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Página 1 de 21 INFORME N° 008-2005-02-0454 “INFORME ESPECIAL RELACIONADO CON PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PERSONALÍSIMOS I. INTRODUCCIÓN 1. ORIGEN Examen Especial practicado a las exoneraciones de los procesos de selección, acción de control no programada, realizada por disposición del Contralor General de la República mediante Oficio N° 2890-2004-CG/DC de fecha 20 de diciembre de 2004 en el marco del “Operativo de Control de las Exoneraciones a los Procesos de Selección aprobados en los años 2003 y 2004”. 2. MOTIVO DEL EXAMEN El motivo del Examen Especial practicado a las exoneraciones de los procesos de selección es establecer si las adquisiciones efectuadas mediante exoneraciones de los procesos de selección se encuentran debidamente justificadas y enmarcadas dentro de las disposiciones legales vigentes, en el que se evidenciaron indicios razonables de la comisión de delito, por lo que en cautela de los intereses de la Municipalidad, y en cumplimiento a la NAGU 4.50 - Informe Especial, aprobada con Resolución de Contraloría N° 012-2002-CG del 21.ENE.2002, se emite el presente Informe Especial. 3. ALCANCE DEL EXAMEN El Examen Especial a las Exoneraciones de los Procesos de Selección se realizó de conformidad con las Normas de Auditoría Gubernamental aprobadas con Resolución de Contraloría N° 162-95-CG del 22.SET.95 y modificada mediante Resoluciones de Contraloría N°s. 246-95-CG del 28.DIC.95, 112-97-CG del 20.JUN.97 y 259-2000-CG del 13.DIC.2000. El presente Informe Especial comprendió el análisis y la evaluación selectiva de las operaciones realizadas por las unidades orgánicas encargadas de las adquisiciones de bienes a través de exoneraciones a las licitaciones públicas, concursos públicos y adjudicaciones directas; durante el período comprendido entre enero 2003 y diciembre 2004. 4. PRUEBA PRECONSTITUIDA De conformidad con lo establecido en el inciso f) del Artículo 15° de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, el presente Informe al contener el debido sustento técnico y legal, constituye prueba preconstituida para el inicio de las acciones legales que correspondan. 5. COMUNICACIÓN DE HALLAZGOS En cumplimiento a la Norma de Auditoría Gubernamental - NAGU 3.60, aprobada por Resolución de Contraloría N° 259-2000-CG del 07.Dic.2000; los Hallazgos de Auditoría fueron comunicados a las autoridades, funcionarios, ex funcionarios y servidores que han estado a cargo de la administración de la Municipalidad Provincial de Piura, en el período MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA OFICINA GENERAL DE CONTROL INSTITUCIONAL

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INFORME N° 008-2005-02-0454

“INFORME ESPECIAL RELACIONADO CON PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL

PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS

PERSONALÍSIMOS”

I. INTRODUCCIÓN

1. ORIGEN

Examen Especial practicado a las exoneraciones de los procesos de selección, acción de control no programada, realizada por disposición del Contralor General de la República mediante Oficio N° 2890-2004-CG/DC de fecha 20 de diciembre de 2004 en el marco del “Operativo de Control de las Exoneraciones a los Procesos de Selección aprobados en los años 2003 y 2004”.

2. MOTIVO DEL EXAMEN

El motivo del Examen Especial practicado a las exoneraciones de los procesos de selección es establecer si las adquisiciones efectuadas mediante exoneraciones de los procesos de selección se encuentran debidamente justificadas y enmarcadas dentro de las disposiciones legales vigentes, en el que se evidenciaron indicios razonables de la comisión de delito, por lo que en cautela de los intereses de la Municipalidad, y en cumplimiento a la NAGU 4.50 - Informe Especial, aprobada con Resolución de Contraloría N° 012-2002-CG del 21.ENE.2002, se emite el presente Informe Especial.

3. ALCANCE DEL EXAMEN

El Examen Especial a las Exoneraciones de los Procesos de Selección se realizó de conformidad con las Normas de Auditoría Gubernamental aprobadas con Resolución de Contraloría N° 162-95-CG del 22.SET.95 y modificada mediante Resoluciones de Contraloría N°s. 246-95-CG del 28.DIC.95, 112-97-CG del 20.JUN.97 y 259-2000-CG del 13.DIC.2000.

El presente Informe Especial comprendió el análisis y la evaluación selectiva de las operaciones realizadas por las unidades orgánicas encargadas de las adquisiciones de bienes a través de exoneraciones a las licitaciones públicas, concursos públicos y adjudicaciones directas; durante el período comprendido entre enero 2003 y diciembre 2004.

4. PRUEBA PRECONSTITUIDA

De conformidad con lo establecido en el inciso f) del Artículo 15° de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, el presente Informe al contener el debido sustento técnico y legal, constituye prueba preconstituida para el inicio de las acciones legales que correspondan.

5. COMUNICACIÓN DE HALLAZGOS En cumplimiento a la Norma de Auditoría Gubernamental - NAGU 3.60, aprobada por

Resolución de Contraloría N° 259-2000-CG del 07.Dic.2000; los Hallazgos de Auditoría fueron comunicados a las autoridades, funcionarios, ex funcionarios y servidores que han estado a cargo de la administración de la Municipalidad Provincial de Piura, en el período

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA OFICINA GENERAL DE CONTROL INSTITUCIONAL

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auditado, dándoseles la oportunidad de presentar sus comentarios; los mismos que fueron evaluados y considerados al emitir el presente Informe.

6. RELACIÓN DE PERSONAS COMPRENDIDAS EN LOS HECHOS OBSERVADOS

La relación de personas comprendidas en los hechos observados se detallan en el ANEXO 01.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. IRREGULAR CONTRATACIÓN DE EMPRESA BAJO LA MODALIDAD DE SERVICIOS PERSONALÍSIMOS DEVIENE EN PAGO INDEBIDO POR LA SUMA DE S/. 49,654.70 NUEVOS SOLES

De la evaluación a los contratos por Servicios Personalísimos efectuados por la Municipalidad Provincial de Piura, se advierte la contratación de la Empresa Olivier Industrial Trading S.A.C., en adelante OINTRA S.A.C., invocando la causal de servicios personalísimos, para brindar servicios de asesoría, investigación, fiscalización y cobranza de tributos municipales, en torno a la cual se observó lo siguiente:

1.1 La contratación se efectuó en base a la propuesta técnica económica presentada por

la empresa OINTRA S.A.C. y no a requerimiento de la Municipalidad Provincial de Piura o del Servicio de Administración Tributaria (SATP), según como se detalla:

DE LA APROBACIÓN DE LA EXONERACIÓN

- Mediante Carta de fecha 15 de Enero de 2003, el Señor José Omar Pérez

Mufarech, en calidad de Gerente Apoderado de la Empresa OINTRA S.A.C., presenta su Propuesta Técnica Económica a la Municipalidad Provincial de Piura (ANEXO 02), para prestar servicios de asesoría e investigación de cobranza de tributos municipales, documento que es derivado por el entonces Alcalde Señor Eduardo Cáceres Chocano, a la Dirección Municipal con proveído del 17 de enero de 2003 autorizando se formule el respectivo convenio con la citada empresa.

- El Director Municipal de ese entonces Ing. Héctor Hoyos Castillo, a su vez recibió,

del Abog. Cesar Augusto Palacios Castro el Informe N° 003-2003-CPC/MPP de fecha 24 de enero de 2003, quien sin tener competencia para tal función, a través del precitado informe opinó en forma favorable para la contratación de la empresa OINTRA S.A.C. bajo la modalidad de servicios personalísimos, indicando además que adjuntaba copia del proyecto de contrato a suscribirse con la referida empresa (ANEXO 03).

- Con Informe N° 046-2003-DGA/MPP del 20 de febrero de 2003 (ANEXO 04),

la Directora General de Administración de ese entonces CPC. Carmen Padilla Yépez hace llegar al ex Director Municipal Ing. Héctor Hoyos Castillo su OPINION TÉCNICA sobre la contratación de la referida empresa, precisando que el servicio que oferta, puede ser de gran ventaja para la Municipalidad Provincial de Piura.

- Posteriormente con Informe N° 415-2003-DGAJ/MPP del 15 de abril de 2003

(ANEXO 05), el Director General de Asesoría Jurídica de ese entonces Abog. Vidal Aurelio Alberca Barandiarán emite su OPINION LEGAL indicando que es procedente la contratación de la Empresa OINTRA S.A.C.. bajo la modalidad de Servicios Personalísimos, por Adjudicación Directa de Menor Cuantía, por no encontrar ninguna limitación legal.

- La Comisión de Economía y Administración con fecha 15 de abril de 2003 aprueba

el Dictamen N° 029-2003-CEYA/MPP, el que indica como referencia el Informe N° 073-2003-GG-SATP de fecha del 03 de abril de 2003 mediante el cual el Gerente General del SATP remite al Presidente de la Comisión de Economía el contrato de locación a suscribirse con la empresa OINTRA S.A.C. (ANEXO 06);

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dictamen que fundamentalmente recoge los argumentos del Informe Legal N° 415-2003-DGAJ/MPP emitido por el ex -Director General de Asesoría Jurídica.

- Mediante Acuerdo Municipal N° 030-2003-C/CPP de fecha 23 de mayo de 2003, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 02 de junio de 2003 (ANEXO 07), el Concejo Municipal Aprueba la exoneración del proceso de selección, para la contratación de los servicios de asesoría, investigación, fiscalización y cobranza de tributos municipales de contribuyentes omisos, morosos, subvaluados y/o mantenga saldo deudor de los ejercicios comprendidos entre los años 1998 y 2003, sin especificar nombre de empresa alguna, el mismo que se sustentó en el Dictamen N° 029-2003-C/CPP y fundamentalmente en el Informe N° 415-2003-DGAJ/MPP emitido por el ex - Director General de Asesoría Jurídica. A su vez el referido Acuerdo autoriza a la Dirección de Logística la realización del proceso de Adjudicación Directa de Menor Cuantía, bajo la modalidad de Servicios Personalísimos.

Conforme a lo expuesto precedentemente, se advierte que para la aprobación de la contratación del servicio de Asesoramiento, Investigación, Fiscalización y Cobranza de Tributos Municipales, no se tomaron en cuenta requisitos previos, incumpliendo el marco legal vigente, tal como se expone a continuación: a) Se dispuso la aprobación de la contratación del precitado servicio sin considerar

que el mismo no se encontraba en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones aprobado mediante Resolución de Alcaldía N° 109-2003-A/MPP de fecha 31.Ene.2003, y por ende no se aprecia la existencia del requerimiento del área usuaria (ANEXO 08), asimismo no se encontró presupuestado, tal como puede verse en el Presupuesto Inicial de Apertura (PIA) para el ejercicio 2003, aprobado mediante Resolución Municipal N° 152-2002-C/CPP de fecha 24.Dic.2002 (ANEXO 09); siendo estos actos contrarios a lo previsto en el artículo 7° del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado en adelante la Ley, que señala que el Plan debe preveer los bienes, servicios u obras que se requerirán durante el ejercicio presupuestal y concordante con el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley N° 27879 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2003 de 15.Dic.2002, que señala “Los Pliegos Presupuestarios, bajo responsabilidad, sujetan la ejecución del gasto a sus respectivos Presupuestos Institucionales, a las Asignaciones Trimestrales de Gastos, y a los montos máximos de egresos establecidos en los Calendarios de Compromisos aprobados por la Dirección Nacional de Presupuesto Público. La realización de gastos por encima de los citados Calendarios conllevará la responsabilidad a que hubiera lugar del Titular del Pliego y del funcionario que aprobó tal acción”. Igualmente se ha incumplido el artículo 8° del Reglamento de la Ley que establece “que los procesos de selección no contenidos en el Plan Anual deberán ser aprobados por el Titular de la Entidad o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, para su inclusión en el mismo”.

b) El Informe Técnico emitido por la ex - Directora General de Administración carece

de fundamento que configure la causal de servicio personalísimo; en razón de la naturaleza de la causal invocada, dado que para seleccionar un servicio personalísimo, debe tenerse en cuenta las características inherentes especiales o particulares del locador, en base a las especificaciones técnicas previstas en el requerimiento del área usuaria, los cuales no han sido evidenciados por la administración; por lo que la opinión está basada en las consideraciones expuestas en el Informe N° 003-2003-CPC/MPP, en el que sin tener mayores elementos de juicio se emitió opinión sobre la experiencia del locador, además de enumerar las posibles actividades que éste realizaría, sin que en su propuesta se encuentre consignada ; transgrediendo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 111° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, que señala que la evaluación de las características o habilidades del locador deberá ser objetiva y se efectuará en función a las prestaciones a su cargo.

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Adicionado a ello se debe tener en cuenta que el área competente para brindar la

opinión técnica, sería el Servicio de Administración Tributaria, en razón de la naturaleza del servicio por contratar, fundamentalmente relacionado con la administración de los tributos municipales.

c) La contratación del servicio se efectuó sin requerimiento del área usuaria, ni con

bases administrativas del proceso y el costo del servicio, y sin previamente haber determinado el valor referencial, que refleje los precios del mercado; conforme se sustenta con el Informe N° 018-2005-OL/MPP del 26 de enero de 2005, mediante el cual la Jefa de la Oficina de Logística a solicitud del Órgano de Control Institucional a través del Oficio N° 003-2005-OGCI/MPP del 25 de enero de 2005, remite los expedientes de los procesos de selección efectuados vía exoneración en los años 2003 - 2004, el que no adjunta expediente alguno del supuesto proceso de Adjudicación de Menor Cuantía , mediante el cual se contrató a la Empresa OINTRA S.A.C., por lo que la contratación de la mencionada empresa no debió realizarse al no existir sustento alguno del proceso realizado, obrando solo en archivo los diferentes informes antes señalados y observados (ANEXO 10); contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12° del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que establece “( …) antes de iniciar los procedimientos de adquisición o contratación (la dependencia encargada) coordinará con las dependencias de las cuales provienen los requerimientos y efectuará estudios de las posibilidades que ofrece el mercado, de modo que se cuente con la información para la descripción y especificaciones de los bienes, servicios u obras, así como para definir los valores referenciales de adquisición o contratación, la disponibilidad de los recursos y el proceso de selección mediante el cual se realizará”; y, el artículo 27° del Reglamento de la Ley, que señala “El valor referencial es el costo estimado aprobado por la Entidad para la adquisición o arrendamiento de bienes y para la contratación de servicios, sobre la base de los precios de mercado”.

Cabe mencionar que con Oficio N° 248-A-2003 del 20 de marzo de 2003 (ANEXO 11) la Municipalidad Provincial de Chiclayo, informó a la Municipalidad Provincial de Piura sobre la labor realizada por la empresa OINTRA S.A.C, expresando que no ha colmado las expectativas que esperaban. Pese a dicha advertencia, el 04 de junio de 2003 se celebró el contrato con la empresa OINTRA S.A.C. (ANEXO 12), suscrito por el ex Alcalde Eduardo Cáceres Chocano y visado dando su conformidad por el ex Director Municipal Señor Héctor Hoyos Castillo, la ex Directora General de Administración Señora Carmen Padilla Yépez y por el ex Director General de Asesoría Jurídica Señor Vidal Aurelio Alberca Barandiarán, con una vigencia de 45 días hábiles, es decir hasta el 08 de agosto de 2003; en cuya cláusula la Municipalidad se compromete a cancelar a favor de la Empresa OINTRA S.A.C, por sus servicios, la suma equivalente al 30% del total de los tributos cobrados, en el que está incluido el IGV; sin cumplir con el requisito de haber determinado el monto a cobrar o recuperar y que el porcentaje se encuentre consignado en las bases administrativa; por consiguiente, se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 28° del Reglamento de la Ley, que precisa “El Valor Referencial en la contratación de servicios de cobranza (…) será determinado de acuerdo al porcentaje que se fije en las Bases, tomando en consideración el monto a cobrar, recuperar o asegurar”. Asimismo se contrató a la Empresa OINTRA S.A.C., no obstante contar con la Empresa Municipal : Servicio de Administración Tributaria de Piura - SATP, la cual se encarga exclusivamente de la cobranza y fiscalización de los tributos de la Municipalidad, la misma que fue creada mediante Ordenanza Municipal N° 030-1999-C/CPP del 27 de Diciembre de 1999, documento contenido en el ANEXO 13, teniendo como finalidad la de organizar y ejecutar la administración, fiscalización y recaudación de todos los ingresos tributarios de la Municipalidad Provincial de Piura, en el marco establecido

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por la Ley Orgánica de Municipalidades, el Decreto Legislativo N° 776 - Ley de Tributación Municipal, Texto Único Ordenado del Código Tributario y de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva, esta base legal no fue incluida en los informes emitidos ni por la Dirección General de Administración ni por la Dirección General de Asesoría Jurídica, originando esta negligencia una falsa perspectiva por parte de los regidores de la Municipalidad acerca de los servicios que brindaba la empresa, por cuanto en ambos informes se opinó favorablemente para la contratación de la referida empresa bajo la modalidad de Servicios Personalísimos, basando su apreciación solo en la propuesta técnica presentada por la misma empresa. PAGO DEL SERVICIO Para efectos del pago a la Empresa OINTRA S.A.C, el ex Director Municipal Ing. Héctor Hoyos Castillo, registró su firma en el rubro “Recibí Conforme” de las Órdenes de Servicio, consignando en la descripción del servicio: “Por el servicio de fiscalización tributaria (…)”; adjunto a la orden de servicio, se encuentra el Informe de la Unidad de Fondos, dirigido a la Directora de Tesorería, a través de la cual le comunica la contabilización de los ingresos y que los mismos han sido reportados por el SATP - Piura. Los Comprobantes de Pago emitidos y pagados son los siguientes números: 4260, 4671, 7546 y 0246 que en conjunto el monto asciende a S/. 49,654.70. En el cuadro que se expone a continuación se muestra los pagos realizados y en detalle en el ANEXO 14:

Comprobantes de Pago N°

Fecha Ordenes de Servicio N°

Fecha Monto S/.

004260 13. AGO. 2003 001337 11. AGO.03 13,672.07 004671 04. SET. 2003 001455 03. SET. 03 8,024.58

007546 31. DIC. 2003 002607 31. DIC. 03 12,670.65

000246 06. FEB. 2004 000108 05. FEB. 04 15,287.40

T O T A L S/. 49,654.70 Por lo expuesto, se advierte que el ex Director Municipal, sin haber requerido el servicio ni tener la función de administrar las rentas municipales, otorgó conformidad de servicio, denotando superposición de funciones a la del área usuaria, obviando lo dispuesto en el artículo 31° de la Directiva de Tesorería para el Año Fiscal 2003, aprobada mediante Resolución Directoral N° 103-2002-EF/77.15 de 18.Dic.2002, que señala “El devengado se formaliza cuando el área responsable en la Unidad Ejecutora otorga su conformidad, en documentos tales como la Orden de Compra - Guía de Internamiento, Orden de Servicio, (…)”, respecto de haberse verificado la realización de la prestación de los servicios. Cabe mencionar que el Servicio de Administración Tributaria de Piura - SATP ha emitido informes donde sólo detalla los importes cancelados por los contribuyentes, más no la labor realizada por la Empresa OINTRA S.A.C, la cual igualmente no presentó documentación que demuestra su labor realizada (excepto en el Comprobante de Pago N° 004260). Igualmente en la documentación remitida al OCI por la Oficina de Logística, refiere que es todo lo que obra en sus archivos, la que no contiene el trabajo de campo de la labor realizada por la empresa OINTRA S.A.C. (ANEXO 15) Asimismo se precisa, que independientemente del porcentaje cancelado a la Empresa OINTRA S.A.C, el Servicio de Administración Tributaria - SATP ha retenido a su favor el 6% de la cobranza efectuada por la empresa contratada, lo que implica que la Municipalidad Provincial de Piura ha cancelado el 36 % por comisiones de cobranza, la misma que asciende a la suma de S/. 59,585.74, correspondiendo la suma de S/. 49,654.70 a la Empresa OINTRA S.A.C. y S/. 9,931.04 al SATP, según lo acredita el Informe N° 023-UF-OT/MPP de fecha 09 de febrero de 2005 suscrito por el Jefe de la Unidad de Fondos de la Municipalidad Provincial de Piura y remitido al Órgano de

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Control Institucional con Memorando N° 079-2005-OT/MPP del 10 de febrero de 2005 (ANEXO 16) y el cuadro elaborado por la Comisión de Auditoría que se muestra en el ANEXO 17.

Los hechos expuestos se han originado por el accionar irregular de los funcionarios que dieron lugar a la contratación de la Empresa OINTRA S.A.C., al margen de lo establecido en la Ley de Contrataciones y su Reglamento, obviando procedimientos de exigencia obligatoria, con la finalidad de favorecer a la empresa referida, quien se vio beneficiada con el pago de comisiones de cobranza por la suma de S/. 49,654.70, en perjuicio económico de la Municipalidad Provincial de Piura, por cuanto era obligación del SATP efectuar dichas cobranzas percibiendo sólo el 6 % por comisión de cobranza y que en efecto lo materializó.

EVALUACIÓN DE ACLARACIONES

La presente observación fue comunicada durante la acción de control a los funcionarios y/o servidores involucrados en la misma, a los efectos que presenten sus comentarios y/o aclaraciones, las que se resumen a continuación:

1) El Señor Eduardo Cáceres Chocano, Alcalde de la Municipalidad Provincial de

Piura, con Oficio N° 079-2005-A/MPP del 28 de Febrero del 2005, manifestó principalmente lo siguiente:

Que, la empresa en ningún momento hace el requerimiento, lo que hace llegar es una

propuesta técnico económica, sujeta a evaluación de la municipalidad. En cuanto a las opiniones vertidas por los funcionarios de Asesoría Jurídica y de Administración, lo hacen después que diversas áreas de la municipalidad se han pronunciado como el Informe N° 003-2003-CPC/MPP del 24 de Enero de 2003 del Dr. César A. Palacios Castro, la Dirección de Contabilidad emite el Informe N° 102-2003-DC/MPP del 17 de Febrero de 2003, la Dirección de Logística emite su Informe N° 038-2003-DL/MPP del 05 de Febrero de 2003 y la Dirección General de Asesoría Jurídica emite su Informe N° 100-2003-DGAJ/MPP del 03 de Febrero del 2003. Así mismo el SATP mediante Informe N° 021-2003-GO-SATP del 12 de Marzo de 2003 emite su opinión técnica, la Dirección General de Administración con Informe N° 046-2003-DGA/MPP del 20 de Febrero de 2003 emite su opinión técnica y mediante Informe N° 415-2003-DGAJ/MPP del 15 de Abril de 2003 la Dirección General de Asesoría Jurídica emite su opinión legal. Posteriormente la Comisión de Economía emite el Dictamen correspondiente recomendando la contratación.

El 30 de Abril del 2003 en Sesión Extraordinaria N° 019 se aprueba el Dictamen N° 029-2003-CEYA/MPP “Exonerar del proceso de selección por concurso público para la contratación directa de menor cuantía bajo la causal de servicio personalísimo”; después se emite el Acuerdo Municipal que fue comunicado a Contraloría con Oficio N° 235-2003-DSG/MPP recepcionado el 28 de Mayo de 2003 y publicado en el Diario Oficial El Peruano, el mismo que no fue observado ni por la Contraloría ni por CONSUCODE. Si bien el SATP, es el órgano competente, según la normatividad que ustedes mencionan, la Empresa OINTRA S.A.C era especialista en fiscalización de entidades financieras y que la empresa contaba con información confidencial extraída del interior de las mismas Entidades Financieras, de los Juzgados, Notarías, Registros Públicos, Registro Predial, Superintendencia de Banca y Seguros, información que nunca podría obtener el SATP, por que no está organizada como policía fiscal, y que además la Ordenanza que crea el SATP en su artículo segundo no esta considerada esta función.

La Dirección de Logística, sí llevó a cabo la adjudicación de la Empresa OINTRA S.A.C, pero sujetándose a lo que dispone el artículo 111° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en la cual se encuentran exonerados del respectivo proceso de selección los contratos de locación de servicios celebrados con

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personas naturales o jurídicas cuando por dicha contratación se haya tenido en cuenta como requisito esencial a la persona del locador, ya sea por sus características inherentes, particulares o especiales o por su determinada calidad, profesión, ciencia, arte u oficio, no siendo exigible para tal caso el proceso de menor cuantía, sino solo cuando la Entidad contrata al universo de los proveedores del servicio respectivo.

Por la naturaleza del contrato, no existe desembolso por parte de la Municipalidad; no se encuentra en el Presupuesto ni en el Plan Anual de Adquisiciones por que el valor del servicio estará supeditado a cuanto se irá a recaudar, y por las características sui generis no se puede precisar cuanto se va a recaudar y por lo consiguiente cuanto se va a pagar. En cuanto a la experiencia de la empresa la demostró con documentos de similares labores desarrolladas en otras municipalidades; en cuanto a lo manifestado por la Municipalidad de Chiclayo, es fácil deducir sin querer defender a la Empresa, que lo que se esta refiriendo no tiene nada que ver con la labor para la cual fue contratada.

Así mismo que la labor estuvo dada dentro del período contractual, que consistió en

un período de investigación y de fiscalización predial, procediendo dentro del plazo a emitir las acotaciones respectivas, por lo tanto no se puede objetar que los pagos se efectuaron en fecha posterior al vencimiento del contrato; que en cuanto al 6% se debe mencionar que la Ordenanza que creó el SATP contempla dicha comisión, teniendo presente además, que se trabajó en forma conjunta.

OPINIÓN DEL AUDITOR

Lo manifestado por el ex - Alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura Señor Eduardo Cáceres Chocano no absuelve la observación planteada, considerando que con Proveído de fecha 17 de enero del 2003, es decir a los dos días de presentada la propuesta técnica - económica, dispone a la Dirección Municipal formular el convenio respectivo con la empresa OINTRA S.A.C., fecha en la cual no se contaba con ningún informe suscrito por funcionario alguno. De otro lado, no obstante el Acuerdo Municipal que aprueba la referida exoneración, encarga a la Dirección de Logística como responsable de llevar a cabo el proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía, no se evidenció la participación de dicha unidad orgánica en la calificación a la referida empresa y en el otorgamiento de la Buena Pro, más aún si en opinión del ex - Alcalde y contrariamente a lo acordado por el Concejo Municipal, considera que no era necesario realizar proceso de Adjudicación de Menor Cuantía por cuanto a su entender, dicho acto sólo se realiza cuando la Entidad contrata al universo de los proveedores del servicio respectivo, por ende queda demostrado que no se elaboraron Bases Administrativas, que definan el perfil y los requisitos exigidos a la empresa postora y que de acuerdo a tales exigencias fueron calificados como servicios personalísimos, proceso que tampoco fue considerado en el Plan Anual de Adquisiciones del año 2003 ni en las modificatorias efectuadas al mismo, requisito indispensable para haber efectuado dicha exoneración, sin embargo obviando estos procedimientos de exigencia obligatoria, el ex Alcalde con fecha 04 de junio del 2003 concluyó suscribiendo el contrato con la Empresa OINTRA S.A.C., con el agravante de que los servicios que se contrataron fueron de responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria - SATP, consecuentemente era obligación de dicha empresa municipal efectuar todas las cobranzas de los tributos y tener registrado en su base de datos a todos los contribuyentes de la Municipalidad Provincial de Piura, por ser una empresa creada exclusivamente para dichos fines, como es la de organizar y ejecutar la administración, fiscalización y recaudación de todos los ingresos tributarios de la Municipalidad Provincial de Piura, en el marco establecido de la Ley Orgánica de Municipalidades, el Decreto Legislativo N° 776 Ley de Tributación Municipal, Texto Único Ordenado del Código Tributario y de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva, hechos que dieron lugar a pagar indebidamente a la empresa OINTRA S.A.C. la suma S/. 49,654.70 en perjuicio económico de la Municipalidad

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Provincial de Piura, y no se tuvo en cuenta además que mediante Oficio N° 248-A-2003 del 20 de marzo de 2003 el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo a solicitud de la Municipalidad Provincial de Piura ha informado que los servicios brindados por la empresa OINTRA S.A.C. a su representada, no ha colmado las expectativas que se deseaban, sin embargo y no obstante las irregularidades señaladas, y obviando procedimientos de exigencia obligatoria, el Señor Alcalde concluyó con la suscripción del contrato de fecha 04 Jun.03 entre la Empresa OINTRA S.A.C. representado por su Gerente Apoderado Señor José Omar Pérez Mufarech y la Municipalidad Provincial de Piura representado por su persona, advirtiéndose además que desde la presentación de la propuesta por la empresa OINTRA S.A.C. con fecha 15 de enero de 2003, dispuso a la Dirección Municipal con proveído del día 17 de enero del mismo año se firmara el convenio respectivo, lo que demostraría el hecho de querer favorecer desde un inicio a la referida empresa.

En lo relacionado a que no ha existido desembolso por la Municipalidad por cuanto los ingresos captados no estaban considerados en su Presupuesto, se precisa que era obligación del SATP efectuar dichas cobranzas y consecuentemente tener registrados en su base de datos a todos los contribuyentes de la Municipalidad, por ser una empresa creada exclusivamente para dichos fines, como es la de organizar y ejecutar la administración, fiscalización y recaudación de todos los ingresos tributarios de la Municipalidad Provincial de Piura, en el marco establecido de la Ley Orgánica de Municipalidades, el Decreto Legislativo N° 776 Ley de Tributación Municipal, Texto Único Ordenado del Código Tributario y de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva.

2) El Ing. Héctor Hoyos Castillo, ex Director Municipal con Carta de fecha 02 de

marzo de 2005, hace llegar sus aclaraciones en relación a los hechos observados, las mismas que son igual en todos sus extremos a las aclaraciones efectuadas por el ex Alcalde Señor Eduardo Cáceres Chocano, razón por lo que dicho funcionario no absuelve los hallazgos formulados, por lo siguiente :

No obstante el Acuerdo Municipal que aprueba la referida exoneración, encarga a la Dirección de Logística como responsable de llevar a cabo el proceso de selección, no se evidenció la participación de dicha unidad orgánica en la calificación a la referida empresa y en el otorgamiento de la Buena Pro, mas aún si en opinión del ex Director Municipal Ing. Héctor Hoyos Castillo y contrariamente a lo acordado por el Concejo Municipal, considera que no era necesario realizar proceso de menor cuantía por cuanto dicho acto sólo se realiza cuando la Entidad contrata al universo de los proveedores del servicio respectivo, por ende no se elaboraron Bases Administrativas, que definan el perfil y los requisitos exigidos a la empresa postora y que de acuerdo a tales exigencias puedan ser calificados como servicios personalísimos, proceso que tampoco fueron considerados en el Plan Anual de Adquisiciones del año 2003 ni en las modificatorias efectuadas al mismo, requisito indispensable para efectuar una exoneración, sin embargo obviando estos procedimientos de exigencia obligatoria, se concluyó con la suscripción del contrato con la Empresa OINTRA S.A.C. por parte del ex Alcalde con fecha 04 de junio del 2003, el mismo que contó con su conformidad, en ese entonces como Director Municipal, con el agravante de que los servicios contratados eran de responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria - SATP, consecuentemente era obligación de dicha empresa municipal efectuar todas las cobranzas de los tributos y tener registrado en su base de datos a todos los contribuyentes de la Municipalidad Provincial de Piura, por ser una empresa creada exclusivamente para dichos fines, como es la de organizar y ejecutar la administración, fiscalización y recaudación de todos los ingresos tributarios de la Municipalidad Provincial de Piura, en el marco establecido de la Ley Orgánica de Municipalidades, el Decreto Legislativo N° 776 Ley de Tributación Municipal, Texto Único Ordenado del Código Tributario y de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva, hechos que dieron lugar a pagar indebidamente a la empresa OINTRA S.A.C. la suma S/. 49,654.70 en perjuicio económico de la Municipalidad Provincial de Piura, pagos cuyas conformidad de las

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Ordenes de Servicio fueron autorizadas por su persona, en ese entonces como Director Municipal, y sin ser de su competencia dichos actos, denotando superposición de funciones a la del área usuaria. En lo relacionado a que no ha existido desembolso por la Municipalidad por cuanto los ingresos captados no estaban considerados en su Presupuesto, se precisa que era obligación del SATP efectuar dichas cobranzas y consecuentemente tener registrados en su base de datos a todos los contribuyentes de la Municipalidad, por ser una empresa creada exclusivamente para dichos fines, como es la de organizar y ejecutar la administración, fiscalización y recaudación de todos los ingresos tributarios de la Municipalidad Provincial de Piura, en el marco establecido de la Ley Orgánica de Municipalidades, el Decreto Legislativo N° 776 Ley de Tributación Municipal, Texto Único Ordenado del Código Tributario y de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva.

3) La Sra. Carmen Padilla Yépez, Gerente de Administración, con Informe N°

059-2005-GA/MPP del 25 de Febrero del 2005, manifestó lo siguiente:

Que, el contrato firmado con la empresa OINTRA S.A.C., se firmó en base al Acuerdo Municipal N° 030-2003-C/CPP publicado en el Diario Oficial El Peruano el 02-Jun.2003, que en Sesión Extraordinaria se aprueba el Dictamen N° 029 del 30.Abr.2003 y que el sustento técnico esta consignado en los Informes N° 021-2003-GO-SATP del 12.Mar.2003. y el 073-2003-GG-SATP del 03.Abr.2003. Que el Acuerdo enviado a la Contraloría General de la República y publicado en El Peruano, no fueron observados ni por Contraloría ni por CONSUCODE. Se contrató a la Empresa OINTRA S.A.C. contando con la conformidad del SATP. Que la Dirección de Logística llevó a cabo la adjudicación de la empresa OINTRA S.A.C., sujetándose a lo que dispone el artículo 111° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que indica que cuando la Entidad contrata al universo de los proveedores del servicio respectivo, la contratación se realiza mediante el proceso de menor cuantía.

Que la labor que desarrolló la empresa estuvo dada dentro del período contractual, que consistió, en un período de investigación y de fiscalización predial, procediendo dentro de ese período a emitir las acotaciones respectivas y posteriormente la verificación y cobranza por parte del SATP. Con relación al 6% de la comisión al SATP, se contempla en la Ordenanza que crea el SATP.

OPINIÓN DEL AUDITOR

Lo manifestado por la precitada ex funcionaria, no absuelve la observación planteada, considerando que el Acuerdo Municipal que aprueba la exoneración materia de la presente observación se fundamentó en el Informe de la Dirección General de Asesoría Jurídica y en el Informe Técnico emitido por su despacho, en calidad en ese entonces de Directora General de Administración, informe que no tuvo en cuenta que los servicios a contratar eran de responsabilidad directa del SATP, por ser una empresa creada por la Municipalidad Provincial de Piura, exclusivamente para dichos fines, como es la de organizar y ejecutar la administración, fiscalización y recaudación de todos los ingresos tributarios de la Municipalidad Provincial de Piura, en el marco establecido de la Ley Orgánica de Municipalidades, el Decreto Legislativo N° 776 Ley de Tributación Municipal, Texto Único Ordenado del Código Tributario y de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva, contratación que además no estaba considerada en el Plan Anual de Adquisiciones del año 2003 ni en las modificaciones efectuadas al mismo, como requisito indispensable para autorizar una exoneración al proceso de selección, es decir se exonera la contratación mediante adjudicación de menor cuantía por servicios personalísimos, la contratación de un servicio que según el Plan Anual de Adquisiciones debió efectuarse bajo otra modalidad de selección y que dada las características inherentes, especiales o

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particulares del locador, dicha contratación se exonera del proceso de selección, características que debieron estar considerados en las Bases Administrativas que se debieron elaborar para llevar a cabo dicho proceso de selección, aunque el postor sea único. De otro lado, la Dirección de Logística no participó en el proceso de selección, tal como lo afirma dicha funcionaria, siendo directamente el Titular quien contrató estos servicios, contrato que además cuenta con su conformidad.

4) El Abogado Vidal Aurelio Alberca Barandiarán, ex Director General de

Asesoría Jurídica, con Carta N° 01-2005-AAB del 02 de Marzo del 2005, presenta sus aclaraciones en relación al hallazgo formulado, quien manifiesta lo siguiente:

Que, mediante el Informe N° 415-2003-DGAL/MPP opina procedente la contratación de la empresa por no encontrar limitación alguna, basando su opinión en el artículo 19° inciso h) del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado así como el artículo 111° del Reglamento, modificado por el D.S N° 041-2003-PCM. Que la Dirección General de Asesoría Jurídica dentro de sus funciones es la de emitir informes legales, no encontrándose dentro de las mismas el de conducir los procesos de selección ni el de suscribir contratos, por lo tanto no es responsabilidad del suscrito el de conducir la convocatoria hasta el otorgamiento de la buena pro y que finalizan con la suscripción del contrato.

Cabe manifestar que con el informe antes mencionado se dio cumplimiento a lo normado por el artículo 20° que exigía la emisión de un informe técnico - legal previo a la emisión de la Resolución o el Acuerdo correspondiente, siendo oportuno reiterar lo antes expuesto en cuanto resultaba ajeno a sus funciones de verificar el inicio, desarrollo y conducción del proceso de selección de Menor Cuantía. Así mismo, esta Dirección para emitir opinión legal se basa en los informes técnicos que emitan las distintas oficinas que son las llamadas a verificar la veracidad de la información, por lo tanto mi informe legal tuvo en consideración la información de la Dirección General de Administración.

Que, concordante con lo opinado en el Informe N° 415-2003-DGAL/MPP, es que se emitió el Acuerdo Municipal N° 030-2003-C/CPP conforme a lo prescrito en el artículo 19° y 20° de la Ley de Contrataciones, en consecuencia resulta oportuno aclarar que no era mi competencia el verificar o no el sometimiento a Sesión del Pleno del Concejo el dictamen que motivó y sustentó la emisión del Acuerdo.

Por lo expuesto, es preciso señalar y aclarar que no es mi responsabilidad la indebida contratación de OINTRA S.A.C., ya que en la emisión de mi informe legal no hubo una indebida aplicación de la normatividad legal correspondiente.

OPINIÓN DEL AUDITOR

Lo manifestado por el referido ex funcionario, no absuelve el hallazgo formulado, considerando que el Acuerdo Municipal que aprueba la exoneración materia de la presente observación se fundamentó en el Informe Técnico emitido por la Dirección General de Administración y el Informe Legal suscrito por su despacho, en calidad en ese entonces de Director General de Asesoría Jurídica, informe que no tuvo en cuenta que los servicios a contratar eran de responsabilidad directa del SATP, por ser una empresa creada por la Municipalidad Provincial de Piura exclusivamente para dichos fines, como es la organizar y ejecutar la administración, fiscalización y recaudación de todos los ingresos tributarios de la Municipalidad Provincial de Piura, en el marco establecido de la Ley Orgánica de Municipalidades, el Decreto Legislativo N° 776 Ley de Tributación Municipal, Texto Único Ordenado del Código Tributario y de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva, contratación que además no fue considerada en el Plan Anual de Adquisiciones del año 2003 ni en las modificaciones efectuadas al mismo, como requisito indispensable para autorizar una exoneración al proceso de selección, es decir se exonera la contratación

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mediante adjudicación de menor cuantía por servicios personalísimos, la contratación de un servicio que según el Plan Anual de Adquisiciones debió efectuarse bajo otra modalidad de selección y que dada las características inherentes, especiales o particulares del locador, dicha contratación se exonera del proceso de selección, características que deben estar considerados en las Bases Administrativas que se debieron elaborar para llevar a cabo dicho proceso de selección, aunque el postor sea único, más aún cuando para emitir su opinión legal sólo ha tenido en cuenta la propuesta de la empresa OINTRA S.A.C., al no existir expediente que de acuerdo a la evaluación del mismo, haya ameritado la procedencia de ser considerado como un servicio personalísimo, que fundamente su opinión de exoneración. De otro lado, la Dirección de Logística no participó en el proceso de selección, siendo directamente el Titular quien contrató estos servicios, contrato que además cuenta con su conformidad.

5) El Señor Cesar Augusto Palacios Castro, Ejecutor Coactivo de la Oficina de

Fiscalización y Control, con Carta S/N de fecha 11 de Noviembre de 2005, manifestó lo siguiente:

El 15 de enero de 2003 el Sr. José Omar Pérez Mufaresch en calidad de Gerente de la empresa OINTRA S.A.C. presenta su propuesta técnica y económica a la Municipalidad Provincial de Piura, este documento es derivado por el Sr. Alcalde al entonces Director Municipal Ing. Héctor Hoyos, con proveído del 17 de enero de 2003 y este funcionario se lo deriva al suscrito con fecha 24 de enero de 2003 para opinión, en donde indica que a la fecha en que recibí el documento para mi opinión ya no era asesor de la comisión y reordenamiento de Proyectos especiales en la medida que la mencionada comisión y los referidos proyectos fueron desactivados y liquidados por la actual gestión Es en estas circunstancias es que a solicitud verbal del Ing. Héctor Hoyos Castillo y sin contar con ningún documento me pide le apoye en forma momentánea en la Dirección Municipal, hoy Gerencia Municipal, para ver documento administrativos propios de su despacho Como puede verse y a la luz de los hechos el documento dado por el entonces Director Municipal fue alcanzado en forma verbal y a la mano, no tiene proveído ni esta registrado ni tampoco señala que como asesor Jurídico de Proyectos Especiales en forma irregular y de acuerdo a mis funciones emito opinión legal; lo que se me solicitó es una opinión legal netamente personal como abogado que soy, sobre lo que pensaba dentro de un análisis jurídico y respecto del requerimiento de la empresa OINTRA S.A.C. ya que como servidor municipal y como hombre de leyes se perfectamente que la única persona que podía expedir una opinión autorizada que fijara la postura legal de la municipalidad era el Asesor Jurídico General de la Municipalidad Provincial de Piura, mas aun sabiendo que el referido documento debía contemplar las exigencias técnicas y legales expedidas por la Dirección General de Administración y por la Dirección General de Asesoría Jurídica En el referido documento no tiene logotipo de la municipalidad, no utiliza en el informe ni la oficina ni el cargo que desempeño sino siglas de mis nombres y apellidos y en la parte final aparece firmado por el suscrito como asesor legal incluyendo mi número de colegiatura de Abogados de Lima N° 22040, además para sustentar más lo que señalo, en dicho informe no aparece sellos que sustente el cargo que desempeñaba Habiendo el suscrito emitido en forma personal opinión para declarar procedente la contratación de servicios personalísimos a la empresa OINTRA S.A.C. y a pesar de ser una opinión legal que como abogado doy, señalo que todo el procedimiento debe sujetarse estrictamente a lo establecido por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Decreto Supremo N° 012-2001-PCM y su reglamento Decreto Supremo N° 013-2001-PC, es decir que conforme lo estipula el Artículo 20 de la mencionada

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norma debería guardarse las formalidades de los procedimientos no sujetos a licitación publica. Si mi informe personal N° 003-2003-CPC/MPP de fecha 24 de enero de 2003 no fue tomado en cuenta tal y conforme lo señala el artículo 20° del Decreto Supremo N° 012-2001-PCM y si no existe vinculación jurídica entre la opinión que plantee y los resultados que se dieron de acuerdo a la normatividad legal señalada, por que se me quiere imputa hechos o acciones que al final no cumplieron un papel determinante En relación a lo que señala el informe de control en que el Informe N° 003-2003-CPC/MPP de fecha 24 de enero de 2003 emitido por el suscrito se adjunto copia del contrato con la empresa OINTRA S.A.C., debo dejar constancia que al no tomarse ni siquiera en cuenta mi opinión legal personal, los proyectos del contrato quedaron desvirtuados y sin eficacia legal.

OPINIÓN DEL AUDITOR

Lo manifestado por el precitado servidor, no absuelve el hallazgo formulado, considerando que fue el primer informe emitido dando la conformidad a la contratación de la empresa OINTRA S.A.C. el mismo que si bien no fue determinante para tomar la decisión de dicha contratación, la cual fue sustentada con el Dictamen N° 029-2003-CEYA/MPP y con los Informes Técnicos y Legales emitidos tanto por la Dirección General de Administración y por la Dirección General de Asesoría Jurídica; dicha opinión al ser adjuntada a la propuesta presentada por la empresa OINTRA S.A.C. para la continuidad de su trámite por la Dirección General de Administración y por la Dirección General de Asesoría Jurídica, las cuales sí tomaron como referencia dicha opinión mas aún si se adjuntaba al mismo, el proyecto de contrato para dicha contratación. En el precitado informe se opina que la empresa OINTRA S.A.C. cuenta con la experiencia exigida, sin haberse realizado una previa evaluación de acuerdo a lo establecido por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que permita determinar si los servicios que ofertó podrían ser calificados como Servicios Personalísimos, opinión que la emitió, como él mismo lo afirma en apoyo, que en forma momentánea prestó en la ex Dirección Municipal, hoy Gerencia Municipal, para ver documento administrativos propios de su despacho, y los que si incluyeron las siglas de la Municipalidad Provincial de Piura, como es Informe N° 003-2003-CPC/MPP.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

De la evaluación jurídica de los fundamentos de hecho expuestos se evidencian indicios razonables de la comisión de delito de NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE O APROVECHAMIENTO ILEGAL DEL CARGO tipificado y penado por el Artículo 397° del Código Penal, el cual estuvo vigente hasta el 06 de octubre de 2004, cuyo texto establece: “El funcionario o servidor público que, indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado, se interesa en cualquier contrato u operación que interviene en razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años”. Se presume como autor del presente delito al ex Alcalde Señor Eduardo Cáceres Chocano, por haber suscrito el contrato con la empresa OINTRA S.A.C., el mismo que no cumplió con la normatividad exigida por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su respectiva reglamentación, evidenciando un interés por la suscripción del mencionado contrato, toda vez que no se elaboraron las Bases Administrativas que conduzcan al proceso de selección, las mismas que debían contener las especificaciones técnicas del servicio requerido, así como el valor referencial, el cual en los contratos de servicios de cobranzas o de recuperaciones debe ser determinado de acuerdo al porcentaje que se fije en las bases, tomando en consideración el monto a cobrar o recuperar, monto que tampoco nunca se estableció, lo que imposibilitaba cuantificar la rentabilidad real del servicio y de esta manera poder determinar el porcentaje a cancelar al proveedor, esta deficiencia ha permitido aprobar el porcentaje solicitado por la

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empresa OINTRA S.A.C. en su propuesta técnica, (es decir el 30 % de la totalidad de los tributos cobrados) sin el debido sustento técnico; asimismo, dicho valor referencial tampoco se incluyó en el Acuerdo Municipal N° 030-2003-C/CPP del 23 de mayo de 2003. Como se puede evidenciar en la mencionada contratación no intervino la Dirección de Logística, por lo tanto no se realizó la Adjudicación de Menor Cuantía, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el Acuerdo Municipal N° 030-2003-C/CPP del 23 de mayo de 2003. En dicho proceso se podría haber demostrado que la referida empresa contaba con los requisitos exigidos, dada las características inherentes especiales o particulares que debía tener el locador, no obrando documentación alguna referente a la evaluación efectuada a la referida empresa que demuestre su experiencia en este tipo de servicios, y que en mérito a dicha evaluación los servicios contratados fueron considerados como Servicios Personalísimos. Asimismo, no se tuvo en cuenta que los servicios ofertados por la referida empresa eran responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria de Piura - SATP, por ser esta empresa la encargada exclusivamente de organizar y ejecutar la administración, fiscalización y recaudación de todos los ingresos tributarios de la Municipalidad Provincial de Piura, en el marco establecido por la Ley Orgánica de Municipalidades, el Decreto Legislativo N° 776 Ley de Tributación Municipal, Texto Único Ordenado del Código Tributario y la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva. De los hechos expuestos se evidencia además como presunto coautor del delito de Negociación Incompatible o Aprovechamiento Ilegal del Cargo al ex Director Municipal Ing. Héctor Hoyos Castillo, quien visó dando su conformidad al contrato de locación de servicios suscrito con la Empresa OINTRA S.A.C., así mismo, sin corresponderle dio su conformidad a las Órdenes de Servicios para el pago de la referida empresa, lo que originó un desembolso de S/. 49,654.70, denotando este hecho superposición de funciones a la del área usuaria, lo que devino en perjuicio económico de la Municipalidad Provincial de Piura. Por lo expuesto, también se encuentra Responsabilidad Penal al ex Director General de Asesoría Jurídica Abog. Vidal Aurelio Alberca Barandiarán, en su calidad de cómplice primario, por haber opinado favorablemente en su Informe Legal para la procedencia de la contratación de la empresa OINTRA S.A.C.; y la CPC. Carmen Padilla Yépez, ex Directora General de Administración, también en su calidad de cómplice primario, por haber opinado favorablemente para la procedencia de la contratación de la referida empresa en su respectivo Informe Técnico, y posteriormente haber visado dando su conformidad a dicho contrato, originando sus informes una falsa perspectiva por parte de los regidores de la Municipalidad acerca de los servicios que brindaba la empresa, del mismo modo se encuentra inmerso en Responsabilidad Penal el Abog. César Augusto Palacios Castro en su calidad de cómplice secundario al haber emitido el primer Informe Legal opinando para la procedencia de la contratación de la citada empresa, sin ser el funcionario competente para emitir tal opinión; él sirvió como referencia para que la Dirección General de Administración emitiera el Informe Técnico.

Asimismo, lo expuesto en el presente informe demuestra la existencia de perjuicio económico en agravio de la Municipalidad Provincial de Piura, por la suma de S/. 49,654.70, incurridos por el ex Alcalde Señor Eduardo Cáceres Chocano con la colaboración del ex Director Municipal Ing. Héctor Hoyos Castillo; así como del ex Director General de Asesoría Jurídica Abog. Vidal Aurelio Alberca Barandiarán y de la ex Directora General de Administración CPC. Carmen Padilla Yépez, y del Abogado César Augusto Palacios Castro; por haber permito la indebida contratación de la empresa OINTRA S.A.C., en consecuencia los antes nombrados tienen la obligación de resarcir a la Municipalidad de los daños y perjuicios ocasionados, tal como lo indica el Articulo 95°, del Código Penal, cuyo texto establece: “La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados”; concordante con el Articulo 92°, del mismo cuerpo de leyes, el cual señala: “La Reparación Civil se determina conjuntamente con la pena”; asimismo el Articulo 93°, establece: “La reparación comprende: 1) La restitución del bien o, si no es posibles, el pago de su valor; y, 2) La indemnización de los daños y perjuicios”; a su vez el Artículo 98°, establece: “En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el Juez señalará hasta un tercio de su remuneración para el pago de la

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reparación civil”; y por ultimo el Artículo 101°, el cual señala: “La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil.”

De lo antes expuesto se puede determinar: 1. El Bien Jurídico Protegido.

Es la necesidad de preservar normativamente la administración pública, es decir que el funcionario no anteponga sus intereses al de la administración; como se observa en el presente caso al incumplir, el ex Alcalde, con las normas contempladas en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su reglamentación, permitiendo la contratación de la Empresa OINTRA S.A.C. originando un perjuicio económico a la Municipalidad Provincial de Piura.

2. Sujeto Activo y Pasivo.

Son sujetos activos: - El ex Alcalde Señor Eduardo Cáceres Chocano, en su calidad de presunto Autor, por

haber suscrito el Contrato de Locación de Servicios con la Empresa OINTRA S.A.C. - El Ing. Héctor Hoyos Castillo (ex Director Municipal), en su calidad de presunto

Coautor, por haber visado dando su conformidad al contrato de Locación de Servicios suscrito con la Empresa OINTRA S.A.C, y posteriormente, sin corresponderle dio la conformidad a las Órdenes de Servicio para el pago a la referida empresa.

Son participes:

- El ex Director General de Asesoría Jurídica Abog. Vidal Aurelio Alberca Barandiarán, en su calidad de cómplice primario, por haber emitido Informe Legal, opinando favorablemente para la contratación de la Empresa OINTRA S.A.C. y posteriormente visado el contrato dando su conformidad.

- La ex Directora General de Administración CPC. Carmen Padilla Yépez, en su calidad de cómplice primario, por haber emitido Informe Técnico, opinando favorablemente para la contratación de la Empresa OINTRA S.A.C, y posteriormente visado el contrato dando su conformidad.

- El Abog. Cesar Agusto Palacios Castro, en su calidad de cómplice secundario, por haber opinado por la procedencia de la contratación de la citada empresa sin ser el funcionario competente; además de haber servido su informe como referencia para la opinión favorable de la Dirección General de Administración y de la Dirección General de Asesoría Jurídica.

Es sujeto pasivo del delito la Municipalidad Provincial de Piura.

3. Comportamiento Típico.

El verbo rector es : INTERESARSE Entiéndase esto como la intención que tuvo el ex Alcalde Señor Eduardo Cáceres Chocano

en exceder los parámetros fijados por su función, orientando sus actos hacia finalidades particulares, en este caso al haber contratado a una empresa de manera irregular, sin considerar la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su reglamentación, además de contar con una empresa municipal Servicio de Administración Tributaria - SATP, quien cumplía los mismos fines, originando su accionar un pago indebido por la suma de S/. 49,654.70, contando para tal efecto con el consentimiento del ex -Director Municipal Ing. Héctor Hoyos Castillo al haber visado el contrato de locación de servicios autorizando el mismo, así como las Órdenes de Servicio que permitieron ocasionar el perjuicio económico a la municipalidad.

Todos estos hechos se han realizado con la participación y el consentimiento de los ex

funcionarios Abog. Aurelio Alberca Barandiarán y de la CPC Carmen Padilla Yépez, en su calidad en ese entonces de Director General de Asesoría Jurídica y de Directora General de Administración, respectivamente, así como del Abog. César Augusto Palacios Castro por

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haber opinado favorablemente para la contratación de la mencionada empresa sin ser el profesional competente para emitir tal opinión.

4. Elemento Subjetivo. El tipo es doloso. Requiere dolo directo 5. Consumación. En el presente proceso, el delito de NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE O

APROVECHAMIENTO ILEGAL DEL CARGO se consumaría con la firma del contrato por parte del ex Alcalde con la empresa OINTRA S.A.C contando para tal efecto con la conformidad del ex Director Municipal y con la opinión favorable, tanto del ex -Dirección General de Asesoría Jurídica como de la ex Directora General de Administración.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 80° del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley, si es privativa de libertad la prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años. En los casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82° del Código Penal para el delito instantáneo se inicia a partir del día en que se consumó. El plazo para el inicio de las acciones legales no ha prescrito teniendo en consideración que se trata de un delito instantáneo, el mismo que se consumó el 04 de junio de 2003, cuando se suscribió el contrato con la empresa OINTRA S.A.C. y por haberlo cometido funcionarios públicos se duplican los plazos, en consecuencia la acción penal prescribe el 04 de junio de 2013.

IV. IDENTIFICACIÓN DE LOS PARTICIPES DE LOS HECHOS

Son presuntos responsables de la comisión de delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DEL CARGO O NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE, los siguientes ex funcionarios y servidores: El ex Alcalde Señor Eduardo Cáceres Chocano, por haber favorecido a la empresa OINTRA

S.A.C. en la contratación por Servicios Personalísimos, no obstante la Municipalidad Provincial de Piura contar con el Servicio de Administración Tributaria de Piura - SATP, empresa municipal creada mediante Ordenanza Municipal N° 030-99-C/CPP del 27 de diciembre de 1999, y que cumplía con las mismas funciones que la empresa contratada, contratación que no cumplió con las exigencias establecidas en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su respectiva reglamentación, en la que además no intervino la Dirección de Logística, contraviniendo lo dispuesto en el Acuerdo Municipal N° 030-2003-C/CPP del 23 de mayo de 2003

El ex Director Municipal Ing. Héctor Hoyos Castillo, al haber visado dando su conformidad

al contrato suscrito con fecha 04 de junio de 2003 con la empresa OINTRA S.A.C. no obstante tener conocimiento que la Municipalidad Provincial de Piura contaba con el Servicio de Administración Tributaria de Piura - SATP, empresa municipal creada mediante Ordenanza Municipal N° 030-99-C/CPP del 27 de diciembre de 1999, y que cumplía con las mismas funciones que la empresa contratada, contratación que no cumplió con las exigencias establecidas en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su respectiva reglamentación, en la que además no intervino la Dirección de Logística, contraviniendo lo dispuesto en el Acuerdo Municipal N° 030-2003-C/CPP del 23 de mayo de 2003, habiendo dicho funcionario sin corresponderle, dado conformidad a las Órdenes de Servicio que sustentaron el pago efectuado a la referida empresa por el monto de S/. 49,654.70.

El ex Director General de Asesoría Jurídica Abog. Vidal Aurelio Alberca Barandiarán, por

haber emitido Informe Legal, opinando favorablemente para la contratación de la Empresa OINTRA S.A.C, así mismo la ex Directora General de Administración CPC. Carmen Padilla Yépez, por haber emitido Informe Técnico, opinando favorablemente para

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la contratación de la Empresa OINTRA S.A.C, y posteriormente haber visado dando su conformidad al contrato suscrito con fecha 04 de junio de 2003, con la empresa OINTRA S.A.C., no obstante tener conocimiento que la Municipalidad Provincial de Piura contaba con el Servicio de Administración Tributaria de Piura - SATP, empresa municipal creada mediante Ordenanza Municipal N° 030-99-C/CPP del 27 de diciembre de 1999, y que cumplía con las mismas funciones que la empresa contratada, contratación que no cumplió con las exigencias establecidas en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su respectiva reglamentación, en la que además no intervino la Dirección de Logística, contraviniendo lo dispuesto en el Acuerdo Municipal N° 030-2003-C/CPP del 23 de mayo de 2003,

Por último el Abogado César Augusto Palacios Castro, por haber opinado inicialmente por

la procedencia de la contratación de la citada empresa, bajo la modalidad de servicios personalísimos, sin ser el funcionario competente; informe que fue tomado como referencia para la opinión favorable del Informe Técnico suscrito por la ex Directora General de Administración.

NOMBRES Y APELLIDOS DOCUMENTO DE

IDENTIDAD CARGO AREA Y/O

UNIDAD DE GESTIÓN

CONDICIÓN LABORAL

PERIODO DEL – AL

Eduardo Cáceres Chocano

02616696 Ex - Alcalde Alcaldía Elegido 04.01.2003 - 31.12.2006

Héctor Hoyos Castillo 07609897 Ex - Director Municipal

Dirección Municipal

Designado 04.01.2003 - 30..04.2004

Vidal Aurelio Alberca Barandiarán

07843029 Ex - Dir. Gral .Asesoría. Jurídica

Asesoría Jurídica

Designado 28.02.2003 - 23.02.2005

Carmen Padilla Yépez

02606167 Ex - Directora Gral. de

Administración

Dirección Gral de

Administración

Designado 04.01.2003 - 31.12.2006

Cesar Augusto Palacios Castro

07207986 Abogado Gerencia Municipal

Nombrado 01.01.2002 – Continúa

V. PRUEBAS

Las pruebas relacionadas con las irregularidades observadas en el presente informe, se sustentan en los anexos correspondientes, y son:

1. Carta de fecha 15 de enero de 2003, mediante la cual la empresa OINTRA S.A.C a través de

su Apoderado José Omar Pérez Mufarech oferta sus servicios a la Municipalidad Provincial de Piura, la misma que con Proveído del 17 de enero de 2003 fue derivada por el ex - Alcalde Señor Eduardo Cáceres Chocano a la Dirección Municipal para la formulación del convenio respectivo; documento que demuestra que dicha contratación se efectuó en base a la propuesta de la referida empresa y no a requerimiento de la Municipalidad ni del Servicio de Administración Tributaria de Piura. (ANEXO 02)

2. Informe N° 003-2003-CPC/MPP de fecha 24 de enero de 2003 suscrito por el Abogado César

Augusto Palacios Castro, servidor nombrado de la Municipalidad Provincial de Piura, y que en forma temporal se encontraba prestando apoyo en la Dirección Municipal sin mediar documento alguno; informe mediante el cual emite opinión favorable para la contratación de la empresa OINTRA S.A.C. bajo la modalidad de Servicios Personalísimos indicando además que adjunta el proyecto de contrato, documento que demuestra la opinión inicial vertida por el referido profesional para efectuar dicha contratación, aún sin ser de su competencia, por no prestar servicios en la Dirección General de Asesoría Jurídica, sin considerar que los servicios ofertados por la referida empresa, eran de responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria de Piura - SATP, empresa municipal creada exclusivamente para la fiscalización y cobranza de los tributos de la Municipalidad Provincial de Piura. (ANEXO 03)

3. Informe N° 046-2003-DGA/MPP de fecha 20 de febrero de 2003, mediante el cual la ex

Directora General de Administración CPC. Carmen Padilla Yépez, emite Opinión Técnica favorable para la contratación de la empresa OINTRA S.A.C., la misma que carece de fundamento que configure la causal de servicio personalísimo, no considerando además que los servicios ofertados eran de responsabilidad del Servicio de Administración

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Tributaria - SATP, empresa municipal creada exclusivamente para la fiscalización y cobranza de los tributos de la Municipalidad Provincial de Piura. (ANEXO 04)

4. Informe Legal N° 415-2003-DGAJ/MPP del 15 de abril de 2003 suscrito por el ex Director de Asesora Jurídica Abogado Vidal Aurelio Alberca Barandiarán; documento que demuestra la Opinión Legal favorable emitida por dicho profesional para la contratación de la empresa OINTRA S.A.C., sin considerar que los servicios ofertados eran de responsabilidad exclusiva del Servicio de Administración Tributaria de Piura - SATP, empresa municipal creada exclusivamente para la fiscalización y cobranza de los tributos de la Municipalidad Provincial de Piura. (ANEXO 05)

5. Dictamen Nº 029-2003-CEYA/MPP de fecha 15 de abril de 2003 emitido por la ex

Comisión de Economía y Administración, mediante el cual dicha Comisión, opina por la procedencia de la contratación de la empresa OINTRA S.A.C. documento que demuestra que dicho Dictamen se emitió tomando como sustento la opinión favorable emitida por el Abogado Vidal Aurelio Alberca Barandiarán, en ese entonces Director General de Asesoría Jurídica a través del Informe N° 415-2003-DGAJ/MPP, y el Informe 073-2003-GG-SATP del 03 de abril de 2003, mediante el cual el Gerente General del SATP remite al Presidente de la Comisión de Economía el Contrato de Locación de Servicios a suscribirse con la empresa OINTRA S.A.C., contrato que fue remitido al SATP por el Presidente de la referida Comisión, mediante proveído de fecha 02 de abril de 2003 para el visto bueno del precitado ex funcionario, debiendo aclarar que dicho Dictamen por error se consignó como fecha 15 de marzo siendo la fecha correcta 15 de abril, el mismo que fue recepcionado en Alcaldía y en la Dirección Municipal el día 16 de abril de 2003.(ANEXO 06).

6. Acuerdo Municipal N° 030-2003-C/CPP de fecha 23 de mayo de 2003, publicado en el

Diario oficial El Peruano el día 02 de junio de 2003, mediante el cual el Concejo Municipal Aprueba la exoneración del proceso de selección para la contratación de los servicios de asesoría, fiscalización y cobranza de tributos municipales, el mismo que se sustentó en el Dictamen N° 029-2003-C/CPP y fundamentalmente en el Informe Legal N° 415-2003-DGAJ/MPP, documento que demuestra además que el Concejo Municipal autoriza a la Dirección de Logística la realización del proceso de Adjudicación de Menor Cuantía, bajo la modalidad de servicios personalísimos, sin embargo obviando este requisito el ex Alcalde Señor Eduardo Cáceres Chocano con fecha 04 de junio de 2003 suscribe directamente contrato con la empresa OINTRA S.A.C., el mismo que cuenta con la conformidad del ex Director Municipal Héctor Hoyos Castillo, del ex Director General de Asesoría Jurídica y de la ex Directora General de Administración. (ANEXO 07)

7. Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del año 2003 aprobado mediante

Resolución de Alcaldía N°109-2003-A/MPP del 31.Ene.2003, el mismo que demuestra que en el referido Plan no se consideró la contratación de servicios de asesoría, investigación y cobranza de tributos municipales. (ANEXO 08)

8. Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) para el ejercicio 2003 aprobado mediante

Resolución Municipal N° 152-2002-C/CPP del 24.Dic.2002, documento que demuestra que no se presupuesto el pago de comisión de cobranza. (ANEXO 09)

9. Informe N° 018-2005-OL/MPP del 26 de enero de 2005, mediante el cual la Oficina de

Logística hace llegar al Órgano de Control Institucional lo requerido a través del Oficio N° 003-2005-OGCI/MPP del 25 de enero de 2005, relacionado con los expedientes de las adjudicaciones efectuadas vía exoneración en los años 2003-2004, el mismo que no adjunta expediente alguno sobre el supuesto proceso de Adjudicación de Menor Cuantía, en el cual se otorgó la buena pro a la empresa OINTRA S.A.C, el mismo que fue ratificado a este OCI mediante Informe N° 173-2007-OL/MPP e Informe N° 203-2007-USA-OL-MPP, por los cuales el Jefe de Servicios Auxiliares y el Jefe de la Oficina de Logística informan la no existencia del requerimiento del área usuaria, ni de Bases Administrativas aprobadas para el referido proceso de selección, conteniendo las especificaciones técnicas y el valor referencial. (ANEXO 10)

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10. Oficio N° 248-A-2003 del 20 de marzo de 2003, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, Señor Arturo Castillo Chirinos informando a la Municipalidad Provincial de Piura, a su solicitud, que los servicios brindados por la empresa OINTRA S.A.C. no ha colmado las expectativas que se deseaban, documento que demuestra la disconformidad de los servicios prestados por la empresa OINTRA S.A.C. en dicho gobierno local, y no obstante este hecho la Municipalidad Provincial de Piura contrató a la precitada empresa. (ANEXO 11)

11. Contrato de Locación de Servicios de fecha 04 de junio de 2003 para la prestación de los

servicios materia de observación, el mismo que fue suscrito directamente por el ex - Alcalde Señor Eduardo Cáceres Chocano, en representación de la Municipalidad Provincial de Piura, el mismo que a su vez cuenta con la visación del ex Director Municipal Ing. Héctor Hoyos Castillo, del ex Director General de Asesoría Jurídica Abogado Vidal Aurelio Alberca Barandiarán, de la ex Directora General de Administración CPC. Carmen Padilla Yépez; y por la empresa OINTRA S.A.C. representada por el Gerente General Señor José Omar Pérez Mufarech, el que tuvo una vigencia de 45 días hábiles, en el que a su vez no se determinó el monto a cobrar o recuperar; documento que demuestra la contratación a la referida empresa, no obstante no haberse efectuado una calificación sobre las condiciones particulares y especiales del locador, y que dadas las mismas puedan ser considerados como servicios personalísimos, más aún sino se ha acreditado la participación de la Dirección de Logística de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo Municipal N° 030-2003-C/MPP de fecha 23 de mayo de 2003, además no se han elaborado las Bases Administrativas que definan previamente las características y especificaciones técnicas del servicio requerido, el mismo que no fue solicitado por ninguna unidad orgánica, consecuentemente no estuvo considerado dentro del Plan Anual de Adquisiciones del año 2003, con el agravante que dichos servicios eran de responsabilidad exclusiva del Servicio de Administración Tributaria - SATP, y los antecedentes solicitados a la Municipalidad Provincial de Chiclayo no eran favorables, hecho que además demostraría que la empresa OINTRA S.A.C. no presentó expediente alguno para su evaluación y posterior calificación como servicios personalísimos, requisito indispensable para su contratación bajo dicha modalidad. (ANEXO 12)

12. Ordenanza Municipal N° 030-99-C/CPP de fecha 27 de diciembre de 1999, mediante la

cual el Concejo Municipal crea la empresa municipal denominada: Servicio de Administración Tributaria de Piura (SATP), cuya finalidad es la de organizar y ejecutar la administración, fiscalización y recaudación de todos los ingresos tributarios de la Municipalidad Provincial de Piura, en el marco de lo establecido en la Ley 23853, Ley Orgánica de Municipalices, vigente a esa fecha, el Decreto Leg. 776-Ley de Tributación Municipal; el texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por D.S. 135-99-EF, documento que demuestra que los servicios ofertados por la empresa OINTRA S.A.C. no eran procedentes, por competir los mismos al Servicio de Administración Tributaria, Asimismo se adjunta el Informe N° 019-2003-GO-SATP del 10.Mar.2003 mediante el cual el ex Gerente de Operaciones del SATP OPINA por la no contratación de la Empresa OINTRA S.A.C. (ANEXO 13)

13. Orden de Servicio N° 1337 de fecha 11 de agosto de 2003 por la suma de S/. 13,672.03, Orden de Servicio N° 1455 de fecha 03 de setiembre de 2003 por la suma de S/. 8,024.58, Orden de Servicio N° 2607 del 31 de diciembre de 2003 por la suma de S/. 12,670.65 y la Orden de Servicio N° 108 de fecha 05 de febrero de 2004 por la suma de S/. 15,287.40, las que suman un total de S/. 49,654.70, documentos que en el rubro Recibí Conforme fueron firmados por el ex Director Municipal Ing. Héctor Hoyos Castillo, los que sirvieron de sustento para que la Municipalidad emitiera los Comprobantes de Pago por los mismos montos, cancelando los servicios de la empresa OINTRA S.A.C., según como se detalla:

• Comprobante de Pago N° 4260 de fecha 13 de Agosto de 2003 por la suma

S/.13,672.07, por cancelación de la factura N° 001-000224 de fecha 08 de Agosto y Orden de Servicio N° 1337 de fecha 11 de agosto de 2003.

• Comprobante de Pago N° 4671 de fecha 04 de Setiembre de 2003 por la suma de S/.8,024.58, por pago de la factura N° 001-000227 de fecha 01 de Setiembre y Orden de Servicio N° 1455 del 03 de Setiembre de 2003.

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• Comprobante de Pago N° 7546 de fecha 31 de diciembre de 2003 por la suma de S/.12,670.65, por cancelación de la factura N° 001-000266 de fecha 30 de diciembre de 2003, y Orden de Servicio N° 2607 del 31 de diciembre de 2003.

• Comprobante de Pago N° 246 de fecha 06 de febrero de 2004 por la suma de S/. 15 287.40, por cancelación de la factura N° 001-000276 de fecha 03 de Febrero de 2004 y Orden de Servicio N° 00108 del 05 de febrero de 2004.

(ANEXO 14)

14. Oficio N° 130-2007-GG/SATP, Informe N° 031-2007-GO-SATP y el Informe N° 109-

2007-AL-SATP mediante el cual el Servicio de Administración Tributaria de Piura hace de conocimiento del Órgano de Control Institucional que en sus oficinas no obra expediente conteniendo el trabajo de campo de la labor realizada por la empresa OINTRA S.A.C. (ANEXO 15)

15. Memorando N° 079-2005-OT/MPP del 10 de febrero de 2005, suscrito por la Jefe de la Oficina de Tesorería, en el que se adjunta el Informe N° 023-05-UF-OT/MPP de fecha 09 de febrero de 2005, mediante el cual el Jefe de la Unidad de Fondos, informa sobre la cancelación de la comisión a la empresa OINTRA S.A.C. equivalente al 30% del total de los tributos cobrados, y que este porcentaje incluye el IGV, indicando que el SATP ha retenido la comisión del 6% de la recaudación efectuada por OINTRA S.A.C. por dicha empresa. (ANEXO 16)

16. Los precitados documentos demuestran el porcentaje cancelado a la empresa OINTRA

S.A.C., independientemente de lo retenido por el Servicio de Administración Tributaria - SATP a su favor equivalente al 6 % de la cobranza efectuada por la empresa contratada, lo que implica que la Municipalidad Provincial de Piura ha cancelado el 36 % por comisiones de cobranza, la misma que asciende a la suma de S/.59,585.74, correspondiendo la suma de S/. 49,654.70 a la empresa OINTRA S.A.C. y S/. 9,931.04 al SATP, como se demuestra en el ANEXO 17.

VI. RECOMENDACIONES

Estando a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en el presente informe, se formula la siguiente recomendación: Al Concejo Municipal:

1. Que la Procuradoría Municipal, considerando los fundamentos de hecho y de derecho

expuestos en el presente informe, formule la denuncia penal correspondiente contra el ex Alcalde de la Municipalidad de Piura Sr. Eduardo Cáceres Chocano, ex Director Municipal Ing. Héctor Hoyos Castillo, el ex Director General de Asesoría Jurídica Abogado Vidal Aurelio Alberca Barandiarán, la ex Directora General de Administración C.P.C. Carmen Padilla Yépez, así como contra el Abog. César Augusto Palacios Castro, por ser presuntos responsable del delito de APROVECHAMINETO INDEBIDO DEL CARGO O NEGOCIACION INCOMPATIBLE, tipificado en el Articulo 397° del Código Penal, en agravio de la Municipalidad de Piura, originado un perjuicio económico a la Municipalidad Provincial de Piura por la suma de S/. 49.654.70, monto al que se le incluirá los intereses que correspondan, por lo que se deberá considerar una reparación civil acorde, a fin de poder recuperar dicho monto

VII. ANEXOS

Los anexos que sustentan los fundamentos de hecho relacionados con las irregularidades observadas en el presente informe son los siguientes: 1. Relación de personas comprendidas en los hechos observados (ANEXO 01)

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2. Carta de fecha 15 de Enero del 2003 de la empresa OINTRA S.A.C. (ANEXO 02) 3. Informe Nº 003-2003-DGAJ/MPP, de fecha 24 de enero de 2003 suscrito por el Abog.

Cesar Augusto Palacios Castro (ANEXO 03) 4. Informe N° 046-2003-DGA/MPP, de fecha 20 de febrero de 2003 suscrito por la ex

Directora General de Administración C.P.C. Carmen Padilla Yépez. (ANEXO 04) 5. Informe Legal Nº 415-2003-DGAJ/MPP, de fecha 15 de abril de 2003 suscrito por el ex

Director General de Asesoría Legal Abogado Aurelio Alberca Barandiarán. (ANEXO 05) 6. Dictamen Nº 029-2003-CEYA/MPP, de fecha 15 de abril de 2003 suscrito por la ex

Comisión de Economía y Administración; y el Informe N° 073-2003-GG/SATP suscrito por el ex - Gerente General del SATP - Piura. (ANEXO 06)

7. Acuerdo Municipal N° 030-2003-C/CPP, de fecha 23 de mayo de 2003 que aprueba el

Dictamen N° 029-2003-CEYA/MPP. (ANEXO 07)

8. Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del año 2004 y la Resolución de Alcaldía N° 109-2003-A/MPP del 31.Ene.2003 que lo aprueba. (ANEXO 08)

9. La parte pertinente del Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) del año 2003 y la

Resolución Municipal N° 152-2002-C/CPP del 24.Dic.2002 que lo aprueba. (ANEXO 09)

10. Informe N° 018-2005-OL/MPP de fecha 26 de enero de 2005, Oficio N° 003-2005-OGCI/MPP del 25.Ene.2005, Informe N° 173-2007-OL/MPP, Informe N° 203-2007-USA-OL-MPP, Informe N° 163-2007-OL/MPP, Informe N° 199-2007-USA-OL-MPP y el Oficio N° 141-2007-OGCI/MPP. (ANEXO 10)

11. Oficio N° 248-A-2003, de fecha 20 de marzo de 2003, suscrito por el Alcalde de la

Municipalidad Provincial de Chiclayo. (ANEXO 11)

12. Contrato de Locación de Servicios de fecha 04 de junio de 2003, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Piura y la empresa OINTRA S.A.C.. (ANEXO 12)

13. Ordenanza Municipal N° 030-99-C/CPP, de fecha 27 de diciembre de 1999 que crea el

Servicio de Administración Tributaria de Piura SATP - Piura y el Informe N° 019-2003-GO-SATP del 10.Mar.2003 suscrito por el ex Gerente de Operaciones del SATP. (ANEXO 13)

14. Orden de Servicio N° 1337 de fecha 11.Ago.2003, por la suma de S/. 13,672.07, Orden de

Servicio N° 1455 de fecha 03.Set.2003, por la suma de S/. 8,024.58, Orden de Servicio N° 2607 de fecha 31.Dic.2003 por el monto de S/. 12,670.65 y la Orden de Servicio N° 108 de fecha 05.Feb.2004, por el monto de S/. 15,287.40 y los Comprobantes de Pago por los pagos efectuados a la empresa OINTRA S.A.C., según detalle:

• Comp. de Pago N° 4260 de fecha 13.Ago.2003 por la suma S/. 13,672.07, y la factura

N° 001-000224 de fecha 08 de Ago.2003. • Comp. de Pago N° 4671 de fecha 04.Set.2003 por la suma de S/. 8,024.58, y la factura

N° 001-000227 de fecha 01 de Set.2003. • Comp. de Pago N° 7546 de fecha 31.Dic.2003 por la suma de S/. 12,670.65, y la factura

N° 001-000266 de fecha 30 Dic.2003. • Comp. de Pago N° 246 de fecha 06.Feb.2004 por la suma de S/. 15 287.40, y la

factura N° 001-000276 de fecha 03.Feb.2004. (ANEXO 14) 15. Oficio N° 130-2007-GG/SATP, Informe N° 031-2007-GO-SATP y el Informe N° 109-

2007-AL-SATP. (ANEXO 15)

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16. Memorando N° 079-2005-OT/MPP de fecha 10 de febrero de 2005, suscrito por la Jefe de

la Oficina de Tesorería, el que adjunta el Informe N° 023-05-UF-OT/MPP de fecha 09 de febrero de 2005 del Jefe de la Unidad de Fondos y los Comprobantes de Pago cancelados a la empresa OINTRA S.A.C., por las comisiones de cobranzas efectuada. (ANEXO 16)

17. Cuadro Resumen de las Comisiones Canceladas, el que está sustentado en el Informe de la

Unidad de Fondos, donde se demuestra que la Municipalidad Provincial de Piura canceló por estos servicios el 36 % de comisiones, correspondiendo el 30 a la empresa OINTRA S.A.C. y el 6 % retenido por el Servicio de Administración Tributaria de Piura - SATP totalizando las comisiones canceladas la suma de S/. 59,585.74, que corresponden S/. 49,654.70 a la empresa OINTRA S.A.C. y S/. 9,931.04 al SATP. (ANEXO 17)

San Miguel de Piura, 16 de abril de 2007.