clase procesal civil nº 5

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MARTES 11 DE NOVIEMBRE – AUDIO DE PROCESAL CIVIL DEMANDA: ¿Qué se hace con la demanda? 1. Juicio de procedencia: en el propio texto del título ejecutivo tiene que estar la condición de acreedor y de deudor, entonces ya no se tendría problemas porque ahí está la titularidad - Legitimidad para obrar activa: el los títulos ejecutivos; del propio texto tiene que fluir la condición la acreedor y (deudor) – en el propio documento esta - Legitimidad para obrar pasiva: DEUDOR (deudor principal, aval, fiador, otros) Se puede establecer solidaridad entre las partes, (la solidaridad nace de la ley o de un acuerdo expreso de las partes) - Interés para obrar: estado de necesidad de tutela jurisdiccional – NO necesito ir al centro de conciliación, no es exigible la conciliación tratándose de procesos de ejecución, sino se está acusando. 2. Juicio de admisibilidad COMPETENCIA: - Materia: si estas en Arequipa será mixto, o civil, si estas en Tacna será juez Comercial - Cuantía: de 100 para arriba juez civil o juez comercial, si es de 100 para abajo juez de paz letrado, además el juez civil o comercial también conoce ejecución de garantías - Territorio: es una obligación PERSONAL, el juez competente es el juez del domicilio del demandado Después de esto la demanda puede ser admitida, inadmisible o improcedente.

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Page 1: Clase Procesal Civil Nº 5

MARTES 11 DE NOVIEMBRE – AUDIO DE PROCESAL CIVIL

DEMANDA:

¿Qué se hace con la demanda?

1. Juicio de procedencia: en el propio texto del título ejecutivo tiene que estar la condición de acreedor y de deudor, entonces ya no se tendría problemas porque ahí está la titularidad - Legitimidad para obrar activa: el los títulos ejecutivos; del propio texto tiene que fluir

la condición la acreedor y (deudor) – en el propio documento esta - Legitimidad para obrar pasiva: DEUDOR (deudor principal, aval, fiador, otros)

Se puede establecer solidaridad entre las partes, (la solidaridad nace de la ley o de un acuerdo expreso de las partes)

- Interés para obrar: estado de necesidad de tutela jurisdiccional – NO necesito ir al centro de conciliación, no es exigible la conciliación tratándose de procesos de ejecución, sino se está acusando.

2. Juicio de admisibilidad

COMPETENCIA:

- Materia: si estas en Arequipa será mixto, o civil, si estas en Tacna será juez Comercial - Cuantía: de 100 para arriba juez civil o juez comercial, si es de 100 para abajo juez de

paz letrado, además el juez civil o comercial también conoce ejecución de garantías- Territorio: es una obligación PERSONAL, el juez competente es el juez del domicilio del

demandado

Después de esto la demanda puede ser admitida, inadmisible o improcedente.

1. Juicio de improcedencia:SUPUESTOS:

Improcedencia de la demanda.-

Artículo 427.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando:

1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;3. Advierta la caducidad del derecho;4. Carezca de competencia;5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

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Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.

Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.

- Artículo 427, en este caso en específico, la acción ha prescrito

- Prescripción de la acción cambiaria se ve de acuerdo a la ley (prescripción de acción cambiaria)

- Titulo no califica, TV esta sin protestar NO CALIFICA, improcedente la acción porque no califica como título ejecutivo

2. Inadmisibilidad:

- No pagaste tasa- No firmaste- No adjuntaste cedulas de notificación - No adjuntaste el documento original o la copia certificada

3. Admisible:

Todo está conforme, se dicta auto que contiene el mandato ejecutivo para que el obligado o el ejecutado o el deudor pague:

OJO: Aquí no se ve costas y costos, porque esto de suma consecuencia,

¿Qué se hace para ejecutar el auto ejecutivo?

- PRIMERO: se dice que el documento califica como título ejecutivo conforme al artículo 688 del CPC

Artículo 688.- Títulos ejecutivos

Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:

1. Las resoluciones judiciales firmes;

2. Los laudos arbitrales firmes;

La suma puesta a cobro más intereses, más gastos de protestos, más gastos de cobranza, bajo apercibimiento de iniciar ejecución forzada

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3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;

4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;

5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;

6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;

7. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;

8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial;

9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;

10. El testimonio de escritura pública;

11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.

- SEGUNDO: La obligación contenida en ese TV es cierta, expresa, exigible, liquida y no ha prescrito

- TERCERO: que se cumple las condiciones (presupuestos procesales)- CUARTO: este juzgado resulta competente por razón de materia, cuantía y territorio,

por consiguiente resulta procedente calificar positivamente la demanda y en consecuencia mandar mandato ejecutivo

SE RESUELVE: quien sea el obligado para que en el término del quinto día de notificado pague la suma puesta al cobro, más los gastos de cobranza, protesto, intereses; BAJO apercibimiento de iniciarse ejecución forzada

OTROSI:

- Copias- Cedula de notificación - Poderes en el caso haya, entre otros.

Si no subsanas la demanda se resuelve

Si no estás de acuerdo con la improcedencia, SE APELA.

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Se notifica: CASO DE TV, tú me diste un domicilio y ahora lo has cambiado, LOS TITULOS VALORES SE RIGEN POR EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD (lo que dice en el papel) - pero como cambio de domicilio, sería otro juez, se aplica la regla general. ¿Qué se puede hacer?

1. PRIMERA SOLUCION: En este caso se especificaría en un otrosí: “sin perjuicio de la notificación que se le ha efectuado en esta dirección también se le notifique en esta otra dirección”.

2. SEGUNDA SOLUCION: es hacer lo que el decreto supremo xxxxx dice: que tratándose de dar obligación de dar suma el domicilio que aparece en el DNI, es el domicilio valido para efectos judiciales, SOLO PARA ESTO.

3. TERCERA SOLUCIÓN: el obligado tiene la obligación de comunicar con documento de fecha cierta que ha cambiado de domicilio antes del vencimiento

"Artículo 40.-Oposición al cambio de domicilio

El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.

El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio.

La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable.”

- Al hacer cambio de domicilio estas dificultando la ejecución , el cumplimiento, SE PUEDE OPONER

OJO: la primera solución es la más SEGURA

MANDATO:

El mandato dice que pague, pago capital más daños colaterales, (el signo de capital es “K”)

- Se aplica el 1220: el pago surte efectos de extinción o cancelación cuando PAGAS LA TOTALIDAD, que es el capital más intereses, más gasto, mas protesto, mas costas y costos: AL ACREEDOR DEL TV, EN LA FECHA ACORDADA Y EN EL LUGAR INDICADO. (requisitos)

- Estos son los requisitos para que el pago como forma de extinción pueda surtir efectos: la norma dice que el PAGO ANTES del vencimiento queda bajo cuenta riesgos y responsabilidad del que lo efectúa. EJ: yo le he aceptado una letra a Gamero, pero voy a viajar así que le quiero pagar antes a Gamero, pero ella ya no es la titular porque ya negocio con Zevillanos, yo le pague a Gamero, PAGUE A QUIEN NO DEBIA, Zebillanos puede protestar y ejecutar porque es tenedor de buena fe.

“K” más DAÑOS COLATERALES

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OJO: en el requisito “EL LUGAR INDICADO”, es muy importante cuando se trata de obligaciones tributarias, si tú eres principal contribuyente, tiene que pagar contribuciones en el lugar indicado, no puedes pagar en otro sitio, te dan multa por no pagar, más interés, y multa por no declarar.

CONTRADECIR:

¿Cómo puedo contradecir? – Tengo varias opciones

- ARTICULO 690: inexigibilidad - NULIDAD DEL TÍTULO: falsedad, extinción (pago, innovación, compensación,

consolidación, condonación, transacción) excepciones y defensas previas. En este caso la transacción no cumple con las formalidades, es decir, no hay acuerdo, etc. En el caso de la escritura pública puede haber falsificación de firmas, suplantación de personas, sustituido hojas. En el caso de extinción de la obligación, “ya te pague”, en la compensación: tú me debes yo te debo, consolidación: en una misma persona acreedor y deudor, condonación: es el perdón, la renuncia; transacción: las parte renuncian a los extremos, compatibilizan intereses se pone fin al conflicto (El 1303 dice que es obligatoria la renuncia a cualquier reclamo posterior) se sobre entiende que en la transacción hay un acuerdo.

- INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, es factible en la transacción, escritura pública, conciliación, este sujeto a plazo suspensivo incierto y a condición suspensiva (mientras no se produzca no es exigible la prestación), rigidez de la obligación; en el caso de plazo sabemos que siempre se va a producir, pero en este caso es plazo suspensivo incierto, no se cunado va a vencer, sé que vence pero no sé cuándo , en la rigidez de la obligación quiere decir que hay una obligación pero no está cuantificada, determinada, no hay una suma exacta, puede ser liquidable (aplicas la formula sale), pero hay veces que primero se tiene que determinar algunas variables para luego aplicar la formula general