces poda hacer todo aquello que no traspasara la ley y de ah sacbamos lo que se ensea en el derecho civil como que se puede hacer todo aquello que no este prohibido, tenamos un amplio accionar del Estado porque su nico lmite era la ley. Entonces si uno piensa en vinculacin negativa piensa en que el limite es la ley.Despus vamos a darnos cuenta de que esto viene de un concepto que es la actuacin discrecional de la administracin y en esa poca se pensaba que lo discrecional era todo lo que no estaba reglado por el derecho se poda hacer, por lo tanto la actuacin era amplia.La primera teora que vincula al Estado con el derecho es la teora negativa o negative vindu en virtud del cual el Estado tiene como limite la ley y por lo tanto dentro de esos lmites puede hacer cualquier cosa y eso lo vamos a conectar con las primeras teoras que existan sobre la actuacin discrecional. Esa teora por supuesto no duro mucho pero porque exista esta teora? Por que tema la administracin ser juzgada por los jueces, ese temor del gobierno de los jueces hacia que de la ley se excluyera la actuacin administrativa discrecional del control de los jueces por eso se trataba de mantener esta actuacin amplia solo limitada por lo que sealaba la ley, sin embargo esa teora tenia que terminar y se empez a hablar de la vinculacin positiva, donde el Estado solo puede actuar y la administracin en particular si tiene una habilitacin legal previa y expresa. Entonces solo acta el Estado si tiene habilitacin previa y expresa, si no la tiene no puede actuar. Estas teoras del derecho administrativo las traemos al pas y sostenemos que en Chile se aplica la vinculacin positiva principalmente por los art. 7 de la constitucin y 2 de la LOCBGAE nos permite sostener que ac lo que se exige es habilitacin legal previa y expresa, donde esta esto? En el art 7 inc. 2 cuando dice que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse ni an a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido en virtud de la Constitucin o las leyes.El expresamente significa que requiero de una habilitacin expresa, previa de la ley para poder actuar y dice que no puedo actuar an en circunstancias extraordinarias como por ejemplo el terremoto. Esto sera importante para afirmar que en Chile no existen los poderes inherentes.Ante una resolucin que a mi me puede parecer injusta puedo decir que voy a recurrir primero por va administrativa y luego por va de un recurso de proteccin, se suspender el plazo de 30 da que seala el auto acordado? Si leemos el art 2 de la LOCBGAE que es una especie de compilacin entre el art 6 y 7 de la Constitucin, ah dice que los rganos del estado someten su actuacin a la Constitucin y a las leyes y despus dice que deben actuar dentro de su competencia y que no tendrn mas atribuciones que las que expresamente le haya conferido el ordenamiento jurdico, volvemos a la misma idea de que necesitamos norma expresa, un ejemplo del porque necesitamos de norma expresa es que hace un tiempo se produjo la duda de si el Estado poda celebrar contratos de adhesin (regulados en la ley 19.496). el Estado no puede celebrar este tipo de contratos porque la contralora dice que no hay una habilitacin legal previa d expresa, por lo tanto tericamente un rgano del estado no podra contratar nunca servicio de cable o televisin por ejemplo, porque seran contratos de adhesin.Qu ocurre si un rgano del Estado acta sin habilitacin previa y expresa? Nulidad de derecho pblico, si vamos a la Constitucin nos dice que el acto en contravencin es nulo y que genera las responsabilidades y sanciones que establezca la ley. Este es un articulo histrico que viene de la constitucin de 1833 art.160 que fue copiado en el art. 4 de la constitucin de 1925 y que con una pequea modificacin llego a la constitucin de 1980. La primera respuesta que tenemos es entonces que la contravencin es nulidad y de derecho pblico, pero nos quedan las sanciones y las responsabilidades legales, hay que recordar que la nulidad es una sancin no un efecto. Esto de que todo acto en contravencin es nulo si bien esta en la constitucin, la ley 18.575 lo mejor y lo redacto en trminos distintos, ya no dice todo acto en contravencin a este articulo es nulo, sino que dice todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dar lugar a las sanciones y recursos correspondientes.Abuso: usar mal una potestad conferida por el ordenamiento jurdico, me la dio , tengo la potestad pero la uso mal. Exceso: ir mas aya de las facultades, de los poderes que tenga.La consecuencia de este abuso y este exceso ya no es la nulidad sino que a mi me da derecho para poder presentar acciones ( contenciosas administrativas) o recursos (recursos administrativos).

La ley dice acciones y recursos correspondientes, en el art 10 de la mencionada ley establece los recursos mnimos que existen, que son el de reposicin que se interpone ante la misma autoridad que dict el acto y el recurso jerrquico que se interpone ante el superior jerrquico de quien dicta la medida. La diferencia entre ambos es que el recurso de reposicin procede siempre por el tenor de la ley y el recurso jerrquico solo si la ley lo autoriza. El articulo tambin es que es sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que haya lugar, por lo tanto siempre tenemos la posibilidad de interponer acciones jurisdiccionales.Si para la solucin de un conflicto a quien voy a recurrir, me voy por la va administrativa o por la jurisdiccional?Por ejemplo el cdigo sanitario dice (art. 170 o 180) que la resolucin que aplica la multa puede ser reclamada ante los tribunales en un plazo de 5 das. Pero si yo tengo un recurso administrativo y se me pasan los da para reclamar de la multa ente tribunales Qu pasa? El art. 54 de la ley 19.880 soluciona el problema de la eleccin entre recurso administrativo y de accin jurisdiccional al decir que si se opta por la va administrativa o se de los recursos, el plazo para recurrir ante la justicia se interrumpe y por lo tanto en el caso los 5 das estaran vigentes. Que pasa en el caso contrario y se opta por la va jurisdiccional se agota la va administrativa la cual no se podra recurrir. Qu ocurre con el recurso de proteccin?No se interrumpe el plazo de 30 das del Auto Acordado, esto lo dice la jurisprudencia y no la ley. Lo que se hace a veces es interponerlo junto con el recurso administrativo, lo que tericamente no se podra al agotarse la via administrativa, pero ocurre en la prctica porque lo que se puede reclamar en el recurso administrativo puede ser diferente de lo que se discute en sede del recurso de proteccin.Cuando de habla de acciones se refiere a todas las acciones administrativas que se encuentran en las diversas leyes.Teora de las potestadesLas potestades estn vinculadas al principio de legalidad. (ver definicin del apunte)Son ciertos poderes que le da la ley a los rganos para que estos puedan imponer determinadas conductas a terceros ajenos al titular de la potestad. Como este concepto de potestad es tan raro a la doctrina se le ocurri que para entenderla hay que hacer una compararon entre la potestad y el derecho subjetivo.

D SUBJETIVOPOTESTAD

Origen: Relacin JurdicaOrigen: Ley

Objeto: determinadoObjeto: genrico

Posicin: satisfacer intereses individualesPosicin: Inters GeneralBien Comn

El titulas del derecho subjetivo puede transmitirlo, transferirlo, renunciarlo puedo hacer con l cualquier actividad que signifique el trafico, jurdico. En cambio en las potestades se tiene mas bien un poder fiduciario que debo utilizar para alcanzar el fin ltimo que es el inters general, no se puede disponer por su titular y por lo tanto no se puede transmitir, transferir o adquirirla por prescripcin, a dems no se agota por el no uso.Una potestad se reconoce por su origen, objeto, posicin del titular ante la finalidad que busca y por la no disposicin de ella. Un particular puede tener potestades? Si, hay algunos casos en la ley, que no son potestades como las que estamos hablando pero son potestades. Hasta el ao 1989 exista una potestad llamada la potestad marital que eran los derechos que tena el cnyuge sobre su mujer, el antiguo art. 131 del C.C deca que la mujer le deba obediencia al marido, y deba seguirlo a cualquier lugar donde l fijara su residencia y el hombre a la mujer solo proteccin. Otro ejemplo es el Cdigo Penal art.10 que contemplaba como eximente de responsabilidad al marido que mataba a su mujer en adulterio. Hay otra potestad que tiene el padre sobre los bienes de los hijos no emancipados.Estos son algunos casos de potestades de particulares pero por regla general las potestades son detentadas por los rganos del Estado.En Chile hay un particular como nosotros que tiene potestades, nos da autorizaciones, nos puede imponer sanciones como multa y ejerce una serie de poderes siendo un particular, incluso regula el ejercicio de derechos constitucionales. Este rgano es la CONAF (Corporacin Nacional Forestal) que es una corporacin de derecho privado, sin embardo, autoriza las quemas, las talas de especies protegidas, si uno no cumple la CONAF impone multas y a dems puede limitar los derechos porque puede decir cuanto se puede talar. Cul es el fundamento para que con esas facultades no pase a ser pblico? Por la historia, en el ao 1983 se dict una ley que transforma a CONAF de derecho privado a derecho pblico pero esa ley exiga cosas como el encasillamiento del personal, lo que no se hizo nunca, entonces CONAF qued con atribuciones de pblico siendo privado.Volviendo al paralelo, es importante porque a veces uno se encuentra con que la administracin tambin participa en relaciones jurdicas y al actuar as , tiene derechos subjetivos. A veces tambin acta en el nivel de los particulares puede ser consumidor? Hay derechos subjetivos que pueden venir de la ley y no de una relacin jurdica. Clasificacin de Potestades1) Potestades:a) Innovativas: es aquella que crea, modifica o extingue situaciones jurdicas. Ejemplo: la potestad sancionatoria, expropiatoria y disciplinaria. b) Conservativas: aquella que mantiene, ampara o conserva situaciones jurdicas. Ejemplo: Potestad certificatoria y algunas de publicidad. Como el de los ministros de fe, el registro civil.

2) Potestadesa) Supremaca General, llamadas relacionales: lo que mira es que los sujetos que estamos sometidas a ella somos todos los que estamos en la situacin. Ejemplo: potestad expropiatoria.b) Supremaca particular, llamadas domsticas: afecta solo a las personas que tienen un determinado vnculo con el Estado. Ejemplo: potestad disciplinaria que solo afecta a las personas que tienen determinada relacin con el Estado.3) Potestad segn su Contenidoa) Expropiatoria: esta en el art. 19 n 24 de la Constitucin y autoriza a que por ley general o especial se puede realizar una expropiacin, entonces el constituyente se pone en la idea de que haya una ley expropiatoria o una ley que autorice expropiar, son distintas porque la ley misma puede expropiar o la ley puede autorizar expropiar, en Chile el 99,9% es ley que autoriza expropiar y no ley expropiatoria. Una ley que autoriza expropiar significa que la ley autoriza a un rgano del estado para expropiar. Tienen esta potestad el MOP, las municipalidades para cumplimiento de plan regulador, el Serviu para la realizacin de viviendas sociales, Bienes Nacionales tiene la facultad pero nunca la ha utilizado, la DIFROL (divisin de fronteras y lmites).El hecho de que existan rganos distintos para expropiar es debido a que segn la finalidad de la expropiacin, expropia determinado rgano, por lo tanto si un rgano expropia pero fuera de la finalidad por la cual puede expropiar, se puede reclamar por la desviacin de fines.b) Sancionatoriac) Disciplinariad) Jurisdiccionale) Reglamentaria

Clase 22 de AbrilPotestad de Expropiacin. (19 n 24 CPR) Le permite al Estado privar a alguien del dominio de algo o de sus atributos. Los trminos de este artculo son muy curiosos, ya que son muy estrictos. Uno podra pensar que la privacin del dominio slo sera legtimo si se hiciera por medio de la expropiacin, no obstante no es as, un ejemplo claro es la prescripcin adquisitiva, sin embargo la CPR dice que slo podr ser privado de la propiedad en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiacin. En la prctica, en todo caso, a nadie se le ha ocurrido pedir la inconstitucionalidad de la prescripcin, esto es slo un dato curioso. Ahora, si bien la CPR dice que la forma de perder el dominio es por medio de la expropiacin, antes de eso dice que pueden establecerse limitaciones al dominio, dos cosas separadas por una lnea tan delgada que cuesta muchas veces distinguirlas, tanto que hay limitaciones que podran considerarse expropiaciones encubiertas. Los planos reguladores por ejemplo son limitaciones al dominio, y son aprobados por el intendente, por lo que hay ah un acto reglamentario, lo que colisiona con lo establecido por la CPR al decir que slo ser posible por medio de una ley.Potestad Sancionatoria. Es aquella que tienen algunos rganos del estado para imponer sanciones. En el fondo es el ejercicio del ius puniendi por rganos administrativos. El problema se da al preguntarnos si el ejercicio de esta potestad est comprendido en el 19 n 3 (conocido como debido proceso, aunque la CPR no utiliza esas palabras)Pues bien, la CPR antes deca que corresponder al legislador dar garantas de un procedimiento legal y justo, y entonces procedimiento se entenda en sentido amplio, es decir, inclua los procedimientos penales, civiles, administrativos, etc. Pero luego de la reforma del 2005 el legislador incluy la palabra investigacin, en relacin al ministerio pblico, que al ser un rgano constitucional autnomo no legislativo ni judicial, se entiende como administrativo, siendo en consecuencia su investigacin un procedimiento administrativo. Entonces, si el procedimiento administrativo se entenda incluido en la palabra procedimiento, no se entiende que adems se incluya expresamente la investigacin del ministerio pblico, como si fuera una excepcin. En la prctica, sin embargo, con o sin razn, el 19 n 3 se aplica tambin a los procedimientos administrativos. Por lo menos eso dice la doctrina, pero lo cierto es que la fuente de toda esta teora es la Constitucin espaola, que, a diferencia de la chilena, habla expresamente del procedimiento administrativo (en realidad, se refiere a las sanciones por infracciones administrativas).

La potestad sancionatoria fue discutida durante mucho tiempo. Se deca que la administracin no tena esta facultad pues esta slo poda ser ejercida por los tribunales de justicia, pero al contemplar la misma ley tantas sanciones administrativas hoy nadie la discute. Potestad Disciplinaria. Es la potestad de aplicar medidas disciplinarias por incumplimiento de obligaciones y prohibiciones funcionarias (por ejemplo, la destitucin, contemplada en el Estatuto Administrativo) Potestad Jurisdiccional. Facultad de resolver conflictos con fuerza de verdad legal. Si bien esta slo debera ser ejercida por los tribunales, en virtud de la ley se le otorga a los rganos administrativos. Un ejemplo de esto es el tribunal de cuentas de la contralora (art. 98 CPR) la justicia tributaria, la justicia aduanera, etc. Al analizar estas potestades hay que tener presente algunas consideraciones.

Quin. Ejerce la potestad el titular que se encuentra investido legalmente, ya por va eleccionaria o por va de nombramiento. Ahora bien, puede ocurrir que no obstante existir un titular, la ley cree otro rgano que sea el encargado de ejercerla (rgano desconcentrado, por ejemplo directores regionales). As, si bien toda la materia de transportes es de competencia del ministro, la facultad de aprobar lneas de transporte pblico la tiene el SEREMI. Otra opcin es que el titular delegue su atribucin, en el art 41 de la 18575 se sealan los requisitos de la delegacin. Estos son:-Debe ser parcial y recaer sobre materias especficas. -El delegado debe ser funcionario de la dependencia del delegante.-El acto de delegacin debe ser publicado o notificado, segn si produce efectos generales o particulares.-La responsabilidad recaer en el delegado, sin perjuicio de la que corresponda al delegante en la fiscalizacin o control. (Este es uno de los pocos casos de responsabilidad delegada en nuestro derecho)-La delegacin es esencialmente revocable. La regla general es la delegacin a un rgano del Estado, no obstante puede tambin delegarse atribuciones a privados (ejemplo: CONAF)Cmo. Se refiere al procedimiento. Estos estn en los arts 7 inc 1 (los rganos del estado actan en la forma que prescribe la ley) y 63 n 18 (es materia de ley las bases de los procedimientos de la administracin pblica) CPR, ambos artculos que constituyen el mandato que motiva la 18.880, que, si bien es una ley de bases, es adems supletoria, es decir, se aplica salvo que exista un procedimiento especial. Cundo. Se refiere a la oportunidad para ejercer la potestad. Esto no es simple puesto que existen controles de oportunidad, mrito y conveniencia. As por ejemplo, el terremoto cambi algunos cuandos, puesto que si bien es preciso construir el aeropuerto de Tongoy, ya dej de ser prioridad. Esto tiene relevancia al analizar las necesidades pblicas. Porqu. Es el hecho que configura la necesidad pblica, y que lleva a la administracin a actuar. Esto se relaciona con la motivacin, es decir, los fundamentos de la actuacin. *Si la autoridad no cumple con un porqu, doctrinariamente, se configura un abuso o exceso de poder. Para qu. Para satisfacer la necesidad pblica. Se relaciona con el fin de la potestad. *Si la autoridad no cumple con el para qu, doctrinariamente, se configura la desviacin del fin o del poder. Tanto el abuso como la desviacin tienen relacin con la parte final del art 2 de la 18.575 (todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dar lugar a las acciones y recursos correspondientes).Qu. Es la decisin. Bsicamente lo que se resuelve o decreta. Las decisiones (o potestades) se clasifican en regladas y discrecionales. Las regladas son aquellas en las cuales, ante la necesidad de decidir, la autoridad tiene una sola opcin, mientras que en las discrecionales, si bien la ley da supuestos, tambin da alternativas de decisin. Ejemplo: Nombrar como ayudante al mejor alumno. Ah estaramos en presencia de una potestad reglada. Mientras que estaramos ante una discrecional si fuese el ayudante saldr de entre los tres primeros alumnos. Lo difcil es que las potestades nunca son absolutamente regladas ni discrecionales, sino son siempre en parte regladas y en parte discrecionales. Lo que hay que hacer al analizar la potestad es saber distinguir lo discrecional de lo reglado. Otro problema se da cuando la discrecionalidad viene de la mano de conceptos jurdicos indeterminados (ejemplos de estos conceptos en nuestra legislacin son moral y buenas costumbres). As por ejemplo: La ayudante ser la ms bonita, este problema entonces deberemos solucionarlo en base a la interpretacin. Todo esto se relaciona tambin con la Competencia. Puede darse que se tenga la facultad pero no la competencia. Los mbitos competenciales pueden reducirse a cuatro: mbito de Materias-> Son determinadas por la ley.mbito Espacial-> Ac el criterio es el territorio, el mbito fsico donde se ejerce la potestad. Distinguiremos entonces entre autoridades nacionales, regionales, provinciales o comunales. mbito Temporal-> Implica si la potestad debe o no ser ejercida en determinado tiempo. Es decir, si existe un plazo. El tpico ejemplo es el 64 CPR referente a los DFL, segn el cual el Presidente de la Repblica puede ejercer su facultad durante un ao desde la ley delegatoria. Esto tambin se relaciona con la institucin del decaimiento, que se puede mirar desde dos puntos de vista:1.- Ejerzo la potestad pero desaparece el supuesto de hecho o el objeto sobre el cual la ejerzo. Ejemplo: la autoridad martima tiene potestades sobre las playas, pero debido al terremoto algunas playas en el sur desaparecieron.2.- Ejerzo la potestad pero siempre que se de determinada situacin. Ejemplo: hay un brote de clera en el norte, tengo amplias facultades para combatirlo, como prohibir la ingesta de ensaladas fras, pero, cuando desaparece el brote, si bien se mantiene la ley que me otorga dichas potestades, en el hecho mi potestad desaparece.

Clase 6 de mayoPrincipio de proteccin de los Derechos SubjetivosI) DERECHO A LA LIBRE INICIATIVA en materia econmica de los particulares (Art. 19 n 21, inc. 1 CPR ()):La Constitucin asegura a todas las persona:El derecho a desarrollar cualquier actividad econmica que no sea contraria a la moral, al orden pblico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.Se trata de un artculo que permite la libertad de desarrollar cualquier actividad econmica con determinadas restricciones. Pero adems dice que debe estar de acuerdo a lo que seala la ley.Esta norma contiene tres conceptos jurdicos indeterminados, por lo que le corresponder a los tribunales de justicia determinar qu significa la moral, el orden pblico y la seguridad nacional.DERECHO A LA LIBRE INICIATIVA que se refiere a la participacin del Estado en materia econmica (lo que es importante para esta clase) (Art. 19 n 21, inc. 2 ):Inciso 2: El Estado y sus organismos podrn desarrollar actividades empresariales o participar en ellas slo si una ley de qurum calificado los autoriza.En otras palabras, se autoriza al Estado a participar en las actividades empresariales. El artculo utiliza dos verbos, uno dice que puede DESARROLLAR actividad empresarial o que puede PARTICIPAR en actividad empresarial. La diferencia entre ambos verbos es que, en el primero, es el Estado mismo quien puede hacer esa actividad, como por ejemplo CODELCO, Ferrocarriles, ENAP, etc.; y en el segundo, quiere decir que el Estado no lleva a cabo esa actividad solo, sino que lo hace con otros, con particulares, y en ese caso hablamos de que est participando.Ac la ley es bien estricta, porque dice que se exige una ley de qurum calificado para realizar actividad empresarial, es decir, necesita una autorizacin para hacerlo. La pregunta es, cmo se constituye una empresa del Estado?, se forma cmo sociedad? Primero, se necesita que una ley de qurum calificado autorice al Estado para realizar dicha actividad, as lo establece la . Y para constituirla, la ley puede crear una empresa (empresa creada por ley) o se pude hacer igual que los privados (sociedades estatales), es decir, por medio de una escritura pblica de la cual se inscribe en el registro de comercio slo el extracto, y luego se publica en el Diario Oficial (cul, el extracto o la escritura pblica?). Y, desde cundo se cuentan los 60 das? Desde la fecha de la escritura, o sea, desde que tiene nmero de protocolo, lo cual ocurre desde que firma el primer socio.Esto ltimo nos lleva a que debe haber socios para crearla (mnimo dos), lo cual uno de ellos puede ser el Fisco y el otro puede ser CORFO (quien es generalmente). Tambin hay que sealar que las sociedades estatales no slo son annimas sino que tambin pueden ser de responsabilidad limitada. Un ejemplo de sociedad 100% estatal es el Metro.Si pensamos en este tipo de empresa, debemos saber que estn bajo la supervisin de la Superintendencia de Valores y de la Contralora General de la Repblica en virtud del artculo 36 (no es seguro) de la Ley Orgnica de la Contralora. Pero, este ltimo organismo estudia ms bien la regularidad de las operaciones.Las empresas pblicas creadas por ley que podemos mencionar como ejemplos son ENAP, CODELCO, ASMAR, EFE, CORREOS DE CHILE, BANCO DEL ESTADO, TVN, etc. Y por qu su importancia, porque todas stas son administracin del Estado y por tanto se le aplican todas sus normas. A si que cuando hablamos de la Ley N 18.575 y de todas las normas que hablan de administracin del Estado debemos pensar en ellas. Este tipo de empresas no slo estn autorizadas por ley sino que tambin estn creadas por ella, por eso si queremos saber de Correos de Chile debemos ir a la Ley de Correos de Chile, si hay un problemas debemos recurrir a la ley respectiva de la empresa. En cambio las sociedades annimas estatales tienen estatutos como los privados. Para modificar las empresas creadas por ley se debe hacer por medio de una ley, para modificar las otras se hace por medio de acuerdos de los socios.Hay un fenmeno que se llama la privatizacin. Por ejemplo, si se quisiera privatizar CODELCO (empresa autorizada y creada por ley) se debe transformar en una sociedad estatal, y despus el Fisco (Estado) vende las acciones a los privados. Como ejemplo de ese proceso podemos nombrar al Servicio de Obras Sanitarias (agua potable), el Estado vino y la transform en sociedad llamndola ESCO, luego se vendieron las acciones y se transform en una empresa privada llamada Aguas del Valle S.A.; lo mismo ha pasado con la luz, la telefona, etc. Otro ejemplo es la Junta de Vigilancia de la Zona Franca de Iquique, que ahora la mayora de las acciones es de los privados. Lo que nos hace concluir que las acciones de sta pueden ser totalmente vendidas o una parte de ellas saliendo as de la administracin pblica.El mismo art. 19 n 21, inc. 2 tambin establece un lmite al Estado diciendo que en caso de constituirse sociedad debe regirse por las normas de los particulares, lo cual no significa que se someta a la legislacin comn, sino que se someta a las mismas reglas de los particulares lo que no es lo mismo, porque si los particulares tiene un rgimen de excepcin, por ejemplo, el Estado tambin podra acogerse a dicho rgimen; por muestra, si el Estado quisiera establecerse en zona franca podra hacerlo igual que los particulares, por ello ah no es ley comn sino que es la ley que se le aplica a los particulares.Qu ocurre si el Estado entra a una actividad econmica o por qu entra a una? Eso va a depender de la visin de Estado que se tenga. Es algo depende del punto de vista econmico y poltico. Y en relacin a esa visin que tiene nuestra , el artculo ya mencionado, tiene un doble resguardo, tanto con la accin de proteccin como con el amparo econmico. Por qu el legislador da dos modos de proteger ese derecho? El amparo econmico sale el ao 90 (se public el 10 de marzo de ese ao). ste es un hurfano de un proyecto de ley mucho ms amplio que regulaba el Estado-Empresario y en ella estaba el amparo econmico; pero al final slo qued este ltimo. Su objetivo era protegernos del Estado-Empresario.Dicho amparo ha pasado por tres etapas en la jurisprudencia. El primer periodo es hasta el ao 1995, y se dice que slo protege el inc. 2 del art. 19 n 21, es decir, nos protege slo del Estado-Empresario. La segunda etapa es desde el 95 hasta el ao 2008, y se seala que el amparo econmico no distingue si protege ambos incisos, sino que slo dice que protege el 19 n 21 y como no distingue protege los dos incisos. Pero ltimamente (3er periodo), la Corte Suprema ha vuelto a la teora antigua y ha dicho que este amparo slo protege el inc. 2 y no el primero, o sea, no se puede presentar un amparo econmico contra un particular sino que slo contra el Estado.Por qu tenemos accin de proteccin por un lado y amparo econmico por el otro (Ley 18.971, art. nico)?, tienen distinta finalidad?, si se nos vemos frente a un problema, presentamos amparo o proteccin?Artculo nico: Cualquier persona podr denunciar las infracciones al artculo 19 n 21 de la , el actor no necesitar tener inters actual en los hechos denunciados. La accin podr intentarse dentro de 6 meses contados desde que se hubiera producido la infraccin sin ms formalidad ni procedimiento.De ah las distintas etapas de aplicacin del amparo. Lo segundo a considerar es que el artculo seala que cualquier persona podr denunciar las infracciones; se discute si es o no accin popular. Hay personas que dicen que es accin popular y hay jurisprudencia que seala que no lo es, porque la norma dice que no necesita tener inters actual, pero necesita tenerlo. Lo que se exige es un inters actual al tenor del art. 23 del CPC. En sntesis, si una persona tiene un inters, pero no es actual en virtud del art. mencionado del CPC, tal vez no tenga legitimacin activa para presentar el recurso, y hay jurisprudencia que as lo ha dicho. Y la accin de proteccin es accin popular? No, porque dice el que.Qu podra hacer la Corte ante un recurso de amparo econmico y qu podra hacer ante una accin de proteccin? Respecto a la segunda, puede tomar cualquiera providencia para restablecer el imperio del derecho (art. 20 ), o sea, puede hacer cualquier cosa a fin de que cese la amenaza, perturbacin o privacin del derecho del 19 n 21 (en el caso particular). Mas, en el amparo econmico lo nico que hace la Corte es establecer se hay o no infraccin a ese derecho (art. nico Ley 18.971); lo que es la teora formal de la Corte.II) DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO (Art. 19 n 22 ).(Slo se ley el artculo y se dio por pasado)III) DERECHO A LA PROPIEDAD (Art. 19 n 23 ):Establece que podamos acceder a bienes. Es una libertad. Qu bienes no se pueden adquirir? El norma seala aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como el aire y el altamar, o que deban pertenecer a la nacin toda y la ley lo declara as. Cules son estos ltimos? Hay bienes nacionales de uso pblico y los bienes estatales o fiscales. A cules se refiere el artculo? Hay dos teoras, una absolutamente mayoritaria y otra minoritaria. La primera dice que dicha norma se refiere a los bienes nacionales de uso pblico; y la segunda dice que se trata de todos los bienes del Estado, lo que trae como consecuencia que dicho bienes no pueden adquirirse, no pueden enajenarse, etc. Ejemplo, puedo adquirir por prescripcin adquisitiva El Palacio de la Moneda? Depende de la teora que se aplique.IV) EL DERECHO DE PROPIEDAD (Art. 19 n 24 ):La norma seala que hay un lmite al derecho de dominio: la funcin social. Un ejemplo de lmite a este derecho es el plan regulador (norma reglamentaria). Sin embargo, el artculo seala que el lmite se establece por ley, entonces por qu lo limitan por medio del plan regulador; se puede hacer por norma reglamentaria? La dice que se limita el derecho de propiedad en virtud de la funcin social, la cual comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nacin, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pblicas y la conservacin del patrimonio ambiental. Como ejemplo de esto es el caso Galletu con Fisco, sobre el pehun araucano, el cual se trataba de que Chile en el ao 76 celebra una convencin internacional, en la cual el Estado dice que tiene que proteger el patrimonio ambiental en virtud del cual se dicta un Decreto que protege al pehun araucano, conocido tambin como araucaria, para que no se explote. Ocurre que hay una empresa que tiene araucarias y un aserradero con el cual las explota, dictan el decreto y no las puden hacer ms. Esto no es una privacin, sino que una limitacin al dominio, porque no se les estaba privando de la facultad de disposicin, sigue siendo dueo del terreno y de los rboles, pero el Estado les prohbe trabajar con eso en virtud de dicho tratado.Es indemnizable ese dao siendo que el Estado actu lcitamente, o sea, el dao causado es totalmente jurdico? Recordar que lo que se debe indemnizar es lo antijurdico. El mismo artculo seala que la expropiacin ser indemnizable, pero no dice nada respecto a la limitacin, por ello no se indemniza?, en qu casos si se indemnizan las limitaciones al domino? El artculo 45, inc. final de la dice: Tambin darn derecho a indemnizacin las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privacin de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause dao. Esto ocurre en el estado de excepcin constitucional. Entonces, si se hace en dicha circunstancias, se hace en periodos normales?Cules fueron las posturas en el caso sealado? La Corte Suprema en el fallo de casacin dijo (no es definitivo dice el profe.) que s se indemnizaban las limitaciones al dominio por el dao causado. Pero ese fue el voto de mayora, o sea, tres de los ministros dijeron que si, y dos dijeron que no usando el mismo argumento pero al revs. La Corte dice que si el 19 n 24 no seala expresamente que se indemniza la limitacin al dominio, como si lo dice que se debe indemnizar la expropiacin; y si en el artculo 45, inciso final dice que se indemniza en excepcin constitucional, con mayor razn se deben indemnizar en periodo de normalidad constitucional. Esos son los argumentos de la Corte.Por ello, el Fisco sali condenado y el gobierno militar en el ao 84 derog el decreto. Pero en el ao 90 el presidente Elwin volvi al decreto, y como consecuencia tambin la demanda, pero ya no se llamada comunidad Galletu, sino que Lolco (caso Sociedad Lolco con Fisco). Y en el fallo de casacin en el 93 el Fisco gan, diciendo la Corte que si no se consagra expresamente no hay derecho a indemnizacin y que el art. 45 slo se aplica en los casos de excepcin constitucional.Tambin hay otro caso, el de Playas 1 ante el Tribunal Constitucional donde recurren diputados para que se declare inconstitucional el Decreto que regula el acceso a las playas. Qu dijo el TC sobre la indemnizacin por limitaciones al dominio? En el fallo se declara inconstitucional el decreto, porque la limitaciones al dominio fue fijado por la autoridad administrativa cuando tuvo que haber sido determinadas por ley. (Segn el profesor el fallo no dice eso y que no resuelve el problema, pero si se cita en un considerando el caso comunidad Galletu con Fisco (no menciona a Lolco), o sea, es un fallo constitucional basado en una sentencia del ao 84). Y en el caso Playas 2 y 3 el TC dice que no se va a pronunciar porque esa cuestin no es discutida en al gestin pendiente. A si que el derecho a indemnizacin no qued sanjado.

Clase 13 de MayoLa propiedad puede ser limitada en virtud de su funcin social, la interrogante es si es indemnizable o no?.

Art 19 N24no se refiere expresamente a la indemnizacin y su procedencia, al contrario del caso de la expropiacin.

Depende de la limitacin?Debemos considerar la licitud del hecho que limita la propiedad (art 45 CPR).

Existen dos teoras al respecto que una lo afirma y la otra niega la procedencia.

Art 19 N26esencialidad de los derechos, no deja claro a lo que se refiere realmente esta esencialidad, que podra constituirse como un parmetro para determinar si la limitacin a la propiedad es indemnizable o no.

Principio de controlAdministrativo. Poltico. Afectan a la administracin.Judicial.Control administrativo, interno: se deben plantear tres interrogantes para determinar este control: (Art 11 de la ley 18575)

Quin controla? Las autoridades y jefatura. Qu se controla? Al funcionario del rgano y la actuacin del personal de su dependencia.Qu tipo de control existe?

Tipo Legalidad (si se conforma o no a derecho).Eficiencia (es un concepto econmico: mejor utilidad de los recursos dadas mltiples necesidades). Eficacia (si los fines se cumplen o no). Oportunidad, merito, conveniencia (si la decisin se tom o no en momento adecuado).

Infraccin dispuesta en el art 62N8, que establece un deber de probidad, y art 64 del Estatuto Administrativo.

Cmo puedo realizar este control? A travs de los recursos administrativos que estn en el art 10 de la ley 18575, que corresponden a el recurso de reposicin, jerrquico y extraordinario de reposicin.

La invalidacin de las actuaciones se realiza a travs de la revocacin, que la deja sin efecto por motivos de oportunidad, mrito, conveniencia.

El control administrativo externo, se manifiesta en la: -Superintendencias, a travs de la regulacin y fiscalizacin de entes ya sean pblicos o privados que prestan a su vez servicios pblicos ( o participacin estatal) como por ejemplo el telfono, la electricidad. -Contralora General de la Repblica; -art 98; atribuciones constitucionales.- y art 99; atribucin de toma de razn.- LOC 10.336 - y DL 3551 (regula el rgimen de personal).

Controla la legalidad y constitucionalidad de los actos de la administracin.

Fiscaliza el ingreso e inversin de los fondos del Fisco y las Municipalidades (art 16 inc 2 de la ley de la Contralora y el art 25).

Control, que se traduce esencialmente en mirar y ver si realmente se cumple.

Fiscalizar; solo mirar.

Examina si estn siendo bien llevadas las cuentas art 85 y ss CPR, y por otro lado juzga en un juicio de cuentas del art 98 CPR, que puede iniciarse a travs del examen de una cuenta o por sumario administrativo, en que se demuestre responsabilidad (tambin pude ser por una investigacin sumaria) .

En cuanto al Tribunal que persigue la responsabilidad civil y que ejerce jurisdiccin de primera instancia es el subcontralor; y el de segunda instancia es uno colegiado, en el que uno de ellos debe ser el contralor.

Art 1 de la ley 10336 determina las funciones de vigilar el cumplimiento del estatuto administrativo, la Toma de razn que es un control de constitucionalidad y legalidad sobre actos de la administracin.

Qu actos?; Decretos Supremos, Decretos con Fuerza de Ley y las resoluciones de los Jefes Superiores del Servicio, todas? no, solo las que dice la ley, el art 53 de la ley de Municipalidades determina una exencin de la toma de razn, seria entonces una de carcter legal, pero el art 10 ley 10.336 dice otra cosa, que es por una resolucin al contralor que se puede eximir de la toma de razn; sera entonces una remisin de la ley.

El los DFL el art 64 inciso penltimo CPR establece su control.

Primordialmente ve la ley delegatoria y determina si la contraviene o la excede.

Actitudes del contralor frente a la toma de razn

Pueden ser tres;

-Tomar razn: esto sucede cuando se ajusta a derecho, la regla general es que sea en un plazo de cinco das desde que ingresa, pero se puede prorrogar por 15 dias mas si existen motivos graves o calificados. Adems en virtud de una ley con urgencia el plazo de cinco das se puede reducir; por otro lado, el acto administrativo se puede cumplir antes de la toma de razn en el caso de calamidades pblicas.

La toma material de razn consiste en un timbre y la firma de quien tiene poder para hacerlo.

-La segunda alternativa frente a esta situacin, es Cursar con alcance, que significa que el acto se ajusta a derecho pero que tiene errores formales; se hace un oficio y determina no es esencial en el acto.

-por ultimo Representar, cuando el acto no se ajusta a derecho se debe devolver. El presidente tiene tres opciones en este caso;

A-Desistirse del acto.B-Adecuarse al criterio de la Contralora;C-Insistir a travs de un decreto firmado por todos los ministros, en este caso el contralor esta obligado a tomar razn y enva los antecedentes a la cmara de diputados.

No puede insistir cuando el decreto es inconstitucional, ni en el decreto promulgatorio de una ley o reforma constitucional y con los DFL; pero el presidente tiene un plazo de 10 dias para ir al TC ante esta situacin y de algn modo insistir.

clase 20 de Mayo Evolucin del Contencioso AdministrativoEn la Constitucin de 1833 hay dos normas que tienen importancia en esta materia, el art. 108 le daba competencia para conocer de las causas civiles y criminales a los tribunales ordinarios (establecidos por ley). No obstante los contratos celebrados por el supremo gobierno constituan la excepcin, puesto que su conocimiento competa al Concejo de estado (art 104). Esto dur hasta 1874 cuando se suprime esta facultad, y por tanto desde ese ao hasta 1925 todas las causas contenciosas administrativas van a los tribunales ordinarios. La constitucin de 1925 tambin estableca una competencia general para los tribunales ordinarios, pero el art 87 estableca por otro lado que habr tribunales administrativos para conocer sobre la nulidad de los actos administrativos. Sin embargo, estos tribunales especiales nunca se crearon, y los tribunales ordinarios, invocando el art 87, se declaraban incompetentes en estas causas. El fallo de Socotransco con Fisco, de 1974, es un ejemplo de esto.Luego hay otra etapa, en que los tribunales comienzan a declararse competentes, a travs de dos vas, por va indirecta decan no anulo el acto, porque no tengo facultades para hacerlo, pero lo privo de efectos y por va directa, anulaban derechamente el acto. Un ejemplo de va indirecta es el caso Presidente de la Repblica con Juez de Melipilla de 1969. Aqu el dueo del fundo El Paico, un seor lamo, decide no trabajar su predio, y el Presidente Frei Montalva (en el marco de la reforma agraria) nombra un interventor y decreta la reanudacin de las faenas. lamo solicita al juez que este interventor no asuma, y el juez le otorga una medida prejudicial acogiendo la peticin. Frei dice que el juez est interviniendo en materias que competan a otro poder del Estado, cosa que el juez niega. Esta contienda de competencia la resuelve la Corte Suprema (en la actual constitucin, en Tribunal constitucional) y la corte le dio la razn al juez. As, el acto de nombramiento del interventor y el decreto de reanudacin de faenas no se anularon, pero se les priv de efectos.Un ejemplo de va directa, por otro lado, es el caso Undurraga con Cora de 1976. Aqu se cuestiona la legalidad de un proceso expropiatorio. Los tribunales decretan la nulidad del acto, justificndose en el Principio de Inexcusabilidad.En 1980 el problema se da con el inciso segundo del art 83 original que deca que se deba reclamar ante los Tribunales contencioso administrativo. Adems el 82 deca que la Corte Suprema tena la superintendencia sobre estos tribunales. El fisco, con gran xito, entre 1980 y 1989, cada vez que se produca un contencioso administrativo aleg falta de jurisdiccin, puesto que no existan los tribunales contencioso administrativos, y que adems esta materia no corresponda a tribunales puesto que los contencioso administrativos estaban fuera del poder judicial, ya que el 82 especificaba que la superintendencia corresponda a la Corte Suprema en forma expresa, algo innecesario si formaran parte del poder judicial, como los ordinarios. Pero en 1989, en el marco de las reformas a la constitucin con motivo del retorno de la democracia, las palabras Tribunales contencioso administrativos se cambiaron por los tribunales que establezca la ley y desde ese momento, definitivamente se dio competencia a los tribunales ordinarios. Algo curioso, puesto que las reformas que se hicieron en aquella ocasin tenan el carcter de polticas, fruto de una negociacin entre los grupos antagnicos de la poca, pero como ya se estaba reformando la constitucin y este era un artculo que tantos problemas haba causado, aprovecharon de zanjar el tema motivados por el fallo de Parra con Municipalidad de Temuco que sali en la misma poca.Caso del profesor. Cuando se tienen concesiones mineras, se debe pagar una patente, y cuando esta no se paga, la tesorera inicia un procedimiento ejecutivo y el tribunal remata la patente, pero si no hay postor se declara franco el terreno. Sucedi que una vez, esto pas habindose pagado la patente, y el afectado pidi la nulidad del remate. Luego demanda a la tesorera (algo muy raro) y solicita indemnizacin de perjuicios. Pero ser posible solicitar indemnizacin civil por esto? Quin ser aqu el responsable, el rgano administrativo o el jurisdiccional? La constitucin en el 19 n 7 letra i) garantiza la indemnizacin por error judicial, pero esta es una norma que se aplica slo a los asuntos penales. Entonces, los errores de los otros tribunales son injusticiables? Una respuesta posible es que, al no existir norma de responsabilidad del poder judicial hay falta de jurisdiccin.

Especializado Anulatorio. Art. 104 Ley Municipalidades Reclamo por ilegalidad m municipal. Art 108 Ley Gobiernos Regionales Reclamo por l ilegalidad por actos del intendente o el gobierno regional. Ley 19886 reclamo ante el tribunal de contratacin p pblica. Ley 20285 Reclamo ante el Concejo para Transparencia.

Clase 27 de MayoCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1.-P.Anulatorio: dejar sin efecto un acto adm. Se vincula con la nulidad de derecho publico 2.-Reparatorio: buscar indemnizacin de perjuicios que proviene de la resp. Del estado administrador .3.-Declarativo :accin de mera advertencia .El Reparatorios, se refiere al tit XXXV del cdigo civil haciendo un paralelo .la comparacin es que se busca la ind. de perjuicios por la responsabilidad del estado administrativoEn el declarativo, es sola una mera advertencia , que el tribunal declare algo , no se persigue nulidad, ni ind de perjuicios .Son acciones (declarativas) que se interponen ltimamente .Control jurisdiccional propiamente tal .Sumisin al control jurisdiccional (arts 76 y 19 n6):1) mbito objetivo: todas las materias van al control jurisdiccional .se puede incorporar que la facultad de estos tribunales como un poder deber .al momento de realizar el ejercicio jurisdiccional y lo otro es el ppio. De derogacin que esta mirado del pto de la legitimacin , debe haber legitimacin activa y pasiva.debe haber un inters actual .

Ppio. De inexcusabilidad (art 76 .): el juez siempre debe fallar, aun cuando no haya ley que resuelva el conflicto .Clusula general de control : todas las materias van a control judicial (ojo que hay un art en la C. que esta clusula queda flotando en estado de Excep. Constitucional art 45.)Limitacin al poder judicial respecto de actuaciones adm ,porque no puede entrar a calificar, pero es un aspecto pequeo , pero la regla general es la clusula (Se puede controlar todo ).2) derecho a la actividad jurisdiccional :

Derecho al proceso: todos tenemos derecho a ir a los tribunales y obtener una sentencia para resolver los conflictos de relevancia jurdica.Pero hay discusin, porque en el art 19 n 3 el derecho al proceso se Supone, no se puede leer claramente.(Se interpreta).Derecho al proceso igualitario ---prohibicin de intervencin ---derecho a controvertir Prohibicin de intervencin (19 n3)Derecho a controvertir (es mas del mbito del debido proceso )Nos estamos refiriendo al derecho al proceso judicial no al administrativo ( el profesor dice que no existe el derecho al proceso adm. )Con el problema del derecho a controvertir empieza a cambiar el chip en chile , porque antes si uno no contestaba la demanda ,se negaba a los hechos .Ahora el derecho a controvertir se cambia, (nuevo sistema procesal laboral) porque si uno no contesta la demanda, parte de la base el tribunal que los hechos son ciertos y esto de que si uno no controvierte formalmente los hechos, se encuentra esta nueva figura en el nuevo Sistema procesal civil.Tenemos autotutela? Si (excepcionalmente), en el mbito penal: la legtima defensa y en mbito civil la medianera (cortar las ramas).Autotutela se relaciona con un efecto de los actos administrativo con lo que se llama Imperatividad; que esta relacionada con la autotutela declarativa y esto se llama autotutela distributiva que no es tan as porque es la heterotutela. La administracin dicta un acto administrativo y por el solo hecho de dictarlo los administrados tienen que cumplirlo.(por ejemplo para el 18 de Septiembre poner la bandera de Chile )La autotulea declarativa se refiere a que la administracin puede declarar derechos .Autotutela Ejecutiva: No solo declara derechos ,puede hacer ejecutar los derechos que ellos declaran .La administracin puede hacer cumplir sus ordenes. (por ellos mismos, sin necesidad de recurrir a los tribunales )por regla general los particulares no pueden .Sin embargo la administracin tiene la posibilidad de cuando un particular no cumple con sus rentas , la administracin puede echarlos por ellos mismos , sin necesidad de recurrir a los tribunales .Heterotutela judicial: En este caso la adm. debe acudir a los tribunales obligatoriamente a pedir una declaracin o a pedir el cumplimiento que l declaro .Un caso curioso es que la adm. pide la nulidad de los actos que el mismo realiz (ejemplo de heterotutela) porque para invalidarlo por el mismo poder adm , prescribe en 2 aos luego de dictado , luego de estos 2 aos se debe hacer va tribunales (Heterotutela)Privilegio jurisdiccionales:1.- cumplimiento de stc. Condenatoria .(art 752 CPC.)748 (juicio de hacienda , aquellos juicios en que tiene inters el fisco , debe ser un inters patrimonial .fisco como rgano no personalizado ( sin personalidad Jca) si la tiene queda fuera del juicio de hacienda .Las sentencias del fisco se cumplen a travs de la dictacin de un DECRETO (752)La va mas corta para que se cumpla la stc. es por va del 231 y ss. Dentro del plazo de 1 ao y si se pasa se cumple por medio de un juicio ejecutivo (434).pero las stcs que est involucrado el Fisco se hace cumplir por va del 752.( nunca por va del 231, 434)Solo el fisco cumple sus stc por medio de un decreto?NO ,porque en la LOC de Municipalidades ,las resoluciones condenatorias contra las municipalidades se cumplen por decreto ( no por via 231 o 434 )El 752 no tiene ninguna norma que obligue a la autoridad adm. a dictar la resolucin de cumplimiento , se debe aplicar el 235 del CPC , porque dice que si alguien no cumple se le debe castigar con apremios ( arrestos )

Clase 3 de Junio Lo visto clase anterior:(Privilegios jurisdiccionales y cumplimiento sentencia condenatoria.)En el articulo de la ley de municipalidades que yo les estaba sealando 32 inc 2 de la Ley de municipalidades 18695 seala que la ejecucin de toda sentencia que condena a una municipalidad se efectuara mediante la dictacin de un decreto alcaldicio .Esta es la norma de que se tiene que dictar un decreto alcaldicio , entonces cuando uds piensen en ejecucin de sentencias condenatorias al fisco, piensen en el 752 y cuando proceda respecto de una municipalidad piensen en el 32 inc 2.Por si acaso, esto lo suelen poner los alumnos en las pruebas, no lo debera pasar pero yo lo enseo en forma prctica, cuando uno pide cumplimiento de 752 al oficio al ministerio tiene que ir el certificado de encontrarse ejecutoriada la sentencia, las copias de la sentencia, la liquidacin del crdito, y el certificado de ejecutoriedad de la liquidacin del crdito, esto el 99,99% de los abogados no lo hace, entonces que hacen, se pide cumplimiento, se manda a Santiago y se lo van a devolver porque lo van a objetar, van a decir no vienen las sentencias con certificado de ejecutoria , o no viene la liquidacin, o no viene la liquidacin con certificado de ejecutoriedad, eso no lo dice la ley sino la prctica.Lo otro que tienen que saber uds respecto del 752 es que si el fisco no cumple dentro del plazo de 60 dias que seala la norma se pagan intereses.-El segundo privilegio es LA INEMBARGABILIDAD de BIENES:El juicio ejecutivo supone que para el cumplimiento de una obligacin uds tienen que embargar bienes, y esos bienes son rematados posteriormente en publica subasta, tratndose de bienes muebles se venden al martillo, tratndose de inmuebles estos se venden en el tribunal. Pero lo que uno hace generalmente es embargar un bien raz o mueble y lo remata ya sea a travs del martillo o a travs de mismo tribunal en el caso del inmueble. Pero en el caso del FISCO, ste tiene un privilegio que se llama la INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES, esto es una cuestin que respecto del fisco no est en ninguna norma, no hay una norma precisa y clara que diga que los bienes del fisco son inembargables, no existe una norma expresa, pero si se podra deducir del C.P.C, hay un art en este cuerpo legal que dice que son inembargables aquellos bienes que estn destinados a servicios de utilidad publica, como los servicios pblicos estn destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma regular y continua nosotros podramos pensar que estn dentro de este supuesto del C.P.C nuestro . Entonces como son bienes destinados a satisfacer necesidades uno tendra que considerar que no se podran embargar, sin embargo hay normas expresas respecto por ejemplo a los servicios de salud, respecto de las municipalidades el mismo art 32 de la ley de municipalidades dice Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazos en cuentas corrientes sern INEMBARGARBLES.Entonces cuando Uds. quieran embargar a las municipalidades, Uds. no pueden embargar un bien destinado a su funcionamiento ni pueden embargar los bienes que se encuentren en depsito o en cuenta corriente. Cul sera un bien que podramos embargar respecto de una municipalidad, es decir un bien que no est destinado a su funcionamiento? Generalmente lo que podemos embargar son sitios eriazos, es aqu donde se embarga porque no est destinado a su funcionamiento.Respecto de los GOBIERNOS REGIONALES estos tambin tienen una norma especial en el art 70 letra A de la Ley sobre gobiernos regionales. En este art se dice que los bienes destinados a su funcionamiento y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente a su nombre sern INEMBARGABLES. El tercer Privilegio es el JUICIO DE HACIENDA, este es aquel juicio en donde el fisco tiene un inters de carcter patrimonial, por lo tanto se le aplican las normas especiales del art 748 de C.P.C.El juicio de hacienda puede ser frente a cualquier procedimiento, as que no se equivoquen al pensar que solo puede ser juicio ordinario, porque lo nico que exige la ley es que se seale que sea un juicio donde exista un inters patrimonial por parte del fisco, entonces podramos estar frente a cualquier juicio y con el solo hecho de que el fisco tenga un inters patrimonial entra a ser un juicio de HACIENDA. En el Art 748 SE DICE QUE se aplican las normas del Procedimiento de Mayor cuantia, entonces siempre que estemos delante de un juicio de hacienda no nos importan la cuantia, siempre se tramitara via procedimiento de mayor cuantia.Lo otro importante en los juicios de hacienda es la COMPETENCIA, en el art 48 COT se seala que los juicios de hacienda son conocidos por juzgados asiento de corte, por lo tanto siempre la demanda hay que presentarla en una ciudad en que este instalada la corte de apelaciones, por lo tanto aqu en Serena es la nica parte donde se puede presentar una demanda por juicio de hacienda. Esto tambin es considerado como un BENEFICIO FISCAL, osea el hecho que el tribunal sea asiento de corte. Esta norma hay que vincularla con aquella norma del Consejo de Defensa del Estado donde hay procuradura fiscal del consejo de defensa del Estado en todas las ciudades asiento de corte.*(La norma del Embargo que les deca yo en relacin a que no es embargable esta en el art 445 numero 17 C.P.C) visto en inembargabilidad de los bienes)*En el art 748 C.P.C les deca yo los juicios a que tenga inters el fisco CON ARREGLO AL FUERO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA. (Entonces se aplica siempre mayor cuanta).Hay una norma ac que la gente se confunde en el juicio de hacienda, se omitirn los escritos de replica y duplica siempre que la cuanta no pase de 500 UTM ojo que el juicio de hacienda ac siempre hay tramites de replica y duplica, solo que si la cuanta del juicio son 500 UTM o menos ah se omite.Otra institucin es la CONSULTA DE SENTENCIAS DESFAVORABLES, En trminos simples Uds obtienen una sentencia, esa sentencia puede ser desfavorable, yo puedo recurrir en contra de esa sentencia y uno recurre del recurso ordinario de apelacin, pero puede ocurrir que respecto de esa sentencia y sobre esa materia alguien no recurra pero es tan importante que se le haga una segunda revisin a esta sentencia que sin que alguien apele se va al superior igual, y eso se LLAMA CONSULTA, osea cuando no se recurri pero igual la Corte de Apelaciones va a conocer del contenido de esa sentencia para ver si est o no ajustada a Derecho. Entonces en el caso del fisco toda sentencia que la ley considera como desfavorable (ya que la ley considera y enumera los casos en que esta es desfavorable) obligatoriamente se tiene que remitir a la Corte de Apelaciones para que la revise, esto est en el Art 751 C.P.C.Lo Ultimo sera la CALIDAD DEL DEMANDADO que no es ningn privilegio procesal, sino ms bien una simple opinin que se sustenta en el hecho que es ms fcil defenderse que atacar, y en la mayora de los casos del fisco, el fisco acta como demandado y no como demandante.Voy a volver con esto, porque no est dems insistir y no quiero que NADIE SE EQUIVOQUE, El JUICIO DE HACIENDA por si acaso es SOLO para los ORGANOS FISCO, sea rganos personificados NO.Nos queda solo un Ppio que es EL PRINCIPIO DE GARANTIA PATRIMONIAL, este responde a la idea de que tiene que existir un equilibrio entre el patrimonio de las personas y las privaciones singulares que pueda hacer el estado. Que privaciones singulares puede hacer el Estado?El estado tienen 2 privaciones singulares que nosotros distinguiremos, una es la EXPROPIACION y la RESPONSABILIDAD, a travs de ellas 2 el estado nos podra privar de nuestro Patrimonio.La Expropiacion esta en Chile en 2 partes , en el art 19 n24 y esta en el decreto ley 2186 de la ley Organica de Procedimientos de expropiacin.El 19 n24 tiene cosas anmalas porque no estn recogidas en la LegislacionNadie puede en caso alguno ser privado de su propiedad del bien sobre que recae, atributos, etc Osea uno podra ser privado no solo de la cosa completa sino que tambin de algn atributo o facultad esencial del Dominio. Esto es TEORICO, Por qu? Porque el DL 2186 solamente se refiere a la expropiacin del Bien pero no tiene hiptesis de expropiacin de atributos o facultades esenciales, por tanto si bien nuestra constitucin dice que se podra expropiar no solamente el bien sino que tb sus facultades o atributos del dominio la verdad es que legislativamente no se puede. Como Segunda cosa dice que esta Expropiacion se puede hacer por ley general o especial, la diferencia entre ambas radica en que la ley general es una ley que autoriza a expropiar y la ley especial es la que Expropia. rganos en Chile autorizados a Expropiar: Ministerio de Bienes Nacionales, MOP, Ministerio de la Vivienda, las Municipalidades y DIFROL. Estas son leyes que autorizan a expropiar. Por ej. en la ley de municipalidades en el art 33 inc. 2 dice Para los efectos de dar cumplimiento a las normas del plan regulador comunal las municipalidades estarn facultadas para adquirir bienes races por expropiacin As que si a uno le preguntan si una municipalidad puede expropiar si puede hacerlo, pero solo para los efectos de dar cumplimiento al plan regulador comunal.En Chile se ha dictado alguna vez una ley especial que expropie? El profe no conoce ninguna. Excepto Derecho comparado, caso Preciado Espaa.Lo otro que tienen que saber Uds. es que el elemento de una expropiacin, la expropiacin ofrece 2 acciones, ACCIONES EXPROPIATORIAS:RECLAMO DE ILEGALIDAD DE ACTO EXPROPIATORIO: Esta es la primera accin que hay contra una expropiacin, y el segundo es el RECLAMO POR EL MONTO DE LA INDEMNIZACION PROVISIONAL.Estas 2 acciones estn en la constitucin, El RECLAMO DE ILEGALIDAD DE ACTO EXPROPIATORIO est regulado en el art 9 del DL 2186, y el RECLAMO POR EL MONTO DE LA INDEMNIZACION PROVISIONAL est regulado en los arts. 12 y ss. del DL 2186.Respecto del Reclamo de Ilegalidad por acto expropiatorio tienen que saber 2 cosas, PRIMERO que el art 9 establece 4 causales taxativas para reclamar de la ilegalidad del acto y se tramita en base a JUICIO SUMARIO y se debe interponer dentro de los 30 das siguientes a la fecha de publicacin del decreto expropiatorio en el Diario Oficial.SEGUNDO, EL RECLAMO POR EL MONTO DE LA INDEMNIZACION, este es un Reclamo que se tramita conforme a los arts. 12, 13 y 14 de la ley. (Leer ley para saber procedimiento).Es una norma rara, porque permite reclamar tanto al expropiante como al expropiado, el expropiante puede reclamar por ej sobre el monto de la expropiacin fijada por la comisin de peritos que determina la indemnizacin provisional. Plazo para contestar 15 Das.Cuando uno inicia un procedimiento expropiatorio, dentro de los trmites antes de dictar el decreto hay que tasar el inmueble, y para tasar el inmueble se decide una comisin de peritos que es independiente del fisco, esa comisin de peritos va y dice esto vale tanto. Entonces uno puede conformarse con eso o no, y de ser as la ley le da la facultad de recurrir al tribunal y reclamar un precio mayor.(Se acaban las expropiaciones y vamos a responsabilidad).RESPONSABILIDAD.-El Estado puede ser responsable en 3 casos: cuando dicta leyes, cuando acta como juez y cuando acta como administrador.El Estado podra causar privacio0nes singulares en virtud de una sentencia judicial por ejemplo, o podra provocar privacin singular en virtud de una ley, la pregunta que debemos hacernos es Cmo me restituyen ese equilibrio patrimonial a mi, puedo yo reclamar al estado por la responsabilidad que este tiene cuando acta como juez? Pueden Uds. demandar a un juez por su actuacin? En Chile la nica norma que tenemos es el art 19 n 7 Letra I respecto de la responsabilidad del estado pero en asuntos criminales, pero solo respecto de personas procesadas o condenadas y cuya resolucin sea de carcter regla