cita de saneamiento y de garantia*

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XXIV CITA DE SANEAMIENTO Y DE GARANTIA* SUMARIO: Introducción. - 1. La intervención de terceros en el derecho venezolano. Sus manifestaciones: voluntaria y forzada. Esquema. - 2. La cita de sa- neamiento y de garantía como especie de intervención forzada. Su con- cepto y función. Su admisión en los códigos anteriores. - 3. Breves antecedentes históricos. La litis denuntiatio. Derecho germánico. La de- manda de garantía. Sistema francés. - 4. Noción de garantía. Sus especies: propia e impropia; formal y simple. El saneamiento como garantía for- mal. Noción de saneamiento y origen histórico del vocablo. - 5. Modos de hacer valer la cita: vía principal, vía incidental. Finalidad de ésta. Origina una verdadera demanda. Su naturaleza condicional. - 6. Conte- nido de la misma. Pretensiones que hace valer. Opiniones de Calamandrei y Chiovenda. Observaciones críticas a las mismas. - 7. Posibilidad de que la cita se proponga en función merodeclarativa y no de condena. - 8. Per- sonas que pueden proponer la cita. Cualidad activa. Cualidad pasiva. Legi- timación del autor mediato y de sus herederos. Dificultades cuando se propone contra éstos. Teoría de la actio nata. - 9. No existe un deber de proponer la cita. Conveniencia dehacerlo por vía incidental. .- 10. Opor- tunidad de proponerla y requisitos que debe llenar. Peculiaridad del término para comparecer. Efectos suspensivos de la cita sobre el curso de la causa principal. Limitaciones. - 11. Efecto de litispendencia. - 12. Conducta del citado. Contumacia. Allanamiento. Contradicción. Supuestos. Posición de la parte coadyuvante en el proceso principal. 13. - Excepciones y de- fensas que se pueden oponer. Problemática en cuanto a las dilatorias y de inadmisibilidad. - 14. Improcedencia de la substitución procesal. - 15. Problemas de competencia. Alcance del artículo 84 CPC. Su aplicación a la garantía propia. Exclusión de la impropia. Competencia absoluta. Competencia funcional. Decisión de la Corte Federal. - 16: La sentencia Varias hipótesis. - 17. Impugnación. Cosa juzgada material. - 18. Costas. 19. Se propugna la reforma substancial del sistema vigente. La conveniencia de proteger los derechos e intereses de sujetos extraños a los que integran la relación procesal, y aun los de éstos mismos en determinadas circunstancias, ha hecho surgir la necesidad de concebir y estructurar dentro del sistema Este ensayo se publicó -en Estudios de Derecho Procesal Civil, Vol. XIII, Universidad Central de Venezuela, Págs. 283-316, año 1956. Caracas.

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Page 1: CITA DE SANEAMIENTO Y DE GARANTIA*

XXIV

CITA DE SANEAMIENTO Y DE GARANTIA*

SUMARIO:Introducción. - 1. La intervención de terceros en el derecho venezolano.Sus manifestaciones: voluntaria y forzada. Esquema. - 2. La cita de sa-neamiento y de garantía como especie de intervención forzada. Su con-cepto y función. Su admisión en los códigos anteriores. - 3. Brevesantecedentes históricos. La litis denuntiatio. Derecho germánico. La de-manda de garantía. Sistema francés. - 4. Noción de garantía. Sus especies:propia e impropia; formal y simple. El saneamiento como garantía for-mal. Noción de saneamiento y origen histórico del vocablo. - 5. Modosde hacer valer la cita: vía principal, vía incidental. Finalidad de ésta.Origina una verdadera demanda. Su naturaleza condicional. - 6. Conte-nido de la misma. Pretensiones que hace valer. Opiniones de Calamandreiy Chiovenda. Observaciones críticas a las mismas. - 7. Posibilidad de quela cita se proponga en función merodeclarativa y no de condena. - 8. Per-sonas que pueden proponer la cita. Cualidad activa. Cualidad pasiva. Legi-timación del autor mediato y de sus herederos. Dificultades cuando sepropone contra éstos. Teoría de la actio nata. - 9. No existe un deber deproponer la cita. Conveniencia dehacerlo por vía incidental. .- 10. Opor-tunidad de proponerla y requisitos que debe llenar. Peculiaridad del términopara comparecer. Efectos suspensivos de la cita sobre el curso de la causaprincipal. Limitaciones. - 11. Efecto de litispendencia. - 12. Conductadel citado. Contumacia. Allanamiento. Contradicción. Supuestos. Posiciónde la parte coadyuvante en el proceso principal. 13. - Excepciones y de-fensas que se pueden oponer. Problemática en cuanto a las dilatorias yde inadmisibilidad. - 14. Improcedencia de la substitución procesal. -15. Problemas de competencia. Alcance del artículo 84 CPC. Su aplicacióna la garantía propia. Exclusión de la impropia. Competencia absoluta.Competencia funcional. Decisión de la Corte Federal. - 16: La sentenciaVarias hipótesis. - 17. Impugnación. Cosa juzgada material. - 18. Costas.19. Se propugna la reforma substancial del sistema vigente.

La conveniencia de proteger los derechos e intereses desujetos extraños a los que integran la relación procesal, y aunlos de éstos mismos en determinadas circunstancias, ha hechosurgir la necesidad de concebir y estructurar dentro del sistema

Este ensayo se publicó -en Estudios de Derecho Procesal Civil, Vol. XIII,Universidad Central de Venezuela, Págs. 283-316, año 1956. Caracas.

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legislativo que otorga y regula la tutela jurisdiccional el insti-tuto de la intervención de terceros en juicio. Muchas veces noes suficiente para asegurarla las limitaciones que surgen de laeficacia relativa de la cosa juzgada material, dada la posibilidadjurídica de que la sentencia pueda tener también efectos cons-titutivos: erga omnes, y secundarios o reflejos que puedanmenoscabar o comprometer derechos y situaciones extraños alobjeto inmediato al proceso. Los mismos litigantes pueden estarinteresados en extender a terceros los efectos de la sentenciaque deba pronunciarse y aun hacer valer acciones y defensasque se hallan estrechamente vinculadas, por razones de cone-xión o prejudicialidad, con la relación jurídica o pretensiónmaterial que se debate. En tales circunstancias la política legis-lativa ha aconsejado la creación de medios e instrumentos pro-cesales que permitan satisfacer adecuadamente la protecciónde esos variados intereses. Ese vasto y complejo fenómeno deintervención se designa en la doctrina con el nombre genéricoy expresivo de terceríd.

Las estructuras procesales en las cuales el fenómeno secumple y desarrolla han variado sensiblemente a través de lahistoria y han asumido alcance y significación diversos con cada

La noción de parte, como sujeto de la relación procesal, imprescindiblepara la teoría y la sistemática del proceso, sirve para determinar negati-vamente, por exclusión, el concepto procesal de tercero: todo sujeto queno sea parte de un determinado proceso, es tercero respecto del mismo.La precisión científica de estos conceptos permite que puedan designarsetodos los fenómenos que hagan referencia a la intervención de tercerosen una causa pendiente con el término genérico de tercería. Bien quenuestro derecho histórico y aun el positivo sólo emplea este vocablo paradenotar la intervención principal, ad in/ringendurn jura utrius que lítigatoris,no es menos cierto que él expresa acabadamente todas las formas y especiesde intervención en juicio de personas extrañas a la relación procesal enfunción de parte. Los pragmáticos españoles solían añadir al nombre detercero el de opositor, porque, como dice el Conde de la Cañada en susInstituciones Prácticas de los Juicios Civiles, Madrid 1845, Tom. 1, pág. 182,N 6, "la pretensión del que viene al juicio se ha de oponer necesariamenteá la del actor o á la del reo, y á veces á las dos. En el primer caso sellama tercero opositor coadyuvante, y en el segundo excluyente". Para todaesta problemática, y sus implicaciones, Cfr. BETTI, Diritto processuale civileitaliano, Roma 1936, Nos. 23 y 150, y los autores allí citados, a los cualespodría agregarse ROSENaERG, Lehrbuch des Deutschen Zivilprozessrec/.ts, 61Ed., § 39 y sig.; NIKI5cH Zivílprozessrechts, Tübingen 1952, § 28 y 112;REDENTI, Diritto processuale civile, Milano 1952, Vol. 1, N? 38 y sig.;SATTA, Diritto processuale civile, Padova, 1948, pág. 51; LIEBMAN, Manualedi diritto processuale civile, Milano 1955, 1, N9 65 y sig. COUTURE, Fun-damentos del derecho procesal civil, Buenos Aires 1951, pág. 73.

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sistema positivo. Desde la elemental y primitiva forma de noti-ficación al tercero, del proceso pendiente hasta el de la deman-da autónoma de éste para hacer valer un derecho propio, con-trario y excluyente de aquel que forma objeto del procesopendiente, las modalidades históricas y dogmáticas del institutohan variado en contenido, forma y finalidad. Sobre los datosde la realidad social y la pugna de los intereses humanos máscomplejos, la técnica legislativa ha construido los más variadossistemas procesales de intervención.

1. El derecho venezolano conoce y regula la intervenciónde terceros en causa, tanto voluntaria como forzada, así comoprincipal y adhesiva. Dos son las formas mediante las cuales serealiza la intervención principal y voluntaria: a) por demandaintroductiva de instancia dirigida a excluir, o a modificar laspretensiones de todas o algunas de las partes sobre el objeto dellitigio, la cual da origen a un verdadero juicio que se instruyey substancia en expediente separado del que constituye el pro-ceso principal (tercería excluyente o de mejor derecho; strictosensu); y b) por simple oposición a medidas preventivas o deembargo en período de ejecución; que se tramita breve y suma-riamente en el, mismo expediente de la medida. Aun cuando latercería voluntaria adhesiva no está especialmente estructuradacomo instituto procesal autónomo, debe admitírsela cuando eltercerista tenga interés inmediato en coadyuvar a algunas delas partes en la defensa de la causa, y de la cual la apelacióndel tercero de la sentencia definitiva permitida por el artículo189 del Código de Procedimiento Civil (CPC) no es sino unaespecífica manifestación.

La intervención forzada es siempre accesoria y se proponetraer o llamar al debate judicial una persona extraña al procesopara incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, envista de las peculiares relaciones de naturaleza substantiva quetienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas decomunidad o conexión de títulos con las que se debaten en eljuicio. Esta modalidad de intervención surge siempre en nues-tro derecho a instancia de parte, jamás de oficio (iussu iudicis),como se admite en algunos sistemas, bien que la orden de cita-ción del tercero debe emanar siempre del tribunal en fuerza delprincipio de citación mediata que se acoge. El principio de la

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iniciativa de parte gobierna todo el sistema procesal venezo-lano, y entre las raras excepciones de iniciativa ex o/ficio queadmite, no se halla la de provocar la intervención de terceros2.

2. La especie más importante y caracterizada de terceríao intervención forzada en el derecho venezolano, está Constitui-da por el instituto procesal de la cita de saneamiento y de ga-rantía. Estudiar brevemente su estructura, efectos y funciona-miento constituye el propósito de este ensayo, que pretendeser una modesta contribución al conocimiento de tan difícil y

2 El siguiente esquema pretende representar el sistema legal de las variadasmodalidades que en el derecho procesal venezolano tiene el fenómeno dela tercería:

Tercería(lato repisE)

Principal(ad.infrin-

. gendum) •)Voluntaria 1 Adhesiva Por vía de oposición a medida-

(ad. adiu- preventivas o embargos ejecuL vandum) 1 tivos, Arts, 383 y 469 CPC.

Cita de saneamiento y de garantía (Arts. 272 aForzada. 274 CPC).

[ Denuncia de la litis (Arts. 1517, 1591, etc. CC).

Por vía de demanda de tercería,stricto sensu, Art. 387 CPC.

Algunas formas de tercería forzada admitidas por el derecho procesalcomimn y que pasaron a algunos sistemas positivos modernos, no han sidoacogidas por el derecho venezolano. Así, por ejemplo, la adcitatio dirigida ahacer intervenir en el proceso para integrarlo subjetivamente a aquellos ter-ceros que tienen un interés igual al del actor (ex coequali interesse) no exis-te, por lo cual no hay una exceptio plurium litis consortium con el efecto detraer coactivamente al juicio a los demás interesados para integrarlo, lo cualsólo daría origen a que se pudiera invocar la excepción de inadmisibilidadpor falta de cualidad, cuyo efecto es hacer rechazar la demanda propuestapor uno solo o contra uno sólo de los litis consortes (Art. 257, 1,CPC). La nominatio auctoris tampoco parece admitida, puesto que el de-tentador de la cosa poseída en nombre ajeno y que es objeto de reivindica-ción tiene cualidad pasiva para sostener el juicio (Art. 548 CC), encontrán-dose, por tanto, provisto de facultas restituendi. Dudas se presentan conrespecto a la llamada en causa del tercer pretendiente admitida por la prác-tica en otros países donde no ha sido especialmente regulada, la cual deberíatambién admitirse entre nosotros a fin de que la controversia se decida fren-te a él y quede jurídicamente despejada y resuelta con autoridad de cosajuzgada la situación a que debe atenerse el citante. El principio liberal e in-dividualista que inspira nuestro sistema de derecho procesal de que nadiepuede ser compelido a constituirse en actor salvo en los casos de retardoperjudicial (Art. 45 CPC), constituye un impedimento dogmático serio parala admisión de otras modalidades de tercería forzada fuera de aquellas expre-samente señaladas por la ley.

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compleja materia, la cual tiene ya en la monografía del maestroinsigne a quien va dedicado, el análisis más profundo y com-pleto que se haya publicado en la literatura jurídica universal3.

La cita de saneamiento y de garantía como instituciónespecíficamente procesal y, por tanto, instrumental, se proponeconseguir el resultado práctico de que dentro del ámbito de unproceso pendiente (llamado por la doctrina principal o de mo-lestia), puede realizarse también el derecho que afirma unaparte del mismo o ambas a ser saneados o garantidos por unsujeto extraño y distinto de los que integran la relación proce-sal. Frente al derecho al saneamiento o a la garantía afirmadopor el pretensor, se halla la obligación del tercero a realizar laprestación que corresponda al contenido de ese derecho, hallán-dose condicionado en su realización por la existencia y los re-sultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacenlas pretensiones de uno u otro litigante en e] proceso principal.El resultado definitivo de éste vendrá, pues, a determinar yfijar el deber concreto que tiene o no, el tercero de indemnizaral vencido el perjuicio económico que se deriva de la pérdidade la causa. Ese derecho y la obligación correlativa, tiene suraíz en una relación jurídica material preexistente entre el pre-tensor y el tercero, esto es en una relación de garantía. Convieneal garantido y a la causa pública de la justicia que en un mismoproceso se debata y decida esa relación, insertando en el juicioprincipal una nueva causa de la cual serán partes el garantidoy el garante. En tal supuesto, viene a insertarse en el seno mis-mo dl juicio principal una nueva relación procesal llamadajuicio subordinado o de garantía y también impropiamenteaccesorio, a fin de que se tramiten en un simultaneu processusy decidan en una misma, sentencial.

PIER0 CALAMANDREI, La chiainata in garantia, Studio teorico practico di dirit-to processuale civile, Societa Editrice Libraria, Milano 1913.Se da aquí uno de •los casos más significativos de aquel fenómeno procesalque la doctrina moderna, por obra de Redenti, ha distinguido y señaladocon el nombre expresivo de "abbinarnento di processi". Ii giudizío civile conpluralita di partí, Milano 1911, p. 10 y sig.; Diritto processuale civile, Mila-no, 1953, II, N 88. Dos o más son los procesos que se unen ante una mis-ma instancia. En ellos varios sujetos proponen contra otros demandas de fon-do diferentes dirigidas a obtener decisiones que no son homogéneas sino de-pendientes.

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El Código de Procedimiento Civil venezolano dedica todoun parágrafo a estructurar el instituto de la cita de saneamientoy de garantía'.

3. La cita de saneamiento y de garantía es la culmina-ción de un lento y penoso proceso histórico-evolutivo duranteel cual se mezclan, incorporan y funden elementos del más va-riado origen, particularmente romanos y germánicos, y en elcual llegan estos últimos a prevalecer por la influencia decisivadel derecho francés'.

La litis denuntiatio romana era un simple medio de noti-ficación hecha a un tercero de la pendenciá de un juicio instau-rado contra el denunciante, con el designio de instruirle de suexistencia por si deseaba intervenir en la causa, y, al propiotiempo servía para que el garantido conservara intacto su de-recho a ser indemnizado por el denunciado en caso de venci-miento de aquél en dicho juicio. La denuncia no constituía unaacción promovida contra el garante, quedando reservada paraproponerla posteriormente y dar origen a un proceso separado.No existía-una verdadera obligación de defender la causa, rasgoéste que fue el característico del derecho germánico, que tuvouna concepción más amplia y distinta acerca de la obligaciónde garantía, concepción que recibió y perfeccionó el derecho

Libro Segundo, tít. 1, Sección Segunda, 5 5, que está formado por los artícu-los 272, 273 y 274. La materia se halla regulada solamente para el saneamientoen el Código de 1836 (Ley III, tit. 1, Arts. 9 y 10), en la Ley Sobre Con-testación y Conciliación del 23 de abril de 1850 (Arts. 6, 7 y 8) y en elCódigo de 1863 (ley III, tit. II, Arts. 9, 10 y 11). En el Código de 1873(Arts. 194, 195 y 196) se agrega la palabra "garantía" y se da a la institu-ción una mejor regulación que es casi idéntica a la actual pasando en igua-les términos al Código de 1880 (Arts. 197, 198 y 199). No fue sino en lareforma de 1897 que la institución recibió la estructura definitiva que actual-mente tiene, la cual pasó luego con ligeras modificaciones, al Código de 1904(Arts. 281, 282 y 283) y al vigente de 1916.Es extraño al propósito de este trabajo efectuar un estudio de la historia delinstituto. De la abundante literatura sobre él, prestan valioso auxilio, ademásde la monografía fundamental de CALAMANDREI, antes citada (toda la Sec-ción Primera), las siguientes obras: WACH, Handbucb des Deutschen Zivil-prozessrecht Leipzig 885, § 59; ENGELMAN-MILLAR, A bistory of continentalcivil procedure, Boston 1927, p. 667; CHIOVENDA, Romanismo e Germanis-mo nel Processo Civile, Saggi, 1, P. 182; Principii, 41 Ed. p. 1120; Segni,L'intervento adesivo, Roma 1920, p. 7 y sig.; Ricca Barberis, La chamata jacausa durante l'evizione, Tormo 1924, Cap. 1; Hübner Grundzüge des Deuts-chen Privatrecbts, Leipzig 1930, § 83, CARLOS J. COLOMBO, Evicción, litisdenuntiatio y laudatio auctoris, en Revista de Derecho Procesal, Buenos Ai-res 1944, Segunda Parte, p. 5.

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franco en sus variadas costumbres y pasó a ser el contenidoprincipal, inmediato y directo de aquella obligación. De ahí quela primitiva idea acerca de la función meramente notificativaque tenía la litis denuntiatio romana, tendiera a modificarsesubstancialmente y se modificó en efecto en un llamamiento altercero para que viniera a la causa principal a asumir la defensadel denunciante y a indemnizarle eventualmente del daño quepudiera sobrevenirle por el vencimiento. La denuncia se trans-formó entonces en una verdadera demanda del garantido contrael garante que se injertaba en la causa principal dando origena un verdadero proceso incidental que se tramitaba simultá-neamente con el de aquélla para hacer valer ]a acción de garan-tía y realizar en el propio juicio el derecho al regreso. Estesistema fue el acogido por el derecho francés moderno quesirvió de modelo a muchos otros, como el italiano y el nuestro,por lo cual se le conoce con el nombre de sistema francés;permaneciendo muchos otros Códigos apegados al sistema ro-mano en su forma evolucionada del derecho común' .

4. La palabra garantía tiene en el lenguaje jurídico lasmás variadas acepciones, desde aquella genérica y primaria quedenota la sanción de una regla jurídica, abstracta o individua-lizada, hasta la específica y secundaria de expresar la idea dereforzar jurídicamente los medios económicos de cumplimientode una obligación (hipoteca, fianza, pena convencional, etc.)Pero la noción de garantía que da origen a nuestro institutotiene un sentido diferente y especialmente técnico: que para elcaso de que una persona, llamada garantizada o garantida,tenga que hacer a un tercero una determinada prestación, otrapersona llamada garante, debe indemnizarla en fuerza de unvínculo jurídico anterior que a ello la obliga'.

La falta de una regulación procesal precisa del instituto por parte de muchos -derechos modernos, permite que se discuta en ellos acerca de cuál sea elsistema adoptado. Tal cosa sucede, por ejemplo, en el Uruguay en relaciónespecialmente con la evicción, sosteniéndose por la jurisprudencia que se haseguido la inspiración tradicional del derecho romano, apartándose del fran-cés, afirmación ésta que ha sido recientemente combatida por la doctrina.Cfr. en tal sentido los estudios de CANON NIETO, El contrato de transportey la llamada en garantía, y GELSI BIDART, Admisibilidad de la citación en ga-rantía en nuestro derecho, Montevideo 1955, con base en una exégesis de lostextos legales.Las situaciones jurídicas que dan nacimiento a tal relación de garantía estándeterminadas y reguladás por el derecho material, publico y privado, y suestudio es extraño a nuestro intento. Esa acepción técnico-científica que le

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En razón de la estructura y la conexión jurídica que tenganlas relaciones existentes entre el tercero y el garantido y entre

.éste y el garante, se suele distinguir la garantía en propia eimpropia. Es propia cuando la relación que le sirve de funda-mento tienen una estrecha conexión con la existente . entre el ga-rantido y el tercero, conexión que debe ser jurídica y objetivade títulos, no bastando la simple conexión económica. Es im-propia cuando esa conexión objetiva de títulos no existe, de talmanera que ambas relaciones se presentan distintas y separa-das, sin vínculo alguno desde el punto de vista jurídico.

Por razón de la naturaleza y función del vínculo que danacimiento a la obligación de garantía, ésta se distingue tam-bién en formal y simple. Llámase formal cuando el garantidopuede exigir del garante la prestación de hacer (y a veces deomitir) que consiste en asegurarle la existencia y goce pacíficode un derecho que le ha sido transmitido o atribuido, libre de• vicios que puedan ser causa de molestias para su legítima titu-laridad, posesión y normal ejercicio, y para el caso de que talprestación (u omisión) no pueda cumplirse, le indemnice delperjuicio patrimonial sufrido por tal motivo.

Cuando la relación jurídica en virtud de la cual el garan-tido tiene el derecho de ser indemnizado por el garante para elcaso de verse obligado a hacer a un tercero una prestación enfuerza de una obligación que debe ser soportada en todo o enparte por el garante sin relación causal con un acto de enajena-ción o atribución de un derecho, se le llama simple.

da fisonomía propia, ha sido expuesta por MORTARA, Commentario del Co-dice e delle Leggi di Procedara Civile, 41 Ed., III, N9 443, en los siguientestérminos: "El vocablo garantía no tiene aquí el significado vulgar de asegu-rar el cumplimiento de una prestación, sino aquel específicamente jurídicoque le atribuyen varias disposiciones del derecho material de asegurar el pa-cífico goce de una cosa o de un derecho, o más ampliamente de inmunizarde molestias de derecho, con la inseparable sanción correlativa de reparar losdaños y otras consecuencias perjudiciales que de la molestia sufrida se derive"CALAMANDREI, Ob. Cit., N 1, con mayor referencia a su función procesal,nos da la siguiente definición: "Garantía es la defensa en juicio dirigida a re-chazar una demanda de un tercero o á sostener una demanda contra untercero, y el resarcimiento del daño que se deriva de que la defensa no sehaga o. no prospere, que una persona, llamada garante, está obligada a pres-tar, por ley o por convención, a otra persona llamada garantida". Para CARNE-LUTTI, Sistema de diritto processuale civile, Padova 1936, 1;. N9 377 "la deman-da de garantía presupone una relación de garantía que es aquella en virtudde la cual una persona (garante) está obligada a prestar a otra (garantido)el equivalente de cuanto ésta haya dado o perdido por el cumplimiento deuna obligación hacia un tercero".

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La garantía formal surge normalmente de todo acto detransmisión o atribución de un derecho a un determinado súje-to, cuyo caso más importante es el de la enajenación de underecho real, por lo cual se la designa también en la doctrinacomo garantía real, locución ésta impropia por cuanto puedeoriginarse igualmente de la transmisión de un derecho personal(cesión de un crédito). La garantía simple nace, por. el contra-rio, de un vínculo puramente obligatorio entre garante y ga-rantido, ajeno a toda idea de transmisión o atribución, por locual se la designa también con el nombre de garantía personal.Una y otra garantía dan nacimiento a derechos personales deregreso del garantido contra el garante, cuyo contenido y alcan-ce varían con cada especie de ellas.

La garantía formal encuentra su manifestación legislativamás caracterizada en el contrato de compraventa para el casode evicción, tomando entonces el nombre específico de sanea-miento9 , llamada también recurso en garantía`.

La palabra saneamiento empleada corrientemente en nuestros cuerpos deleyes, responde a la más genuina tradición histórica del derecho español, yse la emplea usualmente en todos los países hispano-americanos, adoptándolatambién la doctrina como expresión idiomática de gran poder expresivo. Al-gunos fragmentos del derecho romano - en donde las inflexiones del verbosanare se hallan empleadas (D. 21, 1, 14-15-16. 31 § 12; 1, 2. 18 pr.) deno-tan ideas completamente diferentes de aquélla, técnica y específica, que tienela voz saneamiento en el lenguaje jurídico. Con todo, es muy significativoque aquellas inflexiones se encuentren colocadas en el Libro XXI del Diges-to que se ocupa del edicto edilicio y de las acciones redhibitorias. Por tanto,es conjeturable que el genio de los juristas españoles haya ampliado por mo-do traslaticio el concepto y extendido su alcance a toda especie de vicio, dehecho y de derecho, de la cosa vendida y comprenderlos todos con una deno-minación común. En el Fuero Real de España encontramos ya formada y le-gislada la doctrina del saneamiento. Así, dice la Ley VI, X del Libro III quequien vende una cosa ajena ignorándolo el comprador, el vendedor debe de-volver a éste el precio y pagar la pena establecida en la venta — ... e sanee todoel daño que le viniere por razón de aquélla vendida". En la siguiente ley seestablece explícitamente para el vendedor la obligación de "defender la cosacuando al comprador demandan". En el Fuero viejo de Castilla las dosprimeras Leyes del Tit. II, Libro IV, emplean en su sentido técnico la pala-bra saneamiento. Pero es en la Ley 32, Tit. V, Parte 5 (que tiene el rubro:"Como el vendedor es tenudo de facer sana al comprador la cosa que le ven-de"), en donde encontramos la siguiente norma: "Quita et libre de todoembargo debe ser entregada la cosa vendida al comprador, de manera que sialgún otro gela quisiera embargar ó moverle pleyto sobre ella, que gela debefacer sana". Es en esa ley, cuya parte siguiente regula sobre los moldes delderecho romano la laudatio auctoris, en donde debe verse la raíz históricaremota del uso moderno de la voz saneamiento seguido ininterrumpidamen-te por los derechos de ascendencia hispánica. "Facer sana la cosa vendida"denota allí asegurar el 'goce pacífico, libre de molestias que puedan conducira la evicción, respondiendo al comprador del daño que pudiera sobrevenirle

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5. El ejercicio judicial de la pretensión al saneamientoo a la garantía puede hacerse por vía principal, dando origen aun proceso autónomo, o por vía incidental, dando nacimientoa un proceso subordinado; y toma entonces el nombre especí-fico de cita de saneamiento o de garantía".

por tal motivo. Las Leyes 34, 35 y 36 h. t., desarrollan la teoría de la evic-ción. Cfr. también la Ley 56, Tit. XVIII, Parte 3. El término saneamientoes pues, para nuestro derecho y nuestra doctrina jurídica, un comen rece ptumque, por su extraordinaria virtud expresiva, es insustituible. Citar de sanea-miento equivale a citar de evicción.7 Cfr. D0MINIcI, Comentarios al CódigoCivil Venezolano, Caracas 1904, III, p. 353; VALVERDE Y VALVERDE, Tratadodel Derecho Español, Valladolid 1937, III, p. 373; LAFAILLE, Derecho Civil,Buenos Aires, VIII, N 382 y sig.; ADOLFO LOPEZ DOMINGUEZ, La defensa deevicción, en Revista de ciencias jurídicas y sociales, Santa Fe 1952, Nos. 70-71,p. 21 y sig. Para el derecho común GASPAR CABALLINI, De evictionibus, Trae-tatus Ilustrium Venetiis 1634, VI Pars 1, p. 88; RIcHEIU, Universa civilis etcriminalis jurisprudentia, Pompeja, 1828, X, p. 231.FEO, Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas1905, II, p. 5; BORJAS, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Vene-zolano, Caracas 1924, III, p. 212.Esta forma de ejercicio de la acción por vía incidental reposa en el principiode la economía de los juicios y en la idea de resolver en una sola sentenciaacciones que tienen cierta conexidad material. Algunos derechos como el ale-mán, el portugués, el español y el brasileño han permanecido impermeablesa la admisión de la acción de regreso en forma incidental, debiendo hacérselavaler siempre mediante demanda separada, en proceso autónomo y principal.En ellos la cita de garantía tiene la función de una litis denuntiatio, despro-vista de toda idea de condena. Ejemplo típico de este sistema nos lo da elCódigo de Procedimiento Civil del Brasil. Por el artículo 101 del mismo "laevicción se pedirá en acción directa". Ese texto corresponde a la genuina tra-dición del derecho romano-canónico, muy particularmente a la portuguesa yregnícola. El llamamiento del tercero al juicio tiene entonces por única fina-lidad resguardar al adquirente de una cosa o de un derecho real de los ries-gos de la evicción (Art. 95). En la incidencia que da origen ese llamamientono se ventila ni puede resolverse la cuestión atinente a la garantía por evicciónexistente entre citante y citado. El criterio de política legislativa que se tuvo encuenta al elaborar el Código para restringir los efectos de la cita a una sim-ple de/ensio, fue el de que extenderlos también a la acción de garantía ejer-cida en función de regreso, traería como consecuencia anarquizar el procesocon discusiones que no podrían interesar sino raramente a la parte adversaria,y, además, que sería inconveniente que en el mismo proceso denunciante ydenunciado tuviesen que combatir simultáneamente en dos frentes. Cfr. BA-TISTA MARTINS, Comentario ao Congo de Processo Civil, Río de Janeiro 1940;1, p. 309; BONUMÁ, Direito processual civil, 1946, 1. p. 532; LOrES DA Cos-TA, Direito processual civil, Río de Janeiro 1948, II, N? 368. Este último au-tor con argumentos sacados de los antecedentes históricos, estima que la de-nominación "Chamamento a autoria" que se le da a la institución en elderecho brasileño es incorrecta porque es sinónima de garantir, de satisfa-cer la garantía, y esa función indemnizatoria le es completamente extraña, siendouna mera denuncia de la litis, una provocatio ad adiuvandum. No puedeaceptarse esa crítica. Antes bien, esa denominación corresponde exactamenteal sentido y función procesal que las palabras denotan. Ellas no tienenninguna relación con la actio auctoritatis del antiguo derecho romano, lacual desapareció en la era postclásica y justiniánea. Llamar a la autoría ex-presa simple y correctamente la idea de llamar a la causa a aquella persona

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La cita es el ejercicio de una verdadera demanda y, nor-malmente, la proposición de una acción de condena del garan-tido contra el garante, puesto que hace valer una pretensión deregreso contra el citante. La demanda presenta la peculiaridadde proponerse condicionalmente, esto es, para el supuesto deque si el citante es vencido en el juicio principal, el citado seencuentre entonces no sólo en la imposibilidad de desconocerjurídicamente ese vencimiento que constituye el presupuestolegal de su responsabilidad, sino para que sea contemporánea-mente condenado con el citante a responder a éste de las con-secuencias de tal vencimiento. Se trata por tanto, de una de-manda propuesta in eventum de ser condenado el garantidoen la causa principal`.

6. Con especial referencia al saneamiento, la cita hacevaler dos pretensiones que forman normalmente el contenidode la obligación substantiva de sanear, a saber: a) que el citadovenga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la

de quien derivamos el derecho discutido en juicio y nada más. Denuntiarevenditorj, litem esse motam, alias etiam dicitur laudare auctorem, y diceVICATS "Auctor non autor, vel author, est enim ab augendum. Auctores jojure nostro dicuntur, a quibus causam habemos. .."

12 CHIOVENDA, Principii, pág. 1120; CALAMANDREI, Ob. Cit., Nos. 6 y 68. Paraprecisar los conceptos cabe advertir que cuando se habla de demanda condi-cional o jo eventum, en realidad se hace referencia a la pretensión procesalcontenida en ella. La demanda como acto procesal no puede estar sujetani a término ni a condición. Por tanto, cuando se dice que la demandade saneamiento o de garantía es condicional se quiere expresar la idea deque lo condicionado a las resultas de la demanda principal es la solicitudde que se decida sobre la pretensión a la tutela. jurídica del derecho alregreso para el caso de que el garantido sea vencido en el juicio principal,y no al acto procesal que ella realiza que es incondicionado y actual. Cfr.HELLWIG, Lehrbuch des Deutschen Zivilprozessrechts, Leipzig .1909, III,§ 144; WEISMANN, Lehrbuch des Deutschen Zivilprozessrechts, .Stuttgart 1903,

§ 104; NIKIscI-s, Zivilprozessrecht, Tübingen 1952, § 45; LIEBMAN, Mancataintegrazione del giudizio nella chiamata jo garantia, en Rivista di DjrittoProcessuale Civile, 1928, Parte II, pág. 27; GOLDSMIDT, Der Pro.zess alsRechtslage, pág. 480.

Importa señalar igualmente la peculiaridad que presenta tal demanda enrelación con el cúmulo objetivo y eventual de acciones. En éste las accionesacumuladas (condicionante y condicionada, subordinante y subordinada) sehacen valer en una misma demanda por el mismo actor contra el mismodemandado, esto es, entre los mismos sujetos que integran la relación pro-cesal. En la Cita de saneamiento o de garantía, por el contrario, la accióncondicionada o eventual de regreso se hace valer en demanda distinta dela principal que le sirve de elemento subordinante y contra una personaextraña a los sujetos que integran la relación procesal originaria. Se trata,pues, de una figura propia dentro de la teoría general de la açumulaciónde acciones cuyo estudio merece un análisis detenido por parte de ladoctrina,

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defensa, y b) indemnizar a éste de los daños que pudieransobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicioprincipal. Algunos autores consideran que la garantía está cons-tituida por dos obligaciones simples, una, la principal, tienepor objeto la defensa en juicio, mientras que la otra, la subordi-nada, el resarcimiento del daño`. Tal manera de concebir la

Así CALAMANDREI, Ob. Cit., Nos. 1 y 6. Para él la defensa en juicio esel momento característico de la cita de garantía. La obligación de repararel daño tiene naturaleza subsidiaria, condicional y eventual, haciéndoseprincipal y actual: a) cuando el garante rehusa prestar la defensa y b)cuando la presta, pero fracasa en ella. Según esto la obligación originariadel garante es siempre una obligación de hacer consistente en la defensajudicial. Incumplida o frustrada esa obligación es que aparece la subsi-diaria del resarcimiento. Esta obligación, dice, no existe desde el origencomo elemento esencial de la obligación de garantía, sino que es conse-cuencia de la falta de prestación del objeto debido en línea principal.

Frente a esta construcción se alza la de CHIOVENDA, Ob. Cit., pág. 1120y 1121, nota 2, según la cual el momento característico y específico de lacita de garantía está en la proporción in eventum de la acción de regresoen la misma litis, no en la defensa del garantido en juicio. Para objetar losfundamentos de la construcción de CALAMANDREI, el ilustre maestro de Romaplantea el siguiente dilema: o el citante carece de razón y no podría enton-ces concebirse una obligación a concedérsele, o la tiene y • entonces serádeber del juez reconocérsela y no del citado hacerla reconocer. Este dilemaha parecido decisivo a VIRGILIO ANDRI0LI para que se repudie la teoríade CALAMANDREI y se acoja la Chiovendiana prevaleciente en la doctrina(Commento al Codice di Procedura Civile, Napoli 1943, 1, pág. 283 y sig).Data venia, no nos parece decisivo el dilema de CHIOVENDA. El contenidode la obligación de prestar la defensa y su fundamento está en la relaciónsubstancial de saneamiento en caso de evicción que impone al enajenanteel deber de asegurar al adquirente la posesión pacífica de la cosa vendiday de la cual constituye ya el juicio de molestia promovido contra el adqui-rente un peligro actual y cierto de evicción (periculum de imminente evic-tione). El argumento ulterior de que constituiría para el citado una obliga-ción de contenido imposible la de suministrar todos los elementos de ladefensa, no tiene tampoco fundamento decisivo alguno, toda vez que elmismo legislador la ha tomado en cuenta para hacer cesar en el vendedorla obligación de sanear por causa de evicción (Art. 1507 CC, correspondienteal Art. 1485 del CC. italiano). La responsabilidad del citado por la evicciónsufrida, no obstante haber salido a la defensa del garantido, no tiene sufundamento en el fracaso de la llamada obligación de defensa, como gene-ralmente se reconoce, sino que su raíz profunda está en la obligación prístinay única de que la evicción no se produzca. El progreso del derecho modernosobre el romano ha consistido precisamente en que la pretensión al resar-cimiento por parte del garantido se hace valer contemporáneamente y demanera eventual con la pretensión a la defensa, pero ambas pretensionesno constituyen sino momentos significativos de una sola y misma obligación(evictionem praestare). Por tanto, la obligación de responder por saneamientoes una obligación compleja. Cfr. en tal sentido substancialmente PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, Traité élémentaire de droit civil, París 1949, II, N 2520.El haber elevado estas dos prestaciones a contenidos de obligaciones distin-tas bien que subordinadas en sus efectos la una a la otra, ha dado funda-mento a la crítica de CHIOVENDA, la cual se desvanece cuando se considerenambas prestaciones como contenidos de la obligación unitaria de sanear.Ambas prestaciones pueden ser eliminadas por el acuerdo de los contratantes

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demanda de garantía no nos parece aceptable en los términostan rígidos y absolutos como lo admiten sus sostenedores. Esinnegable que la acción de evicción por vía incidental puedeproponerse por el comprador aun cuando haya renunciado alderecho de la defensa en juicio por el vendedor, aspirando sóloa conseguir en el proceso incidental la condena eventual alresarcimiento y la obtención de un título ejecutivo. Ademas,la acción de regreso puede proponerse directamente y en formaincidental contra un tercero que haya prometido el saneamien-to (auctor secundus), independientemente de toda pretensiónde defensa. Por otra parte, en los casos de garantía simple sehace difícil hallar en la demanda de regreso el contenido de unapretensión ad def endendum. Cuando en el juicio promovidopor el acreedor contra el fiador éste cita de garantía al deudorprincipal, no lo hace, en verdad para que salga a la defensa desu causa, sino simplemente para que sea condenado a reintegrar-le la suma que en fuerza de su condena tenga que pagar al fia-dor; No existe entre éste y el deudor ningún vínculo jurídicoque lo obligue a venir a la causa a defenderlo (a menos que sehaya pactado expresamente), estando limitado el contenidoy la función de la cita únicamente a obtener la correspondienteindemnización. En este caso, es manifiesto que no se hacevaler por el garantido contra el garante una pretensión a ladefensa en la causa principal.

De todo cuanto precede resulta que en la cita de sanea-miento (garantía formal) la demanda tiene por contenido pri-mario y normal (pero no necesario) una pretensión a la defen-sa en juicio; y que en la garantía simple tal pretensión no existe,a menos que el garante haya prometido expresamente esaobligación".

(pactum de non praestanda evictione, venditio simplaria) o renunciadasolamente una de ellas, facultados como están para desechar o disminuir losefectos de esa obligación (Art. 1505 CC.). En el caso corriente y normalla cita de saneamiento tiende a obtener la realización de las dos presta-ciones contenidas en la obligación compleja de garantía según su ordena-ción teleológica y práctica. En lo tocante a la defensa, con la promocióndel juicio principal esa prestación se hace actual y procesal; en lo que serefiere a la reparación patrimonial objeto del regreso, esa prestación tieneun contenido eventual y material.

14 En la doctrina nacional BORJAS ha negado la existencia en el garante de laobligación de asumir la defensa del garantido (Ob. Cit., pág. 218) Data veniaa la enseñanza del ilustre maestro estimamos que ella no puede sostenerse,a lo menos en términos tan categóricos y genéricos. Si bien es cierto que

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7. Si bien normalmente la cita de saneamiento o de ga-rantía hace valer una, acción de condena, no existe ningún obs-táculo de orden jurídico para que cualquiera de las partes,considerándolo oportuno y conveniente a sus intereses, limitesu contenido y finalidad a la sola pretensión a la defensa, reser-vando para un juicio posterior y principal el ejercicio de laacción de regreso. En tal caso la cita quedará prácticamentereducida a una especie de litis denuntiatio y llamamiento a lacausa, desprovista de toda función de condena. Sin embargo,la cita así propuesta no tendrá una función meramente denun-ciatoria y de simple notificación al citado del proceso pendientedirigida a provocar solamente su intervención en el procesoprincipal. Deberá más bien concebírsela como la proposiciónde una verdadera demanda merodeclarativa de la relación obje-to de la causa principal que, al ser declarada existente por lasentencia, servirá de soporte a la futura acción de regreso`.

expressis verbis no existe disposición alguna en nuestro derecho civil ni enel procesal que consagre esa obligación, es innegable que en el caso degarantía formal tal obligación surge ex natura contractas. La formaciónhistórica de la teoría del saneamiento y la interpretación constante quecon apoyo en esa tradición y en las fuentes jurídicas intermedias se ha dadoa las normas que contemplan la obligación de saneamiento por la doctrinay la jurisprudencia, constituyen un testimonio que se alza irrefutable contrasu enseñanza. Cfr. para su existencia en el derecho común, CA LAMANDREIOb. Cit., N 35; para el derecho moderno CUTURI, Delta vendita, deltacessione e delta permuta, 1923, pág. 291 y sig.; ZACHARtAE-CROME, Manualedel Diritto Civile Francese, Milano 1907, II, § 335; PAcIFIcI-MAzzoNI,Istituzioni di Diritto Civile Italiano, Firerize 1921, pág. 276; BAUDRY-LACAN-TJNEIUE- SAIGNAT, Delta vendita e delta permuta, N 366.

15 En tal sentido CALAMANDREI, Istituzioni di Diritto Processuale Civile, Padova1943, Parte II, pág. 219; LIEBMAN, Manuale di diritto processuale civile,Milano 1955, 1, pág. 157. Merece observarse que en la mayoría de loscasos de cita de saneamiento, las partes no hacen valer en realidad sinoesta acción merodeclarativa, pues se limitan a solicitar simplemente que secite la persona que deba sanear sin proponer al mismo tiempo una preten-sión de condena. La imposibilidad de determinar con toda precisión elcontenido de esa condena, que se halla supeditada a lo que se resuelva enel juicio principal, ejerce influencia decisiva para proceder en tal manera. Enverdad antes del pronunciamiento de la sentencia que produce la eviccióny condene al demandado en el proceso principal a entregar la cosa reivindicadacu,n omni causa, es imposible determinar el monto preciso de la indemni-zación que el citado debe pagar al citante, no bastando a tal fin señalar enel acto de proponer la cita las prestaciones que en abstracto tiene derechoel comprador a exigir del vendedor conforme a la ley (Art. 1508 CC.).Por tanto, cuando de la interpretación razonable que se haga de la demandade saneamiento no aparezca claro el petitum dirigido a la condena del citado,deberá interpretarse que la demanda se ha propuesto en su sola funciónmerodeclarativa de la relación principal, y la sentencia que la declare exis-tente tiene cosa juzgada en el juicio posterior y autónomo que se intentepara obtener la reparación debida.

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8. La cita puede proponerse por cualquiera de las partesdel juicio principal y por los citados por ellas, sin necesidad dedemostrar previamente, siquiera sea en forma presuntiva, lossupuestos legales de su fundamento o procedencia, cuyo estudioqueda reservado para un momento posterior. La condición departe principal o coadyuvante en el proceso, es suficiente porsí sola para proponerla`.

En cuanto al sujeto que tiene cualidad pasiva para sostenerel juicio de saneamiento o de garantía, él es aquél frente aquien el citante afirma estar obligado a prestársela en virtudde una relación substancial preexistente. Tal afirmación invistesin más al citado de la cualidad pasiva para sostener el juicio,sin que pueda, en principio, discutírsela en un incidente deprevio y especial pronunciamiento por constituir esa cualidadel aspecto subjetivo mismo de la obligación de sanear o de ga-rantir atribuida por el citante al citado`.

16 Tal facultad configura un poder jurídico de naturaleza procesal distinto delde la legimatitio ad causam o facultad de dirigir el proceso (Prozessfüh-rungsbefugnis). Se trata de un poder jurídico que reside únicamente en larelación procesal, derivado de la mera situación de ser parte. Este análisisnos permite afirmar la existencia de una figura de poder procesal activopuramente formal derivado de la condición de parte con entera independen-cia de la cualidad a obrar en la causa. Profundizar en el estudio de su na-turaleza y alcance, es tema que excede los límites de nuestro designio.

17 Si tal es la situación normal, ello no empece para que esa cualidad puedadiscutirse previamente en los casos en los cuales, por vía excepcional, admitesu discusión nuestro derecho in limine litis (Art. 257, 1° CPC). Es cuestiónde derecho substancial determinar en cada caso quién es el sujeto pasivode la cita, limitándonos a breves observaciones de carácter general por laimportancia que ese problema tiene para la teoría de la legitimatio ad causam.Se ha debatido en la doctrina la cuestión relativa a si puede válidamentedemandarse en saneamiento a uno cualesquiera de los causantes remotos delcomprador, o, en otros términos, si tiene cualidad para sostener el juiciode saneamiento un causante mediato. El derecho romano y común se pro-nunciaron por la negativa no pudiendo citarse omisso medio, per saltumsed gradatim, a menos que al realizarse la enajenación se hubiesen cedidoexpresamente las acciones. La doctrina moderna ha desechado esa teoríay admite que el comprador puede citar directamente a uno cualquiera desus causantes lejanos "aun cuando no haya sido expresamente subrogado enlos derechos de su autor, ya que se entiende que éste le ha transmitido conla cosa todos • los derechos y acciones que a él le correspondían respectode la misma". Cfr. PACIFICI-MAzzoNI, Ob. Cit., V, Parte 1, N 59; PLANIOL,RIPERT-HAMEL, Traité pratique de droit civil francais, X, N 104; GARSONET-CEZAR-BRU, Traité theorique de procédure civile et coinmerciale, París 1913,III, N' 581; D0MINIcI, Ob. Cit., N 352; COLOMBO, Ob. Cit., pág. 22;LAFAILLE, Ob. Cit., N 392. Algunos derechos, como el argentino (Art. 1109CC). lo han consagrado expresamente. Esta doctrina tiene particular impor-tancia cuando se trata de actos en los cuales el vendedor o enajenante inme-diato no está obligado a la evicción por haberla excluido expresamente opor no derivarse ex Jege del acto mismo. Cfr. BAUDRY-LACANTINERIE-SAIGNAT, Ob. Cit., N 359.

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La cita puede proponerse también por los herederos a títu-lo universal del garantido y contra los herederos igualmente atítulo universal del garante., quienes se hallan provistos de- cua-lidad activa y pasiva en la causa. Importa observar que la pres-tación consiste en venir a la defensa del citante, es por sunaturaleza indivisible. lus delensionis individuum est (Caballi-ni). Una defensa parcial carece de sentido y finalidad, no exis-tiendo en verdad sino cuando se la hace prestar por el todo.De ahí que varios vendedores o varios herederos de un vende-dor único estén obligados a defender in solidum al compradory no por la parte o porción que tengan en la cosa vendida o enla herencia. De la naturaleza indivisible de esa prestación sededuce igualmente que si el comprador es evincido en unaparte de la cosa, todos los vendedores o los herederos del ven-dedor han faltado a su obligación, aun aquél que ha defendidopor su parte. El vendedor o heredero demandado solo, puedehacer citar a sus coobligados para que vengan al juicio (Art.1.256 C. C.)

Por el contrario, la prestación que consiste en indemnizaral comprador en razón de la evicción sufrida, total o parcial-mente, es por su naturaleza, divisible, porque ella tiene porobjeto una suma de dinero, que es divisible. De consiguiente,cada vendedor o cada uno de sus herederos, están sujetos a laacción de regreso solamente por la parte y porción que tenganen la cosa vendida o en la herencia`.

De ahí que la demanda de saneamiento o de garantía cuan-do se dirige a alcanzar la prestación de condena y a fin de queésta sea plenamente eficaz, debe proponerse contra todos losvendedores o los herederos del vendedor`. La circunstancia

18 VAN 'XETTER, Pandectes, París 1910, III, § 337; GLÜcSC, Commentarioalle Pandetie, Milano 1898, Lib. XXI, pág. 316; CROME, Teorie fondamentalidelle obbligazioni, Milano 1908, § 4, nota 18; PLANIOL.RIPERT-BOULANGER,Ob. Cit., II, Nos. 2527 y 2543; JOSSERAND, Cours de droit positif francais,París 1930, II, N 1096; PACIFICI-MAZZONI, Ob. Cit., V., Parte 1, N 56.La acción de garantía y la de saneamiento son siempre muebles, porquese proponen hacer valer prestaciones que son por su naturaleza muebles.CROME, Parte generale, Milano 1906, § 18, nota 55.

19 BORSARX, Commentario al Codice Civile Italiano, Tormo 1878, IV, Parte 1,pág. 369. Muchas veces se hace difícil precisar en la demanda la partecorrespondiente a la prestación precisa en que deben ser condenados cadauno de los citados, en cuyo caso es aconsejable entonces limitar el alcancede la demanda a su función mero declarativa y de simple llamamiento a la

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de ser la evicción realmente sufrida el hecho, la causa y la con-dición de la acción de regreso contra quien está obligado aprestar saneamiento, conduce por consecuencia lógica a que lapretensión concreta al resarcimiento y la acción correspondienteno pueden surgir sino una vez que la evicción se haya realizado,acontecimiento éste que viene a figurar como una verdaderacondición suspensiva, por lo cual la acción de evicción está su-peditada en su nacimiento a la verificación de dicha condición`.Parece inspirada en este criterio la norma prevista en el artícu-lo 1.508 del Código Civil, según la cual el derecho a las indem-nizaciones que se menciona en su texto corresponden al compra-dor "que ha padecido la evicción". Sólo desde ese momentosería que surge la pretensión al regreso y la correspondienteacción de evicción (actio nata)`.

La doctrina procesal moderna se ha apartado, sin embargo,de esa concepción rígida de los civilistas y admite, como se hadicho anteriormente, que la demanda de saneamiento propues-ta por vía incidental hacer valer in eventum la acción de regresoaun sin haberse realizado la evicción, por existir desde el mo-mento mismo en que se propone la demanda de molestia un

causa, reservando el ejercicio de la acción de regreso contra ellos paradespués que haya quedado precisado en la sentencia del juicio principalel quantum de lo que debe prestar el demandado en ella, promoviéndoseluego la acción de regreso por vía principal.

20 K. O. MÜLLER, Die Lebre des Rómischen Rechts von der Eviction, Hale1851, Erste Theil, pág. 91. Parece ser que esta situación ha sido tomada encuenta por el legislador para considerar que el curso de la prescripciónde la acción de saneamiento esté en suspenso (Art. 1965, 50 CC.). De ahí queen algunos sistemas positivos, con cerrada coherencia lógica, se haya esta-blecido expresamente que el saneamiento no puede reclamarse sino en unproceso principal después que se haya verificado la evicción mediantesentencia ejecutoriada en que resulte condenada la persona qüe tiene derechoa reclamarla. En tal sentido se pronuncian, entre otras, las legislaciones deEspaña (Art. 1480 CC.), del Uruguay (Art. 1712 CC.) y, del Brasil (Art.1101 CC.).

21 La aplicación rigurosa de este principio que era acogido igualmente en e]Código Civil Italiano de 1865, condujo a buena parte de la doctrina quelo comentó a restringir el alcance práctico de la cita de garantía cuandoera propuesta en forma incidental. Se dijo, en efecto, que el artículo 1486del referido Código sólo permitía el ejercicio del derecho de saneamientoal comprador que hubiese sufrido la evicción, por lo cual, se consideró comocorrecta una decisión de la Corte de Casación según la cual el simplepeligro de evicción, aun cuando fundado, no era motivo suficiente paraautorizar al comprador a ejercer la acción de garantía, permitiendo sólosuspender el pago del precio que no se hubiese pagado todavía (Art. 1510CCI) o llamar al vendedor al juicio promovido por el tercero (Art. 1497CCI). Cfr DEGNI, La compra-vendita, Padova 1930, pág. 147.

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interés jurídico a ello, bien que eventual, que debe tutelarseen el proceso pendiente. Admitir lo contrario sería desnatura-lizar el instituto de la cita de saneamiento para convertirlo enun instrumento meramente denunciatorio de la litis, en desme-dro de sus fines y. de su elevada función jurídico-técnica.

9. No existe ningún deber substantivo ni procesal dehacer uso de la cita de saneamiento o de garantía. Sin embargo,en algunas situaciones previstas por la ley, como en el caso desaneamiento o de evicción, no proponerla oportunamente pue-de crear para el garantido una situación desfavorable e inconve-niente cuando la demanda se intente posteriormente por la víaprincipal. En efecto: la obligación de sanear cesa si el compra-dor no hace notificar al vendedor la demanda de evicción enlos términos señalados en el Código de Procedimiento Civil, yéste prueba que tenía medios de defensa suficientes para serabsuelto de la demanda (Art. 1.517 C. C.) Lo propio sucedecon la indemnización a que tiene derecho el arrendatario porperturbaciones en el goce de la cosa arrendada, a consecuenciade una' acción relativa a la propiedad de la misma; si no denun-cia al arrendador la perturbación que dicha acción le causa(Art. 1.591 C. C.).

22 En estos casos no existe un deber jurídico de proponer la cita, puesto quela conducta del garantido no se halla solicitada por un imperativo jurídicoque le constriña a obrar en tal manera para proteger el interés de otrosujeto, siendo su voluntad libre de determinarse en el sentido que con-sidere más conveniente o útil a la defensa y satisfacción de su propiointerés. Su conducta se moverá, pues, dentro de la esfera de su albedrío:Por tanto, nos encontramos en presencia de una simple carga de proponerla cita (Last) y no ante un deber jurídico (Pflicht). La desventaja quese deriva para el comprador evincido cuando propone la acción de sanea-miento por vía principal sin haber citado al vendedor en el juicio dereivindicación, es que el demandado podrá defenderse alegando que laobligación de sanear cesó para él y que, por tanto, el actor carece delderecho y de la acción a demandarle el saneamiento. Para que esa defensase estime procedente deberá alegar y probar que el juicio de evicción nole fue denunciado y que, además, tenía medios de defensa suficientes yeficaces para hacerlo rechazar. Constituyendo ambos hechos momentos cons-titutivos de su liberación, deben ser probados por el excepcionante. Alimponer en tal caso al vendedor la carga de probar la idoneidad de losmedios de defensa de que disponía para hacer rechazar la demanda, nuestroderecho siguió al italiano y éste al modelo francés (Art. 1640 CCF.), quese apartó de la tradición romana y del derecho común, según la cual erael comprador demandante en saneamiento quien debía dar la prueba deque el vendedor no habría podido evitar la pérdida del proceso. Lo injus-tificado y anticientífico del sistema abandonado ha sido puesto de mani-fiestó por WINDSCHEID, Lehrbuch des Pandektenrechts 9 Ed., II, S 391,nota 12, al dirigirle la siguiente crítica: "Con la omisión de la denuncia sólo

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10. En cuanto a la oportunidad procesal (congruumtem pus) para proponer la cita, ella es la reservada al acto decontestar al fondo de la demanda principal y las respectivascitas: ni antes ni después. Por tanto, no puede proponerse inlimine litis, a diferencia del sistema francés que la concibe comouna excepción dilatoria. Antes de contestarse al fondo de lademanda principal y las demás originadas por sucesivas citas;la dilación procesal para proponerla no se ha abierto; despuésde esas contestaciones, está preclusa.

La cita forma parte del acto de la contestación de la res-pectiva demanda, es un momento significativo del mismo. Po-dría decirse, en cierto modo, que constituye una defensa formalhecha valer para alcanzar una protección jurisdiccional másacabada y una defensa más eficaz en el proceso, con la peculia-ridad que es más agresiva que la excepción perentoria, porcuanto su campo de acción y de eficacia no se limita a negar elhecho y los fundamentos en derecho de la acción o a oponerun contraderecho, sino que es un instrumento de defensa y ata-que a un tiempo mismo dirigido contra un sujeto extraño a losque integran la relación procesal, que se ve así solicitado porla justicia para que venga al proceso pendiente a coadyuvar conel citante a la defensa de la causa. Esa función agresiva y com-pleja de defensa-acción que tiene hace que en muchos puntosse asemeje a la reconvención con la diferencia fundamental deque en ésta se hace valer una acción del demandado contra elactor, mientras que aquélla se dirige contra un sujeto distinto

quedaría demostrada (konstatiert) la negligencia en la dirección del procesopor parte del comprador, pero que entre esa negligeniia y la pérdida delproceso exista una relación de causalidad, es cosa que debe probarla quieninvoca esa relación de causalidad, esto es, el vendedor". La exceptio mategesti processus en los momentos que la integran, debe ser demostrada porel excepcionante. No es, por tanto, el actor (garantido) quien soporta lacarga de probar la inexistencia en el demandado (garante) de medios válidosy suficientes que le hubieren permitido triunfar en el proceso de molestiasi se le hubiere denunciado oportunamente, sino que será el reo quien deberásuministrarlos. Cfr. CALAMANDREI, Ob. Cit., N 68; LESSONA, Tratiato delleprove in materia civile, Tormo 1927, V, N 9 84. El principio antes enun-ciado de que quien se considere titular de la pretensión de garantía no estáobligado a proponer la cita, reservando para después el ejercicio de la acciónpor vía principal y autónoma, reposa sobre el postulado de lógica jurídicasegún el cual los derechos subjetivos que no se fundan en un deber propio,son fundantes de un derecho de libertad. Cfr. GARCÍA MAYNEZ, Introduc-ción a la lógica jurídica, pág. 244; y para la teoría de la carga procesalen general, GOLDSCHMIOT, Ob. Cit., 5 23.

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de los que integran la relación procesal y puede hacerse valertambién por el actor`.

Puesto que el acto de citar en saneamiento o en garantíaconstituye una verdadera demanda dirigida por ci garantidocontra el garante, ella debe reunir, en principio, los requisitosmínimos de forma y contenido establecidos por la ley para todaden-tanda. Propuesta oportunamente el juez debe admitirla y

23 Importa observar, sin embargo, que no siempre el derecho al saneamientodebe hacerse valer mediante la demanda incidental de cita. Cuando quienpromueve el juicio de molestia, por ejemplo, mediante una acción reivin-dicatoria es la misma persona que está obligada a sanear, es intuitivo queel demandado puede hacer valer su derecho al saneamiento por la exceptiore¡ venditae et traditae, bastándole su alegación y prueba para hacer rechazarla acción. El interés substantivo que protege su derecho al goce pacíficode la cosa reivindicada quedará suficientemente protegido con esa excep-ción, la cual se deberá oponer al contestar al fondo de la demanda porser una típica excepción perentoria. En tal supuesto es evidente que la citade saneamiento en tanto que demanda dirigida contra el actor carece desentido y de finalidad práctica. Quien vendió la cosa ajena al demandadono podría, sin manifiesto dolo, reivindicarla invocando un nuevo títulode adquisición (ex alia causa). Es un dogma de la cultura jurídica occi-dental que quien tiene derecho a solicitar la prestación del saneamientopor vía de acción, puede hacerlo valer igualmente por vía de excepción:quern de evictione tenet actio, eumdem agentem repellit exceptio. Ello nosería otra cosa sino una manifestación de la exceptio doli generalis. Losprincipios que gobiernan en el derecho moderno los efectos de los actosy negocios jurídicos de enajenación, con apoyo también en las fuentesromanas, muy particularmente en un famoso fragmento de HERMOGENIANO(D. 21, 3, 3) conducen a admitir que la excepción de saneamiento puedehacerse valer en favor y en contra de los sucesores, universales y particu-lares, de los sujetos entre quienes existe el derecho y la obligación desanear, y, como éstos, dicha excepción es también divisible. Para el aspectoprocesal de los problemas originados del saneamiento alegado por vía deexcepción, PEDRO MANUEL ARCAYA, La excepción de saneamiento y garantía,en Revista de Derecho y Legislación, Caracas, II, pág. 73; ADOLFO LÓPEZDOMÍNGUEZ, Ob. Cit., Nos. 70-71, pág. 21. Para los aspectos substantivos,VAN WETTER, Pandectes, París 1909, II, § 176; BAUDRY-LECANTINERIESAIGNAT, Ob. Cit., N 360 y sig. DEGNI, Ob. Cit., pág. 149. Este último autortrata la materia con especial referencia a la importancia que tiene la acep-tación de la herencia a beneficio de inventario sobre la exceptio re¡ vendjtaeet traditae y a la naturaleza in rem o in personam de la misma cuandoaquel en cuya persona se han reunido dos títulos jurídicos distintos, ena-jena su acción reivindicatoria, pronunciándose, por su eficacia personal. Con-siguientemente, dice, la excepción de saneamiento no podrá oponerse a lossucesores particulares del enajenante, y, desde luego, a sus cesionarios. Sinembargo, podría argumentarse en favor de su eficacia real que si el ena-jenante o vendedor no es titular de una reivindicación eficaz contra el primercomprador, el posterior adquirente de la acción reivindicatoria, sucesor atítulo particular suyo, no podría tener más y mejores derechos que elvendedor. En todo caso, deberá tenerse en cuenta la condición de buenafe del sucesor particular reivindicante y la eficacia respecto de terceros delregistro de título de adquisición. Para la aplicación de la excepción a otroscasos, ARNDTS-SERAFINI, Tratt ato delle pandette, Bologna 1877, 1, § 168,nota 2.

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disponer inmediatamente que se practique la citación del de-mandado, la cual se efectuará en la forma ordinaria, acompañán-dose copia de la demanda principal, de la de las sucesivas citas,si fuere el caso, y de los demás recaudos que se estimen condu-centes para que el citado se forme cabal juicio del proceso pen-diente, práctica ésta que es la seguida en el foro y se apoyaen una vetusta tradición. La única diferencia esencial que im-porta señalar con respecto al trámite de la citación ordinaria,es la de que aquella que origina la cita debe hacerse para com-parecer en el término de la distancia y tres días más. Uno delos efectos más característicos que suele producir la cita es lasuspensión del curso de la causa principal para practicar lacitación del garante. Tal suspensión no es siempre un efectonecesario de la cita puesto que no se produce ipso jure, por elsolo hecho de proponerla. Es menester que la parte la solicitey la decrete el juez después de verificar la existencia de pruebaauténtica que demuestre directamente la obligación de sanearo de garantir por parte del citado o que tal obligación se derivepor derecho propio del acto mismo que la fundamenta (ex na-tura actus). A falta de esa prueba auténtica, el juez no podrádecretar válidamente la suspensión de la causa".

Para prevenir abusos que pudieran originarse de una inde-finida suspensión de la causa,, en grave perjuicio del actor y enmayor todavía de la administración de justicia, nuestro sistemaordena que ella no podrá exceder en ningún caso de sesentadías, computables por días de secretaría, vencidos los cualescontinuará su curso, sin perjuicio de hacerse efectivo, con arre-glo a derecho, tanto la responsabilidad de cualesquiera otrosque deban sanear o garantir, como los derechos que a todoscompetan (Art. 273 C.P.C.) 25

24 La suspensión de la causa principal fue una importante innovación delderecho procesal común sobre el sistema romano que no la conocía. Pro-puesta la Cita se acordaba al citante una dilación para traer a la causa asu adversario y colocarlo así en la posibilidad de venir a prestar la defensarequerida. Era la dilatio denunciatoria de DURANTI, y fue inspirada, sinduda, por los delais existentes en la Gran Costumbre de Francia, en dondedio pábulo a muchos abusos por su indeterminación y promovió el espíritude litigio que hacía interminables los pleitos, por lo cual la OrdenanzaFrancesa de 1363, queriendo contener unos y otros, dispuso que tal dila-ción no excedería de un año en ningún caso (dilationes annales). Crí ENGEL-MAN-MILLAR, Ob. Cit., pág. 670; CALAMANDREI, Ob. Cit., N 9 34.

25 Es una práctica viciosa de algunos Tribunales de la República decretar des-de un principio la suspensión de la causa por el lapso de sesenta días que

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Para limitar la proposición en el juicio de sucesivas citas,se ha dispuesto que si la contestación del último citado debieraefectuarse el día en que haya comenzado la relación de la causaprincipal, o en uno posterior, no podrá oírse la contestación alcitado y le quedarán a salvo los derechos que le córresponden(Art. 274 C.P.-C.)

11. La cita de saneamiento o de garantía siendo propo-sición de una acción en forma incidental, origina litispendencia,de forma que si se pretendiese hacerla valer de nuevo en juicioseparado, daría fundamento a proponerse en éste la correspon-diente excepción dilatoria (Art. 248, 1'?, C.P.C.)

12. Si el citado no comparece a contestar la demanda enla oportunidad señalada para ello, se le tendrá por confeso encuanto no sea contraria a derecho la prestación del citante(Arts. 273 y 276 C.P.C.) Si comparece puede asumir dos acti-tudes diferentes: a) allanarse a la demanda, o b) contradecirlaen todo o en parte.

Sub a) En el primer supuesto su actitud es un conveni-miento en la demanda de saneamiento o de garantía y puedeo no salir a la defensa del garantido en la demanda principal,sin que tal actitud le favorezca en modo alguno en este últimocaso. Si sale a la defensa asume la condición de parte en elproceso principal al lado del garantido, pero no en su mismacondición de parte principal, sino de parte accesoria, subsidia-ria o coadyuvante de él`.

en consecuencia, debe dejarse transcurrir en todo caso. Esa práctica vacontra el espíritu que informa el criterio de la suspensión y el principiode la celeridad de los procesos. Cuando una finalidad se ha conseguido,es innecesaria la subsistencia de los medios. Practicada la citación y contes-tada la cita antes de vencerse dicho lapso sin que haya necesidad de sus-penderla de nuevo, es manifiestamente innecesario esperar a que él seconsuma íntegramente. Mientras quede una citación por practicar o unacitación por contestar corriendo el lapso de suspensión, aun cuando lasdemás se hayan ya contestado, la causa principal está en suspenso. Vencidala dilación de sesenta días, la causa recobra automáticamente su marcha sinnecesidad de notificación a las partes por estar a derecho. Para la inteli-gencia y aplicación de los principios que rigen esta inextricable materiapor la complejidad de los lapsos procesales y sus cómputos que se yuxta-ponen y suceden en el tiempo, véase la obra fundamental de FEO, Loe. Cit.,en la cual expone un sistema de interpretación que es el generalmenteseguido en nuestra práctica.

26 Una de las cuestiones más debatidas en la doctrina ha sido y es la de precisarla naturaleza jurídica de la posición que tienen en el juicio principal los terce-ros que intervienen en él de manera voluntaria o forzada. Mientras se acepta

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13. Como parte coadyuvante que es, puede oponer a lademanda principal todas las excepciones de inadmisibilidad alfondo y perentorias qúe estime procedentes, mas no las dilato-rias por haber pasado ya la oportunidad de oponerlas el citante,quien debió hacerlo in limine litis, habiendo adquirido ya eldemandante una situación procesal que no puede desvanecersey retrotraerse al estado anterior por la llamada a la causa deun tercero, reabriéndose así un estado del proceso que ya quedóprecluso. Si en la oportunidad de contestarse cada una de lassucesivas citas pudiera renovarse por cada demandado en ellasy reabrirse el acto de oponer excepciones dilatorias, se haríacaótico e indefinido el procedimiento, prestándose tal sistema

unánimemente que el citado es parte principal en el juicio incidental del saneamiento o de garantía, las opiniones se dividen en cuanto a la naturaleza de -su situación en el de molestia. La teoría prevaleciente tiende a considerarlocomo parte verdadera, como sujeto de la relación procesal originaria a quiense extiende también el contradictorio. Sin embargo, nos parece inaceptableuna equiparación absoluta de las posiciones que tienen en el proceso prin-cipal el citante y el citado. Este tiene una condición de naturaleza peculiarque se deriva de venir a la acusa para coadyuvar a la defensa del citante, co-locándose así en una condición subordinada en Cierto modo y accesoria a lasuya. El citado no puede pedir que se pronuncie una sentencia a su nombrey en su solo favor, sino que su solicitud debe dirigirse a que tal pronuncia-miento se haga en nombre y en favor de su defendido. No siendo tampoco re-presentante de éste cuando es actor, no puede ampliar ni modificar los tér-minos de la demanda; así como tampoco realizar eficazmente actos de dispo-sición material ni procesal sobre lós derechos de éste, tales como renuncias,convenimientos, transacciones sobre los derechos deducidos en juicio, desig-'timientos, etc. Su conducta debe dirigirse a sostener y defender los derechosde la parte coadyuvada, y a tal fin puede realizar todo acto procesal dirigidoa alcanzarlos, tales como promover pruebas y contradecir las contrarias, soli-citar medidas preventivas, hacer oposiciones, interponer recursos, en una pa-labra, puede efectuar todo acto que no hallándose en contradicción con losrealizados por su defendido promuevan la marcha del proceso hacia un re-sultado favorable al interés de éste. En algunos Códigos modernos como losde Bolivia, el Uruguay y El Salvador, el tercero opositor coadyuvante se repu-ta por una misma persona con el principal que litiga, Códigos que tienen, sinduda, como origen común la enseñarza del Conde de la Cañada, como justa-mente lo ha observado COUTURE, Legitimación Procesal del tercero coadyu-vante, en Estudios de Derecho Procesal Civil, III, p. 229, nota 19. El mismocriterio es seguido por el Código de Procedimientos Civiles para el Distritoy Territorios Federales de México, al disponerse en la parte final del artículo657 que "el tercero obligado a la evicción, una vez salido al pleito se convier-te en principal". Esta absoluta asimilación de la situación del citado a lade una parte principal es sostenida también entre nosotros por HUMBERTOCUENCA, cuando dice: "la cita de garantía o de saneamiento constituye alvendedor formalmente en parte, a partir de la citación y notificación que ainstancia del comprador le haga el Tribunal al vendedor, tanto de la deman-da principal como del contenido de la cita" (Derecho Procesal Romano, enimpresión). A falta deun texto expreso en nuestro derecho en tal sentido,estimamos que esa equiparación absoluta es inadmisible por las razones antesdichas que se derivan de la ontología del instituto. 1

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al fraude procesal y al designio inadmisible de la triquiñuela`.Esto no empece para que el citado pueda proponer a la deman-da principal el contenido mismo de aquellas excepciones dila-torias que, por constituir presupuestos procesales y ser deorden público, como las de incompetencia por razón de la ma-teria, del valor o ser de naturaleza funcional, puedan tambiénserá alegada por el citante en todo estado y grado de la causa.Aquellas excepciones dilatorias de orden privado, como es lade incompetencia por razón del territorio, no podrían alegarsepor haber quedado ya prorrogado el fuero.

En cuanto a las excepciones de inadmisibilidad no podríantampoco oponerse a la demanda principal para ser resueltascomo punto de previo.y especial pronunciamiento, por las mis-mas razones antes dichas para las dilatorias, debiendo hacerlasvaler al contestar de fondo la demanda, junto con las perento-rias. En lo tocante a éstas, podrá hacer valer todas las quetengan y adherir a las ya propuestas por el demandado principal.

El propósito de la cita está sobre todo dirigido a atraer a lacausa al garante a fin de que coadyuve en la defensa al fondode la demanda principal`.

27 FEO, Ob. Cit., p. 57; BORJAS, Ob. Cit., p. 224. En una sentencia del Juzga-do de Primera Instancia del Estado Mérida se encuentra acogida esa mismadoctrina cuando en ella se dice: "El citado de saneamiento no puede opo-ner excepciones dilatorias a la demanda principal, sino a la demanda de sa-neamiento". Cfr. Memoria de la Corte Federal y de Casación 1917, p. 563.En sentido contrario, HUMBERTO CUENCA, Ob. Cit.

28 La cita del vendedor en saneamiento reposa sobre ese criterio funcional dela defensa en juicio. La razón la daban los antiguos doctores: Venditor me-lius sit rem venditam defendere, cum magis certus, et instructus sit de juresuo (CABALLINI, Ob. Cit., § III, 5); lo que es ratificado por STRYKI0: Necratione, et fundamento litis denuntiatio destituitur, cum auctor argumentisad impediendam evictionen magis instructus esse praesumatur quam denun-mies (Ob. Cit. § 1). La enseñanza de BORJAS es radical y contraria, por cuan-to no admite en forma alguna que el citado pueda oponer excepciones a lademanda principal. Ello es desconocer la finalidad del instituto, pues no esjusto llamar al citado a coadyuvar en la defensa del citante para que dé cum-plimiento a su obligación, si no se le admite al propio tiempo que pueda opo-ner excepciones de inadmisibilidad y perentorias en la forma dicha y de ma-nera directa a la demanda principal. Se daría el caso, por lo demás, de queel deudor principal citado en garantía por el fiador demandado por el acre-edor, no pudiera alegar contra la demanda de cobro de las defensas perento-rias de prescripción, pago o compensación, lo que es inaceptable. Las defen-sas que haga valer el garante contra la demanda de garantía, no podrán ser-vir nunca "para desvirtuar y enervar las pretensiones del que solicita laevicción", ya que ellas van dirigidas contra esta demanda y no contra la prin-cipal.

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Sub b) El citado como reo en el juicio de saneamientoo de garantía, puede oponer a la demanda todas las defensas yexcepciones que estime conveniente alegar, así sean dilatorias,de inadmisibilidad o perentorias y citar a su vez de saneamientoo de garantía, así como reconvenir al citante, en la oportunidady forma que acuerda la ley a todo demandado. Puede contrade-cir también in eventum la demanda principal. Para demostrarlos fundamentos de hecho a que den origen las variadas defen-sas y excepciones que oponga, podrá promover pruebas dentrode los términos legales respectivos.

14. Nuestro derecho no admite que el citado puedevenir a ocupar en la causa principal la misma e idéntica posiciónque tiene el citante, a quien vendría 'a substituir, ni éste puedesolicitar tampoco su exclusión de la causa. Consiguientementela figura jurídica de la subtitución procesal del citado por elcitante no se da nunca en este caso, ya que este último no des-aparece jamás del escenario del proceso en el cual permanecesiempre investido de su cualidad de parte originaria y principal`.

15. El instituto de la cita de saneamiento o de garantíaplantea a la política y a la técnica del proceso ciertos problemas

29 En el mismo sentido CUENCA, Ob. Cit., quien dice: "entre nosotros la citanunca reviste la figura de la substitución procesal... el citante y el citado , engarantía actúan y se desenvuelven en la relación procesal hasta su culmina-ción, sin reemplazo ni substitución, cada uno ejercita sus propias accio-nes aun cuando vinculadas al interés material del litigio". En otros sistemas,corno el francés, en los cuales se admite que el citado prendre le Idit et causedu garanti, la substitución del garantido y su salida de la causa es admisible,realizándose así una modificación subjetiva en la relación procesal que daorigen a una sucesión en la condición de parte. No previendo nada al res-pecto el derecho venezolano, pensamos que una alteración tan substancial esinadmisible, aun existiendo acuerdo de todas las partes en tal sentido, ya queno existe ninguna norma que vincule a esa concorde voluntad la producción detal efecto jurídico. Una substitución procesal voluntaria no existe, Cfr. KIscH,en Scritti giuridici in onore de Carnelutti, Padova 1950, II. GELSI BIDART, Ob.Cit., p. 75, estima que en el derecho uruguayo la substitución del citante porel citado no procede, salvo acuerdo de las partes. Nuestro derecho está cerra-do a toda idea que permita modificar o alterar consensualmente la posiciónformal de los sujetos del proceso mediante negocios jurídicos una vez queel juicio haya entrado en estado de contestación. Ello es una repercusión ar-caica y muchas veces inconveniente y trágica para la vida y función del pro-ceso del mito jurídico de la litis contestatio. Cfr. FAIRE GUILLEN, Estudiosde derecho procesal p. 44 y sig. Sobre la teoría de la asunción de la causapor el citado y la esstromisione del citante, CALAMANDREI, Ob. Cit., Nt 211;GLASSON-TISIERT, Ob. Cit., Nt 257; GABRIEL JOSE RODRIGUES DE REZENDEfilho, Modtficaçoes objetivas e subjetivas da açao, Sao Paulo 1933, Nt 89 ysig.; Dos RET, Intervencao de terceiros, en Boletim da Faculdade de Direitode la Universidad de Coimbra, XXIV, p. 30.

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en relación con la competencia. Ninguna dificultad surge cuan-do los variados títulos que la radican en el Tribunal de la causaprincipal coinciden en un todo con aquellos que la fijan en lasubordinada. Empero, cuando los títulos son distintos, ha sidomenester adoptar un criterio que permita solucionar conve-nientemente el conflicto y conciliar los intereses de las partescon los de la administración de justicia. La sistemática tradicio-nalmente recibida y adoptada por las legislaciones suele distin-guir los títulos de competencia en relativos y absolutos.

COMPETENCIA RELATIVA

Cuando los títulos que radican la competencia por razóndel territorio son diferentes para conocer de la demanda prin-cipal y de la garantía, se ha tomado en cuenta para solucionarel conflicto la relación de conexión que una causa tenga con laotra, creándose un forum connexitatis materialis que, si bienno constituye un título propio y autónomo de competencia,viene a ser, sin embargo, un motivo suficientemente atendiblepara modificar los títulos que surten fuero común, y desplazarla competencia en favor de uno de los tribunales competentes.El fin práctico y jurídico que persigue ese desplazamiento es elde que las causas conexas sean decididas por un mismo juez(idem iudex) y tramitadas en un mismo procedimiento (simul-taneus processus).

El criterio que determina la conexión es el que se inspiraen la relación modal de principal a accesoria en que se halleuna causa respecto de otra. Ese criterio informa la norma con-tenida en el artículo 84, C.P.C., según el cual en materia defiadores o garantía, y en cualquier demanda accesoria conoceráel Tribunal donde esté pendiente la demanda principal. Enfuerza de ese precepto, la cita debe proponerse ante el tribunalde la causa principal o de molestia, por lo cual el citado se veconstreñido a litigar ante un tribunal que podría ser distintode aquel que es el competente para conocer, ratione loci, de lacausa de saneamiento o de garantía si se intentara separada-mente. Esta. se ve así desplazada por la vis attractiva de la co-ñexión, hacia el tribunal que conoce de la principal. Esteprincipio rige aun cuando el citado niegue la obligación de

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sanear ó garantir y rehuse aceptar la defensa (def ugere aucto-ritatern)3°

Según la mejor doctrina la demanda de saneamiento o degarantía ejercida por vía incidental, no puede proponerse sinoen los casos de garantía propia (simple y formal). Sólo enton-ces es que encuentra aplicación la norma contenida en el artícu-lo 84 C.P.C. y, por consiguiente, la competencia por conexiónno se produce en los casos de garantía impropia`.

30 La doctrina del derecho común estuvo dividida en este punto. Algunos au-tores sostuvieron que para el caso de que el citado negara su obligaciónrehusara salir a la defensa, debería abrirse una articulación destinada a resol-ver sobre esa cuestión emergente y proceder en consecuencia de lo que allíse resolviera. Para otros, siendo conexa la obligación de prestar la evicciónde la relativa a la defensa, no podía separarse una cuestión de otra, y, portanto, este punto no pertenecía a la esfera de competencia del tribunal dela causa principal, por lo cual debía decidirse ante el juez natural del citadoque fuese competente para conocer de la acción de regreso. Esta última doctrina, que se hallaba respaldada por la autoridad de eminentes doctores, nofue, sin embargo, seguida por la doctrina prevaleciente ni acogida por el de-recho positivo de la mayoría de los países, desechándola algunas legislacio-nes de manera categórica. Así, el derecho francés la rechazó expresamente enel artículo 181 CPC. Esta norma tiene su antecedente histórico en la Orde-nanza de 1667 y en la siguiente doctrina de POTHIER: "El garante citado engarantía debe defenderse ante el juez donde está pendiente la instancia de la de-manda originaria y ante el cual ha sido citado, aun cuando él niegue ser garante;él no puede pedir que se le envíe ante su propio juez para que decida la cues-tión de si él es o no garante" (Traité de la procédure civile, París 1821, p.60). Esa cuestión toca al fondo mismo del negocio y debe decidirse por eltribunal de la causa principal. -

La competencia por conexión subsiste aún en el caso de que la del tribu-nal de la causa principal se haya fijado en virtud de prórroga expresa o tácitaconsentida por el demandado. Cfr. en contra MARCAN0 RODRIGUEZ, Apunta-ciones Analíticas, Caracas, II, p. 91, movido por el temor de una posible co-lusión de las partes dirigida a distraer fraudulentamente al citado de su jueznatural. Mas, es indudable que en tal supuesto el citado puede hacer valer elfraude concertado en su daño para destruir sus efectos, como así generalmen-te se reconoce. Cfr. en tal sentido GLASSON-TISIERT, Ob. Cit., p, 653; CAs-TELLARI, La competenza por connessione, en Apéndice al Trattato delle Pan-dette de Glück, Libro XI, p. 517.

La mejor doctrina admite que la norma que determina el fuero de la co-nexión es de derecho dispositivo, por lo cual las partes pueden renunciarla.La simple elección de domicilio entre garante y garantido concebida en tér-minos generales, no bastaría por sí solo para excluirla, siendo necesario quese haya tenido la intención inequívoca de renunciar. Corresponderá al tri-bunal de instancia apreciar soberanamente en cada caso si la cláusula invocadade renuncia tiene o no el alcance que le atribuye el garante. Acerca del valorque sobre la competencia puede ejercer la cláusula compromisoria, cfr. CALA-MANDREI, Ob. Cit., Nt 115; Caradonna, en Riv. Dtto. Civ., 1920, p. 94.

31 Cuestión muy debatida en doctrina y jurisprudencia, y para cuya acertada so-lución debe tenerse muy en cuenta cada sistema positivo. Una tendencia doc-trinal muy difundida es favorable a eliminar el distingo entre garantía pro-pia e impropia, o se muestra muy favorable a • extender el ámbito de la citaa la gran mayoría de casos en los cuales aparece una obligación de responsa-bilidad subordinada a la existencia de otra aunque sea por un nexo puramen-

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COMPETENCIA ABSOLUTA

Cabe distinguir entre los variados títulos que la radican.a) Valor. - Si la cuantía de la demanda de saneamien-

to o de garantía excede a la de la principal, estimamos queencuentra aplicación la norma del artículo 85 C.P.C. y, enconsecuencia, el Tribunal Superior competente para conocerde la primera lo será igualmente para la segunda`.

b) Materia. Si la causa principal fuese de naturalezacivil no sería admisible la cita que se propusiera hacer valer

te económico. Entre los autores que auspician esta corriente se halla CHI0-VENDA para quien "toda persona que con su propio hecho expone a otros auna acción y responde de su vencimiento en la litis, puede ser llamado a res-ponder en la misma litis, puesto que la razón del instituto lo consiente igual-mente en todos los casos". Para GLASSON-TI5IERT, Ob. Cit., p. 650, "debe ad-mitirse de una manera general que desde que una persona está obligada a in-demnizar a Otra de las consecuencias de una demanda, existe un lazo de co-nexidad y de dependencia entre la demanda principal y la demanda de mdemnización, pudiendo ésta tomar la forma de una garantía incidental". Deahí que se haya considerado admisible la cita de garantía hecha por el com-prador de una mercancía que por no habérsela entregado oportunamente elvendedor se ha visto demandado por un tercero a quien la había revendido.En este caso nos encontramos en presencia de dos demandas originadas del in-cumplimiento de obligaciones que ninguna conexión jurídica tienen entre sí,no existiendo comunidad objetiva de títulos, y, por tanto, de un caso típicode garantía impropia. Igual cosa sucede con las obligaciones que surgen en-tre el asegurador y el asegurado, de una parte, y entre éste y el tercero queha sido damnificado por un accidente, encontrándonos en presencia de uncaso de garantía impropia que no podría hacerse valer por la vía incidental,ya que tal especie de conexión, puramente económica y no jurídica, no caebajo el alcance del artículo 84 CPC. Así CALAMANDREI, Ob. Cit., N? 11; AN-DRIOLI, Ob. Cit., P. 111; CARNELUTTI, Sistema del Diritto processuale civile,Padova, 1936, 1, N 373; Sentencia del 22 de julio de 1950 de la Corte deCasación de, Italia . ( Giurisprudenza Italiana, 1952, Parte 1, Sez. 1, p. 89).En materia de seguros sobre responsabilidad civil el mismo alto Tribunal deItalia al casar una decisión del Tribunal de Treviso, por sentencia del 16 dejunio de 1954, (Giurisprudenza Italiana, 1955, Parte 1, p. 696) ha reafirma-do el principio de que la garantía, impropia está substraída a la disciplinade la norma prevista en el artículo 32 del Código de rito civil (nuestro artícu-lo 84), pero que en la situación de especie ha sido derogado por el aparteúltimo del artículo 1917 CCI, en virtud del cual el asegurado demandadopor el perjudicado, puede llamar a la causa al asegurador. Norma semejanteno se encuentra en nuestro derecho, por lo cual, tratándose de garantía, im-propia, el asegurador no podría ser llamado incidentalmente por el asegurado aljuicio de indemnización que el tercero le promueva a éste, a menos que aquélse haya obligado en tal sentido.

32 La amplia redacción que tiene este artículo al no limitar la competencia deljuez superior a los casos de compensación o contrademanda, extendiéndolatambién. a todo otro en que por virtud de las solas pretensiones del deman-dado se exceda la competencia del tribunal inferior, es suficiente para quese la considere radicada para ambas causas en el superior. Una interpretaciónlógica, fundada en paridad de razones, permite también extender tal doctrinaa la demanda de cita que promueva el actor.

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una pretensión mercantil, y viceversa, dada la plenitud queviene en nuestro derecho la jurisdicción comercial (Art. 1.082Cód. de Com.) Lo ,propio sucede cuando la causa incidentalcorrespondiere a la jurisdicción del trabajo o viceversa`.

c) Funcional. - La conexión no deroga jamás, a la com-petencia funcional que es de orden público. De ahí que si anteun tribunal ordinario se propusiere una cita de saneamientoo de garantía cuyo conocimiento esté funcionalmente reservadoa la competencia de un determinado tribunal, la cita sería in-admisible, debiéndosela rechazar de oficio, in continenti, y si sela hubiese admitido, el citado podría hacer valer oportunamentecontra ella la excepción de declinatoria por incompetencia alcontestar la cita, o en cualquiera otra oportunidad.

Asimismo, si ante un tribunal funcionalmente competentepara conocer de la causa principal se propusiera una cita paracuyo conocimiento es competente un tribunal ordinario u otroespecial, ésta sería igualmente inadmisible y debería rechazárselaen igual forma y oportunidad. En esos casos el simultaneusprocessus es jurídicamente imposible, y el criterio de conexióncede el paso al que origina la competencia funcional específica.Cada causa seguirá el derrotero que le demarque su propiacompetencia. El fuero de atracción de una sobre otra desaparece,a menos que exista alguna norma o principio superior quedisponga lo contrario.

33 Esta doctrina sólo halla explicación para • el caso de que el tribunal de lacausa principal no sea al propio tiempo competente para conocer de la su-bordinada por razón de la materia, pues si lo fuese como lo permite nuestraorganización judicial, el problema de incompetencia para conocer de una y deotra no se plantea. Es entendido que en todo caso ambas causas deben estarsujetas a procedimientos que no sean incompatibles entre sí.

34 Es así como la competencia originaria que para conocer de determinadas cau-sas atribuye a la Corte Federal la Constitución de la República y la Ley mis-ma de su organización, radica en ella un título funcional de competencia es-pecífica para conocer de toda demanda de saneamiento o de garantía en quesea parte la Nación. El Alto Tribunal ha aplicado correctamente ese criterioensu sentencia de 20 de noviembre de 1953 (Gaceta Forense, Segunda Eta-pa, N? 2, p. 132) en la cual estableció la siguiente doctrina: "El compromisode sanear o garantizar constituye fuentes de obligaciones y derechos, segúnque. se trate de quien preste esa garantía o de quien la reciba, obligación que,en todo caso, consiste en una doble prestación: la comparecencia en juicio oasistencia procesal, primero; y el resarcimiento del perjuicio, luego. El obje-to principal y característico de la obligación de garantir es el primero: la asis-tencia del vendedor al juicio o jactum dejendendi, pues su deber es mante-ner en paz, libre de molestias, a su causahabiente, coadyuvando a la defensadel interés en conflicto; y cuando ésta no se ha logrado, deberá responder

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16. La sentencia definitiva debe comprender a todos losinteresados, tanto a las partes del juicio principal como a lasde las citas de saneamiento o de garantía (Art. 274 C.P.C.)A tal efecto debe tenerse en cuenta la relación de eventualidaden que se hallan las demandas de saneamiento o de garantíacon respecto a la demanda principal. Si ésta se declara conlugar, se verifica el supuesto de hecho del cual se hizo dependerel pedimento de tutela jurídica para la pretensión contenida enla demanda de saneamiento o de garantía (condicio existit),y fallido con respecto a la pretensión contenida en la cita quehubiese propuesto el demandante y sus ulteriores citados(condicio de/icit). Si por el contrario, la demanda principalse declara sin lugar, se producirá la misma situación pero ensentido inverso. En uno y otro caso, y siempre que el citadoo los citados no hayan negado su obligación de sanear o degarantir, cesará la materia y la razón de ser del litigio eventualy subordinado existente entre el citante y los citados, y en rigorde lógica el juez no estaría obligado a pronunciarse expresa-mente sobre las demandas subordinadas35.

aquél de los daños y perjuicios • como consecuencia de tal fracaso. Y puestoque ello es así, la cita de saneamiento hecha a la Nación en una demanda rei-vindicatoria iniciada entre particulares, como el caso de autos, comporta laposibilidad incuestionable de que la Nación sea sancionada con la indemiza-ción de los daños consiguientes, si su defensa fallare, y de allí que tal con-tingencia requiera que no sea un miembro de la Magistratura ordinaria quiendecida la suerte del proceso en que está comprometida la Nación. Correspon-de al juez nato de ésta, conforme a la preceptiva constitucional, el conocimien-to del negocio, aun cuando éste se haya iniciado entre particulares, pues, envirtud de la cita de saneamiento que a ella se le hizo, los intereses particula-res en debate son atraídos por el fuero eminente". Igual solución habría quedar si, demandada la Nación por reivindicación u otra causa de su exclusivacompetencia funcional, se propusiera por ella misma o por el actor una de-manda incidental de saneamiento o de garantía. La Corte Federal en tal su-puesto sería competente para conocer tanto de la demanda principal como de lassubordinadas originadas de citas, en fuerza del fuero de conexidad materialeminente que en su favor y de manera específica han creado normas Consti-tucionales y orgánicas de su funcionamiento.

35 Estudiando ALFREDO Rocco el principio ne eat iudex ultra petita partrium quegobierna la conducta del juez en el acto de sentenciar, trae la siguiente doctrina:"Importa observar que la obligación del juez de pronunciar sobre las deman-das de las partes presupone que éstas hayan declarado querer someter al juezuna dada cuestión. Por tanto, si se le propone una demanda o una excepcióny en vía subordinada otra para el caso de que sea rechazada la primera, en-tonces tenemos aquí una petición condicionada de pronunciamiento, someti-da, precisamente, a la condición de no acogerse la otra. Cuando esta condi-ción no se verifica y entonces por el contrario venga a fallar completamente,por haberse acogido la demanda principal, la solicitud de pronunciamiento su-bordinado se considera como no presentada y el juez no tiene ninguna obli-gación de decidir sobre ello. De donde se ha derivado la regla según la cual:

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Sin embargo, el legislador ha querido que el rigor lógicoceda a las conveniencias de orden práctico derivadas de la cer-teza y seguridad jurídica, disponiendo que la senténcia debecomprender a todos los interesados, esto es, ue se pronuncie almismo tiempo sobre la demanda principal y las subordinadas`.

La relación condicional en que se halla una demanda conrespecto a otra no conduce necesariamente a que declarada conlugar la principal deba igualmente serlo la subordinada. Enefecto, el citado pudo al contestar la demanda negar su obliga-ción de sanear o garantir u oponer una excepción perentoriao contraderecho que elide o destruye su fundamento, probadaslas cuales el juez debe declarar infundada la cita aun cuandodeclare procedente la demanda principal`.

Cuando la demanda principal sea procedente deberá con-denarse en la sentencia al demandado principal y no directa-mente al citado que es parte solamente coadyuvante. Este serácondenado únicamente en el proceso incidental frente al citante,que es la parte actora en el mismo. La transgresión de ese ordenacarrearía la nulidad de la sentencia.

17. La sentencia que se dicte contendrá varios pronun-ciamientos y puede impugnarse por los sujetos que tengan in-terés en ello conforme a la naturaleza y admisibilidad de losrespectivos recursos. El garantido como parte coadyuvantepuede apelar a recurrir en casación aun cuando la parte prin-cipal no lo haga, ya que ésta no está obligada a seguir el procesoen todas sus instancias y aquél tiene interés propio-en que serevoque o reforme la sentencia recurrida a su favor. En cuantoal pronunciamiento que se dicte en el juicio incidental, tanto el

"el juez nø tiene la obligación de examinar la demanda subordinada la cualse halla absorbida por la principal". La sentenza civile, Tormo, 1906, N? 43Esta enseñanza es aplicable también a nuestro instituto, con las modificacionesque se derivan de su peculiar estructura.

36 FEO, Ob. Cit., II, p. 59.37 La frase de estilo "se declara sin lugar la cita de saneamiento" usada por

nuestros tribunales satisface las exigencias de la norma prevista en el artícu-lo 162 CPC, según la cual debe expresarse en la sentencia la condena o ab-solución del demandado. Su sentido tradicional denota a cabalidad la volun-tad de absolver al reo de la demanda de garantía. Cfr. FEO, Ob. Cit., 1, p. 269.Por tanto, carecería de fundamento toda solicitud de reposición de la causaque se hiciere en la alzada o la denuncia de infracción de ley en sede de ca-sación, con apoyo en 1a violación por el sentenciador de la citada norma queempleó aquella locución en la sentencia.

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citante como el citado pueden recurrir en lo atinente a la partedel que le sea gravosa, conforme a los principios generales.

Los recursos no aprovechan sino a las partes que los inter-ponen, quedando en vigor siempre la adhesión a la apelación.

La sentencia definitivamente firme produce cosa juzgadamaterial conforme a los principios generales. Así, en el procesoprincipal comprende en sus efectos subjetivos a las partes prin-cipales de él y a sus respectivos coadyuvantes (función mera-mente declaratoria de la existencia o inexistencia de la relaciónjurídica debatida en el juicio), pero su eficacia de condena quesirve de fundamento a la ejecutoriedad, no se produce sinofrente a la parte condenada en el juicio. En el proceso inciden-tal la autoridad de la sentencia envuelve a todos los sujetosque lo integran, al citante y al citado, tanto en su eficaciadeclarativa de la existencia o inexistencia de la relación de ga-rantía, como en su eficacia de condena y ejecutiva. La sentenciaejecutoriada y firme produce además todos los efectos de hechoy reflejos que le sean peculiares".

18. El derecho venezolano no contiene norma algunaespecialmente dedicada a regular el sistema de las costas pro-cesales en la cita de saneamiento o de garantía. Por tanto, serámenester ocurrir a los principios generales sobre la materia,teniendo especial cuidado en distinguir y separar las correspon-dientes al juicio principal y las atinentes al subordinado.

38 El derecho alemán no conce la cita de saneamiento o de garantía, sino sola-mente la denuncia de la luis (Streitverkündung), dándose así el caso de ha-ber repudiado un instituto de origen germánico y acoger otro de origen lati-no, fenómeno éste, por lo demás, no extraño en la vida y evolución del de-recho. El ha admitido y desarrollado la intervención voluntaria en sus varia-das manifestaciones y estructurado la adhesiva con especial cuidado y origi-nalidad. En las relaciones entre el intervinlente y la parte coadyuvada por élla sentencia que se pronuncie en la causa principal produce entre ellos elefecto característico de que en el proceso futuro que la parte coadyuvada pro-mueva contra el interviniente para obtener la indemnización o regreso, ésteno podrá alegar que la causa fue ilegalmente decidida o mal conducida porla parte coadyuvada. Mientras unos autores ven en tal efecto la extensiónlimitada de la cosa juzgada material, otros sostienen que se trata de un efec-to propio de la intervención que reside en el hecho de que, aun sin habersido parte en el proceso principal, el interviniente se halló, sin embargo, enla situación de influir con sus actos en el resultado del proceso. Cfr. GAUPP-STEIN-JONAS, Kommentar zar Zivilprozessordnung, 1934, § 68; ROSENBERG,Ob. Cit., p. 197; NIKtSCH, Ob. Cit., § 112, IV, 2 y 3; SCHOENKE, Lehrbuchdes Zivilprozessrecht 7 e Ed. p. 109.

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Por otra parte, cabe distinguir especialmente la obligaciónque surge de la condena en costas como consecuencia del ven-cimiento total, de la obligación que la ley misma impone algarante en determinados casos de reembolsar al garantido elimporte de lo que en virtud de esa condena éste debe pagar alvencedor en el juicio principal. Esta última obligación formaparte del derecho al saneamiento, lo que se pone especialmenteen evidencia cuando este derecho se hace valer por vía princi-pal después de la evicción, en cuyo caso dándose los supuestosde su procedencia, deben ser reembolsadas por el vendedor alcomprador (Art. 1.508, 3? C.C.)39

No obstante la unidad de la relación procesal, el juicioprincipal y el incidental conservan su relativa autonomía, estan-do cada uno sujeto a la aplicación de las normas que le seanpeculiares, de las cuales las relativas a las costas no hacenexcepción.

19. Tales son las grandes líneas que estructuran el ins-tituto de la cita de saneamiento y de garantía en el derechovenezolano. Su escasa y deficiente regulación legislativa haceque su funcionamiento se presente complejo y difícil en susaplicaciones prácticas. Por tanto, se hace necesaria una reformasubstancial que, sin caer en los peligros de toda legislacióncasuista, fije claramente los principios, precise las directivasgenerales y estructure el sistema con fundamento en criteriossimples y coherentes que permitan al intérprete seguir con lamenor dificultad los inevitables meandros de materia tan arduay compleja. Obra más técnica que política, sólo podrá realizarlacon acierto quien, además del saber que haya derivado de supropia experiencia en la activada forense asesore su voluntade inteligencia con la valiosa enseñanza que surge de los estudiosde derecho comparado y se deje iluminar con modestia y fervorpor la luz magnífica que surge de los estudios teóricos reciente*-mente realizados por los grandes maestros de la escuela procesalcientífica. Al proceder en tal manera, su elevado designio sehallará protegido por las palabras que Atticus dijo a Cicerónal comienzo del coloquio inmortal:

Rectissine, et quidem ista duce errari millo pacto potest.

39 CALAMANDREI, Ob. Cit.,Nos. 230 y 242; CHIOVENDA, La Co,danna nelle es-pese giudiziali, Tormo 1901, N 249.