caso de invalidación del matrimonio. cortesuperior tumbes documentos exp 338 2008 fc 240810

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EXPEDIENTE N° : 00338-2008-0-2601-JR-FC-01 DEMANDANTE : JUAN HECTOR PALOMINO CEDILLO DEMANDADO : HAYDEE ALVARADO RIOS MATERIA : NULIDAD DE MATRIMONIO. RESOLUCIÓN NÚMERO: NOVENTA Y CINCO Tumbes, veinticuatro de agosto del dos mil diez.------ VISTOS: En audiencia publica del día de la fecha; con el escrito presentado por la parte demandante de fecha veintitrés de agosto del dos mil diez; viene en grado de apelación la resolución número ochenta y ocho, de fecha ocho de febrero del dos mil nueve, debe decir del dos mil diez, de folios trescientos setenta y cuatro a trescientos ochenta, que declara Improcedente la demanda interpuesta por Juan Héctor Palomino Cedillo contra Haydee Alvarado Ríos y la Municipalidad Provincial de Tumbes; sobre Nulidad de Matrimonio, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley; apelación concedida con efecto suspensivo al sujeto procesal activo; mediante resolución número noventa de fecha cinco de marzo del dos mil diez, corriente a folios cuatrocientos uno a cuatrocientos dos; Considerando.------------------------ PRIMERO .- El sujeto procesal impugnante, en su recurso de apelación argumenta lo siguiente: a).- El juzgado no ha tenido a la vista el expediente del proceso divorcio por mutuo disenso, seguido entre las mismas partes, habiéndose sentenciado con pruebas insuficientes, la juzgadora ha prescindido de dicha prueba sin haber procedido a los requerimientos respectivos; b).- En el caso de autos la Juez sustituta se avoca a conocimiento de la causa, más no se pronuncia sobre la audiencia de pruebas, incumpliendo de esta forma lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; c).- En el acta de folios doscientos ochenta y nueve se fijó como punto controvertido determinar si en la fecha en que el demandante contrajo matrimonio con la demandante tenía la condición de casado con doña María Delgado Castillo, pero la Jueza con argumentos subjetivos decide negar el pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos; d).- En el caso de autos la juzgadora decide no pronunciarse sobre la

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Page 1: Caso de invalidación del matrimonio. Cortesuperior Tumbes Documentos EXP 338 2008 FC 240810

EXPEDIENTE N° : 00338-2008-0-2601-JR-FC-01

DEMANDANTE : JUAN HECTOR PALOMINO CEDILLO

DEMANDADO : HAYDEE ALVARADO RIOS

MATERIA : NULIDAD DE MATRIMONIO.

RESOLUCIÓN NÚMERO: NOVENTA Y CINCO

Tumbes, veinticuatro de agosto

del dos mil diez.------

VISTOS: En audiencia publica del día de la fecha; con el escrito

presentado por la parte demandante de fecha veintitrés de agosto del dos mil diez; viene en

grado de apelación la resolución número ochenta y ocho, de fecha ocho de febrero del dos

mil nueve, debe decir del dos mil diez, de folios trescientos setenta y cuatro a trescientos

ochenta, que declara Improcedente la demanda interpuesta por Juan Héctor Palomino

Cedillo contra Haydee Alvarado Ríos y la Municipalidad Provincial de Tumbes;

sobre Nulidad de Matrimonio, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo

haga valer conforme a ley; apelación concedida con efecto suspensivo al sujeto procesal

activo; mediante resolución número noventa de fecha cinco de marzo del dos mil diez,

corriente a folios cuatrocientos uno a cuatrocientos dos; Considerando.------------------------

PRIMERO .- El sujeto procesal impugnante, en su recurso de apelación argumenta lo

siguiente: a).- El juzgado no ha tenido a la vista el expediente del proceso divorcio por

mutuo disenso, seguido entre las mismas partes, habiéndose sentenciado con pruebas

insuficientes, la juzgadora ha prescindido de dicha prueba sin haber procedido a los

requerimientos respectivos; b).- En el caso de autos la Juez sustituta se avoca a

conocimiento de la causa, más no se pronuncia sobre la audiencia de pruebas,

incumpliendo de esta forma lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del

Código Procesal Civil; c).- En el acta de folios doscientos ochenta y nueve se fijó como

punto controvertido determinar si en la fecha en que el demandante contrajo matrimonio

con la demandante tenía la condición de casado con doña María Delgado Castillo, pero la

Jueza con argumentos subjetivos decide negar el pronunciamiento respecto a los puntos

controvertidos; d).- En el caso de autos la juzgadora decide no pronunciarse sobre la

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cuestión controvertida, inventando un supuesto delito de bigamia, desnaturalizando el

proceso, por lo cual debe declararse la invalidez de la sentencia, conforme dispone el

artículo 171º del Código Procesal Civil; e).- En este proceso no se cuestiona la mala buena

fe o mala fe tanto del actor como de la demandada, la buena fe existe en ambos, porque no

se ha demostrado en autos la mala fe del actor, la demanda ha tenido que enterarse que el

demandante era casado, y que estaba en proceso de divorcio, lo cual enerva el argumento

que vierte la juzgadora; f).- La sentencia impugnada libera de toda responsabilidad a la

demandada Municipalidad Provincial de Tumbes, con el argumento que solo procedió a la

celebración del matrimonio atendiendo a la documentación presentada por el accionante y

su consorte, porque en la documentación presentada estaba la sentencia de separación de

cuerpos, no obstante a ello procedieron al acto matrimonial , por lo que la nulidad del acto

matrimonial es evidente; g).- El apelante no señala cual es el agravio que le causa la

sentencia impugnada, tampoco señala cual su pretensión impugnatoria.------------------------

SEGUNDO.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional

superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que le produzca

agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, tal como

prescribe el artículo 364º del Código Procesal Civil; el que interpone apelación debe

fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución,

precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria; tal como

dispone el artículo 366º de la norma procesal invocada.------------------------------------------

TERCERO.- En todo proceso judicial el pilar fundamental son los medios probatorios,

que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, para producir certeza

en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, los que

deben ser ofrecidos por los sujetos procesales en la etapa postulatoria, y referirse a los

hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión, siendo valorados por el Juez en

forma conjunta utilizando su apreciación razonada y en la resolución serán expresadas las

valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión; conforme dispone los

artículos 188º, 189º y 197º del Código Procesal Civil. La carga de la prueba corresponde a

quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando

nuevos hechos, conforme prescribe los artículos 196º y 201º del código antes acotado.-----

CUARTO .- La pretensión contenida en el petitorio del escrito de demanda de folios

catorce y siguientes es que se declare la nulidad del matrimonio contraído con la hoy

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demandada doña Haydee Alvarado Ríos, celebrada ante la Municipalidad Provincial de

Tumbes, el veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro; señala como

fundamentos de hecho del petitorio, para contraer matrimonio acompañó los documentos

de ley, entre ellos una copia certificada que creía que era la sentencia de divorcio, seguido

por el hoy apelante contra María Delgado Castillo; con el transcurso de los años, con la

demandada han procreado diez hijos, todos en la actualidad mayores de edad, y se

encuentra separado de ella desde hace mas de treinta añas; ante el comentario de María

Delgado Castillo que decía que todavía se encontraba casada, procedió a ubicar el

expediente del divorcio por mutuo disenso, al no ser encontrado por el tiempo transcurrido

se recompuso el expediente y luego se emitió resolución disponiendo la disolución del

vínculo matrimonial con doña María Delgado Castillo, hecho que se ha producido después

del matrimonio con la hoy demandante, por lo que corresponde se declare la nulidad del

matrimonio porque ha contraído el segundo matrimonio estando todavía casado.-------------

QUINTO .- Es necesario precisar, admitida a trámite la demanda en la vía del proceso de

conocimiento, tramitada la misma conforme a su naturaleza, se emite la sentencia de folios

cincuenta y seis y siguientes declarando infunda la demanda; apelada la misma la Superior

Sala Civil, confirma la sentencia mediante resolución de folios ochenta y tres; contra la

misma se interpone recurso de casación; la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

Justicia, por resolución de folios ciento cuatro y siguientes, declara fundado el recurso de

casación, declara nula la sentencia de vista, insubsistente todo lo actuado hasta fojas

veintiuno y ordena el reenvío al Juez Civil de Tumbes para expida el auto admisorio, bajo

el fundamento de no haberse emplazado a la codemandada Municipalidad Provincial de

Tumbes; cumpliendo con dicho mandato, el A quo emite el auto admisorio de folios ciento

catorce; tramitada la causa por la vía del proceso de conocimiento se emite la sentencia

impugnada de folios trescientos setenta y cuatro y siguientes, declarando improcedente la

demanda interpuesta por Juan Héctor Palomino Cedillo contra Haydee Alvarado Ríos y la

Municipalidad Provincial de Tumbes.----------------------------------------------------------------

SEXTO.- En el caso de autos en aplicación del artículo III del Título Preliminar del

Código Civil, que prescribe: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y

situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las

excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”; a su turno el artículo 2120º

del mismo cuerpo legal dice: “Ultraactividad de legislación anterior; se rigen por la

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legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su

imperio, aunque este Código no los reconozca; y el artículo 2121º, prescribe “Teoría de

los hechos cumplidos; a partir de su vigencia, las disposiciones de este Código se

aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Siendo esto así para el caso concreto de autos es de aplicación el Código Civil de mil

novecientos treinta y seis aprobado por Ley 8305; por haberse celebrado el matrimonio

civil cuya nulidad solicita bajo la vigencia de la citada norma legal.-----------------------------

SETIMO .- El Código Civil de mil novecientos treinta y seis, en su artículo 82º, prescribe

que no pueden contraer matrimonio: “(….) 5.- Los casados”; a su vez en el artículo 101º,

dice: Los que pretendan contraer matrimonio lo declararán al alcalde provincial o distrital

del domicilio o de la residencia de cualquiera de ellos. Acompañarán la partida de

nacimiento y la prueba del domicilio o de la residencia actual; el certificado médico de

salud, o la declaración jurada de no estar comprendidos en el impedimento expresado en el

inciso 4) del artículo 82º; el consentimiento para el matrimonio, si procediere y no se

prestare verbalmente, o la licencia judicial que lo supla; la dispensa de impedimento,

cuando sea necesario; la sentencia de nulidad del precedente matrimonio, la de divorcio, o

la partida de defunción del cónyuge premuerto, en sus respectivos casos; el certificado

consular que acredite el estado de soltería o de viudez, si fueren extranjeros; y todos los

demás documentos que, según las circunstancias, puedan ser necesarios. Producirán los

pretendientes, asimismo, la información de dos testigos mayores de edad que los conozcan

por lo menos desde tres años antes. Cuando la declaración sea verbal, se extenderá una

acta que será firmada por el alcalde, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado

verbalmente su consentimiento para el matrimonio y los testigos. En cuanto a la nulidad

del matrimonio en el 132º, prescribe que es nulo el matrimonio; de los que no pueden

contraerlo por ser casados. La acción de nulidad puede ser intentada por cuantos tengan en

ella un interés legítimo y actual, y por el ministerio fiscal; no procede la nulidad en caso de

bigamia cuando el anterior matrimonio ha sido disuelto, si el cónyuge del bígamo tuvo

buena fe, tal como dispone los artículos 134º y 137º del Código Civil de mil novecientos

treinta y seis.----------------------------------------------------------------------------------------------

OCTAVO .- En el caso de autos el anterior matrimonio celebrado por el hoy demandante

Juan Héctor Palomino Cedillo con doña María Delgado Castillo, ha sido disuelto tal como

se advierte de la copia certificada de la partida de matrimonio corriente a folios cuarenta y

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tres, donde aparece anotada la disolución del vinculo matrimonial, cuyo matrimonio alega

el demandante se encontraba vigente al momento de contraer matrimonio civil con la

demanda Haydee Alvarado Ríos; además el cónyuge del bígamo en este caso la

demandada Haydee Alvarado Ríos contrajo matrimonio civil de buena fe con el

demandante; toda vez que el mismo demandante en su escrito de demanda afirma que se

casó con la demandada creyendo estar divorciado, con mayor razón la demandada ha

celebrado el matrimonio de buena fe, por tanto estando disuelto el anterior matrimonio del

demandante con doña María Delgado Castillo, no procede se declare la nulidad del

matrimonio celebrado con la demandada Haydee Alvarado Ríos, en aplicación del artículo

137º del Código Civil de mil novecientos treinta y seis.-------------------------------------------

NOVENO.- El Código civil de mil novecientos treinta y seis, en el artículo 132º señala

cuales son las causales para declarar la nulidad de matrimonio, siendo estas: Los que

padecieren habitualmente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lúcidos; los

sordo-mudos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable; los casados; los

consanguíneos o afines en línea recta; los colaterales por consanguinidad hasta el tercer

grado inclusive; y los afines en segundo grado de la línea colateral, cuando el matrimonio

que produjo este parentesco se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge viviere y el

condenado como partícipe en la muerte de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta

causa, con el sobreviviente. A su vez el artículo 137º prescribe que no procede la nulidad

en caso de bigamia cuando el anterior matrimonio ha sido disuelto, si el cónyuge del

bígamo tuvo buena fe; la misma legislación civil determina que no se puede alegar la

nulidad del matrimonio cuando el anterior matrimonio ha sido disuelto, si el cónyuge del

bígamo se casó de buena, lo que ha ocurrido en el presente caso; por tanto la alegación del

apelante argumentando que el A quo ha inventado un supuesto delito de bigamia no tiene

ningún sustento, porque el mismo sujeto procesal activo reconoce que se ha casado por

segunda vez, es decir ha dado lugar a la causal civil de bigamia, ya que el código derogado

no prescribe que la bigamia sea declarado en proceso penal, sino basta la existencia del

segundo matrimonio sin que se haya disuelto el anterior; además ninguno de los cónyuges

puede fundar la demanda en necio propio, para alegar la nulidad. La sentencia recurrida al

dejar a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley, se refiere a

que podrá solicitar la disolución del vinculo matrimonial por las causales establecidas en el

Código Civil vigente, más aún cuando el demandante alega que se encuentra separados

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con la demandada desde hace más de treinta años y desconoce cual es su paradero.---

DECIMO .- Para el criterio del Colegiado, la sentencia recurrida ha sido emitida, teniendo

en cuenta lo actuado en el proceso, ha valorado adecuadamente los medios probatorios

incorporados válidamente al proceso y aplicado la normas sustantiva que corresponde al

caso concreto, por lo que corresponde confirmar la apelada.--------------------------------------

Por las consideraciones expuestas, al amparo del artículo treinta y nueve de la Ley

Orgánica del Poder Judicial; CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución

número ochenta y ocho, de fecha ocho de febrero del dos mil nueve, debe decir del dos

mil diez, de folios trescientos setenta y cuatro a trescientos ochenta, que declara

Improcedente la demanda interpuesta por Juan Héctor Palomino Cedillo contra

Haydee Alvarado Ríos y la Municipalidad Provincial de Tumbes; sobre Nulidad de

Matrimonio, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme

a ley; con los demás que contiene. Interviniendo como Juez Superior ponente el señor

Valencia Hilares.- Señores Jueces Superiores: Valencia Hilares, Maqui Vera y

Lezcano Fernandez. Secretaria: Carla M. Lip Zegarra.-