clase de dcho. tributario 2010 - universidad nacional de cordoba

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DERECHO TRIBUTARIO. Clases gravadas de Villegas, 2010. EL DERECHO TRIBUTARIO Y EL DERECHO FINANCIERO. Ambos son de naturaleza pública, ya que el sujeto activo de la relación será siempre algún nivel del Estado; y la potestad de imposición hace también a la naturaleza, ya que sólo Estado puede imponer tributos. Ambos derechos son instrumentales. Se dice que es instrumental porque no es un fin en sí mismo sino que es un medio para lograr otra cosa específica. En el derecho tributario el objeto de estudio son los tributos, en tanto en el derecho financiero el objeto de estudio es la norma jurídica, es decir, la estructura que organiza los ingresos y los gastos que realiza el Estado para satisfacer las necesidades públicas. Dentro del derecho financiero que forma parte y guía a la actividad financiera del Estado, tenemos la ciencia de las finanzas, que es el estudio de las actividades y los fenómenos económicos desde el punto de vista jurídico. Un ejemplo de fenómeno económico es la obtención de ganancias. Se dice que el derecho financiero es un proceso, una serie concatenada de actos. Sainz de Bujanda, define el derecho financiero como aquella rama del derecho público que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda del Estado y demás entes públicos y que regula los procedimientos de percepción de ingresos y de ordenación de gastos y pagos que tales sujetos destinan al cumplimiento de sus fines. El derecho financiero es un derecho autónomo tanto en materia científica como en lo metodológico, rige relaciones sociales homogéneas que necesitan un régimen legal propio. Las finanzas estudian la actividad a través de la cual el Estado obtiene recursos. Todos los grupos sociales se organizan bajo Estado de derecho, con división territorial, esto implica que el Estado debe cubrir o proveer ciertas condiciones que hagan posible la convivencia (las necesidades públicas). Las necesidades públicas son aquellas que nacen de la vida colectiva y se satisfacen mediante la actuación del Estado. Se clasifican en: 1 1

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Clases de derecho tributario, muy bueno. de la UNC. Con detalle de todos los gravamenes, Iva, Impuesto a las ganancias, Impuesto al juego, impuestos provinciales y municipales. Basado en el libro de Villegas.

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Derecho tributario

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DERECHO TRIBUTARIO.

Clases gravadas de Villegas, 2010.

EL DERECHO TRIBUTARIO Y EL DERECHO FINANCIERO.

Ambos son de naturaleza pblica, ya que el sujeto activo de la relacin ser siempre algn nivel del Estado; y la potestad de imposicin hace tambin a la naturaleza, ya que slo Estado puede imponer tributos.

Ambos derechos son instrumentales. Se dice que es instrumental porque no es un fin en s mismo sino que es un medio para lograr otra cosa especfica.

En el derecho tributario el objeto de estudio son los tributos, en tanto en el derecho financiero el objeto de estudio es la norma jurdica, es decir, la estructura que organiza los ingresos y los gastos que realiza el Estado para satisfacer las necesidades pblicas.

Dentro del derecho financiero que forma parte y gua a la actividad financiera del Estado, tenemos la ciencia de las finanzas, que es el estudio de las actividades y los fenmenos econmicos desde el punto de vista jurdico. Un ejemplo de fenmeno econmico es la obtencin de ganancias.

Se dice que el derecho financiero es un proceso, una serie concatenada de actos.

Sainz de Bujanda, define el derecho financiero como aquella rama del derecho pblico que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda del Estado y dems entes pblicos y que regula los procedimientos de percepcin de ingresos y de ordenacin de gastos y pagos que tales sujetos destinan al cumplimiento de sus fines.

El derecho financiero es un derecho autnomo tanto en materia cientfica como en lo metodolgico, rige relaciones sociales homogneas que necesitan un rgimen legal propio.

Las finanzas estudian la actividad a travs de la cual el Estado obtiene recursos.

Todos los grupos sociales se organizan bajo Estado de derecho, con divisin territorial, esto implica que el Estado debe cubrir o proveer ciertas condiciones que hagan posible la convivencia (las necesidades pblicas).

Las necesidades pblicas son aquellas que nacen de la vida colectiva y se satisfacen mediante la actuacin del Estado.

Se clasifican en:

1) necesidades Absolutas: Tambin llamadas primarias, son aquellas esenciales cuya cobertura siempre ha sido la razn de ser del Estado, y han estado en sus manos en forma exclusiva e indelegable, y que son de ineludible satisfaccin; son esenciales, constantes, vinculadas existencialmente al Estado, y de satisfaccin exclusiva por l.

2) Necesidades Relativas: son las que no tienen su origen en la propia existencia del Estado, sino en la del grupo o en la del individuo. Son contingentes, mudables, y no vinculables a la existencia del Estado.

El Estado cubre estas necesidades a travs de ciertas actividades, los servicios pblicos, los cuales se clasifican en:

1) Esenciales: Inherentes a la soberana del Estado, solo pueden ser prestados por l.

2) No esenciales: para su prestacin no es necesaria la utilizacin del poder emanado del imperio estatal.

3) Divisibles: son aquellos a los cuales, no obstante atender a la satisfaccin del inters pblico, se los concibe en forma tal que los beneficios o las ventajas que de ellos se derivan para cada persona pueden ser determinados o medidos (ejemplo: educacin, emisin de DNI, etc.).

4) Indivisibles: son aquellos prestados a todos los miembros de la comunidad en forma indiscriminada, y que no pueden aceptar una divisin respecto del beneficio o ventaja que representan para cada persona (servicios relacionados con la defensa o la seguridad interior).

El derecho financiero trata o estudia 3 conceptos principales, el ingreso, el de gastos, y el de ley de presupuesto.

El derecho tributario tiene como objeto de estudio a los tributos, una especie del gnero ingresos.

DERECHO TRIBUTARIO.

Es el conjunto de normas y principios jurdicos referidos a los tributos, regulndolos en sus distintos aspectos.AUTONOMA DEL DERECHO TRIBUTARIO.

Cabe sealar que lo que se discute es sobre el derecho tributario sustancial, si es ste autnomo o no, y no respeto de todo el derecho tributario.

Esta es la discusin eterna, y hasta el propio Villegas cambio su postura, razn por la cual fue ampliamente criticado en doctrina.

Algunos autores sostienen que existe una subordinacin del tributario al derecho financiero, siendo el derecho tributario un apndice de l.

Otros lo subordinan al derecho administrativo, porque no regulado un caso por el derecho tributario se aplica la legislacin administrativa.

Por ltimo tenemos aquellos que hablan de autonoma cientfica, diciendo que el derecho tributario se da sus normas y crea sus instituciones; segn Villegas el derecho tributario no tiene autonoma cientfica, y solo puede hablarse de una autonoma didctica, ya que su estudio se da por separado, y una autonoma funcional, dada la existencia de un conjunto de normas que funcionan en forma homognea y singularizada.Los autonomistas sostienen que el derecho tributario tiene conceptos e instituciones propias, principios y finalidades tambin propias.

Personalmente el doctor Villegas (hijo) piensa que esta cuestin de la autonoma no es sana, el creer que una determinada rama es una Isla; el derecho tributario es una materia que permanentemente nos lleva a otras disciplinas, as por ejemplo el Cdigo Civil se utiliza constantemente. Los conceptos contenidos en el derecho comn no van a cambiarse, a lo sumo van a particularizarse, as, podemos mencionar que respecto de los sujetos de la obligacin tributaria tenemos mayor aptitud que en materia civil, pudiendo ser sujetos para el derecho tributario incluso las personas por nacer, las sucesiones indivisas, etc.; en materia del domicilio encontramos una consideracin ms amplia, ya que en el derecho civil el mismo es voluntario para las personas, en tanto en materia tributaria el propio Estado puede atribuirlo al sujeto sin necesidad de consultar su parecer segn sean las circunstancias; el concepto de venta en el IVA es ms amplio que el tenido por el derecho comercial, etc.; es por eso que se habla de un PARTICULARISMO LEGAL en el derecho tributario; y siempre se deber cuidar de no alterar el orden normativo del artculo 31 CN, no pudiendo las provincias modificar las disposiciones del derecho comn (y es aqu donde la discusin respecto de la autonoma del derecho tributario cobra mayor relevancia).

En la rbita federal no habra inconvenientes con la referida autonoma del derecho tributario material.

En la rbita federal la norma tributaria goza de la misma jerarqua que una norma de derecho de fondo por lo que no habra inconveniente en la validez de dicho apartamiento, pero esto no sucede en la rbita provincial pues sus normas son de inferior jerarqua por lo que no podra contemplarse como valido dicho apartamiento.

Es entonces, respecto de la rbita provincial, se suscitan inconvenientes, pues se plantea si normas tributarias que sancione la legislatura de la provincia pueden modificar por ejemplo conceptos contenidos en el Cdigo Civil. La jurisprudencia de la Corte y tribunales superiores ha ido y vuelto con respeto a este tema.

Villegas sostiene la unidad del sistema jurdico nacional, el legislador es nico y debemos atenernos a las normas principales del derecho comn.

Garca Belsunce, en cambio, acepta la autonoma del derecho tributario provincial pero siempre con el lmite puesto en las declaraciones, derechos y garantas de la Constitucin Nacional.Dice el artculo 31 CN que.- Esta Constitucin, las leyes de la Nacin que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nacin; y las autoridades de cada provincia estn obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposicin en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.

RELACIN DEL DERECHO TRIBUTARIO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO.1. Con el derecho constitucional: su relacin es muy estrecha, ya que la constitucin sienta normas obligatorias en cuanto a l, marca los lmites a la potestad tributaria y garantiza los derechos y potestades de los sujetos tributarios.

2. Con el derecho administrativo: en cuanto ste estudia a lo fiscal en lo relativo a los procedimientos que de la aplicacin del tributo se desprenden, y que estn a cargo de la administracin pblica.

3. Con el derecho penal: en tanto que las normas del sistema represivo rigen en materia tributaria, ya que se requiere de ellas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. No obstante, cabe decir que las normas tributarias establecen sus propias sanciones.

4. Con el derecho procesal: el derecho procesal tributario y el penal tributario por lo general aparecen reunidos en un mismo cdigo fiscal, ellos reglan principalmente las controversias surgidas en ocasin del ejercicio del poder de imposicin.

5. Con el derecho privado: ya que en l encontramos disposiciones afines con el derecho tributario, algunas de las cuales se aplican en su campo facilitando le el uso de instituciones tradicionales, debiendo adaptarlas con el alcance y orientacin de esta disciplina.

La relacin del derecho tributario con las finanzas pblicas: la relacin es sumamente estrecha, ya que es el tributo el principal medio con el que cuenta el Estado para su desenvolvimiento y consecucin de sus objetivos.

CONTENIDO EL DERECHO TRIBUTARIO.El contenido se divide en 2 partes, una general y otra especial: -La parte general comprende el estudio de los elementos sustanciales que sirven como lmite a la arbitrariedad del Estado; -La parte especial contiene las normas tributarias especficas, es decir, lo que hace a cada uno de los tributos.

DIVISIN DEL DERECHO TRIBUTARIO:

El derecho tributario puede clasificarse de la siguiente manera:-Derecho tributario material: contiene las normas sustanciales relativas en general a la obligacin tributaria, estudia cmo nace y se extingue la obligacin de pagar, examina sus diferentes elementos: sujetos, objeto, causa y fuente.

-Derecho tributario formal: estudia todo lo concerniente a la aplicacin de la norma material al caso concreto en sus diferentes aspectos.

-Derecho procesal tributario: contiene las normas que regulan las controversias de todo tipo que se plantean entre el fisco y los sujetos pasivos, ya sea en relacin a la existencia misma de la obligacin, a su monto, a los pasos que debe seguir el fisco para ejecutar forzadamente su crdito, para aplicar o hacer aplicar sanciones, etctera.

-Derecho penal tributario: regula jurdicamente lo concerniente a las infracciones fiscales y sus sanciones.

-Derecho internacional tributario: estudia las normas que corresponde aplicar en los casos de que diversas soberanas entran en contacto, para evitar problemas de doble imposicin, etctera.

-Derecho constitucional tributario: estudia las normas fundamentales que disciplinan el ejercicio de la potestad tributaria y que se encuentran en las cartas constitucionales de aquellos pases en que stas existan.

CODIFICACIN TRIBUTARIA.

Los cdigos fiscales contienen normas referidas a la teora general del tributo, a la generalidad de los contribuyentes, as como su domicilio, pago, retenciones, prescripcin, etc., y en especial a cada uno de los tributos vigentes dentro de una jurisdiccin dada.

En la Argentina no hay un Cdigo Tributario Nacional, nosotros tenemos la ley 11683, que fue una ley que se dio como la Ley de Procedimiento para aplicar el impuesto a los rditos hoy impuesto a las ganancias en el ao 1932. Esta ley ha tenido muchsimas modificaciones y hoy es una ley que contiene cuestiones de tipo sustancial (como, por ejemplo, quin es contribuyente, quines son sujetos pasivos, la obligacin tributaria, modo de extincin de la misma, cuestiones de prescripcin, etc.) y es un texto desordenado, mal redactado y con algunas confusiones conceptuales serias.

Fonrouge elabor un anteproyecto de Cdigo Fiscal en 1943, el cual no tuvo sancin legislativa. En 1963, el Poder Ejecutivo Nacional le pidi otro proyecto de Cdigo Tributario, remitido a las autoridad en 1964 de alto valor cientfico sobre aspectos sustanciales, formales, penales y procesales, con novedosas normas. Sin embargo no fue sancionado. Esta situacin de atraso que se advierte nacional no existe en las provincias, que elaboran Cdigos Fiscales muy meritorios.

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO.

En general se indican como fuentes del derecho tributario a:

-la constitucin nacional;

-la ley;

-los decretos leyes;

-las reglamentaciones; y

-los tratados internacionales.

Respecto a los decretos leyes el artculo 99 inciso 3 nos dice que no se podrn dictar decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria; y tenemos sobre el tema el caso paradigmtico del videoclub Dreams (este caso esta tratado ms adelante al tratar el principio de legalidad).El artculo 76 prohbe la delegacin legislativa, salvo materias determinadas de administracin o emergencia. No obstante esto, cabe sealar, que el Poder Ejecutivo ha entendido dentro de la administracin a cuestiones financieras, y dentro de estas al tributo.

Fuentes extralegales del derecho tributario: tienen vital importancia la jurisprudencia y la doctrina en el derecho tributario, es muy importante saber cmo piensa el juez que va a resolver determinada causa, como por ejemplo la cuestin de pagar el solve para poder litigar.El TRIBUTO.

Es una prestacin generalmente en dinero exigida por el Estado en virtud su poder de imperio, en funcin de una ley previa, y con el lmite de la capacidad contributiva, y con la finalidad de satisfacer necesidades pblicas.

La necesidad pblica es lo que da legitimidad al tributo.

El tributo es generalmente una prestacin dineraria, la nacin siempre cobra dinero, el pago en especie se ha dado en algunas provincias y municipios, dicho pago en especie siempre tiene que estar regulado, es decir, preestablecido por una ley.

El tributo es una prestacin dineraria, los tributos materializan por lo general, mediante la entrega de una suma de dinero; no pudiendo ninguna de las partes convertir esta prestacin dineraria en otra distinta especie.

El tributo tiene carcter coactivo (coaccin en la gnesis de tributo) es una obligacin o carga del contribuyente la de cumplir con la efectiva entrega de esa prestacin dineraria al fisco; es una obligacin inexcusable.

Dicha obligacin se efectiviza en virtud del poder que la constitucin y las leyes le otorgan al fisco, y estn obligados al pago del tributo aquellos que se constituyan como sujetos pasivos, es decir, quienes realizan el hecho descripto por una norma especfica.

El tributo justifica su existencia en la necesidad de solventar el gasto estatal, la cobertura de las necesidades pblicas.

No se debe confundir a los tributos con derechos reales y con cargas reales, ya que en todos los casos el tributo recae sobre un sujeto, sobre la cabeza de una persona, ya sea fsica o jurdica, y no sobre cosas.

Si estudiamos a los tributos con una obligacin que vincula a dos sujetos, un sujeto activo y un sujeto pasivo, con objeto de la entrega de una suma de dinero, veremos que el tributo deber tener una fuente jurdica, como toda obligacin.

CLASIFICACIN DE LOS TRIBUTOS.Clasificacin tripartita de los tributos: los tributos se califican en impuestos, tasas y contribuciones.

Pero existen otro criterio de clasificacin y que los clasifican en vinculados y no vinculados, segn la existencia o no de una actividad o conducta que el Estado, sujeto activo, realice en los distintos tributo; es decir, se basa en el elemento conducta o actividad por parte del Estado.

As, son vinculados aquellos tributos en los que hay una determinada actividad del Estado que se dirige a un sujeto particular o a un grupo de personas pudiendo ser estos particularizados.

Por el contrario son no vinculados, aquellos tributos en que no hay una manera de identificar, de particularizar, a quien se encuentra comprometido como sujeto pasivo. Se podr tener una estadstica, pero no una determinacin exacta. Siendo un tributo no vinculado el impuesto que se aplica una generalidad de sujetos, a todos aquellos que realicen una determinada conducta.

IMPUESTO.Es la obligacin legal de derecho pblico que pesa sobre el sujeto que ha realizado la conducta o se encuentra en la situacin prevista en la ley, por lo que se convierte en obligado al pago.

Es una obligacin de tipo legal, implica que debe haber una ley que as lo disponga. No se encuentra supeditada a cuestiones de voluntad o discrecionalidad entre las partes, por lo que tenemos como consecuencia la indisponibilidad de dicha obligacin legal.

El tributo es una obligacin de derecho pblico, que acarrea garantas de cobro, un privilegio en el pago.

El tributo tiene procedimiento propio y especifica el momento de su ejecucin (la ejecucin fiscal).

El hecho imponible tendr como lmite material la capacidad contributiva del sujeto que se pretende obligar al pago.

No es necesario ningn tipo de actividad por parte del Estado como contrapartida para la exigencia del cobro del impuesto.

CLASIFICACIN DE LOS IMPUESTOS.-Impuestos personales y reales: son reales aquellos en los que la norma capta el objeto que genera la obligacin de pago, es decir, solamente valor a la conducta realizada por un determinado sujeto y que en consecuencia genera la obligacin coactiva de pago. En cambio son personales, aquellos en los que adems de la conducta que provoca la obligacin de pago, tienen en cuenta caracteres propios del sujeto pasivo que modifican alguna consecuencia de dicha obligacin, es decir, que se tiene en cuenta la conducta pero adems circunstancias personales del sujeto pasivo.

-Impuestos directos e indirectos, siendo 4 los criterios ms comunes utilizados para ser esta clasificacin.

1. Criterio administrativo: en virtud de un listado donde se agrupan de manera arbitraria y se clasifican en impuestos directos e indirectos.

2. Criterio de traslacin: un impuesto es indirecto cuando es posible trasladar el peso econmico del pago desde el sujeto pasivo que indica la norma a otro sujeto que es el que efectivamente soporta la carga del pago, el desembolso del dinero. As sern directos aquellos impuestos en los que resulta posible ser trasladados.

3. Criterio que engloba el concepto de capacidad contributiva, segn esta sea reveladora de un ndice o de un indicio. As, sern impuestos directos aquellos cuyo hecho descripto resulte suficientemente capaz de revelar ndice de capacidad contributiva, como por ejemplo el impuesto a las ganancias; y los indirectos, que no revelan ya grados de capacidad contributiva, sino que tan slo pueden hacerlo como un indicio, no como un ndice, siendo el ejemplo ms claro el del impuesto al valor agregado, en tanto este capta el consumo, y no la aptitud econmica de pago que tienen sujeto, de la cual slo es un indicio.

4. Criterio de tipo legislativo: establece de una manera pautada y fija a los fines de la convivencia internacional, cules son establecidos por la comunidad internacional como directos o indirectos.

TASA.En artculo 16 del Modelo de Cdigo Tributario para Amrica Latina la tasa ha sido definida como el tributo que tiene como hecho generador la prestacin efectiva o potencial de un servicio pblico individualizado en el contribuyente

Es un tributo cuyo hecho generador describe determinados servicios pblicos que el Estado realiza en favor de un contribuyente por mandato legal. En todos los casos existe actividad realizada por el Estado dirigida a un determinado sujeto contribuyente. Implica una actividad estatal de naturaleza inherente a la soberana del Estado, actividades estas que no pueden ser tercerizadas.

Tenemos servicios uti singuli y uti universi, segn si la actividad se enfoca a un determinado contribuyente o si est orientada hacia un grupo, una comunidad de receptores de esa actividad estatal. Si bien es cierto que el rasgo caracterstico de la tasa es constituir la contraprestacin de un servicio estatal, hay que tener en cuenta que los servicios pblicos uti universi, a diferencia de los uti singuli, permitan un cobro diferenciado, ya que el usuario estara individualizado.

En la tasa no hablamos de beneficiarios, porque la actividad puede o no resultar beneficiosa para el sujeto que la paga, y es por eso que hablamos de destinatarios de la actividad.

Con respecto a la cuestin relativa la carga de la prueba de la real existencia de la actividad del Estado, cabe decir, que la pacfica jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia tiene dicho que si se pretende el cobro de una tasa, se debe acreditar la concreta y efectiva prestacin del servicio que la misma genera.CASO: Llobet Delfino, Mara contra Provincia de Crdoba, de 1969.

La Corte Suprema de Justicia de la Nacin expuso este criterio, en la sentencia Llobet de Delfino contra Provincia de Crdoba, de noviembre de 1969, afirmo con respecto a una tasa por inspeccin veterinaria preventiva que cobro la provincia demandada, esta no acredito como le corresponda, la efectividad de los servicios invocados. Esa circunstancia - agrego la Corte es suficiente para declarar la ilegitimidad del cobro efectuado. En este sentido es terminante Villegas, cuando expresa que el Estado es el que est en mejor posicin de probar la efectiva prestacin de una servicio, ya que siempre tiene su alcance el testimonio de los inspectores que desarrollaron la tarea, las actas labradas a tal efecto, la demostracin del costo de los trabajos y toda la documentacin que lo avale.

Respecto al monto de la tasa, el mismo deber ser razonable en relacin al servicio que recibe el sujeto obligado por parte del Estado; deber cumplirse un criterio de razonabilidad entre el monto que paga el sujeto pasivo y la actividad que realiza el sujeto activo a favor de ese contribuyente, es decir que el monto debe guardar una relacin de causalidad.

Por su naturaleza tributaria, la tasa, deber derivar en todos los casos de una disposicin legal, la cual deber contener la descripcin del servicio y la metodologa de la prestacin.

Hay distintos mecanismos para establecer el monto econmico que el servicio implica:

-Tesis de la ventaja o beneficio: justifica el valor de la tasa en virtud del beneficio que provoca el contribuyente.

-Tesis del costo del servicio: a partir de la valuacin econmica que resulta del anlisis de la prestacin, de lo que le cuesta al fisco, surge el monto necesario para su cobro, sin tener en cuenta el beneficio.

-Tesis de la razonable equivalencia: busca un equilibrio, un criterio de razonabilidad entre los dos criterios anteriores, establece una relacin prudente entre el costo que implica la prestacin que motiva la tasa, y al monto econmico que el contribuyente que lo solicita debe pagar.

Es entonces importante destacar que slo existe una tasa cuando hay una prestacin, un servicio, una actividad desplegada por parte del Estado, de lo contrario no ser una tasa.

Respecto del destino del monto, podemos decir que en la tasa dicho monto o importe est dirigido hacia la prestacin de la actividad que origin la misma, en tanto en los impuestos lo recaudado no tiene una finalidad, un destino determinado previamente.

A su vez en la tasa es el contribuyente quien solicita el servicio, en tanto en los impuestos esto no es as, el impuesto le deviene, no es por el sujeto pasivo.

En la tasa no est presente el principio de capacidad contributiva, en tanto en los impuestos el principio de capacidad contributiva es su base.

CASO: "Compaa Qumica S.A. contra la Municipalidad de Tucumn, de 1989.

La Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha sentado las pautas jurisprudenciales que definen las caractersticas de las tasas. Dicha elaboracin jurisprudencial se remonta a antiguos precedentes, pero ms recientemente estos lineamientos fueron recordados en "Compaa Qumica S.A. contra la Municipalidad de Tucumn", del ao 1989, en donde se expres que: "...al cobro de las tasas debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestacin de un servicio", y en dicho caso la Municipalidad no pudo acreditar por lo que la Corte entendi que la taza era contraria a la constitucin, tal y como lo sostena la actora.

CONTRIBUCIONES.Es un tributo cuyo hecho imponible consiste en la obtencin de un beneficio, un mayor valor, como consecuencia de la realizacin de una obra pblica.

La conclusin de que existe un beneficio ser en virtud, o se desprende de una comparacin previa a la realizacin de la obra pblica con la situacin posterior a la misma. De esa comparacin, va a resultar una diferencia, y esa diferencia ser el beneficio, siendo el caso tpico el del tendido de redes cloacales.

La diferencia con la tasa, est en que en las contribuciones adems de la actividad estatal debe estar presente la idea de un beneficio para el sujeto pasivo, beneficio que la tasa puede no existir (por ejemplo: tasas de salubridad e higiene).Otra metodologa utilizada para la medicin, o para llegar a la conclusin de que dicho beneficio existe, es la que permite a travs de presunciones llegar a establecer que existe el mismo.

As decimos que en el impuesto la actividad estatal es nula, en las tasas la actividad estatal se da en todos los casos, y en la contribucin adems de existir una actividad estatal encontramos necesariamente un beneficio que recae sobre sujeto pasivo, el obligado al pago.

En la tasa slo puede prestar, o llevar a cabo la actividad el Estado, en tanto que en las contribuciones puede prestar el servicio un particular, entonces para que sea tal, y tenga carcter pblico, debe estar especificada en la ley, y ser el Estado el responsable ltimo.

Hay otra categora que se llama precio pblico, que es la devolucin que se le hace a un ente que presta un servicio mediante un contrato de adhesin, es decir que el sujeto pasivo puede elegir firmar o no hacerlo.

Clasificacin de las contribuciones: 1. Especiales, 2. Por mejoras, y 3. Peaje.

Decimos que el PEAJE es una contribucin porque se evidencia el concepto de beneficio, que se traduce en la utilizacin por parte del sujeto pasivo de una va de transporte o circulacin, terreste o fluvial, que por alguna razn le beneficiosa. Es la prestacin dineraria que se exige por la circulacin en una va de comunicacin vial o hidrogrfica.

El beneficio existir en tanto sea utilizada dicha va, sin la utilizacin, el beneficio no existe.

CASO: El Estado nacional contra Arenera El Libertador, de 1991.

El Estado nacional inici demanda contra Arenera El Libertador SRL., a fin de obtener el cobro de una suma de dinero, en concepto de peaje correspondiente a la utilizacin por dos buques del canal Mitre.

La Arenera reconoci, que slo un buque era de su propiedad y que utiliz el canal en las fechas indicadas, pero neg adeudar suma alguna, ya que tal utilizacin obedeci a la imposibilidad de navegar por el Canal Costanero debido a su escasa profundidad para llegar al lugar de donde extrae la arena que comercializa. Destac que el Canal Mitre se encuentra abierto a la navegacin desde 1976 y que su construccin no fue financiada mediante el sistema de peaje y que su pago se dispuso posteriormente por ley.

Argument tambin que el derecho de peaje es vlido siempre y cuando se otorgue un beneficio real y concreto al usuario, y ste tenga posibilidad de elegir una va alternativa. Por lo tanto consideraba inconstitucional la ley que lo haba establecido y que el peaje resultaba lesivo del comercio y de la libre navegacin, constitua una restriccin a la libertad de circulacin y al derecho de trnsito martimo. As mismo expuso argumentos respecto a la confiscatoriedad de la tarifa.

El juez federal de primera instancia estim inadmisible la alegacin formulada en torno a la violacin de derechos constitucionales, e hizo lugar parcialmente a la demanda (slo respecto de uno de los buques, el Mxico). Los jueces de la alzada, confirmaron la sentencia y la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue confirmado por la Corte con los siguientes fundamentos:

La Constitucin Nacional al consagrar el derecho a la libre circulacin interior no hace alusin al instituto del peaje el que, por lo tanto, no importa literalmente una violacin a las disposiciones contenidas en la misma, toda vez que de su texto no se desprende la prohibicin de su establecimiento. El peaje es para el usuario una contribucin vinculada al cumplimento de actividades estatales. La libertad de trnsito del artculo 14, slo puede verse afectada por medidas fiscales o parafiscales cuando stas tornen en ilusorio el derecho.

Si se exigiera en forma ineludible, que existan en forma simultnea vas alternativas gratuitas que presten servicios comparables a aquellas en las que se cobra peaje, hara que en muchos casos se tornen antieconmicas las aranceladas, debido a que los usuarios no dudaran en utilizar las gratuitas, con el consiguiente quebrantamiento de la ecuacin econmico-financiera que es el nudo central de la cuestin y el principio general y base de todo contrato de concesin de obra pblica. Slo ser compatible con los preceptos constitucionales, el peaje que, con rasgos que lo aproximen a las tasas y lo alejen de los impuestos y se correspondan a la concreta, efectiva e individualizada prestacin de un servicio o realizacin de una obra. La Constitucin Nacional slo prohbe el establecimiento de impuestos al trnsito, pero NO exige de ninguna manera, la existencia de vas alternativas a aqullas en las que se cobra peaje. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES.

Las contribuciones parafiscales son extracciones efectuadas sobre sus usuarios por ciertos organismos pblicos o semipblicos, econmicos o sociales, con miras a asegurar su financiamiento autnomo, siendo el ejemplo ms importante los aportes de la seguridad social.

Desarrollabas especficamente despus de la Segunda Guerra Mundial, como consecuencia de las nuevas funciones del Estado en materia econmico-social, las contribuciones parafiscales comprenden tributos que reciben las ms variadas designaciones.

"Para": significa algo que se halla al margen, al lado o paralelo al fisco.

CLASIFICACIN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES:

Habra 3 tipos bastante definidos, a saber: contribuciones de carcter social, de ordenacin econmica y contribuciones profesionales o sindicales.

-Contribuciones de carcter social: esta categora se financia mediante la contribucin de patrones y empleados, un enfoque interesante nos dice que las contribuciones parafiscales de carcter social seran para el trabajador un impuesto al rdito del trabajo, y para el empleador un impuesto por unidad de trabajo. Villegas por su parte nos dice sin embargo que para quienes obtienen beneficios de dichas entidades, tales como: obreros, empleados, trabajadores independientes, etc., sus aportes de seguridad social tienen todas las caractersticas de contribuciones especiales; en cambio, para aquellos que aportan sin que respecto a esos se singularizan en forma directa una actividad estatal vinculante ni un beneficio especfico, como por ejemplo para empleadores, tal aporte asume el carcter de un verdadero impuesto.

-Contribuciones de ordenacin econmica: estas responden a otro de los grandes objetivos del Estado moderno, como es la regulacin u ordenacin de las actividades econmicas; el Estado como actor o estimulante de una actividad, o como desalentador de otras.

-Contribuciones profesionales o sindicales: en este rubro consideramos las cuotas o aportes que se deben ingresar a las agrupaciones de profesionales liberales o los trabajadores, a los sindicatos u otros tipos de asociaciones obreras. En el caso de las profesiones liberales se obtiene una especie de licencia o permiso para ejercerlas, como la matrcula.

NATURALEZA JURDICA DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES.

La naturaleza de las contribuciones parafiscales ha originado discrepancias doctrinarias, la mayora de los autores se ha manifestado en favor de la naturaleza tributaria de las contribuciones parafiscales; algunos autores sostienen que son tributos, especficamente contribuciones especiales y se oponen al uso del trmino parafiscal; otros autores manifiestan que son similares a las tasas, aunque hay una desproporcin entre lo que se paga y el beneficio a recibir, relacin que la tasa debe mantener ponderadamente.

Cabe tambin sealar que los ingresos parafiscales se diferencian del impuesto porque el provecho de la recaudacin de los impuestos se proyecta a toda la sociedad, mientras que los ingresos parafiscales slo aprovechan a un grupo determinado, profesional o social.

DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO.Del derecho constitucional tributario derivan los lmites y regulaciones del ejercicio del poder tributario, as como la distribucin y coordinacin entre los distintos agentes titulares del mismo.

LA POTESTAD TRIBUTARIA.Segn Villegas: "es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos".

La potestad tributaria surge del mismo reconocimiento que hacen los ciudadanos de que el Estado necesita recaudar.Hay una relacin de supremaca del Estado y sujecin de los particulares.

Como lmite formal a la potestad tributaria encontramos el principio de legalidad; como lmite material de la potestad tributaria tenemos el principio de capacidad contributiva.

Caractersticas de la potestad tributaria:

-Abstracta: dentro del mbito tributario, la facultad del poder legislativo es amplia, no tiene un mbito de aplicacin cerrado o limitado.

-Permanente: subsiste mientras subsista el Estado.

-Imprescriptible, lo que prescribe es el crdito.

-Irrenunciable, el Estado no puede desprenderse de esta capacidad.

-Indelegable, relacionado con lo dicho anteriormente.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

Villegas seala que el principio (en sentido general) constituye el soporte de las garantas constitucionales que limitan la potestad tributaria; as: "La generalidad exige la no exencin, salvo motivos razonables, de quienes tengan capacidad contributiva; la igualdad requiere que no se hagan arbitrarios distingos, sino los que tengan fundados en la capacidad contributiva, salvo fines extra-fiscales; la proporcionalidad es garanta contra progresividades que no se adecuan a la capacidad contributiva; la confiscatoriedad se produce ante aportes tributarios que exceden la razonable posibilidad de colaborar al gastos pblico; la equidad y la razonabilidad desean la justicia en la imposicin y tal concepto est expresado por la idea de que cada cual responda segn su aptitud de pago, es decir, segn su capacidad contributiva."

PRINCIPIO DE LEGALIDAD.Artculo 17, 4, 19 CN.

Existen 2 posiciones respecto del principio de legalidad: la posicin negativa que implica que el rey no puede imponer tributos sin el consentimiento de sus sbditos; y una posicin positiva que implica que sobre el pueblo recibe la soberana, los representantes del pueblo, el Congreso, es quien se encarga de legislar en materia de tributos.

Villegas dice que "El principio de legalidad es el lmite formal respecto al sistema de produccin de normas. Es un principio fundamental del derecho tributario sintetizado en el aforismo que reza que no hay tributo sin ley que lo establezca, inspirado en el tan conocido del derecho penal, nullum crimen, nulla poena sine lege.

Este principio de legalidad implica que todo tributo debe ser creado siguiendo el procedimiento legalmente previsto. La legalidad en sentido estricto implica leyes dictadas por el poder legislativo, siguiendo el procedimiento de formacin y sancin de las leyes.

El acto creador del tributo debe emanar del poder legislativo, contener todo los elementos esenciales, sin llegar ninguno a que lo integre el poder ejecutivo.

La ley, en virtud del principio de legalidad, debe contener: el hecho imponible, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la alcuota, bases imponibles, etc., y las exenciones a la obligacin de pago.

Pero en este caso hay doctrina pacfica acerca de que el legislativo puede delegar al ejecutivo la facultad de conceder las exenciones, el tiempo de su vigencia, etc..

Es imposible pensar en una ley tributaria en blanco, que deje en manos del poder ejecutivo su integracin. Slo el poder legislativo puede legislar sobre los bienes de los habitantes del pas, respetando los mrgenes que la constitucin nacional establece.

La delegacin de facultades est tratada en el artculo 76 de la constitucin nacional, que en su primer prrafo establece que: Se prohbe la delegacin legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administracin o de emergencia pblica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegacin que el Congreso establezca.As podemos decir que como principio general la delegacin de facultades legislativas en el poder ejecutivo est prohibida, siendo excepciones a esto las cuestiones meramente administrativas, como lo sera fijar el marco temporal y pautas accesorias, y los casos emergencia pblica.

Por su parte el artculo 99 inciso 3 CN establece que: El Poder Ejecutivo no podr en ningn caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carcter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible (imposible y no difcil) seguir los trmites ordinarios previstos por esta Constitucin para la sancin de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el rgimen de los partidos polticos, podr dictar decretos por razones de necesidad y urgencia.No obstante lo establecido por este artculo 99 inciso 3 CN, en la realidad los decretos de necesidad y urgencia se dictan bajo la excusa de que son cuestiones meramente administrativas.

Por ltimo el artculo 39 CN, referido a la iniciativa popular, establece que: No sern objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

PRIMER CASO: "Eves Argentina S.A. sobre recurso de apelacin IVA", de 1993

En este caso la Corte declar la inconstitucionalidad de un decreto ya que ste importaba extender un impuesto a un supuesto distinto del contemplado por el legislador, violando el principio de legalidad. El fallo deca: que cualquier extensin analgica, an por va reglamentaria, de los supuestos taxativamente previstos en la ley y sealados en el considerando anterior, se exhibe en pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo. Al respecto se tiene sentado que no cabe aceptar la analoga en la interpretacin de las normas tributarias materiales para extender el derecho o imponer obligaciones ms all de lo previsto por el legislador, habida cuenta de la naturaleza de las obligaciones fiscales, rige el principio de reserva o legalidad.

Por lo que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposicin legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, vlidamente creada por el nico poder del Estado investido de las atribuciones.

SEGUNDO CASO: "Video Club Dreams contra el Instituto Nacional de Cinematografa, sobre Amparo", del ao 1995. En este fallo se confirma la inconstitucionalidad de los decretos de "necesidad y urgencia" que extendieron el tributo previsto en la ley de Fomento de la Actividad Cinematogrfica Nacional, a los videos club.

Diciendo la corte que surge con claridad que el Poder Ejecutivo, mediante un decreto, extendi el hecho imponible creado por una ley a otro hecho imponible que es distinto y nuevo, aun cuando guarda relacin con el primero, pues ambos se vinculan con la actividad cinematogrfica, bien que de modo diverso.

As la Corte, confirmando una tradicional lnea de jurisprudencia (cuyo precedente esta dado por el caso "Eves Argentina S.A, de 1993) resolvi en el caso del video club Dreams que era ajustada a derecho la sentencia apelada que haba declarado inconstitucional el decreto impugnado, en cuanto ste importaba extender un impuesto a un supuesto distinto del contemplado por el legislador. Consider, a mayor abundamiento, que cualquier extensin analgica, aun por va reglamentaria, de los supuestos taxativamente previstos en la ley se exhiba en pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo y que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposicin legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es vlidamente creada por el nico poder del Estado investido de tales atribuciones, de conformidad con los artculos 4, 17, etc., de la Constitucin.

La sealada reserva de facultades al Poder Legislativo en materia tributaria fue ratificada en la reforma de la Constitucin Nacional del 94, ya que si bien se incorpor al nuevo texto del artculo 99 la potestad del Poder Ejecutivo para emitir "decretos de necesidad y urgencia", se estableci la prohibicin del ejercicio de tal facultad extraordinaria cuando se trate de normas que regulen materia tributaria.

TERCER CASO: "Selcro S.A. contra Jefatura de Gabinete de Ministros sobre Amparo", del 2003.

Este caso es de suma importancia ya que en el fallo la Corte:

1. Rechaz la posibilidad de delegar la potestad tributaria por parte del Poder Legislativo en el Ejecutivo.

2. Dej bien en claro qu es una tasa y su diferencia con el impuesto. Mencionando a un precedente (la causa "Berkley") donde el Tribunal dej claramente establecido que respecto de esa clase de tributos rige el principio, de raigambre constitucional, de reserva de la ley o legalidad. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte resulta categrica en cuanto a que "los principios y preceptos constitucionales prohben a otro Poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas" y concordemente con ello ha afirmado que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposicin legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, vlidamente creada por el nico poder del Estado investido de tales atribuciones, el Poder Legislativo.

Y seala la Corte a su vez, que de la reiterada doctrina precedentemente a este caso surge con nitidez que ni un decreto del Poder Ejecutivo ni una decisin del Jefe de Gabinete de Ministros pueden crear vlidamente una carga tributaria ni definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo.

Y finaliza diciendo el mximo tribunal que no pueden caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tiene cabida en las materias respecto de las cuales la Constitucin Nacional autoriza, como excepcin y bajo determinadas condiciones, la delegacin legislativa en el Poder Ejecutivo.

Relacionado con el principio de legalidad encontramos el tema de la retroactividad de la ley tributaria.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA.El principio general sobre el tema lo encontramos en el artculo 3 del Cdigo Civil, que en trminos generales establece que las normas tienen vigencia desde que se dictan, hacia el futuro, salvo disposicin expresa en contrario del legislador.

El derecho tributario no especificado una metodologa propia que haga suponer que se aparta del artculo 2 del Cdigo Civil que establece el comienzo de vigencia de la ley a partir del octavo da de su publicacin en el boletn oficial, salvo que la propia norma establezca un momento distinto.

El orden tributario penal, en todos los casos, siempre se aplicar la ley hacia el futuro, siempre ser de aplicacin la norma ms benigna, respetando los principios del estado de derecho.

Ahora bien, cuando la norma tributaria no contiene naturaleza penal, la cuestin del tiempo no es tan simple; as, la sentencia de la Corte de 1981 en el caso "Moiso ngel y Ca. SRL." afirmo que no cabe reconocer la existencia de un derecho adquirido por el mero acaecimiento del hecho generador de la obligacin tributaria durante la vigencia de una ley que exiga un gravamen menor.Cabe decir que esto no ataca al principio de legalidad, porque proviene de una norma, pero s a la seguridad jurdica y a la previsibilidad.La doctrina mayoritaria se ha manifestado en contra de la retroactividad de las leyes tributarias con fundamento en el principio de legalidad; Villegas por su parte lo ha hecho en funcin del derecho de propiedad y del principio de capacidad contributiva.

Cuando los tributos son de verificacin instantnea, como por ejemplo el impuesto los premios, no hay problema, el tema es cuando son de verificacin peridica, como por ejemplo el impuesto a las ganancias, respecto a esto hay autores que dicen que se viola, por va de la retroactividad de la ley, el principio de legalidad; no obstante hay otros que entienden el factor tiempo no integra el hecho imponible.CASO DE LA CORTE SOBRE RETROACTIVIDAD Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Sara Doncel Cook contra la Provincia de San Juan, sobre repeticin de pago del ao 1929.

La actora realizaba una actividad de prstamo con dinero propio entre los aos 1924 al 26; momento en el cual rega en la provincia de San Juan la Ley de patente que grava a agentes o corredores de prstamos, descuentos y compradores de sueldos, que no efecten operaciones con su propio dinero (intermediarios); por lo que la actividad de la seora Cook no se encontraba alcanzada por dicha ley; posteriormente, y por medio de un Decreto reglamentario de 1925 se grava a toda persona que efecte operaciones de prstamo de dinero, ampliando el objeto, el hecho imponible, alcanzando en consecuencia la actividad de la actora; el 30/12/26 la provincia convierte en ley el decreto reglamentario. Comenzando a regir en el ao 27, ao en el cual la actora ya no realizaba la mencionada actividad, pero que la provincia pretenda aplicar retroactivamente.

La Corte Suprema de Justicia de la Nacin resuelve en razn del principio de legalidad y retroactividad de la ley tributaria que la Provincia de San Juan est obligada a devolver a la seora Cook la suma indebidamente cobrada por impuesto de patente y multa por los aos 1924 a 1927; y manifestando en esta oportunidad la Corte que solo el congreso impone las contribuciones nacionales, que El poder ejecutivo no puede establecer otros impuestos que los creados por ley ni tampoco extender su objeto.

Dijo la Corte que la no retroactividad de la ley, si bien es un principio de mero precepto legislativo, adquiere carcter constitucional cuando la aplicacin de la nueva ley priva a un habitante de la Nacin de algn derecho incorporado a su patrimonio, en cuyo caso aquel principio se confunde con la garanta relativa a la inviolabilidad de la propiedad, teniendo en cuenta que esta palabra "comprende todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de s mismo, fuera de su vida y de su libertad".

As, la jurisprudencia la Corte Suprema se puede resumir de la siguiente manera: primero se sostuvo que la constitucin no deca nada, y que solo se refera a la irretroactividad en materia penal; luego, a fines de 1800, comenzaron a aparecer los fallos sobre la retroactividad; entre los aos 1920 y 1930 encontramos fallos en favor de la irretroactividad, en contra de la convalidacin; y por ltimo, en los 90, fallos que establecen el efecto liberador del pago.Cabe decir que en materia tributaria la pauta general es la retroactividad, salvo excepciones como es violentarse derechos adquiridos al amparo de la legislacin anterior.

PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.Este principio no esta receptado en la Constitucin Nacional, es un concepto nuevo; sin embargo en el proceso constituyente provincial si ha sido receptado, por ejemplo en el artculo 71 de la constitucin de Crdoba; no obstante podemos decir que se encuentra implcito en la Constitucin Nacional a travs de otros conceptos, as podemos decir que el principio de capacidad contributiva se traduce en una equitativa proporcin a la capacidad econmica de pago pblico.

En este sentido, la jurisprudencia ha sido reiterativa en asumir como lmite a la imposicin la capacidad contributiva en dos causas emblemticas: en la causa Busso contra Prov. Buenos Aires y Navarro Viola de Herrera. La Corte ha entendido que un tributo slo es constitucional cuando se aplica respecto de una manifestacin de riqueza o capacidad contributiva presente, por lo que resulta ilegtimo querer efectivizarlo respecto de manifestaciones agotadas o inexistentes.

FALLO. Navarro Viola de Herrera Vegas contra el Estado Nacional (DGI) sobre repeticin, del ao 1989.

La ley 22.604 estableci un impuesto de emergencia que deba aplicarse en todo el territorio de la Nacin, por nica vez, sobre los activos financieros existentes al 31/12/81, siendo publicada en el boletn oficial en junio de 1982.

La actora posea al 31/12/81 acciones de sucesores S.A. y cautela S.A. parte de las cuales dono a la fundacin Navarro Viola en abril del 82, dos meses antes de la publicacin de la ley en el B.O.

Sancionada la ley 22.604, la actora pago el tributo correspondiente, incluyendo en tal ingreso el importe que corresponda a las acciones donadas, a pesar de considerar improcedente el gravamen en este aspecto, e interpuso luego el pertinente reclamo de repeticin, aduciendo que su capacidad contributiva se haba agotado con anterioridad.

En aquella oportunidad la corte (con voto en disidencia de Fayt) dijo que:

- la tutela que el Estado constitucional hace de la propiedad no se limita a una garanta formal sino que tiende a impedir que se prive de contenido real a aquel derecho.

- para que prospere la tacha de inconstitucionalidad, es necesaria la demostracin de que el gravamen cuestionado excede la capacidad econmica o financiera del contribuyente.

- la existencia de una manifestacin de riqueza o capacidad contributiva es indispensable como requisito de validez de todo gravamen.

- la capacidad contributiva se verifica an en los casos en que no se exige de ella que guarde una estricta proporcin con la cuanta de la materia imponible.

- la afectacin del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorizacin de riqueza agotada antes de su sancin sin que se invoque, siquiera, la presuncin de que los efectos econmicos de aquella manifestacin permanecen, a tal fecha, en la esfera patrimonial del sujeto obligado.

Finalizo diciendo la Corte, y puntualmente refirindose al caso, que la ley 22.604 tuvo el indudable objetivo de alcanzar con el tributo que cre a los activos financieros existentes al 31 de diciembre de 1981, sin que surja ni de su texto ni de la exposicin de motivos que lo acompa que, como condicin de su aplicacin, fuera necesario que tales bienes permanecieran en el patrimonio del contribuyente al sancionarse la ley; por lo que corresponde declarar la invalidez de la ley 22.604 en cuanto considera incluidos en el mbito del gravamen a aquellos bienes que no integraban el patrimonio del contribuyente en el momento de sancionarse la ley.

PRINCIPIO DE GENERALIDAD.El artculo 16 CN se refiere al carcter extensivo de la tributacin, as cuando la persona se encuentra bajo la situacin descrita en la ley, debe pagar. Nadie debe ser eximido por privilegios de raza, clase, etc.; siendo un lmite a esto las exenciones o beneficios tributarios.

As, en virtud de este principio de generalidad no se puede excluir del mbito de la tributacin a quienes tienen capacidad contributiva, y los beneficios y exenciones tributarios no deben ser otorgados en razn de privilegios personales, de clase, linaje o casta, sino que debe abarcar ntegramente las categoras de personas o bienes previstas en la ley y no una parte de ellas.

PRINCIPIO DE IGUALDAD.El artculo 16 en su ltima parte establece que: la igualdad es la base del impuesto y de las cargas pblicas. Entendemos a la igualdad como la igualdad en igualdad de circunstancias.

As vemos que el principio de igualdad exige el cumplimiento de 2 requisitos fundamentales:

1. Igual trato en iguales circunstancias, y

2. Trato diferencial para circunstancias desiguales.

As, segn este principio de igualdad no deben efectuarse arbitrarios distingos, y solo deben realizarse distingos en relacin a las diferentes capacidades contributivas.

La igualdad no es matemtica, el tratamiento diferente obedece a diferentes capacidades contributivas, pero tambin puede haber distinciones en razn de la Clusula de Progreso del artculo 75 inciso 18 CN, en la medida que resulten razonables.

El principio de igualdad se traduce entonces en un igual tratamiento a quienes tienen igual capacidad contributiva; y que en condiciones anlogas debern imponerse anlogos gravmenes y no hacer arbitrarios distingos a fin de hostilizar a determinadas personas o clases sino en base a la capacidad contributiva.

CASO DE LA CORTE SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

En la causa Unanue y otros contra la municipalidad de la capital, sobre devolucin de pesos, del ao 1923.

El actor plantea la inconstitucionalidad de la ordenanza que dispone el pago de la contribucin a establecimientos de guarda de caballos de carrera, por considerar de competencia del Congreso de la Nacin, el legislar respecto de la Capital Federal; y argumentando adems la violacin al artculo 16 CN por cuanto se discrimina el tributo, respecto de los establecimientos que guardan caballos no destinados a carreras.

La Corte sostuvo que no poda pronunciarse sobre el primer punto, por cuanto la constitucin ha dispuesto que la legitimidad en las leyes y ordenanzas referidas a la Capital Federal es competencia de los tribunales ordinarios y excede por lo tanto su propia competencia.

Respecto al segundo punto, sostuvo que no exista violacin al artculo 16 CN en cuanto la ley faculta al legislador a discriminar respecto de bienes y personas, en la medida que dicha discriminacin sea razonable.

El principio de igualdad no requiere que el mismo impuesto grave a toda clase de local que aloje cualquier clase de caballos. Basta para que tal igualdad se repute respetada, que no se hagan excepciones en favor de una o ms caballerizas que alojen caballos de carrera. No hay discriminacin respecto del grupo o categorizacin, es decir, se aplica igual tributo a todos los establecimientos que cuidan caballos de carrera. Por ende el principio de igualdad tributaria tiene en miras igual tratamiento ante quienes se encuentren en iguales situaciones y no ante quienes se encuentran en situaciones diversas.

Otro motivo para realizar diferenciaciones ante igualdad de capacidades contributivas es la vecindad, entre residentes en el pas y extranjeros, para evitar el ausentismo, pero no para los que residen en distintas provincias.

El tratamiento es igual al mismo tiempo, pero no en diferentes tiempos.

Tambin podemos hacer diferenciaciones por fines extra-fiscales de los tributos, con objetivos de proteccin o fomento.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.Este principio implica que al crearse un tributo, ste sea proporcional a la capacidad de pago, lo que se ve reflejado en la aplicacin de alcuotas. El principio de proporcionalidad no excluye la progresividad, es decir gravar con una alcuota ms elevada a quien tiene una mayor capacidad contributiva, cuyo fundamento es lograr una igualdad de sacrificios.

EL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD.A este principio lo fundamos en el artculo 17 CN. Un tributo es confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o la renta; hay que estar a cada caso en concreto, ya que hay muchas variables. Lo que se busca es procurar que el tributo no distribuya la fuente generadora de la riqueza. CONFISCATORIEDAD POR LA SUMATORIA DE TRIBUTOS.

La sumatoria de todos los tributos (nacionales, provinciales y municipales) puede resultar confiscatoria, as, hay actividades que si pagarn todo no podran funcionar. La Corte al analizar los casos de supuesta confiscatoriedad por sumatoria de tributos, los rechaz por motivos de prueba, pero no rechaz el concepto en s, es decir que la Corte no niega la posibilidad de hacer el planteo.Hay que tener presente que a la hora de plantear la inconstitucionalidad se necesita probar de manera concluyente la confiscatoriedad y la afeccin de la capacidad econmica.

En sntesis, podemos decir que la Corte Suprema ha concluido que si un tributo requiere del particular una parte muy sustancial de su propiedad o de su renta, este impuesto es confiscatorio. Y es importante tener en claro que NO tendremos en cuenta aquello del 33% (sino que habr que estar a cada caso en particular para determinarla, no habiendo un % fijo para establecerla).

TUTELA JURISDICCIONAL.La tutela jurisdiccional garantiza el acceso al Poder Judicial para obtener la revisin de los actos administrativos de carcter tributario que afectan a los contribuyentes o responsables; consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio a fin de lograr poner coto a la exigencia tributaria injusta.

La tutela judicial efectiva es un principio que rige en el sistema de republicano de gobierno.

Luego de la reforma constitucional de 1994, los tratados de derechos humanos, conforme el artculo 75 inciso 22 CN tienen jerarqua constitucional, y el derecho a la proteccin judicial constituye uno de los derechos esenciales garantizados en los tratados de derechos humanos. Por su parte, la clusula del debido proceso, del artculo 18 CN, constituye una fuente adicional de los derechos fundamentales de los individuos.

La proteccin judicial efectiva, as como la clusula del debido proceso legal, se erigen en una de las piedras basales del sistema de proteccin de derechos, ya que de no existir una adecuada proteccin judicial de los derechos consagrados en el mbito interno de los Estados en los textos internacionales de derechos humanos, su vigencia se torna ilusoria. La totalidad de los instrumentos internacionales de proteccin de los derechos humanos recogen normas en las que se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, como al debido proceso legal.

En este sentido, "el derecho a un proceso justo, consagrado por el artculo 8 de la Convencin Americana, no se limita a procesos penales, sino que se extiende a los procesos que tienden a la determinacin de derechos u obligaciones de carcter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter, a tenor de la clusula correspondiente de la Convencin Americana".

La doctrina de la Corte Interamericana es obligatoria para los Estados parte cuando stos han reconocido la competencia plena del rgano superior de este sistema de proteccin de los derechos humanos.

Surge en consecuencia la obligacin explcita y positiva del Estado, en el marco del sistema interamericano de proteccin de los derechos humanos, de garantizar la provisin de recursos judiciales efectivos para reclamar las violaciones de los derechos econmicos, sociales y culturales, as como su sustanciacin en el marco del debido proceso legal.

El artculo 8 de la Convencin Americana establece que: "Toda persona tiene derecho a ser oda con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter".

Por su parte, el artculo 25 de la Convencin establece que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente Convencin, an cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en el ejercicio de sus funciones oficiales.

Y tambin queda establecido en la Convencin Americana que: Los Estados partes se comprometen:

1. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso;

2. a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y

3. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso"

As concluimos que ninguna decisin administrativa es definitiva, siendo siempre susceptible de revisin judicial; dicha peticin judicial no puede ser en abstracto, se debe plantear en el caso concreto y la resolucin judicial que se dicte en esa oportunidad slo ser vlida para quien peticion.

En Crdoba se exige, como requisito para peticionar ante la justicia, el pagar toda la deuda, en violacin del Pacto de San Jos de Costa Rica (Convencin Americana).SEGURIDAD JURDICA.La falta de seguridad jurdica se da ante la falta de certeza, cuando no sabemos las leyes en juego, o ante arbitrariedad, o errores de tcnica legislativa.

COORDINACIN DE POTESTADES TRIBUTARIAS.Las disposiciones constitucionales que hacen referencia a la coordinacin de potestades tributarias son las siguientes;

El Artculo 1 de la CN; habla de la forma de gobierno federal.

El 121 CN, nos dice que las provincias conservan todo el poder no delegado a la nacin.

El 5 CN; dice que cada provincia dictar para s una Constitucin bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantas de la Constitucin Nacional; y que asegure su administracin de justicia, su rgimen municipal, y la educacin primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Son 3 los rdenes de gobierno que gozan de potestad tributaria, aunque con alcance diferenciado (la reforma de la constitucin del 94 introduce un cuarto orden con facultades anlogas a las provincias: la Ciudad Autnoma de Buenos Aires).Las provincias gozan de poderes ms amplios por ser preexistentes a la nacin.

La nacin tiene poderes limitados pero con el correr del tiempo se han ido ampliando a travs de leyes de unificacin de impuestos.

Y los municipios con poderes acotados a las disposiciones constitucionales de las provincias.

Los impuestos directos, si bien son facultades exclusivas y permanentes de las provincias, pudiendo la nacin solo transitoriamente establecer y recaudar este tipo de impuestos, pero esto ha venido generando problemas debido a las recurrentes prorrogas que se llevan a cabo por la nacin a este tipo de impuestos.

La constitucin nacional distribuye las potestades tributarias de la siguiente manera:

Exclusivas y permanentes de la Nacin:

-Derechos de importacin y exportacin, y

-Tasas postales.

Impuestos que transitoriamente la nacin puede recaudar:

-Impuestos directos.

Exclusivas y permanentes de las provincias:

-Impuestos directos.

Concurrentes entre las provincias y la nacin:

-Impuestos indirectos.

CRITERIOS UTILIZADOS PARA LA DISTRIBUCIN DE LOS RECURSOS:

Los criterios reconocidos en la Constitucin Nacional para distribuir los recursos son los siguientes:

1- Separacin de la fuente: cada nivel de gobierno se reserva una determinada cantidad de recursos.

2- Concurrencia de la fuente: todos los niveles pueden concurrir sobre la misma fuente de recursos.

3-Rgimen de coparticipacin;

4-Regmenes de coparticipacin de impuestos particulares;

5-Pactos fiscales; y

6-Convenios multilaterales, por ingresos brutos.

Entonces decimos que las provincias tienen a su cargo la regulacin y recaudacin de los impuestos directos, y concurrentemente con la nacin de algunos impuestos indirectos. As el impuesto a las ganancias, impuesto directo, sera un impuesto provincial.

La nacin recauda de manera exclusiva los tributos aduaneros, y concurrentemente con las provincias los indirectos; excepcionalmente recaudar algn directo con ciertas previsiones que la constitucin nacional establece.

El artculo 121 CN establece que las provincias conservan todos los poderes no delegados.

El artculo 123 CN establece que cada provincia dictar su propia constitucin.

Finalmente, el artculo 126 de la CN establece entre las provincias no ejercen el poder delegado a la nacin.

El artculo 75 inciso 2 establece el rgimen de coparticipacin.

RGIMEN DE COPARTICIPACIN.

Desde la Constitucin de 1853, la Argentina adopta el sistema Federal de Gobierno, lo que implica la existencia de 3 niveles: Nacional, Provincial y Municipal. Junto con la distribucin de funciones, el rgimen federal estatal, configura un sistema de distribucin de recursos entre dichas unidades jurisdiccionales del Estado.

En nuestro pas esa distribucin de los recursos se lleva a cabo fundamentalmente, aunque no exclusivamente, por medio del SISTEMA DE COPARTICIPACIN FEDERAL DE IMPUESTOS.

La Coparticipacin Federal de los recursos estatales constituye un sistema concreto de distribucin de una parte de los ingresos de la administracin pblica del pas. En tal sentido, ciertos tributos son recaudados por la Nacin y se distribuyen entre sta y las administraciones provinciales de acuerdo a distintos regmenes que han ido cambiando con el tiempo.

Podemos asegurar que es un sistema porque est constituido por un conjunto general de normas y procedimientos que, ms all de los cambios, mantiene un principio fundamental que desde un comienzo se llam de "unificacin y coparticipacin" de impuestos.

Este sistema define principalmente 3 aspectos fundamentales:

-qu impuestos se coparticipan,

-qu proporcin se distribuye entre la Nacin y las provincias,

-qu proporcin se distribuye entre las provincias.

Es importante aclarar que la distribucin primaria hace referencia a todos los recursos coparticipables que el Gobierno Nacional transfiere a las Provincias en su conjunto y, la distribucin secundaria se refiere a la manera en que se reparten los recursos disponibles para las provincias entre ellas.

As, desde la iniciacin del sistema en 1935 hasta la actualidad, las provincias, ms all de sus diferencias con el Estado Nacional respecto del sistema de coparticipacin, han permanecido dentro del rgimen, tratando de mejorar la parte que pudiera corresponderles.

Cabe sealar que actualmente, se encuentra en vigor un rgimen "provisorio" que corresponde a la ley 23.548 de 1988 y que, de acuerdo con la Constitucin de 1994, debera haber sido modificado antes de 1996. Es decir, ya estamos en el 2010 y han pasado ms de 14 aos desde la fecha en la cual se debera haber aprobado una nueva ley.

Si miramos los nmeros, en relacin a la distribucin primaria, los datos de 2008 por ejemplo reflejan que se habra transferido a las provincias un 32% de los recursos tributarios de la Administracin Central, porcentaje que viene decreciendo en el tiempo. De acuerdo con el artculo 7 de la ley 23.548, dicho ratio no debera resultar inferior al 34 por ciento.

CONVENIO MULTILATERAL.Antecedente: originalmente se firmo un convenio entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, sirviendo luego de antecedente para el logro del convenio que hoy continua vigente desde 1977.

La ley 23548, ley de coparticipacin federal de recursos fiscales, tiene como fin evitar la doble imposicin VERTICAL; la ley Convenio Multilateral de 1977 busca evitar la imposicin HORIZONTAL, es decir entre pares.El IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS, recaudado por las provincias, gravada el ejercicio de actividad habitual, territorial y lucrativa; es un impuesto distorsivo, se va trasladando y sumando. Impuesto Distorsivo: Es aquel que afecta directa o indirectamente el nivel de actividad econmica, o que influye sobre las decisiones de compra de los agentes econmicos.

La Ley Convenio distribuye la base imponible entre todas las jurisdicciones provinciales.

El elemento esencial para la procedencia del Convenio Multilateral es la existencia de una actividad gravada del mismo contribuyente en ms de una jurisdiccin local.

De ello surgen 2 factores ntimamente vinculados entre s:

1. El desarrollo de actividades en dos o ms jurisdicciones; y

2. La produccin de ingresos no atribuibles a ninguna jurisdiccin en particular, sino todas en su conjunto.

NO estn alcanzadas por el Convenio Multilateral, las actividades que son ejercidas por un mismo sujeto en distintas jurisdicciones, pero completando en cada una de ellas todo el proceso econmico. Por ejemplo un profesional que ejerce en varias jurisdicciones, pero que en cada una de ellas tiene un lugar de atencin para los trabajos que realiza en esa misma jurisdiccin.

El Convenio Multilateral establece un principio rector, que consiste en aplicar a todas las actividades comprendidas el rgimen general, salvo lo previsto para casos especiales.

Esto significa en primer lugar, que hay que analizar si la actividad que realiza el contribuyente est prevista en algn rgimen especial. Si no es as, debe aplicarse el rgimen general (artculo 2 del Convenio Multilateral).

Los regmenes especiales procedern entonces, slo si las circunstancias de hecho se ajustan estrictamente a las previsiones legales.

RGIMEN GENERAL DEL ARTCULO 2:Segn este rgimen se toman los ingresos brutos totales del contribuyente entre todas las jurisdicciones para qu pagu en cada jurisdiccin lo que corresponde;

- 50% en proporciones a los gastos efectivamente soportados, y

- el 50% restante en proporcin a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdiccin. Para ello se determina un coeficiente de ingresos y otro coeficiente de gastos, sobre la base de las entradas y erogaciones. Ambos parmetros se refunden finalmente en un coeficiente nico.

Se considera el perodo de Enero a Diciembre.

CLCULO DEL COEFICIENTE DE INGRESOS.

Se toma el total de Ingresos atribuibles a cada jurisdiccin sobre el total de ingresos computables, obtenindose de esta manera el coeficiente de ingresos.

CLCULO DEL COEFICIENTE DE GASTOS. Se toma el total de gastos atribuibles a cada jurisdiccin SOBRE el total de gastos computables, obtenindose de esta manera el coeficiente de gastos correspondiente a cada fisco provincial, en forma porcentual.CLCULO DEL COEFICIENTE NICO.

El coeficiente nico es la resultante de la sumatoria de los coeficientes de ingresos y de gastos de cada jurisdiccin, dividido por 2.

La sumatoria de los coeficientes nicos de cada jurisdiccin, debe totalizar 1.

Denominamos ingresos al monto total de retribuciones que corresponden a las actividades gravadas.

El artculo 2 refirindose a los gastos, utiliza la expresin efectivamente soportado. Esto significa que el gasto debe materializarse en forma concreta, y no tener una realidad meramente contable.

Obsrvese que los gastos computables son los que indican sin duda actividad propia del contribuyente, porque son las erogaciones necesarias para realizar la misma.

Exclusiones (de gastos):

1. El costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboracin de las actividades industriales.

2. Los gastos de propaganda y publicidad.

3. Los tributos nacionales, provinciales y municipales (se extrae del clculo puesto que este tipo de gastos distorsiona el clculo. Una provincia que elevara sus impuestos obtendra una mayor base).

4. Los intereses.

5. Los honorarios y sueldo de directores, sndicos y socios de sociedades en los importes que no excedan de 1% de la utilidad del balance comercial.

A los fines de calcular los coeficientes de ingresos y de gastos, se toman las cifras que surgen del ltimo balance cerrado en el ao calendario inmediato anterior. En caso de no practicarse balances comerciales, se deben tomar los ingresos y gastos del ltimo ao calendario (segn el artculo 5).

La naturaleza del clculo hace necesario que los perodos fiscales deban considerarse en su integridad. Por ello cuando se producen altas o bajas en el transcurso de los mismos, debe aplicarse un sistema especial normado por el artculo 14 de Convenio Multilateral.

Es de resaltar que en todo el proceso de atribucin de ingresos y gastos, debe atenderse a la realidad econmica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen (segn el articulo 27 del Convenio).

Contrato entre presente: Los ingresos se asignan a la jurisdiccin donde se concret la venta cuando stos sean el resultado de contrato entre presentes, ya sea mediante locales de venta, representaciones, viajantes, comisionistas, mandatarios, etctera (con o sin relacin de dependencia).

Contrato entre ausentes: En el caso de que exista sustento territorial -gastos en la jurisdiccin-, los ingresos obtenidos a travs de los mismos, se atribuirn a la jurisdiccin correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes. Por el contrario, cuando no exista sustento territorial, los ingresos se asignarn a la jurisdiccin donde se concert la operacin. Aclaracin: se considera contrato entre ausentes a las ventas por telegrama, telfono, correspondencia, internet o similar.REGMENES ESPECIALES: en estos casos el porcentaje a aplicar para la distribucin est enunciada por la ley; no se realiza el clculo del coeficiente. Ejemplos de estos casos son:

-Actividades de la Construccin: se atribuir 10% de lo ingresos a la jurisdiccin donde est ubicada la sede administrativa u oficina y 90% de los ingresos a la jurisdiccin en que se realicen las obras.

-Entidades de Seguros, capitalizacin y ahorro: se atribuir 80% a las jurisdicciones donde se contraten operaciones, y 20% a la jurisdiccin donde se encuentre situada la administracin o sede central.

-Profesiones liberales: la jurisdiccin en la cual se realice la actividad podr gravar el 80% de los honorarios en ella percibidos o devengados, y la otra jurisdiccin el 20% restante (donde tenga asentada la oficina).

Los contribuyentes deben presentar una planilla discriminando ingresos brutos en una jurisdiccin y consecuentes gastos en esta, para ver qu jurisdiccin tiene y en qu porcentaje.

En la Ley de Coparticipacin el rgano de control de la Comisin Federal de Impuestos.En el Convenio Multilateral el rgano de control es la Comisin Arbitral, integrada por representantes de las provincias, no de los municipios, los que slo pueden ir como invitados.

Como sancin la ley de coparticipacin prev la prdida de la coparticipacin, en tanto la sancin el convenio multilateral es sacarlos de la coparticipacin.

En la convencin arbitral no pueden discutirse cuestiones tcnicas abstractas, debe llevarse un caso concreto.

El espritu del convenio multilateral procura que impositivamente les haga lo mismo el contribuyente producir en cualquier provincia, a su vez busca que no es una mltiple imposicin por el hecho de comercializar en distintas jurisdicciones. Tambin tiene aplicacin entre municipios.

Si el contribuyente pag todo en una sola jurisdiccin, tiene la otra jurisdiccin derecho a repetir.

LIMITACIONES DE LOS PODERES TRIBUTARIOS PROVINCIALES.Se puede decir que existen al menos 5 limitaciones al poder tributario de las de provincias:

1.- Los provenientes de los artculos 4 y 75 inciso 1 de la Constitucin Nacional, y que se refieren a las COMPETENCIAS TRIBUTARIAS EXCLUSIVAS DE LA NACIN.2.- El artculo 75 inciso 13 sobre la CLUSULA COMERCIAL, por cuanto las leyes que dicta el Congreso con motivo de la misma, para reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias, limitan el poder tributario provincial (y municipal).

3.- La CLUSULA DE PROGRESO contenida en el artculo 75, inciso 18, y que permite a la Nacin eximir de tributos locales siempre que ello le resulte razonablemente indispensable, es decir, faculta al Congreso a limitar las potestades provinciales y municipales en pos de la prosperidad del pas.

4.- El artculo 75 inciso 30 que instituye la potestad de que el Poder Legislativo Nacional regule los establecimientos de utilidad nacional, desplazando el poder de imposicin provincial o municipal cuando el ejercicio del mismo interfiera con el cumplimiento de ese fin.5.- Los lmites establecidos por los regmenes de participacin de impuestos (Ley de Coparticipacin 23.548 y el Convenio Multilateral, y los pactos fiscales: tales como el Pacto Federal para el Empleo, la Produccin y el Crecimiento, de 1993.)FACULTADES DE LOS MUNICIPIOS:

Las facultades de gravar de los municipios, delegadas y acotadas, quedan circunscriptas a:

-Grabar sobre actividades que se realizan y sobre bienes que se encuentran dentro de la jurisdiccin.

- y hay una discusin respecto de: El impuesto a las valijas: muchos municipios de la provincia de Crdoba comenzaron hace un tiempo a reclamar la Contribucin que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios a las empresas que realizan actividades comerciales dentro de los ejidos municipales, an cuando las firmas no tengan una radicacin efectiva (un local comercial) dentro del territorio municipal. Esto se denomin, comnmente, impuesto a la valija, siendo el Municipio de Ro Cuarto pionero en la materia, de la mano del reconocido Estudio Villegas de Crdoba.

Siendo numerosa la doctrina que considera que este tributo violenta la ley de Coparticipacin Federal.

Los reclamos privados parecieron tener una acogida, cuando en el 2005, el Juzgado Federal de Ro Cuarto fall a favor de la empresa Unilever y contra la Municipalidad de Ro Cuarto, permitindole iniciar una demanda judicial sin pagar la cuestionada tasa. En este caso Unilever, el mximo Tribunal acept la competencia del fuero federal para la discusin de este tipo de cuestiones (tomando en cuenta el fallo dictado en la causa de la firma de transporte El Cndor contra la provincia de Buenos Aires del 2001).

Fundados en estas decisiones de la Corte Suprema, distintos tribunales federales haban dictado varios precedentes favorables a los contribuyentes.

Pero en el 2009, en caso Papel Misionero contra la provincia de Misiones, volviendo sobre sus pasos, la Corte dict una sentencia que, en lo sustancial, implic abandonar la doctrina sentada en el precedente de El Cndor del 2001(y confirmada en Unilever en 2005), as, el mximo Tribunal decidi que no procede la competencia federal cuando se discute un tributo local (provincial o municipal) por ser contrario a la ley de Coparticipacin Federal de Impuestos.

Este cambio implica, en los hechos, dejar sin efecto no solo el aludido antecedente de El Cndor de 2001, sino una veintena de fallos que le sucedieron, entre los cuales est el de Unilever de 2005; y en consecuencia quedando solo ahora la va local para el reclamo judicial.

Es decir, si uno quisiera discutir una determinacin impositiva municipal por reclamos del "impuesto a la valija, se deber recurrir ante los tribunales provinciales, previo pago de lo reclamado (teniendo en cuenta de que este fuero ha convalidado este tipo de reclamos), y esperando acceder luego, en ltima instancia, a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin va recurso extraordinario.

Por lo dems el artculo 123 de la Constitucin Nacional, reconoce la autonoma municipal.

El artculo 180 de la Constitucin Provincial de Crdoba, reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el rgimen municipal basado en su autonoma poltica, administrativa, econmica, financiera e institucional.

Y sigue diciendo que: Los Municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a esta Constitucin y las leyes que en su consecuencia se dicten.

El artculo 186 CP de Cba, respecto de las funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal, dice en su inciso 3, que las municipalidades estn facultadas para crear, determinar y percibir los recursos econmico-financieros, confeccionar presupuestos, realizar la inversin de recursos y el control de los mismos.

El artculo 188 CP de Cba dice que: Las Municipalidades disponen de los siguientes recursos:1. Impuestos municipales establecidos en la jurisdiccin respectiva, que respeten los principios constitucionales de la tributacin y la armonizacin con el rgimen impositivo provincial y federal.

2. Los precios pblicos municipales, tasas, derechos, patentes, contribuciones por mejoras, multas y todo ingreso de capital originado por actos de disposicin, administracin o explotacin de su patrimonio.

3. Los provenientes de la coparticipacin provincial y federal, cuyos porcentajes no pueden ser inferiores al 20%. El monto resultante se distribuye en los municipios y comunas de acuerdo con la ley, en base a los principios de proporcionalidad y redistribucin solidaria.

4. Donaciones, legados y dems aportes especiales.

AUTONOMA MUNICIPAL.

La primera vez en la historia jurisprudencial que la Corte Nacional abandon su postura de considerar a los municipios como "meras delegaciones autrquicas" - en el caso "Rivademar contra la Municipalidad de Rosario", del ao 1989.

Durante dcadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin sostuvo que las Municipalidades eran entidades autrquicas, y en modo alguno entidades autnomas.

La Corte entenda que las municipalidades obraban por delegacin de los poderes provinciales. Tal jurisprudencia se acentu desde el caso "Ferrocarril del Sud contra Municipalidad de La Plata" sobre cobro de impuestos, del ao 1911, pronunciamiento en que la Corte defini a los municipios como "delegaciones de los poderes provinciales, circunscriptas a fines y lmites administrativos que la Constitucin ha previsto como entidades del rgimen provincial y sujetas a su propia legislacin".

Tal postura se mantuvo hasta 1989, ao en que la Corte dict el fallo "Rivademar, Angela contra Municipalidad de Rosario", que implic un cambio total de criterio al abandonar una posicin jurisprudencial que se mantuvo firme desde los orgenes del mas alto tribunal. Aunque en ningn prrafo de la sentencia se afirma que los municipios "son autnomos", la Corte es clara al afirmar que nunca podran ser autrquicos, invocando caractersticas propias que acreditaran la autonoma de los mismos. En otras palabras, ms que declarar la autonoma, descarta la autarqua.Resulta conveniente narrar sucintamente este antecedente, a todas luces ilustrativo para comprender la contraposicin entre los conceptos de autonoma y autarqua.

En el ao 1978 Angela Rivademar fue contratada por la Municipalidad de Rosario como ejecutora de piano. Posteriormente se la incorpora a la planta permanente con basamento en una ley provincial (El Estatuto del Personal de Municipalidades de la Provincia de Santa Fe) que establece que pasado cierto tiempo, los agentes municipales contratados adquieren estabilidad. Lo cierto es que concluido el Proceso de Reorganizacin Nacional, el nuevo gobierno constitucional, y sobre la base de una ordenanza emanada del Concejo Municipal, procedi a revisar los nombramientos efectuados en el gobierno de facto, y en el ao 1984 decidi remover a Rivademar del rgimen de estabilidad que se le haba concedido.

Iniciada la accin judicial contra la Municipalidad de Rosario, sta plante con precisin la cuestin de la autonoma: debe la Municipalidad enmarcar sus acciones en una ley provincial que le estipula como es el rgimen laboral con sus empleados? No se vulnera con ello las atribuciones propias de los municipios?

La Corte Provincial fall a favor de Rivademar y orden revocar la decisin del Intendente, para reincorporar a la actora, en base a que la legislacin municipal deriva de la Ley Orgnica de las Municipalidades que le compete a la Legislatura, es decir a la Provincia. Ntese lo claro de esta concepcin "autrquica" del municipio: el ente debe actuar segn las atribuciones y facultades que le confiere una ley superior, estando inhibido para "legislar" en esas materias (en este caso, en el rgimen laboral de sus agentes).

Ante esta decisin, la Municipalidad de Rosario plante, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, la inconstitucionalidad del Estatuto para el Personal de Municipalidades (Ley Provincial), por entender que afectaba el "rgimen municipal" consagrado por el artculo 5 de la Constitucin Nacional.

Al dictar sentencia -favorable a la Municipalidad de Rosario- la Corte se pronunci por primera vez en su historia a favor de las autonomas municipales, an cuando se resisti a decirlo en forma directa y expresa. Como fundamento seal las diferencias que existen entre un ente autnomo y otro autrquico.

En un caso posterior (que tuvo tambin como protagonista al municipio de Rosario) la Corte atenu la concepcin autonomista. Se trata del antecedente "Municipalidad de la ciudad de Rosario contra la Provincia de Santa Fe" de 1991.

En este ltimo pronunciamiento, la Corte parece haber despejado las dudas que ofreca el fallo "Rivademar". Si la cuestin en debate consiste en determinar si los municipios deben sujecin al ordenamiento provincial y en que medida, el fallo dej en claro que tal "medida" es la subsistencia del municipio. Es decir: el ordenamiento normativo provincial seguir siendo el marco normativo y poltico de los municipios, con la limitacin de no poner en riesgo su subsistencia econmica.La reforma constitucional de 1994 ratific la potestad de las provincias de determinar la capacidad jurdica que detentan los municipios, marcando una innegable diferencia entre estos ltimos y las provincias, que conservan todos los poderes no delegados por la propia Constitucin a la Nacin.

Ahora bien: El carcter de "autnomo" conlleva la potestad de legislar, de "darse su propia ley" por lo que cabe preguntarse como se armoniza este principio con el de la autonoma provincial? la cuestin se resuelve, como bien lo han expuesto autores como Villegas, a partir de la denominada "teora de la permisin". A diferencia de la "teora de la prohibicin" -propia de la concepcin "autrquica", es decir que los municipios slo podrn ejercer aquellas facultades que expresamente le reconozcan y deleguen los gobiernos provinciales, mediante las "leyes orgnicas de municipios", entre otras normas-, la "teora de la permisin" conlleva el principio opuesto: los municipios tienen competencia para legislar en todas las materias, salvo en aquellos aspectos que estn expresamente prohibidos por la normativa supra-municipal, es decir: Constitucin Nacional, leyes nacionales y Constitucin Provincial. Ntese que decimos "constitucin provincial" y no "ley provincial", pues el artculo 123 de la constitucin nacional es claro al disponer que sern "las constituciones" de cada provincia las que debern determinar el contenido y alcance de la autonoma.

RESUMEN: En 1911 en el caso Ferrocarriles del Sud contra la Municipalidad de La Plata la Corte estableci que las comunas del interior eran delegaciones territoriales de los poderes provinciales, ni siquiera le da el carcter de autrquicas.

En 1989, en el caso Rivademar contra la municipalidad Rosario, la Corte sostuvo la plena autonoma de los municipios.

Finalmente, en el caso municipalidad Rosario contra la provincia de Santa Fe, de 1991, la Corte sostuvo una autonoma atenuada de los municipios, en virtud de que estos slo tienen las facultades tributarias que les conceden las provincias a las cuales pertenecen.

El artculo 71 de la constitucin de Crdoba dice en su segunda parte que: El Estado provincial y los municipios establecen sistemas de cooperacin, administracin y fiscalizacin conjunta de los gravmenes.

El artculo 181 de la constitucin de Crdoba dice: Toda poblacin con asentamiento estable de ms de 2 mil habitantes, se considera Municipio. Aquellas a las que la ley reconozca el carcter de ciudades, pueden dictar sus Cartas Orgnicas.

La provincia que autorice que un municipio imponga un tributo que coaliciones con el sistema rgimen de coparticipacin pierde su derecho a ser coparticipado.

EL HECHO IMPONIBLE.Villegas sostiene que "el hecho imponible, como hiptesis legal condicionante, es un hecho de sustancia econmica, al cual el derecho convierte en hecho jurdico".

El Hecho Imponible es la expresin de una actividad econmica, y a la vez una manifestacin de capacidad contributiva, causa jurdica de los tributos. Y que lo que nos permite saber si el impuesto es directo o indirecto

Cuando un hecho de origen econmico es llevado la norma tributaria pasa a ser jurdico.

El nacimiento de la obligacin tributaria est condicionado a la "realizacin del hecho previsto en la ley (hecho imponible)", como generador de dicha obligacin.

La creacin normativa de un tributo implica que su hecho imponible deba contener en forma indispensable 4 elementos:

1) elemento o aspecto material del hecho imponible: consistente en la descripcin objetiva de un hecho o situacin, es el ncleo, la conducta, el verbo, as por ejemplo: ganar, vender, ser propietario, etc.;

2) el elemento o aspecto personal: los datos necesarios individualizar a la persona que debe realizar el hecho o encuadrarse en la situacin en que objetivamente fueron descritos; solo la per