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1 CAUSO EJECUTORIA EL DIA 14 DE MARZO DE 2018. Matehuala, S.L.P., a 19 diecinueve de Febrero de 2018 dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 735/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Acción Reivindicatoria, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o ELIMINADO; así como reconvención por prescripción positiva que hace valer ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, así como del Notario Público número 110 de Atizapán de Zaragoza, Estado de México y del Encargado del Registro Público de la Propiedad y Comercio de esta Ciudad; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la entonces Oficialía de Partes de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de este Distrito Judicial, el día 06 seis de Octubre de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO, demandando en ejercicio de la acción reivindicatoria a ELIMINADO y/o ELIMINADO , señaló los hechos de su demanda y acompañó los documentos que consideró necesarios. Correspondiendo conocer de la demanda por razón de turno a este Órgano Judicial. Así, por acuerdo del 13 trece de Octubre de 2015 dos mil quince, previo en admitir la demanda, se previno al accionante para que en el término de 03 tres días aclarara la vía en la que pretendía promover la acción que intenta. Así, por acuerdo del 21 veintiuno de Octubre de 2015 dos mil quince, se le tuvo al actor por dando cumplimiento con el requerimiento ordenado, por lo que se tuvo por demandando en la Vía Ordinaria Civil en ejercicio de la Acción Reivindicatoria a ELIMINADO y/o ELIMINADO, admitiéndose a tramite la demanda, se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, para que en el término de 09 nueve días produjera contestación a la demanda, si para ello tuviere excepciones que hacer valer. Con fecha 29 veintinueve de Octubre de 2015 dos mil quince, se llevó acabo el emplazamiento al demandado, a quien por acuerdo del 19 diecinueve de Noviembre de 2015 dos mil quince, se le tuvo

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1

CAUSO EJECUTORIA EL DIA 14 DE MARZO DE 2018.

Matehuala, S.L.P., a 19 diecinueve de Febrero de 2018

dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número

735/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Acción

Reivindicatoria, promovido por ELIMINADO, en contra de

ELIMINADO y/o ELIMINADO; así como reconvención por

prescripción positiva que hace valer ELIMINADO, en contra de

ELIMINADO, así como del Notario Público número 110 de

Atizapán de Zaragoza, Estado de México y del Encargado del

Registro Público de la Propiedad y Comercio de esta Ciudad;

y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la entonces Oficialía de

Partes de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de este Distrito

Judicial, el día 06 seis de Octubre de 2015 dos mil quince,

compareció ELIMINADO, demandando en ejercicio de la acción

reivindicatoria a ELIMINADO y/o ELIMINADO , señaló los hechos de

su demanda y acompañó los documentos que consideró necesarios.

Correspondiendo conocer de la demanda por razón de turno a este

Órgano Judicial. Así, por acuerdo del 13 trece de Octubre de 2015

dos mil quince, previo en admitir la demanda, se previno al

accionante para que en el término de 03 tres días aclarara la vía en la

que pretendía promover la acción que intenta. Así, por acuerdo del

21 veintiuno de Octubre de 2015 dos mil quince, se le tuvo al actor

por dando cumplimiento con el requerimiento ordenado, por lo que

se tuvo por demandando en la Vía Ordinaria Civil en ejercicio de la

Acción Reivindicatoria a ELIMINADO y/o ELIMINADO, admitiéndose a

tramite la demanda, se ordenó notificar y emplazar a la parte

demandada, para que en el término de 09 nueve días produjera

contestación a la demanda, si para ello tuviere excepciones que hacer

valer. Con fecha 29 veintinueve de Octubre de 2015 dos mil quince,

se llevó acabo el emplazamiento al demandado, a quien por acuerdo

del 19 diecinueve de Noviembre de 2015 dos mil quince, se le tuvo

2

por contestando en tiempo la demanda instaurada en su contra, así

como por oponiendo excepciones y defensas que hace valer.

Por otro lado, se tuvo por reconviniendo a ELIMINADO, por las

prestaciones que señala, admitiéndose a trámite la reconvención

planteada, se ordenó notificar, emplazar y correr traslado al

demandado ELIMINADO, así como al Licenciado CARLOS FRANCISCO

CASTRO SUAREZ, Notario Público número 110 de Atizapan de

Zaragoza, Estado de México, así como al Encargado del Registro

Público de la Propiedad, de Matehuala, S.L.P., para que en el término

de 06 seis días produjeran contestación a la reconvención y demanda

planteada en su contra. Con fecha 31 treinta y uno de Diciembre de

2015 dos mil quince, se tuvo que la notificación ordenada a

ELIMINADO, respecto del emplazamiento de la reconvención, surte

efectos como si estuviera legalmente hecha, en atención a que el

demandado en la reconvención se hizo sabedor de la demanda

reconvencional interpuesta en su contra; en consecuencia, se le tuvo

al demandado en reconvención por contestando en tiempo la

reconvención plantada en su contra, así como por oponiendo las

excepciones y defensas que hace valer y por objetando el documento

base de la acción del actor en la reconvención. Asimismo, se le tuvo

por ofreciendo pruebas. Se reservó el juicio a prueba hasta en tanto

se encontraran emplazados todos y cada uno de los demandados.

Con fecha 31 treinta y uno de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, se

llevó acabo el emplazamiento a ELIMINADO, Notario Público número

110 del Atizapan Zaragoza, Estado de México. Por acuerdo del 19

diecinueve de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se recibió escrito

de ELIMINADO, a quién se le tuvo por acompañando Poder General

para Pleitos y Cobranzas, otorgado por el Licenciado CARLOS

FRANCISCO CASTRO SUAREZ, en su calidad de Notario Público

número 110 del Estado de México, a quien se le reconoció la

personalidad. Por acuerdo del 31 treinta y uno de Octubre de 2016

dos mil dieciséis, se le tuvo a ELIMINADO, por contestando en tiempo

y forma la reconvención planteada, así como oponiendo excepciones

y defensas que hace valer. Con fecha 28 veintiocho de Diciembre de

2016 dos mil dieciséis, se emplazó al Encargado del Instituto Registral

del Registro Público de este Distrito Judicial. Con fecha 05 cinco de

Enero de 2017 dos mil diecisiete, se le tuvo al Registrado del Instituto

Registral y Catastral del Segundo Distrito Judicial, por contestando la

3

demanda entablada en su contra, así como por oponiendo

excepciones y defensas. Se abrió el juicio aprueba por el término

común de 10 diez días. Por acuerdo del 24 veinticuatro de Enero de

2017 dos mil diecisiete, se le tuvo a ELIMINADO y ELIMINADO, por

ofreciendo en tiempo y forma los medios de convicción que a su

parte corresponden, con fecha 07 siete de Abril de 2017 dos mil

diecisiete, se decretó en término ordinario de desahogo de pruebas,

por el término de 30 treinta días, fijándose fecha y hora para el

desahogo de las que así lo ameritaron, transcurrida la dilación

probatoria, por acuerdo del 19 diecinueve de Junio de 2017 dos mil

diecisiete, se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la

vista de las partes, por el término común de 05 cinco días para que

alegaran de buena prueba, derecho del cual hizo uso uso únicamente

la parte actora del juicio principal y demandado en reconvención, con

fecha 11 once de Agosto de 2017 dos mil diecisiete, se citó para

resolver el presente juicio, sin embargo, por acuerdo del 23 veintitrés

de Agosto de 2017 dos mil diecisiete, se dejó sin efectos la citación

para sentencia, regularizándose el procedimiento, designándose al

Licenciado ELIMINADO, como perito en grafoscopía y en

documentoscopía. Por otro lado, se ordenó requerir al Licenciado

ELIMINADO Perito designado en autos, a fin de que en el término de

03 tres días especificara si el dictamen que emitió y que obra a fojas

de la 168 a la 176, fue rendido dentro del juicio principal o la

reconvención planteada. Por otro lado, se ordenó girar oficio al Oficial

de Registro Civil afecto de que remitiera copia certificada del acta de

nacimiento que en el mismo se indica, así, una vez que se dio

cumplimiento a lo anterior, se citó para dictar sentencia en el

presente juicio; sin embargo, por acuerdo del 27 veintisiete de

Noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se dejó sin efecto la citación

para resolver, requiriéndose al Licenciado ELIMINADO, a efecto de

que aclarara si el dictamen que se recibió en este Órgano Judicial el

18 dieciocho de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete, fue rendido

dentro del juicio principal o reconvención, así, una vez realizada la

aclaración, por acuerdo que antecede, se citó para dictar sentencia

definitiva; y,

C O N S I D E R A N D O :

4

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del

presente Juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos

144, 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles y 53 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente

juicio, es correcta, por así establecerlo el artículo 252 de la Ley en

consulta.

TERCERO.- La parte actora en el juicio principal y demandado

en reconvención ELIMINADO, compareció a juicio con personalidad,

al haberlo realizado por sí mismo, de igual forma, el demandado en

juicio principal ELIMINADO y/o ELIMINADO y actor en reconvención

ELIMINADO, compareció con personalidad al haberlo realizado por

sus propios derechos; asimismo, el demandado en reconvención el

Registrador del Instituto Registral y Catastral de este Distrito Judicial,

compareció por sí mismo, a dar contestación a la reconvención

planteada en su contra. Por su parte, el diverso demandado

Licenciado CARLOS FRANCISCO CASTRO SUAREZ, Notario Público

número 110, de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, compareció

a dar contestación a la demanda, por conducto de su apoderado

Licenciado ELIMINADO, acreditando su personalidad con la

documental (foja 96) consistente en copia fotostática certificada de

la escritura ELIMINADO, volumen número ELIMINADO, folio

ELIMINADO, otorgado ante Notario Público número setenta del

Estado de México, de fecha 11 once de Agosto de 2016 dos mil

dieciséis, en la que consta el Poder General para Pleitos y Cobranzas

otorgado por el Licenciado Carlos Francisco Castro Suarez, en su

calidad de Notario Público número ciento diez del Estado de México,

en favor de los Licenciados ELIMINADO y ELIMINADO. Documento

Público que al no haber sido redargüido de falso, hace prueba plena,

lo anterior de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323

fracción II y 388 del Código Procesal Civil; acreditando así su

personalidad lo anterior en términos de los artículos 1º, 44, 46 y 47

de la Ley Adjetiva Civil.

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CUARTO.- Ahora bien, por cuestión de método, se procede al

estudio en primer lugar a la reconvención planteada por ELIMINADO,

lo anterior en virtud de que la misma consiste en la prescripción

positiva y de ser procedente ésta, resultaría innecesario examinar si

se acreditaron o no los elementos de la acción reivindicatoria.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que en seguida se transcribe.

“USUCAPIÓN. ES DE ESTUDIO PREFERENTE A LA

REIVINDICACIÓN YA SEA PLANTEADA VÍA ACCIÓN O

RECONVENCIÓN. Cuando se demanda la reivindicación y se

reconviene la usucapión o viceversa, debe examinarse, en principio, la

procedencia de la prescripción, pues de ser procedente ésta, resultaría

innecesario examinar si se acreditaron los elementos de la acción

reivindicatoria, pues el objeto de la acción de usucapión es que a través

de la sentencia se declare propietario al actor y, por ende, desaparece el

derecho de propiedad del reivindicante existente antes de la

prescripción.” Novena Época, Registro: 183370, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XVIII, Agosto de 2003, Materia(s): Civil, Tesis:

I.11o.C.68 C, Página: 1860

Así, el actor en reconvención ELIMINADO, demanda por las

siguientes prestaciones:

"a).- Por la declaración judicial de que ha operado en mi favor la

prescripción positiva respecto de la propiedad del inmueble ubicado en

la casa marcada con el número ELIMINADO, del ELIMINADO, ubicada

entre las calles ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de la ciudad de

Matehuala, Estado de San Luis Potosí, con una superficie de

ELIMINADO, el cual consta de las siguientes medidas y colindancias:

AL NORTE.- ELIMINADO y linda con ELIMINADO; AL SUR.-

ELIMINADO y linda con ELIMINADO; AL ORIENTE.- ELIMINADO y

linda con ELIMINADO y; AL PONIENTE.- ELIMINADO y linda con

ELIMINADO.

6

El cual se encuentra amparado en la escritura número

ELIMINADO, volumen número ELIMINADO, que contiene la adjudicación

de bienes por herencia a favor de ELIMINADO, levantada ante la fe del

Licenciado CARLOS FRANCISCO CASTRO SUAREZ, Notario Público

número 110, de Atizapán de Zaragoza, Estado de México y registrado en

el Registro Público de la propiedad y de Comercio de Matehuala, S.L.P.,

en la inscripción número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del tomo

ELIMINADO de escrituras públicas, a nombre de ELIMINADO, de fecha

ELIMINADO.

b).- Por el pago de las costas y gastos que se generen con motivo

de la tramitación de éste Juicio.

Destaca por su importancia, que dada la naturaleza de la

prestación reclamada en ésta reconvención, se actualiza un

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, donde deberán intervenir otros

demandados por lo que en ese sentido se demanda lo siguiente:

2.- Al C. Licenciado CARLOS FRANCISCO CASTRO SUAREZ,

Notario Público número 110, de Atizapán de Zaragoza, Estado de

México, y quien en éste procedimiento se le reclama la siguiente

prestación:

a).- Por la cancelación de la escritura número ELIMINADO,

volumen ELIMINADO, que contiene adjudicación de bienes por herencia

a favor de ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, del protocolo de la

Notaria Pública a su cargo.

3.- Al C. Encargado del Registro Público de la Propiedad y de

Comercio de Matehuala, S.L.P.

a).- Por la cancelación de la inscripción número ELIMINADO, a

fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de escrituras públicas, a

nombre de ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, relativa a la escritura

número ELIMINADO, volumen número ELIMINADO, que contiene la

adjudicación de bienes por herencia a favor de ELIMINADO, de fecha

ELIMINADO, del protocolo del C. Licenciado CARLOS FRANCISCO

CASTRO SUAREZ, Notario Público número 110 de Atizapán de Zaragoza,

Estado de México."

7

Refiriendo como hechos constitutivos de su acción en

síntesis, que su hermano ELIMINADO, fallecido el día ELIMINADO, fue

propietario de un inmueble ubicado en la casa marcada con el número

ELIMINADO, del ELIMINADO ubicada entre las calles ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, de la ciudad de Matehuala, Estado de San

Luis Potosí, del cual han sido precisadas las medidas y colindancias y

actualmente aparece como propietario el demandado en la reconvención

ELIMINADO. Lo anterior puede ser justificado mediante la escritura

número ELIMINADO, volumen número ELIMINADO, que contiene la

adjudicación de bienes por herencia a favor de ELIMINADO, de fecha

ELIMINADO, del protocolo del C. Licenciado CARLOS FRANCISCO

CASTRO SUAREZ, Notario Público número 110, de Atizapán de

Zaragoza, Estado de México, registrada en la inscripción número

ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de escrituras

públicas, a nombre de ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, del Registro

Público de la Propiedad y de Comercio de Matehuala, S.L.P. Que sin

embargo, el motivo de ésta reconvención, tiene su origen en virtud de

que desde el día 01 primero de Mayo del año 2008 dos mil ocho, el

compareciente tiene la posesión de ese inmueble, es decir el ubicado en

la casa marcada con el número ELIMINADO, del ELIMINADO, ubicada

entre las calles ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de la ciudad de

Matehuala, Estado de San Luis Potosí, del cual han sido precisadas las

medidas y colindancias en líneas que anteceden, siendo su posesión en

concepto de propietario, de manera pacifica, continua y publica, que no

obstante que el compareciente ya habitaba ese domicilio, que fue hasta

el día 01 primero de Mayo del año 2008 dos mil ocho, que públicamente

fue conocido como dueño de ese inmueble y así ha sido hasta la fecha

actual. Que su posesión en calidad de propietario se origina, en virtud

de que el día 01 primero de Mayo del año 2008 dos mil ocho, su

hermano ELIMINADO, con quien vivía desde años atrás, decidió

DONARLE la propiedad de la casa marcada con el número ELIMINADO,

del ELIMINADO, ubicada entre las calles ELIMINADO, Mariano

ELIMINADO y ELIMINADO, de la ciudad de Matehuala, Estado de San

Luis Potosí, del cual han sido precisadas las medidas y colindancias en

líneas que anteceden, haciéndolo por escrito y en un acto privado, que

a su leal entender, supusieron que eso era necesario, estampando su

firma en un documento que en lo que interesa se lee: “MATEHUALA, S.

L.P. a 01 de MAYO de 2008. ... ES MI VOLUNTAD DONAR LOS

8

DERECHOS DE PROPIEDAD DE MI CASA UBICADA EN ELIMINADO

#ELIMINADO, EN EL CENTRO DE MATEHUALA, S.L.P. A MI HERMANO

MENOR ELIMINADO, AUTORIZANDOLE PARA QUE DESDE ESTE

MOMENTO O CUANDO TENGA DINERO TRAMITE LAS ESCRITURAS DE

PROPIEDAD A SU NOMBRE...” Que motivo de la donación que le hizo su

hermano ELIMINADO, al tener el derecho de propiedad que él le había

otorgado, acudió a las instalaciones de la Comisión Federal de

Electricidad y desde el día 29 veintinueve de Diciembre del año 2010

dos mil diez, aparece el servicio de Energía Eléctrica a su nombre

ELIMINADO. En el transcurso del tiempo, ha tenido que hacer diversas

variaciones a la instalación eléctrica, por lo que se han dado varios

números de servicio, pero en todos consta que se encuentra a su

nombre. Que su posesión siempre ha sido de manera pacífica, continúa,

pública, desde luego en concepto de propietario y de buena fe, desde el

día 01 primero de Mayo del año 2008 dos mil ocho, sugiere declarar

procedente la acción intentada, ya que por el transcurso del tiempo,

debe ser declarado que opera la prescripción positiva a su favor, sin que

sea óbice a lo anterior, el hecho que ésta acción sea motivada por la

demanda de reivindicación que se propone en su contra, pues el tiempo

necesario para prescribir ya transcurrió, es decir, la demanda que se

contesta no destruye la posesión pacífica que tuvo por más de cinco

años, donde estableció de manera habitual su domicilio y todos los

vecinos del lugar podrían dar cuenta de ello. Que no existe dolo alguno

en los diversos demandados señalados como C. Licenciado CARLOS

FRANCISCO CASTRO SUAREZ, Notario Público número 110, de Atizapán

de Zaragoza, Estado de México y C. Encargado del Registro Público de la

Propiedad y de Comercio de Matehuala, S.L.P., que sin embargo, los

efectos de las sentencia que en éste juicio se dicte los afecta por lo que

deberá condenárseles a la prestación que se les reclama...”.

Así, la parte demandada en reconvención, ELIMINADO, al dar

contestación a la reconvención, refirió en síntesis, que en cuanto al

punto uno es cierto que el propietario original del inmueble referido por

el actor reconvencional, fue desde su adquisición el 15 quince de

Octubre de 1973 mil novecientos setenta y tres, hasta la muerte, del

señor ELIMINADO, como se desprende a foja ELIMINADO de la escritura

ELIMINADO, volumen ELIMINADO, que contiene adjudicación de bienes

por herencia a bienes del compareciente, de fecha ELIMINADO, pasada

ante la fe del Licenciado CARLOS FRANCISCO CASTRO SUAREZ, en el

9

antecedente denominado “de propiedad” sub apartado único título de

propiedad en el que consta que el testimonio de propiedad de

ELIMINADO, fue debidamente inscrito a su nombre en el Registro

Público de la Propiedad y Comercio en la Ciudad de Matehuala, S..L.P.,

el ELIMINADO, es decir, cinco años posteriores a la presunta donación

que invoca el actor incidentista, lo que pone de manifiesto la falsedad

de dicha donación, y en especial su falta de eficacia por no cumplir con

los requisitos mínimos de ley. Que el hecho número dos es falso, ya que

jamás el actor reconvencional ha tenido el carácter de propietario, si no

simple y sencillamente de poseedor, en su carácter de sobrino de

ELIMINADO, y del compareciente, viviendo a expensas del

compareciente, quien otorgó de manera gratuita vivienda y comida y

que hoy demuestra absoluta ingratitud al pretender prescribir en su

favor cuando jamás tuvo el carácter de poseedor, solo hasta la muerte

de ELIMINADO, por ser el único familiar radicado en Matehuala. Que en

cuanto al punto número tres es falso, ya que el actor reconvencional

jamás ha dejado de ser requerido para devolver el inmueble materia del

conflicto, tal y como lo admite en la contestación de demanda principal.

Que es indispensable objetar la supuesta donación que invoca el

demandado, que contiene un supuesto texto de donación, y la supuesta

firma de ELIMINADO. Que la objeción es en cuanto hace a la firma que

se atribuye al supuesto donante, ya que la firma es falsa y deberá ser

sometida a prueba de caligrafía y grafoscopía, para demostrar que no

pertenece en su autoría al puño y letra de ELIMINADO. Que es de

resaltar que el texto que señala que en la supuesta donación de

ELIMINADO, dispone que las escrituras de propiedad deberán

trasmitirse a nombre del actor reconvencional cuando éste tramite

escrituras a su nombre, tomando en consideración que el documento

objetado de fecha 01 primero de Mayo de 2008 dos mil ocho, por lo que

en un supuesto sin conceder, de la veracidad de dicha donación, esta

quedó sin efectos al no haberse escriturado, en términos de lo dispuesto

por el artículo 1097 del Código Civil para el Estado, ya que con fecha

posterior a este supuesto acto jurídico, y en específico el ELIMINADO,

en vida el propio ELIMINADO, tramitó la inscripción ante el Registro Civil

(sic) de la escritura de propiedad que le otorgaba todos los derechos

respecto de la misma, amparando el inmueble materia de esta

controversia, lo que sin duda pone en evidencia la falsedad y mala fe

con la que se conduce el actor reconvencional. Que aunado a lo

anterior, la supuesta donación invocada, carece de valor legal alguno, ya

10

que no reviste la formalidad de haberse hecho mediante escritura

pública, y en caso de existir derecho alguno para reclamar el

perfeccionamiento de la supuesta donación, el ejercicio de este derecho,

solo pudo haberse hecho valer en vida del donante, lo que pone de

manifiesto que por una segunda razón, el documento invocado por el

actor reconvencional aún en el supuesto no concedido de que fuera

legitimo, sería ineficaz en términos de la legislación invocada. Que en

cuanto al punto número cuatro, no es propio, que sin embargo se niega.

Que no obstante lo anterior, el hecho cierto de que exista una

documental privada emitida por Comisión Federal de Electricidad de

fecha 29 veintinueve de Diciembre de 2010 dos mil diez, a nombre de

ELIMINADO, no justifica en forma alguna propiedad de dicho actor

reconvencional, y tampoco provoca la procedencia de la prescripción,

que en todos caso la prescripción pretendida por el actor, sería de mala

fe y que no ha trascurrido el plazo para ejercitarla que es de 10 diez

años, por lo que la misma quedó interrumpida por la demanda principal.

Que en cuanto al hecho cinco, se niega. Que es falso que el actor

reconvencional tenga una posesión a título de dueño, ya que el

documento que exhibe es falso y en consecuencia, su posesión es de

mala fe, lo que provoca que no haya transcurrido el plazo para

prescripción, por lo que deberá decretarse la improcedencia de la

acción reconvencional pretendida en este juicio. Que en cuanto al hecho

número seis, no es propio, que incluso no se atañe al compareciente,

que sin embargo, se niega que exista procedencia respecto de los

terceros, Notario Público número 110 de Atizapán y Encargado del

Registro Público de la Propiedad, ya que estos jamás tuvieron

conocimiento de la supuesta donación invocada, ya que además de ser

falsa es notoriamente ineficaz e insuficiente para surtir efectos ni mucho

menos para afectar derechos del compareciente.

Oponiendo las siguientes excepciones y defensas. "A.- Defensa genérica

de falta de acción SINE ACTION AGIS, basada en que la acción

reconvencional que pretende intentar el actor, es contradictoria ya que

por un lado se ostenta como propietario en base a una donación espuria

que invoca y otorgó el propietario original del inmueble, de quien recibió

posesión derivada ELIMINADO, y por tanto, pretende prescribir, en su

favor, dicha propiedad... B.- Excepción de improcedencia de la acción de

prescripción, toda vez que hasta la fecha no ha transcurrido el plazo de

ley, de diez años, para que proceda prescripción adquisitiva de mala fe,

como es la que pudiera tener el actor reconvencional, ya que no cuenta

11

con título suficiente que acredite derechos de propiedad, así que el

mismo es objetado en cuanto a su autenticidad y a la firma que lo

calza... C.- Excepción de falsedad del documento, consistente en la

falsedad de la supuesta donación otorgada por el señor ELIMINADO, en

favor de quien dice llamarse ELIMINADO, ya que la misma se encuentra

signada por una persona diferente al donante, lo que provoca además

de su ilegalidad su improcedencia... D.- Excepción de falta de plazo para

la procedencia de la prescripción adquisitiva de mala fe. Es de explorado

derecho, que la prescripción es un medio que concede al ley, para la

liberación de las obligaciones, pues en el Sistema Jurídico Nacional,

nadie está obligado a tener una obligación en forma indefinida, y por

ello se ha establecido un plazo, máximo de diez años, para que opere

tal prescripción. Excepción de falta de requisitos de la donación.-

Como se ha dicho, durante este escrito de contestación de demanda, la

donación del bien inmueble debe revestir la misma formalidad de la

compraventa, es decir, debe formalizarse en escritura pública a efecto

de que exista certeza jurídica respecto de la autentica intención del

donante y la aceptación del donatario, así como de la fecha del

mencionado acto jurídico..."

Por su parte el diverso demandado en reconvención CARLOS

FRANCISCO CASTRO SUAREZ, Notario Público número 110, de Atizapán

de Zaragoza, Estado de México, por conducto de su apoderado

Licenciado ELIMINADO, al dar contestación a la demanda refirió en

síntesis, que el correlativo que se contesta por no ser un hecho propio

de su poderdante se desconoce y se niega para efectos procesales, que

no obstante lo anterior, es importante destacar que su mandante

protocolizó la adjudicación de bienes por herencia de la sucesión

intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO, en virtud de que el Juez

de conocimiento, declaró como único y universal heredero al señor

ELIMINADO. Que el actor en la reconvención reconoce que el actual

propietario del inmueble consistente en la casa marcada con el número

ELIMINADO de ELIMINADO, ubicada entre las calles de ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, de la Ciudad de Matehuala, Estado de San

Luis Potosí, lo es el hoy demandado en la reconvención ELIMINADO,

que por lo anterior el actor tiene la posesión del inmueble en una

calidad distinto al de propietario es decir que su posesión es derivada y

no en carácter de propietario, por lo cual impide ejercitar la acción de

usucapión, careciendo con ello de un elemento fundamental para

12

acreditar la acción reconvencional. Que se debe considerar que no

existe declaración judicial de autoridad competente en el que se

establezca que es nulo el juicio intestamentario a bienes de ELIMINADO,

expediente ELIMINADO, radicado ante el C. Juez 4° de lo Familiar de

Coacalco de Berriozabal Estado de México o que el señor ELIMINADO,

cuente con una resolución judicial en la que se le haya reconocido sus

posibles derechos hereditarios a bienes del señor ELIMINADO. Que el

punto número dos, se niega para efectos procesales. Que no obstante lo

anterior, el actor consigna que tiene una posesión sobre el inmueble

consistente en la casa marcada con el número ELIMINADO, del

ELIMINADO, ubicada entre las calles de ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO, de la Ciudad de Matehuala, Estado de San Luis Potosí, que

sin embargo esta posesión no es a título de propietario para crear las

consecuencias jurídicas de la usucapión, por lo que le corresponde la

carga de la prueba, para acreditar la causa generadora de su posesión,

entendiéndose que no solo debe exhibir un contrato traslativo de la

propiedad, si no que debe de acreditar en juicio cada uno de sus

elementos, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en al

que fue celebrado, y no basta con afirmar por parte del actor en la

reconvención que posee el inmueble en concepto de propietario de

manera pacifica, continua y pública, si no acreditar fehacientemente los

elementos de la acción de usucapión. Que en cuanto al correlativo tres,

se niega para efectos procesales. Que no obstante lo anterior, es

importante destacar que el supuesto contrato de donación que refiere el

actor ELIMINADO, y que dice celebró con el de cujus ELIMINADO, de

fecha ELIMINADO, no lo exhibe en la reconvención, lo que exhibe con

esa fecha es un formato de los que se conoce como carta poder y se

adquiere de manera libre en papelerías, que en ese documento se

puede leer en la parte prescrita que se está trasmitiendo facultades para

que conteste demandas, reconvenciones, ofrezca pruebas, etc., que son

facultades que se otorgan a un mandatario, que en el lugar donde

aparece la firma de los que intervienen se lee “acepto el poder” así

como “otorgante”, por lo que la voluntad no se externo en forma

expresa para que se verificara un contrato de donación, es decir, resulta

evidente el dolo con el que se conduce el actor en la reconvención al

pretender hacer valer un formato en el que se constituya un mandato y

no una donación. En cuanto al punto cuatro, se niega para efectos

procesales. Que no obstante lo anterior, es importante destacar que el

hecho de que existan documentos en los que aparece consignado el

13

nombre del actor ELIMINADO, como lo es en los recibos de servicios de

energía eléctrica, estos solo acreditan que se pagó un servicio por

haberlo utilizado, pero que de ninguna manera acredita que el de cujus

ELIMINADO, le trasmitió la propiedad a favor del actor en la

reconvención sobre el inmueble que pretende usucapir, por lo que los

recibos de pagos del servicio de Energía Eléctrica, así como los

contratos que exhibe solo acredita que se verificó un pago como

consecuencia de la relación contractual de ministrar la energía eléctrica

entre la comisión Federal de Electricidad y el actor en la reconvención

ELIMINADO. En cuanto al punto cinco no es un hecho propio y se niega

para efectos procesales. Que es importante destacar que al actor le

corresponde la carga de la prueba, para acreditar los elementos de la

acción, es decir que tiene la posesión del inmueble, consistente en la

casa marcada con el número ELIMINADO, del ELIMINADO, ubicada

entre las ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de la Ciudad de

Matehuala, Estado de San Luis Potosí, que esta posesión es pacifica,

continua, pública, como propietario de buena fe y desde el 01 primero

de Mayo de 2008 dos mil ocho, por lo que el actor en la reconvención

no puede solicitar se dicte resolución en la que se declare que operó la

prescripción en su favor. En cuanto al correlativo seis por no ser un

hecho propio de su poderdante se desconoce y lo niega para efectos

procesales. Que la parte actora deberá intentar acción distinta a la

prescripción positiva, que no establece qué artículos de la Ley

Sustantiva y/o Adjetiva Civil, haya dejado de aplicar o haya aplicado en

forma incorrecta su mandante. Que de la lectura integral de la escritura

pública ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, se desprende que su

poderdante cumplió con la Ley del Notariado en el Estado. Que su

poderdante dio formalidad a la protocolización de las actuaciones

judiciales en las que se tramitó la sucesión intestamentaria a bienes de

ELIMINADO, que su poderdante actuó dentro de la jurisdicción territorial

para la que fue nombrado, que actuó en el lugar que tiene establecida

su Notaría y ejercicio de sus funciones cuando le fueron requeridos, a lo

existir un impedimento o motivo de excusa, que en virtud de lo anterior,

la escritura como tal es un instrumento original que su poderdante

asentó en el protocolo para hacer constar el acto antes citado,

autorizándolo con su firma y sello. Que en tanto no se declare la

falsedad o nulidad de las escrituras, hacen prueba plena de su

contenido y que el notario observó las formalidades. Que la escritura

14

tirada por su poderdante número ELIMINADO de fecha ELIMINADO,

está ajustada a derecho.

Finalmente el diverso demandado Registrador del Instituto

Registral y Catastral del Segundo Distrito Judicial, al dar

contestación a la reconvención planteada manifestó en síntesis, que en

cuanto a los puntos 1,2,3,4,5 y 6 de los hechos narrados se ignoran, por

no ser hechos propios. Que bajo la inscripción ELIMINADO a fojas

ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de escrituras públicas quedó

registrada la protocolización del acta ELIMINADO del tomo ELIMINADO

de fecha ELIMINADO del protocolo del Lic. CARLOS FRANCISCO

CASTRO SUAREZ, a favor de ELIMINADO.

Ahora bien, la acción de prescripción positiva que hace valer en

reconvención ELIMINADO, se encuentra prevista por los artículos 1080,

1081, 1082, 1096, 1097 fracción I, 1101 y 1102 del Código Civil

vigente en el Estado, que literalmente establecen:

“1080.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de

liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y

bajo las condiciones establecidas por la ley.”

“1081.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se

le llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no

exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.”

“1082.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones

que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la

ley.”

“1096.- La posesión necesaria para prescribir debe ser: I.- En

concepto de propietario; II.- Pacífica; III.- Continua; IV.- Pública.”

“1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: I.- En cinco

años, cuando se poseen en concepto de propietarios, con buena fe,

pacífica, continua y públicamente;...”

“1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el

tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para

adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que

aparezca como propietario de estos bienes en el Registro Público, a

fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha

adquirido, por ende, la propiedad.”

15

“1102.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la

acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá

de título de propiedad al poseedor.”

De la transcripción anterior, y en los términos del artículo 273 de

la Ley Procesal Civil, la parte actora debe probar los hechos constitutivos

de su acción y el reo los de sus excepciones, en ese orden de ideas, se

tiene que los elementos para la procedencia de la acción ejercitada por

la parte reconviniente, tiene como presupuestos:

a).- Que se demuestre en autos la causa generadora de la

posesión que ejerce la parte actora en reconvención sobre el inmueble

materia de la litis;

b).- Que aquél inmueble se encuentre inscrito en las oficinas del

Registro Público de la Propiedad a nombre del demandado en

reconvención; y,

c).- Que el actor en reconvención se encuentre en posesión

pública, pacífica, continua, a título de propietario, y de buena o mala fe

del inmueble de que se trata, por el tiempo exigido por la Ley para

prescribirlo.

Ahora bien, en cuanto al primer elemento a acreditar, consistente

en que se demuestre en autos la causa generadora de la posesión que

ejerce la parte actora en reconvención sobre el inmueble materia de la

litis, este elemento no se encuentra satisfecho, lo anterior en razón de

que, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo

se tenga en concepto de dueño o propietario, por lo que dicho requisito

exige no solo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante

la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño

mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás,

sino que también exige que se acredite el origen de la posesión

pues al ser en concepto de propietario o dueño un elemento constitutivo

de la acción, la parte actora debe probar con fundamento en el artículo

273 del Código de Procedimientos Civiles, que inició la posesión con

motivo de un título apto para trasladar el dominio, como son la

venta, la donación, la permuta, el legado, la adjudicación por remate, la

dación en pago, entre otros, que puede constituir un hecho lícito o no,

16

pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea

que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no

es precaria o derivada.

Pues bien, el actor en reconvención refirió en esencia y al respecto,

que su posesión en calidad de propietario se origina, en virtud de

que el día 01 primero de Mayo del año 2008 dos mil ocho, su hermano

ELIMINADO, con quien vivía desde años atrás, decidió DONARLE la

propiedad de la casa marcada con el número ELIMINADO, del

ELIMINADO, ubicada entre las calles ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO, de la ciudad de Matehuala, Estado de San Luis Potosí, del

cual han sido precisadas las medidas y colindancias en líneas que

anteceden, haciéndolo por escrito y en un acto privado, que a su leal

entender, supusieron que eso era necesario.

Así, el actor en reconvención a efecto de acreditar este hecho,

ofreció como medios de prueba la documental (foja 51) consistente en

un documento privado, signado por ELIMINADO , apareciendo la

leyenda bajo su rubrica "acepto el poder" y ELIMINADO, como

"otorgante", de fecha 01 primero de Mayo de 2008 dos mil ocho, en el

que se asentó en lo conducente: “MATEHUALA, S.L.P., A 01 DE MAYO

DE 2008. Sr. (a) A QUIEN CORRESPONDA PRESENTE: Por la presente

DONACION al (a) Sr. (a) ELIMINADO poder amplio, cumplido y bastante

para que a MI nombre y representación ES MI VOLUNTAD DONAR LOS

DERECHOS DE PROPIEDAD DE MI CASA, UBICADA EN ELIMINADO

#ELIMINADO, EN EL CENTRO DE MATEHUALA, S.L.P. A MI HERMANO

MENOR ELIMINADO, AUTORIZANDOLE PARA QUE DESDE ESTE

MOMENTO O CUANDO TENGA DINERO TRAMITE LAS ESCRITURAS DE

PROPIEDAD A SU NOMBRE. y asimismo para que conteste las

demandas y reconvenciones que se entablen en mi contra, oponga

excepciones dilatorias y perentorias, rinda toda clase de pruebas,

reconozca firmas y documentos...” Documento privado que es

reconocido como medio de prueba lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 280 fracción III y 330 del Código Procesal

de la materia, el cual fue objetado por la contraria parte, manifestando

que es falso y que la firma que lo calza no pertenece a la de

ELIMINADO. Por lo que, a efecto de probar su objeción, el demandado

en reconvención ofreció prueba pericial en materia de Criminalística

en el área de Grafoscopía, peritaje que fue rendido por el perito de la

17

parte actora Licenciado ELIMINADO, así como el perito nombrado en

rebeldía de la parte demandada Licenciado ELIMINADO, los cuales

previa aceptación de cargo y protestado su fiel y legal desempeño,

emitieron sus dictámenes en la forma y términos en que consta en

autos, concluyendo cada uno en los siguientes términos.

El perito nombrado por la parte actora (foja 168) Licenciado

ELIMINADO, concluyó: "De acuerdo a los elementos que han sido objeto

de estudio en la firma indubitable como la dubitable y, que se tomaran

para cotejo, he llegado a la conclusión que ambas firmas NO tienen las

mismas características de construcción general de las que se tomó para

su estudio ya que NO reúnen los elementos necesarios para poder

afirmar que ambas firmas fueron estampadas por la misma mano

(puño).

Asimismo, el perito nombrado en rebeldía de la parte

demandada, Licenciado ELIMINADO, al emitir su dictamen concluyó:

"Por todo lo anterior y conforme a los resultados que arrogaron los

diversos estudios realizados a la firma impugnada como indubitable,

hago del conocimiento de este Tribunal a su digno cargo, que la rúbrica

que se encuentra inmersa dentro de un poder otorgado por ELIMINADO

en favor de ELIMINADO, de fecha 01 de Mayo del 2008, de donde se

desprende una leyenda de donación de una casa ubicada en

ELIMINADO número ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO en esta

Ciudad de Matehuala, S.L.P. De donde se aprecia la firma legible del

mencionado ELIMINADO, como otorgante y ELIMINADO, como

aceptante, concluyo que NO CORRESPONDE AL PUÑO Y LETRA DEL C.

ELIMINADO, por no reunir una y otra el mismo grupo de gestos

gráficos.

Medio de prueba se encuentra reconocido por la ley como tal de

conformidad como lo establece el artículo 280 fracción IV del Código

Procesal Civil, y que cumplen con los requisitos a que se refieren los

artículos 341, 342 y 345 fracción III de la Ley Adjetiva Civil. Sin

embargo, el actor en reconvención objetó el dictamen pericial emitido

por el Licenciado ELIMINADO, manifestando que la firma que el perito

señala como indubitable, fue obtenida de un documento privado que el

actor del juicio aportó a este expediente, por lo que no se tiene certeza

alguna de su autenticidad, para tomarla como indubitable y compararla

18

con otra firma. Por lo que, al tenor de lo dispuesto por el numeral 398

del Código Procesal de la materia, el Juzgador, concluye, que

efectivamente, como lo refirió el actor en reconvención, la firma tomada

como indubitable en ambos peritajes, se deriva de un documento

privado, el cual no se encuentra en alguna de las hipótesis a que se

refiere el artículo 338 del Código Procesal Civil, que establece cuáles

documentos se consideran indubitados para el cotejo. Por lo cual, el

peritaje no crea convicción en el Juzgador, y por lo tanto, no es

posible otorgarle valor probatorio alguno.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 392 del

Código Procesal Civil, el documento privado hace prueba plena.

Sin embargo, no obstante del valor probatorio de este

documento, el mismo no tiene la eficacia probatoria para acreditar lo

que con el mismo se pretende, lo anterior en razón de que el

documento es un formato conocido como carta poder, en el cual, si bien

aparece una redacción relacionada a una donación, lo cierto es que en

el lugar en el que aparecen las firmas de los que intervienen en ese

documento se puede leer "Acepto el Poder" así como "otorgante", por lo

cual, no existe certeza plena de cuál fue la voluntad real de los

firmantes y de que el objeto para el cuál fue otorgado el citado

documento, sea la donación del inmueble que en el mismo se describe.

Lo anterior aunado a que del documento base de la acción que

acompañó el actor en el juicio principal y el actor en la reconvención

(fojas 11 y 67), se puede advertir que la escritura que ampara la

propiedad en favor de ELIMINADO, fue inscrita a su nombre en el

Registro Público de la Propiedad y de Comercio en esta Ciudad, el día

ELIMINADO, es decir, fecha posterior a la que refiere el actor en

reconvención se le realizó la donación por parte de ELIMINADO, por lo

cual, dicha inscripción ante el Registro Público de la Propiedad da

publicidad del acto jurídico inscrito, y surte plenamente efectos contra

terceros, lo anterior de conformidad con el artículo 5° de Ley del

Registro Público de La Propiedad y del Catastro Para el Estado y

Municipios de San Luis Potosí. Por ende, el citado documento por si solo

no crea certeza plena para acreditar lo que con éste se pretende, como

es la existencia de la donación del inmueble materia de la litis a favor

del actor en reconvención.

19

Sirve de sustento a lo anterior la tesis que enseguida se

transcribe:

“DOCUMENTALES. VALOR Y ALCANCE PROBATORIO DE

LAS. El hecho de que la responsable haya concedido valor probatorio a

las documentales que la parte actora rindió en el juicio y, a la vez, les

haya negado eficacia para justificar los hechos que con ellas se

pretendió, no significa que se haya obrado contrario a lo dispuesto por

los artículos 79 y 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de Jalisco, y, por ello, que la sentencia resultara incongruente, toda vez

que el valor probatorio de un documento se surte cuando reúne los

requisitos exigidos por la ley, en tanto que su eficacia probatoria

implica, que, además de tener valor probatorio, sea conducente y

demuestre los hechos que con él se pretendan comprobar.” Novena

Época, Registro: 202404, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo III, Mayo de 1996, Materia(s): Civil, Tesis: III.1o.C.14 C, Página:

620

Por otro lado, el actor en reconvención, ofreció como diverso

medio de prueba la testimonial (foja 167 vta.) con cargo a ELIMINADO

y ELIMINADO, quienes comparecieron ante este Órgano Judicial el día

23 veintitrés de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, refiriendo en síntesis el

primero de ellos, que conoce a ELIMINADO, desde hace

aproximadamente 10 diez años, que conoce a ELIMINADO, desde hace

05 cinco años, que conoció a ELIMINADO, que conoce el inmueble

marcado con el número ELIMINADO del ELIMINADO en Matehuala,

S.L.P., que quien tiene la posesión del inmueble ubicado en la casa

marcada con el número ELIMINADO, del ELIMINADO en Matehuala,

S.L.P., es el señor ELIMINADO, desde el 01 primero de Mayo de 2008

dos mil ocho, la cual ha sido como dueño de manera pública, pacífica,

continua y de buena fe, que tiene la posesión del inmueble ubicado en

la casa marcada con el número ELIMINADO del ELIMINADO en

Matehuala, S.L.P., desde el 01 primero de Mayo de 2008 dos mil ocho,

que la posesión que tiene ELIMINADO, del inmueble ubicado en la casa

marcada con el número ELIMINADO del ELIMINADO en Matehuala,

S.L.P., es de todos conocido que dicho inmueble, es habitado por el

señor ELIMINADO, como dueño de dicho inmueble y que su posesión ha

sido de manera pública, pacífica, continua y de buena fe, que la

20

posesión de ELIMINADO, respecto del inmueble ubicado en la casa

marcada con el número ELIMINADO del ELIMINADO en Matehuala,

S.L.P., se originó en la fecha referida el 01 primero de Mayo de 2008 dos

mil ocho, que se llevó a cabo un acto de donación de manera voluntaria

entre ELIMINADO y su hermano ELIMINADO, a través de un documento

sencillo en el cual expresaron su voluntad para llevar a cabo dicha

donación, que el servicio de energía eléctrica del inmueble ubicado en la

casa marcada con el número ELIMINADO de ELIMINADO en Matehuala,

S.L.P, aparece a nombre del señor ELIMINADO, ya que en algunas

ocasiones han coincidido con dicha persona en establecimientos

comerciales en donde él realiza los pagos de dicho servicio, por tanto le

consta que el recibo está a nombre del señor ELIMINADO. Refiriendo a

la razón de su dicho: “Que la razón de mi dicho es en el sentido de

que tengo conocimiento que desde el primero de mayo de 2008 dos mil

ocho, se celebró una donación entre el señor ELIMINADO en favor del

señor ELIMINADO, sobre el bien inmueble ubicado en el ELIMINADO de

ELIMINADO, y que la posesión que ha tenido desde entonces el señor

ELIMINADO, es como dueño porque sale fuera de la ciudad y nunca ha

tenido problema para regresar a dicho inmueble, es pública porque no

nada más me consta a mí que vive en dicho lugar, es pacífica porque él

entra y sale de dicho domicilio, sin que esto le genere algún problema,

es continua, porque desde hace más de diez años vive en dicho lugar, y

es de buena fe porque desde que ha vivido ahí, hasta el día en que se le

donó el inmueble, y hasta esta fecha ha morado en dicho lugar.”

Asimismo, el testigo respondió a las repreguntas que le fueron

formuladas por la contraria parte, manifestando en síntesis, que

desconoce por qué no se llevó a cabo la inscripción ante el Registro

Público o ante el Notario de la donación, porque no tiene interés en el

asunto, que desconoce si ELIMINADO, tiene algún título de propiedad

como dueño, que solo sabe que tiene la propiedad en calidad de dueño,

ya que habita dicho inmueble, de manera pública, pacífica continua y de

buena fe. Por su parte el segundo de los testigos, refirió en síntesis

que conoce a ELIMINADO, que conoce a ELIMINADO, que conoció a

ELIMINADO, que conoce el inmueble marcado con el número

ELIMINADO del ELIMINADO en Matehuala, S.L.P., que quien tiene la

posesión del inmueble ubicado en la casa marcada con el número

ELIMINADO, de ELIMINADO en Matehuala, S.L.P., es ELIMINADO, dese

el 01 primero de Mayo de 2008 dos mil ocho, que la posesión que tiene

ELIMINADO, del inmueble ubicado en la casa marcada con el número

21

ELIMINADO del ELIMINADO en Matehuala, S.L.P., ha sido como

propietario, de manera pacífica, continua y de buena fe, que sabe que

la posesión de ELIMINADO, respecto del inmueble ubicado en la casa

marcada con el número ELIMINADO del ELIMINADO en Matehuala,

S.L.P., se originó porque su hermano ELIMINADO, se la donó en vida,

que sabe que el servicio de energía eléctrica del inmueble ubicado en la

casa marcada con el número ELIMINADO del ELIMINADO en Matehuala,

S.L.P., aparece a nombre del señor ELIMINADO. Refiriendo a la razón

de su dicho: “Que lo anterior lo sé y me consta porque, conocí al señor

ELIMINADO, y conozco actualmente al señor ELIMINADO, que su

hermano y me di cuenta que el primero de Mayo de 2008 dos mil ocho,

le donó dicho inmueble el señor ELIMINADO, ha sido el propietario

desde esa fecha de manera pacífica continua y pública.” Asimismo, el

testigo respondió a las repreguntas que le fueron formuladas por la

contraria parte, manifestando en síntesis, que recuerda la fecha que

menciona porque ese día le tocó desfilar el día del trabajo y que

saliendo del desfile se fue a comer al restaurante que tenía el señor

ELIMINADO, que el día de la semana fue el jueves, que sabe que tiene

la posesión como propietario ELIMINADO, porque ahí radica él y se dio

cuenta que el 01 primero de Mayo de 2008 dos mil ocho, su hermano

ELIMINADO le dio esa propiedad en donación, que desconoce si esa

donación se llevó ante un Notario o ante el Registro Público. Medio de

prueba reconocido así por la ley conforme lo establece el artículo 280

fracción VI de la Ley Adjetiva Civil, y que fueron rendidos acorde a lo

dispuesto por los numerales 354, 359, 360, 362, 363, 365, 367 y

368 de la Ley Procesal en cita, tomando en cuenta que al momento de

declarar los testigos contaban con la edad de ELIMINADO y ELIMINADO

años; sin embargo, al ser analizados a la luz del numeral 400 del

Código Procesal de la materia, se aprecia, que el primero de los testigos

únicamente manifestó tener conocimiento que desde el 01 primero de

Mayo de 2008 dos mil ocho, se celebró una donación, sin embargo, no

precisa en forma clara el cómo es que tiene conocimiento de este

hecho, por lo cuál no crea certeza en el juzgador; en cuanto al segundo

de los testigos, si bien refiere la forma en que se percató de la

celebración del contrato, lo cierto es que rebasa los hechos señalados

por el actor en reconvención, ya que el reconveniente fue omiso en

precisar circunstancia de modo y lugar en que le fue donada la

propiedad materia de este juicio. Por lo que, las deficiencias de la

22

demanda no pueden ser subsanadas por las pruebas, en consecuencia,

no es posible otorgarle valor probatorio alguno a esta prueba.

Sin que pase desapercibido para el Juzgador las diversas pruebas

ofrecidas por el actor en reconvención como es la documental (foja

59) consistente en copia simple de consentimiento para ser asegurado y

designación de beneficiarios, que expide ELIMINADO, en el que

ELIMINADO contaba con un seguro de vida, en el cual establecía como

beneficiario a ELIMINADO. Documento que al haber sido presentado en

copia simple, no es posible otorgarle valor probatorio alguno.

Así como la documental (foja 60) consistente en un estado de

cuenta expedida por Banca Serfín, a nombre de ELIMINADO; y la

documental (foja 61) consistente en un CERTIFICADO INDIVIDUAL DE

SEGURO, póliza número ELIMINADO, que expidió ELIMINADO, de fecha

ELIMINADO, de donde aparece como asegurado ELIMINADO y como

beneficiario ELIMINADO, apareciendo como parentesco de hermano.

Documentos que si bien tienen valor probatorio pleno, lo anterior de

conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, los mismos no

tiene la eficacia probatoria para acreditar el elemento de la acción en

estudio.

Asimismo, acompañó las documentales (fojas 70 a 72)

consistente en recibos expedidos por Comisión Federal de Electricidad a

nombre de ELIMINADO con domicilio en ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO, así como documento (foja 73) consistente en el Historial

de Facturación expedida por Comisión Federal de Electricidad a nombre

de ELIMINADO. Documentos Públicos de conformidad con los artículos

280 fracción II y 323 fracción III del Código Procesal Civil, los cuales

al no haber sido redargüidos de falsos, hacen prueba plena, lo anterior

como lo establece el artículo 388 del Código Procesal Civil. Sin

embargo, estos documentos no tienen eficacia para acreditar el

elemento en estudio como es la causa originaria de la posesión que

ejerce la parte actora sobre el inmueble materia de la litis.

Por lo que, de los medios de prueba analizados y valorados con

antelación, se puede concluir que el actor en reconvención, no acreditó

el primer elemento de la acción de prescripción positiva como es la

causa generadora de la posesión que ejerce la parte actora sobre el

inmueble materia de la litis. En razón de que no acreditó tener un justo

23

título, pues no aportó las pruebas necesarias para acreditar el acto

traslativo de dominio consistente en la donación que refiere en su

demanda tuvo lugar, asimismo, en los hechos de su demanda, no

manifiesta que haya tenido bases suficientes para creer fundadamente

que quien refiere le donó podía disponer del bien, ni acreditó que la

trasmisión del bien se haya realizado en forma gratuita. Es decir, no

acreditó que la creencia de la validez de su título es fundada, con base

en circunstancias objetivas.

Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia que enseguida se

transcribe:

"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA

LEGISLACIÓN APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO TÍTULO O

ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA

GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA

CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE

PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO

DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

1a./J. 9/2008). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en la jurisprudencia citada, estableció que para la

procedencia de la acción de prescripción positiva de buena fe es

indispensable que el documento privado que se exhiba como causa

generadora de la posesión sea de fecha cierta, porque: a) se inscribió

en el Registro Público de la Propiedad; b) fue presentado ante algún

funcionario por razón de su oficio; o, c) alguno de sus firmantes falleció.

Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema lleva a apartarse de ese

criterio y, por ende, a interrumpir dicha jurisprudencia, ya que, tanto la

certeza de la fecha como la celebración misma del acto jurídico

traslativo de dominio, incluyendo la autenticidad del documento, pueden

acreditarse con diversos medios de prueba que deben quedar a la

valoración del juzgador, además de que el cumplimiento con alguno de

los tres requisitos señalados no es óptimo para acreditar el "justo título".

En efecto, el justo título es un acto traslativo de dominio "imperfecto",

que quien pretende usucapir el bien a su favor cree fundadamente

bastante para transferirle el dominio, lo que implica que esa creencia

debe ser seria y descansar en un error que, en concepto del juzgador,

sea fundado, al tratarse de uno que "en cualquier persona" pueda

provocar una creencia respecto de la validez del título. Por tanto, para

24

probar su justo título, el promovente debe aportar al juicio de usucapión

las pruebas necesarias para acreditar: 1) que el acto traslativo de

dominio que constituye su justo título tuvo lugar, lo cual debe

acompañarse de pruebas que demuestren que objetivamente existían

bases suficientes para creer fundadamente que el enajenante podía

disponer del bien, lo cual prueba cierta diligencia e interés en el

adquirente en conocer el origen del título que aduce tener su

enajenante; 2) si el acto traslativo de dominio de que se trata es

oneroso, que se hicieron pagos a cuenta del precio pactado; en caso

contrario, tendrá que probar que la transmisión del bien se le hizo en

forma gratuita; y, 3) la fecha de celebración del acto jurídico traslativo

de dominio, la cual deberá acreditarse en forma fehaciente, pues

constituye el punto de partida para el cómputo del plazo necesario para

que opere la prescripción adquisitiva de buena fe; además de probar

que ha poseído en concepto de propietario con su justo título, de forma

pacífica, pública y continua durante cinco años, como lo establecen los

Códigos Civiles de los Estados de México, de Nuevo León y de Jalisco.

De manera que todo aquel que no pueda demostrar un nivel mínimo de

diligencia, podrá prescribir, pero en el plazo más largo de diez años,

previsto en los códigos citados, ya que, de otra forma, se estará

ampliando injustificadamente el régimen especial que el legislador creó

para aquellas personas que puedan probar que su creencia en la validez

de su título es fundada, con base en circunstancias objetivas, y no

apreciaciones meramente subjetivas ajenas a la realidad. Así, la

procedencia de la prescripción adquisitiva que ejerce un poseedor que

aduce ser de buena fe, tendrá que cimentarse en la convicción que

adquiera el juzgador de la autenticidad del propio título y de la fecha a

partir de la cual se inició la posesión en concepto de propietario, con

base en la valoración de los diversos medios de convicción que ofrezca

la parte actora para demostrar que es fundada su creencia en la validez

de su título, debiendo precisar que la carga de la prueba recae en la

parte actora." Época: Décima Época, Registro: 2008083, Instancia:

Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo

I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 82/2014 (10a.), Página: 200

Por lo tanto, el actor en reconvención no acreditó la causa

originaria de su posesión, que sea apta para prescribir, es decir, no

cuenta con justo título. Por lo tanto, no se satisface el primero de los

25

elementos de la acción de prescripción que hace valer en reconvención

ELIMINADO.

Sirve de sustento a lo anterior las Jurisprudencias que enseguida

se transcriben.

“PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN

ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE SONORA). La prescripción positiva o adquisitiva es un

medio de adquirir el dominio mediante la posesión pacífica, continua,

pública, cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que establezca la

normatividad aplicable, según se desprende de los artículos 998, 1307,

párrafo primero, y 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora. El

concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor, sino que

le es aplicable precisamente a quien entró a poseer la cosa

mediante un acto o hecho que le permite ostentarse como tal,

siempre que sea poseedor originario, dado que en el ordenamiento

de referencia, es el único que puede usucapir. Es relevante señalar que

la posesión originaria puede ser justa o de hecho. Por ello, además de

que el poseedor deberá probar el tiempo por el que

ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez años según el caso,

atendiendo al citado artículo 1323 del Código Civil para el Estado de

Sonora), siempre deberá probar la causa generadora de la

posesión. Consecuentemente, si pretende que se declare su

adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco

años en su calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe, debe

exigírsele que demuestre el justo título, en el que basa su

pretensión. Así mismo, si pretende que se declare su adquisición, por

haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor

originario, de hecho y de buena fe, debe exigírsele que pruebe el hecho

generador de la posesión, al igual que si pretende que se declare su

adquisición por haber detentado la cosa durante diez años en su calidad

de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe.” Época: Novena

Época, Registro: 162032, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 125/2010,

Página: 101

26

“PRESCRIPCION ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA

SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA

"POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO" EXIGIDO POR EL

CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS

DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA

QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO

DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TITULO DEL QUE SE

DERIVE LA POSESION. De acuerdo con lo establecido por los

artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito

Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que

contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario

que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de

propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio

sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su

comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del

mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite

el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de

dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con

fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para

el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título

apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho

lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente

se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su

posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la

sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en

un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que

inicialmente esa posesión hubiere sido derivada.” Octava Época,

Registro: 206602, Instancia: Tercera Sala, Jurisprudencia Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Gaceta Núm.: 78, Junio

de 1994, Materia(s): Civil, Tesis: 3a./J. 18/94, Página: 30

Por lo que, al no encontrarse satisfecho el primero de los

elementos de la acción de prescripción positiva que hace valer en

reconvención ELIMINADO, resulta innecesario entrar al estudio de los

diversos elementos a acreditar para la procedencia de la acción, así

como a las contestaciones de la demanda en reconvención, y las

pruebas aportadas por el demandado en reconvención, pues su

resultado en nada cambiaría el sentido de la presente resolución.

27

Por lo tanto, resulta improcedente la acción de prescripción

positiva que hace valer en reconvención ELIMINADO, en

consecuencia, se absuelve a la parte demandada en reconvención

ELIMINADO, así como al Notario Público número 110 de Atizapán de

Zaragoza del Estado de México y al Encargado del Registro Público de la

Propiedad de esta Ciudad, de las prestaciones reclamadas en la

reconvención.

QUINTO.- Ahora bien, la parte actora en el juicio principal

ELIMINADO, hace valer Acción Reivindicatoria, la cual encuentra su

fundamento en lo previsto por los artículos 4º del Código de

Procedimientos Civiles; 752, 776 y 777 del Código Civil, que en su

parte conducente establecen:

“Artículo 4.- La acción reivindicatoria compete a quien no está

en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será

declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el

demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos

por el Código Civil.

Artículo 752.- Es poseedor de buena fe el que entra a la

posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de

poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden

poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la

posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce

los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Entendiéndose por título, la causa generadora de la posesión.

Artículo 776.- El propietario de una cosa puede gozar y

disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las

leyes.

Artículo 777.- La propiedad no puede ser ocupada contra la

voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante

indemnización.”

28

De la transcripción anterior, y en los términos del artículo 273 de

la Ley Procesal Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de

su acción y el reo los de sus excepciones, en ese orden de ideas, se

tiene que los elementos para la procedencia de la acción ejercitada

por la demandante, tiene como presupuestos:

1.- Que el actor tenga la propiedad de la cosa que se

reclama;

2.- La posesión por el demandado de la cosa perseguida,

e;

3.- Identidad del inmueble.

Así, la parte actora ejercitó la acción reivindicatoria por los

siguientes conceptos:

"A).- La declaración judicial de reivindicación en favor del suscrito

y en contra del demandado, respecto del inmueble ubicado en la casa

marcada con el número ELIMINADO, del ELIMINADO, ubicada entre las

calles de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de la Ciudad de

Matehuala, Estado de San Luis Potosí.

B).- La restitución material del inmueble de mi propiedad, que

ocupa ilegitimamente el hoy demandado.

C).- El pago de los daños y perjuicios sufridos por el suscrito, por

la ilegal posesión del inmueble de mi propiedad, por parte del

demandado, y cuyo monto se cuantificará a juicio de peritos en

ejecución de sentencia.

D).- El pago de gastos y costas que se generen con motivo de

este juicio."

Ahora bien, la parte actora, narró como hechos constitutivos

de su acción en síntesis, que como consta en los antecedentes de

propiedad, el señor ELIMINADO, hermano del que comparece, siendo

soltero, adquirió del señor ELIMINADO, el inmueble ubicado en la casa

marcada con el número ELIMINADO, del ELIMINADO, ubicada entre las

29

calles de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de la Ciudad de

Matehuala, Estado de San Luis Potosí, que lo acredita con la escritura de

adjudicación de bienes por herencia de la sucesión intestamentaria del

señor ELIMINADO. Que el hermano del compareciente, ELIMINADO,

falleció en el Estado de México y por ello se inició Juicio Sucesorio

Intestamentario, ante el Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial

de Ecatepec, con Residencia en Coacalco de Berriozábal, formándose el

expediente respectivo, en el cual se nombró herederos universales del

de cujus al compareciente y sus tres hermanos ELIMINADO, ELIMINADO

y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO, tal y como consta en los

antecedentes judiciales de la escritura. Que en dicho juicio los

coherederos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos

ELIMINADO, cedieron sus derechos en favor del compareciente y por lo

tanto, éste se adjudicó de manera exclusiva el bien inmueble señalado,

sirviendo de título de propiedad la escritura citada. Que el hoy

demandado se encuentra ocupando el inmueble de su exclusiva

propiedad, argumentando tener derechos respecto de dicho inmueble,

los cuales hasta la fecha se ha negado a aclarar y demostrar ante

autoridades y el compareciente. Que por tales razones el compareciente

ofreció incluso un pago por la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL

PESOS 00/100 M.N.), al hoy demandado, quien aceptó recibirlos

originalmente, para que días después declinara su oferta, e insistiera en

que éste tiene derechos, lo que lo obliga a ejercitar la presente acción.

Que de lo anterior tiene conocimiento ELIMINADO y ELIMINADO. Que el

compareciente acudió ante el Registro Civil a recabar el acta de

nacimiento del hoy demandado, toda vez que éste se ostenta como

hermano del compareciente, lo cual es falso. Que la propiedad del

compareciente es pública y libre de gravamen tal y como se acredita con

el respectivo certificado expedido por el Registro Público de la

Propiedad, en el que se acredita que es él único titular con derechos de

propiedad respecto del inmueble en conflicto. Que la posesión del hoy

demandado no es de buena fe, ni legítima ya que argumentando que en

breve desocuparía dicho inmueble, que se ha mantenido en el mismo de

MALA FE, con argumentos falsos respecto de un supuesto derecho que

le asiste, lo cual deberá probar en este juicio. Que de lo anterior tiene

conocimiento ELIMINADO y ELIMINADO.

Por su parte el demandado ELIMINADO, al dar contestación a los

hechos de la demanda refirió en síntesis, que en cuanto al punto uno

30

que se contesta, es cierto que el ahora extinto ELIMINADO fue

propietario de un inmueble ubicado en la casa marcada con el número

ELIMINADO, del ELIMINADO, ubicada entre las calles ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, de la ciudad de Matehuala, Estado de San

Luis Potosí, pues así se desprende del instrumento público que

acompañaba el actor. Que el contenido de la documental pública que

anexa el actor, consistente en la escritura número ELIMINADO, volumen

número ELIMINADO, que contiene la adjudicación de bienes por

herencia a favor de ELIMINADO, levantada ante la fe del Licenciado

CARLOS FRANCISCO CASTRO SUAREZ, Notario Público número 110, de

Atizapán de Zaragoza, Estado de México, se está enterando de que el

actor de éste juicio, denunció ante el Juez Cuarto de lo Familiar, de

Coacalco de Berriozabal, Estado de México, el fallecimiento de su

hermano ELIMINADO, mintiendo al decir que el de cujus tuvo su última

residencia en ese lugar, que lo cierto es que su hermano ELIMINADO,

vivía con el compareciente en la casa marcada con el número

ELIMINADO, del ELIMINADO, ubicada entre las calles ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, de la ciudad de Matehuala, Estado de San

Luis Potosí y fue por motivos de enfermedad que tuvo que ser

trasladado al Estado de México, donde estuvo siendo atendido por un

lapso de tres meses, para a la postre fallecer, pero que únicamente

estuvo en ese lugar por atender su enfermedad, teniendo su residencia

habitual en ésta ciudad de Matehuala, S.L.P. Que al continuar con el

análisis del anexo que agrega el actor, se puede apreciar que

ELIMINADO, omitió hacer de conocimiento del Juez que conoció del

intestado en cita, sobre la existencia del compareciente ELIMINADO, a

quien también debió de hacerse del conocimiento de ese procedimiento

por su entroncamiento en primer grado y transversal con el de cujus.

Pero que más grave aún, es que omitió informar que antes que ellos

como hermanos, es decir, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, tenía mejor derecho la C. ELIMINADO, por

ser su hija. Que anexa como prueba documental pública el acta

certificada de nacimiento de ELIMINADO, así como documentación

personal de ELIMINADO, que demuestra que el compareciente tiene por

nombre ELIMINADO, pues así aparece en toda su documentación oficial.

Que al dar lectura al instrumento consistente en la escritura número

ELIMINADO, volumen número ELIMINADO, que contiene la adjudicación

de bienes por herencia a favor de ELIMINADO, levantada ante la fe del

Licenciado CARLOS FRANCISCO CASTRO SUAREZ, Notario Público

31

número 110, de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, se da por

enterado que el actor de éste juicio, ELIMINADO se adjudicó de manera

exclusiva el inmueble consistente en la casa marcada con el número

ELIMINADO, del ELIMINADO, ubicada entre las calles ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, de la ciudad de Matehuala, Estado de San

Luis Potosí, lo que fue de manera ilegal, pues el C. ELIMINADO, tenía

conocimiento de la existencia del compareciente y ahora demandado

ELIMINADO y de la C. ELIMINADO.

Que el titulo de propiedad, con el que ELIMINADO, acude a éste

juicio, se demostrará que fue obtenido de manera ilegal y es por ello,

que será motivo suficiente para declarar la improcedencia de las

prestaciones que le reclama, pues considera que se actualiza en la

especie, la teoría de los frutos del árbol envenenado, es decir, el titulo

cuya procedencia es ilegal, no podrá dar frutos, en el caso la

reivindicación que pretende, pues ésta acción corre la misma suerte de

ser declarada ilegal. Que no pasa desapercibido que está vigente su

derecho de ejercitar la acción de petición de herencia, la cual desde

luego, está supeditada a que la C. ELIMINADO hiciera lo propio, pues

sería ésta quien tuviera el mejor derecho, incluso mejor que ELIMINADO

y el compareciente, que los ahora contendientes de éste procedimiento

son hermanos del de cujus, en tanto que la mencionada, es hija y tiene

preferencia en la sucesión. Que los argumentos anteriores, están

supeditados a que los interesados ejerciten su derecho y acción a la

petición de herencia, ello para nulificar el título de propiedad con el que

el ahora accionante pretende que le sean obsequiadas sus prestaciones,

sin embargo, el compareciente tiene acción para oponerse a la

reivindicación que pretende ELIMINADO, que el inmueble motivo de

ésta litis, le fue donado en vida por el ahora extinto ELIMINADO,

elaborando a su entender, un escrito de donación, el cual por

desconocimiento del Derecho ó las Leyes, no cumple con las

formalidades exigidas, pero que de una u otra forma, hace constar la

voluntad de su hermano ELIMINADO. Que es cierto que esta en

posesión del inmueble consistente en la casa marcada con el número

ELIMINADO, del ELIMINADO, ubicada entre las calles ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, de la ciudad de Matehuala, Estado de San

Luis Potosí, que el actor del juicio omite manifestar, que esa posesión la

tiene desde hace más de siete años, y es por ello que tiene derecho a

habitar en ese inmueble, solo fue por motivos de estudio que estuvo

32

saliendo desde corta edad, pero desde hace aproximadamente 07 siete

años anteriores a la fecha, se he establecido aquí de manera continua,

ininterrumpida y de manera pacífica, pues es de su propiedad, por así

manifestarlo en vida su antiguo propietario, es decir, su hermano

ELIMINADO .

Que para justificar lo anterior, anexó una documental privada que

se lee literalmente en lo que interesa: "MATEHUALA, S. L.P. a 01 de

MAYO de 2008. “...ES MI VOLUNTAD DONAR LOS DERECHOS DE

PROPIEDAD DE MI CASA UBICADA EN ELIMINADO #ELIMINADO, EN EL

CENTRO DE MATEHUALA, S.L.P. A MI HERMANO MENOR ELIMINADO,

AUTORIZANDOLE PARA QUE DESDE ESTE MOMENTO O CUANDO

TENGA DINERO TRAMITE LAS ESCRITURAS DE PROPIEDAD A SU

NOMBRE...” Que el documento anterior, cuenta con los nombres y

firmas del compareciente ELIMINADO y su hermano ELIMINADO. Que

es cierto que el actor del juicio ha acudido a su domicilio ofreciéndole la

cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) para que le

entregue la posesión del inmueble, lo que no ha accedido, en virtud de

que es de su propiedad. Que en cuanto a que los nombrados

ELIMINADO y ELIMINADO, tengan conocimiento de la oferta que le ha

realizado el actor del juicio, no puede pronunciarse al respecto, pues

desconoce esa circunstancia. Que desconoce las gestiones que haya

realizado el actor para obtener la documental pública que anexa en el

punto que se contesta, que sin embargo, su nombre es ELIMINADO,

que lo justifica con acta de nacimiento de fecha ELIMINADO, certificado

de estudios de la educación secundaria, cartilla de servicio militar

nacional, certificado de estudios, solicitud de inscripción al instituto

politécnico nacional, credencial para votar, licencia para conducir. Que

todos los documentos enunciados cuentan con su fotografía a excepción

del primero dada su naturaleza, que en todos ellos aparece su nombre

como ELIMINADO. Que anexa además las documentales tituladas como

A.- Consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios,

con folio ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, que expide ELIMINADO, de

donde se desprende por su importancia que ELIMINADO contaba con un

seguro de vida, en el cual establecía como beneficiario al compareciente

ELIMINADO. Motivo de ello, el ahora fallecido le aperturó una cuenta

bancaria en la Institución de crédito denominada en ese entonces

BANCA SERFIN, S.A, INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, GRUPO

FINANCIERO SERFIN, con el número ELIMINADO. B.- Certificado

33

individual de seguro, póliza número ELIMINADO, que expidió

ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, de donde aparece como asegurado

ELIMINADO y como beneficiario el compareciente ELIMINADO, con

parentesco de hermano. Que es cierto que el inmueble motivo de esta

contienda se encuentra libre de gravamen. Que con respecto a la

posesión que tiene, manifiesta que no es de mala fe como lo refiere el

actor, sino por el contrario, es en concepto de propietario, pacifica,

continua y pública.

Así, una vez entablada la litis, se entra al estudio de los

elementos de la acción, lo cual se realiza en los siguientes términos:

En cuanto al primero de los elementos de la acción que se

debe acreditar, es que el actor tenga la propiedad de la cosa que

reclama, y en el caso concreto, el actor refirió al respecto en síntesis,

que el señor ELIMINADO, hermano del que comparece, siendo soltero,

adquirió del señor ELIMINADO, el inmueble ubicado en la casa marcada

con el número ELIMINADO, del ELIMINADO, ubicada entre las calles de

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de la Ciudad de Matehuala,

Estado de San Luis Potosí, que lo acredita con la escritura de

adjudicación de bienes por herencia de la sucesión intestamentaria del

señor ELIMINADO. Que el hermano del compareciente, ELIMINADO,

falleció en el Estado de México y por ello se inició Juicio Sucesorio

Intestamentario, ante el Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial

de Ecatepec, con Residencia en Coacalco de Berriozábal, formándose el

expediente respectivo, en el cual se nombró herederos universales del

de cujus al compareciente y sus tres hermanos ELIMINADO, ELIMINADO

y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO, tal y como consta en los

antecedentes judiciales de la escritura. Que en dicho juicio los

coherederos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos

ELIMINADO, cedieron sus derechos en favor del compareciente y por lo

tanto, éste se adjudicó de manera exclusiva el bien inmueble señalado,

sirviendo de título de propiedad la escritura citada.

Así, a efecto de probar estos hechos, el actor ofreció como

medios de prueba las documentales, la primera (foja 5) consistente

en el escritura número ELIMINADO, volumen número ELIMINADO, del

Protocolo del Notario Público número 110 de Atizapán de Zaragoza,

Estado de México, de fecha ELIMINADO, en la que consta la

34

adjudicación de bienes por herencia de la sucesión intestamentaria a

bienes del señor ELIMINADO, que otorga el señor ELIMINADO, en su

carácter de Único y Universal Heredero y Albacea de dicha sucesión, en

el que se adjudicó por herencia a ELIMINADO, los derechos de

propiedad habidos del inmueble ubicado en ELIMINADO número

ELIMINADO, ubicada entre las calles de ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO, de la Ciudad de Matehuala, San Luis Potosí, con una

superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias: AL

NORTE: ELIMINADO, con propiedad del señor ELIMINADO; AL SUR:

ELIMINADO, con propiedad del señor ELIMINADO; AL ORIENTE:

ELIMINADO, con ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO con

propiedad del señor ELIMINADO. Mismo que quedó Inscrito en el

Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, bajo la

inscripción número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo

ELIMINADO de Escrituras Públicas, de fecha ELIMINADO.

Documento en el cual en el capítulo de propiedad, aparece que

mediante escritura número ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, otorgada

ante la fe del Licenciado Juan Manuel González Noyola, en ese entonces

Notario Público número Seis de la Ciudad de San Luis Potosí, Estado de

San Luis Potosí, cuyo primer testimonio quedó debidamente inscrito en

el Registro Público de la Propiedad en la Ciudad de Matehuala, Estado

de San Luis Potosí, bajo la inscripción, número ELIMINADO, a fojas

ELIMINADO, del tomo ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, se hizo

constar el contrato de compraventa que celebraron de una parte como

vendedor, el señor ELIMINADO y de la otra parte como comprador el

señor ELIMINADO, quien adquirió la casa marcada con el número

ELIMINADO, del ELIMINADO, ubicado entre las calles de ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, de la Ciudad de Matehuala, S.L.P. con la

superficie, medidas y colindancias que en el mismo se indican, las

cuales son coincidentes con el inmueble que fue adjudicado por

sucesión a ELIMINADO; la segunda (foja 28) consistente en la Libertad

de gravamen del inmueble materia del presente juicio, de fecha

ELIMINADO, en el que el Registrador del Registro Público, certificó que

el inmueble se encuentra a nombre de ELIMINADO, y que dicha

propiedad no reporta gravamen alguno, ni parece registrado como

morada conyugal ni formando parte del patrimonio familiar. Documentos

Públicos que son reconocidos como medios de prueba, acorde a lo

dispuesto por los artículos 280 fracción II y 323 fracción II del Código

35

Procesal Civil, los cuales al no haber sido redargüidos de falsos hacen

prueba plena, lo anterior de conformidad con el artículo 388 de la Ley

Adjetiva Civil. Por lo que si bien, el actor acompaña como título de

propiedad la protocolización de un juicio sucesorio en la que le fue

adjudicado el bien materia del presente juicio, quedó demostrado con el

antecedente de propiedad que en el mismo documento se describe, que

el autor de la sucesión fue propietario del citado bien al momento de

fallecer.

Por lo que, con los anteriores medios de prueba queda acreditado

que el actor tiene la propiedad del inmueble materia del presente juicio.

Acreditándose así, el primero de los elementos de la acción en

estudio.

Por otro lado, se entra al estudio del segundo y tercero de los

elementos de la acción, como son la posesión por el demandado de la

cosa perseguida, y la identidad del inmueble, es decir que el bien del

actor sea poseído por el demandado. Elementos que son estudiados en

forma conjunta en razón de la relación que guardan éstos entre sí.

Ahora bien, el demandado al dar contestación a la demanda, lo

realizó en la forma y términos descritos en párrafos que anteceden,

quien confesó estar en posesión del inmueble consistente en la casa

marcada con el número ELIMINADO, del ELIMINADO, ubicada entre las

calles de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de la Ciudad de

Matehuala, Estado de San Luis Potosí. Asimismo, se llevó a cabo prueba

confesional con cargo al demandado (foja 180 vta.) quien

compareció al desahogo de esta prueba el día 31 treinta y uno de Mayo

de 2017 dos mil diecisiete, dando contestación a las posiciones que le

fueron formuladas y calificadas de procedentes, refiriendo en síntesis,

en lo que en este momento nos interesa, que conoce a ELIMINADO,

que habita en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, de la Ciudad de

Matehuala, que el domicilio que habita era propiedad del señor

ELIMINADO, que carece de título de propiedad del inmueble ubicado en

calle ELIMINADO número ELIMINADO, de la Ciudad de Matehuala, que

lo único que tiene es el documento que le dejó su hermano cediéndole

la casa, que ocupa el inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número

ELIMINADO, de la Ciudad de Matehuala, que siempre lo ha ocupado de

manera pacífica y responsable. Confesión que realizó el demandado al

36

dar contestación a la demanda, así como al dar contestación a las

posiciones que fueron calificadas de procedentes, por lo que esta

confesión hace prueba prueba plena, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 280 fracción I, 301, 381 y 383 del Código

Procesal Civil. Por lo tanto, el demandado confiesa estar en posesión del

inmueble que reclama la parte actora y del cual el actor acreditó tener

la propiedad. Aunado a que el demandado reconvino por prescripción

positiva, por lo tanto, existe plena identidad del inmueble que reclama la

parte actora y aquél que posee el demandado.

Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia que enseguida se

transcribe:

“ACCION REIVINDICATORIA, IDENTIFICACION DEL

INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCION O

ACCION RECONVENCIONAL LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria quedan plenamente

identificados cuando el demandado hace valer, como excepción o como

acción reconvencional, la prescripción adquisitiva, siempre y cuando no

niegue en forma expresa la identidad de la cosa demandada y

subsidiariamente reconvenga u oponga la usucapión.” Época: Octava

Época, Registro: 219237, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación, Núm. 53, Mayo de 1992, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.

J/192, Página: 65

Por otro lado, la parte actora ofreció como diverso medio de

prueba la testimonial (foja 157) con cargo a ELIMINADO y

ELIMINADO, quienes comparecieron ante este Órgano Judicial el día 09

nueve de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, refiriendo en síntesis el

primero de ellos, que conoce a ELIMINADO y ELIMINADO o

ELIMINADO, que los conoce de toda la vida, que su hermano es

ELIMINADO, y ELIMINADO, es hijo de una prima hermana del testigo

ELIMINADO, que los conoce de toda la vida, que el demandado vive en

ELIMINADO número ELIMINADO, que sabe que vive ahí porque en vida

el fallecido su hermano ELIMINADO, le dio oportunidad de estar ahí

después de muerto y en vida, que quien es el propietario de dicho

inmueble es ELIMINADO, porque en vida su hermano ELIMINADO, le

vendió y con la documentación de hace 03 tres años, tiene la escritura a

37

su nombre de ELIMINADO, así como pagos de impuestos que él es que

los hace de ese inmueble. Refiriendo a la razón de su dicho: “Que lo

anterior lo sé y me consta porque, he visto las escrituras que está a

nombre de ELIMINADO.” Asimismo, el testigo respondió a las

repreguntas que le fueron formuladas por la contraria parte,

manifestando que no sabe con exactitud la fecha en que su hermano

ELIMINADO, le vendió a su hermano ELIMINADO, pero si del

compromiso que tenían de compraventa, con palabras de su finado

hermano ELIMINADO. Por su parte el segundo de los testigos, refirió

en síntesis que conoce a ELIMINADO y ELIMINADO o ELIMINADO, que

conoce aproximadamente a ELIMINADO, desde hace 45 cuarenta y

cinco años, y a ELIMINADO, desde hace aproximadamente 05 cinco

años, que el demandado vive en ELIMINADO número ELIMINADO en la

Ciudad de Matehuala, que lo sabe porque ELIMINADO en vida le

prestaba la casa habitada en el domicilio de ELIMINADO número

ELIMINADO, que quien es el propietario de dicho inmueble es el señor

ELIMINADO, dado que en una ocasión le mostró las escrituras del

inmueble, que supone que la escritura acredita la propiedad. Refiriendo

a la razón de su dicho: “Que lo anterior lo sé y me consta porque,

estoy consciente de que el señor ELIMINADO, es propietario de ese

inmueble porque me lo ha manifestado y por el tiempo que tengo de

conocerlo y haber visto las escrituras que me mostró que aparece como

propietario.” Asimismo, al dar contestación a las repreguntas que le

fueron formuladas manifestó, que sabe que ELIMINADO, vive en el

inmueble ubicado en ELIMINADO número ELIMINADO, desde hace

aproximadamente 04 cuatro o 05 cinco años, que sabe que

ELIMINADO, le prestaba la casa al señor ELIMINADO, porque en una

ocasión cuando estaba convaleciente el testigo lo visito y en la plática

ahí se lo dijo, que no recuerda la fecha precisa en que ELIMINADO, le

mostró las escrituras del inmueble, pero que fue alrededor de unos tres

años, que no sabe exactamente la fecha, que el contenido de la

escritura del inmueble que le mostró, es una escritura normal como las

que entregan en la Notaria igual, donde dice que el propietario del

inmueble en este caso es el señor ELIMINADO. Medio de prueba

reconocido así por la ley conforme lo establece el artículo 280 fracción

VI de la Ley Adjetiva Civil, y que fueron rendidos acorde a lo dispuesto

por los numerales 354, 359, 360, 362, 363, 365, 367 y 368 de la

Ley Procesal en cita, tomando en cuenta que al momento de declarar

los testigos contaban con la edad de ELIMINADO y ELIMINADO años;

38

sin embargo, al ser analizados a la luz del numeral 400 del Código

Procesal de la materia, se aprecia, que los testigos no refirieron con

claridad los hechos sobre los cuales deponen, pues si bien fueron

coincidentes en afirmar que conocen al actor así como al demandado,

no refieren con claridad porque les consta que el demandado tenga la

posesión del inmueble materia de este juicio, por lo que, su

manifestación no es suficiente para crear convicción en el ánimo del

Juzgador, por contravenir lo dispuesto por la fracción II del artículo 400

de la Ley Adjetiva Civil, por lo tanto, no se les otorga valor probatorio

alguno.

No obstante lo anterior, con la confesión del demandado y la

acción de prescripción positiva que hace valer en reconvención, se

acredita que el demandado se encuentra en posesión de la cosa

perseguida, y la identidad del inmueble, es decir que el inmueble

ubicado en ELIMINADO número ELIMINADO, ubicada entre las calles de

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de la Ciudad de Matehuala, San

Luis Potosí, con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las

siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO, con

propiedad del señor ELIMINADO; AL SUR: ELIMINADO, con propiedad

del señor ELIMINADO; AL ORIENTE: ELIMINADO, con ELIMINADO; AL

PONIENTE: ELIMINADO con propiedad del señor ELIMINADO; se

encuentra en posesión del demandado; acreditándose así, el

segundo y tercero de los elementos de la acción en estudio.

Por otro lado, el actor a efecto de acreditar el nombre del

demandado, acompañó como medio de prueba la documental (foja

29) consistente en el acta de nacimiento número ELIMINADO, de fecha

ELIMINADO, expedida por el Oficial Primero del Registro Civil de esta

Ciudad, en la que consta el nacimiento de ELIMINADO, el día

ELIMINADO, así como que sus padres son ELIMINADO y ELIMINADO.

Documento Público que al no haber sido redargüido de falso, hace

prueba plena, lo anterior de conformidad con los artículos 280 fracción

II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil.

Por su parte el demandado dio contestación a la demanda,

en la forma y términos descritos en párrafos que anteceden, refiriendo

en esencia diversas circunstancias por las cuales considera que la

escritura base de la acción fue obtenida de manera ilegal,

39

argumentando que el autor de la sucesión vivía con el compareciente en

la casa marcada con el número ELIMINADO, del ELIMINADO, ubicada

entre las calles ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de la ciudad de

Matehuala, Estado de San Luis Potosí y fue por motivos de enfermedad

que tuvo que ser trasladado al Estado de México, pero que únicamente

estuvo en ese lugar por atender su enfermedad, teniendo su residencia

habitual en ésta ciudad de Matehuala, S.L.P., que se omitió hacer del

conocimiento del Juez que conoció del intestado en cita, sobre la

existencia del compareciente ELIMINADO y de una hija del de cujus,

quien tiene mejor derecho por ser su hija. Que ELIMINADO se adjudicó

de manera exclusiva el inmueble consistente en la casa marcada con el

número ELIMINADO, del ELIMINADO, ubicada entre las calles

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de la ciudad de Matehuala,

Estado de San Luis Potosí, lo que fue de manera ilegal, pues el C.

ELIMINADO, tenía conocimiento de la existencia del compareciente y

ahora demandado ELIMINADO y de la C. ELIMINADO. Que lo anterior es

motivo suficiente para declarar la improcedencia de las prestaciones que

le reclama.

Que el compareciente tiene acción para oponerse a la

reivindicación que pretende ELIMINADO, que el inmueble motivo de

ésta litis, le fue donado en vida por el ahora extinto ELIMINADO,

elaborando a su entender, un escrito de donación. Que la posesión la

tiene desde hace más de siete años, y es por ello que tiene derecho a

habitar en ese inmueble, solo fue por motivos de estudio que estuvo

saliendo desde corta edad, pero desde hace aproximadamente 07 siete

años anteriores a la fecha, se he establecido aquí de manera continua,

ininterrumpida y de manera pacífica, pues es de su propiedad, por así

manifestarlo en vida su antiguo propietario, es decir, su hermano

ELIMINADO.

Que desconoce las gestiones que haya realizado el actor para

obtener la documental pública que anexa en el punto que se contesta,

que sin embargo, su nombre es ELIMINADO, que lo justifica con los

documentos que menciona. Que con respecto a la posesión que tiene,

manifiesta que no es de mala fe como lo refiere el actor, sino por el

contrario, es en concepto de propietario, pacifica, continua y pública.

40

Así, el demandado ofreció como medios de prueba a efecto de

acreditar su dicho la documental (foja 51) consistente en un

documento privado, signado por ELIMINADO, apareciendo la leyenda

bajo su rubrica "acepto el poder" y ELIMINADO, como "otorgante", de

fecha 01 primero de Mayo de 2008 dos mil ocho, en el que se asentó en

lo conducente: “MATEHUALA, S.L.P., A 01 DE MAYO DE 2008. Sr. (a) A

QUIEN CORRESPONDA PRESENTE: Por la presente DONACION al (a) Sr.

(a) ELIMINADO poder amplio, cumplido y bastante para que a MI

nombre y representación ES MI VOLUNTAD DONAR LOS DERECHOS DE

PROPIEDAD DE MI CASA, UBICADA EN ELIMINADO #ELIMINADO, EN

EL CENTRO DE MATEHUALA, S.L.P. A MI HERMANO MENOR

ELIMINADO, AUTORIZANDOLE PARA QUE DESDE ESTE MOMENTO O

CUANDO TENGA DINERO TRAMITE LAS ESCRITURAS DE PROPIEDAD A

SU NOMBRE. y asimismo para que conteste las demandas y

reconvenciones que se entablen en mi contra, oponga excepciones

dilatorias y perentorias, rinda toda clase de pruebas, reconozca firmas y

documentos...” Documento privado que es reconocido como medio de

prueba lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280

fracción III y 330 del Código Procesal de la materia. Documento que

fue objetado por la contraria parte, manifestando que es falso y que la

firma que lo calza no pertenece a la de ELIMINADO.

Por lo que, a efecto de probar su objeción, el demandado en

reconvención ofreció prueba pericial en materia de Criminalística en el

área de Grafoscopía, peritaje que fue rendido por el perito de la parte

actora Licenciado ELIMINADO, así como el perito nombrado en rebeldía

de la parte demandada Licenciado ELIMINADO, los cuales previa

aceptación de cargo y protestado su fiel y legal desempeño, emitieron

su dictamen y realizaron sus conclusiones coincidiendo en esencia que

la firma no corresponde al puño y letra de ELIMINADO.

Prueba que es reconocida como tal de conformidad con el artículo

280 fracción IV del Código Procesal Civil, y que cumplen con los

requisitos a que se refieren los artículos 341, 342 y 345 fracción III

de la Ley Adjetiva Civil.

Sin embargo, el demandado objetó el dictamen pericial emitido

por el Licenciado ELIMINADO, manifestando que la firma que el perito

señala como indubitable, fue obtenida de un documento privado que el

41

actor del juicio aportó a este expediente, por lo que no se tiene certeza

alguna de su autenticidad, para tomarla como indubitable y compararla

con otra firma. Por lo que, al ser analizada esta prueba, se puede

concluir que efectivamente la firma tomada como indubitable en ambos

peritajes, se deriva de un documento privado, el cual no se encuentra

en alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 338 del Código

Procesal Civil, numeral que establece cuáles documentos se consideran

indubitados para el cotejo. Por lo que el peritaje no crea convicción

en el Juzgador, y por lo tanto, no se le otorga valor probatorio alguno, lo

anterior de conformidad con el artículo 398 del Código Procesal de la

materia.

En consecuencia, el documento privado hace prueba plena, lo

anterior de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil.

No obstante lo anterior, como ya se ha referido, este documento

no tiene la eficacia probatoria para acreditar la donación que refiere el

demandado se realizó a su favor del inmueble materia del presente

juicio, en razón de que se trata de un formato conocido como carta

poder, en el cual, si bien aparece una redacción relacionada a una

donación, lo cierto es que en el lugar en el que aparecen las firmas de

los que intervienen en ese documento se puede leer "Acepto el Poder"

así como "otorgante", por lo cual, no existe certeza plena de cuál fue la

voluntad real de los firmantes y de que el objeto para el cuál fue

otorgado el citado documento, sea la donación del inmueble que en el

mismo se describe. Lo anterior aunado a que del documento base de la

acción que acompañó el actor en el juicio principal y el actor en la

reconvención (fojas 11 y 67), se puede advertir que la escritura que

ampara la propiedad en favor de ELIMINADO, fue inscrita a su nombre

en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en esta Ciudad, el

día 17 diecisiete de Julio de 2012 dos mil doce, es decir, fecha posterior

a la que refiere el demandado se le realizó la donación, por parte de

ELIMINADO, por lo cual, dicha inscripción ante el Registro Público de la

Propiedad da publicidad del acto jurídico inscrito, y surte plenamente

efectos contra terceros, lo anterior de conformidad con el artículo 5° de

Ley del Registro Público de La Propiedad y del Catastro Para el Estado y

Municipios de San Luis Potosí. Por ende, el citado documento por si solo

no crea certeza plena para acreditar lo que con éste se pretende, como

42

es la existencia de la donación del inmueble materia de la litis a favor

del demandado.

Por otro lado, ofreció como diversa prueba la testimonial (foja

(foja 162) con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, quienes

comparecieron ante este Órgano Judicial el día 15 quince de Mayo de

2017 dos mil diecisiete, refiriendo en síntesis el primero de ellos que

conoce a ELIMINADO, desde hace aproximadamente 10 diez años, que

conoce a ELIMINADO, desde hace 05 cinco años, que cuando enfermó

el señor ELIMINADO, él venía a verlo, y porque es hermano de

ELIMINADO, que conoció a ELIMINADO, que conoce la casa marcada

con el número ELIMINADO del ELIMINADO en Matehuala, S.L.P., que es

el lugar donde habita ELIMINADO, que le consta que quien tiene en

posesión la casa marcada con el número ELIMINADO, del ELIMINADO

en Matehuala, S.L.P., es el señor ELIMINADO, desde el 01 primero de

Mayo de 2008 dos mil ocho, que el motivo por el que tiene la posesión

es porque este inmueble fue donado en vida por el señor ELIMINADO,

incluso tiene conocimiento de que elaboraron un documento en el cual

se expresaba esta voluntad. Refiriendo a la razón de su dicho: “Que

lo anterior lo sé y me consta porque, la posesión pública pacífica y

continua de dicho inmueble de ELIMINADO, la tiene el señor

ELIMINADO, porque se de un documento que elaboraron él y el señor

ELIMINADO, en donde éste le donó el inmueble." Asimismo, al dar

contestación a las repreguntas formuladas por la contraria parte

manifestó, que conoce a ELIMINADO, porque estaba enfermo el señor

ELIMINADO, y el señor ELIMINADO acudió a visitarlo, de esto hace al

rededor de cinco años, que las características de ELIMINADO, es una

persona de estatura media, tez morena clara, poco pelo, que radica en

ELIMINADO, que la donación que se llevó a cabo es que ellos firmaron

un documento de los que se compran en papelerías, que hizo

manifestar su libre voluntad de generar la donación con dicho

instrumento, que sabe que no se protocolizó esa donación ante un

Notario o ante el Registro Público. Por su parte el segundo de los

testigos, refirió en síntesis que conoce a ELIMINADO, que conoce a

ELIMINADO, que conoció a ELIMINADO, que falleció hace

aproximadamente 05 cinco años, que conoce la casa marcada con el

número ELIMINADO del ELIMINADO en Matehuala, S.L.P., que quien

tiene en posesión de la casa marcada con el número ELIMINADO, del

ELIMINADO en Matehuala, S.L.P., es el señor ELIMINADO,

43

aproximadamente desde el 01 primero de Mayo de 2008 dos mil ocho,

que quien tiene la posesión de la casa marcada con el número

ELIMINADO del ELIMINADO, es el señor ELIMINADO, porque

ELIMINADO, se la donó. Refiriendo a la razón de su dicho: “Que lo

anterior lo sé y me consta porque, conozco al señor ELIMINADO, y

también conocí al señor ELIMINADO, y me di cuenta que el primero de

mayo de 2008 dos mil ocho, firmaron un documento en donde el señor

ELIMINADO, le donaba dicha casa al señor ELIMINADO.” Asimismo, el

testigo respondió a las repreguntas que le fueron formuladas por la

contraria parte, manifestando, que conoce a ELIMINADO, porque es

hermano de ELIMINADO, y lo venía a visitar algunas ocasiones, que

sabe que ELIMINADO, vive en el Estado de México, que le consta del

documento que se llevó a cabo, porque anteriormente en esa casa

había un restaurant que atendía el señor ELIMINADO y el testigo estaba

ahí comiendo y se dio cuenta cuando realizaron ese documento, que no

sabe si ese contrato de donación se protocolizó en alguna Notaria o en

el Registro Público de la Propiedad, ya que era un documento de los que

venden en las Papelerías. Medio de prueba reconocido así por la ley

conforme lo establece el artículo 280 fracción VI de la Ley Adjetiva

Civil, y que fueron rendidos acorde a lo dispuesto por los numerales

354, 359, 360, 362, 363, 365, 367 y 368 de la Ley Procesal en cita,

tomando en cuenta que al momento de declarar los testigos contaban

con la edad de ELIMINADO y ELIMINADO años; sin embargo, al ser

analizados a la luz del numeral 400 del Código Procesal de la materia,

se aprecia, que el primero de los testigos únicamente manifestó que el

inmueble fue dado en vida por el señor ELIMINADO, que incluso tiene

conocimiento de que elaboraron un documento en el cual se expresaba

esta voluntad, no obstante lo anterior, no es claro ni preciso en referir

el porqué o cómo es que tiene conocimiento de este hecho, por lo cuál

su manifestación no crea convicción en el Juzgador; por lo que respecta

al segundo de los testigos, si bien señaló la forma en que se percató de

la celebración del contrato, lo cierto es que su dicho rebasa los hechos

señalados por el demandado, ya que éste fue omiso en precisar

circunstancia de modo y lugar en que le fue donada la propiedad

materia de este juicio. Por lo tanto, a esta prueba no se le otorga valor

probatorio alguno.

Por otro lado, el demandado a efecto de acreditar que su nombre

es ELIMINADO, acompañó la documental (foja 52) consistente en el

44

acta de nacimiento número ELIMINADO, a foja ELIMINADO del

cuaderno ELIMINADO expedida por el Oficial Primero del Registro Civil

de esta Ciudad, en la que consta el nacimiento de ELIMINADO, el día

ELIMINADO, así como que sus padres son ELIMINADO y ELIMINADO.

Documento que al encontrarse desprendido de su parte final,

este Órgano Judicial giró oficio al Oficial del Registro Civil, a efecto de

que remitiera copia certificada del acta de nacimiento número

ELIMINADO, foja ELIMINADO del Cuaderno ELIMINADO.

Así, el Oficial del Registro Civil de esta Ciudad, al dar contestación

a la solicitud, anexó copia certificada (foja 221) del acta de nacimiento

número ELIMINADO, de fecha ELIMINADO expedida por el Oficial

Primero del Registro Civil de esta Ciudad, en la que consta el nacimiento

de ELIMINADO, el día ELIMINADO, y que sus padres son ELIMINADO y

ELIMINADO. Informando, el Oficial del Registro Civil, que este

documento no coincide con los datos de la copia anexa al oficio.

Razón por la cual el documento que acompañó el demandado

visible a foja 52, no se le otorga valor probatorio, en razón de que no

se encuentra completo, pues se encuentra desprendida la parte final del

documento, en el que aparece la firma del Oficial y sello de la Oficialía

del Registro Civil, aunado a que los datos de la misma, no son

coincidentes con el acta que acompañó el Oficial del Registro Civil antes

descrita.

Por otro lado acompañó las documentales la primera (foja 53)

consistente en copia simple de certificado de estudios, expedido por el

Sistema Educativo Nacional, dependiente de la Secretaria de Educación

Pública, correspondiente a la escuela “ELIMINADO”, a nombre de

ELIMINADO; la segunda (foja 54) consistente en copia simple de la

Cartilla de Servicio Militar Nacional, que expide la Secretaria de la

Defensa Nacional, de fecha ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO; la

tercera (foja 55) consistente en copia simple de certificado de estudios,

que expide la Secretaria de Educación Pública del Estado de Puebla, a

nombre de ELIMINADO; la cuarta (foja 57) consistente en copia simple

de la solicitud de inscripción al Instituto Politécnico Nacional, de fecha

ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO; la quinta (foja 58) copia simple

de Credencial para votar que expide el Instituto Federal Electoral, a

45

nombre de ELIMINADO; la sexta (foja 59) consistente en copia simple

de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios,

que expide ELIMINADO, en el que ELIMINADO contaba con un seguro

de vida, en el cual establecía como beneficiario a ELIMINADO.

Documentos que al haber sido acompañados en copias simples, no son

susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su

contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por lo

tanto, no se les otorga valor probatorio alguno.

Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia bajo la voz:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES,

VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun

cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias

simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada,

no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí

solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción

plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se

pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún

otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo

tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas”. Novena

Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. III, Mayo de 1996. Tesis: IV.3o.

J/23. Página: 510.

Por otro lado acompañó las documentales primera (foja 60)

consistente en un estado de cuenta expedida por Banca Serfín, a

nombre de ELIMINADO; segunda (foja 89) CERTIFICADO INDIVIDUAL

DE SEGURO, POLIZA número ELIMINADO, que expidió ELIMINADO, de

fecha ELIMINADO, de donde aparece como asegurado ELIMINADO y

como beneficiario ELIMINADO, con parentesco de hermano. Documento

privados que son reconocidos como medios de prueba, lo anterior de

conformidad con los artículo 280 fracción III y 330 del Código Procesal

Civil, los cuales al no haber sido objetados, hacen prueba plena, lo

anterior de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil;

asimismo, el demandado acompañó (fojas 70 a 72) consistente en

recibos expedidos por Comisión Federal de Electricidad a nombre de

ELIMINADO con domicilio en ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

así como documento (foja 73) consistente en el Historial de Facturación

46

expedida por Comisión Federal de Electricidad a nombre de ELIMINADO.

Documentos Públicos de conformidad con los artículos 280 fracción II y

323 fracción III del Código Procesal Civil, los cuales al no haber sido

redargüidos de falsos, hacen prueba plena, lo anterior como lo establece

el artículo 388 del Código Procesal Civil. Sin embargo, estos

documentos unicamente acreditan lo que en ellos se contiene, más no

tienen eficacia para acreditar algún otro hecho como la identidad de una

persona como lo pretende el demandado.

Por otro lado, el demandado refirió que la escritura base de la

acción fue obtenida de manera ilegal, argumentando que el autor de la

sucesión vivía con el compareciente en la casa marcada con el número

ELIMINADO, del ELIMINADO, ubicada entre las calles ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, de la ciudad de Matehuala, Estado de San

Luis Potosí y fue por motivos de enfermedad que tuvo que ser

trasladado al Estado de México, pero que únicamente estuvo en ese

lugar por atender su enfermedad, teniendo su residencia habitual en

ésta ciudad de Matehuala, S.L.P., que se omitió hacer del conocimiento

del Juez que conoció del intestado en cita, sobre la existencia del

compareciente ELIMINADO y de una hija del de cujus, quien tiene mejor

derecho por ser su hija. Acompañando las documentales, la primera

(foja 62) consistente en acta de nacimiento número ELIMINADO a foja

ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, expedida por el Oficial Primero del

Registro Civil de Doctor Arroyo, N.L., en la que consta el nacimiento de

ELIMINADO, el ELIMINADO, así como que su padre es ELIMINADO; la

segunda (foja 63) consistente en copias simples de escritura número

ELIMINADO, volumen número ELIMINADO, del Protocolo del Notario

Público número 110 de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, de

fecha ELIMINADO, en la que consta la adjudicación de bienes por

herencia de la sucesión intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO,

que otorga el señor ELIMINADO, en su carácter de Único y Universal

Heredero y Albacea de dicha sucesión, en el que se adjudicó por

herencia a ELIMINADO, los derechos de propiedad habidos del inmueble

ubicado en ELIMINADO número ELIMINADO, ubicada entre las calles de

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de la Ciudad de Matehuala, San

Luis Potosí, con una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas

y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO, con propiedad del señor

ELIMINADO; AL SUR: ELIMINADO, con propiedad del señor

ELIMINADO; AL ORIENTE: ELIMINADO, con ELIMINADO; AL PONIENTE:

47

ELIMINADO con propiedad del señor ELIMINADO. Mismo que quedó

Inscrito en el Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis

Potosí, bajo la inscripción número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del

Tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas, de fecha ELIMINADO.

Documentos que si bien éste último es copia simple, lo cierto es que es

coincidente con el original presentado por el actor, por lo que estos

documentos públicos, hacen prueba plena, lo anterior de conformidad

con los artículos 280 fracción II, 323 fracciones II y IV y 388 del

Código Procesal Civil.

Sin embargo, la simple presentación de estos documentos no

traen como consecuencia la ilegalidad del documento base de la acción

a que el demandado hace referencia, aunado a que no acredita que

exista declaración judicial de autoridad competente, que haya

determinado la nulidad de la sucesión que dio origen al documento base

de la acción; por lo tanto, el documento fundatorio de la acción del

juicio principal, hace prueba plena.

Por lo anterior, se concluye que el demandado no acreditó las

defensas que hace valer, resaltando que opuso como excepción la de

sine actione agis, a lo cual es de decirle al demandado que la falta de

acción no es una excepción como tal, sino la negación del derecho

ejercitado, lo cual arroja la carga de la prueba al actor y obliga al

Juzgador a examinar los elementos constitutivos de la acción, lo cual se

realizó en párrafos que anteceden, acreditando la parte actora todos y

cada uno de los elementos de la acción.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis que enseguida se

transcribe:

“DEFENSAS. SINE ACTIONE AGIS. No constituye propiamente

hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace

valer el demandado para retardar el curso de la acción o para destruirla,

y la alegación de que el actor carece de acción, no entra en esa

división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del

derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico en juicio, solamente puede

consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o

sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a

examinar todos los elementos constitutivos de la acción.” Tercer Tribunal

Colegiado del Segundo Circuito. Época: Octava Época, Registro: 216619,

48

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, Abril de 1993,

Materia(s): Civil, Laboral, Tesis: Página: 237

En consecuencia de lo anterior, se concluye que el demandado no

acreditó las excepciones y defensas que hace valer.

En base a lo anterior, al haber acreditado los hechos constitutivos

de la acción y elementos para la procedencia de la misma, el actor

ELIMINADO, sí probó la Acción Reivindicatoria que ejercitó; y por su

parte, el demandado ELIMINADO, no acreditó las excepciones y

defensas que hace valer; por tanto, lo procedente es declarar que

ELIMINADO, tiene el dominio sobre el inmueble ubicado en

ELIMINADO, ubicada entre las calles de ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO, de la Ciudad de Matehuala, San Luis Potosí, con una

superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias: AL

NORTE: ELIMINADO, con propiedad del señor ELIMINADO; AL SUR:

ELIMINADO, con propiedad del señor ELIMINADO; AL ORIENTE:

ELIMINADO, con ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO con

propiedad del señor ELIMINADO. Mismo que quedó Inscrito en el

Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, bajo la

inscripción número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo

ELIMINADO de Escrituras Públicas, de fecha ELIMINADO.

En consecuencia, al haberse acreditado que el demandado

ELIMINADO, se encuentra en posesión del inmueble antes referido,

propiedad de ELIMINADO, se condena a la parte demandada

ELIMINADO, a hacer entrega a ELIMINADO, el inmueble ubicado en

ELIMINADO, ubicada entre las calles de ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO, de la Ciudad de Matehuala, San Luis Potosí, con una

superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias: AL

NORTE: ELIMINADO, con propiedad del señor ELIMINADO; AL SUR:

ELIMINADO, con propiedad del señor ELIMINADO; AL ORIENTE:

ELIMINADO, con ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO con

propiedad del señor ELIMINADO. Mismo que quedó Inscrito en el

Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, bajo la

inscripción número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo

ELIMINADO de Escrituras Públicas, de fecha ELIMINADO.

49

En el entendido de que se le concede al demandado ELIMINADO,

el término improrrogable de 5 cinco días, a partir de que cause

ejecutoria la presente sentencia para que de cumplimiento a la

misma; y en caso de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa.

En cuanto a la prestación reclamada con el inciso “c)”,

consistente en el pago de daños y perjuicios sufridos por la ilegal

posesión del inmueble propiedad del actor por parte del demandado,

ésta se encuentra prevista en lo dispuesto por los artículos 1941,

1948 y 1949 del Código Civil, que literalmente establecen:

“Artículo 1941.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo

sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una

obligación.”

“Artículo 1948.- Al estimar el deterioro de una cosa se

atenderá no solamente a disminución que él causó en el precio de

ella, sino en los gastos que necesariamente exija la reparación.”

“Artículo 1949.- Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no

se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se

pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto

de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas

se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común de la

cosa.”

Sin embargo, el actor no refirió en los hechos de su demanda,

cuáles fueron los daños causados, así como la fecha en que se

causaron y el monto de los mismos, por lo que resulta improcedente

dicha prestación, toda vez que se estaría violando en perjuicio del

demandado el artículo 14 Constitucional, ya que se le estaría

privando de sus propiedades y sus derechos sin sujetarse a lo

establecido por las leyes aplicables al caso. En consecuencia, se

absuelve al demandado por el pago de daños y perjuicios que se le

demandan.

50

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que en seguida se transcribe:

“DAÑOS Y PERJUICIOS, IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE

LOS. Si no se rinde ninguna prueba para acreditar la existencia de los

daños y perjuicios, la fecha en que se causaron y el monto de los

mismos, es indudable que la sentencia que condena a pagarlos,

fijando su cuantía y la fecha desde el cual deben computarse, carece

de fundamento y viola en perjuicio del afectado, el artículo 14 de la

Constitución Federal, porque lo priva de sus propiedades y derechos,

sin sujetarse a lo establecido por las leyes aplicables al caso.” No.

Registro: 357,579, Tesis aislada, Materia(s): Civil, Quinta Época,

Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

LIII, Tesis: Página: 2058.

Se condena al pago de costas, a ELIMINADO en razón de no

haber obtenido sentencia favorable a sus intereses, tanto en la

reconvención como en el juicio principal, lo anterior conforme a lo

dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo

dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 de la Ley

Adjetiva Civil, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del

presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.

TERCERO.- Las partes ocurrieron a Juicio con personalidad.

CUARTO.- Resulta improcedente la acción de prescripción

positiva que hace valer en reconvención ELIMINADO.

QUINTO.- En consecuencia, se absuelve a la parte demandada en

reconvención ELIMINADO, así como al Notario Público número 110 de

51

Atizapán de Zaragoza del Estado de México y al Encargado del Registro

Público de la Propiedad de esta Ciudad, de las prestaciones reclamadas

en la reconvención.

SEXTO.- El actor ELIMINADO, sí probó la Acción Reivindicatoria que

ejercitó; y por su parte, el demandado ELIMINADO, no acreditó las

excepciones y defensas que hizo valer.

SEPTIMO.- En consecuencia, se declara que ELIMINADO, tiene el

dominio sobre el inmueble ubicado en ELIMINADO, ubicada entre las

calles de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de la Ciudad de

Matehuala, San Luis Potosí, con una superficie de ELIMINADO y las

siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO, con

propiedad del señor ELIMINADO; AL SUR: ELIMINADO, con propiedad

del señor ELIMINADO; AL ORIENTE: ELIMINADO, con ELIMINADO; AL

PONIENTE: ELIMINADO con propiedad ELIMINADO. Mismo que quedó

Inscrito en el Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis

Potosí, bajo la inscripción número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del

Tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas, de fecha ELIMINADO.

OCTAVO.- Se condena a la parte demandada ELIMINADO, a

hacer entrega a ELIMINADO, el inmueble ubicado en ELIMINADO,

ubicada entre las calles de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de

la Ciudad de Matehuala, San Luis Potosí, con una superficie de

ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias:

AL NORTE: ELIMINADO, con propiedad del señor ELIMINADO; AL SUR:

ELIMINADO, con propiedad del señor ELIMINADO; AL ORIENTE:

ELIMINADO, con ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO con

propiedad del señor ELIMINADO. Mismo que quedó Inscrito en el

Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, bajo la

inscripción número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo

ELIMINADO de Escrituras Públicas, de fecha ELIMINADO.

NOVENO.- Se le concede al demandado ELIMINADO, el término

improrrogable de 5 cinco días, a partir de que cause ejecutoria la

presente sentencia para que de cumplimiento a la misma; y en caso de

no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa.

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DECIMO.- Se absuelve al demandado por el pago de daños y

perjuicios que se le demandan.

DECIMO PRIMERO.- Se condena al pago de costas, a

ELIMINADO en razón de no haber obtenido sentencia favorable a sus

intereses, tanto en la reconvención como en el juicio principal.

DECIMO SEGUNDO.- Hágase saber a las partes, que en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, se

publicara y pondrá a disposición del público la sentencia dictada en

este asunto, una vez que haya causado ejecutoria, sin perjuicio de la

protección de datos que de oficio opera a su favor.

DECIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente.

ASÍ, lo resolvió y firma la C. Licenciado FRANCISCO

RODRIGUEZ RAMIREZ, Juez Familiar del Segundo Distrito Judicial en

el Estado, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza,

Licenciado Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. Doy

Fe.