caso n° 10 distrito judicial de ucayali……………………………………

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DELITOS CONTRA EL HONOR CASO Nº 10 DELITOS CONTRA EL HONOR La diferencia entre calumnia (articulo 131 del Código Penal) y la denuncia calumniosa (articulo 402) se encuentra en el bien jurídico protegido: mientras el primero protege el honor, el segundo lo hace sobre la administración de justicia. Constituye delito de calumnia imputar la comisión de actos ilícitos, sabiendo que son falsos, aun cuando no se señale con claridad el nombre del delito. No es válido el argumento de defensa de los inculpados de que la denuncia penal la realiza el ministerio publico, al acusárselos de calumnia, no por denuncia calumniosa. Constituye delito de difamación el difundir por los medios de comunicación imputaciones delictivas falsas, no pudiendo argumentarse como defensa el ejercicio legitimo del derecho de fiscalización, ya que al ejercer este no se puede afectar el derecho al honor de una persona. Existiendo un concurso real de delitos, al concurrir varios hechos punibles que deben considerarse como otros tantos delitos independientes, ha de imponerse la pena del delito mas grave. Distrito Judicial de Ucayali Exp. N 2 . 97-264-2425501-JPO2 Pucallpa, tres de junio de mil novecientos noventiocho.- VISTOS: Por los fundamentos de la apelada, oídos los informes orales de los Abogados Patrocinantes; y CONSIDERANDO: Que se le imputa a los procesados Carlos Henderson Lima, Oscar Barreto Vásquez, Augusto Paredes Owaki y César Augusto Dolcí Overlois haber, efectuado imputaciones delictivas en contra del agraviado a sabiendas de la falsedad de las mismas, así como también, haber prestado declaraciones a los medios de comunicación escrita, radial y televisiva, reiterando y 117

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DELITOS CONTRA EL HONOR

CASO Nº 10

DELITOS CONTRA EL HONOR

La diferencia entre calumnia (articulo 131 del Código Penal) y ladenuncia calumniosa (articulo 402) se encuentra en el bien jurídicoprotegido: mientras el primero protege el honor, el segundo lo hace sobrela administración de justicia.

Constituye delito de calumnia imputar la comisión de actos ilícitos,sabiendo que son falsos, aun cuando no se señale con claridad el nombredel delito. No es válido el argumento de defensa de los inculpados deque la denuncia penal la realiza el ministerio publico, al acusárselos decalumnia, no por denuncia calumniosa.

Constituye delito de difamación el difundir por los medios decomunicación imputaciones delictivas falsas, no pudiendo argumentarsecomo defensa el ejercicio legitimo del derecho de fiscalización, ya que alejercer este no se puede afectar el derecho al honor de una persona.

Existiendo un concurso real de delitos, al concurrir varios hechospunibles que deben considerarse como otros tantos delitosindependientes, ha de imponerse la pena del delito mas grave.

Distrito Judicial de Ucayali

Exp. N2. 97-264-2425501-JPO2

Pucallpa, tres de junio de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS: Por los fundamentos de la apelada, oídos los informesorales de los Abogados Patrocinantes; y CONSIDERANDO: Que se leimputa a los procesados Carlos Henderson Lima, Oscar Barreto Vásquez,Augusto Paredes Owaki y César Augusto Dolcí Overlois haber, efectuadoimputaciones delictivas en contra del agraviado a sabiendas de lafalsedad de las mismas, así como también, haber prestado declaracionesa los medios de comunicación escrita, radial y televisiva, reiterando y

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ampliando los conceptos de su denuncia a fojas ocho a once de autos,conductas que se prolongaron inclusive después que la Corte Supremade la República resolvieron en instancia definitiva la causa iniciada porlos procesados, en el sentido que no existían irregularidades procesalesni sustantivas, tanto en el auto de No Ha Lugar a la Apertura de Instrucciónobrante de fojas veinticinco a treinticuatro, cuando en la resolución devista que corre de fojas cuarenta a curentinueve, hechos y afirmacionesque han ofendido la honorabilidad del agraviado; que estudiados yanalizados en forma minuciosa las instrumentales obrante en autos seadvierte: Primero.- Que, la denuncia presentada por los justiciablescontiene imputaciones falsas, bajo el epígrafe de irregularidades en laLicitación Pública Número 003-96- MPCF- PVL, apreciándoseafirmaciones como. "significan más de doscientos mil nuevos soles desobrevaloración antojadizas y descaradas para favorecer a undeterminado postor "con esta trampita se manipula el resultado en contrade los intereses del estado", "hasta cuando se permitirán estos resultadosque atentan contra las Leyes, la ética, la lógica, etc. Ya es hora deinvestigar y sancionar para el buen manejo de la Cosa Pública"; queafirmaciones si bien es cierto no evidencian una imputación en sentidotécnico; es decir, un nomen iuris a las conductas por ellos denunciados,basta para la configuración del delito de la Calumnia con que sedesprenda de la imputación que el sujeto activo se está refiriendo a unhecho punible; que, el argumento de defensa esgrimido en el sentidoque quien formaliza denuncia es, en todo caso, el Representante delMinisterio Público, no es aplicable en el presente proceso, puesprecisamente, la diferencia entre calumnia (denuncia calumniosa) yacusación y denuncia falsa se produce a nivel de bien Jurídico y tutelado;pues, mientras el primero protege el bien jurídico Honor (artículo cientotreintiuno del Código penal), el segundo atañe al bien jurídico rectaadministración de justicia (Artículo cuatrocientos dos del Código Penal),que las imputaciones contenidas en la denuncia realizada por losprocesados son falsas, ello a quedado demostrado luego de un debidoproceso mediante resolución firme; Segundo.- Que, los procesadosCarlos Fernando Henderson Lima y Oscar Barreto Vásquez, han puestoen conocimiento de la ciudadanía por medio de la Prensa, lasimputaciones falsas contenidas en su denuncia, tal como se encuentran

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acreditadas a fojas cincuentiséis a sesentidós, en las que se puedenapreciar afirmaciones como "Fraude en Licitación del vaso de leche",amenazan a Regidor sino guarda silencio", "Hoy ordenan detención deAlcalde Acho Mego", " Carlos Henderson formaliza denuncia contra elAlcalde"; que, estas afirmaciones vertidas por medio de la Prensacontinuaron inclusive con posterioridad al archivamiento de la causa, noexistiendo espíritu de enmienda ni arrepentimiento en los procesados,por el contrario, tanto a nivel de Juzgado penal, en sus Instructivas,cuando en sus alegatos escritos y orales ante esta Sala sostienen que elarchivamiento de la denuncia no significa absolución, sino insuficienciaprobatoria; que, evidencia así su conciencia del carácter ilícito de suconducta; que, el argumento de defensa a tenor del cual las informacionescontenidas en las instrumentales mencionadas no se encuentransuscritas por los procesados, no les exime de responsabilidad penal porcuanto los medios de comunicación escritos se han limitado a reproducirlas declaraciones de éstos, y ello se verifica en el hecho que losprocesados no han solicitado la rectificación de dichas publicaciones,de lo que se colige el carácter fidedigno de las declaraciones vertidas yposteriormente reproducidas por los medios de comunicación; que, losprocesados han difundido, por medio de la Prensa, las imputacionesdelictivas falsas contenidas en su denuncia, configurándose el tipo penalde Difamación contenido en el articulo ciento treintidós del Código Penal;Tercero.- Que, el argumento de defensa según el cual los procesadosactuaron al amparo del ejercicio legitimo de su función fiscalizadoracontenida en el artículo treintisiete, inciso tres de la Ley Orgánica deMunicipalidades, está referido a la eximente de responsabilidad penalcontenida en el artículo veinte, inciso ocho del Código penal, el mismoque prevé la exención en el caso del ejercicio legítimo de un derecho;que, el derecho a la fiscalización tiene como límite infranqueable a laLey, ya que ésta no ampara el abuso del, derecho; que, el derecho afiscalizar no puede exceder el límite del respeto al derecho al Honor yreputación de la persona humana y a la dignidad de ésta como finsupremo de la Sociedad y el Estado, tal como lo establece la ConstituciónPolítica en sus numerales uno y dos inciso siete; que a mayorabundamiento, el derecho a fiscalizar debe cumplir los procedimientosinternos de la Institución Y fundamentalmente respetar la actividad

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jurisdiccional generada por dicha actividad fiscalizadora; que, en autosse aprecia que los procesados Carlos Femando Henderson Oscar BarretoVásquez realizaron las conductas imputadas inclusive con posterioridada su denuncia ante la Autoridad competente, acreditándose la inexistenciade la eximente invocada, pues su conducta rebasa en gran parte, elejercicio legitimo de la función fiscalizadora; Cuarto.- en los delitos contrael Honor, el elemento subjetivo del tipo animus injuriandi, está constituidopor el conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo, es decir,por el dolo, ya que toda persona que sabe que sus manifestacionesserán lesivas del Honor y quiere hacerlas, habrá actuado con animusinjuriandi que en autos, la acción dolosa de los procesados CarlosHenderson Lima y Oscar Barreto Vásquez, se encuentra acreditada porlos fundamentos precedentes; que, respecto de los procesados AugustoParedes Owaki y César Augusto Dolci Overlois, no se encuentraacreditadas su participación en la comisión de los delitos materia deproceso; Quinto.- Que, para la aplicación de la Pena y la Reparacióncivil se debe tener en cuenta especialmente las condiciones personalesde los autores, quienes ejercen el cargo de Regidores de la MunicipalidadProvincial de Coronel Portillo, lo que en lugar de eximirlos deresponsabilidad, los obliga a Constituirse en ejemplo de respeto a lasLeyes y a los bienes jurídicos tutelados por ésta; que, es menester Valorartambién las condiciones personales del agraviado, quién además deejercer el cargo de Alcalde del Consejo Provincial de Coronel Portillo, esun profesional de Salud, de reconocida trayectoria, tal como quedaacreditado con las instrumentales obrantes a fojas sesentitrés y de autos;Sexto.- Que, la conducta Sub iudice es pasible de subsumirse en lostipos penales de Injuria y Difamación prevista en los artículos númerociento treinta, ciento treintiuno y ciento treintidós del Código Penal; sinembargo,- es menester anotar que nos encontramos frente al institutodel concurso real de delitos previsto en el artículo cincuenta del CódigoPenal, el mismo que establece que cuando concurren varios hechospunibles que deben considerarse como otros tantos delitosindependientes, se impondrá la pena del delito más grave, el caso deautos corresponde al delito de difamación previsto en el artículo cientotreintidós del Código Penal; por las consideraciones expuestas;CONFIRMARON la sentencia recurrida, que CONDENA A CARLOS

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HENDERSON LIMA Y OSCAR BARRETO VÁSQUEZ, como autoresde los delitos de INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN, en agravio deCarlos Acho Mego, a la pena de DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DELA LIBERTAD; y fija en treinta mil nuevos soles la Reparación Civil, quedeberá pagar los condenados en favor del agraviado, la misma que serádestinada al Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad Provincialde Coronel Portillo; y, ABSUELVE A AUGUSTO PAREDES OWAKI YCÉSAR AUGUSTO DOLCI OVERLOIS, de los delitos de Injuria,Difamación y Calumnia, en agravio de Carlos Acho Mego, y losdevolvieron con lo demás que contiene.-

SS.

GARCÍA CHÁVEZ,

LECAROS CHÁVEZ.

DELITOS CONTRA EL HONOR

El realizar una denuncia a fin que se investiguen hechos que losinculpados consideraron irregulares, no constituye delito de calumnia, apesar que luego el poder judicial declarara improcedente la denuncia, yaque pudo constituir una irregularidad administrativa.

El cargo de funcionario público se encuentra sujeto a cuestionamientos,los que al realizarse no implica que se atenté contra su honor

EL SECRETARIO DE LA SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DEJUSTICIA DE UCAYALI QUE SUSCRIBE CERTIFICA: QUE EL VOTODEL DOCTOR HERMOZA ASTETE ES COMO SIGUE.

VISTOS: En audiencia pública; y, CONSIDERANDO: Primero:Que, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventisiete,el querellante Carlos Acho Mego denuncia penalmente a los querelladosCarlos Fernando Henderson Lima, Oscar Barreto Vásquez, AugustoParedes Owaki, César Augusto Dolci Overlois y Víctor Hugo Soria

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Saldaña, imputándoles haber cometido delito contra el Honor en susmodalidades de Injuria; Calumnía, Y Difamación; que, de la denuncia defojas uno al cinco aparece que el querellante sustenta su petitorio soloen el extremo de la denuncia falsa en su contra, adjuntando publicacionesque derivan como consecuencia de la denuncia formulada por losquerellados tipificando dicha publicaciones como injuriante y difamatoriasque atentan contra el Honor, bien protegido en los delitos de estanaturaleza; que en el extremo de la calumnia, el querellante la sustentaen el hecho que la denuncia que hicieron los querellados a la FiscalíaProvincial y que corre a fojas siete al once fue amparada por la FiscalCarmen De La Cruz Alayo en convivencia con éstos por ser falsas lasimputaciones que le hacían, lo que ha quedado demostrado con el no halugar a la apertura de instrucción de fojas veinticinco al treinticuatrodictada por el Juez Alfredo Barreta Flores con fecha quince de enero demil novecientos noventisiete, confirmada por la Sala Mixta medianteResolución de Vista de fecha tres de abril de mil novecientos noventisiete,corriente de fojas cuarenta al cuarentinueve y la Resolución de fojascincuenticinco de la Sala penal de la Corte Suprema que declaraInfundada la queja por denegatoria de recurso de nulidad interpuestopor Carlos Henderson Lima y otro; Segundo: Que la Injuria, Calumnia yDifamación son aquellos actos que van contra la dignidad y buena imagende la persona; la difamación consiste en la ofensa a la reputación ajenahecha ante varias personas, reunidas o separadas, de modo que pudieradifundirse la noticia, una cualidad o conducta que pueda perjudicar a lapersona; la injuria consiste en la ofensa a la persona manifestada tantoen forma verbal como a través de gestos o vía de hecho; y la calumniaes atribuir falsamente a otro un delito; para que se producen estos delitosdeben darse ciertos elementos: La intención o el ánimo del ofensor, laconciencia del carácter de la acción ofensiva y el fin antisocial que impulsaal infractor; Tercero. - Que, respecto al delito de Calumnia se tipifica enel artículo dentó treintiuno del Código Penal que establece el que atribuyefalsamente a otro un .delito será reprimido con noventa a ciento veintedías multa"; que en la denuncia de fojas siete al once los denunciantes,querellados en el proceso que nos ocupa, en su calidad de Regidoresdenunciados irregularidades en las licitaciones pública número 003-96-MPCP-PUL (realizado el veintidós de Noviembre del noventiséis) contrael querellante y otros, a fin de que se investigue hechos que consideraron

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irregulares en dicha Licitación; Que la Fiscal Provincia al formulardenuncia calificó los hechos como infracciones a la norma jurídicatipificado por los artículos trescientos treinticuatro — Concusión,trescientos treintinueve - Corrupción activa y doscientos cuarentiunoinciso tercero - Delito Económico; que el hecho que la denuncia hayasido declarada improcedente con el auto de no ha lugar no implica actoilícito, pues denunciar irregularidades en el manejo administrativoconstituye un deber de todo Regidor, que tal denuncia no siempre puedeconstituir un delito sino una infracción administrativa que conlleve a lanulidad del acto por lo que la denuncia de irregularidades por los llamadospor Ley, no implica infracción penal que atenté contra el Honor de lapersona denunciada, interpretando contrario sensu, generaría unprecedente de inimputabilidad a quienes manejan un órganoadministrativo como es un Gobierno Municipal; que además el delito decalumnia es un delito de naturaleza dolosa es decir intencional, que buscaatentar contra un bien jurídico como es el honor; que todo FuncionarioPúblico es objeto de críticas y cuestionamientos y que si talcuestionamiento es producto de la labor funcional no implica que seatenté contra el honor del cuestionado, Cuarto: Que, de la denuncia noaparecen imputaciones de injuria y difamación; estos delitos obligan alquerellante a especificar las palabras, gestos o vías de hecho con losque se ha atentado contra su honor (artículo ciento treinta del CódigoPenal) o la difusión que los querellados hayan hecho de una cualidad oconducta del querellante atribuyéndole hechos falsos (Artículos cientotreintidós del Código Penal); que si bien el querellante presenta comopruebas las diferentes publicaciones locales, éstas se han realizado porlos medios Periodísticos que tiene el derecho de fiscalizar las accionesde sus Gobernantes y si en ellas parecen términos que lesionan el honordel querellante, éstos constituyen responsabilidad del medio más noresponsabilidad de tos querellados; Quinto: Que, los delitos de injuria ydifamación son de naturaleza dolosa así como el delito de calumnia;que el dolo está constituido por los elementos conocimiento y voluntad;que los querellados como aparece de sus instructivas sostienen quedenunciaron irregularidades que lo siguen ratificando así como suvoluntad de que debe ser investigado judicialmente; que el conocimientoimplica, en el delito investigado, el conocimiento falso de los hechos y la

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voluntad de imputar un hecho falso como verdadero; admitir el dolo enlos delitos denunciados implicaría pronunciarse por el fondo de ladenuncia que hicieron los denunciantes y el Colegiado no puedepronunciarse sobre dicho fondo por cuanto no ha sido investigado; Sexto:Que, el Juez Penal al aperturar procesos de esta naturaleza debe hacerun mejor estudio de los hechos dado a que ha aperturado instrucciónpor delitos de Injuria y Difamación sin que el denunciante especifiquelos hechos que constituyen estos delitos lo que implica generarexpectativas; asimismo de la sentencia se aprecia que el A-quo por losmimos hechos ha absuelto a los querellados Augusto Paredes Owaki yCésar Augusto Dolci Overlois, hecho incoherente impropio de unasentencia; por las consideraciones expuestas y estando a lo dispuestopor el artículo doscientos ochenticuatro del código de ProcedimientosPenales; CONFIRMARON: La sentencia recurrida de fojas trescientossesentitrés al trescientos sesentiocho su fecha seis de abril del año encurso, en cuanto absuelve a Augusto Paredes Owaki y César AugustoDolci Overlois, por los delitos de calumnia, difamación e injuria en agraviode Carlos Acho Mego; REVOCARON: en el extremo que condena aCarlos Fernando Henderson Lima y César Antonio Barreto Vásquez ados años de Pena Privativa de Libertad y fija en treinta mil nuevos solespor concepto de Reparación Civil; REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERONa los referidos acusados de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuriaen agravio de Carlos Acho Mego, DISPUSIERON el archivo definitivodel proceso, MANDARON la anulación de sus antecedentes Policiales yJudiciales Generados como consecuencia del presente proceso;LLAMARON: la atención a los Doctores Alejandro Torres Toro y RaúlGarcía Muñoz por la Falta de cuidado en el trámite del presente proceso;y los devolvieron en los seguidos contra Carlos Fernando HendersonLima y otros, por el delito de Difamación, Calumnia e Injuria, en agraviode Carlos Acho Mego.- Vocal Ponente Doctor Hermoza Astete. —

SS.

HERMOZA ASTETE.

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CASO Nº 11

CALUMNIA: Ejercicio legítimo de un derecho

Denunciar la comisión de un delito constituye el ejercicio legítimode un derecho, parte del derecho a solicitar tutela jurídica.

La calumnia requiere como elemento objetivo que se denuncie auna persona por un falso delito, y como elemento subjetivo que ladenuncia se realice conociendo la falsedad o sin que existan motivosque lo permitan creer en ella prudencialmente. El que el Ministerio Públicoy el Poder Judicial hayan iniciado proceso por dicha denuncia evidenciaque la denuncia no constituyó una calumnia.

Distrito Judicial de Ancash

Exp. Nº 08-98

Recuay, veinticinco de Setiembre de mil novecientos Noventiocho.-

VISTOS; La querella interpuesta por don Víctor Serafín GamarraArias, contra Arquímedes Fernando Macedo Rondón, por el delito Contrael Honor-Calumnia-, Resulta que por escrito de fojas veinticuatro aveinticinco, el querellante interpone denuncia contra el referido querellado,solicitando además que abone a su favor la suma de Cien mil NuevosSoles por concepto de reparación Civil por haber sido sometido a unproceso Penal por el Supuesto delito de Homicidio, en agravio de ArmandoPelayo Rondón Huamán, con falsos argumentos que nunca fueronprobados, y que el querellado con fecha doce de Enero de Mil novecientosNoventitrés, le había denunciado por el referido delito, sin una sola pruebade cargo que sustentara su acusación, habiendo sido recluido en elestablecimiento Penal de la ciudad de Huaraz por un lapso — de Sietemeses, y que el proceso ha tenido una duración de cinco años, cuatromeses, es decir hasta el veintiséis de mayo del presente año, causándoleenorme daño moral y material, manifestando además que tanto en segundacomo Tercera instancia ha sido absuelto de los cargos imputados por elquerellado, y demás fundamentos contenidos en la denuncia de lareferencia. Que a mérito de la referida querella, por resolución de fojas

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veintiséis a veintisiete se admite a instancia la denuncia, llevándose acabo la diligencia de comparendo Conciliatoria cuya acta corre de fojastreintidós a treintiséis, siendo su estado el de expedirse Sentencia; yCONSIDERANDO: Que, para la configuración del delito de Calumnia serequiere la concurrencia de elementos materiales básicos, entre ellos;que la denuncia de acusación) hecha a terceros a de ser falsa La falsedaddebe ser abarcado por el dolo del Sujeto activo; así mismo puedeconfigurarse el delito de Calumnia sin que existiere motivo que permitiesecreer prudencialmente, el Sujeto activo atribuye a otro un delito Tipificadocomo tal en el Código Penal o en una Ley Penal especial; Que, lossupuestos legales precitados no concurren en el caso de autos; toda vezque del Atestado Policial de fojas tres a trece Diligencia de Levantamientode Cadáver de fojas quince vuelta y de la diligencia de Autopsia de fojasdieciséis, se infiere que el homicidio en agravio de la que en vida fueraArmando Pelayo Rendón Humán aconteció en realidad; ello importa queel querellado no atribuye falsamente al querellante la comisión del delitoinstruído; Que, si bien es cierto —que el, querellante fue absuelto segúnaparece de las copias Certificadas de la sentencia de fojas diecisiete aveintidós, expedida por la primera Sala Penal de la Corte Superior deJusticia de Ancash y declarada NO HABER NULIDAD en la sentenciarecurrida por ejecutoria Suprema de fojas veintitrés. También lo es queéste fue absuelto de la Acusación Fiscal de la Acusación Fiscal Superiorpor insuficiencia de pruebas y en aplicación del principio Constitucional deInocencia del lndubio Pro Reo, más no por que no hubiera ocurrido elcrimen; Que, además de los elementos materiales ya descritos debeconcurrir el elemento subjetivo, vale decir que el delito debe ser doloso,en otras palabras debe medir voluntad y conciencia del sujeto activo queimputa un hecho falso a un tercero, supuestos que no existen en el casoSub-Judice y por lo mismo no existen elementos suficientes para expedirsesentencia condenatoria; Que, El querellante fue procesado en base a ladenuncia formal del titular de la acción Penal que es el Representante delMinisterio Público a mérito del Atestado Policial de fojas tres a trece, porlo que el querellado al formular la denuncia por el delito de Homicidioconforme se infiere de las instrumentales citadas procedentemente, lohizo en ejercicio regular de su derecho por ende no se puede atribuir aéste cometido delito contra el Honor en la modalidad de Calumnia ya que

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dicha denuncia fue amparada por el Organismo Jurisdiccional dictándoseel auto apertorio de Instrucción, máxime si toda persona tiene el derechode recurrir ante las Autoridades pertinentes solicitando Tutela Jurídica encaso de haber sido Víctima de algún delito, pues ello constituye el ejerciciolegítimo de un derecho a que se contrae el inciso octavo del Artículo veintedel Código Penal, concordante con el artículo Mil novecientos setentiunoinciso primero del Código Civil, aplicable en el caso de autos en formasupletoria dado a la naturaleza de al acción; Que, aún más procesalmenteamparar la presente querella resultaría atentatoria contra los finessubjetivos de la Administración de Justicia, ya que generaría se produzcaacciones de delitos exceptuados similares al de la materia de Juzgamientoen forma indefinida impidiendo la solución del conflicto de intereses entrelos sujetos procesales . Que, Los considerados sostenidos se hallancorroborados por múltiples y uniformes Jurisprudencias, que establecen"Que, el Proceso Penal no puede ser utilizado para efectuar presión entrelas partes ni para recuperar los gastos ocasioriados en juicio anteriores",estando a las Ejecutorias generalizadas inequívocamente no resultaProcedente amparar la pretensión Procesal del querellante. Por todo loglosado en aplicación del Artículo doscientos ochenticuatro del Código deProcedimientos Penales Administrándo Justicia a nombre de la Nación;FALLO: ABSOLVIENDO de los cargos del querellante, al querelladoARQUÍMEDES FERNANDO MACEDO RODAN, como autor del delitocontra el Honor-Calumnia-, en agravio de Víctor Serafín Gamarra Arias;en Consecuencia Consentida y/o Ejecutoriada que sea la presenteresolución ARCHÍVESE en la Oficina Legal Correspondiente, notificándosea los sujetos Procesales con arreglo a ley.

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CASO Nº 12

CALUMNIA Y DIFAMACIÓN: Elementosconstitutivos

En los delitos contra el honor, el sujeto pasivo únicamente puedeser una persona natural, por lo que al haber el inculpado formuladoexpresiones contra los integrantes de una asociación civil, la misma notiene capacidad para formular denuncia de calumnia, y no se configuranlos elementos subjetivos y objetivos del citado delito.

Para la comisión del delito de difamación se requiere además queel inculpado atribuya un hecho, cualidad o conducta al agraviado queperjudique su honor o reputación, que ello se realice ante un númeroplural de personas, sea por separado o conjuntamente. Por ello, el queel inculpado haya expresado sus apreciaciones en un comentario privadoo íntimo, no configura este delito.

Distrito Judicial de Arequipa

Exp. N298-3875-04-0401-J-P-05.

Arequipa, mil novecientos noventa y nueve, abril diecinueve.-

VISTOS: La querella número noventa y ocho guión tres milochocientos setenta y cinco guión cero cuatro guión cero cuatrocientosuno guión J. guión P guión cinco, por la comisión de los delitos deCalumnia Difamación en agravio de David Gonzáles Gutiérrez y de laAsociación de pequeños y medianos comerciantes "Mariscal Castilla",representada por David Gonzáles Gutiérrez, seguida en contra de RAULOSORIO RIVEROS hijo de don Fidel Osorio y doña Valeriana Riverosde setenta años de edad, casado con seis hijos con instrucción superiorde ocupación alcalde de la Municipalidad Distrital de José LuisBustamante y Rivero con un ingreso mensual de tres mil nuevos soles,domiciliado en avenida Estados Unidos ciento cinco, José LuisBustamante y Rivero, Arequipa; RESULTA DE AUTOS: Quedenunciados los hechos mediante escrito de querella de fojas dos ysiguientes se dictó el correspondiente auto apertorio de instrucción

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corriente a fojas ciento cinco, tramitándose el proceso con lasformalidades establecidas en el artículo trescientos dos y siguientesdel Código de Procedimientos Penales, notificadas las partes para laaclaración de la audiencia de ley, esta se lleva a cabo fojas cientocincuenta y cuatro y siguientes y con los recaudos acompañados, hallegado el momento propicio para expedir resolución final en estainstancia acorde al proceso y su correlación con la ley; yCONSIDERANDO: Que, se imputa al querellado por parte delquerellante, a fojas dos y siguientes: Que, el querellado se ha expresadoen contra de los integrantes de la asociación agraviada como personasde mal vivir, delincuentes, encubridores de delincuentes y otros adjetivosinclusive ha tratado de esa manera a los propios socios en forma directay sin importarle el daño que causaba del mismo modo ha procedido adenunciarlos por delito Contra los medios de transportes, comunicacióny otros servicios públicos, por ante la Fiscalía Especial de Prevencióndel Delito, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ochoargumentando que estaban violando la ley y disposiciones técnicasapropiándose de terreno ajeno para construir un muro de contención,todo lo cual es acaso ya que el muro en referencia se encuentra dentrode los terrenos de su propiedad, habiéndoles expedido el ComitéMultisectorial y Defensa Civil el certificado de habitabilidad y seguridadcorrespondiente siendo que el mismo comité expidió resoluciónadministrativa por la cual les autorizaba la construcción de dicho muroque tras la investigación efectuada por el Fiscal correspondiente confecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho denegola denuncia al haber encontrado que la asociación agraviada obrórespetando la ley. Todos estos hechos han provocado caso,insestabilidad y perjuicio moral y económico al interior de la asociaciónagraviada, es decir, que ha afectado a todos sus asociaciados moral yeconómicamente, al haber hecho desembolsos de dinero inesperadose innecesarios, agravando la situación de pobreza en la que seencuentran". Que para el establecimiento de responabilidad penal porhecho punible doloso en la moderna teoría del delito exige que, ademásde la verificación a nivel objetivo de la causación del resultdo típico,también exige la realización de actos positivos por parte del agenteactivo a título de dolo-nivel subjetivo- conciencia y voluntad de

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realización del elemento objetivo del delito y todo lo cual deriva de laproscripción de responsabilidad penal objetiva estatuído por el numeralsiete del Titulo Preliminar del Código Penal y aditándose que, nosolamente bastan imputar cargos a una persona por hechos que seencuentran tipificados como delitos o faltas en nuestro ordenamientopena, sino que necesariamente tienen que acreditarse verosimilmentecon medios probatorios idóneos que franquea la ley—tal como sostieneCLAUS ROXIN Y NICETO ALCALA ZAMORA — todo ello en aras deenervar y desbaratar la presunsión de inocencia estatuido por elapartado e, inciso veinticuatro, artículo dos de la Constitución delEstado; y el bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento penal, loes el honor, que constituye el ingrediente básico de la personalidadhumana. Su importancia individual y socialmente apreciada con la quese asigna a la vida y a la libertad, alcanzando preeminencia en algunoscasos y circunstancias, por tales motivos la ley penal en cumplimientode las exigencias planteadas por el congregado social, necesita protegera la persona humana de aquellos delitos que la ofenden de maneradirecta e inmediata, y al respecto QUINTANO RIPOLLES sostiene que,el honor es un bien valioso e inalienable en si mismo que, el DecretoPenal, y es materia de veredicto el primer extremo de la denuncia dequerella, concerniente a la comisión del delito de Calumniía y al respectoes un delito contra el honor y perpetrado por una persona a sabiendasde que dicha imputación es falsa o existiendo en todo caso fundadosmotivos para dudar de su exactitud. En la calumn ía existen dosaspectos: La imputación de un delito y la falsedad de esa imputación.La imputación ha de referirse a un delito específico de acción pública.Al ser falsa la imputación, no se exige exactitud de tiempo, lugar ni decircunstancias basta con imputar el delito e individualizar al autor, y delanálisis lógico, jurídico y razonado de actuados, se advierte nítidamenteque: como aparece de la copia xerográfica corriente a fojas veintinueve,se verifica que el querellado formuló denuncia en contra de la asociaciónagraviada, representada por el querellante, por delito Contra los mediosde transportes, comunicación y otros servicios públicos, por ante laFiscalía Especial de Prevención del Delito, en la cual atribuye a dichapersona jurídica que, tras haber adquirido un terreno denominado fundoLa Isla o La Pampilla, en el margen de la segunda torrentera, el mismo

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que tiene la condición de rústicos, a pesar de no contar con la respectivahabilitación urbana, ha comenzado a ejercer el comercio informal endicho terreno agrícola, causado daño ecológico, por lo que se le abrióel proceso penal número doscientos sesenta guión noventa y siete,por ante el Primer Juzgado Especializado Penal, y que asimismo nocuenta con la respectiva licencia de funcionamiento, así como que lasconstrucciones son precarias y constituyen un peligro para susintegrantes, dado a que esta ciudad es una zona netamente sísmica;cargos que tras ser analizados por el señor representante del MinisterioPúblico, a fojas ciento uno declaró infundada la denuncia presentadapor el querellado, en su condición de alcalde del Concejo Provincial deJosé Luis Bustamante y Rivero que asimismo en su declaracióninstructiva el querellado ha reconocido en contenido y firma eldocumento de fojas veintinueve, relativo a una denuncia interpuestaen contra de la asociación agraviada, y señala que el origen de la mismaes que recibió un pedido formulado por los pobladores de la urbanizaciónPablo Sexto fundamentalmente de los vecinos de La Pampilla yaledaños del sector, quines se quejaban de que eran víctimas decontinuos asaltos, robos que no existían servicios higiénicos, denunciasobrantes en la correspondiente comisaría y que asimismo hicieron susquejas los medios del Hospital Honorio Delgado y que por todo ello sevieron obligados a acudir a la Fiscalía de Prevención del Delito yposteriormente a la Fiscal í Provincial, y que hasta la fecha no tieneconocimiento del resultado de dicha acción sin embargo al ponerselea la vista el documento de fojas ciento uno, relativo a la resoluciónexpedida por la Fiscalía Especial de Prevención del Delito, delcarandoinfundada la denuncia interpuesta por el querellado, refiere queefectivamente su denuncia ha sido declarada infundada, pero que yano hicieron nada al respecto ya que no querían tener problemas y pruebade ello es que han puesto diferentes puentes peatonales provisionalessin sacar licencia ni autorización alguna; que cuando interpuso ladenuncia de fojas veintinueve no lo hizo con dolo ni con la intención decausar daño a nadie sino que lo hizo por atender el pedido de lospobladores de la urbanización Pablo Sexto y otras personas y entidadesprueba de ello es que no ha hecho ninguna intervención ni demolicióny que en ningún momento ha vocificado o gritado que el querellado y

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los asociados de su representada sean unos delincuentes y que ellugar donde trabajan estos sea un foco infeccionso negando habercometido el delito que se le imputa sin embargo al momento de formularla denuncia antes indicada, el querellado debio verificar tener elementosde juicio que apunten a tener éxito en su objetivo ya que por el simplehecho que unos vecinos aludan actos posibles cometidos por laasociación que preside el querellante, no podía accionar por ante elMinisterio Público en contra de la asociación agraviada de allí queinclusive también éste viene interponiendo acciones civiles que hansido destituidas a efecto de conseguir la disolución de la asociaciónque integra el querellante, a pesar de que sabía perfectamente estequerellado que los actos realizados se encuentran con documentaciónque ampara el actuar del querellante y sus asociados, más aun queestamos en una economía libre de mercado de tal suerte que los hechosincriminados constituyen delitos, previsto en nuestro Texto Punitivo enlos artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y uno inciso unoy doscientos ochenta y tres, como delito contra los medios de trasportes,comunicaciones y otros servicios públicos y por tanto se ha imputado yatribuidos falsamente la comisión de un delito al querellante, y a losintegrantes de su representada, de allí que el órgano jurisdiccional delMinisterio Público desestimó la pretensión del querellado, siendo puessu comportamiento reprochable, incurriendo en un injusto penal, dandocomo corolario adecuarse a la tipicidad y culpabilidad la conducta delmismo por lo que en este contexto se arriba a la convicción jurídica dehaber acreditado la comisión del delito de Calumnía, previsto y penadopor el artículo ciento treinta y uno del Código Penal, en agravio deDavid González Gutiérrez, así como la responsabilidad de Raúl OsorioRiveros. Que según CARRARA los delitos contra el honor envuelven oimplican derechos naturales y por consiguiente el sujeto pasivo tieneque ser indudablemente una persona natural, más no una personajurídica por lo tanto la potestad de accionar formulando denuncia pordicho ilícito, es exclusiva de una persona natural y no de una personajurídica, por lo que en este contexto no se configuran los elementosobjetivos ni subjetivos que tipifican el delito de Calumnia, previsto enel numeral antes indicado del Código Sustantivo, respecto de laAsociación de pequeños y medianos comerciantes representada por

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David Gonzales Gutiérrez, dando como corolario no haberse acreditadola comisión del delito de Calumnia, previsto y penado por el artículociento treinta y uno del Código Penal, en agravio de la Asociación depequeños y medianos comerciantes "Mariscal Castilla", no existiendopor tanto responsabilidad de Raúl Osorio Riveros, debiendo absolversea este último y disponerse el Archivo Definitivo del proceso y la anulaciónde los antecedentes generados en tal extremo, de conformidad con loprevisto por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código deProcedimientos Penales —aún vigente-. Que es materia de análisis elotro extremo de la denuncia de querella, concerniente al delito deDifamación, en el cual se afecta igualmente el honor en sentido objetivo,y al caso se tiene que los elementos constitutivos son: el atribuir a unapersona un hecho, una cualidad o una conducta que perjudique suhonor o su reputación; difusión y publicidad de la imputación, y laexistencia del dolo; y teniéndose en consideración que es requisitoindispensable en este ilícito que, el sujeto activo del delito haga públicasu versión ante un número plural de personas reunidas o separadas,pero de manera que la especie pueda difundirse y por tanto elcomentario privado íntimo, que no es susceptible por sí mismo de logrardifusión, no cae dentro del ámbito de la previsión legal, y en efectoaplicándose esta última parte, en razón de que se trató de una denunciapenal reservada a las partes hasta cierta estación, y al respecto noexisten elementos de prueba necesarios y fehacientes que verifiquenla difusión de los hechos, no se ha demostrado que el querellado hayavertido los términos que indican los querellantes en público, ante variaspersonas, de modo tal que pueda difundirse la noticia, existiendo alefecto únicamente la imputación del querellante de haber sido tildadospor el querellado como delincuentes, y que el lugar donde laboranconstituye un foco infeccioso, por medios de difusión y otros medios,específicamente la televisión radios y periódicos, así como ladeclaración testimonial de Nazario Quispe Ticona, quien refiere haberescuchado declarar al querellado en el noticiero de una radio emisora,específicamente "Radio Melodía" tildándolos de gente de mal vivir, sinembargo, no puede precisar el nombre del noticiero, ni la hora del díaen que lo escuchó, no habiendo probado su dicho con medio probatorioalguno, debiendo tenerse en cuenta además que no se ha formulado

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querella por delito de Difamación por medio de prensa, por tanto no sedan los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal materia dejuzgamiento, por lo que en este contexto se arriba a la convicción jurídicade no haberse acreditado la comisión del delito de Difamación, previstoy penado por el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, en agraviode David Gonzáles Gutiérrez y de la Asociación de pequeños ymedianos comerciantes "Mariscal Castilla", ni la responsabilidad deRaúl Osorio Riveros, por lo que cabe absolverse y disponer el archivodefinitivo del proceso en dicho extremo, así como la consiguienteanulación de los antecedentes generados, de conformidad con loestablecido por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código deProcedimientos Penales —aún vigente-; por lo que, apreciando loshechos y medios probatorios con el criterio de conciencia autorizadopor ley, y administrando justicia en nombre del Pueblo; FALLO:ABSOLVIENDO A: RAÚL OSORIO RIVEROS, de la comisión del delitode Calumnia, en agravio de la Asociación de pequeños y medianoscomerciantes "Mariscal Castilla", así como de la comisión del delito deDifamación, en agravio de David Gonzáles Gutiérrez y de la Asociaciónde pequeños y medianos comerciantes "Mariscal Castilla", enconsecuencia, DISPONGO: EL ARCHIVO DEFINITIVO del presenteproceso, y la anulación de los antecedentes generados, únicamenteen dichos extremos, con cuyo objeto se cursarán los oficios respectivosuna vez consentida o ejecutoriada sea la presente resolución.DECLARANDO A: RAÚL OSORIO RIVEROS, autor de la comisión deldelito de Calumnia, en agravio de David Gonzáles Gutiérrez, y como atal le impongo NOVENTA DIAS MULTA que abonará a favor del Estado,a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios, deconformidad con lo previsto por el numeral cuarenta y tres del CódigoSustantivo, y en el presente caso ascienden a DOS MIL DOSCIENTOSCINCUENTA NUEVOS SOLES, que abonará en vía de ejecución desentencia; FIJO: En DIEZ MIL NUEVOS SOLES, la suma que porconcepto de reparación civil cancelará el sentenciado a favor delquerellante David Gonzáles Gutiérrez, en vía de ejecución de sentencia.por esta mi sentencia, así lo pronuncio, mando y firmo en la Sala de miDespacho, la que será leída en acto público.-

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PRIMERA SALA PENAL

REG. 98-3875

Arequipa, mil novecientos noventa y nueve, Junio siete.

VISTOS: con el informe oral recibido;. y CONSIDERANDO: Que elquerellante en el primer otrosí de su escrito de fojas doscientos diecinuevey doscientos veinte solicita la nulidad de la resolución concesoria de laapelación a la abogada defensora del querellado, por carecer aquella defacultades especiales; sin embargo, el artículo doscientos noventamodificado por Ley número veintiséis mil seiscientos veinticuatro delTexto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribeque el abogado no requiere de poder especial para interponer mediosimpugnatorios en representación de su cliente; por lo que no esprocedente amparar la nulidad propuesta. Que la prueba actuada resultainsuficiente para acreditar la existencia del delito de difamacióndenunciado, sin embargo, si permite establecer la comisión del delito deCalumnía así como la responsabilidad penal del querellado, en cuantosu conducta dolosa ha lesionado el bien jurídico tutelado por el artículociento treinta y uno del Código Penal, solo en agravio del querellanteDavid Gonzáles Gutiérrez a titulo personal mas no de la Asociación dePequeños y Medianos Comerciantes "Mariscal Castilla". Que se tieneen cuenta además que: a) las declaraciones juradas de fojas cientoochenta y tres y ciento ochenta y cuatro carecen de fuerza probatoriapor no cumplir con la forma de examen de testigos, exigida por el artículotrescientos ocho del Código de Procedimientos Penales; b) la ley penalreprime la atribución falsa a otro de un delito independientemente deque tal imputación sea formulada, como en el presente caso de fojasveintinueve a treinta y dos, ante la fiscalía de prevención del delito; c) sibien las personas jurídicas como la Asociación querellante, no son sujetospasivos de las infracciones contra el honor por cuanto no puedeasignárseles la comisión de delitos, no obstante el artículo veintisietedel Código Penal permite sancionar a sus representantes legales,condición esta última ostentada por el querellante Gonzáles Gutiérrezsegún el instrumento copiado de fojas seis a catorce respecto de quienrecae el agravio. Que finalmente la reparación civil corresponde serregulada en esta instancia prudencialmente con arreglo a lo dispuesto

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por el artículo noventa y tres del Código Penal. Por lo queDECLARARON: INFUNDADA la nulidad solicitada por el querellante afojas doscientos diecinueve y doscientos veinte. CONFIRMARON: lasentencia apelada de fojas doscientos siete a doscientos nueve su fechadiecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que absuelve aRaúl Osorio Riveros de al comisión del delito de Calumnia en agravio dela Asociación de Pequeños y Medianos Comerciantes "Mariscal Castilla",así como de la comisión del delito de difamación en agravio de dichaAsociación y David Gonzáles Gutiérrez, y declara a Raúl Osorio Riverosautor de la comisión del delito de calumnia en agravio de David GonzálesGutiérrez y como a tal le impone noventa días multa que abonará a favordel Estado. La REVOCARON: En la parte que fija en diez mil nuevossoles el monto de la reparación civil, REFORMANDOLA en este extremola regularon en la suma de seis mil nuevos soles que deberá pagar elsentenciado a favor del querellante David Gonzáles Gutiérrez. Laconfirmaron en lo demás que contiene. Vocal ponente Señor RodríguezRomero.-

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CASO Nº 13

DIFAMACIÓN

El delito de difamación consiste en atribuir a una persona un hecho,cualidad o conducta que perjudique o menoscabe su honor o reputación,ante varias personas, reunidas o separadas, de forma que puedadifundirse la noticia. En ese sentido constituye delito el publicarcomunicados de prensa en los medios de comunicación, en los que seutiliza frases que difaman a la víctima.

Distrito Judicial de Ucayali

Exp. N2. 345-97

Pucallpa, veintidós de diciembre de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS: Por sus fundamentos pertinentes; Y CONSIDERANDO:Primero. — Que del análisis minucioso, de los elementos probatoriosobrantes en autos se aprecia, que el encausado Víctor Hugo Felipe Ariasen su condición de presidente de la Asociación de Comerciantes Minorístasdel Mercado Número dos de Pucallpa mandó publicar dos comunicadosmediante la prensa local, donde se advierte que las frases utilizadas porel encausado son difamatorios contra la persona del querellante, queescapan en ese entonces a su cargo de Director Regional' de Los RegistrosPúblicos y archivo de la Región Ucayali, esto es a su labor Publica; estasafirmaciones transcritas literalmente en el escrito de fojas cuarenticinco acuarentiséis, vertidos en un medio de comunicación social constituyeelementos que configuran el delito de difamación, tal como se aprecia delas publicaciones glosadas en autos obrante a fojas uno y dos, ysubsecuentemente la responsabilidad penal del querellado hecho probadoy corroborado con la propia declaración Instructiva de fojas sesenticuatroa sesentiocho en que admite la veracidad del contenido de dichaspublicaciones, revelando de esta manera el Animus Difamandi constantedeliberado; Segundo.- El delito de difamación se configura cuando seatribuye a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que puedaperjudicar y menoscabar el honor o reputación de la persona, ante varias

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personas reunidas o separadas pero de manera que pueda difundirse lanoticia; situación ésta que ha existido en el presente caso por cuanto seha mellado y perjudicado el honor del querellante, difundiéndose así lanoticia en el ámbito social; tanto mas si se tiene en cuenta que es unapersona de reconocida trayectoria profesional que venía desempeñándosecomo empleado de una Institución Publica, adquiriendo así una cierta fama,que en el buen sentido de la palabra, es pues la conciencia que tiene lacolectividad de la Honradez de la vida del agraviado, es decir es el reflejode su personalidad moral en la opinión Pública; tercero.- A mayorabundamiento se tiene que el respeto, la dignidad y el honor de todapersona está elevado a la categoría Constitucional como el fin supremode la Sociedad y del Estado; en tal sentido todo individuo tiene derecho asu integridad Moral, el respeto a su honor y demás atributos inherentes ala persona; en consecuencia, el expresar adjetivos públicamente, quedañan el honor del agraviado es pues injuriar y difamar la buena reputacióncontra la vida del querellante, produciéndose así una opinión negativaque menoscaba su valor moral en la conciencia de los hombres; por estasrazones CONFIRMARON: La sentencia apelada obrante a fojas doscientosnoventidós al doscientos noventicuatro de autos, su fecha treinta de marzode mil novecientos noventiocho, que Falla ReServándose del FalloCondenatorio, por el término de un año a favor de Víctor Hugo FelipeArias, como autor del delito de Difamación en agravio de Nicolini VicenteRojas Florencio; En cuanto a la suma fijada por concepto de reparacióncivil no guarda proporción con el daño causado al agraviado, por lo que esmenester se eleve prudencialmente; REVOCARON: En el extremo quefija por concepto de reparación civil la suma de dos mil nuevos soles,REFORMÁNDOLA fijaron la suma de seis mil soles por reparación civil,que deberá abonar el encausado Víctor Hugo Felipe Arias, en favor delagraviado Nicolini Vicente Rojas Florencio; y los devolvieron con lo demásque ella contiene.- Vocal ponente Señor García Chávez.

SS.

EGOAVIL ABAD.

GARCÍA CHÁVEZ.

SOTELO MATEO.

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CASO N2 14

PROCEDENCIA DE LA EXCEPTIO VERITATIS

En el delito de difamación, al tener la víctima la calidad defuncionario publico y los hechos atribuidos referirse al cumplimiento desus funciones, es procedente que el inculpado pueda demostrar laveracidad de sus imputaciones.

Distrito Judicial de Lambayeque

Exp. Ng 98-5229-5°JEPCH

Chiclayo, dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS; en audiencia pública del día y hora señalados para lavista de la causa por los señores vocales que suscriben, los actuadosrelacionados con la presente instrucción; oídos los informes presentadosde la defensa técnica; y CONSIDERANDO: que, para emitir una sentenciacondenatoria el juzgador tiene que arribar al grado de conocimiento decerteza positiva sobre la comisión de un delito y la responsabilidad de suautor; que en el presente caso la denuncia de la querellante aporta comodato de información las publicaciones periodísticas aparecidas en losdiarios de la localidad "La Industria" y "El Norteño" correspondientes asus ediciones del veintiocho de agosto del año próximo pasado que obrana folios siete y ocho respectivamente, donde se insertan presuntasdeclaraciones de los querellados consideradas difamatorias por laagraviada, imputándose el delito de difamación agravada por el medioque sanciona el tercer párrafo del artículo ciento treintidós del CódigoPenal; sin embargo, de la lectura minuciosa de las páginas periodísticasen mención sólo pueden tomarse como versiones proporcionadas porlos encausados las que en el texto aparecen entrecomilladas y que rezan:"de producirse esta situación los profesores y padres de familiaadoptaremos medidas de fuerza drásticas", luego, en directa relación alSub Director Oscar Sarmiento Pérez, quien no es querellante, se agrega:"si no hay una pronta solución los padres de familia en cualquier momentovan a tomar el colegio y nos veremos obligados a paralizar las actividades

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perjudicando a los alumnos", de lo que se desprende que los otrospárrafos de la noticia constituyen apreciaciones del autor de la nota, sinque se mencione el o los nombres del profesor que aseguró que"formularán denuncia penal contra la querellante por los delitos de abusode autoridad y apropiación ilícita"; incluso, en la página correspondienteal segundo diario no se consigna ninguna declaración individual,mencionándose en forma genérica que ciento veinte profesores delCentro Educativo "José María Arguedas" del distrito "La Victoria" estabanformulando cuestionamientos contra el desempeño funcional de la Sub-Directora Administrativa; es en tal razón, que el querellado de autos ensu declaración instructiva que corre de folios ciento veintisiete a cientotreinta y tres acepta que acompañó al grupo de profesores a los diariospero que no ha vertido ninguna explicación verbal; que siendo así, laprueba documental aportada por la agraviada como medio de pruebaresulta insuficiente para formar convicción sobre la culpabilidad delquerellado; que, por lo demás, el artículo ciento treinticuatro del Códigosustantivo reconoce el derecho de un procesado de acogerse a laexcepción de verdad cuando el ofendido es funcionario público y cuandoel agente infractor actúa defendiendo causa pública; que, en efecto, laagraviada por desempeñarse como Sub Directora del centro educativomencionado tenía la condición de funciónario público y los hechos quese le atribuyeron estaban referidos al ejercicio de sus funciones y no desu vida privada, habiéndose acreditado con la Resolución DirectoralRegional Sectorial número veintiséis setentitrés - noventinueve - CTAR-LAMB/DE presentada en esta instancia que ha sido sancionada conamonestación por negligencia en el cumplimiento de sus funciones enbase a cuatro cargos probados, a saber: el haber permitido la matrículade alumnos sin sustento documentario, adjudicación de kioscos en formaindebida, entrega tardía de libretas de notas del primer y segundo bimestredel año académico de mil novecientos noventa y ocho, así comoincumplimiento de las acciones de mantenimiento y conservación de laplanta física del plantel; es decir, la conducta atribuida por el querelladoa la querellante se sustentó en hechos ciertos; por último, también resultaevidente que el encausado ha procedido en interés de causa pública yaque las críticas formuladas no respondían a un móvil egoísta y subalternosino a cautelar la buena marcha de una institución educativa estatal a fin

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de que en un clima de orden y buen gobierno institucional brinde uneficiente servicio educativo a la comunidad victoriana; consecuentemente,tanto por la ausencia de certeza para condenar como por los eximentesde punibilidad aludidos, el querellado debe ser sustraído de la pretensiónpunitiva del Estado; razones por las cuales, REVOCARON en todos susextremos la sentencia apelada de folios cuatrocientos noventa y dos acuatrocientos noventa y siete, su fecha once de junio del año en cursoque condena a Hugo Santa Cruz Cieza como autor del delito dedifamación cometida por medio de la prensa en agravio de Bertha CelisBonilla, REFORMÁNDOLA ABSOLVIERON al mencionado Hugo SantaCruz Cieza de los cargos formulados por la querellante y delito yaindicados, DISPUSIERON la anulación de los antecedentes policiales yjudiciales, conforme al Decreto Ley veinte mil quinientos setenta y nueve,así como el archivo definitivo de lo actuado; y los devolvieron. Intervieneel señor Sánchez Delgado por licencia de la señorita González Vídal.

SS.

PONTE DURANGO,

RODRÍGUEZ TINEO,

SÁNCHEZ DELGADO.

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DELITOS CONTRA LA FAMILIA

CASO N215

ATENTADO CONTRA LA PATRIA POTESTAD

Comete delito de atentado contra la patria potestad el inculpadoque desconociendo la sentencia que asigna la patria potestad de su hijoa su ex — conyuge, sustrae al menor y lo lleva a donde él reside.

En caso de suspenderse la ejecución de la pena, es procedenteestablecer como regla de conducta la reparación del daño causado, quepara el caso del citado delito es la devolución del menor a su madre.

Distrito Judicial de San Martín

Exp. N297-0062-220901-JP-02-SP-01

Moyobamba, cuatro de Diciembre de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Superiorde fojas ciento treinticinco; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO,además: que según el inciso cuarto del artículo cuatrocientos sesentiséisdel Código Civil la Patria Potestad se suspende en el caso del artículotrescientos cuarenta del mismo Código, esto, es cuando en un procesode divorcio se confía los hijos al padre o madre, el otro queda suspendidoen el ejercicio; que en el caso sub- judice, se ve de fojas siete a diez quepor razón del proceso de separación de cuerpos y divorcio ulterior seguidoentre el hoy inculpado y agraviada, el menor KJGF quedó en poder desu madre doña LFS, lo que implica que ésta ejercía la patria potestadsobre él y que el padre, Geremías Grández García quedaba suspendidoen el ejercicio; que el inculpado al entrevistarse en Lima con la agraviadaque había viajado a dicha ciudad por aparente motivo de salud y al saberque su hijo se había quedado en Tarapoto con su abuela materna, viajaa Tarapoto por vía aérea, y comete el ilícito que se juzga, al sustraer almenor y llevarlo consigo al Callao donde reside, pues de dicho modo haatentado contra el statu-quo establecido en la sentencia aludida, la quesólo podría ser modificada legalmente mediante resolución distinta

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emitida en el proceso correspondiente; que como reglas de conductadebe fijarse en vía de integración que el sentenciado repare los dañosocasionados por el delito, previsto en el incisos cuarto del artículocincuentiocho del Código Penal esto es en el caso de autos, que devuelvaal menor JJGF de su tenencia ilícita a tenencia legal de la madre delmenor la agraviada LFS al término del año escolar mil novecientosnoventiocho, pues de la instrumental de fojas ochenticinco consta queen ciudad del Pescador — Callao, viene siguiendo el segundo grado deEducación Primaria: CONFIRMARON LA SENTENCIA apelada de fojasciento veinte, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventiocho,que falla condenando al acusado GEREMÍAS GRANDEZ GARCIA comoautor convicto y confeso del delito contra la familia, en su modalidad deatentado contra la Patria Potestad en su figura típica de sustracción demenor en agravio de LFS y del menor KJGF a dos años de pena privativade libertad suspendida, bajo la observancia de reglas de conducta, conun periodo de prueba de un año; y a pagar en concepto de reparacióncivil la suma de quinientos nuevos soles a favor de los agraviados; y envía de integración; DISPUSIERON que el sentenciado Geremías GrándezGaría devuelva a la agraviada LFS la tenencia de su menor hijo KJGF altérmino del año escolar mil novecientos noventiocho, regla de conductaque debe hacer efectiva bajo apercibimiento en caso de incumplimientode que el Juez le aplique alguna de las alternativas a que se contrae elartículo cincuentinueve del Código Penal; MANDARON comunicar estaresolución al Jefe de Comando de Personal de la Policía Nacional Limacon referencia de que dicho sentenciado, Sub-Oficial de Primera enservicio activo reside en el Callao y aparentemente labora en la Comisaríade Bellavista-Callao; y al Juez del Primer Juzgado de Familia del Callao;oficiándose para tal efecto; y los devolvieron; en los seguidos contraGeremías Grández García, por delito de sustracción en menor,, en agraviode LFS.- Vocal Ponente: señor Zubiate Reina.-

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CASO N2 16

OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR

Constituye delito de omisión a la asistencia familiar, el hecho queel inculpado incumpla su obligación de prestar alimento, ordenada por eljuzgado de familia respectivo.

No constituye eximente el argumento del inculpado de ser personafármacodependiente, en tanto el certificado médico no determinaincapacidad para efectuar algún trabajo.

Distrito Judicial de Ancash

Exp. N2 98-063-020201—JP 01

Huaraz, Diecinueve de Abril de Mil novecientos noventinueve.-

VISTA; la causa penal seguida contra ANTONIO ROJAS PALMA,por el delito contra La Familia . Omisión a la asistencia familiar, en agravioMACL y otros; RESULTA DE AUTOS: Que, en mérito de la denuncia departe de fojas uno y dos, con las instrumentales que la acompañan, asícomo la formalización de la denuncia de fojas veinte realizada por elseñor representante del Ministerio Público; por auto de fojas veintiuno yveintidós se apertura instrucción, y tramitada la causa conforme a lasreglas del procedimientos sumario, fue remitida en su debida oportunidadal Despacho del Representante del Ministerio Público, quien formulóacusación escrita a fojas ochenta y ochentiuno, y puestos los autos adisposición de las partes para que formulen sus alegatos, estos no hansido presentados por lo que la causa a quedado expedita para sentenciar;y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en materia Penal, el Juzgamientode un hecho punible debe ser apreciado y valorado de manera objetivaatendiendo a la presencia y concurrencia de las pruebas presentadasdebiendo éstas, ser conjugadas con las manifestaciones de las partesintervinientes en el proceso, debiendo concluirse necesariamente en laexculpación del sujeto incriminado por falta de relación de dichospresupuestos, o en su responsabilidad penal en atención a la vinculacióndirecta de los mismos, razón por la cual el artículo séptimo del Título

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preliminar del Código penal proscribe todo tipo de responsabilidadobjetiva; SEGUNDO: Que, al rendir su declaración instructiva el acusadoa fojas sesentinueve, manifestó no haber sido notificado con la sentenciay su respectiva liquidación de las pensiones alimenticias devengadasemitida por el Juzgado de Familia, manifestando que no trabaja ysolamente es ayudado por su hermana Cristina, en razón de sufrir laenfermedad de epilepsia y de allí que siempre toma pastillas, sufriendoesta enfermedad desde hace mucho tiempo, agravándose desde abrilde mil novecientos noventisiete fecha en que le pegó su esposa; habiendotrabajado hasta mil novecientos noventiséis, y que a la fecha no trabajay anteriormente tenía mercadería al haber adquirido en su condición decargador especies que su esposa le ha despojado, agrega que tenía untoro que su señora madre le había regalado pero que también le quitó suesposa y que a la fecha de su declaración no tenía nada, versión que escorroborada con el examen médico corriente a fojas setenticuatro emitidapor el médico legista de ésta ciudad, así como resultado médico de fojasochentidós cuyo diagnóstico es Síndrome Convulsivo de EAD(Epilepsia);.- TERCERO: Que, por su parte la agraviada MACL, al prestarsu declaración preventiva a fojas cuarenticinco, se ratifica en su denunciapresentada y añade que e acusado tiene tres actividades como es:comerciante, llevando artículos de pan llevar a la costa, trabaja en elaserradero Soledad alto y en sus horas de descanso transporta cargasen un triciclo de su propiedad.- CUARTO: Que, por todo lo expuesto setiene que en efecto el acusado ha omitido en cumplir con su obligaciónde prestar alimento, ordenado por el Juzgado de Familia medianteresolución de fecha ocho de setiembre del noventisiete y veintiuno deagosto de mil novecientos noventiocho corriente a fojas ocho y siguientes;y fojas catorce, mediante la cual se aprobó en la suma de cinco milveintidós nuevos soles con cuarenta céntimos por concepto dedevengados a favor de los agraviados antes indicados, la misma quefue debidamente notificada al acusado.- QUINTO: Que, teniendo encuenta que el juzgador tiene la obligación de velar por la asistenciaalimentaria para la satisfacción de las necesidades vitales de losalimentistas, siendo así que en autos se evidencia la comisión del delitosub — judice al haber omitido el acusado de prestar alimentos establecidapor una resolución judicial la misma que se le fue notificada en su

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oportunidad argumentando ser una persona enferma,fármacodependiente, sin embargo ello; no lo exime de responsabilidad,en razón de que el certificado Médico Legal de foja setenticuatro, nodetermina incapacidad temporal o permanente, para efectuar trabajofísico o mental; por lo que siendo así y al no existir pruebas suficientesque acredite lo vertido que le permitan obtener ingresos económicospara su subsistencia y los suyos, es del caso aplicarle una sanción conarreglo a la norma positiva vigente; en consecuencia estando a lo previstopor el artículo ciento cuarentinueve del Código Penal, concordado conlos numerales once, doce, cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentiocho,noventidós y noventitrés del mismo cuerpo legal, así como los artículosdoscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código deProcedimientos penales, y con la facultad conferida por el artículo cientoveinticuatro, Administrando justicia a nombre de la Nación el PRIMERJUZGADO DE Huaraz, FALLA: CONDENANDO al acusado ANTONIOROJAS PALMA como autor del delito contra la Familia. Omisión deasistencia familiar, en agravio de MACL y,los menores VR, DR y LMRC;a UN AÑO de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismotérmino, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a)Presentarse personal y obligatoriamente al local de juzgado para informary justificar sus actividades cumpliendo con firmar el libro de controlmensual correspondiente; b) No variar de domicilio sin previo aviso aljuez de causa, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el artículocincuentinueve del Código Penal Vigente en caso de incumplimiento auna de las reglas de conducta; FIJO: en la .suma de DOSCIENTOSnuevos soles por el concepto de reparación civil pagará el sentenciadoa favor de los agraviados, sin perjuicio de cancelar las pensionesalimenticias devengadas, ORDENO: Que, consentida o ejecutoriada quesea la presente resolución se inscriba en los libros correspondientes yse remitan los testimonios de condena, y archívese donde corresponda.

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CASO N2 17

OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR

El delito contra la omisión a la asistencia familiar tiene corno requisitode procedibilidad, el que exista una sentencia que ordene al inculpado elpago de la pensión alimenticia, debiendo realizarse la liquidación de laspensiones devengadas. El delito se configura con la negativa de pago delinculpado de las pensiones, ante el requerimiento de pago.

No constituye requerimiento legal de pago el realizado sin aprobarlela liquidación de pensiones, ni señalar el monto de la deuda. Por lo queno existe delito alguno.

Al considerar el juez que los hechos denunciados por el MinisterioPúblico no constituyen delito, procede dictarse auto no ha lugar a laapertura de la instrucción.

Distrito Judicial de Huancavelica

Exp. Nig 99-0015-110901 -JXPO1

Huancavelica, veinticinco de Enero de mil novecientos noventinueve.-

AUTOS Y VISTOS: La formalización de la denuncia, interpuestapor la señora Representante del Ministerio Público y sus recaudos; y,CONSIDERANDO: Que, la representante del Ministerio Público mediantela denuncia número once-noventinueve, formula denuncia penal contraACA, por el delito de Comisión de Asistencia Familiar en agravio dedoña MDS, así como de sus hijos P, MA, V y LCD. Que, en éste tipo dedelitos existen requisitos de procedebilidad previo, como es que se hayaseguido la demanda de alimentos, haber obtenido una sentenciafavorable, firme ejecutoriada o consentida, haberse efectuado laliquidación de las pensiones devengadas por el secretario cursor, haberseaprobado la liquidación aludida, requerir al obligado el pago de laspensiones devengadas que fueran aprobadas; y no habiendo cumplidoel obligado con el requerimiento de pago, recién procede a la acciónpenal. Que revisado la denuncia penal y sus recaudos, se advierte que a

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fojas doce corre la resolución número veintisiete, mediante el cual requiereal denunciado a fin de que dentro del plazo de ley cumpla con hacerdepósito de ley bajo apercibimiento; requerimiento que lo hace sinhaberse aprobado la liquidación de las pensiones devengadas, así comono indica el monto del pago de la deuda, no existiendo una aprobacióndebida de la liquidación, siendo de toda legalidad el requerimientoefectuado de tal manera no siendo legal el requerimiento de fojas doceno constituye delito el hecho denunciado. Por estos fundamentos y enaplicación del tercer párafrafo del artículo setentisiete del Código deProcedimientos Penales. SE RESUELVE: Declarar NO HAY LUGAR ala apertura de Instrucción en contra de ACA, por el delito de omisión deAsistencia Familiar en agravio de MDS y otras.

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CASO Nº 18

ABANDONO DE MUJER EN ESTADO DEGESTACIÓN

Constituye delito la conducta del inculpado al no brindar ningúntipo de asistencia a su conviviente, que se encuentra embarazada, apesar de esta hallarse en condición critica y sin ingresos propios.

Al no haber señalado la sentencia impugnada la pena de días multa,procede integrar la sentencia fijando dicha pena.

Distrito Judicial del Cono Norte

Exp. N. 2895-97.

Independencia, dieciocho de marzo de mil novecientos noventiocho.-.

VISTOS: Vista la causa, con informe oral, interviniendo comoVocal Ponente el Doctor SEQUEIROS VARGAS, en aplicación de lodispuesto en el inciso segundo del artículo cuarenticinco del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad conlo opinado por el Fiscal Superior en su dictamen obrante a fojas cientoveintitrés; y, CONSIDERANDO ADEMAS: Que, el hecho de la relaciónconvivencia! durante el tiempo de la gestación ha sido admitida por elprocesado, así como el rompimiento de esa relación; Que, el abandonode mujer embarazada por mandato del Código Penal requiere paraconstituir delito, una condición de grave dificultad para el sostenimientode esa situación por parte de la gestante, siendo obligación del causantecontribuir a aliviar esa desventajosa situación; Que, al no acudir elsentenciado a la agraviada bajo ningún concepto al sostenimiento desu situación de abandono, demuestra voluntad evasiva que esprecisamente el dolo que en éste caso la Ley Penal sanciona, Que, lacondición crítica de la agraviada se deriva de su carencia de ingresospropios, generados por alguna actividad laboral estable, más aún siconforme reconocen ambos justiciables, ella es natural de Huancayo ysu familia radica en esa localidad, todo lo cual en ésta ciudad capital la

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ubica en condición de desventaja material; Que, habiéndose omitidofijar en la sentencia la pena de días multa que contempla el artículociento cincuenta in fine del Código Penal, es del caso integrarla.Fundamentos por los cuales, CONFIRMARON: La sentencia apeladade fojas ciento doce a ciento quince, su fecha treinta de octubre de milnovecientos noventisiete, que falla condenando a JUAN CARLOSGARCÍA SANTINI como autor del delito de Omisión a la AsistenciaFamiliar —Abandono de Mujer Embarazada - en agravio de Estela CastroRicse a dos años de pena privativa de la libertad, la misma que sesuspende condicionalmente hasta el tiempo que dura la condena, bajoreglas de conducta impuestas en la sentencia y fija en mil nuevos solesel monto que por reparación civil deberá pagar el sentenciado a favorde la agraviada, INTEGRÁNDOLA IMPUSIERON adicionalmente lapena de CIENTO VEINTE DIAS MULTA, que deberá abonar elsentenciado en favor del Estado de conformidad con el artículo cientocincuenta in fine del Código Penal, confirmaron con lo demás quecontiene; Notificándose y los devolvieron.-

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