caso tristán donoso

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO TRISTÁN DONOSO VS. PANAMÁ SENTENCIA DE 27 DE ENERO DE 2009 (EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS) En el caso Tristán Donoso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Cecilia Medina Quiroga, Presidenta; Diego García-Sayán, Vicepresidente; Sergio García Ramírez, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza, y Rhadys Abreu Blondet, Jueza; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

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CASO EMBLEMATICO EN QUE SE JUEGAN LA VIDA DEL CONCEBIDO Y LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE ESTE PUEDE ADQUIRIR . ADEMAS, NOS DA A ENTENDER QUE LA CONSTITUCION ES LA NORMA JURIDICA POR EXCELENCIA Y QUE LOS JUECES DEBEN TENER EN CUENTA A LA HORA DE JUZGAR. Asimismo, estos jueces a la hora de administrar justicia no pueden ante la duda dejar el caso . caso muy importante ya que reeenombra la supermacia de la constitucion.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Tristn Donoso vs. PanamSentencia de 27 de enero de 2009

(Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Tristn Donoso,la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte Interamericana, la Corte o el Tribunal), integrada por los siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;

Diego Garca-Sayn, Vicepresidente;

Sergio Garca Ramrez, Juez;

Manuel E. Ventura Robles, Juez;

Leonardo A. Franco, Juez;

Margarette May Macaulay, Jueza, y

Rhadys Abreu Blondet, Jueza; presentes, adems,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodrguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artculos 62.3 y 63.1 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convencin o la Convencin Americana) y con los artculos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante el Reglamento), dicta la presente Sentencia.

I

Introduccin de la Causa y Objeto de la Controversia

1. El 28 de agosto de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 51 y 61 de la Convencin Americana, la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisin Interamericana o la Comisin) someti a la Corte una demanda en contra de la Repblica de Panam (en adelante el Estado o Panam), la cual se origin en la peticin presentada el 4 de julio de 2000 por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante los representantes o CEJIL), representantes de Santander Tristn Donoso, la presunta vctima en el presente caso (en adelante seor Tristn Donoso o la presunta vctima). El 24 de octubre de 2002 la Comisin declar admisible el caso mediante el Informe No. 71/02 y el 26 de octubre de 2006 aprob el Informe de Fondo No. 114/06, en los trminos del artculo 50 de la Convencin, que contena determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 28 de noviembre de 2006 y se le concedi un plazo de dos meses para comunicar las acciones emprendidas con el propsito de implementar las recomendaciones de la Comisin. Una vez [v]encidas las prrrogas otorgadas [], y dada la falta de respuesta del Estado [] respecto del cumplimiento [de] las recomendaciones del Informe de Fondo, la Comisin decidi someter el caso a la jurisdiccin de la Corte. La Comisin design como delegados a los seores Paulo Srgio Pinheiro, Comisionado, Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, e Ignacio lvarez, entonces Relator Especial para la Libertad de Expresin, y como asesores legales a los abogados Elizabeth Abi-Mershed, Lilly Ching, Christina Cerna y Carlos Zelada. 2. Segn indic la Comisin, la demanda se refiere a la [alegada interceptacin, grabacin y] divulgacin de una conversacin telefnica del abogado Santander Tristn Donoso []; la posterior apertura de un proceso penal por delitos contra el honor como [supuesta] represalia a las denuncias del seor Tristn Donoso sobre [la referida grabacin y divulgacin]; la falta de investigacin y sancin de los responsables de tales hechos, y la falta de reparacin adecuada.

3. En la demanda la Comisin solicit a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violacin de los artculos 8 (Garantas Judiciales), 11 (Proteccin de la Honra y de la Dignidad), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresin) y 25 (Proteccin Judicial) de la Convencin Americana, en relacin con la obligacin general de respeto y garanta de los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, previstos, respectivamente, en los artculos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del seor Tristn Donoso. La Comisin solicit a la Corte que ordene al Estado la adopcin de determinadas medidas de reparacin.

4. El 8 de diciembre de 2007 CEJIL present su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante escrito de solicitudes y argumentos), en los trminos del artculo 23 del Reglamento. En dicho escrito solicit a la Corte que en virtud de los hechos relatados por la Comisin en su demanda declare la violacin de los derechos a la vida privada, a la libertad de expresin, a las garantas judiciales y la proteccin judicial, previstos en los artculos 11, 13 y 8 y 25 de la Convencin Americana, los dos primeros en relacin con los artculos 1.1 y 2 de dicho tratado, como as tambin la violacin al principio de legalidad previsto en el artculo 9 de la Convencin, en relacin con su artculo 1.1. Finalmente, solicit al Tribunal que ordene medidas de reparacin por la violacin a los derechos del seor Tristn Donoso. Mediante poder de representacin otorgado el 18 de diciembre de 2006 la presunta vctima design como representante legal a CEJIL.

5. El 5 de febrero de 2008 el Estado present un escrito en el que interpuso una excepcin preliminar, contest la demanda y formul observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante contestacin de la demanda). El Estado solicit que la Corte considere fundada la excepcin preliminar y se declare incompetente, en razn de la materia, para ordenar que Panam adecue su ordenamiento penal al artculo 13 de la Convencin Americana; que en base a consideraciones de hecho y de derecho no se admita la demanda ni las medidas de reparacin solicitadas por la Comisin y que se denieguen, por improcedentes y carentes de fundamento, todas las peticiones formuladas por CEJIL. Entre otros fundamentos, indic que no hubo injerencias arbitrarias y abusivas en la vida privada del seor Tristn Donoso en violacin al artculo 11.2 de la Convencin; los procesos seguidos contra el ex Procurador General de la Nacin, Jos Antonio Sossa (en adelante tambin el entonces Procurador, el ex Procurador o el Procurador Sossa) y contra la presunta vctima fueron realizados con las debidas garantas y por tanto no hubo violacin a los artculos 8 y 25 del referido tratado; la presunta vctima pudo, en todo momento, ejercer su derecho a la libre expresin, por lo que no se viol el artculo 13 de dicho instrumento. El Estado design al seor Jorge Federico Lee como agente y, posteriormente, a Edgardo Sandoval Rampsey como agente alterno.

II

Procedimiento ante la Corte

6. La demanda de la Comisin fue notificada al Estado y a los representantes el 5 y 8 de octubre de 2007, respectivamente. Durante el proceso ante este Tribunal, adems de la presentacin de los escritos principales remitidos por las partes (supra prrs. 1, 4 y 5), los representantes y la Comisin presentaron, respectivamente, el 18 y el 26 de marzo de 2008, sus alegatos a la excepcin preliminar interpuesta por el Estado, entre otros escritos.

7. Mediante Resolucin de 9 de junio de 2008 la Presidenta de la Corte orden recibir, a travs de declaraciones rendidas ante fedatario pblico (affidvit), las declaraciones de testigos propuestos por los representantes y por el Estado, as como las de los peritos, uno de ellos propuesto por la Comisin Interamericana y por los representantes, y el otro propuesto por el Estado, respecto de quienes las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Asimismo, en consideracin de las circunstancias particulares del caso, la Presidenta convoc a la Comisin, a los representantes y al Estado a una audiencia pblica para escuchar el testimonio del seor Tristn Donoso, ofrecido por la Comisin y por sus representantes, y de dos peritos, uno propuesto por la Comisin Interamericana y el otro por el Estado, as como los alegatos finales orales de las partes sobre la excepcin preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas.

8. La audiencia pblica fue celebrada el 13 de agosto de 2008 durante el XXXV Perodo Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de Montevideo, Uruguay.

9. El 15 de septiembre de 2008 el Estado, la Comisin y los representantes remitieron sus alegatos finales escritos. Estos ltimos, en respuesta a una solicitud de la Presidenta del Tribunal, remitieron junto con dicho escrito, como prueba para mejor resolver, las normas que regulaban en la poca de los hechos el procedimiento disciplinario por faltas a la tica profesional ante el Colegio Nacional de Abogados de Panam. Adicionalmente, los representantes remitieron los comprobantes de gastos efectuados en relacin con la audiencia pblica. 10. Por otra parte, el 7 de agosto de 2008 el Tribunal recibi un escrito de una persona que se identific bajo el nombre de Javier P. Weksler, quien present un documento con la intencin de que sea considerado en calidad de amicus curiae. La Secretara, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, de conformidad con las facultades reglamentarias de ordenar el procedimiento y con lo previsto en el artculo 26.1 del Reglamento, solicit a dicha persona la presentacin del escrito original en el plazo de siete das, junto con la copia de su documento de identidad. Por su parte, el 16 de septiembre de 2008 la Comisin Interamericana remiti sus observaciones a dicho escrito. El seor Weksler no cumpli con remitir la informacin solicitada oportunamente, por lo que la Corte Interamericana no admite dicha presentacin. Finalmente, el 19 de diciembre de 2008 y el 5 de enero de 2009, la Corte recibi dos escritos en calidad de amicus curiae; el primero de ellos de los seores Pedro Nikken y Carlos Ayala Corao y de la seora Mariella Villegas Salazar, y el segundo remitido por el seor Damin Loreti y las seoras Paola Garca Rey y Andrea Pochak del Centro de Estudios Legales y Sociales. Los das 8 y 13 de enero de 2009 fueron recibidos los escritos originales.III

Excepcin Preliminar

11. En su escrito de contestacin de la demanda el Estado opuso como excepcin preliminar la falta de competencia parcial en razn de la materia, en relacin con una medida de reparacin solicitada por la Comisin en su demanda y tres observaciones preliminares referidas a la facultad de los representantes de solicitar dos medidas de reparacin y de presentar, en su escrito de solicitudes y argumentos, pretensiones distintas a las solicitadas en la demanda de la Comisin.

12. Panam objet la medida de reparacin solicitada por la Comisin relativa a que el Estado adecue su ordenamiento jurdico penal de conformidad al artculo 13 de la Convencin Americana. Afirm que la pretensin de que un Estado revise su legislacin interna no es exigible dentro de una causa contenciosa, la cual debe recaer nicamente sobre violaciones de derechos humanos perpetradas contra personas determinadas y que la pretensin aludida puede ser reconocida por la Corte nicamente en ejercicio de su funcin consultiva, nunca de la competencia contenciosa. Por ello solicit que, previa declaracin de que es fundada esta excepcin preliminar, la Corte se declare incompetente para conocer sobre la pretensin mencionada. En sus alegatos escritos finales Panam ratific[] y reiter[] la excepcin preliminar.

13. La Comisin consider que la excepcin interpuesta debe ser rechazada por improcedente e infundada, en tanto la Corte es irrebatiblemente competente para reparar a las vctimas de violaciones de derechos humanos en lo que ha sido distinguido en cuatro categoras generales de reparacin como lo son [] la restitucin, la compensacin, la rehabilitacin y la adopcin de medidas de satisfaccin y garantas de no repeticin. Dentro de estos parmetros, una vez decidido el fondo de un caso y determinada la existencia de una violacin a la Convencin Americana, segn la Comisin, la Corte tiene competencia para dictar medidas que comprendan las diferentes formas en que un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en la que incurri. En razn de lo anterior la Comisin consider que la excepcin preliminar interpuesta por el Estado debe ser desestimada por manifiestamente infundada.

14. Los representantes indicaron que este alegato no se refiere a elementos que ataen a la competencia de la Corte para conocer del caso, ni a su admisibilidad, por lo que no constituye una excepcin preliminar. En tanto el alegato se dirige a refutar una solicitud hecha en materia de reparacin debe ser valorado en la etapa correspondiente a reparaciones.

15. El Tribunal estima necesario sealar que si bien la Convencin Americana o el Reglamento no explican el concepto de excepcin preliminar, la Corte ha afirmado que a travs de dicho acto se objeta la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer un determinado caso o alguno de sus aspectos, en razn de la persona, la materia, el tiempo o el lugar. En otras oportunidades, la Corte ha sealado que una excepcin preliminar tiene por finalidad obtener una decisin que prevenga o impida el anlisis sobre el fondo del aspecto cuestionado o de todo el caso. Por ello, el planteo debe tener las caractersticas jurdicas esenciales en cuanto a su contenido y finalidad que le confieran un carcter preliminar. Aquellos planteos que no tengan tal naturaleza, como por ejemplo los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros actos procesales previstos en la Convencin Americana, pero no bajo la figura de una excepcin preliminar.

16. La Corte considera que lo sostenido por el Estado en relacin con la facultad del Tribunal de dictar una medida de reparacin, no constituye un argumento materia de excepcin preliminar. Ello en tanto que dicho cuestionamiento no tiene la finalidad ni la capacidad de prevenir el conocimiento por parte de la Corte de la totalidad o algn aspecto relativo al fondo de la controversia sometida a su consideracin. En efecto, an cuando hipotticamente la Corte resolviera el planteo del Estado de manera afirmativa, no afectara en manera alguna la competencia del Tribunal para conocer los mritos del presente caso. Con base en lo anterior, se desestima este alegato, pues no constituye propiamente una excepcin preliminar.

17. Consecuentemente, los argumentos del Estado a este respecto sern examinados cuando el Tribunal considere, en caso de ser necesario, las medidas de reparacin solicitadas. Asimismo, la Corte se pronunciar sobre las observaciones del Estado al escrito de solicitudes y argumentos en el apartado correspondiente, ya sea al considerar los mritos o, eventualmente, las reparaciones en la presente Sentencia.

IV

Competencia

18. La Corte Interamericana es competente, en los trminos del artculo 62.3 de la Convencin, para conocer el presente caso, en razn de que Panam es Estado Parte en la Convencin Americana desde el 22 de junio de 1978 y reconoci la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990.

V

Prueba

19. Con base en lo establecido en los artculos 44 y 45 del Reglamento, as como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciacin, la Corte examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver solicitada por la Presidenta, as como las declaraciones testimoniales y los dictmenes rendidos mediante declaracin jurada ante fedatario pblico (affidvit) y en la audiencia pblica ante la Corte. Para ello el Tribunal se atendr a los principios de la sana crtica, dentro del marco legal correspondiente.A.Prueba documental, testimonial y pericial

20. El Tribunal recibi las declaraciones rendidas ante fedatario pblico por los testigos y peritos que se indican a continuacin, sobre los temas que se mencionan en el presente apartado. El contenido de dichas declaraciones se incluye en el captulo correspondiente:

1)Aime Urrutia Delgado. Esposa de la presunta vctima, testigo propuesta por los representantes. Declar, entre otros aspectos, sobre: a) la alegada afectacin al seor Tristn Donoso y a su familia por la supuesta intervencin, grabacin y divulgacin de una conversacin telefnica de su marido con el seor Adel Zayed; b) la denuncia pblica que realiz el seor Tristn Donoso contra el ex Procurador; y c) las consecuencias que habran causado en la vida personal y desempeo profesional el proceso y la condena penal contra el seor Tristn Donoso, en la causa iniciada por dicho funcionario pblico;

2)Carlos Mara Ariz. En la poca de los hechos era Obispo de Coln, testigo propuesto por los representantes. Declar, entre otros aspectos, sobre: a) la solicitud que le dirigi al seor Tristn Donoso, asesor legal de la Dicesis, de brindar servicios profesionales a la familia Zayed, cuyos hijos se encontraban detenidos en relacin con una investigacin penal; b) la divulgacin que realiz el ex Procurador respecto de una conversacin telefnica entre el seor Tristn Donoso y el seor Adel Zayed, padre de Walid Zayed; c) la reunin mantenida con el ex Procurador para exigir las explicaciones [] sobre esta intervencin telefnica; y d) el contenido de la conversacin grabada;

3)Walid Zayed. Cliente del seor Tristn Donoso en una investigacin penal, testigo propuesto por los representantes. Declar, entre otros aspectos, sobre: a) los antecedentes que lo llevaron a grabar algunas de sus conversaciones cuando se encontraba detenido; y b) la grabacin de la conversacin telefnica entre su padre, Adel Zayed; y el seor Tristn Donoso;

4)Sydney Alexis Sittn Ureta. Abogado defensor del seor Tristn Donoso en el proceso penal iniciado por el ex Procurador, testigo propuesto por los representantes. Declar, entre otros aspectos, sobre el proceso penal por delitos contra el honor seguido por el Procurador Sossa en contra del seor Tristn Donoso;

5)Rolando Rul Rodrguez Bernal. Periodista, testigo propuesto por los representantes. Declar, entre otros aspectos, sobre: a) la denuncia hecha por el seor Tristn Donoso en contra del ex Procurador por la supuesta grabacin y divulgacin de una conversacin telefnica privada; b) la querella por delitos contra el honor interpuesta por el Procurador Sossa en contra del seor Tristn Donoso; y c) la situacin de la libertad de expresin en Panam;

6)Jos Eduardo Ay Prado Canals. En julio de 1996 se desempeaba como Fiscal Tercero del Circuito de la provincia de Coln, testigo propuesto por el Estado. Declar, entre otros aspectos, sobre: a) la recepcin y remisin a la Procuradura General de la Nacin de una cinta de audio con la grabacin de una conversacin telefnica; y b) la inexistencia de equipo idneo para interceptar o grabar conversaciones telefnicas en el Ministerio Pblico o la polica en la poca de los hechos;

7)Octavio Amat Chong. Abogado y periodista, entre 1994 y 1996, fue Director del diario El Panam Amrica, perito propuesto por la Comisin y por los representantes. Declar, entre otros aspectos, sobre: a) la situacin de la libertad de expresin en Panam; y b) el efecto inhibitorio de los procesos y condenas penales por calumnias e injurias para quienes realizan denuncias sobre el actuar de funcionarios pblicos; y

8)Olmedo Sanjur. Abogado, ex Procurador de la Administracin, perito propuesto por el Estado. Declar, entre otros aspectos, sobre: a) la relacin jerrquica establecida por la Constitucin entre el Procurador General de la Nacin y el Procurador de la Administracin; b) la competencia del Procurador de la Administracin para conocer de las causas penales contra el Procurador General de la Nacin; c) la independencia del Procurador de la Administracin; y d) la independencia e imparcialidad de los tribunales penales en Panam.

21. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pblica, la Corte escuch las declaraciones de las siguientes personas:

1)Santander Tristn Donoso. Presunta vctima y testigo propuesto por la Comisin y los representantes. Declar, entre otros aspectos, sobre: a) la alegada intervencin, grabacin y divulgacin de una conversacin telefnica suya con un tercero y la falta de una adecuada investigacin de tales hechos; b) el proceso judicial seguido en su contra; y c) las supuestas consecuencias que en su vida personal y desempeo profesional habran tenido el proceso y la condena penal impuesta por la justicia panamea;

2)Guido Alejandro Rodrguez Lugari. Ex Adjunto del Defensor del Pueblo de la Repblica de Panam, encargado para el tema de la libertad de expresin de dicha institucin, perito propuesto por la Comisin y los representantes. Declar, entre otros aspectos, sobre: a) la situacin de la libertad de expresin en Panam; b) el marco normativo relativo a dicho derecho; y c) la supuesta prctica existente en Panam por parte de funcionarios pblicos de denunciar por calumnias e injurias a quienes critiquen su rol dentro del Estado; y

3)Javier Chrigo. Abogado, Ex Subdirector General de la Polica Tcnica Judicial, perito propuesto por el Estado. Declar, entre otros aspectos, sobre: a) la normativa y la prctica en relacin con la interceptacin y grabacin de conversaciones telefnicas en Panam en la poca de los hechos, sus aspectos formales y operativos; b) el rgimen legal aplicable a las investigaciones penales en casos de interceptacin y grabacin ilegal de conversaciones telefnicas; y c) el rgimen legal de la libertad de expresin en Panam; en particular, la alegada necesidad de mantener su tipificacin penal frente a la alternativa de una sancin civil.

B.Valoracin de la prueba

22. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. En relacin con los documentos remitidos como prueba para mejor resolver (supra prr. 9), la Corte los incorpora al acervo probatorio, en aplicacin de lo dispuesto en el artculo 45.2 del Reglamento.

23. En cuanto a los testimonios y dictmenes rendidos por los testigos y peritos en audiencia pblica y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por la Presidenta del Tribunal en la Resolucin en la cual se orden recibirlos, tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes.

24. El Tribunal estima que la declaracin testimonial del seor Tristn Donoso, presunta vctima en el presente caso, y el affidvit de su esposa, no pueden ser valorados aisladamente, dado que dichas personas tienen un inters directo en este caso, razn por la cual sern considerados dentro del conjunto de las pruebas del proceso.25. Por otra parte, en relacin con el testimonio de Sydney Sittn, al aportar dicha prueba los representantes observaron que tal declaracin, adems de contener elementos sobre los aspectos requeridos en la Resolucin de la Presidenta, tambin incluye afirmaciones y valoraciones personales que exceden el objeto del testimonio y del proceso como un todo. Por ello, a fin de evitar situaciones que puedan entorpecer el proceso o afectar el espritu de respeto y buena fe entre las partes, solicitaron al Tribunal que otorgue un plazo mximo de tres das para que el testigo omita afirmaciones personales a las que hacemos referencia y se restrinja nicamente a aquellos aspectos que brinden a la Corte elementos para resolver el asunto de la controversia. En su oportunidad, la Presidenta del Tribunal no accedi a dicha solicitud en tanto implicara modificar la prueba rendida.

26. Posteriormente, al presentar sus observaciones a las declaraciones rendidas ante fedatario pblico, la Comisin Interamericana indic que las declaraciones de los seores Rolando Rodrguez Bernal, Walid Zayed, y Sydney Sittn, contienen informacin y consideraciones que podran sobrepasar su naturaleza de testimonios y/o el objeto para el cual fue solicitada la prueba; por ello la [Comisin] solicit[] a la Corte que las considere en lo pertinente y en la medida en que proporcionen la informacin solicitada por [el Tribunal] en el presente caso. Por su parte, en relacin con el testimonio de Sydney Sittn el Estado seal, entre otras consideraciones, que constituye un evidente ataque ad hominen contra el entonces Procurador General de la Nacin.

27. La Corte advierte que, efectivamente, en la declaracin de Sydney Sittn se realizan afirmaciones que no guardan relacin con el objeto para el cual fue solicitada esa prueba. En atencin a lo anterior, el Tribunal decide no admitir dicha declaracin. En cuanto a lo sealado por la Comisin Interamericana sobre los testimonios de los seores Walid Zayed y Rolando Rodrguez Bernal (supra prr. 26), la Corte los valorar slo en cuanto se ajusten al objeto ordenado en la Resolucin de la Presidenta y en conjunto con los dems elementos del acervo probatorio.

28. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrn ser apreciados cuando recojan hechos pblicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso.

29. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente del presente caso, la Corte procede a analizar las alegadas violaciones de la Convencin Americana de acuerdo con los hechos que se consideran probados, as como los argumentos de las partes.

VI

Artculo 11 (Proteccin de la Honra y de la Dignidad) en relacin con los Artculos 1.1 (Obligacin de respetar los derechos) y

2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

de la Convencin Americana

30. La Comisin aleg la violacin del derecho a la vida privada de la presunta vctima al atribuir al Estado la responsabilidad por la interceptacin y grabacin de una conversacin telefnica, por la difusin de su contenido, y por no identificar y sancionar a los responsables de dichos actos.

31. Los representantes coincidieron con los alegatos de la Comisin y agregaron que el Estado viol el derecho al honor del seor Tristn Donoso, ya que las acusaciones del ex Procurador en su contra eran falsas y el supuesto complot alegado por dicho funcionario pblico nunca existi.

32. El Estado indic que no se haba configurado la violacin alegada, porque est establecido que el ex Procurador no orden la interceptacin y grabacin de la conversacin telefnica del 8 de julio de 1996 y porque el pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panam (en adelante la Corte Suprema) concluy que la divulgacin hecha no era antijurdica. Sobre la falta de investigacin manifest que, ante el sobreseimiento del proceso a favor del ex Procurador se requera que el seor Tristn Donoso formulase una nueva denuncia por el hecho, para que se abriera a nivel de Personera Municipal la correspondiente sumaria en averiguacin.

33. Con el fin de analizar las alegadas violaciones al artculo 11 de la Convencin Americana, la Corte: 1) establecer los hechos que se encuentran probados; y 2) realizar consideraciones sobre el derecho a la vida privada y examinar las alegadas violaciones en relacin con: i) la interceptacin y grabacin de una conversacin telefnica privada; ii) la divulgacin del contenido de la conversacin telefnica; y iii) el deber de garanta de la vida privada, particularmente a travs del procedimiento penal.1) Hechos probados

34. Santander Tristn Donoso es abogado de profesin, panameo, quien en la poca de los hechos se desempeaba como consultor jurdico de la Iglesia Catlica, y que por solicitud del Obispo de Coln, Monseor Carlos Ariz, prest sus servicios profesionales al seor Walid Zayed y a su familia. Walid Zayed se encontraba detenido preventivamente en el marco de una causa penal relacionada con el delito de lavado de dinero.

35. A inicios de julio de 1996 el seor Walid Zayed denunci a autoridades policiales que haba recibido, en el lugar donde se encontraba detenido, una visita de personas que le haban propuesto la obtencin de su libertad a cambio de una suma de dinero. A peticin de Walid Zayed se mont un operativo de manera conjunta entre la seora Darelvia Hurtado Terrado, Jefa de la Polica Tcnica Judicial (en adelante la Inspectora Hurtado), y el seor Jos Eduardo Ay Prado Canals, titular de la Fiscala Tercera del Circuito de Coln (en adelante el Fiscal Prado), mediante el cual el seor Walid Zayed colabor con la investigacin grabando personalmente las conversaciones que sostuviera con los presuntos extorsionadores, dentro de las instalaciones del Cuartel de la Polica Nacional de Coln.

36. El 7 de julio de 1996 un peridico public una noticia sobre un presunto cheque que habra sido donado a la campaa del ex Procurador para su reeleccin como legislador en 1994 por dos compaas que alegadamente haban sido utilizadas por organizaciones delictivas para lavar dinero procedente del trfico de estupefacientes.

37. El 8 de julio de 1996 la presunta vctima y el seor Adel Zayed, padre de Walid Zayed, sostuvieron una conversacin telefnica sobre la posible publicacin de una nota de prensa que afirmara que, a diferencia de la empresa perteneciente a Walid Zayed, las dos empresas que presuntamente haban financiado en 1994 la campaa de reeleccin como legislador del ex Procurador, con dinero procedente del narcotrfico, no haban sido investigadas por la presunta comisin del delito de lavado de dinero.

38. El 9 de julio de 1996 el mismo peridico public la noticia en la que afirmaba que el cheque supuestamente girado para financiar la campaa del ex Procurador era falso.

39. En el marco de la investigacin por extorsin iniciada en relacin con los hechos en perjuicio de Walid Zayed (supra prr. 35) el 10 de julio de 1996, mediante oficios No. 2412 y No. 2413 el Fiscal Prado solicit autorizacin al ex Procurador para grabar los telfonos residenciales de la familia Zayed, y para autorizar a la Polica Nacional de Coln a grabar y filmar las conversaciones y encuentros que sostuviera Walid Zayed con los presuntos extorsionadores, exceptuando a sus familiares y a sus abogados defensores.

40. Tambin el 10 de julio de 1996 el Fiscal Prado, a travs del oficio No. 2414, remiti al ex Procurador dos casetes y un videocasete. Uno de los casetes y el videocasete contenan grabaciones de las conversaciones sostenidas con los presuntos extorsionadores efectuadas a iniciativa del seor Walid Zayed y realizadas dentro del Cuartel de la Polica Nacional de Coln. El otro casete, de acuerdo a dicho oficio, haba sido proporcionado por la Polica Tcnica Judicial y contena conversaciones va telefnica presuntamente efectuadas desde la residencia de la familia [Z]AYED, tambin sin autorizacin del Ministerio Pblico, ya que fue efectuada por iniciativa particular.

41. El 12 de julio de 1996 el ex Procurador emiti dos resoluciones en las que autoriz al Fiscal Prado a proceder conforme a lo solicitado, y otra resolucin dirigida al Instituto Nacional de Telecomunicaciones (en adelante INTEL) para que, por el trmino de 15 das, interviniera los telfonos residenciales de la familia Zayed.

42. El 16 de julio de 1996, por orden del ex Procurador, el Departamento de Prensa y Divulgacin del Ministerio Pblico envi una copia del casete con la grabacin de la conversacin sostenida el 8 de julio de 1996, entre la presunta vctima y el seor Adel Zayed, y su trascripcin al Arzobispo de Panam, Monseor Jos Dimas Cedeo, quien a su vez la transmiti al Obispo de Coln, Monseor Carlos Mara Ariz Bolea. Esta ltima persona fue quien inform al seor Tristn Donoso de la existencia de la grabacin de la conversacin telefnica.

43. A mediados del mes de julio de 1996, ya enterado de la situacin, el seor Tristn Donoso, acompaado por el Obispo Ariz, se dirigi a la Oficina del ex Procurador con el fin de aclarar la situacin y recibir explicaciones. Sin embargo, el ex Procurador slo recibi al Obispo Ariz, procedi[endo] a indicar[le] el contenido del casete, sealando[] que se trataba de una confabulacin de la presunta vctima contra el Ministerio Pblico.

44. Asimismo, en el mes de julio de 1996, el ex Procurador sostuvo una reunin en las oficinas de la Procuradura General de la Nacin, con integrantes de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados, en virtud de una serie de quejas que tena [dicha organizacin] con relacin a la gestin de los Agentes del Ministerio Pblico en la Provincia [de Coln]. En esa oportunidad el ex Procurador les hizo escuchar una grabacin, indicndoles que esa grabacin era [] una especie de confabulacin, para perjudicar ya sea su persona o la imagen del Ministerio Pblico, en la que se poda escuchar la voz de quien [] dijo era el seor [Z]ayed y el Abogado Santander Tristn Donoso.

45. El 21 de julio de 1996 la presunta vctima envi una misiva dirigida al ex Procurador, en la que le haca saber que se encontraba profundamente lastimado por el espionaje telefnico del cual [haba] sido objeto. Asimismo ofreca aclaraciones sobre la conversacin telefnica cuestionada. Es un hecho no controvertido por el Estado que dicha nota no fue contestada por el ex Procurador.

46. El 25 de marzo de 1999 en el marco de una serie de cuestionamientos pblicos al ex Procurador en relacin con sus atribuciones legales para ordenar la interceptacin y grabacin de comunicaciones telefnicas, el seor Tristn Donoso llev a cabo una conferencia de prensa en la que declar que el ex Procurador haba ordenado la interceptacin y grabacin de una conversin que sostuvo la presunta vctima con un cliente y la haba puesto en conocimiento de terceros (infra prr. 95).

47. El 26 de marzo de 1999, el seor Tristn Donoso interpuso una denuncia penal contra el ex Procurador ante la Procuradura de la Administracin, por el supuesto delito de abuso de autoridad e infraccin de los deberes de los servidores pblicos, es decir, por considerarlo infractor de las disposiciones contenidas en los artculos 169, 336 y 337 del Cdigo Penal. Dicha denuncia recibi ampliaciones por parte del seor Tristn Donoso en tres ocasiones, el 5 de abril de 1999, cuando se ampli la denuncia por el delito previsto en el artculo 170 del Cdigo Penal; el 7 de abril de 1999, y finalmente el 22 de abril de 1999. En todas estas oportunidades se solicitaron pruebas o aportaron documentos para ser agregados a la investigacin que se realizaba ante la Procuradura de la Administracin.

48. El 22 de septiembre de 1999 la Procuradura de la Administracin emiti la Vista Fiscal No. 472, solicitando el sobreseimiento objetivo e impersonal dentro de la [referida] sumaria, a favor del Licenciado Jos Antonio Sossa Rodrguez, Procurador General de la Nacin . El 8 de octubre de 1999 el seor Tristn Donoso interpuso una oposicin a dicha Vista Fiscal, oposicin que fue ampliada el 22 de octubre de 1999.

49. El 3 de diciembre de 1999 el Pleno de la Corte Suprema resolvi desestimar la denuncia incoada, al carecer sta y los elementos de conviccin que se acompaaron, de la idoneidad necesaria para acreditar la existencia del hecho punible denunciado y, en consecuencia, sobrese[y] de manera definitiva al seor Procurador General de la Nacin [] de la comisin de los delitos de Abuso de Autoridad e Infraccin de los Deberes de Servidor Pblico, contenidos en la denuncia presentada por el licenciado [Santander Tristn Donoso] .

50. Al momento de los hechos del presente caso, la Constitucin Poltica de la Repblica de Panam estableca:

Artculo 29. [] las comunicaciones telefnicas privadas son inviolables y no podrn ser interceptadas.

51. La Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, sobre normas para la regulacin de las telecomunicaciones en la Repblica de Panam dispona:

Artculo 6. Las telecomunicaciones son inviolables, no pueden ser interceptadas o interferidas ni su contenido divulgado, salvo en los casos, en la forma y por las personas que autorice la ley.

52. Por su parte, el Cdigo Penal prevea:

Artculo 168. El que posee legtimamente una correspondencia, grabaciones o papeles no destinados a la publicidad y los haga pblicos sin la debida autorizacin, aunque le hubiesen sido dirigidos, ser sancionado con 15 a 60 das multa cuando el hecho pudiere causar perjuicio. No se considerar delito la divulgacin de documentos indispensables para la comprensin de la historia y los hechos polticos.

Artculo 169. El que grabe las palabras de otro no destinadas al pblico, sin su consentimiento, o el que mediante procedimientos tcnicos escuche conversaciones privadas que no le estn dirigidas, ser sancionado con 15 a 50 das-multa.

Artculo 170. El que por razn de su oficio, empleo profesin o arte tenga noticia de secretos cuya publicacin pueda causar dao y los revele sin consentimiento del interesado o sin que la revelacin fuere necesaria para salvaguardar un inters superior, ser sancionado con prisin de 10 meses a 2 aos o de 30 a 150 das-multa, e inhabilitacin para ejercer tal oficio, empleo, profesin o arte hasta por 2 aos.

Artculo 171. En los casos de los artculos 168, 169 y 170, no podr procederse sino por denuncia de la parte agraviada.

Artculo 336. El servidor pblico que, con abuso de su cargo ordene o cometa en perjuicio de alguna persona cualquier hecho arbitrario no clasificado especialmente en la ley penal, ser sancionado con prisin de 6 a 18 meses o de 25 a 75 das-multa.

Artculo 337. Ser sancionado con prisin de 6 a 18 meses o 25 a 75 das-multa el servidor pblico que comunique o publique los documentos o noticias que posea por razn de su empleo y que deba mantener en secreto.

53. Asimismo, la Ley No. 23 de 30 de diciembre de 1986 sobre delitos relacionados con drogas, para su prevencin y rehabilitacin, estableca:

Artculo 26. Cuando existan indicios de la comisin de un delito grave, el Procurador General de la Nacin podr autorizar la filmacin o la grabacin de conversaciones y comunicaciones telefnicas, de aquellos que estn relacionados con el ilcito, con sujecin a lo que establece el artculo 29 de la Constitucin Poltica.

Las transcripciones de las grabaciones, se harn en un acta en la que slo se incorporar aquello que guarde relacin con el caso investigado y ser refrendada por el funcionario encargado de la diligencia y por su superior jerrquico.

54. Finalmente, la ley Por la cual se regula el ejercicio de la Abogaca estableca el procedimiento disciplinario por faltas a la tica profesional.

2) El derecho a la vida privada

55. El artculo 11 de la Convencin prohbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos mbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. La Corte ha sostenido que el mbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pblica. Aunque las conversaciones telefnicas no se encuentran expresamente previstas en el artculo 11 de la Convencin, se trata de una forma de comunicacin que, al igual que la correspondencia, se encuentra incluida dentro del mbito de proteccin del derecho a la vida privada.

56. El derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben estar previstas en ley, perseguir un fin legtimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrtica.

57. Por ltimo, el artculo 11 de la Convencin reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohbe todo ataque ilegal contra la honra o reputacin e impone a los Estados el deber de brindar la proteccin de la ley contra tales ataques. En trminos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y vala propia, mientras que la reputacin se refiere a la opinin que otros tienen de una persona.

2.i) Vida privada e interceptacin y grabacin de la conversacin telefnica

58. La Comisin aleg que [n]o obra en el expediente del presente caso resolucin alguna del Procurador General de la Nacin autorizando la intercepcin y grabacin de las conversaciones telefnicas del seor Tristn Donoso. [L]a intercepcin y grabacin de la conversacin telefnica del 8 de julio de 1996 fue realizada en contravencin de lo previsto en el derecho interno panameo para tales supuestos. Asimismo, ni el seor Tristn Donoso ni el seor Adel [Z]ayed haban prestado su consentimiento para que se interceptara [y] grabara [] dicha comunicacin telefnica. Finalmente, afirm que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada la ocurrencia de interferencias arbitrarias o abusivas al derecho a la intimidad o a la vida privada.

59. Por su parte, los representantes aadieron que la legislacin en materia de interceptacin y grabacin de conversaciones telefnicas: a) [n]o estableca los parmetros para calificar un delito como grave [y] tampoco sealaba expresamente el procedimiento a seguir para examinar y utilizar la informacin producto de una intervencin telefnica; b) la Ley No. 23 de 30 de diciembre de 1986 no establece lmites de tiempo a la intervencin, ni contempla la obligacin de que sta deba ser autorizada por el rgano judicial, o sea, se carece de controles judiciales previos as como de controles polticos; c) la vaguedad de las normas existentes sobre la materia permita al Procurador General de la Nacin un amplio margen de actuacin sin control. Esto [] coloc a los panameos en una situacin de inseguridad jurdica frente a las amplias potestades del Procurador y se tradujo en violaciones concretas en perjuicio de algunas personas [] y por supuesto, [] del seor Santander Tristn; y d) para la poca de los hechos del presente caso, no exista en Panam ninguna otra regulacin que se refiriera a la inviolabilidad de las comunicaciones, ni haban sido establecidos jurisprudencialmente los parmetros bajo los cuales se permiten y regulan las intervenciones telefnicas. Concluyeron que el Estado panameo, al carecer de una ley adecuada, precisa y clara que regule las intervenciones telefnicas, fall en su deber de adoptar disposiciones internas para garantizar el respeto del derecho del seor Tristn Donoso a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada.

60. El Estado aleg que est fehacientemente establecido que el Procurador General de la Nacin [] no orden la interceptacin y grabacin de la conversacin telefnica del 8 de julio de 1996. No hubo, pues, injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada de Tristn Donoso, que hubieran sido cometidas por el Procurador General de la Nacin, y afirm que el seor Santander Tristn [] saba que la grabacin la haba hecho su cliente [Adel Zayed, quien,] inadvertidamente, entreg un casete de ms [] a la inspectora Hurtado sin conocer el contenido, [entregando el casete que contena la grabacin de la conversacin telefnica cuestionada] sin darse cuenta.

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61. La Corte recuerda que en la audiencia pblica las partes coincidieron en que no haba quedado demostrado que el ex Procurador hubiera ordenado realizar la interceptacin y grabacin de la conversacin telefnica del 8 de julio de 1996 entre la presunta vctima y el seor Adel Zayed. En atencin a ello, no resulta necesario realizar consideraciones adicionales al respecto.

62. No obstante, esta circunstancia por s sola no exime de responsabilidad internacional al Estado si de las pruebas aportadas por las partes surgiera la responsabilidad de otro agente estatal en la interceptacin y grabacin de la conversacin telefnica. Para ello, el Tribunal examinar el acervo probatorio del presente caso.

63. Entre los elementos que sealaran la responsabilidad estatal, la Corte observa que la presunta vctima en la audiencia pblica afirm que no haba grabado ni consentido que persona alguna grabara su conversacin telefnica y que, por diversos motivos, haba sostenido que el responsable de dicha grabacin haba sido el ex Procurador, a quien denunci penalmente. La Corte ya desech esa imputacin (supra prr 61). Asimismo, en la declaracin prestada ante fedatario pblico Walid Zayed tambin descart que la grabacin fuera hecha por su padre, Adel Zayed, o la presunta vctima, y a la vez afirm no tener la menor duda de que las grabaciones telefnicas las hizo alguna entidad a la cual el Procurador [] tena acceso. Sin embargo, dicha atribucin se hizo con base en presunciones, sin que el Tribunal cuente con otros elementos para contrastar tal afirmacin. Finalmente, el seor Adel Zayed, en su declaracin en el marco de la denuncia contra el ex Procurador, seal que slo entreg a un agente policial un casete y no la cinta en la que aparecera la grabacin de su conversacin con la presunta vctima. Afirm que nunca haba entregado ni grabado, ni autorizado grabacin alguna de [sus] conversaciones privadas telefnicas. En estas circunstancias, la Corte no encuentra que esas declaraciones constituyan prueba suficiente para acreditar y generar la conviccin del Tribunal sobre la responsabilidad estatal en la grabacin de la conversacin telefnica.

64. Por otra parte, consta en el expediente ante esta Corte prueba que indica que dicha grabacin podra tener origen privado o particular. Ello se desprende, entre otros, de los siguientes documentos pblicos y declaraciones: a) Oficio No. 2414 de 10 de julio de 1996, mediante el cual el Fiscal Prado remiti al ex Procurador, entre otros elementos, un casete con conversaciones va telefnica presuntamente efectuadas desde la residencia de la familia [Z]ayed, tambin sin autorizacin del Ministerio Pblico, ya que fue efectuada por iniciativa particular; b) Informe de 19 de julio de 1996 del Secretario lvaro Miranda de la Fiscala Tercera del Circuito de Coln (en adelante el Secretario Miranda), dirigida al Fiscal Prado, donde, entre otras consideraciones, se afirma el origen particular de la grabacin; c) Declaracin jurada de 30 de marzo de 1999 del Secretario Miranda, en el procedimiento penal seguido por el ex Procurador contra el seor Tristn Donoso, en la cual confirma el origen particular de la grabacin; y d) Oficio No. 1289-99 de 7 de abril de 1999, en el cual el Fiscal Prado declara que el seor Zayed le habra entregado a una funcionaria policial dicha grabacin. La Corte observa que en tales documentos y declaraciones prestadas bajo juramento en diferentes procedimientos se afirma el carcter privado de la grabacin. Estos documentos no fueron objetados, ni su autenticidad fue puesta en duda ante el Tribunal.

65. Adicionalmente, la Comisin y los representantes sealaron que la Inspectora Hurtado, al rendir testimonio en la causa penal en contra del seor Tristn Donoso, declar que no entreg la cinta que contena la grabacin cuestionada al Fiscal Prado, en contradiccin con lo indicado en el informe de 19 de julio de 1996 del Secretario Miranda y en el oficio No. 2414 del Fiscal Prado de 10 de julio de 1996. Sin embargo, en el marco del mismo proceso y con posterioridad a dicha declaracin, la funcionaria policial realiz tres declaraciones ms, una ante un notario pblico, otra ante la Fiscala Auxiliar de la Repblica de Panam y una ms en la audiencia del caso, en las cuales afirm que la cinta se la entreg el seor Adel Zayed; que ella se la entreg al Fiscal Prado porque en esa poca se investigaba un caso de una posible extorsin de la familia Zayed y que en su declaracin de 29 de abril de 1999 haba declarado en sentido contrario porque [la] obligaron [sus superiores] y no quera perder [su] trabajo. La Corte advierte, efectivamente, la contradiccin entre tales declaraciones, en lo que se refiere al hecho de la entrega de la grabacin por parte de la Inspectora Hurtado al Fiscal Prado. No obstante, en los tres testimonios posteriores la funcionaria es consistente en sealar el origen privado de la grabacin.

66. Como ha sido sealado, el principio de la sana crtica rige la valoracin de la prueba del Tribunal. Su conviccin acerca de un determinado hecho y su comprobacin no est limitada a uno o ms medios de prueba determinados en la Convencin o su Reglamento, ni a reglas de valoracin probatoria que definen cundo un hecho debe ser tenido por cierto o incierto. De acuerdo a las consideraciones anteriores y a las constancias del expediente, la Corte no encuentra probado el alegado origen estatal de la grabacin de la conversacin telefnica realizada al seor Tristn Donoso. En consecuencia, no es posible determinar la responsabilidad del Estado por la violacin al derecho a la vida privada de la presunta vctima, previsto en el artculo 11.2 de la Convencin, en relacin con el artculo 1.1 de dicho tratado, respecto de la alegada interceptacin y grabacin de dicha conversacin telefnica.

67. Finalmente, la Corte no examinar el alegato de que dicha grabacin habra sido causada por supuestas deficiencias del marco normativo que regulaba la interceptacin estatal de las conversaciones telefnicas en Panam, y que por ello el Estado habra incumplido la obligacin general establecida en el artculo 2 de la Convencin, ya que este argumento presupone, necesariamente, la responsabilidad estatal en la interceptacin y grabacin; hecho que no ha quedado demostrado en el presente caso.

2.ii) Vida privada y divulgacin de la conversacin telefnica

68. La Comisin aleg que: a) la conversacin telefnica [] era de naturaleza privada sostenida [] en el marco de su ejercicio profesional como abogado [] y por lo tanto, su contenido no estaba destinado al conocimiento del pblico. Ni el seor Tristn Donoso ni el seor Adel [Z]ayed haban prestado su [consentimiento] para que se [] difundiera dicha comunicacin telefnica; b) an cuando el Procurador General de la Nacin no hubiese estado involucrado en la interceptacin y grabacin de la conversacin telefnica en su condicin de agente del Estado, se encontraba obligado a abstenerse de difundir el contenido; y c) cuando un agente del Estado [] divulg el contenido de una conversacin telefnica interceptada y grabada ilegalmente, el Estado viol el derecho a la intimidad previsto en el artculo 11.2 de la Convencin Americana en perjuicio del seor Santander Tristn Donoso, incumpliendo adems la obligacin de respetar los derechos y libertades dispuesta en el artculo 1.1 de la Convencin Americana.

69. Los representantes argumentaron que: a) el Estado interfiri en la vida privada del seor Tristn Donoso, a travs de la conservacin y transmisin de una conversacin telefnica privada; b) no haba norma que facultara al ex Procurador a transmitir informacin de carcter privado. Incluso el artculo 337 del Cdigo Penal sancionaba al funcionario pblico que comunicara informacin que por razn de su oficio deba mantener en secreto y el artculo 24 de la Ley No. 23 estableca el deber de confidencialidad sobre la informacin obtenida a travs de medios legales dentro de procesos formales de investigacin. Con mayor razn no poda divulgarse [] una conversacin que haba sido ilegalmente sustrada, que no formaba parte de ningn proceso de investigacin pendiente y que adems se trataba de un dilogo entre un abogado y su cliente; c) el ex Procurador no inici una investigacin por el supuesto acto preparatorio de un delito o de un acto anti-jurdico ni denunci, conociendo la identidad de los interlocutores de la conversacin, la supuesta falta de tica ante el Colegio Nacional de Abogados, sino que divulg el contenido de la conversacin ante autoridades de la Iglesia Catlica y directivos de dicho Colegio; y d) la legislacin panamea no era clara, entre otros aspectos, en cuanto a la manera en que se poda disponer de la informacin de carcter privado que llegara a manos de las autoridades, el tiempo durante el cual se poda mantener o guardar la informacin y el uso permitido de la informacin obtenida. Indicaron que [e]sto ha permitido que el contenido de la conversacin [] permanezca an hoy en da, ms de diez aos despus de ocurrida, en manos del Estado.

70. Asimismo, los representantes agregaron que las manifestaciones del ex Procurador, al divulgar la conversacin telefnica, violaron la honra del seor Tristn Donoso. Indicaron que en la reunin que sostuvo con algunos miembros de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados el ex Procurador afirm que dicha conversacin demostraba la existencia de una trama de confabulacin y complot contra su persona con el objetivo de desestabilizar la Procuradura General de la Nacin. De ello [r]esulta evidente que la intencin del ex Procurador era afectar el buen nombre de Santander Tristn y su imagen profesional frente a otros abogados del pas. Finalmente, concluyeron que las acusaciones del ex Procurador Sossa contra Santander Tristn eran absolutamente falsas, el supuesto complot alegado por el ex Procurador nunca existi y las afirmaciones realizadas por el Procurador de la Nacin causaron una afectacin a la honra del seor Santander Tristn, la cual nunca fue [] reparada.71. El Estado seal que: a) la violacin al derecho tutelado por el artculo 11.2 [de la Convencin] solamente puede producirse por injerencias arbitrarias o injerencias abusivas en la vida privada de las personas, en las de su familia, en su domicilio o en su correspondencia. Por ello [l]as acciones del Procurador [] fueron perfectamente lcitas, puesto que no revisten los aspectos de arbitrariedad o abuso que producen la violacin del derecho a la intimidad; b) el ex Procurador obtuvo el contenido de la grabacin de forma lcita luego de que el propio Adel Zayed lo entregara a la Inspectora Hurtado y sta a su vez al Fiscal Prado; c) [e]l Procurador Sossa decidi informar a la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados sobre el plan de difamacin que discuti Santander Tristn Donoso con Adel [Z]ayed, tomando en cuenta que la conducta del abogado [] poda ser considerada como una falta de tica profesional de los abogados; y d) de igual manera, como en la discusin del plan de difamacin elaborado por Tristn Donoso se involucraba a un Monseor, el ex Procurador estim que ello deba ser puesto en conocimiento de la ms alta autoridad de la Iglesia Catlica de Panam. De acuerdo con el Estado, [e]n el presente caso, resulta incuestionable que la discusin sostenida el 8 de julio de 1996 entre Santander Tristn Donoso y Adel [Z]ayed era, ni ms ni menos, un acto preparatorio de un delito o acto antijurdico [] que era acusar falsamente al Procurador General de la Nacin la ms alta autoridad del Ministerio Pblico- de favorecer a dos empresas presuntamente vinculadas en el trfico de drogas.

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72. En cuanto a la supuesta violacin del derecho a la honra de la presunta vctima, en virtud de las manifestaciones del ex Procurador al divulgar la conversacin telefnica ante el Colegio Nacional de Abogados, dicho alegato no fue sostenido por la Comisin, sino nicamente por los representantes (supra prr. 70).73. Al respecto, este Tribunal ha establecido que la presunta vctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisin, sobre la base de los hechos presentados por sta.

74. En ese sentido, la Corte observa que de la demanda presentada por la Comisin se desprende que la primera divulgacin [de la conversacin telefnica] se produjo en una reunin llevada a cabo en las oficinas de la Procuradura General de la Nacin ante miembros de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados, ocasin en que, segn los representantes, el ex Procurador utiliz expresiones en su discurso que afectaron la honra y la reputacin del seor Tristn Donoso (supra prr. 70). En consecuencia, dicho alegato de los representantes se basa en un hecho contenido en la demanda y puede, por ende, ser analizado por el Tribunal.

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75. La Corte considera que la conversacin telefnica entre el seor Adel Zayed y el seor Tristn Donoso era de carcter privado y ninguna de las dos personas consinti que fuera conocida por terceros. Ms an, dicha conversacin, al ser realizada entre la presunta vctima y uno de sus clientes debera, incluso, contar con un mayor grado de proteccin por el secreto profesional.

76. La divulgacin de la conversacin telefnica por parte de un funcionario pblico implic una injerencia en la vida privada del seor Tristn Donoso. La Corte debe examinar si dicha injerencia resulta arbitraria o abusiva en los trminos del artculo 11.2 de la Convencin o si resulta compatible con dicho tratado. Como ya se indic (supra prr. 56), para ser compatible con la Convencin Americana una injerencia debe cumplir con los siguientes requisitos: estar prevista en ley, perseguir un fin legtimo, y ser idnea, necesaria y proporcional. En consecuencia, la falta de cumplimiento de alguno de dichos requisitos implica que la medida es contraria a la Convencin.

Legalidad de la injerencia

77. El primer paso para evaluar si una injerencia a un derecho establecido en la Convencin Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restriccin al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restriccin debe ser una ley en el sentido formal y material.

78. Panam aleg que la divulgacin de la grabacin era lcita y que se realiz con dos finalidades: una, la de prevenir un posible plan delictivo de difamacin de la persona del Procurador o de desestabilizacin de la institucin, y adicionalmente, poner en conocimiento de las autoridades del Colegio Nacional de Abogados una posible falta a la tica profesional.

79. La legislacin panamea facultaba y ordenaba constitucionalmente al Procurador General de la Nacin y al Ministerio Pblico a defender los intereses del Estado y a perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales. Asimismo, la ley Por la cual se regula el ejercicio de la Abogaca facultaba al Ministerio Pblico para denunciar faltas a la tica profesional, en el supuesto de que estuviera conociendo de un caso en el que ocurriera la misma. Estas leyes habran permitido poner la conversacin telefnica en cuestin en conocimiento slo de determinadas personas, que en este caso debera haber sido un juez competente, mediante una denuncia penal, y el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, en relacin con la alegada falta a la tica profesional.

80. Ms an, el artculo 168 del Cdigo Penal (supra prr. 52) prohiba a aquel que posea legtimamente una grabacin no destinada a la publicidad, hacerla pblica, sin la debida autorizacin, an cuando la misma le hubiere sido dirigida, cuando el hecho pudiere causar perjuicio. En el caso particular de funcionarios pblicos, el artculo 337 del Cdigo Penal (supra prr. 52) reprima al servidor pblico que comunique o publique los documentos o noticias que posea en razn de su empleo y que deba mantener en secreto. En consecuencia, poner en conocimiento de terceros una grabacin de una conversacin telefnica sin la debida autorizacin no slo no estaba previsto sino que era reprimido por la ley.

81. En el presente caso, si el ex Procurador consideraba que del contenido de la grabacin se desprenda que la presunta vctima y el seor Adel Zayed estaban realizando actos preparatorios de un delito, como integrante del Ministerio Pblico era su obligacin, incluso constitucional, realizar una denuncia con el fin de que se iniciara una investigacin penal, conforme a los procedimientos legales previstos. La Corte estima que poner en conocimiento una conversacin privada ante autoridades de la Iglesia Catlica porque en ella se menciona un monseor no es el procedimiento previsto para prevenir las alegadas conductas delictivas. De igual manera, la divulgacin de la grabacin a ciertos directivos del Colegio Nacional de Abogados tampoco constituye el procedimiento que la legislacin panamea establece ante una eventual falta a la tica de los abogados. En este caso, el ex Procurador debi interponer la denuncia ante el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, el cual deba revisar si los hechos denunciados se encuadraban en alguna de las faltas de tica previstas en el Cdigo de tica y Responsabilidad Profesional del Abogado. Por lo expuesto, la Corte concluye que la forma en que se realiz la divulgacin de la conversacin telefnica en el presente caso no estaba basada en la ley.

82. Finalmente, este Tribunal aprecia que las expresiones del ex Procurador al realizar la divulgacin (supra prrs. 43 y 44 ) pueden considerarse como una afectacin a la honra y reputacin incompatible con la Convencin en perjuicio del seor Tristn Donoso, toda vez que la calificacin de las expresiones contenidas en el casete como un plan de difamacin, o como una confabulacin en contra de la cabeza del Ministerio Pblico por parte de la mxima autoridad del rgano encargado de perseguir los delitos, ante dos auditorios relevantes para la vida de la presunta vctima, implicaban la participacin de sta en una actividad ilcita con el consecuente menoscabo en su honra y reputacin. La opinin que las autoridades de la Iglesia Catlica y del Colegio Nacional de Abogados tuvieran sobre la vala y actuacin de la presunta vctima necesariamente incida en su honra y reputacin (supra prr. 34).83. En consecuencia, la Corte considera que la divulgacin de la conversacin privada ante autoridades de la Iglesia Catlica y algunos directivos del Colegio Nacional de Abogados, y las manifestaciones utilizadas por el ex Procurador en dichas ocasiones, violaron los derechos a la vida privada y a la honra y reputacin del seor Tristn Donoso, reconocidos en los artculos 11.1 y 11.2 de la Convencin Americana, en relacin con la obligacin de respeto consagrada en el artculo 1.1 del mismo tratado.

2.iii) El deber de garanta de la vida privada a travs del procedimiento penal84. La Comisin aleg que el hecho [de] que la Vista Fiscal No. 472 fuera preparada por los subordinados jerrquicos del Procurador General de la Nacin[, en el marco de la investigacin penal seguida contra dicho funcionario,] configura una situacin que per se comprometa la imparcialidad de los funcionarios encargados de realizar dicha investigacin. A criterio de la Comisin ese hecho, aunado a las supuestas omisiones de la investigacin mencionada, result en la no identificacin y sancin de los responsables de la interceptacin y grabacin referidas. Por consiguiente, al no garantizar el derecho a la vida privada y a la honra, previsto en el artculo 11.2 de la Convencin, el Estado incumpli la obligacin general prevista en el artculo 1.1 del mismo tratado.85. A su vez, el Estado aleg que el Procurador General de la Nacin y el Procurador de la Administracin son funcionarios de la misma jerarqua y que (a(mbos tienen atribuciones propias claramente diferenciadas, y ninguno de ellos se encuentra respecto del otro en una relacin de subordinacin.86. De las normas previstas en la Constitucin Poltica de la Repblica de Panam de 1972 y el Cdigo Judicial, vigentes en la poca de los hechos, surge que los fiscales inferiores deben acatar y cumplir las disposiciones que dicten sus superiores en el ejercicio de sus atribuciones legales, siempre que sean legtimas y en conformidad con la Constitucin y la ley. Los fiscales inferiores estn subordinados tanto al Procurador General de la Nacin como al Procurador de la Administracin.

87. La investigacin contra el ex Procurador fue llevada a cabo por la Procuradora de la Administracin, quien elabor y suscribi la Vista Fiscal No. 472 (supra prrs. 47 y 48).

88. Al respecto, el dictamen pericial rendido por el seor Olmedo Sanjur, el cual no fue controvertido ni objetado por las partes, establece que [d]e acuerdo al artculo 219 y el artculo 221 de la Constitucin [], el Procurador General de la Nacin y el Procurador de la Administracin tienen igual jerarqua dentro de la organizacin del Ministerio Pblico, [toda vez que] para ejercer ambos cargos pblicos [] se exigen los mismos requisitos [y ambos agentes] son nombrados mediante acuerdo del Consejo de Gabinete, sujeto a la aprobacin de la Asamblea Nacional (artculo 200, numeral 2, de la Constitucin Poltica de 1972). Si bien el artculo 331 del Cdigo Judicial determina que [e]l Procurador General de la Nacin preside el Ministerio Pblico y le estn subordinados jerrquicamente los dems servidores del ramo, esa norma siempre fue consistentemente interpretada en el sentido de que no era aplicable al Procurador de la Administracin, por razn de que este ltimo no estaba subordinado jerrquicamente al Procurador General conforme al sistema constitucional panameo establecido en 1972.

89. La Corte concluye que no constan en el expediente elementos probatorios que demuestren que la autoridad a cargo de la investigacin estuviera jerrquicamente subordinada al ex Procurador, parte querellada en el litigio. Por lo expuesto, el Tribunal desestima dicho argumento.VII

Artculo 13 (Libertad de pensamiento y de expresin), en relacin con los artculos 1.1 (Obligacin de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convencin Americana

90. La Comisin aleg que: a) la controversia desatada en torno al entonces Procurador General de la Nacin, supuestamente conectado a actos de interceptacin y grabacin de comunicaciones telefnicas, conlleva inevitablemente a la inmediata atencin por parte de la opinin pblica local; b) las disposiciones penales sobre calumnias e injurias se encuentran expresamente contempladas en la legislacin panamea y tienen como fin legtimo la proteccin del derecho a la privacidad y la reputacin de las personas. Sin embargo, cuando dichas normas son utilizadas con el propsito de inhibir la crtica hacia un funcionario pblico o censurar las expresiones relacionadas con presuntas actividades ilcitas desarrolladas por un funcionario pblico en el ejercicio de sus funciones, el efecto de la interposicin misma del proceso penal es violatorio de la Convencin; c) la proteccin del honor de las personas involucradas en asuntos de inters pblico debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrtico y con un margen de aceptacin y tolerancia a las crticas mucho mayor que el de los particulares. Asimismo, dado que existan otras medidas de proteccin de la privacidad y la reputacin menos restrictivas, tales como el derecho de rectificacin o las sanciones civiles, y debido a la importancia del debate amplio sobre asuntos de inters pblico, en este caso las figuras penales de calumnia e injuria se constituyen en innecesarias para proteger el honor; y d) tanto el inicio del proceso penal como la condena impuesta a la vctima por el delito de calumnia para proteger la reputacin de un funcionario pblico presuntamente imputado en actos ilcitos, son por tanto, desproporcionados al inters que justifica estas leyes, como exige el artculo 13.2 de la Convencin. Tampoco resulta proporcional cuando la sancin penal impuesta no resulta en amenaza de crcel sino en el pago de das multa. Finalmente, solicit que se declare la violacin del deber de adecuacin del ordenamiento interno, toda vez que la legislacin panamea trae consigo la amenaza de crcel o multa para quienes insultan, ofenden o expresan opiniones crticas de terceros sobre funcionarios pblicos o personas privadas involucradas voluntariamente en asuntos de inters pblico.91. Los representantes, entre otros argumentos, manifestaron que: a) el ejercicio de la libertad de expresin no est reservado exclusivamente a los periodistas y debe garantizarse plenamente a todas las personas la posibilidad de transmitir y recibir informacin, ideas y opiniones. Asimismo, estimaron que (l(a proteccin otorgada por el artculo 13 de la Convencin Americana alcanza no slo a valoraciones, sino tambin a afirmaciones relativas a cuestiones de inters pblico que se enmarquen en el ejercicio del control democrtico(, incluso( aquellas expresiones que puedan ser consideradas ofensivas; b) la legislacin panamea que fue aplicada al caso [del seor Tristn Donoso] no permite el debate abierto y transparente sobre asuntos de naturaleza pblica, y crea el temor a difundir informaciones con el grave detrimento que ello implica para el eficaz funcionamiento del sistema democrtico, ms an cuando estn involucrados asuntos de inters pblico; dicho rgimen, adems, exonera a los funcionarios pblicos de presentar prueba sumaria en una querella contra terceros por delitos contra el honor y prev la comprobacin de la verdad -exceptio veritatis- como mecanismo para eximir de pena a quien cometa algn delito contra el honor, por lo que la legislacin no cumple los estndares internacionales sobre libertad de expresin; c) la proteccin del honor de las personas bajo la jurisdiccin del Estado panameo es un fin legtimo, sin embargo, la existencia de otros medios menos restrictivos, como los sealados por la Comisin, hace que las figuras penales de calumnia, injuria y difamacin devengan en un medio innecesario para lograr el objetivo legtimo perseguido; y d) las normas relativas a indemnizaciones civiles no establecen claramente una distincin respecto del tipo de crtica que se realiza [en relacin con personas particulares o personas pblicas], no [] establece[n] el estndar de la real malicia ni el fin compensatorio y no contiene[n] medidas para garantizar la proporcionalidad de la sancin. Concluyeron que la condena penal impuesta al seor Tristn Donoso, as como el pago de una indemnizacin civil cuyo monto debe ser determinado- viol su derecho a la libertad de expresin.92. Finalmente, el Estado sostuvo que: a) se est en presencia de un claro supuesto de responsabilidad ulterior prevista expresamente en el artculo 13.2.a de la Convencin Americana, por una agresin ilegtima del seor Tristn Donoso contra los derechos y la reputacin de otras personas; b) la vctima pudo ejercer en todo momento su derecho a la libertad de expresin y la acusacin formulada pblicamente por el seor [Tristn] Donoso [] no puede entenderse como una crtica ni como un debate pblico respecto de las actuaciones de un funcionario pblico. Al dar a una calumnia la connotacin de noticia de alto inters pblico equivale a legitimar todo acto ilegtimo realizado en el ejercicio de la libertad de expresin, siempre que ello pueda llamar la atencin pblica; c) los artculos del Cdigo Penal constituyen una proteccin que el Estado brinda al derecho a la honra y a la reputacin, contra actos ilegales, consagrado en el artculo 11 de la Convencin Americana y en el artculo 17 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Panam, proteccin que se ajusta a los parmetros contemplados en el artculo 13.2 de la Convencin Americana; d) [e]n la sentencia de segunda instancia No. 40 de 1 de abril de 2005, el Segundo Tribunal de Justicia [] conden [al seor Tristn Donoso] a la pena mnima prevista en el artculo 173.a del Cdigo Penal[, 18 meses de prisin,] y en la misma sentencia reemplaz dicha pena por una sancin pecuniaria[,] lo cual constituye una sancin nfima, tomando en cuenta la gravedad del delito cometido. Insisti en que la imputacin objetiva de un hecho delictivo a una persona no est comprendida en la nocin de crtica tutelada en el artculo 13 de la Convencin; y e) en cuanto a la necesidad de otros medios de proteccin al honor alegada por la Comisin y los representantes, seal que en Panam es completamente ineficaz e ilusorio el mecanismo de una reparacin meramente civil como forma de compensacin por un dao antijurdico, dada la cultura imperante [] de eludir su cumplimiento a travs de mecanismos tales como el auto-secuestro y la ocultacin de bienes.

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93. Los alegatos presentados por las partes ponen en evidencia una vez ms ante esta Corte un conflicto entre el derecho a la libertad de expresin en temas de inters pblico y la proteccin del derecho a la honra y a la reputacin de los funcionarios pblicos. La Corte reconoce que tanto la libertad de expresin como el derecho a la honra, acogidos por la Convencin, revisten suma importancia, por lo que ambos derechos deben ser tutelados y coexistir de manera armoniosa. La Corte estima, al ser necesaria la garanta del ejercicio de ambos derechos, que la solucin del conflicto requiere el examen caso por caso, conforme a sus caractersticas y circunstancias.

94. Como lo ha hecho anteriormente, la Corte no analizar si lo dicho en la conferencia de prensa por la vctima constitua un determinado delito de conformidad con la legislacin panamea, sino si en el presente caso, a travs de la sancin penal impuesta al seor Tristn Donoso y sus consecuencias, entre ellas la indemnizacin civil accesoria pendiente de determinacin, el Estado vulner o restringi el derecho consagrado en el artculo 13 de la Convencin. En atencin a lo anterior, la Corte: 1) analizar el presente caso comenzando con la determinacin de los hechos probados; 2) har una breve consideracin sobre el contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresin; y 3) analizar si la sancin penal resulta una restriccin permitida a la libertad de pensamiento y de expresin.

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1) Hechos probados

95. El 25 de marzo de 1999 el seor Tristn Donoso convoc a una conferencia de prensa en la sede del Colegio Nacional de Abogados de Panam, donde expres:

en julio de (19(96, en ese triste julio de (19(96, el seor Procurador en una conversacin que sostena con uno, con el padre de una de esas personas de ese caso penal [de Walid Zayed por el supuesto delito de lavado de dinero], grab mi conversacin telefnica, que tengo el cassette y no solamente se hizo eso, utiliz este cassette para convocar a dignatarios de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados [] para explicarle a ellos que yo era parte de una confabulacin contra su persona. (D(os valientes abogados en esa histrica reunin, [] le dijeron al Procurador que se era un delito lo que estaba haciendo en ese momento.

96. Al momento de producirse los hechos exista en Panam un intenso debate pblico, que haba incluso involucrado a un juez civil y al Presidente de la Corte Suprema en torno a la atribucin del Procurador General de la Nacin para la interceptacin y grabacin de conversaciones telefnicas.

97. En efecto, el 20 de marzo de 1999 el Juez Tercero de Circuito Civil de Panam interpuso una denuncia criminal en contra del ex Procurador, por la interceptacin ilegal del telfono de su Juzgado, hecho que tuvo una notable repercusin pblica, apareciendo en diversos peridicos panameos y generando la intervencin de organismos tales como la Defensora del Pueblo de Panam.

98. Por su parte, el 23 de marzo de 1999 el Defensor del Pueblo emiti un comunicado de prensa donde consider:

(( inaceptable, bochornosa y muy grave la intervencin telefnica que orden el Procurador General de la Nacin, Jos Antonio Sossa, contra el Juez Tercero Civil, (( por cuanto se vulner el artculo 29 de la Constitucin Poltica, as como diversas convenciones internacionales en materia de Derechos Humanos que protegen el derecho que tiene toda persona a su intimidad y a no tener injerencias indebidas por parte del Estado.

((Por tal razn el ciudadano Defensor del Pueblo repudia, condena y desaprueba que el Procurador General de la Nacin haya ordenado sin fundamento y alegremente la intervencin del telfono del Juez de Circuito Civil, ((, sin tener razones valederas que justifiquen tan preocupante, funesta y arbitraria medida.

99. El ex Procurador emiti una aclaracin pblica, sin fecha, donde seal que el artculo 26 del Texto nico de la Ley de 29 de agosto de 1994 lo facultaba para autorizar la grabacin de las conversaciones y comunicaciones telefnicas de aquellos que estn relacionados con algn ilcito, como por ejemplo la corrupcin de funcionarios judiciales, cuando existan indicios de la comisin de un delito grave. Asimismo, agreg:

[t]al ponderacin de la existencia o no de indicios graves y de la gravedad o no del delito, corresponde obviamente hacerla al nico funcionario legalmente autorizado para autorizar la intervencin que es el Procurador General de la Nacin.

100. Ante estos hechos, el 25 de marzo de 1999 el Magistrado Arturo Hoyos, Presidente de la Corte Suprema, dirigi al ex Procurador una nota que recibi una amplia cobertura periodstica, en la que seal:

(h(a llegado a mi conocimiento, a travs de los medios de comunicacin social, que usted orden la intervencin de las comunicaciones telefnicas de un miembro del rgano Judicial y que dicho servidor judicial ha interpuesto una denuncia penal contra usted. Asimismo, he ledo el comunicado en el cual usted justifica su accin.

((La Corte Suprema de Justicia no le ha dado a usted, seor Procurador, una autorizacin en blanco ni amplia para ordenar la grabacin de conversaciones telefnicas.

101. El 26 de marzo de 1999, al da siguiente de la conferencia de prensa llevada a cabo por el seor Tristn Donoso, el ex Procurador present ante la Fiscala Auxiliar de la Repblica una querella en su contra por los delitos de calumnia e injuria. En ella indic que el jueves 25 de marzo de 1999, en rueda de prensa convocada, el Lic. SANTANDER TRISTN [le] atribuy[] el haberle interceptado su telfono y grabado sus llamadas telefnicas.

102. El 27 de junio de 2000 el Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panam decret un sobreseimiento provisional a favor del seor Tristn Donoso, al considerar que no haba quedado debidamente acreditado por parte del Agente Instructor que el hecho falso supuestamente sealado por SANTANDER TRISTN el 25 de marzo de 1999 ante una rueda de prensa, no haya sido razonadamente tenido como verdadero para que se configure el delito de calumnia e injuria, es decir que para que se d[] el delito que nos ocupa el que hace la imputacin debe saber que el hecho es falso, situacin esta que no existe.103. El 12 de julio de 2000 el Fiscal Cuarto del Primer Circuito Judicial de Panam present un recurso de apelacin en contra del sobreseimiento provisional a favor del seor Tristn Donoso y el 31 de agosto de 2001 el Segundo Tribunal Superior de Justicia revoc la resolucin apelada.

104. El 26 de octubre de 2001 el ex Procurador, por medio de su apoderado, present ante el Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panam un incidente de daos y perjuicios en contra del seor Tristn Donoso por la suma de un milln cien mil balboas.

105. El 15 de enero y el 7 de marzo, ambos de 2002, el Fiscal Cuarto del Primer Circuito Judicial de Panam solicit al Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panam que se remitieran notas a las oficinas de INTERPOL de Estados Unidos y de Canad para ubicar al seor Tristn Donoso y su esposa y se cumpla la notificacin del auto de enjuiciamiento dictado en el proceso en su contra; solicitudes admitidas mediante resolucin N 139 de 23 de mayo de 2002.

106. El 16 de enero de 2004 el Juzgado Noveno de Circuito Penal de la Provincia de Panam absolvi al seor Tristn Donoso por el delito genrico contra el honor de Jos Antonio Sossa y deneg el incidente de daos y perjuicios presentado a favor de este ltimo, al estimar que:

las principales piezas de conviccin que conforman el presente dossier no demuestran con la certeza jurdica requerida en estos casos, que haya mediado dolo por parte del seor SANTANDER TRISTAN DONOSO, ya que no existen pruebas testimoniales que respalden la posicin de que l mismo al atribuir la grabacin ilcita de su llamada al querellante, tena conocimiento de la procedencia real del mismo.

107. El 11 de febrero de 2004 el Fiscal Cuarto del Primer Circuito Judicial de Panam present un recurso de apelacin contra dicha sentencia, y el 1 de abril de 2005, el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panam revoc la sentencia absolutoria, conden al seor Tristn Donoso a la pena de 18 meses de prisin y a la inhabilitacin para el ejercicio de funciones pblicas por igual trmino como autor del delito de calumnia en perjuicio del seor Jos Antonio Sossa, y reemplaz la pena de prisin impuesta por 75 das multa calculados a razn de diez balboas diarios (en total B/.750.00). Asimismo, lo conden a una indemnizacin por dao material y moral causado a la vctima en la cuanta que quede establecida, una vez evacuado el trmite de liquidacin ante el juez inferior. Entre otras consideraciones, el Segundo Tribunal Superior sostuvo que:

[n]o resultan aceptables los argumentos esgrimidos por el juzgador de la primera instancia cuando absuelve al procesado, sealando que no existe animus injuriandi, porque el actor no tena certeza de que sus imputaciones contra el seor SOSSA eran falsas. Tampoco pueden tenerse como verdaderas las razones argumentadas, en el sentido de que se pretenda una especie de defensa de un derecho personalsimo por la va de afectacin de otro derecho personalsimo en la figura del sujeto pasivo; este razonamiento slo es aceptable frente a las llamadas causas de justificacin, ninguna de las cuales resulta aplicable al caso bajo estudio.

108. Al momento de los hechos el Cdigo Penal (supra prr. 52) estableca, entre otras disposiciones, respecto de los delitos contra el honor, lo siguiente: Artculo 172. El que atribuya falsamente a una persona la comisin de un hecho punible, ser sancionado con pena de 90 a 180 das-multa.

2) La libertad de pensamiento y de expresin

109. Respecto al contenido de la libertad de expresin, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en sealar que quienes estn bajo la proteccin de la Convencin tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda ndole, as como tambin el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los dems.110. Sin embargo, la libertad de expresin no es un derecho absoluto. El artculo 13.2 de la Convencin, que prohbe la censura previa, tambin prev la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carcter excepcional y no deben limitar, ms all de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresin y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.

111. Por su parte, el artculo 11 de la Convencin establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Esto implica lmites a las injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es legtimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su proteccin.

112. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los dems derechos fundamentales. En ese proceso de armonizacin le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propsito. La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputacin, as como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresin, requiere la debida observancia de los lmites fijados a este respecto por la propia Convencin.113. Dada la importancia de la libertad de expresin en una sociedad democrtica, el Estado no slo debe minimizar las restricciones a la circulacin de la informacin sino tambin equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participacin de las distintas informaciones en el debate pblico, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo.

114. La Convencin Americana garantiza este derecho a toda persona, independientemente de cualquier otra consideracin, por lo que no cabe considerarla ni restringirla a una determinada profesin o grupo de personas. La libertad de expresin es un componente esencial de la libertad de prensa, sin que por ello sean sinnimos o el ejercicio de la primera est condicionado a la segunda. El presente caso se trata de un abogado quien reclama la proteccin del artculo 13 de la Convencin.

115. Por ltimo, respecto del derecho a la honra, la Corte recuerda que las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeo de un cargo pblico o a los actos realizados por funcionarios pblicos en el desempeo de sus labores gozan de mayor proteccin, de manera tal que se propicie el debate democrtico. La Corte ha sealado que en una sociedad democrtica los funcionarios pblicos estn ms expuestos al escrutinio y la crtica del pblico. Este diferente umbral de proteccin se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio ms exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate pblico. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el inters pblico de las actividades que realiza.

3) Las restricciones a la libertad de expresin y la aplicacin de responsabilidad ulterior en el presente caso

116. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y lo alegado por las partes, la Corte examinar si la medida de responsabilidad ulterior aplicada en el presente caso cumpli con los requisitos mencionados de estar prevista en ley, perseguir un fin legtimo y ser idnea, necesaria y proporcional.

Legalidad de la medida

117. La Corte observa que el delito de calumnia, por el cual fue condenada la vctima, estaba previsto en el artculo 172 del Cdigo Penal, el cual es una ley en sentido formal y material (supra prr. 108).

Finalidad legtima e idoneidad de la medida

118. La Corte ha sealado que los funcionarios pblicos, al igual que cualquier otra persona, estn amparados por la proteccin que les brinda el artculo 11 convencional que consagra el derecho a la honra. Por otra parte, el artculo 13.2.a) de la Convencin establece que la reputacin de los dems puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresin. En consecuencia, la proteccin de la honra y reputacin de toda persona es un fin legtimo acorde con la Convencin. Asimismo, el instrumento penal es idneo porque sirve el fin de salvaguardar, a travs de la conminacin de pena, el bien jurdico que se quiere proteger, es decir, podra estar en capacidad de contribuir a la realizacin de dicho objetivo. Necesidad de la medida

119. En una sociedad democrtica el poder punitivo slo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurdicos fundamentales de los ataques ms graves que los daen o pongan en peligro. Lo contrario conducira al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.120. La Corte no estima contraria a la Convencin cualquier medida penal a propsito de la expresin de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aqullas, el dolo con que actu, las caractersticas del dao injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusacin. 121. En su jurisprudencia constante la Corte ha reafirmado la proteccin a la libertad de expresin de las opiniones o afirmaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legtimo inters de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes (supra prr. 115). Para la Corte la forma en que un funcionario pblico de alta jerarqua, como lo es el Procurador General de la Nacin, realiza las funciones que le han sido atribuidas por ley, en este caso la interceptacin de comunicaciones telefnicas, y si las efecta de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurdico nacional, reviste el carcter de inters pblico. Dentro de la serie de cuestionamientos pblicos que se estaban haciendo al ex Procurador por parte de varias autoridades del Estado, como el Defensor del Pueblo y el Presidente de la Corte Suprema, fue que la vctima, en conferencia de prensa, afirm que dicho funcionario pblico haba grabado una conversacin telefnica y que la haba puesto en conocimiento de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados (supra prrs. 95 a 100). La Corte considera que el seor Tristn Donoso realiz manifestaciones sobre hechos que revestan el mayor inters pblico en el marco de un intenso debate pblico sobre las atribuciones del Procurador General de la Nacin para interceptar y grabar conversaciones telefnicas, debate en el que estaban inmersas, entre otras, autoridades judiciales.

122. Como ya se ha indicado, el derecho internacional establece que el umbral de proteccin al honor de un funcionario pblico debe permitir el ms amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones (supra prr. 115). Esta proteccin al honor de manera diferenciada se explica porque el funcionario pblico se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor, as como tambin por la posibilidad, asociada a su condicin, de tener una mayor influencia social y facilidad de acceso a los medios de comunicacin para dar explicaciones o responder sobre hechos que los involucren. En el presente caso se trataba de una persona que ostentaba uno de los ms altos cargos pblicos en su pas, Procurador General de la Nacin. 123. Asimismo, como lo ha sostenido la Corte anteriormente, el poder judicial debe tomar en consideracin el contexto en el que se realizan las expresiones en asuntos de inters pblico; el juzgador debe ponderar el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems con el valor que tiene en una sociedad democrtica el debate abierto sobre temas de inters o preocupacin pblica.

124. La Corte observa que la expresin realizada por el seor Tristn Donoso no constitua una opinin sino una afirmacin de hechos. Mientras que las opiniones no son susceptibles de ser verdaderas o falsas, las expresiones sobre hechos s lo son. En principio, una afirmacin v