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CEDULARIO DERECHO ROMANO I 1. Periodificación de la historia del Derecho Romano Se identifican 3 etapas importantes según el Prof. Guzmán: - Época Arcaica (450 ac – 130 ac): desde la creación de la Ley de las XII Tablas hasta la aprobación de la Lex Aebutia. Principales Jurisprudentes: Marco Porcio Catón (Padre), Publio Mucio Escevola, Manio Manilio. - Época Clásica (130 ac – 224 dc), 3 subdivisiones: a) C.Inicial (130 ac – 30 ac): se inicia con la aprobación de la Lex Aebutia, termina con el advenimiento al poder de Augusto. Principles Jurisprudentes: Quinto Mucio Escevola, Aulo Cascelio, Servio Sulpicio Rufo. b) C.Alta (30 ac – 130 dc): inicia con la llegada al poder de Augusto, y termina con el gobierno de Adriano, que impulsa numerosas reformas. Principales Jurisprudentes: Salvio Juliano, Pegaso <3, Próculo. c) C.Tardía (130 dc – 224 dc): inicia con el gobierno de Adriano y termina con la muerte de Ulpiano, el último gran jurista romano. Principales Jurisprudentes: Gayo, Paulo, Ulpiano. - Época Post-Clásica (224 dc – 565 dc), también se subdivide: a) PC Diocleciana (224 dc -306 dc): desde la muerte de Ulpiano hasta la llegada al poder de Constantino. b) PC Constantiniana (306 dc – 527 dc): desde el advenimiento de Constantino hasta la llegada al poder de Justiniano. c) PC Justiniana (527 dc – 565 dc): contempla todo el gobierno de Justiniano hasta su muerte. Si hacemos un Paralelo entre la periodificación histórico- jurídica con la histórico-política, concluímos que la época Arcaica se desarrolló en plena República, la Clásica Inicial en la última parte de la República, las clásicas Alta-Tardía en el Principado, y la Post-Clásica durante los años de Anarquía (235-285) y el resto del Dominado. 2. Las leyes y los plebiscitos en la historia del Derecho Romano Iniciamos la historia de las leyes y los plebiscitos con la

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CEDULARIO DERECHO ROMANO I

1. Periodificación de la historia del Derecho Romano Se identifican 3 etapas importantes según el Prof. Guzmán:- Época Arcaica (450 ac – 130 ac): desde la creación de la Ley de las XII Tablas hasta la aprobación de la Lex Aebutia. Principales Jurisprudentes: Marco Porcio Catón (Padre), Publio Mucio Escevola, Manio Manilio.- Época Clásica (130 ac – 224 dc), 3 subdivisiones:a) C.Inicial (130 ac – 30 ac): se inicia con la aprobación de la Lex Aebutia, termina con el advenimiento al poder de Augusto. Principles Jurisprudentes: Quinto Mucio Escevola, Aulo Cascelio, Servio Sulpicio Rufo.b) C.Alta (30 ac – 130 dc): inicia con la llegada al poder de Augusto, y termina con el gobierno de Adriano, que impulsa numerosas reformas. Principales Jurisprudentes: Salvio Juliano, Pegaso <3, Próculo.c) C.Tardía (130 dc – 224 dc): inicia con el gobierno de Adriano y termina con la muerte de Ulpiano, el último gran jurista romano. Principales Jurisprudentes: Gayo, Paulo, Ulpiano.- Época Post-Clásica (224 dc – 565 dc), también se subdivide:a) PC Diocleciana (224 dc -306 dc): desde la muerte de Ulpiano hasta la llegada al poder de Constantino.b) PC Constantiniana (306 dc – 527 dc): desde el advenimiento de Constantino hasta la llegada al poder de Justiniano.c) PC Justiniana (527 dc – 565 dc): contempla todo el gobierno de Justiniano hasta su muerte.Si hacemos un Paralelo entre la periodificación histórico-jurídica con la histórico-política, concluímos que la época Arcaica se desarrolló en plena República, la Clásica Inicial en la última parte de la República, las clásicas Alta-Tardía en el Principado, y la Post-Clásica durante los años de Anarquía (235-285) y el resto del Dominado.

2. Las leyes y los plebiscitos en la historia del Derecho Romano Iniciamos la historia de las leyes y los plebiscitos con la primera manifestación jurídica material en Roma: la Ley de las XII Tablas. Se gesta en respuesta a la propuesta del colegio de tribunos ante el senado, para confeccionar una comisión mixta de patricios y plebeyos que tendría por misión hacer un cuerpo de leyes que permitiera la Isonomía, garantizando libertad e igualdad: esta comisión tuvo por nombre “Decemviri Legibus Scribundis”, y concretó en 10 tablas una serie de disposiciones de carácter general (año 450 ac, se incorporan 2 tablas más en el 451 ac).Las normas de las XII Tablas se corresponden en gran medida con los

mores maiorum, las cuales requerían ser interpretadas para ser aplicadas a casos concretos, tarea atribuída en un principio al Colegio Pontifical, el que hacia el Siglo III ac es reemplazado por juristas laicos de la nobilitas, que se dedicarán de forma profesional y libre a la INTERPRETATIO. (Recordar, tablas 1-2-3 DPC, 4 Familia, 5 Hereditario, 6 Negocios Jcos.)Al pasar los años, se configura otra manifestación jurídica mucho más elaborada: la LEX ROGATA es la declaración normativa de un magistrado con IUS AGENDI CUM POPULI (Cónsules & Pretores) dirigida al comicio centuriado y aprobada en votación por el mismo. Otra manifestación análoga, son los PLEBISCITA, normas declaradas por el comicio tribunado, aprobadas en el Concilium Plebis.En relación a estas 2 manifestaciones modernas, recordar la LEX HORTENSIA (287 ac) que equipara en fuerza vinculante y valor de ley a los plebiscitos con las Lex, de ahí la palabra LEX sirve para referirse a ambos.Leyes y plebiscitos, sumaron alrededor de 800: no más de 50 trataron temas de derecho, acotados y específicos. Luego de Augusto, sólo se tiene registro de 15 de ellos, 4 solamente privados. En relación a lo privado, las leyes prohibitivas podrían clasificarse en Imperfectae (si no sancionan), Minus quam perfectae (si penalizan pero no anulan acto) y Perfectae (si anulan el acto contraventor).

3. Los Senadoconsultos en la historia del Derecho Romano Los Senadoconsultos son dictámenes deliberados y votados por el Senado dando respuesta a una consulta formulada por el Cónsul (Rep.) y por el Emperador en un tiempo después. Tratan temas de derecho privado a partir del principado. El mecanismo en la época Clásica Alta era una consulta del cónsul, que enviaba materia al Senado, la cual era deliberada. Obtuvieron la misma función que las LEX y los PLEBISCITUM, de 200 solo 30 ofrecen interés para el IUS. (Macedoniano)Con Adriano se inicia un proceso de menor dinamismo en los senadoconsultos: la consulta ahora es un discurso (oratio) que viene acompañada de una solución. La deliberación del senado se veía estrechada a la proposición imperial: terminaba siendo siempre aprobada, de modo que los senadoconsultos se confundían con la oración del príncipe. De ahí que en la época tardoclásica ya se habla de Oratio Principis (Severi).

4. El Edicto Jurisdiccional en la historia del Derecho Romano Cualquier magistrado popular romano ejercía potestas mediante Edictum para hablar en general y Decretum para decidir sobre un caso singular. Ya que a los pretores se les confiaba la Iurisdictio, buena

relevancia para el IUS alcanzó el edicto de ellos. En la República, la principal función pretoriana consitía en decidir si la pretención litigiosa de una parte en contra de otra debía ser objeto de iudicium ante iudex privatum, esto implicaba poder de conceder una acción o denegarla. En muchos casos la acción aparecía prevista por el Ius civile, en los que no, el pretor tenía el poder de dar acción. Lógicamente, el pretor no podía establecer ius civile, pero si podía intervenir en el usando sus poderes de dar o denegar acciones, y darles excepciones (exceptio del demandado), así integrando o supliendo acciones no previstas por el IUS. El oficio del pretor no se agotaba en dar o denegar acciones o excepciones: también se valía de medios parajurisdiccionales para proveer a la solución de conflictos de intereses entre partes: interdicta, stipulationes praetoriae, restitutones in integrum y las missiones in possesionem.Buena parte del derecho romano, fue creación pretoria. Hasta fines de la época clásica, los juristas aún mantenían la distinción entre Ius Civile y Edictum; el primero representaba el derecho que tenía eficacia per se, el segundo no era nada más que un ordenamiento potestativo de ciertos hechos con una eficacia fundada en la medida del amparo que el pretor otorgaba a la relación fundada mediante recursos jurisdiccionales apropiados.

5. Las Constituciones Imperiales en la historia del Derecho Romano Al amparo del Principado (Augusto), nacen formas de ordenación que son normas del emperador, provenientes de su voluntad, que recibieron el nombre de Constitutiones Principum. Atendido el carácter ilimitado del “imperium maius et infinitum”, de los emperadores, sus edictos (facultad que, se origina en los magistrados republicanos) tenían carácter superior y absoluto territorial. Otras manifestaciones imperiales, son los mandatos (órdenes a un magistrado, funcionario o gobernador provincial) y las epístolas (instrucción del emperador a un funcionario o gobernador provincial, contestando una pregunta). Sin embargo, dado a su importancia, nos enfocaremos en los rescriptos y los decretos: los primeros son una respuesta que por escrito entrega el emperador a un particular (a pie de página o a reverso de papel), contestando una consulta o una petición de manera concisa y no fundamentada. Tienen materia jurídica desde Adriano, y su eficacia se funda en la auctoritas del emperador. Se resumieron en colecciones en forma de Codex, como el Gregoriano y el Hermogeniano.Los Decretos, son actos formales que tienen una sentencia del emperador, resolviendo un caso judicial sometido a consideración. Se desarrollan con la naciente “cognitio extra ordinem”, donde existe un proceso en el que el litigio era sometido a un funcionario imperial y no resultaba conocido por el pretor ni por el iudex; de esta manera podía

llegar al emperador por apelación (o bien se avocaba él mismo al caso). En esta lógica, el emperador podía fallar de acuerdo al derecho vigente, práctica que desapareció con el tiempo, hasta que los decreta principis fueron reconocidos como manifestación de nuevo derecho particular sentencia del emperador queda registrada en el decreto.

6. Jurisprudencia en la historia del Derecho Romano La jurisprudencia, a lo largo de la historia, puede ser considerada como fuente autónoma y directa de derecho, hablando del Ius Civile. Se valían del responsum, que es la manifestación oral o escrita de su opinión jurídica acerca de un caso sometido a su dictamen por cualquier particular, o por otro jurista (e incluso por el juez). Estos responsa no tenían valor vinculante de potestas, pero sí se valían por auctoritas. Si se uniformaban estas respuestas, a los órganos aplicadores del derecho les resultaba difícil obviarlas.Desde el Principado, los juristas se dividieron en 2 corrientes: proculianos y sabinianos, y se distinguían en la manera de transmisión de doctrinas típicas.Los juristas además determinaban el curso del ius civile a través de la literatura, a través de los comentarios, ya sea sobre derecho civil o pretorio. Además, compilaban sus responsa, las quaestiones, y los digesta, donde se combinaban el comentario y la casuística.También se valieron de la influencia en el edicto del pretor: éste estaba constantemente asesorado por un grupo de juristas (consilium), al no siempre ser un sujeto dominante del derecho; esto permitió que los edictos fueran e ideas y contenido reiterado en constante perfeccionamiento, haciéndolo un producto puramente jurisprudente. En relación a las constituciones imperiales, los juristas tenían incidencia directa a través de la Cancillería Imperial, específicamente en los rescriptos y los decretos. Al ser un grupo de permanente asistencia al emperador, fueron los que tuvieron el monopolio de la creación conjunta de derecho, manifestada en algunos casos en IUS Civile.

7. Las Leges de la época postclásica y su compilación Las leges podemos definirlas como derecho positivo imperial. Fueron códigos de emperadores y senadoconsultos aún vigentes en tal periodo. Desde Constantino se inicia una “lucha” en contra de la emisión de rescriptos, reemplazándose por normas generales: la lex generalis, se conforma por la confluencia de los antiguos edictos y de las oraciones, fueron textos normativos que eran solemne y formalmente aprobados en el senado. (Los rescriptos solo quedaron para conceder privilegios)En la época post clásica, ya la única fuente creadora de nuevo derecho era la ley general. En el Dominado, solamente el emperador se

conforma como fuente orgánica.Importante recordar las compilaciones: en los tiempos de Diocleciano, aparecieron los Codex Gregorianus (293 dc) y Hermogenianus (294 dc), que eran compilaciones de rescriptos de la época de Adriano hasta Diocleciano, y de Diocleciano entre el 293 y el 294 respectivamente. Se conformaban de libros divididos en títulos que agrupaban los rescriptos por orden cronológico. En el 438, Teodosio II de Oriente promulga el Codex Theodosianus, en el cual se recopilaron leges desde la época de Constantino hasta sus días, complementando los códigos anteriores. Todas estas compilaciones, son “Prejustinaneas”.

8. Los Iura y las escuelas de Derecho de la época postclásica En oposición a las Leges, se denomina genéricamente como Iura a los libros jurídicos de esta época: doctrina jurisprudencial que consta de textos que circulan y se aplican como derecho vigente en esta época. Esta literatura precisó de tener alteraciones, mediante la práctica ordinaria de agregar comentarios en los márgenes o entre líneas, llamados glosemas. Éstos se introducían en la nueva producción literaria al editarse nuevas ediciones de Iura, fundiéndose así con los originales. Junto a esto, apreció la práctica de los epítomes (resúmenes de obras grandes, salvando solo lo fundamental) de obras clásicas, que al ser resumidos terminaban con un pensamiento clásico “deprimido”. Sumada a la falsificación, fueron práctica típicas en Occidente.En respuesta a esto, Valentiniano III de Occidente el año 426 promulga la “Ley de Citas”: sólo se pueden recitar en juicio las obras de Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino. Si hay diferencia entre ellos, se debe atener al pensamiento mayoritario; si hay igualdad, atender a Papiniano. Si nada de esto satisface la elección, el juez recobra libertad de juicio, adaptando su elección a alguna de las decisiones de los juristas de esta ley.Al contrario de la realidad occidental, Oriente, dotado de mayor nivel cultural, permitió la conservación del derecho clásico de mejor manera. A esto contrubuye la existencia de escuelas de derecho en el siglo V, entre las cuales destacan las de Berito y Constantinopla. En el oriente, el típico hombre de derecho estuvo represenado por el profesor, junto al gran abogado de tribunales. Se caracterizó al método jurídico por el uso de la dialéctica en función sistemática, sintética y constructiva, tal como Gayo.

9. El vulgarismo jurídico Tomando en cuenta la muerte de Ulpiano, que marcó la desaparición de la jurisprudencia profesional, se comienza a ver que el derecho cotidiano y el depósito de la literatura clásica queda en manos de prácticos forenses y enseñantes. La intervención de estos prácticos,

resultó en que el derecho cotidiano comenzara a perder sus formas lógicas, su lenguaje técnico y la trabazón de su sistema de principios y consecuencia, pretendiendo simplificar y deprimir el contenido. Este fenómeno se llama vulgarización del derecho, y se entiende en comparación con lo clásico: afecta al derecho nuevo y a la reelaboración que se realiza de los textos clásicos. Este estilo vulgar se caracteriza por la confusión de conceptos, el recurso a criterios morales y afectivos, la superditación y el sacrifico de la disciplina jurídica a fines de política pública o prácticos, y por la caída de las formas constructivas de las figuras jurídicas para dejar lugar a las funciones naturales qu ellas forman. El vulgarismo, concluyó en ser legislativo y más aún literario, con la emisión de leyes de estilo vulgar, con glosemas en los textos clásicos y su mimetización en las obras nuevas de la época.

10.El Corpus Iuris Civilis Justiniano (emp. 527-565), fue un profílico emperador en temas de Derecho, que tuvo la intención de realizar una restauración del imperio clásico, en todos sus órdenes. Dentro de esto, criticó de manera fuerte el derecho de su época, desordenado en las leges, de gran volumen, y de en general un derecho confuso y disperso. Para esto, la solución que proponía era su compilación: tarea que fue otorgada a comisiones que el mismo Justiniano invocó, las cuales llevaban a cabo su cometido mediante recursos, principalmente interpolaciones, que eran adiciones, modificaciones, o supresiones a los textos a compilarse, con el fin de hacerlos concordar todos y de modernizar su contenido en el caso de que los textos originales fueran de tiempos (o tuvieran instituciones) distintos de las del CIC.Entre los años 530 y 534, Justiniano justo a su comisión creó 3 libros:Código: recopilación de leges, vale decir, constituciones imperiales, leyes generales, rescriptos, y códigos post teodosianos. Se ordenan cada una de las materias de derecho, de forma cronológica (se incluye la ley de citas en primera edición del año 530, en una segunda edición del código –y la definitiva- se anula, integrando además la legislación entre 530 y 534, año en el que fue promulgado).Digesto: contenía todo el derecho civil por materias de orden sistemático. Se extrajeron en su mayoría párrafos de textos clásicos. Compilación de iura, alusión negativa a la ley de citas (los juristas de la comisión de igual manera incluyeron autores distintos de la LDC, con lo que también necesitó de modificarse el Código). Dividido en 50 libros, y cada uno de éstos en títulos rubricados según su materia (9000 fragmentos de textos clásicos, 6000 de autores de la LDC).Instituciones: libro creado para los estudiantes de derecho (los nuevos Justinianos). Se creó a partir de una revisión de las Instituciones de Gayo, desactualizado para la época y usado ampliamente en las

escuelas orientales. Se desarrolla entonces a partir de este libro, con una reforma de un plan de estudio de derecho de 5 años.De forma especial, nace un nuevo libro, las Novellae: contenía las constituciones imperiales justinianas, posteriores a la creación del Digesto y el Código. A la muerte de Justiniano, se conservaban 170 novellae (nuevas leges) escritas en latin y griego, dictadas en su mayoría entre el 535 y el 545. Se compilan dado a que en el mismo CIC, se anuncia que las leyes que se dieran en el futuro se recogerían en una nueva compilación: las Novellae Constitutiones.

11.El Ius y sus divisiones: Ius Civile, Ius Gentium, Ius Naturale, Ius Praetorium, Ius Privatum y Publicum-Ius: equivalente a lo que nosotros nombramos “Derecho”. Los romanos eso sí, no usaron la palabra IUS para calificar lo que conocemos como derecho subjetivo, implica siempre un régimen objetivo, más bien, una objetividad expresada como estatuto o régimen jurídico. La palabra derectum (derigere, rectamente dirigido), comienza a reemplazar conforme el tiempo ya en la baja latinidad, producto de una concepción normativista de lo jurídico: comienza a tener una idea moral, la idea de atribuir al derecho la función de señalar el camino de rectitud de las conductas humanas.-Ius Civile: o ius Quiritium (derecho de los Quirites, cives), denota diversos conceptos: en primer lugar, al derecho fijado en la ley de las XII tablas y a la doctrina interpretatitva de los juristas; se confecciona como un derecho civil desarrollado por los juristas o jurisprudentes, se opondría al derecho del edicto pretorio que no es fuente de ius. En segundo lugar, hablamos de ius civile en cuanto es derecho que rige exclusivamente para los cives Romani, comprendiendo al ius civile en primer sentido, y a la vez integrando el edictum; esta distinción se opondría a cualquier derecho extranjero, en especial al ius Gentium. Un tercer sentido de Ius Civile correspondería a lo que conocemos por “derecho positivo”, implicando al derecho civil de las XII Tablas, la doctrina jurisprudencial, al edicto y a las demás leges, al ius Gentium y a los derechos civiles de cada uno de los demás pueblos no romanos, en contraposición a Ius Naturale.-Ius Gentium: se entiende en distintas acepciones. 1) Derecho establecido en Roma, pero aplicable a ciudadanos y extranjeros. 2) Instituciones jurídicas utilizadas en todos los pueblos (dominio, compraventa). 3) Confusión del Ius Gentium con Ius Naturale: si una institución resulta usada por todos los pueblos, es natural. Para los juristas, solo reviste importancia dogmática el primer concepto de ius Gentium: mencionar esto implica la consecuencia de que un extranjero pueda celebrar respectivos actos jurídicos amparados por el derecho romano.

-Ius Naturale: siempre se opone a Ius Civile, aunque a veces se podría confundir con Ius Gentium y a veces se podría separar de él. Para Gayo, el derecho natural corresponde a aquel que la ratio naturalis ha establecido entre todos los hombres, sólo que él lo denomina ius Gentium, al ser utilizado por todos los pueblos. Según Ulpiano, el ius naturale es común a hombres y animales, de él procede la conjunción entre macho y hembra, la procreación, la educación; frente a él se encuentra el ius Gentium usado por todos los humanos, y la libertad se confeccionaría en ésta lógica como un derecho natural. Según Paulo, el Ius Naturale es aquel que es “siempre equitativo y bueno”. Finalmente, de estos conceptos se diferencia la cuarta noción, que serviría para contraponer un régimen jurídico civil a una situación o relación tal cual se presenta al observador antes de ser objeto del derecho, y que tiene una estructura independiente de ellas.-Ius Honorarium: corresponde al derecho proveniente de la actividad pretorial, es decir, el derecho que se forma con los edictum de los magistrados jurisdiccionales. El edictum es un “bando” que se escribe en tablas de madera, redactado con asesoría jurisprudencial, en el que se plantea un catálogo y la descripción de recursos jurisdiccionales y parajurisdiccionales que cada nuevo pretor manifestaba dispuesto a conceder a quién lo pidiera cumpliéndose los supuestos. Si bien el edicto anunciaba los dichos recursos amparados en el ius civile, también los contenía sin previo apoyo en ese derecho, resultando creación exclusivamente magistratual. Si bien el opuesto directo de Ius Honorarium es el ius civile, en el sentido aplicado a los ciudadanos, de igual manera forma parte del ius civile en su segundo sentido.-Ius privatum y Ius publicum: el adjetivo publicus designa lo que le concierne al populus, como la colectividad o corporación de los ciudadanos. El adjetivo privatus, a contraposición del anterior, señala lo que atañe a las personas consideradas individualmente, osea, a los particulares. Aplicados estos adjetivos a ius no tienen un sentido diverso, por lo que califican, en el caso del ius privatum, un ius privada y autónomamente establecido entre partes y para ellas, y en el caso del ius publicum, aquel que emanó de una lex publica (incluyendo los plebiscitum), agregándose las leges altoclásicas. La materia de ambas es la misma a veces: la diferencia recae en el modo de ser de la fuente reguladora u ordenadora la que hace ser público a privado a un derecho.

12.Legis Actio per Sacramentum (Acción de la Ley por Juramento) Es un proceso declarativo otorgado por la Ley de las XII Tablas. Se configura como un modus agendi general, procedente cada vez que alguien tenga una pretensión deducible en juicio, para la cual no exista establecido otro procedimiento típico. Implican frases determinadas, es celebrada ante

el pretor. Las hay In Rem e In Personam. -In Rem: es el procedimiento apto para entablar vindicationes (nombre genérico en época arcaica para las acciones in rem). Se persiguen con ella cosas corporales en dominio, usufructo, servidumbres, herencia y personas sometidas a una potestas. Se exige la presencia de la cosa vindicada en la parte In Iure, si son muebles, o simbólicamente en caso de ser inmuebles, de una parte de la cosa respectiva. La fórmula típica implica que el demandante en posesión de una varita recita una frase, a la cual responde haciendo lo mismo el demandado, teniendo lugar una provocación al sacramentum (suma de dinero que varía con el valor del asunto litigioso) la cual debe ser pagada por ambas partes, siendo la perdedora la que paga a título de pena, y a su vez el pretor atribuye según su arbitrio y de manera temporal la posesión de la cosa disputada. Conforme pasa el tiempo y Roma se expande, los simbolismos se dispersan y ya no se hace necesaria la presencia de cosas simbólicas. En la parte Apud Iudicem, cada parte tiene que demostrar la causa de su dominio sobre la cosa, y sobre esta base debe decidir el juez cual de los sacramenta es iustum o iniustum. Con esto, se pronuncia aplicando sentencia, y el vencido debe pagar su sacramentum.Mención especial merece el Agere Per Sponsionem: reforma de reemplazo del sacramentum por una sponsio praeiudicialis. La petición de ésta proviene del que inicia el proceso y debe otorgarla aquel en contra de quien se inició. El estipulante demanda el pago por medio de la a.l.p.s in personam y más tarde por la a.l.p.iudicis arbitrive postulationem.- In Personam: Existe poca información, aunque se sabe que por mucho rigió como el único proceso in personam del tipo declarativo, hasta que con el aparecimiento de otras acciones del mismo género, adquirió un carácter general. De este procedimiento se sabe que el actor declaraba formulariamente su pretensión in iure, e invitaba directamente al contrario a aceptarla o negarla. Si niega, lo desafía al sacramentum. Si acepta, se considera confessus, pero igual queda sujeto a la manus iniectio.

13.Legis Actio per Iudicis Arbitrive Postulationem y Legis Actio per Condictionem(Acción de Ley por Petición de Juez o Árbitro) Procesos declarativos otorgados por la Ley de las XII tablas: La primera (in personam) pretende evitar el sacramentum, en caso de deudas nacidas de una promesa solemne y en división de una herencia. El actor no termina por desafiar a su contraparte, sino que además pide un juez o árbitro al pretor. In iure, se inicia el desafío, el cual es respondido en caso de negación de la contraparte con una solicitud al pretor que de un juez o

árbitro.La segunda, presenta una ausencia del sacramentum, superado por la postulatio, pero con ésta se ofrece la particularidad de aplazar el nombramiento del juez mediante una denuncia para concurrir en día posterior. Introducido por una lex Silia, para deudas de cierta pecunia, una lex Calpurnia la extiende para cantidades de cosas fungibles que no sean dinero, y de especies o cuerpos determinados. El actor se limita a declarar el objeto sin señalar la causa de pedir, osea, la fuente de la obligación de las cosas.

14.Legis Actio per Manum Inectionem y Legis Actio per Pignioris Capionem(por Imposición de la mano / por Toma de Prenda) Son procedimientos que otorga la XII Tablas, ejecutivos: obtener por la fuerza el cumplimiento de una deuda sentenciada. El primero se ejecuta en cuanto su presupuesto implica deudas a las que un demandado resulto condenado en una actio in personam, o las que reconoció ante el magistrado (confessio in iure). De inmediato se habilita la ejecución, de manera general mediante esta Legis Actio, aunque la interpretatio posterior hizo caer bajo el ámbito de la ley otros casos no expresamente mencionados en ella como pasibles de la acción, los que catalogamos como damnati, aquellas personas que en virtud de un acto jurídico quedan sometidas a ejecución sin necesidad de juicio condenatorio, dado a la publicidad de su deuda. En virtud de leyes posteriores a la XII Tablas, se confiere Manus Iniectio sin previo juicio declarativo en contra de ciertos deudores, en donde la ley considera como juzgado al deudor (pro iudicatio), por ejemplo, en la Lex Publilia. El procedimiento típico implica primero, un plazo de 30 días de pago del deudor, pasado este, el acreedor acciona, citando al ejecutado in iure y teniéndolo con su mano, recita una formula, el magistrado posteriormente examina los presupuestos. El ejecutado no puede oponerse a la ejecución pero si disponer de un “vindex”, el cual debe ser tan solvente como él y siendo el que suplirá su deuda. Si no se presenta vindex, se conduce al ejecutado a la casa del acreedor atado o encadenado, sin embargo, debe ser alimentado, tomando lugar esta ejecución por no más de 60 días. Pasados estos, se pone en venta, si aún nadie lo compra, puede ser ejecutado. La crudeza de esta ejecución implica la gestación de una ley en el año 326 ac, la Lex Poetelia Papiria, que prohibió su encarcelamiento y encadenamiento, pero habilita el trabajo personal como modo de pagar las deudas.El segundo tiene lugar sólo aplicable a ciertas deudas, de carácter

público o sacral. Se puede ocupar en contra de aquél que compró una víctima para sacrificios y no cumple el pago correctamente, y de aquel que tomó en arriendo un asno, cuyo arrendador destinó el precio del alquiler a la compra de ofrendas, que al no verse pagado, no se concluye. Algunas leges censoriae atribuyen la pignioris capio en favor de los arrendatarios del cobro de impuestos y en contra de los poseedores de parcelas del ager populi Romani, que no pagan sus contribuiciones. En su esencia, consiste en coger una cosa mueble del deudor que no ha pagado. Esta toma de prenda debe hacerse según ciertas palabras, cuya fórmula no transmite. Se realiza sin autorización del magistrado y sin conocimiento del deudor, aunque es presumible que se necesiten testigos para llevarse a cabo.

15.Formación del Agere per Formulas Sustituyen a las acciones de la ley. Su figura central y característica, es la fórmula, que sin embargo es tomada de las Actio Legis. Son oraciones prescritas que el actor debe recitar, seguida de otras por parte del demandado, son solemnes y rígidas, por su origen o en la ley o en la jurisprudencia.La novedad, tiene lugar en que las formulas son ahora compuestas por el pretor y no derivan de la ley: son una instrucción del magistrado dirigida al juez, y siguen definiendo los extremos de la controversia. En algún momento indeterminable el pretor empezó a permitir que se accionara in personam sobre negocios infalibles para fundar una legis actio (quizás, los que después fueron según la buena fe). En el procedimiento arcaico, la definición de los extremos en el debate in iure estaba constantemente siendo estilizada: esta estilización constituye una reducción a cláusulas de significado técnico, que el propio magistrado termina por producir. Este crecimiento del tecnicismo, implica la integración de la jurisprudencia en la labor formularia. Conviven así 2 procedimientos, el de las legis actiones y el del agere per formulas. Es decisiva la Lex Aebutia del siglo II ac, que abolió la legis actio per condictionem y legalizó la condictio formularia. Con el tiempo, el procedimiento de las legis actiones fue cayendo en desuso, salvo la manus inectio. Una Lex Iulia del 17 ac, termina aboliéndolas, subsistiendo la legis actio per sacramentum in personam en dos hipótesis (reclamación damnum infectum y los juicios fallados por el tribunal de los centumviri), y mediante el concepto de iudicium legitimum, reconoce a todas las acciones formularias.El agere per formulas continua vigente por toda la época clásica, pero a partir de Augusto incluso, comienza a sufrir la competencia de la cognitio extra ordinem, acentuada desde Adriano. Decae aún más con la desaparición de la jurisprudencia, dado a que sin ella se tornaba difícil

entender la complejidad de las fórmulas. A fines del siglo III ya ni se ocupaban, terminando abolidas por una constitución de Constancio y Constante del año 342.

16.Concepto y partes de la Formula. La Datio Iudicis En su esencia, la formula consiste en la descripción de una hipótesis a cuya prueba posterior se subordina la consecuencia alternativa de condenar o absolver al demandado. Su función por un lado, es reconducir las alegaciones de las partes manifestadas de cualquier modo ante el pretor, a un lenguaje técnico y conocido, y por otro, es fijar y delimitar los extremos sustanciales y pertinentes de la controversia entre actor y demandado, para que sobre esto se pronuncie el iudex, de tal manera que la formula aparece como una especie de programa para la emisión de su enjuiciamiento. Este programa es redactado como una directiva del pretor al juez, formado por varios factores: primero, el edicto contiene un modelo abstracto de fórmula, admite añadiduras dependiendo del caso concreto las cuales deben ser solicitadas por los actores. La redacción final de la fórmula supone un acuerdo pleno de las partes sobre los extremos que la componen. Finaliza la formula con su aprobación del texto definitivo por parte del pretor, mediante un decreto suyo. Sus partes (tratadas en el libro IV de las Instituciones de Gayo), comienzan de la base de la operación denominada partitio, dando lugar a la distinción de ciertas partes de la formula, que denominamos cláusulas. Puede estar compuesta al máximo de las siguientes cláusulas, enumeradas según el orden que viene: praescriptio, datio iudicis, demonstratio, intentio, exceptio, “clausula arbitraria”, adiudicatio y condemnatio. Esto no significa que en toda formula estén todas las cláusulas, es difícil hacer un esquema único.La Datio Iudicis corresponde a una de las operaciones a que está dirigida la fase in iure, consistente en el nombramiento de un juez o de un colegio de recuperatores encargados de fallar el litigio. Generalmente se nombra un único juez. Excepcionalmente se nombran recuperatores, nunca menos de tres. El nombramiento corresponde al magistrado hacerlo mediante decreto, aquel recae en la persona en la que han concordado las partes, o en la que por falta de acuerdo resulto sorteada: el nombramiento del juez se traslada a la formula bajo el modo de una clausula que la encabeza (cuando no lleva praescriptio) y que sería así “Sea Ticio Juez”, o “Sean Ticio, Cayo y Mevio recuperadores”:

17.La Intentio y sus tipos. La Demonstratio. - La parte de la formula llamada Intentio describe una hipótesis afirmada por el demandante, que de ser comprobada debe permitir pronunciar una condena en contra del demandado. Se presenta de manera objetiva como el problema o cuestión sometida a litigio por el tribunal (Ej: Condictio, “Si No.No. resulta deber dar 10000 serstercios a Ao.Ao. por el cual asunto se litigia”). El carácter de hipótesis se refleja en la redacción de las formulas, pues empiezan con la expresión “si aparece”, o “si resulta, si es verdad que”, o de manera tácita como en la fórmula del acto según buena fe (“todo cuanto por este asunto No.No. debe dar y hacer en favor de Ao.Ao. según la buena fe”). Su función entonces, es reflejar algo inherente a todo litigio como lo es la hipótesis del demandante a cuya comprobación subordina la petición de condenar: prácticamente todas las formulas llevan intentio. Sin embargo, hay formulas que consisten solo en una intentio, aquellas que se agotan en una mera declaración no conducente a una condena, y que reciben el nombre de praeiudicia (como cuando se ordena al juez verificar si determinada persona es liberta de otra o no). Distinguimos entre In rem-In personam, In Ius-In factum, Certa-Incerta.1) In rem: describe la hipótesis de pertenecer al demandante una res o un ius o de no pertenecer al demandado un ius. Son abstractas, describen la cosa o el derecho real sin señalar su fuente o modo de adquirir. / In personam: describe la hipótesis de deber el demandado una prestación de dar, hacer o no hacer en favor del demandante. Son causales, ya que una misma cosa puede sernos debida por más de una causa, y se necesita expresarla.2) In ius: hipótesis de derecho in rem, o in personam, se basa en el derecho que emana de los hechos que suscitan la demanda. / In factum: hipótesis netamente de hecho, sin referencia a ningún derecho, siempre es in personam. 3) Certa: cuando la hipótesis recae sobre un objeto, determinado en calidad y cualidad, o sobre una cantidad de cosas pertenecientes a un género, o una cosa específica. / Incerta: hipótesis cae sobre objeto indeterminado (“todo cuanto resulte dar deber y hacer”). Son incertas las “ex fide bona”, “in aequum conceptae”, “ex stipulatu” e “incerti ex testamento”, al igual que las divisorias.- La Demonstratio: sólo se agrega a las formulas in ius e in personam con intentio incerta. Se hace necesario en esta fórmula indicar la causa precisa a partir de la cual se afirma ser debido algo de lo que no se dice que ni cuanto. La Demonstratio es entonces, la parte de la formula con intentio incierta destinada a señalar o mostrar la causa por la cual resulta ser debido todo cuanto se afirma ser debido en la intentio. (Ej:

“Supuesto que Ao.Ao vendió una mesa de plata a No.No., asunto por el cual se litigia”) Con esta parte el juez sabe que la determinación de lo debido guarda relación con una obligación en virtud de lo señalado en la Demonstratio.

18.La Condemnatio y sus tipos. La cláusula arbitraria. - La Condemnatio es la parte de la fórmula que va dirigida directamente al juez. Contiene la orden de condenar o absolver al demandado, según que la intentio haya resultado o no (“si resulta, condena, si no resulta, absuelve”). Según esta cláusula, la sentencia del juez debe condenar al demandado o absolverlo (absolutio). Todas las formulas llevan esta cláusula, salvo las praeiudiciales. Existen distintos tipos:1) Pecuniaria: cuando está referida a una cantidad determinada o indeterminada de dinero, y nunca a la res que es objeto de controversia (“a tanto dinero condena, juez”). 2) Certa: suma de dinero a la que se debe condenar puede aparecer fijada, y si juez decide condenar, no puede hacerlo con un valor distinto al fijado en la Condemnatio. / Incerta: si la cantidad pecuniaria no viene establecida, se tiene una condemnatio de incierta pecunia (“a tanto dinero condena juez, cuanto la cosa valga en el momento de la sentencia”). Corresponde entonces al juez una operación destinada a evaluar el valor de la cosa en disputa.De acá tenemos una figura que ayuda a determinar las cantidades: el Quantum. En las formulas con intentio que exigen condenar al valor del asunto litigioso, el monto es variable, con lo cual se agrega el verbo “ser” para que el valor que se considere, es el valor objetivo en el momento de que se trate. En las acciones con intentio incerta, se ordena condenar a tanta pecunia: el juez tiene gran libertad para apreciar cuanto importa o interesa al actor ser satisfecho. En las acciones con intentio incierta en las que se invoca la equidad del juez, su valor se deja al arbitrio del mismo.3) Cum Taxatione: sea cual sea el criterio para determinar el valor de la condena, la condemnatio puede incluir una taxatio destinada a fijar el límite máximo o minimo del monto de la condena. Si la Condemnatio carece de ella, es infinita.- La Cláusula Arbitraria es una figura de la fórmula que aparece como “apéndice” de la intentio de ciertas fórmulas, y que contiene una especie de condición negativa de la condemnatio: pese a que la intentio resulte probada, el juez debe absolver si antes de la sentencia se produce el hecho previsto en dicha cláusula. Su función entonces, es permitir que el demandante consiga de manera natural lo que desea, mediante una posibilidad al demandado de resultar absuelto si restituye. (“a no ser que esta cosa sea restituia a Ao.Ao. según tu arbitrio”, hablamos de actio arbitraria, formula arbitraria y de iudicium

arbitrarium).

19.La Adiudicatio y la Praescriptio - La Adiudicatio tiene lugar en las fórmulas que tratan acciones divisorias de una cosa o un patrimonio común a varias personas (iudicia divisoria). En éstas fórmulas, se agrega la Adiudicatio para ordenar al juez atribuir partes físicas o materiales de lo común, en dominio singular a cada persona, para liquidar así la cosa en división. También permite constituir derechos reales, como servidumbres y usufructos (“adjudica, juez, a Lucio Ticio y a Cayo Seyo…”). La división debe ser proporcional a las cuotas de cada individuo. Ésta cláusula reemplaza a la condemnatio de las acciones ordinarias, de tal manera, supone una intentio (“…cuanto debe ser adjudicado a Lucio Ticio y a Cayo Seyo…”), y como tal intentio es incerta, a su vez supone una demonstratio (“puesto que Lucio Ticio y Cayo Seyo… pidieron serles dado un juez para la división de lo común de ellos”), bajo el entendido de que en cada fórmula concreta se individualiza la cosa común de la que se trata.- La Praescriptio, de manera lógica, es una cláusula que viene escrita antes de toda formula, incluido el nombramiento del juez. Su función es delimitar el objeto deducido en juicio, extremos que deberá tener en cuenta en el juicio y que determinarán importantes consecuencias para la sentencia. Aparece encabezada con “que se litigue/litigará/litiga acerca de este asunto”. Hasta la época de Gayo todas las praescriptiones ceden en beneficio del demandante, de ahí que su función en ese entonces era permitir que aquel pudiera reentablar la acción cuantas veces sea necesario en el futuro sin que la Litis contestatio la consumiera íntegramente la primera vez, dado a que habiéndose delimitado la cosa en juicio deducible, el ejecto de esta solo podía afectar a la acción de que se tratara en ese asunto; esta delimitación tiene lugar cuando la prestación obligacional está dividida en cuotas sucesivas (“que se litigue por el asunto del cual su plazo ha vencido”). También resulta útil la Praescriptio cuando la relación obligacional comprende diversas prestaciones al mismo tiempo, y el demandante entabla la acción que las cubre a todas para exigir sólo una de ellas, dejándola subsistente en el caso de reclamar las demás (“que se litigue por el asunto consistente en mancipar el fundo”). Resumiendo, la Praescriptio sirve cuando se tiene una misma acción contra diversas personas, y se demanda a una de ellas para circunscribirla a ésta, dejándola permaneciente con respecto a las demás (“que se litigue del asunto concerniente a que Ao.Ao. estipuló algo indeterminado de Lucio Ticio, en cuyo nombre No.No. es sponsor, del cual asunto venció su plazo”).

20.La Exceptio. Concepto, función y tipo. Tiene su origen en la praescriptio pro reo, en casos que se reclama una cosa hereditaria por vindicatio o el pago de una deuda hereditaria. En un primer momento, el magistrado a través de esta denegaba la acción al demandante, en el caso de que con ella se prejuzgara su calidad de heredero. En un segundo momento el magistrado, en vez de denegar la acción la concedió con una praescriptio pro reo, que permitiría que la acción se entendiera concedida sólo en cuanto no resultaran verdaderos los hechos descritos en esta praescriptio, en caso contrario se entendiera denegada, con lo que el juez no podría dar sentencia. El cambio tiene lugar en el paso de estas praescriptios a exceptiones: los hechos entonces quedaron incluídos en la fórmula misma, bajo una construcción condicional cuya veracidad excluye la Intentio y conduce a una Absolutio, lo que implica que hay proceso y que la acción se extingue en virtud de la Litis Contestatio (“si en el asunto sobre el cual se litiga no se haga prejuzgamiento respecto de la herencia”). Se redactaban en época clásica en beneficio del demandado, siempre debía pedirla expresamente en la fórmula (“fuera de que si entre Ao.Ao. y No.No. se convino en que ese dinero no sería pedido”). La Exceptio contiene la hipótesis de un hecho no jurídico, que el pretor considera digno de tutela, al punto de que si bien resulte y tiene que ser condenado el demandado, éste sea absuelto cuando se pruebe la veracidad de su hipótesis, el pretor concede la Exceptio que se configura como fuente de derecho pretorio. De esto, concluimos que las exceptiones son introducidas cuando la intentio de la acción es in ius. Si es in factum, no se requiere de una exceptio, dado a que los hechos que el demandado deba hacer valer en contra de lo alegado por el demandante debe ser introducido en la formula. Las exceptio pueden ser interpuestas tanto en fórmulas in rem como in personam.Se fundamentan en la equidad del pretor, que desea modificar o derogar el ius civile, de hecho, son prometidas en su edicto. Mención especial merecen 2 exceptios: Doli, Quod Metus Causa. La primera, tiene carácter general, es oponible si no hay otra típica que alegar, y mediante ella el juez queda autorizado para juzgar si fue doloso el comportamiento del actor observado en la relación que se trate antes de la Litis Contestatio, y debe ser opuesta en contra del autor del comportamiento doloso. La segunda tiene lugar para el que fue víctima de una coacción para conseguir una atribución patrimonial en favor de alguien, cuando le es entablada una acción real o personal fundada en la atribución; se entabla en contra del autor de la coacción pero también del tercero que no la causó y que se aprovechó de ella.Es importante mencionar también la existencia de una replicatio del demandante, seguido de una duplicatio del demandado, enseguida una triplicatio del actor y así sucesivamente. Tiene lugar cuando en contra

de los hechos alegados mediante exceptio por el demandado, el demandante responde.Antes de terminar, no podemos dejar de lado la mención de los tipos de exceptio. Distinguimos entre “exceptiones peremptoriae”o “perpetuae”, y “dilatoriae” o temporales. Las primeras no caducan por el tiempo, siempre pueden ser opuestas por el demandado. Las segundas, caducan o se extinguen después de un cierto tiempo, sólo son oponibles antes de que terminen. Además, es necesario hablar de las exceptio In Personam e In Rem Scripta. Esta distinción sólo tiene lugar en la contraposición de la doli a la metus, dado a que en la doli se incluye el nombre de la persona que cometió el dolo, mientras que en la segunda se omite el nombre de la que ejerció violencia. En esta lógica, en la primera se debe demostrar que el dolo vino de tal persona, y en la segunda, sólo es necesario demostrar que hubo violencia, independiente de quien la ejecutó.

21.Acciones Civiles y Acciones Honorariae - Acciones Civiles son aquellas en cuya Intentio de su formula es descrita una relación fundada en el Ius Civile, existen con independencia de la Iurisdictio. Desde el punto de vista formulario, estas acciones siempre tienen una Intentio in Ius Civile concepta. Cuando la acción es In Rem, su carácter civil es manifestado con la expresión “si la cosa acerca de la cual se litiga resulta ser de Ao.Ao en virtud del derecho de los Quirites”, y si es In Personam, su carácter civil es denotado con el uso del verbo “oportere”, que significa “tener que” o “deber”.- Acciones Honorariae son todas las que no son Civiles, incluimos acá las Praetoriae y Aediliciae. Estas acciones existen por creación del magistrado, procediendo a veces sobre la base de una Actio Civilis por asimilación de hipótesis, y en otras en forma enteramente nueva. Distinguimos distintas especies:a) In Factum: tienen formula in Factum concepta. Se distinguen en su intentio, que describe una hipótesis de hecho sin ninguna referencia a relaciones de derecho, oponiéndose directamente al In Ius. El magistrado se limita a describir los hechos y ordenar al juez condenar si resultan demostrados y absolver en el caso contrario, para dar la cual orden si tiene potestad. Mediante esto, el magistrado extiende derecho civil a situaciones análogas, o lo reforma.b) Ficticiae: son aquellas en cuya intentio aparece una Fictio, ésta es el mandato de suponer atribuída o no cierta calidad jurídica a una persona (ciudadanía, calidad de heredero), que en realidad no la tiene o que si la tiene, para efectos específicos. El pretor recurre a esta técnica para superar en el caso concreto algún elemento del Ius Civile, cuya existencia o no impiden ejercer cierta acción civil. Estas acciones

siempre se basan en una acción civil, y resulta modificada la Intentio con el añadido de una cláusula especial que contiene la ficción. c) con Cambio de Personas: aquí el pretor modifica la fórmula de lacción básica de que se trate, incluyendo como demandante o demandado en la Condemnatio a un sujeto distinto de aquel que como aquellos aparece en la Intentio. Cumple la función de traspasar o trasladar activa o pasivamente los efectos jurídicos formados en uno a otro, con el fin de operar por derecho pretorio lo que conocemos por representación. El magistrado la ocupa en cualquier acción cuando ello parezca conveniente a las funciones de esta técnica, aunque el edicto incluye acciones que en su fórmula tienen el cambio: las “actiones adiecticiae qualitatis”, que incluyen el cambio de personas, la fictio o una taxatio / para operar activa o pasivamente la representación, se usa el cambio de personas en la fórmula de la acción básica in Personam o in Rem que corresponda, en la Intentio aparece el nombre del interesado pero en la Condemnatio, el del Cognitor o Procurator / otro caso es el de la formula Rutiliana, en favor o en contra del comprador de los bienes de un deudor concursado para que pueda cobrar los créditos de aquel o deba pagar sus deudas: en la Intentio aparece el nombre del concursado como acreedor o deudor, pero en la Condemnatio figura el del Bonorum Emptor como sujeto pasivo o activo de la condena.

22.Actiones in Rem y Actiones in Personam Las acciones civiles u honorarias, excepto las in Factum, pueden ser in Rem o in Personam, y de sus formulas (precisamente de sus Intentiones) se dicen ser in Rem o in Personam Conceptae.- Actiones in Rem: podemos distinguir 2 grupos de fórmulas in rem, que llamaremos positivas (por estar dirigidas al reconocimiento de una pertenencia del actor) y negativas (por aparecer ordenadas a la declaración de que el demandado no tiene una pertenencia). La Intentio de una formula in rem concepta del tipo positivo consiste en la hipótesis de pertenecer una cosa o un ius a determinada persona, sin relación específica a otras personas: intentio solo menciona el nombre del actor y la cosa o el ius que se afirma como suyo, con exclusión del demandado (“si el fundo Corneliano, acerca del cual se litiga, resulta ser de Ao.Ao. en virtud del derecho de los quirites”). La Intentio de una acción negativa es in rem, y sirve para obtener la declaración de que una cosa propia no está gravada con un usufructo o una servidumbre que otro pretende tener y ejercer sobre ella: la intentio está concebida como hipótesis de que un ius no asiste a determinada persona frente a otra, esta intentio es relativa entre demandado y demandante pero sigue siendo in rem (“si resulta no ser ius para No.No. usar y disfrutar el fundo por el cual se litiga contra la voluntad de Ao.Ao.”). Propio de una

actio in rem es carecer de legitimado pasivo concretamente predeterminado, el cual por ende, resulta variable, dado a que si bien la legitimación del demandante proviene de la pertenencia que conduce sobre la res o el ius, y esta pertenencia tiene causa ciertos hechos, la legitimación pasitva no deriva de haber alguien tomado parte en tales actos o hechos causantes, sino en uno posterior suyo, y una conducta así la puede tener cualquier persona cuya identificación anticipada es imposible. Las actiones in tem pueden ser civiles (in ius) u honorarias, pero en este último caso nunca in factum: esto quiere decir que las de pretorias son, o con ficción, o con cambio de personas.La indefensión en las Actios In Rem: en frente de una actio in rem, el demandado no está sujeto al deber de aceptar el iudicium y defender la cosa, porque en realidad nada debe hacer en favor del demandante, sino abstenerse de entorpecer el ejercicio de la pertenencia de aquel. La causa en las actios In Rem: éstas son siempre abstractas, en su fórmula no va indicada la causa de ser propia la res o el ius de que se trata, y se afirma directamente la pertenencia de una u otro.- Actiones in Personam: mediante ésta, el actor demanda una prestación de dar, hacer o no hacer a cargo exclusivo del demandado. De ahí que la intentio de una formula in personam, ya sea in ius o in factum, o certa/incerta, mencione necesariamente a ambas partes (“si No.No. resulta dar 10000 sestercios a Ao.Ao.”), esto denota el carácter relativo de la cosa en juicio deducida: se trata de una prestación de dar hacer o no hacer que una persona predeterminada está sujeta en relación con otra, en virtud de algún hecho o acto en que tomó parte, de donde que tal prestación no pueda ser exigida más que al dicho sujeto. Así entonces, en las acciones in personam se describe una hipótesis según la cual algo pasó entre 2 personas, de que deriva que una de ellas algo deba dar/hacer/no hacer en favor de la otra; cuando son acciones in ius el efecto que relaciona a las partes es considerado como preexistente y se llama obligatio, y si es in factum, aunque la causa relacione a ambos no se estima un efecto preexistente, no se dice que el deudor sea obligatus, aunque la relación obligacional es creada con la acción misma, por lo cual se dice que el demandado está sujeto por la acción. Toda acción in personam, tiene como legitimado pasivo a un sujeto predeterminado e invariable, el cual queda fijado en el pasado por el hecho de intervenir en la causa que se trate. El demandado en un juicio in personam tiene la carga de defenderse, en consecuencia, en contra del (si existe) indefenso en un proceso in personam, el magistrado decreta un embargo de sus bienes. Las acciones in personam son causales, es decir, su fórmula indica la causa o fuente de la prestación que se exige al demandado (pudiendo ir en una demonstratio o en la misma intentio), salvo la condictio certi. Las actio in personam pueden ser civiles, y honorarias: según el derecho pretorio cubren todas sus

distintas especies (in factum, ficticiae y con cambio de personas).

23.Tipos de Actiones in personam Mención especial requiere la intentio de un grupo especial de acciones in personam/in ius que ordenan investigar todo lo que se deba según la buena fe: el objetivo es permitir extraer el juzgamiento del asunto litigioso de los marcos estrictos del Ius y conferir más facultades al juez. También requieren atención ciertas acciones in personam/según buena fe que están tipificadas desde el punto de vista de una de las partes del negocio o de la actuación material que figuran como causa en su demonstratio; éstas son las mandati/negotiorum gestorum/tutelae/depositi y fiducia, el legitimado es natural: la contraparte tiene una legitimación solo eventual, pues con ser siempre deudores pueden ser éstos también acreedores a veces, siendo en este caso una acción contraria -> si ambas partes se demandan recíprocamente, los procesos se acumulan ante un solo iudex.Un especial tipo de acciones in personam son las Actiones Poenales: su intentio describe un tipo delictual privado, y su condemnatio contiene una cantidad de dinero para pagar a la víctima, que asciende a un múltiplo del interés patrimonial afectado, cantidad fijada por el pretor en su edicto. Esta obligación poenal se transforma en una de deudor-acreedor. Éstas acciones poenales pueden ser dadas como noxales, cuando el delito es comedito por un esclavo o un individuo alieni iuris, los cuales no responden a la víctima pero si lo hacen en su representación el amo o el padre, quienes se liberan de su pena entregando el delincuente a la víctima: se logra mediante clausula especial incluida en la condemnatio. Algunas acciones in personam y poenales son llamadas populares, porque se concede legitimación activa a “cualquiera del pueblo”, y derivada de esto, la condena en ciertas acciones in personam acarrea infamia para el demandado, por lo cual en algunas fuentes aparecen como actiones famosae.

24.Acciones Reipersecutorias, Perpetuas y Temporales - Actiones Quae Rei Persecutionem Habent: los juristas suelen decir que una acción “tiene o contiene la persecución de una res”. Con base de esto, decimos que son “acciones reipersecutorias”. Pueden ser in rem o in personam, y con ellas se pide “lo que nos falta del patrimonio” por lo cual la palabra res tiene un sentido de elemento patrimonial, incluyendo no solo una cosa corporal, sino también el resarcimiento de un menoscabo físico sufrido por una cosa debido al acto de terceros. Se entiende en estrecha relación con las acciones poenales: se entiende la noción de rem persequi como algo opuesto a poenam persequi, en efecto, se exige restablecer una situación patrimonial de algún modo afectada; con una poenal, en cambio, tan solo sancionar o castigar a un

delincuente.- Actiones Perpetuae y Temporales: todas las acciones civiles, sean “reipersecutorias” o poenales, son perpetuas en el derecho clásico, en el sentido de que no se extinguen por el mero transcurso del tiempo. Hacia la época de Casio, por lo que respecta a las acciones honorarias, también son perpetuae las que tienen carácter rem persequentes, mientras que las poenales se dan solo para dentro de 1 año, siendo en consecuencia actiones temporales. Existen excepciones lógicamente, las civiles contra los sponsores y fideipromissores expiran a los 2 años, las honorarias rescisorias, y las honorarias penales que son dadas para dentro de un año (furti manifesti, depostiti).

25.Actiones arbitrarias y actos procesales a que da lugar - Es necesario recordar la parte de la fórmula llamada “cláusula arbitraria”, que da lugar a Actiones Arbitrariae, que por venir redactada como condición negativa de la condemnatio, bajo la forma “a no ser que esta cosa sea restituida o exhibida a Ao.Ao. según tu arbitrio”, permite al juez absolver al demandado, aunque la intentio fuese probada, si antes de la sentencia aquel restituye al actor o le exhibe la cosa de que se trata. Esta cláusula no es común a todas las formulas, concretamente la llevan y son por ende arbitrariae: todas las acciones in rem y sus complementos, y los interdictos para el caso de indefensio; varias acciones in personam, y la acción derivada de la stipulatio pro praede Litis et vindiciarum.- Restituere: la posibilidad que ofrece la cláusula arbitraria al demandado condenable, de restituir o exhibir, supone que éste sepa anticipadamente el hecho de que va a ser condenado y a cuanto, para lo cual el juez emite una pronuntiatio dirigida a ponerlo en tales noticias, acompañada de una autorización de restituir: si esto no sucede, es en verdad condenado. Por Restituere se entiende hacer todo lo conducente a que el actor resulte colocado en un estado de satisfacción igual a aquel que de haber existido ya en el momento de la Litis contestatio, hubiera hecho innecesario consumar esta última. Una forma particular de restituir es devolver, que sólo tiene lugar cuando el actor reclama una cosa, pero su devolución no siempre agota la restitución, pues a veces aquella puede comprender algo más, como la indemnización de los deterioros del objeto y de los frutos producidos. Por exhibir se entiende conducir la cosa mueble de que se trata al tribunal. Cuando el demandado es contumax, osea, cuando pudiendo no restituye, la condena pecuniaria que debe seguir la hace el juez atendiendo a la valoración de la res litigiosa que haga el propio actor mediante un iusiurandum o declaración de valor reforzada mediante un juramento.- La restitución en las acciones In Factum: éstas acciones no llevan una cláusula arbitraria, pero en algunas de ellas, sin embargo, la

circunstancia de no haberse restituido constituye uno de los hechos descritos es parte de la formula a modo de hipótesis, de modo que esta inclusión viene a cumplir la función de cláusula arbitraria (actio depósiti in factum, “si resulta Ao.Ao. haber depositado una mesa de plata en manos de No.No. y no haber sido esta devuelta con dolo malo de No.No. a Ao.Ao”). Es necesario precisar que las acciones con verdadera cláusula arbitraria tienen la pronuntiatio para ofrecer la alternativa al demandad de restituir y liberarse de la condena, a diferencia de la restitución en estas acciones, que no absuelven y solo aportan al criterio del juez para decidir condena.- Omnia Iudicia Absolutoria Sunt: puede ocurrir que el demandado quiera restituir, pero luego de la Litis contestatio y antes de ser dictada la sentencia: en tal caso, los sabinianos consideraban que el juez debería absolver, “todos los juicios son absolutorios”, y los proculianos mencionaban sólo una limitáción a los juicios de buena fe dado a que el juez presenta amplias facultades en éstos. Prevalecía el pensamiento sabiniano.

26.Acciones Divisorias Llamamos también “iudicia divisoria” a 3 acciones típicas destinadas a partir o dividir una cosa o un conjunto de cosas comunes entre sus codueños pro indiviso: la actio communi dividendo, la actio familiae erciscundae y la actio finium regundorum. La Familiae Erciscundae sirve exclusivamente para provocar la división de una herencia entre sus varios coherederos. La Finium Regundorum se usa para delimitar predios vecinos cuyos deslindes físicos no existen o han desaparecidos. La Communi Dividento, es la acción divisoria general, utilizable para la partición de todas las comunidades que no sean hereditarias o derivadas de la disputa sobre deslindes. Es carácter general a estas 3 acciones presentar una formula integrada por una demonstratio, una intentio y una adiudicatio, que resulta apto para dejar al juez en condiciones de repartir los bienes o para delimitar en proporción a las cuotas de cada integrante.Sin embargo, en todo condominio pueden suscitarse problemas obligacionales entre los comuneros, por ejemplo si alguno cometió daños en la cosa común que debe remediar, o así mismo cuando uno es favorecido en la adjudicación con mayor parte de la cosa común a aquella correspondiente a su cuota, que debe reembolsar. La liquidación de estas eventuales deudas recíprocas necesitan un nuevo complejo de demonstratio e intentio incerta, que funden una condemnatio (una cláusula conectada con adiudicatio no es suficiente). Una formula ideal que combina todas estas cláusulas vendría siendo esta: “Supuesto que Lucio Ticio y Cayo Seyo, para la división de lo común o ellos, (adiudicatio) y si por algún daño haya sido dado o hecho

en lo común o si por este asunto algo o bien faltare a alguno de ellos o bien hubiere llegado a alguno de ellos, pidieron serles dado un juez, cuanto deba ser adjudicado a Lucio Ticio y a Cayo Seyo, adjudícalo, juez, a Lucio Ticio y a Cayo Seyo; (intentio incerta) y todo cuanto por este asunto deba dar, hacer o prestar en favor del otro, (condemnatio) acerca de eso, juez, condena al uno en favor del otro, si no resulta, absuelve”.

27.Praeiudicia Existen ciertas acciones in personam o in rem destinadas a conseguir la declaración del juez sobre alguna cuestión de hecho o de derecho controvertida, que es el presupuesto que determina la procedencia o improcedencia, o el modo de proceder, de otra acción de fondo. Esto es la Praeiudicia, y con ellas, el demandante no busca la condena, sino una mera declaración sobre el asunto que se trate, de donde que la formula praeiudicialis sólo tenga intentio y carezca de condemnatio (“sea juez Ticio y pronunciese sobre si No.No. sea liberto de Ao.Ao.”). Una problemática controvertida entre partes que de lugar a acción con intentio típica y condemnatio, puede ser reducida a un juicio meramente declarativo (aunque conduzca formalmente a condena) mediante el expediente de describir la cuestión controvertida como condición de una cierta obligación creada por las partes para ese solo efecto, y no cumplida deliberadamente con el fin de provocar una nueva controversia. De este modo su decisión supone predecidir sobre el asunto de fondo que interesa, lográndose esto a través de una sponsio praeiudicialis. Se utiliza en casos tipificados, y su procedimiento se nombra Agere per Sponsionem.

28.Interdictos El interdicto se presenta en una contienda entre partes, sin decidir la controversia en concreto, sólo lo hace unilateralmente en abstracto. Contiene una hipótesis de hecho y un mandato o prohibición del magistrado, dirigida a una de las partes o a ambas, pero que vale en cuanto su o sus destinatarios estén en la hipótesis: el destinatario acata o no, si no acata, se hace necesario verificar judicialmente si la hipótesis lo alcanzaba, y de ahí pasa a actio y proceso ante iudex.Los interdictos siempre atañen a un asunto en el que va envuelto un interés común: se vela por la protección de las cosas y los espacios públicos o sacros, o de la libertad y el estado de las personas y otros semejantes, aunque estos intereses públicos se tutelan por medio de la iniciativa privada (espera la petición del interdicto).Existen distintas clases de interdictos: prohibitoria, restitutoria y

exhibitoria; cuando se mira a quién va dirigida la orden, son de 2 clases: simplicia y duplicia. Los prohibitoria tienen una orden que impide un comportamiento (“no se haga”, “vedo”, “interdigo”), los restitutoria ordenan restituir un estado de cosas actual a uno anterior (“restituye o restablece”), los exhibitoria implican una orden de presentar algo (“exhibe”). Atendiendo a la segunda clasificación, es simplex si la orden va a una de las partes, y dúplex si se dirige a ambas. Todos los interdictos restitutorios y exhibitorios son simplicia (de una parte a otra), sólo los prohibitorios pueden ser duplicia (2 partes son demandante/demandado). Algunos interdictos tienen legitimación activa privada, mientras que otros son popularia.Conceder un interdicto significa la emisión de un decreto del magistrado, en el que se reproduce concretamente la hipótesis abstracta descrita en el edicto, ordenando, esto suponiendo que el legitimado activo haya solicitado el interdicto en contra del pasivo, y que el magistrado haya examinado somera y externamente la credibilidad de los extremos fácticos en que se basa, para evitar abusos. Cuando esos hechos son verdaderos y el destinatario del edicto acata, cumple su función. Si el destinatario no acata:- Cuando se desobedece un interdicto prohibitorio, se tramita per sponsionem y mediante un iudicium secutorium agregado. Si el interdicto es simplex, el que lo solicito provoca al contrario a que prometa una suma de dinero por pagar si efectivamente lo desacató, el monto de esta suma era fijado según declaración jurada del actor, sin exceder el quantum de la res. El actor a su vez, promete al demandado una suma de monto igual a la sponsio (restipulatio). Si el interdicto es dúplex, hay obviamente 2 sponsiones y 2 restipulationes, la prohibición transgredida implica a quien se quiera de ellas como demandada, prometer pagar una pena si no cumplió el interdicto a la otra, y recibir de ésta la promesa de que pagará una pena si la cumplió (y viceversa). Como las cantidades de la sponsio y la restipulatio no son pagadas deliberadamente, el interesado en el pago debe demandar a su contraparte: son 4 condictiones que se tramitan ante un solo iudex, el que para sentenciar o no debe examinar si la prohibición del interdicto resultó observada. Si éste fue simple y el destinatario no acató, juez condena a pagar la sponsio, si había sido doble, el desobediente es condenado a pagar la sponsio, y además pagarle lo prometido en la restipulatio en el caso de que si pudiera ser obediente.- Cuando se desobedecen interdictos restitutorios y exhibitorios, se dispone de seguir un proceso por sponsio o por formula arbitraria. El primero es idéntico para los prohibitorios, se diferencia es que ahora son restitutorios y exhibitorios, no pueden haber duplicidad de sponsio y restipulatio. El segundo, se gesta por una solicitud de que el asunto sea llevado a conocimiento de un arbiter, siempre que ésta solicitud se

presente en la misma audiencia del pretor con el que se emitió el interidicto: tiene lugar un proceso per formula arbitaria.

29.Confessio in Iure Tiene lugar en el caso de que el demandado en la fase in iure declara al demandante que su pretensión está fundada, con lo cual se simplifica el proceso: “el confieso se tiene como juzgado”, de ahí que por regla general el demandado confesante ya no puede discutir el contenido de su declaración. Ésta confesión debe ser hecha personalmente por el demandado.Cuando la acción reconocida por el demandado consiste en la pretensión de una certa pecunia, se otorga una actio al demandante después de 30 días en el caso de no cumplirse, con lo que se permite cobrar la cantidad confesada. En los demás casos se presenta el problema de la indeterminación del Quantum, pese a la confesión, esta indeterminación no permite una ejecución inmediata: por ello la acción subsiguiente debe tener un carácter declarativo, limitándose a determinar el valor del asunto litigioso, para posterior a esto, ejecutar la obligación mediante las reglas generales.

30.Iusiurandum y Transacción - Un asunto controvertido puede pretender ser resuelto in iure con recurso al Iusiurandum (juramento) de una de las partes acerca de la veracidad de su afirmación, lo llamamos in iure para distinguirlo de otros. Se acude a él cuando las partes preveen que en el proceso apud iudicem carecerán de medios de prueba, confiando entonces en la conciencia religiosa de la contraparte como último recurso. El juramento puede ser voluntario, iniciativa tomada libremente por el demandante como por el demandado in iure, y en cualquier clase de acción, desafiando el primero al segundo a jurar por alguna divinidad que la acción es infundada, o el segundo al primero a que jure de igual modo que él tiene fundamento para accionar. Si el desafiado se manifiesta dispuesto a jurar, el desafiante puede librarlo de proceder al acto. Si rehusa el juramento, se continúa con el proceso. Si el juramento fue deferido por el actor y el demandado jura no estar fundada la acción, el pretor deniega la acción al demandante. Volviendo a intentarla (mediante otro pretor), el demandado puede defenderse mediante exceptio iusiurandi. Si ocurre que el juramento haya sido deferido por demandado a demandante, entonces se le da a éste una actio in factum, dirigida a obtener lo que se hubiera conseguido con la acción original, pero ahora con base en el juramento o remisión. También el juramento puede ser necesario, en el caso de la actio certae creditae pecuniae, el juramento general acá viene a aparecer como voluntario; cuando el actor ha prestado in iure el iusiurandum

calumniae a petición del demandado, puede el actor a su vez exigir a éste que jure por no estar fundada la acción. El demandado entonces se limita a jurar o devolver el juramento, esto significa exigir que sea el actor quien jure estar fundada su demanda. Cuando el demandado presta el juramento deferido o habiéndolo devuelto, el actor se niega a jurar, el magistrado deniega la acción y si esta es reiterada, concede la exceptio iusiurandi al demandado.- La transacción es una combinación de ciertos negocios típicos unidos por la función de terminar un estado jurídico dudoso, o una controversia de incierto resultado entre las partes que transigen, debido a esto la transacción debe ser celebrada antes de recaer sentencia judicial sobre lo uno o lo otro. Una transacción consiste por un lado, en un pactum por medio del cual una o ambas partes renuncian a la acción que estiman competerles, y por otro, en la atribución unilateral o bilateral de alguna cosa o de un derecho mediante mancipatio o stipulatio. Es frecuente añadir la promesa de una pena para en el caso de incumplimiento de esta transacción.

31.Litis Contestatio e Indefensión Procesal - Ningún proceso puede tener lugar sin la colaboración de ambas partes, el actor por su propia naturaleza y el demandado con el empleo de medidas compulsivas o imposición de cargas. Si este insiste en no sustentar el proceso, éste no puede iniciarse o continuar. Esta intervención de ambas partes en el proceso culmina y al mismo tiempo deja de ser necesaria, al menos por lo que es demandado, con la Litis Contestatio. En las Legis Actiones es un trámite procesal que tiene lugar luego de haberse sustanciado la causa mediante las recitaciones formularias y los ritos de cada acción, consiste en el llamamiento formal de testigos. En la etapa formularia, una vez que el pretor aprueba la formula mediante decreto, todavía se requiere el acuerdo de las partes en el sentido de someterse a ella: del asentimiento del demandante se dice litem contestari, y del demandado accipere iudicium, pero la primera expresión se ocupa además para designar el acuerdo considerado como unidad, de donde que así mismo se hable de Litis contestatio en relación con el consenso total. Quizás tuvo lugar de manera informal. Si el demandado rehusa su asentimiento, incurre en indefensio y queda sometido a sus consecuencias. Como efectos de la Litis Contestatio, podemos mencionar el carácter procesal de la controversia: resulta deducida en juicio. De esto, se produce un efecto fijador, con lo cual la litis contestatio determina la existencia oficial de un litigio y sus límites.. El segundo efecto, consiste en la extinción de la acción en la que recae la litis contestatio.- El demandado tiene la carga alternativa de contradecir la pretensión del actor, pero no le está permitido adoptar una actitud de contradecir

o reconocer, si cae en ello, se le considera Indefensus, porque no defiende la cosa o su persona. Sólo existe esta carga en la fase In Iure, también incluye la aceptación de celebrar ciertos actos (cauciones y promsas, juramentos), termina en la litis contestatio, manifestándose en la aceptación del litigio. Cesa durante la fase apud iudicem, a la cual el demandado puede incluso no concurrir. Sus efectos son negativos, impide el proceso in iure, y positivos según el tipo de acción:a) Demandado con actio in personam incurre en indefensión, el magistrado decreta un embargo de todo su patrimonio para coaccionarlo. Si el afectado persiste en mantenerse indefenso, el procedimiento se consuma con la bonorum venditio, y el demandante debe hacer valer su crédito ante el bonorum emptor.b) Si es una actio en rem, la carga consiste en defensa de la cosa, si el demandado pretende eludirla, ésta se hace efectiva en consecuencias a la cosa, no a su persona: si es cosa mueble in iure, se autoriza al demandante para llevársela, si es objeto mueble no presente, se da actio ad exhibendum al demandante àra que el demandado presente la cosa in iure, sin discutir la existencia de un derecho real, conduciendo luego a una condena pecuniaria; si es objeto inmueble, indefensión del demandado hace al magistrado emitir un interdicto por el que se ordena a restituir al demandante.

32.Denegación de Acciones Si bien el pretor no dirime in iure la controversia, en su poder está decidir entre abrir paso a la fase apud iudicem: esto es, conceder la acción al demandante o rehusarla. Esta alternativa existe incluso si el pretor en su edicto promete proceso para determinadas circunstancias. La denegación de la acción puede ocurrir por: advertencia en el mismo edicto / si la acción pedida no aparece descrita en el edicto y el demandado no puede convencer al pretor acerca de conceder por equidad nueva acción / si verifica in iure que carece de fundamento o que es ilícita / para hacer operar leges, si se entabla acción que las contradiga / instrumento de coerción, para conseguir la confección de stipulatio praetoria si corresponde / reemplazo por una exceptio, si los hechos no aparecen in iure. La denegación de acciones no tiene carácter vinculante ni para el pretor que la pronunció ni para otro después, con lo cual uno u otro podrían según las circunstancias

conceder la acción previamente rehusada.

33.Principios que rigen el proceso Apud Iudicem La importancia de la parte Apud Iudicem es aportar las pruebas de los hechos en que se basan las pretensiones y contrapretensiones de las partes, y alegar el derecho aplicable para dejar al iudex en condiciones de emitir su sententia. Este procedimiento no se encuentra regulado, pero se basa en ciertos principios consuetudinarios, éstos son: “contradictorio” que obliga a dar a ambas partes las mismas oportunidades de ser escuchadas por juez y de objetarse mutuamente, “disposición” en cuanto el impulso de las alegaciones y pruebas queda a iniciativa de las partes, “oralidad” en relación con “inmediación” de modo que las actuaciones procesales tienen lugar ante el juez, que ve y escucha a las partes, “publicidad” como la posibilidad de que el público en general pueda asistir al desarrollo del proceso, “gratuidad” ya que las partes no pueden pagar honorarios al juez/abogados/tasas públicas por la administración de justicia, “economía y concentración” manifestado en la sencillez y escasez de las actuaciones procesales que se llevan a cabo en poco tiempo, “inmutabilidad” que impide revisar las sentencias. El derecho romano no conoció el principio de inexcusabilidad, ya que el juez puede rehusar su sentencia en que el asunto no es claro para él.

34.Carga de la prueba y presunciones La distribución de la carga de desahogar la prueba entre el actor y el demandado está determinada de manera natural por la estructura de la fórmula: al demandante le corresponde probar el fundamento de su acción (intentio, demonstratio), al demandado la exceptio y la duplicatio, así como también la prueba de los hechos que tienen fuerza de extinguir ipso iure la relación deducida en la intentio. Fuera de esta formalización de la repartición de la carga, en general, aquella corresponde al que afirma la existencia de un hecho que no lo favorece o que perjudica a la contraparte; la simple negación de un hecho alegado por el contrario no impone el gravamen de probar. Por esto, el demandado puede ser absuelto si se limita a negar el fundamento de la acción, aunque nada pruebe en contra, si es que el demandante no prueba dicho fundamento a la vez. En el derecho clásico no existen las presunciones legales, entendiéndolas como reglas que alteran el peso de la prueba o que impiden probar en contra del hecho presumido, en vez de estas, la jurisprudencia a veces formula reglas de interpretación de la realidad, fundadas en la normalidad o en la ciencia.

35.Medios de prueba y su valoración En el procedimiento formulario rige el principio de libertad de los

medios de prueba, las partes pueden aportar cualquier objeto o declaración de personas capaces de reproducir un hecho del pasado pertinente a su controversia. Existe una tipificación de los mismos:a) Se admite como medio de prueba la confessio, esto es, la declaración de una de las partes, concerniente a un hecho aislado o relativo a la íntegra pretensión de la contraparte.b) La declaración de personas que son terceros con respecto a la controversia, que constituye el testimonio, y es el medio más importante de prueba en época clásica. La declaración de los testigos tiene lugar en presencia del juez, previo juramento de decir la verdad, se comienza con las de actor y luego demandado, permitiéndose una interrogación cruzada. Faltar a la verdad constituye pena de muerte (ley XII Tablas).c) Los documentos no fueron muy importantes, ya que la mayoría de los negocios jurídicos tienen carácter oral. Son escasos, como el testamento pretorio o la expensilatio, aunque esto no significa que algunos negocios orales en virtud del juicio se registren. d) El juez puede usar como medios de prueba todo lo que personalmente puede percibir a través de una inspección, por ejemplo examinando las cosas o estudiando datos técnicos de peritos o especialistas.No existe un catálogo legal de medios de prueba, ni tampoco una valoración prescrita de cada uno de ellos. La apreciación de la prueba está sometida a las reglas de la sana crítica, que no constituyen otra cosa que las de la lógica natural, y de la experiencia de la vida, aplicadas para determinar el grado de verosimilitud. Los datos percibidos por el juez o lo declarado por el testigo o las partes por si solos no son garantía de veracidad, deben ser complementadas y sometidas a razonamiento según cada caso.

36.Los alegatos procesales y la sentencia Durante la fase apud iudicem, después de terminada la prueba, tienen lugar las alegaciones de las partes que son confiadas normalmente a especialistas (advocatus, oratores). La especialidad de ellos consiste en el dominio de la retórica, la técnica del correcto hablar y de persuadir a un auditorio. Ella escapa a los márgenes del derecho, aunque un buen orador debe tener conocimientos jurídicos básicos. (El más grande orador romano de la república fue Cicerón).De ahí, viene la sentencia: el juez sçolo puede abstenerse de dirigir la controversia si jura no parecerle clara o líquida, en caso contrario debe fallarla, para lo cual el pretor puede compelerlo mediante la imposición de multas. Esta resolución, que refleja el parecer u opinión del iudex sobre el asunto litigioso, luego de conocerlo y razonarlo, se llama sententia, y en cuanto establece o declara un derecho definitivo

particular entre las partes, se llama iudicatum; la controversia misma, pasa a ser res iudicata. La sentencia puede ser condenatoria o absolutoria, en el primer caso indica una suma de dinero que debe pagar el demandado (también puede contener en su caso una adiudicatio, o carecer de condena si se trata de una praeiudicium). En contra de la sentencia no tiene lugar la apelación, dado a que habiendo sido ella emitida por un ciudadano privado, no existe un superior jerárquico al cual llamar para que revise lo actuado por el inferior. Sin embargo, en casos tipificados el pretor puede rescindir la litis contestatio mediante una in integrum restitutio.

37.La Actio Iudicati Una sententia condenatoria necesariamente fija una determinada cantidad de dinero que el demandado debe pagar al demandante, con independencia del tipo de acción ejercida; ello constituye una obligatio civilis en las acciones civiles in personam tramitadas como iudicium legitimum, o una obligación honoraria en las acciones in rem, in factum o tramitadas como iudicum imperio continens. El condenado o el confessus dispone del plazo de 30 días para cumplir el iudicatum, pasados los cuales se da al actor una nueva acción declarativa (actio iudicati), que se tramita como cualquier otro proceso, y cuyo tema es precisamente la obligación ex iudicatio. Si el demandado reconoce su deuda en la fase in iure de dicho proceso, el pretor decreta la missio in bona, en caso de contradicción tienen lugar una nueva litis contestatio y un nuevo iudicatum, pero con condena duplicada contra el demandado que resulto injustamente infitians. Con la actio iudicati no se ejecuta la sentencia, sino que se cobra una obligación.Reconocida in iure la deuda derivada del iudicatum, o nuevamente condenado en la actio iudicati el demandado, a petición del actor el magistrado decreta una missio in bona ejecutiva.

38.El procedimiento ejecutivo clásico - Procedimiento ejecutivo personal: la antigua ejecución (actio legis per manum iniectionem) tenía carácter personal, porque el deudor mismo era sometido a prisión. Si en época clásica, subsistió alguna forma de apremio personal previa permisión del magistrado, no está claro ni se concilia bien con la naturaleza concursal que ofrecía la ejecución clásica, de haber existido, tuvo que tener reducidos alcances. Al parecer esta prisión privada tenía el fin práctico de que el deudor pagara sus deudas con trabajo.- Procedimiento ejecutivo patrimonial: el procedimiento ejecutivo o de prisión personal se encuentra regulado en el edicto. Su carácter más

peculiar es consistir en una ejecución universal, porque afecto a todo el patrimonio del deudor y a ella son llamados todos los demás acreedores que tenga el afectado. La missio in bona confiere al acreedor que solicitó la tenencia física de los bienes embargados a efectos de su administración, puede, así, enajenar los frutos y dar en arrendamiento los predios. El hecho de haberse embargado los bienes es difundido durante 30 días mediante avisos destinados a convocar a todos los acreedores del ejecutado, luego de esto éste se hace infame. La mayoría de los acreedores puede solicitar al pretor el nombramiento de un curador de bienes o de varios, para facilitar la administración de éstos. También deben designar por mayoría a un magister bonorum, que conducirá la venta del patrimonio embargado, luego de proponer sus bases o condiciones al pretor. La venta normalmente tiene lugar mediante pública subasta, que debe celebrarse dentro de plazos preestablecidos. La persona que compra de esta manera el patrimonio ejecutado se llama Bonorum Emptor: por lo que respecta a las cosas corporales de ese patrimonio, el bonorum emptor las adquiere por derecho pretorio, ya que el magister bonorum al no ser dueño civil, cumple una venta de cosa ajena y nada puede transferir civilmente a terceros (por medio de interdicto posesorio), una vez adquirida la posesión civil de los bienes, el bonorum emptor goza de la protección acordada a todo poseedor de esta clase, y adquiere dominio civil por usucapio; la compra incluye los créditos y derechos reales que eran del deudor ejecutado, y así, el bonorum emptor, por derecho pretorio (actiones Rutiliana o Serviana, cambio de personas y fictio respectivamente) responde de las deudas que fueron del ejecutado y que no se hicieron valer en el concurso, pero sólo en la proporción en que se hubieran pagado, por lo cual la condemnatio de las dichas acciones dirigidas contra el bonorum emptor en función de cobro debían llevar además una taxatio limitativa, correspondiente a la cuota de pago.- Pago a los acreedores: el magister bonorum recibe el precio ofrecido por el bonorum emptor y con él paga a los acreedores, en forma íntegra o pro portione. Aquí rige el principio general de que “la condición de todos los acreedores es igual”. Pero en virtud de reglas de ius honorarium como imperial, existen excepciones, pues algunos créditos gozan de privilegio, que les da una preferencia de pago con respecto a los otros. Aquellos pueden ser pagados primeramente y por el íntegro monto de sus créditos, en desmedro de los demás. Se forma con el tiempo un orden de prelación entre los distintos créditos con privilegio, según con el cual se pagan los de mejor rango con preferencia a los de rango inferior. Los más importantes, son los créditos del fisco. Si falta aún el pago de la deuda, los acreedores pueden volver a solicitar una nueva missio in bona si en el futuro el deudor contrae nuevos bienes.

- En el concurso pueden ocurrir varios incidentes. Primero, lo que llamamos “tercería de dominio”, en virtud de la cual el dueño de un bien poseído por el ejecutado que por tal razón cayó bajo los efectos de la missio in bona y fue considerado en el concurso, puede reivindicarlo en contra del missus in possesionem para recuperar lo suyo y excluirlo de dicho concurso. Si el deudor ejecutado se hace heredero de otro, en principio el patrimonio sucesorio que le corresponda debe ingresar en su concurso, pero puede ocurrir que la herencia sea suficiente para pagar a los acreedores hereditarios y testamentarios, mientras que los bienes del heredero sean insuficientes para pagar a sus propios acreedores, la confusión de estos patrimonios beneficiaría a los últimos, pero perjudica a los del fallecido. Por esto, el pretor concede a los hereditarios y testamentarios, a petición suya y previa causae cognitio una separación de bienes, según la cual se mantienen como distintos el patrimonio sucesorio y aquel propio del heredero. Entre los bienes del concursado puede haber algunos sobre los cuales haya prenda o hipoteca en favor de determinados acreedores. Éstos tienen, una preferencia de pago que no constituye privilegio. Los bienes pignorados, son excluídos del concurso general y acerca de ellos se abre uno particular, en el que intervienen sólo los acreedores titulares de la garantía. Si el precio de venta de los bienes pignorados es suficiente, con él se paga a todos los dichos acreedores, y lo que sobre va hacia la masa general del concurso. Si no es suficiente, los acreedores pignoratarios son pagados según el orden de sus hipotecas.- Distractio bonorum: en algunos casos se reemplaza la venditio bonorum por una venta de bienes singulares en la medida necesaria para satisfacer a los acreedores. Si el deudor ejecutable muere y deja como heredero a un impúber sin tutor, la missio in bona recae sobre la herencia, administrada por un curator bonorum encargado de vender los bienes indispensables para pagar a los acreedores, lo que sobre, queda para el impúber. La ejecución de los senadores y miembros de éstas familias también tienen lugar mediante esta figura, a cargo de un curator bonorum designado al efecto por el magistrado.