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Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA CAS. N° 8363-2015 LIMA - 1 - La resolución impugnada incurre en grave vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución 1 , al resultar el pronunciamiento incongruente con la pretensión impugnatoria y la materia controvertida en autos. Lima, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.--------------------------- VISTA: la causa número ocho mil trescientos sesenta y tres guion dos mil quince; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos Vinatea Medina - Presidente, Rueda Fernández, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, producida la votación con arreglo a la ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Es objeto de casación, la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, obrante a fojas quinientos treinta y cinco del expediente principal, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió confirmar la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cinco, que declaró infundada la demanda de autos, sobre acción contencioso administrativa. 1 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas –y en este caso pretensiones de la demanda-, han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos [Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 153], y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática [Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos de fecha 05 de agosto de 2008, fundamento 77].

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Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA

CAS. N° 8363-2015 LIMA

- 1 -

La resolución impugnada incurre en grave vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución1, al resultar el pronunciamiento incongruente con la pretensión impugnatoria y la materia controvertida en autos.

Lima, dieciocho de mayo

de dos mil diecisiete.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANEN TE DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.------ ---------------------

VISTA: la causa número ocho mil trescientos sesenta y tres guion dos mil

quince; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha,

integrada por los Señores Jueces Supremos Vinatea Medina - Presidente,

Rueda Fernández, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; con lo

expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso

Administrativo; y, producida la votación con arreglo a la ley, se ha emitido la

siguiente sentencia:

I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Es objeto de casación, la sentencia de vista contenida en la resolución número

dieciocho, de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, obrante a fojas

quinientos treinta y cinco del expediente principal, emitida por la Sexta Sala

Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas

Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió

confirmar la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha

veinticuatro de julio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y

cinco, que declaró infundada la demanda de autos, sobre acción contencioso

administrativa. 1El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas –y en este caso pretensiones de la demanda-, han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos [Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 153], y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática [Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos de fecha 05 de agosto de 2008, fundamento 77].

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SENTENCIA

CAS. N° 8363-2015 LIMA

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II. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento

1.1. El recurso de casación formulado por la demandante Superintendencia

Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (adelante Sunat) fue

declarado procedente por la causal de inaplicación de los artículos 32 y 64 del

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Re nta , a través del auto

calificatorio de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta

y uno del cuadernillo formado por esta Sala Suprema.

1.2. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio

extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento

jurídico en función nomofiláctica por control de derecho solo puede fundarse en

cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración

probatoria ; teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del

derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional

por la Corte Suprema de Justicia de la República.

SEGUNDO: Sobre la denuncia de inaplicación de los artículos 32 y 64 del

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Re nta

2.1. Del auto calificatorio se advierte que como sustento esencial de la causal se

señala que tratándose de operaciones y exportación, y solo para el caso de

partes no vinculadas, se aplica la regla especial p revista en el artículo 64

del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a l a Renta la Ley , mientras

que conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la citada Ley,

cuando se trata de la venta a valor FOB, al valor vigente en el mercado de

consumo , se deducirá -entre otros conceptos- el flete y el seguro, por tanto el

importe o precio final cobrados por los contribuyentes, en sus exportaciones de

minerales, en virtud a contratos pactados en términos CIF o FOB, no deben

resultar inferior al valor vigente en el mercado de consumo menos los

gastos .

2.2. Continuando con la absolución de las infracciones denunciadas, se procede

a la labor interpretativa, en tanto, para determinar el sentido normativo de una

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SENTENCIA

CAS. N° 8363-2015 LIMA

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disposición legal, es exigencia ineludible acudir a la interpretación, debido que la

disposición es un texto legal sin interpretar y la norma es el resultado de la

interpretación , señalando la doctrina que en sentido amplio se utiliza el término

“interpretación” para referirse a la atribución de significado a una formulación

normativa, independientemente de dudas o controversias2, el objetivo de la

interpretación jurídica es desentrañar el significado del contenido de las normas

jurídicas3.

2.3. Para iniciar la labor interpretativa se acude en primer lugar al texto de la

disposición, vinculada con el sustento de las causales, que en el presente caso

son los artículos 32 y 64 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la

Renta, prevén los siguientes textos:

“Artículo 32 .- En los casos de ventas, aportes de bienes y demás

transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro

tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes,

servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de

mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por

sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de

Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el

adquirente como para el transferente.

Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado:

1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las

operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su

defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre

partes independientes en condiciones iguales o similares.

En caso no sea posible aplicar los criterios anteriores, será el valor de

tasación.

Artículo 64 .- Para los efectos de esta ley, el valor que el importador

asigne a las mercaderías y productos importados no podrá ser mayor que

el precio ex-fábrica en el lugar de origen más los gastos hasta puerto

peruano, en la forma que establezca el reglamento, teniendo en cuenta la

2 GUASTINI, Ricardo, Estudios sobre la interpretación Jurídica, México, UNAM, 2000, p. 5. 3 RUBIO CORREA, Marcial, El Sistema Jurídico, 10° Ed ición, Fondo Editorial PUCP, 2012, p. 222.

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SENTENCIA

CAS. N° 8363-2015 LIMA

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naturaleza de los bienes importados y la modalidad de la operación. Si el

importador asignara un valor mayor a las mercaderías y productos, la

diferencia se considerará, salvo prueba en contrario, como renta gravable

de aquél.

Asimismo, para los efectos de esta ley, el valor asignado a las

mercaderías o productos que sean exportados, no podrá ser inferior a su

valor real, entendiéndose por tal el vigente en el mercado de consumo

menos los gastos, en la forma que establezca el Reglamento, teniendo en

cuenta los productos exportados y la modalidad de la operación. Si el

exportador asignara un valor inferior al indicado, la diferencia, salvo

prueba en contrario, será tratada como renta gravable de aquél.

Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes no serán de

aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4

del artículo 32 de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios

de transferencia a que se refiere el artículo 32-A de esta ley”.

2.4. De las anotadas disposiciones legales, atendiendo a la distinción entre

disposición y norma4 (por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar

como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya

interpretado por el operador jurídico), se extraen las siguientes normas [N] :

N1: En el caso de ventas el valor asignado a los bienes para efectos del

Impuesto, será el de mercado.

N2: Si el valor asignado difiere al de mercado la Sunat procederá a

ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

N3: Se considera valor de mercado, para las existencias, el que

normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa

realiza con terceros.

4 “Podemos llamar disposición a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de norma para designar el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación. En este sentido. La disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa, y la norma su resultado.” GUASTINI, Riccardo (1999) Estudios sobre la Teoría de la Interpretación jurídica. Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM, México. p. 11.

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SENTENCIA

CAS. N° 8363-2015 LIMA

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N4: En su defecto de N3, se considerará el valor que se obtenga en una

operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares.

N5: Para efectos del Impuesto a la Renta el valor asignado a las

mercaderías que sean exportados, no podrá ser inferior a su valor real,

entendiéndose por tal el vigente en el mercado de consumo menos los

gastos, en la forma que establezca el Reglamento, teniendo en cuenta los

productos exportados y la modalidad de la operación.

2.5. La sentencia de vista tiene fijada las siguientes premisas fácticas [PF] :

PF1: La Administración reparó las deducciones por fieles y seguros que

hiciera la empresa codemandada al comercializar concentrados de Zinc y

Plomo con las empresas Glencore International A.G. y Trafigura Beheer

B.V. Amsterdam durante el año dos mil uno.

PF2: El Tribunal Fiscal al expedir la Resolución n.° 089 74-3-2009 revocó

la decisión de la Administración Tributaria señalando que esta no puede

pretender que una operación sometida a reglas diferentes (mecanismo de

Rollback) deba mantener las mismas condiciones en cuanto a la

contraprestación, pues las condiciones CIF conllevan costos de seguros y

fletes que no incluye la modalidad FOB, y por lo tanto resulta válida la

diferencia considerada en los comprobantes de pago materia de reparo;

además porque la disminución materia de reparo deriva del cumplimiento

de una obligación asumida contractualmente.

PF3: El sinceramiento en el precio de concentrados minerales se ve

acreditado con los contratos a través de los cuales se establece opción a

favor del comprador de adquirir los bienes materia de la compraventa

internacional bajo condiciones CIF y, alternativamente, a través de

condiciones FOB.

PF4: La Administración Tributaria no ha acreditado a través de

documentos idóneos qué el precio pactado por las empresas mineras

difería a su valor real.

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SENTENCIA

CAS. N° 8363-2015 LIMA

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2.6. Al respecto, cabe precisar que la demanda de autos contiene las siguientes

pretensiones :

a. Pretensión principal

Se declare la nulidad parcial Resolución del Tribunal Fiscal n.° 08974-3-

2009, de fecha once de setiembre de dos mil nueve, en cuanto revoca la

Resolución de Determinación n.° 012-003-0005371 y c orrespondientes,

vinculadas al reparo por deducción indebida de flete y seguros en las

exportaciones de concentrados de minerales emitidas por concepto de

impuesto a la renta del ejercicio del año dos mil uno, de conformidad con

los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley Procedimiento Administrativo

General, por no haber dispuesto que la Administración Tributaria verifique

que el valor de venta determinado por las partes no resulte inferior al

valor de mercado, o valor real, afectado por la facultad de determinación

y fiscalización de Sunat, regulada en los artículos 61 y 62 del Código

Tributario, y desconociendo la aplicación del artículo 32 y/o del artículo 64

del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, según se

trate de ventas internas (en el país) o exportaciones, respectivamente, en

el caso que se ejecute una opción contractual que represente un ajuste

en el precio de transacción y en los ingresos del contribuyente; y por

afectación al principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

b. Pretensión accesoria

Solicita que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución ordenando a Sunat

proceda a fiscalizar que el valor de venta determinado por las parte no

resulte inferior al valor de mercado, o valor real, aplicando las reglas

establecidas en el artículo 32 y/o el artículo 64 del Texto Único Ordenado

de la Ley del Impuesto a la Renta, según se trate de ventas internas (en

el país) o exportaciones, y sus normas reglamentarias correspondientes

merituando la documentación sustentaría a que hubiera lugar.

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SENTENCIA

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2.7. Asimismo, en autos se han fijado como puntos controvertidos :

1. Determinar si corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución del

Tribunal Fiscal n.° 08974-3-2009 del once de setiem bre de dos mil nueve,

que revoca la resolución ficta que desestima la reclamación interpuesta

por la demandante contra las Resoluciones de Determinación n.° 012-

003-0005371 a n.° 012-003-0005396 y las Resolucione s de Multa n.°

012-002-0005252 a n.° 012-002-0005262, n.° 012-002- 0005267 a n.°

012-002-0005269, n.° 012-002-0005271 a n.° 012-002- 0005285, en el

extremo referido al reparo por deducción indebida de fletes y seguros en

la exportación de concentrados de minerales.

2. Determinar si se corresponde que se deje sin efecto el extremo que

revoca el reparo por deducción indebida de fletes y seguros en la

exportación de concentrados de minerales sobre el impuesto a la renta

del ejercicio del año dos mil uno.

3. Determinar si corresponde que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución

ordenando a la Administración que proceda a fiscalizar que el valor de

venta determinado por las partes no resulte inferior al valor de mercado o

al valor real de acuerdo a la normativa tributaria correspondiente.

2.8. De lo anotado resulta que la materia controvertida en autos se encuentra

orientada a determinar “si corresponde que el Tribunal Fiscal emita nueva

resolución ordenando a la Sunat que proceda a fiscalizar que el valor de venta

determinado por las partes no resulte inferior al valor de mercado o al valor real

de acuerdo a la normativa tributaria correspondiente, aplicando las reglas

establecidas en el artículo 32 y/o el artículo 64 del Texto Único Ordenado de la

Ley del Impuesto a la Renta, según se trate de ventas internas (en el país) o

exportaciones, y sus normas reglamentaria correspondientes merituando la

documentación sustentaría a que hubiera lugar”.

2.9. Además, de los agravios del recurso de apelación , contra la sentencia de

primera instancia que declaró infundada la demanda, se encuentran referidos a

que:

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SENTENCIA

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a) La Administración Tributaria tiene la facultad de verificar que las

obligaciones contractuales no contradigan las normas imperativas, las

cuales prevén que el valor de venta determinado por los administrados no

puede ser inferior al valor de mercado tratándose de operaciones

realizadas en el territorio nacional o al valor real (vigente en el mercado

de consumo de menos gastos) tratándose de operaciones de

exportación.

b) La Administración Tributaria tiene la facultad de corregir el valor de venta

asignado por los contribuyentes aplicando las reglas establecidas en los

artículos 32 y 64 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la

Renta.

c) Si bien no se puede exigir comprobantes de pago al exportador por

aquellos gastos que fueron asumidos por el cliente en el exterior, este

hecho no lo libera de contar con la documentación adicional necesaria

que acredite la existencia y el quantum de dichos gastos.

d) Aun cuando la Ley o el Reglamento del Impuesto a la Renta no señalan

en estricto como se determinan los gastos a ser deducidos del valor

vigente en el mercado de consumo, estos deben ser establecidos

dependiendo del caso en particular, siendo que en los casos donde la

negociación se realizó en condiciones FOB, los servicios de seguros y

fletes los debe asumir el exportador de acuerdo a los usos y costumbres

que regulan las transacciones internacionales.

e) Los acuerdos contractuales asumidos por la empresa codemandada no

pueden ser interpretados al margen de los normas imperativas que

regulan el comercio internacional.

f) El Tribunal Fiscal ha señalado en un caso similar al analizado

(Resolución n.° 04378-3-2006) que el exportador deb e sustentar con la

documentación correspondiente los gastos en los cuales supuestamente

incurrió su cliente en el exterior.

2.10. De lo anotado resulta, que los agravios se encuentran orientados

nuevamente a señalar que la Administración Tributaria tiene la facultad de

verificar que las obligaciones contractuales no con tradigan las normas

imperativas , las cuales prevén que el valor de venta no puede ser inferior al

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SENTENCIA

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valor de mercado tratándose de operaciones realizadas en el territorio nacional o

al valor real (vigente en el mercado de consumo de menos gastos) tratándose de

operaciones de exportación, y la facultad de corregir el valor de venta

asignado por los contribuyentes . Precisando entre otras cosas, que si bien no

se puede exigir comprobantes de pago al exportador por aquellos gastos que

fueron asumidos por el cliente en el exterior, este hecho no lo libera de contar

con la documentación adicional necesaria que acredite la existencia y el

quantum de dichos gastos. No obstante ello, en el primer considerando de la

sentencia recurrida se ha señalado que de los agravios, resulta que la

controversia, se centra en determinar si las deducciones realizadas por la

empresa codemandada por fletes y seguros en la expo rtación de

concentrados de minerales son gastos necesarios en los términos del

artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,

aprobado por el Decreto Supremo 054-99-EF, tema ajeno a los sustentos de la

pretensión impugnatoria .

2.11. Lo anotado evidencia, que la sentencia de vista presenta deficiencias que

revelan una motivación sustancialmente incongruente 5, en su modalidad

activa , toda vez que esta presenta desviación del debate procesal, habiéndose

pronunciado respecto a cuestiones que no han formado parte de la materia

controvertida fijada por la partes en los actos postulatorios del proceso, ni la

fijada al sustentar la pretensión impugnatoria por la parte recurrente, esto es, en

relación a cuestiones ajenas a la litis, como es si las deducciones realizadas

por la empresa codemandada por fletes y seguros en la exportación de

concentrados de minerales son gastos necesarios , limitándose a señalar

como premisa fáctica, en el noveno considerando, que la demandante no ha

acreditado a través de documentos idóneos que el pr ecio pactado por las 5 “e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”. (Expediente N.° 00728-2008-PHC/TC-LIMA)

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SENTENCIA

CAS. N° 8363-2015 LIMA

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empresas mineras difería a su valor real , sin determinar previamente si la

recurrente cuenta con las facultades de verificar si el valor de venta es inferior al

valor de mercado tratándose de operaciones realizadas en el territorio nacional o

al valor real, vigente en el mercado de consumo de menos gastos, tratándose de

operaciones de exportación, y de corregir el valor de venta asignado por los

contribuyentes, y si como consecuencia de ello correspondía o no que el

Tribunal Fiscal dispusiera que la demandante verifi que que el valor de

venta determinado por las partes no resulte inferio r al valor de mercado, o

valor real , conforme a la pretensión principal en causa en autos.

2.12. En orden de ideas, siendo que la resolución impugnada incurre en grave

vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,

reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución6, al incurrir en

motivación incongruente con la pretensión impugnatoria y la materia

controvertida en autos, ello imposibilita a esta Sala Suprema pueda resolver si se

habría inaplicado las normas contenidas en los artículos 32 y 64 del Texto Único

Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, dado que en la resolución recurrida

no se ha emitido pronunciamiento respecto a la facultad de determinación y

fiscalización alegada por la demandante, y que según esta se encontraría

regulada precisamente en las normas contenidas en dichos dispositivos legales.

III. DECISIÓN:

Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación

interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de

Administración Tributaria - Sunat , con fecha dos marzo de dos mil quince,

obrante a fojas quinientos sesenta del expediente principal; en consecuencia,

NULO la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de

6 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas –y en este caso pretensiones de la demanda-, han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos [Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 153], y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”. (Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, fundamento 77).

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SENTENCIA

CAS. N° 8363-2015 LIMA

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fecha veintiocho de enero de dos mil quince, obrante a fojas quinientos treinta y

cinco; ORDENARON que la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso

Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la

Corte Superior de Justicia de Lima emita nuevo fallo ; en los seguidos por la

Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat

contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre acción contencioso administrativa;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El

Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Jueza Suprema: Rueda

Fernández.-

S.S.

VINATEA MEDINA

RUEDA FERNÁNDEZ

CARTOLIN PASTOR

BUSTAMANTE ZEGARRA Mat/llc

EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TOLEDO TORIBIO, ES C OMO

SIGUE: -------------------------------------------------------------------------------------------------

VISTA la causa; con los acompañados; de conformidad con el Dictamen Fiscal

Supremo en lo Contencioso Administrativo; se emite el siguiente voto:

I.- RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto

por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administr ación

Tributaria – Sunat, de fecha dos de marzo del dos mil quince, obrante a fojas

quinientos sesenta, contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala

Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas

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SENTENCIA

CAS. N° 8363-2015 LIMA

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Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha

veintiocho de enero del dos mil quince, obrante a fojas quinientos treinta y cinco,

que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio del dos mil

catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cinco, que declaró infundada la

demanda.

II.- CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha dos de marzo del dos mil dieciséis, obrante a fojas

ochenta y uno del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se ha

declarado procedente el recurso de casación por la causal siguiente: infracción

normativa por inaplicación de los artículos 32 y 64 del Texto Único

Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta , sustenta al respecto que se está

recortando a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración

Tributaria – Sunat, su facultad de determinación y fiscalización, teniéndose que

la Sala Superior no ha analizado debidamente que la Administración Tributaria

se encontraba facultada a corregir el valor de venta asignado por las partes, de

acuerdo a lo regulado en los artículos 32 y 64 de la Ley del Impuesto a la Renta,

dejándose de aplicar los referidos artículos; que si bien resulta cierto que la

Administración Tributaria no puede cuestionar las condiciones del contrato como

costos y los cálculos que acuerden las partes para determinar el valor de la

venta, también resulta cierto que dicho valor de venta no puede ser menor al

valor del mercado tratándose de ventas internas o al valor real tratándose de

exportaciones, es por ello que para estos casos la Administración Tributaria se

encuentra facultada para cuestionar dicho valor, ajustándolo a la forma

establecida en las normas y gravando la diferencia. Que la Sala no ha

considerado que la Administración Tributaria al realizar la fiscalización determinó

que la contribuyente ha exportado y declarado como valor de FOB, la venta de

concentrados de zinc y plomo a sus clientes no domiciliados referidos,

deduciéndose de forma indebida de este valor los conceptos de flete y seguro;

que tratándose de operaciones de exportación y solo para el caso de partes no

vinculadas se aplica la regla especial a que se refiere el artículo 64 de la Ley del

Impuesto a la Renta, mientras que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37

del Reglamento referido, tratándose de la venta a valor FOB, al valor vigente en

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el mercado de consumo, se deducirá, entre otros conceptos, el flete y el seguro,

por tanto el importe o precio final cobrados por los contribuyentes en sus

exportaciones de minerales, en virtud a contratos pactados en términos CIF o

FOB, no debe resultar inferior al valor vigente en el mercado de consumo menos

los gastos.

III.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.1.- Del análisis de los autos se advierte que, el presente proceso ha sido

iniciado con motivo de la demanda de fojas treinta y tres del expediente

principal, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Aduanas y de

Administración Tributaria - Sunat postula como pretensión principal la nulidad

parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 089 74-3-2009, de fecha once de

setiembre de dos mil nueve, en cuanto revocó la Resolución de Determinación

N° 012-003-0005371 y correspondientes, vinculadas a l reparo por deducción

indebida de flete y seguros en las exportaciones de concentrados de minerales

emitidas por concepto de Impuesto a la Renta del ejercicio del año dos mil uno

y, como pretensión accesoria, solicitó que el Tribunal Fiscal emita nueva

resolución ordenando a Superintendencia Nacional de Aduanas y de

Administración Tributaria - Sunat proceda a fiscalizar que el valor de venta

determinado por las partes no resulte inferior al valor de mercado o al valor

real, aplicando las reglas establecidas en el artículo 32 y/o 64 de la Ley del

Impuesto a la Renta, según se traten de ventas internas (en el país) o

exportaciones, y sus normas reglamentarias correspondientes, merituando la

documentación sustentatoria a que hubiere lugar.

1.2.- El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso

Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior

de Justicia de Lima, mediante la sentencia de fecha veinticuatro de julio del dos

mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cinco, declaró infundada la

demanda. Dicha decisión fue confirmada por la Sexta Sala Especializada en lo

Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y

Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de

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vista de fecha veintiocho de enero del dos mil quince, obrante a fojas

quinientos treinta y cinco.

SEGUNDO: SOBRE LA FIGURA (CLÁUSULA) DEL ROLLBACK

2.1.- El rollback es una opción contractual en la cual las partes acuerdan realizar

cambios en las condiciones de entrega indicadas en el contrato de compra/venta

que ambas pactaron. Esta posibilidad se introduce dentro de los contratos de

compra/venta de commodities, en una cláusula en la que se específica que se

permite cambiar las condiciones de entrega de la mercancía, la misma que

puede contener de antemano las alternativas que se ponen a disposición de las

partes, las condiciones que habilitan la posibilidad del cambio y la forma que las

partes deben seguir para efectuarlo7.

2.2.- De otro lado, se dice que el rollback es un reajuste a este precio de venta,

generado en función a la disminución del mismo por conceptos de flete y seguro,

ello como consecuencia de la variación de los términos de entrega pactados de

CIF a FOB. En ese sentido, éste es considerado como un mecanismo de fijación

de precios, el cual, en sí mismo, no constituye un descuento o gasto sino un

sinceramiento del precio de venta. Éste es utilizado por múltiples razones, entre

las más importantes para aplicar la cláusula del rollback tenemos a la

oportunidad de conseguir mejores costos de transacción (costos logísticos o de

transporte) o tiempo de transporte8.

2.3.- Vale recordar que flete es el precio que el comerciante paga a la empresa

encargada del transporte de la mercadería y seguro debe ser entendido como

una cantidad de dinero cuyo objetivo es responder por la pérdida total o parcial

que pudiese ocurrir durante el transporte de un puerto a otro.

7 Extraído del Informe Quincenal de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía. Setiembre IV-2009. Ver en: file:///D:/Usuarios/pjudicial/Downloads/pdf_672_Informe-Quincenal-Mineria-El-rollback%20(1).pdf 8 NOBOA BORES, A. Incidencias tributarias de la utilización del rollback en el Perú: comentarios a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08974-3-2009 . Revista Peruana de Derecho Tributario de la Universidad de San Martín de Porres. Ver en: http://www.derecho.usmp.edu.pe/cet/doctrina/16/Rollback_APdN_RPDT_USMPTLR_N-16.pdf

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2.4.- Tomando en cuenta la fuente antes señalada9, tenemos que en los

contratos de compra/venta de commodities, las partes involucradas acuerdan las

condiciones en las cuales el producto será entregado al comprador, utilizando

muchas veces como referencia los Incoterms, a los que pueden incorporar

variables que se ajusten de mejor manera al interés de las partes. Por ejemplo,

para contratos de compra/venta de exportación, tenemos que las condiciones

pactadas pueden ser:

1) Venta CIF (Cost, Insurance and Freight - Costo, seguro y flete):

En este caso, el vendedor de la mercancía asume el costo de flete y seguro para

llevar la mercancía al puerto de destino convenido pero la entrega se realiza

cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque

convenido por lo que el riesgo de pérdida se transmite del vendedor al

comprador en este último punto.

2) Venta FOB ( Free On Board – Franco a bordo):

En este caso, el comprador de la mercancía asume el costo de flete y seguro y la

entrega se realiza cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el

puerto de embarque convenido por lo que el riesgo de pérdida se transmite del

vendedor al comprador en este último punto.

TERCERO: SOBRE EL DERECHO A LA LIBRE CONTRATACIÓN

3.1.- El derecho a la libre contratación se encuentra consagrado en el artículo 2

inciso 14 de la Constitución Política del Estado, el mismo que señala: “Toda

persona tiene derecho: A contratar con fines lícitos, siempre que no se

contravengan leyes de orden público” y en el artículo 62 de la misma Carta

Magna, exponiendo lo siguiente: “La libertad de contratar garantiza que las

partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del

contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras

disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación

contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los

mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley

(…)”. 9 Informe Quincenal de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía. Setiembre IV-2009. Ob. Cit.

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3.2.- El derecho a la libre contratación ha sido analizado por el Tribunal

Constitucional en el fundamento sétimo de la sentencia recaída en el Expediente

N° 02175-2011-PA/TC, habiendo señalado lo siguiente :

“Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de destacar que el derecho a la libre

contratación, reconocido en los artículos 2, inciso 14), y 62° de la

Constitución, se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad, el

que, a su vez, tiene un doble contenido: “a. Libertad de contratar, también

llamada libertad de conclusión , que es la facultad de decidir cómo, cuándo y

con quién se contrata; y b. Libertad contractual –que forma parte de las

denominadas libertades económicas que integran el régimen económico de la

Constitución (cfr. STC 01405-2010-PA/TC, fundamento 12)–, también

conocida como libertad de configuración interna , que es la facultad para

decidir, de común acuerdo, el contenido del contrato” [SSTC 00026-2008-

PI/TC y 00028-2008-PI/TC (acumulados), fundamento 52; STC 2185-2002-

AA/TC, fundamento 2]. Desde esta perspectiva, según éste Tribunal, “el

derecho a la libre contratación se concibe como el acuerdo o convención de

voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear,

regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial.

Dicho vínculo –fruto de la concertación de voluntades– debe versar sobre

bienes o intereses que posean apreciación económica, tengan fines lícitos y

no contravengan las leyes de orden público” (STC 7339-2006-PA/TC,

fundamento 47)” (subrayado agregado).

3.3.- Por su parte, la Corte Suprema de la República en el Quinto Pleno

Casatorio Civil contenido en la Casación Nº 3189-2012-Lima Norte, ha

determinado que: “33. De manera que la libertad de contratar, estatuida como

derecho fundamental expresa un principio general del derecho (…) la autonomía

de la voluntad, que responde a la libertad de todos para establecer las relaciones

civiles patrimoniales que consideren adecuadas para la satisfacción de sus

necesidades, que tiene una expresión típica en el contrato, el negocio jurídico

por excelencia, por medio del cual las partes se encuentran de acuerdo en la

producción de los efectos jurídicos a los que han llegado, fruto del

consentimiento de ambas partes” (subrayado agregado).

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CUARTO: EL ROLLBACK DESDE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE

CONTRATACIÓN

En ese contexto, este Supremo Tribunal puede concluir que la figura del rollback

puede ser plasmada como cláusula en un contrato de compraventa internacional,

el cual brinda al comprador la facultad de seleccionar o modificar el sitio en el

que el vendedor debe entregarle el bien o bienes adquiridos. Esta situación se

sustenta principalmente en el derecho a la libertad de contratación recogido en

los artículos 2 inciso 14 y 62 de la Constitución Política del Estado. Entonces, el

rollback como una cláusula puede ser acordada por las partes del contrato, esta

que permite a la parte compradora la posibilidad de escoger los términos en los

que se hará la entrega de la mercancía adquirida, esto es, CIF (Cost, Insurance

and Freight - Costo, seguro y flete) o FOB (Free On Board – Franco a bordo).

Vale dejar en claro que la existencia del rollback será probada con la sola

muestra de los contratos mismos, por lo que es innecesario exigir

documentación adicional.

QUINTO: NORMAS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL INVOCADA

5.1.- El artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

aprobado mediante por Decreto Supremo N° 054-99-EF, actualmente derogado

pero aplicable por razón de temporalidad, señalaba lo siguiente: “En los casos

de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier

título, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el

valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del

Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere del de mercado, sea

por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Aduanas y

de Administración Tributaria - Sunat procederá a ajustarlo tanto para el

adquirente como para el transferente. Para los efectos de la presente Ley se

considera valor de mercado: 1. Para las existencias, el que normalmente se

obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su

defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes

independientes en condiciones iguales y similares (…)”.

5.2.- El mismo Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

señalado en el considerando precedente, en su artículo 64 señalaba que: “Para

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los efectos de esta ley, el valor que el importador asigne a las mercaderías y

productos importados no podrá ser mayor que el precio exfábrica en el lugar de

origen más los gastos hasta puerto peruano, en la forma que establezca el

Reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes importados y la

modalidad de la operación. Si el importador asignara un valor mayor a las

mercaderías y productos, la diferencia se considerará, salvo prueba en

contrario, como renta gravable de aquél. Asimismo, para los efectos de esta ley,

el valor asignado a las mercaderías o productos que sean exportados, no podrá

ser inferior a su valor real, entendiéndose por tal el vigente en el mercado de

consumo menos los gastos, en la forma que establezca el Reglamento, teniendo

en cuenta los productos exportados y la modalidad de la operación. Si el

exportador asignara un valor inferior al indicado, la diferencia, salvo prueba en

contrario, será tratada como renta gravable de aquél”.

5.3.- Siendo así, apreciamos que la causal invocada se sustenta en dos normas

que de una forma u otra se encuentran estrechamente relacionadas por lo que

el análisis de este Tribunal Supremo se desarrollará de manera conjunta a

efectos de brindar una mejor decisión.

SEXTO: SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

6.1.- El acto administrativo materia de impugnación es la Resolución del Tribunal

Fiscal N° 08974-3-2009, de fecha once de setiembre de dos mil nueve, con la

que se revocó la resolución ficta que desestima las Resoluciones de

Determinación N° 012-003-0005371 a N° 012-003-00053 96 y las Resoluciones

de Multa N° 012-002-005252 a N° 012-002-0005362, N° 012-002-0005269, N°

012-002-005271 a N° 012-002-005285, en los extremos referidos a los reparos

por deducción indebida de fletes y seguros en la exportación de concentrados

de minerales; ventas internadas consideradas como exportaciones, y

resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en los numerales 1 y 2

del artículo 178 y numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, debiendo

proceder conforme lo indicado en la referida resolución del Tribunal Fiscal, y

confirmarla en lo demás que contiene.

6.2.- Atendiendo a los puntos controvertidos fijados en su momento y a lo

resuelto por las instancias de mérito, podemos afirmar que en el presente

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proceso no es objeto de controversia la celebración de los contratos de

compraventa entre la empresa Administradora Chungar Sociedad Anónima

Cerrada y diversos compradores internacionales, como son Glencore

International A.G. y Trafigura Beheer B.V. Amsterdam; asimismo, tampoco está

en tela de juicio la consignación de la cláusula rollback ante la venta de

minerales con la condición FOB, donde los pagos por flete y seguro son

asumidos por compradores extranjeros y con los que se reajusta los gastos en

que hubiera incurrido el tercero en los comprobantes de pago. Antes bien, la

controversia se centra en que la Administración Tributaria cuestiona que la

empresa Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada haya efectuado

una deducción por los conceptos de flete y seguro en relación al precio de venta

convenido, sin haber acreditado la razonabilidad del monto objeto de deducción

ni tampoco que estos tengan relación con los valores de mercado por no

alcanzar documentos que sustenten los gastos realizados.

6.3.- De lo actuado, se tiene que de fojas dos mil trescientos sesenta y seis a

dos mil trescientos sesenta y ocho del expediente administrativo obra el Anexo

N° 01 del Requerimiento N° 00094065, con el cual la Administración Aduanera

le solicitó a la empresa Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada,

demostrar con la documentación sustentatoria fehaciente, que incluya

instrucciones, análisis, controles, contratos, informes, comprobantes de pago,

los pagos efectuados por concepto de fletes y seguros respecto de las

exportaciones efectuadas a Glencore International A.G (Contratos N° 062-01-

11528-P y 180-01-11529-P), Trafigura Beheer B.V. Amsterdam (Contratos N°

103-01-17637-P. 103-01-18253-P y 103.99-15882-P) y Consorcio Minero

Sociedad Anónima – Cormin SA (Contrato N° 303-98-CM -011-P), a través de

deducciones efectuadas sobre el valor final de los concentrados.

6.4.- Producto de tal requerimiento es que con carta de fecha siete de

noviembre de dos mil tres, obrante de fojas dos mil trescientos sesenta a dos mil

trescientos sesenta y cinco del expediente administrativo, la empresa

Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada manifestó que no contrató

fletes de transporte marítimo ni seguros, tampoco efectuó algún pago por estos

de forma directa, que las ventas han sido condicionadas a entrega FOB Callao,

CIP Callao o CPT Refinerías Doe Run y/o Cajamarquilla, y que los importes que

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han sido deducidos en las Hojas de Liquidación para determinar el valor FOB de

las ventas, son deducciones pactadas o acordadas contractualmente, por el

equivalente del gasto que tendría que efectuar de tener que realizar las

exportaciones directamente al comprador final y que al no entregarlo en

condiciones FOB no se incurrió en tales gastos, todo ello bajo el cumplimiento

de la cláusula llamada rollback.

6.5.- Revisados los contratos que obran en autos, esto es, los suscritos entre

Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada y sus clientes en la

contraparte, se ha podido apreciar claramente lo siguiente:

a) Contrato N° 103-01-18253-P , obrante de fojas dos mil setecientos treinta y

cinco a dos mil setecientos cuarenta y tres del expediente administrativo,

celebrado con Trafigura Beheer B.V. Amsterdam en cuya cuarta cláusula, se

pactaron condiciones de entrega de concentrados bajo FOB ST Callao o CPT

Callao Warehouse y que si la entrega se realiza bajo la modalidad FOB, el

“rollback” entre CIF FO y FOB ST Callao serán mutuamente acordados por

las partes basado en las tasas de mercado existentes al momento de la

entrega.

b) Contrato N° 103-01-17637-P , obrante de fojas dos mil setecientos

cuarenta y cuatro a dos mil setecientos cincuenta y dos del expediente

administrativo, celebrado con Trafigura Beheer B.V. Amsterdam en el que se

pacta que la entrega de concentrados se efectuará según la Cláusula Cuatro,

CIF FO Antwerp or Parity, señalándose que el comprador tendrá la opción de

recibir los concentrados bajo FOB ST Callao o CPT Callao Warehouse,

aplicándose un “rollback” por dicha modificación.

c) Contrato N° 103.99-15882-P , obrante de fojas dos mil setecientos

cincuenta y tres a dos mil setecientos sesenta y uno del expediente

administrativo, celebrado con Trafigura Beheer B.V. Amsterdam, en el que se

pacta que la entrega de concentrados se efectuará según la Cláusula Cinco,

CIF FO Antwerp or Parity, y que el comprador tiene el derecho de optar por la

entrega según FOB ST Callao, en cuyo caso ambas partes acordarán el

“rollback” correspondiente antes de la entrega de cada lote.

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d) Contrato N° 062-01-11528-P , que implica una continuación del Contrato

Nº 062-00-10013-P, obrante de fojas dos mil setecientos sesenta y dos a dos

mil setecientos setenta del expediente administrativo, celebrado con Glencore

International A.G., en cuyas Cláusulas Cinco-A y Cinco-B se especifica que la

entrega de concentrados se efectuará CIF FO Antwerp, Belgium or Freight

Parity, y que el comprador tiene el derecho de recibir el concentrado bajo

condiciones FOB Callao Shipments, en cuyo caso se acuerda una deducción

por el flete de veintitrés dólares americanos (US$ 23,00) por tonelada métrica

húmeda de concentrados y para el caso de la deducción por seguro, esta

será mutuamente fijada en cada caso particular; procediendo su deducción

del primer pago provisional que se efectúe al vendedor.

6.6.- A fojas tres mil seiscientos setenta y siete a tres mil setecientos uno del

expediente administrativo, obra la Resolución de Determinación N° 012-003-

0005371 y su Anexo 1, con los cuales la Administración Tributaria reparó a la

empresa Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrrada el importe de un

millón setecientos cuarenta y siete mil treinta punto nueve soles (S/.

1’747,030.09) por una aparente omisión de ventas por deducción indebida de

fletes y seguros de ventas internas consideradas como exportaciones de

minerales, asegurando entre otras cosas, que esos eran actos de liberalidad y

que se tratan de gastos que carecen de documentación sustentatoria por no

haber alcanzado los comprobantes de pago correspondientes.

6.7.- Respecto a lo expuesto en el considerando precedente, este Supremo

Tribunal es de la consideración que la Administración Tributaria en su diario

accionar debe tener en cuenta de forma estricta todos los actos, situaciones y

relaciones de carácter económica que pudieran surgir en la sociedad y que son

de su competencia, debiendo prestar especial atención a las circunstancias

contractuales de índole comercial que tuviera incidencia en los precios fijados

para los minerales.

6.8.- Siendo así, la entidad hoy demandante al haber requerido los

comprobantes de pago para demostrar los gastos efectuados por los conceptos

de flete y seguros en que habrían incurrido los terceros que asumieron los

referidos pagos por la condición FOB, en definitiva, ha caído en una exigencia

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totalmente carente de razonabilidad, pues como es lógico, esa documentación

(comprobantes de pago) la poseen los contribuyentes, en este caso

Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada, sino antes bien, las

empresas internacionales que tuvieron una relación contractual - comercial en

su momento con la aludida codemandada.

6.9.- A esto debemos agregar que, los contratos detallados en el considerando

6.5 son prueba suficiente de la obligación contractual sobre la que se

establecieron los pagos por conceptos de flete y seguros, por lo que no

resultaba correcto obligar a la Administradora Chungar Sociedad Anónima

Cerrada entregue información sustentatoria (comprobantes de pago) de las

transacciones comerciales efectuadas tal y como se determinó en el cuarto

considerando, pues de lo contrario, implicaría restarle valor a los contratos que

recogen la manifestación de voluntad de sus intervinientes y así quebrantar de

todas formas el derecho constitucional a la libertad de contratación examinado

en el tercer considerando desde una visión propia de la Constitución Política y

del Tribunal Constitucional.

6.10.- En ese escenario, está claro que la empresa Administradora Chungar

Sociedad Anónima Cerrada y sus clientes tenían una obligación cuya fuente era

de carácter contractual, en vista de que pactaron el uso de la cláusula

denominada rollback, lo que originó que el comprador tenga la opción de adquirir

vía contratos de compraventa internacional, diversos bienes bajo la condición

CIF y, alternativamente conforme a la condición FOB, habiendo en este último

supuesto, procedido al ajuste correspondiente en el precio final de commodities,

en el caso específico, concentrados de minerales.

6.11.- Por último, en lo que respecta a una supuesta afectación a la facultad de

fiscalización, debemos precisar que eso no es correcto, ya que la Administración

Tributaria no demostró formalmente, es decir con documentos, si en verdad el

valor de transacción objeto de controversia fue inferior al valor real o de

mercado, o en todo caso, si el valor en cuestión es inferior al valor que se

obtenga en una operación entre sujetos no vinculados en condiciones iguales y

similares a fin de verificar la viabilidad legal de tal argumentación.

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6.12.- Sobre lo expuesto en el considerando precedente, debemos abundar

señalando que si bien la Administración Tributaria reparó las disminuciones

hechas por la empresa Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada

bajo el argumento de que se tratan de actos de liberalidad en beneficio de sus

clientes y de que carecen de documentación sustentatoria, es importante tener

presente que las actuaciones llevadas a cabo fueron parte de las obligaciones

contractuales a las que la mencionada codemandada se vinculó con sus

clientes, por lo que la hoy accionante, no puede desconocer la deducción

efectuada por los conceptos de flete y seguros que componen las transferencias

hechas en su momento, correspondiendo dejar en claro que las mismas no

forman parte de la base imponible del impuesto a la renta.

6.13.- En consecuencia, por los fundamentos expuestos, la sentencia de vista

emitida por la Sala Superior, no incurre en infracción normativa por inaplicación

de los artículos 32 y 64 del Texto único Ordenado de la Ley del Impuesto a la

Renta aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF; pu diendo comprobarse en

autos, que la solución de la litis por la instancia de mérito, ha sido el resultado de

una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos

relacionados al caso; razones por las cuales, el recurso de casación debe ser

desestimado .

IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones, MI VOTO es porque se declare: INFUNDADO el

recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas

y de Administración Tributaria - Sunat de fecha dos de marzo del dos mil

quince, obrante a fojas quinientos sesenta, en consecuencia: NO SE CASE la

sentencia de vista de fecha veintiocho de enero del dos mil quince, obrante a

fojas quinientos treinta y cinco; en los seguidos por la Superintendencia Nacional

de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat contra el Tribunal Fiscal y

otro, sobre Acción Contenciosa Administrativa; SE DISPONGA la publicación de

la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, se

devuelva. Interviene como Juez Supremo ponente el señor Toled o Toribio.

S.S.

TOLEDO TORIBIO Bjsm/Mpq

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Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA

CAS. N° 8363-2015 LIMA