cinvenio de estados unidos modelo - español

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1 Estados Unidos Modelo CONVENIO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE 15 de noviembre 2006 CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EL GOBIERNO DE ------- PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de -----, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir del año fiscal evasión en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente: Artículo 1 ALCANCE GENERAL 1.El presente Convenio se aplicará únicamente a las personas residentes de uno o ambos de los Estados contratantes, salvo disposición en contrario en la Convención. 2.Esta Convención no restringirá de ninguna manera cualquier beneficio concedido ahora o en el futuro: a) por las leyes de cualquiera de los Estados contratantes; o b) por cualquier otro acuerdo en que los Estados contratantes sean partes. 3.a) No obstante lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 2 del presente artículo: yo) los efectos del párrafo 3 del artículo XXII (Consultas) de la general Acuerdo sobre el Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que cualquier pregunta que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio y, en particular, si una medida tributaria se encuentra dentro del ámbito del presente Convenio, serán determinado exclusivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 (Mutual Procedimiento de Acuerdo) de este Convenio; y ii) las disposiciones del artículo XVII del Acuerdo General sobre el Comercio de Los servicios no se aplicarán a una medida tributaria a menos que las autoridades competentes de acuerdo en que la medida no está dentro del ámbito del artículo 24 (no discriminación) de la presente Convención. b) A los efectos de este párrafo, una "medida" es una ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión, acción administrativa, o cualquier disposición o acto similar. 4. Salvo en la medida prevista en el párrafo 5 del presente Convenio no afecta a la imposición por un Estado Contratante de sus residentes (como se determina en el artículo 4 (Residente)) y de sus ciudadanos. No obstante las demás disposiciones del presente Convenio, un ex ciudadano o ex a largo plazo residente de un Estado contratante podrá, por el término de diez años a partir de la pérdida de tal

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Estados Unidos ModeloCONVENIO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE15 de noviembre 2006CONVENIO ENTREEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICAY EL GOBIERNO DE -------PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICINY PREVENIR LA EVASIN FISCALEN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTAEl Gobierno de los Estados Unidos de Amrica y el Gobierno de -----, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposicin y prevenir del ao fiscal evasin en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:

Artculo 1ALCANCE GENERAL1.El presente Convenio se aplicar nicamente a las personas residentes de uno o ambos de los Estados contratantes, salvo disposicin en contrario en la Convencin.2.Esta Convencin no restringir de ninguna manera cualquier beneficio concedido ahora o en el futuro:a) por las leyes de cualquiera de los Estados contratantes;ob) por cualquier otro acuerdo en que los Estados contratantes sean partes.3.a) No obstante lo dispuesto en el prrafo b) del apartado 2 del presente artculo:yo) los efectos del prrafo 3 del artculo XXII (Consultas) de la generalAcuerdo sobre el Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que cualquier pregunta que plantee la interpretacin o aplicacin del presente Convenio y, en particular, si una medida tributaria se encuentra dentro del mbito del presente Convenio, sern determinado exclusivamente de conformidad con lo dispuesto en el artculo 25 (Mutual Procedimiento de Acuerdo) de este Convenio;yii) las disposiciones del artculo XVII del Acuerdo General sobre el Comercio de Los servicios no se aplicarn a una medida tributaria a menos que las autoridades competentes de acuerdo en que la medida no est dentro del mbito del artculo 24 (no discriminacin) de la presente Convencin.b) A los efectos de este prrafo, una "medida" es una ley, reglamento, regla, procedimiento, decisin, accin administrativa, o cualquier disposicin o acto similar.4. Salvo en la medida prevista en el prrafo 5 del presente Convenio no afecta a la imposicin por un Estado Contratante de sus residentes (como se determina en el artculo 4 (Residente)) y de sus ciudadanos.No obstante las dems disposiciones del presente Convenio, un ex ciudadano o ex a largo plazo residente de un Estado contratante podr, por el trmino de diez aos a partir de la prdida de tal condicin, someterse a imposicin de acuerdo con la legislacin de ese Estado contratante.5. Las disposiciones del apartado 4 no afectarn:a) los beneficios concedidos por un Estado Contratante en virtud del prrafo 2 del artculo 9 (Empresas Asociadas), prrafos 1 b), 2 y 5 del artculo 17 (pensin, Social Seguridad, anualidades, pensin alimenticia, y de Manutencin de Menores), prrafos 1 y 4 del artculo 18 (Fondos de pensiones), y los artculos 23 (Eliminacin de la Doble Imposicin), 24(No discriminacin) y 25 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo);y

3 - b) los beneficios concedidos por un Estado Contratante en virtud del prrafo 2 del artculo 18 (fondos de pensiones), los artculos 19 (Funciones Pblicas), 20 (estudiantes y aprendices), y 27 (Miembros de Misiones Diplomticas y Oficinas Consulares), a los individuos que no son ni ciudadanos de, ni se han admitido para residencia permanente en ese Estado.6. Una partida de ingresos, beneficio o ganancia derivada a travs de una entidad que es fiscalmente transparente bajo las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes, ser considerado para ser obtenidas por un residente de un Estado en la medida en que el tema es tratado a efectos de la legislacin fiscal de dicho contratante Estado como rentas, beneficios o ganancias de un residente.

Artculo 2Impuestos comprendidos1. El presente Convenio se aplicar a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante independientemente de la manera en que su exaccin.2. Se consideran como impuestos sobre la renta los que gravan la renta total, o en de la renta, los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenacin de los bienes incluidos.3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:a) En el caso de ------:b) en el caso de los Estados Unidos: los impuestos sobre la renta federales impuestas por el interior Cdigo de Rentas (pero con exclusin de los impuestos del seguro de desempleo y sociales) y la Federal impuestos al consumo impuestas con respecto a las fundaciones privadas.4. El presente Convenio se aplicar igualmente a los impuestos de naturaleza idntica o anloga que se encuentran impuesto despus de la fecha de la firma de la Convencin, adems de, o en lugar de, los vigentes impuestos.Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarn mutuamente las modificaciones que se han hecho en sus respectivos fiscales u otras leyes que afectan significativamente sus obligaciones del presente Convenio.

Artculo 3DEFINICIONES GENERALES1. A los efectos del presente Convenio, a menos que el contexto indique lo contrario:a) el trmino "persona" comprende las personas fsicas, una finca, un fideicomiso, una sociedad, una empresa, y cualquier otra agrupacin de personas;b) el trmino "sociedad" significa cualquier persona jurdica o cualquier entidad cuerpo que se considere como persona jurdica a efectos fiscales de acuerdo con las leyes del estado en el que es organizada;c) los trminos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otroEstado Contratante "significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro contratante Estado;los trminos tambin incluyen una empresa explotada por un residente de un Estado contratante a travs de una entidad que se considere fiscalmente transparentes en ese Estado Contratante;d) el trmino "empresa" se aplica a la realizacin de cualquier actividad econmica;e) el trmino "negocio" incluye la prestacin de servicios profesionales y de otras actividades de carcter independiente;f) la expresin "trfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave, excepto cuando el transporte se dirija nicamente entre puntos situados en un Estado Contratante;g) la expresin "autoridad competente" significa:yo) en -----, ---------------------------;yii) en los Estados Unidos: el Secretario del Tesoro o su delegado;h) el trmino "--------" significa;yo) el trmino "Estados Unidos" significa los Estados Unidos de Amrica, e incluye la estados de la misma y el Distrito de Columbia;dicho trmino tambin incluye el mar territorial del mismo y el lecho y el subsuelo de las reas submarinas adyacentes a ese mar territorial, sobre el que los Estados Unidos ejerce derechos de soberana de conformidad con las normas internacionales la ley;el plazo, sin embargo, no incluye Puerto Rico, las Islas Vrgenes, Guam o cualquier otra posesin o territorio de los Estados Unidos;

j) el trmino "nacional" de un Estado Contratante significa:yo) cualquier persona fsica que posea la nacionalidad o ciudadana de ese Estado;yii) toda persona jurdica, sociedad de personas o asociacin constituida como tal de la legislacin vigente en ese Estado;k) el trmino "fondo de pensiones", cualquier persona establecida en un Estado contratante que es:yo) generalmente exentos de impuesto sobre la renta en ese Estado;yii) operado principalmente ya sea:A) administrar o proporcionar prestaciones de jubilacin o de retiro;o B) para obtener ingresos en beneficio de una o ms personas se describe en inciso A).2. En cuanto a la aplicacin del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier trmino no definida en el mismo tendr, a menos que el contexto indique otra cosa, o las autoridades competentes de acuerdo a un sentido comn de conformidad con lo dispuesto en el artculo 25 (Acuerdo Mutuo Procedimiento), el significado que tiene en ese momento le atribuya la legislacin de ese Estado para la efectos de los impuestos que son objeto del Convenio, cualquier significado bajo el impuesto aplicable legislacin de ese Estado prevalecer sobre el significado dado a dicho trmino en otras leyes de ese Estado.

Artculo 4RESIDENTE1. A los efectos del presente Convenio, la expresin "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislacin de ese Estado, est sujeta a imposicin en l por razn de su domicilio, residencia, ciudadana, sede de direccin, lugar de constitucin o cualquier otro criterio de naturaleza anloga e incluye tambin al propio Estado ya cualquier subdivisin poltica o autoridad local de los mismos.Este trmino, sin embargo, no incluye a las personas que estn sujetas a imposicin en ese Estado en exclusivamente por la renta de fuentes situadas en ese Estado o de beneficios atribuibles a un permanente establecimiento en dicho Estado.2. El trmino "residente de un Estado Contratante" incluye:a) un fondo de pensiones establecido en dicho Estado;yb) una organizacin que se establece y se mantiene en ese Estado exclusivamente para fines religiosos, caritativos, cientficos, artsticos, culturales o educativos, a pesar de que todo o parte de sus ingresos o ganancias pueden estar exentos de impuestos en virtud de la el derecho interno de ese Estado.3. Cuando en razn de las disposiciones del prrafo 1, una persona fsica sea residente de ambos Estados Contratantes, su situacin se resolver de la siguiente manera:a) se considerar residente slo del Estado donde tenga una permanente casa a su disposicin;si tuviera una vivienda permanente a su disposicin en ambos Estados, se considerar residente slo del Estado con el que su personal y econmica relaciones ms estrechas (centro de intereses vitales);b) si el Estado en el que tenga su centro de intereses vitales no se puede determinar, o si l no tiene una vivienda permanente a su disposicin en ninguno de los Estados, se considerar ser un residente del Estado donde viva habitualmente;c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o en ninguno de ellos, ser considerar residente slo del Estado del que sea nacional;d) si fuera nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarn resolver el caso de comn acuerdo.

4. Cuando en virtud de las disposiciones del prrafo 1 una empresa es residente de ambos Estados Contratantes, si se crea u organizada bajo las leyes de uno de los contratantes Estados o una subdivisin poltica del mismo, pero no bajo las leyes de otro Estado contratante o por una subdivisin poltica del mismo, dicha compaa se considerar residente del primera Estado Contratante mencionado.En todos los dems casos de empresas duales residentes, los las autoridades competentes de los Estados Contratantes harn lo posible para determinar el modo de aplicacin de la Convencin a dicha sociedad.Si las autoridades competentes no llegan a tal acuerdo, que la empresa no ser tratado como un residente de cualquiera de los Estados contratantes para fines de su reclamando los beneficios previstos en el Convenio.5. Cuando en virtud de las disposiciones de los prrafos 1 y 2 del presente artculo, una persona que un individuo o una sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, el competente autoridades de los Estados contratantes establecern de mutuo acuerdo esfuerzo para determinar el modo de aplicacin del presente Convenio a dicha persona.

Artculo 5ESTABLECIMIENTO PERMANENTE1. A los efectos del presente Convenio, la expresin "establecimiento permanente" significa un fijo lugar de trabajo a travs del cual el negocio de una empresa se realiza en su totalidad o en parte.2. La expresin "establecimiento permanente" comprende, en especial:a) una sede de direccin;b) una rama;c) una oficina;d) una fbrica;e) un taller;yf) una mina, un pozo de petrleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extraccin de los recursos naturales recursos.3. Una obra o proyecto de construccin o instalacin, o una plataforma de instalacin o de perforacin o barco utilizado para la exploracin de los recursos naturales, constituye un establecimiento permanente slo si dure, o la actividad de exploracin se prolonga durante ms de doce meses.4. No obstante las disposiciones anteriores de este artculo, el trmino "permanente establecimiento "se considerar no incluye:a) la utilizacin de instalaciones con el nico fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancas pertenecientes a la empresa;b) el mantenimiento de un depsito de bienes o mercancas pertenecientes a la empresa con el nico fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;c) el mantenimiento de un depsito de bienes o mercancas pertenecientes a la empresa con el nico fin de ser transformadas por otra empresa;d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el nico propsito de comprar bienes o mercancas, o de recoger informacin, para la empresa;e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el nico fin de realizar, para la empresa cualquier otra actividad de carcter preparatorio o auxiliar;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el nico fin del ejercicio combinado de la las actividades mencionadas en los incisos a) al e), siempre que la actividad global de del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinacin de un auxiliar o preparatorio personaje.5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona - que no sea un agente de un estatuto independiente, al cual se aplica el prrafo 6 - est actuando en nombre de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes para concluir contratos que son vinculantes para la empresa, se considerar que esa empresa tiene un permanente establecimiento en ese Estado respecto de todas las actividades que la persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4, si se ejercen a travs de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un contratante Estado mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, comisionista general agente, o cualquier otro agente de un estatuto independiente, siempre que dichas personas acten dentro del curso ordinario de su actividad como agentes independientes.7. El hecho de que una empresa que sea residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una empresa que es un residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no se tendrn en cuenta para determinar si cualquiera de estas sociedades tiene un establecimiento permanente en ese otro Estado.

Artculo 6RENTAS DE BIENES INMUEBLES1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotaciones agrcolas o forestales, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposicin en ese otro Estado.2. El trmino "bienes inmuebles" tendr el significado que le atribuya la ley del Estado Contratante en que los bienes en cuestin estn situados.Dicha expresin comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles (incluyendo el ganado y equipo utilizado en agricultura y silvicultura), derechos a los que las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad se aplica, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos contraprestacin por la explotacin o el derecho a la explotacin de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales recursos.Los buques y aeronaves no tendrn la consideracin de bienes inmuebles.3. Las disposiciones del prrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilizacin directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de bienes inmuebles.4. Las disposiciones de los prrafos 1 y 3 se aplicarn igualmente a las rentas de la propiedad real de una empresa.5. Un residente de un Estado contratante, que estn sujetas a imposicin en el otro Estado contratante por rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante podr elegir para cualquier ao contributivo para calcular el impuesto sobre tales ingresos sobre una base neta, como si esos ingresos eran los beneficios empresariales atribuible a un establecimiento permanente en ese otro Estado.Dicha eleccin ser obligatorio para el ao contributivo de la eleccin y todos los aos contributivos subsiguientes a menos que la autoridad competente autoridad del Estado contratante en el que se encuentra la propiedad se compromete a poner fin a la eleccin.

Artculo 7BENEFICIOS EMPRESARIALES1.Los beneficios de una empresa de un Estado contratante pueden someterse a imposicin en ese Estado a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un permanente establecimiento situado en el mismo.Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposicin en el otro Estado, pero slo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante ejerce en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en la misma, se proceder en cada Estado Contratante se atribuirn a dicho establecimiento permanente de la beneficios que se podra esperar para hacer si se tratara de una empresa distinta e independiente comprometida en las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones.Para este propsito, los beneficios imputables al establecimiento permanente se incluirn nicamente los beneficios derivados de los activos utilizados, los riesgos asumidos y las actividades realizadas por el establecimiento permanente.3. En la determinacin de los beneficios del establecimiento permanente se permitir la deduccin de los gastos en que se incurre para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos administrativos de direccin y generales as incurridos, ya sea en el Estado en que el establecimiento permanente o en otra parte. *4. No se atribuirn beneficios a un establecimiento permanente por razn de la simple de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancas para la empresa.*Protocolo o notas deben incluir el siguiente texto:Se entiende que los beneficios empresariales imputables a un establecimiento permanente incluirn nicamente los beneficios derivados de los activos utilizados, los riesgos asumidos y las actividades realizadas por el establecimiento permanente.Los principios de las Directrices sobre precios de transferencia de la OCDE se aplicarn a los efectos de determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias econmicas y legales de una sola entidad. En consecuencia, cualquiera de los mtodos descritos en ella como mtodos aceptables para determinar resultado a un brazo de mayo se utilizar para determinar los ingresos de un establecimiento permanente, siempre que esos mtodos se aplican de conformidad con las Directrices.En particular, en la determinacin del monto de las utilidades atribuibles, el establecimiento permanente ser tratada como tener la misma cantidad de capital que necesitara para apoyar sus actividades si se tratara de una clara y de la empresa separada que realizase las mismas o similares actividades.Con respecto a las instituciones financieras distintas de las compaas de seguros, un Estado contratante podr determinar la cantidad de capital que se atribuyen a un permanente establecimiento mediante la asignacin total de fondos propios de la institucin entre sus distintas oficinas sobre la base de la proporcin de activos atribuibles a cada uno de ellos de la institucin financiera ponderados por riesgo.En el caso de una compaa de seguros, all ser imputable a un establecimiento permanente no slo las primas devengadas a travs del permanente establecimiento, sino que parte de los ingresos de inversin general de la compaa de seguros de las reservas y el supervit que apoya los riesgos asumidos por el establecimiento permanente.

5. A los efectos de los prrafos anteriores, los beneficios imputables al permanente establecimiento deber ser determinado por el mismo mtodo cada ao, a menos que haya una buena y suficiente razn para lo contrario.6. Cuando los beneficios comprendan rentas que estn reguladas separadamente en otros artculos de del Convenio, las disposiciones de aqullos no quedarn afectadas por las disposiciones de Este artculo.7. En la aplicacin de este artculo, el prrafo 6 del artculo 10 (Dividendos), el prrafo 4 del artculo 11 (Intereses), el prrafo 3 del artculo 12 (Regalas), el prrafo 3 del Artculo 13 (Ganancias) y el prrafo 2 del artculo 21 (Otros Ingresos), cualquier ingreso o ganancia atribuible a un establecimiento permanente durante su existencia es imponible en el Estado Contratante en que dicho establecimiento permanente es situados incluso si los pagos se difieren hasta dicho establecimiento permanente ha dejado de existir.

Artculo 8Transporte martimo y areo1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotacin de buques o aeronaves en trfico internacional pueden someterse a imposicin en ese Estado.2. Para efectos de este artculo, los beneficios de la explotacin de buques o aeronaves incluyen, pero son no limitado a:a) beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves en un completo (tiempo o viaje);b) beneficios derivados del arrendamiento a casco desnudo de buques o aeronaves si la renta de alquiler es incidental a los beneficios procedentes de la explotacin de buques o aeronaves en trfico internacional;yc) beneficios derivados del arrendamiento a casco desnudo de buques o aeronaves si dichos buques o aeronaves son explotados en trfico internacional por el arrendatario.Los beneficios de una empresa de transporte terrestre de bienes o pasajeros dentro de cualquiera Estado Contratante ser tratada como beneficios procedentes de la explotacin de buques o aeronaves en el internacional el trfico, si este tipo de transporte se lleva a cabo como parte del trfico internacional.3. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante por el uso, mantenimiento, o el alquiler de contenedores (incluyendo remolques, barcazas y equipo relacionado para el transporte de contenedores) deber pueden someterse a imposicin en ese Estado Contratante, salvo en la medida en que esos contenedores se utilizan para transporte nicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante.4. Las disposiciones de los prrafos 1 y 3 se aplicarn tambin a los beneficios de la participacin en un consorcio, empresa conjunta, o un organismo internacional de explotacin.

Artculo 9EMPRESAS ASOCIADAS1. Dnde:a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la gestin, control o capital de una empresa del otro Estado contratante;ob) las mismas personas participen directa o indirectamente en la direccin, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro contratante Estado, y en ambos casos son aceptadas o impuestas entre las dos empresas en las condiciones de su relaciones comerciales o financieras que difieren de las que seran acordadas independiente empresas, entonces los beneficios que, sin esas condiciones, habran sido realizados por una de las empresas, sino por causa de esas condiciones no han mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa y sometidos a imposicin en consecuencia.2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y los impuestos en consecuencia, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida al impuesto en ese otro Estado, y el otro Estado Contratante de acuerdo en que los beneficios as incluidos son beneficios que habran sido realizados por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre independiente empresas, entonces ese otro Estado practicar el ajuste correspondiente de la cuanta del impuesto ha percibido sobre esos beneficios.Para determinar dicho ajuste se tendrn en cuenta las otras disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes debern si es necesario consultar a la otra.

Artculo 10DIVIDENDOS1. Los dividendos pagados por una sociedad que sea residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicin en ese otro Estado.2. Sin embargo, dichos dividendos pueden tambin someterse a imposicin en el Estado Contratante en que el sociedad que paga los dividendos es un residente y de acuerdo con la legislacin de ese Estado, pero si el dividendos beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante, salvo lo se disponga otra cosa, el impuesto as exigido no podr exceder de:a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una empresa que posee directamente al menos el 10 por ciento de las acciones de voto de la sociedad que paga los dividendos;b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los dems casos.Este apartado no afecta a la imposicin de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.3. No obstante el prrafo 2, los dividendos no pueden someterse a imposicin en el Estado contratante del que la sociedad que paga los dividendos es un residente si:a) el beneficiario efectivo de los dividendos es un fondo de pensiones que es un residente del otro Estado Contratante;yb) dichos dividendos no se derivan del ejercicio de una actividad comercial o empresarial por la fondo de pensiones o a travs de una empresa asociada.4. a) El inciso a) del prrafo 2 no se aplicar en el caso de los dividendos pagados por una EEUU Regulado Compaa de Inversiones (RIC) o US Real Estate Investment Trust (REIT).En el caso de los dividendos pagados por una RIC, prrafo b) del apartado 2 y apartado 3 se aplicar.En el caso de los dividendos pagados por un REIT, inciso b) de el apartado 2 y el apartado 3 se aplicarn slo si:yo) el beneficiario efectivo de los dividendos es un fondo individual o pensin, en cualquiera de los casos participa en un porcentaje no superior al 10 por ciento en el REIT;ii) se pagan los dividendos con respecto a una clase de acciones que es pblicamente negocia y el beneficiario efectivo de los dividendos es una persona que posea un inters de no ms de un 5 por ciento de cualquier clase de acciones del REIT;o

iii) el beneficiario efectivo de los dividendos es una persona que tenga un inters de no ms del 10 por ciento en el REIT y el REIT es diversificada.b) Para efectos de este prrafo, un REIT ser "diversificada" si el valor de no nico inters en bienes races es superior al 10 por ciento de sus intereses totales en bienes inmuebles. A los efectos de esta regla, propiedad de exclusin no se considerar un inters en bienes inmuebles.Cuando un REIT tiene una participacin en una sociedad, se le tratar como poseer directamente una parte de los intereses de la asociacin en bienes inmuebles correspondiente a su participacin en la sociedad.5. Para efectos de este artculo, el trmino "dividendos" significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crdito, participar en los beneficios, as como los ingresos que se somete al mismo rgimen fiscal que los rendimientos de las acciones segn las leyes del Estado en que el deudor sea un residente.6. No se aplicarn las disposiciones de los prrafos 2 a 4 si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro contratante Estado, de los que el deudor sea un residente, a travs de un establecimiento permanente situado en l, y la participacin con respecto de los cuales los dividendos est vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente.En tal caso se aplicarn las disposiciones del Artculo 7 (Beneficios Empresariales).7. Un Estado Contratante no podr exigir ningn impuesto sobre los dividendos pagados por un residente del otro Estado, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente del primer Estado o la dividendos sean atribuibles a un establecimiento permanente, ni podr imponer impuestos en una corporacin de beneficios no distribuidos, salvo lo dispuesto en el prrafo 8, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese Estado.8. a) Una empresa que es un residente de uno de los Estados y que tiene una permanente establecimiento en otro Estado o que est sujeto a impuestos en el otro Estado, en trminos netos en sus ingresos que puedan someterse a imposicin en el otro Estado en virtud del artculo 6 (Rentas real Propiedad) o al prrafo 1 del Artculo 13 (Ganancias) puede ser objeto en ese otro Estado un impuesto adems del impuesto permisible bajo las dems disposiciones del presente Convenio.b) Dicho impuesto, sin embargo, puede ser impuesta:yo) slo en la parte de los beneficios comerciales de la empresa atribuible a el establecimiento permanente y la parte de los ingresos que se refiere el inciso a) que est sujeta al impuesto en virtud del artculo 6 o al prrafo 1 del artculo 13 que, en el caso de los Estados Unidos, representa el dividendo cantidad equivalente de tales beneficios o rentas y, en el caso de -------, es una cantidad que es anloga a la cantidad de dividendo equivalente;yii) a una velocidad no superior a la tasa especificada en el prrafo 2 a).

Artculo 11INTERS1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicin en ese otro Estado.2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:a) los intereses procedentes de ---------- que se determina con referencia a los recibos, las ventas, ingresos, ganancias u otro flujo de caja del deudor o una persona relacionada, a cualquier cambio en la valor de los bienes del deudor o una persona relacionada o de cualquier dividendo, asociacin distribucin o pago similar hecha por el deudor o una persona vinculada pueden someterse a imposicin en el Estado Contratante del que procedan y segn la legislacin de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado contratante, el inters puede estar sujeta a la una velocidad que no supere el 15 por ciento del importe bruto de los intereses;b) los intereses procedentes de los Estados Unidos que es el inters contingente de un tipo que hace no califica como inters de la cartera bajo la ley de Estados Unidos pueden ser gravados por los Estados Unidos, pero, si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente de ----------, el inters puede ser gravados a una tasa que no exceda el 15 por ciento del importe bruto de los intereses;yc) de inters que es un exceso de inclusin con respecto a un inters residual en un verdadero conducto inversin hipotecaria races pueden someterse a imposicin por cada Estado de conformidad con su el derecho interno.3. El trmino "intereses" empleado en este artculo significa los rendimientos de crditos de cualquier naturaleza, con o sin garanta hipotecaria, y si es o no una clusula de participacin en el beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores pblicos y los rendimientos de los bonos o obligaciones, incluidas las primas o premios unidos a esos ttulos, bonos u obligaciones, y todos los otros ingresos que se somete al mismo rgimen fiscal que los rendimientos de las cantidades dadas en prstamo la legislacin fiscal del Estado Contratante del que procedan las rentas.Rentas comprendidas en elArtculo 10 (Dividendos) y recargos por mora en el pago no se consideran intereses a los efectos de la presente Convencin.4. No se aplicarn las disposiciones de los prrafos 1 y 2, si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realice actividades empresariales en el otro contratante Estado, del que proceden los intereses, a travs de un establecimiento permanente situado en l, y la ttulo de crdito en los que el inters que se paga est vinculada efectivamente a dicho permanente establecimiento.En tal caso se aplicarn las disposiciones del Artculo 7 (Beneficios Empresariales).

5. Cuando por razn de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta de la crdito por el que se paguen, exceda del que habran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artculo se aplicarn ms que a este ltimo importe.En tal caso, el exceso podr someterse a imposicin de acuerdo con la legislacin de cada Estado, teniendo en cuenta las dems disposiciones de la presente Convencin.

Artculo 12REGALAS1. Las regalas procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicin en ese otro Estado.2. El trmino "regalas" empleado en el presente Artculo, significa:a) cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho a la usar derechos de autor de la obra literaria, artstica, cientfica o de otro tipo (incluyendo cinematogrfica pelculas), patentes, marcas, diseos o modelos, planos, frmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cientficos;y b) la ganancia derivada de la enajenacin de cualquier propiedad descrita en el inciso a), de la medida en que dicha ganancia depende de la productividad, uso o disposicin de los bienes.3. Las disposiciones del prrafo 1 no se aplicarn si el beneficiario efectivo de las regalas, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en l y el derecho o propiedad por los que la se pagan cnones est vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente.En tal caso, la se aplicarn las disposiciones del Artculo 7 (Beneficios Empresariales).4. Cuando por razn de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalas, habida cuenta de la uso, derecho o informacin por los que se pagan, exceda del que habran sido convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, la prestacin siones de este artculo se aplicarn ms que a este ltimo importe.En tal caso, el exceso de los podr someterse a imposicin de acuerdo con la legislacin de cada Estado Contratante, teniendo siendo las dems disposiciones de la Convencin.

Artculo 13GANANCIAS1.Las ganancias que un residente de un Estado contratante que son atribuibles a la enajenacin de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposicin en ese otro Estado.2. A los efectos del presente artculo, el trmino "bienes inmuebles situados en el otro contratante Estado "deber incluir:a) bienes inmuebles se refiere el artculo 6 (Rentas de Bienes Inmuebles);b) donde ese otro Estado son los Estados Unidos, un inters de bienes races de Estados Unidos; yc) donde ese otro Estado es ------,yo) acciones, incluidos los derechos de adquisicin de acciones, distintos de las acciones en las que hay es el comercio regular en una bolsa de valores, que derivan su valor o la mayor parte de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles que se refiere el prrafo a) de este prrafo, situado en --------;yii) una participacin en una sociedad o fideicomiso en la medida en que los activos de la sociedad o fideicomiso consisten en bienes inmuebles situados en --------, o de acciones se refiere la clusula i) de este apartado.3. Las ganancias derivadas de la enajenacin de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro contratante Estado, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenacin de dicho establecimiento permanente (slo o con conjunto de la empresa), pueden someterse a imposicin en ese otro Estado.4. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante derivadas de la enajenacin de buques o aeronave explotado o utilizado en trfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotacin o el uso de dichos buques o aeronaves slo pueden someterse a imposicin en ese Estado.5. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado contratante obtenga de la enajenacin de los contenedores (Incluidos los remolques, barcazas y equipo relacionado para el transporte de contenedores) empleados para el el transporte de bienes o mercancas pueden someterse a imposicin en ese Estado, a menos que esos contenedores son utilizados para el transporte nicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante.6. Las ganancias derivadas de la enajenacin de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los prrafos 1 a 5 slo pueden someterse a imposicin en el Estado contratante en que resida el transmitente.

Artculo 14RENTAS DE EMPLEO1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 15 (Honorarios de Directores), 17 (Pensiones, Seguridad Social, Anualidades, pensin alimenticia, y manutencin de menores) y 19 (Funciones Pblicas), los sueldos, salarios y dems remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razn de un empleo pueden someterse a imposicin en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro contratante Estado.Si el empleo se ejerce as, las remuneraciones derivadas del mismo pueden ser someterse a imposicin en ese otro Estado.2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razn de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante se someterse a imposicin en el primer Estado si:a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un perodo o perodos que no excedan en conjunto de 183 das en cualquier perodo de doce meses que comience o termine en el sujeto ao que se trate;b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente de del otro Estado;yc) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tiene en el otro Estado.3. No obstante las disposiciones anteriores de este artculo, la remuneracin se describe en el prrafo 1 que se deriva por un residente de un Estado contratante por razn de un empleo como miembro de la dotacin regular de un buque o aeronave explotado en trfico internacional pueden someterse a imposicin en ese Estado.

Artculo 15Honorarios de directoresDietas de asistencia y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por los servicios prestados en el otro Estado Contratante en su calidad de miembro del consejo de administracin de una sociedad que es residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposicin en ese otro Estado Contratante.

Artculo 16ARTISTAS Y DEPORTISTAS1.Las rentas que un residente de un Estado Contratante como artista, como un teatro, cinematogrfica, de radio o artista de televisin, o msico, o como deportista, de su personal actividades como tales ejercido en el otro Estado Contratante y que los ingresos estaran exentos de imposicin en ese otro Estado contratante en virtud de las disposiciones de los artculos 7 (Beneficios Empresariales) y 14 (Rentas del trabajo) pueden someterse a imposicin en ese otro Estado, salvo cuando el importe de la los ingresos brutos obtenidos por dicho artista o deportista, incluidos los gastos que le sean reembolsados o transmitidas en su nombre, de tales actividades no exceda de veinte mil dlares de los Estados Unidos ($ 20.000) o su equivalente en ---------- para el ao contributivo del pago.2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, que ingresos, no obstante las disposiciones del artculo 7 (Beneficios Empresariales) o 14 (Ingresos por concepto de Empleo), pueden someterse a imposicin en el Estado Contratante en el que las actividades del artista o deportista se ejercen a menos que el contrato con arreglo al cual las actividades personales son realizado permite que otra persona para designar a la persona que ha de realizar el personal actividades.

Artculo 17PENSIONES, SEGURIDAD SOCIAL, anualidades,PENSIN ALIMENTICIA Y MANTENIMIENTO DE HIJOS1.a) Las pensiones y otras remuneraciones similares beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposicin en ese Estado.b) No obstante el inciso a), el importe de dicha pensin o retribuciones procedentes de un Estado Contratante que, cuando se recibi, no estara afectada por imposicin en ese Estado si el beneficiario fue un residente de los mismos quedarn exentos de imposicin en el Estado Contratante en que el beneficiario efectivo es un residente.2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los pagos efectuados por un Estado Contratante segn las disposiciones de la seguridad social o la legislacin similar de este Estado a un residente del otro Estado o contratante de un ciudadano de los Estados Unidos pueden someterse a imposicin en el primer mencionados Estado.3. Anualidades derivados y sociedad en manos de una persona fsica residente de un Estado contratante pueden someterse a imposicin en ese Estado.El trmino "anualidades" en este prrafo significa un declarado suma pagada peridicamente en fechas determinadas durante un nmero determinado de aos, o de por vida, en virtud de un obligacin de realizar los pagos a cambio de una adecuada y total (que no sea servicios prestados).4. Pensin alimenticia pagada por un residente de un Estado contratante a un residente del otro contratante Estado pueden someterse a imposicin en ese otro Estado.El trmino "pensin alimenticia" como se usa en el presente apartado significa pagos peridicos efectuados conforme a un acuerdo escrito de separacin o un decreto de divorcio, manutencin por separacin, o el apoyo obligatorio, que los pagos estn sujetos a impuestos a la recipiente bajo las leyes del Estado del que es residente.5. Los pagos peridicos, no mencionadas en el prrafo 4, para el apoyo de un nio hecho conforme a un acuerdo escrito de separacin o un decreto de divorcio, manutencin por separacin, u obligatorio apoyo, pagados por un residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante, estarn exentos de imposicin en ambos Estados Contratantes.

Artculo 18FONDOS DE PENSIONES1.Cuando una persona que es residente de uno de los Estados es un miembro o beneficiario de, o partcipe de un fondo de pensiones que es un residente del otro Estado, los ingresos obtenidos por la fondos de pensiones pueden someterse a imposicin como ingresos de esa persona slo cuando, y, con sujecin a las disposiciones del apartado 1 del artculo 17 (Pensiones, Seguridad Social, anualidades, pensin alimenticia y manutencin de menores), en la medida en que, se paga a, o en beneficio de, ese individuo del fondo de pensiones (y no se transfiere a otro fondo de pensiones en ese otro Estado).2. Cuando una persona que es miembro o beneficiario de, o participante en, un fondo de pensiones que es un residente de uno de los Estados ejerce un empleo o trabajo por cuenta propia en el otro Estado:a) las contribuciones pagadas por o en nombre de esa persona al fondo de pensiones durante el perodo que ejerce un empleo o trabajo por cuenta propia en el otro Estado ser deducible (o excluible) en el clculo de su renta imponible en este otro Estado;yb) los beneficios acumulados bajo el fondo de pensiones, o las contribuciones hechas a la pensin financiar por o en nombre del empleador de la persona, durante no puede ser tratado de ese perodo como parte de la base imponible del empleado y tales contribuciones se admitir como deduccin en el clculo de la base imponible de su empleador en ese otro Estado.La exencin prevista en este apartado no podr exceder el alivio que se permitira la otro Estado a los residentes en dicho Estado sobre las contribuciones a, o beneficios acumulados bajo, una pensin plan establecido en ese Estado.3. Lo dispuesto en el prrafo 2 del presente artculo no se aplicarn a menos que:a) contribuciones por o en nombre de la persona, o por o en nombre de la empleador del individuo, al fondo de pensiones (o de otro fondo de pensiones similar para que mencionado en primer fondo de pensiones fue sustituido) se realizaron antes de que comenzara el individuo para ejercer un empleo o trabajo por cuenta propia en el otro Estado;yb) la autoridad competente del otro Estado ha acordado que el fondo de pensiones generalmente corresponde a un fondo de pensiones establecido en ese otro Estado.4. a) Cuando un ciudadano de los Estados Unidos que es un residente de ------ ejerce una en el empleo ------- cuya renta es imponible en -------, la contribucin es transmitidas por un empleador que sea residente de ------- o por un establecimiento permanente situado en -----, y el individuo es miembro o beneficiario de, o participante en un plan de pensiones establecido en ------,

yo) las contribuciones pagadas por o en nombre de esa persona al fondo de pensiones durante el perodo que l ejerce el empleo en --------, y que son atribuible al empleo, sern deducibles (o excluible) en informtica su renta imponible en los Estados Unidos;yii) los beneficios acumulados bajo el fondo de pensiones, o las contribuciones hechas a la fondo de pensiones por o en nombre del empleador del individuo, durante ese perodo, y que son imputables al empleo, no se considerar como parte de la renta imponible del empleado en el clculo de su renta imponible en los Estados Unidos.b) La exencin prevista en este prrafo no exceder el menor de:yo) el alivio que se permitira por los Estados Unidos a sus residentes por contribuciones a, o beneficios acumulados bajo, una pensin general correspondiente plan establecido en los Estados Unidos;yii) el monto de los aportes o beneficios que califican para la reduccin fiscal en --------.c) Para efectos de determinar la elegibilidad de una persona para participar y recibir beneficios fiscales con respecto a un plan de pensiones establecido en los Estados Unidos, contribuciones hechas a, o beneficios devengados bajo, un plan de pensiones establecido en ------ deber ser tratados como contribuciones o beneficios bajo un plan de pensiones corresponde en general establecida en los Estados Unidos en la medida de alivio est a disposicin de la persona bajo este prrafo.d) Este apartado no se aplicar a menos que la autoridad competente de los Estados Unidos ha acordado que el plan de pensiones corresponde generalmente a un plan de pensiones establecido en los Estados Unidos.

Artculo 19SERVICIO DE GOBIERNO1. No obstante lo dispuesto en los artculos 14 (rentas del trabajo), 15 (Administracin Honorarios), 16 (Animadores y deportistas) y 20 (estudiantes y aprendices):a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados a un persona fsica por razn de servicios prestados a un Estado Contratante o una subdivisin poltica o autoridad local del mismo, con sujecin a lo dispuesto en el prrafo b), pueden someterse a imposicin slo en ese Estado;b) dicha remuneracin, sin embargo, slo sern gravables en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona fsica es un residente de ese Estado que:yo) sea nacional de ese Estado;oii) no lleg a ser un residente de ese Estado solamente con el propsito de prestar los servicios.2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artculo 17 (Pensiones, Seguridad Social, Anualidades, pensin alimenticia y manutencin de menores):a) Cualquier pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos creados por un Estado o una subdivisin poltica o entidad local del mismo contratante a una persona fsica por razn de servicios prestados a ese Estado o subdivisin o entidad (que no sea un pago al que el prrafo 2 del artculo 17 se aplica), con sujecin a lo dispuesto en el prrafo b), pueden someterse a imposicin en ese Estado;b) dicha pensin, sin embargo, pueden someterse a imposicin en el otro Estado Contratante si la persona fsica es un residente y nacional de ese Estado.3. Las disposiciones de los artculos 14 (rentas del trabajo), 15 (Honorarios de Directores), 16 (Artistas y Deportistas) y 17 (Pensiones, Seguridad Social, Anualidades, pensin alimenticia, y el nio Apoyo) se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones, y de las pensiones, en relacin con los servicios prestados en relacin con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una poltica subdivisin o entidad local del mismo.

Artculo 20Estudiantes y aprendices1.Los pagos, que no sean compensacin de servicios personales, que recibe un estudiante o aprendiz de negocios que es, o fue inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante, y que est presente en el primer Estado con el propsito de su educacin a tiempo completo o por su formacin a tiempo completo, no podr someterse a imposicin en ese Estado, siempre que procedan fuera de ese Estado, y tienen el propsito de su mantenimiento, educacin o entrenamiento.La exencin del impuesto prevista en este prrafo se aplicar a un aprendiz de negocio slo por un perodo de tiempo no superior a un ao desde la fecha en que el aprendiz de negocios llega por primera vez en el primer Estado Contratante a los efectos de la formacin.2. Un estudiante o aprendiz de negocios en el sentido del prrafo 1, estarn exentos de impuestos por el Estado contratante en el que el individuo est temporalmente presente en relacin con los ingresos de servicios personales por un monto total equivalente a 9.000 dlares o su equivalente en [ ] anualmente.Las autoridades competentes, cada cinco aos, adaptar el importe previsto en este dispuesto en la medida necesaria para tener en cuenta los cambios en la exencin personal de EE.UU. y la deduccin estndar.3. Para efectos de este artculo, un aprendiz de negocios es un individuo:a) que est temporalmente en un Estado contratante con el fin de asegurar la formacin requerido para calificar al individuo para ejercer una profesin o especialidad profesional;ob) que est temporalmente en un Estado Contratante como empleado de, o bajo contrato con, un residente del otro Estado contratante, con el objetivo principal de adquirir tcnica, o la experiencia profesional del negocio de una persona que no sea residente del otro Estado contratante (o una persona relacionada con dicha residente del otro contratante Estado).

Artculo 21OTROS INGRESOS1.Las rentas beneficiario efectivo sea un residente de un Estado contratante, con independencia su procedencia, no mencionadas en los anteriores artculos del presente Convenio, pueden someterse a imposicin en ese Estado.2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicar a las rentas, distintas de las derivadas de bienes definidos como inmuebles en el prrafo 2 del artculo 6 (Rentas de Bienes Inmuebles), si el beneficiario propietario de la rentas, residente de un Estado Contratante, realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante a travs de un establecimiento permanente situado en l y la renta es atribuibles a dicho establecimiento permanente.En tal caso, las disposiciones del artculo 7 (Negocios Se aplicarn los beneficios).

Artculo 22BENEFICIOS LIMITACIN DE1.Salvo disposicin en contrario en el presente artculo, un residente de un Estado contratante no ser derecho a los beneficios del presente Convenio concedidos de otra manera a los residentes de un Estado Contratante a menos que tal residente es una "persona calificada" como se define en el apartado 2.2. Un residente de un Estado contratante deber ser una persona cualificada para un ao contributivo si el residente es:a) un individuo;b) un Estado Contratante o una subdivisin poltica o autoridad local del mismo;c) una empresa, si:yo) la clase principal de sus acciones (y cualquier clase desproporcionado de acciones) se negocia regularmente en una o varias bolsas de valores reconocidas, y:A) su clase principal de acciones se cotizan principalmente en una o ms bolsas de valores reconocidas situadas en el Estado Contratante en que el sociedad es residente;oB) lugar principal de la empresa de gestin y control se encuentra en la Estado de la que es un residente Contratante;oii) al menos el 50 por ciento de la votacin total y el valor de las acciones (y en es propiedad menos el 50 por ciento de cualquier clase desproporcionado de acciones) en la empresa directa o indirectamente por cinco o menos empresas con derecho a prestaciones en virtud de la clusula i) de este prrafo, siempre que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario intermedio es un residente de cualquiera de los Estados contratantes;d) una persona descrita en el prrafo 2 del artculo 4 del presente Convenio, a condicin de que, en el caso de una persona descrita en el inciso a) de dicho apartado, a ms de 50 por ciento de los beneficiarios, miembros o partcipes de la persona son personas fsicas residentes en cualquiera de los Estados contratantes;oe) una persona distinta de una persona, si:

yo) en al menos la mitad de los das del ao contributivo, las personas que son residentes de ese Estado Contratante y que tienen derecho a los beneficios del presente Convenio en el inciso a), prrafo b), inciso i) de la letra c), o prrafo d) del presente apartado propio, directa o indirectamente, acciones u otros derechos de usufructo que representen al menos el 50 por ciento del poder de voto total y el valor (y por lo menos 50 por ciento de cualquier clase desproporcionado de acciones) de la persona, siempre que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario intermedia es un residente de ese Estado Contratante, yii) menos del 50 por ciento de los ingresos brutos de la persona para el ao contributivo, como determinado en el Estado de residencia de la persona, est pagada o acumulada, directa o indirectamente, a personas que no son residentes del Estado Contratante ya sea que tengan derecho a los beneficios del presente Convenio conforme al inciso a), prrafo b), inciso i) del inciso c), o en el apartado d) de este apartado en la forma de pagos que son deducibles para efectos de los impuestos comprendidos en el Convenio en el Estado de la persona de residencia (pero sin incluir los pagos de plena competencia en el curso ordinario de los negocios de los servicios o bienes materiales).3. a) Un residente de un Estado contratante tendr derecho a los beneficios de la Convencin con respecto a una partida de ingresos derivado de otro Estado, independientemente de que el residente es una persona calificada, si el residente se dedica a la conduccin activa de un oficio o negocio en el primer Estado (que no sea el negocio de hacer o dirigiendo de inversiones por cuenta del residente, a menos que estas actividades son la banca, los seguros o las actividades de valores realizada por un banco, compaa de seguros o valores inscritos distribuidor), y la renta derivada de otro Estado Contratante se deriva en relacin con, o sean accesorias a que el comercio o negocio.b) Si un residente de un Estado contratante obtenga una partida de ingresos de una actividad comercial o actividad comercial llevada a cabo por ese residente en el otro Estado contratante, o derive un partida de ingresos procedentes del otro Estado contratante de una persona relacionada, la condiciones descritas en el inciso a) se considerar que se cumplen con respecto a tal elemento slo si la actividad comercial o empresarial llevada a cabo por el residente en la primera Estado Contratante mencionado es sustancial en relacin con la actividad comercial o empresarial llevada a cabo por el residente o la persona en el otro Estado contratante.Si un comercio o la actividad empresarial es importante para se determinarn los efectos de este prrafo sobre la base de todos los hechos y circunstancias.

c) A los efectos de aplicacin del presente apartado, las actividades llevadas a cabo por personas conectado a una persona se considerar que ser llevada a cabo por dicha persona.Una persona ser conectado a otro si uno posee al menos el 50 por ciento del derecho de usufructo en el otro (o, en el caso de una empresa, al menos el 50 por ciento de los votos y el valor de agregado acciones de la sociedad o de la participacin beneficiosa en la empresa) o de otro persona posee al menos el 50 por ciento del inters beneficioso (o, en el caso de una empresa, al menos el 50 por ciento de la votacin total y el valor de las acciones de la empresa o de su capital social beneficioso en la empresa) en cada persona.En cualquier caso, una persona se considerar para ser conectado a otro si, sobre la base de todos los hechos pertinentes y circunstancias, uno tiene el control del otro o ambos estn bajo el control de la misma persona o personas.4. Si un residente de un Estado contratante no es ni una persona cualificada de conformidad con las disposiciones del apartado 2, ni derecho a las prestaciones con respecto a una partida de ingresos en virtud del apartado 3 del este artculo, la autoridad competente del otro Estado contratante podr, no obstante, conceder la beneficios del presente Convenio, o beneficios con respecto a un elemento especfico de la renta, si determina que el establecimiento, adquisicin o mantenimiento de dicha persona y la realizacin de sus operaciones no tenan como uno de sus fines principales la obtencin de beneficios bajo este Convencin.5. Para efectos de este artculo:a) el trmino "mercado de valores reconocido" significa:yo) Sistema NASDAQ propiedad de la Asociacin Nacional de Valores Dealers, Inc. y cualquier bolsa de valores registrados en los EE.UU. y de Valores Comisin de Bolsa como un mercado de valores nacional bajo los EE.UU. de Valores Ley de Valores de 1934;ii) bolsas de valores de -------;yiii) cualquier otra bolsa de valores acordada por las autoridades competentes;b) el trmino "clase principal de acciones" se refiere a las acciones ordinarias o comunes de la empresa, siempre que dicha clase de acciones representa la mayora de los derechos de voto y el valor de la empresa.Si hay una sola clase de acciones ordinarias o comunes representa la mayora del poder de voto total y el valor de la empresa, la "clase principal de acciones "son aquellas clases que en el agregado representan una mayora de la votacin agregada poder y el valor de la empresac) el trmino "clase desproporcionado de acciones" significa cualquier clase de acciones de un sociedad residente en uno de los Estados Contratantes que otorgue derecho al accionista desproporcionadamente mayor participacin, a travs de dividendos, pagos de rescate o de lo contrario, en los ingresos generados en el otro Estado por activos o actividades de particulares la empresa;y

d) un "lugar principal de la gestin y el control" de la compaa estar en elEstado del que es residente slo si los oficiales ejecutivos y altos Contratante empleados administrativos ejercen la responsabilidad del da a da para ms de lo estratgico, la toma de decisiones de poltica financiera y operativa de la empresa (incluyendo su directo y subsidiarias indirectas) en ese Estado que en cualquier otro estado y el personal de dichas personas realizar ms de las actividades del da a da necesarias para preparar y hacer los decisiones en ese Estado que en cualquier otro estado.

Artculo 23ALIVIO DE LA DOBLE IMPOSICIN1. En el caso de -------, la doble imposicin ser relevado de la siguiente manera:2. De conformidad con las disposiciones y sujeto a las limitaciones de la ley de los Estados (como puede ser enmendado de vez en cuando sin cambiar sus principios generales), Estados Unidos debe permitir a un residente o ciudadano de los Estados Unidos como un crdito contra el Impuesto estadounidense sobre la renta aplicable a los residentes y ciudadanos:a) el impuesto sobre la renta pagada o acumulada a ------ por o en nombre de dicho residente o ciudadano; yb) en el caso de una empresa de los Estados Unidos propietaria de al menos el 10 por ciento de la votacin acciones de una empresa que es un residente de -------- y de la cual los Estados Unidos empresa recibe dividendos, el impuesto sobre la renta pagada o acumulada a ------- por o en nombre de el pagador con respecto a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.A los efectos del presente prrafo, los impuestos mencionados en los prrafos 3 a) y 4 del artculo 2 (Impuestos cubiertos) se considerarn impuestos sobre la renta.3. A los efectos de la aplicacin del apartado 2 del presente artculo, una partida de ingresos brutos, como determinado bajo las leyes de los Estados Unidos, que un residente de los Estados Unidos que, en virtud de este Convenio, puedan someterse a imposicin en ----- se considerar un ingreso de fuentes en -----.4. Cuando un ciudadano de los Estados Unidos es un residente de -------:a) con respecto a las partidas de ingresos que bajo las disposiciones de la presente Convencin son eximir de impuestos de los Estados Unidos o que estn sujetos a un tipo reducido del impuesto de Estados Unidos cuando obtenidas por un residente de ------ que no es un ciudadano de los Estados Unidos, ------- permitir como un crdito contra el impuesto --------, slo el impuesto pagado, en su caso, que los Estados Unidos puede imponer en virtud de las disposiciones del presente Convenio distinto de los impuestos que pueden imponerse nicamente por razn de la ciudadana bajo la clusula de excepcin del apartado 4 del artculo 1 (mbito General);b) a los efectos de la aplicacin del apartado 2 para calcular el impuesto estadounidense sobre esos temas de los ingresos que se refiere el prrafo a), los Estados Unidos permitir como un crdito contra Impuesto Estados Unidos el impuesto sobre la renta pagado a -------- despus del crdito que se refiere el inciso a);el crdito por lo permitido no reducir la parte de los Estados Unidos impuesto que es acreditable contra el impuesto ----------- de conformidad con el inciso a);yc) con la exclusiva finalidad de evitar la doble imposicin en los Estados Unidos bajo prrafo b), se considerar que las rentas mencionadas en el inciso a) que surjan ------- en la medida necesaria para evitar la doble imposicin de esas rentas bajo prrafo grfico b).

Artculo 24NO DISCRIMINACIN1.Los nacionales de un Estado Contratante no sern sometidos en el otro Estado Contratante a ningn impuesto u obligacin relativa al mismo que es ms gravosos que aquellos y requisitos que los nacionales de ese otro Estado en las mismas circunstancias, en conectado particular con respecto a la residencia o puedan estar sometidas.Esta disposicin se aplicar tambin a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.Sin embargo, para la efectos de tributacin en los Estados Unidos, los nacionales de los Estados Unidos que estn sujetos a un impuesto en todo el mundo base no estn en las mismas circunstancias que los nacionales de --------- que no son residentes de la Estados Unidos.2. La tributacin de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no sern sometidos a un trato menos favorable en ese otro Estado que los impuestos aplicables a empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.3. Las disposiciones de los prrafos 1 y 2 no se interpretarn en el sentido de obligar a Contratante Estado a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones, y reducciones impositivas en consideracin a su estado civil o cargas familiares que otorga a sus propios residentes.4. Salvo que las disposiciones del prrafo 1 del artculo 9 (Empresas Asociadas), el apartado 5 del artculo 11 (Intereses), o en el apartado 4 del artculo 12 (Regalas), los intereses, regalas y dems gastos pagados por un residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado Contratante sern deducibles para determinar los beneficios imponibles de la primera men-residente cionado, ya sea en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del el Estado mencionado en primer lugar.Igualmente, las deudas de un residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante sern deducibles para efectos de la determinacin del patrimonio imponible de la residente mencionado de primera, ya sea en las mismas condiciones que si se hubieran contrado a un residente del primer Estado.5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital est, total o parcialmente, detentado o controlada, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, deber no se sometern en el primer Estado a ningn impuesto u obligacin conectado con ello es ms gravosa que los requisitos fiscales y conectados a la que otra empresas similares del Estado mencionado en primer estn o puedan estar sometidos.6. Nada en este Artculo se interpretar en el sentido de impedir cualquiera de los Estados contratantes la imposicin de un impuesto como se describe en el prrafo 8 del artculo 10 (Dividendos).7. Las disposiciones del presente artculo deber, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 2 (Impuestos Cubierto), se aplican a los impuestos de cualquier naturaleza o denominacin impuestas por un Estado Contratante o por una sus subdivisiones polticas o entidades locales.

Artculo 25PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO1.Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para tal una imposicin que no est conforme con las disposiciones del presente Convencin, podr, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, y de los plazos establecidos en dichas leyes para la presentacin de reclamaciones de reembolso, presentan su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados contratantes.2. La autoridad competente procurar, si la reclamacin le parece fundada y si ella misma no es capaz de llegar a una solucin satisfactoria, para resolver el caso de comn acuerdo con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar la imposicin que no est de acuerdo con la Convencin.Cualquier acuerdo alcanzado ser aplicable independientemente de los plazos u otras limitaciones de procedimiento en el derecho interno de los Estados contratantes.Los procedimientos de evaluacin y recoleccin se suspendern durante el perodo en que todo procedimiento de mutuo acuerdo est pendiente.3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harn lo posible por resolver de mutuo acuerdo de las dificultades o las dudas que plantee la interpretacin o aplicacin de la Convencin.Tambin podrn ponerse de acuerdo para evitar la doble imposicin en los casos no previsto en el Convenio.En particular, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrn acordar:a) a la misma atribucin de ingresos, deducciones, crditos, o asignaciones de un empresa de un Estado contratante a un establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante;b) a la misma asignacin de ingresos, deducciones, crditos, o asignaciones entre personas;c) a la solucin de aplicacin en conflicto de la Convencin, incluidos los conflictos en relacin con:yo) la caracterizacin de los elementos particulares de los ingresos;ii) la caracterizacin de las personas;iii) la aplicacin de las reglas de origen con respecto a los elementos particulares de los ingresos;iv) el significado de cualquier trmino utilizado en la Convencin;v) la sincronizacin de los elementos particulares de los ingresos;

d) para avanzar en acuerdos de fijacin de precios;ye) a la aplicacin de las disposiciones de la ley nacional que regule las sanciones, multas, y inters de una manera consistente con los propsitos de la Convencin.4. Las autoridades competentes podrn acordar incrementos en los importes especficos en dlares se hace referencia en la Convencin para reflejar los acontecimientos econmicos o monetarios.5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrn comunicarse entre s directamente, incluso a travs de una comisin mixta, con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los prrafos anteriores.

Artculo 26INTERCAMBIO DE INFORMACIN Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA1.Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarn informacin como puede ser relevante para la realizacin de las disposiciones de la presente Convencin o de las leyes nacionales de la Estados contratantes respecto a los impuestos de cualquier clase impuestas por un Estado Contratante en la medida en que la imposicin as exigida no sea contraria a la Convencin, incluida la relativa a la gestin o recaudacin de, la ejecucin o reclamacin en relacin con, o la resolucin de los recursos en relacin con, dichos impuestos.El intercambio de informacin no est limitado por el prrafo 1 del artculo 1 (mbito general) o en el artculo 2 (Impuestos Comprendidos).2. Cualquier informacin recibida en virtud del presente artculo por un Estado Contratante ser tratada como secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y slo se comunicarn a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y rganos administrativos) participen en la evaluacin, la recoleccin, o la administracin de la aplicacin de los procedimientos declarativos o respecto de, o la resolucin de los recursos en relacin con los impuestos mencionados anteriormente, o el supervisin de dichas funciones.Dichas personas o autoridades utilizarn solamente los datos de tales propsitos.Podrn revelar la informacin en procedimientos judiciales pblicos o en judicial decisiones.3. En ningn caso se entendern las disposiciones de los prrafos anteriores con el fin de imponer en un Estado contratante la obligacin de:a) para llevar a cabo las medidas administrativas contrarias a las leyes y administrativa la prctica de ste o del otro Estado Contratante;b) para suministrar informacin que no se pueda obtener sobre la legislacin o en el curso normal de la administracin de ste o del otro Estado Contratante;c) para suministrar informacin que revele un secreto comercial, industrial, secreto comercial o profesional o un procedimiento comercial, o informacin cuya divulgacin lo cual sera contrario al orden pblico (ordre public).4. Cuando la informacin sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente artculo, el otro Estado Contratante utilizar las medidas de recopilacin de informacin para obtener la solicitada informacin, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha informacin para sus propios fines. La obligacin contenida en la frase anterior est sujeta a las limitaciones del prrafo 3 pero en ningn caso se interpretar como limitacin permitir a un Estado Contratante a declinar suministrar informacin, ya que no tiene ningn inters nacional en la misma.

5. En ningn caso se entendern las disposiciones del prrafo 3 permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar la informacin solicitada por el otro Estado contratante porque el la informacin est en manos de un banco, otra institucin financiera, persona designada o que acte en calidad representativa o fiduciaria o porque est relacionada con acciones o participaciones en una persona.6. Si se solicita expresamente la autoridad competente de un Estado contratante, el competente autoridad del otro Estado contratante proporcionar informacin en virtud de este artculo en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales inditos (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, cuentas y escritos).7. Cada uno de los Estados Contratantes harn lo posible para recoger en nombre de los otros Contratantes dichos montos estatales que sean necesarias para garantizar que las otorgadas por el Convencin de la tributacin impuesta por ese otro Estado no redundar en beneficio de las personas no derecho a ello.Este prrafo no impondr a cualquiera de los Estados contratantes la obligacin de llevar a cabo las medidas administrativas que sean contrarias a su soberana, la seguridad o el orden pblico.8. El Estado requerido deber permitir que los representantes del Estado solicitante para entrar en el Estado requerido para entrevistar a personas y examinar los libros y registros con el consentimiento de la las personas sometidas a examen.8. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrn desarrollar un acuerdo sobre el modo de aplicacin del presente artculo, incluido un acuerdo para garantizar comparable niveles de asistencia a cada uno de los Estados contratantes, pero en ningn caso la falta de tal acuerdo a aliviar un Estado contratante de sus obligaciones en virtud del presente artculo.

Artculo 27Miembros de las misiones diplomticas y oficinas consularesNada en este Convenio afectar los privilegios fiscales de los miembros de diplomtico misiones u oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

Artculo 28ENTRADA EN VIGOR1.El presente Convenio estar sujeto a ratificacin de conformidad con la reglamentacin procedimientos de cada Estado Contratante, y los instrumentos de ratificacin sern canjeados lo antes a partir de entonces como sea posible.2. El presente Convenio entrar en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificacin, y sus disposiciones se aplicarn:a) en relacin con los impuestos retenidos en la fuente, por las cantidades pagadas o acreditadas en o despus del primer da del segundo mes siguiente a la fecha en que el Convenio entre en fuerza;b) en relacin con otros impuestos, por los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primer da del Enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.3. No obstante el prrafo 2, las disposiciones del artculo 26 (Intercambio de Informacin y Asistencia Administrativa) tendr efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Convencin, sin tener en cuenta el perodo impositivo en que el asunto se refiere.

Artculo 29TERMINACINEl presente Convenio permanecer en vigor hasta que sea terminado por un Estado Contratante.Cualquiera de los dos Estado Contratante podr denunciar el Convenio mediante notificacin de terminacin a la otra Estado Contratante por va diplomtica.En tal caso, el Convenio dejar de sus efectos:En relacin con los impuestos retenidos en la fuente, por montos pagados o acreditados despus la expiracin del perodo de 6 meses a partir de la fecha en que la notificacin de terminacin se le dio;yb) en relacin con otros impuestos, para los perodos impositivos iniciados a partir de la expiracin del perodo de 6 meses a partir de la fecha en que la notificacin de se le dio la terminacin.