cf0 juicio no. 12334-2017-00825 multicompetente de la

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c f0_ Juicio No. 12334-2017-00825 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RIOS. - SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RIOS CON SEDE EN EL CANTÓN BABAHOYO. Babahoyo, lunes 12 de noviembre del 2018, las 08h59. VISTOS: Los infrascritos Jueces de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, en Babahoyo, una vez que se ha llevado a efecto la audiencia de fundamentación del recurso de apelación en esta segunda instancia de acuerdo a lo que determina el artículo 260 del Código Orgánico General de Procesos, recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano Carrera Ortiz Fabricio Agustín, atacando la sentencia que dictó la abogada Fierro Vega Johana Mexandra Jueza a quo de la Unidad Judicial Civil de Los Ríos, con sede en esta ciudad de Babahoyo, el día jueves 12 de octubre del 2017, las 10h50, en la que resolvió lo que textualmente sigue.- "...se TIENE EN FIRME el auto de sustanciación de fecha 08 de junio del 2017, las 15h00 aclarando emitido por esta Autoridad; y en consecuencia, se dispone que FABRICIO AGUSTIN CARRERA ORTIZ en calidad de deudor, pague al actor y acreedor CASTELLANOS TALERO ARMANDO, el valor del capital ADEUDADO, que asciende a la suma de USD $10.714,02 DIEZ MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR), más el interés legal permitido por la máxima autoridad de regulación monetaria y financiera del país, los mismos que serán liquidados pericialmente, a partir de su vencimiento hasta la total cancelación de la obligación, debiendo reconocerse cualquier abono que se hubiere realizado, para lo cual, la parte actora proporcionará los datos necesarios a fin de que se practique la liquidación. Por no encontrarse ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 284 y 286 del Código Orgánico General de Procesos no se dispone el pago de costas, en las que se incluye los montos previstos en el artículo 285 del invocado cuerpo legal... " En la que de forma oral este Tribunal de Alzada resolvió por unanimidad confirmar el auto interlocutorio subido en grado; en virtud del cual entramos a emitir la resolución reducida a escrito, en las siguientes consideraciones. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Habiéndose radicado la competencia del litigio en este Tribunal de la Sala Multicompetente, y dada la naturaleza de la Litis, compete decidir en mérito de lo actuado y en base a lo que manda el numeral 1. del artículo 208 del Código Orgánico de la Función Judicial concordante con el artículo 256 y artículo 260 del Código Orgánico General de Procesos, y en razón de la Resolución No. 012-2012, que dictó el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, en la ciudad de Santiago de Guayaquil, el 14 de febrero del 2012, por la que transformó las dos Salas

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— cf0_

Juicio No. 12334-2017-00825

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RIOS. - SALA

MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RIOS

CON SEDE EN EL CANTÓN BABAHOYO. Babahoyo, lunes 12 de noviembre del 2018,

las 08h59. VISTOS: Los infrascritos Jueces de la Sala Multicompetente de la Corte

Provincial de Justicia de Los Ríos, en Babahoyo, una vez que se ha llevado a efecto la

audiencia de fundamentación del recurso de apelación en esta segunda instancia de acuerdo a

lo que determina el artículo 260 del Código Orgánico General de Procesos, recurso de

apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano Carrera Ortiz Fabricio Agustín,

atacando la sentencia que dictó la abogada Fierro Vega Johana Mexandra Jueza a quo de la

Unidad Judicial Civil de Los Ríos, con sede en esta ciudad de Babahoyo, el día jueves 12 de

octubre del 2017, las 10h50, en la que resolvió lo que textualmente sigue.- "...se TIENE EN

FIRME el auto de sustanciación de fecha 08 de junio del 2017, las 15h00 aclarando emitido

por esta Autoridad; y en consecuencia, se dispone que FABRICIO AGUSTIN CARRERA

ORTIZ en calidad de deudor, pague al actor y acreedor CASTELLANOS TALERO

ARMANDO, el valor del capital ADEUDADO, que asciende a la suma de USD $10.714,02

DIEZ MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR), más

el interés legal permitido por la máxima autoridad de regulación monetaria y financiera del

país, los mismos que serán liquidados pericialmente, a partir de su vencimiento hasta la total

cancelación de la obligación, debiendo reconocerse cualquier abono que se hubiere

realizado, para lo cual, la parte actora proporcionará los datos necesarios a fin de que se

practique la liquidación. Por no encontrarse ninguno de los presupuestos establecidos en los

artículos 284 y 286 del Código Orgánico General de Procesos no se dispone el pago de

costas, en las que se incluye los montos previstos en el artículo 285 del invocado cuerpo

legal... " En la que de forma oral este Tribunal de Alzada resolvió por unanimidad confirmar

el auto interlocutorio subido en grado; en virtud del cual entramos a emitir la resolución

reducida a escrito, en las siguientes consideraciones. CONSIDERACIONES DEL

TRIBUNAL.- 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Habiéndose radicado la

competencia del litigio en este Tribunal de la Sala Multicompetente, y dada la naturaleza de

la Litis, compete decidir en mérito de lo actuado y en base a lo que manda el numeral 1. del

artículo 208 del Código Orgánico de la Función Judicial concordante con el artículo 256 y

artículo 260 del Código Orgánico General de Procesos, y en razón de la Resolución No.

012-2012, que dictó el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, en la ciudad de

Santiago de Guayaquil, el 14 de febrero del 2012, por la que transformó las dos Salas

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existentes en la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, en Multicompetentes, creándose la

Primera Sala con sede en esta ciudad, y con competencia, por el territorio, en los cantones

Babahoyo, Baba, Montalvo, San Francisco de Puebloviejo, Urdaneta, Vinces y Palenque; y la

Segunda Sala con sede en Quevedo, con competencia, por el territorio, en ese y los demás

cantones de la provincia; en armonía con la Resolución 106-2013 que cambió de

denominación a dichas Salas, por mandato de ley: 2. SANEAMIENTO PROCESAL.- En la

tramitación de la causa en esta instancia y en la previa, se han observado los procedimientos

establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y en la Ley para estos casos, y no

se aprecia omisión de solemnidad sustancial que pudiera influir en la decisión de la misma, de

conformidad con lo que dispone el artículo 107 del Código Orgánico General de Procesos,

tampoco se observa que se hayan trastocado los artículos 75, 76, 82 y 169 de la Constitución

de la República del Ecuador por lo que se declara su validez. 3. CONSIDERACIONES

SOBRE LA APELACIÓN: La apelación es consecuencia del principio de la doble

instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a

pedido de las partes por los tribunales superiores en este caso sería esta Sala. El recurso de

apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado

una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según sea el caso. 3.1.- En

cuanto a la apelación, doctrinariamente, se la considera "Acudimiento a algo o a alguien para

obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas. Por antonomasia en lo jurídico, y

especialmente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o

perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior,

para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la

resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades

contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma

resolucióni ...". 3.2.- "Es un proceso especial de impugnación mediante el cual el litigante en

un proceso principal, denominado apelante, pretende que una resolución judicial dictada en

aquél sea eliminada y sustituida por otra dictada por el órgano jurisdiccional inmediato

superior jerárquico. El litigante que no recurre, y frente al recurrente, es el apelado. Se trata

de un recurso que, por ser decidido en la instancia superior inmediata, también se denomina

recurso de alzada. La apelación no conlleva la renovación o repetición del proceso anterior; se

trata de una revisión del mismo, o de una comprobación que garantice los resultados

obtenidos en el proceso cuya resolución se apela. Toda vez que no se exigen motivos

Diccionario Enciel(3phlico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de 'Forres mo I, Editorial lidl iasta, Buenos Aires, 2008, página

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_ 6(4 _ Voky-exci, utA.4.0

taxativos para apelar y que los poderes del órgano jurisdiccional que decide la apelación no

están limitados respecto a los del tribunal que dictó la resolución apelada, este recurso se

ofrece como el prototipo de los recursos ordinarios2 ." 4. FUNDAMENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN.- Por el principio de oportunidad se les llama a las partes a

llegar a un feliz avenimiento que de por terminado el presente litigio, conforme a la

Constitución de la República del Ecuador, Código Orgánico de la Función Judicial y Código

Orgánico General de Procesos, lo cual no fue posible, por lo que de acuerdo a lo que dispone

el artículo 260 del Código Orgánico General de Procesos, se llevó a efecto la audiencia oral

publica y contradictoria de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada ciudadano Carrera Ortiz Fabricio Agustín, quien a través de su abogado

defensor Segundo Granja Huacon fundamento su recurso de apelación indicando.-

Apelamos este auto interlocutorio con fuerza de sentencia porque dio fin al proceso, por lo

que de oficio o a petición de parte pueden declarar la nulidad de conformidad de acuerdo a lo

que determina el articulo 107 y 111 del COGEP, por lo que de acuerdo a la nulidad debemos

hacer un resumen de los hechos suscitados, los señores de servientrega presentan una

demanda por juicio monitorio en la cual realizan dos demandas que constan a fs. 64 y 67 y a

fs. 87 a 91 en la cual subdividen una deuda de $23.000,00 dólares presuntamente en dos

demandas similares y con los mismos hechos demandados, es así que no se ha pagado una

deuda de unos servicios a mi defendido en ningún momento le ha llegado y lo principal dice

que es un periodo de noviembre del 2015 las dos demandas por los mismos hechos, con

diferentes valores una de $10.714,00 dólares y $12.312,00 dólares, mi defendido presenta su

contestación a la demanda que consta a fs. 97 y se opone a las pretensiones de la demanda por

cuanto en ningún momento ha firmado ninguna entrega de ninguna remisión y peor aún han

sido enviados a su local en la ciudad de Babahoyo, sino que esas guías de remisión han sido

enviadas a Atuntaqui la cual mi defendido consta notificado en el RUC que es de aquí de

Babahoyo donde tiene su compañía Sueños y Rosas, sin embargo al presentar las excepciones

la Jueza convoca a la audiencia y mi defendido como excepción se opone, presenta como

excepción nulidad o falsedad de título, en la audiencia única la jueza hace un análisis de las

excepciones y claramente dice que no se acoge las excepciones y a oponerse tiene que

resolverse la situación de fondo del asunto, dentro de este lapso la señora Jueza emite su auto

interlocutorio con fuerza de sentencia resuelve no acoger las excepciones y tocar el tema de

fondo, pero la audiencia continua y el abogado del actor regresa a manifestar el tema de las

htto://www.enciclopedia-iuridicaliz14.com/dIrecurso-de-apelaci%C3903nIrecurso-de-apelaci%C3%B3n.htm

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excepciones y dice que tiene que ser de conformidad con el artículo 358 que manifiesta que si

el que no comparece o no presenta excepciones el auto interlocutorio quedara en firme, pero

eso es si no comparece y no pone oposición, pero mi defendido si puso oposición como es la

de no reconocer la deuda, sin embargo esto que la jueza resuelve y posteriormente suspende

la audiencia por diez minutos porque supuestamente tenía otra audiencia pero esa

interrupción de acuerdo al artículo 81 establece que acarreara nulidad porque la jueza viola el

debido proceso, el articulo 107 y 111 del COGEP establece cuando hay nulidad cuando se

viola el debido proceso la cual influye en la decisión de la causa y eso si influye en la

decisión de la causa y del proceso porque la jueza tenía que seguir con la audiencia en el

momento que resolvió, la contradicción de la jueza provoca inseguridad jurídica y viola el

artículo 82 ya que había resuelto sobre las excepciones y volvió a resolver, por lo que solicito

que se declare la nulidad por la violación del debido proceso, por el estado de indefensión

como la ley indica que el procedimiento monitorio es un procedimiento en la cual hay etapas

en la que el demandado tiene derecho a oponerse y eso se resuelve de fondo como establece

el artículo 359 del COGEP que claramente manifiesta si la parte demandada comparece y

formula excepciones la o el juzgador convocara audiencia única y establecerá el punto de

debate, aquí es la confusión, la parte actora le hace cometer un error a la jueza manifestando

que mi defendido ha puesto las excepciones de un juicio ejecutivo y no monitorio, pero en los

juicios monitorios no hay excepciones, establece la ley y la jurisprudencia por qué se ponen la

excepciones del juicio ejecutivo porque el procedimiento monitorio está en el mismo título y

aun mas así, si mi defendido se ha equivocado en poner las excepciones tiene que tratarse el

tema de fondo en ese sentido solicito se declare la nulidad del auto interlocutorio con fuerza

de sentencia; ahora en lo que tiene que ver a la apelación a fs. 8 por lealtad procesal consta un

nombramiento del señor Castellano Talero con vigencia dos años de fecha 13 de junio del

2016 que ha esta fecha esta caducado por lo cual esa procuración de acuerdo al artículo 45 del

COGEP, articulo 13 de la Ley de Compañías no se ha renovado esa procuración, mi

defendido de acuerdo al procedimiento monitorio artículo 357 del COGEP debe de cumplir

uno de los requisitos para sujetarse a esto y uno de los requisitos es claro que dice mediante

documento cualquiera que sea de forma que aparezca firmado por el deudor, al estar el

documento unas hojas que no están firmadas por mi defendido, títulos de créditos que no

tienen ni la sumilla de mi defendido, guías de remisión de crédito que constan a fs. 42 a 52

que no tienen ni siquiera el año de remisión porque mi defendido ha justificado con el RUC

que consta a fs. 95 que la ciudad donde radica y tiene su Compañía de negocio es en esta

ciudad de Babahoyo en las calles Clemente Baquerizo y la tercera trasversal, es decir, esta

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— CÍZ (1,12

apelación viene en el sentido que Servientrega abusando de esas guías de remisión le endosa a

mi defendido una deuda que nunca la ha adquirido porque ellos mismos adjuntan

documentación respecto a unos cheques y correos en la que se puede demostrar que mi

defendido jamás ha aceptado esa deuda sino que esa deuda era del señor Cifuentes quien ha

pagado con cheques a Servientrega y aceptado la deuda y como ya no quiere pagar el señor

Cifuentes le endosan la deuda a mi defendido, el artículo 201 del Código de Comercio

establece claramente la entrega de facturas que el comprador tiene derecho a exigir al

vendedor que le entregue una factura de la mercadería vendida y que ponga al pie de ella el

contenido del precio total de lo que se hubiere entregado, al revisar estas guías de remisión

que dicen Atuntaqui no son el domicilio de mi defendido, los cheques que se encuentran a fs.

162 y 163 del expediente establecen claramente el pago de cheques del señor Cifuentes

Espinoza Juan Elías y este mismo cheque coincide con una factura que consta a fs. 118 a 119

que es la factura que supuestamente están cobrando a mi defendido, es decir, está claramente

que la deuda era del señor Cifuentes, se puede revisar que existen los correos donde se

conmina al señor Cifuentes pague esa deuda que había adquirido y a fs. 80 textualmente dice

historial de facturación Yolanda Olmes Servientrega justifica que mi defendido nunca ha

adquirido esa deuda y se la quieren cobrar haciendo una gestión cambiando el procedimiento

y más aún se ha violado la tutela efectiva porque mi defendido en las pretensiones de la

contestación de la demanda pide al Juez acumulación de autos porque a fs. 64 a 67 y a fs. 88 a

91 consta la misma demanda y el mismo juez Veliz que califico la primera demanda viene y

califica la contestación sin pronunciarse sobre la acumulación de autos que se había pedido

por lo tanto el juez tenía que haberse excusado de acuerdo al artículo 22 numeral 4 del

COGEP, por lo que solicito se revoque la sentencia o auto interlocutorio por cuanto mi

defendido no tiene ninguna relación con la empresa Servientrega tal como constan en los

mismos contratos y se analice la nulidad alegada. Abogado Marcelo Iván Reyes Álvarez en

representacion del actor ciudadano Castellano Talero Armando, quien respecto a la

fundamentación del recurso de apelación indico.- Quiero empezar indicando mi objeción a

la no fundamentación por parte del defensor tecnico del señor Carrera, con mucho pesar se ha

permitido que de contestación a la demanda y que exponga el caso como si esta fuera la

audiencia de juicio de primer nivel, todo lo que ha expuesto debió haberlo realizado en el

momento procesal oportuno, el nuevo sistema dispositivo que nos rigüe es tecnico y claro, la

apelación va en referencia a un hecho determinado y si se revisa el escrito de fundamentación

el señor Carrera está presentando el recurso de apelación a una sentencia cuando el auto

emitido por el inferior es un auto interlocutorio, desde ahí la fundamentación está mal

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practicada y el recurso perse debería ser desechado inclusive solicita que revoque la sentencia

dictada declarando infundada la demanda, el artículo 256 del Código Orgánico General de

Procesos, dice "Procedencia. El recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos

interlocutorios" en el caso que nos convoca a la audiencia todo el texto de la fundamentación

habla de sentencia pero independientemente de eso no he escuchado que se fundamente sobre

el motivo principal del auto interlocutorio y hace referencia a que la jueza de primer nivel dio

por terminado este proceso de conformidad con lo que establece el artículo 358 Código

Orgánico General de Procesos que la defensa técnica a leído a conveniencia ya que el articulo

dice "Admisión de la demanda de pago. La o el juzgador, una vez que declare admisible la

demanda, concederá el término de quince días para el pago y mandará que se cite a la o al

deudor"; este procedimiento monitorio nuevo en nuestra legislación en su primera

providencia da un mandamiento de pago pero obvio por el principio de contradicción

determina en el siguiente inciso dice "La citación con el petitorio y el mandamiento de pago

de la o del juzgador interrumpe la prescripción" tercer inciso que es el que se ha hecho

referencia "Si la o el deudor no comparece dentro del término concedido para el efecto o si lo

hace sin manifestar oposición" dos condiciones y si efectivamente compareció es decir

accedió, pero que quiere decir oponerse, oponerse es rechazar la pretensión, pero como

rechazo esa pretensión que tiene quien me esta demandado, el artículo 359 del Código

Orgánico General de Procesos dice "Oposición de la demanda. Si la parte demandada

comparece y formula excepciones, la o el juzgador convocará a audiencia única" en el

presente caso si comparece, si propone excepciones pero que excepciones propone, ese es el

punto y en el escrito de contestación señala excepciones "a la presente demanda interpongo

las siguientes excepciones previas señaladas en el artículo 353 numeral 2 y 5 del mismo

cuerpo legal dice: Nulidad formal o falsedad del título; el artículo 353 del Código Orgánico

General de Procesos se encuentra dentro del título segundo de los procedimientos ejecutivos,

capitulo primero procedimiento ejecutivo y señala "Excepciones. En el procedimiento

ejecutivo la oposición solamente podrá fundarse en estas excepciones: Título no ejecutivo.

Nulidad formal o falsedad del título. Extinción etc. etc." es decir que las excepciones

propuestas no corresponden al procedimiento monitorio y si no corresponden al

procedimiento monitorio se entiende por no presentadas consecuentemente no hay oposición,

pero a más de eso que sucede que el Código Orgánico General de Procesos dice que las

excepciones deben ir acompañadas con su fundamento factico, ósea que en el hecho de

proponerlas en el caso y si corresponderían al proceso monitorio tienen que ir acompañadas

del fundamento factico esa fue la oposición en la fase correspondiente de la audiencia y en la

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Rokiek4.44 y-4

audiencia se determina que no hay oposición porque no hay excepciones, el hecho de

equivocarse y de esta manera es responsabilidad del defensor tecnico, no le podemos endosar

la culpabilidad a la autoridad que está actuando conforme dispone la normativa vigente;

quiero hacer notar tres situaciones la fundamentación del recurso no fue hecha al auto

interlocutorio, no ha expresado los fundamentos facticos que refieren al auto interlocutorio, y

en relación a la nulidad y si se revisa el escrito yo no puedo cambiar o ampliar mi

fundamentación, no puedo venir y decir otra cosa que indique en el escrito ya que eso es lo

que debo sustentar; En la réplica la defensa del recurrente demandado indico.- Los autos

interlocutorios son simples y definitivos y como estableció la resolución 12-2017 que cuando

son excepciones subsanables y no subsanable, y estableció cuando debe procederse a dictar

autos interlocutorios o sentencias, en este caso la Jueza determina un auto interlocutorio

definitivo que tiene fuerza de sentencia y lo digo así porque pone administrando justicia y por

eso el defensor tecnico anterior presento la apelación al auto interlocutorio con fuerza de

sentencia, se trata de decir que el auto interlocutorio es una cosa y la sentencia es otra cosa, la

doctrina y la jurisprudencia lo manifiesta claramente que cuando termina el proceso es un

auto definitivo; en lo que establece a la apelación de la sentencia, claramente nos hemos

pronunciado sobre la sentencia en que la jueza en esta sentencia contraviniendo y haciendo

prevaricato porque resuelve no dar paso a las excepciones y continuar con la audiencia por la

oposición y resolver el tema de fondo del asunto y resuelta la decisión viene y cambia su

criterio, el único que se puede cambiar como modulo es la conciliación pero ya resuelto no se

puede retrotraer una decisión de un juez en audiencia oral y es por eso que estas dos

situaciones la contradicción de la jueza que aun resuelto y el abandono de la sala por la jueza

por diez minutos acarrea nulidad y por eso hemos apelado al auto interlocutorio definitivo

con fuerza de sentencia ese es el fundamento factico, sin embargo a pesar de que la doctrina y

la jurisprudencia establece el artículo 496 la famosa Iura Nove Curia establece que nosotros

los abogados no aleguemos es derecho de los jueces de suplir el derecho que el abogado no ha

puesto en la apelación. En la contra replica la defensa del actor indico.- No podemos

pasarnos de una cosa a otra como las excepciones subsanables o no subsanables y eso no se

está tratando ya que no hubieron las excepciones en el procedimiento monitorio, ha quedado

demostrado que el recurso esta indebidamente interpuesto por lo que nuestra solicitud es que

se rechace el recurso de apelación condenando al demandado al pago de las costas procesales

correspondientes. 5. DECISION JURISDICCIONAL.- Para efectos de desarrollar

jurisprudencialmente la presente decisión es necesario hacer referencia a la motivación, la

Corte Constitucional ha resuelto en sentencia número 025-09-SEP-CC, casos acumulados

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0023-09-EP, 0024-09-EP y 0025-09-EP que: (...) Una de las tareas primordiales de

fundamentar toda sentencia o acto administrativo es la de proporcionar un razonamiento

lógico y comprensivo, de cómo las normas y entidades normativas del ordenamiento jurídico

encajan en las expectativas de solucionar los problemas o conflictos presentados,

conformando de esta forma un derecho inherente al debido proceso, por el cual el Estado

pone a disposición de la sociedad las razones de su decisión3" (...). En virtud de lo expuesto,

este Organismo observa que el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación

tiene como objeto que el Estado ecuatoriano garantice a la ciudadanía, que las decisiones

provenientes del poder público que involucren derechos y obligaciones de las personas,

desarrollen argumentos que permitan a la población conocer las razones jurídicas que han

sido determinantes para la adopción de una decisión, evitando de esta manera una actuación

arbitraria. La Constitución de la República del Ecuador garantiza el debido proceso, que

implica entre otros derechos: artículo 76.- "En todo proceso en el que se determinen derechos

y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las

siguientes garantías básicas: 1.- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial,

garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes." Sobre el principio de

legalidad la ex-Corte Constitucional para el Periodo de Transición en sentencia N°

031-10-SEP-CC, caso N° 0649-09-EP, dijo: "La Constitución de la República, al establecer

las garantías básicas del debido proceso, determina en el artículo 76, numeral 3 que "...solo

se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del

trámite propio de cada procedimiento". Esta disposición convalida la vigencia de la seguridad

jurídica que se establece en la carta magna en el artículo 82, al mencionar que esta seguridad

se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,

claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes"..." (Sic). Entonces dentro de

este marco constitucional, y en atención a las alegaciones de los sujetos procesales en este

nivel; este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico

General de Procesos, para el cobro de facturas que es el caso que nos ocupa el procedimiento

a observarse es el Monitorio, conforme así lo establece el Art. 356.- Procedencia. La persona

que pretenda cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido,

cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, que

no conste en título ejecutivo, podrá iniciar un procedimiento monitorio, cuando se pruebe la

deuda de alguna de las siguientes formas: 2. Mediante facturas o documentos, cualquiera que

3 Corte Constitucional del Ecuador, Hen el periodo de transición, Sentencia N.° 023-09-SEP-CC, casos N.°00,23 'I- El', 0021-09-EP y 0023-09-EP (Acumulados).

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efi4- uuDue-ulq ()Luto

sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el

deudor o comprobante de entrega, certificación, telefax, documentos electrónicos, que sean de

los que comprueban la existencia de créditos o deudas que demuestren la existencia de la

relación previa entre acreedora o acreedor y deudora o deudor. Que al contestar la demanda

debe estarse a lo dispuesto en el Capítulo II de la Contestación y Reconvención, artículo 151.-

"Forma y contenido de la contestación. La contestación a la demanda se presentará por escrito

y cumplirá, en lo aplicable, los requisitos formales previstos para la demanda. La parte

demandada deberá pronunciarse en forma expresa sobre cada una de las pretensiones de la

parte actora, sobre la veracidad de los hechos alegados en la ddmanda y sobre la autenticidad

de la prueba documental que se haya acompañado, con la indicación categórica de lo que

admite y de lo que niega. Deberá además deducir todas las excepciones de las que se crea

asistida contra las pretensiones de la parte actora, con expresión de su fundamento fáctico.

Las excepciones podrán reformarse hasta antes de la audiencia preliminar. En el término de

tres días de calificada la contestación se notificará con su contenido a la parte actora, quien en

el término de diez días, podrá anunciar nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en

la contestación". Teniendo presente que en este procedimiento no cabe la reforma a la

demanda ni la reconvención. (Art.359 ultimo inciso COGEP). En el caso que nos ocupa el

demandado comparece al proceso y propone las excepciones contenidas en el Art. 353

numerales 2 y 5 del COGEP, es decir excepciones propias del procedimiento ejecutivo,

debiendo haberse excepcionado de conformidad con las excepciones previas contenidas en el

Art.153 del mismo cuerpo legal; hecho que ocasiono que la señora jueza de la Unidad de

primer nivel aplique la disposición contenida en el Art.358 que señala: .- Admisión de la

demanda de pago. La o el juzgador, una vez que declare admisible la demanda, concederá el

término de quince días para el pago y mandará que se cite a la o al deudor. La citación con el

petitorio y el mandamiento de pago de la o del juzgador interrumpe la prescripción. Si la o el

deudor no comparece dentro del término concedido para el efecto o si lo hace sin manifestar

oposición, el auto interlocutorio al que se refiere el inciso primero quedará en firme, tendrá el

efecto de cosa juzgada y se procederá a la ejecución, comenzando por el embargo de los

bienes de la o del deudor que la acreedora o el acreedor señale en la forma prevista por este

Código. En consecuencia a falta de pago o de excepciones declaro en firme el auto de

sustanciación de fecha 8 de junio de 2017, las 15h00, que en su parte pertinente dice: "

CALIFICACIÓN.- La demanda que antecede presentada por CASTELLANOS TALERO

ARMANDO, en contra de la CARRERA ORTIZ FABRICIO AGUSTIN, la misma que es

clara, precisa y cumple los requisitos legales contemplados en los artículos 142 y 143 del

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Código Orgánico General de Procesos (COGEP) y una vez analizados los documentos

adjuntos (COPIA NOTARIZADA DE FACTURA) se establece que es uno de los previstos

en el artículo 356.2 del mencionado cuerpo legal. Por lo expuesto, se califica la demanda y se

admite a trámite mediante procedimiento MONITORIO. DILIGENCIAS.-Cítese al

demandado CARRERA ORTIZ FABRICIO AGUSTIN, EN PERSONA en el domicilio

señalado, para lo cual, se adjuntará a la demanda, copia de este auto inicial, remítanse a la

Oficina de Citaciones, a fin de que, se observe lo establecido en los Arts. 54 y 55 del Código

Orgánico General de Procesos.- En virtud de lo establecido en el artículo 358 del COGEP, se

dispone que el demandado en el término de quince (15) días de citado, pague el valor de la

obligación demandada o proponga las excepciones de las que se crea asistido, bajo la

prevención de que en caso de que no comparezca dentro del término concedido para el efecto

o si lo hace sin manifestar oposición, el presente auto interlocutorio quedará en firme y se

procederá a la fase de ejecución;". "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el

respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y

aplicadas por las autoridades competentes". y respecto aquello la Corte Constitucional se ha

pronunciado en el sentido de que el derecho a la seguridad jurídica conlleva la confiabilidad

en el orden jurídico que garantiza la sujeción de todos los poderes del Estado a la

Constitución y a la ley. Es la garantía que da la convicción, certeza o seguridad a las personas

en el sentido de que las autoridades investidas de una potestad jurisdiccional aplicarán y

darán cumplimiento a lo previsto en la Constitución y en la normativa vigente". Sentencia de

la Corte Constitucional No. 020-14-SEP-CC, caso No. 0739-11-EP. En el presente proceso no

se evidencia violación a la seguridad jurídica ni mucho menos violación al debido proceso. El

demandado recurrente anuncio prueba nueva en el escrito de fundamentación del recurso y al

fundamentar el mismo no solicito aquello, por el contrario pese a la insinuación del Tribunal

no ha dicho nada respecto a la prueba nueva. En cuanto tiene que ver a la apelación el Código

Orgánico General de Procesos determina en su Capítulo III del Recurso de Apelación,

Artículo 256.- "Procedencia. El recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos

interlocutorios dictados dentro de primera instancia así como contra las providencias con

respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. Se interpondrá de manera oral

en la respectiva audiencia. Las sentencias adversas al sector público se elevarán en consulta a

la respectiva Corte Provincial, aunque las partes no recurran, salvo las sentencias emitidas por

los Jueces de lo Contencioso Administrativo y Tributario. En la consulta se procederá como

en la apelación". En su artículo 257 determina.- "Fundamentación. Se fundamentará por

escrito dentro del término de diez días de notificado. Exceptuase el recurso de apelación con

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efecto diferido, que se fundamentará junto con la apelación sobre lo principal o cuando se

conteste a la apelación". Definitivamente queda establecido que el recurso de apelación no ha

sido debidamente fundamentado pues se han alegado hechos que no han sido motivo de la

fundamentación escrita, como es la petición de nulidad con la que empezó la intervención de

la defensa del recurrente, por lo que este Tribunal al no estar debidamente fundamentado el

recurso de apelación no puede entrar analizar con mayor profundidad la decisión de la

juzgadora de primer nivel, por cuanto las normas transcritas en líneas anteriores son

entendibles a la simple lectura, con lo que se arriba a la certeza de que no es procedente la

petición de nulidad de la parte recurrente por cuanto nunca fue fundamentado de forma

escrita dicha alegación y de acuerdo a ello no se puede considerar que por el solo hecho de

estar frente a nuevo sistema oral se pueda ir contra norma expresa, por lo que sin más

consideraciones este Tribunal de la SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RIOS EN BABAHOYO, por unanimidad

RECHAZA el recurso de apelación, por ende, CONFIRMA el auto interlocutorio subido

en grado. Notifíquese

JUEZ PROVINCIAL (PONENTE)

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JUEZA PROVINCIAL En Babahoyo, lunes doce de noviembre del dos mil dieciocho, a partir de las dieciseis horas y

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veinte y ocho minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:

CASTELLANOS TALERO ARMANDO en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1718869645 del Dr./Ab.

GABRIELA PATRICIA TORRES JARAMILLO; en el correo electrónico

[email protected], [email protected], en el casillero

electrónico No. 1707981575 del Dr./Ab. REYES ALVAREZ MARCELO IVAN. CARRERA

ORTIZ FABRICIO AGUSTIN en la casilla No. 241 y correo electrónico

[email protected], [email protected], en el casillero electrónico

No. 1205500273 del Dr./Ab. LUIS VICENTE LEON MORAN; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1202743504 del Dr./Ab.

SEGUNDO HERIBERTO GRANJA HUACON. JUAN ELIAS CIFUENTES ESPINOZA

en el correo electrónico [email protected]. Certifico:

ARIANA

SECRETARIA

SANDRA.RAMIREZ