chuliá contrato de concesión

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    14/1/2016 Captulo II. Contr ato de concesin comer cial - vLex Global

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    Captulo II. Contrato de concesincomercial

    ID vLex: 248497http://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/capitulo-ii-contrato-concesion-comercial-248497

    Autor:Eduardo Chuli Vicent. Teresa Beltrn AlandeteCargo del Autor:Abogados

    A) Contrato de concesin comercial: 1. Antecedentes 2. Concepto 3. Caracteres ynaturaleza jurdica 4. Elementos 5. Duracin del contrato: resolucin unilateral, sus

    consecuencias. - B) Legislacin. - C) Jurisprudencia. -E) Bibliografa.

    CAPITULO II CONTRATO DE CONCESIN COMERCIAL

    A. CONTRATO DE CONCESIN COMERCIAL 1. Antecedentes

    Estos contratos denominados tambin contratos de distribucin exclusiva, venta enexclusiva, exclusiva de venta, o concesin en exclusiva, se producen por el aumento de lasrelaciones comerciales, ya que difcilmente una persona, bien sea fsica o jurdica, tiene el

    poder y la capacidad suficiente para producir un artculo y encargarse de su distribucin yventa.

    Sus antecedentes se encuentran en Alemania, en la distribucin y venta de cervezas, con sus

    distintas modalidades: venta de fabricante a mayorista, y de mayorista a expendedor. EnEstados Unidos, tomaron auge en el sector de concesionarios de venta de automviles,industria de gran expansin por los aos veinte. En Espaa, no estn legislados, aunque

    Rodrigo Ura (20), encuentra antecedentes en el viejo Cdigo de Comercio de 1829, obra deSaiz de Andino.

    2. Concepto

    Pese a la ausencia de legislacin, esta modalidad contractual ha sido muy estudiada

    por los autores y objeto de numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo. ParaEmilio J. Lzaro Snchez (21), son contratos de colaboracin, mercantiles y atpicos,

    por virtud de los cuales un empresario, persona fsica o jurdica, se obliga acomercializar, de manera permanente y en la forma cualitativa y cuantitativamente

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    predeterminada, los productos de otro empresario, ya en nombre y/o por cuenta de

    este -agente-, ya en nombre y por cuenta propio -concesionario-. Iglesias Prada (22)

    los considera: todo acuerdo de voluntades por el que un empresario -concesionario-pone el establecimiento de que es titular al servicio de otro empresario, industrial ocomerciante -concedente- para comercializar por tiempo indefinido o limitado, en una

    zona geogrfica determinada y bajo las directrices y supervisin del concedente

    aunque en nombre y por cuenta propios, los productos cuya exclusiva de reventa se leotorga en condiciones predeterminadas. El Profesor Broseta Pont (23), no da unadefinicin, remitindose la Ley belga de 27 de julio de 1961: El concesionario de

    venta exclusiva es el comerciante que ostenta el derecho a vender a ttulo exclusivo,los artculos o productos de un fabricante concedente, y por su propia cuenta. ElTribunal Supremo espaol, en su Sentencia de 28 de mayo de 1966, da una definicin

    descriptiva: El llamado contrato de venta con exclusiva, no es ms que un contratode compraventa de suministros, de mandato, de arrendamiento, etc., en el cual seinserta la clusula de exclusiva, o clusulas, que constituyen una limitacin que

    voluntariamente se imponen a s mismos los contratantes respecto a la libertad decomprar o de vender objetos lcitos que se hallan en el comercio de los hombres, bienen cuanto a una determinada especie, o bien en cuanto a una zona o a ciertos clientes,

    o a cierto tiempo.

    Sintetizando todas estas definiciones, podemos afirmar que el contrato de concesincomercial es, un contrato mercantil atpico, consensual y sinalagmtico, mediante el

    cual una persona fsica o jurdica denominada concedente, otorga por tiempo limitadoo ilimitado la facultad de distribuir, exclusivamente, en un rea geogrfica limitadasus productos, a otra persona que igualmente puede ser fsica o jurdica.

    3. Caracteres y naturaleza jurdica

    Fcilmente sus caractersticas se pueden deducir de esta definicin:

    a. Son contratos mercantiles, tanto desde el punto de vista objetivo como del

    subjetivo, y por la eminente analoga con otros contratos tipificados en elCdigo de Comercio.

    b. Consensales, ya que se perfeccionan de esta forma.

    c. Sinalagmticos, pues indican derechos y obligaciones para las partes queintervienen para el concedente, la obligacin de respetar la exclusiva, elsuministro del producto, realizar campaas publicitarias, etc., etc. A su vez el

    concesionario tiene la obligacin de distribuir el producto, mantener abierto eseestablecimiento en la forma predeterminada, el incrementar las ventas, etc., etc.Es decir, que entre las partes hay derechos y obligaciones que deben respetarse.

    4. Elementos

    Esencialmente son dos:

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    a. El concedente. Es una persona fsica o jurdica fabricante del producto.Habitualmente son grandes compaas: fbricas de cerveza, de turismos,

    productos alimenticios, helados..., al suscribir el contrato suelen imponer unasclusulas preestablecidas y uniformes por consiguiente, algunas formascontractuales tienen el carcter de adhesivas. Estas estipulaciones se refieren a

    ciertos requisitos que el concesionario ineludiblemente debe de cumplir:

    establecimientos con determinadas caractersticas y distintivos, rtulosluminosos, reparto de propaganda, incentivos de venta, sorteos, etc., etc.

    b. El concesionario. Es igualmente una persona fsica y jurdica que en virtud delcontrato suscrito con el concedente se obliga al reparto y venta del producto, acambio de una diferencia de precio que constituye su beneficio. Deber cumplir

    lo estipulado respecto a precios, propaganda, venta de mnimos determinados,etc., etc.

    5. Duracin del contrato: Resolucin unilateral, sus consecuencias

    Corrientemente las partes al suscribir esta clase de contratos no indican nada sobre la

    duracin de sus efectos, y muchas veces lo concluyen por tiempo indefinido.

    Emilio J. Lzaro Snchez (24), que ha estudiado el problema, fija en el supuesto deresolucin unilateral, dos clases:

    1. -Contratos suscritos por tiempo indefinido o no regulado. En este supuesto y deacuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el desesti-miento unilateral es vlidose basa generalmente en la doctrina extranjera, y por analoga, con artculos del

    Cdigo civil y del Cdigo de Comercio, que en forma alguna impone una obligacinpor tiempo indefinido.

    A este respecto, el Tribunal Supremo lo ha admitido expresamente en la Sentencia de

    21 de octubre'de 1966 el hecho es el siguiente: D. ngel S.P., demand ante unJuzgado de 1.a Instancia de Vitoria a la Sociedad Annima de bebidas carbnicas,sobre indemnizacin de daos y perjuicios, alegando que en 1960 se suscribi un

    contrato con la entidad demandada por el cual se le otorgaba la exclusiva de venta delos productos Kas, cuyo contrato ha sido rescindido por la demandada, privando alactor de los beneficios de la venta, por cuya razn se solicita una indemnizacin por

    los perjuicios sufridos. La demandada se opuso a estas pretensiones. El Juzgado de 1.aInstancia dict Sentencia estimando la demanda y condenando a Kas a satisfacer alactor 400.300 ptas., en concepto de daos y perjuicios. Sentencia que fue confirmada

    por la Audiencia de Vitoria. Interpuesto Recurso de Casacin ante el TribunalSupremo, declar haber lugar al mismo, dictando Sentencia, y revocando lasanteriores, absolviendo a la entidad demandada. Se basa en la clusula nmero 15 del

    contrato suscrito en la que se manifiesta: la duracin del presente contrato esindefinida, si bien podr ser rescindido por cualquiera de las partes comunicndolo ala otra, por carta certificada, con un mes de antelacin por lo menos. De este texto

    claro y terminante, se infiere -dice el Tribunal Supremo-, tanto la reciprocidad del

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    derecho que establece, como su solo condicionamiento a la observancia del requisitode las notificaciones, en la forma pactada, sin derecho alguno concedido a la

    contraparte y pu-diendo hacerse la notificacin en cualquier tiempo, pues no seestablece ni un mnimo de duracin del nexo obligacional ni causa alguna exigible

    para su licitud, que limita el ejercicio de la accin resolutoria del mismo que,

    claramente, establece, por lo que no es posible tergiversar el texto de lo convenido,

    con la interpretacin arbitraria a que alude el artculo 57 del Cdigo Mercantil, paradeducir nada menos que una obligacin de indemnizar, cuya existencia, oportunidad y

    cuanta no aparecen reglamentadas, ni siquiera aludidas en el texto terminante delcontrato, ni se infiere de ninguna clusula del mismo, por lo que no habindoloentendido as la Sala sentenciadora que, lejos de ajustarse a aqul, se adentra en una

    exgesis improcedente, para llegar a una consecuencia extraa a lo previsto en elcontrato que es ley entre las partes.

    2. - Supuesto de no fijarse plazo a ser indefinido con la existencia de una clusula de

    resolucin, previo aviso. Se basa en que los contratantes pueden establecer los pactosy condiciones que convengan siempre que no rebasen los lmites del artculo 1.255 delCdigo civil. Independientemente que se hubiera pactado la necesidad del preaviso, el

    Tribunal Supremo ha confirmado en su Sentencia de 3 de julio de 1986, la facultadresolutoria de una de las partes, incluso sin atenerse literalmente a los trminos del

    preaviso. La referida Sentencia se basa en que la entidad R.B. Comercial Espaola,

    S.A., present demanda ante el Juzgado de 1.a Instancia nmero 2 de Oviedo sobrereclamacin de 31.010.299 ptas., contra D. Alfredo N.G., precio impagado desuministro que le haba realizado, ms intereses. El demandado se ocup y formul

    reconvencin, en reclamacin de 23.000.000 ptas. como indemnizacin de daos yperjuicios por incumplimiento del contrato entre ellos pactado. El Juzgado estim enparte la demanda y la reconvencin, y, efectuando compensacin entre las recprocas

    deudas, conden a D. Alfredo N.G., a abonar a la actora la cantidad de 225.382 ptas.,sin hacer imposicin de costas. Formulado recurso ante la Audiencia Territorial deOviedo, revoc parcialmente la Sentencia, y condenando al demandado a satisfacer al

    actor la cantidad de 28.143.028 ptas. ms intereses, y a su vez conden a la parteactora a abonar al demandado 1.500.000 ptas. ms intereses. Interpuesto recurso de

    casacin ante el Tribunal Supremo, declar no haber lugar al mismo, manifestando:los contratos configuran una situacin de concesin mercantil para la venta de los

    productos fabricados por la entidad demandante y concedente de quien previamentehaba de adquirirlos el demandado distribuidor o concesionario quien vena obligado

    adems a determinada asistencia a los clientes de la marca principalmente por laprestacin de la garanta con que se efectuaba la ltima venta al usuario de lasherramientas elctricas y dems productos objeto de la concesin. Este contrato sui

    generis y atpico, tiene por contenido principal las obligaciones asumidas por cada

    parte, al amparo y en el ejercicio de la autonoma de la voluntad, y si su duracin sepacta por tiempo indefinido prende de la esencial facultad -Sentencia de 11 de febrero

    de 1984- que asiste a las partes para ponerle fin mediante declaracin de voluntad alefecto que la doctrina de esta Sala -Sentencia de 17 de diciembre de 1973- ha cuidado

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    de precisar debe utilizarse siempre de buena fe. En el caso, existen precisasdeterminaciones contractuales dentro de las clusulas veinticinco a veintisiete, a las

    que era obligado atenerse ya por consiguiente no puede conceptuarse incumplimiento(que es lo que el motivo pretende) la resolucin del contrato de concesin mediando el

    previo aviso de seis meses, siendo que el incumplimiento de la concedente advertido

    por la Audiencia no radica en la finalizacin de la relacin negocial sino en haberse

    utilizado la facultad de extinguirla sin atenerse para ello a lo expresamente pactadosobre el preaviso, debiendo paralelamente reducirse y contraerse la indemnizacin a

    las consecuencias econmicas ligadas a la omisin del preaviso pero sin que sea lcitoextenderla a los daos y perjuicios producidos por la resolucin misma. Finalmente,toda obligacin de indemnizar por daos y perjuicios al amparo del invocado artculo

    1.101 del Cdigo civil, requiere la prueba de los ocasionados, en el caso la de lossubsiguientes al cese de la distribucin prueba que no se ha producido.

    Esta sentencia, con otras similares, fija la posible indemnizacin en el supuesto de

    resolucin unilateral de los contratos, pudiendo establecerse que si se atiende a lopactado, la indemnizacin es nula, solamente si la parte que da origen a la resolucinacta de mala fe o inoportunamente, es cuando el perjudicado puede acudir a un

    resarcimiento por los perjuicios sufridos.

    La Sentencia de 22 de marzo de 1988, fija nuevamente estos trminos. La entidadrepresentaciones Alfredo Antn, S.L., formul demanda de Juicio Declarativo contra

    Electrodomsticos Solac, S.A., reclamando comisiones pendientes en virtud de ventasefectuadas durante la vigencia de un contrato en exclusiva, e indemnizacin por daos

    y perjuicios, debido a la resolucin unilateral del contrato por la demandada, la cual seopuso al procedimiento. El Juzgado de Alicante estim en parte la demanda. Apeladaa la Audiencia Territorial de Valencia, revoc parcialmente la Sentencia, declarando:1.-La existencia entre las partes de un contrato mercantil de representacin con

    carcter exclusivo en las provincias de Alicante y Murcia, con asignacin dedeterminadas comisiones sobre las ventas brutas 2.- El incumplimiento parcial dedicho contrato por la demandada en cuanto al pago de comisiones por determinados

    perodos 3.-La ruptura unilateral e infundada del contrato por parte de la demandada,

    con la obligada indemnizacin a la demandante de daos y perjuicios 4.- El impagoa la actora de cantidades debidas en concepto de comisiones, no satisfechas en

    consecuencia, conden a la demandada Electrodomsticos Solac, S.A., a pagar lacantidad 663.024 ptas. por los conceptos de comisiones devengadas, de 1.844.016

    ptas. por indemnizacin de daos y perjuicios, y por ltimo 412.321 ptas., por

    determinadas comisiones, devengadas antes de la resolucin unilateral del contrato.La demandada interpuso recurso de casacin ante el Tribunal Supremo, con resultadonegativo.

    El Tribunal Supremo en esta Sentencia establece las siguientes razones: 1.a-Que entorno al llamado pacto de exclusiva ha sentado esta Sala las siguientes conclusiones:a) Que dicho pacto, examinado por la jurisprudencia a partir de la Sentencia de 23 de

    marzo de 1921 y definido en las de 29 de octubre de 1955 y 31 de diciembre de 1970,

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    al orientarse en el sentido de evitar la concurrencia en el mercado entraa unarestriccin a la libertad comercial de los contratantes que, como tal, no debe

    interpretarse en sentido amplio, sino limitado, b) Que dado el intuitu perso-nae quejuega en los contratos de distribucin de productos con pacto de exclusiva, por larepercusin que en el patrimonio de cada contratante puede ocasionar la inactividad o

    falta de diligencia del otro, se suele acompaar en la prctica mercantil, cuando se

    concierta sin fijacin de plazo, de una clusula de resolucin ad nutum, conexencin de resarcimiento de daos y perjuicios, que acta como vlvula de seguridad

    para compensarles del riesgo que mutuamente corren, c) Que ste es el criterioseguido por nuestro Cdigo civil para todos aquellos supuestos en que entre losinteresados medien relaciones obligacionales por tiempo indefinido, segn se infiere

    de sus artculos 400, 1.052, 1.705, 1.732 y 1.750, e incluso de otros textos legales,como el artculo 279 del Cdigo de Comercio, d) Que, tanto las legislacionesextranjeras como las disposiciones vigentes en nuestro pas, que tratan de esta materia

    adoptan medidas para evitar la prolongacin sine die de los pactos de exclusiva

    estipulados por tiempo indefinido, bien concediendo a ambos contratantes la facultadde desistimiento unilateral, como sucede con el artculo 1.569 del Cdigo civil

    italiano, ya sealando un plazo mximo de duracin para los mismos, cual ocurre conel prrafo 2. del artculo 13 del Reglamento para los Agentes de la PropiedadInmobiliaria de 6 de abril de 1951. e) Que la jurisprudencia de esta Sala proclama en

    sus Sentencias de 18 de marzo y 28 de mayo de 1966 la necesidad de que dichospactos no fueran ilimitados en el tiempo ni en el espacio, lo que da lugar a que elempleo de la denuncia unilateral del contrato no implique abuso en el ejercicio del

    derecho, por no darse ste cuando la persona a quien se atribuye no traspase loslmites de la equidad y de la buena fe. f) Que si no se pacta la fecha en que el contratodebe dejar de producir sus efectos no puede exigirse indemnizacin, pues podr darse

    por concluido en la fecha que convenga al inters de las partes, g) Que larevocabilidad de los contratos de concesin en exclusiva establecidos sin lmitetemporal por la sola voluntad de uno de los contratantes debe entenderse sin perjuicio

    de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que podrnacompaar a la actuacin de la parte que decidiere abusivamente la resolucin delvnculo -SS. 14 de febrero y 17 de diciembre de 1973 y 11 de febrero de 1984. 2.-

    Que como consecuencia de la doctrina jurisprudencial anteriormente anotada debeconcluirse que, si bien la resolucin unilateral, por la sola voluntad de una de las

    partes, del contrato de agencia en exclusiva, jurdicamente posible y vlida, no

    comporta per se la necesidad de indemnizar los daos causados por la disolucindel vnculo, no puede en modo alguno excluirse la consecuencia indemnizatoria, yello, no slo en los supuestos en que pactada la necesidad de un preaviso, se hubiera

    prescindido del mismo, en trminos de mayor generalidad, se hubiera deducidoabusivamente la resolucin del vnculo (S. de 11 de febrero de 1984, ya citada), sino

    tambin en aquellos otros en los que la denuncia unilateral del contrato vaya seguidade un disfrute por parte del empresario representado de la clientela aportada por elagente, supuestos en los que la doctrina cientfica sostiene la existencia de unenriquecimiento por parte del concedente de la exclusiva que habr de ser

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    compensado al agente, si no queremos que pueda ser calificado de enriquecimiento sincausa, y en los que la legislacin comparada de los pases europeos ofrece diversas

    soluciones para cuantificar el importe de la indemnizacin compensatoria, por lacontinuacin en el disfrute de la clientela aportada por el agente, que van, desde lalibertad que al Juez, segn normas de equidad, concede la legislacin italiana, a falta

    de acuerdos colectivos y usos, a la compensacin con un tope mximo de un ao que

    conceden los sistemas alemn y austraco, o de dos aos que prev el francs, siemprecalculado sobre la base de las comisiones medias de los ltimos aos. 3.a-Que en el

    supuesto que nos ocupa no puede entenderse que la resolucin recurrida, aceptando ladoctrina jurisprudencial anteriormente reseada, en orden a la posibilidad deresolucin del contrato de agencia en exclusiva, y tras de anotar que por no existir un

    deber contractual infringido no puede hablarse de responsabilidades indemnizato-riaspor la falta de concesin de preaviso, y haciendo constar la carencia de justa causa enla resolucin unilateral llevada a cabo por Solac, S.A., as como el

    aprovechamiento subsiguiente por ste de las ventajas comerciales conseguidas en las

    zonas de Murcia y de Alicante por Representaciones Alfredo Antn, S.L. y entreellas la captacin de la clientela alcanzada a lo largo de seis aos y de un ao,

    respectivamente, de exclusiva acuerda la concesin de sendas indemnizaciones porvalor de 1.394.016 ptas. y 450.000 ptas., sin que tal declaracin suponga ni lainfraccin de la doctrina jurisprudencial que denuncia el motivo segundo, doctrina que

    ha sido correctamente aplicada por la resolucin recurrida, ni tampoco la aplicacinindebida del precepto del artculo 1.101 del Cdigo civil, ya que la concesin de laindemnizacin no se basa, como ya se apunt, en la responsabilidad por resolucin

    unilateral del contrato, sino en el aprovechamiento subsiguiente por parte de lademandada, de la captacin de clientela realizada por la actora razones todas ellas porlas que procede la desestimacin de los motivos segundo y cuarto del recurso.

    La doctrina, basndose en esta jurisprudencia del Tribunal Supremo establece lossupuestos que hay que tener en cuenta para una indemnizacin por daos y perjuicios,denominado por otra parte como lucro cesante. Son:

    a. Los beneficios dejados de obtener y derivados de los contratos de exclusiva.

    b. Los gastos realizados por el cesionario en sus locales, para representardignamente al concedente.

    c. Los gastos sufridos por el concesionario, por las indemnizaciones que hayatenido que satisfacer al personal a su servicio, y que no pueden continuar por laresolucin unilateral del contrato.

    d. El incremento de clientela que gracias a la labor del concesionario haexperimentado el concedente.

    B. LEGISLACIN

    Como ya hemos indicado anteriormente, estos contratos no estn regulados con la

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    legislacin positiva espaola.

    El reglamento de la Comisin de la C.E.E.: 1983/83 si que lo regula bajo el epgrafeContrato de distribucin exclusivo. Tambin son regulados por la Ley belga de 27 denoviembre de 1961, modificada por la de 13 de abril de 1971. Estn previstos en el Cdigo

    civil italiano en el artculo 1.569.

    Por consiguiente, para la suscripcin de estos contratos atpicos en Espaa, deberemos deremitirnos a la teora de los contratos prevista en el Cdigo civil y en el Cdigo deComercio, y respecto a la evitacin de su carcter indefinido, por evidente analoga, a los

    artculos 400, 1.052, 1.705, 1.732 y 1.750 del Cdigo civil y al 279 del Cdigo de Comercio.

    C. JURISPRUDENCIA

    A parte de las sentencias del Tribunal Supremo que hemos mencionado en el desarrollo de

    este captulo, son destacables las siguientes:

    El origen de las actuaciones de que trae causa el presente recurso hay que ponerlo en elcontrato celebrado el 12 de enero de 1954 por el que la entidad cuasante de M, -que ahora

    figura como recurrida- se comprometi a suministrar productos fabricados del detergenteM, a la sociedad que ahora aparece como recurrente que sta vendera a su vez en rgimende exclusiva en la provincia de Mlaga, crendose una relacin comercial que se desarroll

    normalmente hasta el 16 de diciembre de 1969 en que la actual recurrida notific a la hoyrecurrente que con fecha de 13 de noviembre del mismo ao -con vigencia a partir del

    primero de enero de 1970- haba vendido la indicada marca M y naturalmente el derecho

    a la fabricacin de los productos de ella derivados, a la firma H., S.A. por lo que se veaimposibilitada de continuar haciendo los suministros en la forma primitivamente conveniday al propio tiempo reclamaba el importe de los ltimos suministros efectuados segn pedido,

    que ascenda a la suma de 867.630 pesetas a lo que concret su pretensin judicial ante elfracaso de las gestiones amistosas, aadiendo la cantidad correspondiente a los intereseslegales a partir de la fecha de la interposicin de la demanda la cual fue estimada en ambas

    instancias y a la que la entidad recurrente en este trmite, lo nico que opuso tanto alcontestar, como en grado de apelacin, fue que alguna de las partidas reclamadas tenan que

    ser compensadas con otras de las que ella era acreedora y adems y fundamentalmente queestaba en condiciones de ejercitar un derecho de retencin sobre el precio de la mercancasuministrada por entender que la reclamante no haba cumplido con sus propias obligacionesderivadas del contrato, pero sin alegar para nada el problema de la naturaleza de ste, ni el

    valor que debera darse a la exclusividad en cuanto a la distribucin que en l se contena, nial verdadero alcance del aducido incumplimiento de las obligaciones de la vendedora,haciendo expresamente que para todo ello se reservaba el ejercicio de las acciones tanto

    civiles como penales que pudieran corresponderle por lo que las alegaciones que ahora sehacen, constituyen cuestiones nuevas no debatidas en el pleito precedente que tienen vedadosu acceso a la casacin a virtud de lo dispuesto en el nm. 5. del art. 1.729 de la Ley

    procesal y siendo causa de desestimacin en este trance decisorio.

    Por idntico razonamiento al que se acaba de exponer resulta tambin inviable el alegato

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    contenido en el motivo tercero en que igualmente por el cauce del nmero 1 del art. 1.692 de

    la Ley de Enjuiciamiento, se denuncia interpretacin errnea del prr. 2. del art. 1.124 denuestro primer Cdigo sustantivo, relativo a la facultad de elegir por el que se considere

    perjudicado en las obligaciones bilaterales con prestaciones recprocas, entre exigir el

    cumplimiento o pedir la resolucin de la obligacin, pues da por supuesto el incumplimientode las obligaciones que correspondan a la entidad hoy recurrida, tema que, como se ha

    dicho no fue discutido en la instancia, donde tampoco se aleg el precepto ahora invocadoque como dijo la sentencia recurrida, la sociedad que lo aduce no trat siquiera de ejercitarlos derechos que en razn a la excepcionada suspensin del suministro, pudieran asistirleconforme a lo dispuesto en los prrs. 2. y 3. del art. 1.124 del Cdigo civil.

    Igual suerte desestimatoria deben correr los motivos cuarto y quinto en que asimismo por elcauce procesal del ordinal primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento se alegainterposicin errnea del ltimo prrafo del 1.100 y violacin del 1.101 de los dos del

    Cdigo civil porque para justificar tanto el posible ejercicio de la excepcin non adimpleti

    contractus contenida en aqul -a que ahora se reduce el pretendido derecho de retencinque se aleg en instancia- como la indemnizacin de daos y perjuicios a que se refiere el

    segundo, hubiera sido absolutamente preciso demostrar el incumplimiento de lasobligaciones que incumban a la entidad vendedora lo que, forzoso es decirlo una vez ms,no se ha hecho en el presente caso, aparte de que la peticin indemnizatoria no fue

    formulada hasta este momento, viniendo a ser consiguientemente otra cuestin nueva queest incursa como las antes mencionadas en la causa de inadmisin quinta del art. 1.729 dela Ley de Enjuiciamiento civil. Sentencia de 9 de abril de 1976.

    La violacin del art. 279 del Cdigo de Comercio denunciaba en el tercer motivo no existedesde que la calificacin del contrato como compraventa en exclusiva permanece inalterabley al no tratarse de una comisin mercantil el mismo es inaplicable. Sentencia de 3 denoviembre de 1976.

    La sentencia recada en los autos de los que deriva el presente recurso, adems de condenara la entidad demandada, abreviadamente D, y a las tres personas fsicas tambindemandadas, a que la una y los otros satisfagan solidariamente al actor cierta cantidad, con

    los intereses legales a partir de determinada fecha, declara tambin resuelto el contrato conexclusiva que vinculaba al referido actor con la entidad demandada, por razn de no habercumplido sta, con su obligacin de pagar el precio de las mercancas recibidas y por

    competencia desleal, contra cuya declaracin dicha entidad demandada levanta el presenterecurso.

    Para llegar a esta declaracin resolutoria, los juzgadores de instancia, tienen en cuenta entre

    otros extremos, los siguientes: a) que est acreditado que el actor sirvi a la demandada, ysta recibi, diferentes cantidades de mercancas, cuyo importe se le reclama, y todava no

    ha sido satisfecho b) que la causa resolutoria de competencia ilcita..., se halla plenamentejustificada por cuanto la parte demandada se comprometi a no adquirir de otros orgenes,productos iguales o similares ni representarlos, y el actor ha probado que quebrant esoscompromisos contractuales y c) que el actor tena carta blanca para servir ms o menos

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    cantidades, por lo que... estaba en el derecho de no servir, los que dej suministrar.

    El motivo segundo denuncia la infraccin por interpretacin errnea del art. 1.258 delCdigo civil, por cuanto -dice el recurrente- el fabricante estaba obligado a cumplir elcontrato, no solamente por las clusulas expresamente pactadas, sino tambin por todas las

    consecuencias que, segn su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Leyalega en defensa de la procedencia de tal motivo, que el fabricante estaba obligado a proveera la entidad demandada, de mercanca suficiente para cubrir el mercado que consegua dicha

    entidad, y no poda dejar de abastecerlo para fundarse despus de una clusula queestableca unas ventas mnimas y decretar la resolucin del contrato.

    Este motivo sera rechazable porque hace supuesto de la cuestin, estimando como

    acreditados aquellos extremos que tena que demostrar, y cuya realidad niega la sentenciarecurrida, sentando afirmaciones contrarias a semejantes tesis que, adems, no fueran nisiquiera atacadas.

    El motivo tercero, denuncia la infraccin por interpretacin errnea del art. 1.124 delCdigo civil en relacin con el art. 1.258 del mismo Cuerpo legal, en cuanto que el posibleincumplimiento de exclusividad en la venta de helados fue debida a un incumplimiento

    anterior por parte del fabricante si frente a la obligacin de no hacer concurrencia alfabricante, estaba la obligacin de ste de abastecerlo debidamente, se comprende -dice larecurrente-, que al no cumplir el fabricante aquella obligacin no poda impedir que la

    entidad demandada adquiriera y vendiera helados de otras marcas, para contentar a suclientela, a la cual no poda dejar desatendida falta, por tanto, -concluye dicha recurrente-,

    una voluntad rebelde y pertinaz de sustituir un producto por otro, que pueda calificarse deincumplimiento de contrato, por lo que, al dar lugar a su rescisin fundndose en l, seinfringe por interpretacin errnea el art. 1.124 en relacin con el 1.258 del Cdigo civil.

    Tambin este tercer motivo se asienta sobre hechos y afirmaciones que la sentencia

    impugnada no admite, ya que sta, para proclamar que el actor ejercit su derecho alresolver el contrato, parte de que anteriormente habra cumplido todas cuantas obligacionesle incumban, y que quien las incumpli fue la entidad demandada, as como tambin se basaen que la causa resolutoria que tiene su origen en el impago de los efectos mercantiles...

    puede justificarse en base al art. 1.124 del Cdigo civil, quedando como ha quedadodemostrado que el demandado no cumpli con su obligacin de pagar el precio de lamercanca comprada, de la que todava debe casi un milln y medio de pesetas.

    En el cuarto y ltimo motivo del recurso de denuncia, otra vez la infraccin porinterpretacin errnea del art. 1.124, ahora en relacin con el 1.288 ambos del Cdigo civil,sostenindose que por tratarse de un contrato adhesivo, no puede el demandante beneficiarse

    de aquellas clusulas oscuras redactadas, unilateralmente por l, y por lo tanto, aunque seestimase que poda llegarse a la resolucin contractual por el impago del demandado,siempre sera preciso como en el contrato se estipulaba y en la sentencia del primer grado se

    reconoce, haber acusado fehacientemente a su debido tiempo, esa demora en el pago,denuncia sta que no se efectu en el caso de autos, como se proclama en dicha sentencia de

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    primer grado, aceptada ntegramente por la apelacin.

    Es cierto que en la sentencia de primer grado se reconoce la necesidad de esa denunciafehaciente y a su tiempo, de la demora en el pago, para fundar en ella la solucin delcontrato litigioso, denuncia que no parece haberse realizado en este caso, segn admite el

    considerando cuarto de tal sentencia pero no es menos cierto: Primero. Que la propiasentencia de primer grado reconoce en el considerando quinto, que la causa resolutoria quetiene su origen en el impago de los efectos mercantiles... no supone la posibilidad resolutoria

    en base al contrato, aunque s puede justificarse en base al art. 1.124 del Cdigo civil.Segundo. Que dicha sentencia, en su parte dispositiva declara resuelto el contrato litigiosopor razn de no haber cumplido sta -la demandada- con su obligacin de pagar el precio

    de las mercancas recibidas. Tercero. Que, adems funda tambin dicha resolucin, en lacompetencia desleal de la referida demandada Cuarto. Que la sentencia de apelacinaceptando ntegramente los fundamentos y los hechos probados en que se asienta la apelada,

    reconoce y proclama, de manera expresa, ese impago que justifica la resolucin al amparo

    del art. 1.124 y Quinto. Que igualmente apoya la decretada resolucin, en la realizacin porla entidad demandada de actos que implican competencia desleal, sancionada, de manera

    expresa en el contrato con la resolucin contractual, y cuyos actos de competencia desleal nofueron debidamente atacados en el recurso. Sentencia de 11 noviembre 1976.

    De las mltiples causas alegadas por el Banco Bilbao durante el pleito para oponerse al

    cumplimiento de sus obligaciones como fiador, slo lleva a la casacin, al amparo delnmero 1. del art. 1.692 de la Ley de Procedimiento civil, para impugnar la sentencia deinstancia, el argumento relativo a que habiendo suscrito el acreedor con el deudor principal

    nuevos contratos con posterioridad a la extincin del de suministro, por el Banco afianzadoen cuanto a su cumplimiento hasta un mximo de 500.000 pesetas, dicho acreedor hacontribuido a la ineficacia de la accin de reembolso que correspondera l fiador despus de

    pagado por cuenta de aqul su descubierto hasta el mximo afianzado y tiene que verdesestimado el motivo, porque no se respetan los hechos que como probados de la instancia,que han quedado firmes despus de desestimado el nico motivo del recurso interpuesto por

    error de hecho pues la instancia da por probado que con las actuaciones posteriores a laextincin del contrato de suministro, el acreedor slo ha tratado, no de novar el contrato

    afianzado por el Banco, sino reintegrarse de parte de una deuda mucho mayor, nacidaprecisamente del contrato afianzado, dejndola reducida a 580.000 pesetas, de las cuales sereclaman al fiador, slo las 500.000 pesetas afianzadas, ms los intereses correspondientesdesde la interposicin de la demanda hasta que se ejecute la sentencia que es lo concedido,

    con plena justificacin, por la instancia, salvo, en lo que a intereses se refiere, durante eltiempo en que, por voluntad de ambas partes, estuvo paralizado el pleito. Sentencia de 14febrero 1978.

    La Sala de instancia parte, como primer supuesto fctico, del aserto de que entre la actora

    S., S.A, Sucursal de Espaa y la demandada C.H., S.A., medi un contrato, celebrado el6 junio 1966, de concesin o distribucin de las herramientas y dems artculos del ramo

    fabricados por la primera entidad y definidos para la Nomenclatura de Tarifas de Bruselasconforme a lo pactado en la clusula 4, A), negocio atpico, de naturaleza mixta, integrado

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    por componentes de suministro con exclusiva de reventa y de contrato de agencia, que segn

    indica la doctrina cientfica ha cobrado importante auge en el trfico mercantil, puesmediante su utilizacin las grandes empresas fraccionan el mercado en zonas asignadas a susconcesionarios o distribuidores, con ventajas sobre el empleo de agentes, figura contractual

    de variado contenido, ya contemplada por esta Sala en su sentencia de 31 diciembre 1970,segn la cual el distribuidor no obra procuratoris domini sino propio nomine y como

    dueo exclusivo de las mercancas que revende, y sobre todo por la de 14 febrero 1973, atenor de cuyos trminos dado el intuitu personae que juega en los contratos dedistribucin de productos con pacto de exclusiva, por la repercusin que en el patrimonio decada contratante puede ocasionar la inactividad o falta de diligencia del otro, se le suele

    acompaar en la prctica comercial, cuando se concierta sin fijacin de plazo, de unaclusula de resolucin ad nutum, como as acontece en el caso debatido pues fueestipulado que la relacin creada finalizara por comunicacin escrita o cancelacin dada

    por cualquiera de las partes a la otra con no menos de 60 das de anterioridad a la fecha determinacin y en segundo lugar afirma la sentencia recurrida, que tal contrato de

    distribucin finaliz mediante acuerdo transaccional del que es elocuente reflejo la carta quecon fecha 20 julio 1972 C.H., S.A., dirigi a la demandante manifestando haber llegado aun bilateral desistimiento en consideracin a lo cual dicha Compaa -escribe lademandada- nos conceda ciertos descuentos sobre pedidos recibidos hasta el 30 noviembre

    1971, concedindonos adems una nota de abono por importe de 4.000 dlares.

    Sobre tales bases y tras la valoracin de la correspondencia cruzada entre los contratantes ydems elementos probatorios obrantes en las actuaciones, el Tribunal a quo resuelve que

    las mercaderas entregadas atendiendo pedidos hechos por la demandada entre el 6 marzo yel 13 junio 1973, cuyo precio es objeto de reclamacin, responden a los efectos yobligaciones propias de la compraventa mercantil pura consumada, pues consta la recepcin

    de los productos as como su reventa, y cuyo pago adems de estar expresamentereconocido, tiene material constancia en la contabilidad de la compraventa, desechando toda

    posibilidad de comercio de una comisin entre los mismos contratantes, con posterioridad a

    la extincin del primitivo contrato que les vinculara apreciaciones no desvirtuadas quellevan a la desestimacin del primer motivo del recurso entablado por C.H., S.A., basadoen el nmero 7. del art. 1.692 de la Ley Procesal denunciando error de hecho en la

    apreciacin de las pruebas que pretende derivar de varias cartas obrantes en autos y de laconfesin del gerente de la actora, mas ni precisa de qu manera se ocasiona la radicalcontradiccin entre el juicio de la Sala y la realidad proclamada por el medio demostrativo

    que por su sola virtud y con evidencia objetiva desvirte la conclusin del Juzgador, ni cabeolvidar el constante criterio jurisprudencial, una vez ms reiterado en la sentencia de 18octubre 1977, en el sentido de que los documentos aportados por los contendientes e

    interpretados en su contenido y alcance por el organismo jurisdiccional, carecen de la notade autenticidad a los fines de la casacin, y es claro que la recurrente, con olvido de la

    naturaleza y mbito de esta va extraordinaria, tan dismil de una tercera instancia, persiguesustituir la labor razonadora, minuciosa y ponderada de la Sala, por su interesada tesis, quedice deducir del conjunto de documentos sin la necesaria concrecin, ello adems del gravedetecto de formulacin que se comete al hacer consistir el hipottico error de hecho en la

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    circunstancia de no considerar las pruebas de acuerdo con los arts. 1.218 y 1.232 de Cdigocivil. Sentencia de 30 septiembre 1978.

    El contrato de concesin o distribucin, negocio atpico de naturaleza mixta, compuesto paraalgn sector de la doctrina de los autores por elementos del suministro con exclusiva de

    reventa y del contrato de agencia, figura no regulada en nuestro derecho positivo pero s enel comparado (como ejemplo la Ley belga de 27 julio 1961), ha sido contemplada por estaSala en sus sentencias de 29 octubre 1955, que la define como relacin mixta de venta y

    arrendamiento de servicios, y 14 noviembre 1970, que la concepta de exclusiva de ventacon representacin en sentido vulgar, sin apoderamiento especial para su efectividad, ytiene como elemento natural esa clusula de exclusividad, pacto de limitacin de

    concurrencia susceptible de ser incorporado a diversos contratos en correcto ejercicio de laautonoma proclamada en el art. 1.255 del Cdigo civil, singularmente al de compraventa,como tienen declarado las sentencias de 18 marzo 1966 y 31 diciembre 1970, adems de la

    precitada de 29 octubre 1955, cuya extincin se opera por transcurso del tiempo pactado,

    mas no es aceptable el criterio de que en defecto de estipulacin expresa sobre el factortemporal su duracin ser ilimitada, sino que las soluciones propugnadas son fijar un tiempo

    mximo de vigencia (Ley francesa de 14 octubre 1943) o bien permitir la denuncia adnutum en los suministros por tiempo indeterminado, autorizado a cualquiera de las partes

    para apartarse del contrato sin ms que dar el preaviso en el trmino pactado en el

    establecimiento por los usos o, a falta de ambos, en un trmino adecuado atendida lanaturaleza del suministro, solucin que es la acogida por el art. 1.596 del Cdigo civilitaliano (in un termine congruo avuto riguardo alia natura della so-ministrazione), norma

    del ordenamiento forneo citada por la sentencia de 14 febrero 1973 para conceder a losotorgantes la facultad de desistimiento unilateral a fin de evitar la prolongacin sine diede los pactos de exclusiva dado el intuitu personae que juega en los contratos de

    distribucin de productos con tal clusula y la repercusin que en el patrimonio de cadacontratante pueda ocasionar la inactividad o falta de diligencia del otro, tesis defendidatambin por la doctrina cientfica acudiendo por la va analgica a la denunciabilidad de las

    relaciones contractuales indefinidas en su duracin (art. 224 y 302 del Cdigo de Comercio).Sentencia de 21 abril 1979.

    Dos son los nicos motivos de este recurso, en el primero se denuncia la incongruencia en laque ha incurrido la instancia al absolver, tanto sobre las peticiones del actor en la demanda,como sobre los de la parte demandada en la Audiencia (sic) y el motivo tiene que seracogido, en su doble aspecto, con la consecuencia de la casacin de la sentencia al tener los

    siguientes hechos suministrados por la instancia: 1. La nica reclamacin de la parte actoraM., S.A., la concreta en la reclamacin de un adeudo, por suministros de producto M,ya fabricado, al demandado, que era su representante en Navarra y Logroo, que haba

    recibido la mercanca de conformidad y no la haba abonado, segn reconoce en lacontestacin a la demanda 2. La pretensin del demandado, en la reconvencin, se

    concreta en la fijacin de una indemnizacin, que l cifra en 5.000.000 de pesetas por losperjuicios que le irrog la Sociedad actora, al modificar de forma unilateral a partir de enero1970 una parte sustancial del contrato de representacin, extendido en lo que a l se refiere,el 23 junio 1953, no obstante lo cual l sigui vendiendo, en rgimen de comisin, el

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    producto fabricado que sigui suministrndole la actora 3. Que partiendo de las dospeticiones que anteriormente quedan detalladas y que fueron recogidas en la aceptacin, lasentencia de la Audiencia resolvi en su fallo: Que debemos de absolver y absolvemos de

    la demanda al demandado y en cuanto a la reconvencin condenamos a la Sociedad actora aque abone al demandado la cantidad que, en ejecucin de sentencia se determine,correspondiente al beneficio que hubiera obtenido en la comercializacin del producto

    suministrado por la actora y comprendidos en envos cuyo importe se reclama en lademanda.

    La exigencia prescrita en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil de que lo acordado en

    las sentencias est de acuerdo con las peticiones de la demanda y con las dems deducidasoportunamente en el pleito, no se quebranta naturalmente porque el Juez deje de acceder aunas o a otras peticiones o acceda en parte a cada una de ellas pero s, cuando lo otorgado

    por el Juez sea diferente de aquello que se le pidi por cada una de las partes, que es lo queocurre en el presente caso como a continuacin se precisa.

    No existe congruencia entre lo pedido por el actor y lo resuelto en la sentencia, ello sin

    desconocer la jurisprudencia sentada por esta Sala alusiva a que, frente a la sentenciaabsolutoria no cabe la alegacin de incongruencia porque resuelve todos los problemas quefueron planteados en la instancia pues, aparte de lo dudoso que resulta la posibilidad deseguir de forma absoluta, en todos los casos, ese principio lo que es indudable, es que, en el

    caso presente, no es aplicable, porque la absolucin de la demanda proclamada en la primeraparte del fallo es slo aparente baste, para comprenderlo, el leer su segunda parte, en dondese establece, aadiendo, se dice, a la reconvencin, como medida para determinar el lucro

    cesante padecido por el demandado, imputable al actor y que habr de fijarse en ejecucinde sentencia, la diferencia entre el lucro obtenido por lo enviado al representante y el queste pudo obtener de haberse enviado la materia prima o sea, que establece una verdadera

    compensacin en la que figurara como haber del actor el valor de un producto que no hasido suscitado, al que no se refieren las facturas, sobre lo que no se ha podido formularninguna reclamacin, y que est en contradiccin con el pronunciamiento absolutorio.

    An resulta ms clara la incongruencia al meditar sobre el segundo punto, cual es el de loconcedido accediendo, se dice, a la reconvencin la pretensin ejercitada por el demandadoqueda ms arriba reseada, tambin queda el texto literal del fallo referente a ella el cambio

    del sentido que da a la reclamacin en este ltimo es manifiesto all se pide unaindemnizacin general por gastos hechos por el demandado locales, medios de transporte,

    personal empleado, etc., alegando su virtual condominio sobre la marca registrada y el

    incumplimiento general del contrato de representacin de 23 junio 1953, por parte del actory la sentencia, sin razonar ni decidir sobre el posible condominio de la marca, aspecto quedio lugar a la absolucin de la reconvencin en pleitos referentes a la misma marca, en

    sentencias de esta Sala de 2 octubre 1973, 16 abril 1974 y 9 abril 1976, y despus de razonar

    sobre que no ha existido incumplimiento por parte del vendedor, pues la fecha devencimiento no estaba especificada en el contrato, pronuncia una condena sobre extremos no

    solicitados, partiendo de un posible suministro que nunca se llev a efecto solucinimpropia de una resolucin judicial que siempre est limitada por el principio de rogacin.

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    Sentencia de 1 junio 1979.

    Procede desestimar el primero de los motivos en que se soporta el recurso de casacin deque se trata, en lo que afecta a la invocada entidad recurrente Laminaciones de Lesaca,

    S.A., que super la fase de admisin, fundamentado, al amparo del nmero 1. del art.1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en pretendida violacin, por no aplicacin de ladoctrina jurisprudencial acatada al art. 1.274 del Cdigo civil, entre otras la sentencia de 2

    abril 1941, 16 febrero 1935, 12 abril 1946, 24 marzo 1950 y 17 marzo 1956, porque siciertamente la distincin entre la idea de la causa del motivo o motivos que inducen a las

    partes a contratar es esencial, y a la hora de fijar la primera, es decir, la causa del contrato,

    pueden parecer irrelevantes, pero que no pasan a tener trascendencia jurdica cuando seincorporan a la declaracin, constituyendo de esta forma parte integrante de la causa delcontrato, es igualmente exacto que en el presente caso, como reconoce la sentencia

    recurrida, si bien el contrato litigioso de convenio al objeto de dar cumplimiento a loestablecido en el Decreto 669/4, Base sptima, apartado 4., sobre abastecimientos de

    materias primas para las empresas fabricantes de tuvo soldado que solicitan acogerse alRgimen de Accin Concertada, constituyendo un propio y verdadero contrato desuministro, desde el momento que dichas entidades Altos Hornos de Vizcaya, S.A., yLaminaciones de Lesaca, S.A., garantizaron a Talleres Zar, S.A., el total de suministro

    nacional de sus necesidades de bobinas en fro (clusula tercera del convenio sometido acontroversia), asumiendo la citada entidad Talleres Zar, S.A., la garanta de no recurrir aninguna fuente de abastecimiento diferente de Altos Hornos de Vizcaya, S.A., Altos

    Hornos del Mediterrneo, S.A. y Laminaciones de Lesaca, S.A., sin antes no haberlopuesto en conocimiento de las mismas y haber obtenido su conformidad salvo lasimportaciones en rgimen de reposicin por exportaciones, es sobre la base de que ello se

    produzca desde ya, como tambin reconoce la resolucin impugnada, o lo que es lomismo, como revela aquella expresin, a partir de la fecha de 12 julio 1974 en que fueformalizado el referido convenio objeto de controversia, o sea, inmediatamente del concierto

    de ste, lo que produce, tctica y jurdicamente, que la causa esencial de tal convenio desuministro no fue de simple y nueva garanta a los fines prevenidos en el referido apartadocuarto de la Base 7.a del Decreto 669/74, de fecha 14 marzo 1974, aunque ste hubiera sido

    el motivo propulsor y generador realizado, sino la inmediata efectividad del suministro de

    las indicadas bobinas, determinando en consecuencia que la causa contractual del referidoconvenio emanaba de la efectividad del expresado suministro pactado, y no para cuando se

    hubiese accedido por la Administracin a la solicitud de acogida al mencionado Rgimen deAccin Concertada, con lo que, en contra de lo apreciado por la mentada entidad recurrenteLaminaciones de Lesaca, S.A., en la sentencia recurrida ninguna violacin se ha

    producido, por inaplicacin, de la doctrina jurisprudencial que en el examinado motivoprimero se cita, sino, por el contrario, adecuada aplicacin de ella, en cuanto se configuraadecuadamente como causa contractual la obligacin asumida de entrega, a partir del

    concierto del comentado contrato de suministros de las tan citadas bobinas, sincondicionantes dilatorios en su efectividad a la posterior aprobacin de la solicitudformulada de acogida al Rgimen de Accin Concertada aludida, que adems fue producida

    y mayormente si se tiene en cuenta que lo exigido por el aludido apartado 4. de la Base 7.a

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    del precitado Decreto 669/74, es la justificacin por el solicitante de dicha accin comentadade tener asegurado un abastecimiento mnimo del 80% de sus necesidades de materias

    primas siderrgicas de procedencia nacional para sus fabricaciones con destino al mercado

    interior, bien contando con producciones siderrgicas propias, ora mediante contratos enfirme o asociaciones con otros productos siderrgicos espaoles, aspecto aqul de contratoen firme que es precisamente lo que se trat de lograr con el concierto del repetido contrato

    de suministro sometido a controversia, y concretamente con la estipulacin de que susefectos se produjeran desde ya, o sea, a partir de su otorgamiento, esto es, inmediatamentede ste. Sentencia de 6 diciembre 1979.

    Sienta el primero de los considerandos de la sentencia recurrida, que sin formularreconvencin opone ante todo el demandado a la prestacin actora, la procedencia de

    practicar una liquidacin general expresiva del estado econmico en que se hallen las

    relaciones comerciales mantenidas por los hoy litigantes, vinculados por un contrato deventa de relojes marca Certina concedida en exclusiva para Espaa al demandado por la

    actora a partir de 16 julio 1963 en que se formaliza el contrato con efectos hasta el 30 junio1974, sin que el anlisis contractual permita acoger la anunciada pretensin ya que si bien escierto que en el mencionado documento se pacta que el demandado se compromete acomprar a Certina un mnimo de 50.000 piezas por ao, de tal estipulacin no se desprende

    una voluntad contractual vinculante a formalizar una nica liquidacin de los pagoscorrespondientes a los envos de relojes y/o fornituras, incluida la referida a la contribucin

    bilateral a los gastos de publicidad causados por el hoy demandado en las cuantas

    porcentuales convenidas en el repetido contrato, de lo que se llega a la conclusin quepuestas las mercancas a disposicin del comprador empieza la obligacin de pagar el preciopor lo que es absolutamente intrascendente que a la liquidacin y consiguiente saldo se le

    denomine cuenta Metal II o de cualquier otro modo puesto que la obligacin de pago esconsecuencia de la recepcin de la mercanca pura y simplemente.

    As trataba la litis y, concretamente fijado el objeto de la misma, esto es, la reclamacin por

    parte de la sociedad actora de 1.309.516,75 francos suizos con sus intereses legales a razndel 4 por 100 anual a partir de la firmeza de la presente resolucin, pagos que se efectuarnen pesetas al cambio vigente en el momento en que se efecte los mismos siendo de

    inters destacar que en el sptimo de sus considerandos se justifica la procedencia deminorar en el adeudo los cargos correspondientes a las partidas que se relacionan portratarse en realidad de notas de abono y no como notas de cargo. Sentencia de 21 octubre

    1980.

    El recurrente pretende sustituir por su apreciacin personal la ms imparcial hecha por laSala de instancia que, despus de un examen ponderado del contrato celebrado determina

    que el mismo no es un contrato de exclusiva, ya que permite a ambas partes la venta deproductos propios en determinadas condiciones y supedita el abastecimiento de mercaderas

    por parte de Prenatal, a las posibilidades que tenga, frase esta ltima de tal claridad que es laque determina la obligacin, de acuerdo con el nmero 1. del art. 128, que por ello ha sidodebidamente aplicado por la sentencia recurrida, ello con independencia de que la parteactora estaba en la obligacin de probar que la demandada poda efectuar el suministro.

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    Sentencia de 24 febrero 1981.

    Se aduce la infraccin, por el concepto de violacin, del art. 1.255 del Cdigo civil ydoctrina de las sentencias de 18 marzo 1966 y 31 diciembre 1970 y debe ser rechazado

    pues, segn su desarrollo, el precepto legal ha sido violado por cuanto segn el ap. c) del art.3., el a) del quinto y el c) del segundo, todos del contrato de 8 febrero 1974, resulta que lonico que se estableci en el contrato fue una exclusiva de compra con cargo al

    demandante y con respecto al vendedor y hoy recurrente su obligacin era la de no venderestos productos a las personas que figuran en las listas que semanalmente deba enviarle elactor, pues en el repetido contrato se establece con toda claridad tal exclusiva con cargo al

    comprador con lo que parece argirse que el pacto de exclusiva es referible nicamente alactor, quien segn ellos vena obligado a comprar solamente al demandado recurrente,mientras que ste (y a ello obedece, sin duda, la invocacin del apartado c) de la clusula

    2.a), no quedaba impedido de efectuar ventas directas sino a los clientes figurados en laslistas all previstas pero con esta argumentacin no se demuestra haberse violado el art.

    1.255 del Cdigo civil que, como es sabido, acoge la libertad de las partes contratantes paraconfigurar el contrato a la medida de sus intereses, ni la doctrina de las sentencias de estaSala de 18 marzo 1966 y 31 diciembre 1970, que configuraron el pacto de exclusiva comosusceptible de insertarse en cualesquiera contratos y estipularse lo mismo en favor de uno

    que de otro de los contratantes, negndole la condicin de contrato autnomo, atribuyndoleel efecto de limitar la concurrencia dentro de espacio y tiempo determinados y en una lneade principalidad que lo hace equiparable a los de ese rango del contrato en que se inserta -

    doctrina que debe ser reiterada- sino que se enfrenta derechamente a la interpretacin deljuzgador de la instancia, segn el cual en el contrato hay un pacto expreso de exclusiva enfavor del concesionario demandante que ve en los apartados a), b) y c) de su art. 2.,

    criterio mantenido por la Audiencia al manifestar que llega a idnticas conclusiones que elJuez a quo en lo atinente a la calificacin jurdica del convenio contrado por las partesen 8 febrero 1974, que se corresponde con los elementos propios de un contrato de

    concesin de ventas con clusula o pacto de exclusiva, vinculante tanto para el concedente ocesionario -como a l se le denomina- como para el concesionario y, as la cuestin, hade reiterarse la doctrina de esta Sala -ltimamente, en sentencia de 24 marzo del ao

    corriente, precedida de multitud de otras en igual sentido- de que en materia de

    interpretacin debe prevalecer la dada por el Juzgador de instancia, sobre la particular einteresada del recurrente, a menos que aqulla sea ilgica, contradictoria o contravenga

    algn precepto legal, lo que en este caso no ocurre, por lo que debe mantenerse lainterpretacin de la instancia y desestimarse el motivo del recurso.

    El motivo ltimo del recurso del demandado, amparado tambin en el nm. 1. del art. 1.692

    de la Ley de Enjuiciamiento civil, se funda en la infraccin de la doctrina de la sentencia deesta Sala de 28 febrero 1970, infraccin consistente, segn el desarrollo del mismo, en quese han dado al actor, por va de indemnizacin, las cantidades que ste habra obtenido si las

    ventas directamente efectuadas por el demandado las hubiera efectuado aqul y que se cifranen el 45 por 100 del valor facturado pues -razona- habra que deducir los gastos detransporte de las mercancas gastos de personal, actividad del concesionario, etc.,

    concluyendo que lo que se reclama por el actor es el lucro cesante que para su fijacin,

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    segn reiterada Jurisprudencia, debe seguirse un criterio restrictivo y este motivo, comolos anteriores, tambin debe parecer, pues la sentencia de esta Sala cuya doctrina se invoca

    aparece fundada en el defecto de forma consistente en no haberse citado los nmeros oprrafos del art. 1.692 en ninguno de sus dos motivos, vulnerndose, de manera terminante,lo que se dispone en el art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento civil, entrando, no obstante el

    insalvable obstculo procesal, a examinar aquel recurso a mayor abundamiento, y reiterando

    la doctrina jurisprudencial sobre que la interpretacin de los contratos es facultad privativade los Tribunales de Instancia y que ha de aceptarse en casacin aun cuando cupiese algunaduda sobre su exactitud, mantiene la de la Audiencia a quo en el caso contemplado como

    basada no en la comisin mercantil que el recurso daba por su supuesta, sino en laexclusiva de venta otorgada a la entidad de mandante, y en la realizacin de una venta, quevulneraba lo convenido, y que le daba, a la entidad recurrida, el derecho a percibir lo que

    habra obtenido si la venta se hubiese hecho por su conducto y ajustndose a la exclusivaconcertada, es decir, a percibir lo que, en el argot comercial de co misionistas y exclusivistasdenominan impropiamente comisione indirectas, que son las cantidades que deben

    recibir los exclusivistas e concepto de indemnizacin, en los casos en que las empresasconcesionarias, quebrantando lo estipulado, realizan directamente las ventas y les privan delcorrespondiente premio y cuyas cantidades, al igual que las procedentes de las verdaderas

    comisiones -o comisiones directas- no se perciben hasta que las operaciones llegan a buenfin, quedando patentizado: a) que la invocada sentencia de esta Sala no se funda en el pactoo exclusiva de venta y se limita a registrar que fue esa la calificacin que merecieron las

    relaciones nter partes en aquel juicio b) que, al mantener la calificacin por noconceptuarla ilgica, contradictoria o vulneradora de algn precepto legal, favorece,

    indirectamente, la pretensin estimada en el juicio de que el presente recurso dimana.Sentencia de 18 noviembre 1981.

    Y quedando firme el hecho del incumplimiento de la actora (ahora recurrente) y fijadaconcretamente la cantidad de la que es deudora, siendo al propio tiempo acreedora, no puede

    afirmarse como se hace en el motivo tercero que se aplican indebidamente los arts. 1.195 y1.196 (nmeros 1 al 4) del mismo Cdigo, puesto que concurren todos los requisitoslegalmente exigidos para que tenga lugar la compensacin solicitada de contrario e impide,

    de un lado, el funcionamiento de la facultad resolutoria del art. 1.124 tambin de nuestro

    primer Cdigo sustantivo que se pretende en el motivo octavo, al exigir que sea uno de losobligados el que no cumpliere lo que le incumbe, no cuando sean los dos, como sucede en

    este caso y de otro, no permita la reclamacin de intereses de demora a que se refiere elmotivo 7., donde se alega violacin de los arts. 73, nmeros 1.263 prrafos 1 y 2 y 341 delCdigo de Comercio y 1.100 y 1.101 del Cdigo civil porque adems de no tratarse de una

    comisin mercantil sino de una venta en exclusiva, que son cosas diferentes, es conocida porlo reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal 'Supremo, en el sentido de que no sedeben intereses por el retraso en el pago cuando dicho retraso es imputable al actor y"porque

    no incurre en mora el deudor a quien se le reclama mayor cantidad de la debida, cual aqusucede, como consecuencia de lo debido por la actora, que justifica la compensacin tantasveces referida. Sentencia de 14 junio 1984.

    De las actuaciones que preceden al recurso, en la conformidad de las dos sentencias recadas

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    en la instancia, de acuerdo con todos los elementos de juicio obrantes en autos aparece que,como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre las partes litigantes, la

    sociedad actora -ahora recurrida- efectu en 1980, 5 envos de mercaderas, segn pedidosrealizados a la misma, por un importe total de 6.549,525 pesetas, que fueron aceptados porel demandado -hoy recurrente- a plena satisfaccin, para cuyo pago se libraron diversos

    efectos que, llegado el momento del vencimiento, no fueron atendidos lo que motiv la

    interpretacin judicial, a la que no se opuso el comprador -demandado y recurrente- niintent demostrar que hubiera realizado pago alguno o abono a cuenta de los suministros,

    formulando, en cambio, reconvencin para reclamar una cantidad (que slo en conclusionesconcret en la cifra de 5.568.330 pesetas) sin prueba alguna al respecto, consiguiente a losdaos y perjuicios que deca haber sufrido por la no efectividad de una promesa condicional

    de exclusiva, que, en relacin con la venta de los productos suministrados, le hizo la entidadOfic Internacional, S.A., que debi haber sido llamada al juicio habiendo quedado

    probado, sin embargo, que quien le ofreci la exclusiva fue la sociedad demandante, no la

    entidad internacional (con lo que se mostr conforme el actuar recurrente) faltando, por el

    contrario, la prueba eficiente e incluso proposicin de la misma, respecto de un pretendidoconvenio sobre el pago de los perjuicios que se ocasionaren al comprador, si la exclusiva no

    cristalizaba en realidad. Lo cual, sorprendentemente, constituye el contenido del motivoformulado en el recurso, que, por la va del nmero uno del art. 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento, alega inaplicacin del 7., apartado 2. del Cdigo civil, sosteniendo que la

    afirmacin de la sentencia recurrida de que no se prob quien deba atender a reparacin deaquellos perjuicios, infringe el indicado precepto, san-cionador del abuso del derecho, puesla entidad Ofic Internacional, S.A. se est aprovechando y beneficiando torticeramente de

    una situacin de hecho provocada por ella misma con claro perjuicio para la sociedad hoyrecurrente cuyo solo enunciado justifica su desestimacin, pues, sin impugnar el resultadode la prueba, concreta y terminante positiva y negativa, por la va procesalmente adecuada

    que permite evidenciar el llamado perjuicio torticero, pretende basar el aserto en unasdivagaciones dialcticas acerca de la situacin de las dos sociedades, el fenmeno delgrupo o agrupacin de empresas y el concepto de sociedad filial que, aparte su

    intrascendencia intrnseca para lo que persigue, inciden en la relacin entre ellas y lasrepercusiones que, para ellas, puede tener lo que se alega, pero que son ajenas a la infraccinque, tan sin razn ni fundamento, se achaca a la sentencia que se recurre. Sentencia de 15

    octubre 1985.

    Que por estar amparado el motivo cuarto en el ordinal 7. del art. 1.692 de la Ley ProcesalCivil, por error de hecho, en la apreciacin de la prueba, es procedente examinarlo conantelacin a los dems, que no puede prevalecer, ya que las actas notariales de 2 y 4 enero

    1977, que son los documentos invocados como bsicos del error, tenidos en cuenta por elTribunal de instancia, en el considerando primero de la sentencia del Juzgado, aceptado, noacreditan, por s solos lo contrario de lo que se afirma en la sentencia impugnada, en cuanto

    al cumplimiento por la parte re currida de las obligaciones contradas en el Convenio de 28-6-1973 resolviendo la concesin, en exclusiva, otorgada por la recurrente a la re currida parael embotellado, venta y distribucin de los productos ampa rados bajo la marca La Pitusa,

    ni justifican el uso indebido de dicha marca comercial.

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    Que en el motivo primero, aducido por el ordinal primero del art. 1.692, ya citado, sedenuncia la infraccin por inaplicacin, del prrafo ltimo del art. 1.100 del Cc., fundado en

    que, haciendo supuesto de la cuestin, ya que prescinde de la fundamentacin de hecho de lasentencia recurrida, que ha de aceptarse, al no ser impugnada eficazmente, afirma que la

    parte recurrida incumpli su compromiso respecto a la no utilizacin de la marca

    mencionada despus del 1-1-1974, criterio que por lo expresado no puede ser acogido

    cualquiera que sea el criterio de esta Sala en orden a la interpretacin dada por la instancia alas reglas sobre la excepcin de contrato no cumplido.

    Que igualmente hay que rechazar el motivo segundo de igual cauce procesal que el anterior,por inaplicacin del art. 57 del Ccom. y de los arts. 1.281 al 1.289 del Cc., porque en loconcerniente a la supuesta infraccin del primero de los preceptos citados, los razonamientos

    utilizados por la recurrente evidencian que lo que pretenden es que prevalezca lainterpretacin que hace del documento por el cual los litigantes resolvieron la concesin, enexclusiva, ya mencionada y no la que efecta el Tribunal de instancia, conforme a la

    literalidad de los trminos de dicho convenio -nm. 4 del considerando 1. de la sentenciarecurrida- sin acreditar sea contrario a la evidente intencin de los contratantes. En cuanto alos dems preceptos invocados, tambin en el motivo, adems de lo expresado

    anteriormente, es indudable la inconcrecin de los supuestos de los mismos, a los cuales serefiere, por la cita conjunta de ellos, lo cual es inadmisible. Sentencia de 3 julio 1978.

    Para el examen del segundo de los motivos del recurso, que, por el cauce del nm. 5. del

    art. 1.692 de la LECiv., alega infraccin del art. 1.101 del Cc.. y de la jurisprudencia que lointerpreta, es inexcusable partir de los hechos afirmados invariablemente por la sentencia y

    que el fracaso del primero de los motivos, por error en la apreciacin de la prueba, ha dejadoinclumes. El motivo combate el pronunciamiento de la sentencia recado a la reconvencinentablada por el demandado contra la entidad actora en reclamacin de daos y perjuicios

    por incumplimiento imputable a sta de los lazos contractuales que les unan y que aparecen

    reflejados en los documentos de diversas fechas, que constituyen los folios ciento sesenta ysiete a ciento ochenta y tres. A virtud de tales pactos el demandado reconviniente secomprometi a adquirir y la entidad a suministrarle determinadas gamas de productos para

    su comercializacin en Asturias, aunque con el simple carcter de distribuidor oficial y sin

    exclusividad, debiendo el demandado reconviniente liquidar los importes de las remesas asus vencimientos, manteniendo recprocamente una relacin de cuenta corriente significada

    por el doble funcionamiento de las respectivas contabilidades justificativas de los saldosperidicos as como del saldo definitivo a la extincin de la relacin negocial a la que, enprincipio, se atribuy duracin indefinida aunque se establecieran causas expresas deresolucin. Entre estas causas figura sealadamente la clusula vigsimoquinta de los

    documentos de 2-3-1970 y de 1-7-1976 a tenor de la cual El presente contrato se estipulapor tiempo indefinido y podr ser rescindido por cualquiera de las partes contratantes,mediante un plazo de previo aviso de seis meses de antelacin a la fecha de rescisin del

    mismo. Recuerda la Audiencia que, en 17-6-1981 la entidad actora interrumpi lossuministros al demandado, sin que procediera a la rescisin formal de la relacin nego-cialhasta efectuarla mediante el acta notarial de treinta de septiembre del mismo ao 1981.

    Reconociendo la Audiencia la facultad que a la entidad asista de resolver la relacin

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    negocial, arguye que tal facultad no le autorizaba a interrumpir los suministros antes de laresolucin formal efectuada por conducto notarial, habiendo producido con la interrupcin

    un agudiza-miento de la crisis econmica en que se hallaba el demandado reconvi-niente laque indemniza con un milln quinientas mil pesetas a cuyo pago condena a la entidadcantidad la dicha que expresa, siempre a juicio de la Audiencia, el colapso de su actividad

    entre el 17 junio y el 30 septiembre 1981, esto es, entre las fechas en que, respectivamente,

    interrumpi el suministro de sus productos y resolvi la relacin negocial. Pues bien, elmotivo del recurso en examen pretende, al parecer, que la indemnizacin se ample a

    veintitrs millones de pesetas, cantidad sta que resulta de los datos figurados en laexposicin de los hechos de la demanda reconvencional (folios ciento ocho a ciento trece del

    juicio de que el presente recurso dimana) y que es el final de innumerables clculos

    (ciento doce) tendentes a fijar el beneficio probable de la empresa en funcin de laduracin de la misma, que los ms autorizados organismos internacionales vienen sealandoen diez-doce aos y de las ganancias obtenidas en los tres ltimos ejercicios en que los

    hubo (1978, 1979 y 1980) que alcanz, segn la contabilidad del demandado reconviniente,

    a casi catorce millones de pesetas, a los que deben aadirse los gastos nacidos de la cesinde actividades, por casi seis millones de pesetas, que se corresponden con numerosos

    conceptos y en los que de manera principal se encuentran las indemnizaciones al personalcon motivo de su despido y ello sin figurar por ser de futura valoracin los daos fsicos ymorales ocasionados al reclamante. El motivo es absolutamente improsperable por varias

    razones: A) El incumplimiento que, a juicio de la Audiencia, a quien corresponde apreciarlo,fundamenta la indemnizacin que el fallo concede al recurrente, y que ste pretendeaumentar, no es otro que el significado por la interrupcin del suministro, operante entre las

    fechas que sealan del 17 junio al 30 septiembre 1981 y, por lo tanto, no puede tanincumplimiento acarreai la consecuencia de haber de extenderse la indemnizacincorrelativa abarcando los daos y perjuicios originados por el cese de la relacin existente

    entre las partes, segn los contratos de 2-3-1970 y 1-7-1976. B) Los con tratos de esasfechas configuran una situacin de concesin mercantil par la venta de los productosfabricados por la entidad demandante y conce dente de quien previamente haba de

    adquirirlos el demandado distribuido o concesionario quien vena obligado adems adeterminada asistencia a los clientes de la marca principalmente por la prestacin de lagaranta con que se efectuaba la ltima venta al usuario de las herramientas elctricas y

    dems productos objeto de la concesin. Este contrato, sui generis y at-pico, tiene porcontenido principal las obligaciones asumidas por cada parte, al amparo y en el ejercicio dela autonoma de la voluntad, y si su duracin se pacta por tiempo indefinido pende de la

    esencial facultas -S. 11-2-1984 (RJ 1984, 646)- que asiste a las partes para ponerle finmediante declaracin de voluntad al efecto que la doctrina de esta Sala -S. 17-12-1973 (RJ1973, 4.788)- ha cuidado de precisar debe utilizarse siempre de buena fe. En el caso, existen

    precisas determinaciones contractuales dentro de las clusulas veinticinco a veintisiete, a lasque era obligado atenerse ya por consiguiente no puede conceptuarse incumplimiento (que

    es lo que el motivo pretende) la resolucin del contrato de concesin mediando el previoaviso de seis meses, siendo que el incumplimiento de la conceden te advertido por laAudiencia no radica en la finalizacin de la relacin negocial sino en haberse utilizado lafacultad de extinguirla sin atenerse para ello a lo expresamente pactado sobre el preaviso,

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    debiendo paralelamente reducirse y contraerse la indemnizacin a las consecuenciaseconmicas ligadas a la omisin del preaviso pero sin que sea lcito extenderla a los daos y

    perjuicios producidos por la resolucin misma. C) Finalmente, toda obligacin deindemnizar por daos y perjuicios al amparo del invocado art. 1.101 del Cc., requiere la

    prueba de los ocasionados, en el caso la de los subsiguientes al cese de la distribucin

    prueba que no se ha producido. Sentencia de 3 julio 1986.

    El el primer motivo del recurso se alega la infraccin de los arts. 1.255, 1.256 y 1.258, enrelacin con los 128-1. y 1.283, todos del Cc., al entender en esencia la parte recurrente,

    que la libertad contractual sancionada en nuestras leyes, as como la bilateralidad y elperfeccionamiento consensual de pacto obligatorio, han sido incorrectamente interpretadosen la resolucin impugnada, al subsumir el juzgador de Resolucin dictada por el Juzgado

    de 1.a Instancia nm. 5 de Mlaga en 20-12-1984 en la clusula 17 letra e) ap. iii) delcontrato de concesin que ligaba a las partes litigantes. Como consecuencia del Auto de

    procesamiento dictado en el sumario nm. 89/1984 del mencionado Juzgado contra don Jos

    H. G. y don Emilio H. Y., se acord el embargo e intervencin de la empresaAutomviles H., S.A., continuando su actual administracin resolucin que motiv lacarta de la entidad demandada Ford Espaa, S.A., de fecha 24-1-1985, del tenor literal

    siguiente: Por la presente les comunicamos que nos vemos en la obligacin de dar porterminado el contrato de concesin vigente con esta Sociedad, con efectividad inmediata, en

    base a la clusula 17 e) iii) del mismo, norma general que viene referida a la rescisin del

    contrato, con efectividad inmediata, cuando el Concesionario incurra: En insolvencia osuspensin de pagos, declaracin voluntaria de quiebra... nombramiento de administracin

    judicial, temporal o permanente de sus bienes... A los efectos de este contrato, insolvencia

    significar que el pasivo supera al activo, as como la imposibilidad de pagar las deudas a sudebido tiempo. El Tribunal a quo entendi, a la vista de los textos transcritos, que laentidad demandada haba procedido correctamente rescindiendo, con efectividad inmediata

    y unilateralmente, el contrato de concesin, apreciacin que resulta correcta, ya que eseembargo e intervencin acordada en va penal, resulta obligado ponerla en relacin con lodispuesto en los arts. 1.419 y siguientes de la LECiv. medidas cautelares aseguratorias

    referidas a los establecimientos industriales, fabriles o mercantiles, que se contraen a laintervencin y control judicial de las explotaciones de tales bienes, y en los cuales procede

    el nombramiento de un Interventor, manteniendo la administracin de la empresa, peroobligando a suspender la ejecucin de cualquier acto de explotacin de la finca, sin previoconocimiento del Interventor actividad de supervisin que conceptual y legalmente secorresponde con la administracin judicial, temporal o permanente de sus bienes de que

    habla la clusula contractual, al ser ste uno de los procedimientos que la ley arbitra parapoder llevar a cabo la intervencin judicial en la administracin y explotacin de esta clasede bienes, operando en paridad con lo tambin establecido en el Decreto-Ley 18/1969 de 20

    octubre (RCL 1969, 1929), sobre Administracin Judicial en caso de embargo de

    empresas, donde tampoco es indispensable la sustitucin de la administracin, pero s elconcurso de los interventores que controla esta administracin. Correcto criterio el

    mantenido por la Sala de Instancia, que se ve reforzado con la concurrencia probada de unanotoria insolvencia de la empresa concesionaria, dejando de pagar deudas cuantiosas a su

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    debido tiempo\ y no cabe aducir, como pretende el recurrente, que esta causa de insolvencia

    no fue alegada por la empresa demandada, ya que los trminos genricos de la carta de fecha24-1-1985, comprenden todos los supuestos que contiene la analizada clusula contractual.Por lo expuesto debe rechazarse este primer motivo. Sentencia de 5 junio 1989.

    E. BIBLIOGRAFA

    Broseta Pont, Manuel: Manual Derecho Mercantil. Editorial Tec-nos, 1992.

    Garca Gil, Francisco Javier y Jos Luis: Los contratos mercantiles y su jurisprudencia.Editorial Aranzadi, 1993.

    Iglesias Prada: El contrato de concesin comercial. Madrid, 1978.

    Lzaro Snchez, Emilio J.: El desistimiento unilateral en los contratos de distribucin:anlisis de la jurisprudencia al respecto. La Ley nmero 2.380.

    Ura,