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Revista CIJUS VOXAo I Nmero 1 Junio 2011

Centro de Investigaciones Jurdicas y Sociales Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UMSNH

La Revista CIJUS VOX es una publicacin cientfica especializada en Derecho y Ciencias Sociales en Mxico y Amrica Latina, a cargo del Centro de Investigaciones Jurdicas y Sociales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicols de Hidalgo. Tiene como objetivo, al que responde su contenido temtico, la socializacin de la generacin y aplicacin del conocimiento acerca de asuntos de coyuntura nacional e internacional. La Revista CIJUS VOX es una publicacin semestral (abarcando los perodos enero a junio y julio a diciembre de cada ao), dirigida a todas las personas interesadas en analizar las relaciones entre el Derecho y las Ciencias Sociales, y en especial a los estudiosos de las ciencias, particularmente a investigadores, profesores, jueces y abogados. La Revista CIJUS VOX contiene una seccin de ESTUDIOS donde se incluirn los trabajos estrictamente dogmticos en los cuales se hagan aportaciones cientficas en las reas del conocimiento correspondientes; otra destinada a NOTAS que recoge trabajos de carcter especulativo o divulgativo o que tengan una proyeccin eminentemente prctica o forense. En la seccin COMENTARIOS se incluyen los anlisis especializados acerca de las aportaciones y novedades relativas a disposiciones jurdicas; finalmente, se aade una seccin de RESEAS BIBLIOGRFICAS sobre obras publicadas en Mxico y Amrica Latina.

Revista CIJUS VOX Ao I, n 1 (Junio 2011)

Copyright Centro de Investigaciones Jurdicas y Sociales Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UMSNH

Textos entregados en soporte informtico por los propios autores.

La Revista CIJUS VOX no se identifica necesariamente con las opiniones expresadas en los trabajos que se reproducen.

ISSN: En trmite.

Revista CIJUS VOXAo I Nmero 1 Junio 2011

Centro de Investigaciones Jurdicas y Sociales Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UMSNH

DIRECTORIO

Universidad Michoacana de San Nicols de HidalgoDr. Salvador Jara Guerrero Rector Dr. Egberto Bedolla Becerril Secretario General Dr. Jos Gerardo Tinoco Ruz Secretario Acadmico Lic. Elas Gonzlez Ruelas Secretario Administrativo C. P. Horacio Guillermo Daz Mora Tesorero Dra. Rosa Mara De la Torre Torres Secretario Auxiliar

Facultad de Derecho y Ciencias SocialesHill Arturo del Ro Ramrez Director Lic. Zayuri Aguirre Alvarado Secretaria Acadmica Mtro. Damin Arvalo Orozco Secretario Administrativo Lic. J. Jess Rodrguez Morelos Secretario de Desarrollo Estudiantil Dr. Miguel Mendoza Barajas Coordinadora General de Licenciatura Mtra. Mara Elena Pineda Solorio Coordinadora de la Licenciatura en Derecho, Sistema Abierto Lic. Morelia Pea Belmonte Coordinadora de la Licenciatura en Derecho, Sistema a Distancia Dr. Hctor Prez Pintor Coordinador de la Divisin de Estudios de Posgrado Dr. Jean Cadet Odimba On'etambalako Coordinador del Centro de Investigaciones Jurdicas y Sociales

Mtra. M del Rosario Ortiz Marn Secretaria de Difusin Cultural y Extensin Universitaria

www.umich.mx

www.themis.umich.mx

Revista CIJUS VOX PRESIDENCIA DE HONORMtro. Hill Arturo del Ro Ramrez Director de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH Lic. Zayuri Aguirre Alvarado Secretaria Acadmica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH Mtro. Damin Arvalo Orozco Secretario Administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH Lic. J. Jess Rodrguez Morelos Secretario de Desarrollo Estudiantil de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH

CONSEJO DE DIRECCINDra. Susana Madrigal Guerrero Secretaria Tcnica del Centro de Investigaciones Jurdicas y Socialeso

Dr. Vctor Antonio Acevedo Valerio Representante del Centro de Investigaciones Jurdicas y Sociales ante el Consejo de la Investigacin Cientfica de la UMSNH Dr. Gumesindo Garca Morelos Jefe de la Comisin de Vinculacin del Centro de Investigaciones Jurdicas y Sociales Dr. Juan Manuel Zamora Mendoza Jefe de la Comisin Evaluadora de Becarios del Centro de Investigaciones Jurdicas y Sociales Dr. Marco Antonio Tinoco lvarez Titular del rea de Derecho Social del Centro de Investigaciones Jurdicas y Sociales Dr. Ricardo Garca Mora Titular del rea de Derecho Privado del Centro de Investigaciones Jurdicas y Sociales

Dr. Miguel ngel Medina Romero Jefe de la Comisin de Difusin y Eventos del Centro de Investigaciones Jurdicas y Sociales Dr. Jorge lvarez Banderas Jefe de la Comisin de Biblioteca del Centro de Investigaciones Jurdicas y Sociales

Dra. Teresa Mara Geraldes Da Cunha Lopes Titular del rea de Ciencias Sociales del Centro de Investigaciones Jurdicas y Sociales Dr. Rafael Luviano Gonzlez Titular del rea de Derecho Pblico del Centro de Investigaciones Jurdicas y Sociales

DIRECTOR

SECRETARIA

Dr. Jean Cadet Odimba OnEtambalako Wetshokonda Dra. Mara Teresa Vizcano Lpez Coordinador del Centro de Investigaciones Jefa de la Comisin Editorial del Centro de Jurdicas y Sociales Investigaciones Jurdicas y Sociales

NDICEESTUDIOSEL CONOCIMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL EN TIEMPOS DE LA GLOBALIZACIN NEOLIBERAL. Francisco Javier IBARRA SERRANO UNA APROXIMACIN TERICA AL MODELO DE ESTADO LAICO. Mara Teresa VIZCANO LPEZ LAS IMPLICACIONES TICAS DEL PROFESIONISTA CON UNA VISIN DEONTOLGICA. Gabriela Albertina SERRANO HEREDIA DESARROLLO SUSTENTABLE Y DERECHO EN MXICO. Ma. Ovidia ROJAS CASTRO POLTICAS PBLICAS Y ENTRAMADOS INSTITUCIONALES EN EL CONTEXTO DE LA MIGRACIN MICHOACANA A ESTADOS UNIDOS. Perla Araceli BARBOSA MUOZ LA PROTECCIN DE DATOS EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIN. Irma Nora VALENCIA VARGAS, Marco Antonio TINOCO LVAREZ y Omero VALDOVINOS MERCADO GOBIERNO ELECTRNICO, TRANSPARENCIA Y PROTECCIN DE DATOS PERSONALES EN MICHOACN, MXICO. Miguel ngel MEDINA ROMERO y Vctor Antonio ACEVEDO VALERIO MECANISMOS DE DESCONGESTIN DE LOS SISTEMAS PENALES DE TIPO ACUSATORIO. Jean Cadet ODIMBA ONETAMBALAKO WETSHOKONDA LA PRESUNCIN DE INOCENCIA EN EL DERECHO PROCESAL PENAL. Rafael LUVIANO GONZLEZ 11

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NOTASCMO HE DE VIVIR? Juan Manuel ZAMORA MENDOZA EL FENMENO JURDICO DE LA MIGRACIN. Alejandro BUSTOS AGUILAR 153 157

COMENTARIOSEL CDIGO FAMILIAR DE MICHOACN ANTE LOS ACTUALES RETOS LEGALES. Ricardo GARCA MORA LINEAMIENTOS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES SUSTANTIVAS DE LA PROCURADURA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE EN MXICO. Jorge LVAREZ BANDERAS INICIATIVA DE LA LEY PARA EL DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MICHOACN DE OCAMPO. Susana MADRIGAL GUERRERO 167

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ESTUDIOS

EL CONOCIMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL EN TIEMPOS DE LA GLOBALIZACIN NEOLIBERALFrancisco Javier IBARRA SERRANO*

En algn punto perdido del universo cuyo resplandor se extiende en innumerables sistemas solares, hubo una vez un astro en el que unos animales inteligentes inventaron el conocimiento. Fue aqul el instante ms mentiroso y arrogante de la historia universal.

Nietzsche (1873)

SUMARIO: I. Consideraciones introductorias. II. Concepcin formalista o positivista ortodoxa. III. Concepcin argumentativa, democrtica y humanista. IV. Concepcin crtico-realista. V. Referencias bibliogrficas.

I. CONSIDERACIONES INTRODUCTORIASLa afirmacin de Nietzsche para Michel Foucault ha sido contundente: el conocimiento fue inventado en un lugar y en un determinado momento. Pero adems Foucault no slo demuestra que el conocimiento, (como la religin, como el Derecho) no le es inherente al ser humano sino que es un invento, y adems que los dominios de saber se formaron, se inventaron, a partir de prcticas sociales especficas y sobre todo que, a travs de la historia, en una coyuntura concreta se constituye la verdad, el conocimiento y el Derecho y, todava ms, al propio sujeto. Lo interesante adems implica, en el anlisis de Foucault, que en algn momento de la historia es posible localizar cmo emergen nuevas formas de subjetividad, derivadas de prcticas jurdicas particulares. El conocimiento en relacin al Derecho, en especial el Derecho Constitucional, implica por lo tanto aspectos importantes respecto a las prcticas sociales y jurdicas, la verdad y el sujeto mismo. Especialmente ahora que el mundo globalizado no parece ser para todos y en el que, segn en neoliberalismo, algunos, muchos, no tenemos ms derecho que a no tener derecho.*

Doctor en Ciencias de la Educacin. Profesor Investigador Titular de Tiempo Completo. Integrante del Centro de Investigaciones Jurdicas y Sociales de la Facultad de Derecho de la Universidad Michoacana de San Nicols de Hidalgo (Morelia, Michoacn, Mxico), con perfil deseable PROMEP [[email protected]].

Francisco Javier IBARRA SERRANO

Conocer mediante el anlisis reflexivo y crtico un texto Constitucional es fundamental, sobre todo ahora que la globalizacin es acercamiento entre los pases en procesos de integracin econmica, tecnolgica, cultural y poltica; pero tambin procesos de desintegracin territorial y social; mercados integrados y uniformidad de personas, bienes y servicios; junto a demandas de descentralizacin, autonoma y reivindicaciones nacionalistas o regionales; vaco existencial y consciencia global. La globalizacin hoy es tambin: una crisis econmica y social de una gravedad sin precedentes, es un acelerado empobrecimiento en todo el mundo, es hambruna y miseria, deudas impagables de los pases subdesarrollados, imposicin de letales reformas econmicas del FMI, BM, etc. (que paradjicamente nacieron para ayudar a los pases en desarrollo), desempleo y subempleo, violencia, inseguridad pblica y delincuencia internacional, corrupcin, mentiras, simulacin, engao, destruccin del medio ambiente, apartheid social, racismo y luchas tnicas, fundamentalismos, discriminacin y opresin sistemtica a la mujer, Estado mnimo y abandono de polticas pblicas y sociales, imperialismo y privatizacin, dominio pleno de mercados y Derecho instrumental. Es la globalizacin de la pobreza. Es la crisis econmica ms grave de la historia moderna. En tal contexto econmico-social debemos analizar al Derecho Constitucional, tambin ante la presencia del neoliberalismo, como ideologa de la globalizacin. El neoliberalismo significa: tener, comprar, consumir, privatizacin, marca, dinero, mercado, riqueza, pobreza, dominacin, poder, control, etc., podemos entenderlo mejor si recurrimos al liberalismo original, que asume la defensa y la realizacin de la libertad en el campo econmico y poltico. En la Edad moderna cubre dos fases: I. Individualismo. Dejar hace dejar pasar al individuo para que pueda enriquecerse sin medida ni lmite. Con sus direcciones doctrinales: iusnaturalismo; positivismo, formalismo; contractualismo-

liberalismo econmico, de la escuela fisiocrtica, que combate la intervencin del Estado en materia econmica; Estado polica (mejor: nocturno). II. Estatalismo. Con dos posibilidades tericas: Grupo financiero internacional o totalidad de la ciudadana dominando al estado; liberalismo poltico, Estado benefactor, fuerte e intervencionista o Estado delgado, polica, incluso nocturno.

Una forma de enfrentar, contrarrestar y humanizar tal fenmeno globalizador y neoliberal es pensar y actuar conforme a los textos constitucionales, as como pugnar por el respeto de las disposiciones, normas y principios, contenidos en los mismos, desde las Constituciones locales y nacionales hasta las posibles regionales y, tarde o temprano, universales. En Italia se ha producido desde la dcada de los sesenta, en el siglo pasado, un movimiento de profesores autores, investigadores universitarios, y magistrados, juristas que se rebelan contra la idea y laREVISTA CIJUS VOX. Vol. I (Junio 2011)

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aplicacin de un Derecho que ellos estiman dirigido tan solo a la conservacin y reproduccin del modo de produccin capitalista en su actual etapa de globalizacin neoliberal. Se empieza a hablar, desde entonces, de un "uso alternativo del Derecho" que se opone al tradicionalismo pasivo y reaccionario en todos los campos jurdicos. El uso alternativo del Derecho, desde el conocimiento y aplicacin de la normatividad jurdica, especfica y primordialmente del Derecho Constitucional, pretende una orientacin hacia la proteccin efectiva de la sociedad en su totalidad y en especial de las clases sociales marginadas y oprimidas, en base al cumplimiento cabal de las disposiciones y principios constitucionales, en cualquier campo en que se desempee el profesional del Derecho y, especialmente en la discusin, estudio, enseanza-aprendizaje e investigacin del fenmeno jurdico, en este caso del Derecho Constitucional. Se trata de un movimiento en el que sus integrantes perciben la persistente demanda de mejor procuracin e imparticin de justicia, como exigencia social que cada vez se deja escuchar con ms fuerza, al tiempo que los propios juristas cuestionan el papel del Derecho (y de ellos mismos) ante la evidente desigualdad e injusticia social: .... en un sistema econmico en el que el mecanismo de la produccin persiste sobre la explotacin del hombre por el hombre, en la desigualdad, en la reduccin de la fuerza de trabajo a una mercanca, el papel de los estudiantes y docentes universitarios no puede ser ms que de total rechazo ideolgico 1. Eduardo Novoa Monreal2 despus de plantear la acusacin al Derecho "tradicional" que se puso al servicio de los gobiernos conservadores, de las clases explotadoras y del poder econmico, presentando al Derecho como instrumento al servicio de sus intereses, como algo sagrado, que solamente podra ser modificado con su bendicin y que jams podra prescindir de los "principios" jurdicos que favorecen a las clases poseedoras. Dice el jurista chileno: la enseanza del Derecho se encamin, no al estudio y difusin de la verdad, sino al ocultamiento de esta y a la propagacin de los mitos especialmente fabricados. La finalidad de la enseanza se convirti en la formacin de nuevos juristas tan alienados como sus antecesores. As se aseguraba la reproduccin del sistema. Lograron, sin grandes dificultades, que la casi totalidad de los juristas entraran por la va engaosa que los haban preparado y que aceptaran que el Derecho propio de un rgimen liberal individualista es el nico Derecho. Novoa Monreal concede especial prioridad al tema de la enseanza del Derecho, comienza explicando que lo principal en materia de enseanza jurdica es el contenido de ella, esto es, los conocimientos que ella trasmite a los estudiantes. All es donde est la cuestin de fondo; si esto no se acepta de partida, se cae en el error de mejorar las tcnicas didcticas con el fin de transmitir conocimientos falsos. Aqu lo importante, en el campo del Derecho Constitucional, es tratar no de ensear,1 2

Vid. SAAVEDRA, M. (1994). Interpretacin del Derecho y Critica Jurdica, Mxico: Fontamara. Vid. NOVOA MONREAL, E. (1981). El Derecho como obstculo al cambio social. Mxico: Siglo XXI.

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sino de aprender y en el proceso de conocer: concientizar para transformar. Se trata de transitar de la ciencia a la conciencia, es decir, del Derecho Constitucional a la poltica, entendida sta ltima como la resolucin pacfica de los conflictos sociales y, sobre todo, como la forma de lograr la justicia social y la libertad, por medio de la aplicacin de lo dispuesto por las Constituciones que atiende a dichos valores y fines. Segn Novoa lo primero ha de ser que la materia de elaboracin doctrinaria y de enseanza sea aquella parte de la legislacin que tiene ms efectiva vigencia real en la vida social o que signifique progreso incluyente para la sociedad (como los textos constitucionales) cosa que no se cumple en los pases occidentales, cuyos estudios estn centrados principalmente en la vieja legislacin codificada que naci con el fin de sostener una forma de organizacin social preindustrial, con marcado acento en el dominio de bienes races. El Derecho privado, la rama ms contaminada por ese vicio, viene a constituirse, dentro de los planes de estudio de las ms importantes universidades en una verdadera espina dorsal destinada a articular todos los conocimientos jurdicos. Esto no tiene razn de ser en pleno siglo XXI, en que han aparecido ramas jurdicas nuevas y que se han desarrollado otras que antes estaban en segundo plano, muchas de ellas capaces de desplazar de su sitial al Derecho Civil, el Derecho de los propietarios (salvo en lo relativo al Derecho de familia, que cada vez tiende ms a segregarse de l). Esto significa que la legislacin que se ensea oficialmente prioritariamente es la que rige con un porcentaje de beneficio cada vez ms reducido de la poblacin. De aqu deriva la necesidad urgente de revisar los programas y los planes de estudio, de cambiar en gran medida las materias que en ellos se contienen y de alterar la proporcin y profundidad con las que algunas de ellas, como el Derecho Constitucional, se ensean y aprenden, se estudian y se investigan. En la crtica a la enseanza jurdica Novoa afirma que esta no incorpora las nuevas realidades sociales que van apareciendo con pasmosa celeridad, por obra de adelantos cientficos o tecnolgicos, de nuevas condiciones de la vida humana y de avances polticos y culturales. Nosotros agregamos ahora que la enseanza-aprendizaje del Derecho, su investigacin, discusin y estudio debe ligarse --como lo propone De Sousa a los movimientos sociales que se generan desde abajo, desde el sur, en la construccin de un Derecho (y su conocimiento) contrahegemnico y antineoliberal. La enseanza debe subrayar -segn Novoa- una visin crtica de ordenamientos atrasados e ineficientes. Debe tomarse en cuenta que la dogmtica jurdica, en tanto pareciera conferir alta calidad terica a los estudios de Derecho, engaa a los estudiantes, porque los hace concebir la esperanza de que mediante ella van a lograr una gran profundidad de los conocimientos jurdicos, lo que no es cierto, pues nicamente alcanzarn un manejo lgico-formal del ordenamiento legal, que les proporcionar una falsa sensacin de coherencia y plenitud dentro de ste. El prestigio del estudio dogmtico, por otra parte y es loREVISTA CIJUS VOX. Vol. I (Junio 2011)

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ms grave, llevar al estudiante a alejarse de la realidad poltico-econmico-social dentro de la cual corresponde actuar al Derecho. Novoa incluye en su crtica la errnea separacin de Derecho pblico y privado, as como la descontextualizacin del Derecho respecto del resto de las ciencias sociales, particularmente de la economa, poltica y sociologa. Finalmente incorpora la situacin de los Derechos Humanos y nosotros agregamos los principios constitucionales (al igual que el garantismo), como temas esenciales de la enseanza del Derecho, con el fin de reconocerlos, respetarlos y garantizarlos. En virtud de que pueden aportar mucho en los propsitos de dar a la sociedad una organizacin ms solidaria y participativa (especialmente los Derechos sociales) evitando los abusos de poder. Todas estas ideas y teoras (y otras ms por supuesto) podran plantear otros contenidos en la enseanza-aprendizaje e investigacin del Derecho Constitucional, acorde con el contexto actual. Adems el Derecho representa en s una posibilidad epistmica, de conocimiento socio-jurdico, por lo que, en sntesis, el Derecho, como ciencia social o conocimiento de lo social-jurdico, es el estudio del sistema normativo, filosfico (ontolgico, axiolgico, teleolgico, lgico, hermenutico y epistemolgico) y social (econmico, poltico, cultural, antropolgico, psicolgico e ideolgico), determinado histricamente. El Derecho Constitucional es entonces una parte del conocimiento jurdico y social que estudia el sistema normativo constitucional, que incluye el proyecto de pas que ha deseado el pueblo mexicano, en sus diversas dimensiones filosficas y en sus determinadas circunstancias histricas, El Derecho Constitucional, en tal contexto, es una parte del Derecho, una parte de la Ciencia Jurdica, un aspecto del conocimiento social, que tiene como objeto de estudio: el sistema jurdico constitucional, social y filosfico, plasmado en un texto constitucional, determinado histricamente. Tal es tambin el objeto de estudio de un curso de Derecho Constitucional, pero: Cmo es el conocimiento del Derecho Constitucional? Si pretendemos la construccin del conocimiento del Derecho Constitucional, debemos partir del anlisis de la relacin dialctica entre conocimiento y concepcin de Derecho, porque de acuerdo a la idea que tengamos sobre lo que es el conocimiento, as ser el tipo de Derecho que trataremos como objeto de aprendizaje, y viceversa: a la idea que tengamos del fenmeno jurdico, le corresponder un proceso de conocimiento. Uno y otro conceptos determinan el tipo de metodologa a utilizarse en la enseanzaaprendizaje e investigacin del fenmeno jurdico, en este caso el Derecho Constitucional, e incluso el tipo de jurista que deseamos formar. Por ejemplo si se piensa, de acuerdo a la concepcin bancaria de Freire, del conocimiento como algo que alguien (el docente) tiene, para depositar en otro que no lo tiene (el alumno), entonces el acto educativo es una mera y pobre transmisin de conocimiento y deREVISTA CIJUS VOX. Vol. I (Junio 2011)

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ideologa; el rol del maestro, por lo tanto, es el del que sabe, el que describe el conocimiento y el papel del alumno es el del que no sabe que repite lo escuchado, el que recuerda en el examen aunque no comprenda; en consecuencia en tal postura el Licenciado en Derecho inicia realmente su formacin profesional despus de egresar de las Facultades o escuelas de Derecho. Si se piensa, por el contrario, que el conocer es un proceso de construccin e incluso de descubrimiento o encuentro, entonces el acto educativo es de construccin del conocimiento y no de transmisin, de aprendizaje significativo y no de enseanza, es de reflexin crtica y no de memorizacin de definiciones, leyes y cdigos; el papel del docente es el de crear o facilitar las condiciones necesarias para llegar a la construccin del conocimiento, el del alumno es de participacin activa en la praxis de su propia formacin. Lo mismo ocurre con el Derecho Constitucional, su concepcin especfica determina el tratamiento metodolgico en su didctica e investigacin. Segn Robert W. Gordon, por ejemplo, respecto a la concepcin del Derecho y su consecuente didctica, afirma 3: quien se adhiera a la teora crtica norteamericana entender el Derecho como uno de los aparatos ideolgicos del Estado a travs del cual se reproduce el statu quo, asumir por lo tanto que se debe ensear mostrando crticamente la forma en que opera, denunciando las estrategias de dominacin y mantenimiento de jerarquas que el sistema jurdico intenta ocultar. Los objetivos de ensear as el derecho sern entonces formar abogados y jueces militantes, que traten de modificar este estado de cosas y lo acerquen a ciertos ideales polticos alternativos.

En tal perspectiva terica el Derecho Constitucional, como aparato ideolgico del Estado, servira para legitimar y justificar al Estado vigente; pero en su conocimiento se asumira una actitud crtica de una Constitucin como listado de buenos deseos, pero que en la realidad es letra muerta. La formacin ideolgica-jurdica tendra que ver ms entonces con el cmo hacer cumplir las disposiciones constitucionales y, en su caso, cmo transformar y mejorar el texto constitucional. Si en cambio, y lo ms frecuente en nuestro entorno, se tiene una idea radical o extremadamente formalista del Derecho, incluyendo al Derecho Constitucional como conjunto de normas jurdicas y nada ms; ello implica una enseanza de descripcin y transmisin del conocimiento jurdico, del docente al alumno, donde el primero describe para que ste lo conozca y sobre todo lo recuerde en un examen de memoria, sin reflexin, sin crtica y sin perspectiva de estudio interdisciplinario, mucho menos de participacin en la transformacin del sujeto, su objeto de estudio y su contexto, en la aplicacin plena de las disposiciones constitucionales. En tal paradigma el Derecho Constitucional, respecto a su enseanza-aprendizaje, ser la mera transmisin de la descripcin de la Constitucin objeto de estudio, su conocimiento el dominio3

BMER, M. F. (Comp.), (1999). La enseanza del derecho y el ejercicio de la abogaca, Barcelona: Gedisa, p. 14.

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descriptivo, de memoria, de su contenido, de manera irreflexiva, a-histrica y a-crtica, sin la perspectiva interdisciplinaria y, lo ms grave, sin transformacin del sujeto que pretende conocer y sin transformacin de su entorno inmediato, incluso de la misma Constitucin. Otro planteamiento respecto a la didctica jurdica o mejor: a la formacin del jurista, y que parte de una idea distinta del Derecho, es el de Carlos Nino en una concepcin del Derecho como 4: prctica social moralmente legtima (es decir que permita la deliberacin democrtica amplia y reconozca derechos fundamentales) la enseanza del derecho debe entrenar en esta forma particular de deliberar, entendiendo cuestiones bsicas de justificacin racional, validez moral y balance entre las exigencias de la moral ideal y los lmites de la democracia real. Los graduados debern ser jueces que entiendan los lmites que impone la democracia a su trabajo, y que asuman su responsabilidad como custodios de los procedimientos democrticos, de los derechos fundamentales y de la prctica social en la que consiste el derecho, y como abogados debern asumir su responsabilidad protegiendo la prctica pero acercndola a la mejor interpretacin posible. En fin, los graduados debern ser los guardianes de la deliberacin democrtica y de las reglas que la definen .

En esta perspectiva terico-prctica la propia Constitucin es una praxis moralmente legtima, en un contexto democrtico y de cumplimiento estricto de las garantas fundamentales constitucionales; el sujeto que pretende aprender Derecho Constitucional es entonces un militante, poltico, que busca hacer realidad las disposiciones constitucionales, antes que cualquier otra disposicin legal. Existen por lo tanto Modelos Tericos del Derecho y, en consecuencia, de enseanza-aprendizaje del fenmeno jurdico, aqu en lo relativo al Derecho Constitucional, entre los que se suele citar los siguientes:

II. CONCEPCIN FORMALISTA O POSITIVISTA ORTODOXAConsideracin puramente normativa (positivista) del Derecho en general y Constitucional en particular, creado por los rganos facultados al efecto; la actitud es a-valorativa, a-crtica, pasiva, y neutral poltica y moralmente, ideolgicamente conservadora; el conocimiento jurdico ya est elaborado y listo para ser memorizado, la didctica jurdica de aprendizaje consiste en repetir sin criticar o cuestionar, su consecuente evaluacin es el examen de memoria. En este paradigma algunos docentes exigen a sus alumnos el aprendizaje de memoria del contenido de la Constitucin, como supuesto aprendizaje del Derecho Constitucional, sin anlisis crtico; sin la valoracin axiolgica que acompaa al texto constitucional, a veces sin expresarla textualmente; sin el contexto histrico que permite comprender los elementos constitucionales incorporados en cada texto y en cada etapa histrica; sin reflexin sobre lo que podra significar el cumplimiento estricto de la actual y vigente Constitucin.

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Ibdem, pp. 14-15.

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III. CONCEPCIN ARGUMENTATIVA, DEMOCRTICA Y HUMANISTAEl Derecho es concebido como una argumentacin, es decir, como renuncia al uso de la fuerza fsica o de la coaccin psicolgica como medio de resolucin de conflictos. El Derecho es un sistema de normas, principios en sentido amplio y principios en sentido estricto. Del Estado (Legislativo) de Derecho ha de transitarse al Estado Constitucional de Derecho. La formacin del jurista supone por tanto las siguientes tesis: A. Integracin de las diversas esferas de la razn prctica: Derecho, moral y poltica, que de manera artificial han sido separadas del Derecho, pero que en el caso especfico del Derecho Constitucional significa lo contrario, en el sentido de que el texto constitucional integra: normas, principios morales y aspectos polticos (econmicos, culturales e ideolgicos, entre otros) muy importantes. B. La razn jurdica no es slo instrumental (medio) sino razn prctica (fines). El Derecho Constitucional no es solamente hermosa teora sino aplicacin prctica de sus claros y precisos fines. C. La actividad del jurista no est guiada exclusivamente por el xito o la utilidad, sino por la idea de correccin, por la pretensin de justicia, desde la base suprema del texto constitucional. D. Criterios como universalidad, coherencia, integridad, etc., que permitiran incluso hablar de un constitucionalismo mundial E. Formacin democrtica, y F. El Derecho no es solo para lograr objetivos sociales, sino tambin valores morales, incluidos tambin en las disposiciones constitucionales Desde el punto de vista ideolgico: se favorece, desde el aprender y el aprehender el Derecho Constitucional, la formacin, la autonoma, la dignidad humana y la igualdad, la tica y el compromiso social, la solidaridad, la participacin, la democracia y la justicia social. De tal dimensin es el conocimiento del Derecho Constitucional, su aprendizaje es la transformacin del sistema jurdico-social, a partir del cumplimiento de los principios constitucionales, sobre todo de las garantas constitucionales, de cuya aplicacin depende la construccin de un mundo mejor. Aqu podramos inscribir el modelo garantista5 caracterizado por un cambio estructural de doble vertiente, en el derecho y en la democracia, que se deriva de la insercin en ambos de una nueva de una nueva dimensin sustancial y hacia un verdadero constitucionalismo mundial; para que ya no sean las relaciones de fuerza las que imperen por sobre el respeto a los derechos humanos universales, segn de qu Estado y en funcin de qu fronteras y no de la persona, por ejemplo.

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Vid. FERRAJOLI, L. (2006). Derechos y garantas. La ley del ms dbil, 5 ed., Madrid: Trotta.

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En tal paradigma la Constitucin es, sobre todo, compromiso poltico por su cumplimiento. Conocer el Derecho Constitucional es comprometerse con su estricta aplicacin.

IV. CONCEPCIN CRTICO-REALISTALa concepcin crtico-realista presenta las siguientes caractersticas: nfasis en la dimensin histrica y social del Derecho. Interdisciplinariedad. Dimensin poltica del Derecho y del discurso jurdico. Indeterminacin del Derecho y subjetividad del razonamiento jurdico. Carcter ideolgico del Derecho (conservador o progresista), y ambivalencia del Derecho (conservacin y transformacin). Esta concepcin implica una concepcin del Derecho Constitucional ligada indisolublemente a su determinacin histrica, es decir, como resultado de la coyuntura especfica que da como resultado un determinado texto constitucional, como consecuente de la lucha poltica, incluso armada, con todas sus implicaciones ideolgicas tambin en lucha; pero tambin con la presencia indudable de la indeterminacin y subjetividad de la racionalidad jurdica, al fin humana. Aqu tambin es fundamental ms que su aprendizaje su comprensin y cumplimiento. En un Plan de Estudios que considere al Derecho Constitucional como eje y base de todo el sistema jurdico que se desea aprender y aprehender; el estudio de los textos constitucionales debe hacerse desde una perspectiva interdisciplinaria, que enfatiza la importancia de las ciencias sociales; stas deben ir implcitas en todas las asignaturas, no al lado y de menor importancia. El razonamiento jurdico debe incorporar el nivel terico, poltico y social. En el aspecto ideolgico se demanda, en el jurista, un sentido de responsabilidad y compromiso social, como parte constitutiva de la concepcin del Derecho, no reproduciendo y defendiendo el statu quo, sino como un factor de transformacin y de cambio. Para el caso del Derecho Constitucional, en su estudio, resultan indispensables la interdisciplinariedad, la multidisciplinariedad e incluso la transdisciplinariedad, porque el texto constitucional es un crisol de aspectos jurdicos, sociales, econmicos, polticos, culturales, ideolgicos, psicolgicos, antropolgicos, filosficos, geogrficos, lingsticos, etc., ya que se trata nada menos que del proyecto de nacin de una poblacin. Como vemos la concepcin del Derecho y su consecuente en el Derecho Constitucional, as como su tratamiento metodolgico en el aprendizaje y la investigacin del fenmeno jurdico deriva en aspectos polticos, culturales, sociales e ideolgicos. Por lo pronto y para tales efectos, podemos entender por Derecho en general y por Derecho Constitucional cuando menos los siguientes conceptos: A. Conjunto normativo coercitivo, positivizado e institucionalizado. B. Uno de los aparatos ideolgicos de Estado destinados a reproducir el statu quo. C. Prctica social moralmente legtima en tanto que se encuentra fundada en una deliberacinREVISTA CIJUS VOX. Vol. I (Junio 2011)

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democrtica suficientemente amplia. D. Sistema filosfico en tanto un texto constitucional se encuentra plagado de valores (libertad, solidaridad, dignidad, etc.), fines (justicia, igualdad, equidad, etc.) y concepciones jurdico-filosficas (Republicanismo, federalismo, laicismo, etc.) de un pueblo en constante lucha por mejores condiciones de vida. E. Fenmeno histrico ya que toda Constitucin refleja la situacin especfica y la coyuntura social que le da vida y razn de ser. Ciencia que estudia una parte del sistema jurdico, social y filosfico, determinado histricamente y denominado Derecho Constitucional. De donde derivan diversas dimensiones del fenmeno jurdico-constitucional: 1. Sistema normativo jurdico (dogmtico), el Derecho Constitucional es la base de todo el sistema jurdico al que da vida y limita, sobre todo socialmente (y por lo tanto econmica, poltica, cultural e ideolgicamente) que regula determinadas relaciones sociales y en relacin con fenmenos como el poder, el cambio o el control social. 2. Como aparato ideolgico de Estado la Constitucin es el ms seguro reproductor de las condiciones de produccin; sin embargo, el Derecho Constitucional podra plantear el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, hacia la transformacin social, para una sociedad mejor, ms justa. 3. Como fenmeno social, y en consecuencia econmico, poltico, cultural e ideolgico; todo texto constitucional es reflejo y resultado de las coyunturas histricas de un pueblo. 4. Fundamento filosfico y, por lo tanto, ontolgico, axiolgico, epistemolgico, lgico,

hermenutico y teleolgico, porque cada Constitucin es la sntesis de las aspiraciones del ser como nacin y como ser humano, sus valores y fines, la interpretacin y conocimiento mismo, en el contexto de las luchas y conquistas logradas en cada movimiento socio-poltico. 5. Suceso o hecho histrico y, en consecuencia, determinado y determinante, de coyunturas y proyectos especficos de lugares y tiempos de la humanidad. A cada etapa histrica le corresponde una determinada Constitucin. 6. Como Ciencia Social, Ciencia del Derecho (mejor: Ciencias del Derecho), Epistemologa Jurdica y/o Teora del Derecho, cuando menos como reflexin y debate de la cientificidad del Derecho, en el campo de las ciencias sociales o de la sociologa y una especificidad: la jurdica. Como una de sus posibilidades en relacin a las ciencias sociales, o de los saberes sociales, en estrecha relacin con las ciencias sociales o del espritu e incluso como una de las humanidades en indisoluble conexin con la literatura, el arte en general y la Historia; sobre todo para una perspectiva ms amplia en su enseanzaaprendizaje e investigacin, el Derecho Constitucional adquiere una inmensa riqueza en su contenido, porque su estudio tiene que ser integral y en su totalidad; porque todas las ciencias y dimensiones delREVISTA CIJUS VOX. Vol. I (Junio 2011)

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conocimiento se encuentran en el texto constitucional y todas deben ser incluidas para su cabal comprensin. Como vemos el Derecho es mucho ms complejo que un conjunto de normas jurdicas e igual le sucede al Derecho Constitucional, como mucho ms compleja es la sociedad que intenta regular, ordenar?, dirigir?, controlar?, cambiar? En tanto conjunto de normas con caractersticas especficas (jurdicas) el Derecho es tambin y sobre todo un fenmeno social y, al igual que la educacin, la religin, etc., socializador; en el sentido de que contribuye a formar un comportamiento acorde con un determinado orden establecido, as lo es tambin el Derecho Constitucional. Pero en este aspecto, el Derecho, sobre todo el plasmado en una Constitucin, es mucho ms efectivo que la educacin o la religin, en virtud de la coercitividad y la fuerza impositiva de un texto constitucional, fuerza que es la caracterstica fundamental de todo orden jurdico normativo. Para ello se cuenta con el Estado y su poder implcito. Se considera que donde existe la sociedad existe el Derecho, por lo que se le infiere como una necesidad social. Pero no siempre se reconoce que la sociedad es heterognea, incluso que se encuentra claramente caracterizada, sobre todo en Latinoamrica, por la desigualdad social y que en este contexto el Derecho cumple una funcin especfica, no solo la de regulacin, tambin la de tcnica de control social e incluso la de posible cambio pacfico, la de progreso incluyente, a sta ltima debera apuntar la enseanza-aprendizaje e investigacin del Derecho, por sus implicaciones axiolgicas y teleolgicas. Un buen comienzo para el caso del estudio de una Constitucin y sus posibilidades de transformacin social, es la urgencia de la aplicacin de las disposiciones constitucionales, sobre todo porque se tienen mandatos supremos tendientes a una mejor distribucin de la riqueza, rectora econmica estatal, justicia social, etc. Por lo que en tal situacin el control ejercido por la Constitucin podra ser para bien. Sin embargo el orden social actual, preservado entre otros factores por el Derecho, no siempre beneficia a todos por igual; en tanto para unos significa privilegios y derroche, para otros es carencia hasta de lo ms indispensable para sobrevivir. Por lo tanto, de las diversas acepciones que se pueden dar al Derecho, nos interesa la que le ubica como el sistema de normas para regular la conducta humana, es decir, como uno de los medios efectivos de control o emancipacin social, susceptible entonces de configurar un objeto de estudio social trascendente: la Constitucin. En tal postura es oportuno el planteamiento en el sentido de que el hombre necesita vivir en sociedad, y que para conseguir la supervivencia se exige la instauracin de un orden social, es decir, el acotamiento de las acciones individuales con el objeto de conseguir los fines del ser humano. Esta conformidad se obtiene por los medios e instituciones de socializacin, que consisten, en conjunto, en elREVISTA CIJUS VOX. Vol. I (Junio 2011)

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proceso educativo que hace al individuo asumir los roles sociales que poco a poco lo integran al grupo, al igual que le permite una interiorizacin, siendo tambin y por lo tanto un proceso por el cual el individuo hace suyas las normas sociales. Al conjunto de instrumentos y tcnicas dirigido para presionar a los individuos para realizar las conductas (que se esperan) del grupo, se les denomina control social. La concepcin del Derecho que nos interesa, aqu y ahora, adems de su carcter de disciplina de estudio, entre otras dimensiones, es la que tiene que ver con la ideologa y el control social, es decir, como proceso de socializacin por el que se aceptan y conciben como propias las normas jurdicas, determinando una especfica formas de ser y pensar; pero tambin como medio de represin ante cualquier forma de rompimiento o inconformidad del orden establecido, cuyo ejemplo ms claro es sin duda el Derecho Penal de acuerdo con Ral Zaffaroni6. En tanto que el Derecho Constitucional ha de estudiarse e investigarse en una unidad de anlisis, en su totalidad, que le reintegre a su contexto econmico, poltico y cultural, es decir, que sea analizado como fenmeno social; pero adems estrechamente ligado a la justicia y dems valores que representa y que deben estar presentes en el texto constitucional, pero tambin en el Licenciado en Derecho en formacin, en una tica profesional en la que identifique su actividad como una accin poltica orientada a la justicia social; en base a un estudio del Derecho Constitucional como sistema normativo social y filosfico, pero en nexo estrecho con las dems ciencias sociales. Tal perspectiva de estudio del Derecho Constitucional implicara una comprensin sobre todo ms humana, incluso en aspectos como la coercitividad, que hace diferente a la norma jurdica de otras como las morales, religiosas, sociales, etc. Lo cual adems apunta ya a una manera distinta de estudiarlo e investigarlo: la perspectiva cualitativa; adems tal fuerza coercitiva podra verse en la concepcin Weberiana, no por tal fuerza en s, sino por su representacin en los seres humanos, vale la pena revisar sta importante visin del Derecho en Weber; pero antes debemos revisar el aspecto esencial y primordial del Derecho: el normativo El Derecho Constitucional contiene, como ya dijimos, algo ms que normas, tambin establece los procesos de regulacin de las relaciones sociales y las tcnicas de organizacin de la sociedad. Como tcnica normativa es la base de aseguramiento de un orden especfico y coadyuva en la realizacin de un modelo establecido por las fuerzas determinantes en una sociedad. Sin olvidar que se trata de un producto histrico, es decir, de algo concreto situado en la historia y respondiendo entonces a condiciones coyunturales que le determinan dialcticamente, en el sentido de que, a su vez, el Derecho Constitucional ejerce influencia trascendental en el contexto socioeconmico, poltico y cultural que le da vida.

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Vid. ZAFARONI, R. (1990). Tratado de Derecho Penal, Mxico: Crdenas.

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Lo anterior, significa que Todo Derecho (sistema de legalidad) deriva de un determinado sistema de intereses y valores (sistema de legitimidad en sentido amplio) y que, inversamente, todo sistema de legitimidad intenta realizarse a travs de un determinado sistema de legalidad Todo Derecho incorpora y realiza, en este sentido, un determinado sistema de valores e intereses 7. El Derecho Constitucional por supuesto es sobre todo un sistema normativo, que hace posible, junto a otros factores, la vida en sociedad, cualquiera que sea la valoracin respecto a esa sociedad y al sujeto que la integra. El Derecho Constitucional ha sido y es la esperanza de que los conflictos se resuelvan pacficamente, en la medida de su estricto cumplimiento; las normas jurdicas constitucionales dan vida a instituciones que en mucho coadyuvan a hacer realidad un proyecto de pas; incluso se espera del fenmeno jurdico constitucional, que se adelante a los problemas sociales. Bastara recordar, por ejemplo, la cuestin de los derechos humanos para advertir la necesidad del Derecho Constitucional, para su inclusin completa en el texto constitucional y respeto absoluto en beneficio de todos. El Derecho Constitucional, en cuanto sistema normativo, implica por tanto un sistema de garantas individuales y sociales; pero tambin el Derecho Constitucional puede ser, en su mltiple dimensin, un sistema de control y posiblemente de cambio social, lo que nos lleva a la necesidad de revisin del concepto de control social en relacin a un texto constitucional.

V. REFERENCIAS BIBLIOGRFICASARNAZ A., J. (1997). La planeacin curricular, Mxico: Trillas. BIELSA, R. (1987). Los conceptos jurdicos y su terminologa, Buenos Aires: Depalma. BOBBIO, N. (1991).Teora general del Derecho, Madrid: Debate. BODENHEIMER, E. (1979). Teora pura del Derecho, Mxico: FCE. BMER, M. F. (Comp.), (1999). La enseanza del derecho y el ejercicio de la abogaca, Barcelona: Gedisa. CARRILLO PRIETO, I. (1998). Varia, Derecho e ideologa. Mxico: UNAM. CEBALLOS GARIBAY, H. (1994). Foucault y el poder, Mxico: Coyoacn. CORREAS, O. (1993). Crtica de la ideologa Jurdica, Mxico: UNAM. __________. (1983). Ideologa Jurdica, Mxico: Universidad Autnoma de Puebla. COVARRUBIAS VILLA, F. (1995). La teorizacin de los procesos histrico sociales. Mxico: UPN. DORANTES TAMAYO, L. (1976). Qu es el Derecho, Mxico: UTEHA. FARIAS DULCE, M. J. (1989). La sociologa del Derecho de Max Weber, Mxico: UNAM. FERRAJOLI, L. (2006). Derechos y garantas. La ley del ms dbil, 5 ed., Madrid: Trotta. FOUCAULT, M. (1988). La verdad y las formas jurdicas, Mxico: Gedisa. __________ . (1993). Vigilar y castigar, Mxico: Siglo XXI. FROMM, E. (1974). Psicoanlisis de la sociedad contempornea, Mxico: FCE. FRIEDRICH, C.J. (1980). La filosofa del Derecho, Mxico: FCE. GIMENO SACRISTN, J. (1996). El curriculum: una reflexin sobre la poltica, 6 ed., Madrid: Morata. GIMENO SACRISTN, J. y PREZ GMEZ, A. I. (1996). Comprender y transformar la enseanza, 5 ed., Madrid: Morata. HIERRO, G. (1990). Naturaleza y fines de la educacin superior, Mxico: UNAM-ANVIES. HORACIO VIAS, R. (1972). tica y Derecho de la abogaca y procuracin, Buenos Aires: Pannedille.7

Vid. DAZ, E. (1980). Op. cit.

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UNA APROXIMACIN TERICA AL MODELO DE ESTADO LAICOMara Teresa VIZCANO LPEZ *RESUMEN: La separacin Estado e iglesias ha suscitado innumerables discusiones a travs del tiempo. El concepto de Estado laico es un concepto opuesto al de Estado confesional, que se vincula a la estricta separacin entre las instituciones del Estado y las iglesias u organizaciones religiosas. La laicidad se asocia a menudo con el liberalismo y desempea un papel importante en la sociedad occidental; en los Estados modernos, la laicidad constituye uno de los principios informadores del orden constitucional, en lo que se refiere a las relaciones comunidad polticaconfesiones, empero es un concepto maleable que hasta la fecha no se ha logrado definir con precisin. PALABRAS CLAVE: confesionalidad, laicidad. Derecho Eclesistico del Estado, relacin Estado-Iglesias,

SUMARIO: I. A modo de introduccin. II. Los modelos de Estado con relacin al factor social-religioso. III. El modelo de Estado laico. IV. Algunos desafos del modelo de Estado laico. V. Consideraciones finales. VI. Referencias bibliogrficas.

I. A MODO DE INTRODUCCINEl Estado liberal es laico? Me parece una pregunta obligada -y nada ociosa-, ya que en el trasfondo del problema se encuentran una serie de preocupaciones que giran en torno a las repercusiones que se suscitaran en el Estado moderno que excluyera o, en su defecto, introdujera los valores religiosos en la vida poltica y social; sin duda, ese escenario, de facto y de Derecho, no constituira un Estado de Derecho constitucional, sino una organizacin teocrtica que promocionara el fundamentalismo y el fanatismo religioso. No son pocos los estudiosos que prefieren hablar de separacin y no de laicidad, en no menos casos por entender que la Constitucin lo que consagra es un modelo separatista, pero no laico; lo cierto es que la discusin terica, plantea -una y otra vez- la gran paradoja de confesionalidad versus laicismo.

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Doctora en Derecho. Profesora-investigadora en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicols de Hidalgo (Mxico); integrante del Centro de Investigaciones Jurdicas y Sociales de la Facultad antes referida, miembro del Sistema Nacional de Investigadores, con perfil PROMEP [[email protected]].

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II. LOS MODELOS DE ESTADO CON RELACIN AL FACTOR SOCIAL-RELIGIOSOLos modelos de relacin entre el Estado y las iglesias1 -experimentados histricamente- han permitido construir una disciplina autnoma cuyo objetivo es lograr una mejor comprensin de la naturaleza y las funciones del Estado en sus relaciones con las confesiones religiosas y viceversa; esta disciplina ha sido denominada Derecho Eclesistico del Estado2. Lo dicho encierra dos dimensiones importantes: por una parte, el Estado como entidad poltica tiene como primera finalidad la conservacin y el respeto de los derechos de las personas integrantes de su poblacin, pues tales derechos constituyen una parte esencial del bien comn. El Estado no se constituye, por tanto, como simple unidad orgnica "neutra" frente a los ciudadanos y sus derechos, sino que asume una posicin necesariamente activa respecto de ellos; por otra parte, las iglesias reconocen igualmente en la persona una unidad a la que se le deben tambin una serie de derechos que han de respetrsele 3. Ahora bien, mientras que el Estado vela por los fines terrenos o polticos de las personas, las confesiones se ocupan de facilitarles el logro de sus fines espirituales. A lo largo de la historia, los rganos pblicos que ejercieron el poder poltico mantuvieron cambiantes relaciones con las doctrinas religiosas vigentes en la sociedad civil. En ciertos perodos, la autoridad poltica ha adoptado una doctrina religiosa como oficial y propia, valindose incluso de ella1

Se entiende que el Estado es una forma de organizacin social, mediante la cual se han hecho patentes los mecanismos de direccin y conduccin de las sociedades; o sea, la forma jurdica que proyecta la organizacin, el funcionamiento y la orientacin de una colectividad humana. Mientras que la Iglesia, entendida como el conjunto de las creencias y los feligreses de una religin, expresa el conjunto de orientaciones que el ser humano ha generado a partir de sus necesidades concretas de explicarse el universo y todo lo que le rodea. Se integra adems del conjunto de concepciones, tradiciones y dogmas que dichas instituciones han establecido como verdaderas y de las cuales se van apoderando y legitimando; por tanto, es un proceso que culmina con la institucionalizacin de dicho saber o creer, haciendo de esto su real poder e influencia en la conciencia y creencia humanas, fuera de sus interpretaciones oficiales, nada es vlido. Para ahondar en la justificacin terica del Estado, vid. PORRA PREZ, F. (1993). Teora del Estado. Teora Poltica. 26 ed., Mxico: Porra, pp. 409-446; para examinar la justificacin de las religiones y de las iglesias, vid. MART, J. (2003). Los cuatro elementos. Fundamentos conceptuales introductorias para el estudio de la religin. ARDVOL PIERA, E. y MUNILLA CABRILLANA, G. (Coord.). Antropologa de la religin. Una aproximacin interdisciplinar a las religiones antiguas y contemporneas. Barcelona: Editorial UOC, pp. 19-70. 2 En este sentido, el objeto de estudio del Derecho eclesistico se constituye por aquel sector del ordenamiento estatal que regula los derechos fundamentales y las relaciones jurdicas que tienen por objeto las creencias y las convicciones, tanto en su dimensin individual como colectiva e institucional, y que se configura como una tcnica para la resolucin de los conflictos en materia religiosa, ideolgica y de conciencia desde una dimensin de justicia (GONZLEZ MORENO, B. (2005). "Delimitacin del Derecho Eclesistico". Anuario de Derecho Eclesistico del Estado. Madrid: Instituto para el Estudio de la Libertad Religiosa, vol. XXI, p. 132). Al respecto, Len Bentez afirma que el Derecho Eclesistico es un derecho autnomo, esa autonoma apoya en tres razones fundamentales la especificidad de la materia, que exige la configuracin de unas normas peculiares. Por otra, el mtodo propio de la ciencia que estudia. Y, por ltimo, la reduccin a sistemas mediante unos princi pios informadores (LEN BENITEZ, M R. (1999). El Estado ante el factor religioso: Modelos bsicos contemporneos. Estudios jurdicos en homenaje al profesor Vidal Guitarte. Valencia: Servicio de Publicaciones de la Universidad de Valencia Diputacin de Castelln-Facultad de Derecho de la Universitat Jaume I, t. II, p. 479). 3 GMEZ-IGLESIAS C., V. (1998). Persona, libertad y tcnica jurdica constitucional en Pedro Lombarda. Ius canonicum. Revista del Instituto Martn de Azpilcueta de la Facultad de Derecho cannico de la Universidad de Navarra. Pamplona: Universidad de Navarra, vol. XXXVIII, n 75, pp. 206-245. Tambin: (1998). Persona, libertad y tcnica jurdica constitucional en Pedro Lombarda (II). Ius canonicum. Revista del Instituto Martn de Azpilcueta de la Facultad de Derecho cannico de la Universidad de Navarra. Pamplona: Universidad de Navarra, vol. XXXVIII, n 76, pp. 435-442.

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como un medio ms para fortalecer su control social y justificar la obediencia a sus normas jurdicas 4; este tipo de rgimen -denominado teocracia o cesaropapismo5- se caracteriza por un poder poltico ejercido de manera monoplica en determinado territorio, que tiene entre sus objetivos centrales la defensa y la promocin de una doctrina religiosa determinada. Si se trata de ubicar la estrecha relacin del Estado con la Iglesia a lo largo del tiempo, puede afirmarse que la fuente histrica de los actuales modelos de Derecho Eclesistico se sitan en las intervenciones que tuvieron, en materia eclesistica, los nacientes Estados nacionales que provocaron una doble derivacin: relegacin o defensa del factor social-religioso6. No obstante, el fenmeno del Derecho estatal en materia religiosa implic, desde sus orgenes, un cierto desconocimiento por parte del poder civil de la exclusiva competencia eclesistica para el gobierno de las cuestiones de ndole religiosa 7. As, el proceso histrico traera aparejado otras frmulas polticas; precisamente, derivara el sistema liberal y de ste se desarrollaran tres corrientes: la coordinacionista8, el sistema de separacin

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Al respecto, "(s)abido es que en todos los crculos culturales los poderes religioso-eclesistico y las normas sancionadas por ellos han constituido las bases ms firmes del poder poltico. No slo en las antiguas teocracias orientales, no slo en la antigedad grecorromana, que conoci todava la organizacin unitaria entre el grupo cultural y el poltico, sino tambin en los reinos medievales, con su contraposicin del poder eclesistico y el secular, e incluso en la actualidad, aun all donde no se trata de la unin del trono y el altar, las promesas de salvacin, en este mundo o en el otro, del poder sacerdotal, son siempre un factor de fuerza decisiva para la fundacin ideal y material del poder poltico y tambin para la lucha contra l" (HELLER, H. (1992). Teora del Estado. Mxico: FCE, p. 228). Planteando expresamente la conveniencia de que el Estado asuma doctrinas religiosas y morales con miras a garantizar la paz social, Hobbes se pronunciaba: "interesa de sobremanera a la paz comn que no se proponga a los ciudadanos, ninguna opinin ni doctrina por las cuales piensen que, con derecho, pueden no obedecer las leyes del Estado, esto es los mandatos del hombre o asamblea a quien se ha confiado el poder supremo del Estado, o que les es lcito oponerse a l, o que les ha de sobrevenir un castigo mayor si obedecen que si se niegan a ello ... Se deduce pues que aqul, hombre o asamblea, a quien el Estado ha encomendado el poder supremo, tiene tambin el derecho a juzgar qu opiniones son enemigas de la paz y de impedir que se enseen" (HOBBES, T. (1999). Tratado sobre el ciudadano. Madrid: Trotta, p. 59). 5 Con relacin al concepto de cesaropapismo se considera que es la absorcin del poder religioso por el poder civil; el soberano lo es de la religin y del orden civil. Vid. TOURNEAU, D. L. (1997). El Derecho de la Iglesia. Iniciacin al Derecho Cannico. 3 ed., Madrid: Ediciones RIALP, pp. 103-104. 6 En los pases en que triunf la reforma protestante, mediante la solucin que los reformadores dieron a las cuestiones entre el Derecho y la vida religiosa, reservando al fuero civil la mayora de las cuestiones y relegando el factor religioso solo al ciudadano. En los pases catlicos (como Italia y Espaa) la evolucin fue distinta, a travs de los criterios del Regalismo, la intervencin del Estado era intensa porque ste se eriga a s mismo en defensor fideli. 7 Tngase en cuenta que el Estado moderno se afirm a partir de las monarquas absolutas que reforzaron su poder en detrimento de la nobleza de la jerarqua eclesistica nacional y de la burguesa de las ciudades; pero esta afirmacin del poder real se hizo tambin frente a los papas, por un lado discutiendo el papel y funciones que los papas desempearon en el orden poltico de la cristiandad medieval (eran verdaderos seores medievales), por otro, invadiendo el mbito de competencias de las autoridades eclesisticas en materias relativas al orden interno de la Iglesia. Por estas circunstancias, para los defensores del poder temporal de la Iglesia, el liberalismo es un error; al respecto, Vid. MARITAIN, J. (1967). Primaca de lo espiritual. Buenos Aires: Club de Lectores, pp. 172-193. 8 El coordinacionismo tiene al Concordato como su ms frecuente instrumento tcnico. Abandonadas las tesis de las potestades de la Iglesia sobre el Estado o de ste sobre aqulla, ambos centros de poder coinciden en la conviccin de que les ligan intereses y competencias comunes, cuya base es la persona humana. Entre las ventajas del sistema, se encuentra evitar al individuo y a la sociedad la necesidad de encontrarse ante deberes contrapuestos y ordenamientos contradictorios; por el contrario, son las autoridades las que realizan el esfuerzo de entendimiento mutuo necesario para facilitar al grupo social un orden jurdico coherente con sus efectivas necesidades en todos los rdenes. En contrapartida, este sistema est ms cerca de desviarse haci a formas confusionistas, que favorezcan la temporalizacin de las estructuras eclesisticas o la invasin por el Estado de las funciones espirituales (Vid. HERA, A. de la y SOLER, C. (1994). Historia de las doctrinas sobre las relaciones entre la Iglesia y el Estado. A.A.V.V. Tratado de Derecho eclesistico. Pamplona: EUNSA, pp. 76-77).

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entre la Iglesia y el Estado9 y, aquella donde el Estado es enemigo y perseguidor de la religin 10. Por tanto, no existe un parmetro que permita calificar de forma unvoca al Estado liberal ante el factor social-religioso, salvo su actitud ante las minoras religiosas, que oscila entre la tolerancia y la libertad, pero que excluye la persecucin. Es propio del liberalismo, en efecto, la permisibilidad en materia religiosa, que puede ir desde la simple no persecucin penal a la ms plena igualdad que no admite discriminacin alguna por motivos de fe, pasando por situaciones intermedias como el establecimiento de restricciones en el ejercicio de los derechos civiles en perjuicio de ciertos credos o, al contrario, la garanta de una posicin de privilegio en favor de otros. Pero, junto a esas diferencias en el mbito de los derechos subjetivos, donde se aprecian mayores disparidades es en el captulo de las relaciones institucionales entre el Estado y las iglesias, que, al fin y al cabo, son el resultado de complejos y peculiares procesos histricos propios de cada nacin. 11 Segn Lanz Duret, los procedimientos acertados para dar una solucin jurdica y social a las relaciones entre el Estado y la Iglesia son: o la celebracin de un Concordato, o sea un pacto de carcter diplomtico entre el Gobierno y el Papa, jefe supremo de la Iglesia, o el reconocimiento absoluto de la separacin entre el poder civil o temporal y el poder espiritual de la Iglesia, a base de la libertad de sta en asuntos morales y dogmticos, y de la supremaca del Estado o en todo lo concerniente a la vida civil y poltica de la sociedad 12.

III. EL MODELO DE ESTADO LAICOAlgunos autores han manifestado que el modelo de Estado previsto por el liberalismo necesariamente es laico13, lo anterior debido a que un Estado teocrtico inevitablemente intentara

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El sistema de separacin entre Iglesia y Estado pretende garantizar la igualdad de todas las confesiones religiosas ante la l ey estatal y suprimir la discriminacin entre los ciudadanos por motivos religiosos; adems de respetar la independencia de los rdenes religioso y temporal. La principal dificultad de este sistema es que, al no existir ningn tipo de acuerdo previo entre los poderes religioso y civil en las materias de su comn competencia, se traslada al ciudadano la carga de enfrentarse con dos posibles legislaciones contrapuestas, ante las cuales posee un doble deber en cuanto miembro de dos sociedades. Mientras alguna de tales legislaciones sea permisiva, el ciudadano podr adecuar su conducta a la que prefiera; empero, si llega el caso de que el ciudadano se enfrente con dos normas de conducta obligatorias y, de sentido contrario, el conflicto ser inevitable y el indi viduo incurrir necesariamente en falta ante uno de los dos ordenamientos. En ese momento, cuando esas circunstancias se dan, los propios tericos del separatismo piden un acomodo entre ambas legislaciones, es decir, piden un sistema de alguna manera (Ibdem, p. 77). 10 Esta corriente ha sido considerada como la negacin de cualquier sistema de relaciones Iglesia-Estado, no una forma de alguno de ellos (Ibdem, p. 76). 11 IBN, I. C.; PRIETO SANCHS, L. y MOTILLA, A. (1997). Derecho eclesistico. Madrid: Mc Graw-Hill, pp. 19-20. 12 LANZ DURET, M. (1959). Derecho constitucional mexicano y consideraciones sobre la realidad poltica de nuestro rgimen. 5 ed., Mxico: Compaa Editorial Continental, p. 394. 13 En este sentido, se afirma que las relaciones Iglesia-Estado han quedado establecidas de este modo: la Iglesia se relaciona con el Estado como comunidad religiosa dotada del derecho de libertad religiosa (HERVADA, J. (1989). Dilogo en torno a las relaciones Iglesia-Estado en clave moderna. A.A.V.V. Las relaciones entre la Iglesia y el Estado. Estudios en memoria del profesor Pedro Lombarda. Madrid: Universidad Complutense de Madrid-Universidad de Navarra-Editoriales de Derecho unidas, p. 275); tambin se dice que las grandes lneas de la vida de los hombres son trazadas sin tener a la vista ms que lo que la humanidad sola puede construir, o cree que puede construir (MARTNEZ CAMINO, J. A. (1996). Las guerras de religin y

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imponer el plan de vida y los valores sostenidos por la religin oficial, lo cual impide que los individuos gocen de autonoma personal, debiendo someterse a los designios del poder. Asimismo, un Estado teocrtico mediatiza a los individuos en aras de defender, realizar o expandir su doctrina religiosa; es decir, sacrificar vidas, cuerpos y libertades con la finalidad de mantener inclumes ciertos ideales religiosos trascendentales. En consecuencia, resulta indudable que el liberalismo y el modelo de Estado laico se relacionen intrnsecamente para fortalecer un proyecto nacional; en este sentido, Sartori asevera que las sociedades teocrticas se fundamentan en el principio de la voluntad de Dios y de la sumisin a Dios; las sociedades que son a la vez laicas y democrticas, en el principio de la voluntad del pueblo. Por tanto, las segundas son exactamente lo contrario, lo opuesto a las primeras14; sin embargo, el desarrollo del Derecho Eclesistico del Estado ha supuesto un progresivo debilitamiento del reconocimiento por parte del poder temporal del principio del dualismo cristiano15. De esta suerte, en el mbito de las relaciones Iglesia-gobierno civil fue donde ms precozmente el Estado moderno mostr su tendencia a configurar todos los aspectos de la vida social y someterlos a sus propias disposiciones. El modelo de Estado moderno fue defendido por diversas corrientes filosficas occidentales16 motivadas por los atropellos cometidos en Europa 17 durante el medioevo a causa del ejercicio del poder poltico empaado por una doctrina religiosa. Frente a las terribles matanzas, las persecuciones internas y las guerras entre pueblos se alzaron voces ilustradas18 que clamaban por una neta

la cultura secular moderna. Libre pensamiento y secularizacin en la Europa contempornea (Col. del Instituto de Investigacin sobre Liberalismo, Krausismo y Masonera, n 11). Madrid: UPCO, p. 61). 14 SARTORI, G. (2007). "Es exportable la democracia?". Claves de razn prctica. Madrid, n 173, p. 19. 15 En pases donde triunf la reforma protestante al difuminarse el poder eclesistico pierde fuerza en aras de un mayor poder al Estado. En pases donde se conserv un planteamiento catlico durante el perodo del absolutismo se mantuvo una visin dualista del poder aunque slo en teora; por un lado, los monarcas consideraban que sus poderes tenan un origen divino y, por otro, por las instituciones regalistas que contribuyeron a una creciente intervencin del Estado en materia eclesistica, mer mando las competencias de la autoridad eclesistica en asuntos religiosos. 16 Para una defensa de la teora, nada mejor que Teora y prctica de Immanuel Kant, en donde se sostiene que "se pretexta con no poca frecuencia que lo que tal vez sea correcto en dicha teora no es vlido para la prctica, pretendiendo sin duda, con tono altivo y desdeoso, lleno de arrogancia, reformar por medio de la experiencia a la razn misma, precisamente all donde sta sita su ms alto honor; pretendiendo adems que en las tinieblas de la sabidura, con ojos de topo apegados a la experiencia , se puede ver ms lejos y con mayor seguridad que con los ojos asignados a un ser que fue hecho para mantenerse erguido y contemplar el cielo". KANT, I. (1996). Teora y Prctica. Madrid: Tecnos, p. 6. 17 Es menester aclarar que la violencia se produjo en diversos lugares, no limitndose al terreno europeo, pero los filsofos occidentales, que se encargaron de defender la concepcin laica, eran de origen europeo, y por ello mismo, centraron sus crit icas en la realidad conocida y hasta padecida. Sin embargo, debemos sealar que tambin en Hispanoamrica la doctrina religiosa se constituy en un discurso legitimante del genocidio indgena. Bajo esta doctrina se presupona que la "idolatra" de los ind genas implicaba "una clara superioridad teocrtica frente al colonizado... Estos 'dolos' no fueron considerados por los ibricos como inexistentes ni como falsos, sino que se los reconoci de hechos reales, producto del demonio". ZAFFARONI, E. R. (1989). La historia de los derechos humanos en Amrica Latina. OLGUN, L. (coord.). Educacin y Derechos humanos: Una discusin interdisciplinaria. Buenos Aires: Instituto Interamericano de Derechos Humanos-CEAL, p. 24. 18 Una de las ms osadas crticas fue la posicin de Erasmo de Rotterdam, quien realiz un fuerte cuestionamiento al ejercicio de la violencia por parte de la Iglesia. Al respecto afirma que "la Iglesia cristiana ha sido fundada en la sangre, basada por la sangre y acrecida por la sangre; en esto se basan los papas para empuar la espada por ella, como si no estuviera all Cristo par a

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separacin entre el poder poltico y las doctrinas religiosas 19 y por la constitucin de un rgimen de gobierno poltico nacional que monopolizara tanto el ejercicio de la violencia legtima en la sociedad civil como el manejo de las relaciones internacionales. La consolidacin de un rgimen de gobierno -Estado nacional- que no est encargado de defender y promover la plena vigencia de una doctrina religiosa era considerada la garanta necesaria para asegurar que los miembros de una sociedad pluralista no sufrieran persecuciones desde el poder poltico, por profesar una determinada religin. Ya sealaba Von Humboldt que "tan pronto como el Estado considera como inseparablemente unidas la moral y la religin y cree posible y lcito intervenir en la sociedad a travs de este medio, casi es imposible que no proteja a una idea religiosa ms que a las otras, en razn de su mayor conformidad con el verdadero, o tenido por tal, orden moral. Y por ms que se procure evitarlo del todo, y se declare protector y defensor de todas las facciones religiosas por igual, como slo puede juzgar por el comportamiento externo, acabar por favorecer las creencias de unos grupos y por oprimir, en consecuencia, a todo individuo particular que disienta de ellas" 20. Asimismo, resulta fundamental para garantizar la seguridad individual que no exista alguna entidad social con facultades legtimas o posibilidades de facto para ejercer la violencia y para garantizar la adhesin incondicional a una religin determinada. En este sentido, se pronunciaba Locke al considerar que el deber de tolerancia determinaba que "ningn hombre puede atentar o disminuir los derechos civiles de otro por el hecho de que ste se declare ajeno a la religin y rito de aqul ... Y lo dicho en torno a la tolerancia entre particulares debe ser extendido tambin a las iglesias, las cuales son entre s como

proteger a los suyos. Y sin embargo ellos deberan saber que la guerra es una cosa tan cruel, que ms conviene a las bestias feroces que al hombre; tan insensata que los poetas la representan como una inspiracin de las Furias; tan funesta, que lleva consigo la ruina completa de las costumbres; tan injusta, que los ms perversos hombres son los que la hacen mejor; y tan impa, que no guarda ninguna relacin con Cristo; a pesar de todo esto, los papas descuidan todo para convertirla en su nica ocupacin. Hay entre ellos viejos decrpitos que muestran un ardor juvenil, que derrochan dinero, que desafan la fatiga y no retroceden ante nada, con tal de tener el placer de trastocar a su capricho las leyes, la religin, la paz y la humanidad entera. Y no faltan sabios aduladores que califican este frenes de celo, de piedad y de valor, pensando demostrar que es posible esgrimir el pual asesino y clavarlo en las entraas de su propio hermano, sin dejar de guardar, al mismo tiempo, la caridad que, segn el precepto cristiano debe sentir hacia su prjimo (ROTTERDAM, E. de. (1997). Elogio de la locura. Barcelona: Ediciones 29, p. 83). 19 Voltaire defenda frreamente la separacin entre las leyes civiles y las doctrinas religiosas al sostener que "todo legislad or profano que os fingir que la divinidad le haba dictado sus leyes era visiblemente un blasfemo y un traidor: un blasfemo, porque calumniaba a los dioses; un traidor, porque someta su patria a sus propias opiniones" (VOLTAIRE (1990). Filosofa de la Historia. Madrid: Tecnos, p. 268). Por su parte, Locke, en su Carta sobre la tolerancia, sealaba que "el culto pblico a Dios para obtener la vida eterna como se ha dicho, es la finalidad de una sociedad religiosa. Toda reunin eclesistica debe tener en el fin de sus leyes solamente este aspecto y nada tiene que ser tratado en esta sociedad que se refiera a cosas mundanas, as como por ninguna causa ha de emplearse la fuerza, pues la fuerza pertenece al gobernante civil y ya existe jurisdiccin para las cosas mundanas" (LOCKE, J. (1970). Carta sobre la tolerancia y otros escritos. Mxico: Grijalbo, p. 25). En el siglo XIV, con gran arrojo, pero con un fuerte apego a los textos religiosos y a las tradiciones, Guillermo de Ockam negaba toda potestad del Papa en asuntos civiles, aseverando que "al oficio del papa no pertenece mezclarse en los negocios seculares" (OCKHAM, G. de. (1992). Sobre el gobierno tirnico del Papa. Madrid: Tecnos, p. 37). 20 VON HUMBOLDT, W. (1988). Los lmites de la accin del Estado. Madrid: Tecnos, p. 70.

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personas particulares, y ninguna tiene derecho sobre otra, ni en los casos en que el gobernante pertenezca a alguna, pues el Estado no puede dar a la iglesia ningn derecho ni sta a aquel 21. Finalmente, exista la esperanza de que el establecimiento de Estados nacionales reducira la conflictividad internacional al no poder esgrimirse ninguna razn religiosa para justificar las agresiones blicas22. Ciertamente, el Estado moderno surgi en un perodo histrico determinado como una respuesta poltica a diversos conflictos violentos que se daban en la sociedad de ese tiempo 23. As, uno de los frutos concretos de las revoluciones del siglo XVIII son las declaraciones de derechos en las que, por primera vez, el individuo formula sus exigencias fundamentales frente al poder poltico, se consideran inalienables e integran la esfera de autonoma del ciudadano cuando pacta sus instituciones polticas aplicando el principio del contrato social; estas declaraciones de derechos han sido un intento de plasmar lo que todas las personas tenemos por el mero hecho de ser humanos, segn la filosofa de la Ilustracin. Los dos movimientos fundamentales de este perodo son la revolucin americana y la revolucin francesa; ambos proclamaron elencos de derechos humanos refirindose tambin a la cuestin religiosa. En la base ideolgica de dichas revoluciones est el Iluminismo (el pensamiento ilustrado), pero el tratamiento del factor social-religioso es distinto, entre otras cosas, por el origen de ambos agentes 24. Adems puede21 22

LOCKE, J. (1970). Op. cit., pp. 26-27. Al respecto, afirmaba Locke que "ninguna persona, iglesia o Estado pueden tener derechos a invadirse recprocamente en sus terrenos civiles y despojarse sus posesiones bajo el pretexto de la religin. Los que opinen contrariamente haran bien pensa ndo las muchas acciones de rapia, matanza y odio que despiertan estas discordias. No habr seguridad ni paz si triunfa la opinin de que 'el seoro est fundado en la gracia, y la religin ha de ser difundida por la fuerza de las armas'" (Ibdem, p. 29). 23 Gloria Morn ha expresado que (l)os modelos republicanos, instaurados en Francia y EUA a finales del siglo XVIII por el impulso de la ideologa de la Ilustracin desde una identidad gala uno y anglosajona el otro, consolidarn el principio de la soberana popular, la divisin de poderes y los derechos de los ciudadanos. Ideologa que entrar en confrontacin directa con el papado que se acomoda al modelo absolutista de poder en la Iglesia catlica y reafirma el Concilio de Trento orientando al papado a una posicin defensiva del modelo eclesial absolutista pontificio. MORN, G. M. (2006). Los paradigmas o modelos eclesiales y el derecho cannico de la comunidad cristiana. GARCA GARCA, R. (Coord.). El Derecho eclesistico a las puertas del siglo XXI. Libro homenaje al profesor Juan Goti Ordeana Madrid: Fundacin Universitaria Espaola, p. 330. 24 En cuanto a las antiguas colonias inglesas en Amrica, no haba un rechazo de las instituciones polticas sino de las religiosas; por consiguiente, la revolucin americana se animaba por el afn de construir una convivencia de hombres cristianos de distintas confesiones. As, el texto ms expresivo sobre cmo los fundadores de los EEUU concibieron la libertad religiosa es la Declaracin de Derechos de Virginia (1776); esta Declaracin establece: "que la religin o el deber que tenemos para nuestro creador y el modo de cumplirlo slo pueden regirse por la razn y la conviccin, no por la fuerza o la violencia, y por consiguiente todos los hombres tienen igual derecho al libre ejercicio de la religin de acuerdo con los dictados de su conciencia, y que es deber de todos practicar la benevolencia cristiana, el amor y la caridad hacia los otros" (art. 16). En cambio, en Francia la revolucin fue contra un Estado en concreto, absoluto y confesional, con lo que la revolucin se desenvolvi en un clima de tensiones religiosas que a veces trataba de captar o de controlar a la Iglesia y otras veces, en cambio, pretendi la sustitucin de la religin tradicional. La Asamblea Nacional francesa aprob la famosa Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en agosto de 1789, declaracin que se hizo bajo "los auspicios del Ser Supremo", lo que supone una evidente referencia a Dios pero trata de marcar la distancia con la forma de nombrarle tpica de las religiones positivas. Lo relativo a lo religioso es el art. 10 de la Declaracin, menos radical que su homlogo en Virginia, pues slo se limita a afirmar que "nadie debe ser inquietado por sus opiniones incluso religiosas, siempre que su manifestacin no altere el orden pblico establecido por la Ley", no contiene el conjunto de actos en los que se manifiesta la religiosidad, no alude al culto ni al proselitismo, ni a otros aspectos especficos de la prctica religiosa, solo protege explcitamente las opiniones con el lmite del orden pblico cuyo alcance se fija por la Ley. Pero existe un matiz negativo: no inquietar; por tanto, es una consideracin

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afirmarse que el Estado liberal asumi con mayor o menor entusiasmo las enseanzas de la filosofa de la tolerancia y de la libertad religiosa, pero ello no se tradujo en un nico modelo de Derecho eclesistico: en gran medida, ste se ha venido mostrando fiduciario de la tradicin histrica de cada pas. 25 En todo caso, la libertad religiosa es uno de los primeros derechos humanos que se reclama y ha ido evolucionando en las actuales democracias pluralistas desde un derecho puramente individual a un derecho que tambin tiene una dimensin colectiva y que ampara tanto a personas como a grupos surgidos de una vivencia comunitaria de la religiosidad; este fenmeno est ligado a la transformacin del Estado liberal-individualista al Estado social de Derecho y unido al movimiento de tutela internacional de los derechos humanos como fruto de la influencia recproca del modo en que la tradicin norteamericana entendi la libertad religiosa y su evolucin en el constitucionalismo europeo y latinoamericano. Estas grandes lneas de la evolucin de la libertad religiosa presentan tambin elementos especficos y diferenciales, no en el plano de los derechos subjetivos sino en el de las relaciones institucionales entre el Estado y las iglesias que son siempre producto de un peculiar proceso histrico.

IV. ALGUNOS DESAFOS DEL MODELO DE ESTADO LAICOAunque el modelo de Estado laico comenz a tener vigencia al inicio de la modernidad 26, persisten las limitaciones, restricciones y afectaciones a las libertades individuales, realizadas por el poder pblico con miras de instaurar su proyecto poltico. Esto puede explicarse si se considera que el Estado, a travs de su propia formalidad, es decir, su normativa jurdica o sus prcticas institucionales, va a establecer relaciones de dominacin, como lo sealaba Foucault 27. Estas relaciones de poder pueden fundarse o enmarcarse en una cosmovisin provista por las doctrinas religiosas y contribuir a su continua reproduccin ideolgica; de este modo es posible advertir que, de forma enmascarada, sin el objetivo expreso de producir una "conversin" masiva o de efectuar una "cruzada santa", el poder poltico, por medio del Derecho, impone en la sociedad civil, intencionalmente o no, una determinada doctrina religiosa. Esto sucede no slo en la regulacin estatal en materia religiosa, donde puede resultar notorio la

negativa del factor religioso, mientras que en Virginia se considera la religin como algo positivo, esto dio lugar a un planteamiento de la libertad religiosa que se plasmara en una mayor proteccin jurdica. Dara lugar no al pluralismo cristiano, sino a un verdadero pluralismo religioso, que se formulara jurdicamente en la separacin entre Estado y confesiones religiosas que consagr en EEUU. 25 IBN, I. C.; PRIETO SANCHS, L. y MOTILLA, A. (1997). Op. cit., p. 22. 26 La secularizacin fue una de las caractersticas ms significativas que trajo la modernidad; para identificar los aspectos que implic este proceso complejo, vid. SEGLERS, . (2006). La desnaturalizacin del concepto jurdico de religin. GARCA GARCA, R. (Coord.). El Derecho eclesistico a las puertas del siglo XXI. Libro homenaje al profesor Juan Goti Ordeana. Madrid: Fundacin Universitaria Espaola, pp. 475-476. 27 Recurriendo a una conceptualizacin de la cuestin, reflexiona el pensador francs que "el sistema de derecho, el campo judicial, son las transmisiones permanentes de dominacin, de tcnicas de sometimiento polimorfas". FOUCAULT, M. (1992). Microfsica del poder. 3 ed., Madrid: Ediciones Endymin, p. 150.

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imposicin de una doctrina religiosa, sino que opera en otros mbitos actuando de manera sutil y oculta, afectando los principios jurdico-polticos; al respecto, puede mencionarse la legislacin en materia familiar, en la cual, tradicionalmente se sostiene en forma expresa o implcita paradigmas aportadas por las doctrinas religiosas. Debe aclararse que no es posible la intervencin estatal sin un saber que la explique y la justifique, que le brinde una visin del mundo -una cosmovisin-; pero desde una posicin laica est prohibido que el poder poltico se sustente en una doctrina religiosa. Ahora bien, despus de la Segunda Guerra Mundial se plantearon reflexiones acerca de la importancia del respeto de los derechos humanos entre ellos, la libertad religiosa y a no ser discriminado por motivos religiosos- como base de una convivencia pacfica entre los pueblos; por esta razn, las Naciones Unidas y diversos organismos internacionales de mbito regional (europeo, americano o africano), han promovido pactos y declaraciones que puntualizan el contenido del derecho de libertad religiosa, tanto en el nivel individual como colectivo28. Empero, en la segunda mitad del siglo XX fueron varios los sistemas que se consagraron como formas en que el Estado se enfrent al factor socialreligioso; a saber: confesionalismo cristiano, separatismo estricto, separatismo laicista, aconfesionalismo cooperacionista y confesionalismo marxista29. A pesar de tal escenario, la sensibilidad por los derechos humanos y por la igualdad, tambin favoreci la comprensin del factor social-religioso30. De esta suerte, los Estados confesionales han ido evolucionando hacia una confesionalidad formal, por considerar que favorece, en mayor medida, la libertad religiosa y la igualdad de todos los ciudadanos; por otra parte, la confesionalidad estatalista (laicismo) de algunos pases donde estaba en vigor la separacin Iglesia-Estado, ha dado paso a una neutralidad que respeta la autonoma de lo religioso como mbito en el que el Estado no se considera legitimado para intervenir como sujeto de fe. Otro aspecto novedoso en el campo de las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas, estriba en la tendencia de los poderes pblicos a pactar con las confesiones su propio estatuto jurdico dentro de la sociedad civil. As, frente al confesionalismo y el separatismo laicista, surgi una actuacin cooperacionista, respetuosa con la autonoma propia de lo

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Acerca de los mbitos de certeza positivo y de certeza negativo del trmino tolerancia en las fuentes internacionales de car cter universal, vid. ROCA FERNNDEZ, M. J. (2006). "Significado de la tolerancia en las fuentes de Derecho Internacional de carcter universal". Anuario de Derecho Eclesistico del Estado. Madrid: Instituto para el Estudio de la Libertad ReligiosaEditorial Alfonspolis, vol. XXII, pp. 37-66. 29 Vid. TIRAPU MARTNEZ, D. (1997). Sntesis histrica de las relaciones entre el orden religioso y el temporal (II). GARCA HERVS, D. (Coord.). Manual de Derecho eclesistico del Estado, Madrid: Colex, pp. 47-50. 30 As, Espaa elaborara su primera ley sobre materia religiosa (BLANCO, M. (1998). La primera ley espaola de libertad religiosa. Gnesis de la ley de 1967. Anuario de Derecho Eclesistico del Estado. Madrid: Ministerio de Justicia-Ministerio de la Presidencia, vol. XIV, pp. 119-186). Hoy en da, las relaciones entre la Iglesia y el Estado en la Europa comunitaria se mantiene estabilizada sobre fundamentos constitucionales y concordatarios pacficamente aceptados por ambas partes (ROUCO VARELA, A. M. (1996). Relaciones Iglesia-Estado en la Espaa del Siglo XXI. Salamanca: Universidad Pontificia, 25).

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religioso; sin embargo, an subsisten modelos de relacin Estado-iglesias que lesionan derechos fundamentales de la persona humana. En los Estados modernos, la laicidad constituye uno de los principios informadores del orden constitucional31, en lo que se refiere a las relaciones comunidad poltica-confesiones, empero es un concepto maleable que hasta la fecha no se ha logrado definir con precisin 32; de ah, las diversas referencias y los distintos trminos empleados frecuentemente para hacer referencia a ste: no confesionalidad, aconfesionalidad, neutralidad33. Gonzlez del Valle considera que la polisemia del lenguaje utilizado para abordar el principio de laicidad, obliga a distinguirlo de otros conceptos como neutralidad, separacin Estado-Iglesias y no confesionalidad34. Tampoco habr que olvidar que el concepto de laicismo llega a confundirse errneamente con el vocablo laicidad; al respecto, Combala Sols precisa que, para distinguir un Estado laico de un Estado laicista, (l)o primero que puede afirmarse es que Estado laico y Estado laicista son dos fenmenos diversos. La laicidad no supone sofocar cualquier

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Como afirma Prieto Sanchs, en los principios intentan resumirse las opciones ideolgicas de un ordenamiento, los criterios polticos o morales que se formulan como horizonte teleolgico hacia el que debe orientarse tanto la legislacin como la jurisprudencia (PRIETO SANCHS, L. (1991). Principios constitucionales del Derecho eclesistico espaol. IBN, I. C.; PRIETO SANCHS, L. y MOTILLA, A. Curso de Derecho eclesistico, Madrid: Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, p. 173); por tanto, la Constitucin Federal es el ordenamiento supremo que sintetiza la orientacin poltica y moral del Estado mexicano, encontrando en sta los principios del Derecho eclesistico que a travs de un largo proceso histrico se han formulado, pues como aduce Tamayo y Salmorn, el ncleo de la doctrina del constitucionalismo se constituye de los principios y dogmas formulados por la jurisprudencia (TAMAYO Y SALMORN, R. (1989). Introduccin al estudio de la Constitucin. Mxico: UNAM, p. 100). En este contexto, los principios del Derecho eclesistico son los valores superiores del ordenamiento; por supuesto, que estos principios tienen una carga ideolgica para atribuir un significado contextual. Tngase presente que los principios y los valores estn estrechamente vinculados entre s en un doble sentido: p or una parte, de la misma manera que puede hablarse de una colisin de principios y de una ponderacin de principios, puede tambin hablarse de una colisin de valores y de una ponderacin de valores; por otra, el cumplimiento gradual de los principios tiene su equivalencia en la realizacin gradual de los valores Los juicios de valor y los conceptos de valor en ellos utilizados pueden ser divididos en tres grupos: clasificatorios (el aporte de los conceptos de valor clasificatorios se limita a la catalogizacin de los objetos sobre los que hay que juzgar en aquellos que poseen un valor positivo y aquellos que tienen un valor negativo, como as tambin aquellos q