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Algunas notas sobre derecho penal juvenil Viviana Mestres – Damián Muñoz I. Principios y estándares en materia de niñez y adolescencia Los derechos del niño han sido incluidos en varios instrumentos de alcance internacional a lo largo de los años. Si bien en algunos tratados de derechos humanos y en otras normativas internacionales se hacía alusión a los derechos de este colectivo en particular, lo cierto es que no representaban herramientas suficientes para alcanzar la protección deseada. Por ello se trabajó en un instrumento específicamente destinado a proteger los derechos de la población infantil y en 1989 se sancionó la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). La CDN tomó muchos de los preceptos que en materia de niñez habían sido incluidos en otros instrumentos internacionales, alcanzando un alto grado de aceptación, ya que fue ratificada por casi la totalidad de los países, permitiendo que cerca del 96% de los niños del mundo estén amparados por la normativa internacional. 1 Podemos citar como algunos de los antecedentes de la CDN: la Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración Universal de Derechos del Niño (1959), las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing - aprobada por Asamblea Gral. de Naciones Unidas en 1985), las Directrices de Riad (1988), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP -1966), el Pacto de San José de Costa Rica (1969). Algunos de los preceptos que estos instrumentos contienen fueron incluidos en la CDN, en tanto que en su conjunto estas normas internacionales 1 CILLERO BRUÑOL, Miguel; Infancia, Autonomía y Derechos: Una cuestión de principios , en http://www.iin.oea.org/Infancia_autonomia_derechos.pdf. 1

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Algunas notas sobre derecho penal juvenil

Viviana Mestres Damin Muoz

I. Principios y estndares en materia de niez y adolescencia

Los derechos del nio han sido incluidos en varios instrumentos de alcance internacional a lo largo de los aos. Si bien en algunos tratados de derechos humanos y en otras normativas internacionales se haca alusin a los derechos de este colectivo en particular, lo cierto es que no representaban herramientas suficientes para alcanzar la proteccin deseada. Por ello se trabaj en un instrumento especficamente destinado a proteger los derechos de la poblacin infantil y en 1989 se sancion la Convencin sobre los Derechos del Nio (CDN).

La CDN tom muchos de los preceptos que en materia de niez haban sido incluidos en otros instrumentos internacionales, alcanzando un alto grado de aceptacin, ya que fue ratificada por casi la totalidad de los pases, permitiendo que cerca del 96% de los nios del mundo estn amparados por la normativa internacional.

Podemos citar como algunos de los antecedentes de la CDN: la Declaracin de Ginebra de 1924, la Declaracin Universal de Derechos del Nio (1959), las Reglas Mnimas de Naciones Unidas para la Administracin de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing - aprobada por Asamblea Gral. de Naciones Unidas en 1985), las Directrices de Riad (1988), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (PIDCP -1966), el Pacto de San Jos de Costa Rica (1969). Algunos de los preceptos que estos instrumentos contienen fueron incluidos en la CDN, en tanto que en su conjunto estas normas internacionales establecen estndares tiles e insoslayables en materia de derecho de la niez.

1. Convencin Internacional sobre los Derechos del Nio (CDN)

La Convencin sobre los Derechos del Nio sancionada a nivel internacional el 20 de noviembre de 1989, entr en vigor el 2 de septiembre de 1990 al ser ratificada por 20 estados. Naci precisamente por la necesidad de cambiar las prcticas violatorias de derechos de los nios que ocurran tanto en el mbito judicial como extrajudicial.

La CDN desarticul (o, al menos, intent hacerlo desde la faz normativa) la lgica del tutelarismo clsico que se sostena bajo el marco del modelo de la situacin irregular, y dio paso a la llamada doctrina de la proteccin integral. Su articulado promueve el reconocimiento de los nios, nias y adolescentes como titulares activos de todos sus derechos: civiles, econmicos, sociales, culturales y de participacin.

Como instrumento internacional de derechos humanos obliga a los Estados Parte a desarrollar polticas pblicas que garanticen la efectiva proteccin de los derechos de la poblacin infantil.

El inters superior del nio se consagra como eje principal de este nuevo paradigma, que destaca el derecho que tienen los nios a ser odos, cuando se encuentren involucrados en cualquier tipo de procesos (sea judicial o extrajudicial). La CDN establece un conjunto de principios rectores que pueden agruparse en los siguientes:

a) Inters superior del nio

Segn refiere Cillero Bruol, el inters superior del nio debe entenderse como la plena satisfaccin de sus derechos y la consideracin prioritaria que deben gozar los nios, en cuanto a la definicin y ejecucin de polticas pblicas. En la CDN, el inters superior del nio se plasma como un principio jurdico garantista que obliga a las autoridades a lograr la armonizacin de los derechos humanos que el nio debe gozar. Es receptado en el art. 3.1. que establece:

en todas la medidas concernientes a los nios que tomen las instituciones pblicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los rganos legislativos, una consideracin primordial a que se atender ser el inters superior del nio.

b) No discriminacin

Este principio surge del art. 2 que prescribe que los Estados Parte debern asegurar la aplicacin de la CDN a todos los nios que estn bajo su jurisdiccin sin distincin de raza, color, sexo, religin, etc. y es reforzado en el art. 30 que prohbe la discriminacin por cuestiones tnicas religiosas o lingsticas o por pertenecer a una minora indgena, debiendo respetarse su cultura.

c) Efectividad de los derechos

La CDN recepta el compromiso de los Estados Parte a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos incluidos en la misma. Por ello se estipula en el art. 4:

Los Estados Partes adoptarn todas las medidas administrativas, legislativas y de otra ndole para dar efectividad a los derechos reconocidos en el a presente Convencin....

d) Autonoma Progresiva

A diferencia de lo que ocurra en varios pases antes de su aprobacin, la CDN, no define al colectivo de la infancia y adolescencia por sus necesidades o carencias o como objetos de proteccin, sino que destaca sus atributos positivos como sujetos de derecho. No obstante lo cual, como en la prctica los ordenamientos locales imponen que los nios dependan jurdicamente de sus padres, la CDN propone que el ejercicio de los derechos del nio sea progresivo segn la evolucin de sus facultades y proceso madurativo (art. 5).

El viejo paradigma: el modelo de la situacin irregular

La doctrina de la situacin irregular planteaba un esquema legal que conceba a los nios y a los jvenes como objetos de proteccin o tutela, porque se los consideraba incapaces. Esta circunstancia habilitaba la intromisin del Juez de Menores, en los destinos de aquellos nios que calificaran en los supuestos de joven en situacin irregular o en situacin de abandono, permitindose as la coaccin estatal en los sectores que reunan las caractersticas pre estipuladas.

El argumento de la tutela posibilitaba que no se reconocieran a los nios los derechos fundamentales de los que s gozaban los adultos. De este modo, el Estado pretenda proteger a esta poblacin, pero en lugar de hacerlo, los someta a un rgimen arbitrario que ampliaba la violencia y la marginalidad.

Desde la perspectiva penal, los nios no se consideraban infractores a la ley y como tales, susceptibles de un proceso asegurado en el marco de las garantas constitucionales sino que se los trataba como inimputables y desde ah se habilitaba la imposicin de medidas de seguridad. As, eran captados por el aparato judicial y el juez de menores poda decidir discrecionalmente su privacin de la libertad.

Este sistema, en clara colisin con los principios ms bsicos que impone un estado de derecho, presentaba algunas caractersticas que vulneraban derechos fundamentales de la poblacin infantil:

los nios eran tratados como objetos de proteccin, ya que se los consideraba incapaces, y como tales su opinin no era tomada en cuenta;

si un nio se encontraba en situacin de riesgo, en circunstancias especialmente difciles, o se los rotulaba en modo semejante, ello habilitaba la intromisin del Juez de Menores, que discrecionalmente decida su suerte;

el Estado poda intervenir en el nio catalogado como menor, rtulo que se le otorgaba en funcin de sus condiciones personales, familiares y sociales; y tambin poda intervenir en la familia del nio;

se instalaba la categora del menor abandonado/delincuente;

se desconocan las garantas individuales de los nios, bajo el argumento de la tutela;

se poda privar de la libertad a los menores de edad infractores de la ley penal por tiempo indeterminado;

los nios y jvenes imputados de delitos eran considerados inimputables, y desde esa perspectiva, se adoptaban medidas que no tenan que ver con el hecho sino con la situacin de riesgo en la que se encontrara el nio.

El modelo de la proteccin integral que propone la CDN

El sistema de Proteccin Integral basa su concepcin en la consideracin de los nios como sujetos de derecho. Esta premisa es fundamental por cuanto de ella derivan el respeto de todos los derechos humanos de los que gozan los adultos, ms aquellos que tienen los nios por su condicin de tales, de modo que este grupo, contar con un plus de derechos.

La CDN corresponde al grupo de normas que se ubican en el Modelo de la Proteccin Integral, al igual que las Reglas de Beijing (1985), las Reglas de Naciones Unidas para la Proteccin de los Menores Privados de Libertad (1990) y las Directrices de Naciones Unidas para la Prevencin de Delincuencia Juvenil Directrices de RIAD- (1990). El modelo de la proteccin integral establece una serie de caractersticas en contraposicin con la situacin irregular, algunas de las cuales son:

los nios son definidos como sujetos de derecho;

no son catalogados como incapaces, sino como personas cuya particularidad es la inmadurez propia de la etapa de la vida que transitan. Por ello se les reconocen todos los derechos ms un plus de derechos especficos relacionados con su realidad de crecimiento;

en caso de que algn derecho se encuentre amenazado, es deber de la familia, de la comunidad y/o del Estado restablecerlo;

se diferencia la poltica social de las cuestiones relativas al mbito penal;

la intervencin del juez estar limitada por las garantas;

Los adolescentes que incurran en algn delito, debern ser juzgados por tribunales especiales con procedimientos especficos que cuenten con todas las garantas debidas y la responsabilidad del adolescente por el acto cometido, deber tener consecuencias jurdicas diferentes a las aplicables en el sistema de adultos;

Slo se puede privar de la libertad a un menor de edad, por la comisin de un delito. Asimismo esta privacin debe ser una medida excepcional, de ultima ratio, por tiempo breve y determinado.

2. Estndares internacionales en materia penal de niez

De la conjuncin de las normas internacionales que receptan las cuestiones ligadas a los derechos de la infancia y adolescencia, se pueden establecer los siguientes estndares:

a. Diferenciacin entre causas penales y no penales

La situacin de riesgo o estado de abandono que habilitaba la intervencin del sistema tutelar clsico (esto es, en el modelo de la situacin irregular), no pueden configurar en este nuevo paradigma- supuestos vlidos de intervencin de la justicia penal juvenil. De este modo, se establece que las cuestiones asistenciales o de vulneracin de derechos (es decir, no penales) deben canalizarse por va de las polticas pblicas; en tanto que la justicia penal juvenil slo puede intervenir en casos de nios, nias y adolescentes en conflicto con la ley penal.

b. Edad mnima de punibilidad

Se debe establecer una edad mnima debajo de la cual se presume que el nio no tiene capacidad para infringir leyes penales.

c. Formas no penales de resolucin de conflictos.

La CDN prev la adopcin de medidas alternativas diferentes a la sancin penal a fin de evitar, mientras sea posible, la captacin de los jvenes en el mbito penal. Entre estas medidas se encuentra la mediacin, o la realizacin de reuniones para decidir sentencias (justicia restaurativa), las cuales acercan beneficios tanto a la vctima como al autor del delito. Para implementar una medida de esta naturaleza el imputado debe prestar su consentimiento, conocer los hechos, sus derechos, las posibles consecuencias y contar con asistencia letrada.

d. Tribunal especializado

El sistema penal juvenil debe estar diferenciado de aquel perteneciente a los adultos, precisamente por la especialidad del universo que es alcanzado. Por ello, las partes intervinientes (juez, fiscal y defensor) debern contar con una formacin alineada con los derechos del nio. La cuestin de la especialidad debe centrarse en el respeto de las garantas y no podr ser argumento para vulnerarlas.

e. Detencin preventiva

La detencin preventiva debe ser el ltimo recurso a adoptar en los casos de menores de edad, y podr aplicarse mientras no exista ningn otro medio para evitar un riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigacin. En su reemplazo podrn aplicarse medidas sustitutivas como la permanencia en el grupo familiar o algn otro modo de supervisin. Si se adoptara la privacin de la libertad, deber ser por el tiempo ms breve posible.

f. Garanta de debido proceso

El joven acusado de un delito goza de las mismas garantas que cualquier otra persona, segn lo establece el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poltico (presuncin de inocencia, principio de legalidad, de culpabilidad, de reserva, de lesividad, de oralidad y publicidad, etc.). Adems por su condicin de menor de edad cuenta con derechos especficos como por ejemplo que sus padres estn presentes durante el proceso o gozar de confidencialidad en todas las etapas del juicio.

g. Sanciones

Slo se podr imponer sanciones a un menor de edad, cuando un tribunal competente lo declare penalmente responsable por la comisin de un delito y luego de haber transitado un proceso con todas las garantas debidas. Esta declaracin de responsabilidad se diferencia del sistema tutelar en el que el adolescente era considerado incapaz. La sancin debe ser diferente a la destinada a los adultos y debe estar dirigida a que el nio comprenda las consecuencias de sus acciones y a contribuir en su desarrollo como persona y ciudadano. Pueden aplicarse otro tipo de sanciones como econmicas, imponer libertad vigilada, brindar servicios a la comunidad, entre otras. La pena privativa de la libertad, debe ser la ltima medida a adoptar, y en caso de ser necesaria deber aplicarse por tiempo determinado, por el menor tiempo posible y nunca podr ser reclusin o prisin perpetua.

3. Antecedentes Jurisprudenciales del sistema interamericano de derechos humanos

Los tratados de derechos humanos, las opiniones consultivas y la jurisprudencia internacional, conforman un bloque normativo y jurisprudencial de gran utilidad para resolver las cuestiones relacionadas con la justicia penal juvenil.

A partir de los fallos Villagrn Morales y Panchito Lpez, se extrajeron importantes conclusiones que forman parte de este conjunto de prescripciones internacionales.

3.1. El caso de los Nios de la calle (Villagrn Morales y otros) vs. Guatemala (CoIDH, 19/11/1999)

La Corte Interamericana de DDHH (CoIDH) declar la responsabilidad internacional del estado de Guatemala por la muerte de cinco nios en situacin de la calle, ocurridas en 1990, por parte de personal de las fuerzas de seguridad, en la ciudad de Guatemala.

Cabe destacar que es la primer sentencia dictada por la CoIDH sobre violacin a derechos humanos segn lo estipulado en el art. 19 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica).

La Corte destac el carcter fundamental del derecho a la vida consagrado en dicho instrumento, destacando que incluye tanto el derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente, como el acceso a condiciones de vida dignas. Responsabiliz al Estado por no haber cumplido con la obligacin de adoptar medidas especiales de proteccin a los nios cuyos derechos se encontraban amenazados.

Por tales motivos, conden al Estado a pagar indemnizacin a los familiares de las vctimas, orden que adopte medidas para adecuar la normativa interna al art. 19 de la Convencin de DDHH y que se arbitren los medios a fin de identificar y sancionar a los autores del hecho.

De este antecedente surgen los siguientes estndares:

se interpret el art. 19 de la CADH, establecindose que debe aplicarse un derecho de especialidad al colectivo de la infancia y adolescencia, implementando medidas de proteccin adicionales, por su carcter de personas menores de edad;

estableci que en los sistemas regionales se pueden interpretar tratados del mbito internacional a fin de comprender las medidas especiales de proteccin que surgen de los instrumentos internacionales como un corpus juris.

3.2. El caso Instituto de Reeducacin del Menor vs. Paraguay (CoIDH, 02/09/2004)

El Instituto Educativo y Correccional Panchito Lpez fue creado promediando la dcada del 90 en una gran casona de un barrio de Asuncin. La cantidad de internos fue incrementando cada ao, hasta llegar a los 250 en el ao 2001 cuando fue cerrado.

Las condiciones intramuros eran deplorables: escasa comida, pocos baos, hacinamiento, falta de elementos de higiene personal, malos tratos; situacin absolutamente contraria a la promulgada por los derechos internacionales de la niez. No existan planes de reinsercin social, de modo que el instituto operaba como una suerte de depsito de personas, sin siquiera ofrecer educacin o actividades laborales.

En esas condiciones de alojamiento, se produjeron tres incendios, a raz de los cuales algunos internos sufrieron heridas y otros murieron. El ltimo episodio ocurrido en julio de 2001, dio lugar al cierre del Instituto.

La Corte determin la existencia de responsabilidad internacional del Estado Paraguayo al haber vulnerado los derechos consagrados en la Convencin Interamericana de Derechos Humanos (derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad, derechos del nio art.19-, garantas judiciales y proteccin judicial). En virtud de ello, conden a Paraguay a pagar una importante indemnizacin a los nios alojados en el Centro durante el perodo estipulado y a los familiares de los fallecidos en los incidentes ocurridos; adems de imponer otras obligaciones como la publicacin de partes de la sentencia en diarios, etc.

Algunos de los estndares que pueden extraerse de este fallo:

el estado debe garantizar las condiciones mnimas de detencin a las personas privadas de libertad, especialmente en el caso de tratarse de menores de edad, en que debe asumir una responsabilidad mayor, alineada con el principio del inters superior del nio;

el Estado debe proveer asistencia mdica y educacin a los nios alojados en centros de detencin;

los Estados deben adecuar su derecho interno a las disposiciones de la CADH, suprimiendo si fuera necesario aquellas prcticas que contradigan los preceptos amparados por la Convencin;

los Estados Parte deben establecer rganos y procedimientos especializados para atender los casos de nios en conflicto con la ley penal;

en el caso de los nios, deben considerarse en funcin de la infraccin, medidas de sancin alternativas a la privacin de libertad. Si fuese necesario imponer prisin preventiva, debe aplicarse por el plazo ms breve posible.

II. Normativa argentina

1. La CDN en la Repblica Argentina La ley n 26.061

La Repblica Argentina ratific la CDN en 1990 mediante la ley 23.849 y, por la reforma constitucional del ao 1994, fue incorporada junto a otros tratados de derechos humanos al texto de nuestra CN.

La doctrina de la proteccin integral que deriva de la CDN signific en el mbito local una necesidad de quiebre con el antiguo rgimen de la situacin irregular que en nuestro pas encontraba sustento en la ley n 10.903, de Patronato de Menores.

Desde que Argentina ratific la CDN, pasaron quince aos hasta que se promulgara una norma que la regulara. De tal modo, durante ese perodo convivieron en el mbito local ambos instrumentos legales que, al sostener cada uno un rgimen radicalmente opuesto al otro, protagonizaron grandes tensiones en el mbito de la niez y adolescencia. Esta situacin signific que en dos oportunidades, el Comit de Seguimiento de la CDN advirtiera a la Repblica Argentina sobre tal falta normativa.

La deuda intent saldarse en el ao 2005, de la mano de la ley n 26.061, la cual derog la ley n 10.903, dejando sin sustento legal a quienes a pesar de reconocer la operatividad de la CDN desde su ratificacin, en la prctica continuaban resolviendo las cuestiones mediante el antiguo rgimen.

La ley n 26.061 regula las cuestiones generales relacionadas con la niez pero no es de aplicacin especfica al rgimen penal, por lo que an este punto est pendiente de resolucin. La ley n 22.278 constituye la legislacin penal juvenil que hoy contina vigente, pese a que fue sancionada durante la ltima dictadura militar, en el marco del modelo de la situacin irregular.

2. La ley n 22.278 Rgimen Penal de la Minoridad

El decreto ley n 22.278, modificado por la ley n 22.803, fue sancionado el 25 de agosto de 1980 y es el que regula el Rgimen Penal de la Minoridad. Esta ley no ha sido derogada expresamente por ninguna otra norma, por lo que an permanece vigente, si bien su constitucionalidad est muy cuestionada por colisionar con las disposiciones emanadas de la CDN.

La cuestin radica en que el tinte de tutelarismo clsico que subyace en esta ley, es precisamente aquello que la CDN pretende erradicar. De modo que la coexistencia de ambos sistemas normativos, provoca fuertes tensiones al momento de resolver la problemtica penal juvenil en los casos concretos.

Quines son punibles?

El art. 1 de la ley 22.278 establece que las personas menores de 16 aos de edad no son punibles por la comisin de ningn delito penal, en tanto que los mayores de esa edad pero menores de 18 aos de edad, no son punibles por delitos de accin privada o respecto de aquellos cuya pena privativa de la libertad sea inferior a dos aos o de los que estn sancionados con multa o inhabilitacin.

De todos modos, en estos supuestos de no punibilidad, la ley establece que la autoridad judicial deber disponer provisionalmente al nio o adolescente involucrado, proceder a la comprobacin del hecho imputado, deber tomar contacto con su familia y ordenar los informes necesarios para conocer las condiciones familiares y sociales. En caso necesario, podr alojar al nio o adolescente en un lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.

Qu pasa con los nios que son punibles?

La poblacin susceptible de transitar un proceso penal juvenil con posibilidad de castigo punitivo, la constituyen los jvenes de 16 y 17 aos, por delitos cuyas penalidades sean mayores a 2 aos de prisin o reclusin.

El art. 4 de la ley establece que antes de imponer una pena a una persona menor de edad punible, es decir de 16 17 aos de edad al momento del hecho que se imputa, se debe cumplir lo siguiente:

que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal;

que haya cumplido dieciocho (18) aos de edad;

haya sido sometido a un tratamiento tutelar no inferior a un ao, prorrogable en caso necesario hasta la mayora de edad.

Una vez cumplidas estas condiciones, el tribunal estar en condiciones de decidir si corresponde imponer una pena (es decir, si por las caractersticas del hecho y del sujeto resulta necesaria la aplicacin de un castigo penal) y, en su caso, el quantum de la respuesta punitiva (esto es, el monto de la pena).

Con relacin a este ltimo punto, cabe sealar que el citado art. 4 habilita a que el tribunal pueda, en el caso concreto, reducir la respuesta penal de acuerdo a la disminucin prevista para la tentativa, conforme lo dispone el art. 42, CP. Es decir, aunque el joven haya sido declarado penalmente responsable por un delito cuya consumacin ha quedado perfeccionada, la ley habilita a determinar su pena dentro de la escala reducida de la figura tentada.

Este criterio meramente facultativo ha sido seriamente cuestionado por la doctrina y la jurisprudencia (tanto internacional como nacional), propiciando que dicha reduccin debe ser obligatoria o, cuanto menos, debe operar como criterio general, por imperio del principio de culpabilidad disminuida de los nios, nias y adolescentes.

La disposicin tutelar-

La disposicin tutelar opera en todos los casos de jvenes en conflicto con la ley penal y consiste en realizar un relevamiento de la situacin del nio en el marco de su ncleo familiar y de su entorno. Su definicin y alcances pueden considerarse del siguiente modo:

La disposicin tutelar es el vnculo de sujecin que somete al imputado menor de edad al proceso y en virtud del cual la agencia judicial puede adoptar o imponer una serie de medidas o pautas que conforman lo que se denomina tratamiento tutelar. Por cierto que la medida ms extrema es lo que se conoce como internacin, que no es otra cosa que una lisa y llana privacin de libertad, cuyo fundamento no radica en motivos cautelares, sino en situaciones de vulnerabilidad del imputado. No obstante ello y ms all de las fuertes crticas que se le pueden formular a la naturaleza, fundamento y lgica de esta medida, lo cierto es que esta privacin de libertad debe operar de manera excepcional (ultima ratio), debiendo priorizarse siempre la adopcin de medidas de menor injerencia en la libertad del adolescente.

El alcance del tratamiento tutelar y la posible decisin judicial de internacin (o sea de privacin de libertad) bajo el pretexto de la tutela, entra en colisin con la CDN y con la ley n 26.061.

Ciertamente al no contar con nueva legislacin especializada vigente, debe articularse la actual ley n 22.278 con los lineamientos y preceptos impulsados por la CDN y la ley n 26.061. De tal modo, en los casos de conflictividad penal, se debe arribar a soluciones que cumplan con la funcin de proteccin especial necesaria en el caso, minimizando el poder punitivo en el tratamiento.

La imposicin de una pena

Una vez declarada la responsabilidad penal por un hecho cometido por una persona menor de edad, se debe evaluar la necesidad de imposicin de una pena. Este anlisis que surge del art. 4 de la ley n 22.278, debe conjugarse con las premisas estipuladas por la CDN que exige:

que la aplicacin de la privacin de la libertad se har en forma ultra restrictiva;

en caso de aplicarla, deber ser por el tiempo ms breve posible;

la medida debe estar orientada a garantizar el derecho del imputado de reintegrarse socialmente y desempear una funcin constructiva en la sociedad.

La evaluacin sobre la necesidad de sancin descripta en el art. 4 de la ley n 22.278, impone el anlisis de la situacin tomando en cuenta las siguientes variables:

las modalidades del hecho;

los antecedentes del imputado;

el resultado del tratamiento tutelar;

la impresin directa recogida por el juez.

Cada una de estas cuatro variables, deben evaluarse puntual y globalmente como un todo, sin otorgarle mayor relevancia a alguna de ellas en particular. Es importante recordar que esta norma fue concebida en el marco del sistema del modelo irregular, y por ende es necesario que se articule con los preceptos constitucionales que rigen para toda la poblacin.

En relacin a la modalidad del hecho, la ley hace referencia a la necesaria ponderacin del mismo, pero ello no debe ser argumento suficiente por el cual se pueda afirmar estrictamente la necesidad de imposicin de una pena.

El segundo factor se refiere a la evaluacin de los antecedentes del imputado. Ello afecta el principio de culpabilidad por el acto, en razn de lo cual es imperativo garantizar el derecho penal basado en el suceso en cuestin y no en la persona de quien lo cometi (esto es, se presenta en el caso la tpica discusin entre un derecho penal de acto versus un derecho penal de autor).

El resultado del tratamiento tutelar exigido como otra de las pautas para la imposicin de una pena, tambin debe ser interpretado armnicamente con los preceptos establecidos en la CDN. La evaluacin de este aspecto, debe determinarse en el caso concreto y a efectos de analizar la circunstancia de ese adolescente en particular, puesto que el texto de la norma no determina cules son los objetivos que se deben alcanzar.

Segn algunos antecedentes jurisprudenciales, esta medida debe orientarse a fortalecer el mbito de autodeterminacin del joven, mejorando su aptitud para motivarse en la ley. En atencin a que los destinatarios de la norma son personas menores de edad, con su consecuente falta de madurez, no es posible establecer cules son los objetivos a cumplir con el tratamiento propuesto. Precisamente porque ello se deber evaluar en concreto, considerando la especfica individualidad de cada joven y de su entorno.

Ciertamente, al analizar cuestiones de sujetos menores de edad, se debe tener una mayor consideracin respecto a las circunstancias en que el tratamiento es implementado y llevado adelante. De tal modo, la responsabilidad del resultado no puede ser endilgado nicamente al nio, sino que tambin debe extenderse a quienes participaron del aludido tratamiento. Es decir, el adolescente no podr cargar totalmente con las consecuencias de un eventual fracaso del tratamiento al que fue sometido, pues existe responsabilidad tambin del estado que lo implement.

En relacin a ello la CSJN ha sostenido que:

la liberalizacin del rgimen de internacin a travs de egresos peridicos aparece como un intento efectivo para reintegrar al menor a la sociedad libre, objetivo que en manera alguna podra lograrse intramuros. A nadie puede escapar -en particular a aquellos funcionarios cuya actividad especfica es el trato con menores- que existen posibilidades de que durante esas salidas el menor pueda cometer un nuevo delito, con el consecuente fracaso del tratamiento resocializador, mas ello aparece como un riesgo ordinario, habida cuenta de que el objetivo perseguido no es sencillo de lograr. Por otra parte, tampoco puede atribuirse el fracaso en exclusividad al destinatario de la medida.

La impresin directa del Juez, a la cual alude el artculo 4 de la ley n 22.278, est ligada en mayor medida, a garantizar que una decisin como la imposicin de una pena, sea tomada con un mnimo de inmediacin. Si tal cuestin es exigida en el caso de los adultos, al encontrarnos frente a adolescentes, la garanta debe ser protegida.

Si bien esta medida altamente subjetiva no puede razonablemente ser fundamento jurdico de la decisin de castigo, lo cierto es que es concebida como una variable ms que proteja las garantas del proceso en el caso de los jvenes.

A fin de arribar a resoluciones ajustadas a los preceptos constitucionales, especialmente para imponer una pena, es necesario articular las disposiciones existentes en la ley penal juvenil local con el bloque normativo internacional. La CSJN se ha pronunciado en relacin a la necesaria conjugacin de la norma vigente con la CDN, refiriendo:

de la conjuncin de la ley 22.278 y la Convencin del Nio se desprende con claridad que el derecho penal de menores est fuertemente orientado al examen de las posibles consecuencias de la aplicacin de una pena respecto del condenado, en particular, desde el punto de vista de evitar que la pena privativa de la libertad tenga efectos negativos para la reintegracin del condenado a la sociedad. De all que, al momento de determinar la pena, el tribunal no pueda omitir la consideracin relativa a la concreta necesidad de pena, desde la perspectiva indicada, respecto de ese autor concreto.

3. Sntesis de fallos relevantes de la CSJN

La CSJN a lo largo de los ltimos aos se pronunci en diferentes casos relacionados con el derecho penal juvenil, lo cual ha arrojado un interesante conjunto de fallos que evidenciaron las fuertes tensiones que presenta el rgimen penal de las personas menores de edad, con diferentes enfoques.

El ciclo de fallos iniciado por la CSJN representa un interesante trabajo de dogmtica jurdico-penal juvenil, til a la hora de resolver las contradicciones del ordenamiento local en este mbito, puesto que la doctrina sentada en estos precedentes es usada diariamente en la gestin penal de las personas menores de edad sometidas a proceso.

El primero data del ao 2005, el precedente Maldonado. Este fallo, probablemente el ms importante de toda la etapa por la dimensin y consecuencias de las cuestiones tratadas, constituye un catlogo de principios de ineludible consideracin a la hora de interpretar la ley n 22.278 desde la perspectiva de la CDN.

En este caso, la CSJN zanj definitivamente la lgica hermenutica mediante la cual deben interpretarse los parmetros para determinar la necesariedad o no de pena en el proceso penal juvenil. Confirm el principio de culpabilidad disminuida de las personas menores de edad, como as tambin defini la finalidad de la pena en la materia y rese los principios de la justicia penal juvenil.

En el ao 2006 dict sentencia en el caso R.M., J.L., en la que determin la arbitrariedad de una sentencia de la Cmara Nacional de Casacin Penal por haber omitido la consideracin de la normativa especfica en materia de niez y adolescencia a la hora de la resolucin del caso. De la doctrina de este breve precedente se desprende la exigencia de resolver las cuestiones vinculadas a los menores de edad conforme a las previsiones legales especficas de la materia. Lo que supone, como contracara, una nueva causal de arbitrariedad en aquellos supuestos en los que las decisiones judiciales sean deficitarias en punto a dicha exigencia.

Al ao siguiente, la CSJN resolvi el precedente L., L. A., en el que abord la cuestin vinculada a la aplicacin de la ley n 24.390 al rgimen penal de las personas menores de edad. En este fallo, no slo se desbarat de manera definitiva el conocido fraude de etiquetas que caracteriz por aos la privacin de libertad sufrida por las personas menores de edad, sino adems se efectu una concreta aplicacin del principio de equiparacin ms plus de derechos de los nios, nias y adolescentes, a efectos de no colocarlos en peor situacin que los adultos. Y, por ello, consider aplicable al caso el cmputo privilegiado que prevea la ley n 24.390.

En el 2008 la CSJN dict sentencia en el caso Garca Mndez, seguramente, la ms controversial de todo el ciclo. No tanto por el diagnstico crtico que realiz en sus considerandos, sino por la solucin alcanzada. En este fallo se abord una cuestin por dems sensible: la privacin de libertad de los menores de edad no punibles. Analiz la particular situacin jurdica de este colectivo, a la luz del principio de la proteccin especial y la nocin de reintegracin que contiene la CDN. Volvi a marcar las fuertes tensiones existentes entre la CDN y la ley n 22.278, y afirm la imposibilidad de imponer por va pretoriana- un rgimen general sustituto de esta ltima normativa. En consecuencia, revoc la decisin de la Cmara Nacional de Casacin Penal que haba declarado la inconstitucionalidad del art. 1, ley n 22.278.

En el ao 2010, la CSJN se pronunci en el caso G., J.L.. El voto mayoritario admiti que la declaracin de responsabilidad penal respecto de un menor de edad, constituye una sentencia equiparable a definitiva. Para as sostenerlo, argument que los efectos de la sentencia de responsabilidad penal del imputado, eran de tal gravedad, que exigan su revisin por una instancia superior en el momento de ser dictada, y que sta no poda dilatarse bajo el argumento de tratarse de una sentencia incompleta.

ANEXO

La normativa de contenido punitivo que contiene la CDN

La CDN contiene tan slo dos artculos especficos que aluden al rgimen penal: 37 y 40, lo que determinan la necesidad de fijar polticas que separen las cuestiones asistenciales de las penales.

El art. 37 establece que:

Los Estados Partes velarn porque:

a) Ningn nio sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, no se impondr la pena capital ni la de prisin perpetua sin posibilidad de excarcelacin por delitos cometidos por menores de 18 aos de edad;

b) Ningn nio ser privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detencin, encarcelamiento o prisin de un nio se utilizar tan solo como medida de ltimo recurso y durante el perodo ms breve que proceda;

c) Todo nio privado de su libertad ser tratado con la humanidad y

respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades fsicas, sociales, culturales, morales y psicolgicas de las personas de su edad. En particular, todo nio privado de su libertad ser separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al inters superior del nio, y tendr derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo nio privado de su libertad tendr derecho a un pronto acceso a la asistencia jurdica y otra asistencia adecuada, as como derecho a impugnar la legalidad de la privacin de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, imparcial e independiente, y a una pronta decisin sobre dicha accin.

El art. 40 establece:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo nio que sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor que fortalezca el respeto del nio por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del nio y la importancia de promover la reintegracin del nio y de que ste asuma una funcin constructiva en la sociedad.

2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarn, en particular que:

a) Ningn nio sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales por actos u omisiones que no estaban prohibidas por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.b) El nio considerado culpable o acusado de infringir las leyes penales tenga, por lo menos, las siguientes garantas:

I) Ser presumido inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;II) Ser informado sin demora y directamente de los cargos que pesan contra l, y en casos apropiados, por intermedio de sus padres o su tutor, y dispondr de asistencia adecuada en la preparacin y presentacin de su defensa;III) La causa ser dirimida sin demora por una autoridad u rgano judicial competente independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley en presencia de un asesor jurdico u otro tipo de asesor adecuado, a menos que se considere que ello sera contrario al mejor inters del nio, teniendo en cuenta en particular su edad o situacin, sus padres o tutores;IV) No ser obligado a prestar testimonio o declararse culpable, y podr interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participacin e interrogatorio de testigos en su favor en condiciones de igualdad;V) En caso de que se considere que ha infringido las leyes penales, esta decisin y toda medida impuesta como consecuencia de la misma ser sometida a una autoridad u rgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a los prescrito por la ley;VI) El nio tendr libre asistencia de un intrprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

VII) Se respetar plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarn todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones aplicables especficamente a los nios que sean considerados, acusados o declarados culpables de infringir las leyes penales y, en particular, examinarn:

a) La posibilidad de establecer una edad mnima antes de la cual se supondr que los nios no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado, la conveniencia de tratar a esos nios sin recurrir a procedimientos judiciales, respetando plenamente los Derechos Humanos y las salvaguardas jurdicas.

4. Se dispondr de diversas disposiciones, tales como el cuidado, las rdenes de orientacin y supervisin, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocacin familiar, los programas de enseanza y formacin profesional, as como otras posibilidades alternativas a la internacin en instituciones, asegurndose de que los nios sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporcin tanto con las circunstancias como con el delito.

Estos artculos establecen importantes conceptos y garantas aplicables al derecho penal juvenil; destacndose la exclusin de la pena de muerte, de la tortura y de la prisin perpetua sin posibilidad de excarcelacin.

En relacin a la pena privativa de libertad, destaca que debe ser el ltimo recurso a aplicar y si fuera necesaria, deber imponerse por el perodo ms breve posible (art. 37 a), en un mbito donde se protejan las condiciones fsicas, sociales, culturales y psicolgicas del nio.

Del entendimiento de ambos artculos surge que en la CDN se proclaman los siguientes principios:

1. Principio de inocencia: el nio es inocente hasta que se pruebe su culpabilidad;

2. Principio de defensa: se le deber hacer saber cules son los cargos que pesan sobre l y debe acceder a asistencia jurdica apropiada;

3. Principio de juez natural y de cleris: participar un juez competente, independiente e imparcial en el menor tiempo posible;

4. Derecho a la intimidad: se le deber respetar su vida privada, durante el procedimiento.

Antecedentes jurisprudenciales de la CSJN y el Reciente Fallo Mendoza

El caso Maldonado

En primera instancia Maldonado fue condenado a catorce aos de prisin por el delito de robo agravado por el uso de armas en concurso real con el de homicidio calificado, para lograr su impunidad.

La pena de prisin perpetua que prev el CP para el delito de homicidio agravado, fue disminuida porque el imputado al momento del hecho, era menor de edad. Para as decidirlo, el Tribunal se apoy en lo normado en el art. 4 de la ley 22.278 que habilita al Juez a reducir la sancin penal en la forma prevista para la tentativa, o sea de un tercio a la mitad.

El Fiscal apel y la Sala I de la Cmara de Casacin Penal le impuso prisin perpetua, basndose en la peligrosidad evidenciada por el imputado, quien en una salida transitoria concedida mientras estaba internado en un Instituto de Menores, cometi otro hecho, lo cual pona en duda el xito del tratamiento tutelar. Por ello, Maldonado no deba ser beneficiado con la reduccin de pena porque se trataba de una persona peligrosa.

Plante la Cmara de Casacin que la imposicin de una pena perpetua era posible en el caso ya que el texto de la CDN la contemplaba en su art. 37 inc. a) cuando aluda que poda aplicarse si exista posibilidad de excarcelacin. El texto de la norma dice:

no se impondr la pena capital ni la prisin perpetua sin posibilidad de excarcelacin por delitos cometidos por menores de dieciocho aos de edad.

La causa lleg a la CSJN por planteo de la defensa de Maldonado que entre otros puntos, cuestion la imposicin de la pena perpetua a un menor de edad. La CSJN revoc la decisin y orden un nuevo fallo en que no deba aplicarse tal castigo.

Sus argumentos se basaron fundamentalmente en la minoridad de Maldonado al momento del hecho. En el voto mayoritario se destac que la normativa vigente en materia penal juvenil exiga que la imposicin de una pena a una persona de este universo, deba ser la ltima medida a adoptar y que siempre deba estar orientada a la reinsercin del nio en la sociedad.

El tribunal relacion la condicin de menor de edad del imputado con el principio de culpabilidad, destacando que el mbito de autodeterminacin est disminuido precisamente por esta especial condicin y por ello la pena debe contemplar la culpabilidad por el acto en el caso concreto.

Adems cuestion el argumento de la peligrosidad de Maldonado expuesto por Casacin basado en un segundo evento que estaba siendo investigado, del cual no exista condena, en el que habra participado el imputado; por cuanto ello es contrario a nuestra CN, destac que:

la valoracin de un procedimiento en trmite como un factor determinante para elevar el monto de la pena no puede suceder sin violar el principio de inocencia.

El estndar que la CSJN dej en este fallo fue que la culpabilidad de un nio se encuentra reducida por la inmadurez emocional o afectiva como cuestin natural de la etapa evolutiva que est viviendo. En virtud de ello, la punicin estatal debe ser inferior a la que correspondera en iguales circunstancias, a un adulto. En este sentido se asent en el considerando 40:

Que en el marco de un derecho penal compatible con la Constitucin y su concepto de persona no es posible eludir la limitacin que a la pena impone la culpabilidad por el hecho, y en el caso particular de la culpabilidad de un nio, la reduccin que se deriva de la consideracin de su inmadurez emocional o afectiva universalmente reconocida como producto necesario de su etapa vital evolutiva, as como la inadmisibilidad de la apelacin a la culpabilidad de autor, por resultar ella absolutamente incompatible con nuestra Ley Fundamental. En tales condiciones, no resta otra solucin que reconocer que la reaccin punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondera, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto.

El caso Fundacin Sur

La Fundacin Sur interpuso un habeas corpus colectivo solicitando la inconstitucionalidad de la norma que regulaba los tratamientos tutelares impuestos a nios menores de 16 aos, que haban sido imputados de delitos en el mbito de la Ciudad de Buenos Aires.

La Cmara Nacional de Casacin Penal declar la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley n 22.278 y orden la libertad de los jvenes involucrados, pero el caso lleg a la CSJN por recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio Pblico Fiscal.

La CSJN revoc la sentencia, reconoci la colisin existente entre la precitada norma y la CN, pero resalt que no corresponda a los jueces la creacin de un nuevo rgimen. Plante que la liberacin de los nios los colocara en una situacin peor a la que se encontraban y exhort a los poderes del estado a implementar polticas alineadas con la CN y con los tratados internacionales.

Por mayora se determin lo siguiente:

los nios transitan un proceso natural de constitucin del aparato psquico y como tales estn adquiriendo sus valores;

los nios gozan de todos los derechos que los protegen por su carcter de personas y adems cuentan con una proteccin especial por ser nios;

esta proteccin especial es tal, debido a que se trata de sujetos plenos de derechos, lo cual implica que el Estado debe implementar polticas pblicas para garantizar que accedan efectivamente a esos derechos;

reconoce la tensin existente entre la ley n 22.278 y el imperativo constitucional, revelando la subsistencia del esquema de la situacin irregular en la ley. El mandato constitucional establece que los tratados ratificados por nuestro pas deben ser aplicables en las condiciones de su vigencia y no se debe esperar a la existencia de una ley que los reglamente;

en su voto, el Dr. Petracchi plantea la necesidad de un cambio de legislacin especfica para nios y adolescentes, que conduzca a su reintegracin a la sociedad antes que a su rehabilitacin.

Caso Mendoza y otros vs. Argentina - 14/5/2013

El 14 de mayo de 2013 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) sentenci al Estado Argentino por violaciones a los derechos humanos cometidas al haber impuesto penas de prisin perpetua a cinco personas que cometieron delitos cuando eran menores de edad, as como tambin, se sancion a la nacin argentina por las condiciones de detencin a las que fueron sometidos Csar Alberto Mendoza, Claudio David Nez, Lucas Matas Mendoza, Sal Roldn y Ricardo David Videla Fernndez. Se decidi sobre las siguientes cuestiones:

1. Imposicin de prisin perpetua a personas que cometieron delitos durante su infancia

Csar Alberto Mendoza, Claudio David Nez, Lucas Matas Mendoza, Sal Roldn y Ricardo David Videla Fernndez fueron condenados a penas de prisin perpetua por delitos cometidos cuando eran menores de edad, aplicndose para ello la ley 22.278 que regula el rgimen penal juvenil. Esta normativa, sancionada en el ao 1980 durante el gobierno militar, regula las cuestiones relativas al tratamiento penal de los menores de edad y est en colisin con los preceptos internacionales de proteccin de la niez. Luego de la sentencia, los condenados interpusieron recursos de casacin que fueron denegados por considerarlos improcedentes. Una vez que el caso haba sido admitido en la CIDH (marzo 2008), se realizaron recomendaciones al estado argentino en noviembre 2010, hasta que finalmente el caso fue sometido a la CoIDH. En el ao 2012, la Corte Suprema de Justicia de Mendoza revis la sentencia e impuso a Roldn la pena de 15 aos, con base en el informe 172/2010. De igual modo ocurri con las condenas de Lucas Mendoza, Csar Mendoza y Claudio Nuez, cuando la Cmara Federal de Casacin Penal anul las sentencias a perpetuidad. Ello, una vez que el caso fue sometido a conocimiento de la CoIDH. Sin embargo, el Fiscal General interpuso recurso extraordinario contra esta decisin, que fue denegado y acudi en queja a la CSJN, lo cual hasta la emisin de la sentencia no haba sido resuelto.

2. Prdida de la visin de Lucas Matas Mendoza

El 31 de julio de 1998 cuando tena 17 aos de edad, Lucas Mendoza se encontraba internado en un Instituto de Menores y recibi un pelotazo en el ojo izquierdo, fue examinado por un mdico despus de dieciocho das, oportunidad en la que le diagnosticaron desprendimiento de retina. Un ao ms tarde agosto de 1999- lo evaluaron nuevamente, tras haber sido sentenciado y trasladado al Complejo Federal para Jvenes Adultos (Unidad 24). El mdico examinador explic la necesidad de extremar los cuidados respecto de la actividad fsica y condiciones de alojamiento, a fin de evitar que empeorara el cuadro. Sin embargo la siguiente consulta mdica tuvo lugar casi cuatro aos despus abril de 2003- , y luego dos aos ms tarde octubre 2005- y despus en julio de 2007. Finalmente, en mayo de 2011 el Juzgado de Ejecucin Penal Nro. 2 orden la detencin domiciliaria de Mendoza para garantizarle el derecho a la salud.

3. Muerte de Ricardo David Videla Fernndez

Videla Fernndez falleci el 21 de junio de 2005, cuando tena 20 aos de edad. Haba estado alojado en la penitenciaria de Mendoza, donde las condiciones de alojamiento eran psimas Argentina arrib a una solucin amistosa con la CIDH, debido a las condiciones que presentaba este penal, en la que reconoci su responsabilidad-. La investigacin se realiz con testimonios del personal penitenciario, internos, etc. y el 24 de julio de 2006, la causa fue archivada por solicitud del Fiscal, en la que argument que no se desprenda la participacin de terceros en el hecho. En cuanto a las condiciones de alojamiento, refiri que era una cuestin del poder ejecutivo.

4. Lesiones sufridas por Lucas Matas Mendoza y por Claudio David Nuez en el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza

El 9 de diciembre de 2007 el defensor de Matas Mendoza y de Claudio David Nuez denunci que stos haban sufrido vejaciones mientras se encontraban alojados en el Complejo Penitenciario Federal Nro. 1, de Ezeiza. En las actas del penal se sealaba que las lesiones haban sido producto de una pelea interna. Luego de la denuncia, ambos refirieron haber sufrido golpes por parte de personal penitenciario en la cabeza y otras partes del cuerpo. Entre los das 9 y 27 de diciembre de 2007 fueron evaluados por mdicos del penal, de la procuracin penitenciaria y del Cuerpo Mdico Forense, coincidiendo todos que Matas Mendoza y Claudio Nuez presentaban lesiones en distintas partes del cuerpo. Finalmente las investigaciones fueron archivadas por pedido del fiscal, el que refiri que los nombrados no identificaron a los supuestos autores del hecho, aduciendo la poca colaboracin de stos, sin considerar que los internos haban dicho que teman sufrir represalias.

Se estableci que el Estado Argentino haba violado los derechos humanos en los casos expuestos.

Contra la integridad personal, la libertad personal y los derechos del nio. Ello por cuanto consider que las penas a perpetuidad impuestas a los cinco por delitos cometidos en su infancia, viola la CADH, art. 7.3 con relacin a los art. 19 y 11. Destac que las penas impuestas no constituan sanciones excepcionales, ni privacin de la libertad por el menor tiempo posible, ni por un plazo determinado. Adems se consider que tales penas por su naturaleza, no cumplan con la reintegracin social de los nios, sino que implicaban su mxima exclusin.

Contra los derechos a la integridad personal y de los nios. El estado viol los derechos contemplados en el art. 5, inc. 1 y art. 5. Inc. 2, y que la imposicin de esas penas provoc un gran impacto psicolgico en los jvenes, de modo que constituyeron tratos crueles e inhumanos.

En cuanto a Lucas Matas Mendoza, la CoIDH consider que el Estado argentino no cumpli su deber de salvaguardar la salud del joven cuando estaba bajo su custodia, por cuanto deba realizarse controles peridicos en la visin por prescripcin mdica que no se efectuaron.

La CoIDH determin que los jvenes Lucas Mendoza y Claudio Nuez fueron vctimas de tortura cuando se encontraban alojados en el Complejo Penitenciario Federal Nro. 1 de Ezeiza. Los golpes que presentaban en el cuerpo y en las plantas de los pies eran indicativos de la prctica de falanga, un modo de tortura; y que tal conducta haba sido intencional, produciendo severos sufrimientos fsicos. Asimismo determin que se le endilg la responsabilidad a las vctimas y no se les dio una explicacin de lo sucedido.

Violacin de la proteccin judicial y de los derechos del nio, por cuanto de la investigacin judicial iniciada respecto de Ricardo Videla Fernndez, surga que transitaba un cuadro depresivo, producto entre otras cuestiones, de las psimas condiciones de su detencin. Pese a ello, nunca se investig la posible responsabilidad penal o administrativa, del personal penitenciario en cuanto a la omisin de atender el estado de salud psquico o psicolgico del interno.

La CoIDH estableci que se vulneraron las garantas judiciales, al no permitir recurrir las condenas y destac que tal como est regulado el recurso de casacin en el Cdigo Procesal Penal de la Nacin y en el Cdigo Procesal de la Provincia de Mendoza, no est habilitada la revisin por cuestiones fcticas o probatorias de las sentencias condenatorias, negando el derecho al recurso (art. 8.2. h. de la Convencin).

En cuanto a la Ley 22.278, determin que es contraria al principio de proporcionalidad de la sancin penal a nios. Detall que imponer 20 aos (previsto en el art. 13 del CP) a los jvenes para que se permita pedir la libertad es absolutamente desproporcional, por cuanto es mayor el tiempo que estaran privados de libertad que los aos vividos. En este sentido el Estado incumpli con la obligacin de adecuar la normativa a los preceptos de la CADH, al igual que ocurri respecto de la imposibilidad de revisin de los fallos condenatorios

CILLERO BRUOL, Miguel; Infancia, Autonoma y Derechos: Una cuestin de principios, en http://www.iin.oea.org/Infancia_autonomia_derechos.pdf.

La clasificacin expuesta es detallada en CILLERO BRUOL, Miguel Infancia, Autonoma y Derechos:. Una cuestin de Principios en HYPERLINK "http://www.iin.oea.org/Infancia_autonomia_derechos.pdf"www.iin.oea.org/Infancia_autonomia_derechos.pdf.

http://www.iin.oea.org/cursos_a_distancia/el_interes_superior.pdf

BELOFF, Mary, Modelo de la Proteccin Integral de los Derechos del Nio y de la Situacin Irregular: un modelo para armar y otro para desarmar, en HYPERLINK "http://www.jurisprudenciainfancia.udp.cl/wp/wp-content/uploads/2009/08/mary-beloff.pdf-" www.jurisprudenciainfancia.udp.cl/wp/wp-content/uploads/2009/08/mary-beloff.pdf-

BELOFF, Mary, idem.

Descripcin expuesta en BELOFF, Mary Modelo de la Proteccin Integral de los Derechos del Nio y de la Situacin Irregular: un modelo para armar y otro para desarmar, en HYPERLINK "http://www.jurisprudenciainfancia.udp.cl/wp/wp-content/uploads/2009/08/mary-beloff.pdf-" www.jurisprudenciainfancia.udp.cl/wp/wp-content/uploads/2009/08/mary-beloff.pdf-

Expuesto en BELOFF, Mary, op. cit.

Este punto est desarrollado en http://www.unicef.org/argentina/spanish/estandaresminimos.pdf

Estas sanciones alternativas se prescriben en el art. 40.4 de la CDN, Regla 18.1 de las Reglas de Beijing y en las Reglas de Tokio (1990).

MUOZ, Damin, El derecho al recurso y otras cuestiones del proceso penal juvenil. Otro fallo en clave de armonizacin, en Pitlevnik, Leonardo G. (direccin), Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, tomo 10, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2011.

MUOZ, Damin, El derecho al recurso y otras cuestiones del proceso penal juvenil. Otro fallo en clave de armonizacin, en Pitlevnik, Leonardo G. (direccin), Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, tomo 10, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007.

La totalidad de este punto est expuesto en MUOZ, Damin, Penas menores. La perforacin del mnimo legal en el derecho penal juvenil, en el Suplemento de Derecho Penal Juvenil del sitio eldial.com.ar (21/12/2010).

Fallos: 328:4343 (Maldonado).

Fallos: 328:4343 (Maldonado).

Este punto fue expuesto en MUOZ, Damin, El derecho al recurso y otras cuestiones del proceso penal juvenil. Otro fallo en clave de armonizacin, en Pitlevnik, Leonardo G. (direccin), Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, tomo 10, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010.

Sentencia del 07/12/2005, Fallos, 328:4343.

Sentencia del 31/10/2006, Fallos, 329:4770.

Sentencia del 18/12/2007, Fallos 330:5294.

Sentencia del 02/12/2008, Fallos 331:2691.

Rto. 15/6/2010.

FELLINI, Zulita, Reflexiones sobre la cuestin penal juvenil, en El Dial Dic. 2008 La autora enumera los principios que surgen de la CDN.

Considerando 11 del voto de la Mayora

Art. 5, inc. 1: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral -

Art. 5, inc. 2: Nadie debe ser sometido a torutras ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda Persona privada de libertad ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Art. 8, punto 2, h: Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas: h) derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior

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