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CENTRO DE INVESTIGACIONES FOLLETO DE INVESTIGACIONES *Comentarios a la Ley para la Transfonnación Económica del Ecuador* Dr. Santiago Velázquez Velázquez UNIVERSIDAD DE ESPECIALIDADES ESPÍRITU SANTO GUAYAQUIL, 2000

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CENTRO DE INVESTIGACIONES

FOLLETO DE INVESTIGACIONES

*Comentarios a la Ley para la Transfonnación Económica del Ecuador*

Dr. Santiago Velázquez Velázquez

UNIVERSIDAD DE ESPECIALIDADES ESPÍRITU SANTO GUAYAQUIL, 2000

Reservados los Derechos de Autor de acuerdo a la Ley de Propiedad Intelectual.

INDICE

Presentación ...... o .................................. , ............................................ .1

Introducción ....................................................................................... n

Reformas a la Ley de Régimen Monetario ................................. 1

1Jesagio .................................................................................... 7

Reformas I..aborales ...... ........... '" ......... '" ...... '" ........................ 13

Reformas a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero ........... '. '" .............. , ... " ...................................... . 15

Reformas a la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario Financiero .......... oo •••••••••••••• , •••••••• , ..................... • 31

Reformas a la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas ................................................................................... ........ 36

Reformas a la Ley de Hidrocarburos ............................................... 37

Reformas a la Ley de Presupuestos del Sector Público ." ................ 38

Reformas a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico ....................... 40

Refonnas a la Ley Especial de Telecomunicaciones ...................... .42

Reformas a la Ley de Contratación Pública ........................... ~ .......... 45

Reprogramación de Pasivos ....................... ............ , .................. ...... .49

Reformas a la Ley Orgánica de Aduanas ......................................... 52

Bibliografia .. , ....................... , ........................................................... ID

Biografla .......................................................................................... IV

PRESENTACION

Me es grato inagurar este nuevo esquema de publicaciones concebido por el Centro de Investigaciones y su director DI. Ernesto Arroba Salvador, mediante el cual investigadores y estudiosos de una determinada problemática pueden ver publicados sus trabajos con el auspicio académico de la Universidad de Especialidades Espíritu Santo. Creemos que el Folleto de Investigaciones, cuya serie se inicia con el destacado trabajo del Dr. Santiago Ve1ázquez Velázquez, sobre los Aspectos Jurídicos de la Ley de Transformación Económica, que se centra sobre el proceso de Dolarización, se convertirá en un medio de fácil comunicación con los medios de prensa, con los estudiantes universitarios, y, con la ciudadanía en general.

En esta ocasión me es grato informar, que manteniendo nuestro espíritu de liderazgo e innovación en la educación cualquier interesado puede acceder de m~nera gratuita a las publicaciones del Centro de Investigaciones, acudiendo a la página web de la Universidad de Especialidades Espíritu Santo (www.uees.edu.ec). Aplastando la tecla del Centro de Investigaciones, tiene a su disposición la serie Cuadernos de Investigaciones, Cuadernos Sectoriales de Investigaciones y a partir de este número la serie Folletos de Investigaciones.

DR. CARLOS ORTEGA MALDONADO RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE ESPECIALIDADES

ESPÍRlTU SANTO

INTRODUCCIÓN

Al Centro de Investigaciones de la Universidad de Especialidades Espíritu Santo, le es sumamente grato presentar este trabajo investigativo escrito por el Dr. Santiago Velázquez Velázquez, como un aporte personal en el seminario de dolarización. Como constituye un valioso esfuerzo intelectual creemos que vale la pena que sea difundido más allá del claustro universitario que albergó su concepción. Constituye además un instrumento ágil y útil para quiénes aspiren a conocer el alcance de las reformas introducidas en la economía ecuatoriana mediante la Ley de Transformación Económica.

Dr. Econ. Ernesto Arroba Salvador Director del Centro de Investigaciones.

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Comentarios a La Ley para la Transformación Económica del Ecuador *

El presente trabajo se ha dividido en varios capítulos tomando en consideración las leyes que se reforman y los cambios que se incorporan al ordenamiento jurídico. Previamente, cabe señalar que el proyecto de Ley que dio origen a la norma hoy aprobada violentó el presupuesto del artículo 148 de la Constitución que establece que los proyectos sólo pueden referirse a una materia.

L- REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN MONETARIO

Las podemos sintetizar de la siguiente manera:

a) La plena circulación de divisas infernacionales.- La ley consagra la plena circulación de divisas internacionales en el país en fonna conjunta con el sucre, que es la unidad monetaria en el Ecuador de conformidad con el articulo 264 de la Constitución. Cabe indicar que antes de la vigencia de la Ley de Transformación Económica, las divisas internacionales ya circulaban legalmente en el país, tal es así que el artículo 51 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y el artículo 4 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado permitían pactar operaciones en mQneda extranjera e indicaban cómo satisfacer las obligaciones en moneda extranjera respectivamente.

• Doctor en Jurisprudencia. Profesor de la Escuela de Postgrado y Educación Continua en el Area de Entomo Jurídico de los Negocios. Miembro del Consejo Científico de la Escuela de Postgrado de la UEES.

1 Ley de Transformación Económica 21

Se fija un tipo de cambio inalterable de SI. 25.000 por dólar, a pesar de que la relación de cambio del sucre con otras monedas es facultad del Banco Central conforme al artículo de la Carta Política citado en el párrafo anterior.

Del texto de las disposiciones se desprende que su espíritu es retirar los sucres de circulación paulatinamente, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la Ley, con el objeto de reemplazarlos por dólares de los Estados Unidos de América. Este plazo puede ser ampliado en 180 días por el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo.

Con el propósito de cumplir este cometido se dispone que todas las operaciones financieras, realizadas por o a través de las instituciones del sistema financiero, se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América pero podrán cumplirse en moneda nacional (al tipo de cambio fijado en el artículo 1 de la ley) o en dólares de los Estados Unidos de América. De lo expuesto se desprende:

Una reforma al artículo 51 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero que permite efectuar operaciones en moneda nacional, en moneda extranjera o en unidades de cuenta establecidas en la Ley.

Es facultad del sujeto pasivo de la obligación cumplir la misma en dólares de los Estados Unidos de Amériea o en sueres, pues en cualquiera de las dos formas extinguiría la obligación.

Toda obligación en sueres que sUIja de contratos, convenios o pactos celebrados a partir del 11 de enero del 2000, deberá ser

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pagada en dólares de los Estados Unidos de América o en sucres, en la cantidad necesaria para adquirir la misma cantidad de dólares que se hubiesen podido adquirir con la paridad de SI. 25.000 por dólar.

Dado que la ley consagra la plena circulación de divisas internacionales, su artículo 5 permite contraer obligaciones en moneda extranje~ es decir en cualquier moneda distinta al sucre. Debemos de entender que esta posibilidad, por coherencia con el artículo 4 de la ley. se da únicamente cuando no se trate de operaciones fmanc¡eras o cuando uno de los sujetos de la relación no sea una institución del sistema financiero.

Respecto de lo expuesto es importante precisar que, para esos casos, la ley dispone en cuanto a su forma de pago el principio contrario al anterior que permitía satisfacer las obligaciones en moneda extranjera en sucres al tipo de cambio vigente al momento de pago, pues la ley señala: " ... y se pagará entregando la suma determinada de la moneda en que se hubiere pactado". Actualmente el anterior pnnclplO sólo cabe con el consentimiento o pedido del acreedor.

b) Balance General del Banco Central.- Dentro de éste se crean los siguientes sistemas que tendrán contabilidad separada e independiente.

1. Sistema de Canje.- En cuyo pasivo se registrará las especies monetarias emitidas por el Banco Central del Ecuador que estén en circulación, y en su activo el monto de reservas de libre disponibilidad necesarias para respaldar en todo momento, por lo menos el 100% del pasivo de este sistema.

I Ley de Transformación Económica

2. Sistema de Reserva Financiera.- En cuyo pasivo se contabilizarán únicamente: Los depósitos de las Instituciones Financieras Públicas y Privadas en el Banco Central del Ecuador y los Bonos de Estabilización Monetaria que haya emitido este Banco, y en su activo se registrará exclusivamente el saldo excedente de reservas de libre disponibilidad, luego de deducidas las asignadas al sistema de canje, en el monto necesario para respaldar en todo momento al menos el 100% del pasivo de este sistema de reserva financiera.

3. Sistema de Operaciones.- En cuyo pasivo se registrarán los depósitos del sector público no financiero y de particulares en el Banco Central, y otras obligaciones financieras incluyendo aquellas con instituciones monetarias y financieras internacionales. En: el activo, se registrarán únicamente lo siguiente: El saldo excedente de reservas· de libre disponibilidad, una vez deducidas las asignadas a los sistemas antes indicados. las operaciones de reporto que realice el Banco Central y los bonos del Estado de propiedad del Banco Central en el monto necesario para asegurar la equivalencia entre el activo y el pasivo de este sistema. Se deberá velar por la calidad y liquidez de los activos del sistema.

4. Sistema de Otras Operaciones.- En el cual se registrarán el resto de cuentas incluyendo el patrimonio y las cuentas de resultados. El Banco Central de] Ecuador divulgará por lo menos semanalmente y por los medios que considere apropiados los balances de los sistemas previstos. Creo que debió establecerse la obligación de divulgarlos de inmediato a pedido de detenninadas autoridades como por ejemplo, el Contralor General del Estado, el Fiscal General del Estado, entre otros,

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de igual forma debió detenmnarse los medios de divulgación. Queda claro, que los balances no están protegidos por sigilo o reserva alguna.

La ley define a las reservas de libre disponibilidad como la posición neta en divisas; los derechos especiales de giro~ la posición líquida de reserva constituida en organismos monetarios internacionales por el Banco Central del Ecuador; la posición con la ALADI; y, las inversiones en instrumentos financieros en moneda extranjera emitidos por no residentes considerados líquidos y de bajo riesgo. También se incluye el valor en divisas del oro monetario y no monetario.

Las reservas internacionales de libre disponibilidad serán contabilizadas a valor de mercado y de acuerdo a prácticas contables internacionalmente aceptadas, disposición genérica y que en mucho deja campo a la subjetividad, pudiendo dar cabida a manejos poco aceptados.

Otorga la ley el carácter de inembargables a los bienes y recursos que integran la reserva de libre disponibilidad los que no pueden ser objeto de ningún tipo de apremio, medida preventiva, ni de ejecución.

Las operaciones de reporto con cargo a las reservas de libre disponibilídad se podrán celebrar con instituciones financieras públicas y privadas sometidas a la obligación de encaje únicamente con títulos valores emitidos o avalados por el Estado. Para acceder a este tipo de operaciones, las instituciones financieras deberán tener el patrimonio técnico mínimo exigido por la ley, y las operaciones se podrán hacer

I Ley de Transformación Económica

sólo hasta el 80% del valor del título y en ningún caso por un plazo superior a 90 dias.

El Directorio del Banco Central del Ecuador, podrá reconocer un interés sobre el encaje semanal cuando éste supere el 10%, pero no podrá ser superior a la tasa de rendimiento de los instnunentos de inversión de las reservas de libre disponibilidad ni originar pérdidas operativas ~ financieras del Banco Central del Ecuador.

La ley elimina la limitación del plazo que existía para los créditos externos destinados a fmanciar la Balanza de Pagos.

e) EL PODER LmERA TORIO.- Un tema que merece atención es el del poder liberatorio de las divisas internacionales, que son de plena circulación. pues el espiritu de la ley es dotar de poder liberatorio al dólar de los Estados Unidos de América cuya libre utilización se permite y en algunos casos se exige. De la misma forma se restringe el poder liberatorio del sucre que en algunas obligaciones sólo podrá ser medio de pago con el consentimiento o pedido del acreedor. Todo esto, a pesar que el artículo 264 de la Constitución establece: "La emisión de moneda con poder liberatorio ilimitado será atribución exclusiva del Banco Central" y todos sabemos que esta entidad sólo emite sucres, aunque ahora únicamente podrá emitir moneda fraccionaria.

d) DEROGATORIAS.- Se deroga los articulos 15 y 16 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado relacionados al programa monetario y fmanciero que anualmente tenía que aprobar la Junta Monetaria, cuando existía, y que luego se convirtió en obligación del Directorio del Banco Central, en este programa constan: la emisión monetaria, el crecimiento de

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medios se pago, y el control de variaciones bruscas del tipo de cambio.

Se deroga la sección de "operaciones de crédito" de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado y, en consecuencia, no habrá créditos de liquidez ni créditos especiales a las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos. Se deja sin efecto las nomas de la citada ley relacionadas a los programas de estabilización de las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, así como las que posibilitan intervenir y decidir al Banco CentraJ en: la detenninación del sistema de cobro de comisiones financieras sobre operaciones que realicen las instituciones del sistema financiero, la emisión de bonos, cédulas y títulos de crédito por las instituciones financieras, el establecímiento de relaciones de cambio internacionales, normativa e intervención en el mercado libre de cambios y otros temas.

ll.- EL DESAGIO

Esta institucÍón que tiene por objeto adaptar las tasas de interés, al nuevo sistema económico se basa en las siguientes reglas:

a) Se establece un mecanismo de desagio para las tasas de interés activas y pasivas en todas las obligaciones de dar sucres o dólares incluyendo títulos valores emitidos por el gobierno nacional a largo plazo, aplicando las siguientes tasas: activa 16,82% y pasiva 9,35%. Se respetan las tasas que sean inferiores a éstas. En mi opinión como resultado de la aplicación de los valores propuestos se obtiene tasas muy altas para el nuevo esquema económico. Para el caso de créditos con intereses reajustables se aplicará el procedimiento antes citado

¡ Ley de Transformación Económica si

para los dividendos pendientes de pago al 20 de enero del 2000, Y para futuros reajustes, se utilizará el mecanismo pactado originalmente.

Las operaciones activas reestructuradas en términos especiales a sectores gremiales o sociales, serán reglamentadas por la Superintendencia de Bancos.

Mediante una disposición transitoria se establece un plazo máximo de 60 días para que rijan las tasas de desagio. Considero excesivo dicho plazo.

b) Las obligaciones expresadas en unidades de valor constante se transfonnarán, en cuanto a su capital, a dólares de los Estados Unidos de América y el interés pactado originalmente continuará vigente, siempre y cuando, no exceda los valores citados. De acuerdo a las refonnas a la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado dichas obligaciones podrán ser satisfechas en sueles o en dólares de los Estados Unidos de América.

c) Se cuantificarán todos los valores expresados en cualquier tipo de nonna en sucres, unidades de valor constante o salarios mínimos vitales en dólares de los Estados Unidos de América, a la cotización contenida en la ley. En annonia con lo ya comentado, las obligaciones pendientes de pago en sucres, unidades de valor constante o salarios mínimos vitales podrán satisfacerse en dólares de los Estados Unidos de América.

Se establece un valor fijo e invariable de USS 2.6289 para la unidad de valor constante y US$ 4 para el salario mínimo vital. Este último se lo mantiene sólo como referencia para la aplicación de sanciones, multas, impuestos, tasas o cualquier

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disposición legal o reglamentaria. que lo refiera. En cuanto a la unidad de valor constante, cabe indicar que, la ley deroga su base legal por lo que dejará de ser usada.

d) Se deja sin efecto las cláusulas o pactos que contengan disposiciones de indexación o repotenciación de deudas. Se hará una excepción en los casos dispuestos en la Ley de Contratación Pública y Consultoría.

e) Se impone la obligación de llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América y expresar el capital en dicha moneda, sin distingo de persona alguna. Para ésto se refonnan los artículos 37 del Código de Comercio, 290 de la Ley de Compañías, 37 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, 14 de la Ley General de Seguros y cualquier nonna que obligue a expresar el capital o la contabilidad en sucres o en unidades de valor constante.

f) Los contratos que celebren las instituciones del Estado se pactarán en dólares de los Estados Unidos de América pero podrán ser cumplidos en dicha moneda o en sucres.

g) En materia tributaria se establece que las declaraciones y retenciones de los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas se hagan en dólares de los Estados Unidos de América. Cabe acotar que la ley no se refiere a los impuestos cuyos acreedores son los organismos seccionales o entidades de excepción, los que, en consecuencia~ podrán receptar declaraciones y retenciones en sucres o en dólares de los Estados Unidos de América. La ley contempla que el pago de los tributos podrá hacerse en sucres o en dólares de los Estados Unidos de América.

1 Ley de Transformación Económica 10 I

En cuanto a las tasas y contribuciones especiales la ley no trae disposiciones especificas, por lo que estas clases de tributos siguen las reglas generales de las reformas, esto es, que podrán determinarse y satisfacerse en sucres o en dólares de los Estados Unidos de América.

Se dispone que en materia de comercio exterior los impuestos, tasas y contribuciones se liquiden y paguen exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América.

h) Se prohibe expresamente el anatocismo, esto es, cobrar interés sobre interés. El incumplimiento será castigado con las penas aplicables a la usura, (prisión de 6 meses a 2 años y multa de 100 a 2.000 sueres según consta en el artículo 584 del Código Penal) esto sin peJjuicio de la reliquidación de intereses indebidamente cobrados a través de esta práctica. La reliquidación indicada será ordenada por el Juez, que conozca de la causa, en sentencia.

i) Se dispone que tanto los valores pendientes de pago por obligaciones tributarias constantes en títulos de crédito u órdenes de cobro directo, como los valores reconocidos por la administración como pago indebido, sean reliquidados añadiéndose los intereses de mora hasta ellO de enero del año 2000 y el resultado transformado a dólares de los Estados Unidos de América conforme las reglas generales propuestas, emitiéndose nuevos títulos de crédito u órdenes de pago que devengarían intereses con tasas fijadas a partir del 11 de enero del año 2000. Lo indicado es válido también para las multas tributarias. Esta norma contiene una capitalización de intereses sobre los que se generarán nuevos intereses mereciendo en consecuencia los siguientes comentarios: esta disposición,

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ilegalmente permite capitalizar los intereses en fonna total o parcial, recogiendo una práctica usual que en cierto modo estaba prevista en el anterior artículo 34 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado y en regulaciones de la extinta Junta Monetaria. El capitalizar intereses nos lleva indirectamente al cobro de intereses sobre intereses, lo cual es conocido como anatocismo y se encuentra prohibido en la norma comentada en la letra anterior y, en varias vigentes como son: La regla 3era. del artículo 1602 del Código Civil; el articulo 561 del Código de Comercio; el artículo 2140 del Código Civil y el numeral 4to. del artículo 244 de la Constitución PoUtica del Estado.

j) Las tasas de interés legal y de mora se desagiarán conforme los criterios expuestos.

k) Los bonos de estabilización monetaria y los títulos valores cupón cero, emitidos por el Gobierno Nacional y por la Corporación Financiera Nacional pendientes de pago a la fecha de vigencia de la ley, tendrán a partir del 11 de enero del 2000, un rendimiento máximo equivalente a la tasa de interés nominal anual del 12%.

1) Se dispone que para efectos de aplicación del desagio o de la conversión de sucres a dólares de las obligaciones activas y pasivas vigentes en el sistema financiero, público o privado a la fecha de publicación de la ley, no se necesita suscribir nuevos documentos o títulos ejecutivos representativos de éstas, siendo suficiente para efectos de cobro, pago, demandas, cesiones, endosos y demás que se invoque las normas legales pertinentes. El desagío no ocasiona tributo alguno, y ni éste ni la conversión de operaciones activas a dólares implican novación.

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Esta disposición es incompleta pues debió indicarse que la conversión de sueres a dólares de las obligaciones no genera tributo alguno ni carga económica de ninguna especie, de igual forma debió haberse redactado la disposición en forma amplia y no sólo dirigida a operaciones del sector financiero.

m) Dispone la ley que la tasa de interés legal a la que hace alusión el articulo 583 del Código Penal, (que tipifica la usura) debe ser ftjada periódicamente por el directorio del Banco Central tomando en cuenta la tasa libor más el riesgo pais más un margen que no excederá de cuatro puntos. Esta tasa será publicada mensualmente para conocimiento del público y en caso de incumplimiento los miembros del directorio del Banco Central serán enjuiciados por el cometimiento por omisión del delito de usura.

Esta norma adolece de algunos vacíos como por ejemplo el no precisar medios de publicación. Importante es destacar que puede, en algunas oportunidades, no ser imputable la omisión a todos los miembros del directorio por lo que debería precisarse la norma en ese sentido, así como, cuantificarse o por lo menos dar parámetros para establecer el riesgo país, pues de lo contrario, utilizando este componente de la tasa de interés legal se impondrá al público elevadas tasas de interés.

n) Dentro de los 360 días de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, la Superintendencia de Bancos establecerá las tasas de interés para las operaciones de crédito en fonna obligatoria. La institución financiera que conceda créditos a tasas superiores deberá provisionar conforme lo que se establezca en la resolución que se dictará para el efecto.

I : FOLLETO DE INVESTIGACIONES 13

Para operaciones comerciales y otras~ los acreedores podrán fijar una tasa de interés superior en cinco puntos a la tasa máxima pennitida para operaciones de crédito del sistema financiero.

ID.- REFORMAS LABORALES

La Ley Fundamental para la Transformación Económica del Ecuador contiene en esta materia las siguientes disposiciones:

a) El Trabajo por horas.- Se pennite el trabajo bajo esta modalidad, que está exceptuada de la estabilidad mínima de un año constante en el artículo 14 del Código de Trabajo, por lo que puede pactarse por un tiempo inferior y cualquiera de las partes puede libremente darlo por terminado sin necesidad de requerir el visto bueno. Esta clase de contrato debe constar necesariamente por escrito, de acuerdo al articulo 19 del Código de Trabajo y contener los requisitos del artículo 21 de este cuerpo legal, esto es: clase de trabajo; manera de ejecución; cuantía y forma de pago de la remuneración; tiempo de duración del contrato; lugar de trabajo; y, detenninación de sanciones.

El contrato de trabajo por horas no podrá coexistir con uno de modalidad distinta celebrado con el mismo empleador, pero sí puede celebrarse simultáneamente entre un empleado y dos o más patronos distintos. Durante el año 2000 la remuneración en esta clase de trabajo será de 50 centavos de dólar por hora. Quíenes trabajen bajo este sistema deben ser afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

La ley no señala límites máximos de horas diarias y semanales para este tipo de trabajo. Considero que los establecidos en el artículo 47 del Código de Trabajo no son aplicables a esta

¡ Ley de Transformaci6n Económica 14\

modalidad pues la intención de la ley es permitir que las personas puedan generar ingresos suficientes para cubrir sus necesidades.

b) Remuneración Unificada.- Esta será establecida anualmente para los trabajadores privados por el CONADES y es el resultado de las remuneraciones sectoriales o superiores a éstas más los componentes salariales incorporados (Décimo Quinto y Décimo Sexto sueldo). En consecuencia no se continuarán pagando éstas remuneraciones adicionales.

c) Estructura del CONADES. - Este organismo está formado por el Subsecretario de Trabajo que lo preside. l.Ul representante de las Federaciones Nacionales de Cámaras de Industrias, de Comercío, de Agricultura, de la Pequeña Industria y de la Construcción y un representante de las Centrales de Trabajadores legalmente reconocidas, cada uno de ellos tendrá su respectivo suplente.

El CONADES debe fijar el salario básico unificado para los trabajadores del sector privado, decisión que requiere de consenso para cuyo efecto puede celebrarse hasta dos reuniones. De no existir el acuerdo, el Ministro de Trabajo fijará el salario básico unificado realizando un incremento en relación al inmediato anterior en un porcentaje no menor al índice de precios al consumidor proyectado que determine la entidad pública autorizada para el efecto.

El Concejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público CONAREM determinará las políticas y montos de las remuneraciones de los servidores y obreros públicos, que están

I FOLLETO DE lNVESTIGACIONES 15

sujetos a la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y al Código de Trabajo respectivamente.

d) Congelación de la denominada Compensación por el Costo de la Vida y de la Bonificación Complementaria.- Se congelan los valores de los rubros indicados en SI. 300.000 y S/.7oo.000 respectivamente y se los denominará "Componentes Salariales en Proceso de Incorporación a las Remuneraciones", estos rubros se incorporarán paulatinamente en un proceso que tenrunará el año 2005.

e )Otras Disposiciones.- Se prohibe el establecimiento de Ocualquier otro sueldo o remuneración adicional, pues de otra foona no se conseguiría la unificación salarial. Esto no obsta a que los patronos puedan hacer las mejoras que consideren convenientes, de igual forma, no se afectan las disposiciones de los contratos colectivos o actas transaccionales celebradas.

Importante es recordar que en nuestra estructura jurídica está vigente desde el 3 de agosto de 1990, la contratación laboral a tiempo parcial así como la maquila, sin que se haya utilizado mayormente las ventajas que dichos cuerpos legales ofrecen en materia laboral.

IV.- REFORMAS A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

Se desea a través de algunas reformas legales dotar de mayores atribuciones y herramientas a las autoridades de control y económicas para evitar irregularidades en las instituciones del sistema financiero. Entre éstas merecen destacarse las siguientes:

¡ Ley de Transformación Económica 161

REFORMAS VARIAS

a) El Superintendente de Bancos, previa autoril'1lCión de la Junta Bancaria, puede ordenar la desÍnversión en el capital de las instituciones financieras del exterior cuando hayan variado las condiciones bajo las cuales se dio la autorización respectiva.

b) Se excluye la posibilidad de aumentar el capital de las instituciones fmancieras con reservas formadas por la aplicación de sistemas de corrección de estados financieros.

c) Se sustituye el artículo 47 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero por uno que obliga a las instituciones financieras no sólo a mantener una relación de por lo menos 9% entre su patrimonio técnico y la suma ponderada de sus activos y contingentes, sino a mantener, además, en todo tiempo, el conjunto de relaciones técnicas que mediante resoluciones generales establezca la Junta Bancaria El <)0/0 mencionado puede aumentarse sin límite si así lo requiere el Superintendente de Bancos previo informe favorable de la Junta Bancaria. Anteriormente ese porcentaje sólo podía elevarse hasta el 12% previo informe de la Junta Bancaria y del Directorio del Banco Central de} Ecuador.

d) La Superintendencia de Bancos puede requerir información a las casas de valores y a las compañías administradoras de fondos y fideicomisos integrantes de un grupo fmanciero, que están bajo el control de la Superintendencia de Compañías, sin que se le oponga sigilo bursátil. La Superintendencia de Compafiías podrá solicitar infonnación sobre grupos financieros sin que se le oponga sigilo bancario. Debe aclararse la nonna en el sentido de que la Superintendencia de Compañías podrá requerir

I FOLLETO DE INVESTIGACIONES 17

información de grupos financieros cuando en estos existan compaiñas bajo su control, adicionalmente, en este caso, debe indicarse que no se puede oponer ni sigilo ni reserva.

e) Para las Cooperativas de Ahorro y Crédito se establece un cupo de crédito de grupo que no podrá exceder del 10% del patrimonio técnico calculado al cierre del ejercicio económico inmediato anterior. Se impone un límite individual de créditos para las personas vinculadas por propiedad o administración del 2% del patrimonio técnico calculado al cierre del ejercicio económico inmediato anterior.

t) La reforma al artículo 92 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero restringe los sujetos obligados a denunciar los ilícitos referidos en la norma, pues el texto anterior se refería a la Superintendencia como un conjunto de funcionarios y la reforma sólo al Superintendente. Creo que en esa parte debió respetarse la anterior redacción.

El texto actual es más amplio que el anterior cuando se refiere a "indicios de perpetración de un delito" en lugar de "perpetración de un delito". Por otro lado me parece exagerado que la "notitia criminis" deba llevarse, según la reforma, a conocimiento del Ministro Fiscal General, pues bastaría con hacer conocer el particular a un agente fiscal, esto cuando no exista fuero especial para alguno de los posibles infractores.

g) El Superintendente de Bancos dispondrá a las instituciones bajo su control la creación de provisiones por riesgo de tasas de interés.

I Ley de Transformación Económica 18\

REFORMAS RELACIONADAS A LAS AUDITOBÍAS.-

a) Se ratifica la facultad de la Junta de Accionistas de nombrar los auditores internos y externos, pero se cambia el esquema anterior que permitía a dicha Junta remover libremente a auditores internos y externos, pues para remover a los auditores externos debe ponerse en conocimiento de la Superintendencia de Bancos el particular, quien los escuchará y luego de documentarse resolverá en 20 días la remoción o no de éste.

b) Se establece que los informes de auditoría que se realicen dentro del proceso de investigación de una institución del sistema financiero no gozarán de reserva ni sigilo ante el Congreso Nacional, Fiscalía General, Contratoría General del Estado y Comisión del Control Cívico de la Corrupción. Esta disposición ratifica y concuerda con 10 establecido en los articulos 79 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, 373 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control y 92 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

c) Al último artículo del capítulo denominado "Central de Riesgos" se le añade un inciso no relacionado con este tema que establece al Superintendente de Bancos la obligación de poner en conocimiento de la Fiscalia General la existencia de informes de auditoría alterados o que oculten información, hayan sido elaborados por auditores internos, externos o funcionarios de la Superintendencia de Bancos. Cuando el Superintendente sea infonnado de una infracción a través de las auditorías tiene que pronunciarse sobre éstas en 30 días, en caso contrario, será denunciado ante la Fiscalía General de la Nación.

I FOLLETO DE INVESTIGACIONES 19

d) La disposición transitoria sexta establece que en 60 días el Gobierno contratará auditorias internacionales para evaluar los créditos concedidos por el Banco Central al sistema financiero. Se auditará también las labores de los directorios, gerentes y representantes de las instituciones que entraron en saneamiento así como el control ejercido por la Superintendencia de Bancos sobre la banca privada. Todas las auditorías se remitirán 15 años atrás.

REFORMAS AL CAPíTULO "REGULARIZACIÓN DE INSTITUCIONES CON PROBLEMAS"

En cuanto a la regularización de instituciones con problemas se efectuaron los siguientes cambios e incorporaciones a la ley:

a) El artículo 144 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero es más amplio y estricto que el anterior, pues a más de las deficiencias de patrimonio técnico se refiere a incumplimiento de las resoluciones de la Junta Bancaria y disposiciones del Superintendente de Bancos, permitiendo la exigencia de programas de regularización, su seguimiento y la imposición de medidas preventivas y/o correctivas a criterio del Superintendente de Bancos.

La Junta Bancaria, previa solicitud del Superintendente, autorizará la intervención de la Institución Financiera y la entrega del 100% de las acciones con derecho a voto a un fideicomiso a favor de la Agencia de Garantía de Depósitos y designará un nuevo administrador. Si en 60 días los accionistas no capitalizan la institución financiera sus acciones pasarán a propiedad de la Agencia de Garantía de Depósitos, durante este plazo el interventor y los

I Ley de Transformación Económica 20 1

nuevos administradores presentarán un informe jurídico y contable de la verdadera situación de la institución intervenida. La disposición general Décimo Sexta establece que la Junta Bancaria a petición del Superintendente de Bancos, podrá ampliar hasta 3 años este plazo cuando la deficiencia del patrimonio técnico no supere el 80%. Si la Institución incumple parcialmente el programa de regularización, este plazo puede ser disminuido, yen caso de incumplimiento total. eliminado.

Esta disposición general constituye una ayuda inmerecida al sistema financiero, a quien sistemáticamente se favorece en desmedro de las demás personas sean naturales o jurídicas, pues da un plazo exagerado para que se subsanen problemas de patrimonio técnico, incluso cuando la deficiencia es tan grande, que supera el 50%, y además distingue entre incumplimiento parcial y total.

Hasta que se subsane el incumplimiento que originó el plan de regularización y la intervención, el Superintendente dispondrá:

• El cumplimiento de los programas de regularización.

- Que los incrementos de ingresos sean invertidos en valores de alta liquidez. solvencia y rentabilídad.

La prohíbición de otorgar nuevos préstamos.

La prohibición de distribuir utilidades o dividendos anticipados con cargo a éstas. La prohibición de abrir nuevas oficinas.

La prohibición de invertir en el capital de otra institución.

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- El registro de las pérdidas correspondientes al provisionamiento total o parcial de activos cuyo estado de cobrabilida~ realización o liquidez así lo requieran y la reducción de capital o afectación de reservas contra ellas.

- El otorgamiento de un' plazo para el aumento de capital y reservas.

La remoción de los miembros del directorio o del organismo que haga sus veces, de Jos administradores y demás funcionarios.

Todas las medidas que considere conveniente incluyendo el castigo del capital y/o la suspensión de operaciones.

Establece la ley, aunque no con mucha claridad, que todas las medidas y prohibiciones indicadas serán obligatorias únicamente en los casos de deficiencia de patrimonio técnico.

En salvaguarda de los activos de las instituciones del sistema financiero y para preservar la integridad de la información correspondiente se le otorga al Superintendente de Bancos la facultad de exigir a la fuerza pública prestar el auxilio inmediato. Vale indicar que de acuerdo al artículo 183 de la Constitución la fuerza pública está constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Se desea amplia la posibilidad de suscribir acciones representativas de un aumento de capital de una institución financiera con problemas así como la de otorgar préstamos subordinados permitiendo la intervención en estos actos de instituciones financieras del exterior y fideicomisos debidamente calificados y

I Ley de Transformacíón Económica 221

autorizados por el Superintendente de Bancos. Además el plazo de los préstamos subordinados podría ser de hasta 5 aftos,. cuando anteriormente no podían exceder de 1 año.

REFORMAS AL CAPÍTULO '~DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN"

En el capítulo denominado "De la disolución y liquidación" se realizaron algunos cambios trascendentales como permitir al Superintendente de Bancos, previa autorización de la Junta Bancaria. disponer que el liquidador tome no sólo la administración de la institución financiera sino también de los bienes, acciones, y participaciones de las compañías y empresas de propiedad de los accionistas que posean más del 6% de acciones suscritas o administradores que hayan incurrido en infracciones a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, con la fmalidad que lo que produzca dicha administración se destine a cubrir las acreencias de los depositantes, gastos de administración y/o pérdidas de la institución financiera en liquidación. Si esto no permite cubrir los pasivos· podría el Superintendente de Bancos, prevía autorización de la Junta Bancaria. disponer que los activos de las compañías mencionadas se transfieran a la institución financiera

Frente a esta modificación cabe mencionar que existen ya formas de evitar estas potenciales sanciones, pues es usual que los bienes, acciones y participaciones estén totalmente o en parte a nombre de otras personas, como por ejemplo, familiares o compañias socias de otras compañías. Además las acciones son libremente transferibles y no se requiere de mucho tiempo para traspasarlas por lo que para que ésta disposición tenga el efecto deseado se debería realizar permanentemente un control del patrimonio de los accionistas y

I FOLLETO DE INVESTIGACIONES 23

administradores de las instituciones financieras, lo que podría considerarse como violatorio al derecho a la intimidad consagrado en la Constitución.

La última parte de la reforma, debe incluir la posibilidad de transferir a las instituciones financieras no sólo los activos de las compañías mencionadas, sino también los bienes que se encuentran a nombre del administrador o accionista. Creo además, que para facilitar las transferencias indicadas éstas deben estar exentas de impuestos, pues de lo contrario, se ocasionaría un nuevo egreso a la institución financiera en problemas. Especial reflexión merece el traspaso de las participaciones sociales, pues el artículo 113 de la Ley de CompaiUas, establece que para su transferencia se requiere el consentimiento unánime del capital social.

Adicionalmente, se indica que el juez que sustancie la causa tiene la posibilidad de incautar los bienes de los accionistas que posean más del 6% de particípación en el capital o de los administradores que hayan incurrido en infracciones a ésta ley y/o de las empresas que la Superintendencia considere vinculadas al accionista o administrador. Los bienes incautados se entregarán en depósito a la Agencia de Garantía de Depósitos quien deberá administrarlos con fines especificos.

Esta posibilidad de incautación es facultativa del Juez de acuerdo al. texto de la reforma. En su espíritu la considero adecuada, mas, debe ser precisada para evitar injusticias y un abandono de la inversión en el sistema financiero pues muchas veces los accionistas, cualquiera que fuere su participación no tienen injerencia en la administración y no son consultados para la toma de decisiones. La vinculación a que se refiere la norma debe entenderse conforme a las resoluciones

I Ley de Transformación Económica

que se han expedido para el efecto, pues es absurdo que el ente de supervisión pueda variar de óptica de un caso a otro.

El texto afiadido al artículo 167 menciona que a más de las penas del artículo 257 del Código Penal (reclusión de 4 a 8 afios delito de peculado) y de las previstas en la Ley General de Instituciones del Sistema Fínanciero el Juez debe añadir el comiso de los bienes incautados en el caso ya indicado. En el evento de que el sindicado fuere absuelto o sobreseído definitivamente el juez ordenará la devolución de los bienes incautados, disposición que olvida indicar que deberá resarcirse los daños y perjuicios que la incautación produzca.

Especial comentario merece el último inciso agregado al artículo 167 que establece que el mismo no se aplicará a los inversionistas que adquieran acciones de instituciones del sistema financiero, a partir de la vigencia de la presente ley sino, únicamente, en el caso de que se produzcan créditos vinculados, esto significa que contrario a lo que indica la técnica jurídica que las normas deben ser generales, el citado artículo está destinado o dirigido a un conjunto determinado de personas, los actuales accionistas de instituciones del sistema financiero.

MECANISMOS PARA EL RESGUARDO DEL CRÉDITO Y LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

Cuando una institución financiera, tenga una deficiencia de patrimonio técnico, la Junta Bancaria debe aplicar uno o varios de los mecanismos que a continuación se expresan para defender los derechos de los depositantes, previo a revocar la autorización de funcionar.

1 FOLLETO D~ INVESnOACIONES 25 : I

En estos casos la Junta Bancaria designará un Administrador y podria disponer la fusión o celebración de convenios de asociación.

Los mecanismos tantas veces citados son:

1) Aume.~ reducción parcial o total y enajenación del capital social... Dentro de esta alternativa, se dispone contabili2ar pérdidas por los provisionamientos de activos cuya cobrabilidad, realización o liquidez. así lo requieran y la reducción de capital o afectación de reservas. Se podría conceder un plazo fatal para realizar un aumento de capital y reservas, pudiéndose revocar la aprobación para que todos o algunos de los accionistas continúen como tales coercionándoselos a transferir las acciones en un plazo no mayor a diez días.

La Junta Bancaria, en los eventos propuestos tiene facultades superiores a las de la Junta de Accionistas que es la máxima autoridad de la Institución y a la que le corresponde decidir los aumentos de capital. Por otro lado, se instituye la posibilidad de disponer una transferencia forzada de acciones, limitando una de las facultades del derecho de dominio, que es la libre enajenación. Obviamente, estas facultades serían de excepción, por lo que las creo justificadas.

Existe la posíbilidad de que se realice o encomiende la venta de acciones representativas del capital de una institución financiera, en este caso se impedirá realizar transferencias no autorizadas por la Superintendencia de Bancos y se obligará a los accionistas a depositar en este organismo los títulos de las acciones; si esto no se cumpliere. se anularán los títulos y se

I Ley de Transformación Económica

emitirán nuevos a favor de la Agencia de Oarantfa de Depósitos.

Aunque la ley no lo expresa, es lógico suponer, que esta venta se refiere a la totalidad de acciones.

2) Exclusión de activos y pasivos y transferencia a otras instituciODes del sistema financiero.- La Junta Bancaria puede disponer la exclusión total o parcial de los activos de una institución del sistema financiero. De proceder así. se excluirá un importe equivalente de pasivos los que deberán satisfacerse en función de lo dispuesto en la ley.

Estos activos deben transferirse a ult fideicomiso por un tiempo no menor a 6 meses luego de los cuales se verificará su valor y se los ofreceIá en venta a las instituciones financieras. Con el objeto de hacer atractiva la adquisición de los activos excluidos se otorga a las instituciones adquirentes excepciones similares a las previstas para el cumplimiento de los planes de regularización y se pennite restablecer la liquidez de los activos mediante sincronización de los vencimientos de los pasivos.

3) Transferencias de activos y pasivos excluidos.- Las transferencias de activos y pasivos dispuestas por la Junta Bancaria se rigen exclusivamente por la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

Sobre los activos excluidos no podrán iniciarse o seguirse acciones judiciales ni medidas cautelares, salvo en caso de obligaciones tributarias. Disposición similar a la contenida en el actual articulo 155 de la Ley General de Instituciones del

I FOLLETO DE INVESTIGACIONES 27

Sistema Financiero. El juez actuante ordenará el levantamiento de los embargos y medidas cautelares dispuestas los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos, debiendo· recaer las medidas cautelares derivadas de créditos tributarios sobre el producto de su realización.

Salvo en los casos de privilegios especiales (prenda, hipoteca) los acreedores de la institución de la cual se excluyen los activos no tendrán derecho o acción alguna contra los adquirentes.

Para utilizar esta atribución la ley dispone que, para proceder a la exclusión de activos, la Junta Bancaria no requiere de autorización alguna y sus actos no podrán ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la institución enajenante.

Del título y texto de estas disposiciones se desprende que la transferencia de los activos únicamente podría realizarse en beneficio de otras instituciones fInancieras, lo que en mi opinión, deberla ampliarse a cualquier persona natural o jurídica previamente calificada por la Junta Bancaria Sugiero también, que las transferencias de activos sean exentas de tributos para hacerlas más atractivas.

PROCEDmlLIDAD DE ACCIONES Y FUERO Para poder iniciar acciones penales contra el Superintendente de Bancos, Gerente del Banco Central, Gerente de la Agencia de Garantías de Depósito, miembros de la Junta Bancaria, del Directorio de la Agencia de Garantía de Depósito y del Directorio del Banco Central del Ecuador por infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones, se requiere que peritos nombrados por el

[LeY de T~5formación Económica 281

Juez o por el Ministro Fiscal, según corresponda, de una lista de especialistas de supervisión bancaria, elaborada por el Contralor General del Estado compruebe la existencia material de la infracción.

Esta norma que establece el requisito de procedibilidad indicado es absurda, pues la comprobación de la existencia material de la infracción es justamente una de las finalidades del sumario en el proceso penal por lo que no cabe que esta labor sea realizada en un momento anterior a esta etapa. Esta norma podria llevar a incoherencias como que los peritos establezcan la existencia material de la infracción y que luego el Juez determine la no existencia de infracción. La norma no establece plazos ni formas en que los peritos realizarán su labor, pudiendo generar impunídad y en algunos casos, incluso operar la prescripción. En este punto vale recordar el artículo 120 de la Constitución que establece: "No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones". Se dispone que las causas civiles y contencioso administrativa que se propongan contra los indicados funcionarios se sustancien ante las salas competentes de la Corte Suprema de Justicia, requiriéndose previo a su iniciación, un informe de su procedencia elaborado por una comisión fonnada por tres peritos escogidos de la lista de expertos en supervisión bancaria que elaborará el Contralor General del Estado. No se establece. como en las causas penales, que el infonne de procedíbilidad sea aplicable únicamente para actos o hechos realizados en el ejercicio de las funciones, creándose una ilimitada protección que puede llevar a extremos como que un acreedor para iniciar un juicio para el cobro de un pagaré adeudado por alguno de los funcionarios tantas veces citados1 deba incoar su acción ante la Corte Suprema de Justicia y previo informe de

I FOLLETO DE INVESTIGACIONES 29

procedencia de la misma. Por otro lado, contrariando al principio general de que el fuero de corte es sólo en materia penal, se lo hace extensivo a cuestiones civiles y contencioso administrativas, otorgándose a ciertas personas privilegios procesales que no los tiene ni el Presidente de la República, cuyo fuero es únicamente en materia penal. No se ha reparado en el hecho de que los procesos de conocimiento pueden llegar a conclusiones diferentes al infonne de procedibilídad de la acción.

Al igual que en el caso de las acciones penales no se establece plazo para la elaboración del informe de procedencia de la acción, pudiendo producirse prescripción de acciones. La ley nada dice respecto de los requisitos que debe cumplir o reunir la persona calificada como especialista en supervisión bancaria, término muy amplio y subjetivo.

Se establece el fuero de Corte Suprema para el Superintendente de Bancos, Gerente del Banco Central, Gerente de la Agencia de Garantía de Depósitos, miembros de la Junta Bancaria y del Directorio del Banco Central, y de Corte Superior para los Intendentes de Bancos, admínistradores, interventores, auditores, y liquidadores designados por la Superintendencia de Bancos.

DERECHO DE PREFERENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES DEPOSITANTES.

La reforma pennite que dentro de los depositantes tengan preferencia los pertenecientes a Jos grupos vulnerables, entendiéndose por éstos, de acuerdo al artículo 47 de la Constitución, los niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, los que tienen enfennedades catastróficas de alta complejidad y las de la tercera edad.

I Ley de Transformación Económica 30 I

La ley añade un capítulo al título XI de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero en que se dispone que en caso de liquidación de una institución financiera, los depósitos, inversiones o colocaciones de las personas naturales tendrán preferencia sobre los otros créditos privilegiados hasta el equivalente de US$ 8.000 incluyendo capital e interés devengado hasta la fecha que se declara la liquidación.

Para la aplicación del presente artículo, se toma en cuenta el total consolidado de los depósitos de cada persona natural, es decir la garantía es global y no para cada depósito o inversión que pueda tener el cliente en la institución.

Para acceder a esta garantía el depósito debe estar registrado contablemente o demostrarse documentada e inequívocamente.

Esta garantía será pagada de inmediato conforme se vayan presentando los reclamos, luego de la verificación de los valores que efectúe el liquidador. En caso de existir discrepancia en los montos prevalecerá la cifra menor. En el evento de que se pagare en exceso la garantía en mención, el liquidador recuperará lo indebidamente pagado mediante jurisdicción coactiva, sin perjuicio de la acción contra el depositante que hubiere cobrado maliciosa o fraudulentamente. Para el pago del rubro protegido por esta disposición, el liquidador puede incluso, contratar créditos de otras instituciones financieras, y está facultado a entregar en garantía los activos de la institución en liquidación.

OTRAS DISPOSICIONES

Toda norma que regule las instituciones del sistema financiero, abiertas o cerradas, sea cual fuere su rango o

I FOLLETO DE INVESTIGACIONES 31

naturaleza debe ser publicada en el Registro Oficial para que tenga vigencia y sea exigible. Todas las normas que no hubieren sido publicadas,. deberán serlo dentro de treinta dias contados a partir de la vigencia de la Ley de Transfonnación Económica, caso contrario se reputarán no existentes.

- La Superintendencia de Bancos, el Banco Central del Ecuador y la Agencia de Garantía de Depósitos, continuarán ejerciendo respecto de las instituciones ftnancieras que a la presente fecha se encuentran sometidas a reestructuración o saneamiento, las mismas atribuciones, derechos, responsabilidades y deberes que teman hasta la expedición de esta ley.

v.~

Especialmente podrán subastar los activos que se hallan bajo su control y administración de la fotma en que lo detennine el Presidente de la República mediante reglamento.

REFORMAS A REORDENAMIENTO ECONÓMICA EN EL FINANCIERA

LA LEY DE EN MATERIA

AREA TRIBUTARIO

Se sustituye el artículo 21 de esta ley para limitar la garantía de depósitos. Se establece durante 1 año contado a partir de la vigencia de la ley una garantía del 100%, en el segundo año una garantía del 50%, pero no menor a US$ 8.000~ en el tercer año una garantia del 25%, pero no menor a US$ 8.000 y, en adelante, una garantía de US$ 8.000.

Creo que se debe aclarar si los US$ 8.000, que constituyen el tope de la garantia, se refiere a cada operación o cada persona.

I Ley de Transformación EconóItÜca

En cuanto a las exclusiones de la garantía, se dan los siguientes cambios:

El carácter de vinculado de los depósitos con accionistas y administradores lo determinará la Superintendencia de Bancos mediante resolución, antes la ley confería dicha facultad a la Agencia de Garantía de Depósitos. Los depósitos vinculados servirán para efectuar ajustes de las pérdidas detectadas en caso de que las cuentas patrimoniales sean insuficientes.

Se exceptúa de la garantía a los depósitos contratados con una tasa de interés sobre el valor del "Prime rate" más el porcentaje que fije el Presidente de la República, por decreto ejecutivo como tasa pasiva máxima vigente en la semana en que se haya realizado el depósito.

Se hace expresa mención que el seguro de la Agencia de Garantía de Depósitos no tiene costo alguno para el depositante, pero sí un costo diferenciado para cada institución según el riesgo que represente. La calificación del riesgo la hará mensualmente el Superintendente de Bancos, quien la publicará por la prensa, en caso de incumplir esta obligación, será responsable solidariamente de los peIjuicios que las instituciones puedan causar a los depositantes.

Los depósitos reprograinados o no vigentes a la fecha de promulgación de esta ley, mantendrán inalterable el derecho de garantía consagrado originariamente en el artículo 21 de la ley que creó la Agencia de Garantía de Depósitos.

I FOLLETO DE INVESTIGACIONES 33

Para el cobro y recuperación de créditos concedidos por instituciones financieras que se encuentran bajo su control, la Agencia de Garantia de Depósitos podrá recurrir al procedimiento coactivo, que lo ejercerá de acuerdo al Código de Procedimiento Civil. El Juez de Coactiva será el Gerente de la Agencia de Garantía de Depósitos, quien podrá delegar esta facultad a los administradores temporales de los bancos bajo el control de dicha institución. Esta medida sólo mira el interés del Estado por recuperar el dinero, que sin ningún reparo, se entregó a los bancos, olvidándose de aquella porción de deudores, que están en mora como consecuencia del desastroso e irresponsable manejo de la economía del país realizado por funcionarios y ex funcionarios que deben responder por sus actuaciones.

La reforma dota de mayores recursos a la Agencia de Garantía de Depósitos, por lo que el artículo 29 de la ley se lo sustituye por uno que a más de las anteriores fuentes de ingreso contempla las siguientes:

Una prima por riesgo que pagarán las instituciones financieras mensualmente según lo determine el Directorio de la Agencia de Garantia de Depósitos.

Las líneas de crédito o cualquier otra fuente de financiamiento que negocie o administre la Agencia de Garantía de Depósitos destinadas a cubrir el pago de la garantía de depósito a favor de los depositantes.

- Los recursos o donaciones que obtenga.

- La renta que genere la inversión de los recursos, y,

I Ley de Transformación Económica

- Los valores recibidos de la entidad en liquidación, en virtud del derecho de subrogación por el pago de la garantía.

Se exceptúa de la lista de recursos a los Bonos del Estado recibidos del Ministerio de Finanzas.

En los casos en que los Administradores hayan declarado patrimonios técnicos irreales, alterado las cifras de los balances o cobrado tasa de interés sobre interés, garantizarán con su patrimonio personal los depósitos de la institución financiera y la Agencia de Garantia de Depósitos podrá incautar aquellos bienes que son públicamente conocidos como de propiedad de estos accionistas y transferirlos a un fideicomiso en garantía mientras se prueba su real propiedad, en cuyo caso pasarán a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos y dmante este periodo se dispondrá su prohibición de enajenar.

Esta norma es muy peligrosa pues faculta la incautación de bienes por mems «presunciones de propiedad" lo que puede originar en el evento de que esto no fuere así, reclamaciones para indemnizar daños y perjuiCios. La parte final que señala "se dispone su prohibición de enajenar", carece de lógica pues si son transferidos a un fideicomiso, forman un patrimonio autónomo del que ya no pueden disponer los acciorustas y cuando pasan a ser propiedad de la Agencia de Garantía de Depósitos, es indudable que ésta debe realizarlos para con el producto que se obtenga pagar las deudas. Sería aconsejable que la transferencia que efectúe el fideicomiso a favor de la Agencia de Garantia de Depósitos esté exenta de tributos. La Agencia de Garantía de Depósitos podrá intervenir en operaciones de reporto del Banco Central del Ecuador en las condiciones que establezca el Directorio de este último.

I FOLLETO DE INVESTIGACIONES 35

El anterior texto legal sefialaba que los recursos en numerario de la Agencia de Garantía de Depósitos debían ser entregados al Banco Central del Ecuador, para que los invierta con los mismos criterios con que se invierte la Reserva Monetaria Internacional, lo que cambió para permitir al Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos administrarlos por ella o a través de terceros de acuerdo a criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, en· ese orden, sin perjuicio de poder constituir fideicomisos.

Se mantiene el principio de que los recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos fonnan patrimonios autónomos e independientes, y no son por tanto propiedad de quienes la aportan o administran y que además son inembargables, no sujetos a medidas cautelares o de ejecución, ni a tributos.

En virtud de las modificaciones introducidas a esta ley y a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, se derogan de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributaria y Financiera los artículos 12, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 Y 31 relacionados principalmente a los Programas de Reestructuración, Procedimientos de Saneamiento y la prohibición de utilizar Bonos Brady originados en la reestructuración de la deuda externa del Ecuador para el cumplimiento de los requerimientos de patrimonio técnico, la prohibición de recursos para ese fin y el cumplimiento de las acciones previstas en la ley.

Quienes mantengan créditos impagos en instituciones financieras y al mismo tiempo depósitos garantizados por la Agencia de Garantía de Depósitos deberán compensar los valores correspondientes y en caso de existir valores a su favor, la diferencia será cubierta por la garantía de depósitos, exceptuando los casos de créditos vinculados.

I LeY de Transformación Económica 36\

VI.- REFORMAS A LA LEY PARA LA REFORMA DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Los cambios efectuados reafinnan la competencia privativa del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público para determinar y fijar las politicas y criterios de remuneración de los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado y de las sociedades en las cuales esas instituciones sean accionistas mayoritarias con derecho a voto. En cuanto a las últimas citadas se aclara que la competencia del Consejo Nacional de Remuneraciones estará dada en función de que el Estado sea accionista mayoritario y tenga derecho a voto.

De existir ingresos petroleros superiores o no previstos en el presupuesto, el excedente se distribuirá así: el 45% para un fondo de estabilización, el 35% para un fondo destinado a la rectificación y pavimentación de la vía Troncal Amazónica, el 10% para financiar proyectos de desarrollo integral en Esmeraldas, Loja, Carchi, El Oro y Galápagos y el 10% para el equipamiento y fortalecimiento de la Polícía Nacional. La persona que cambie el destino de los fondos será destituida de sus funciones.

En el evento de que hubiere más ingresos que los presupuestados, que no provengan del petróleo, el excedente se destinará a un fondo de estabilización.

En armonía con el nuevo esquema económico se deroga el artículo 53, los cuatro primeros incisos del artículo 58 y la disposición general sexta relativos al régímen de remuneración, límite de crecimiento del presupuesto y utilización de los recursos del fondo de estabilización petrolero.

I FOLLETO DE INVESTIGACIONES 37

VD .... REFORMAS A LA LEY DE HIDROCARBUROS

El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización serán realizados por Petroecuador o empresas nacionales o extranjeras que asumirán los riesgos de su inversión y no comprometerán recursos públicos. Petroecuador podrá realizar las actividades citadas directamente o delegarlas mediante contratos. La adjudicación de estos contratos de delegación se hará por licitación y en ningún caso, la delegación implicará transferencia de dominio de bienes de Petroecuador o sus filiales.

Las empresas privadas para llevar a cabo las actividades indicadas, requieren de autorización del Presidente de la República mediante decreto ejecutivo, previo informe del Ministro de Energía y Minas, que entre otras cosas deberá certificar el apego de los concesionarios a las nonnas internacionales de calidad y de protección de ambiente.

Estas empresas podrán ser autorizadas a realizar transporte por duetos construyéndolos u operándolos a través de compañías relacionadas, por si solas o en asociación con compañías especializadas en tales actividades. En el caso de los ductos principales privados, para el transporte de hidrocarburos, el Ministro de Energía y Minas celebrará un contrato para regular los términos y condiciones de la construcción y operación de los duetos, previa autorización del Presidente de la República e informe favorable del Procurador General del Estado.

Para la ampliación de los duetos principales privados, las partes acordarán sus términos y condiciones entre las que necesariamente se incluirán las relativas a las tarifas.

14Y de Transformación Económica 381

Las . tarifas a cobrarse en duetos privados serán acordadas entre el operador y el usuario y en caso de desacuerdo, serán fijadas por el Ministro de Energía y Minas, quien para el efecto tomará en consideración costos, gastos y una rentabilidad razonable sobre inversiones.

De igual forma, el operador y el usuario, deben pactar los términos y condiciones del transporte de hidrocarburos por ductos privados. Si existiere capacidad excedente a la comprometida en los convenios, el operador la ofrecerá al mercado dándole preferencia al Estado.

El Ejecutivo viabilizará en un plazo no mayor a 45 días la suscripción de contratos de gestión compartida para promover la reactivación de la producción petrolera, debiendo realizarse todos los trámites para el efecto.

En las disposiciones citadas el Legislador se ha referido siempre a empresas nacionales o extranjeras, confundiendo los conceptos de empresa y compañía, facultando en consecuencia a contratar con sujetos distintos de las sociedades.

VID... REFORMAS A LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO

La ley incorpora un articulo denominado "Principios de Responsabilidad Fiscal" que contiene pautas pam la formulación, aprobación y ejecución del Presupuesto General del Estado. Estos principios son: Sustentabilidad, Conservatismo, Transparencia y Equilibrio.

En virtud de la sustentabilidad en ningún año el Ministerio de Finanzas y Crédito Público podrá presentar una profornla

I FOLLETO DE INVESTIGACIONES 39

presupuestaria que contemple un déficit del sector público no financiero superior al 2,5% del PIB para ese año. El Congreso Nacional aprobará el presupuesto únicamente por sectores de ingresos y gastos y no podrá incrementar el monto estimado de ingresos y egresos previstos en la proforma.

El conservatismo consiste en que cuando deba elegirse en la formulación de la proforma presupuestaria entre una o más alternativas para la estimación de un ingreso o de un gasto, se optará por aquella que ofrezca proyecciones prudentes o conservadoras.

La transparencia obliga al Ministro de Finanzas y Crédito Público a presentar ante el Congreso Nacional un informe semestral sobre la ejecución presupuestaria.

El equilibrio consistiría en la medición trianual que debe efectuarse para verificar el promedio de los resultados fiscales.

Adicionalmente, se prohibe al Ministro de Finanzas y Crédito Público realizar aumentos de créditos respecto de las cifras aprobadas por el Congreso Nacional en el Presupuesto General del Estado, con excepción de los aumentos que deba realizar para afrontar situaciones de emergencia legalmente declaradas para lo cual deberá contar con el financiamiento respectivo.

IX.~ REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN DEL SECTOR ELÉCTRICO

Con el afán de permitir la modernización del sector eléctrico, se introducen las siguíentes reformas:

I Ley de Transformación Económica 401

a) Participación del sector privado.- La generació~ transmisión o distribución de energía eléctrica será realizada por compañías autorizadas constituidas o establecidas en el país y que se someterán al régimen aplicable a las personas jurídicas de derecho privado. Las reformas permiten intervenir en el sector eléctrico a personas jurídicas nacionales o extranjeras que de acuerdo a la ley, tengan su capital dividido en acciones, particular que ocurre en el Ecuador en las sociedades anónimas, las compañías de economía mixta y las de comandita por acciones. Supongo que el legislador quiso referirse a las compañías anónimas.

Se sustituye la disposición que limitaba la inversión y participación del sector privado hasta el 39% del accionariado manteniéndose el derecho de los trabajadores, ex - trabajadores y jubilados a adquirir acciones hasta el 100!o del capital. Las acciones de las compañías de generación, transmisión y distribución que pertenecen a entidades del régimen secciona! autónomo pueden ser vendidas al fondo de solidaridad o al sector privado.

El sector privado puede participar en el capital de las compañías de generación, transmisión, distribución y tenedoras de acciones en las que el fondo de solidaridad fuere accionista mediante compraventa de acciones que se celebrará atendiendo a la naturaleza de la empresa y al mayor beneficio para el Estado y los usuarios. Dichas transferencias, que pueden recaer también sobre el derecho de suscripción de acciones no superarán el número de acciones que equivalgan al 51 % del total con derecho a voto, y se llevarán a cabo en procedimiento público en el cual el precio de venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, la misma

I FOLLETO DE INVESTIGACIONES 41

que será realizada por consultores calificados que acrediten reconocida experiencia, solvencia técnica y hayan sido escogidos por licitación pública internacionaL En el caso de Hidropaute S.A. sólo podrá venderse hasta el 490A, de las acciones.

b) De la prestación del servieio.- El servicio deberá prestarse conforme la calidad establecida en el contrato de concesión, la que será controlada por el organismo de regulación quien además debe velar por la libre competencia y por la eficacia de los organismos de reclamación.

Las tarifas reflejarán los costos reales del servicio basadas en parámetros internacionales de calidad y eficiencia y, en ningún caso, excederán las que rijan en el mercado internacional. El Estado no garantizará rentabilidad alguna ni establecerá tratamientos tributarios preferentes.

La ley debió haber establecido con claridad a que se refiere ,el término "parámetros internacionales" ~ pues éste puede entenderse de distintas formas. por ejemplo, en el ámbito de Comunidad Andina de Naciones, en el Continental, en el Sudamericano o en el Mundial. Parece ser que, realmente, se quiso hacer alusión a los parámetros imperantes en los Estados Unidos de América.

c) Otras disposiciones:

Se garantizan los derechos laborales de los trabajadores del sector eléctrico, así como su incorporación preferente al CONELEC. CENACE y a las empresas constituidas con el a.porte de activos del Estado.

I Ley de Transformación Económica 421

- Los Consejos Provinciales s6lo podrán mantener en propiedad una suma de acciones equivalentes al 5% del total del capital de las empresas de distribución eléctrica. La diferencia deberán venderlas en doce meses. caso contrario el COMOSEL dispondrá su venta al sector privado.

x.. REFORMAS A LA LEY ESPECIAL DE TELECO~CACIONES

Las reformas establecen que todos los semClOS de telecomunicaciones se brindarán en régimen de libre competencia, evitando prácticas abusivas, monopólicas y la competencia desleal para cuyo efecto el CONA TEL en 180 <Has a partir de la vigencia de la Ley de Transformación Económica expedirá un reglamento para las concesiones de servicios de telecomunicaciones.

Se reconoce, como es obvio, que los proveedores del servicio deben brindarlo confonne lo estipulado con los usuarios y no pueden unilateralmente modificar lo acordado. Esto no es más que la repetición del principio contenido en el artículo 1588 del Código Civil que señala: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

,

Se seíiala que el Estado garantiza el derecho al secreto y a la privacidad del contenido de las telecomunicaciones. prohibiéndose interceptar, interferir, publicar o divulgar la información cursada mediante los servicios de telecomunicaciones. Esta disposición recoge y protege el derecho constitucional a la inviolabilidad y secreto de la correspondencia constante en el numeral 13 del articulo 23 de la Constitución, cuyo texto es: "La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Esta sólo podrá ser retenida, abierta y

I FOLLETO DE INVESTIGACIONES 43

examinada en los casos previstos en la ley. Se guardará el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. El mismo principio se observará con respecto a cualquier otro tipo o forma de comunicación".

Las tarifas reflejarán los costos de eficiencia basados en parámetros internacionales y se facturará. por tiempo efectivo de uso, es decir se elimina la posibilidad de redondeos arbitrarios. Respecto al ténnino Hparámetros internacionales", es válido el comentario realizado en la parte correspondiente a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico.

El sector privado podrá participar en el capital accionarío de las compañias de telecomunicaciones de las que el fondo de solidaridad es accionista mediante la compraventa de acciones o del derecho de preferencia para suscribirlas,en procedimientos públicos. Para este fin el fondo de solidaridad pondrá a disposición de los interesados hasta el 51% de acciones con derecho a voto.

El precio de venta será proporcional al valor que resulte de considerar a la empresa como negocio en marcha. La valoración será realizada por consultores con experiencia, solvencia y previamente seleccionados por licitación pública internacional.

Los funcionarios, empleados, trabajadores y ex - trabajadores de ANDINA TEL S.A., EMETEL S.A., PACIFICTEL S.A. y la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo de 5 años contados a partir de la fecha de compra de acciones por parte de un operador privado, una cantidad de acciones representativas del capital de ANDINATEL S.A. Y PACIFICTEL S.A. en un porcentaje de hasta el 10% del capital suscrito al valor que estas acciones tengan al momento de la compra.

1 Ley de Transformación Económi~ 44\

Los ex ~ funcionarios. ex- empleados, ex- trabajadores y jubilados del sector de telecomunicaciones estatales que hubieren adquirido esta categorla antes del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir acciones en las empresas citadas. dentro del plazo señalado en un porcentaje de hasta el 2,5% del capital suscrito de cada compañia.

En los dos casos anteriormente expuestos si la compra se efectúa en el plazo de un año, el precio de las acciones no será superior al que hubiere pagado el operador del sector privado.

Debe tenerse en cuenta, en las reformas a la Ley de Hidrocarburos, Telecomunicaciones y Régimen del Sector Eléctrico que la Constitución garantiza en el numeral 7 de su artículo 23, el derecho a disponer de bienes y servicios, públicos y privados. de óptima calidad los que pueden ser elegidos con libertad, así como el recibir ínfonnación adecuada y veraz sobre el contenido y características de los servicios.

No podrán participar directa o indirectamente en los procesos de privatización, quienes fueren directores. gerentes y representantes de entidades financieras y bancarias, sometidas a reestructuración o saneamiento y que hubieren recibido recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos.

XI.A REFORMAS A LA LEY DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Las principales modificaciones a este cuerpo legal son:

- La adquisición de bienes muebles, ejecución de obra, prestación de servicios no regulados por la Ley de

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Consultoría y Arrendamiento Mercantll, se efectuará por licitación cuando su cuantía supere el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00004 por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico, y por concurso público de ofertas si la cuantía no supera el valor anteriort pero es superior al que resulta de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.

Si Jos contratos antes indicados no alcanzaren la cuan tia que se requiere para el concurso público de ofertas~ para su adjudicación y suscripción se observarán las normas reglamentarias que dicte cada. organismo contratado.

- Se incorpora a las excepciones de procedimiento precontractuales a los contratos que se celebren en la aplicación de convenios con organismos multilaterales de Jos cuales el Ecuador sea miembro, que ofre~ financiamiento ventajoso para el país.

- Tanto en la licitación como en los concursos públicos de ofertas y precios, las propuestas se presentarán en sobre cerrado que se recibirá hasta las 15HOO del día indicado en la convocatoria. El sobre contendrá: la carta de presentación y compromiso según el modelo; certificado de cumplimiento de contratos otorgado por la Contraloría General del Estado; docmnentos que acrediten el estado de situación financiera y la capacidad del oferente para ejecutar el contIato, así como la dispom'bilidad de los equipos; la propuesta según el formulario; cronograma valorado de trabajo; análisis de precios unitarios de cada rubro; plazo de entrega de bienes;

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original de la garantía de seriedad de propuesta por el 2% del presupuesto referencial; y, los demás documentos que se exijan en cada caso.

Los documentos deberán presentarse foliados y rubricados por el proponente, en originales y copias certificadas por la autoridad competente.

~ En materia de licitaciones la refonna dispone que la apertura del sobre único se efectuará en audiencia pública del comité con los proponentes.

Establece la ley que para asegurar la debida ejecución y la buena calidad de los materiales. el contratante entregará una garantía del 5% del monto del contrato, anteriormente este porcentaje era descontado directamente por el contratante al contratista.

En el capitulo de "Las garantías" se íncorpom un artículo que establece que los oferentes o adjudicatarios para presentar reclamos, relacionados con su oferta respecto del trámite precontractual o de la adjudicación, deberán, obligatoriamente acompañar al mismo una garantía por un monto equivalente al 7010 de su oferta. Si el reclamo fuere infundado o malicioso, a juicio de la entidad contratante la garantía será ejecutada sin que el oferente tenga derecho a restitución o a cualquier acción en sede administrativa o judicial en contra de la entidad ejecutante. Esta exigencia que pretende terminar con los reclamos injustificados y dilatorios que comúnmente se dan en la contratación pública es tremendamente peligrosa, pues la calificación de infundado o

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malicioso del reclamo depende únicamente de la entidad pública y no existe derecho a impugnar la ejecución de la misma. Esta nonna violenta la disposición del articulo 196 de la Constitución, que establece que los actos administrativos generados por cualquier autoridad o institución del Estado, podrán ser impugnados, ante los correspondientes órganos de la función judicial, adicionalmente, violenta el principio constitucional de que toda autoridad es responsable de los actos que realice en el ejercicio de sus funciones.

Antes cuando la entidad contratante deseaba tenninar unilateralmente un contrato confonne al articulo 109 de la Ley de Contratación Pública, debía previamente notificar al contratista sobre su decisión, especificándole el incumplimiento y concediéndole un plazo para remediarlo, pero si la entidad contratante estaba en mora del cumplimiento de sus obligaciones, o habia pendiente la resolución de un reclamo judicial del contratista por causas imputables al contratante, no se podía ejercer el derecho comentado. Actualmente la contratante puede dar por terminado el contrato aunque exista pendiente un reclamo judicial o administmtivo. Este cambio puede originar reclamos por los daños y perjuicios que la terminación unilateral ocasione si se procede a ella existiendo reclamos pendientes.

El contratista incumplido y el oferente fallido, en ciertos casos, extienden su impedimento a las personas jurídicas de la misma rama de actividad a las que se encuentren vinculados como persona natural o por la interposición de personas jurídicas. Este impedimento afecta en igual forma a

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los socios,. accionistas e integrantes de esas personas jurldicas. Por esta norma se pretende evitar que quien incumple sus obligaciones en materia de contratación pública vuelva a vincularse contractualmente con el sector público, pero al hacerlo, se violenta los derechos de terceros, de sujetos de derecho distintos de los inftactores, a quienes se les impone arbitrariamente una sanción sin haber cometido falta alguna

Expresamente se permite la utilización del arbitraje para dirimir controversias. En el evento de que se acuda a la función judicial para ventilar éstas, deberá hacérselo dentro del plazo de 5 años y proponer la acción ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.

Todo contrato cuya cuantia supere la base establecida para la licitación está sujeto a una contribución del 1 % que se destinará a la Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado y Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología.

Xll. .. REPROGRAMACIÓN DE PASIVOS

Se establece la reprogramación de pasivos bajo los siguiente parámetros:

Todas las entidades que conforman el sistema financiero nacional, incluido el Banco Nacional de Fomento, Banco Ecuatoriano de la Vivienda, Corporación Financiera Nacional y el Banco Central del Ecuador, deberán reprogramar los pasivos de las personas naturales y juridicas deudoras a la

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fecha de vigencia de esta ley, cuando el saldo de su capital adeudado sea hasta de USS 50.000. Las empresas del sector comercial y las entidades de crédito no vinculadas al sistema financiero nacional, que reprogramen sus pasivos con éste, deberán en fonna obligatoria y simultánea, reprogramar las deudas pendientes a sus clientes.

Las deudas superiores a US$50.000 serán obligatoriamente refinanciadas por los acreedores en las condiciones que fijará el Presidente de la República mediante decreto ejecutivo que expedirá en los 30 días siguientes a la vigencia de la ley.

Las Superintendencias de Bancos y CompafUas, publicarán trimestralmente en el registro oficial la razón social de las entidades, empresas y nombres de personas naturales que han reprogramado sus pasivos en el sistema financiero.

La Superintendencia de Bancos san.cíonará el incumplimiento de las normas de reprogramación de pasivos y del decreto ejecutivo aludido, con la remoción inmediata de los administradores de la institución financiera respectiva y ordenando la provisión del 100% del valor no refinanciado.

- No se reprogramarán los pasivos consistentes en créditos vinculados, cartera perdida y créditos concedidos al margen de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

La Superintendencia de Bancos en un plazo de 30 dias a partir de la vigencia de la ley, expedirá el reglamento para garantizar el cumplimiento de la reprogramación de pasivos y

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establecerá las sanciones que se impartirán a las instituciones que la incumplen.

Cuando las instituciones fmancieras hubieren iniciado acciones judiciales contra el deudor, obligatoria y

. aut()máticamente~ se suspenderá el trámite judicial desde el momento· en que se recepte la solicitud de refinanciación del deudor, y, sólo podrá continuarse con la acción judicial si la refinanciación quedare impaga. Debió haberse indicado que se suspende el cómputo de tiempo, en estos casos, para efecto de la prescripción de acciones.

Los créditos concedidos dentro de los límites que establecían los artículos 72 y 73 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, previo a su reforma, podrán ser refinanciados por las instituciones del sistema financiero abiertas o a cargo de la Agencia de Garantía de Depósitos, por la Corporación Financiera Nacional o por el Banco Nacional de Fomento, siempre que sus beneficiarios sean entes productivos. económicamente viables, ofrezcan garantías reales y personales suficientes a criterio de la entidad prestamista y la Junta Bancaria que emita criterios favorables para su refinanciamíento.

Respecto a las normas de reprogramación de pasivos, me permito fonnular los siguientes comentarios:

a) El monto de US$ 50.000 usado como referencia, de acuerdo a la redacción incluye capital, intereses convencionales e intereses de mora.

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b) El refinanciamiento será para las deudas con el sistema financiero, excluyéndose injustamente a quienes tienen deudas con otros acreedores, por ejemplo, con casas comerciales.

c) No se establecen parámetros de reestructuración, sino que únicamente se habla de plazos.

d) La extensión de los plazos favorece únicamente al acreedor, pues si más adelante el deudor por cualquier motivo, se ve incapacitado de cumplir su obligación habrá reducido en forma mínima o en nada el capital adeudado, ya que todos los pagos se habrán imputado a intereses.

e) Las nuevas tasas que se fijarán continúan siendo altas beneficiando al acreedor.

f) Una solución justa al problema ocasionado por la devaluación es el de compartir entre deudor y acreedor las "pérdidas" en un caso pagando más y en otro cobrando menos. No olvidemos que el mutuo de acuerdo a los articulos 1483 y 1484 del Código Civil es un contrato oneroso y conmutativo; por lo que las prestaciones deben ser equivalentes, equivalencia que desapareció por circunstancias no imputables a las partes, sino a un típieó caso de fuerza mayor como son los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público (artículo 30 del Código Civil). Hay que tener en cuenta que si el deudor hubiere conocido la posibilidad de que se de un crecimiento geométrico de sus deudas y la disminución de sus ingresos, no habría consentido en la celebración del contrato, por otra parte, el acreedor no tuvo en sus cálculos obtener tan ingentes ganancias.

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g) Olvidan las autoridades que de acuerdo a las normas constitucionales vigentes, el Estado debe reparar el dailo que los desacertados manejos económicos y monetarios ha ocasionado a la población. esto, sin perjuicio de la responsabilidad que tienen de conformidad con el artículo 120 de la Constitución las autoridades y funcionarios causantes de la debacle económica del Ecuador.

La Ley de Transfonnación Económica prohibe la congelación de depósitos en los bancos, administradoras de fondos y demás instituciones financieras. También dispone que el impuesto de 0,6% a las operaciones de crédito a favor de SOLeA, se incrementa al 1 %.

XHI.- REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS

En esta ley se introducen los siguientes cambios:

Se añade en el Directorio de la Corporación AdUánera Ecuatoriana, un miembro que será el Director General del Servicio de Rentas Internas o su delegado~ con lo que el sector público tiene mayoría en el mismo.

Se establece que el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana sesionará una vez al mes en su sede y en forma extraordinaria en cualquier lugar del pais a petición de su Presidente, cuatro de sus miembros o del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Para el quórwn de instalación se necesitan 4 miembros y las decisiones se toman por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto dirimente.

- Las controversias podrán someterse Ji arbitraje.

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Las importaciones de maquinarias, implementos y otros materiales necesarios para la exploración y explotación de hidrocarburos que realicen directamente las empresas que hayan suscrito con el estado contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, en sus diversas modalidades, durante el periodo de exploración y en los primeros diez años de explotación, siempre que dichos artículos no se produzcan en el país, se acogen a lo dispuesto en el articulo 87 de la Ley de Hidrocarburos; consecuentemente gozarán de la exención del 1 ()()O~ de los impuestos arancelarios.

La ley contiene también reformas puntuales, para aplicar el sistema de dolarizació~ a las siguientes leyes: Código de Salud, Ley General de Seguros, Ley de Consultoría, Ley de Racionalización Tributaria, Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativ~ Código de Comercío, Ley de Modernización del Estado Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, Ley de Compañias, Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control, Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público. Ley de Inquilinato, Ley de Régimen Tributario Interno.

BmLIOGRAFIA

Código Civil.- Corporación de Estudios y Publicaciones.

Código de Comercio. - Corporación de Estudios y Publicaciones.

Código de Procedimiento Penal.- Corporación de Estudios y Publicaciones.

Código de Trabajo.- Corporación de Estudios y Publicaciones.

Código Penal. - Corporación de Estudios y Publicaciones.

Constitución Política de la República del Ecuador. - Corporación de Estudios y Publicaciones.

Ley de Contratación pública.- Corporación de Estudios y Publicaciones.

Ley de Hidrocarburos.- Corporación de Estudios y Publicaciones.

Ley de Presupuestos del Sector Público. - Corporación de Estudios y Publicaciones.

Ley de Régimen del Sector Eléctrico.- Corporación de Estudios y Publicaciones.

Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.- Corporación de Estudios y Publicaciones.

Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario-Financiera.-Suplemento del Registro Oficial No. 78, del 1 de diciembre de 1998.

Ley Especial de Telecomunicaciones.- Corporación de Estudios y Publicaciones.

Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.- Corporación de Estudios y Publicaciones.

Ley Orgánica de Aduanas. - Corporación de Estudios y Publicaciones.

Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control.­Corporación de Estudios y Publicaciones.

Ley Orgánica de la Función Legislativa .- Corporación de Estudios y Publicaciones.

Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. - Suplemento del Registro Oficial NO. 181 de130 de abril de 1999.

Ley para la Transformación Económica del Ecuador. - Suplemento del Registro Oficial No. 34, 13 de marzo del 2000.

Ley Refonnatoria a· la Ley de Transformación Económica del Ecuador.- Suplemento del Registro Oficial No. 48, 31 de marzo del 2000.

BIOGRAFIA

D& SANTIAGO VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ: Nacido en Guayaquil, Ecuador, Octubre 30, 1970. Abanderado del Pabellón Nacional del Colegio Javier. Mejor Bachiller de la xxvm Promoción del Colegio Javier. Licenciado en Ciencias Sociales y Políticas en 1992, Universidad Católica de Santiago de Guayaquil. Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República, Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, 1995. Doctor en Jurisprudencia, Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, 1996. Premio al mérito académico en los diversos ciclos cursados en la Escuela de Derecho. Premio al mérito universitario. Premio de Derecho Societario y Mercantil "Dr. Emilio Romero Parducci". Socio del Estudio Jurídico "Velázquez &Velázquez", desde 1995. Jefe del Departamento Legal del Produbanco S.A. 1994-1995. Gerente Regional del Departamento Legal del Banco del Austro desde 1995 hasta abril de 1998. Procurador Judicial del Banco del Austro S.A. desde 1995. Asesor Jurídico de Almacenera Almacopío desde 1995. Profesor de Derecho Mercantil en Gestión Empresarial Internacional, Universidad Católica Santiago de Guayaquil desde 1995. Profesor de Legal Environment of Business en el Jefferson lnternational CoUege 1997 hasta 1998. Subdirector del área de Derecho de la Facultad de Economía de la Universidad Católica Santiago de Guayaquil (1998); Director del área de Derecho de la Facultad de Economía de la Universidad Católica Santiago de Guayaquil (desde 1999); Profesor de la Escuela de Posgrado de la Universidad de Especialidades "Espíritu Santo" desde 1998; Miembro del Consejo Científico de la Escuela de Posgrado de la Universidad de Especialidades "Espíritu Santo".

Trabajo impreso en los talleres de la Universidad de Espeeialídades Espíritu Santo.- Junío del 2.000