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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CASO N2 66 USURPACIÓN DE AUTORIDAD Asumir las funciones de autoridad municipal sin haber sido elegido en elecciones convocadas por la autoridad electoral, constituye delito de usurpación de autoridad Distrito Judicial de Amazonas Exp. N g 558-93 Chachapoyas, tres de julio de mil novecientos noventiséis. VISTOS; en audiencia pública realizada en las fechas que aparecen en las actas respectivas: De lo actuado en la instrucción y en los debates, resulta la siguiente versión de los hechos: En los años de mil novecientos ochentisiete a mil novecientos ochentinueve tuvo a su cargo la dirección del Concejo Dístrital de Providencia, Provincia de Luya-Lamud, Departamento de amazonas, la acusada Lucina Salazar Puerta, conjuntamente con Angel Severo Salazar. Puerta, su primo y Juan Bustamante Salazar, encargándose los tres de la Administración de dicho Concejo, elegidos en cabildo abierto convocado por el Alcalde de Collonce y otras autoridades, por orden del Alcalde provincial, en vista de que la creación de dicho distrito se había dado en el año mil novecientos ochentisiete, con posterioridad a la realización de las elecciones generales municipales, estableciendo la Ley de su creación que el Concejo Provincial tendrá a su cargo la administración del naciente Concejo Distrital. Al término de su mandato, en el año mil novecientos noventa asumió la dirección del flamante Concejo Distrital el nuevo Concejo elegido, cuyo Alcalde procedió a denunciar a Doña Lucina Salazar Puerta por el delito de peculado en el año de mil novecientos noventiuno, proceso que terminó por sentencia de fojas trece, catorce y quince, la que absuelve a la referida denunciada, mandando que se le apenare la instrucción por los delitos de apropiación Ilícita, contra la Fé Pública y Usurpación de 397

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Page 1: Caso Nº 66 Distrito Judicial de Amazonas…………………………………

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CASO N2 66

USURPACIÓN DE AUTORIDAD

Asumir las funciones de autoridad municipal sin haber sido elegidoen elecciones convocadas por la autoridad electoral, constituye delitode usurpación de autoridad

Distrito Judicial de Amazonas

Exp. Ng 558-93

Chachapoyas, tres de julio de mil novecientos noventiséis.

VISTOS; en audiencia pública realizada en las fechas que aparecenen las actas respectivas: De lo actuado en la instrucción y en los debates,resulta la siguiente versión de los hechos: En los años de mil novecientosochentisiete a mil novecientos ochentinueve tuvo a su cargo la direccióndel Concejo Dístrital de Providencia, Provincia de Luya-Lamud,Departamento de amazonas, la acusada Lucina Salazar Puerta,conjuntamente con Angel Severo Salazar. Puerta, su primo y JuanBustamante Salazar, encargándose los tres de la Administración de dichoConcejo, elegidos en cabildo abierto convocado por el Alcalde de Colloncey otras autoridades, por orden del Alcalde provincial, en vista de que lacreación de dicho distrito se había dado en el año mil novecientosochentisiete, con posterioridad a la realización de las elecciones generalesmunicipales, estableciendo la Ley de su creación que el ConcejoProvincial tendrá a su cargo la administración del naciente ConcejoDistrital. Al término de su mandato, en el año mil novecientos noventaasumió la dirección del flamante Concejo Distrital el nuevo Concejoelegido, cuyo Alcalde procedió a denunciar a Doña Lucina Salazar Puertapor el delito de peculado en el año de mil novecientos noventiuno, procesoque terminó por sentencia de fojas trece, catorce y quince, la que absuelvea la referida denunciada, mandando que se le apenare la instrucción porlos delitos de apropiación Ilícita, contra la Fé Pública y Usurpación de

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autoridad, formulándose al respecto la denuncia de fojas dieciocho porel Señor Fiscal Provincial de Luya-Lamud, la que puesta en conocimientodel Señor Juez se expidió el auto apertorio de fojas diecinueve contraDoña Lucina Salazar Puerta por los delitos de Apropiación Ilícita,Usurpación de autoridad y Contra la Fe Pública en agravio del ConcejoDistrital Providencia y del Estado.

Vencido el período investigatorio más los plazos de complementode fojas treintidós cincuenticuatro a su término, la instrucción fue elevadaa la Sala Penal con los informes de fojas cuarentisiete, cuarentiocho,sesenticuatro y sesentiséis y producida la acusación de fojas setenta ysetentiuno, por la que, por auto de vista de fojas setentidós se declaró laprocedencia del juicio oral contra Lucina Salazar Puerta por los delitosde Apropiación Ilícita, Usurpación de Autoridad y contra la Fe Pública ensu figura de Falsificación de Documentos en general en agravio delConcejo Distrital de Providencia y del Estado. Realizado el juicio oralcon las formalidades establecidas por el Código de ProcedimientosPenales, a su término se votaron las cuestiones de hecho yseparadamente la pena teniendo a la vista las conclusiones escritas delRepresentante del Ministerio Público y de la defensa y siendo el estadode la causa el de resolver la condición jurídica de la acusadaCONSIDERANDO: que de las pericias contables de fojas cientoochentitrés a ciento ochenticinco llevada a cabo en la instrucción que sele siguió a la acusada Lucina Salazar Puerta por el delito de peculado yen la pericia contable de fojas cincuentiocho a sesentidós de la presenteinstrucción, resulta probado con toda claridad la deficiente administracióncon que ha sido conducido el Concejo Distrital de Providencia de abrilde mil novecientos ochentiuno a diciembre de mil novecientosochentinueve en que en fue entregado el mando al nuevo Concejoelegido, pues de dichos documentos contables, ratificando el segundo afojas sesentitrés vuelta, aparece que el libro caja, documento fundamentalen toda contabilidad de persona jurídica o natural en cuanto al movimientoeconómico, ha sido llevado deficientemente, habiéndose burdamenteadulterado los asientos contables borroneándolos para los efectos deacomodar las cifras a fin de que cuadren las cuentas, para lo cual se haproducido también a falsificar o adulterar la documentación que le haservido de sustento para su elaboración, resultando un faltante de quince

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mil ochocientos ochentitrés intis en el Libro Caja, según la pericia contableprimeramente referida, como consecuencia de no haber contabilizadoel saldo del año de mil novecientos ochentisiete, como aparece tambiénque en ese sentido se pronuncia la referida en segundo lugar, lo queviene a ser responsabilidad directa del Contador Mercantil señor IgnacioSalazar Olivares por haber tenido a su cargo la contabilidad del ConsejoDistrital de Providencia, según aparece del debate pericia! de fojas cientoochentiséis y ciento ochentisiete, habiendo incluso omitido firmar el libroCaja a que estaba obligado como Contador Mercantil, como tambiénaparece de las actas de fojas once y doce, donde dicho contador reconocesu responsabilidad en la falta de diligencia en la conducción de la referidacontabilidad, no habiéndose puesto de acuerdo con la acusada en laconfrontación de fojas doce, pues ésta le refiere que los folios, folder ydemás documentaciones que allí se mencionan le entregó a suconfrontado saneados y no adulterados, con lo que no está de acuerdoéste, habiéndose hecho posiblemente dichas adulteraciones en la oficinade este Contador refiere la acusada, manifestando su confrontado quelos documentos llegaron así, con los borrones en cuanto a las facturas ydemás documentos, poniéndose de acuerdo que el llenado y control dela contabilidad en el Libro Caja y otros libros contables es de sumaresponsabilidad del referido contador; que no está probada la culpabilidadde la acusada en la falsificación de los documentos sustentadores de lacontabilidad del Concejo de Providencia por no haberse practicado unapericia grafotécnica, a pesar de que el delito al respecto está probado,delito del que es procedente se absuelva a dicha acusada por deficienciade pruebas, en aplicación del principio indubio pro reo, de acuerdo conel artículo ciento treintinueve inciso once de la Constitución vigente, quela acusada no admite su responsabilidad en cuanto a los delitos deapropiación ilícita y contra la fe pública en su figura de falsificación dedocumentos en general, y por el contrario admite sí su responsabilidaden cuanto a haber actuado con negligencia en el manejo de laadministración del Concejo de Providencia, pero sólo en cuanto a sumayor control de la contabilidad de su parte, habiéndose expresado asíen los actos orales de la audiencia; que en la declaración instructiva defojas veinticinco de la acusada sostiene haber cumplido con los cargosque se imputan, habiendo rendido cuentas respecto a ellos en el inventario

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de la Administración que ha entregado al nuevo Concejo elegido en milnovecientos noventiuno, lo que no está probado en los autos, sin embargode la pericia contable aludida de fojas cincuentiocho a fojas sesentidósestá probada su responsabilidad con respecto a las observaciones quemenciona, excepto que probara su no responsabilidad, dice dicha pericialo que no ha probado, las que se refieren precisamente a los manejosde los dineros del referido Concejo, con lo que está probada la apropiaciónilícita que se le imputa, que actualizado en moneda actual suma unfaltante de cuatro mil quinientos cincuenta nuevos soles con cuarenticincocéntimos; que de conformidad con la Ley número veinticuatro milseiscientos noventicinco del dieciocho de junio de mil novecientosochentisiete fue creado el Distrito de Providencia, la que en su SegundaDisposición transitoria y final establecía encomendar al Concejo Distritalde Ocúmal la administración y prestación de servicios'a este nivel, entanto se elijan e instalen las nuevas autoridades en el Distrito enreferencia; y en su Tercera Disposición transitoria y final se indica que elJurado Nacional de Elecciones efectuará las acciones conducentes parala realización de Elecciones Municipales en el nuevo distrito en referencia,con lo que no se llegó a cumplir según propia declaración de la acusadaen los actos orales de la audiencia y en su declaración instructiva defojas veinticinco y veintiséis, habiendo asumido la dirección yadministración del referido Concejo Distrital de Providencia mediantesimple elección en Cabildo Abierto del pueblo de dicho Distrito, convocadopor el Alcalde de Collonce con otras autoridades por el período de milnovecientos ochentiocho a mil novecientos ochentinueve, con lo que laacusada ha cometido el delito de Usurpación de Autoridad al no habersido elegida legítimamente de acuerdo a la Ley número catorce mildoscientos cincuenta, artículo quince, la Ley número catorce milseiscientos setentiuno, artículos segundo y tercero, vigentes en la fechade creación del Distrito Providencia, de la ley Orgánica de Municipalidadnúmero veintitrés mil ochocientos cincuentitrés, Artículo dieciocho yartículo doscientos cincuenta de la Carta Magna de mil novecientossetentinueve vigente en esa fecha, no ha jurado el cargo con lasformalidades del numeral sesentitrés de la Constitución del Estadoreferida, no cuenta con credencial alguna, ni del Concejo Provincial deLuya — Lámud del Concejo Distrital de Ocúmal; que la acusada es natural

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del distrito Providencia, de Profesión Profesora, de treintitrés años deedad, casada con Don Róyber Mendoza Reyna, tiene tres hijos, conantecedentes judiciales según razón de fojas diecinueve vuelta y sinantecedentes penales según foja veintisiete; que el monto de lareparación civil no está probado por estos fundamentos y de conformidadcon lo dispuesto por los artículos once, doce, veintitrés, veintiocho,veintinueve, cuarenticinco, cuarentiséis, noventidós, noventitrés, cientonoventa, trescientos sesentiuno y cuatrocientos veintisiete, del CódigoPenal, concordante con los artículos doscientos ochenta, doscientosochentiuno, doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro y doscientosochenticinco del Código de Procedimientos Penales, la Sala Penal de laCorte Superior de Justicia de Amazonas, Administrando Justicia a nombrede la Nación FALLA: ABSOLVIENDO a la acusada Lucina Salazar Puertade la acusación fiscal por el delito Contra la Fe Pública en su figura deFalsificación de Documentos en General en agravio del Concejo Distritalde Providencia y del Estado; y de conformidad con el Decreto Ley númeroveinte mil quinientos setentinueve; MANDARONanular sus antecedentespoliciales o judiciales, generados como consecuencia del presenteproceso, oficiándose con tal fin a donde corresponda; tratándose de unfallo desfavorable para el Estado, estando al Artículo veintidós del DecretoLey Número diecisiete mil quinientos treintisiete; CONCEDIERON elrecurso de nulidad de oficio y ORDENARON elevar los autos a la SalaPenal de la Corte Suprema de la República, con la debida nota deatención, y CONDENARON a la referida acusada como autora de losdelitos de Apropiación Ilícita y de Usurpación de Autoridad en agraviodel Concejo Distrital de Providencia y del Estado, a dos años de penaprivativa de libertad suspendida condicionalmente, debiendo cumplir lassiguientes reglas de conducta: a) Prohibición de frecuentar lugares dedudosa reputación, b) Prohibición de ausentarse del lugar donde residesin autorización de la Sala Penal, c) Comparecer personal yobligatoriamente en forma mensual a la Sala. Penal, para informar yjustificar sus actividades y d) Reparar el daño ocasionado por el delito;todo bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena yhacerse efectiva; FIJARON en un año el plazo de la pena condicionalimpuesta; SEÑALARON en mil nuevos soles el monto por concepto dereparación civil que abonará la condenada a favor de los agraviados as

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razón de quinientos nuevos soles para cada uno sin perjuicio de devolverel saldo de cuatro mil quinientos cincuenta nuevos soles concuarenticinco céntimos al Concejo Distrital Providencia; DISPUSIERONel archivamiento definitivo de los autos en la Secretaría de la Sala Penal,con aviso al Juez de la causa, a quien previamente le serán remitidos afin de que haga efectivo el pago de la sanción económica impuesta.-Director de Debates. Señor Minchán Vargas Vocal Provisional.

SS.

SÁNCHEZ Z..

VILLANUEVA B..

MINCHÁN V.

SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA

Lima, veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete.-

VISTOS; de conformidad con el señor Fiscal; por sus fundamentosdeclararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cientoveinticinco, su fecha tres de julio de mil novecientos noventiséis, en elextremo consultado que absuelve de la acusación fiscal a Lucina SalazarPuerta por el delito contra la fe pública- falsificación de documentos engeneral- en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene;y los devolvieron.-

S.S.

ALMENARA BRYSON,

ROMÁN SANTISTEBAN,

FERNÁNDEZ URDAY,

CERNA SÁNCHEZ,

GONZÁLES LÓPEZ.

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CASO N2 67

DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LAAUTORIDAD

El mantener en funcionamiento una academia pre universitaria,que había sido clausurada por funcionarios del Ministerio de Educación,constituye delito de desobediencia y resistencia a la autoridad.

Distrito Judicial de Ancash

Exp. N2 9800032

Huaraz, cinco de abril de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS: La causa penal seguida contra !rimo Rodríguez Mejíapor el delito contra La Administración Pública — Delito Cometido porParticulares — Violencia y resistencia a la Autoridad, en agravio del Estado— Ministerio de Educación y por el delito contra el Patrimonio — Estafa,en agravio de los alumnos matriculados; RESULTA DEANTECEDENTES: Que, con fecha dieciséis de Octubre de milnovecientos noventisiete, la Dirección Regional de Educación — RegiónChavín emite la Resolución Directoral Regional número cero trescientosochentinueve, que en su clausura tercera resuelve clausurar la AcademiaPre-Universitaria SAM LA CATOLICA, ubicada en jirón Daniel Villayzánnúmero ciento treinta, por lo que el auditor Departamental en presenciade la Secretaria y de la Fiscal de Prevención del delito, clausuran ellocal de la academia antes mencionada el día dos de Enero de milnovecientos noventíocho, levantándose el acta respectiva, sin embargoel acusado destruyó el cartel pegado en la puerta del local el mismo quetenía el tenor de clausurado, dando inicio a sus actividades e inscribiendoa los alumnos; Que, formalizada la denuncia de fojas sesenta por elseñor Representante del Ministerio Público, se abrió instrucción a fojassesentidós, la misma que se ha dado la tramitación sumaria que a sunaturaleza corresponde; Que, producida la acusación fiscal de fojas cientotrece y habiéndose cumplido con lo dispuesto por el Artículo quinto delDecreto Legislativo ciento veinticuatro la causa ha quedado expedita

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para emitir sentencia y CONSIDERANDO: Que, con el acta de clausuracuya copia glosa a fojas veinte a quedado establecido que siendo lasnueve con quince minutos de la mañana del día dos de Enero de milnovecientos noventiocho se clausuró la Academia Pre-Universitaria SAM"La Católica", por el señor auditor de la Area Departamental de Educaciónen presencia de la señora Fiscal de Prevención del delito, en cumplimientoa la Resolución Directoral Regional número cero trescientos ochentinueve— noventisiete, cuya copia corre a fojas cuarenta que con el acta deconstatación obrante a fojas veintiuno, se acredita que la Fiscal Provincialde la Fiscalía Especial de Prevención del delito de Huaraz, constató queel día siete de Enero de mil novecientos noventiocho a las nueve de lamañana, el local del la academia SAM, se encontraba abierta y atendiendoal público normalmente pese que el dos de Enero del mismo año, secolocó los carteles de clausurado; que con el acta de constatación defojas cincuentisiete se verificó por la policía que dicha academia seencontraba funcionando y que operaba un aula con ochenticuatroalumnos aproximadamente, los mismos que se encontraban recibiendoclases y se procedió a incautar la relación de alumnos que figura a fojascincuenticinco y cincuentiséis; que con la diligencia de inspección ocularde fojas ciento dos de fecha treinta de junio de mil novecientosnoventiocho y cuya acta obra a fojas ciento dos, se comprobó que laacademia en mención estaba abierta y con signos de estar funcionando,que en su instructiva de fojas ochentidós el encausado refiere quedesconoce que el día dos de enero de mil novecientos noventiocho elseñor Domingo Hugo Quispe Fracchia, auditor de la Departamental deEducación, en presencia de la señora Fiscal de Prevención del Delito yde la señorita Marisol Jiménez, secretaria de la academia, hayaclausurado la academia SAM "La Católica" que recién el día ocho deenero de mil novecientos noventiocho se entera de la ResoluciónDirectoral Regional número cero trescientos ochentinueve de fechadieciséis de abril de mil novecientos noventisiete, que dispone la clausurade sus academia, interponiendo consideración contra dicha resolución,desconociendo su resultado, que hasta la fecha que rindió su instructiva,el seis de mayo de mil novecientos noventiocho, su academia seguíafuncionando porque tiene licencia de funcionamiento otorgado por . elConcejo Distrital de Independencia, que le puso el nombre de SAM a la

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academia no por Santiago Antúnez de Mayolo, sino en representación alos científicos Sabios Albert Mossele, que existe denuncia de parte deAntonio Calvo Menacho, dueño de la academia Santiago Antúnez deMayolo, en cuanto a la utilización de la siglas SAM, pero ha sidosobreseida y confirmada por el superior, que el acusado para acreditarsu versión presenta su calidad de prueba copia del recurso dereconsideración de fecha nueve de enero de mil novecientos noventiochocontra la indicada Resolución Directoral Regional, que corre a fojasochentiséis á ochentiocho, copia del certificado expedido por elespecialista administrativo dos del Órgano de Dirección Regional deEducación, en la que indica que la Resolución Directoral Regional númerocero trescientos ochentinueve fue entregada a la academia "La Católica",el primero de enero de mil novecientos noventiocho y que corre a fojasochentinueve y copia de la Resolución que sobresée la instrucciónseguida contra Irinero Montesinos Mejía, por el delito contra el OrdenEconómico, ahora derecho económico y de otros delitos económicos,en agravio de Antonio Fortunato Camacho, así como copia de laresolución superior que la confirma y que corren a fojas noventa ynoventidós; que conforme a la Resolución Directoral Regional númeroonce sesenticuatro de fecha doce de junio de mil novecientosnoventiocho, todo lo actuado en dicha dirección con respecto a lasirregularidades que viene cometiendo la academia SAM "La Católica", aquedado suspendido hasta que el Poder Judicial resuelva, a fin de nointerferir de las funciones que compete a esta institución; pero en uno desus considerando se indica que ante la resolución Directoral Regionalnúmero trescientos ochentinueve de fecha dieciséis de abril de milnovecientos noventisiete, que resuelve entre otros clausurar elfuncionamiento de la academia cuestionada, no existe recursoimpugnatorio alguno, significando que dicha resolución ha quedado firmey/o consentida y ejecutoriada, que del análisis de todo lo actuado resultaque por Resolución Directoral número trescientos ochentinueve de fechadieciséis de abril de mil novecientos noventisiete se resolvió entre otros,clausurar la academia SAM "La Católica" de propiedad del denunciado ypor ello dos de enero de mil novecientos noventiocho se constituyó elseñor Domingo Hugo Quispe Fracchia, auditor de la departamental deEducación al local de la citada academia y la clausuró en presencia de

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la señora Fiscal de Prevención del Delito, quién al efectuar la constataciónel día siete de enero de mil novecientos noventiocho la encontrófuncionando y por ello mediante resolución de fecha ocho de enero demil novecientos noventiocho resuelve derivar a la fiscalía Provincial Mixtade Turno los actuados a para que actúe de acuerdo a sus atribuciones;que con conforme a la versión del Justiciable contenida en sumanifestación policial de fojas treintiséis y de su instructiva de fojasochentidós, desconoce que el dos de enero de mil novecientosnoventiocho el auditor de la Departamental de Educación en presenciadel fiscal de Prevención del Delito le haya clausurado su academia, queno ha sacado ningún carretón que decía clausurado, que él ha tenidoconocimiento de la referida Resolución Directoral Regional que clausurasu academia recién el ocho de enero de mil novecientos noventiocho,pero aun así a ha seguid operando su academia, por haber interpuestoel curso de reconsideración contra la citada resolución, por lo que elveintiséis de enero de mil novecientos noventiocho se formalizó denunciacontra el, y el seis de marzo se le aperturó la instrucción; que conformeal artículo ciento cuatro del nuevo texto Unico Ordenado de la Ley deNormas generales de procedimientos Administrativos, aprobado pordecreto supremo número cero dos — noventicuatro — JUS, de fechaveintiocho de enero de mil novecientos noventicuatro, la interposiciónde cualquier recurso, excepto a los casos en que una disposición legalestablezca lo contrario, no suspenderá el acto impugnado, que si estoes así entonces el acusado ha cometido los delitos de Resistencia yDesobediencia a la Autoridad y Estafa, porque estando clausurada suacademia y sin estar autorizado para hacerlo ha seguido inscribiendoalumnos procurándose un provecho económico ilícito en perjuicio deellos a quienes ha mantenido en error mediante engaño, astucia y ardid,por estas consideraciones, analizando los hechos las pruebas que losabonan, con criterio de conciencia, con la facultad que concede el artículosexto del Decreto Legislativo ciento veinticuatro y de conformidad con lodispuesto por los artículos once, doce, cuarentiocho, cuarentiséis,cuarentisiete, cincuentiocho, noventidós, noventitrés, ciento noventiséis,trescientos sesentiocho y trescientos setenta del Código Penal y artículosdoscientos ochenta doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro ydoscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales,

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administrando justicia a nombre de la nación EL SEGUNDO JUZGADOESPECIALIZADO EN LO PENAL, FALLA CONDENANDO A IRINEOMONTESINO RODRIGUEZ MEJIA, por el delito contra la AdministraciónPública, delito Cometido por particulares. Violencia y Resistencia a laAutoridad a la Autoridad, en agravio del Estado — Ministerio de Educacióny por el delito Contra el patrimonio — Estafa, en agravio de los alumnosmatriculados, Dos años de la pena privativa de libertad suspendida ensu ejecución por el mismo plaza de la condena, quedando ligado elsentenciado a observar las siguientes reglas de conducta: a) comparecerpersonal y obligatoriamente cada in de mes al Juzgado para informar yjustificar sus actividades, b) no variar su domicilio sin poner enconocimiento del Juzgado, c) cumplir con cerrar su academia SAM "LaCatólica" en el término de veinticuatro horas, en cumpliento de lodispuesto por la resolución Directoral regional número trescientosochentinueve, bajo apercibimiento de revocársele la condena y hacerseefectiva, FIJO: en dos mil nuevos soles el monto que por concepto dereparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de los agraviadosen la siguiente forma: mil seiscientos ochenta nuevos soles a favor delos alumnos matriculados, y trescientos veinte nuevos soles a favor delEstado; OFÍCIESE: al Director del Establecimiento Penal de esta ciudad,a fin de que disponga la inmediata libertad del sentenciado Reo ContumazTrineo Montesinos Rodríguez Mejía; MANDO: que consentida y/oejecutoriada que sea la presente sentencia, se remita los boletines ytestimonios de condena y se inscriban conforme corresponda y se archiveen forma definitiva el presente proceso.-

Exp. Nº 98-0032-Huaraz

Huaraz. Veintinueve de Abril de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS: De conformidad con lo opinado por el Señor FiscalSuperior en su dictamen de fojas ciento sesentiocho cuyos fundamentosse reproducen en su integridad de conformidad con el artículo cientocuarentidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por los propiosfundamentos de la recurrida; Y CONSIDERANDO; Que, se ha acreditadola existencia del delito y la responsabilidad penal del encausado IrineoRodríguez Mejía, al haber aperturado el local de la Academia SAM LA

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CATOLICA, sin haber observado que éste estaba clausurado por ordende la Autoridad de Educación, y que dicho local debía seguir cerradohasta que la misma autoridad que había ordenado el cierre, autorizarasu apertura, o en su defecto hacer valer su derecho en la vía judicialcorrespondiente, no habiendo sido así, y al haberlo aperturado pordecisión propia, se ha incurrido en las conductas establecidas en losartículos ciento noventiséis, trescientos sesentiocho y trescientos setentadel Código Penal, por lo que siendo esto así resulta concretizable lapretensión punitiva del Estado, en consecuencia la resolución venida engrado deviene en expedida conforme a ley; Por estas consideraciones;CONFIRMANDO: La sentencia apelada de fojas ciento cincuentiuno aciento cincuentiséis, su fecha cinco de Abril del año en curso, que fallaCONDENANDO a trineo Montesinos Rodríguez Mejía, por el delito Contrala Administración Pública —delito Cometido por Particulares — Violenciay Resistencia a la Autoridad, en agravio del Estado — Ministerio deEducación, y por el delito Contra el Patrimonio — Estafa, en agravio delos Alumnos Matriculados, a la Pena Privativa de libertad de DOS AÑOS,suspendida por el mismo plazo, bajo reglas de conducta; y al pago deDOS MIL NUEVOS SOLES por concepto de Reparación Civil a favor delos agraviados; con lo demás que contiene; los devolvieron.- Vocalponente, doctor Rogger Castro Arellano.

SS.

SÁNCHEZ R.,

AMARO T.,

CASTRO A.

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CASO Nº 68

ABUSO DE AUTORIDAD

La orden de embargo contra una cuenta bancaria de unamunicipalidad, realizada por funcionarios del Instituto Peruano deSeguridad Social, constituye una medida arbitraria, al existir prohibiciónlegal expresa de este tipo de embargos, constituyendo estos hechosdelito de abuso de autoridad.

Dicha conducta no configura delito de peculado, al no estar descritadentro del tipo penal correspondiente.

Distrito Judicial de Junin

Exp. N° 97-0166- 151201JPO4

Huancayo, veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS; en audiencia pública el proceso penal número noventisiete— cero ciento setentiséis — ciento cincuentiuno doscientos uno JP cerocuatro, que se sigue contra el NELSON PUCH CHANG Y OTROS, porlos delitos de Peculado otro, en agravio de la Municipalidad Distrital deChilca.- Huancayo; RESULTA DE AUTOS: Que, en mérito al ParteAmpliatorio número cuatrocientos uno — DAJPE-DPMP., que corre defojas uno a ciento veintiuno, su fecha dieciocho de agosto de milnovecientos noventisiete, el Fiscal Provincial de la Cuarta FiscalíaProvincial de Huancayo formaliza la denuncia de fojas ciento veintiséisa ciento veintisiete, mediante auto de fojas ciento veintiocho a cientoveintinueve el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Huancayo dispusoaperturar instrucción contra: NELSON PUCH CHANG, CIRO MEDINACERRÓN Y DOMINGO VICUÑA ORIHUELA, por los delitos de Peculadoy Abuso de Autoridad, en agravio de la Municipalidad Distrital de Chilca,con mandato de comparecencia; tramitada la causa conforme a sunaturaleza y vencidos los plazos procesales establecidos por la normaadjetiva es elevada a esta Sala con el dictamen final del Fiscal Provincialde fojas doscientos ochentiséis a doscientos ochentinueve e informefinal de fojas doscientos noventiocho a trescientos uno; quienes en forma

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coincidente opinan por la responsabilidad de los encausados; a fojastrescientos nueve a trescientos doce corre la acusación del señor FiscalAdjunto Superior, a fojas trescientos catorce a trescientos quince obra elauto de enjuiciamiento en el que se declara haber mérito para pasar ajuicio oral contra NELSON PUCH CHANG, BUENAVENTURA GIROMEDINA CERRÓN Y DOMINGO VICUÑA ORIHUELA, por los delitosde Abuso de Autoridad y Peculado, en agravio de la Municipalidad Distritalde Chilca; señalándose día y hora para el juzgamiento, oída la requisitoriaoral formulada por el Representante del Ministerio Público, recibidas lasconclusiones escritas, oído el alegato de la defensa, el estado de lacausa es el de expedir sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que,la Empresa SERVICE BARRENECHEA LÓPEZ por encargo del InstitutoPeruano de Seguridad Social (hoy ESSALUD) realizó la fiscalizaciónrespecto a las aportaciones efectuadas a esa entidad por la MunicipalidadDistrital de Chilca correspondiente a los meses de junio de mil novecientosochentinueve hasta marzo de mil novecientos noventicuatro;estableciéndose obligaciones incumplidas ascendente a las suma deciento treintiséis mil setentitrés nuevos soles; dicho monto fue objeto dereclamación por parte de la aludida Municipalidad efectuándose nuevaliquidación y fijándose el monto de noventiocho mil doscientos quincenuevos soles con diecinueve céntimos que motivó que se iniciara elproceso coactivo; actuando en representación del Instituto Peruano deSeguridad Social CIRO MEDINA CERRÓN en su calidad Jefe de Areade Cobranzas y como Ejecutor Coactivo de la misma entidad DOMINGOVICUÑA ORIHUELA, quien con fecha veinticinco de marzo de milnovecientos noventiséis emite la resolución número cero tres que correa fojas noventicuatro de éstos autos por el cual se ordena se trabeembargo en forma de retención en los fondos ó valores de la propiedadde la Municipalidad hasta por la suma de doscientos nuevos soles; elque se efectiviza por intermedio del oficio número ochenta — ECH.-noventiséis y que corre en copia a fojas veinticinco, en la cuenta corrientenúmero trescientos ochentiuno.- cero cero mil ciento sesenticuatro porun monto de ciento un mil nuevos soles; cuenta que por información deloficio número: EF/ noventidós punto trescientos ochentiuno cero unoguión noventisiete del veinte de marzo de mil novecientos noventisietedel Banco de la Nación de fojas ciento veintitrés pertenece a los depósitos

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a favor de la Municipalidad agraviada por concepto del Fondo deCompensación Municipal, el que es refrendado por el acta de constataciónde fojas dieciocho.

Que, por mandato del acusado VICUÑA ORIHUELA dicho montode dinero que se encontraba a su disposición en el expediente coactivomediante resolución número diez de fecha veintiséis de abril de milnovecientos noventiséis se desglosa y entrega a Ciro Medina Cerrón ensu calidad de representante de la entidad actora. Que con fecha diecisietede agosto de mil novecientos noventiséis el Ejecutor Coactivo DOMINGOVICUÑA ORIHUELA dicta la resolución número; quince por la cual declaranulo y sin efecto las resoluciones que ordenan el embargo ya aludido ydispone que el Instituto Peruano de Seguridad Social a través de surepresentante cumpla con devolver dicha cantidad de dinero; situaciónésta que no obstante haberse requerido reiteradamente no cumplen losrepresentantes del Instituto Peruano de Seguridad Social; que con fechaveintidós de noviembre de mil novecientos noventiséis, éste ejecutorcoactivo declara nulo y sin efecto la resolución aludida de devolución delmonto afectado; que a la fecha la cantidad embargada a la municipalidadcontinúa retenida en los fondos del Instituto Peruano de Seguridad Socialtransgrediéndose la Ley de Tributación Municipal Decreto Legislativosetecientos setentiséis que señala que los recursos provenientes delfondo de compensación municipal no podrán ser empleados en gastoscorrientes y que por su naturaleza misma deben ser destinados a larealización de obras públicas; estableciéndose además QUE LOSPAGOS al Instituto Peruano de Seguridad Social se encuentran dentrodel rubro de transferencias corrientes como precisa la ResoluciónDirectoral número: ciento setentisiete guión noventicinco guión EF/setentiséis punto cero uno; como tal el fondo de Compensación Municipalno resulta susceptible de ser objeto de medida cautela r alguna.SEGUNDO.- Que, respecto a las imputaciones que se hacen al acusadoNELSON IVAN PUCH CHANG al prestar su declaración a fojas siete,instructiva de fojas diecinueve y durante el juicio oral ha sostenido suinocencia afirmando que asumió la Gerencia Departamental del InstitutoPeruano de Seguridad Social con fecha veintiuno de marzo de milnovecientos noventiséis cuando el proceso coactivo ya estaba en marchay además el área de recaudación y mercadeo del Instituto Peruano dé

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Seguridad Social en la que laboraba como Jefe de Cobranzas CoactivasCIRO MEDINA CERRÓN es un área autónoma, tal igual como lasacciones que realiza el Ejecutor Coactivo DOMINGO VICUÑAORIHUELA y desconocía sobre el procedimiento que se realizaba. Que,a fojas treinticuatro y ciento sesentiséis declara el acusadoBUENAVENTURA CIRO MEDINA CERRÓN quien asevera que vienedesempeñándose como Jefe de Cobranzas desde abril de milnovecientos noventidós en el Instituto Peruano de Seguridad Social ysostiene que actuó únicamente en cumplimientos a sus funciones enrepresentación del Instituto Peruano de Seguridad Social dando el trámiteadministrativo correspondiente adeudo que tenía la Municipalidadagraviada con el Instituto Peruano de Seguridad Social y al no ser objetode recurso impugnatorio alguno se efectuó el trámite coactivo conformea la normatividad del caso; de similar manera manifiesta DOMINGOVICUÑA ORIHUELA quien en su, calidad de ejecutor coactivo sostieneque únicamente se ciño a lo establecido en el Decreto Ley númerodiecisiete mil trescientos cincuenticinco y que en todo caso a la fecha dela medida dictada por su Despacho no se encontraba vigente la leyveintiséis mil quinientos noventinueve que modifica el artículo seiscientoscuarentiocho del Código Procesal Civil por el que se establece que losbienes del Estado son inembargables. TERCERO.- Que la cuentaBancaria del Banco de la Nación número trescientos ochentiuno. — cerocero mil ciento sesenticuatro perteneciente a la entidad agraviadaprovenía del Fondo de Compensación Municipal conforme acta deconstatación de fojas dieciocho y el oficio número EF/ noventidóstrescientos ocheritiun o del veinte de marzo de mil novecientosnoventisiete de fojas ciento veintitrés en esa virtud no debió ser materiade embargo por estar impedido por el Decreto Legislativo setecientossetentiséis dado el treinta de diciembre de mil novecientos noventitrés,ocasionando de ésta manera grave perjuicio a la entidad agraviada; que,este hecho sin embargo no puede subsumirse dentro de los presupuestosque establece el artículo trescientos ochentisiete del Código Penal quedescribe el tipo penal de Peculado, pues si bien los acusados sonFuncionarios Públicos, su conducta no está descrita en el supuesto típicodel aludido; a su vez, NELSON PUCH CHANG como Gerente Generaldel Instituto Peruano de Seguridad Social.- Junín, tenía funciones

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totalmente diferentes a sus otros dos coacusados, sin injerencia algunaen el proceso coactivo y en cuanto a los otros dos coacusados actuaronde conformidad a lo establecido en el Decreto Ley diecisiete miltrescientos cincuenticinco, que sin embargo como se señala en losanteriores considerando hay evidencias irrefutables de que incurrieronen actos arbitrarios al haber tenido pleno conocimiento de que estabanafectando fondos cuya inembargabilidad provenía de la ley, actitud queconfigura el delito de Abuso de Autoridad. CUARTO.- Que el delito deAbuso de Autoridad previsto y penado por el artículo trescientossetentiséis del Código Penal establece una pena privativa de libertad nomayor de dos años y desde la comisión del hecho ha pasado mas detres años, siendo de aplicación el artículo ochentitrés del mismo cuerpolegal que regula la prescripción extraordinaria de la acción penal por eltranscurso del tiempo; por lo que en ampliación del artículo quinto delcódigo de Procedimientos Penales de Oficio debe declararse prescritala acción penal en este extremo del proceso. Que como informa el oficionúmero dos mil doscientos noventiuno-noventinueve- CJP del dieciséisde abril del año en curso remitido por el Juez del Cuarto Juzgado Penalquien informa que el expediente coactivo número veintidós — noventíséisque dió origen al presente proceso no se encuentra en ese JuzgadoPenal, menos se ha agregado a la presente causa penal conforme seordenó en la diligencia de Inspección Judicial de fojas ciento noventitrés,por lo que tiene que .procederse conforme a ley, disponiéndose queCODICMA sea la encargada de iniciar las investigaciones conforme asus atribuciones; Que, por estas consideraciones apreciando los hechosy las pruebas con criterio de conciencia que faculta el artículo doscientosochentitrés del Código de Procedimientos Penales, concordante con elartículo doscientos ochenticuatro del mismo cuerpo legal, administrandojusticia a nombre de la Nación la Primera Sala Penal de la Corte Superiorde Justicia de Junín; emite FALLO: ABSOLVIENDO de la acusaciónfiscal, a NELSON IVAN PUCH CHANG, CIRO BUENAVENTURAMEDINA CERRÓN Y DOMINGO VICUÑA ORIHUELA, cuyas generalesde ley corren en autos, por el delito de Peculado en agravio de laMunicipalidad Distrital de Chilca DE OFICIO DECLARARON FUNDADALA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favorde NELSON IVAN PUCH CHANG, CIRO BUENAVENTURA MEDINA

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CERRÓN Y DOMINGO VICUÑA ORIHUELA, por el delito de Abuso deAutoridad, en agravio de la misma Municipalidad de Chilca.

En consecuencia: SIN OBJETO el pronunciamiento respecto delas Excepciones de Naturaleza de Acción deducidas por los acusadosNELSON PUCH CHANG Y CIRO MEDINA CERRÓN a fojas trescientoscuarentitrés y trescientos cuarentiocho respectivamente. MANDARON:SE CURSE OFICIO a CODICMA para que disponga las investigacionesa efectos de determinar la ubicación del expediente coactivo númeroveintidós — noventiséis a fin de deslindar responsabilidades.DISPUSIERON que consentida o ejecutoriada que sea ésta resoluciónse anulen los antecedentes policiales y judiciales de los absueltoscursándose los oficios de su propósito. Director del Debate VocalInfantes Vargas.

SS.

CARRILLO H.,

INFANTES V.,

PORTAL B.

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CASO N2 69

VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Para que se configuren los delitos de violencia y resistencia a laautoridad, es necesario demostrar la existencia de una rebeldía uoposición abierta, hostil y maliciosa, en contra del cumplimiento de unmandato de una autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Distrito Judicial de Huaura

Exp. Ng 413-96

Huacho, veintisiete de abril de Mil novecientos noventiocho.-

VISTA: En Audiencia Pública el proceso seguido contra TEODULOBERNAL DÍAZ, FÉLIX DÍAZ ACHA, FILOMENO SÁNCHEZ SALINAS,SAMUEL ROTTA LOZA, FORTUNATO CALVO RUÍZ, LUIS NARVAEZLEZAMA o PEDRO NARVAEZ LEZAMA, JUAN MORENO LA ROSA,ILDO VILLANUEVA SOTO y FÉLIX PÉREZ CASTRO, por el delito deVIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio de EMAPA— HUACHO, contra: TEODULO BERNAL DÍAZ, por el delito de ABUSODE AUTORIDAD, en agravio del ESTADO, contra: TEODULO BERNALDÍAZ, FÉLIX DÍAZ ACHA, FILOMENO SÁNCHEZ SALINAS, SAMUELROTTA LOZA, FORTUNATO CALVO RUÍZ, LUIS NARVAEZ LEZAMAo PEDRO NARVAEZ LEZAMA, JUAN MORENO LA ROSA, ILDOVILLANUEVA SOTO y FÉLIX PÉREZ CASTRO, por el delito deVIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, en agravio de NILDA DELOS RÍOS CISNEROS, JOSE ACHA HUERTA, JULIO OJEDA MARES,JOAQUÍN MARAVÍ OLIVARES, CARLOS CRUZ LARA y MANUELGARCÍA TORRES, contra: TEODULO BERNAL DÍAZ, FÉLIX DÍAZACHA, FILOMENO SÁNCHEZ SALINAS, SAMUEL ROTTA LOZA,FORTUNATO CALVO RUÍZ, LUIS NARVAEZ LEZAMA o PEDRONARVAEZ LEZAMA, JUAN MORENO LA ROSA, ILDO VILLANUEVASOTO y FÉLIX PÉREZ CASTRO, por el delito de contra la PAZ PÚBLICAen agravio de EMAPA — HUACHO; RESULTA DE AUTOS: Que, a méritodel Atestado Policial de fojas uno al ciento quince, el Representante del

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Ministerio Público a fojas ciento dieciséis, formula denuncia en virtud dela cual se apertura instrucción por auto de fojas ciento dieciocho, contralos referidos procesados a quienes se les imputa el haber impedido latransferencia de los activos y pasivos a la Empresa Emapa S. A— Huacho,llevando a cabo reuniones en la Puerta de la Municipalidad de Huaura,para impedir que los representantes de la empresa aludida ingresaranal recinto Municipal, hecho ocurrido en el día, lugar y circunstanciasdetalladas en el Atestado Policial; que, de acuerdo a su naturaleza losautos fueron elevados con el informe final noventiocho, que evacuada laacusación fiscal de fojas trescientos veinte, la Sala Penal declaróprocedente el juicio oral por auto de fojas trescientos veintidós, llevado acabo el juzgamiento, el mismo que ha sido realizado conforme a lasactas obrantes en autos, escuchada la requisitoria oral y alegato de ladefensa, así como planteadas, discutidas y votadas las cuestiones dehechos, ha llegado el momento procesal de dictar sentencia; y,CONSIDERANDO: Que, de las diligencias y pruebas actuadas duranteel proceso sea llegado a determinar lo siguiente: PRIMERO: Que, seatribuye al acusado Teodulo Bernal Díaz, que en su condición de Alcaldede la Municipalidad de Huaura, se ha rehusado a efectuar la transferenciadel activo y pasivo de la Administración del Agua Potable y Alcantarillado,a la Empresa EMAPA S.A. SEGUNDO: Que, a su vez con fecha veintiunoy veinticinco de abril de mil novecientos noventicinco, el aludido AlcaldeTeodulo Bernal Díaz, conjuntamente con sus co — procesados Félix DíazAcha, Filomeno Sánchez Salinas, Samuel Rotta Loza, Fortunato CalvoRuíz, Luis Narvaez Lezama, Juan Moreno La Rosa, Ildo Villanueva Sotoy Félix Pérez Castro, todos integrantes del Frente de Defensa de losintereses de Huaura, se les imputa el haber realizado reunionestumultarias, movilizando de esta manera a la comuna de Huaura, aefectos de impedir el ingreso de los representantes de la empresaagraviada, a quienes coaccionaron para evitar la referida transferencia,TERCERO: Que, la empresa EMAPA— HUACHO S.A., es una empresade derecho público y privado, regida por la Ley General de Saneamientoveintiséis mil trescientos ochentiocho, su reglamento Decreto Supremocero nueve guión noventicinco, que corren a fojas sesenticinco y cientoochentitrés, respectivamente, así como por la ley empresarial del Estadoveinticuatro mil novecientos cuarentiocho, su reglamento y Ley General

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de sociedades, en lo que le fuere aplicable, consecuentemente susrepresentantes tienen la condición de funcionarios Públicos. CUATRO:Que, de acuerdo a la basta jurisprudencia los delitos de violencia yresistencia a la autoridad contenidos en los artículos trescientossesenticinco y trescientos sesentiséis, para que se configuren esnecesario que la rebeldía u oposición sea abierta, hostil y maliciosa,debiendo estar acompañada de acto de contradicción decidida y resueltaal cumplimiento de u mandato u orden en curso de ejecución, expreso ypersonal de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. QUINTO: Que,siendo así, de lo actuado durante la instrucción como durante el actooral, no se ha llegado a determinar que el acusado Teodulo Bernal Díazy sus co — procesados hubiesen hecho uso de la violencia o intimidacióna efectos de impedir que los funcionarios de EMAPA, recepcionaron losactivos y pasivos de los servicios de agua potable y alcantarillado; que,tampoco se ha llegado a probar que fueron quienes, reunieron al puebloHuaurino, a fin de que efectuaran la oposición de los días veintiuno yveinticinco de abril de mil novecientos noventicinco o que fueran quienesefectuaron los actos descritos en los documentos de fojas ciento doce yciento trece, máxime si la agraviada Nilda de los Ríos, en su manifestaciónpolicial de fojas ocho, declara que quienes organizaron el tumulto fueronlos miembros del Comité de Defensa de los Recursos Naturales deHuaura, presididos por Rondón Fonseca, por lo que debe absolverse alos procesados de los delitos de violencia y resistencia a la autoridad yviolación de la libertad personal. SEXTO: Que, en lo referente al delitocontra la Paz Pública que a su vez se les imputa a los procesados, sibien esta acreditado que concurrieron unos a las reuniones tumultariasdel veintiuno de abril de mil novecientos noventícinco y otros a la del díaveinticinco del mismo mes y año, no existe en autos prueba que acreditehubiesen ejercido violencia contra personas o propiedades. SEPTIMO:Que, en lo referente al delito de abuso de autoridad que a su vez se leimputa a Teodulo Bernal Díaz, en su condición de Funcionario público,este se encuentra acreditado al haberse rehusado a realizar latransferencia de los activos y pasivos a EMAPA — HUACHO S.A,incumpliendo lo dispuesto en el artículo 5to de la ley General deSaneamiento, hecho que ha reconocido durante el acto oral, aduciendocomo descargo, el haberse encontrado temeroso por lo que hubiera

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ocasionado la incorporación de los activos y pasivos de los servicios deagua potable y alcantarillado a la empresa agraviada, situación que nolo exime de responsabilidad, al haber rehusado cumplir un acto propiode su función. OCTAVO: Que, para los efectos de la graduación de lapena se ha tenido en cuenta las condiciones personales del procesado,los móviles y fines, el daño causado, su confesión sincera al asumir suresponsabilidad, a su vez tratarse de un delito sancionado con penaprivativa de la libertad no mayor de dos años, por estos fundamentos losmiembros de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura,Juzgando los hechos y valorando las pruebas actuadas con criterio deconciencia que la ley autoriza, de conformidad con los artículo, seis,doce, veintitrés, cuarenticinco, veintitrés, cuarenticinco, cuarentiséis,sesentidós, noventidós, noventitrés y trescientos setentisiete del CódigoPenal, concordante con el artículo doscientos ochenticinco del Código ysiendo de aplicación a su vez el artículo doscientos ochenticuatro, ambosdel Código de Procedimientos Penales, administrando justicia a nombrede la Nación. FALLAN: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal aTEODULO BERNAL DÍAZ, FÉLIX DÍAZ ACHA, FILOMENO SÁNCHEZSALINAS, SAMUEL ROTTA LOZA, FORTUNATO CALVO RUÍZ, LUISNARVAEZ LEZAMA ó PEDRO NARVAEZ LEZAMA, JUAN MORENOLA ROSA, ILDO VILLANUEVA SOTO y FÉLIX PÉREZ CASTRO, por eldelito de VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agraviode EMAPA — HUACHO; ABSOLVIENDO de la acusación fiscal aTEODULO BERNAL DÍAZ, FÉLIX DÍAZ ACHA, FILOMENO SÁNCHEZSALINAS, SAMUEL ROTTA LOZA, FORTUNATO CALVO RUÍZ, LUISNARVAEZ LEZAMA o PEDRO NARVAEZ LEZAMA, JUAN MORENOLA ROSA, ILDO VILLANUEVA SOTO y FÉLIX PÉREZ CASTRO por eldelito de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL en agravio deNILDA DE LOS RIOS CISNEROS, JOSE ACHA HUERTA, JULIO OJEDAMARES, JOAQUÍN MARAVÍ OLIVARES, CARLOS CRUZ LARA yMANUEL GARCÍA TORRES, ABSOLVIENDO de la acusación fiscal aTEODULO BERNAL DÍAZ, FÉLIX DÍAZ ACHA, FILOMENO SÁNCHEZSALINAS, SAMUEL ROTTA LOZA, FORTUNATO CALVO RUÍZ, LUISNARVAEZ LEZAMA o PEDRO NARVAEZ LEZAMA, JUAN MORENOLA ROSA, ILDO VILLANUEVA SOTO y FÉLIX PÉREZ CASTRO, por eldelito de contra la PAZ PÚBLICA en agravio de EMAPA — HUACHO; y,

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RESERVANDO EL FALLO CONDENATORIO a TEODULO BERNALDÍAZ, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en agravio del ESTADO,por el término de UN AÑO a condición de que cumpla las siguientesreglas de conducta: a).- No frecuentar lugares de dudosa reputación, nifomentar escándalos. b).- No variar del lugar de su domicilio sinautorización del señor juez. c).- Comparecer personal y obligatoriamenteal local del juzgado cada treinta días a fin de justificar sus actividadesd).- No incurrir en nuevos hechos análogos como el que han dado origenal presente procesamiento, todo ello bajo apercibimiento de revocárselela reserva del fallo en caso de incumplir las reglas de conducta que lehan sido impuestas; FIJARON: en la suma de MIL QUINIENTOSNUEVOS SOLES, el monto que por concepto de REPARACIÓN CIVILdeberá pagar el sentenciado a favor del Estado agraviado en la formade ley correspondiente. MANDARON: Que, consentida y/o ejecutoriadaque sea la presente resolución se archive definitivamente lo actuadoanulándose los antecedentes penales y/o judiciales que se hubiesengenerado en contra de los procesados absueltos, en el presentejuzgamiento y se suspenda la inscripción de la Reserva del Fallocondenatorio en el Registro Central de Condenas.-

SS.

ZELAYARAN DURAND,

PÁUCAR GÓMEZ,

FIDEL GÓMEZ.

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CASO NQ 70

LA VÍCTIMA EN LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN DEFUNCIONARIOS

La solicitud de una suma de dinero por un auxiliar de justicia, a finde influir en la decisión a favor de una de las partes, constituye delito decorrupción de auxiliar de justicia, previsto en el artículo 396 del CódigoPenal, el cual ha de diferenciarse del delito de cohecho contenido en elartículo 393.

En el citado delito no se requiere demostrar que el sujeto activo harecibido el dinero solicitado, en tanto para la existencia del tipo penalsólo se requiere que se haya solicitado dicho dinero.

Procede que el juzgador varíe el tipo legal y dicte sentencia sobrela base de uno distinto al que ha sido materia de la acusación delMinisterio Público en virtud al principio de determinación alternativa, entanto: a) el bien jurídico sea homogéneo, b) se trate de los mismos hechosy c) se garantice la defensa del inculpado, es decir que tipo legal sobreel que se sentencie no sea de mayor gravedad que el que ha sido materiade la acusación fiscal.

En el delito de corrupción de funcionarios, el titular del bien jurídicoes el estado, correspondiéndole a este la reparación civil y no a laspersonas que entregan los donativos al funcionario publico, los que nopueden figurar como agraviados.

Distrito Judicial de Loreto

Exp. N2 97-197-191601-JP-01

Iquitos, trece de Julio de ml novecientos noventinueve.-

VISTOS; en Audiencia Pública, la causa penal seguida contraCLARA SÁNCHEZ ROBLEDO (Reo Libre), cuyas demás generales deley obran en autos por el delito de Corrupción de Funcionarios en agraviode Asunción Panduro de Vacalla, Francisco Apagueño, Julio AcuñaParedes y María García de Tapullima: RESULTA DE AUTOS: que en

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mérito al Atestado Policial de fojas uno al ocho, denuncia de parte defojas diez y a la formalización de denuncia penal del Señor FiscalProvincial de fojas veinticuatro, el Juzgado Penal de Maynas abrióinstrucción contra CLARA SÁNCHEZ ROBLEDO por el delito decorrupción de funcionarios en agravio del estado y agraviados antesmencionados; tramitada la acusación con arreglo a las normas delproceso penal ordinario, al vencimiento del plazo de la instrucción y suprórroga correspondiente, se elevaron los autos a la Sala Penal Superiorcon los informes finales de ley tanto del Señor representante del MinisterioPúblico así como del Señor Juez Penal, los mismos que corren a fojasnoventisiete y ciento cinco, respectivamente; remitido el proceso al SeñorFiscal Superior competente, éste a fojas ciento trece formula acusaciónsustancial contra la procesada Clara Sánchez Robledo, por lo que elColegiado mediante resolución de fojas ciento quince declara habermérito para pasar a juicio oral señalando día y hora para el juzgamiento;realizados los debates orales conforme aparecen de las actas que obranen autos, producida la requisitoria oral del Señor Fiscal Superior yformulado el alegato de la defensa, con la presentación de susconclusiones escritas en pliego aparte, ha llegado el momento procesalde dictar Sentencia; y CONSIDERANDO: que, del resultado de lainvestigación policial, de lo actuado durante la etapa de la instrucción yespecialmente del resultado de los debates orales se ha llegado aestablecer que la acusada Clara Sánchez Robledo desempeñó el cargode Técnico Judicial del Poder Judicial, asignada al Juzgado de Trabajode Maynas, durante el período comprendido entre los meses de Julio ydiciembre del año mil novecientos noventiséis; que dicha acusadatrabajaba directamente con la Juez de ese entonces doctora ZelmiraCalle Nieves, siendo su asistenta personal; que en el mes de Setiembredel año mil novecientos noventiséis conoció a la agraviada Hilda Garcíade Tapullima, quien concurría permanentemente al Juzgado de Trabajoa indagar sobre el estado del proceso que seguía su esposo CésarTapullima Tafur y un grupo de ex trabajadores de la Empresa Petróleosdel Perú, sobre beneficios sociales; que luego de haber ganado dichoproceso, la referida acusada le comunico a la agraviada Hilda García deTapullima que tenían derecho al pago de reintegro de beneficios socialespor la cláusula de garantía que habían pactado con la Empresa, por lo

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que se ofrece en tramitarle el procedimiento para el otorgamiento dedicho derecho, para lo cual le solicita la suma de doscientos nuevossoles por cada trabajador, comunicando de inmediato este pedido laagraviada Hilda García de Tapullima a los demás ex trabajadores queeran en un número de veinticuatro; sin embargo solamente once extrabajadores aceptaron dar dicho dinero, entregando sus cuotascorrespondientes a la mencionada Hilda García de Tapullima, la mismaque en un día no precisado del mes de Setiembre del año mil novecientosnoventiséis entregó la suma de dos mil doscientos nuevos soles a laacusada Clara Sánchez Robledo, hecho sucedido en el interior del Palaciode Justicia de esta ciudad donde funcionaba dicho Juzgado de Trabajo;que como el trato era por veinticuatro personas, la referida acusada leentregó a Hilda García de Tapullima un manuscrito dirigido al resto deex trabajadores que no habían entregado su cuota a fin de convencerlospara que entreguen su dinero, no logrando su propósito ya que nadiemás entregó su cuota, que como quiera que el supuesto pago de reintegrode beneficios sociales por clausura de garantía no tenía resultado positivo,los agraviados hacían su reclamo a la acusada por intermedio de HildaGarcía de Tapullima, recibiendo siempre promesas, hasta que tanto laJueza como la acusada dejaron de laborar en el Poder Judicial y cuandola agraviada García de Tupullima fue a reclamarle la devolución del dineroque le había entregado a la acusada Sánchez Robledo, ésta se negó endevolverle alegando que nunca le entregaron dinero alguno, motivandoque la referida agraviada conjuntamente con los demás coagraviadosformularan denuncia penal ante la Fiscalía Provincial de Maynas, dandoorigen a este proceso penal; que, durante la secuela del proceso, laacusada Clara Sánchez Robledo niega los cargos que se le imputan,conforme se aprecia de su manifestación policial de fojas, siete, instructivade fojas cincuentiuno y del interrogatorio a que fue sometida en el actooral, sosteniendo en resumen lo siguiente: que la agraviada Hilda Garcíade Tapullima concurrió a su domicilio en el mes de febrero del año milnovecientos noventisiete, cuando ya no trabajaba para el Poder Judicial,a fin de solicitarle orientación para entablar una demanda de reintegrode beneficios sociales habiéndole entregado un manuscrito redactadopor su puño y letra dirigido a los ex trabajadores de la Empresa Petroleosdel Perú, donde les pide la suma de doscientos nuevos soles por cada

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trabajador y material de trabajo, pero eran para ser entregados a unabogado; niega haber recibido la suma de dos mil doscientos nuevossoles que le imputa la agraviada Hilda Garía de Tapullima y que no escierto que esta última le haya entregado el dinero en el mes de Setiembredel año mil novecientos noventiséis ní menos en el local del Juzgado,aunque reconoce haber tenido tratos con dicha agraviada a raíz delproceso laboral que se tramitaba en el Juzgado donde trabajaba comoasistente personal de la ex Juez Zelmira Calle Nieves; asimismo reconoceser la autora del manuscrito de fojas doce, sin embargo le restaimportancia arguyendo que contenía algunos alcances para realizar unademanda, aunque no era abogada y en eso "cayó", por su parte laagraviada Hilda García de Tapullima, citada por el Colegiado toda vezque sus declaraciones anteriores no resultaban precisas, refirió en losdebates orales que la acusada Sánchez Robledo le dijo que en quincedías salía el dinero por reintegro de beneficios sociales de su esposo ylos demás ex trabajadores de la Empresa Petróleos del Perú; que lesolicitó la suma de doscientos nuevos soles por cada trabajador paraque salga rápido el juicio, por lo que se comunicó con los otros extrabajadores habiendo estado de acuerdo solo once personas, siendo laencargada de recaudar los aportes y en total reunió la suma de dos mildoscientos nuevos soles que le entregó a la acusada Sánchez Roblesene.l local del Juzgado; que ella era la intermediaria de los ex trabajadoresporque le tenían confianza ya que vivía frente al Palacio de Justicia;sostiene que era amiga de la acusada, con quien inclusive almorzó enuna oportunidad en el restaurante de un ex trabajador; respecto a suvisita al domicilio de la acusada en el mes de febrero del año milnovecientos noventisiete, afirma que si concurrió pero no para solicitarleorientación para interponer una demanda de reintegro de beneficiossociales; sino para reclamarle la devolución del dinero que le habíaentregado, siendo negada por dicha acusada; que, los demás agraviadoscomo Asunción Panduro de Vacalla, quien declaró en el acto oral,Francisco Ramírez Apagüeño y Julio Acuña Paredes quienes presentaronsu manifestación policial a fojas cinco y seis, coinciden en que sus cuotasle entregaron a la co agraviada María García Tapullima y que tienenconocimiento de que dicho dinero le entregó a la acusada Clara SánchezRobledio, dande a entender que le tenía confianza a la mencionadaGarcía de Tupullima; que ahora bien, del análisis y evaluación de los

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hechos y medios probatorios actuados en autos se llega a la convicciónde que la acusada Clara Sánchez Robledo ha cometido un hecho punibleen su condición de autora; en efecto, dicha acusada ha reconocido haberredactado el manuscrito de fojas doce que a la letra dice: "doscientospor veinticuatro, quince por ciento, si quieren ganar pronto espero que ledigan sí a la morena, espero respuesta hasta el viernes para trabajarsábado y domingo, doscientos c/u, un millar papel bond A-cuatro y unmillar papel copia", que, del análisis objetivo de este manuscrito seadvierte que no tiene ninguna relación con la supuesta demanda dereintegro de beneficios sociales que se iba a elaborar, tal como arguyela acusada en su defensa; en efecto, si se trataba de un mensaje paraformular una demanda no era necesaria su redacción ni menos supremura, ya que prácticamente la acusada les da a los ex trabajadoresun plazo perentorio hasta un día viernes para entregar el dinero y ademásse .hace referencia a un inminente triunfo, lo que no es usual en unademanda que solo constituye una pretensión dirigida al ÓrganoJurisdiccional cuyo resultado es incierto hasta que no medie una sentenciafirme; por lo que se colige que dicho manuscrito en realidad era paralograr que los otros trece ex trabajadores que no dieron sus cuotascumplan con entregarlas a la mencionada Hilda García de Tapullima, yaque ésta solo había cumplido con entregar a la acusada Clara SánchezRobiedo la suma de dos mil doscientos nuevos soles; en consecuencia,probado está que la referida acusada en el mes de setiembre del añomil novecientos noventiséis solicitó a la agraviada Hilda García deTapullima una suma de dinero para realizar el trámite del pago de reintegrode beneficios sociales por cláusula de garantía a favor de los extrabajadores de la Empresa Petróleos del Perú, no habiendo cumplidocon su promesa por haber dejado de laborar en el Poder Judicial; que, laconducta asumida por dicha encausada se encuentra en el tipo legaldescrito en el artículo trescientos noventiséis concordante con el numeraltrescientos noventicinco del Código Penal, por cuanto la acusada solicitóel donativo cuando desempeñaba el cargo de auxiliar de justicia, que,corrobora la responsabilidad de la encausada, las declaracionespreventivas de las agraviadas, la confrontación entre la agraviada HildaGarcía de Tapullima con la acusada durante los debates orales, dondedicha agraviada se mantuvo firme en su imputación siendo coherente

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en sus afirmaciones; que, no se ha probado que la agraviada García deTapullíma haya efectuado la imputación en forma gratuita y falsa, desdeque no. ha existido animadversión personal con la acusada ni menosque haya sido impulsada por terceras personas que tendríandesavenencias con dicha procesada, por lo que el Colegiado adquiereconvicción sobre su culpabilidad en los de materia en base al principiode inmediación y al criterio de conciencia del que está investido; que, sibien es cierto no existe prueba objetiva de que la acusada haya recibidoel dinero solicitado, no es menos cierto que para la configuración delilícito solo se requiere que el agente haya solicitado el donativo, hechoeste último que si está probado en autos con el mérito del manuscritoreconocido por la propia acusada; que, asimismo si bien es cierto elSeñor Fiscal Superior ha formulado acusación por el delito de Corrupciónde funcionarios, en la modalidad de Cohecho propio previsto y penadoen el artículo trescientos noventitrés del Código Penal, no es menoscierto que el Juzgador puede variar el tipo legal incriminado por elrealmente cometido siempre y cuando se traten de los mismos hechos,que el bien jurídico sea homogéneo y que no se cause indefensión alprocesado, es decir que el tipo legal probado no sea de mayor gravedadque el que es materia de la acusación fiscal, condiciones que se dan enel caso de autos, por lo que debe hacerse uso del principio dedeterminación alternativa aceptada por la doctrina procesal penalmoderna, que incluso ha sido tomada como criterio jurisdiccional pornuestro Supremo Tribunal en varias ejecutorias supremas; que, de otrolado, en el proceso se ha comprendido como agraviados a las personasque entregaron el donativo, cuando técnicamente y dogmáticamente eltitular del bien jurídico protegido en estos delitos es el Estado, por lo queel Colegido debe corregir esta anomalía en esta resolución que pone fina la instancia disponiendo que el pago de la reparación civil debe ser afavor del Estado y no de los agraviados, quienes incluso habrían cometidoel delito de corrupción activa; que, ahora bien, para graduar la pena aimponerse a la acusada se tiene en consideración que carece deantecedentes penales y judiciales, así como sus condiciones personalesy en cuanto a la reparación civil se fija prudencialmente; por estosfundamentos, habiéndose acreditado el delito previsto y penado en losartículos trescientos noventicinco y trescientos rioventiséis del Código

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Page 30: Caso Nº 66 Distrito Judicial de Amazonas…………………………………

Penal, en aplicación de los numerales seis, veintitrés, veintinueve,cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentisiete, noventidós, noventitrés ycuatrocientos veintiséis del acotado, con la facultad conferida por losartículos doscientos ochenta, doscientos ochentitrés y doscientosochenticinco del Código de Procedimientos Penales, apreciando loshechos y pruebas con el criterio de conciencia que la ley autorizaplanteadas, discutidas y votadas las Cuestiones de hecho la Sala Penalde Loreto administrando Justicia a nombre de la Nación FALLA:DECLARANDO a la acusada CLARA SÁNCHEZ ROBLEDO y autoraconvicta del delito de Corrupción de Funcionarios en agravio del Estadoy no de Asunción Panduro de Vacalla y otros, y la CONDENARON aDOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD la misma quesuspendieron en su ejecución por el plazo de prueba de un año, bajo lassiguientes reglas de conducta a) no variar de domicilio sin previo aviso ala Sala; b) no ausentarse de la localidad donde reside sin autorizaciónjudicial; y c) concurrir el último día hábil de carta de mes a la Secretaríade la Sala a fin de informar y justificar sus actividades; bajo apercibimientode aplicársele lo dispuesto por el artículo cincuentinueve del CódigoPenal; le IMPUSIERON además la pena de INHABILITACION por eltérmino de Dos años; plazo durante el cual no podrá acceder a mandato,cargo, empleo o comisión de carácter de Reparación Civil que deberáabonar la Sentenciada Clara Sánchez Robledo a favor del Estado y node Asunción Panduro de Vacalla y otros, MANDARON que una vezconsentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se expidanlos testimonios y boletines de condena, se inscriba en el Registro Judicialrespectivo y se archive el proceso en forma definitiva, DEJARONCONSTANCIA que la instrucción fue tramitada regularmente, siendoDirector de Debates el Señor HINOSTROZA PARIACHI.-

SS.

CABRERA PAREDES,

HINOSTROZA PARIACHI,

ATARAMA LONZOY.

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