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COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL NUEVO LEON CEEICGIOI 8/2018 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, POR EL QUE SE OTORGA RESPUESTA A LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL C. MAURO GUERRA VILLARREAL, PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NUEVO LEÓN, RELATIVA A NO REGISTRAR UNA LISTA DE DOS FÓRMULAS DE CANDIDATOS POR LA VÍA PLURINOMINAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Monterrey, Nuevo León, a dos de febrero de dos mil dieciocho. Visto para resolver el proyecto de acuerdo que presenta al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, el Dr. Mario Alberto Garza Castillo, Consejero Presidente de este órgano electoral, por el que se otorga respuesta a la solicitud presentada por el O. Mauro Guerra Villarreal, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, relativa a no registrar candidatos en el proceso electoral 2017- 2018, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 145 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, respecto de no registrar una lista de dos fórmulas de candidatos por la vía plurinominal; cuanto más consta, convino, debió verse, y RESULTANDO PRIMERO. En fecha diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral. SEGUNDO. El ocho de julio de dos mil catorce, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, los Decretos números 179 y 180 expedidos por la LXXIII Legislatura del H. Congreso del Estado, por el cual se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y se expidió la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León,' la cual de acuerdo a su numeral primero transitorio, entró en vigor a partir del día de su publicación. TERCERO. En fecha siete de septiembre del dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo número INE/CG66112016, mediante el cual expidió el Reglamento de Elecciones, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación en fecha trece del mismo mes y año. CUARTO. El veinte de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, aprobó el acuerdo número CEE/CG/26/2016, en el que resolvió determinar la fecha límite en la que los actuales diputados locales e integrantes En adelante Ley Electoral. 1 de 10

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COMISIÓNESTATAL

ELECTORALNUEVO LEON

CEEICGIOI 8/2018

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL,POR EL QUE SE OTORGA RESPUESTA A LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL C.MAURO GUERRA VILLARREAL, PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATALDEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NUEVO LEÓN, RELATIVA A NO REGISTRARUNA LISTA DE DOS FÓRMULAS DE CANDIDATOS POR LA VÍA PLURINOMINALCONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 145DE LA LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

Monterrey, Nuevo León, a dos de febrero de dos mil dieciocho.

Visto para resolver el proyecto de acuerdo que presenta al Consejo General de laComisión Estatal Electoral, el Dr. Mario Alberto Garza Castillo, Consejero Presidente deeste órgano electoral, por el que se otorga respuesta a la solicitud presentada por el O.Mauro Guerra Villarreal, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido AcciónNacional en Nuevo León, relativa a no registrar candidatos en el proceso electoral 2017-2018, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 145 de la Ley Electoralpara el Estado de Nuevo León, respecto de no registrar una lista de dos fórmulas decandidatos por la vía plurinominal; cuanto más consta, convino, debió verse, y

RESULTANDO

PRIMERO. En fecha diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial dela Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversasdisposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materiapolítico-electoral.

SEGUNDO. El ocho de julio de dos mil catorce, se publicaron en el Periódico Oficial delEstado de Nuevo León, los Decretos números 179 y 180 expedidos por la LXXIIILegislatura del H. Congreso del Estado, por el cual se reformó la Constitución Políticadel Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y se expidió la Ley Electoral para el Estadode Nuevo León,' la cual de acuerdo a su numeral primero transitorio, entró en vigor apartir del día de su publicación.

TERCERO. En fecha siete de septiembre del dos mil dieciséis, el Consejo General delInstituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo número INE/CG66112016, mediante elcual expidió el Reglamento de Elecciones, el cual se publicó en el Diario Oficial de laFederación en fecha trece del mismo mes y año.

CUARTO. El veinte de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General de laComisión Estatal Electoral, aprobó el acuerdo número CEE/CG/26/2016, en el queresolvió determinar la fecha límite en la que los actuales diputados locales e integrantes

En adelante Ley Electoral.

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COMISIÓNESTATAL

ELECTORALNUEVO LEON

de los ayuntamientos deben renunciar a la militancia del partido que los postuló paraestar en posibilidad de reelegirse por otro diverso para el proceso electoral 2017-2018.

QUINTO. En fecha diez de julio de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficialdel Estado de Nuevo León, el Decreto número 286 expedido por la LXXIV Legislaturadel H. Congreso del Estado, por el que se reformaron diversos artículos de la LeyElectoral.

SEXTO. En fecha veintiocho de agosto del dos mil diecisiete, el Consejo General delInstituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo INE/CG38612017, relativo a la facultad deatracción para ajustar a una fecha única la conclusión del período precampañas y elrelativo para recabar apoyo ciudadano, así como establecer las fechas para aprobacióndel registro de candidatas y candidatos por las autoridades competentes para losprocesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2018.

SÉPTIMO. El día veintiséis de octubre del dos mil diecisiete, el Pleno de la SupremaCorte de Justicia de la Nación resolvió en sesión ordinaria, la acción deinconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, en la que medularmente declaró lainvalidez de diversos artículos y partes normativas de la Ley Electoral, cuyos puntosresolutivos fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado en fecha uno denoviembre del mismo año, los cuales son los siguientes:

"PRIMERO.- Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones deinconstitucionalidad 8312017, 8812017, 8912017, 91/2017, 9212017 y 96/2017.

SEGUNDO.- Se desestiman las presentes acciones de inconstitucionalidad, respecto de laimpugnación de los artículos 81 bis en la porción normativa coaliciones, 144, párrafoprimero, en la porción normativa coalición y 147, párrafo primero, en la porción normativade las coaliciones, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

TERCERO.- Se reconoce la validez del proceso legislativo del Decreto número 286,mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Electoralpara el Estado de Nuevo León, publicado en el periódico oficial de dicha entidad el diez dejulio 2017, en términos del considerando sexto de este fallo.

CUARTO.- Se reconoce la validez de los artículos 10, párrafo segundo, con la salvedadindicada en el resolutivo sexto y último, 10 bis. 108, párrafo segundo, 109. 116, párrafosegundo, 143, 145, párrafo tercero, 146, 263, fracción 1, párrafo cuarto y II, 270, fracciónII, párrafo segundo, y 271, fracción 1, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León,así como el transitorio 50 del Decreto 286 impugnado.

QUINTO.- Se declara la invalidez del artículo 10, párrafo tercero, 73, párrafo segundo, 81Bis en las porciones normativas frentes, así como candidaturas comunes o fusiones, 81Bis 1, 81 Bis 2, 81 Bis 3, 81 Bis 4, 81 Bis 5, 81 Bis 6, 81 Bis 7, 144, párrafo primero en laporción normativa o candidatura común, y 147, párrafo primero, en la porción normativacandidaturas comunes, todos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, así comoel transitorio primero del decreto 286 impugnado.

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COMISIÓNESTATALECTORAL

NUEVO LEÓN

SEXTO.- Se declara la invalidez en vía de consecuencia de los artículos 10, párrafosegundo, en la porción normativa regidores y síndicos, y 73, párrafos segundo, tercero,cuarto y quinto, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

SÉPTIMO.- Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo, surtirán sus efectos apartir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estadode Nuevo León.

OCTAVO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el PeriódicoOficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta."

OCTAVO. En fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General de laComisión Estatal Electoral, declaró el inicio del proceso electoral 2017-2018.

NOVENO. En fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General de laComisión Estatal aprobó el acuerdo CEEICGI5012017, relativo al calendario electoral2017-2018.

DÉCIMO. El día diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la sesiónextraordinaria de la Comisión de Igualdad de Género de este organismo electoral, paradeterminar las disposiciones normativas de paridad de género para ser consideradas enla elaboración del proyecto de Lineamientos de Registro de Candidaturas en el procesoelectoral 2017-2018.

DÉCIMO PRIMERO. El día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el referidoConsejo General aprobó el acuerdo CEE/CG/56/20172 mediante el cual emitió losLineamientos de registro de candidaturas en el proceso electoral 2017-2018; publicadoel siguiente veinticuatro de noviembre, en el Tomo CLIV, Número 145, Sección III delPeriódico Oficial del Estado.3

DÉCIMO SEGUNDO. En fecha diez de enero de dos mil dieciocho, el C. Mauro GuerraVillarreal, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en NuevoLeón, presentó escrito en el que informa a esta Comisión Estatal diverso acuerdoemitido por el referido órgano partidista estatal, relativo a la decisión adoptada de noregistrar una lista de dos fórmulas de candidatos por la vía plurinominal en el procesoelectoral 2017-2018, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 145 dela Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

DÉCIMO TERCERO. El primero de julio de dos mil dieciocho, se celebrarán laselecciones para la renovación de los cargos de Diputaciones Locales y los integrantesde los 51 Ayuntamientos en el Estado.

2 Consultable en la liga: http://wAv.ceenl.mx/sesiones/2O1 7/acuerdos/201 711 22-extraordinaria-56.pdf\< Véase en la liga: http://sgi.nl.gob.mxlTransparencia_201 5/Archivos/AC_0001_0007_OO1 65921_000006pdf

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COMISIÓN 1ESTATAL 1 iII)

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DÉCIMO CUARTO. Del doce de marzo al cinco de abril del año en curso, se llevará acabo la recepción de solicitudes de registro de candidaturas a una Diputación local o unAyuntamiento en el proceso electoral local 2017-2018.

Conforme a lo anterior, es necesario someter a consideración del Consejo General deesta Comisión Estatal Electoral, respecto de la aprobación del presente proyecto deacuerdo por el que se otorga respuesta a la solicitud presentada por el C. Mauro GuerraVillarreal, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en NuevoLeón, relativa a no registrar candidatos en el proceso electoral 2017-2018, conforme a loestablecido en el párrafo tercero del artículo 145 de la ley electoral para el Estado deNuevo León; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 fracción II y 116, fracción IV,inciso p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son derechos delas y los ciudadanos, entre otros, poder ser votados para todos los cargos de elecciónpopular, teniendo las calidades que establezca la ley.

El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral correspondea los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de maneraindependiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine lalegislación.

SEGUNDO. Según lo ordenado en el numeral 42 de la Constitución Política del EstadoLibre y Soberano de Nuevo León, los partidos políticos nacionales o locales tienen elderecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a participar en los procesoselectorales para elegir al Gobernador, a los Diputados al Congreso y a los integrantes delos Ayuntamientos del Estado.

TERCERO. Acorde a lo señalado por el artículo 43 de la Constitución Política del EstadoLibre y Soberano de Nuevo León, la organización de las elecciones es una funciónestatal que se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo dotado depersonalidad jurídica y patrimonio propio, el cual está formado por ciudadanos yciudadanas del Estado designados por el Instituto Nacional Electoral.

CUARTO. Conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Electoral, la ComisiónEstatal Electoral tiene como fines contribuir al desarrollo de la vida democrática y alfortalecimiento del sistema de partidos, garantizando el cumplimiento de los principiosconstitucionales rectores del proceso electoral, así como el ejercicio de los derechospolítico-electorales de la ciudadanía; vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;garantizar la celebración de elecciones periódicas y pacíficas para la renovación de lasautoridades públicas electivas de la entidad y que sus actos se sujeten al principio delegalidad; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, por la imparcialidad de los

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organismos electorales; coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura democrática,así como de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

QUINTO. En atención a lo establecido en el numeral 87 de la Ley Electoral, la ComisiónEstatal Electoral es responsable de la preparación, dirección, organización y vigilanciade los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de laGubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos que se realicen en la entidad.

SEXTO. Conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Electoral, lascandidaturas para Diputados de mayoría relativa se registrarán por fórmulas decandidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género.

En el caso de relección consecutiva, podrán participar con la misma o diferente formulapor la que fueron electos.

Además de los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, cadapartido político registrará una lista de dos fórmulas de candidatos por la vía plurinominal,compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. Cada formulaserá de un género distinto y ambas fórmulas podrán ser registradas por las dos vías demanera simultánea.

No se considerará que ejercen su derecho de reelección previsto en el artículo 49 de laConstitución del Estado, los Diputados suplentes que no hayan entrado en funciones yque sean postulados en la elección inmediata siguiente en la que fueron electos.

SÉPTIMO. Respecto de la asignación de diputaciones, el artículo 263 de la Ley Electoralseñala que:

Para la asignación de las Diputaciones de representación proporcional, la ComisiónEstatal Electoral tendrá en cuenta las siguientes bases:

1. Tendrán derecho a participar de la asignación de Diputados de representaciónproporcional todos los partidos políticos que:

a.Obtengan el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado; y

b. No hubieren obtenido la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.

Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total losvotos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos. La votación total es lasuma de todos los votos depositados en las urnas;

H. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partidopolítico serán asignadas primero a los candidatos registrados en la lista plurinominal decada partido político y las posteriores a los candidatos registrados por el principio demayoría relativa que, no habiendo obtenido mayoría relativa en su distrito, hubierenobtenido el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor de sus partidos. La

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suplencia será asignada a su compañero de fórmula. La asignación deberá hacerse conalternancia de género y habiendo prelación para cada partido político del genero menosfavorecido en la asignación de diputaciones de mayoría relativa. Dicha prelación tendrácomo límite la paridad de género del Congreso que se verificará en cada asignación.Las asignaciones iniciarán con los partidos que hayan obtenido la menor votación;

III.El partido político que hubiere obtenido el mayor número de diputaciones de mayoríarelativa participará de la asignación de la representación proporcional hasta completarun máximo de veintiséis Diputados; y

IV.Conforme al segundo párrafo del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, aningún partido político se le podrán asignar más de veintiséis Diputaciones por ambosprincipios; además tampoco a ningún partido se le podrán asignar más de catorcediputaciones por el principio de representación proporcional.

OCTAVO. Por su parte, el artículo 12 de los Lineamientos de registro de candidaturasen el proceso electoral 2017-2018 establece, entre otras cuestiones que, para lasdiputaciones plurinominales, los partidos políticos postularán fórmulas, compuestas cadauna por una candidatura propietaria y una suplencia del mismo género, y cada fórmulaplurinominal será de un género distinto, en términos del artículo 145, párrafo tercero dela Ley Electoral.

NOVENO. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el C. Mauro GuerraVillarreal, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en NuevoLeón, respecto de no registrar una lista de dos fórmulas de candidatos por la víaplurinominal, para determinar la viabilidad de su petición se requiere realizar el siguienteanálisis jurídico.

Por una parte, los partidos políticos son entidades de interés público que tiene como fin,entre otros, el de promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática,así como la postulación de candidatos para acceder a los cargos de elección popular ycon ello a la representación política del Estado, particularmente en la integración delCongreso Estatal.

El Estado Mexicano goza de una democracia libera 14 en la que los partidos políticos sonparte actora para su debido ejercicio.

En este sentido, los partidos políticos son garantes de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, al ser los constructores de los regímenes democráticos;actores distinguidos en los procesos de transición a la democracia, así como losprincipales garantes de la profundización y consolidación de la misma.5

"La democracia liberal, desde De Ruggiero hasta Sartori", año 1992, foro de acceso libre en la sección de Filosofia-Historia. Letrasde la biblioteca del ITAM. Consultable en la liga: http://biblioteca.itam .mx/estudios/estudio/letras3 1 /notas3/sec_1 2.html

Cárdenas Gracia, Jaime F., Crisis de legitimidad y democracia interna de los partidos politicos. Fondo de Cultura Económica,México, 1992. Consultable en la liga: http:/íportalanterior.ine. mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DECEYEC/DECEYEC-CuademosDivulgacion/201 5lcuad_B.pdf

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Tienen como prerrogativa, entre otras, el ser acreedores a financiamiento público, elcual se compone de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividadesordinarias permanentes, entre las cuales están las tendientes a la obtención del votodurante los procesos electorales mediante la postulación de candidatos, de conformidadcon lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política-de los Estados UnidosMexicanos.6

Además, son sujetos de derechos y obligaciones frente al orden constitucional y legal,así como subsidiarios con las autoridades para el respeto irrestricto de la ley, a mayorrazón a la normatividad electoral.

Dentro de las funciones constitucionales de los partidos como entidades de interéspúblico, se encuentra la de brindar a sus militantes las posibilidades fácticas y legalespara llevar a cabo el pleno ejercicio de sus derechos y obligaciones, entre estas, la depostular a candidatos para cargos de elección popular.

Por otra parte, el sistema de representación proporcional busca garantizar que el mayornúmero de ciudadanos se encuentre representado ante el parlamento que se eligemediante el voto, para lo cual existen diferentes elementos.

Según Dieter Nohlen, la representación proporcional trata de reproducir con la mayorfidelidad posible en el parlamento las fuerzas sociales y los grupos políticos existentesen la población. 7 Pero para Giovanni Sartori el sistema de representación proporcionalbusca transformar de manera proporcional los votos en escaños.8

En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que elprincipio de representación proporciona1, 9 como garante del pluralismo político, persiguecomo objetivos primordiales: la participación de todos los partidos políticos en laintegración del órgano legislativo, según su representatividad; una representaciónaproximada al porcentaje de votación total de cada partido; evitar un alto grado desobre rrepresentación de los partidos dominantes; garantizar en forma efectiva elderecho de participación de las minorías, y evitar los efectos extremos de la voluntadpopular derivados del sistema de mayoría simple.

Procurando con el sistema de la representación proporcional garantizar un equilibrio defuerzas políticas para obtener un mayor pluralismo de representación en el parlamento,

6 Articulo 41.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de lasministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durantelos procesos electorales y las de carácter especifico.

Nohlen, Dieter. Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, FCE, México, 1998, p. 155.

Sartori. Giovanni. Ingeniería constitucional comparada, FCE, México. 2003, p. 20.Ver acción de inconstitucionalidad 6198.

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ECTOMLNUEVO L.EON

logrando la correspondencia entre los votos obtenidos por partido y el porcentaje deintegración de la cámara.

En el sistema electoral mexicano, existen algunas modalidades de la representaciónproporcional, las cuales varían de acuerdo a la fórmula que se usa para transformar losvotos en escaños.

Para Dieter Nohlen, las candidaturas en el sistema de representación proporcional se dapor listas, las cuales se pueden clasificar en: Lista abierta, que es la forma de lista quepermite al elector votar por candidatos de su preferencia dentro y fuera de ella. Listacerrada no bloqueada, forma de candidatura en las elecciones por lista, en la cual losvotantes pueden determinar el ordenamiento de los candidatos, pero solamente dentrode una lista de partido. Lista cerrada y bloqueada, una forma de lista en la que ladeterminación del orden de los candidatos corresponde únicamente a los partidos y elelector tiene que seguir la propuesta del partido de su elección.10

Es por ello que, es obligación de los partidos políticos la postulación de las candidaturasque integran las listas plurinominales de representación proporcional, por lo que no estáni debe de estar supeditada a la libre decisión de los partidos políticos, toda vez que suregistro no es opcional, sino de carácter obligatorio, pues la norma electoral determinaque los partidos políticos registrarán una lista de dos fórmulas de candidatos por la víaplurinominal, compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género.

Lo anterior es así, pues se trata de una obligación constitucional de los partidos políticosla integración de la representación política parlamentaria, considerando todas las víasde postulación posibles, para hacer garante la pluralidad política y que exista mayorrepresentación en el congreso.

Por otra parte, considerar lo contrario traería consigo una desconfiguración del modelode escrutinio y cómputo de las candidaturas de representación proporcional de acuerdoa lo establecido en los artículos 263, 264, 265, 266 y 267 de la Ley Electoral para elEstado de Nuevo León.

Lo anterior, por así determinarlo la Sala Regional del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominalcon sede en esta ciudad de Monterrey, al resolver el juicio de revisión constitucionalelectoral SM-JRC-612014, 11 en fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, en la queestableció que no debe perderse de vista que los requisitos legales sobre la integraciónde las listas de candidatos de representación proporcional no conforman un sistema dereglas disponibles a la normatividad interna de los partidos políticos, sino que, por elcontrario, las mismas son de orden público y carácter general para toda la entidad ytodos los actores del proceso electoral, es decir, su exigencia no es exclusiva de

° Diccionario de Ciencia Política, Dieter NOHLEN. Editorial Porrúa. México 2006. Pág. 835.Consultable en la liga: http://187.141.6.45/siscon/gateway.dll?ftemPlates&fndefaUlt.htm

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ELECTORAL -NUEVO LEÓN

determinado partido político sino de todos aquellos que contiendan en un procesoelectoral y pretendan postular candidatos por dicho principio.

Aun y cuando los partidos políticos son los que seleccionan a quienes integrarán suslistas de candidaturas con base a su autonomía y normatividad partidista, su registroestá condicionado a los lineamientos de la legislación electoral de que se trate, paraefecto de lograr que todos los partidos políticos que postulen candidatos para un cargodeterminado, registren sus listas en los mismos términos y condiciones.

Debe también considerarse para el caso concreto, el contenido del artículo 238, numeral4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el que se señalaque la solicitud de cada partido político para el registro de candidaturas a diputados porel principio de representación proporcional, debe ser mediante listas completas.

Aunado a esto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, determinó que la importancia de las listas completas de candidatos a unadiputación por el principio de representación proporcional radica en el respeto a larepresentación política de los partidos políticos que contienen en los territorios de lascircunscripciones plurinominales, las cuales fueron delimitadas atendiendo a diversoscriterios, entre los cuales destacan el de equilibrio demográfico, unidad geográfica y laintegración de cada circunscripción plurinominal por entidades federativas completas.12

Lo anterior, permite a los partidos políticos cumplir con el deber de promover la igualdadde oportunidades, garantizar la paridad de género en la vida política del Estado, ydesarrollar el liderazgo político de hombres y mujeres, a través de postulaciones acargos de elección popular al presentar listas plurinominales completas de candidaturaspor el principio de representación proporcional; listas que de acuerdo al artículo 263,fracción II de la Ley Electoral, deben ser las primeras en asignarse, al establecerse que

a cada partido político serán asignadas primero a los candidatos registrados en la listaplurinominal de cada partido.....

En consecuencia, es obligación de los partidos políticos registrar candidaturas adiputaciones locales plurinominales por el principio de representación proporcional,acorde a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Electoral; por lo tanto, no procedeacceder a la petición del O. Mauro Guerra Villarreal, Presidente del Comité DirectivoEstatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, respecto de no registrar una lista dedos fórmulas de candidatos por la vía plurinominal.

En razón de lo expuesto, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legalesprecisadas con antelación, se propone al Consejo General de la Comisión EstatalElectoral, el presente proyecto de acuerdo por el que se otorga respuesta a la solicitudpresentada por el O. Mauro Guerra Villarreal, Presidente del Comité Directivo Estatal delPartido Acción Nacional en Nuevo León, relativa a no registrar candidatos en el proceso

12 Véase la sentencia identificada con la clave de expediente SUP-JDC-62312009. Consultable en la liga:http://1 87.141 .6.45/siscon/gateway.dll?ftemplates&fndefault.htm

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ELECTOR4ILNUEVO LEÓN

electoral 2017-2018, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 145 dela Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, respecto de no registrar una lista de dosfórmulas de candidatos por la vía plurinominal, en los términos expuestos y confundamento en lo establecido en los artículos 1, 115, fracción 1 y 116, fracción II de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 36, fracción II y 43 de laConstitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 7, numerales 1 y 3,14, numerales 1 y 5; y 361 de la Ley General de Instituciones y ProcedimientosElectorales; y 40, fracción XX, 44, fracción 1, inciso b), 85, 87, 97, fracciones 1 y XXXIII,143, 145, 146, 147, 196, 197, 198, 199, 200 y 201 de la Ley Electoral para el Estado deNuevo León.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se acuerda:

ÚNICO. No procede acceder a la petición del O. Mauro Guerra Villarreal, Presidente delComité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, respecto de noregistrar una lista de dos fórmulas de candidatos por la vía plurinominal, por lo quedeberá de estarse a lo establecido en el considerando Noveno del presente acuerdo.

Notifíquese. Personalmente a los partidos políticos por conducto de susrepresentantes acreditados ante esta Comisión Estatal Electoral; por oficio al InstitutoNacional Electoral, a través de la Junta Local Ejecutiva en el Estado; por estrados a losdemás interesados; publíquese en el Periódico Oficial de la Entidad y hágase delconocimiento público en la página de Internet.

Revisado y analizado que fue el presente acuerdo por las y los Consejeros Electoralesque integran el quórum de la presente Sesión Extraordinaria del Consejo General de laComisión Estatal Electoral; conforme a los artículos 88 y 94 de la Ley Electoral para elEstado, lo aprueban por unanimidad, las y los Consejeros Electorales Dr. Mario AlbertoGarza Castillo; Mtra. Miriam Guadalupe Hinojosa Dieck; Ing. Sara Lozano Alamilla; Mtra.Claudia Patricia de la Garza Ramos; Mtro. Luigui Villegas Alarcón; Lic. Rocío RosilesMejía; y Mtro. Alfonso Roiz Elizondo, firmando para constancia legal en los términos delos artículos 98, fracción VIII y 103, fracción VI de la aludida Ley Electoral; y 68 delReglamento de Sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral y de lasComisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León. Conste.

Dr. Mario D Garza Castillo Lic. Héctoarcí' Marroquín

Consier Presidente Secrefario Ejecutivo

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