caso nº 101

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CASO NVO1 El despojo de un derecho de servidumbre de paso, usada por la víctima para ingresar a su propiedad constituye delito de usurpación, pero no delito contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos. El juzgador se encuentra facultado para realizar de oficio una adecuación del tipo penal por el que se sentencie al inculpado, en virtud al principio de determinación alternativa. Procede el uso del principio de determinación alternativa cuando se den los siguientes elementos: a) homogeneidad del bien jurídico tutelado, b) inmutabilidadde los hechos y de las pruebas, c) preservación del derecho de defensa, y d) exista coherencia entre elementos fácticos y normativos. Distrito Judicial de Ancash Recuay, Quince de Julio de mil novecientos noventinueve.- VISTOS; la causa penal seguida contra Justo Díaz Osorio, cuyas generales de ley obran en autos, por delito contra el patrimonio-usurpación y por delito contra la seguridad pública- contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, en agravio de Lucía Teodora Conde Isla; RESULTA, de las investigaciones policiales que el día siete de Marzo de mil novecientos noventiocho, el acusado Justo Díaz Osorio cerró un camino pequeño de entrada a las propiedades de Luis Alva Chávez y de la agraviada Lucía Teodora Conde Isala, anexándolo a su terreno y aduciendo que lo ha hecho para evitar que pasen sus animales, hecho ocurrió en el caserío de Llacta; que formalizada la denuncia de fojas veintiuno por el señor Representante del Ministerio Público, por 693

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CASO NVO1

El despojo de un derecho de servidumbre de paso, usada por la víctima para ingresar a su propiedad constituye delito de usurpación, pero no delito contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos.

El juzgador se encuentra facultado para realizar de oficio una adecuación del tipo penal por el que se sentencie al inculpado, en virtud al principio de determinación alternativa.

Procede el uso del principio de determinación alternativa cuando se den los siguientes elementos: a) homogeneidad del bien jurídico tutelado, b) inmutabilidad de los hechos y de las pruebas, c) preservación del derecho de defensa, y d) exista coherencia entre elementos fácticos y normativos.

Distrito Judicial de Ancash

Recuay, Quince de Julio de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; la causa penal seguida contra Justo Díaz Osorio, cuyas generales de ley obran en autos, por delito contra el patrimonio-usurpación y por delito contra la seguridad pública- contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, en agravio de Lucía Teodora Conde Isla; RESULTA, de las investigaciones policiales que el día siete de Marzo de mil novecientos noventiocho, el acusado Justo Díaz Osorio cerró un camino pequeño de entrada a las propiedades de Luis Alva Chávez y de la agraviada Lucía Teodora Conde Isala, anexándolo a su terreno y aduciendo que lo ha hecho para evitar que pasen sus animales, hecho ocurrió en el caserío de Llacta; que formalizada la denuncia de fojas veintiuno por el señor Representante del Ministerio Público, por

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auto de fojas veinticuatro se abrió la instrucción correspondiente, a la misma que se le ha dado la tramitación sumaria que a su naturaleza corresponde; que producida la acusación fiscal de fojas cincuentiséis y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el artículo cinco del decreto legislativo número ciento veinticuatro, ha llegado la oportunidad de dictar sentencia respectiva y CONSIDERANDO: que conforme a la escritura pública de compra-venta de fecha dieciséis de enero de mil novecientos sesentiuno que en copia autenticada corre de fojas quince al diecisiete, la agraviada Lucía Teodora Conde Isla adquirió de don Roberto León Silva un terreno ubicado en el paraje de Llacra. Con un área de quinientos metros cuadrados y uno que comprende además sus entradas y salidas, usos, costumbres y sin embargo, conforme se constató en la diligencia de inspección ocular se comprobó que el acusado Justo Díaz Osorio, ha cerrado con champa, piedras y pancas de chala seca, la entreda del camino que conduce al predio de la agraviada denominado Shillita y ha reducido dicho camino en unos cincuenta centímetros aproximadamente, anexándolo a su terreno, lo que se encuentra corroborado con el acta de inspección ocular practicado por el gobernador del distrito cercado de Yungay, que en copia autenticada obra a fojas once, en el sentido que la agraviada ha utilizado ese camino desde mil novecientos sesentiuno y ahora el acusado le prohibe el paso de animales grandes como ganado vacuno, asnos o caballos; que a mayor abundamiento, el testigo Mendez Obregón Víctor Teodoro declara a fojas treintiocho que tiene conocimiento que la entrada a la chacra de la agraviada ha sido desde hace mucho tiempo una servidumbre utilizada por ella y con la diligencia de inspección ocular que corre a fojas cuarentidós se ha constatado la obstrucción del camino con dos palos puestos en el centro del mismo, así como se han utilizado piedras, pencas de maíz y raíces, reduciéndose en un cincuenta por ciento el camino que da acceso al terreno de la agraviada cuya propiedad ha sido acreditada con copia del testimonio de la escritura pública de compra-venta obrante a fojas cuarentinueve a fojas cincuentidós; que al ser puesta a disposición del juzgado el encausado Justo Díaz Osorio, quien fue declarado reo ausente por auto de fojas sesentiséis, se le recibió su instructiva obrante a fojas setentisiete, en la que manifiesta que desde que era niño existía un camino o servidumbre de paso de aproximadamente dos metros de ancho, ubicado al lado

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norte de su terreno y servía de ingreso a sus colindantes Ilamados Luis Alva Chávez y Lucía Teodora Conde Isla, los mismos que ingresaban por ese lugar para regar, pero en octubre de mil novecientos noventisiete, la agraviada, aprovechando la ausencia del instruyente, hizo pasar su yunta, produciéndole daño en sus sembríos, por esta razón el siete de marzo de mil novecientos noventiocho decidió angostar el camino a unos cincuenta centimetros de distancia uno del otro siendo falso que ademas de esos palos haya cerrado un camino con champales y pancas de maíz, que en abril de mil novecientos noventinueve, cuando el viajó a Lima, la agraviada aprovechó su ausencia para botar los palos y hacer pasar su yunta para efectuar sus labores agrícolas y por eso cuando él regresó de Lima, volvió a colocar los palos que se encuentran puestos hasta la actualidad, además la agraviada puede llegar a su predio por otro camino grande que queda por Llacta, sin embargo lo ha cerrado con pancas para así utilizar el camino que pasa por el predio del acusado; que del análisis de todo lo actuado, especialmente con la inspección ocular practicada por el Juzgado, preventivo de la agraviada y la propia instructiva del procesado, se ha acreditado que éste ha despojado a la agraviada por violencia del ejercicio pleno de un derecho real, como es la servidumbre de paso, angostando el camino, pero no se ha apropiado de una parte del inmueble de la agraviada, pues el camino o servidumbre de paso está en la propiedad del acusado, tampoco ha destuido o alterado los linderos del mismo con este objeto, por lo que es de aplicación el inciso dos del articulo doscientos dos del Código Penal y no el inciso uno como se ha denunciado; que si esto es así, es de aplicación el principio de determinación alternativa para realizar de oficio la correcta adecuación típica de los hechos submateria pues concurren los elementos de homogeneidad del bien jurídico tutelado, inmutabilidad de los hechos y las pruebas, preservación del derecho de defensa y coherencia entre los elementos fácticos y normativos; que en cuanto al delito contra la seguridad pública-contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, tratándose de servidumbre de apso que utiliza la agraviada para ingresar a su terreno y no de una via por la que transitan medios de transporte público, menos se han interrumpido los medios de comunicación y otros servicios públicos, los hechos denunciados son atipicos en este sentido por lo que debe

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absolverse al acusado en este extremo; por estas consideraciones, analizando los hechos y las pruebas que los abonan con sentido crítico, con la facultad que concede el artículo seis del Decreto facultad que concede el artículo seis del Decreto Legislativo número ciento venticuatro, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos once, doce, cuarentiocho, cuarentiséis, cincuentisiete, cincuentiocho, noventidós, noventitrés, doscientos dos inciso dos, y doscientos ochentitrés del Código Penal y artículos doscientos ochenta, doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro y doscientos ochenticinco del Código de procedimientos penales, administrando justicia a nombre de la Nación, FALLO: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a Justo Tiberio Díaz Osorio, como autor del delito contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos en agravio de Lucía Teodora Conde Isla, debiendo anularse los antecedentes policiales y judiciales generados en este extremo y CONDENANDO: a Justo Tiberio Díaz Osorio, como autor del delito contra el patrimonio-usurpación en la modalidad de despojo del ejecicio de un derecho real- en agravio de Lucía Teodora Conde Isla, a UN AÑO de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo tiempo de la condena, quedando obligado el sentenciado al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: comparecer personal y obligatoriamente cada mes al juzgado para informar y justificar sus actividades, no variar su domicilio sin poner en conocimientos del juzgado y restituir el ejecicio real de la servidumbre conforme a su estado anterior, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena y hacerla efectiva; FIJO: en doscientos nuevos soles el monto de la reparación civil que el sentenciado abonará a favor de la agraviada; consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia el boletín y los testimonios de condena a las oficinas que determina la ley y ARCH~VESE el proceso en forma definitiva; con citación de quienes corresponda.

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CASO N" 02

PRINCIPIO DE DETERMINACI~N ALTERNATIVA DE LA PENA

La compra de vehículos, con pleno conocimiento que habían sido robados, constituye delito de receptación. En el caso de inculpado, al no haberse demostrado que este conocía o presumía el origen ilícito de los bienes, ha de ser absuelto.

La contradicción en las versiones del inculpado en sus declaraciones durante el proceso, no puede ser considerada como prueba de su responsabilidad, especialmente cuando las víctimas no lo han reconocido como autor del delito, en tanto el principio de indubio pro reo (presunción de inocencia) no se ha desvirtuado.

Procede la aplicación del principio de determinación alternativa de la pena cuando en el transcurso del proceso se ha demostrado la inocencia del inculpado por el delito por el cual inicialmente se le proceso, pero se ha demostrado su responsabilidad por otro.

Al existir indicios de un delito que no fue denunciado por el fiscal y por ello no fué de la instrucción, no puede expedirse sentencia sobre el mismo aplicando el principio de determinación alternativa de la pena, en tanto es de mayor gravedad que los delitos materia de la sentencia y no existir relación aparente con ellos, debiendo remitirse copias al fiscal de turno para que proceda de acuerdo a ley.

Distrito Judicial de Arequipa

EXP. N-9-649

VISTOS: el proceso con registro noventa y nueve - seiscientos cuarenta y nueve, procedente del Noveno Juzgado Penal de Arequipa, donde fue inscrita bajo el mismo número, seguida en contra de VICTOR HABERT CAMERO MOSCOSO, hijo de Víctor y Elsa, natural de Cuzco, nacido el dos de julio de mil novecientos setenta y uno, casado, con dos hijos, con instrucción superior, chofer, percibe un ingreso mensual de

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cuatrocientos nuevos soles, domiciliado en urbanización Dean Valdivia " D dos, veintisiete ENACE Cayma, con libreta electoral número treinta millones ochocientos sesenta y un mil trescientos noventa y seis; por el delito CONTRA EL PATRIMONIO - robo agravado - en agravio de JHONNY RICHARD RODR~GUEZ CASTILLO, ROGER SANTIAGO CHÁVEZ VILCA, V~CTOR QUISPE Y ANGELICA QUISPE CALCINA, en contra de V~CTOR HEBERT CAMERO MOSCOSO por el delito de FALSIFICACI~N DE MARCAS OFICIALES en agravio del Estado, y en contra de ERASMO BARRIENTOS MINAYA por el delito de RECEPTACIÓN en agravio de JHONNY RICHARD RODR~GUEZ CASTILLO Y ROGER SANTIAGO CHÁVEZ VILCA por el mérito de la denuncia fiscal de fojas cuarenta y tres, se dictó el auto que obra en instrucción de fojas cuarenta y cinco, habiéndose tramitado la causa del modo que aparece de autos, la que fue elevada ante la Tercera Sala Penal, Presidida por el señor José Luis Lecaros Cornejo, quien además actuó como Director de Debates, e integrada por los señores Gino Valdivia Sorrentino y Washington Hurtado Hermoza, con los informe finales de la página doscientos, producida la acusación Fiscal a fojas doscientos ocho, [a Sala declaró la procedencia a juicio oral, mediante el auto de enjuiciamiento del folio doscientos diez, durante el que se examinó al acusado, se oralizaron y sometieron a debate diversas piezas del proceso, escuchada la requisitoria oral por parte del representante del Ministerio Público, así como los alegatos de defensa, se plantearon y votaron en pliego separado las cuestiones de hecho, habiendo llegado el caso de pronunciar sentencia; y CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público en su requisitoria escrita de fojas ocho reproducida en los debates orales sostiene que el día nueve de agosto del años próximo pasado, a las diez y cuarenta de la noche el agraviado Rodríguez Castillo prestaba servicios de taxi por el centro de la ciudad, circunstancias en que fueron solicitados sus servicios por dos sujetos quienes le indicaron los condujera a Alto de Selva Alegre, siendo asaltado en el trayecto, despojándolo de setenta soles, documentos y el vehículo de plaza DH - ocho mil setecientos treinta y seis, marca Daewoo - Tico; que así mismo el nueve de diciembre del mismo año el agraviado Roger Chávez Vilca prestaba servicios por la avenida Mariscal Castilla, cuando dos sujetos le pidieron los conduzca al Puesto Policial de Quince de Agosto, siendo asaltado en el trayecto con

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arma de fuego, llevándose el vehículo de placa DH - nueve mil cincuenta y ocho, de la misma marca que el anterior; que el cinco de marzo del presente año, personal de la policía encuentra el vehículo de placa DH - nueve mil cincuenta y ocho; en el inmueble de propiedad de Juan Quispe Montes ubicado en la urbanización Rafael Belaúnde, zona C, manzana K, Lote dos de Alto Cayma el que había sido alquilado por el acusado Camero Moscoso, a quien se le intervino conduciendo el vehículo DH - ocho mil setecientos treinta y seis que llevaba una placa de madera falsa con el numero CH - seis mil doscientos dieciocho; que dicho Camero además de adulterar la placa desmanteló el vehículo vendiendo las auto partes a otras personas y que por tanto es posible que sea el autor de los robos; que por otro lado, una de las puertas del vehículo con su espejo y chapa fue encontrada en el taller del acusado Erasmo Barrientos ubicado en la avenida Mariscal Castilla novecientos veintitrés, donde se encontraba guardada por un espacio de dos meses, debiendo Barrientos prever la procedencia ¡lícita de dichas auto partes. Por su parte el acusado Camero ha sostenido durante todo el proceso desde la etapa instruccional no ser autor del robo ni formar parte de un organización dedicada a sustraer autos, sino que simplemente él adquirió los vehículos de dos sujetos desconocidos quienes le ofrecieron, el primer en circunstancias en que les hacía una carrera de taxi, y el segundo posteriormente, por teléfono; que hizo las adquisiciones por los preciso de ochocientos y quinientos dólares respectivamente, y las transacciones se realizaron en la avenida Ejército frente a la Cuarta Comisaría; que es verdad que falsificó dos placas de rodaje de madera, para usar una de ellas en su propio vehículo, con un placa original de éste y la otra en uno de los vehículos robados con la otra placa original de su propio vehículo, es decir que dos autos similares circulaban con el mismo número de placa; que alquiló el local donde guardó los automóviles con el objeto de poner un servicentro, pero que no llegó a hacerlo y que aprovechó del inmueble para hacer los cambios en los automóviles y desmantelar uno de esos para venderlo por partes; que la puerta encontrada en poder de Barrientos se la dejó al menor lsmael Mendoza, empleado de aquel para que se la guarde, y que ni Barrientos ni Mendoza sabían que era robada. Así mismo, Barrientos, coincidiendo con la versión de Camero afirma que el no recibió la puerta en su taller sino que fue su empleado Ismael Mendoza y que como conocía al padre de

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Camero no puso objeci~n, sin presumir que la procedencia de dicha puerta fuera ilegal. Que no obstante existir en la versión de Camero notables contradicciones tales como: PRIMERO: el precio en que adquirió los vehículos, puesto qu en su manifestación policial de fojas veintiséis y en su instructiva de fojas cuarenta y ocho sostiene que pagó doscientos dólares por cada uno, dicha cifra es posteriormente variada en su ampliación de instructiva de fojas ciento ocho y en los debates orales, en cuyas oportunidades ha afirmado que pagó conocimientos y quinientos dólares respectivamente; SEGUNDO: la forma y circunstancias en que le fue ofrecido el segundo vehículo, ya que en sus dos primeras manifestaciones mencionadas afirma que casualmente se encontró con los dos sujetos que le vendieron el primer auto, en la Plaza España o Santa Martha y que allí lo citaron para venderle el automóvil en la noche, para posteriormente y en sus dos Ultimas declaraciones ya mencionadas sostener que lo llamaron por teléfono a su celular para ofrecerle el segundo vehículo. TERCERO: la fecha en que alquiló el inmueble donde desmanteló los vehículos, puesto que ínicialmente afirmó en audiencia que fue dos meses antes de adquirir el primer carro, para luego sostener que fue en el mes de agosto, esto es, el mismo mes en que compró el auto; a cuyas contradicciones debe aditarse la versión del testigo René Calderón Yarise que declara a fojas treinta y seis, en la que sostine que fueron cuatro personas las que pintaron de blanco uno de los automóviles, lo que contradice la afirmación del acusado de que lo hizo solo; todo ello si bien es cierto demuestra que Camero no está diciendo toda la verdad, no es prueba suficiente para destruir el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia que lo ampara, al no haber sido reconocido por los agraviados como uno de los asaltantes, lo que en forma clara y expresa han manifestado que Camero no fue participe de los robos; en consecuencia, en aplicación del Principio indubio Pro Reo no es posible expedir fallo condenatorio en contra de Camero por el delito de robo agravado, sin embargo, habiéndose probado fehacientemente el delito de receptación, en aplicación del Principio de Determinación Alternativa debe condenarsele por éste. Que por otra lado, también está plenamente probada la comisión del delito de falsificación de marcas oficiales y la responsabilidad de Camero, con las actas de incautación de fojas veinte así como con su propio reconocimiento de autoria; que no existe prueba alguna que

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demuestre que el acusado Barrientos haya reconocido o presumido que la puerta que tuvo en su poder proviniera de un ilícito penal, por lo que es del caso absolverlo de los cargos en su contra; que para graduar la pena a Camero debe tenerse en cuenta, la forma y circunstancias en que se cometió el ilícito, su proceder continuo en el tiempo, el hecho de ser dos los vehículos adquiridos con pleno conocimiento que eran robados; lo que hace prever que la aplicación de una pena suspendida no tendrá como efecto que en el futuro cometa nuevos delitos y por el contrario podría servir de aliciente para que si lo haga, por lo que la que se imponga debe tener el carácter de efectiva y graduarse con el máximo previsto por Ley; que para establecer la reparación civil debe tenerse en consideración que a los agraviados asaltados Rodríguez y Chávez, si bien es cierto, no se les causó daño personal notable si se les ha causado daño moral y económico y que a los agraviados Víctor Quispe Huamán y Angélica Quispe Calcina, propietarios de los vehículos se les ha causado gravísimo perjuicio económico al privarlos del producto del trabajo de dicho vehículo durante varios meses y más aún el desmantelamiento del vehículo de propiedad de la última de las nombradas; que por otro lado, en forma inexplicable el señor Fiscal Provincial que formuló la denuncia Hugo Chávez Corrales, omitió ejercitar la acción penal por el delito de tenencia ilegal de munición incluso de armas de guerra, puesto que según aparece del acta de incautación de fojas diecisiete, se encontró en poder de Camero entre otros veintiún cartuchos de fusil ametralladora AKM y cincuenta y cuatro cartuchos de pistola Luger nueve milímetros, para cuya tenencia no contaba con licencia, ya que el ser miembro de un club de tiro, incluso desactivado, no lo faculta para guardar dicha munición; que siendo dicho ilícito no comprendido en la instrucción, de mayor gravedad que los que son materia de la sentencia y aparentemente sin relación alguna con éstos no es posible expedir fallo en cuanto al mismo, debiendo en su caso abrirse nueva instrucción por tal ilícito; por todo lo que con criterio de conciencia previsto por Ley administrando justicia a nombre de la Nación; de conformidad con lo previsto por los artículos doscientos ochenta y cinco y doscientos ochenta y seis del Código de Procedimientos Penales; FALLAMOS: ABSOLVIENDO A ERASMO BARRIENTOS MINAYA del delito de RECEPTACIÓN en agravio de Jhonny Richard Rodríguez Castillo y Roger Santiago Chávez Vilca; DISPONEMOS: en consecuencia, el archivo

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definitivo del proceso en cuanto a éste sentenciado se refiere; DECLARAMOS: A V~CTOR HEBERT CAMERO MOSCOSO cuyas calidades personales aparecen en la parte introductiva de la presente sentencia, AUTOR, de los delitos de FALSIFICACION DE MARCAS OFICIALES en agravio del Estado y RECEPTACION en agravio de Jhonny Richard Rodríguez Castillo, Roger Santiago Chávez Vilca, Víctor Quispe Huamán y Angélica Quispe Calcina, previstos y sancionados por los artículos ciento noventa y cuatro y cuatrocientos treinta y cinco, del Código Penal; y como a tal le IMPONEMOS: TRES ANOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, que cumpliráel Establecimiento Penal que designe la autoridad penitenciaria, la que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el cinco de marzo del año en curso vencerá el cuatro de marzo del año dos mil dos; le IMPONEMOS asimismo, sesenta días multa en el veinticinco por ciento de su renta, equivalente a doscientos nuevos soles; FIJAMOS: en quinientos nuevos soles el monto de la reparación civil que pagara a favor de cada uno de los agraviados Rodríguez Castillo y Chávez Vilca; en ocho mil nuevos soles a favor de cada uno de los agraviados Víctor Quispe Huamán y Angélica Quispe Calcina, y en quinientos nuevos soles a favor del Estado; DISPONEMOS: terminado el proceso se cursen las copias pertinentes del atestado policial y la presente sentencia, así como demás documentos pertinentes a la Fiscalía Provincial de Turno, para que proceda conforma a sus atribuciones; MANDAMOS: que consentida o ejecutoriada sea la presente, se cursen los oficios pertinentes para fines de inscripción, registro y archivo. Y por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta Instancia, así la pronunciamos, mandamos y firmamos en audiencia publica del día de la fecha. En Arequipa, a primero de junio de mil novecientos noventa y nueve.

SS.

LECAROS C.,

VALDWIA S.,

HURTADO H.

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CASO NV03

El actuar del inculpado, como contención ante cualquier imprevisto, mientras sus coinculpados intervenían un inmueble, asícomo amenazar a una persona que iba a solicitar ayuda a la policía, brinda un codominio del hecho, siendo su condición la de coautor y no de cómplice.

Matar a una persona durante una disputa por recuperar un monto de dinero, no constituye delito de asesinato al no tratarse un homicidio por lucro, entendido como el matar a sueldo, ni como medio para realizar u ocultar otro delito, siendo la adecuada tipificación la de homicidio simple.

Procede dictar sentencia sobre /a base de un tipo penal distinto al que utilizado en su acusación el ministerio público, en virtud al principio de determinación alternativa, en tanto: a) el bien jurídico sea homogéneo, b) los hechos y las pruebas sean inmutables, c) se asegure el derecho de defensa y, d) exista coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo legal.

Distrito Judicial de Loreto

Iquitos, veintiséis de abril de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; en Audiencia Pública, la causa penal recompuesta seguida contra ABNER SAMUEL BLAS MEZA y JESUS PENA PEÑA (Reos en Cárcel), cuyas demás generales de ley obran en autos; y contra el Reo ausente JULIO CÓRDOVA PAREDES, por el delito de Homicidio Calificado (Asesinato) en agravio de Ayde Mozambite Rojas; RESULTA DE AUTOS; que en mérito al Atestado Policial que en copias corren de fojas dos al nueve y formalización de denuncia del Señor Provincial de fojas veintinueve, el Señor Juez Penal competente por resolución de fojas treinta abrió instrucción contra los acusados antes mencionados, por los delitos de Asesinato y Tenencia ilegal de armas; que tramitada la causa con arreglo a las normas del proceso penal ordinario, el expedienté

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desapareció en el siniestro ocurrido en el Palacio de Justicia de veinticuatro de octubre del año próximo pasado, ignorándose su estado procesal, por lo que el Juez encargado de la recomposición mediante resolución de fojas ciento treintinueve declaró recompuesto dicho expediente hasta el estado de la primera etapa de la instrucción, actuándose las diligencias judiciales pertinentes; que vencido el plazo ordinario de la instrucción y su prórroga correspondiente, se elevaron los autos a la Sala Penal Superior con los informes finales tanto del Señor Fiscal Provincial así como del Señor Juez Penal, obrante a fojas ciento ochenticuatro y ciento noventitrés, respectivamente; remitido el expediente al Ministerio Público a fin de que se pronuncie sobre el mérito de la instrucción, a fojas doscientos seis el Señor Fiscal Superior formula acusación sustancial contra los tres encausados solo por el delito de Asesinato, mas no así por el delito de Tenencia ilegal de armas, solicitando el archivo del proceso en este extremo, dictamen que fue aclarado a fojas doscientos cincuentisiete, por lo que la Sala Penal mediante resolución de fojas doscientos cincuentiocho declara no haber mérito para pasar a juicio oral contra dichos encausados por el delito de Tenencia ilegal de armas y declara que si hay mérito para pasar a juicio oral por el delito de Asesinato, señalando día y hora para el juzgamiento; realizados los debates orales conforme aparecen de las actas que obran en autos, producida la requisitoria oral del Señor Fiscal Superior y formulados los alegatos de la defensa, con la presentación de sus conclusiones escritas en pliego aparte, ha llegado el momento procesal de dictar Sentencia; y, CONSIDERANDO: que, del resultado de la investigación policial, de lo actuado durante la etapa de la instrucción y especialmente de los debates orales realizados en el juzgamiento, se ha llegado a establecer que el día treintiuno de enero del año próximo pasado, en horas de la noche, los acusados JULIO CÓRDOVA PAREDES JESÚS PEÑA PEÑA Y ABNER BLAS MEZA acordaron recuperar una suma de dinero de propiedad del primerop de los nombrados que había sido sustraído del domicilio de una amiga del acusado Jesús Peña Peña, quien era el que había recibido dicho dinero en custodia de parte del encausado Julio Córdova Paredes, estando reunidos los tres encausados en el domicilio de Peña Peña donde también estuvieron presentes dos sujetos más, conocidos con los apelativos de "Police" y "Rata", este último

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trabajador del suegro del encausado Peña Peña; que para dar con el autor del latrocinio los acusados deciden interrogar el sujeto de apelativo "Rata" ya que sospechaban que éste había dado información del dinero que tenía en su poder la amiga del acusado Peña Peña, por lo que Julio Córdova Paredes ordena al acusado Peña que contrate los servicios de un taxi para concurrir aparentemente a una fiesta, como en efecto el acusado Peña contrató al taxista Eduardo Rodríguez Escalante, chofer de una empresa dedicada al servicio de taxi, abordando al vehículo los tres procesados y los sujetos conocidos como "police" y "rata", que cuando iniciaron el viaje, dichos encausados no fueron a ninguna fiesta sino por el contrario ordenaron al taxista que los lleve hacia la carretera al caserío de Santa Clara, deteniéndose en una zona desolada donde por la fuerza los tres acusados lo bajaron al sujeto conocido como "rata", Ilevándolo hacia el monte donde lo golpearon a fin de que confiese si sabía quien era el autor de la sustracción del dinero; como en efecto dicho sujeto confesó que el autor del hecho era la persona de Marino Alarcón Nicodemos (a) "cabezón" e incluso les proporcionó la dirección del inmueble donde vivía sito en la calle Cabo Pantoja número quinientos noventiocho en el Distrito de Punchana, por lo que con dicha información los tres acusados reforman al vehículo que los movilizaba, dejando abandonado al mencionado "rata", dirigiéndose iodos conjuntamente con "police" hacia el domicilio donde se encontraría Marino Alarcón Nicodemos en ese momento eran las tres de la mañana aproximadamente del día primero de febrero de dicho año; que al estar cerca del inmueble, los tres acusados ordenaron al taxista que se detuviera una cuadra antes, que apagara las luces y mantuviera prendido el motor del vehículo, bajando todos ellos a excepción de "police" quien se quedó con el taxista; que el acusado Abner Blas Meza premunido de una arma de fuego fue el primero en llegar al inmueble procediendo a tocar la puerta y al ser abierta por una joven, irrumpió violentamente para subir por una escalera interna hacia el segundo piso donde se encontraría pernoctando la persona de Marino Alarcón Nicodemos, ya que en el primer piso funcionaba un pequeño bar; que al estar en la segunda planta despertó a todos sus ocupantes gritando que era de la Policía de la Divandro y que se tiraran todos al suelo, preguntando por el sujeto "Cabezón" refiriéndose a Marino Alarcón Nicodemos y que le

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devuelva la plata, siendo sorprendido por la espalda en ese momento por el testigo Antonio Fababa Taricuarima quien lo coge de la mano donde tenía el arma, produciéndose un disparo hacia el techo de la casa, interviniendo en ese momento el testigo Adan Mozombile Flores, quien acudió en apoyo de su yerno Antonio Fababa Taricuarima y entre ambos procedieron a reducir al acusado Abner Blas Meza iniciándose un forcejeo, saliendo un segundo disparo del arma de fuego que tenía dicho acusado que impacto en la pared del inmueble y cuando era derribado al suelo, salió un tercer disparo que impacto en la cabeza de la agraviada occisa Ayde Mozombite Rojas, esta última hija del dueño de casa Adán Mozombite Flores, cayéndose al piso y produciéndose su deceso en el acto; en ese momento una de los dos acusados que se encontraban en el primer piso, sube al segundo piso para tratar de auxiliar a su coacusado Blas Meza, quien le entrega el arma de fuego y como no pudo hacer nada en su favor se dio a la fuga, mientras que Blas Meza era reducido por completo siendo amarrado de las piernas hasta que llegó la Policía para ser detenido y trasladado a la Delegación Policial de la Jurisdicción; que, a este juicio histórico arriba el Colegiado luego de evaluar los medios probatorios que obran en autos; que, el acusado Abner Samuel Blas Meza al prestar su manifestación policial de fojas diez, tan pronto como ocurrieron los hechos, en presencia del Señor Fiscal Provincial y de su abogado defensor, manifestó que cuando subió al segundo piso del domicilio de la agraviada para buscar a Marino Alarcón Nicodemos y recuperar el dinero de su coacusado Julio Córdova Paredes, se encontró con dicho sujeto quien estaba premunido de un arma de fuego con el que lo apuntó al igual que a su familia, cuyos integrantes procedían a agarrarlo, iniciándose un forcejeó con Alarcón Nicodemos para tratar de quitarle el arma, sin embargo éste logró hacer tres disparos, uno de ellos impacto a la agraviada, para luego salía de la casa sin dejar de disparar y darse a la fuga, afirmando asimismo que fue a la casa para recuperar el dinero sin arma alguna y que el tal "cabezón" como sabía que lo estaban buscando lo esperaba seguramente para matarlo, por su parte el acusado Jesús Peña Peña en su manifestación policial de fojas trece sostiene que si bien es cierto en todo momento estuvo en compañía de sus coacusados, sin embargo refiere que al llegar al inmueble donde se encontrarla el autor de la sustracción del dinero de su amigo Julio

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Córdova Paredes, él no concurrió a la casa de la agraviada habiéndose quedado con el taxista y los que fueron al predio fueron sus coacusados Córdova Paredes, Blas Meza y el sujeto conocido como "police", refiere que el que daba órdenes al taxista fue el acusado Blas Meza y fue éste quien realizó disparos en la casa de la víctima con consecuencias fatales, que el taxista Eduardo Rodríguez Escalante, en su declaración policial de fojas dieciocho refiere hechos que concuerdan con el juicio histórico ya glosado, siendo de resaltar la versión que señala que uno de los acusados estaba premunido de un arma de fuego, con el que fue amenazado por negarse a transportarlos hacia la carretera a Santa Clara ya que tenía que pedir autorización a su base; que cuando se encontraba estacionado a una cuadra de la casa de la agraviada, esperando a los acusados, escuchó un disparo y luego varios disparos más, retornando a los instantes dos de los acusados mencionando que "el gordo lo había jodido todo", refiriéndose obviamente al acusado Blas Meza, y uno de ello dijo "felizmente le quité el arma de fuego"; reconociendo a los acusados Jesús Peña Peña y Blas Meza como dos de los ocupantes del vehículo; este testigo se ratificó en su manifestación policial anotado, al prestar su declaración testimonial ante el Juzgado Penal corriendo a fojas cuarenticuatro, de manera que tiene valor probatorio; que, los testigos Quielida Mozombite Rojas, Adán Mozombite Flores, Antonio Fababa Taricuarima y Angela Mozombite Rojas, todos familiares de la agraviada occisa y ocupantes del inmueble donde ocurrieron los hechos, al restar sus manifestaciones policiales de fojas quince, diecisiete, veinte y veintiuno, concuerdan en la forma y modo en que acusado Abner Blas Meza ingresó al segundo piso del inmueble, que tení en su poder un arma de fuego y que realizó varios disparos, impactando uno de los proyectiles en la cabeza de la agraviada occisa; que, uno de los proyectiles disparados fue encontrado en el piso por la autoridad policial conforme se aprecia del acta de fojas veintiséis; que, el testigo Adan Mozombite Flores, padre de la víctima, en presencia del representante del Ministerio Público y del abogado defensor del procesado Blas Meza, reconoció a este último como el autor del disparo que impacto en la cabeza de la agraviada, conforme se observa en el acta de fojas veintisiete; que, a nivel judicial, el acusado Abner Blas Meza en su declaración instructiva de fojas treinticuatro, continuada a fojas treintisiete, con la presencia de

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su abogado defensor, continúa con su afirmación prestada a nivel policial de que fue la persona de Marino Alarcón Nicodemos (a) "cabezón" quien le disparó a la agraviada en el momento en que forcejeaban ambos para quitarle el arma; sin embargo, este acusado dando un vuelco a sus declaraciones anteriores, en la confrontación que sostuvo con el testigo Adán Mozombite Flores y que obra a fojas ciento setentitrés, alega recordar poco sobre los hechos ocurridos en el domicilio de la agraviada, ya que esa noche estaba embriagado; recordando que alguien le dijo "sube y pregunta por el cabezón, por la plata", que cuando estaba en el segundo piso recuerda que fue derribado al piso por varias personas y cuando estaba tendido en el suelo escuchó un disparo, pero no sabe de donde provino ya que el no portaba ningún arma de fuego; que la persona que le ordenó que suba al segundo piso de la casa de la agraviada fue su coacusado Julio Córdova Paredes; asimismo precisa que los que se quedaron en el primer piso fueron Córdova Paredes y Jesús Peña Peña, en tanto que el sujeto conocido como "policie" se quedó con el taxista en el vehículo; que durante el juicio oral, el acusado Blas Meza sostiene que fue a recuperar el dinero sin portar arma alguna; que cuando subió al segundo piso del inmueble fue reducido por los testigos y cuando estaba en el suelo escuchó un disparo; cuando fue preguntado sobre su respuesta dada a nivel policial en el sentido de que se encontró con el sujeto "cabezón" y que éste fue el que realizó los disparos, el acusado Blas Meza guardó silencio; que al ser preguntado si el referido "cabezón" se encontraba en la casa de la agraviada, contestó en sentido negativo; entonces interrogado sobre la persona que realizó el disparo que escuchó sindicó a su coacusado Julio Córdova Paredes como el presunto autor; debiendo anotarse que luego de señalar en un primer momento que Jesús Peña Peña se encontraba en el primer piso en compañía de Córdova Paredes, al final refiere que el acusado Peña Peña se quedó en el carro, lo que es desmentido por el taxista; que, de otro lado, el acusado Jesús Peña Peña al prestar su declaración instructiva de fojas cuarenta, refiere que el día y hora de los hechos se quedó en el carro con el taxista y quienes fueron al domicilio de la agraviada para buscar a Alarcón Nocodemos fueron sus coacusados Abner Blas Meza y Córdova Paredes así como el sujeto de apelativo "police", habiendo escuchado momentos después un disparo, pidiéndole al taxista que lo lleve a su

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casa y en el trayecto encontró al sujeto "police" quien le manifestó que habían cogido al "gordo", refiriéndose al acusado Blas Meza, por lo que los dos se retiraron en el vehículo dejando a su suerte al acusado Códova Paredes; que la suma de dinero que le encargó guardar el acusado Córdova fue de cincuenta mil nuevos soles, por cuyo favor iba a recibir la suma de quinientos nuevos soles; finalmente señala que los servicios del taxista fueron pagados por él en la suma de ochenta nuevos soles; que, en los debates orales, el acusado Peña Peña refiere que cuando fueron al domicilio de la agraviada no sabía que el objetivo era recuperar el dinero del acusado Córdova Paredes, ya que éste le dijo que iba a buscar a unas amigas para ir a una fiesta, a pesar de que momentos antes habían hecho confesar al sujeto de apelativo "rata" sobre la identificación del autor del robo del dinero, que cuando fue preguntado sobre su manifestación policial donde refiere que su coacusado Blas Meza realizó disparos con consecuencias fatales, luego de reconocer su firma y contenido, contestó que mintió a la policía; y preguntado sobre otros detalles del evento, que inclusive fue narrado en su instructiva, sostuvo que no recuerda lo que declaró ya que han transcurrido quince meses desde que ocurrieron los hechos; negando los cargos que se le imputan; que, los testigos Adán Mozombite Flores, Quielida Mozombite Rojas, Antonio Fababa Taricuarima y Anela Mozombite Rojas, en sus testimoniales de fojas cuarenticinco, cuarentisiete, cuarentinueve y cincuentiuno, varían sus versiones dadas a nivel policial, en cuanto al autor del disparo que causó la muerte de la agraviada occisa, mencionando que el acusado Blas Meza no tenía en su poder arma alguna y que el disparo que cegó la vida de la agraviada provino de la calle, deduciendo que fue efectuado por alguno de los compañeros del acusado Blas Meza que lo estaban esperando, debiendo anotarse la versión de la testigo Angela Mozombite Rojas cuando señala que al salir de la casa para dirigirse a la Comisaría fue interceptada por un sujeto que estaba armado con una pistola, diciéndole que "nadie se mueva", por lo que tuvo que entrar a la casa de su tía, desde donde escuchó cuatro disparos; que ella es conviviente de la persona que buscaban Marino Alarcón Nicodemos, pero que ese día no se encontraba en casa, que, la diligencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos obra a fojas cincuentitrés, donde se describe los ambientes del inmueble

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donde se describe los ambientes del inmueble donde se produjo el evento y se da intervención a los testigos no obteniéndose mayores elementos de juicio para esclarecer los hechos, que, conforme al protocolo de autopsia de fojas ciento cuarentitrés, ratificado a fojas ciento setentidos, las causas de la muerte de la agraviada occisa fueron "Hemorragia- Laceración cerebral" y "Perforación cerebral por proyectil de arma de fuego (PAF), siendo el agente causante "Proyectil de arma de fuego, disparado por manos extrañas", debiendo resaltarse que el disparo fue realizado a una distancia Intermedia de uno a dos metros, aproximadamente, con trayecto perpendicular, de arriba abajo y de derecha a izquierda; que, la defunción de la agraviada occisa no fue inscrita en los Registro de Estado Civil de la Municipalidad de Distrital donde ocurrió el deceso de la víctima ni en la Municipalidad Provincial, por lo que debe ser inscrita por mandato judicial conforme lo faculta el artículo cincuentiuno del Código Penal; que, ahora bien, del análisis y evaluación de todo lo actuado el Colegiado llega a la convicción de que los acusados Abner Blas Meza, Julio Córdova Paredes y Jesús Peña Peña, se pusieron de acuerdo para recuperar el dinero de propiedad del primero de los nombrados que había sido sustraído presuntamente por Marino Alarcón Nicodemos(a) "cabezón", quien era cuñado de la agraviada occisa y vivía en el inmueble sito en la calle Cabo Pantoja número quinientos noventiocho del distrito de Pumchana; que los tres procesados fueron al domicilio de la agraviada el día primero de febrero del año próximo pasado, a las tres de la madrugada aproximadamente, suponiendo que a esa hora se encontraba pernoctando en el inmueble el referido Alarcón Nicodemos; que al ingresar el acusado Abner Blas Meza estaba premunido de un arma de fuego, haciéndose pasar como Policía miembro de la Divandro y al ser sorprendido por los familiares de la víctima, quienes lo agarraron, dicho acusado hizo varios disparos impactándole uno de los proyectiles a la agraviada, quien dejó de existir al instante; que cuando era derribado al piso, subió en Su ayuda uno de sus coacusados que no se ha llegado a identificar por la negativa de Peña Peña y la ausencia de Córdova Paredes, para recibir el arma de fuego de manos del acusado Blas Meza y darse a la fuga; que, estos hechos están acreditados con el mérito de las testimoniales de los familiares de la víctima efectuadas a nivel policial, ya que todos guardan

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coherencia; que si bien es cierto, dichos testigos a nivel judicial no se ratifican en sus declaraciones policiales, en cuanto al autor del disparo que cegó la vida de la agraviada, señalando que el disparo provino de la calle, dando a entender que podría haber sido efectuado por algunos de los acompañantes del acusado Blas Meza, en este caso Peña Peña o Córdova Paredes, sin embargo dichas variaciones no tienen sustento lógico ni se condicen con los hallazgos encontrados en el cuerpo de la agraviada por el médico legista, en efecto, si el disparo se hubiera realizado de la calle es decir del primer piso donde se encontraban Peña Peña y Córdova, la trayectoria del proyectil hubiera sido de abajo a arriba y no como señala el protocolo de autopsia que fue de arriba abajo; asimismo, el disparo se hubiera realizado a una distancia mayor de dos metros, sin embargo el protocolo señal que se hizo a menos de dos metros, lo que es creíble ya que los hechos sucedieron en los ambientes del segundo piso,; que, el acusado Blas Meza era consciente de su conducta, sin embargo a nivel policial trató de sorprender a la autoridad cuando quiso atribuirle la autoría del disparo a la persona de Marino Alarcón Nicodemos, cuando sabía plenamente que este último no se encontraba en el ambiente; luego a nivel judicial elaboró otra coartada de que no se recordaba de los hechos por haber estado embriagado y en el acto oral, niega enfáticamente ser el autor de los disparos, mencionando que escuchó varios disparos pero no supo de donde provenía, lo que significa que sí ocurrieron disparos y que éstos no podían haber sido efectuados sino por los propios acusados ya que nadie más se encontraba en el lugar de los hechos; de lo que se colige que durante todo el proceso ha tratado vanamente de negar su responsabilidad penal en el evento criminoso; que, el acusado Jesús Peña Peña al momento de los hechos actuados como contención, cubriendo las espaldas al acusado Blas Meza, ante cualquier contingencia que pudiera ocurrir con el presunto autor del robo Marino Alarcón Nicodemos, por lo que su condición no es la de cómplice sino la de coautor por haber tenido el codominio del hecho conjuntamente con su coacusado Blas Meza; debiendo anotarse que este acusado también tenía un arma de fuego por la versión de Angela Mozombite Rojas, quien refiere que la persona que se encontraba abajo la interceptó, cuando se disponía a dirigirse a la Comisaría, amenazándole con su arma para que no se mueve del

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lugar; que, no es cierto que el acusado Peña Peña estaba en compañía del taxista en el vehículo y a una cuadra de distancia, ya que el chofer Eduardo Rodríguez Escalante lo desmiente en su manifestación policial y en su testimonio prestada ante el Juzgado; además no resulta lógico que teniendo interés en recuperar el dinero porque había sido robado de su poder, permanezca pasible como espectador al momento de los hechos y mas bien vaya al inmueble el sujeto de apelativo "police" que no tenía ningún interés en el dinero, siendo mas bien lógico que dejaran a "police" en compañía del taxista para que no se lleve el vehículo; debiendo anotarse que en la confrontación entre el acusado Blas Meza y Adán Mozombite Flores, el mencionado Blas Meza señaló que bajaron del vehículo en compañía de Peña Peña y Córdova Paredes, para después en el acto oral tratar de encubrir a Peña Peña señalando que se quedó en el carro, lo que significa que ambos han tratado de protegerse para evadir su responsabilidad penal y no asumirla hidalgamente, a pesar de que son conscientes de que se ha producido la pérdida de una vida humana; que, la suma de dinero materia de recuperación y el hecho de que fue sustraído o no de poder de la amiga del acusado Peña Peña, no está en debate por lo que no se requiere mayor razonamiento al respecto, aunque si se ha acreditado que fue el motivo para ingresar al inmueble de la víctima; que, los acusados Blas Meza y Peña Peña respnden de su acción a título de dolo eventual, ya que si bien es cierto no tenían la intención de matar a la agraviada occisa, sin embargo al concurrir con armas de fuego al domicilio de la agraviada para recuperar una suma considerable de dinero que había sustraído por el presunto delincuente Alarcón Nicodemos se representaba la posibilidad de causar una muerte, como en efecto ocurrió; que, en cuanto a la calificación jurídica de la conducta desarrollada por los acusados, el Juzgador no comparte con la tipificación hecha por el representante del Ministerio Público, ya que no se dan ninguna de las circunstancias agravantes que contempla el artículo ciento ocho del Código Penal, no precisándose además en la acusación escrita ni en la requisitoria oral, cual es la circunstancia calificante para considerarse el hecho punible como asesinato; presumiendo que ha tratado de referirse a los incisos primero y según de la norma sustantiva, en cuantoal lucro y la facilitación u ocultación de un delito; empero el homicidio por lucro se refiere al homicida por lucro

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se refiere al homicida a sueldo como ocurre con los sicarios; y el homicidio para facilitar u ocultar un delito, funciona como un delito medio o para no descubrir un delito ya cometido, lo que no sucede en el caso de autos; es decir los acusados no mataron por lucro y no causaron la muerte de la víctima para cometer un delito ni para ocultar algún delito que hayan cometido, en consecuencia, la acción típica de matar a otro vaya al inmueble el sujeto de apelativo "police" que no tenía ningún interés en el dinero, siendo más bien lógico que dejaran a "police" en compañía del taxista para que no se lleve el vehículo; debiendo anotarse que en la confrontación entre el acusado Blas Meza y Adán Mozombite Flores, el mencionado Blas Meza señaló que bajaron del vehículo en compañía de Peña Peña y Córdova Paredes, para después en el acto oral tratar de encubrir a Peña Peña señalando que se quedó en el carro, lo que significa que ambos han tratado de protegerse para evadir su responsabilidad penal y no asumirla hidalgamente, a pesar de que son conscientes de que se ha producido la pérdida de una vida humana; que, la suma de dinero materia de recuperación y el hecho de que fue sustraído o no de poder de la amiga del acusado Peña Peña, no está en debate por lo que no se requiere mayor razonamiento al respecto, aunque si se ha acreditado que fue el motivo para ingresar de la víctima; que, los acusados Blas Meza y Peña Peña responden de su acción a título de dolo eventual, ya que si bien es cierto no tenían la intención de matar a la agraviada occisa, sin embargo al concurrir con armas de fuego al domicilio de la agraviada para recuperar una suma considerable de dinero que había sustraído por el presunto delincuente Alarcón Nicodemos se representaba la posibilidad de causar una muerte, como en efecto ocurrió; que, en cuanto a la calificación jurídica de la conducta desarrollada por los acusados, el Juzgador no comparte con la tipificación hecha por el representante del Ministerio Público, ya que no se dan ninguna de las circunstancias agravantes que contempla el artículo ciento ocho del Código Penal, no precisándose además en la acusación escrita ni en la requisitoria oral, cual es la circunstancia calificante para considerarse el hecho punible como asesinato; presumiendo que ha tratado de referirse a los incisos primero y segundo de la norma sustantiva, en cuanto al lucro y la facilitación y ocultación de un delito; empero el homicidio por lucro se refiere al homicida a sueldo como ocurre con los sicarios; y el

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homicidio para facilitar u ocultar un delito, funciona como un delito medio o para no descubrir un delito medio o para no descubrir un delito ya cometido, lo que no sucede en el caso de autos; es decir los acusados no mataron por lucro y no causaron la muerte de la víctima para cometer un delito ni para ocultar algún delito que hayan cometido; en consecuencia, la acción típica de matar a otro desarrollada por los procesados se adecua el tipo básico señalado en el artículo ciento seis del Código Penal que contempla el Homicidio simple; que, si bien es cierto la Sentencia no puede pronunciarse sobre un delito que no es materia de la acusación fiscal, no es menos cierto que de acuerdo a la moderna doctrina procesal penal que sirve como fuente de derecho en estas circunstancias, en este caso el Juzgador hace uso del principio de determinación alternativa que permite condenar a un procesado por un tipo distinto de la acusación fiscal siempre y cuando el bien jurídico sea homogéneo, los hechos y pruebas sean inmutables, se asegure el derecho de defensa y exista coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo legal; condiciones que se dan en estos actuados y que ha sido ya asumida por nuestro máximo tribunal de justicia, incluso ha sido tema del ultimo pleno jurisdiccional en materia penal llevado a cabo en la ciudad de Ica donde se aprobó por aclamación; en consecuencia, el delito cometido por los procesados es el de Homicidio Simple; que, ahora bien para la graduación de la pena a imponerse, se tiene en consideración las condiciones personales de los encausados, la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos y su nivel cultural, por lo que cabe aplicarse una pena equitativa dentro de los márgenes que señala el respectivo tipo legal; que, al respecto debe anotarse que no es aplicable el Decreto Legislativo ochocientos noventiséis, por cuanto además de haber sido promulgado en mayo del año próximo pasado, es decir después de la fecha del evento delictivo materia de pronunciamiento por lo que no tiene efecto retroactivo, dicha norma no ha agravado la pena del homicidio simple; y en cuanto al monto de la reparación civil se fija prudencialmente; que, de otro lado, en cuanto al acuerdo ausente Julio Córdova Paredes, subsistiendo los cargos que se le imputan debe reservársele su juzgamiento hasta que sea habido, ya que no puede condenarse a un procesado en ausencia por existir prohibición constitucional; finalmente, en cuanto al pedido del

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Señor Fiscal Superior de que se remitan copias de todo lo actuado al 1

Señor Fiscal Prov~ncial de turno para que proceda conforme a sus atribuciones por la conducta asumida por el testigo Antonio Fababa Taricuarima, el Colegiado considera que es improcedente por cuanto si bien dicho testigo se contradice con lo manifestado a nivel policial, sin embargo su actitud es comprensible ya que puede haber sido objeto de presiones para variar su declaración, máxime si el presunto autor del robo del dinero es cu concuñado y en todo caso sus declaraciones han sido corroboradas con la de su suegro Adán Mozombite Flores, versiones que han sido valoradas con un sentido crítico por el Juzgador en los

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considerandos anteriores; por estos fundamentos, habiéndose acreditado el delito previsto y penado en el artículo ciento seis del Código Penal, en 1 aplicación de los numerales seis, veintitrés, veintinueve, cuarenticinco, 1 cuarentiséis, noventidós y noventitrés del acotado; con la facultad conferida por los artículos doscientos ochenta, doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales, apreciando los hechos y pruebas con el criterio de conciencia que la ley autoriza, planteadas, discutidas y votadas las Cuestiones de Hecho, la Sala Penal de Loreto administrando Justicia a nombre de la Nación; FALLA: DECLAF~ANDO a los acusados ABNER SAMUEL BLAS MEZA y JESÚS PEÑA PERA coautores convictos del delito de HOMICIDIO SIMPLE en agravio de Ayde Mozombite Rojas y LOS CONDENARON A DIEZ ANOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, que 10 cumplirán en el Establecimiento Penal que designe el Instituto Nacional Penitenciario y que computada desde que fueron detenidos, primero de febrero del año mil novecientos noventiocho, vencerá indefectiblemente el treintiuno de enero del año Dos Mil Ocho en cuya fecha se le pondrá en inmediata libertad; FIJARON la suma de Seis Mil Nuevos Soles el monto por concepto de Reparación Civil que deberán abonar ambos sentenciados en forma a favor de los herederos legales de la agraviada occisa, teniendo presente que aún falta juzgar al acusado ausente; MANDARON RESERVAR EL JUZGAMIENTO contra el acusado ausente JULIO CQRDOVA PAREDES por el delito de Homicidio en agravio de la referida Ayde Mozombite Rojas, reiterándose las órdenes de captura hasta que sea habido y puesto a disposición de esta Sala, oficiándose a las autoridades policiales correspondientes;

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DECLARARON IMPROCEDENTE el pedido del Señor Fiscal Superior de remitir copias certificadas de todo lo actuado al Señor Fiscal Provincial de Turno para que proceda conforme a sus atribuciones respecto a la conducta asumida por el testigo Antonio Fababa Taricuarima; MANDARON INSCRIBIR LA DEFUNCION DE LA AGRAVIADA OCCISA, cursándose los partes respectivos al Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Punchana; DISPUSIERON que una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se expidan los testimonios y boletines de condena, se inscriba en el Registro Judicial respectivo, se remitan copias certificadas al Señor Director del Establecimiento Penal de Maynas y a los propios sentenciados y se archive el proceso en el extremo de los condenados; DEJARON CONSTANCIA que la lnstruccion fue tramitada regularmente, siendo Director de Debates el Señor HINOSTROZA PARIACH1.-

SS.

HINOSTROZA PARIACHI,

ÁLVAREZ LÓPEZ,

VENTURA CUEVA.

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CASO N" 04

PRINCIPIO DE DETERMINACI~N ALTERNATIVA: Elementos constitutivos

Al no haberse comprobado los elementos constitutivos del delito por el que se acusa al inculpado, pero si el de otro, e/ juzgador puede dictar sentencia sobre el mismo en aplicación del principio de celeridad procesal y el principio de determinación alternativa, en tanto para este ÚItimo caso existe: a) homogeneidad del bien jurídico, b) inmutabilidad de los hechos y pruebas, y c) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo.

En tanto no se ha demostrado la participación del inculpado y al existir duda razonable, ha de aplicarse el principio de indubio pro reo

Distrito Judicial del Callao

EXP. N-8-442

PRIMERA SALA PENAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO

Callao, tres de mayo de mil Novecientos noventinueve.-

VISTA; en audiencia pública y oral la causa penal seguida contra FREDDY MART~N FARFÁN QUEZADA, JULIO CÉSAR VALLVE GARAY y JUAN MART~N MONCADA CONDE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en agravio de JULIE LAP0INTE.- Resulta de autos: Que, en mérito del atestado policial número veinticuatro guión noventiocho DlVPOLTUWCET.PNP de fojas dos y siguientes; y, de la denuncia de la Fiscal Provincial que corre a fojas veintitrés, se expidió el auto de apertura de instrucción contra los procesados, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventiocho, tal como se aprecia a fojas veinticuatro. Que la instrucción se llevó a cabo dentro de los términos legales y con las formalidades del procedimiento establecido por el Decreto Legislativo número ochocientos noventisiete, al final del cual se expidió el informe final del Fiscal Provincial que aparece a fojas ciento veinticuatro a ciento

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veintiocho y el informe del Juez Penal que corre de fojas ciento treintiuno a ciento treintitrés; se elevó ante esta Sala penal, la que de conformidad con la acusación escrita de la señora Fiscal Superior de fojas ciento treinticinco a ciento treinlisiete, se expidió el auto superior de enjuiciamiento declarando haber mérito para pasar a Juicio Oral contra los acusados conforme se aprecia a fojas ciento cuarentidós. Que señalado fecha y hora para la iniciación del Juicio Oral, éste se llevó a cabo con la presencia de los acusados y con las formalidades que aparecen en las actas que preceden. Que oída la acusación Oral del set7or Fiscal Superior Adjunto y el alegato de las defensas; recibidas las conclusiones escritas, de ambos ministerios, que se tiene a la vista; planteadas, discutidas y votadas las cuestiones de hecho; ha llegado el momento de expedir la correspondiente Sentencia; Y, CONSIDERANDO: Que, de las pruebas actuadas en el transcurso del proceso se tiene que: el día 10 de octubre de 1998 en circunstancias que la agraviada JULlE LAPOINTE transitaba a bordo de su bicicleta, por el kilometro 37 de la Panamericana Norte- Ventanilla, Callao, fue interceptada por el acusado FREDDY MART~N FARFÁN QUEZADA el mismo que cogió el timón de la bicicleta para impedir que la afectada huya del lugar logrando arrebatarle su cadena de oro y dos cadenas de chaquira, para lo cuál la jaloneó por varios segundos causándole las lesiones que se describen en el certificado médico de fs. 97, una en el cuello producto del jalón de la cadena y otras en el codo y rodilla producto de la caída de la agraviada en el pavimento; asimismo se sindica a los procesados JULIO CESAR VALLVE GARAY y JUAN MART~N MONCADA CONDE haber participado en el evento delictuoso ayudando al acusado FARFÁN QUEZADA a cometer el ¡licito investigado, La agraviada JULlE LAPOINTE, ciudadana Canadiense, en su manifestación policial y preventiva de fojas ocho y cincuenticinco, respectivamente, narró como el día diez de octubre del año próximo pasado cuando transitaba por la carretera Panamericana Norte, trasladándose de norte a sur, fue interceptada por el acusado FREDDY MART~N FARFÁN QUEZADA el mismo que le cogió el timón de su bicicleta para inmovilizarla, luego de unos segundos proceder arrebatarle la cadena de oro que llevaba puesta en el cuello; que debido al tirón efectuado por el citado acusado perdió el equilibrio y cayó al pavimento causándole golpes en e¡ codo y rodilla, agregó que intentó

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rociar su "spray" para defensa personal en el rostro del mencionado acusado pero no logró su objetivo, diciéndole éste que estaba pagando "peaje" refiriéndose al bien que acababa de despojar, asimismo indicó que Farfán Quezada se encontraba con síntomas de ebriedad y que no le mostró arma alguna. También narró que los acusados JULIO CÉSAR VALLVE GARAY y JUAN MART~N MBNCADA CONDE estaban juntos con el procesado Farfán Quezada y que cuando el último de los nombrados le cogió el timón éstos se dirigieron a la parte de atrás y que le rebuscaron su bolso que tenía en la parte trasera de la bicicleta; sin embargo en su declaración ante el Juez indicó que no observó cuál participación de los acusados Vallve Garay y Moncada Conde ya que ella estaba mirando al acusado Farfán Quezada quien ie estaba arrebatando su cadena; agregó que sintió que su bicicleta se movía pero que no vio quien la estaba cogiendo de la llanta. Ya en su ampliación de preventiva que aparece a fojas setentinueve vuelve a vacilar en su declaración indicando que al acusado Vallve Garay no lo había visto y no puede reconocerlo como una de las personas que estuvo en el lugar de los hechos. Por su parte los acusados Vallve Garay y Moncada Conde en sus manifestaciones policiales de fojas once y trece, respectivamente, así como en sus instructivas de fojas treinta y treintidós, respectivamente, coinciden en señalar que no participaron en el evento delictuoso investigado; que ellos iban varios rnetros delante de su primo Farfán Quezada, manifestando que si observaron que éste jaló la cadena de la agraviada pero que luego siguieron caminando, dándole alcance posteriormente instantes en que llegaron efectivos policiales quienes los intervinieron. El acusado Freddy Martín Farfán Quezada en su manifestación policial de fojas diez, en presencia del representante del Ministerio Público, e instructiva de fojas veintisiete acepta ser el autor de los hechos investigados en agravio de la turista de nacionalidad Canadiense, narrando que por efectos del alcohol arrebató la cadena que llevaba puesta la agraviada, que sus primos Vallve Garay y Moncada Conde no participaron en dicho acto pues ellos iban metros delante de él, que solamente le arrebató la cadena y no ia amefiazó con nada ni utilizó ningún arma, indicada que por un reencuentro con sus primos es que se pusieron a libar cuatro botellas de pisco con bebida gaseosa y seis cervezas, lo que le impidió medir las consecuencias de sus actos;

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de igual forma ante El Colegiado ha confesado su participación en el hecho delictuoso y refiere estar arrepentido de su conducta. Que, del análisis de los de la materia se colige que los acusados con primos los mismos que se volvieron a encontrar pues habían arribado de las ciudades de Ayacucho, Tumbes ello, razón por la que se pusieron a libar licor desde las diez y media de la mañana hasta las dos de la tarde aproximadamente, conforme coinciden en sus declaraciones; luego de lo cuál se dirigían al Distrito de Zapallal por la carretera Panamericana Norte siendo bajados de la unidad de transporte público en la que viajaban por carecer de dinero para sus pasajes; siendo en el kilometro treintisiete y medio de la citada carretera, apareció la agraviada JULlE LAPOINTE conduciendo su bicicleta de norte a sur siendo impedida en su tránsito por el acusado FREDDY M A R T ~ N FARFÁN QUEZADA quien aprovechando su condición de dama y turista le arrebató su cadena de oro que llevaba consigo en el cuello causándole "equímosis en banda de medio centímetro y excoriaciones costrificadas que rodean el cuello desde la cara anterior, lateral derecha y toda la nuca", conforme se acredita con el certificado médico legal de fojas noventisiete, lesiones causadas por la presión ejercida para romper la mencionada alhaja. Luego de ello la citada agraviada quedó abandonada en la calzada reincorporándose y continuó su marcha, siendo auxiliada por unos efectivos policiales que efectuaban su ronda por ese sector, logrando capturar a los tres procesados y ponerlos a disposición de la Justicia. Que, en lo que se refiere a la situación Jurídica de los acusados Vallve Garay y Moncada Conde, en autos, no existe prueba contundente que acredite su real participación en el evento investigado; máxime aún si la afectada en las diligencias de confrontación que aparece a fojas ciento nueve y ciento once, respectivamente, ésta no le atribuye responsabilidad limitándose a indicar que el que le robo su cadena fue Farfán Quezada y que los acusados Vallve Garay y Moncada Conde se pusieron en la parte de atrás no viendo su participación y que ellos no le hicieron nada yéndose caminando adelante cuando aún el acusado Farfán Quezada forcejeaba con ella por la cadena. Que, la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos que acrediten de manera clara e indubitable la responsabilidad del imputado, lo que en este extremo no está corroborado con prueba que produzca plena convicción en este 720

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sentido, por lo que en todo caso existe duda razonable lo cuál les favorece en atención al Principio Universal del INDUBIO PRO REO, consagrado en el inciso undécimo del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado; siendo de aplicación al presente caso, en este extremo, el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales. Que de otro lado evaluado el hecho investigado, la forma y circunstancias en que se produjo se tiene que no se utilizó arma alguna, no se ha probado que hayan participado más de dos personas en la comislón ilícito, por lo tanto no se dan los presupuestos exigidos para el tipo penal de robo agraviado, sino por el, contrario concurren los elementos configurativos del tipo penal de robo simple. Que para dar aplicación al Principio de determinación Alternativa es necesario que exista homogeneidad del bien jurídico, inmutabilidad de los hechos y pruebas, coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo; lo que en el presente caso se dan, por tanto El Colegiado haciendo uso de dicho principio, aunado al de celeridad procesal, se pronunciará en el fallo por el tipo penal correcto; esto es; robo simple previsto y sancionado en e¡ Artículo ciento ochentiocho del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo número ochocientos noventiséis; siendo también de aplicación los numerales nueve, once, doce, veintiocho, veintinueve, cuarenticinco, cuarentiséis, noventidós y noventitrés del citado Código. Que, a fojas cuarentiuno, cuarentisiete y cincuenta aparecen escritos de los procesados en que deducen la excepción de Naturaleza de Juicio; que el artículo quinto del Código Adjetivo señala que la excepción de la naturaleza de juicio es deducible cuando se ha dado a la denuncia una substanciación distinta a la que corresponde en el proceso penal, lo que en el presente proceso no se da ya que la denuncia ha sido efectuada dentro de un procedimiento regido por el principio del debido proceso, siendo absurdo además en el caso del acusado Farfán Quezada quien ha admitido los cargos, razón por lo que es infundada dicho obstáculo procesal. Por estas consideraciones juzgando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que la ley faculta; los miembros de la Primera Sala Penal, de la Corte Superior de Justicia del Callao, administrando Justicia en nombre de la Nación; FALLAN: declarando INFUNDADA la excepción de Naturaleza de Juicio deducida por los procesados a fojas

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cuarentiuno, cuarentisiete y cincuenta en el presente proceso; ABSOLVIENDO a JULIO CESAR VALLVE GARAY y JUAN MART~N NONCADA CONDE de los cargos que le resultan de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio; esto es: ROBO AGRAVADO, en agravio de JULlE LAPOINTE; DISPUSIERON: la inmediata libertad de los absueltos siempre y cuando no exista otra orden de detención en su contra, emanada de autoridad competente; y, CONDENANDO a FREDDY MARTIN FARFAN QUEZADA como autor del delito contra el patrimonio; esto es: de ROBO SIMPLE. en agravio de JULIE LAPOINTE a SEIS AÑOS de pena privativa de la libertad, la misma que compurgada con la carcelería que viene sufriendo desde el diez de octubre de mil novecientos noventiocho, vencerá el nueve de octubre del año dos mil cuatro; FIJARON: por concepto de reparación civil la suma de mil nuevos soles, que el sentenciado debe abonar a favor de la agraviada; DISPUSIERON: que la pena impuesta sea purgada en un establecimiento de máxima seguridad; CONCEDIERON: de conformidad con el apartado c) del artículo tercero del Decreto Legislativo numero ochocientos noventisiete, el recurso de Nulidad de Oficio debiendo elevarse los de la materia a la Corte Suprema de Justicia de loa República con la debida nota de atención; MANDARON; que ejecutoriada que sea la presente sentencia se anulen los antecedentes policiales y judiciales de los absueltos; y, se remita los boletines y testimonios correspondientes al Registro Central de Condenas para la inscripción del sentenciado; y, en su oportunidad se remitan los autos al Juez de origen para que de cumplimiento a lo normado en el artículo trescientos treintisiete del Código de Procedimientos Penales; y, FECHO: se archive definitivamente el proceso.

CS.

MESONES MANTILLA,

MALLQUi QUIJANO,

ZECENARRO MABEUS,

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Dictámen N- 91 6

SENOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Vienen estos actuados por Recurso de Nulidad concedido al representante del Ministerio Público, contra el Fallo dictado a fojas 2041 208, su fecha tres de mayo de 1999, que declara infundada la excepción de naturaleza de juicio deducida por los procesados y absuelve de la acusación Fiscal a Julio César Vallve Garay y Juan Martín Moncada Conde por el delito de Robo, agravado, en perjuicio de Julie Lapointe y condena a Freddy Martín Farfán Quezada por delito de Robo, simple, en agravio de Julie Lapointe, a seis años de pena privativa de libertad y fija en mil nuevos soles el concepto de reparación civil.

Advirtiéndose que desde la etapa policial los hechos se presentaron señalando que los encausados transitaban juntos pero que en el ataqr~e a la agraviada lo perpetró solo Farfán Quezada, quien empleando violencia sobre ella la despojó de su cadena de cuello, la sentencia dictada por el Colegiado NO ADOLECE DE NULIDAD.

Lima, 21 de mayo de 1999

PRINCIPIO DE DETERMINACI~N ALTERNATIVA: Elementos constitutivos

Es de aplicación el Principio de determinación alternativa, en tanto se dan los siguientes elementos: a) identidad del bien jurídico, b) inmutabilídad de los hechos ypruebas, c) preservación del derecho de defensa, d) identídad del tipo penal adecuado al hecho que se juzga, y e) favorabilidad.

SALA PENAL

Lima, catorce de junio de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Fiscal; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: que, conforme se desprende de 723

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lo actuado respecto a los encausados Julio César Vallve Garay y Juan Martín Moncada Conde, existe duda razonable sobre su participación en el hecho punible, por lo que es aplicable lo dispuesto por el articulo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; asimismo, respecto al encausado Freddy Moncada Conde, se ha acreditado la comisión del ilícito imputado, toda vez, que tal como se desprende de las declaraciones de la agraviada Julie Lapointe, de las confrontaciones con el citado Farfán Quezada y el certificado médico, al momento de producirse el arrebato de la cadena y chaquiras de la víctima, ser ejerció sobre ella cierta violencia causándole excoriaciones en el cuello; por consiguiente, el Colegiado al expedir la sentencia recurrida, ha hecho uso acertado del principio de determinación alternativa, dado que concurren los elementos constitutivos: a) identidad de bien jurídico; b) inmutabilidad de los hechos y las pruebas; c) presetvación del derecho de defensa; d) identidad del tipo penal adecuado al hecho real que se juzga: y e) favorabilidad y concluir que el ilícito denunciado configura el delito contra el patrimonio - robo -, prevista en el artículo ciento ochentiocho del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo ochocientos noventiséis, vigente al momento de los hechos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos cuatro, su fecha tres de mayo de mil novecientos noventinueve, que absuelve a Julio César Vallve Garay y Juan Martín Moncada Conde, de la acusación fiscal, por el delito contra el patrimonio- robo agravado -, en agravio de Julie Lapointe; condena a Freddy Martín Farfán Quezada, por el delito contra el patrimonio -robo simple -, en agravio de Julie Lapointe, a SEIS AÑOS de pena privativa de la libertad; y fija en mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado Farfán Quezada, a favor de la agraviada; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

SS.

ALMENARA BRYSON,

SIVINA HURTADO,

ROMÁN SANTISTEBAN,

VÁSQUEZ CORTEZ,

GONZÁLEZ LÓPEZ.

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CASO N" 05

Si bien el principio acusatorio crea un nexo vinculanfe por el cual el juzgador debe sentenciar basándose en la acusación realizada, puede hacerlo respecto a un tipo penal distinto, al realizar una adecuada calificación del hecho denunciado.

Procede aplicar el principio de determinación alternativa en tanto: a) ambos tipos penales se encuentran en el mismo rubro genérico de delitos, b) el inculpado haya tenido garantizado el derecho de defensa y, c) exista coherencia entre los elementos facticos y normativos que permitan la correcta adecuación del tipo penal

Distrito Judicial de Lambayeque

Chiclayo, veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS; en audiencia publica del día y horh señalados para la vista de la causa por los señores vocales que suscriben, los actuados relacionados con la presente instrucción; por los propios fundamentos de la recurrida y de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas setentinueve a ochenta, los que se reproducen como suficiente motivación de la presente en aplicación de los artículos doce y ciento cuarentidós del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados ha quedado fehacientemente establecido que la conducta desplegada por el imputado es la del reiterado uso del engaño para causar un perjuicio patrimonial al agraviado, comportamiento que como premisa menor guarda correspondencia con la norma jurídica o premisa mayor prevista en el artículo ciento noventiséis del Código Penal que tipifica la modalidad delictiva de estafa genérica, no resultando de aplicación la figura de estelionato por la razón que ésta se estructura cuando se vende como bienes libres los que son litigiosos o están embargados o gravados, situación que no se presenta en el caso de autos; que también se aprecia que la sentencia condenatoria por el delito de estelionato se sustenta

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P CY 11 Q

fiscal la que variando la imputación inicial sólo acusó por embargo el Colegiado haciendo uso del principio de

determinación alternativa considera que si bien el principio acusatorio crea un nexo vinculante en virtud del cual ei juzgador debe resolver conforme al hecho introducido por la acusación, no necesariamente deberá hacerlo en base al artículo o delito con el cual se pide la condena, lo que significa que el juzgador puede efectuar una adecuada calificación del hecho para subsumirlo dentro de la norma penal que corresponda, en el caso al de estafa, observándose que existe homogeneidad del bien jurídico protegido, ya que tanto estafa como defraudación están dentro del rubro genérico de delitos contra el patrimonio, que el imputado ha tenido garantizado su derecho a la defensa y que existe coherencia entre los elementos fácticos y normativos que permiten realizar una correcta adecuación al tipo penal de estafa; que siendo así, la conclusión del caso sólo puede ser con fallo condenatorio o absolutorio por tal delito resultando improcedente pronunciarse por otro delito como es el de defraudación en su modalidad de estelionato imputado en la acusación de fojas cuarentisiete a cuarentiocho; fundamentos por los cuales; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas setentiuno a setentidós, su fecha diecinueve de agosto del año en curso que condena al acusado Francisco Javier López Jaramillo, precisándose que es autor del delito de estafa, en agravio de Juan Bautista Vilchez Sánchez y como a tal le impone dos años de pena privativa de la libertad suspendidaen su ejecución, con igual periodo de prueba, con las normas de conducta y reparación civil fijadas sin perjuicio de devolver la suma entregada por el agraviado por el terreno en un plazo de treinta días, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la ejecución de la pena y convertirla en efectiva; la REVOCARON en el extremo que dispone el archivamiento definitivo de la causa por el delito de estafa, en perjuicio del mismo agraviado y que le impone el pago de sesenta días multa, dejándose sin efecto este pago; la confirmaron en lo demás-que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-

SS.

GONZÁLES VIDAL,

ROBR~GUEZ TIRREO,

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