caso gloria kent- jurisprudencia

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CASO GLORIA: Caso Gloria: Demandado: Distribuidora Rances S.A.C. (Perú) solicito el registro de una marca denominada Gloria, para juguetes. Demandante: Gloria S.A que goza de marca notoriamente conocida (leche, yogurts, frujos, etc). Dada la notoriedad de la marca Gloria, en el presente caso debe inaplicarse el principio de especialidad. Riesgo de Confusión: La demandante, considera que el signo solicitado es semejante al grado de causar riesgo de confusión a las marcas Gloria. La clase 29 de la nomenclatura oficial, comprende productos preparados para el consumo o conservación y la clase 28 de la nomenclatura oficial, comprende esencialmente juegos o juguetes. FERNANDEZ NOVOA plantea 2 tesis: a) Tesis de riesgo de asociación es una figura cuyos contornos son mas extensos que el riesgo de confusión. b) Tesis de que el riesgo de asociación se encuentra contenido dentro del riesgo confusión. El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que esta adquiriendo otro. El riesgo de asociación es la posibilidad, que al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. El riesgo de asociación opera en relación con las marcas notorias renombradas. La gerencia de Estudio económicos, señalo lo siguiente: - Encuesta realizada a los hogares en zonas urbanas, con la finalidad determinar el consumo de las personas de GLORIA S.A (productos de leche). - Documentación sobre la conducta del consumidor de leche. - Ademas el Tribunal Andino, señala que el conocimiento del mercadeo, debe poseer un porcentaje menor al 60%.

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Page 1: Caso Gloria Kent- JURISPRUDENCIA

CASO GLORIA:

Caso Gloria:

Demandado: Distribuidora Rances S.A.C. (Perú) solicito el registro de una marca denominada Gloria, para juguetes.

Demandante: Gloria S.A que goza de marca notoriamente conocida (leche, yogurts, frujos, etc). Dada la notoriedad de la marca Gloria, en el presente caso debe inaplicarse el principio de especialidad.

Riesgo de Confusión:

La demandante, considera que el signo solicitado es semejante al grado de causar riesgo de confusión a las marcas Gloria. La clase 29 de la nomenclatura oficial, comprende productos preparados para el consumo o conservación y la clase 28 de la nomenclatura oficial, comprende esencialmente juegos o juguetes.

FERNANDEZ NOVOA plantea 2 tesis:

a) Tesis de riesgo de asociación es una figura cuyos contornos son mas extensos que el riesgo de confusión.

b) Tesis de que el riesgo de asociación se encuentra contenido dentro del riesgo confusión.

El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que esta adquiriendo otro.

El riesgo de asociación es la posibilidad, que al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. El riesgo de asociación opera en relación con las marcas notorias renombradas.

La gerencia de Estudio económicos, señalo lo siguiente:

- Encuesta realizada a los hogares en zonas urbanas, con la finalidad determinar el consumo de las personas de GLORIA S.A (productos de leche).

- Documentación sobre la conducta del consumidor de leche.- Ademas el Tribunal Andino, señala que el conocimiento del mercadeo, debe poseer un

porcentaje menor al 60%.- La Gerencia recomienda que GLORIA S.A, que debe presentar: Diseño de muestra, Informe

acerca de la tasa de no respuesta, Informe de campo, Tratamiento de los datos.

Conclusiones y Recomendaciones:

Presentación de la ficha técnica del estudio, presentar documentación adicional como el diseño muestral.

Asimismo, GLORIA S.A, interpuso recurso de apelación, planteo o repitió: Gloria goza de la calidad de notoriamente conocida, el signo solicitado es confundible con la marca notoria GLORIA.

Page 2: Caso Gloria Kent- JURISPRUDENCIA

NOTORIEDAD DE LA MARCA GLORIA

Se entiende como signo distintivo notoriamente conocido a aquel que sea reconocido como tal en cualquier país miembro.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece: aquella que goza de gran difusión entre el publico consumidor, se ubica en un nivel superior al que logran llegar pocas marcas por sus cualidades especiales.

La calificación de una marca como notoriamente conocida ocasiona protección privilegiada frente a los principios de inscripción registral y territorialidad.

DILUCION

Consiste en el uso de otros signos idénticos o similares que cause el debilitamiento de la altísima capacidad distintiva que el signo notoriamente conocido ha ganado en el mercado.

La dilución es aplicable a las marcas de alto renombre.

Monteagudo establece que la dilución es la utilización del mismo signo o uno muy parecido para distinguir productos o servicios completamente diferentes.

El tribunal Andino señala:

- Evitar que el publico consumidor, caiga en error al adquirir determinado producto.- Evitar que el publico consumidor, caiga en error, en relación con el origen empresarial.- Evitar “””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””, al pensar que las empresas productoras

tienen algún grado de vinculación.

APROVECHAMIENTO INJUSTO DEL PRESTIGIO DE LA MARCA NOTORIA:

La buena reputación o prestigio de la marca notoria ha sido lograda en el mercado por el titular merced a las inversiones publicitarias relativas a la marca. Ademas ese prestigio proporciona al titular innegables ventajas como el goowill. Pero este activo puede ser explotado por el titular de la directamente o indirectamente ( a través de licencias a terceros).

El aprovechamiento indebido se produce cuando un tercero sin la autorización del titular, obtiene un beneficio sin contribuir al pago de los costes necesarios para la creación y consolidación de esa imagen positiva.

CONCLUSION DEL CASO:

La Sala determina que el registro del signo solicitado es suceptible de provocar la dilución de la fuerza distintiva de la marca notoria, asi como un aprovechamiento injusto del prestigio de la misma, no correspondiendo acceder al registro solicitado.

Resolucion:

Revocar la resolución de INDECOPI; asimismo denegar el registro de la marca de producto constituida por la denominación GLORIA, escrita en letras características.

Page 3: Caso Gloria Kent- JURISPRUDENCIA

CASO KENT

Demandado: Fredy Santiago Tudelano Yanama (Peru), solicito registro de la marca de producto Kent, para distinguir bebidas no alcoholicas; zumos de frutas, néctares, siropes y otras preparaciones de bebida.

Demandante: British American Tobacco (Brands), en la cual vende tabaco, artículos para fumadores y cerillas. formulo oposición al registro del signo solicitado

El signo solicitado por FREDY, carece de requisito de distintividad para acceder a registro, por cuanto es confundible con la marca kent.

CUESTION EN DISCUSION:

a) Si la marca kent registrada a favor de British American tiene calidad de notoria que si la tiene debido a su comercio y publicidad.

b) Si el signo solicitado KENT, por FREDY, consiste una prohibición de registro.c) Si existe riesgo de confusión.

La notoriedad, goza de especial protección, ya que no se encuentra limitada por los principios de especialidad y de territorialidad, que se aplican a las marcas comunes.

CONCEPTOS:

REPRODUCCION:

Cosa que reproduce o copia un original, un texto, una obra, conseguida por medios mecánicos. La reproducción consiste en copia de un modelo a través de procedimientos manuales o mecánicos, tales como el calco, la fotocopia o el scanner, que pueda ser igual o idéntico a esta.

IMITACION:

Semejanza de otra, será imitación, cuando la marca notoriamente conocida y la marca nueva ambos produzcan la misma impresión fonética y o grafica en la mente del publico consumidor.

TRADUCCION

Efecto de producir en una lengua lo que esta escrito o se ha expresado antes en otra la interpretación que se da a un texto. Asimismo, se considerara que un signo es la traducción de una marca notoriamente conocida cuando la contenga expresada en otro idioma o lenguaje.

TRANSCRIPCION:

Copiar una parte de lo escrito en otra, es decir, cuando el signo solicitado adopte ciertos elementos de la marca notoriamente conocida.

LA RESOLUCION, ES LA MISMA QUE EN EL CASO GLORIA DE ARRIBA.