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_____Salta, de marzo de 2.015. ______Y VISTOS: Estos autos caratulados “TORRES, MARCELA MARIA; CASTAÑEDA, CARLOS Y OTROS CONTRA AMX ARGENTINA S.R.L.; TELECOM PERSONAL S.A. Y/O OTROS POR AMPARO COLECTIVO” - Expte. 491.000/14 y, __________________________________________________________ ______________________ R E S U L T A N D O___________________________ ______I) Que a fs. 2/87 comparecen los Sres. MARCELA MARIA TORRES, D.N.I. Nº 18.230.499 y CARLOS CASTAÑEDA, D.N.I. Nº 14.708.858, quienes a su vez concurren en representación de más de cien vecinos autoconvocados de Campo Qujano interponiendo una acción de amparo en contra de las empresas AMX Argentina S.R.L. y Telecom Personal S.A.; de la Municipalidad de Campo Quijano; del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Gobierno de la Provincia de Salta y de la Provincia de Salta, con costas. _____________________________ ______En su exposición de los hechos afirman que se solicitó al Concejo Deliberante de Campo Quijano que se proceda a la clausura de los establecimientos comerciales habilitados en calle Jovanovics y Avenida 9 de Julio con Matricula Nº 11976, Sección A, Mza. Nº 10, Parcela 7 A de esa jurisdicción municipal; calle Juan Bautista Alberdi entre 25 de Mayo y Belgrano, Catastro 9668 de Campo Quijano y en calle Santusa Castillo s/Nº Paraje El Encon Chico, la Silleta, en la que se emplazan las antenas transmisoras o repetidoras de las empresas demandadas, intimándolos por medio de precintos a que las accionadas desmantelen las antenas, debiendo asumir los costos que devengara dicha tarea. Explican que como consecuencia de ello se dictó la Resolución Nº 24 del 28 de noviembre de 2.013 en la que se intimaba al Departamento Ejecutivo Municipal a que se cumpla con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 28. Detalla que frente a dicha intimación el 19 de diciembre de 2.013, el Sr. Intendente les hizo conocer que colocó una faja de clausura en los inmuebles referidos e intimó a dichas empresas el desmantelamiento total de las Torres autosoportadas, las Antenas y demás instalaciones situadas en los mencionados catastros y que el 9 de enero del año 2.014 formalizaron una denuncia penal por la rotura de la faja de clausura en el catastro ubicado en la

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_____Salta, de marzo de 2.015.

______Y VISTOS: Estos autos caratulados “TORRES, MARCELA MARIA;

CASTAÑEDA, CARLOS Y OTROS CONTRA AMX ARGENTINA S.R.L.; TELECOM PERSONAL S.A. Y/O OTROS POR AMPARO COLECTIVO” - Expte.

Nº 491.000/14 y, __________________________________________________________

______________________ R E S U L T A N D O___________________________ ______I) Que a fs. 2/87 comparecen los Sres.

MARCELA MARIA TORRES, D.N.I. Nº 18.230.499 y CARLOS CASTAÑEDA,

D.N.I. Nº 14.708.858, quienes a su vez concurren en representación de más de

cien vecinos autoconvocados de Campo Qujano interponiendo una acción de

amparo en contra de las empresas AMX Argentina S.R.L. y Telecom Personal

S.A.; de la Municipalidad de Campo Quijano; del Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sustentable del Gobierno de la Provincia de Salta y de la Provincia de

Salta, con costas. _____________________________ ______En su exposición

de los hechos afirman que se solicitó al Concejo Deliberante de Campo Quijano

que se proceda a la clausura de los establecimientos comerciales habilitados en

calle Jovanovics y Avenida 9 de Julio con Matricula Nº 11976, Sección A, Mza. Nº

10, Parcela 7 A de esa jurisdicción municipal; calle Juan Bautista Alberdi entre 25

de Mayo y Belgrano, Catastro 9668 de Campo Quijano y en calle Santusa Castillo

s/Nº Paraje El Encon Chico, la Silleta, en la que se emplazan las antenas

transmisoras o repetidoras de las empresas demandadas, intimándolos por medio

de precintos a que las accionadas desmantelen las antenas, debiendo asumir los

costos que devengara dicha tarea. Explican que como consecuencia de ello se

dictó la Resolución Nº 24 del 28 de noviembre de 2.013 en la que se intimaba al

Departamento Ejecutivo Municipal a que se cumpla con lo dispuesto en la

Ordenanza Nº 28. Detalla que frente a dicha intimación el 19 de diciembre de

2.013, el Sr. Intendente les hizo conocer que colocó una faja de clausura en los

inmuebles referidos e intimó a dichas empresas el desmantelamiento total de las

Torres autosoportadas, las Antenas y demás instalaciones situadas en los

mencionados catastros y que el 9 de enero del año 2.014 formalizaron una

denuncia penal por la rotura de la faja de clausura en el catastro ubicado en la

Avda. 9 de Julio y Jovanovics, solicitándose al Sr. Intendente que proceda a

restituir la faja de clausura violada, recibiendo una respuesta favorable el día 21 de

enero de 2.014. Afirman que al día de la presentación de esta acción las fajas de

seguridad han sido nuevamente violentadas, no fueron recolocadas por la

Municipalidad de Campo Quijano ni sus autoridades han formalizado la

correspondiente denuncia penal por tales hechos, funcionando las antenas en los

predios de los catastros indicados ubicados en zonas prohibidas, pese a las

intimaciones que se le han realizado, aduciendo que existen vecinos afectados por

diferentes dolencias y enfermedades y también fallecidos en cercanías de la

Antena del Barrio Libertad. Fundan su derecho, ofrecen prueba y piden que se

haga lugar a la demanda, con costas. _________________________________________

______II) A fs. 90 se provee el escrito de acción, a fs. 91/94 toma intervención el

Sr. Procurador General de la Provincia, a fs. 100/101 se determina el

procedimiento y se dispone correr traslado a la demanda. _________________________

______A fs. 127/191 se presenta la empresa Telecom Personal S.A. Planteando

la nulidad de la notificación y pidiendo que se le de un nuevo traslado. A fs.

192/203 se presenta AMX Argentina S.A. formulando un planteo de incompetencia

y pidiendo la suspensión del trámite procesal. A fs. 204/214 se presenta el Sr.

Ministro de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Salta

presentando su informe circunstanciado propugnando el rechazo de la demanda,

con costas, conforme a los hechos, el derecho y a la prueba allí ofrecida a los que

me remito en honor a la brevedad. A fs. 215/224 se presenta la Provincia de Salta,

por apoderado, proponiendo también el rechazo de la acción deducida, también de

conformidad con los argumentos de hecho, de derecho y prueba allí ofrecidos, a

los que me remito también en homenaje a la brevedad. Pide costas y hace

reservas de derechos. _____________________________________________________

______Previas vistas correspondientes e intervención del Ministerio Fiscal a fs.

263/267 se rechaza el planteo de inhibitoria y los incidentes de nulidad articulados

por las empresas AMX Argentina S.A. y Telecom Personal S.A., teniendo por

perdido sus derechos para hacer su descargo.

_____________________________

______A fs. 299/306 se presenta la Municipalidad de Campo Quijano, por

apoderado, solicitando el rechazo de la acción de amparo, con costas y haciendo

reserva de derechos, de acuerdo con los hechos y el derecho allí invocados y a

los que en homenaje a la brevedad me remito. __________________________________

______A fs. 374/384 se lleva a cabo la audiencia pública ordenada a fs. 307. _________

______A fs. 395/411 se presenta Telecom Argentina S.A., por apoderado,

postulando su participación en juicio en carácter de tercero y planteando la nulidad

del proceso. _____________________________________________________________

______A fs. 437 se presenta Telecom Personal S.A y plantea revocatoria con

apelación en subsidio en contra de la providencia de fs. 415, en cuanto se hace

reserva de documentación acompañada por la contraria. __________________________

______A fs. 449/450 se presenta AMX Argentina S.A. manifestando una vez más

la incompetencia del Proveyente ante la sanción de la Ley

27.078.________________ ______A fs. 474/485 se presenta la parte actora y

pide una medida cautelar a fin de que se mantenga la clausura de los inmuebles

objeto de litigio. Y a fs. 486 contesta el traslado de la revocatoria interpuesta por

Personal Telecom Argentina S.A. y a fs. 498/500 el traslado del pedido de

intervención de terceros, solicitada por Telecom Argentina S.A.. ____________________

______A fs. 502/506 corre agregado el dictamen de la Sra. Fiscal Civil Nº 2 por el

cual opina el rechazo de la intervención de tercero y de la nulidad del proceso

solicitados por Telecom Argentina S.A. y que se haga lugar a la acción deducida

en contra de todos los demandados. __________________________________________

______Finalmente, a fs. 508/522 se presenta AMX Claro Argentina solicitando

también una medida cautelar y la fijación de una audiencia. _______________________

_____A fs. 526 se llama autos para sentencia. __________________________________

______________________ C O N S I D E R A N D O________________________ ______I) Que la acción de fondo pretende el

traslado de tres Torres de Antena de Comunicación autosoportadas ubicadas en

calle Jovanovics y Avenida 9 de Julio con Matricula Nº 11976, Sección A, Mza. Nº

10, Parcela 7 A de esa jurisdicción municipal; calle Juan Bautista Alberdi entre 25

de Mayo y Belgrano, Catastro 9668 de Campo Quijano y en calle Santusa Castillo

s/Nº Paraje El Encon Chico, la Silleta, de jurisdicción de la Municipalidad de

Campo Quijano, por encontrarse emplazadas en un lugar urbanísticamente

prohibido. A este respecto, cabe aclarar que solo me expediré sobre las dos

primeras y no sobre la ubicada en la Localidad de La Silleta por no pertenecer al

Municipio de Campo Quijano y no haber inspeccionado la misma; siendo las dos

primeras las señaladas por los actores en la inspección ocular de fs.

384._________________________________________ ______II) En primer lugar

y antes de analizar la cuestión de fondo, me expediré sobre la incompetencia

argüida nuevamente por AMX Argentina S.A. introducida a fs. 449/450. Cabe tener

presente que el objeto de la ley 27.078 es posibilitar el acceso de la totalidad de

los habitantes de la República Argentina a los servicios de la información y las

comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más

altos parámetros de calidad. Ello indica que dicha norma no tiene vinculación

alguna con lo que reclama la parte actora. La normativa invocada confunde el

acceso a la información y a las telecomunicaciones de los habitantes del país y en

particular del Municipio de Campo Quijano, con el traslado de las antenas

afectadas a dicha comunicación. En efecto, al realizar el planteo no se informa en

qué medida lo solicitado por los actores perjudicaría tales derechos, en caso de

ser procedente la pretensión de amparo. Sólo se alude genéricamente a que la

demanda interpuesta en contra suya se vincula directamente con la prestación del

servicio móvil de telefonía a la Provincia de Catamarca, sin dar mayores

especificaciones. Acepto que es una ley de orden público y tiene competencia

exclusivamente para los juzgados federales cuando se ve afectado dicho beneficio

a cualquier habitante de la Nación, cuestión que aquí no se discute y por lo tanto,

resulta inaplicable al presente caso. __________________________ ______III)

Por otro lado, la razón social Telecom S.A. a fs. 395/411 solicita su participación

en el proceso como tercero, solicitando la nulidad del proceso desde la promoción

de la demanda o bien se lo suspenda hasta tanto pueda ejercer su derecho de

defensa. A este respecto cabe señalar que más allá de las observaciones que

hace la parte actora en su responde de fs. 478/500 sobre la falta de personería del

Dr. Pablo Blanco, pues la copia del poder para juicios presentado a fs. 395/398 se

encuentra extinguido el 2 de noviembre de 2.014 y su presentación es de fecha 11

de diciembre de 2.014, es decir que al momento de su planteo carecía ya de la

representación invocada, la cual nunca fue ratificada; también es menester

destacar que Personal Telecom S.A. y Telecom Argentina S.A. conforman un

mismo grupo empresario que de acuerdo a los datos extraída de su página web

(http://www.telecom.com.ar/institucionales/perfil.html) los principales productos y

servicios que provee al mercado comercial es la Telefonía Fija: comunicaciones

urbanas, interurbanas e internacionales, servicios suplementarios (llamada en

espera, facturación detallada y contestador automático de llamadas, entre otros),

interconexión a otros operadores, transmisión de datos (entre otros redes

privadas, tránsito dedicado, transporte de señal de radio y TV), servicios de

Internet (Banda Ancha y Arnet Móvil) y servicios de tercerización de soluciones

informáticas, y la Telefonía Móvil: servicios innovadores de comunicaciones

móviles GSM y 3G sobre redes UMTS/HSDPA, entre ellos: Internet Móvil de alta

velocidad, videollamada, descarga de contenidos (temas musicales, juegos,

imágenes, videos), mensajes multimedia (“MMS”), reproducción de imágenes

(“streaming”), correo electrónico, acceso a redes sociales como Messenger,

Facebook y Twitter y servicios de resguardo de contactos; y venta de dispositivos

de comunicación móvil (teléfonos celulares, módems 3G, hotspots 3G – dispositivo

que permite la conexión a Internet Móvil de varios terminales- y netbooks); lo que

denota que ambas conforman en realidad una sola compañía, lo que actualmente

se conoce como un holding. ________________________________________________

______Se entiende como Holding una organización económica que controla una

serie de compañías que la garantizan un control sobre los diferentes factores de

un mercado. Holding es una palabra inglesa utilizada para referirse a la compañía

que controla las actividades de otras empresas mediante la adquisición de todas o

de una parte importante de sus acciones (información extraída del sitio:

http://www.gerencie.com, entre otras definiciones similares). De allí que, siendo un

mismo grupo empresario, Telecom Argentina S.A. y Personal Telecom S.A., en

realidad representan a una misma y única persona y no a dos distintas como

quisiera hacerse parecer. De allí que interviniendo en el juicio la empresa Personal

Telecom S.A., no se puede afirmar que se desconocía la existencia de este

proceso. En consecuencia, corresponde el rechazo de sus planteos y estar a lo

decidido a fs. 263/267 que tiene por perdido el derecho dejado de usar para

presentar el informe circunstanciado oportunamente requerido. _____________________

______IV) En lo que concierne a la acción de fondo en sí, ciertamente se ha

escrito mucho sobre las ondas electromagnéticas y su incidencia en el cuerpo

humano, según la frecuencia de las mismas, aduciéndose que las de muy baja

frecuencia, como sería el caso de la telefonía móvil, no traen aparejada ninguna

consecuencia negativa para la salud de las personas. Pero los estudios no son

definitivos y hoy en día se sigue debatiendo sobre la real incidencia de las

mismas. Al estado actual de nuestra ciencia no puede afirmarse con veracidad

que sean nocivas o no para el cuerpo humano y hasta tanto ello se determine

deviene importante actuar de inmediato para evitar los efectos desfavorables que

en un futuro pudieran llegar a ser irreparables o tardías. Por eso, en el ámbito del

derecho ambiental se habla del principio precautorio (art. 4 Ley 25.675), que es

aquél que establece que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la

ausencia de información o certezas científicas no deberá utilizarse como razón

para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para

impedir la degradación del ambiente. Por ello, no se exige en supuestos como el

que se aborda -daños ambientales- que los accionantes acrediten la existencia de

un daño concreto. _________________________________________________________

______Sin entrar en las disquisiciones sobre la benignidad o nocividad de las

ondas electromagnéticas, lo cierto es que conforme se ha informado a fs. 439/448

y también lo ha puesto de manifiesto la parte actora, existe la Ordenanza Nº 28/13

que concretamente establece en su art. 12 que las estructuras soportes, equipos y

elementos complementarios de las redes de distribución y transporte de energía,

entre otros, deberán estar ubicados en una nomenclatura catastral del terreno que

deberá estar a 1.500 metros lineales de la última vivienda habitada de la zona

urbana de la misma y plancheta catastral del predio solicitado, dicha Ordenanza

fue promulgada por decreto del Sr. Intendente de la Municipalidad de Campo

Quijano en fecha 5 de septiembre del año 2.013. La circunstancia que las

empresas de telefonía demandadas se encontraren instaladas con anterioridad a

dicha Ordenanza no es óbice para que incumplan con esa normativa en la

actualidad, ya que en dicho instrumento legal no se deja a salvo la permanencia

de dichas estructuras dentro de ejido urbano. El Acta de fs. 384 y cuyas fotos

corren agregadas a fs. 387/390 dan cuenta que tales estructuras están ubicadas

dentro del predio urbano de la Municipalidad de Campo Quijano. ____________________

______Por analogía resulta aplicable el art. 3 del Cód. Civil en cuanto dispone que

las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones

jurídicas existentes. Por lo tanto, al no contener la Ordenanza de mención ninguna

excepción, las referidas estructuras se encuentran alcanzadas por la misma, aún

cuando -reitero- hayan obtenido una habilitación anterior para instalarlas en donde

se encuentran aún hoy emplazadas. __________________________________________

______Por consiguiente, se hace lugar a la acción de amparo en contra de las

empresas AMX Argentina S.R.L. y Telecom Personal S.A. y se desestima la

misma en contra de la Provincia de Salta y Ministerio de Medio Ambiente y

Producción Sustentable, por no estar alcanzados por la Ordenanza mencionada, e

igualmente se desestima la acción en contra de la Municipalidad de Campo

Quijano en razón de que fue quien promulgó la Ordenanza que se manda a

cumplir. _________________________________________________________________

______En consecuencia, se condena a las empresas prestadoras de servicio de

telefonía móvil para que en el plazo de 75 días corridos a partir de su notificación

procedan a desarmar las estructuras de las Torres Autosoportadas, las Antenas y

demás instalaciones ubicadas en calle Jovanovics y Avenida 9 de Julio con

Matricula Nº 11976, Sección A, Mza. Nº 10, Parcela 7 A de esa jurisdicción

municipal; calle Juan Bautista Alberdi entre 25 de Mayo y Belgrano, Catastro 9668

de la localidad de Campo Quijano y las reubiquen dentro del perímetro establecido

por Ordenanza Nº 28/13 de la Municipalidad de Campo Quiijano, a su costo,

respetando la Ley 27.078; bajo apercibimiento de aplicarle una multa judicial diaria

a ambas y por separado en forma progresiva, la que queda establecida en un

principio en la suma de $ 5.000 a favor de los actores. ____________________________

______V) Atento a como se resuelve la presente acción, las medidas cautelares

solicitada en autos tanto por la parte actora como por la codemandada AMX

Argentina S.A., como el recurso de revocatoria de fs. 437 han devenido

abstractas, y así corresponde declararlas. ______________________________________

______VI) Finalmente corresponde referirme a la conducta de los abogados de las

empresas condenadas y de la abogada de la actora, tal como quedó establecido

en la resolución de fs. 336 y vta.. En este sentido, cabe señalar que si bien se ha

advertido énfasis en la presentación de los planteos realizados en autos, de

ningún modo puede configurarse dicho ejercicio profesional como contrario a los

deberes de ética y lealtad que se deben los mismos, por lo que no encuentro que

tales actuaciones se hallen encuadradas dentro del art. 45 del C.P.C.y C.. ____________

______VII) En cuanto a las costas, existiendo vencimiento parcial y mutuo, estimo

procedente a las mismas imponerlas por el orden causado (art. 71 del C.P.C. y

C.). Con relación al incidente de fs. 395/411, promovido por Telecom Argentina

S.A. las mismas se imponen a ésta última en su carácter de vencida (art. 68 del

C.P.C. Y C.) Queda reservada la regulación de honorarios profesionales para su

oportunidad. _____________________________________________________________

______Por todo lo expuesto,

___________________________________________

___________________________ F A L L O

_______________________________ ______I) HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción de amparo. En su mérito, CONDENANDO

a las empresas AMX Argentina S.A. y Telecom Personal S.A para que en el plazo

de 75 días corridos a partir de la notificación del presente, procedan a desarmar y

reubicar las estructuras de las Torres Autosoportadas, las Antenas y demás

instalaciones ubicadas en calle Jovanovics y Avenida 9 de Julio con Matricula Nº

11976, Sección A, Mza. Nº 10, Parcela 7 A de esa jurisdicción municipal; calle

Juan Bautista Alberdi entre 25 de Mayo y Belgrano, Catastro 9668 de la localidad

de Campo Quijano, dentro del perímetro establecido por Ordenanza Nº 28/13 de

dicho Municipio, a su costo, respetando la Ley 27.078 Ello, bajo apercibimiento de

aplicarles una multa judicial diaria, a ambas y por separado en forma progresiva, la

que queda establecida en un principio en la suma de $ 5.000 a favor de la parte

actora; conforme a los fundamentos vertidos en los Considerandos. _________________________

______II) RECHAZANDO la participación en carácter de tercero de la empresa

Telecom Argentina S.A. y su planteo de nulidad; con costas.

__________________

______III) DECLARANDO abstractas las medidas cautelares peticionadas a fs.

484/485 y a fs. 508/522 y el recurso de revocatoria deducido a fs. 437.

__________

______IV) DESESTIMANDO la aplicación de multa procesal. ______________________

______V) RESERVANDO la regulación de honorarios profesionales para su

oportunidad. _____________________________________________________________

______VI) MANDANDO se protocolice y notifique. _________________________