cese de convivencia - incumplimiento en pago de pensión alimenticia - casacion en el fondo rechaz

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Incumplimiento en pago de pensión alimenticia Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil seis. Vistos: En estos autos, Rol N° 2.817-2005, del Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulados "Labbe Liebbe, Domingo Vicente con Estévez Contreras, María", por sentencia de nueve de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 64, se acogió, sin costas, la demanda de divorcio intentada y, en consecuencia, se declaró terminado el matrimonio habido entre las partes por la causal de cese efectivo de la convivencia por más de tres años, ordenándose practicar la subinscripción pertinente. Se rechazó la demanda reconvencional presentada por la cónyuge, sin costas. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de treinta y uno de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 80 vuelta, la revocó en cuanto por ella se hacía lugar a la demanda de divorcio y declaró, en cambio, que se rechaza, confirmándola en lo demás. En contra de éste último fallo el demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 55 inciso tercero de la Ley N° 19.947, en relación con el 42 N° 4 del mismo cuerpo legal, argumentando, en síntesis, que se encuentra probado el cese efectivo de la convivencia por casi 15 años y que las partes no tuvieron hijos en la vida matrimonial. Agrega que el inciso tercero del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, no es aplicable en la especie pues el precepto se refiere únicamente al caso del cónyuge demandado

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Incumplimiento en pago de pensin alimenticia

Incumplimiento en pago de pensin alimenticia

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil seis. Vistos:

En estos autos, Rol N 2.817-2005, del Primer Juzgado Civil de Chilln, caratulados "Labbe Liebbe, Domingo Vicente con Estvez Contreras, Mara", por sentencia de nueve de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 64, se acogi, sin costas, la demanda de divorcio intentada y, en consecuencia, se declar terminado el matrimonio habido entre las partes por la causal de cese efectivo de la convivencia por ms de tres aos, ordenndose practicar la subinscripcin pertinente. Se rechaz la demanda reconvencional presentada por la cnyuge, sin costas.

Se alz la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de treinta y uno de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 80 vuelta, la revoc en cuanto por ella se haca lugar a la demanda de divorcio y declar, en cambio, que se rechaza, confirmndola en lo dems. En contra de ste ltimo fallo el demandante dedujo el recurso de casacin en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relacin. Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneracin de los artculos 55 inciso tercero de la Ley N 19.947, en relacin con el 42 N 4 del mismo cuerpo legal, argumentando, en sntesis, que se encuentra probado el cese efectivo de la convivencia por casi 15 aos y que las partes no tuvieron hijos en la vida matrimonial.

Agrega que el inciso tercero del artculo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, no es aplicable en la especie pues el precepto se refiere nicamente al caso del cnyuge demandado que concurre reclamando alimentos conjuntamente con los hijos menores, cual no es la situacin de la demandada. A lo anterior aade que el tribunal civil que conoce de la causa sobre alimentos mayores, seguida entre los mismos litigantes, durante siete aos jams apremi al alimentante, entre otras razones porque la cnyuge no lo solicit y, adems, porque la suma liquidada no se pudo determinar en su monto real o verdadero, encontrndose parte de lo adeudado prescrito. El recurrente sostiene que la citada norma legal se ha aplicado errnea y equivocadamente, contrariando su texto y el sentido dado por el legislador, pues a su entender la exigencia de cumplimiento de pago de pensin alimenticia por parte del actor no es procedente ni exigible como requisito previo para acceder a la demanda de divorcio.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) por sentencia definitiva de 31 de julio de 1.990, dictada en la causa rol N 56.471, sobre alimentos mayores, seguida entre las partes, que se tuvo a la vista, el actor fue condenado a pagar mensualmente a su cnyuge, por concepto de pensin de alimentos, una suma de dinero equivalente al 25% de sus remuneraciones lquidas; b) consta del expediente mencionado que el seor Labbe Liebbe pag las pensiones de alimentos a que fue condenado, mediante sucesivos y reiterados apremios hasta el mes de julio de 1.999, ascendiendo el ltimo pago efectuado a la suma de $165.370. Con posterioridad a esa fecha slo existen depsitos por $40.000 y $20.000; c) del certificado de fojas 275 consta que la deuda total por concepto de alimentos asciende a $13.387.500 y no se prob en autos que esta suma se hubiere pagado por el demandante.

Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores recurridos rechazaron la demanda de divorcio, fundado en que el tribunal ha verificado que efectivamente el demandante se encuentra en mora de pagar los aludidos alimentos y no existe prueba alguna en orden a acreditar que hubiera estado impedido para ello por causa justificada.

Cuarto: Que para el divorcio por voluntad unilateral el legislador en el inciso tercero del artculo 55 de la Ley N 19.947, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el cese de la convivencia efectiva durante, a lo menos, tres aos; b) que el demandante acredite, si lo exige el otro cnyuge, haber dado cumplimiento a su obligacin de alimentos respecto del dema ndado y sus hijos comunes y c) que no se haya producido una reanudacin de la vida en comn de los cnyuges con nimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el cmputo del plazo legal.

Quinto: Que los presupuestos de las letras a) y c) no han sido desconocidos por las partes, slo que la demandada en su contestacin solicit el rechazo de la accin por cuanto el demandante no pag, pudiendo hacerlo, la pensin de alimentos decretada en su favor en los ltimos aos. La ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la accin de divorcio pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligacin en calidad de alimentante. De lo anterior se desprende que la excepcin perentoria debe ser alegada por el cnyuge afectado y que el peso de la prueba por aplicacin de la regla general del artculo 1.698 del Cdigo Civil, corresponde al actor.

Sexto: Que el inciso tercero del artculo 55 de la Ley N 19.947, previene que no se dar lugar al divorcio si el demandante durante el cese de la convivencia "...no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligacin de alimentos respecto del cnyuge demandado y de los hijos comunes". Si bien la norma transcrita emplea la conjuncin copulativa "y", dando a entender que debe haber incumplimiento respecto de ambos alimentarios, la finalidad de la disposicin, cual es, sancionar la infraccin a la obligacin de socorro y el principio de proteccin al cnyuge ms dbil, que debe siempre ser respetado en estas materias, conducen necesariamente a concluir que corresponde igualmente desestimar la demanda sea que el incumplimiento haya sido con el cnyuge o con los hijos comunes.

Sptimo: Que a lo anterior cabe agregar que verificado el incumplimiento se satisface la exigencia de la norma legal, sin que sea procedente examinar circunstancias de otro orden, pues el tenor literal de la disposicin es claro en cuanto a exigir incumplimiento reiterado y ese se produce por el slo hecho de no haber pagado las respectivas pensiones de alimentos, en este caso, decretadas a favor de la cnyuge demandada, sin que el actor haya probado por su parte que estuvo impedido de hacerlo.

Octavo: Que en tales condiciones , la sentencia no ha transgredido las normas cuya infraccin se denuncia y, por tanto, slo cabe el rechazo del recurso de casacin en estudio. Por estas consideraciones y visto, adems, lo que disponen los artculos 764, 765, 767 y 783 del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casacin en el fondo deducido en lo principal de fojas 83, contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 80 vuelta. Acordado lo anterior contra el voto del abogado integrante seor Herrera, quien estuvo por acoger el recurso de que se trata y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo hacer lugar al divorcio y declarar terminado el matrimonio de las partes por la causal de cese efectivo de la convivencia por ms de tres aos, teniendo para ello presente: 1 Que en concepto del disidente los sentenciadores aplicaron con error de derecho el inciso tercero del artculo 55 de la Ley N 19.047, extendindolo a una situacin de hecho ajena a su real sentido y alcance; 2 Que en el caso de autos, del expediente sobre alimentos mayores seguidos entre las partes, se observa que la cnyuge demandada, en favor de quien se decret la pensin de alimentos, por ms de siete aos jams inst para obtener su cumplimiento, lo que lleva a este disidente a concluir, que el desinters de la alimentaria le impide alegar la excepcin de no haber dado el cnyuge cumplimiento, reiterado, a su obligacin de alimentos, pues resulta evidente que durante el perodo de cese de la convivencia la demandada no necesit la proteccin econmica de su cnyuge para cubrir sus necesidades bsicas, de manera que ningn perjuicio se le ha podido ocasionar. Regstrese y devulvase con sus agregados. N 3.320-06.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros seores Marcos Libedinsky T., Orlando lvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes seores Oscar Herrera V. y Hernn lvarez G.. No firma el seor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisin de servicios. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, seor Carlos A. Meneses Pizarro