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DERECHO SUCESORIO

PAGE 1Curso de Derecho Civil VIIProf. Dr. Gonzalo RUZ LRTIGA

DERECHO SUCESORIO

Generalidades sobre la sucesin por causa de muerte

La sucesin por causa de muerte se define tradicionalmente como la transmisin del patrimonio de una persona fallecida a sus herederos.

El Libro III del Cdigo Civil regula dos situaciones, la sucesin por causa de muerte y las donaciones entre vivos (la donacin es un contrato). Lo que tienen en comn es que ambas son formas de adquirir bienes a ttulo gratuito.

La palabra sucesin se toma tambin en otro sentido, esto es como el patrimonio que se transmite.

La sucesin por causa de muerte est ligada a diversos conceptos como los de patrimonio, universalidad jurdica y subrogacin, que debemos manejar bien.

La sucesin es una de las pocas figuras jurdicas en virtud de la cual se puede transmitir una universalidad jurdica. De esta forma, por el modo de adquirir sucesin por causa de muerte se puede adquirir un patrimonio o una cuota de l, que en vida del causante es intransferible por tratarse de un atributo de la personalidad- y que por la muerte el causante se hace perfectamente transmisible y transferible.

La subrogacin en el Derecho sucesorio es personal porque el heredero ocupa la calidad jurdica del causante, pero la subrogacin no opera para el legatario, ya que ste no representa al causante en el activo, ni en el pasivo el legatario tiene limitada su responsabilidad-.

Sujetos (art.951).

En la sucesin por causa de muerte intervienen dos sujetos:

- El que transmite, al fallecer, se llama causante.

- El que recibe, al fallecer el causante, se denomina heredero o causahabiente (art.954) cuando recibe la totalidad de la herencia o una cuota de ella. Si slo recibe un bien a ttulo singular se llama legatario (art.1104).

El carcter de heredero (todo el patrimonio o una cuota) se tiene por la naturaleza, sin importar el nombre que se le d, incluso aunque se le califique de legatario en el testamento. Respecto de los legatarios la regla es la misma pero a la inversa.

Intereses que convergen en una sucesin.

En el Derecho sucesorio operan diversos intereses, el inters del difunto, que se manifiesta en la voluntad de disponer de sus bienes al fallecer. Tambin est el inters de la familia que es protegido principalmente mediante las asignaciones forzosas. Y por ltimo, el inters social que se manifiesta mediante el inters del fisco.

Si se analiza el Derecho sucesorio desde la perspectiva del difunto, la libertad para testar debera ser amplia, en cambio si se analiza desde la perspectiva de la familia del causante dicha libertad se restringe drsticamente. En este sentido, la tensin entre el derecho de propiedad y el Derecho de familia se resuelve en nuestro ordenamiento jurdico claramente a favor de la familia.

1.- El inters del difuntoEn Chile, la idea de don A. Bello era la de imponer una amplia libertad para disponer de sus bienes para despus de la muerte de una persona.

Sin embargo esto era difcil de aplicar en nuestro pas, pues la tradicin hispana-romanista tenda a la proteccin de la familia. Se establecen por lo tanto ciertas limitaciones, sealndose como regla general que slo podr disponer libremente de todos sus bienes, aquel que no tenga asignatarios forzosos (art.1167).

Si se tienen asignatarios forzosos todo depender de la existencia de ciertos asignatarios forzosos llamados legitimarios pues stos reciben la mitad de la herencia (mitad legitimaria). Son legitimarios los sealados en el art.1182.

Si hay asignatario de 1/4 de mejoras, la mitad de libre disposicin se divide en dos, la 1/4 de mejoras y la de libre disposicin. Los asignatarios de 1/4 de mejoras estn expresamente sealados en la ley.

2.- El inters de la familiaEste inters se manifiesta en instituciones como las asignaciones forzosas. De hecho la sucesin por causa de muerte tambin se relacionaba con el inters de la continuacin de la familia, pues no slo los bienes, sino las tradiciones, y los usos familiares se transmitan al fallecer el padre de familia.

3-. El inters socialSe manifiesta por ej. en el hecho que si no hay herederos hereda el fisco, y por supuesto en el tributo que grava la herencia, denominado impuesto a la herencia.

Cmo se sucede en Chile? (art.952).

Se puede suceder de tres formas:

- Ab intestato o por sucesin legal, cuando no se ha dejado testamento.

- Testamentaria, cuando el causante ha hecho testamento (art.999).

- Parte testada y parte intestada, la persona no dispone de todos sus bienes.

No se admite en Chile la sucesin contractual, es decir, aquella en que una persona conviene con otra en que si paga un precio adquirir el carcter de heredero. En nuestro ordenamiento jurdico no se acepta este pacto pues se estima que adolece de objeto ilcito (pactos sobre sucesin futura art.1463).

Asimismo el 1001 consagra que toda disposicin hereditaria es esencialmente revocable, lo que no podra hacerse si existe un contrato. Se agrega a esto que el art.1226 en relacin con el art.955, que sealan que no puede aceptarse herencia alguna antes que se defiera, excepcin a esto son los pactos de no mejorar.

Principios de la sucesin por causa de muerte

1.- Los herederos representan al causante y son la continuacin de su persona.

2.- Principio de la unidad del patrimonio.

3.- Principio de la igualdad.

4.- Principio de la proteccin de la familia.

1.-Los herederos representan al causante y son los continuadores de su persona.

El art.1097 al definir a los herederos los consigna como asignatarios a titulo universal, de todo el patrimonio del causante o de una parte de l.

As los herederos pasan a ocupar la situacin jurdica del causante, implica que las deudas del causante pasan al heredero, pudiendo llegarse al extremo que se hereden ms deudas que bienes, y de esas deudas responden los herederos (art.1354), dividindose stas entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Se dice que los herederos suceden ultra vires hereditatis, es decir, ms all de la fuerza de la sucesin o herencia. En este sentido el heredero responde con sus propios bienes de las deudas hereditarias.Hace excepcin a esta regla la aceptacin de la herencia con beneficio de inventario, pues el heredero responde de las deudas slo hasta el monto de los bienes heredados (art.1247), en se caso se habla que el heredero sucede cum vires hereditatis, es decir, conforme a la fuerza de la herencia, o sea, el asignatario slo responde por lo que recibe.

Surgen otras consecuencias de esta representacin y se estudian en relacin a la pregunta de si el heredero debe pagar las indemnizaciones por los actos ilcitos del causante (art.2316).

En materia contractual esta representacin revista especial importancias pues los derechos y obligaciones de los contratos celebrados por el causante recaen en los herederos, salvo algunas excepciones que se refieren a contratos intuito personae. Se dice entonces que una persona contrata para s y para sus herederos (art.1492, 1962, 2190, 2352).

En materia posesoria, como ya lo hemos estudiado, no se produce este efecto, as lo dice el art.717, pues la posesin se inicia en el sucesor, sin perjuicio de que pueda aprovecharse la posesin anterior.

Los legatarios no representan al causante (art.1104), y como consecuencia de ello slo respondern subsidiariamente y limitado al monto de los bienes con que se les favoreci (art.1364).

2.- Principio de la unidad del patrimonio

Consiste en que a la sucesin legtima se le aplica una misma ley a todos los bienes que integran el haz hereditario, no importa si son muebles o inmuebles, no importa su naturaleza.

El principio se consagra en varias disposiciones (955, 981). As la sucesin se rige por una ley nica, la del ltimo domicilio. Asimismo la ley no atender al "origen de la renta", ni a otros factores.

Excepcin a esto lo encontramos en el 998 en relacin con la sucesin abierta en el extranjero, se busca beneficiar a los chilenos aplicndoles una ley distinta a la del ltimo domicilio, para favorecerlos.

El 998 inc.3 intenta esto mismo para favorecer a los parientes chilenos.

El 81 n1, en el caso de muerte presunta, seala que deber declararse por el juez del ltimo domicilio en Chile, aun cuando puede haber fallecido en el extranjero, y all correspondera aplicar la ley.

En algunas leyes especiales se rompe este principio, como en la ley orgnica del Banco del Estado, hay una norma especial para la proteccin de ciertos parientes.

3.- Principio de la igualdad.

Se traduce en la reparticin igualitaria de la herencia, o de una parte de ella, entre los herederos. Rige en la sucesin intestada.

Tiene distintas manifestaciones, por ejemplo respecto del valor, naturaleza, en materia de sexo o primogenitura (982), origen de los bienes (981). Otra expresin la encontramos en las reglas de la particin (1337), regla primera, "posible igualdad" en cuanto en la particin deben adjudicarse a los comuneros, en lo posible, bienes de la misma naturaleza. Lo mismo ocurre respecto del pago de deudas, se responde en partes iguales a prorrata de su porcin.

4.-Principio de la proteccin de la familia.

En nuestro cdigo civil, antiguamente, el principio era el de la proteccin de la familia legtima y se manifestaba en que los hijos legtimos tenan mejores derechos hereditarios que los no legtimos. Hoy esta odiosa diferencia no existe.

Sucesin por causa de muerte como modo de adquirir.

Es un modo de adquirir, que don M. Somarriva U. define como aquel modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, o una o ms especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa, o una o ms especies indeterminadas de cierto genero, como un caballo, tres vacas, cuarenta fanegas de trigo, etc. (Art.588 en relacin con el art.951)

Caractersticas

1.- Es un modo de adquirir derivativo, porque el asignatario adquiere un bien que viene del causante, y esto es importante pues el asignatario slo va a adquirir los derechos que el causante tena sobre la cosa. Es igual a la tradicin en este sentido.

2.- Es un modo de adquirir causas mortis, pues slo operar el traspaso del patrimonio cuando el causante fallezca.

El art.956 inc2 seala que se difiere la herencia o legado al momento del fallecimiento del causante.

3.- Es un modo de adquirir a ttulo gratuito, pues no importa sacrificio econmico para el heredero. El derecho de herencia no significa necesariamente que el heredero obtenga un enriquecimiento, esto depender de si en el patrimonio del causante el activo era superior o inferior al pasivo.

4.- Es un modo de adquirir que puede operar a ttulo universal o singular.

Ser a ttulo universal si se adquiere todo el patrimonio o una cuota de l; ser a ttulo singular si se trata de un bien determinado, hablamos en este caso de legatarios.

Reformas introducidas los ltimos aos al Derecho Sucesorio.

Aprovechemos el estudio que ha hecho al respecto el prof. Barcia y sigamos al pie sus resultados.

A) Las modificaciones al cdigo civil y LMC (denominadas leyes de familia o LF) tuvieron como objetivo principal el establecer la igualdad en torno al origen de la filiacin, terminando con la distincin entre hijos legtimos e ilegtimos. Pero, adems dicha reforma tuvo como objetivo secundario mejorar la situacin del cnyuge sobreviviente, operando las siguientes modificaciones:

a) Estableci la igualdad de derechos hereditarios de los hijos, que se tradujo en las siguientes reformas.

1.- Se acaba con la distincin entre los rdenes sucesorios regular e irregular, en la sucesin intestada del causante, los que se determinaban conforme a la calidad de los hijos.

2.- Se equiparan los derechos de los hijos naturales y legtimos, acabando con dicha distincin.

3.- Se modifica el derecho de representacin (art.984).

La representacin es una ficcin legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendra su padre o madre, si ste o sta no quisiese o no pudiese suceder.

La representacin slo tena cabida en la descendencia legtima del difunto, en la descendencia legtima de sus hermanos legtimos y en la descendencia legtima de sus hermanos o hijos naturales. Como se termina con la distincin entre hijos legtimos y naturales, la representacin en la actualidad opera respecto de los hijos matrimoniales o no- y adems en la descendencia de los hermanos (art.986).

4.- Los rdenes de sucesin se simplificaron existiendo en la actualidad slo cinco.

b) Se favorece al cnyuge sobreviviente en los siguientes aspectos:

1.- La modificacin ms importante respecto del cnyuge sobreviviente es que se termina con la porcin conyugal y se considera al cnyuge sobreviviente (suprstite) como legitimario. Antes de la Reforma de la LF aqul responda como legatario, y se discuta si se le consideraba o no como heredero para los efectos de entablar determinas acciones, en cambio ahora se le considera claramente como heredero. De esta forma, el cnyuge sobreviviente responde como heredero y se le otorgan todas las acciones y beneficios que stos tienen.

2.- Para determinar lo que le corresponde al cnyuge suprstite se acaba con la distincin en torno a si haba o no descendencia legtima.

3.- Se termina con la caracterstica alimentaria de lo que le corresponda al cnyuge sobreviviente. En la actualidad lo que le corresponde al cnyuge, en la legtima, es compatible con lo que recibe por la liquidacin del rgimen que regulaba la sociedad conyugal o en la participacin en los gananciales.

4.- Tambin se le otorga al cnyuge sobreviviente un derecho de adjudicacin preferente en la particin de la herencia sobre un bien declarado como familiar.

c) Otras reformas:

Se modifica la cuarta de mejoras, incorporndose a los ascendientes como beneficiarios (art.1167 y 1195).

B) La Ley N 19.904 que modific los art.1447 c.civ. y 4 de la antigua LMC, respecto de las causales de incapacidad que afectan a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y a aquellos que de palabra o por escrito no pudieren expresar su voluntad claramente. Con esta ley, se modifica en materia sucesoria:

a) En cuanto a las indignidades el art. 970 inc.7, donde se incluye al sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidi que se le nombrara tutor o curador, y permaneci en esta omisin por un ao entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por s o por procurador.

b) Se reemplaz el N 5 del art.1005 que se refiere a la inhabilidad para testar. As, en la actualidad son inhbiles para testar todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente.

c) En cuanto a las limitaciones para testar, el texto del art.1019 fue sustituido por el siguiente El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito, slo podrn testar nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de tal.

En el caso del ciego, el testamento deber leerse en voz alta dos veces: la primera por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegidos al efecto por el testador.

Tratndose del sordo o sordomudo, la primera y la segunda lectura debern efectuarse, adems, ante un perito en lengua de seas, quien deber en forma simultnea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma.

Deber hacerse mencin especial de estas solemnidades en el testamento.

C) La Ley N 19.903/20003 sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesin Efectiva de la Herencia simplific la tramitacin de las posesiones efectivas intestadas en que no se planteara ninguna oposicin. La Ley sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesin Efectiva de la Herencia radica la competencia de las causas sobre posesiones efectivas de herencias intestadas abiertas en Chile y no contenciosas en el Registro civil. LAS ASIGNACIONES

Generalidades

La herencia es una universalidad jurdica y tambin una comunidad.

La situacin de la herencia es precaria por cuanto lo normal, y deseable, es que los derechos sobre los bienes singulares, que configuran la masa, se adjudiquen definitivamente a los distintos asignatarios o a terceros. Ello se obtiene mediante la particin.

Analizada desde esta perspectiva entonces es importante destacar como juega el tiempo en la herencia, porque en ella se aprecian los siguientes momentos: apertura, vocacin, delacin, adquisicin, vacancia, liquidacin y particin de la herencia.

En torno al inicio de la herencia tradicionalmente se distinguen slo tres momentos en la sucesin del difunto: la apertura, delacin y vacancia de la herencia. Sin embargo, tanto la adquisicin, como la liquidacin de la herencia, son momentos relevantes para el Derecho Sucesorio y sern analizados con posterioridadLas asignaciones pueden ser de dos clases, a ttulo universal o de heredero y a ttulo singular o de legatario.

Los asignatarios

a) Los asignatarios a ttulo universal

Art. 1097. Los asignatarios a ttulo universal con cualesquiera palabra que se les llame, son herederos; representan a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son tambin obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo y que no se imponen a determinada persona.

Los herederos adquieren los bienes o derechos y contraen las obligaciones y deudas del difunto a prorrata de sus cuotas hereditarias. Pero slo en la medida en que se trate de relaciones jurdicas transmisibles. No se transmiten los derechos u obligaciones intransmisibles, esto es, "intuito personae".

Los herederos pueden ser de dos categoras:

Herederos universales y herederos de cuota (art. 951 inc.2).

El heredero universal sucede en el patrimonio del causante sin designacin de cuota.

El heredero de cuota es aquel a quien se le indica en el testamento la porcin o cuota a la que es llamado.

Pueden existir varios herederos universales, que incluso lleven una cuota inferior a la de un heredero de cuota.

b) Los asignatarios a ttulo singular.

Los asignatarios a ttulo singular con cualesquiera palabras que se les llame, son legatarios.

Los legatarios no representan al causante y no tienen ms derechos o cargas que las que expresamente se les confieran o impongan. Sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de la de los herederos y sin perjuicio de la responsabilidad que pueda sobrevenirles en caso de accin de reforma del testamento (art.1104).

Los legatarios pueden ser de dos clases.

De especie y de gnero (art.951 inc.3).

Los legatarios de especie suceden en especies o cuerpos ciertos.

Los legatarios de gnero suceden en cosas genricas.

El legatario de especie, se hace dueo de la especie desde el momento de la apertura de la sucesin, y desde ese momento puede, pues, ejercer la accin reivindicatoria y tiene derecho a los frutos (art.1338 N1).

El legatario de gnero, al abrirse la sucesin, slo adquiere crditos contra los herederos o la persona particularmente gravada por el causante con el pago del legado, de modo que la propiedad del legado mismo lo puede reclamar con acciones personales y en definitiva lo adquiere por tradicin. A su vez, slo tiene derecho a los frutos de la cosa desde su entrega o desde que el obligado a entregarla se constituy en mora (art.1338 N2).

APERTURA, VOCACIN Y DELACIN DE LA HERENCIA

La apertura de la sucesin

El Cdigo trata de la apertura de la sucesin en el art. 955 del ttulo I del libro III, y en el ttulo VII del mismo libro, titulado "De la apertura de la sucesin, y de su aceptacin, repudiacin e inventario".

Concepto

La apertura de la sucesin es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesin de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad.

Momento en que se abre la sucesin

La apertura de la sucesin se produce al momento de la muerte real del causante o, en caso de muerte presunta, se produce al dictarse el auto de posesin provisoria o el auto de posesin definitiva.

Importancia

El momento preciso tiene importancia no slo porque en ese momento se define la capacidad y dignidad de los asignatarios, sino por otros motivos.

El momento de la apertura de la sucesin es en el que se crea la comunidad hereditaria. Desde ese momento se pueden celebrar pactos sobre la sucesin.

Por otra parte, la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias debe ser analizada en ese momento.

Una vez aceptada o repudiada la asignacin, los efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesin (art. 1239).

En el caso de comurientes, esto es, personas que fallecen en un mismo acontecimiento sin poder saberse el orden en que han ocurrido los fallecimientos, se entiende como que todos fallecieron en un mismo momento, y por ende ninguna hereda a la otra (art.79).

Lugar de la apertura de la sucesin

La sucesin se abre en el ltimo domicilio del causante (art.955), lo que resulta de inters, toda vez que de acuerdo al COT, es juez competente para conocer de todo lo relacionado con la sucesin por causa de muerte el del ltimo domicilio del causante (art.148 del C.O.T.).

Ley que regula la sucesin

Desde el punto de vista de la legislacin aplicable, la sucesin se regla por la ley del domicilio en que se abre (ltimo domicilio del causante). Esto constituye una excepcin al art. 16 inc.1 que consagra el principio de la territorialidad.

En efecto, si el causante tuvo su ltimo domicilio en el extranjero, respecto de los bienes situados en Chile, relacionados con la sucesin, ser aplicable la legislacin extranjera.

Las excepciones al artculo 955 inc.1

Las excepciones que se mencionan a continuacin proceden si la sucesin se rige por la ley extranjera, en conformidad al art.955, es decir, si el causante falleci teniendo su ltimo domicilio en el extranjero. En virtud de estos casos excepcionados, la sucesin se regir por la ley chilena, no obstante que el causante haya teniendo su ltimo domicilio en pas extranjero, en los siguientes casos:

a) Si muere un chileno teniendo su ltimo domicilio en el extranjero, aunque la sucesin se regir por la ley extranjera (art. 955), los parientes chilenos tienen en esa sucesin, que se va a regir por la ley extranjera, los derechos que les otorga la ley chilena (art. 15).

b) Si muere un extranjero en el extranjero dejando herederos chilenos, los herederos chilenos tienen sobre los bienes situados en Chile los derechos que les confiera la ley chilena (art. 998).

c) En caso de muerte presunta, esta debe ser declarada por el juez del ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. De modo que aunque exista constancia que el ltimo domicilio del causante fue en el extranjero, sigue rigindose la sucesin por la ley chilena (art. 81).

d) De acuerdo al art. 27 de la ley 16.271, si una sucesin se abre en el extranjero, pero el difunto deja bienes en territorio chileno, para los bienes dejados en Chile, debe pedirse la posesin efectiva de esa herencia en Chile. Esto hay que complementarlo con el art. 149 del Cdigo Orgnico de Tribunales, conforme al cual el juez competente para conocer de la posesin efectiva es el del ltimo domicilio del causante en Chile y si el causante no ha tenido domicilio en Chile pero ha dejado bienes en Chile, es juez competente el del domicilio del solicitante de la posesin efectiva.

La delacin, vocacin o llamamiento de las asignaciones

Concepto

La delacin de las asignaciones es el actual llamamiento que la ley hace a aceptar o repudiar la asignacin (art.956). La delacin es una "oferta" que la ley hace como consecuencia de la apertura de la sucesin.

Por regla general, la herencia o legado se defiere al heredero o legatario al momento del fallecimiento del causante.

Excepciones

Si la asignacin es condicional (bajo condicin suspensiva), la asignacin se defiere al momento de cumplirse la condicin.

Si la asignacin est sujeta a una condicin suspensiva que consiste en no ejecutar un hecho que depende de la sola voluntad del asignatario (condicin meramente potestativa), la asignacin se defiere al momento de morir el testador con tal que el asignatario rinda caucin, salvo que el testador hubiere establecido que mientras penda la condicin pertenezca a otro asignatario la cosa asignada (en tal caso habra un fideicomiso).

El derecho de transmisin

Cuando despus de fallecido el causante muere el asignatario, transfiere por causa de muerte o transmite su patrimonio. Puede suceder que el heredero o legatario muera antes de aceptar o repudiar una herencia, en ese caso se dice que transmite a sus herederos el derecho a hacerlo. A esta situacin nos referimos cuando hablamos de derecho de transmisin.

En el derecho de transmisin intervienen transmitente y transmitido, al que luego nos referiremos.

Situaciones que pueden presentarse:

a) Que el asignatario, antes de fallecer, alcance a repudiar la asignacin deferida.

De acuerdo al art.1239, es como si nunca hubiera sido asignatario y por ende nada transmite a sus herederos.

b) Que el asignatario, entre la delacin y su fallecimiento, haya alcanzado a aceptar la asignacin deferida.

En esta situacin transmitir a sus herederos los bienes comprendidos en la asignacin.

c) Que el asignatario fallezca sin haberse pronunciado respecto a la herencia o legado que le ha sido deferido.

En ese caso, transmite a sus herederos la facultad que l tena de aceptar o repudiar la asignacin.

Este ltimo caso es el que contempla el art.957.

Art.957. Si el heredero o legatario cuyos derechos en la sucesin no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

El derecho de transmisin como se aprecia no constituye ninguna excepcin y no es sino aplicacin del principio general conforme al cual cuando fallece una persona, transmite a sus herederos todo su patrimonio transmisible. Pues el derecho de aceptar o repudiar la asignacin es parte del patrimonio de la persona.

El derecho de transmisin se aplica tanto en la sucesin testada como en la intestada, pues la norma del art.957 se encuentra en el Ttulo I del Libro III, de las Definiciones y Reglas Generales.

Por derecho de transmisin se pueden adquirir tanto herencias como legados, pero el adquirente debe ser necesariamente heredero.

El transmitente, esto es, el que siendo heredero o legatario muri antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado deferida, debe haber sido capaz y digno de suceder al causante que le dej esa herencia o legado.

Es importante destacar que debe haber muerto antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado, pues de toda lgica si muri tras haberla repudiado se entiende que nunca fue asignatario o bien si muri tras haberla aceptado, transmite a los herederos, pero no el derecho de aceptar o repudiar la asignacin (derecho de transmisin), sino la asignacin misma.

A su vez, el transmitido, esto es aquel a quien se transmite el derecho de aceptar o repudiar, debe ser heredero, capaz y digno de suceder al transmitente. Entonces, habr adquirido como tal el derecho aceptar o repudiar la herencia o legado deferida.

Adems, es necesario que al adquirente haya aceptado la herencia dejada por el transmitente (art.957 inc.2). No podra adquirir el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado que el transmitente no alcanz aceptar o repudiar, si repudia la calidad de heredero del transmitente. Pero a la inversa, no hay problema alguno en que se acepte la asignacin propia y se repudie la que se defiere por transmisin. Esto constituye una excepcin al principio de que la aceptacin o repudiacin de una asignacin son indivisibles.

La aceptacin y repudiacin de las asignaciones.

La aceptacin puede ser expresa, tcita o presunta.

La aceptacin expresa se produce cuando el heredero toma el ttulo de tal.

La aceptacin es tcita cuando el asignatario ejecuta un acto que supone necesariamente la intencin de aceptar y que no hubiere tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.

Art.1241. La aceptacin de una herencia puede ser expresa o tcita. Es expresa cuando se toma el ttulo de heredero; y es tcita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intencin de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.

El art.1230 establece un caso de aceptacin tcita, al sealar que si un asignatario vende, dona o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto que se ha deferido o el derecho de suceder en l, se entiende que por el mismo hecho acepta.

La repudiacin en todo caso no puede ser tcita, as se desprende del art.1235 que establece que la repudiacin no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.

Cules son actos de heredero1) Se adquiere el ttulo de heredero cuando se celebra una escritura pblica o privada o un acto judicial en calidad de tal.

2) Se solicita la posesin efectiva o se entabla una tercera en defensa de los bienes que constituyen la masa hereditaria.

3) La enajenacin de cualquier efecto hereditario, an para objeto de administracin urgente, se considera como acto de heredero, salvo que dicho acto haya sido autorizado por el juez a peticin del heredero, sealando que ste no tiene el nimo de obligarse como tal (artculos 1244 y 1230 del CC).

La repudiacin puede ser presunta, como se desprende del art.1233 que establece que el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entender que repudia.

Efectos absolutos de la sentencia que declara a un heredero como tal.

El art.1246 establece que el que, a instancia de un acreedor hereditario, ha sido judicialmente declarado heredero o condenado como tal se entender serlo respecto de los dems acreedores sin necesidad de un nuevo juicio. De igual forma, la sentencia en un juicio seguido por un legatario, en que se le desconoce tal calidad por declarase nulo el testamento, no puede ser invocada por el aparente legatario frente a acciones de quien pide el pago de alguna deuda hereditaria o testamentaria de que sera responsable el aparente legatario.

La aceptacin con beneficio de inventario.

Regulan al beneficio del inventario el Prrafo 3 denominado Del Beneficio de Inventario, Ttulo VII, Libro III del Cdigo civil (art.1247 a 1269) y el Ttulo VII denominado Del Inventario Solemne del Libro IV del CPC (art.858 a 865).

El requisito esencial del beneficio de inventario es la faccin de inventario solemne (art.1253). Adems, mediante una reciente Reforma introducida por la Ley 19.903/03 sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesin Efectiva de la Herencia, se faculta a los Servicios de Registro civil e identificacin para tramitar posesiones efectivas y otorgar inventario solemne en los trminos de su art.4.

Sin perjuicio de ello, en virtud del art.1253, que establece la regla general, en la confeccin del inventario se observar lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artculos 382 y siguientes, y lo que en el Cdigo de Enjuiciamiento se prescribe para los inventarios solemnes, se debe concluir que el inventario solemne se rige por los art.382 y ss. c.civ. relativos a los inventarios que hacen los tutores y curadores.

Concepto del beneficio de inventario (art.1247).

El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.

El heredero, que acepta habindose realizado inventario solemne, goza del beneficio de inventario, y sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda el valor de los bienes que hereda.

Art.1245. El que hace acto de heredero sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda.

Habiendo precedido inventario solemne, gozar del beneficio de inventario.

Requisitos del beneficio de inventarioa) El heredero antes de solicitarlo no debe de haber aceptado la herencia, ni tcita, ni expresamente.

b) El heredero debe solicitar el beneficio de inventario en forma solemne ante el Juez o el Oficial de Registro civil (art.1245 inc.2 c.civ. y 4 de la Ley 19.903/2003).c) Se debe efectuar una faccin de inventario solemne, detallado y completo de los bienes y cargas que comprende el patrimonio del causante (art.1253 y 382 c.civ. y 858 a 865 CPC). El art.4 de la Ley N 19.903/03 sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesin Efectiva de la Herencia establece reglas especiales respecto de la confeccin de inventario.

Art.4. El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deber incluirse en la misma solicitud y har relacin de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventara, particularizndolos uno a uno, o sealando colectivamente los que consistan en nmero, peso o medida, con expresin de la cantidad y calidad esencial; comprender asimismo los crditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningn valor o utilidad. Este inventario incluir, simultneamente la valoracin de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley No. 16.271.

La individualizacin de los bienes races slo contendr la remisin expresa a fojas, nmero, ao y registro conservatorio de cada propiedad, y ser suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratndose de otros bienes sujetos a registro, debern sealarse los datos necesarios para su ubicacin o individualizacin.

El inventario practicado de esta forma, se considerar como inventario solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario deber as declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 1252 y 1256 del Cdigo Civil.

El derecho real de herencia

El art. 577 al enumerar los derechos reales contempla al de herencia.

Concepto

El derecho de herencia es aquel derecho real que se ejerce sobre la totalidad del patrimonio transmisible del causante o sobre una parte alcuota de l, sin respecto a determinada persona.

Como derecho real, est protegido por una accin real, denominada accin de peticin de herencia, a travs de cuyo ejercicio se pude materializar el derecho de persecucin.

Decamos que, adems, desde una perspectiva objetiva, la herencia constituye una universalidad jurdica no calificable, en sentido estricto, de mueble o inmueble.

Modos de adquirir el derecho real de herencia

a) Por sucesin por causa de muerte

b) Por tradicin

c) Por prescripcin

A) Adquisicin por sucesin por causa de muerte

Cuando el derecho real de herencia se adquiere por sucesin por causa de muerte, la adquisicin se produce ipso iure desde el momento del fallecimiento del causante, salvo que se trate de asignaciones condicionales, en cuyos casos se adquiere desde el cumplimiento de la condicin suspensiva.

En todo caso hay que advertir que no basta que se produzca la muerte del causante para que se adquiera el derecho real de herencia ya que como hemos visto puede el asignatario repudiar la herencia, en cuyo caso se entiende no haberla adquirido jams y si en cambio acepta, se produce un efecto retroactivo en cuya virtud se entiende asignatario retroactivamente desde la muerte del causante o desde el cumplimiento de la condicin.

La sucesin por causa de muerte otorga al heredero el dominio del derecho real de herencia, y es en esa virtud que puede repudiarla, lo que no es sino la renuncia de un derecho.

La sucesin por causa de muerte tambin otorga al heredero la posesin legal de la herencia.

Posesin legal de la herencia es aquella que se adquiere por el verdadero heredero desde el momento en que es deferida aunque el heredero lo ignore (art. 722). En ella, el legislador presume la concurrencia de corpus y animus.

Hay que tener presente que la posesin de la herencia en el heredero es una posesin distinta a la posesin del causante. El art. 717 lo establece as al disponer que la posesin del sucesor comienza en l.

Existe tambin la posesin real de la herencia, que equivale a la posesin definida en el art.700, esto es, aquella en la que concurren efectivamente corpus y de animus.

Por ltimo, existe tambin la posesin efectiva de la herencia.

Esta es aquella que se otorga por decreto del Oficial de Registro Civil o por sentencia judicial a quien tiene la apariencia de heredero.

En absoluto se pronuncia acerca de quien es heredero, en otras palabras no garantiza tal calidad prueba de ello por ej., es que el art.877 del CPC establece que la posesin efectiva se conceder al que presente un testamento aparentemente vlido en que se le instituye heredero.

Que se haya dictado un decreto de posesin efectiva incorporando a una persona como heredero, significa que le da la apariencia (posesin) del derecho de herencia, lo que se traduce en que el pago hecho a ese falso heredero puede ser vlido (art. 1576) y que ese falso heredero puede adquirir por una prescripcin adquisitiva ms breve (arts.1269 y 704 inciso final).

Para que los asignatarios puedan disponer (enajenar o gravar) los inmuebles asignados, es necesario que previamente se hayan verificado las inscripciones de que trata el art.688 c.civ.

Estas inscripciones son la del decreto de posesin efectiva (y el testamento, en su caso) que se hace en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Races del territorio donde fue pronunciado el decreto), la inscripcin especial de herencia (que se hace en el registro de propiedad del lugar donde estn ubicados los inmuebles) y la inscripcin especial del acto particional.

Todas estas inscripciones tienen por objeto conservar la historia de la propiedad raz. No son enajenacin, por lo que se puede hacer aunque haya una prohibicin de enajenar.

Qu pasa si se enajena sin haber practicado previamente estas inscripciones?

En un primer momento la Corte Suprema estim que la sancin era la nulidad absoluta pues se vulneraba una norma prohibitiva (art. 10). Esta solucin careca de sustento jurdico pues el art.688 no es una norma prohibitiva sino imperativa y adems era poco prctica, toda vez que bastaba con que un heredero no practicara las inscripciones para que los acreedores no pudieran perseguirlos.

Ms tarde se estim que el contrato sera vlido; lo que sera nulo sera la tradicin. Finalmente la Corte Suprema se uniform en orden a que la sancin sera simplemente la que se deduce del art.696, esto es, que el adquirente del heredero queda como tenedor precario. Sin embargo, esta solucin ha sido criticada por la doctrina que ha estimado que lo ms adecuado sera estimar que el adquirente quedara como poseedor.

B) Adquisicin del derecho de herencia por tradicin (art.1909 y 1910).

Tradicin del derecho de herencia se hace significando una de las partes de transfiere su derecho de herencia y figurando dicha transferencia por algn medio prctico, que se traduce en la tcnica contractual de la cesin de derechos hereditarios.

La cesin se verifica cuando el heredero o quien haya adquirido un derecho de herencia transfiere a otra persona ese derecho de herencia o una cuota de l. Lo que se transfiere es una universalidad (total o cuota), no bienes determinados; y eso explica el art.1909.

La jurisprudencia se ha uniformado en que la cesin de derechos hereditarios se hace por cualquier medio que manifieste la intencin del tradente de transferir y del adquirente de adquirir. Es decir, se aplica el estatuto jurdico de las cosas muebles.

El adquirente o cesionario pasa a tener la calidad del tradente o cedente. Luego, puede solicitar la posesin efectiva, ejercer la accin de particin, de reforma del testamento y la de peticin de herencia; el cesionario no puede alegar la nulidad absoluta si el causante estaba impedido de hacerlo; el cesionario tiene derecho de acrecimiento (art. 1910).

El cesionario responde adems de las deudas de la herencia, pero el acreedor no est obligado a accionar contra el cesionario. Si el acreedor no interviniera habra una novacin imperfecta por falta de autorizacin del acreedor.

La responsabilidad del heredero cedente depender de si la cesin fue a ttulo gratuito (en cuyo caso el cedente carece totalmente de responsabilidad) o a titulo oneroso (art. 1909). Esta misma regla se aplica a la cesin de un legado sin especificacin de los efectos que incluye (art. 1910).

C) Adquisicin del derecho de herencia por prescripcin.

Este modo de adquirir se aplicar cuando la herencia est siendo ocupada por un falso heredero. La regla general es que se adquiera por prescripcin extraordinaria de diez aos (art. 2512); excepcionalmente, por una prescripcin ordinaria de cinco aos en el caso establecido en el art. 704 inciso final (art. 1269).

Los diez aos se cuenta desde la ocupacin de la herencia (desde que comienza la posesin real); los cinco aos se cuentan desde la dictacin (segn algunos) o desde la inscripcin (segn otros) del decreto o resolucin administrativa que concede la posesin efectiva.

LAS INCAPACIDADES Y LAS INDIGNIDADES PARA SUCEDER

Por regla general todas las personas son capaces para suceder por causa de muerte, esto es, hbiles para ser asignatarios (art. 961).

Las incapacidades para suceder son una excepcin y por ende deben ser interpretadas restrictivamente (no pueden ser aplicadas analgicamente). Adems, como son la excepcin, al que pretende la existencia de alguna incapacidad corresponde la carga de probarla.

Concepto de incapacidad

La incapacidad para suceder es la falta de la aptitud para suceder. La doctrina chilena discurre en torno a si sta es una forma de incapacidad de goce especfica o una limitacin o prohibicin para suceder

Incapacidades:

a) Es incapaz de suceder quien no exista al momento de abrirse la sucesin (art.962).

Excepciones:

- No hace falta tener existencia legal, basta con tener existencia natural (art.77);

- Si se sucede por derecho de transmisin, slo hace falta existir al momento de morir el transmitente (art. 962 inc.1 en relacin al art.957);

- Si el asignatario es condicional debe existir al momento de cumplirse la condicin (art.962 inciso 2);

-Si la asignacin es a persona que no existe pero se espera que exista, basta con que el asignatario llegue a existir dentro de 10 aos desde la apertura de la sucesin (art.962 inc.3);

-Si la asignacin se establece en premio a quienes prestan un servicio importante, basta con que exista el asignatario dentro de 10 aos contados desde la apertura de la sucesin (art. 962 inc.3).

b) Son incapaces de suceder las entidades colectivas carentes de personalidad jurdica, salvo que la asignacin tuviere por objeto la creacin de una persona jurdica (art. 963).

c) Son incapaces de suceder los condenados por "crimen de daado ayuntamiento" (incesto o adulterio) (art. 964). Por aplicacin del ex-artculo 6 de la LMC de 1884, el cnyuge sobreviviente no podr contraer matrimonio con el asesino de su marido o mujer, hoy hay que relacionarlo con el impedimento dirimente que contempla la actual LMC.

d) Son incapaces de suceder ciertos eclesisticos o personas cercanas vinculadas a ellos, cuando estos eclesisticos han estado en estrecho contacto con el causante antes de morir (art. 965).

e) Son incapaces de suceder testamentariamente el Notario, testigos y familiares o dependientes (art. 1061).

Caractersticas de las incapacidades

a) son de orden pblico: miran al inters general de la sociedad y no slo al del testador.

b) Luego, el testador no puede renunciar o perdonar la incapacidad; si lo hace, tal perdn es absolutamente nulo (art. 966 y 1314 inciso 1).

c) Cuando existe una causal de incapacidad, el incapaz lo es de pleno derecho sin necesidad de sentencia judicial: el juez slo se limita a constatar la incapacidad.

d) El incapaz no adquiere nada por sucesin por causa de muerte, aun cuando no haya habido declaracin judicial.

e) Si enajena a un tercero, el tercero nada adquiere, es decir, la incapacidad pasa a los tercero de buena o mala fe.

f) Si adquiere el asignatario o el tercero slo habr sido por prescripcin adquisitiva del derecho (art. 967).

Las indignidades

Toda persona es digna para suceder excepto aquellas que la ley declare indignas.

Concepto

La indignidad es la falta de merito de un persona para suceder por causa de muerte (art. 961).

Las principales causales de indignidad son las establecidas en el art. 968. Hay otras causales de indignidad en los art.s 969, 970, 971, 972, 1300, 1329. Hay tambin otras conductas que se asimilan a indignidad (art.114, 124 en relacin al 127, 994, 1173,...)

Caractersticas de las indignidades

a) Son de orden privado, estn establecidas en exclusivo provecho del difunto y por ende ste puede en vida perdonarlas (art. 973).

b) Las indignidades deben ser judicialmente declaradas (art. 974) en juicio ordinario a instancias de cualquier interesado en la exclusin del asignatario indigno. Mientras, el asignatario es digno.

c) Si la sentencia lo declara indigno, se le presume de mala fe y por ende debe restituir los efectos hereditarios con los frutos (art. 974 inciso final).

d) La indignidad se "purga" por cinco aos de posesin de la herencia o legado (art. 975).

e) Si el indigno enajena, los efectos de la accin de indignidad no pueden alcanzar al tercer adquirente de buena fe (art. 976). Slo alcanza a terceros de mala fe.

Adems, la indignidad se transmite a los herederos con el vicio por todo el tiempo que falte para completar los cinco aos (art. 977).

Para terminar habra que sealar que la incapacidad o indignidad no priva del derecho de alimentos, salvo en aquellos casos de indignidad a que se refiere el art. 968 (art. 979 e relacin a 324). Adems, hay que tener presente que los deudores hereditarios o testamentarios no podran excepcionarse alegando incapacidad o indignidad (art. 978)

LOS ACERVOS

Concepto

El acervo conforme al Diccionario de la RAE proviene del latn acervus y es el haber que pertenece en comn a varias personas, sean socios, coherederos, acreedores, etctera. Don Luis Claro Solar lo define como la masa de bienes dejados por el difunto.

Dentro de la sucesin por causa de muerte cabe distinguir las siguientes clases de acervos:

a) El acervo comn o bruto.

ste est formado por la total de los bienes del causante o incluso aquellos parcialmente o totalmente ajenos, que se encontraban en su poder al momento del fallecimiento. En esta situacin se encuentran los bienes de la sociedad conyugal, derechos en sociedades, cuotas en alguna comunidad, bienes que el causante detentare como comodatario, etctera (art.1341).

b) El acervo ilquido.

Este est formado por el conjunto de bienes que pertenecen al causante pero antes de efectuar ciertas deducciones previas denominadas "bajas generales de la herencia".

Las bajas generales de la herencia estn contempladas en el articulo 959 en relacin al artculo 4 de la ley 16.271. Son los gastos de apertura de la sucesin, las deudas hereditarias, los alimentos forzosos, y los gastos de entierro y ltima enfermedad del causante.

c) El acervo lquido o partible

Que es el acervo ilquido deducidas las bajas generales de la herencia.

d) El primer acervo imaginario.

Lo constituye el acervo lquido con la acumulacin de ciertas enajenaciones hechas por el causante en vida a algn legitimario en perjuicio de otros legitimarios (art.1185).

e) El segundo acervo imaginario.

Lo constituye el acervo lquido o bien el primer acervo imaginario, ms ciertas acumulaciones consistentes bsicamente en las enajenaciones hechas por el causante en vida a algn tercero extrao en perjuicio de algn legitimario (art.1186).

Ejemplos.

Sigamos al prof. Somariva y al prof. Barcia en algunos ejemplos a fin de comprender mejor los acervos.

Primer acervo imaginario.

Si existen dos legitimarios A y B, y el testador deja 100 a A y el acervo lquido es de 500. Se agrega imaginariamente los 100, correspondiendo 300 a c/u, por lo que en la prctica A recibir 200 y B 300 (art.1185).

Segundo acervo imaginario.

En relacin a los acervos y donaciones se pueden producir las siguientes situaciones:

Que las donaciones irrevocables no sean excesivas:

a) Porque no exceden lo que corresponde a legtima, es ms ellas calzan con lo que corresponde como parte de libre disposicin.

Ejemplo:

Acervo :

150Donacin irrevocable

:

50_____

200/ 4 = 50 B) Porque slo afecten a la cuarta de libre disposicin.

Ejemplo:

Acervo

:

100Donacin Irrevocable

:

60______

160/4 = 40

Exceso = 20 [60-40]

Se forma el segundo acervo imaginario de la siguiente forma:

100(Acervo) + 20 (exceso)= 120

Se deben 90, entonces la 1/4 parte de libre disposicin ser slo de 10 (slo quedarn 10 para la parte de libre disposicin).

Las donaciones irrevocables son de tal magnitud que lesionan las legtimas y las mejoras, en cuyo caso procede la accin de inoficiosa donacin:

Ejemplo:

Acervo

: 120

Donacin Irrevocable : 220

340/4 = 85

Exceso: 220 - 85 = 135

Se forma el segundo acervo imaginario:

120 (Acervo) + 135 (exceso)= 255.

En este caso en el patrimonio del causante solo existe la suma de $ 120, por lo que faltan $ 7,25 (de la mitad legitimaria, es decir, de 127,50), ms $ 63,75 de las mejoras, lo que suma $ 71,25, dando lugar a una accin de inoficiosa donacin por ello. En resumen, por los $71,25 se entabla la accin de inoficiosa donacin.

LA SUCESION INTESTADA

Libro III, Titulo II

La sucesin intestada es aquella que regla el legislador en los casos sealados en el art.980.

Casos

1.- Cuando el difunto no dispuso de sus bienes.

Sea porque simplemente muri sin haber hecho testamento o bien porque habindolo hecho, no dispuso en l de sus bienes.

En efecto, sabemos que en el testamento no se hacen slo disposiciones sino que tambin pueden hacerse declaraciones. De ah que puede ocurrir que el testador haya hecho solamente declaraciones (reconocer a un hijo, nombrar un partidor o un albacea,...).

Puede ocurrir que el testador haya dispuesto de sus bienes pero slo a titulo de legados, esto es, sin instituir herederos, en ese caso, los bienes no legados debern distribuirse tambin segn las reglas de sucesin intestada.

2.- Cuando el difunto dispuso de sus bienes, pero no lo hizo conforme a derecho.

Es el caso de haberse declarado nulo el testamento por falta de algn requisito de forma o de fondo.

Anulado que sea, el testamento, por sentencia ejecutoriada, se considera como que nunca produjo efectos y por ende tambin deben aplicarse las reglas de sucesin intestada.

3.- El difunto dispuso de sus bienes, pero sus disposiciones no han tenido efecto.

Cuando el heredero testamentario ha repudiado la herencia, o era incapaz o indigno, y en general, siempre que el asignatario testamentario falte y no lleve su asignacin.

Generalidades

En la sucesin intestada no se atiende al origen de los bienes ni al sexo o primogenitura de los herederos (981 y 982).

La sucesin intestada siempre es a ttulo universal.

Opera el derecho de transmisin y la representacin, que pasamos a estudiar ahora, conjuntamente con el derecho de acrecer y la sustitucin.

EL DERECHO DE REPRESENTACION (art.984 inc.2)

Concepto

La representacin es una ficcin legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendra su padre o madre si ste o sta no quisiese o no pudiese suceder.

El art.984 nos dice que "se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representacin".

La representacin es, como la transmisin, una forma de sucesin indirecta.

Si fallece el causante dejando a Pedro como hijo legitimo, Pedro sucede directamente. Si en cambio fallece el causante y tena dos hijos: Pedro y Juan y Pedro a su vez tena dos hijos: Diego y Antonio; en tal caso, pues, si Pedro haba fallecido anteriormente al causante, Diego y Antonio habrn heredado al causante en el mismo lugar que habra ocupado Pedro si hubiese estado vivo. En otras palabras, los nietos llevan lo que habra llevado su padre premuerto antes que el abuelo si, al fallecer el abuelo, ese padre hubiese estado vivo.

Personas que intervienen en la representacin:

- El causante

- El representado

- El o los representantes.

Consecuencias de que la presentacin sea una ficcin legal

a.- La herencia del representado indigno no se transmite con dicho vicio.

Gran diferencia con el derecho de transmisin (art.977) pues a los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar su indignidad.

b.- El o los representantes deben ser dignos y capaces respecto del primitivo causante (art.984 inc.2).

c.- Se puede representar a la persona cuya herencia se ha repudiado. Otra gran diferencia con la transmisin. (art.987 inc.1).

Requisitos para que opere la representacin:

1.- El derecho de representacin opera en la sucesin intestada.

El derecho de representacin, a diferencia del derecho de transmisin que se aplica en la sucesin testada e intestada, opera slo en la intestada.

La razn de ello consiste en que, debido a que la representacin es una ficcin legal, es una suposicin de la probable voluntad del causante, que no procede contra voluntad testamentaria expresa del testador.

Excepciones

Esta regla tiene dos excepciones aunque bien veremos que ellas son discutibles:

a) El art.1064 seala que lo que se deja por testamento, indeterminadamente a los parientes, se entender dejado a los consanguneos de grado ms prximo, segn el orden de sucesin intestada, y por ende se aplica la representacin que opera precisamente por remisin a las normas de la sucesin intestada-.

En realidad lo que hace el legislador en la norma precedente es, mediante la representacin, interpretar la voluntad del testador.

b) El art.1183 declara que los legitimarios concurren son representados y excluidos, conforme a las reglas de la sucesin intestada. Pero, esta norma no es excepcional, ya que estara confirmando que la representacin slo cabe cuando se aplican las reglas de la sucesin intestada.

2.-La representacin slo opera en la lnea recta de descendencia del causante.

El representado debe ser descendiente del primitivo causante. La representacin no tiene cabida en la lnea ascendente, lo que se confirma de la lectura del art.986 que enumera los rdenes en los cuales opera el derecho de representacin y no menciona a los ascendientes.

3.- La representacin slo opera en los rdenes de sucesin establecidos en el art.986

Antes de la Reforma de la Ley 19.585/99 sobre Filiacin haba lugar a la representacin:

a) En la descendencia legtima del difunto, as por ejemplo el nieto representaba al hijo.

b) En la descendencia legtima del hijo natural, el hijo natural puede haber dejado descendencia legtima o natural. Slo en la medida en que hubiera descendencia legtima haba representacin. En la descendencia natural no haba representacin, por eso se sealaba en la antigua legislacin que los hijos naturales no tenan abuelos.

c) En la descendencia legtima de los hermanos legtimos del causante.

d) En la descendencia legtima de los hermanos naturales del causante.

Actualmente todo se simplifica a causa de la eliminacin de la discriminacin entre filiacin legtima y natural.

Hoy el art.986 inc.1 establece que Hay siempre lugar a la representacin en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos, agregando el inciso 2 que Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representacin.

Ahora bien, en la lnea recta descendente la representacin opera en forma indefinida.

Esto quiere decir que puede ser de uno o varios grados.

El art.984 inc.3 seala que se puede representar a un padre o madre, que si hubiese querido o podido suceder, lo habra hecho por derecho de representacin, es decir, se puede representar a una persona que a su turno tambin habra heredado por derecho de representacin.

De esta forma, si antes que el causante hubiese muerto, su hijo y su nieto tambin hubiesen fallecido, el bisnieto ocupa el lugar del nieto.

4.- Para que opere la representacin debe faltar el representado.

Se entiende que falta el representado en los siguientes supuestos:

1.- El caso ms frecuente es la falta del representado por haber fallecido antes que el causante.

2.- Por repudiacin, incapacidad, indignidad y desheredamiento del representado.

Tambin, conforme al art.987 se puede representar al ascendiente vivo en los casos de incapacidad, indignidad, desheredamiento o repudiacin (de ah que seale la ley () al padre o madre que no quisiese o no pudiese suceder.

De esa manera se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado, agregando el inciso 2 del art.987 que se puede representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudio la herencia del difunto.

Hay representacin en la indignidad, incapacidad y desheredamiento porque no es justo que los hijos tengan que cargar con las culpas de los padres.

5.- El representante o representantes deben aceptar la herencia del primitivo causante.

Sin embargo, no es necesario que el o los representantes acepten la herencia del representado. Ello se debe a que opera una ficcin legal, en virtud de la cual el representante pasa a ocupar jurdicamente el lugar del representado, sin los vicios que le afectaban.

Efectos de la representacin

a) El representante ocupa el lugar del representado.

El representante ocupa el lugar del representado, pero no opera ni una representacin, ni una subrogacin, sino que simplemente la ley considera al representante como si fuera el representado. Por ello, el representante debe pagar el impuesto a la herencia que le habra correspondido enterar a la persona representada.

b) En virtud de la representacin se sucede por estirpe.

Los representantes, cualquiera sea su nmero, llevan en conjunto lo que habra llevado el representado, si hubiera querido o podido suceder.

Art.985. Los que suceden por representacin heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el nmero de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porcin que hubiera cabido al padre o madre representado.

Los que no suceden por representacin suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porcin a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra divisin diferente.

El art.985, nos dice el prof. Barcia, al utilizar la expresin en todos casos, se refiere a que quienes heredan por representacin slo podrn hacerlo por estirpe, aunque de acuerdo a la ley tambin pueden hacerlo por cabeza, es decir, por derecho propio.

Nos da un ejemplo:

Cuando el representado premuerto es un hermano del causante. Suponga que el hermano premuerto hubiere dejado tres hijos, sobrinos del causante y ste adems tuviere tres hermanos ms vivos. Los sobrinos necesariamente heredan por estirpe, es decir, les corresponde en total una asignacin equivalente a lo que le hubiese tocado a su padre premuerto en la sucesin de su abuelo; en cambio los hermanos del causante suceden por cabeza. En este supuesto, los sobrinos representan a su padre premuerto en la sucesin del abuelo (el padre de su padre). Sin perjuicio de ello, los sobrinos podran llevar algo por derecho propio, es decir por cabezas, en caso que el testador les hubiere asignado algo de forma directa. En el fondo, mediante la representacin, es como si el hermano del causante estuviera vivo, y en tal calidad excluye a los colaterales sobrinos la posibilidad de heredar por derecho propio, salvo lo que heredasen por testamento. Pero, a diferencia de la representacin propiamente tal, los efectos de la representacin en materia sucesoria se radican en el representante. De esta forma, la herencia no ingresa al patrimonio del representado, sino del representante.

c) Efecto en cuanto a la ley aplicable.

El derecho de representacin respecto de los llamados a ella, en la sucesin intestada, se regir por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura. Esto es una consecuencia que la representacin sea una ficcin legal y por ello constituye una mera expectativa, lo cual deja al derecho sujeto a las modificaciones de la ley. Si, en cambio, hay un sustituto designado en el testamento se rige por la ley vigente al momento de otorgarse el testamento (artculo 20 de la LERL).

d) La representacin no opera en la cuarta de mejoras porque sta exige testamento y la representacin slo es aplicable en la sucesin intestada.

Por ello la representacin si opera respecto de la legtima efectiva.

Paralelo entre los derechos de transmisin y de representacin

a) Ambas son formas de suceder indirectas, ya que requieren de la intervencin de un intermediario, como lo son el representado en la representacin y el transmitente en la transmisin.

b) El derecho de transmisin se aplica a la sucesin testada e intestada; en cambio la representacin slo en la intestada.

c) En ambas figuras se presenta un derecho de opcin que se traspasa del causante de una herencia a su sucesor.

d) La diferencia fundamental entre ambas figuras radica en que el derecho de transmisin no es ms que la aplicacin de las reglas generales. En cambio la representacin es una creacin del legislador, es una ficcin legal.

De lo anterior se desprende que el transmitido adquiera su derecho porque tiene derecho a la sucesin del transmitente. En cambio, el representante adquiere lo suyo porque la ley lo hace ocupar el lugar del representado.

Sin embargo, como se seal respecto de los descendientes del causante o de los descendientes del hermano, la representacin excluye la sucesin directa intestada. Ello trae aparejadas una serie de consecuencias, que son las mismas que se sealan respecto de la representacin como ficcin legal.

e) El transmitido debe ser capaz y digno de suceder al transmitente; en cambio el representante debe serlo respecto del primitivo causante, no importando si cumple los requisitos para suceder respecto del representado.

f) En el derecho de transmisin la herencia se transmite con el vicio de indignidad, en cambio en la representacin no.

g) El transmitido para adquirir su derecho debe aceptar la herencia del transmitente; en cambio se puede representar una herencia que ha sido repudiada por el representado.

h) Por el derecho de transmisin, el transmitente debe haber sobrevivido al primitivo causante. En cambio en la representacin el representado debe fallecer antes que el primitivo causante.

i) Por el derecho de transmisin se pueden adquirir herencias o legados; en cambio por la representacin slo se puede adquirir una herencia.

j) Por transmisin puede adquirir cualquier persona que invoque la calidad de heredero del transmisor; en cambio slo pueden adquirir por representacin las personas enumeradas en el artculo 986 del CC.

k) La transmisin, conforme a lo sealado previamente, es una aplicacin de las reglas generales; en cambio la representacin es una excepcin a ellas. As se puede apreciar que en la representacin en principio no se aplica la regla general que los parientes ms cercanos excluyen a los ms lejanos, como sucede en el caso planteado en el que los sobrinos que no son excluidos por sus tos. Ello se debe a que aquellos ocupan el lugar de su padre.EL DERECHO DE ACRECIMIENTO

Concepto

El acrecimiento es un derecho en virtud del cual existiendo dos o ms asignatarios, llamados a una misma asignacin u objeto, sin designacin de parte o cuota, la porcin o cuota vacante del asignatario que falta incrementa la de los otros.

Este derecho est reglamentado en el Prrafo 8 del Ttulo IV del Libro III del Cdigo civil (artculos 1147 y siguientes).

Requisitos del derecho de acrecimiento

1.- El acrecimiento opera en la sucesin testada.

Este requisito se desprende del que esta institucin est regulada en el Ttulo IV del Libro III, que discurre sobre la base del testamento. As, cuando el artculo 1147, seala destinado a un mismo objeto, se est refiriendo a un testamento.

Por eso se ha indicado que el derecho de acrecimiento es una interpretacin que hace el legislador de la probable voluntad del testador.

2.- Para que opere el acrecimiento deben existir varios asignatarios

Si hubiera slo uno y falta, se aplicaran simplemente las reglas de la sucesin intestada.

3.- Los asignatarios deben ser llamados a un mismo objeto (art.1147).

La palabra objeto debe ser entendida como asignacin.

4.- El acrecimiento opera, tanto en la herencia, como en el legado.

El objeto puede ser la totalidad de una herencia, una cuota de ella o una especie o cuerpo cierto (art.1147).

5.- Es requisito fundamental para que opere el acrecimiento que los asignatarios sean llamados sin designacin de cuota.

Ello se debe a que si ha habido asignacin de cuota por el testador hay que respetar su voluntad.

En caso que sean llamados dos o ms asignatarios por partes iguales opera el acrecimiento; incluso opera si son llamados dos asignatarios por mitades (art.1148).

6.- Es necesario que el causante no haya designado un sustituto.

Ello se debe a que el acrecimiento tiene como fundamento la voluntad presunta o probable del testador. Pero, esta voluntad presunta cede frente a su voluntad expresa. De este modo de designarse un sustituto, prima la sustitucin (voluntad real) sobre el acrecimiento (voluntad presunta). As lo resuelve expresamente por lo dems el art.1163 al establecer que El derecho de transmisin excluye al de sustitucin, y el de sustitucin al de acrecimiento.

7.- Para que opere el acrecimiento es necesario que no haya sido prohibido por el testador (art.1155).

Este requisito tambin es consecuencia de ser el acrecimiento una presuncin legal de la voluntad del testador, que no puede prevalecer contra su voluntad expresa.

8.- El llamamiento de los asignatarios debe ser conjunto, sea mediante una denominacin colectiva o una expresin copulativa (art.1150).

Esta denominacin copulativa puede provenir, ya sea en una misma clusula (conjuncin mixta) o en clusulas separadas (conjuncin real pero no labial). As se desprende de los art.1149 y 1150.

Para que opere el acrecimiento es necesario que falte alguno de los asignatarios conjuntos nombrados aplicndose analgicamente el art.1156.

El asignatario puede faltar en virtud de las siguientes causales:

i) Cuando fallece antes que el testador.

ii) Cuando concurre una causal de incapacidad o indignidad del asignatario.

iii) Cuando repudia la asignacin.

iv) Cuando falla la condicin suspensiva de la que pendan los derechos del asignatario condicional.

Clasificacin del acrecimiento

1.- Acrecimiento en las asignaciones por causa de muerte.

2.- Acrecimiento en los derechos reales.

Conforme al art.1154 e relacin al art.780., de faltar uno de los coasignatarios de usufructo, de uso, de habitacin o de una pensin peridica conservan el derecho a acrecer mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitacin o pensin y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el ltimo coasignatario.

3.- Acrecimiento en la legtima

Los legitimarios tienen derecho a una especie de acrecimiento, cuando el causante no dispuso de la cuarta de mejoras transformndola en legtima efectiva. Y de faltar un legitimario, para que este acrecimiento se produzca es necesario que el legitimario no tenga descendencia con derecho a representarlo. En este sentido prevalece el derecho de representacin ante el de acrecimiento.

Caractersticas del acrecimiento:

a) El acrecimiento es un derecho.

b) Tiene carcter accesorio y como consecuencia de este carcter accesorio del acrecimiento la porcin que se adquiere se hace con todos sus gravmenes (art.1152 y 1168).

En efecto, el acrecimiento, en el Derecho civil chileno, opera claramente como derecho accesorio, ya que slo podr ejercerse si se acepta la asignacin a la que accede. Sin embargo, ello no quiere decir que el asignatario no puede repudiar lo que le corresponde por acrecimiento y aceptar la asignacin. Lo que no puede hacerse es repudiar la asignacin y aceptar lo que le corresponde por acrecimiento.

c) Es comerciable.

A pesar que no hay norma alguna que seale que el acrecimiento es comerciable, el acrecimiento es un derecho que est en el comercio jurdico. Por ello es transferible (art.1190), renunciable y prescriptible.

d) Es un derecho indivisible.

Es indivisible en el sentido que no se puede aceptar parte de lo que recibe y repudiar la otra.

Efectos del acrecimiento.

Consiste en que la porcin que falta incrementa la de los dems asignatarios.

Lo dice el art.1150: los coasignatarios conjuntos se reputaran por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entender faltar, sino cuando todos stos faltaren.

Esto significa que si se deja 1/3 a Pedro, 1/3 a Juan y 1/3 a Diego y Antonio, si falta Diego o Antonio su mitad del 1/3 acrece a Antonio.

En definitiva los efectos del acrecimiento dependern de los supuestos a los que se aplica, distinguindose las siguientes situaciones:

a) Concurrencia nicamente de asignatarios conjuntos, la porcin que falta se distribuye entre los otros.

b) Concurren asignatarios conjuntos con otros que no lo son. En cuyo caso el acrecimiento slo opera respecto de los conjuntos.

Conflicto entre los derechos de acrecimiento y la transmisin y representacin:

a) Si el fallecimiento del asignatario llamado conjuntamente con otros fuere posterior al del causante no hay acrecimiento.

En tal caso, si el asignatario hubiese alcanzado a aceptar su asignacin la transmitir a sus herederos.

Si en cambio falleci antes de ejercer el derecho a opcin operar el derecho de transmisin, es decir, transmitir a sus herederos la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia o legado. Ello explica que el art.1153 seale que el derecho de transmisin, establecido en el art.957, excluye el acrecimiento.

b) En principio no se puede producir un conflicto entre los derechos de acrecimiento y de representacin por cuanto ste opera en la sucesin intestada y el acrecimiento en la testada.

Sin embargo excepcionalmente puede acontecer que el derecho de representacin proceda en la sucesin testada.

Ello acontece en la mitad legitimaria, toda vez que los legitimarios concurren y son excluidos y representados segn las reglas sobre sucesin intestada (art.1183). En este caso, prevalece el derecho de representacin, es decir, si falta un legitimario que no tiene descendencia con derecho a representarle, su cuota o porcin acrecer a los dems legitimarios y contribuir a formar la legtima rigorosa o efectiva, pero si opera el derecho de representacin excluir al acrecimiento.

LA SUSTITUCIN

Concepto

Es el llamamiento que hace el testador a una persona para que ocupe el lugar del asignatario directo en caso de faltar ste o en el evento de cumplirse una condicin.

Este derecho est basado en la libertad testamentaria por cuya virtud el testador puede designar otro asignatario en caso que falte el primero.

La sustitucin est reglada en el Prrafo 9 denominado De las Sustituciones, del Ttulo IV del Libro III (artculos 1056 a 1066 del CC).

Clasificacin:

1. SUSTITUCIN VULGAR: consiste en designar en el testamento a la persona que reemplazar al asignatario en caso de faltar ste por cualquier causa legal.

Por ejemplo, si falta Pedro (que es el asignatario), ocupar su lugar Juan, quien es el sustituto y que ser en definitiva quien llevar la asignacin.Requisitos de la sustitucin

a) La sucesin debe ser testada.

b) La designacin del sustituto debe ser expresa.

Art.1162 Si el asignatario fuere descendiente del testador, los descendientes del asignatario no por eso se entendern sustituidos a ste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

Lo anterior no obsta a que pueda haber sustituciones mltiples o de varios grados.

Art.1158. La sustitucin puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto.

Art.1159. Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno.

c) Que falte el asignatario directo que va a ser sustituido (art.1156).

El asignatario puede faltar porque repudia, porque antes de deferirse la asignacin haya fallecido o porque en virtud de cualquier otra causa su derecho eventual se ha extinguido. En caso que se haya designado sustituto a un asignatario forzoso y ste falta por desheredamiento, ocupa su lugar su representante si lo tiene, y de lo contrario pasa su porcin a acrecer al resto de la mitad legitimaria (art.1190).

Pero en ningn caso operar la sustitucin.

Personas que concurren en la sustitucin.

El testador que la instituye, el asignatario directo que falta y el sustituto que lo reemplaza.

Como ya vimos, adems, se puede sustituir uno a muchos o muchos a uno (art.1159).

Algunas reglas de interpretacin en la sustitucin:

a) Si se sustituyen recprocamente tres o ms asignatarios y falta uno de ellos, la porcin de ste se dividir entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones. En definitiva se establece un verdadero derecho de acrecimiento dentro de la sustitucin, que opera conforme al art.1160.

b) Puede nombrarse sustituto de un sustituido y ste tendr las mismas cargas que aquel, salvo que el testador disponga lo contrario (art.1159 y 1161).

c) Si el sustituto fue designado expresamente para algn caso, en que el asignatario pudiere faltar por una causal determinada, y ste faltara en definitiva por otra, de todos modos operar la sustitucin a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario.

d) Tambin puede ocurrir con relacin a la sustitucin que el asignatario fallezca despus del testador, en cuyo caso no opera la sustitucin, sino la transmisin (art.1163).

2. SUSTITUCIN FIDEICOMISARIA: Es aquella por la cual se llama a un fideicomisario que en el evento de cumplirse una condicin se hace dueo absoluto de lo que otra persona posea en propiedad fiduciaria.

Art.1164.Sustitucin fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condicin se hace dueo absoluto de lo que otra persona posea en propiedad fiduciaria.

La sustitucin fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el ttulo De la propiedad fiduciaria.

Caractersticas

En este ltimo caso, en realidad hay un simple fideicomiso que se rige por las reglas propias de la propiedad fiduciaria.

La sustitucin fideicomisaria no se presume, en caso de duda debe entenderse que la sustitucin es vulgar (art.1166).

La sustitucin fideicomisaria no puede ser sucesiva, es decir, no se admiten la constitucin de fideicomisarios sucesivos (art.1165). La regla de este artculo no es ms que la repeticin del art.745.

Diferencias entre la sustitucin vulgar y la fideicomisaria

1.- En la sustitucin vulgar el asignatario directo goza de la cosa sin limitacin alguna y sin encontrarse sujeto a condicin. En la sustitucin fideicomisaria, el propietario fiduciario es titular de un derecho de propiedad sujeto a resolucin.

2.- En la sustitucin vulgar existe slo un derecho. En la sustitucin fideicomisaria existen dos derechos, el del propietario fiduciario, que tiene su derecho sujeto a resolucin, y el del fideicomisario que tiene su derecho sujeto al cumplimiento de una condicin.

3.- En la sustitucin vulgar pueden haber varios grados. En cambio en la sustitucin fideicomisaria no, slo puede haber sustitucin de primer grado y si de hecho se designan sustitutos al fideicomisario se entender que stos son vulgares.

Conflicto entre los derechos de sustitucin y representacin:

En principio no puede haber conflicto entre estos derechos porque la sustitucin opera en la sucesin testada y la representacin en la intestada.

Sin perjuicio de ello, podra presentarse el conflicto en la mitad legitimaria, pero en este caso como la representacin excluye el acrecimiento, tambin excluye a la sustitucin (art.1190). Ello se debe a un razonamiento muy simple, se entiende que el asignatario no falta, ya que jurdicamente el representante ocupa su lugar.

LOS RDENES DE LA SUCESION INTESTADA

Los rdenes de sucesin intestada es un orden de prelacin al que son llamados los derechos abintestato.

El art.983 establece quienes son los herederos abintestato: Son llamados a la sucesin intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cnyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.

Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva.

Despus de la modificacin del cdigo civil, no hay distincin entre rdenes de sucesin regular o irregular. Adems, tanto en la ascendencia como en la descendencia no se la califica de legtima, ilegtima o natural.

Primer orden de sucesin intestada (de los hijos).

Art.988. Es el de los hijos (personalmente o representados por su descendencia), que excluyen a cualquier otro heredero a menos que haya cnyuge sobreviviente, caso en el cual concurrir con los hijos llevando una porcin equivalente al doble de la legtima rigorosa o efectiva de cada hijo.

Si hubiere slo un hijo, la cuota del cnyuge ser igual a la legtima rigorosa o efectiva de ese hijo.

Eso s, en ningn caso la porcin del cnyuge sobreviviente bajar de la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria (eventualmente incrementada por la no disposicin de las cuartas de mejoras y/o de libre disposicin).

Segundo orden de sucesin intestada (del cnyuge y los ascendientes)

El art.989 establece que si el difunto no ha dejado posteridad (hijos, personalmente o representados) le sucedern el cnyuge y los ascendientes de grado ms prximo, dividindose la herencia en tres partes, 2/3 para el cnyuge y 1/3 para los ascendientes.

A falta de ascendientes, suceder ntegramente el cnyuge y viceversa.

Habiendo un solo ascendiente de grado ms prximo, suceder ste en todos los bienes o en toda la porcin hereditaria de los ascendientes.

Adems, la ley 19.585 agreg una sancin: (art.994) Tampoco sucedern abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposicin, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el art.203, esto es, si el hijo, alcanzada la plena capacidad, manifiesta por escritura pblica o testamento su voluntad de restablecer al padre o madre sus derechos.

Tercer orden de sucesin intestada (de los hermanos)

Art.990. Si el difunto no dej posteridad, ni ascendientes ni cnyuge, le sucedern sus hermanos.

El hermano de simple conjuncin llevar la mitad que el carnal.

Cuarto orden de sucesin intestada (de los colaterales)

Art.992. Establece que a falta de todos los anteriormente mencionados (descendientes, ascendientes, cnyuge y hermanos), sucedern al difunto los otros colaterales de grado ms prximo, quienes excluirn a los ms lejanos.

Los derechos hereditarios de los colaterales slo se extendern hasta el sexto grado inclusive.

Los colaterales de simple conjuncin, esto es, los que slo son parientes del difunto por parte del padre o de la madre, slo llevarn la mitad de lo que le corresponda a los de doble conjuncin, esto es, los que son parientes del difunto por parte de padre y madre.

Quinto orden de sucesin intestada: el Fisco.

Art.995. A falta de todos los herederos abintestato, suceder el Fisco.

El art 993, hoy derogado, contemplaba los rdenes de sucesin irregular.

Se derog todo lo relativo a la porcin conyugal (prrafo 2 del ttulo V del Libro III).

Hoy el nico beneficio del cnyuge sobreviviente es el de ser heredero abintestato de su marido. Ello, sin perjuicio que se aade al cnyuge como legitimario.

Al eliminarse la porcin conyugal tambin el numeral 5 del art.959 que la estableca como baja general de la herencia si el causante no haba dejado posteridad legtima.

A su vez, la misma regla que el art.1178 estableca para el cmputo de la porcin conyugal frente al caso que el causante hubiera dejado posteridad legtima es la que se aplica en el primer orden de sucesin intestada: el de los descendientes.

El art.994 mantuvo la idea que el cnyuge que hubiere dado motivo al divorcio por su culpa perder los derechos hereditarios abintestato en la herencia de su mujer o marido. Cabe destacar que la ley 19.585 zanj la duda acerca de qu divorcio deba tratarse: puede ser temporal o perpetuo.

Adems, la ley 19.585 agreg otra sancin: Tampoco sucedern abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposicin, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el art. 203.

Los extranjeros y la sucesin intestada

Aplicando el art.57, el art.997 establece la plena igualdad entre el chileno y extranjero respecto de las sucesiones abintestato abiertas en Chile.

Ahora bien, no obstante que las sucesiones se rigen por la ley donde se abren (art.955), si esa persona deja herederos chilenos, stos tendrn los derechos hereditarios que le reconozca la ley chilena (art.15), sea que el causante haya sido un extranjero o un chileno (art.998).

SUCESION MIXTA o EN PARTE TESTADA Y EN PARTE INTESTADA

El art.996 establece que cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirn las disposiciones testamentarias y el remanente se adjudicar a los herederos abintestato.

Ahora bien, si entre los herederos concurren legitimarios con quienes no lo sean, y el causante no dispone total o parcialmente de la parte de mejoras o de libre disposicin, no se produce el acrecimiento del art.1191, toda vez que sobre l prevalecen las reglas de sucesin intestada (inc. final del art.1191).

El art.996 agrega que los que suceden a la vez por testamento y abintestato imputarn, a la porcin que les corresponda abintestato, lo que recibieron por testamento, sin perjuicio de retener toda la porcin testamentaria si excediere a la otra.

En otras palabras, si lo que les toca como abintestato es ms que lo que se le asign testamentariamente, participarn de la sucesin intestada hasta completar la porcin que les corresponda abintestato. Y si a la inversa, la porcin testamentaria excediere a la intestada, llevar la primera.

Como se aprecia se perjudica al asignatario que sucede en forma mixta al acumularse o ms bien descontarse- lo recibido por la sucesin testada a lo que le corresponde por la sucesin intestada.

El Cdigo agrega que prevalecer sobre todo ello la voluntad expresa el testador, en lo que de derecho corresponda (art.996 inc. final). Es decir que debe respetarse la voluntad del testador si ste declara que le deja a fulano tanto por testamento sin perjuicio de sus derechos como heredero abintestato.

La ley 19.585 agreg un inciso que establece que la regla del inciso 1 del art 996 se aplicar una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legtimas y mejoras de la herencia.

LA SUCESION TESTAMENTARIA

Est tratada en el Ttulo III del Libro III, y puede ser definida como aquella que est gobernada por las disposiciones contenidas en el testamento.Testamento viene de testatio mentis, que significa testimonio de la voluntad.

Concepto

Es un acto ms o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto despus de sus das, conservando a facultad de revocar las disposiciones contenidas en l, mientras viva (art.999).

Crticas

Se critica pues pareciera que forzosamente en el testamento se debe disponer de los bienes del causante. A pesar de ser la anterior la regla general, puede que el testamento slo contenga declaraciones, lo que a cierta parte de nuestra doctrina les hace dudar del carcter de testamento.

Nos dice el prof. Barcia que esta crtica es ms bien infundada, ya que el testamento que slo contiene declaraciones no es que sea nulo como se sostena en el Derecho romano-, sino que simplemente no es un testamento, con lo que este autor comparte la posicin de Ramn Domnguez.

En los casos en que en el testamento se efecten slo declaraciones stas valen como tal, e incluso ello puede ser as de ser declarado nulo el testamento por falta de formalidades.

De lo anterior se desprende que en definitiva las clusulas testamentarias pueden ser de las siguientes clases:

a) Dispositivas, es decir, aquellas en que el testador dispone del total o parte de sus bienes.

b) Declarativas, es decir, aquellas en que el testador reconoce o declara algo que no dice relacin con su sucesin patrimonial (en el Derecho espaol a estas clusulas se les denomina como disposiciones no patrimoniales).

Caractersticas

1.- Es un acto jurdico unilateralEs decir, es una manifestacin de voluntad destinada a producir efectos jurdicos previstos por su autor y sancionados por el ordenamiento jurdico, y unilateral por cuanto se perfecciona por la manifestacin de una sola voluntad.

2.- Es un acto ms o menos solemne.

La solemnidad puede ser mayor (testamentos solemnes) o menor (testamentos menos solemnes o privilegiados), pero siempre hay alguna solemnidad, como lo prueban los art.1000 y 1002.

La manifestacin de voluntad en todo caso no debe ameritar dudas (art.1060)

3.-Es un acto personalsimo.

Un acto de una sola persona (art.1003 inc.1), lo que excluye los testamentos mancomunados o conjuntos (art.1003 inc.2) y las disposiciones captatorias (art.1059), as como la posibilidad de actuar por medio de mandatario o representante (art.1004 y 1063).

Los relativamente incapaces pueden testar libremente y sin necesidad de autorizacin ni formalidad habilitante alguna, pues las normas de incapacidad relativa son normas protectoras del patrimonio del incapaz y en el caso de los actos testamentarios esta proteccin est fuera de lugar (Por. Ej.art.261). El legislador en cierta medida adelanta la capacidad para testar a los pberes, adultos o menores adultos, es decir, varn mayor de catorce y mujer mayor de doce aos (art.126 y 1005 inc.1 N 2).

Por otra parte, podra suceder que el causante instituyera una asignacin a favor de una persona dejando al arbitrio de algn heredero o de algn legatario su cumplimiento (art.1067). En tal caso, si al heredero o legatario aprovechare rehusar cumplir la asignacin, deber cumplirla salvo que pruebe justo motivo; de lo contrario no estar obligado a justificar su negativa. La doctrina ha estimado que este art. contrara al art.1063 y en general el espritu del Cdigo por lo que debe ser aplicado con mucho cuidado y en caso de surgir una incompatibilidad entre el 1063 y el 1067, debe primar el primero sobre el segundo pese a que el art.1067 aparece como ms especial.

Sin perjuicio de ser un acto personalsimo algunos aspectos pueden dejarse a la determinacin de un tercero,