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1 Ciudad Universitaria, 18 de Ciudad Universitaria, 18 de noviembre de 2014 noviembre de 2014 UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES TEMA: CONFLICTO ENTRE ORGANOS CATEDRATICO: LEONARDO RAMIREZ MURCIA PRESENTADO POR: ALDANA SALAVERRIA RAQUEL EUGENIA AS10004 GARCIA MENDEZ ROSA ESTER GM07107 TESORERO FLORES RICHARD MACKEN TF09007

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Ciudad Universitaria, 18 deCiudad Universitaria, 18 de noviembre de 2014noviembre de 2014

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DEPARTAMENTO DE TEMA: CONFLICTO ENTRE ORGANOS

CATEDRATICO: LEONARDO

RAMIREZ MURCIAPRESENTADO POR:ALDANA SALAVERRIA RAQUEL EUGENIA AS10004GARCIA MENDEZ ROSA ESTER GM07107TESORERO FLORES RICHARD MACKEN TF09007

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Introducción

En el presente trabajo, abordaremos acerca de los Conflictos entre los Órganos del Estado, para lo cual, estudiaremos la Interpretación del principio de división de poderes.

La comprensión adecuada del principio comprende necesariamente al menos tres momentos: la atención a su formación en los planos conceptual e institucional hasta la obra de Montesquieu y las Constituciones de 1787 y 1791; la crítica doctrinal del principio en el plano del Derecho constitucional y la ciencia política, y la supervivencia de ese principio en la realidad, es decir, en la organización actual de los sistemas democráticos de nuestro tiempo.

El principio de separación de poderes ha quedado reducido en la práctica, a una cierta especialización funcional, salvo en lo que se refiere a la independencia judicial. Pero no sólo es la práctica la que ha cuestionado el principio, sino la propia teoría y ello se ha hecho desde la doble perspectiva del Derecho constitucional y la Ciencia política.

Carré de Malberg1, recogiendo posiciones como la de Jellinek y adhiriéndose al criterio de autores como Duguit, Moreau, ha señalado tres grandes reparos al principio de separación de poderes. En primer lugar, esta idea tal y como fue formulada por Montesquieu2 atenta contra el principio de la unidad del Estado, rasgo consustancial de la moderna forma política. La segunda crítica que realiza Carré se refiere al principio de la separación funcional entre los órganos: la exclusividad funcional ni es de hecho practicada ni conviene que lo sea.

Como ya señalaba Jellinek3, órganos legislativos cumplen funciones judiciales (cuando actúan, sobre todo las Cámaras Altas, como Tribunal Supremo); órganos administrativos funciones judiciales (tribunales administrativos, y órganos judiciales, funciones legislativas (tribunales constitucionales) y funciones administrativas (decisiones sobre tutela, teneduría de libros, etc.).

Las constituciones no sólo instituyen vetos o poderes de frenar, sino que instrumentan la cooperación positiva entre los diversos poderes. Montesquieu se ocupó sólo de la neutralización pasiva pero creyó en la solución automática de los problemas de cooperación en el seno del Estado.

1 CARRÉ DE MALBERG: Théorie Genérale de l'État, París, 1920, p.1122 MONTESQUIEU, Del Espíritu de las Leyes, Tomo I, Ediciones Orbis S. A., Hyspamerica, Buenos Aires, 1984, p. 30 y ss.3 JELLINEK, Teoría general del Estado, Buenos Aires, 1970

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CONFLICTO ENTRE ORGANOS.

Cuando hablamos de conflicto entre órganos, primeramente hay que definir que es

un órgano de gobierno, para ello nos referiremos al artículo 86 inciso primero de nuestra

Constitución, el cual establece que se debe entender y que es un órgano de Gobierno, el

cual prescribe: "El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán

independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen

esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son

indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas".

El concepto de Gobierno que utiliza tal disposición se puede entender en sentido

estricto, relativo a la actividad institucional del Órgano Ejecutivo, o en sentido amplio,

referido a la estructuración formal –orgánica e institucionalizada– del poder de dirección y

mando general que ejerce el Estado.

Por el primero de ellos, el concepto hace referencia a un órgano constitucional

fundamental, el Ejecutivo, cuya esencia es política y que, según el art. 150 Cn., se compone

del Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado y

sus funcionarios dependientes; por el segundo sentido, comprende el aparato de dirección

política y jurídica de la sociedad, compuesto por instituciones y funcionarios que se

encuentran investidos de la capacidad para decidir y ejecutar decisiones políticas en

diversos ámbitos, así como para promulgar y hacer cumplir las disposiciones que integran

el ordenamiento jurídico.

El inc. 2° del art. 86 Cn. declara que los órganos fundamentales del Gobierno son el

Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial; de lo prescrito en tal disposición se deduce

claramente que al Gobierno también lo componen otros órganos, los cuales, aunque no

ostentan la calidad de fundamentales, también participan en la dirección política y jurídica

de la sociedad. De la lectura del Título VI de la Constitución –Órganos del Gobierno,

atribuciones y competencias– se deduce cuáles son estos otros órganos: el Ministerio

Público –ejercido por el Fiscal General de la República, el Procurador General de la

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República y el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos–, la Corte de Cuentas

de la República y el Tribunal Supremo Electoral.

Instituciones que no se pueden considerar órganos de gobierno.

No son órganos del Gobierno las instituciones que ejercen el gobierno local las

gobernaciones y las municipalidades–, como tampoco la Fuerza Armada. Las primeras son

divisiones administrativas del territorio nacional para efectos de administración política y

gestión de los asuntos de interés local; mientras que la segunda, que forma parte del Órgano

Ejecutivo –art. 213 Cn.–, recibe una regulación detallada precisamente porque no es el

aparato coercitivo de dicho órgano sino del Estado, y pueden disponer de él, si bien de

forma excepcional, los tres órganos fundamentales, según lo prescrito por el art. 212 inc. 2°

Cn.

El conflicto entre órganos es considerado como un mecanismo de control

constitucional y cuando conecta con la problemática del conflicto entre órganos

supremos del Estado, se enfrenta a uno de los más esenciales y característicos postulados

de la teoría del Estado de Derecho: el principio de división de poderes. Un mecanismo

esencial de articulación del Estado que, a pesar de su interminable proceso de

transformación desde formulaciones anteriores al propio Montesquieu, sigue siendo

un instrumento de garantía fundamental en la configuración del régimen constitucional.

Mientras los sistemas de control de constitucionalidad de la actividad

normativa del Estado actúan necesariamente sobre el esquema vertical del sistema de

fuentes, prescindiendo en consecuencia del principio de equiparación política entre

unos poderes, que pasan a ocupar una posición de jerarquía funcional en el conjunto de

la actividad del Estado, concebida como un proceso unitario de concreción del

derecho, en cambio, el fenómeno de los conflictos entre órganos constitucionales del

Estado nos retrotrae a un panorama más próximo al principio clásico de división de

poderes: un momento de inicial equilibrio político horizontal entre poderes con

esferas de competencias separadas y funcionalmente diferenciadas. En ausencia de

mecanismos jurídicos de resolución, el conflicto entre órganos forma parte del propio

proceso político de surgimiento y confirmación originaria del Estado, dando lugar al

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marco primitivo, a la vez dinámico y equilibrado, del gobierno mixto, donde cada

poder adecúa su propia esfera de competencia y a la vez la del conjunto del Estado

mediante su respectiva faculté d'empécher, terminando por armonizar en un todo,

inmanente y equilibrado, el conjunto del edificio estatal.

En la evolución histórica de la teoría del Estado, la primera concepción de una

posición subordinada de los poderes del Estado frente a un órgano que resuelve los

conflictos generados entre ellos es la teoría del poder moderador de Constante, que se

formula conscientemente con el objetivo de limitar al legislador, situando al poder

neutro del monarca en una posición funcional equivalente a la de «poder judicial de los

otros poderes».

Sin embargo, el desarrollo histórico de los conflictos políticos entre órganos se

polariza durante el siglo XIX, y en el entorno del desarrollo del régimen parlamentario,

entre los poderes dotados inicialmente de expedientes o medios suficientes para resolver

en vía de hecho posibles controversias, básicamente ente Ejecutivo y legislativo, es decir,

órganos con capacidad para imponer su propia esfera de competencia como resultado

de una tensión política que se resuelve a través de vías políticas.

El ámbito jurídico del conflicto entre órganos del Estado, excluido por un

lado el proceso de control de la actividad normativa y, por otro, el espacio natural de

la relación Ejecutivo-Legislativo, sólo puede quedar perfilado a través de dos

elementos básicos: a) Por su carácter en todo casa residual, frente a otros

expedientes, y b) por afectar básicamente al poder judicial. Sólo el poder judicial,

en efecto, queda excluido en la configuración constitucional del Estado del ámbito

de impulso a través de decisiones políticas, ocupando una posición funcionalmente

subordinada en el proceso de creación y aplicación del Derecho, careciendo incluso

de la posibilidad de expresar una voluntad propia, unificada y orgánicamente

centralizada, frente a los restantes poderes del Estado .

En el parágrafo anterior se partió de la idea de la "división de poderes" frente al

totalitarismo, como una forma de limitación y control del poder público, en beneficio de los

derechos de los individuos. Ahora bien, para una adecuada armonía entre los órganos entre

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los que se "reparte" el poder (el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial), se crea lo que se

puede denominar las respectivas zonas de reserva.

La zona de reserva de cada órgano comprende un margen de competencias propias y

exclusivas que no pueden ser interferidas por otro órgano; hay, así,

1- Una zona de reserva de ley (o de la Asamblea Legislativa);

2- Una zona de reserva de la administración (o del Ejecutivo); y

3- Una zona de reserva judicial.

Para el caso, interesa examinar –para así poder darle contenido, aunque sea

ilustrativo– a la zona de reserva de ley, teniendo en cuenta los postulados y los principios

que rigen al órgano depositario de la misma.

El concepto reserva de ley surge en el siglo XIX en Alemania y perdura hasta

nuestros días, aunque no opera de la misma forma en los distintos ordenamientos jurídicos.

Sin embargo, se puede afirmar que la reserva de ley es la garantía de que un determinado

ámbito vital de la realidad, dependa exclusivamente de la voluntad de los representantes de

aquellos involucrados necesariamente en dicho ámbito: los ciudadanos.

Lo dicho hasta aquí basta para afirmar que el principio de indelegabilidad de las

atribuciones de los órganos de Gobierno implica que ninguno de los órganos estatales,

mencionados anteriormente, puede desprenderse de las atribuciones que la Constitución le

ha asignado y conferirla a otro de dichos órganos; entendiendo que la delegación puede

operar únicamente entre unidades administrativas de un mismo órgano o entre un órgano

del Gobierno y un ente descentralizado, como un medio técnico para el mejor

funcionamiento dinámico de la Administración Pública.

Ahora bien, hay muchos casos en que la Constitución, si bien señala que ciertas

materias serán objeto de una "ley especial" o serán reguladas por "ley", el término genérico

utilizado para ello no resulta lo suficientemente claro en su contexto para determinar dentro

de qué reserva se encuentran aquéllas, pues en El Salvador es evidente que varios órganos

estatales y entes públicos ejercen potestades normativas; por tanto, interpretar que en estos

casos hay siempre reserva de ley a favor de la Asamblea Legislativa, es enervar las

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potestades normativas que la misma Constitución otorga a otros entes, como el Ejecutivo y

los Municipios.

De conformidad con la Constitución, puede afirmarse que el ámbito de ejercicio de

la potestad jurisdiccional es básicamente el siguiente:

a. Protección en la conservación y defensa de los derechos de las personas –art. 2 inc.

1° Cn;

b. Monopolio en la imposición de las penas –art. 14 Cn.–; y

c. Control de la actuación de los órganos políticos, específicamente a través del

control de la legalidad de la actuación administrativa –art. 172 inc. 1° Cn.– y del

control de la constitucionalidad de la normativa infraconstitucional, así como de la

regularidad constitucional de los actos de autoridad, en general –art. 174 Cn.–

En consecuencia, cuando el art. 172 Cn. dispone que corresponde al OJ la potestad

de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, le está concediendo a los Jueces y Magistrados la

potestad jurisdiccional, la cual se ejerce en el ámbito señalado, aplicando el derecho a los

casos concretos de modo irrevocable, ejecutando asimismo lo decidido.

El art. 172 Cn. enuncia el principio de exclusividad de la jurisdicción el cual

implica, en primer lugar, un monopolio estatal como consecuencia ineludible de atribuir a

la jurisdicción la naturaleza jurídica de potestad dimanante de la soberanía popular, y en

segundo lugar un monopolio judicial, en virtud de la determinación del órgano del Estado

al cual se atribuye la jurisdicción.

Así pues, la exclusividad de la potestad jurisdiccional del OJ significa que ningún

otro órgano del Gobierno ni ente público puede realizar el derecho en un caso concreto

juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado.

Si bien es cierto que existe una potestad jurisdiccional que exclusivamente es

ejercida por el OJ, dentro de la cual se encuentra la facultad de imponer penas según el art.

14 Cn., también existe una potestad sancionadora de la Administración Pública, igualmente

conferida en el mismo artículo que literalmente prescribe: "Corresponde únicamente al

Órgano Judicial la facultad de imponer penas. No obstante, la autoridad administrativa

podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las

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contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por cinco días o

con multa, la cual podrá permutarse por servicios sociales prestados a la comunidad."

Tradicionalmente, el estudio del Derecho Administrativo Sancionador se ha basado

sobre el dilema de su autonomía o dependencia respecto del Derecho Penal; sin embargo,

donde debe enfocarse el análisis es en el examen de las respectivas potestades, dado que

todas las actividades públicas implican necesariamente el ejercicio de potestades dentro de

los límites del ordenamiento jurídico.

La potestad sancionadora de la Administración es tan antigua como ésta misma y

durante varios siglos fue considerada como un elemento esencial de la policía; sin embargo,

a partir del constitucionalismo moderno cambiaron profundamente las concepciones

dominantes y el desprestigio ideológico de la autoridad administrativa terminó por negar la

existencia de la potestad sancionadora, en beneficio de los Jueces y Tribunales.

En la actualidad, se acepta la existencia de dicha potestad dentro de un ámbito más

genérico, y se entiende que la misma forma parte, junto con la potestad penal de los

tribunales, de un ius puniendi superior del Estado, que además es único; de tal manera que

aquéllas no son sino simples manifestaciones concretas de éste.

En términos generales, se entiende por sanción administrativa un mal infligido por

la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal, que

consiste en la privación de un bien o de un derecho, o la imposición de la obligación de

pagar una multa, o el arresto del infractor.

Para perfilar adecuadamente el concepto de sanción administrativa, es necesario

además determinar en qué se distinguen estas sanciones de las penas propiamente dichas.

Un primer criterio de distinción, carente de mayor razonamiento, hace referencia a

la autoridad que las impone: las sanciones administrativas son impuestas por la

Administración mientras que las penas son impuestas por tribunales judiciales competentes

en materia penal.

Sobre el conflicto. Sentencia 23-III-2001 inc. 8-97.

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Con base en el art. 7 Pr. Cn., este tribunal ordenó que la Asamblea Legislativa

enviara informe justificativo de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, en

relación con la demanda correspondiente al proceso número 8-97. Mediante oficio N°

18284, el mencionado órgano previno a esta Sala que precisara exactamente el número

del artículo de la L. Pr. Cn. en el cual se señala la pretensión de este tribunal de pedir

informe en el que expresaran los argumentos que apoyan la constitucionalidad de las

mencionadas disposiciones.

Al recibir el mencionado oficio, esta Sala resolvió lo siguiente: "Ante tal

‘prevención’, y habida cuenta que dicha expresión se ha vertido en un proceso –es decir,

con una connotación procesal y no común–, esta Sala no puede menos que sorprenderse;

pues, tal pareciera que, en el presente caso, se ha invertido la estructura subjetiva del

proceso de inconstitucionalidad, ya que es la autoridad demandada quien previene a este

tribunal en el sentido indicado..."

"Es necesario recordar al Órgano Legislativo que la L. Pr. Cn. regula en su art. 18 la

figura de la prevención como una forma de advertir al demandante –titular de la pretensión

de amparo–, de las omisiones o deficiencias que presenta su demanda, a efecto que dicho

titular las aclare o corrija, bajo apercibimiento de declarar, en caso contrario, la

improcedencia de la demanda; va de suyo que esta disposición se refiere a aquellas

omisiones o deficiencias que esta Sala no pueda suplir en virtud del principio iura novit

curia, pues el art. 80 de la misma ley dispone que el tribunal suplirá los errores u omisiones

pertenecientes al derecho en que incurrieren las partes".

"Con la intención de dar un tratamiento uniforme al proceso de inconstitucionalidad

respecto a los otros procesos constitucionales –ya que todos ellos, según el Considerando I

de la L. Pr. Cn., tienen como finalidad ‘garantizar la pureza de la constitucionalidad’–, este

tribunal ha recurrido a la técnica procesal de la aplicación analógica de la prevención –

propia del amparo– a aquel proceso; y así, cuando la demanda adolece de vicios formales o

sustanciales, se previene al actor que subsane las deficiencias o supla las omisiones, para

efectos de admisibilidad".

"De lo anterior se establece, pues, que la figura procesal de la prevención sólo tiene

sentido como una advertencia del tribunal a las partes, para que, bajo plazo, realicen una

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conducta, a fin de evitar consecuencias gravosas para sus intereses; en consecuencia, no

sólo es singular sino contraria a las atribuciones de la Asamblea Legislativa su actuación en

el presente caso –al prevenir a esta Sala para que precise el numero del artículo de la Ley de

Procedimientos Constitucionales que ‘señala la pretensión’ de este tribunal–".

En la demanda relativa al proceso número 8-97, los demandantes señalaron –en los

motivos relacionados en I 1 B k y h– la supuesta violación de la LAFSFL al principio de

indelegabilidad de las atribuciones de los órganos del Gobierno, establecido en el art. 86

inc. 1° Cn., y al de exclusividad de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, de la

que está investido el Órgano Judicial, plasmada en el art. 172 Cn. En cuanto al principio de

indelegabilidad, los peticionarios señalaron, esencialmente, que el art. 75 inc. 2° de la

LAFSFL faculta al MI para promover la acción de disolución de las asociaciones ante los

tribunales, siendo que el único facultado para promover la acción de la justicia en defensa

de la legalidad es el FGR; por lo que, al otorgar a otro ente público dicha facultad, se

autoriza a un ente estatal distinto al competente para representar al Estado en los

procedimientos judiciales, invadiendo con ello la esfera de atribuciones que la Constitución

confiere al Ministerio Público, en contradicción con el art. 86 inc. 1° Cn.

Para determinar el significado del principio de indelegabilidad debe partirse de la

constatación que cada órgano del gobierno está investido de un conjunto de atribuciones

asignadas por la Constitución y las leyes para el cumplimiento de las funciones que

jurídicamente le han sido impuestas, atribuciones que le habilitan para actuar legítimamente

en el marco del Estado de Derecho, al tiempo que le fijan los límites más allá de los cuales

no puede ejercer el poder público.

Si se engloban bajo el concepto de competencia el conjunto de tales atribuciones jurídico-

políticas y jurídico-administrativas, cabe deducir del art. 86 inc. 1° Cn. que la competencia

es en principio improrrogable, es decir, no puede ser transferida por el titular de un órgano

a otro órgano o ente diferente. La prórroga de la competencia es, entonces, inconstitucional

cuando opera de un órgano del Gobierno a otro.

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Valoraciones del Grupo

Consideramos que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, a violentado el

principio de separación de poderes, ya que con sus sentencias han afectado a

ciertos sectores. Sus sentencias de inconstitucionalidades han afectado al órgano

ejecutivo (en el caso de las transferencias de dinero entre carteras de Estado), al

órgano legislativo (en los casos de la posibilidad de votar por rostro y la

inconstitucionalidad de la imposición de listas cerradas de candidatos a diputados),

al partido de oposición ARENA (en el caso de la escisión de diputados a GANA,

para tratar de limitar su participación dentro de la Asamblea Legislativa) y a la

empresa privada (en el caso del amparo en contra de un matutino que se vio

obligado a pagar un millón de dólares por un concurso enmarcado en un mundial

de fútbol), y a los partidos políticos como el partido Demócrata Cristiano (PDC) y

Partido de Conciliación Nacional (PCN), en los casos de cancelación de los

mismos.

Así mismo, El conflicto entre la Asamblea Legislativa y la Corte Suprema nace

cuando la Asamblea Legislativa, creyendo fervientemente en la constitucionalidad

de la elección, por segunda vez en la misma legislatura de magistrados para la

Corte Suprema de Justicia, decide no acatar el fallo de la Sala de lo constitucional

que mandaba a elegir nuevamente a dichos magistrados, demandando al mismo

tiempo a la Corte Suprema de Justicia ante la Corte Centroamericana de Justicia,

por considerar que dicha elección es perfectamente constitucional.

El conflicto se prolonga pues la razón del conflicto persiste, es decir, al no elegir

nuevamente a los magistrados, y al instalarlos en la CSJ, el conflicto se agudiza al

punto de existir dos magistrados que se erogan la presidencia de la Sala de lo

Constitucional y de la CSJ y no se consideró que los afectados directamente, es el

pueblo salvadoreño.

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