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TEMA 1: La Posesión: Es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Art. 771 CC. Es un hecho jurídico, ya que nuestro ordenamiento jurídico le otorga importantes consecuencias jurídicas, como la protección que brinda al poseedor a través del ejercicio de las acciones interdíctales. Aunado con el transcurso del tiempo, esta situación de hecho puede convertirse en un hecho definitivo a través de la prescripción adquisitiva. Elementos de La Posesión: Corpus: Es el elemento material u físico, son actos materiales de detención, de uso o goce ejercitados sobre la cosa. Es decir, es tener la cosa en su poder. Animuns: Es la intención o voluntad de tener la cosa en la disposición propia, libremente y con la exclusión de los demás. Se divide en : o Animus Detinendi: Es el que posee en nombre de otro, también llamado poseedor precario. Ejemplo: Arrendatario. o Animus Domini: Es el que posee la cosa por si o para si, excluyendo a cualquier otro en al acto posesorio. Puede ejecutar la posesión adquisitiva. Objeto de la Posesión:

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CIVIL 4

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Page 1: CIVIL 4

TEMA 1:

 

La Posesión:

Es la tenencia de  una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Art. 771 CC.

Es un hecho jurídico, ya que nuestro ordenamiento jurídico le otorga importantes consecuencias jurídicas, como la protección que brinda al poseedor a través del ejercicio de las acciones interdíctales.

Aunado con el transcurso del tiempo, esta situación de hecho puede convertirse en un hecho definitivo a través de la prescripción adquisitiva.

 

Elementos de La Posesión:

Corpus: Es el elemento material u físico, son actos materiales de detención, de uso o goce ejercitados sobre la cosa. Es decir, es tener la cosa en su poder.

Animuns: Es la intención o voluntad de tener la cosa en la disposición propia, libremente y con la exclusión de los demás. Se divide en :

o Animus Detinendi: Es el que posee en nombre de otro, también llamado poseedor precario. Ejemplo: Arrendatario.

o Animus Domini: Es el que posee la cosa por si o para si, excluyendo a cualquier otro en al acto posesorio. Puede ejecutar la posesión adquisitiva.

 

Objeto de la Posesión:

 

Articulo 778 CC: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuyas propiedad no puede adquirirse”.

Las cosas corporales como los derechos, sin embargo, no todas las cosas corporales ni todos los derechos son susceptibles de posesión.

o Cosas Corporales: Se excluyen las cosas que están fuera del comercio, es decir sobre los bienes del dominio público,  ni sobre las cosa comunes.

o Derechos: Se excluyen todos los derechos que no figuren en la categoría de los derechos reales, tales como los derechos de familia, de la personalidad, los derechos políticos.

 

Posesión y Prescripción de los Derechos Reales y de Crédito:

Derechos Reales:

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o Principales: Son poseibles y prescriptibles todos los principales. Ejemplo: Propiedad, usufructo, uso, habitación, servidumbre, etc.

o Accesorios: Son poseibles mas no prescriptibles. Ejemplo: Prenda y anticresis, se excluye la hipoteca, pues se agota en un acto único.

 

Consideraciones:

Derecho Real Principal: Se puede adquirir adquisitivamente. Derecho de Crédito: No se puede adquirir adquisitivamente. Derecho Real Principal: Se extingue por prescripción adquisitiva. Derecho de Crédito: Se extingue por prescripción extintiva.

 

 

Adquisición y Transmisión de la Posesión:

Adquisición Originaria: o Se inicia con el solo comportamiento del poseedor, es decir, es un acto

unilateral e independiente del adquiriente sin la voluntad del poseedor anterior.

o Habrá adquisición originaria de la posesión, a través de la toma de posesión (corpus) y el ánimo de tenerla para sí (animus domini).

 

Adquisición y Transmisión Derivativa: Es un acto negocial, para que tenga eficacia supone el concurso de la voluntad del poseedor anterior que trasmite la posesión al nuevo poseedor.

o La Traditio: Es la transmisión voluntaria del anterior poseedor al nuevo poseedor. Se perfecciona con la entrega de la cosa.

o La Traditio Brevi Manu: La transmisión se efectúa de una persona a otra sin necesidad del desplazamiento de la cosa, es decir, el sujeto detentaba la cosa en nombre ajeno, adquiere la posesión en nombre propio  Ej.: Arrendatario adquiere el bien que poseía, pasa a ser dueño (animo domini).

o Constitutum Possesorium: La transmisión se efectúa de una persona a otra sin necesidad del desplazamiento de la cosa, es decir, el sujeto detentaba la cosa en  nombre propio enajena la cosa, pero continúa en posesión de él como arrendatario o comodatario.

o Continuación en la Posesión: Art. 781 CC primer aparte “La posesión continúa de derecho en

la persona del sucesor a titulo universal…”. No se trata de dos posesiones distintas. El sucesor a titulo

universal no comienza una nueva posesión sino que continúa la posesión del causante, esta se transmite a su heredero, con sus cualidades y sus vicios. Trasmisión Mortis Causa.

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Unión, o Accesión de Posesión: Art. 781 CC ultimo aparte “El sucesor a titulo particular

puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”.

Es facultativa y opera en los casos de sucesión a titulo particular. En este caso no hay continuación de la posesión. Habrá dos posesiones distintas: la del causante y de del sucesor a titulo particular, de manera que cada una conserva sus cualidades y caracteres propios.

La unión es facultativa, el causahabiente puede unir la posesión del causante a la propia, para servirse de ella, ya sea para los efectos de usucapión o para el ejercicio de las acciones posesorias.

Para que la unión pueda verificarse es preciso que ambas posesiones sean uniformes, es decir, sobre la misma cosa y con la misma intención.

 

Pérdida de Posesión:

Por desaparición simultanea del Corpus y del Animus: o La enajenación de la cosa poseída, caso en el cual el anterior poseedor de

la cosa entrega al adquiriente, quien la posee en adelante en su lugar.o Abandono de la cosa poseída. El poseedor abandona la cosa con

intención de renunciar a la misma. Por perdida del Corpus:

o Despojo: Sucede cuando el poseedor es despojado de la cosa, pero manifiesta su intención de recuperarla a través del ejercicio del la acción interdictal correspondiente (Interdicto restitutorio. Art. 783 CC).

o Extravió: Sucede cuando sin la intención de nadie, la cosa escapa materialmente del poseedor.

Por perdida del Animus: o Sucede cuando el poseedor sigue poseyendo el bien, pero no con el

animus domini que antes tenia, por que sufrió una transformación, para poseer a titulo precario, es decir, con animus detinendi. Es el supuesto en el “Constitutum Possessorium”.

 

 

 

TEMA 2:

 

Clases de Posesión:

Page 4: CIVIL 4

Posesión Natural, Cualquiera o Precario: o Aquellos que poseen en nombre ajeno (Animus Detinenti), reconocen la

existencia de una posesión en gado superior a la suya, tienen la cosa con el consentimiento de su propietario.

o Aunque la cosa esta materialmente a su disposición, porque ejerce poder físico sobre ella, sin embargo la ley no los reconoce como poseedor y no los protege como tal, porque atribuye la posesión al propietario, quien ha transmitido se cosa al detentor bajo la condición de que la restituya.

Posesión Civil, Verdadera o Propia: o Aquella ejercida por el poseedor, que en ejercicio de sus poderes

posesorios puede tener como propio tanto un negocio jurídico como un acto material.

o Sus elementos serán el Corpus y el Animus Domini. Posesión Legitima:

o Articulo 772 CC: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

o Requisitos: Continua: Cuando se ejerce sin intermitencia de una forma

sucesiva, con la perseverancia de los actos regulares y sucesivos. No Interrumpida:

Será no interrumpida, cuando el ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por hechos jurídicos o por causa natural.

Si el poseedor ha sido victima de una despojo, no será considerada interrumpida la posesión si el mismo intenta las acciones que el derecho pone a su disposición, el interdicto restitutorio, dentro del primer año de la acción de despojo.

Pacifica: Se mantiene la posesión sin violencia,

contradicción u oposición de otro sujeto. Si las interferencias violentas han existido y han

sido reprimidas por vías judiciales, se considera que se ha mantenido el carácter pacifico de la posesión.

Pública: Cuando los actos posesorios se realizan de manera visible, manifiesta a todos, a través de actos desprovistos de clandestinidad, sin que el poseedor se oculte.

No Equivoca: Significa que no debe existir dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en nombre ajeno.

Con intención de tener la cosa como suya propia: Es el Animus Domini, es decir, la intención de poseer como dueño o titular de un derecho real poseíble y no en nombre de otra persona.

Posesión Viciosa: Si faltare alguna de estos requisitos descritos en el articulo 772 CC, la posesión será viciosa.

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Vicios de la posesión y condiciones negativos a la adquisición de la posesión legitima:

o Actos Meramente Facultativos: Son todos aquellos que pueden ser realizados o no por su titular, si él no los realiza no traen como consecuencia la pérdida del derecho para el titular del mismo y la adquisición del derecho para un tercero. Art. 776 CC.

o Actos de Simple Tolerancia: Son actos que alguien deja efectuar a otro por medio de una autorización o permiso y que puede ser revocada en cualquier momento. Ejemplo: Servidumbre. Art. 776 CC.

o Actos Violentos: Comprende la violencia tanto física como la moral, ésta ultima expresada en amenazas para constreñir al poseedor a abandonar la cosa. El vicio originado por violencia es temporal, porque desde que cesa la violencia, comienza la vida útil. Art. 777 CC.

o Actos Clandestinos: Cuando se ocultan los actos posesorios con la intención de sorprender o aprovecharse del poseedor anterior, su posesión será clandestina. Art. 777 CC.

o Actos Precarios: Aquellos que poseen en nombre ajeno (Animus Detinenti), reconocen la existencia de una posesión en gado superior a la suya, tienen la cosa con el consentimiento de su propietario.

Posesión de Buena Fe: o Art. 788 CC: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en

fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.

o La posesión se considera de buena fe cuando se hubiese tenido al momento de la adquisición y como de buena fe consiste en la ignorancia de los vicios que afecten al titulo en virtud del cual posee, basta ignorar estos vicios al momento de la adquisición.

o La buena fe se presume siempre, sin distinción de casos. Art. 789 CC.

1. o        Art. 1979 CC: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por   diez años, a contar de la fecha del registro del titulo”.

Elementos: o El titulo: Es el elemento objetivo. Consiste en el acto jurídico que

justifique la adquisición de la propiedad o del derecho real poseído. El titulo debe existir aunque este viciado.

o La Buena Fe: Es el elemento subjetivo. Consiste en la ignorancia de los vicios del titulo. Puede ser de hecho (que el poseedor ignore que el vendedor no era propietario) o de derecho (que el poseedor ignore que el vendedor era incapaz).

 

Presunciones Posesorias:

Son presunciones legales con las que el poseedor, sea legitimo o de buena fe, puede llegar a beneficiarse, en el sentido de que por tenerlas a su favor, lo

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dispensan de la carga de la prueba, con lo cual solo tendrá que probar (en principio), los supuestos en el Articulo 772.

Las presunciones tienen el carácter de “iuris tantum”, es decir, que admite prueba en contrario.

Si partimos que “las presunciones son las consecuencias que la Ley y el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, Art. 1394 CC y el 1397 CC “la presunción legal dispensa de toda prueba quien la tiene a su favor”, podemos determinar lo siguiente:

o Las presunciones no indican que no se debe probar por otra vías los hechos conocidos. Es decir, los hechos conocidos deben ser probados.

o Hechos desconocidos: Presunción Posesoria.o Relación de Causalidad: Presunción Posesoria.

 

Clases de Presunciones:

Presunción de No Precariedad: o Art. 773 CC: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y

a titulo de propiedad, cuando no se pruebe que ha comenzado a poseer en nombre de otra”.

o La destrucción de la prueba esta a cargo del propietario. Presunción de No Inversión del Titulo:

o Art. 774 CC: “Cuando alguien ha principado a poseer en nombre de otro, se presume la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario”.

o La prueba estará a cargo del poseedor precario. Presunción de No Interrupción y de Continuidad en la Posesión:

o Art. 779 CC: “El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”.

o El poseedor prueba la posesión actual y la posesión anterior y se presume al intermedia.

o La destrucción de la prueba esta a cargo del propietario.o El articulo 780 CC, establece igual presunción para el poseedor de buena

fe, quien solo deberá demostrar se posesión actual para presumir qe la anterior inicio desde la fecha de su titulo.

Presunción de Buena Fe: o Art. 789 CC: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala,

deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”

 

Efectos de las Clases de Posesiones:

Adquisición del Derecho Correlativo a la Situación de Hecho: o La situación de hecho (posesión), se convierte en un derecho definitivo a

través de la Prescripción Adquisitiva o Usucapión. Poseedor Legítimo: 20 años.

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Poseedor de Buena Fe: 10 años. Poseedor Mala Fe: 20 años.

Ejercicios de las Acciones Interdíctales: o Ante la existencia de algún atentado contra la posesión, sea este leve o

grave, o ante el temor al daño que una obra nueva o una obra vieja pueda ocasionar a las cosas poseídas, el legislador pone en manos del poseedor las acciones interdíctales, que según el hecho que las origina: Interdicto de Amparo, Interdicto Restitutorio, Interdicto de Obra Nueva e Interdicto de Obra Vieja.

Indemnización por Concepto de Mejoras: o Art. 791 CC: “El poseedor, aunque sea de buena fe no puede pretender

indemnización alguna por mejoras, si éstas no existen al tiempo de la evicción”. Nota: Evicción: Reclamo del Propietario.

o Elementos de las   Mejoras: El gasto debe ser hecho por el poseedor. El mayor aumento del valor del predio a causa de los gastos

realizados por el poseedor. Tipos de Gastos:

Gastos Necesarios: Son los que se realizan para conservar la cosa, pues de no hacerlos la cosa perecería o se deterioraría.

Gastos  Útiles: Los efectuados para aumentar las utilidades o beneficios de la cosa, serán todas las obras que sin ser requeridas por la necesidad, incrementen su utilidad productiva. La indemnización por parte del propietario es debida.

Gastos Suntuarios: Son los que se realizan con propósito ornamental o de recreo. En estos gastos no procede nunca el reembolso ni indemnización.

Determinación Indemnización: Art. 792: “El poseedor de buena o mala fe no puede reclamar por mejoras, sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa”.

 

Efectos exclusivos del Poseedor de Buena Fe:

Derecho de Retención: o Articulo 793: “Solo al poseedor de buena fe compete el derecho de

retención de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio reivindicatorio.”

o El poseedor de buena fe no esta obligado a restituir la cosa al propietario hasta tanto éste último le cancele las cantidades de dinero adeudas por concepto de indemnización por mejoras existentes al tiempo de la evicción, pese a la orden de restitución; pero siempre y cuando las haya reclamado en el acto de la contestación de la demanda, sino, al hacer uso de la retención incurrirá en el delito de apropiación indebida.

En Relación de los Frutos Producidos por la Cosa:

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o Articulo 790: “El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y no está obligado a restituir sino los que percibiere después que se le haya notificado legalmente de la demanda.”

o Para los poseedores de legítimo y de mala fe, no se le aplica esta disposición, ellos deben restituir todos los frutos, desde el inicio mismo de su posesión.

 

TEMA 3:

 

La Tutela de la Posesión:

 

 

1- Los Interdictos o Posesión Interdictal: Es el medio por el cual es defendida la posesión, que tienden a proteger al poseedor contra los actos que le perturben en la posesión o lo despojen. De igual forma cuando una obra nueva o una obra vieja puedan ocasionar un daño a la posesión, puede el poseedor denunciar tales obras, a fin de que, en el primer caso se paralice la continuación de la misma; y, en el segundo, que se  tomen las medidas necesarias a evitar el daño.

 

1.1- Interdictos Posesorios:

 

1.1.1- Interdicto de Amparo:

Articulo 782 Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de  un derecho real, o de una universalidad de bienes muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se  le mantenga en dicha posesión…”

 

Requisitos:

El querellante debe ser poseedor legítimo. Debe tener  más de un año en dicha posesión. Los bienes protegidos son los inmuebles, derechos reales y universalidad de

bienes muebles. La perturbación, como hecho generador de la protección interdictal. Debe ser solicitada la protección interdictal dentro del año, contado a partir de la

fecha de la perturbación.

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El poseedor precario intentará la acción, en nombre y en interés del que posee.

 

Procedimiento:

Competencia por Materia: Articulo 697 CPC: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”

Competencia por Territorialidad: Articulo 698 CPC: “”Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos; respecto a la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde haya abierto la sucesión.”

Procedimiento de Interdicto de Amparo: Articulo 700 CPC: o El interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación.o Encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará

el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Sustanciación del Procedimiento: Articulo 701 CPC: o Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el

amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días.

o Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva.

o Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones.

o El Juez será responsables de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

 

 

 

1.1.2- Interdicto Restitutorio o de Despojo.

Articulo 783 Código Civil.: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro de años del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

 

Requisitos:

La Existencia de la Posesión: Es la simple posesión cualquiera, no necesariamente legitima, ni se exige anualidad.

La Posesión de Bien Mueble o Inmueble.

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La Ocurrencia del Despojo: Privación total o parcial e injusta de la cosa. El Lapso para intentar el Interdicto: Debe ejercitarse dentro del año de haber

transcurrido el despojo, aunque fuere el autor el propietario de la cosa.

 

Procedimiento:

Competencia por Materia: Articulo 697 CPC: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”

Competencia por Territorialidad: Articulo 698 CPC: “”Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos; respecto a la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde haya abierto la sucesión.”

Procedimiento de Interdicto Restitutorio: Articulo 699 CPC: o El interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo.o Encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al

querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

o El Juez decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.

o El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

o Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.

o Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

Sustanciación del Procedimiento: Articulo 701 CPC: o Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el

amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días.

o Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva.

o Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones.

o El Juez será responsables de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Sentencia según articulo 702 CPC: o Con Lugar:

Restitución: Se extingue la garantía. Secuestro: Se extingue la garantía y se restituye la cosa al

querellante. Sin Lugar:

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Restitución: Fijación y determinación de los daños y perjuicio al querellado, mediante experticia complementaria del fallo y se ejecutará la garantía. Esta garantía se debe ejecutar de acuerdo al artículo 1.930 del Código Civil, es decir, no se puede ejecutar, hasta que exista una sentencia ejecutoriada.

 

1.2- Interdictos Prohibitivos:

 

1.2.1- Interdicto de Obra Nueva:

Articulo 785 Código Civil: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…”

 

Requisitos:

Que el querellante se halle en posesión de un inmueble o de otro objeto. Que se trate de obra nueva, es decir, de cualquier obra de edificación,

demolición, excavación que cambie el estado actual de las cosas introduciendo una innovación

La obra no debe hallarse acabada ni su comienzo remontarse más allá de un año. Que se tema racionalmente un daño al inmueble. Debe ser futuro y justificado

objetivamente, a los fines de ser analizados por el Juez.

 

 

 

Procedimiento:

Competencia por Materia: Articulo 697 CPC: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”

Competencia por Territorialidad: Articulo 712 CPC: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, si no existe, el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde este situada la cosa cuya protección posesoria se solicita.

Procedimiento de Obra Nueva: Articulo 713 CPC: o El querellante debe interponer la denuncia ante el Juez competente

expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancia de

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hecho atientes al caso y el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria.

o El Juez en el menor tiempo posible, examinará si se han llenado los extremos exigidos y se trasladará al lugar indicado con un experto profesional para resolver sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla.

Decreto según articulo 716 CPC: o Juez Prohíbe la continuación de la Obra Nueva, Total o Parcialmente:

Exigirá garantía al querellante, para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños.

Si el querellado continúa la obra, las realizadas bajo esta circunstancia serán destruidas por cuanta del dueño y los gastos serán abonados por este.

Apelación: se oirá al querellado en un solo efectos. Juez Permite la continuación de la Obra Nueva:

Exigirá las garantías al querellado, para resarcir los posibles daños que la continuación de la obra causen al querellado.

Apelación: se oirá al querellante en ambos efectos. En lo sucesivo toda reaclamación se ventilará por el

procedimiento ordinario. Prohibir de Continuación de la Obra: El Querellado la

propondrá dentro del año siguiente del Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial.

Continuación de Obra: El querellante la propondrá dentro del año siguiente a la terminación de la obra.

 

 

1.2.2- Interdicto de Obra Vieja:

Articulo 786 Código Civil: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro obra objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancia, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”

 

Requisitos:

Que el querellante esté en posesión de un mueble o un inmueble. Que tenga razón para temer un daño próximo. Que la amenaza provenga de un edificio, un árbol o cualquier otro objeto que

sea obra vieja y que sea perteneciente o poseído por terceros.

 

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Consideraciones:

No hay lapso determinado para intentar el interdicto de Obra Vieja. La acción se debe intentar por el posible daño no realizado. Se debe constituir garantía.

 

Procedimiento:

El Articulo 717 del CPC nos remite al articulo 713 ejusdem :  o El querellante debe interponer la denuncia ante el Juez competente

expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancia de hecho atientes al caso y el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria.

o El Juez en el menor tiempo posible, examinará si se han llenado los extremos exigidos y se trasladará al lugar indicado con un experto profesional para resolver sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla.

Luego de acuerdo al articulo 717 del CPC continua: o El Juez debe tomar medidas conducentes a evitar el peligro; o,o Intimar al querellado la constitución de una garantía suficiente ara

responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

Articulo 718 CPC: o Se oirá apelación en un solo efecto.

Articulo 719 CPC: o Toda reclamación se ventilará por el procedimiento ordinario.

 

TEMA 4:

 

La Prescripción.

 

Articulo 1.952 Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

 

Clases de Prescripción:

Prescripción Adquisitiva o Usucapión: Es un medio originario de adquirir la propiedad  un derecho real, por la posesión continuada del poseedor, aunado a la

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inercia del propietario en ejercitar sus acciones y permitir el asentamiento de otro n su propiedad y el transcurso del tiempo.

 

Requisitos:

Que haya transcurrido el plazo determinado por la Ley. o Poseedor Legítimo: 20 años.o Poseedor de Mala Fe: 20 años.o Poseedor de Buena Fe: 10 años.

Que el propietario hubiere observado una actitud pasiva, negligente. Que la cosa sea apta para ser adquirida por usucapión. Que el poseedor haya poseído esa cosa reuniendo ciertas condiciones durante el

tiempo requerido.

 

Prescripción Extintiva o Liberatoria: Es el modo de extinción de una obligación, proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor  y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado (deudor) una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor (acreedor) promueve contra él.

 

Requisitos:

Que haya transcurrido determinado plazo, que es variable según los casos. Que el acreedor hubiere observado una actitud pasiva durante todo el plazo. Que el deudor se oponga oportunamente al cobro judicial extemporáneo.

 

Consideraciones de Términos:

Adquirir la Prescripción: Reunir las condiciones de Ley. Adquirir por Prescripción: La adquisición como tal si la alega  prueba.

 

Renuncia de la Prescripción:

En que Momento: o Articulo 1.954: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de

adquirirla.” Quien puede Renunciar:

o Articulo 1.955: Lectura en contrario de este articulo: Toda persona que tenga plena capacidad negocial. No pueden incapaces, inhábiles y menores.

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Como se Renuncia: o Articulo 1.957:

Expresa: Directa y escrita. Tacita: Solo pide compensación  guarda silencio al momento de

la solicitud restitutoria.

 

Consideraciones:

Protección a terceros y Acreedores: o Articulo 1.958: “Los acreedores cualquier persona interesada en hacer

valer la prescripción, pude oponerla, aunque el deudor o propietario renuncien a ella.”

Prohibición a los Jueces de Ayudar a las Partes: o Articulo 1.956: El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no

opuesta.o Esto concatenado con los artículos 11 y 12 CPC.

 

Causas que Impiden la Prescripción:

Ausencia de Posesión Legitima: o Articulo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión

legitima.”o Articulo 1.963: No puede prescribir el poseedor precario, ni cambiar su

causa. Excepciones:

Inversión de titulo por causas de un tercero: Cuando el poseedor precario adquiere el inmueble d un tercero, a quien cree propietario, se convierte en poseedor de Buena Fe.

Inversión de titulo por oposición al Derecho del Propietario: Cuando el inquilino se niega a pagar o se niega a entregar la cosa sin oposición del propietario.

Articulo 1962: “Pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a titulo de propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a titulo precario.”

 

Causas que Suspenden la Prescripción:

Representa un compás de espera en el curso del plazo; no borra el lapso transcurrido, solamente lo enerva o congela, impidiendo la continuación de su marcha, y cuando desaparece la causa de suspensión se reanuda su cómputo, en la misma cuenta en que fue detenido.

Articulo 1964 Código Civil: “No corre la prescripción:

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o Entre cónyuges.o Entre la persona que ejerce la patria potestad  la que esta sometida a ella.o Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la

tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

o Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por otra.

o Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.o Entre las personas que por Ley están sometidas a la administración de

otras personas, y aquellas que ejercen la administración.” Articulo 1.965 Código Civil: “No corre tampoco a prescripción:

o Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.o Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté

cumplida. (Se debe cumplir la condición)o Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las

convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio. (Ambos cónyuges)

o Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo. (Se debe cumplir plazo)”

 

Causas que Interrumpen la Prescripción:

Articulo 1.967 Código Civil: “La Prescripción se interrumpe natural o civilmente”

El advenimiento de un hecho que, destruyendo una de las dos condiciones de la usucapión (permanencia de la posesión o inacción del propietario) hace inútil todo el tiempo transcurrido.

 

Clases de Interrupción:

Interrupción Natural: o Articulo 1.968 Código Civil: “Hay interrupción natural, cuando por

cualquier cosa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por mas de un año.”

o Formas de ocurrir la perdida natural de la posesión: Pérdida voluntaria, abandono o renunciando a ella: Se pierde de

manera definitiva, aunque la posesión sea recuperada posteriormente o por corta que ella sea.

Cuando se la quita un Tercero: Este caso se refiere al despojo. El poseedor puede recobrarla ejerciendo una acción posesoria (Interdicto Restitutorio); una vez recuperada la posesión por este medio, se considerará como si nunca la hubiere perdido. Si en el transcurso de un año no intenta la acción, perderá la posesión definitivamente y existirá la interrupción natural de la posesión

Interrupción Civil: o Articulo 1.969 Código Civil:

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Emplazamiento Judicial. Un Decreto o mandamiento de Embargo. Se debe registrar ante de expirar el lapso de la prescripción copia

cerificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado. A menos que se haya efectuado la citación dentro del lapso.

 

Juicio Declarativo de Prescripción:

            A través de esta acción, el poseedor que reúna los requisitos establecidos en la ley, podrá adquirir la propiedad de la cosa poseída, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptibles de prescripción adquisitiva.

 

 

Procedimiento:

Articulo 690 CPC: El interesado presentará demanda en ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar de situación del inmueble.

Articulo 691 CPC: o Se deberá proponer contra toda aquellas personas que aparezcan como

propietarias n la respectiva Oficina de Registro.o Certificación del registrador en el cual conste el nombre, apellido y

domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo. Articulo 692 CPC: Admitida la demanda se ordenará la citación de los

demandados y la publicación de un Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

Articulo 693 CPC: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado.

o Tanto para la contestación, como para los tramites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario”

 

 Consideraciones:

Articulo 507 Código Civil: Las sentencias declarativas producirán inmediatamente efectos absolutos, pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio demandar a todos los que fueron parte de él.

 

 

Efectos Jurídicos de la Prescripción

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Adquisición de la Propiedad: Transformación de la situación de hecho, que era la posesión en un derecho definitivo (propiedad) y que haya sido declarada en sentencia definitiva.

Retroactividad de la Usucapión: Por ficción de derecho al poseedor se le considera propietario desde el momento en que comenzó a correr la prescripción a su favor.

 

Tema 5 y 6: La Accesión.

 

Concepto: Es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta produce o se le une natural o artificialmente.

 

Especies de Accesión:

La Accesión Discreta o Por Producción: Es cuando el propietario de una cosa fructífera hace suyo todo lo que esta produce, originándose por un movimiento que se efectúa de adentro hacia fuera.

Frutos: Son aquellos que la cosa produce periódicamente y sin disminución o detrimento de la cosa madre. División:

o Frutos Naturales: Son todos aquellos que provienen de la naturaleza, con o sin la

intervención del hombre, como los frutos de los árboles, los partos de los animales, los productos de las minas y canteras.

La adquisición se produce al momento en que los frutos son separados de la cosa fructífera.

Frutos Civiles: Las cantidades de dinero que se obtienen con ocasión de

la cosa, como los intereses de los capitales, los cánones de arrendamiento, y cualesquiera otras rentas, que se producen como consecuencia de una relación jurídica preexistentes.

La adquisición se produce día a día, aunque su pago se conviene regularmente en pagos regulares más o menos largos.

Productos: Son todos lo que la cosa engendra, pero no en forma

periódica, o con disminución sensible de la cosa. Titularidad de los Frutos:

Artículo 552 CC. “Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce…”. Excepciones:

En Provecho del poseedor de Buena Fe:

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Hace suyo los frutos y no  esta obligado a restituir sino los que perciba una vez que ha sido notificado legalmente de la demanda.

En provecho del titular de un derecho sobre el goce de una cosa ajena:

El titular de un derecho real sobre cosa ajena, susceptible de producir frutos, se hará propietario de los mismos, como el caso del usufructuario y el usuario. Artículos 585 y 624 CC.

En virtud de una relación obligacional:

El derecho de los frutos a veces puede resultar de una relación obligacional que confiere al sujeto la facultad de hacerlos suyos. Caos del arrendamiento de los predios rústicos. Art. 1622 y 1626.

En provecho de los que hayan recibido los bienes del ausente:

Las personas que han recibido bienes del ausente y siempre que los hayan recibido de buena fe, harán suyo los frutos, mientras la ausente no se presente o no se intenten las acciones que le cometen. Art. 444.

Derecho al Reembolso de los Gastos: La persona que recoja los frutos de una cosa está en la

obligación de rembolsar los gastos necesarios de semilla, cultivo y conservación que haya hecho un tercero.

 

La Accesión Continua o Por Unión: Es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa, hace suyo todo lo que a esta se una o incorpore natural o artificialmente. Se realiza desde afuera hacia adentro. Se rige por el principio general que rige que lo accesorio sigue a lo principal.

Acción Continua Inmobiliaria:

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o Sentido Vertical: Casos donde la unión o incorporación se produce de un mueble a

un inmueble. Ocurre por la mano del hombre. Se rige por el principio “Superficie cede al suelo”. Se presume propiedad del dueño del terreno. Es Iuris Tamtun. Construcciones y Plantaciones en:

Suelo Propio Materiales Ajenos: El dueño de los materiales tiene el derecho a exigir

su valor al propietario del suelo que los ha empleado.

Este valor es el que tengan los materiales al momento de que fueron incorporados.

Si el propietario del suelo hubiese obrado de mala fe o culpa grave, el dueño de los materiales puede pedirle la indemnización de los daños.

El dueño de los materiales no tiene derechos a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida.

El propietario del suelo no puede elegir entre devolver los materiales y restituir, ya que al ser incorporados al suelo se convierten en inmuebles.

Suelo Ajeno Materiales Propios: La obra es del propietario del suelo. Debe pagar a su elección o el valor de los

materiales y demás gastos de la obra o el aumento del valor adquirido del fundo.

Si el tercero ha obrado de mala fe: El propietario pude elegir entre conservar la obra (y pagar de acuerdo al punto anterior) u obligar al constructor a removerla a sus expensas y sin derecho de indemnización alguna y puede ser obligado a resarcir el daño que hubiese sufrido el propietario.

Si el tercero ha obrado de buena fe: Debe pagar a su elección o el valor de los materiales y demás gastos de la obra o el aumento del valor adquirido del fundo.

Tanto el tercero como el propietario han obrado de mala fe: El propietario del suelo adquiere la propiedad de la obra, pero estará obligado o reembolsar su valor. Si el valor obra excede al valor del fundo el propietario del suelo puede pedir que se atribuya la propiedad del todo al ejecutor de la obra, con el derecho del pago de una justa indemnización  por los daños y perjuicios ocasionados.

Suelo Ajeno Materiales Ajenos:

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El dueño de  los materiales no tiene derecho a reivindicarlos a no ser que sean separables.

El dueño de los materiales puede exigir justa indemnización del tercero que hizo uso de ellos.

Puede también exigir al propietario del suelo indemnización, pero solo la cantidad que este quede debiendo al ejecutor de la obra.

El dueño de los materiales tiene una acción personal contra el ejecutor de la obra para obtener la indemnización debida que en puede ampliarse al propietario del suelo, sino sobre el precio que se deba aún al constructor de la obra.

Iniciadas en Suelo Propio y concluidas en Suelo Ajeno:

Aquí lo principal cede a lo accesorio. Excepción.

La propiedad corresponde al constructor quien esta obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y demás daños y perjuicios. Siempre y cuando el propietario del suelo tuviese conocimiento y no se opusiere en su momento.

De no haber conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños  perjuicios, está obligado a pagar el doble del valor de la superficie ocupada.

Si el constructor actuó de mala fe, se ordena demolición y el constructor paga daños y perjuicios.

Sentido Horizontal: Casos donde la unión o incorporación se produce de un de un inmueble a otro y ocurre por fuerzas naturales.

Aluvión: Es toda agregación de terreno que se realiza de modo imperceptible y sucesivamente de modo que acrecienta los predios confinantes a los ríos.

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Aluvión Propia: Sedimentación de las partículas de tierra que la corriente transporta sucesivamente.

Pertenece al propietario de la ribera donde se sedimento la tierra.

Aluvión Impropia: Sensible retirada de las aguas de una orilla a otra.

Pertenece al propietario de la ribera descubierta.

No puede haber arreglo patrimonial entre los propietarios.

Avulsión: Es el incremento en los fundos confinantes a los ríos, a consecuencia de que una parte considerable y reconocible de un fundo contiguo al curso de un río haya sido, por fuerza repentina e instantánea, separada y transportada a un fundo inferior a la ribera opuesta.

El propietario del trozo de tierra desprendido puede reclamar la propiedad dentro del año y eventualmente incluso después de transcurrido este término si el propietario del fundo al que aquella parte se unió no ha adquirido aún la posesión de la misma.

Formación de Islas: Cuando en un río no navegable se forma una isla u otra agregación de terreno.

Corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del río.

Cuando la isla se forma por fuerza súbita, la propiedad

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corresponderá el dueño de este terreno aunque quede en río navegable. En este último caso el Estado puede expropiar.

Mutación de Cauce: Cuando un río forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a los propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas, y se lo dividirán hasta el medio del cauce, según el frente del terreno de cada uno.

Pasos de Animales: Los animales de un vivero que pasaren a otro, serán de la propiedad del dueño de éste, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude.

Acción Continua Mobiliaria: Casos donde la unión o incorporación se produce de un mueble a otro. Se regula por el principio de equidad. El Juez decidirá de acuerdo a las reglas que rigen esta acción y en los casos no previstos será según las circunstancias particulares.

o Adjunción: Dos cosas que unidas constituyen un todo, pero cada una de las cosas unidas conserva la naturaleza sin sufrir alteración.

Si las cosas son separables sin notable deterioro, cada propietario, tiene derecho a solicitar la separación y retener su cosa.

Si no puede separarse sin notable deterioro de una de ellas, el todo pertenece al propietario de lo principal, con la obligación de al otro el valor de la cosa unida.

Se considera la principal aquella a la cual se ha unido otra para su uso, adorno o complemento.

Si la incorporada fuere mucho mas preciosa que la principal y se unió sin el consentimiento de su propietario, éste podrá, a su elección:

Apropiarse del todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor.

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Pedir la separación de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra

Si no se puede determinar cual es la accesoria de la otra, se reputará como principal la más notable por su valor o por su volumen, si los valores son aproximadamente igual.

Si ninguno de los criterios fueran aplicable, la disputa debe resolverse según el principio de equidad.

Mezcla: Una vez integrados sus elementos dejan de ser reconocibles, aún cuando sean separables o no por procedimientos especiales. Cada una de la sustancia pierde su naturaleza para constituir una nueva.

Si las materias pueden separarse sin daño o deterioro, el que no haya consentido en su mezcla tendrá derecho a pedir su separación

Si las materias no pueden separarse o si la separación no puede efectuarse sin daño o deterioro, el objeto formado se hará común en proporción al valor de las materias pertenecientes a cada uno.

Si la materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como principal, y fuese muy superior a la otra en valor, y no pudiesen separarse las dos materias, o si su separación ocasionare deterioro, el propietario de la materia superior en valor tendrá derecho a la propiedad de la cosa producida por la mezcla, pagando al otro el valor de su materia.

Especificación: Cuando el trabajo del artífice se ejecuta en materia ajena que por efecto del trabajo mismo experimenta una transformación.

La materia constituye lo principal y el trabajo lo accesorio.

El dueño de la materia, pueda esta o no recobrar su antigua forma, tiene derecho a la propiedad de la cosa que se ha formado, reembolsando al artífice el precio de la mano de obra.

Si la mano de obra fuese superior en valor a la materia empleada, en cuyo caso el trabajo se considera como principal y el artífice tiene derecho a retener la cosa hecha, pagando al propietario el precio de la materia.

Unión y Especificación: Cuando alguien haya empleado materia, en parte propia y parte ajena, para formar una cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se haya transformado enteramente, pero de manera que la una no puede separarse de la otra sin grave inconveniente, la cosa se hará común a los dos propietarios, en proporción:

Respecto al uno, del valor de la materia que le pertenecía.

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Respecto al otro, de la materia que le pertenecía y del valor de la obra de mano.

Uno de los propietarios puede vender, ya que no esta obligado a pertenecer en comunidad.

 

 

 

 

 

 

Tema 7: Las Acciones que Tutelan al Derecho de Propiedad.

 

Noción:

El titular del derecho tiene la facultad de defenderlo acudiendo ante la Autoridad Judicial cuando su titularidad sobre la cosa sea discutido por otro alegando un derecho real, sea principal o accesorio, en la misma cosa, limitando así al titular en su ejercicio; o cuando es violado, privado completamente al propietario en la posesión de la cosa.

Las acciones de defensa de la propiedad son instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad y al ejercicio de las facultades que el supone.

 

 

Acción de Declaración de certeza del Derecho de Propiedad:

 

Concepto: Es aquella con la cual se persigue la comprobación de una situación jurídica, se agota con la declaración judicial, con el reconocimiento de la norma legal o con la negación de que la voluntad legal sea perseguida. Presupone que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario.

 

Caracteres:

Presupone que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario.

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Se detiene en los límites de una declaración judicial del pretendido derecho. El legitimado activo debe demostrar su titularidad. El legitimado pasivo es el que niega o discute el derecho atribuido al propietario.

 

Legitimado Activo y Pasivo:

Activo: El propietario únicamente demanda que se afirme (a través de un pronunciamiento judicial) que el bien le pertenece y que las pretensiones  del legitimado pasivo (tercero) carecen de fundamento.

Pasivo: Es el tercero que discute o niega el derecho atribuido al propietario.

 

Pruebas: El propietario deberá demostrar su titularidad.

 

Efectos de la Acción:

Reafirmación de titularidad. Puede llevar consigo el resarcimiento de los daños y perjuicios que la negación

pudiera ocasionarle al propietario, siempre que tales daños hayan sido alegados y demostrados en su magnitud y cuantía, en el juicio correspondiente.

 

Acción Negatoria:

 

Concepto: Es la acción mediante la cual el propietario se defiende contra las violaciones menores de su derecho y tiende a rechazar cualquier especie de lesión o perturbación que atente al libre y exclusivo goce de la cosa por el propietario.

 

Caracteres de la Acción Negatoria:

Presupone un atentado parcial contra el derecho de propiedad. Se busca la reafirmación del dominio frente a terceros que pretenden tener sobre

la cosa un derecho limitativo de las facultades del propietario. El legitimado activo debe demostrar su titularidad. El legitimado pasivo es el que niega o discute el derecho atribuido al propietario.

 

Legitimado Activo y Pasivo:

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Activo: El propietario se defiende contra la violaciones menores de su derecho. Pasivo: Es el tercero que pretende derecho limitativo que alega sobre cosa ajena.

 

Pruebas de la  Acción Negatoria:

El propietario deberá demostrar su titularidad. Una vez probada la titularidad del propietario, corresponde al demandado

(legitimado pasivo), probar el derecho que alega sobre la cosa.

 

Condiciones de la Acción Negatoria:

Que el propietario pruebe su derecho de propiedad. Haber sido atacado por el tercero, ataque que debe consistir en la pretensión de

un derecho real, precisamente porque la defensa tiene un carácter real y no sería ejercitable contra actos perturbatorios que no impliquen tal pretensión.

 

Efectos de la Acción Negatoria:

Declaración de libertad de la cosa. Reintegración en el goce libre y absoluto de la cosa. Orden de no turbar, de desistir de pretensiones o actos que puedan limitar en lo

sucesivo la propiedad ajena. Puede llevar consigo el resarcimiento de los daños y perjuicios, alegados y

plenamente probados en el juicio.

 

Acción Reivindicatoria 

Concepto: Es aquella que tiende a reconocer el derecho de propiedad y obtener la propiedad de la cosa, la realiza por el propietario contra cualquier poseedor o detentador.

 

Características de la Acción Reivindicatoria:

Es una acción real, pues tiene su fundamento en un derecho real (propiedad). Es una acción petitoria, de naturaleza civil, donde se discute una lesión al

derecho de propiedad y es erga omnes, pues se ejerce contra cualquier detentador o poseedor.

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No es susceptible de prescripción extintiva, pues el hecho que el propietario haya permanecido mas de veinte años sin servirse de la cosa, es por si mismo incapaz de hacerle perder su derecho, en tanto no haya habido usucapión a favor de un tercero.

 

Requisitos para la Acción Reivindicatoria:

Que el actor sea propietario. Que el demandado sea pose*edor y no tenga derecho a poseer. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y debe ser la misma sobre la cual

se alega derechos como propietario y está en poder del demandado.

 

Cosas Susceptibles de la Acción Reivindicatoria:

La Universalidad de Bienes Muebles: El actor no debe probar cada uno de los objetos que la componen, basta la prueba de propiedad de la universalidad de bienes, considerada como un todo.

Las Cosas Poseídas de Mala Fe: Quien no ignorando el vicio de su titulo, no podría  afirmar encontrarse en la creencia de que no lesionaba el derecho ajeno.

Las Cosas Robadas o Extraviadas aún poseídas por un Tercero de Buena Fe: o Excepción al artículo 794, a pesar de ser de buena fe, por ser el vicio de

pérdida o robo tan grave, que el propietario puede reivindicarla de todo poseedor o detentador sin estar obligado a entregarle el precio que haya pagado.

o El demandado solo puede obtener indemnización contra de quien recibió la cosa, esto es, contra el ladrón, contra quien la encontró o contra aquel a quien éstos la hubieran enajenado.

o Sin embargo, par proteger la confianza que deben inspirar los mercados y los comerciantes, el artículo 795 dispone que si el actual poseedor de la cosa sustraída o extraviada, la haya adquirido en un feria, mercado o de  un comerciante que venda objetos semejantes, no puede el propietario obtener la restitución de la cosa, sino reembolsando al poseedor el precio que le costó.

o La prescripción de la acción reivindicatoria contra el ladrón o contra el que halle la cosa (sin cumplir con la obligación de denuncia y deposito ente la autoridad competente), es de veinte años y contra el tercero es dos años.

Cosas Poseídas por quien no es Tercero: Cosas poseídas por quien es extraño a la relación jurídica creada entre otros.

Excluida la Reivindicación de las cosas muebles particulares poseídas por un tercero de buena fe.

 

Legitimado Activo

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Activo: Solo puede ser el propietario.

 

Pruebas:

Debe ofrecer prueba de dominio, no solo que es propietario, debe además demostrar que su causante también lo era y así sucesivamente, es decir implica demostrar las anteriores adquisiciones. Esta prueba se denomina “Prueba Diabólica”.

La prueba diabólica solo puede ser obviada por la usucapión. Probar la posesión que el demandado tiene sobre la cosa objeto de

reivindicación. La falta de derecho a poseer del demandado.

 

Legitimado Pasivo:

Pasivo: Es el poseedor o demandado. Contra quien se ejerce la acción.

 

Pruebas:

Debe estar en posesión o detentar la cosa. Si es poseedor precario, debe indicar, para eludir el juicio, la persona en cuyo

nombre detenta.

 

Defensas y Excepciones que puede oponer el Demandado:

 

La Inexistencia del Derecho de Propiedad: o Cuando el propietario ha abdicado el dominio.o Cuando el titulo del legitimado activo este afectado por el vicio de

nulidad absoluta. La Prescripción Adquisitiva:

o Cuando el legitimador pasivo demuestra su posesión legitima por los veinte años requeridos por la ley.

o Cuando el legitimador pasivo demuestra su posesión de buena fe por los diez años requeridos por la ley.

La Cosa Juzgada: o Corresponde al demandado oponer la cosa juzgada y demostrar:

Que existió que hubo juicio anterior, en el que había identidad de: La cosa era  la misma. La identidad de las partes son similares. Posición procesal idéntica.

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Causa Petendi, es decir, la misma acción. Falta de Cualidad del Demandante:

o Si es poseedor del buena fe, puede retener la cosa, hasta tanto el propietario no satisfaga la indemnización por concepto de mejoras, reclamas y demostradas en juicio reivindicatorio.

o Ser poseedor precario, en este caso la demanda iría sobre el poseedor en cuyo nombre posee el poseedor precario.

 

Conflictos entre los Medios de Prueba:

Solamente el actor presenta titulo: Debe declararse con lugar y ordenársele al demandado la restitución de la cosa y los frutos.

Solamente del demandado presenta el titulo: Debe declararse sin lugar y el demandado seguirá en posesión, ya que no esta obligado a devolver la cosa a ninguna persona que no demuestre propiedad.

Ambas partes presentan propiedad:   Se debe analizar si tienen un mismo origen o tienen origen distintos.

o Si emanan de una misma persona, se resolverá: Según la prioridad de la trascripción, es decir, la anterioridad de

adquisición. Si no existe trascripción, prevalece el acto anterior. Si los títulos están constituidos por dos testamentos, prevalece el

más reciente en fecha. Si los títulos emanan de personas distintas:

El Juez acordará la propiedad a quien hubiese probado mejor su derecho, es decir la superioridad del titulo o prueba diabólica..

Si no se logra determinar la superioridad del titulo de cualquiera de las partes, debe resolverse a favor del demandado.

Ninguna de las partes presenta titulo: El demandado debe conservar la cosa, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

 

Efectos de la Acción Reivindicatoria:

La Restitución de la Cosa: Una vez declarada con lugar se debe entregar la cosa a su propietario.

La Restitución de los Frutos: El demandado deberá restituir al propietario los frutos percibidos:

o Si es de buena fe, solo está obligado a restituir los frutos percibidos una vez fuera notificado legalmente de la demanda, los anteriores le pertenecen.

o Si es poseedor legitimo, deberá restituir todos los frutos que percibió durante su posesión.

Indemnización por Concepto de Mejoras:

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o El propietario esta obligado a indemnizar al poseedor por las mejoras hechas a la cosa existente al tiempo de la evicción y reclamadas y probadas en el juicio reivindicatorio.

o El poseedor de buena fe, tiene el derecho de retener el bien hasta tanto se produzca el pago de esta indemnización, no así el poseedor legitimo.

Interrupción de la Prescripción: Declarada con lugar la acción reivindicatoria, interrumpe la prescripción que hubiera corrido a favor del poseedor.

 

Acción de Deslinde.

 

Concepto: Es la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión los limites de su propiedad y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad y que el, al mismo tiempo, también posee.

 

Características de la Acción de Deslinde:

Es una acción real, por cuanto tiende a declarar un derecho real sobre una cosa objeto de ella.

Es imprescriptible, es un acto facultativo y por tiempo indefinido. Es un doble juicio porque cada parte desempeña a la vez papel de actor y

demandado.

 

Condiciones de la Acción de Deslinde:

Que las propiedades a deslindar sean contiguas. Que las partes sean propietarios de los inmuebles.

o Excepción: pueden intentarla aquellos que tienen algún derecho real de goce sobre el inmueble.

Que los linderos sean desconocidos o inciertos.